Por: Juan Manuel Giménez Vera

Montevideo – Uruguay

El presenta análisis de las cuotas sociales de las SRL en el derecho uruguayo es muy interesante ya que puede ser comparado con el derecho nacional para su mejoramiento o reflexión.

1 – Introducción.

En lo que concierne al presente trabajo, el capital de las SRL está dividido en cuotas indivisibles, pudiendo un socio poseer más de una. Tales cuotas no están representadas en títulos negociables como en otros casos, sino que se documentan en el contrato constitutivo de la persona jurídica .

Es característico de este tipo social, la limitación de la responsabilidad de los socios, no siendo afectado jamás el patrimonio personal por obligaciones de la SRL. El socio, se encuentra obligado únicamente a realizar el aporte que se comprometió.

2 – El embargo y el remate de la participación social.

El artículo 78 LSC posibilita que los acreedores del socio soliciten el embargo específico de la participación social en las utilidades de la SRL, en concordancia con lo establecido en el artículo 380 CGP.

El mencionado precepto de la LSC, señala que la satisfacción del acreedor personal del socio, ocurrirá con “(…) las ganancias que se distribuyan y con los bienes que se le adjudiquen en la liquidación de la sociedad cuando ella se disuelva o en la liquidación de su participación, en caso de rescisión parcial. (…)”.

El embargo de la participación social, deberá ser notificado a la sociedad a los efectos que no entregue las utilidades que le correspondan al socio, e inscripto en el Registro Nacional de Comercio .

El mencionado artículo 78 LSC, establece que la satisfacción crediticia del acreedor embargante de un socio de una SRL , ocurrirá con el remate de la participación social .

3 – Apreciación crítica sobre la solución legal.

Bugallo sostiene que la SRL es un tipo social intermedio, entre las caracterizadas como intuitu personae y las intuitu rei, concluyendo en la hibridez de su naturaleza jurídica y el contenido de elementos de ambos tipos .

El artículo 233 LSC, veda la posibilidad de representar las cuotas sociales de las SRL en títulos negociables, sino que tal documentación debe realizarse necesariamente en el contrato constitutivo. ¿Qué significa esto?. Primariamente la dificultad de la transmisión de la calidad de socio de una SRL, pero desde una óptica más global, cuando el legislador obstaculiza la sucesión del socio pone consecuentemente el énfasis en la importancia de su persona .

Bugallo anota una conclusión similar al sostener que “(…) No existe posibilidad alguna de que la cuota, división del capital de sociedad de responsabilidad limitada, se encuentre incorporada en documentos que hagan a la calidad de socio transmisible junto con tal documento. (…)” .

Si a esta conclusión, le yuxtaponemos a la que arriban Longone y Miller , nos enfrentamos al desacierto de la solución legislativa. Me explico.

Los autores mencionados en último término, sostienen que “(…) A nuestro entender, la ley, atendiendo a la relevancia del elemento personal en determinados tipos sociales, (…) los acreedores particulares de los socios podrán embargar su participación social pero no podrán rematarla (…). (…) Se podrán cobrar: en las utilidades que se distribuyan y correspondan al socio y en la cuota parte que se le adjudique en caso de liquidación o rescisión parcial; (…)” .

Seguidamente entienden, que el artículo 309 LSC es aplicable en el caso de las SRL, por lo que se pueden embargar los dividendos futuros. No obstante, si el artículo en cuestión es aplicado a las SRL: ¿qué “acciones” se embargan, si la propia ley prohíbe su existencia…?. Longone y Miller no lo explican.

Y tampoco explican el alcance del inciso final del artículo 78 LSC, en tanto el mismo vedaría la posibilidad que en las SRL el acreedor satisfaga su pretensión crediticia con las ganancias que correspondan al socio.

Es decir, si el legislador estableció que luego del embargo se proceda al remate de la participación social a instancia del acreedor personal del socio, no cabe la posibilidad que las utilidades correspondientes al socio, finalicen en el patrimonio del acreedor.

Aún considerando acertada la solución que el legislador introdujo mediante el remate de la participación social, omite mencionar el procedimiento por el cual se producirá el cambio de un socio por otro. Lateralmente la doctrina ha señalado el procedimiento de la cesión de cuota como el adecuado para lograr el ingreso del mejor postor en el remate y por ende nuevo socio .

3.1 – La venta forzada… ¿y después?.

Es sabido que el remate tiene como finalidad encontrar al mejor postor , el que cuando deposita el precio , se le debe hacer entrega del bien mueble objeto del mismo o se debe realizar la escrituración del bien inmueble .

No hay dudas que la cuota social es un bien mueble, por lo que habría que entregarla al mejor postor… lo que es materialmente imposible en las SRL porque no existe un título negociable o documento que se pueda dar. Y la propia regulación que la LSC realiza de este tipo social, se muestra como un obstáculo a la hora de efectivizar la venta forzada de la cuota social.

De regla, la sociedad comercial se materializa en un contrato, en donde deben estar presentes los requisitos comunes establecidos en el artículo 1.247 CC.

Esto implica, la presencia del elemento consentimiento de las partes al momento de la celebración. El mejor postor, que conoció las circunstancias en las que compra, presta su consentimiento para su incorporación a la SRL , sustituyendo el juez la voluntad del socio ejecutado … pero ni la LSC ni el CGP posibilitan el reemplazo del consentimiento de los restantes contratantes de la SRL. Y no hay tan siquiera sugerencia de ello en la doctrina consultada para la elaboración del presente .

La venta forzada así concebida, denota una afectación a la necesaria presencia de la affectio societatis que impregna toda la LSC, lo que lleva a intentar aferrarnos al espíritu contenido en la norma… vulnerado por el propio texto. El legislador se presenta incongruente en su concepción, puesto que contradice la ontología de la sociedad comercial.

El primer paso para conformar una sociedad comercial, justamente se encuentra en la affectio societatis, y cuando el legislador permite el reemplazo del socio, lo hace a la vera de ella.

El inciso 2° del artículo 6 LSC , requiere que en el contrato social se individualicen a los contratantes, por lo que la venta forzada lo modificará mejor postor. Aquí nos encontramos con una nueva dificultad: ¿puede modificarse el contrato sin el consentimiento de los socios?. Creo que la respuesta negativa es la que se impone. sin el consentimiento de las partes, o mejor dicho, con una única voluntad: la del

Resulta extraño que esta suerte de exclusión forzada del socio, no sea considerada en ningún otro artículo del texto legal, y la doctrina cuando se refiere a las causales del artículo 144 LSC y siguientes, directamente no pierde tiempo en mencionarla.

Tal parece, que el inciso final del artículo 78 LSC es un peñón, producto de un desencuentro entre neuronas, pero que la doctrina vernácula no incluye en sus críticas consideraciones.

En definitiva, el precepto abate lo que significa la persona jurídica y su génesis: la affectio societatis.

El legislador bien pudo consagrar el embargo de la cuota social y su eficacia en la negativa a entregar las utilidades al socio – deudor, como lo señaló en los primeros incisos del artículo comentado. Pero no lo hizo, y la doctrina, sempiternamente, lo sigue.


Art. 233 de la ley N° 16.060 (LSC).

Art. 49 LRP, inc. 3°.

Igual solución adoptó el legislador para los acreedores de socios de las SA y de las sociedades en comandita por acciones.

Así lo ha interpretado la doctrina: “Análisis exegético de la ley 16.060 Sociedades Comerciales” (tomo I) dirigido por Eduardo Gaggero, Saúl Pérez Idiartegaray y Siegbert Rippe, 1ª edición (reimpresión), FCU, Montevideo, 1995, pág. 72 y ss.; “Sociedades de responsabilidad limitada en el Derecho Uruguayo” Beatriz Bugallo Montaño, 1ª edición, FCU, Montevideo, 2004, pág. 198 y ss.

Pérez Fontana, citado por Bugallo, sostuvo que se trataba de sociedades de tipo personalista o personales,

Obra citada, pág. 26 y sgte. Obra citada, pág. 28.

La situación antitética está constituida por las acciones al portador, en donde el legislador permite la total transmisibilidad de la calidad de socio, en razón que poco importa la persona del mismo, sino el capital.

Obra citada, pág. 39. “Análisis exegético…”, María Rosa Longone John Miller, pág. 72 y ss.

“Análisis exegético…”, pág. 73; Bugallo, obra citada, pág. 199.

El art. 309 LSC establece: “(Prenda y embargo de acciones) – En caso de constitución de prenda o tratándose de embargo judicial, los derechos que acuerda la acción corresponderán a su propietario. Sin embargo, al constituirse la prenda podrá pactarse lo contrario y tratándose de embargo, éste podrá extenderse a los dividendos futuros. (…)”.

“Análisis exegético…”, pág. 73; Bugallo, obra citada, pág. 199.

Es menester indicar, que el “Análisis exegético…” no ensaya una crítica a los preceptos sostenidos pro el legislador, lo que significa que el estudiante al que le surjan dudas, no encontrará la evacuación en el texto.

Art. 387 CGP y ss.

Art. 388.1 CGP. Art. 388.3 CGP. Art. 389 CGP.

Cuando Bugallo habla del momento en que nace el vínculo socio – sociedad, no menciona la adquisición en remate (obra citada, pág. 127).

Que cuando la misma ley menciona las causales de rescisión parcial en el art. 144 LSC, no mencionó el remate de la cuota social…!

“Análisis exegético…”, pág. 72 y ss.; Bugallo, obra citada, pág. 59 y ss.; Merlinski, obra citada, pág. 151 y ss.

El art. 226 LSC en sede de SRL, menciona al art. 6 LSC, agregando otros elementos integrantes del contrato social, que no convergen en la temática del presente.

Bugallo sostiene que el procedimiento de cesión de cuota debe seguir a la venta forzada. Y que aquella, modifica el contrato (obra citada, pág. 85).