Responsabilidad
Patronal en el Seguro de Cesantía

En el seguro de cesantía tal como lo establece el Art. 13
del Reglamento de Responsabilidad Patronal, hay responsabilidad patronal,
cuando:

a) El
empleador o el contratante del seguro se encontrare en mora del pago de aportes
al seguro de cesantía al momento del siniestro;

b) El
pago de los aportes correspondientes al mes del siniestro se realiza
extemporáneamente; y,

c)
Cualquiera de los aportes mensuales correspondientes a los doce (12) meses
anteriores a la fecha del siniestro, hubieren sido pagados con una extemporaneidad
mayor de tres (3) meses.

De
la Cuantía de la Sanción por Responsabilidad Patronal:

La cuantía de la sanción por responsabilidad patronal en
el seguro de cesantía establecida en el Art. 14 del Reglamento de Responsabilidad
Patronal, es igual:

a) Al
valor total de la prestación a concederse menos la sumatoria de los aportes
normales aportados a este seguro, con un recargo del diez por ciento (10%),
cuando con el o los meses de aportación pagados extemporáneamente después del
siniestro, complete el tiempo mínimo de espera para la prestación reclamada;

b) A
la diferencia a pagar, entre la prestación que correspondería con tiempos
totales, incluidos los aportes extemporáneos y la causada con tiempos normales,
con un recargo del diez por ciento (10%), cuando se trate de la aplicación de
la responsabilidad patronal que señalan los literales a) y b) del artículo 13
del Reglamento de Responsabilidad Patronal; cuando con los aportes pagados
normalmente complete el tiempo de espera mínimo para acceder a la prestación
solicitada; y,

c) Al
valor equivalente a la sumatoria total del o los aportes, correspondientes al
seguro de cesantía, pagados con una extemporaneidad mayor de tres (3) meses a
que hace referencia el literal c) del artículo 13 del Reglamento de
Responsabilidad Patronal, con un recargo del diez por ciento (10%).

Responsabilidad
patronal en el Seguro de Riesgos del Trabajo: Accidente de Trabajo o Enfermedad
Profesional

En el Art. 16 del Reglamento de Responsabilidad Patronal,
se establece que en los casos de otorgamiento de subsidios o de indemnización
por accidente de trabajo o enfermedad profesional, habrá responsabilidad
patronal, cuando:

a) Los
tres (3) meses de aportación inmediatamente anteriores a la fecha del accidente
de trabajo o del diagnóstico de la enfermedad profesional, hubieren sido
cancelados extemporáneamente en un solo pago;

b) El
empleador no hubiere inscrito al trabajador; y, el empleador o el contratante
del seguro se encontrare en mora del pago de aportes al momento del accidente
del trabajo o al momento de la calificación de la enfermedad profesional o del
cese provocado por esta;

c) El
pago de los aportes correspondientes al mes del siniestro se realiza
extemporáneamente;

d) El
empleador por sí o por interpuesta persona, no hubiere comunicado a la Unidad
de Riesgos del Trabajo o a la dependencia del IESS más cercana, la ocurrencia
del siniestro, dentro de los diez (10) días laborables contados a partir de la
fecha del accidente de trabajo o del diagnóstico de presunción inicial de la
enfermedad profesional; y,

e) Si
a consecuencia de las investigaciones realizadas por las unidades de riesgos del
trabajo, se determinare que el accidente o la enfermedad profesional ha sido
causada por incumplimiento y/o inobservancia de las normas sobre prevención de
riesgos del trabajo, aún cuando estuviere al día en el pago de aportes.

En los casos de generarse derecho al otorgamiento de
pensiones o rentas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, acorde a
lo establecido en el Art. 17 del Reglamento de Responsabilidad Patronal habrá
responsabilidad patronal, cuando:

a) El
empleador no hubiere inscrito al trabajador; y, el empleador o el contratante
del seguro se encontrare en mora del pago de aportes al momento del accidente
del trabajo o al momento de la calificación de la enfermedad profesional o del
cese provocado por esta;

b) El
pago de los aportes correspondientes al mes del siniestro se realiza
extemporáneamente;

c) El
empleador o el contratante del seguro por sí o por interpuesta persona, no
hubiere comunicado a la Unidad de Riesgos del Trabajo o a la dependencia del
IESS más cercana, la ocurrencia del siniestro, dentro de los diez (10) días
laborables contados a partir de la fecha del accidente de trabajo o del
diagnóstico de presunción inicial de la enfermedad profesional;

d) Si
a consecuencia de las investigaciones realizadas por las unidades de Riesgos
del Trabajo, se determinare que el accidente o la enfermedad profesional ha
sido causada por incumplimiento y/o inobservancia de las normas sobre
prevención de riesgos del trabajo, aun cuando estuviere al día en el pago de
aportes; y,

e) Los
aportes correspondientes a alguno de los doce (12) meses de aportación, anteriores
a la fecha del siniestro, hubieren sido pagados con una extemporaneidad mayor
de tres (3) meses.

Cuantía
de la Sanción por Responsabilidad Patronal:

La cuantía de la sanción por responsabilidad patronal en
los casos de subsidios e indemnizaciones derivados de accidente de trabajo o
enfermedad profesional, será igual:

a) Al
valor de la prestación con un recargo del diez por ciento (10%), cuando la
responsabilidad patronal se origine en una o más de las causales contenidas en
los literales a), b), c), y e) del artículo 16 del reglamento; y,

b) Al
valor equivalente a un salario básico unificado mínimo del trabajador en
general, vigente a la fecha de liquidación, cuando se trate de la aplicación de
la responsabilidad patronal por falta de notificación oportuna; señalada en el
literal d) del artículo 16 del reglamento. (Art. 18)

La cuantía de la sanción por responsabilidad patronal en
el caso de pensiones o rentas del seguro general de riesgos del trabajo será
igual:

a) Al
valor actuarial de las rentas a pagar a cargo del IESS menos la reserva acumulada
en el seguro de riesgos del trabajo para la prestación a otorgarse, cuando la
responsabilidad patronal se origine en una o más de las causales contenidas en
los literales a), b), y d) del artículo 17 del reglamento;

b) Al
valor equivalente a un salario básico unificado mínimo del trabajador en
general, vigente a la fecha de liquidación, cuando se trate de la aplicación de
la responsabilidad patronal por falta de notificación oportuna; señalada en el
literal c) del artículo 17 del reglamento; y,

c) Al
valor equivalente a la sumatoria total del o los aportes, correspondientes al
seguro de riesgos del trabajo, pagados con una extemporaneidad mayor de tres
(3) meses a que hace referencia el literal e) del artículo 17 del reglamento,
con un recargo del diez por ciento (10%). (Art 19 RRP).

Cuando se trate de la aplicación de la responsabilidad
patronal por inobservancia de las normas de prevención, con sujeción a los
informes de seguimiento realizados por funcionarios de la Dirección del Seguro
General de Riesgos del Trabajo a las empresas, se fija una cuantía
independiente a la establecida en los literales a) y b) de los artículos 18 y
19 del Reglamento de Responsabilidad Patronal, adicional a la determinada por
subsidios, indemnizaciones o rentas, que será impuesta por la Comisión Nacional
de Prevención de Riesgos, en relación directa a la gravedad de la falta y del
incumplimiento, en un valor que varíe entre tres (3) y treinta (30) salarios
básicos unificados mínimos de aportación del trabajador en general, vigentes a
la fecha de la determinación. (Art 20 RRP).

Artículo publicado en el Boletín Jurídico de la Cámara de
Comercio de Quito