Por: Jorge G. Alvear MacĆas
ĀæTiene asidero constitucional la propuesta del Presidente para que se obligue a rendir cuentas a los medios de comunicación? Para justificar el propósito se ha sostenido que la actividad de los medios de comunicación constituyen un servicio pĆŗblico y como tal, les ācalzaā una supuesta obligación constitucional de rendir cuentas.
Contra esa desafortunada teorĆa se han levantado consistentes argumentos jurĆdicos que la desvanecen y han evidenciado una vez mĆ”s, la escasez de profundidad y estudio serio de ciertos proyectos legislativos, cuyo denominador comĆŗn es la satisfacción de propósitos polĆticos coyunturales.
Pero revisemos la Constitución. ¿A quiénes obliga a rendir cuentas?
En las normas pertinentes, en primer lugar aparece que la obligación alcanza a las instituciones del sector pĆŗblico. Luego estĆ”n las instituciones privadas que perciben recursos del presupuesto estatal. TambiĆ©n se hallan las organizaciones sociales que pueden articularse ā⦠en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresiónā¦ā, que āā¦deben garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentasā¦ā(art. 96). Por ello hace sentido que las organizaciones polĆticas tengan la misma obligación, pero seƱalada por su artĆculo 108.
Respecto de las instituciones del sector pĆŗblico, la Constitución (art. 208, No. 2) determina que el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social estĆ” obligado a āestablecer mecanismos de rendición de cuentas de las instituciones y entidades del sector pĆŗblico, y ⦠de veedurĆa ciudadanaā¦ā.
Lo anterior concuerda con su artĆculo 100. No. 4, pues este indica que el ejercicio de la participación en los distintos niveles de gobierno del sector pĆŗblico, tiene entre otros cometidos el de āfortalecer la democracia con mecanismos permanentes de transparencia, rendición de cuentas y control socialā¦ā
En el caso de las instituciones privadas, estas deben rendir cuentas cuando se circunscriben dentro del art. 388 de la Carta de Montecristi: āEl Estado destinarĆ” los recursos necesarios para la investigación cientĆfica, el desarrollo tecnológico, la innovación, la formación cientĆfica,⦠Las organizaciones que reciban fondos pĆŗblicos estarĆ”n sujetas a la rendición de cuentas y al control estatal respectivoā¦ā
Es claro ejemplo, el caso de las instituciones que fomentan el deporte (art. 381): āEl Estado garantizarĆ” los recursos y la infraestructura necesaria⦠Los recursos se sujetarĆ”n al control estatal, rendición de cuentasā¦ā
Las instituciones del sector privado que pertenecen al sistema de educación superior también deberÔn rendir cuentas pro mandato constitucional (art. 355).
Finalmente, la Constitución al referirse a los derechos colectivos de las comunidades, pueblos y nacionalidades, establece que la administración del sistema intercultural bilingüe, entre otros componentes, se basa en la rendición de cuentas (art. 57, No. 14).
En resumen, la Constitución no instituye esa obligación para los medios de comunicación. Imponerles rendición de cuentas, significarĆa limitar su libertad y reafirmarĆa la sospecha de que los poderes estatales pretenden controlarlos a como dĆ© lugar. Incluso āmutandoā a āservicio pĆŗblicoā, el derecho a la comunicación que es manifestación de las libertades fundamentales de la persona y de su dignidad.
El Estado carece de titularidad sobre los derechos fundamentales. Estos imperan sobre el poder pĆŗblico y los circunstanciales preceptos de la sociedad (salvo las restricciones constitucionales de ciertos derechos).
Fuente: Diario El Universo, 25 de Marzo de 2010.