n n n n n

n n

n n

n n n n

REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

Martes, 26 de Mayo de 2009 – R. O. No. 598

n

SUPLEMENTO

n n

n

n n n n n n n n n n n

RESOLUCIONES: n n

………. Expídense las Normas para el Ejercicio del Control Disciplinario de la Función Judicial, para el Período de Transición

n n n

………. Agréganse varias normas transitorias, a las “Normas para el Ejercicio del Control Disciplinario de la Función Judicial, para el Período de Transición”

n n n

GOBERNACION DE LA

n

PROVINCIA DE SANTO DOMINGO

n

DE LOS TSACHILAS

n n

003-GSDT-09 Sanciónase la ordenanza expedida por el Gobierno Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas, Ordenanza Sustitutiva a la Ordenanza que contiene el Reglamento Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Gobierno Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas

n n n

CORTE CONSTITUCIONAL

n Para el Período de Transición n n RESOLUCIONES: n n

0103-2008-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Jorge Orlando Puchaicela Quizhpe y otro

n n

0616-2008-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase el amparo solicitado por el señor Patricio Eduardo Ramos Ramos

n n

ORDENANZA MUNICIPAL:

n n Cantón Gonzalo Pizarro: Que regula la implantación de estructuras fijas de soporte de antenas e infraestructura relacionada con el Servicio Móvil Avanzado, SMA

n n n n n n n n n

n

EL CONSEJO DE LA JUDICATURA

n n Considerando: n n

Que, al entrar en vigencia el Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009, se derogó tácitamente el Reglamento de Control Disciplinario, Quejas y Sanciones de la Función Judicial, publicado en el Registro Oficial No. 74 del 5 de mayo del 2003;

n n

Que, la sentencia interpretativa de la Corte Constitucional, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del 2008, en el numeral 14 de su parte resolutiva expresa: “ …Las funciones que deberá cumplir este órgano de acuerdo con la interpretación constitucional del principio de aplicación directa e inmediata de las normas constitucionales, son todas aquellas establecidas en la Constitución, especialmente las del Art. 181, con las limitaciones previstas en el Régimen de Transición, para lo cual deberán establecer, previa designación de sus autoridades, los mecanismos de reforma y organización institucional”;

n n

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante resolución de 12 de marzo del 2009, resolvió ejercer las funciones determinadas en el artículo 181 de la Constitución del Ecuador; las dispuestas en el Código Orgánico de la Función Judicial y las disposiciones del Régimen de Transición estrictamente necesarias para el buen desarrollo de la Función Judicial en este período de transición, de acuerdo con la Sentencia Interpretativa dictada por la Corte Constitucional;

n n

Que, los numerales 3 y 5 del Art. 181 de la Constitución de la República del Ecuador, establecen que serán funciones del Consejo de la Judicatura, dirigir los procesos de sanción de los servidores de la Función Judicial, así como velar por la transparencia y eficiencia de esa función;

n n

Que, el numeral 23 del Art. 66 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas;

n n

Que, la falta de norma jurídica para la sustanciación de los procesos disciplinarios, no puede ser impedimento para el ejercicio efectivo de la garantía constitucional referida en el considerando anterior;

n n

Que, el artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, que se refiere a los principios que regirán el ejercicio de los derechos, en el tercer inciso del numeral 3, establece, que no podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento; y,

n n

En uso de sus atribuciones contempladas en el Art. 181 de la Constitución de la República del Ecuador y la Sentencia Interpretativa de la Corte Constitucional, publicada en el Registro Oficial, Suplemento No. 479 de 2 de diciembre del 2008,

n n Resuelve: n n

Expedir las siguientes Normas para el Ejercicio del Control Disciplinario de la Función Judicial, para el Período de Transición.

n n CAPITULO I n n

PRINCIPIOS GENERALES

n n

Art. 1.- AMBITO DE APLICACION.- Las presentes normas regulan la potestad disciplinaria asignada al Consejo de la Judicatura, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 181 de la Constitución de la República del Ecuador y del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009.

n n

Art. 2.- CONSTITUCION DE LA UNIDAD DE CONTROL DISCIPLINARIO.- Constitúyese la Unidad de Control Disciplinario como un órgano transitorio dependiente del Pleno del Consejo de la Judicatura, con sede en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, y que tendrá a su cargo la tramitación e investigación de los sumarios disciplinarios iniciados en contra de las servidoras y servidores judiciales, en la forma como se establece en el Código Orgánico de la Función Judicial y esta resolución; sin perjuicio de la facultad de delegar a las direcciones provinciales, la práctica de diligencias y actuaciones procesales.

n n

Art. 3.- La Unidad de Control Disciplinario estará integrada por un Vocal de la Comisión de Administración de Recursos Humanos, quien la presidirá y supervisará; por el Coordinador de la Unidad de Control Disciplinario; y, una Secretaria o Secretario.

n n

Esta unidad contará con el apoyo de los asesores y personal operativo de la Ex Comisión de Quejas.

n n

Art. 4.- En caso de denuncias en contra de jueces y conjueces de la Corte Nacional de Justicia, del Director General, de los directores regionales o provinciales y de los directores de las comisiones o unidades, será el Pleno del Consejo de la Judicatura quien tramite los sumarios e imponga las sanciones correspondientes. En estos casos los sumarios podrán ser tramitados por la Unidad de Control Disciplinario, previa delegación del Pleno del Consejo.

n n

Art. 5.- PROCEDIMIENTO.- Las servidoras y servidores judiciales que en el ejercicio de sus funciones incurran en una infracción, serán juzgados administrativamente por el órgano competente del Consejo de la Judicatura, previo el proceso de juzgamiento previsto en esta resolución, y de conformidad a las garantías constitucionales.

n n

El procedimiento administrativo tiene por objeto determinar si se ha producido una conducta considerada como infracción disciplinaria, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la responsabilidad administrativa del investigado y la gravedad para imponer la sanción que corresponda.

n n

No se admitirá a trámite la queja o denuncia si en ella se impugnare criterios de interpretación de normas jurídicas, valoración de pruebas y otros elementos jurisdiccionales. En estos casos la queja o denuncia se enviará a la Comisión de Administración de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura para efectos de la evaluación del desempeño. (Art. 115 COFJ).

n n

Al expediente administrativo se deberá agregar una copia certificada de la acción de personal del cargo que el servidor desempeña, así como certificación de la hoja de vida, que incluya las sanciones de las que ha sido objeto.

n n

Art. 6.- DE LA ACCION DISCIPLINARIA.- La acción disciplinaria en el campo administrativo, es independiente de las acciones civiles y penales; sin perjuicio que de encontrarse indicios que hagan presumir la existencia de un delito de acción pública, se remitirán los antecedentes a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico de la Función Judicial.

n n

Art. 7.- PRESUNCION DE INOCENCIA.- El servidor judicial se presume inocente, mientras no se declare su responsabilidad disciplinaria.

n n

Ningún servidor judicial podrá ser juzgado administrativamente dos veces por el mismo hecho.

n n

Art. 8.- INSTRUCCION DE OFICIO.- Los órganos competentes del Consejo de la Judicatura podrán ejercer e impulsar de oficio la acción disciplinaria.

n n

Art. 9.- En el trámite del proceso administrativo no se aceptarán actuaciones que atenten contra la honra y dignidad de las personas.

n n n CAPITULO II n n

DE LAS SANCIONES Y EJECUCION

n n

Art. 10.- GRADACION DE LA SANCION.- Las sanciones de suspensión y destitución se impondrán tomando en consideración los siguientes aspectos: naturaleza de la falta; grado de participación de la servidora o servidor; haberse cometido el hecho por primera vez o en forma reiterada; tratarse de hechos que constituyan una sola falta u omisión o una acumulación de faltas; los resultados dañosos que hubieren producido la acción u omisión; y, otros elementos atenuantes o agravantes que consten del sumario disciplinario.

n n n

Art. 11.- INFRACCIONES DISCIPLINARIAS.- Constituye infracciones disciplinarias la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, y las señaladas expresamente en el Código Orgánico de la Función Judicial.

n n n

Art. 12.- AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.- No existe responsabilidad disciplinaria si las infracciones se han cometido por:

n n

a) Fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados;

n n

b) En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, con la convicción de que su conducta no constituye infracción disciplinaria;

n n

c) En cumplimiento de orden judicial escrita, emitida con las formalidades legales; y,

n n

d) Coacción ajena o miedo insuperable, debidamente probados.

n n

Art. 13.- CLASES DE SANCION.- Las sanciones disciplinarias son las siguientes:

n n a) Amonestación escrita; n n

b) Sanción pecuniaria que no exceda del 10% de la remuneración mensual;

n n

c) Suspensión en el cargo, sin goce de remuneración, por un plazo que no exceda de treinta días; y,

n n d) Destitución. n n La remoción del cargo no constituye sanción. n n

Art. 14.- AUTORIDAD SANCIONADORA.- Las sanciones previstas en el Código Orgánico de la Función Judicial y demás leyes, serán impuestas por la Comisión de Administración de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura o las o los directores provinciales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117, en concordancia con el artículo 274, numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial, respecto de las servidoras y servidores judiciales, conforme el procedimiento establecido en esta resolución.

n n

Las infracciones que merezcan sanciones de suspensión o destitución, de las servidoras o servidores judiciales, serán impuestas por el Pleno del Consejo de la Judicatura, para cuyo efecto, la Unidad de Control Disciplinario, según el caso remitirá a dicho organismo los expedientes debidamente organizados.

n n

Cuando la sanción impuesta provenga por la falta de despacho, que provocó la pérdida de la competencia de la Jueza o Juez, en los casos previstos en el Código Orgánico de la Función Judicial, se remitirá copia de la resolución ejecutoriada, a la Comisión de Administración de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, para efecto de la evaluación de desempeño de la servidora o servidor judicial.

n n

Art. 15.- EFECTO INMEDIATO DE LAS SANCIONES.- De conformidad con lo que establece el artículo 119 del Código Orgánico de la Función Judicial, las sanciones con suspensión o destitución, serán de efecto inmediato a partir de la notificación con la resolución. Su incumplimiento motivará que se solicite la aplicación de lo establecido en el Art. 238 del Código Penal.

n n

Las sanciones con amonestación o multa, se aplicarán una vez ejecutoriada la resolución.

n n

Art. 16.- RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCION.- Las direcciones, general, regionales, provinciales y demás instancias administrativas del Consejo de la Judicatura, serán responsables de ejecutar las resoluciones y sanciones impuestas por el Pleno, Comisión de Administración de Recursos Humanos o por las direcciones provinciales del Consejo de la Judicatura.

n n CAPITULO III n n DEL PROCEDIMIENTO n n

Art. 17.- EJERCICIO DE LA ACCION.- La acción disciplinaria contra las servidoras o servidores judiciales, se ejercerá de oficio, o por queja o denuncia, en la forma prevista en el Art. 113 del Código Orgánico de la Función Judicial.

n n

Art. 18.- REQUISITOS PARA LA PRESENTACION DE LA DENUNCIA.- La denuncia contendrá todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Art. 113 del Código Orgánico de la Función Judicial, y deberá estar suscrita por una abogada o abogado en libre ejercicio profesional.

n n

Art. 19.- CALIFICACION DE LA DENUNCIA.- Presentada la denuncia, el Coordinador de la Unidad de Control Disciplinario o el Director Provincial, según el caso, examinará si reúne los requisitos determinados en el Art. 113 del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme se señala en el artículo anterior.

n n

De encontrarla incompleta, se dispondrá que el denunciante la complete en el término de dos días; una vez cumplido, ordenará que el denunciante reconozca su firma y rúbrica dentro del término de tres días.

n n

En caso de no haber completado la denuncia, dentro del término establecido en el inciso anterior, el Coordinador de la Unidad de Control Disciplinario o el Director Provincial, no la admitirá a trámite.

n n

Si de la denuncia apareciere información confiable de la existencia de una infracción disciplinaria, se iniciará de oficio, el correspondiente sumario administrativo.

n n

Art. 20.- DENEGACION DE TRAMITE.- El Coordinador de la Unidad de Control Disciplinario o los directores provinciales, no admitirán a trámite la queja o denuncia si los hechos materia de ella no constituyeren infracción disciplinaria.

n n

Así mismo, no admitirán a trámite la queja o denuncia si en ella se impugnare criterios de interpretación de normas jurídicas, valoración de pruebas y otros elementos netamente jurisdiccionales. En estos casos, el Coordinador de la Unidad de Control Disciplinario o el Director Provincial, dejando copia certificada en archivo, remitirá la queja o denuncia y la documentación sustentatoria a la Comisión de Administración de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, para efectos de que se disponga la evaluación de desempeño de la servidora o servidor judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Orgánico de la Función Judicial.

n n

La inadmisión de la queja o denuncia será debidamente motivada y podrá ser apelada ante la Comisión de Administración de Recursos Humanos, en el término de tres días contados desde su notificación.

n n n

Art. 21.- ADMISION DE LA QUEJA O DENUNCIA Y NOTIFICACION AL SERVIDOR JUDICIAL.- Admitida a trámite la queja o denuncia, por el Coordinador de la Unidad de Control Disciplinario o por el Director Provincial, según el caso, se procederá a notificar al servidor judicial denunciado, por una sola vez, en persona, por boleta, por oficio en el lugar de su trabajo o domicilio, debiendo dejarse constancia escrita en el expediente, de haberse cumplido con dicha diligencia.

n n n

Art. 22.- TERMINO PARA CONTESTAR LA QUEJA O DENUNCIA.- El servidor judicial tendrá el término de cinco días para contestar la queja o denuncia, adjuntando a su contestación las pruebas de descargo que considere pertinente.

n n

Art. 23.- CARACTERISTICA DEL SUMARIO DISCIPLINARIO.- Dada la naturaleza sumaria del trámite, no se aceptarán incidentes que tiendan a retardarlo, sin perjuicio de aquello, el Coordinador de la Unidad de Control Disciplinario y los directores provinciales, velarán por que se respete y garantice el derecho de defensa, para lo cual se establece el término de seis días, a fin de que se presenten pruebas pertinentes a los hechos que se juzgan y se ponga en conocimiento de las partes, para que ejerzan su derecho para contradecir las que se presenten en su contra.

n n

Art. 24.- RESOLUCION.- Concluido el trámite de la queja o denuncia, el Coordinador de la Unidad de Control Disciplinario, remitirá de inmediato el expediente al Pleno del Consejo de la Judicatura, para que emita la respectiva resolución.

n n

Los directores provinciales, emitirán la resolución respectiva, o de considerar que amerita sanción de suspensión o destitución, remitirán el expediente al Pleno del Consejo de la Judicatura para la resolución correspondiente, acompañando un informe motivado.

n n

Art. 25.- MOTIVACION DE LA RESOLUCION.- La resolución que emita el Pleno del Consejo, la Comisión de Administración de Recursos Humanos y los directores provinciales del Consejo de la Judicatura, según el caso, será debidamente motivada conforme se establece en la letra l) del numeral 6 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador.

n n

Art. 26.- SANCION A LA ABOGADA O ABOGADO.- Si la resolución expedida por el Pleno, la Comisión de Administración de Recursos Humanos o los directores provinciales del Consejo de la Judicatura, ratificare la inocencia del servidor y se calificare la queja o denuncia como maliciosa o temeraria, se impondrá a la abogada o abogado patrocinador la multa establecida en el Art. 118 del Código Orgánico.

n n

Art. 27.- PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA.- La acción disciplinaria prescribirá según las reglas establecidas en el Art. 106 del Código Orgánico de la Función Judicial, esto es:

n n

1. Por infracciones susceptibles de sanción pecuniaria o de amonestación en el plazo de treinta días.

n n

2. Por infracciones susceptibles de sanción de suspensión de funciones sin goce de remuneración en el plazo de sesenta días.

n n