Viernes, 19 de Octubre de 2007 – R.O. No. 194 SEGUNDO SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION LEGISLATIVA

LEYES:

2007-90 Ley de ejercicio profesional de los doctores y profesionales en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico del Ecuador………………………………………………………………………………………2

2007-91 Ley interpretativa del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal………………7

FUNCION EJECUTIVA

ACUERDO:

MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS:

034 Expídese el Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos………..8

ACUERDO INTERMINISTERIAL:

MINISTERIO DEL AMBIENTE, MINISTERIO COORDINADOR DE PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL; Y, MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS:

033 Créase la estructura institucional que permita establecer las medidas cautelares que protejan la vida e integridad de los pueblos en aislamiento voluntario que son los pueblos Tagaeri y Taromenane…………………………………………………………..20

RESOLUCION:

INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -IEPI-:

034-2007-DNPI-IEPI Deléganse facultades a la doctora Nathalia Jaramillo del Pozo, Directora de Oposiciones y Tutelas Administrativas (E)………………………………………….22

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL:

PLE-TSE-4-10-10-2007 Declárase de utilidad pública el inmueble signado con el número 16, de la manzana 14, situado en la calle Manuela Cañizares y Eloy Alfaro, de la parroquia urbana de Esmeraldas, del cantón Esmeraldas, de la provincia de Esmeraldas…………………………………………………………………………………23

n n

REPUBLICA DEL ECUADOR

n

PRESIDENCIA DEL CONGRESO NACIONAL

n

Quito, 11 de octubre del 2007.
n Oficio Nº 02740-PCN

n

Doctor

n

Rubén Darío Espinoza Díaz
n Director del Registro Oficial
n Su despacho.-

n

Señor Director:

n

Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política de la República, remito a usted copia certificada del texto de la LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS DOCTORES Y PROFESIONALES EN QUIMICA Y FARMACIA, BIOQUIMICA Y FARMACIA, QUIMICO EN ALIMENTOS, BIOQUIMICO CLINICO Y QUIMICO DEL ECUADOR, que el Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobó, se ratificó en parte en el texto original y se allanó en otra, a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República.

n

Adjunto también la certificación del señor Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.

n

Atentamente,

n

f.) Arq. Jorge Cevallos Macías, Presidente del Congreso Nacional.

n

CONGRESO NACIONAL

n

DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

n

CERTIFICACION

n

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el Proyecto de LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS DOCTORES Y PROFESIONALES EN QUIMICA Y FARMACIA, BIOQUIMICO CLINICO Y QUIMICO DEL ECUADOR, fue discutido aprobado, ratificado en parte en su texto original y allanado en otra, a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República, de la siguiente manera:

n

PRIMER DEBATE: 28-06-2007

n

SEGUNDO DEBATE: 06-09-2007

n

ALLANAMIENTO Y
n RATIFICACION: 10-10-2007

n

Quito, 11 de octubre del 2007.

n

f.) Dr. Pepe Miguel Mosquera Murillo.

n

n
n No. 2007 – 90

n

EL CONGRESO NACIONAL

n

Considerando:

n

Que la Constitución Política de la República establece en su artículo 142: «El Estado garantizará el derecho a la salud, su promoción y protección, por medio del desarrollo de seguridad alimentaria, la provisión de agua potable y saneamiento básico, el fomento de ambientes saludables en lo familiar, laboral y comunitario, y la posibilidad de acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia»;

n

Que ante los procesos de globalización, la legislación debe priorizar los intereses de la salud y calidad de vida de los ecuatorianos por sobre los económicos y comerciales;

n

Que el Ecuador como Estado signatario, ha ratificado convenios y tratados internacionales que determinan avances importantes en derechos humanos, procesos bioquímicos, registro sanitario e investigación, siendo el país parte activa de los procesos de prevención, protección y control de la salud, dentro de la atención, formación, tratamiento y seguimiento de las enfermedades;

n

Que la Constitución Política de la República reconoce que las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales forman parte del ordenamiento jurídico de la República y que prevalecen sobre leyes y normas de menor jerarquía;

n

Que el título otorgado por las universidades y escuelas politécnicas del país es el de Doctor o Profesional en Química y Farmacia y Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico, y no como consta en la Ley Nº 103, promulgada en el Registro Oficial Nº 363 de julio 17 de 1998; y,

n

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

n

LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS DOCTORES Y PROFESIONALES EN QUIMICA Y FARMACIA, BIOQUIMICA Y FARMACIA, QUIMICO EN ALIMENTOS, BIOQUIMICO CLINICO Y QUIMICO DEL ECUADOR.

n

CAPITULO I

n

Ambito y Competencia

n

Art. 1.- Esta ley ampara y garantiza el ejercicio profesional de quienes hayan obtenido el título académico de doctor o profesional de tercer nivel en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico, otorgados por las universidades y escuelas politécnicas del Ecuador legalmente constituidas y reconocidas por la Ley Orgánica de Educación Superior y, a su vez, establece el régimen jurídico para su defensa profesional.

n

Los títulos obtenidos en el extranjero, serán revalidados legalmente en el Ecuador conforme lo señalado en la Ley Orgánica de Educación Superior y su reglamento.

n

Art. 2.- Se define como ámbito profesional y ocupacional del doctor y profesional en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico, la atención integral de los procesos bioquímicos en sus áreas de formación y especialización según el título obtenido, las que están orientadas al fomento y protección de la salud y medio ambiente que comprende: microbiología, citología, inmunología, toxicología, hematología, biología molecular, genética, química clínica, fitofármacos, productos naturales, medicamentos, cosméticos, productos higiénicos, homeopáticos, alimentos, fomento y protección de materia prima y validación de métodos, gestión, aseguramiento y control de calidad; producción, capacitación, administración y gerencia de las actividades técnicas en el proceso de registro sanitario y control sanitario; administración y gerencia en salud, administración de farmacia hospitalaria y comunitaria, responsabilidad técnica de establecimientos farmacéuticos, atención farmacéutica y fármaco vigilancia, vigilancia sanitaria y control ambiental; y, la investigación, será parte activa del equipo de salud en los niveles de atención y programas de salud pública, planificación, diseño, formulación y ejecución de proyectos en las áreas de su competencia, consultorías y auditorías y estudios de investigación científica y docencia.

n

Art. 3.- Las actividades profesionales señaladas en el artículo 2 de esta ley, serán desempeñadas exclusivamente por los doctores y profesionales en Química y Farmacia y Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico en el sector público y privado. Para llenar las vacantes o creaciones de cargos, se lo hará mediante concurso de merecimientos y oposición, en cumplimiento a la ley y el reglamento que rigen para el efecto.

n

Los doctores y profesionales en Química y Farmacia y Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico para el ejercicio de su profesión deben afiliarse y registrar la inscripción del título en los colegios provinciales donde ejerzan su actividad profesional, dichos colegios deberán estar legalmente reconocidos por la Federación Nacional de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos Farmacéuticos del Ecuador.

n

Art. 4.- Los profesionales amparados por esta ley se sujetarán también a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, y en el Código del Trabajo, según corresponda.

n

Art. 5.- Los profesionales amparados en esta ley, no podrán ser separados del cargo que desempeñen en una institución de derecho público o privado, con finalidad social o pública, sino únicamente de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y en el Código del Trabajo, según corresponda.

n

Art. 6.- Los profesionales extranjeros, contratados temporalmente, para desempeñar las actividades señaladas en el artículo 2 de esta ley, previo al ejercicio de ellas deberán haber obtenido la respectiva autorización laboral y calidad migratoria, así como el carné ocupacional conferido por el Ministerio de Trabajo y Empleo y el respectivo registro en el CONESUP. Además registrará copias de estos documentos en el colegio profesional constituido de conformidad con la ley en la jurisdicción donde desarrollarán sus actividades y de no haberlo, en el de la jurisdicción más próxima.

n

Art. 7.- Las empresas extranjeras que realicen actividades comprendidas en el ámbito profesional y ocupacional tipificado en el artículo 2 de la presente ley, contarán obligatoriamente con los servicios de al menos el 50% de profesionales ecuatorianos en el libre ejercicio de su profesión.

n

Art. 8.- El Estado reconoce, regula y garantiza la propiedad intelectual adquirida de conformidad con la ley, sobre las investigaciones o creaciones intelectuales que efectúen los doctores y profesionales amparados en la presente ley.

n

Art. 9.- La creación intelectual resultante de la investigación o trabajo profesional por cuenta propia de los doctores y profesionales amparados en esta ley, están amparados por la Ley de Propiedad Intelectual, por las correspondientes Decisiones de la Comunidad Andina de Naciones, y por los convenios internacionales de los cuales el Ecuador sea suscriptor.

n

Art. 10.- Los doctores y profesionales amparados en esta ley, pueden ser autores, y las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos de autor. Tendrán también los demás derechos intelectuales que les correspondan según la categoría a la que pertenezca su creación intelectual.

n

CAPITULO II

n

De la Organización

n

Art. 11.- Los doctores y profesionales amparados por esta ley, podrán constituir organizaciones gremiales legalmente reconocidas, las mismas que serán aprobadas mediante acuerdo ministerial expedido por el Ministerio de Salud Pública.

n

Art. 12.- Todas las organizaciones gremiales de los profesionales en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico se regirán por la presente ley, leyes conexas y afines, el estatuto y sus reglamentos, legalmente registrados y reconocidos por la Federación Nacional.

n

Art. 13.- Las organizaciones gremiales legalmente reconocidas, deberán impartir obligatoriamente entre sus agremiados cursos de capacitación y para tal efecto, implementarán programas de capacitación permanente orientados a la adquisición y actualización de conocimientos tendiente a mejorar los niveles de eficiencia y eficacia de los profesionales amparados por esta ley.

n

CAPITULO III

n

De la Remuneración y Honorarios

n

Art. 14.- La remuneración de los doctores y profesionales en Química y Farmacia y Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico en las entidades del sector público, se regularán de conformidad con la escala de remuneraciones expedida por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público -SENRES. Aquellos que laboren en el sector privado se someterán a las que fije el Consejo Nacional de Salarios -CONADES.

n

Los honorarios de los doctores y profesionales en Química y Farmacia y Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico, en el libre ejercicio profesional serán convencionales y la falta de pago podrán ser reclamados ante el Juez competente.

n

CAPITULO IV

n

De la Jornada de Trabajo

n

Art. 15.- La jornada de trabajo para los profesionales amparados por esta ley, será de ocho horas, excepto cuando se trate de trabajos de alta peligrosidad o que expongan al profesional a contaminación directa, en cuyo caso la jornada laboral será de cuatro horas. El Ministerio de Salud Pública establecerá aquellas actividades que deban someterse a la jornada de cuatro horas.

n

Disposición General

n

La presente Ley de Ejercicio Profesional, obliga a la contratación permanente de los profesionales definidos en el artículo 1 y en las actividades descritas en el artículo 3, en las instituciones, empresas públicas y privadas, para garantizar la responsabilidad profesional y el servicio seguro a los usuarios.

n

Disposición Transitoria

n

La Federación Nacional de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos Farmacéuticos, Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico del Ecuador y los colegios provinciales legalmente constituidos a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial, se regirán por la misma y sus reglamentos.

n

Derogatoria

n

Derógase de manera expresa la Ley No. 103, publicada en el Registro Oficial Nº 363 del 17 de julio de 1998, que contiene la “Ley de Ejercicio de los Doctores y Profesionales de Nivel Superior Químicos- Farmacéuticos y Bioquímicos- Farmacéuticos del Ecuador.”.

n

Artículo Final.- En un plazo hasta de noventa días desde la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, expedirá el reglamento correspondiente.

n

La presente ley entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial.

n

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los diez días del mes de octubre del año dos mil siete.

n

f.) Arq. Jorge Cevallos Macías, Presidente.

n

f.) Dr. Pepe Miguel Mosquera Murillo, Secretario General.

n

CONGRESO NACIONAL.- Certifico: Que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General. Día 16-10-07.- Hora 09h45.- f.) Secretaria General.

n n

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

n

Oficio No. 0000340

n

Quito, octubre 17, 2007

n

Doctor
n Rubén Espinoza Díaz
n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
n QUITO

n

Señor Director:

n

De conformidad con lo que dispone la Constitución Política de la República, le remito para su publicación en el Registro Oficial la:

n

● LEY INTERPRETATIVA DEL ARTICULO 169 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

n

Así mismo, se dignará encontrar el auténtico de la ley en mención, para que sea devuelta al Congreso Nacional, una vez que se publique en el Registro Oficial, la misma que tiene el carácter de urgente.

n

Atentamente,

n

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

n

CONGRESO NACIONAL

n

Dirección General de Servicios Parlamentarios

n

CERTIFICACION

n

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el proyecto de LEY INTERPRETATIVA DEL ARTICULO 169 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, fue discutido y aprobado de la siguiente manera:

n

PRIMER DEBATE: 11-10-2007

n

SEGUNDO DEBATE: 16-10-2007

n

Quito, 16 de octubre del 2007.

n

f.) Pepe Miguel Mosquera Murillo.

n

n
n No. 2007-91

n

EL CONGRESO NACIONAL

n

Considerando:

n

Que el Tribunal Constitucional, mediante Resolución No. 002-2005- TC, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 382 del 23 de octubre del 2006, declaró inconstitucional la medida cautelar personal de la detención en firme incorporada al Código de Procedimiento Penal, a través de la Ley No. 101¬-2003, publicada en el Registro Oficial No. 743 del 13 de enero del 2003;

n

Que el establecimiento de la detención en firme fue una respuesta a la problemática creada, a su vez, por la falta de previsiones de la propia Constitución Política y del Código de Procedimiento Penal ante el fenómeno de la caducidad de la prisión preventiva; figura genuina que en su aplicación fue tergiversada, pues los reclusos con el afán de alcanzar la caducidad de la prisión optaron y optan con frecuencia por ejercer una serie de artificios para suspender premeditadamente y, en definitiva, demorar el trámite de los procesos penales, tanto en su etapa de instrucción como en la del juicio. Así, a través de la generación de incidentes procesales, de inasistencias injustificadas de los detenidos a las audiencias, y amenazas a testigos y agentes de la autoridad para que no asistan a declarar, ni asistan a las audiencias, hasta el extremo de considerar las salidas a audiencias de los reclusos como voluntarias;

n

Que la alarma social generada por la comisión de delitos penales se verá sustancialmente agravada si, ante las constantes tergiversaciones producidas para alcanzar ilegítimamente la caducidad de la prisión preventiva, opera el próximo 23 de octubre del 2007 la caducidad de las prisiones de reclusos imputados por delitos sancionados con pena de reclusión;

n

Que los ideales de progreso y paz que han guiado los pasos del Ecuador desde los albores de la vida republicada, tal cual lo reconoce el preámbulo de la Carta Fundamental pueden verse afectados ante la maniobra ilegítima de retardar los procesos judiciales para que opere la caducidad de la prisión preventiva;

n

Que la seguridad ciudadana y la consiguiente paz social como valores y bienes jurídicos merecen la tutela permanente del Estado;

n

Que el Congreso Nacional no puede caer en una omisión irresponsable y, ante la tergiversación del recto sentido de la caducidad de la prisión preventiva instaurada en la Carta Política vigente, guardar silencio en perjuicio de la paz ciudadana;
n Que según el numeral 5 del artículo 130 de la Constitución Política de la República, es deber y atribución del Congreso Nacional interpretar las leyes con carácter generalmente obligatorio; y,

n

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente

n

LEY INTERPRETATIVA DEL ARTICULO 169 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

n

Art. 1.- Interprétase el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal en el sentido de que si no pudiera realizarse la audiencia de juzgamiento por inasistencia de los imputados, de los testigos considerados indispensables para la resolución del caso, de los peritos, de los intérpretes o de los abogados defensores de los acusados, es decir por causas no imputables a la administración de justicia, dicha inasistencia suspenderá ipso jure el decurso de los plazos determinados en el artículo materia de esta interpretación, hasta la fecha en que efectivamente se realice la audiencia de juzgamiento. Lo anterior sin perjuicio de la necesaria constancia procesal respecto de la suspensión en cada expediente por parte del respectivo Secretario.

n

No se considerará, por consiguiente, que ha excedido el plazo de caducidad de prisión preventiva cuando el imputado, por cualquier medio, ha evadido, retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar la caducidad de la prisión preventiva.

n

Artículo Final.- La presente ley interpretativa entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y sus efectos operan desde la vigencia de la norma jurídica interpretada, esto es, desde la vigencia del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, los efectos jurídicos de esta ley interpretativa se aplican a los expedientes en trámite.

n

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos siete.

n

f.) Arq. Jorge Cevallos Macías, Presidente.

n

f.) Dr. Pepe Miguel Mosquera Murillo, Secretario General.

n

Palacio Nacional, en Quito a diez y seis de octubre del dos mil siete.

n

Promúlguese

n

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

n

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

n

n
n No. 034

n

Dr. Galo Chiriboga Zambrano
n MINISTRO DE MINAS Y PETROLEOS

n

Considerando:

n

Que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 124 de la Constitución Política de la República promulgada en el Registro Oficial Nº 001 de 11 de agosto del 1998, corresponde a la ley garantizar los derechos y establecer las obligaciones de los servidores públicos y regular su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación;

n

Que, con el fin de atender el mandato contemplado en el precepto constitucional referido en el considerando precedente, el Congreso Nacional mediante Ley Nº 2003-17, promulgada en el Registro Oficial Nº 184 de 6 de octubre del 2003, expidió la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, cuerpo legal éste que conjuntamente con sus posteriores reformas, fue recopilado mediante Codificación Nº 2005-008, publicada en el Registro Oficial Nº 16 de 12 de mayo del 2005;

n

Que, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 103 del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nº 2474 de 12 de enero del 2005 y publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 505 de 17 de enero del 2005, es responsabilidad de la Unidad de Administración de Recursos Humanos de cada institución, preparar y ejecutar los reglamentos de desarrollo administrativo interno;

n

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nº 960, publicado en el Registro Oficial Nº 439 de 20 de mayo de 1986, se expidió el Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Minas;

n

Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 63 de 1 de julio de 1997, se expidió el Reglamento de Capacitación y Formación Profesional del Ministerio de Energía y Minas;

n

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 475 de 9 de julio del 2007, promulgado en el Registro Oficial Nº 132 de 23 de julio del 2007, el señor Presidente Constitucional de la República escindió el Ministerio de Energía y Minas en los ministerios de Minas y Petróleos y de Electricidad y Energía Renovable;

n

Que, en los artículos 2 y 3 del decreto ejecutivo referido en el considerando precedente, se define las, funciones, competencias, dependencias y asignaciones presupuestarias que corresponden a la Cartera de Minas y Petróleos;

n

Que, en el artículo 9 del citado Decreto Ejecutivo Nº 475 de 9 de julio del 2007, se faculta al Ministerio de Minas y Petróleos, crear los órganos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus especiales finalidades, previo dictamen favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, y, expedir en el término de sesenta días sus correspondientes reglamentos orgánicos funcionales;

n

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nº 94 de 11 de julio del 2007, publicado en el Registro Oficial Nº 136 de 27 de los mismos mes y año, se dispuso que el Ministerio de Minas y Petróleos cumplirá su gestión y ejercerá sus facultades con las dependencias enunciadas en el artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nº 475 de 9 de julio del 2007 promulgado en el Registro Oficial Nº 132 de 23 de julio del 2007 y con los procesos habilitantes de asesoría, apoyo y especiales y los recursos humanos que hasta la expedición del citado Decreto Ejecutivo Nº 475, correspondían al Ministerio de Energía y Minas;

n

Que, en el artículo 4 del acuerdo ministerial citado en el considerando precedente, se dispuso que, en todos los acuerdos ministeriales, resoluciones ministeriales, contratos, convenios y demás instrumentos expedidas y/o suscritos por el Ministerio de Energía y Minas, que tengan relación con la gestión, facultades y competencias conferidas al Ministerio de Minas y Petróleos en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 475 de 9 de julio del 2007, promulgado en el Registro Oficial Nº 132 de 23 de julio del 2007, o que viabilicen el cumplimiento de las mismas, se sustituya en sus textos las palabras “Ministerio de Energía y Minas” y “Ministro de Energía y Minas”, por las palabras “Ministerio de Minas y Petróleos” y “Ministro de Minas y Petróleos”, respectivamente;

n

Que, es necesario expedir un nuevo Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos, que de cumplimiento y armonice las disposiciones constantes en la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y su reglamento;

n

Que, mediante oficio Nº SENRES-JUR-2007-5167 de 11 de septiembre del 2007, el Subsecretario General de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público – SENRES, emitió su aprobación al presente Proyecto de Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos, manifestando que corresponde al Ministerio de Minas y Petróleos, preparar y expedir el respectivo acuerdo ministerial; y,

n

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

n

Acuerda:

n

Expedir el Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos del Ministerio de Minas y Petróleos.

n

CAPITULO I

n

DEL OBJETIVO, AMBITO Y ADMINISTRACION

n

Art. 1.- OBJETIVO.- Establecer las normas complementarias institucionales para la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y su reglamento.

n

Art. 2.- AMBITO.- Las disposiciones contenidas en este reglamento son de aplicación obligatoria para autoridades, funcionarios y servidores con nombramiento o contrato de servicios ocasionales; y en lo que fuere aplicable, los contratos de servicios profesionales con personas naturales sin relación de dependencia y contratos bajo la modalidad de intermediación laboral.

n

Art. 3.- AUTORIDAD NOMINADORA.- El Ministro de Minas y Petróleos o a quien delegue, constituye la autoridad nominadora institucional.

n

Art. 4.- DEL REGIMEN INTERNO DE ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS.- La administración interna de Recursos Humanos será responsabilidad de la Unidad de Administración de Recursos Humanos del Ministerio de Minas y Petróleos, en adelante y para efectos del presente Reglamento UARHs, y, de las autoridades, funcionarios y servidores del Ministerio de Minas y Petróleos, quienes observarán las disposiciones establecidas en el Título III del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y este reglamento. La UARHs vigilará su cumplimiento y en este ámbito, asesorará en los aspectos que se lo requiera.

n

Art. 5.- SIGLAS UTILIZADOS EN ESTE REGLAMENTO.- Para efectos del presente reglamento se entenderá por:

n

LOSCCA: Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

n

UARHs: Unidad de Administración de Recursos Humanos del Ministerio de Minas y Petróleos.

n

SENRES: Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público.

n

CAPITULO II

n

DEL INGRESO

n

Art. 6.- DE LA DISPONIBILIDAD.- Para ingresar a laborar en el Ministerio de Minas y Petróleos bajo nombramiento o contrato de servicios ocasionales, necesariamente deberá existir en el distributivo de remuneraciones, la correspondiente vacante y en el presupuesto la partida presupuestaria para solventar los egresos que ocasione la contratación. Por tanto los responsables de las unidades exigirán a la persona que ingresa a trabajar la acción de personal o contrato registrado en el UARH’s quedando prohibido mantener personal ad honórem.

n

Art. 7.- DE LOS REQUISITOS, INHABILIDADES Y PROHIBICIONES.- La UARH’s cumplirá lo establecido en Título II del Libro I de la LOSCCA, y el candidato a ingresar al servicio civil presentará en la UARH’s los formularios debidamente llenados y legalizados que permitan el control de nepotismo e incompatibilidad por parentesco, control de pluriempleo, certificación de no tener impedimento legal para ejercer cargo público. Además la declaración patrimonial juramentada de bienes, para aquellos puestos que la ley lo exija.

n

Art. 8.- DE LA ACCION DE PERSONAL.- Los nombramientos, contratos y todo movimiento se efectuará utilizando el formulario Acción de Personal establecido por la SENRES y su registro lo efectuará la UARH’s.

n

CAPITULO III

n

DE LA JORNADA Y HORARIOS DE TRABAJO MINISTERIALES

n

Art. 9.- DE LA JORNADA DE TRABAJO.- La jornada de trabajo en el Ministerio de Minas y Petróleos será de ocho horas efectivas diarias durante cinco días en cada semana.

n

Art. 10.- DEL HORARIO DE TRABAJO.- El Ministerio de Minas y Petróleos cumplirá su gestión en jornada especial que comprende de 08h30 a 17h00 con treinta minutos para el refrigerio, que se realizará por turnos, de tal manera que no se suspenda en ningún momento la atención tanto a los clientes internos como externos.

n

Para el control y fiscalización de las operaciones hidrocarburíferas, mineras y ambientales, se establecerán horarios especiales de tal manera que se armonicen con aquellos horarios establecidos por las empresas operadores o concesionarios mineros. Estos horarios serán aprobados por los directores nacionales y remitidos a la UARHs para registro, seguimiento y control administrativo.

n

Art. 11.- DE LA PERMANENCIA DEL PERSONAL.- Todos los funcionarios y servidores del Ministerio obligatoriamente registrarán el ingreso en el sistema establecido para su control hasta la 08h30, debiendo trasladarse de inmediato a su lugar de trabajo y la salida deberá efectuarse a partir de las 17h00, quedando el control bajo la responsabilidad de la UARH’s o de quienes delegue en las direcciones regionales. En el caso de los horarios especiales establecidos en el segundo inciso del artículo anterior se registrarán los ingresos y salidas de acuerdo a la hora fijada para cada caso.

n

CAPITULO IV

n

DE LOS DEBERES DERECHOS Y PROHIBICIONES

n

Art. 12.- DE LOS DEBERES.- Los funcionarios y servidores públicos del Ministerio de Minas y Petróleos, además de los deberes establecidos en el artículo 24 de la LOSCCA, están obligados a observar los siguientes:

n

1. Registrar las entradas y las salidas de las instalaciones del Ministerio de Minas y Petróleos, al inicio, al fin de la jornada de trabajo, o cuando requieran efectuar acciones fuera de las instalaciones ministeriales, utilizando los sistemas determinados por la UARHs.

n

2. Utilizar de lunes a viernes, los uniformes proporcionados por el Ministerio de Minas y Petróleos según la programación establecida por la UARHs.

n

El retardo en el ingreso al lugar de trabajo después del horario establecido se considerará atraso y se cuantificará para el descuento correspondiente. Se considerará atraso cuando el servidor registrare su ingreso después del horario establecido en el artículo 10 del presente reglamento.

n

Art. 13.- DE LOS DERECHOS.- Son derechos de los funcionarios y servidores del Ministerio de Minas y Petróleos, los consagrados en el artículo 25 de la LOSCCA.

n

Art. 14.- DE LAS PROHIBICIONES.- Además de las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la LOSCCA, se prohíbe a los funcionarios y servidores del Ministerio de Minas y Petróleos lo siguiente:

n

a) Suspender la tramitación o negar la expedición de una decisión sobre las peticiones o reclamaciones presentadas por los administrados, conforme se establece en el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada;

n

b) Suplantar a otro servidor en el registro de la asistencia;

n

c) Abandonar injustificadamente el puesto de trabajo durante la jornada laboral, sin autorización del Jefe inmediato, sin llenar el formulario de permiso establecido por la UARH’s para dicho efecto o no haberlo entregado en los lugares establecidos por la UARHs;

n

d) Fumar en las oficinas, salas de reuniones y áreas de circulación de los edificios donde funcionan las dependencias del Ministerio de Minas y Petróleos y direcciones regionales;

n

e) Modificar, sin autorización, documentos firmados por autoridad competente que tengan relación con disposiciones o resoluciones institucionales;

n

f) Negar, retardar o demostrar mala fe en la provisión de servicios por parte de los servidores del Ministerio de Minas y Petróleos;

n

g) Utilizar las instalaciones, equipos y bienes materiales de la institución en actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones;

n

h) Permanecer en las oficinas durante los días feriados, salvo en los casos en que lo exijan las necesidades de trabajo y el servidor este autorizado para ello;

n

i) Realizar actividades de índole particular, comerciales, manuales u otras, ajenas al desempeño de las actividades del cargo, en las instalaciones del Ministerio de Minas y Petróleos;

n

j) Autorizar el ingreso a la institución de personas dedicadas a actividades comerciales que distraigan o interfieran en el cumplimiento del trabajo;

n

k) Extralimitarse en el uso del teléfono o medios de comunicación electrónica en asuntos ajenos a las actividades oficiales o de su competencia; y,

n

l) Realizar declaraciones a los medios de comunicación colectiva sobre asuntos institucionales sin contar con la autorización respectiva.

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CAPITULO V

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DE LAS VACACIONES, LICENCIAS, COMISIONES Y PERMISOS

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Art. 15.- DE LA FIJACION DEL PERIODO DE VACACIONES.- El período de vacaciones será determinado en un calendario, considerando la fecha de ingreso de los servidores y el plan operativo anual de los procesos o unidad administrativa a la que pertenecen. El calendario será remitido a la UARHs por el Director correspondiente, durante el mes de diciembre del año anterior.

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Art. 16.- DEL TRAMITE DE VACACIONES.- Las vacaciones se solicitarán en el formulario MMP-RH-01 SOLICITUD DE VACACIONES Y LICENCIAS y se concederán en la fecha prevista en el calendario y únicamente el Director, por razones de servicio y de común acuerdo con el servidor, podrán suspenderlas, anticiparlas o diferirlas para otra fecha dentro del mismo periodo. El Director comunicará de esta resolución a la UARHs para su registro y control.

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La UARH’s realizará las acciones que le corresponda de tal manera que los funcionarios y servidores no acumulen sus vacaciones.

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Los funcionarios y servidores que cesaren en sus funciones sin haber gozado de vacaciones, tendrán derecho a que se les compense en dinero el tiempo las vacaciones no gozadas, calculada en base a su última remuneración mensual unificada percibida.

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Art. 17.- DE LA LICENCIA POR ENFERMEDAD.- Los funcionarios y servidores del Ministerio solicitarán licencias por enfermedad mediante el formulario SOLICITUD DE VACACIONES Y LICENCIAS. La UARH’s tramitará la licencia siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 41 del Reglamento a la LOSCCA. Los servidores tendrán derecho a licencia por enfermedad hasta por 60 días cada año. Terminado este periodo podrá concederse licencia sin remuneración de conformidad con lo establecido en las regulaciones del IESS.

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Al formulario SOLICITUD DE VACACIONES Y LICENCIAS se anexarán los certificados médicos respectivos. Los certificados de hasta 72 horas serán otorgados o convalidados por los médicos del Ministerio. Por períodos superiores serán otorgados o convalidados por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y se imputarán al tiempo establecido en el párrafo anterior.

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Art. 18.- DE LA LICENCIA POR MATERNIDAD.- Las funcionarias y servidoras del Ministerio solicitarán licencias por maternidad mediante el formulario SOLICITUD DE VACACIONES Y LICENCIAS. La UARH’s tramitará la licencia siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 42 del Reglamento a la LOSCCA.

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Art. 19.- DEL PERMISO PARA EL CUIDADO DEL RECIEN NACIDO.- Las servidoras tendrán derecho a permiso por dos horas diarias hasta que el niño o niña cumpla un año de edad. El horario lo establecerá la servidora conjuntamente con el Director de la unidad donde pertenezca la funcionaria o servidora. La solicitud la realizará la funcionaria y servidora en el formulario SOLICITUD DE VACACIONES Y LICENCIAS.

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Art. 20.- LICENCIA POR CALAMIDAD DOMESTICA.- Los funcionarios y servidores tramitarán las licencias por calamidad domestica mediante el formulario SOLICITUD DE VACACIONES Y LICENCIAS y la UARH’s las otorgará considerando las siguientes circunstancias:

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a) Ocho días, por fallecimiento, enfermedad o accidente grave del cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocido, hijos o padres, así como siniestros que afecten gravemente a la propiedad y bienes del servidor;

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b) Cinco días, por fallecimiento, enfermedad o accidente grave de hermanos, abuelos o nietos; y,

n

c) Dos días, en caso de fallecimiento, enfermedad o accidente grave de sus parientes en primero y segundo grado de afinidad: suegros, cuñados, nueras y yernos.

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Estos casos serán comprobados y calificados por la UARHs o los directores regionales.

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Art. 21.- LICENCIAS PARA ESTUDIOS REGULARES DE POSTGRADO, REUNIONES, CONFERENCIAS, PASANTIAS Y VISITAS DE OBSERVACION EN EL PAIS O EN EL EXTERIOR.- Los servidores del Ministerio tendrán derecho a licencias remuneradas de hasta dos años, para efectuar estudios regulares de postgrados, asistir a reuniones y conferencias, realizar pasantías o visitas de observación, de interés para la gestión institucional, previo dictamen favorable de la UARHs y de ser necesario la declaratoria de comisión de servicios respectiva, siempre que el servidor hubiera cumplido un año de servicio en el Ministerio y sea funcionario o servidor con nombramiento regular.

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Art. 22.- DE LAS LICENCIAS SIN REMUNE-RACION.- Las licencias sin remuneración serán otorgadas previo informe de la UARHs y la autorización del Subsecretario de Desarrollo Organizacional.

n

Se concederán licencias sin remuneración únicamente a funcionarios o servidores con nombramiento regular, para lo cual, se observará lo dispuesto en el artículo 30 de la LOSCCA y en la Sección III, del Capítulo III, del Título III del Reglamento de la LOSCCA.

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Art. 23.- DE LOS PERMISOS PARA ESTUDIOS REGULARES.- Se concederá dos horas diarias para efectuar estudios regulares, siempre y cuando el servidor beneficiado acredite la regular asistencia a clases. Además se exigirá la certificación de la aprobación del curso correspondiente. No se concederán estos permisos a los servidores públicos que laboren a tiempo parcial ni a personal contratado bajo la modalidad de servicios ocasionales u otros tipos de contrato.

n

El servidor que requiera hacer uso de este tipo de permiso, presentará una solicitud al Director respectivo para que lo apruebe, adjuntando los horarios. Con esta aprobación se remitirá al Director de la UARHs para su autorización y registro correspondiente.
n Una vez conferida la autorización, el servidor presentará tanto la copia de la matrícula como del horario de clases debidamente certificada por la Secretaría de la facultad o escuela de la institución de educación superior.

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Art. 24.- PERMISOS PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA.- Se concederá dos horas diarias para ejercer la docencia en instituciones de educación superior del país legalmente reconocidos por el CONESUP y en universidades y escuelas politécnicas estatales, siempre y cuando el horario del servidor beneficiado lo permita, garantizando la continuidad del cumplimiento de sus obligaciones o prestación de servicios sin interrupción, es decir, estos permisos no interferirán con el desarrollo normal de las actividades institucionales, por lo tanto, una vez que el servidor haya hecho uso de este permiso no podrá volver a salir de la institución por segunda o más veces en un mismo día para ejercer la docencia o cátedra universitaria. No se concederán estos permisos a los servidores públicos que laboren a tiempo parcial, ni a personal contratado bajo la modalidad de servicios ocasionales u otros tipos de contrato.

n

El servidor que requiera hacer uso de este tipo de permiso, presentará una solicitud a su Director para que lo apruebe, adjuntando los horarios y nombramiento como docente. Con esta aprobación se remitirá al Director de la UARHs para su autorización y registro correspondiente.

n

Una vez conferida la autorización, el servidor presentará la copia del horario de clases debidamente certificada por la Secretaría de la Facultad o Escuela de la Institución de Educación Superior.

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Art. 25.- SUSPENSION DE PERMISO PARA ESTUDIOS.- El servidor que hubiere obtenido permiso para estudios y no aprobare o se retirare del ciclo de estudios, será suspendido en el ejercicio de este derecho por un período igual para el que fue autorizado. Concluido dicho periodo, el servidor podrá realizar una nueva solicitud para la aprobación y autorización del permiso para continuar sus estudios regulares.

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En los días que no haya asistencia a clases y durante el periodo vacacional, los servidores beneficiarios de este permiso concurrirán a trabajar con horario normal. La inobservancia de esta disposición será objeto de sanción pecuniaria administrativa.

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Art. 26.- PERMISO PARTICULAR.- Los servidores tendrán derecho a solicitar permisos particulares mediante el formulario MMP-RH-02 Permiso Ocasional. El Líder de Equipo aprobará y el Coordinador de Proceso o Director, según sea el caso, autorizará los permisos particulares de hasta por 48 horas.

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Los permisos particulares superiores a 48 horas serán solicitados en el formulario SOLICITUD DE VACACIONES Y LICENCIAS aprobados por el Líder de Equipo o Coordinador de Proceso y autorizados por el Director.

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Los permisos concedidos no podrán exceder de quince días dentro de un año de servicio y serán imputados a las vacaciones del servidor.

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Art. 27.- DE LAS COMISIONES DE SERVICIO CON Y SIN REMUNERACION.- Las comisiones de servicios con y sin remuneraciones serán otorgadas previo informe de la UARHs y la autorización del Subsecretario de Desarrollo Organizacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la LOSCCA y la Sección IV, del Capítulo III, del Título III del Reglamento de la LOSCCA.

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CAPITULO VI

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DE LOS TRASLADOS, TRASPASOS Y CAMBIOS

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Art. 28.- DE LOS TRASLADOS ADMINIS-TRATIVOS.- Los traslados, serán solicitados por el Servidor, el Director del área donde exista el puesto vacante, o será recomendado por la UARHs sobre la base de un estudio técnico que justifique el traslado. Los traslados se efectuarán previo cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo III, del Título III, del Libro I de la LOSCCA y el Capítulo IV del Título III del Reglamento de la LOSCCA.

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Art. 29.- DE LOS TRASPASOS Y CAMBIOS.- Los traspasos y cambios administrativos se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III, del Título III, del Libro I de la LOSCCA y el Capítulo IV del Reglamento de la LOSCCA.

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CAPITULO VII

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DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

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Art. 30.- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.- Los funcionarios y servidores del Ministerio de Minas y Petróleos que incumplieren sus obligaciones o contravinieren las disposiciones de la LOSCCA, el Reglamento de la LOSCCA, este reglamento y demás normas aplicables a la materia, incurrirán en responsabilidad administrativa que será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera originar el mismo hecho.

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Art. 31.- DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.- Las sanciones disciplinarias serán las siguientes:

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1. Amonestación verbal.

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2. Amonestación escrita.

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3. Sanción pecuniaria administrativa.

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4. Suspensión temporal sin goce de remuneración.

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5. Destitución.

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Art. 32.- DE LAS FALTAS LEVES Y GRAVES.- Constituye falta leve el incumplimiento de los deberes adicionales establecidos en el artículo 12 del presente reglamento, así como el incumplimiento a las prohibiciones adicionales establecidas en el artículo 14 del presente reglamento, con excepción de las establecidas en los literales a), e), f) y l).

n

Constituye falta grave el incumplimiento de los demás deberes y prohibiciones establecidos en los referidos en el artículo 14 del presente reglamento.

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Art. 33.- DE LAS SANCIONES.- Las sanciones pecuniarias administrativas, la suspensión temporal sin goce de remuneración, y la destitución serán impuestas de conformidad con lo establecido en los capítulos IV, V y VI del Título III, del Libro I de la LOSCCA, el Capítulo V del Título III del Reglamento de la LOSCCA y este reglamento.

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Los atrasos o ausencias injustificadas se sancionarán con una multa equivalente a la fracción del sueldo del servidor que corresponda al tiempo del atraso o ausencia más el 50%, computando para el efecto cada día de trabajo como de 8 horas.

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Art. 34.- DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LOS RECLAMOS DEL SERVIDOR.- Los funcionarios y servidores del Ministerio de Minas y Petróleo tendrán derecho a la defensa y a presentar los reclamos que consideren necesarios cuando se sientan afectados por actos administrativos que lesionen sus intereses. La UARH’s garantizará que los funcionarios y servidores ejerzan su derecho tanto a la defensa, como a la presentación de reclamos, de conformidad con lo que establecen la LOSCCA y su reglamento.

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CAPITULO VIII

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DE LA CESACION DE FUNCIONES

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Art. 35.- DE LA CESACION DE FUNCIONES.- La cesación de funciones se realizará observando lo establecido en el Capítulo V, del Título III de la LOSCCA y en el Capitulo VII, del Título III del Reglamento de la LOSCCA, en concordancia con las disposiciones de este reglamento.

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CAPITULO IX

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DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES Y PRESCRIPCIONES

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Art. 36.- DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES.- Los funcionarios y servidores del Ministerio ejercerán sus derechos de conformidad con lo establecido en el Capítulo I, del Título VII, del Libro I de la LOSCCA y la Sección I, del Capítulo VI, del Título III del Reglamento a la LOSCCA.

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Art. 37.- DE LAS PRESCRIPCIONES.- El ejercicio de los derechos y acciones conferidos a los funcionarios, servidores y al Ministro para la imposición de sanciones, establecidos en este reglamento prescribirán de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título VII del Libro I de la LOSCCA y la Sección II del Capítulo VI del Título III del Reglamento a la LOSCCA.

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CAPITULO X

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SISTEMA INTEGRADO DEL DESARROLLO DE LOS RECURSOS HUMANOS

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Art. 38.- DEL SUBSISTEMA DE PLANIFICACION.- La planificación de los recursos humanos ministeriales se realizará de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, del Título V, del Libro I de la LOSCCA; la Sección I, del Capítulo IV, del Título IV del Reglamento de la LOSCCA; y, la Norma Técnica del Subsistema de Planificación de Recursos Humanos expedida con Resolución Nº SENRES-2005-000141, publicada en el Registro Oficial Nº 187 de 13 de enero del 2006 y sus reformas.

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Art. 39.- DEL SUBSISTEMA DE CLASIFICACION DE PUESTOS MINISTERIALES.- La clasificación de puestos ministeriales se realizará de conformidad con lo establecido en el Capítulo III, del Título V, del Libro I de la LOSCCA; la Sección II, del Capítulo IV, del Título IV del Reglamento de la LOSCCA; y, la Norma Técnica del Subsistema de Clasificación de Puestos del Servicio Civil, expedida con Resolución Nº SENRES-RH-2005-000042 y sus reformas.

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Art. 40.- DEL SUBSISTEMA DE SELECCION DE PERSONAL PARA EL MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS.- La selección de personal que requiera el Ministerio de Minas y Petróleos se realizará de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título III de la LOSCCA; la Sección III, del Capítulo IV, del Título IV del Reglamento a la LOSCCA; la Norma Técnica del Subsistema de Selección de Personal expedida con Resolución Nº SENRES-2006-00021, publicada en el Registro Oficial Nº 216 de 23 de febrero del 2006; y, el presente reglamento.

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Art. 41.- DEL TRIBUNAL DE MERITOS Y OPOSICION.- Para la ejecución de los concursos de méritos y oposición se conforma el Tribunal de Méritos y Oposición del Ministerio de Minas y Petróleos, que estará integrado por:

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1. El Subsecretario del área para la cual se realizará el concurso o su delegado, quien lo presidirá.

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2. El Director donde exista la vacante, o su delegado que será el responsable del proceso al que se incorporará o promocionará el servidor que gane el concurso de meritos y oposición.

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3. El Director de la UARHs o su delegado.

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4. El Presidente de ASOMEM o su delegado y un representante del colegio profesional, en calidad de observadores.

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Actuará como Secretario un integrante de la UARHs, designado por el Presidente del Tribunal, quien participará con voz pero sin derecho a voto.

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Art. 42.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL DE MERITOS Y OPOSICION.- Son atribuciones y responsabilidades del Tribunal de Méritos y Oposición las establecidas en el artículo 7 de la Norma Técnica del Subsistema de Selección de Personal expedida con Resolución Nº SENRES-2006-00021, publicada en el Registro Oficial Nº 216 de 23 de febrero del 2006.

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Art. 43.- DEL TRIBUNAL DE APELACIONES.- Para atender y resolver las apelaciones que se presenten como resultado de los concursos de meritos y oposición, se conforma el Tribunal de Apelaciones, de la siguiente manera:

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1. El Subsecretario de Desarrollo Organizacional, quien lo presidirá.

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2. El delegado del proceso o de la unidad a la que pertenece el puesto vacante.

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3. Un representante de la ASOMEM.

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Actuará como Secretario un integrante de la UARHs, designado por el Presidente del Tribunal, quien participará con voz pero sin derecho a voto.

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No integrarán el Tribunal de Apelaciones quienes actuaron en el Tribunal de Méritos y Oposición. Cuando el Subsecretario de Desarrollo Organizacional haya presidido el Tribunal de Méritos y Oposición, el Tribunal de Apelación lo presidirá el Subsecretario que designe el Ministro de Minas y Petróleos.

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Art. 44.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL DE APELACIONES.- Son atribuciones y responsabilidades del Tribunal de Apelaciones las establecidas en el artículo 9 de de la Norma Técnica del Subsistema de Selección de Personal expedida con Resolución Nº SENRES-2006-00021, publicada en el Registro Oficial Nº 216 de 23 de febrero del 2006.

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Lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones será definitivo y sobre esa resolución no se aceptará recurso alguno.

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Art. 45.- RESPONSABILIDADES DE LOS PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES.- Son responsabilidades de los presidentes de los tribunales:

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1. Convocar y dirigir las reuniones del Tribunal.

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2. Suscribir conjuntamente con el Secretario las actas de las reuniones del Tribunal.

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3. Las demás responsabilidades que le asigne el Ministro de Minas y Petróleos.

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Art. 46.- RESPONSABILIDADES DE LOS SECRETARIOS DE LOS TRIBUNALES.- Son responsabilidades de los secretarios de los tribunales:

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1. Elaborar las convocatorias para la firma del Presidente del Tribunal.

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2. Elaborar las actas y suscribirlas conjuntamente con el Presidente del Tribunal.

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3. Entregar a la UARHs toda la documentación, antecedentes y actas de los concursos o apelaciones.

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4. Las demás que les asignen los tribunales.

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Art. 47.- DE LAS REUNIONES, QUORUM Y RESOLUCIONES.- Las convocatorias se realizarán con al menos 24 horas de anticipación y se adj