Registro Oficial. OCTUBRE1 de OCTUBRE del 2001 - Derecho Ecuador
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Registro Oficial. OCTUBRE1 de OCTUBRE del 2001

MES DE OCTUBRE DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 1 de Octubre del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 423
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n FUNCIONn EJECUTIVA nn

DECRETO:
n
n 1916 Dispónese que el feriado nacionaln del 9 de octubre del presente año, correspondienten al día martes no se trasladará al día viernesn de la misma semana, pese a lo que prescribe el Decreton Ejecutivo No 1487 de 4 de mayo del 2001
n n
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n RESOLUCIONES:
n

n 175-2001-TP Deséchasen la demanda de inconstitucionalidad propuesta por Luis Aurelianon Arellano Moreta y otros

nn

178-2001-TP Deséchase la demandan de inconstitucionalidad presentada por Martha Elizabeth Acostan Arellano y otros

nn

179-2001-TP Acéptase parcialmente lan demanda de inconstitucionalidad presentada por la señoran Pilar Moncayo Escudero y otro y deséchase la demanda den inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 y la Disposiciónn Transitoria del Reglamento para la Contratación Laboraln por Horas
n
n 181-2001-TP Revócase la sentencia venidan en grado y niégase la acción de n amparo constitucional propuesta por el señor Olmedo n Zambrano Espinel
n
n 183-2001-TP Acéptasen la acción de amparo interpuesta por el Calm. Guillermon Dueñas Iturralde
n
n 186-2001-TP Deséchase n la demanda de inconstltucionalidad parcial de la Ley den Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo n Sustentable de la Provincia de Galápagos,n planteada por el señor Bernardo Buehs Noboa

nn

187-2001-TP Acéptase parcialmenten la demanda propuesta por la Lcda Aracely Moreno Silva

nn

188-2001-TP Confirmase la resolución del Tribunaln de instancia y niégase el amparo solicitado porn Angel Ernesto Bonilla Peñaloza y otros .

nn

PRIMERAn SALA
n

n 004-RS-01-ISn Niégase el recurso de apelación presentado porn el señor Alejandro Noteno y otros

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008-AA-01-IS Deséchase la demanda de inconstitucionalidadn de acto administrativo presentada por el Sr Hugo Anibal Correan Analuisa, por improcedente

nn

009-AA-01-IS Deséchase la demanda de inconstitucionalidadn presentada por el Dr Vicente Silva Vyzcarra ,

nn

009-HD-01-IS Confirmase la resolución venidan en grado y niégase la acción de hábeas datan propuesta por el Dr Bayardo Polibio Moreno Piedrahita Tates

nn

010-AA-01-IS Deséchase la demanda de inconstitucionalidadn del acto administrativo que da de baja de las filas policialesn al señor Wilder Alfredo Mina Cortez

nn

015-HD-01-IS Confirmase la resolución venidan en grado y niégase la acción de hábeas datan propuesta por el señor Julio René Jaramillo Stacey

nn

019-HD-01-IS Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción propuesta porn el señor Antonio Acosta Espinoza

nn

019-HD-01-IS Confirmase la resolución deln señor Juez Sexto de lo Civil de Guayaquil y deséchasen por improcedente el recurso de hábeas data propuesto porn el señor Gualberto Arcos Rojas

nn

023-01-HC-IS Confirmase la resolución n subida en grado y niégase el hábeas corpusn solicitado por el señor Manuel Llagsha Lema

nn

024-HC-01-IS Confirmase n la resolución venida en grado y niégasen el hábeas corpus solicitado por el Ab Ellern Veas Alcívar

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133-RA-01-IS Confirmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la acción den amparo propuesta por el señor Pedro Pablo Idrovo Herrera

nn

147-RA-Ol-IS Confirmase la resolución venidan en grado y admítese la acción de amparo constitucionaln propuesta por el señor Norman Pichardo Van Der Dijs

nn

151-RA-01-IS Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase por improcedente n la acción de amparo propuesta por el señorn Rigoberto Eugenio Mancheno Caicedo y otro

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157-RA-01-IS Revócase n la resolución venida en grado y deséchase n la acción de amparo constitucional propuestan por el señor Ricardo Fernández Salvadorn Servant

nn

164-RA-01-IS Revócase la resoluciónn del señor Juez Primero de lo Civil de Pichincha y acéptasen la acción de amparo propuesta por el señor Jorgen Marcelo Lagla Chuquitarco y otros

nn

170-01-RA-IS Confirmase la resolución subidan en grado y niégase el amparo constitucional propueston por Braulio Loor Marzana y otros

nn

175-RA-01-IS Revócase la resoluciónn subida en grado y deséchase la acción de amparon constitucional planteada por el Abg Hernán Ulloa Parada

nn

206-RA-01-IS Ratificase la resolución venidan en grado y deséchase la acción de amparon constitucional propuesta por el ingeniero Jorge Enrique Valdivieson Carrillo

nn

209-RA-01-IS Ratifícase la resolución n venida en grado y deséchase la acción n de amparo constitucional formulada por Beatriz Yolanda Seguran Haro

nn

212-RA-01-IS Ratificase la resolución venidan en grado y deséchase la acción de amparo constitucionaln propuesta por la licenciada Vicenta Leonor Egas Andagoya

nn

215-RA-01-IS Confirmase la resolución n subida en grado, y en consecuencia, deséchase n la acción de amparo constitucional planteadan por el señor Darío Cuenca Vásquez

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225-RA-01-IS Ratificase la resolución venidan en grado y por consiguiente, deséchase la acciónn de amparo propuesta por el señor César Auguston Sánchez Castelo

nn

228-RA-01-IS Niégase la resoluciónn venida en grado y por consiguiente, deséchase la acciónn de amparo constitucional propuesta por Francisco Timoteo Figueroan Montiel

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237-RA-01-LS Revócase la resoluciónn venida en grado y por consiguiente, deséchase n la acción de amparo constitucional propuesta porn el economista Claudio Londres Briones Castro

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240-RA-01-IS Confirmasen la resolución expedida
n por el señor Juez Primero de lo Civil de Riobamba; y,n en consecuencia, deséchase por improcedente la acciónn de amparo constitucional propuesta por Norma Elvira Angamarcan Angamarca

nn

250-RA-01-IS Confírmase la resoluciónn del señor Juez Tercero de lo Civil de El Oro, yn consecuentemente, deséchase la acción de amparon propuésta por el Ingeniero Carlos Loor Mera, en su calidadn de Presidente Ejecutivo de Petróleos y Servicios P&Sn CA

nn

340-RA-01-IS Revócase la resolución n subida en grado, en consecuencia niégase la acciónn de amparo constitucional planteada por el señorn Freddy Rubén Astudillo Medina y otros

nn

397-RA-01-IS Deniégase por improcedente, eln amparo interpuesto por la señora Nancy Patricia Tellon Báez y confirmase en los términos de esta resolución,n la emitida por el Juez de origen

nn

400-RA-01-IS Confírmase la resolución n venida en grado y en consecuencia deséchase n por improcedente la acción interpuesta porn Jorge Enrique Aragón y otra :

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403-RA-01-IS Recházase el recurso de amparon del Ab Galo Patricio Nájera Andrade y confinase la resoluciónn dada por la Jueza Segunda de lo Civil de Ibarra, Dra Luz Angélican Cervantes ,

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406-RA-01-IS Niégase n la acción de amparo propuesta por el ciudadanon Edison Roberto Ramírez Angulo, y revócase n la resolución dictada por el Juez Tercero de lo n Penal de Esmeraldas el 11 de abril del 2000

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407-RA-01-IS Revócasen la resolución venida en grado y por tanto niégasen la acción de amparo propuesta por el señor Diegon Guzmán Espinoza

nn

409-RA-01-LS Confirmase la resolución n subida en grado, en consecuencia niégase por improcedente n la acción de amparo propuesta por el señorn Angel Estuardo Zurita Moyano

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410-RA-01-IS Confirmase la resolución venidan en grado y por tanto niégase la acción de amparon propuesta por la señora María Esmeralda Morenon Cárdenas

nn

412-RA-01-LS Revócase la resoluciónn dictada por la Jueza Trigésima Primera de lo Civiln de Guayaquil y consecuentemente niégase la acciónn de amparo constitucional planteada por el señor Franklinn de la Torre Guzmán, por improcedente

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413-RA-01-IS Confirmase la resolución venidan en grado y por tanto niégase la acción de amparon propuesta por la señora Esperanza Riera Parrales de Pinto

nn

415-RA-01-IS Revócase la resoluciónn venida en grado y por tanto niégase la acciónn de amparo propuesta por la señora Virginia R Alcaiden Medina

nn

416-RA-01-IS Confírmase la resoluciónn venida en grado y por tanto niégase la acción den amparo propuesta por el señor Washington Fabiánn Garcia Alvarez y otros

nn

418-RA-01-LS Confirmase la resolución subidan en grado, en consecuencia niégase la acción den amparo propuesta por la señora Olimpia Yolanda Vásquezn Cevallos

nn

419-RA-01-IS Confirmase la resolución venidan en grado y por tanto niégase la acción de amparon propuesta por el señor Jorge Oswaldo Vásquez Cadena

nn

421-RA-01-LS Recházase por improcedente lan acción de amparo propuesta por la señora Juanan María Alvarado Salazar y revócase la resoluciónn subida en grado

nn

422-RA-01-IS Confirmase la resolución venidan en grado y por tanto niégase la acción de amparon propuesta por la señorita Paola Alexandra Mantilla Moscoso

nn

426-RA-01-IS Confirmase la resolución venidan en grado y por tanto niégase la acción de amparon propuesta por el señor Sergio Joaquín Moreno Echeverri

nn

428-RA-01-LS Niégase el recurso de amparon propuesto por el Lic Julio César Dobronsky Navarro, enn su calidad de Director Ejecutivo y representante legal de lan Asociación de Instituciones Financieras del Ecuador AIFEn y confirmase la resolución subida en grado.

nn

429-RA-01-IS Confirmase la resolución venidan en grado y por tanto acéptase la acción de amparon propuesta por la señora Olga Peñafiel Pinos.

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430-RA-01-IS Confirmase la resolución venidan en grado y por tanto niégase la acción de amparon propuesta por el Ing. Luis Alvarez Hernández, Presidenten de la Asociación Nacional de Empresas de Seguridad Integraln e Investigación ANESI.

nn

431-RA-01-IS Confirmase la resolución subidan en grado, en consecuencia niégase la acción den amparo constitucional propuesta por el senor Servio Rolendion Granda Granda, por improcedente.

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434-RA-01-IS Niégase el amparo constitucionaln solicitado por el señor Pedro Armando Pesantez Bustamante,n representante de la empresa Retumir Cía. Ltda. y ratificasen el fallo dictado por el Juez Décimo Cuarto de lo Civiln de El Oro .

nn

435-RA-01-IS Recházase la acción den amparo propuesta por el Sgto. Fernando Barreiro Castillo y confinasen la decisión del Juez Primero de lo Penal del Azuay den archivar el proceso.

nn

436-RA-01-IS Confirmase la resolución deln Juez Segundo de lo Civil de Pichincha y recházasen la acción de amparo propuesta por el doctor Ramiro Telmon Recalde.

nn

437-RA-01-IS Confirmase la resoluciónn subida en grado, en consecuencia niégase por improcedenten la acción de amparo propuesta por el señor Josén María López Quituizaca.

nn

438-RA-01-IS Confírmase la resoluciónn venida en grado y por tanto niégase la acciónn de amparo propuesta por Maria Graciela Matamba Puerta enn su calidad de procuradora común de los otros accionantes.

nn

440-RA-01-IS Niégase n la acción de amparo propuesta por el abogado Víctorn Alejandro Ponce Moreira en su calidad de procurador judicialn de la señora Crisanta Melisa Zambrano Macías yn confirmase la resolución subida en grado.

nn

441-RA-01-IS Confírmasen la resolución venida en grado y por tanto niégasen la acción de amparo propuesta por el Dr Gonzalo Parran Flores.

nn

444-RA-01-IS Confirmase la resolución venidan en grado y por tanto niégase la acción de amparon propuesta por el señor Gustavo Jiménez Santillán. n
n
n 447-RA-01-ISn Confirmase la resolución venida en grado y por tanto niégasen la acción de amparo propuesta por Luz Amparito Gallo López.

nn

450-RA-01-IS Revócase la resoluciónn venida en grado y por tanto concédese la acciónn de amparo al señor Antonio Humberto Damiani Pizza.

nn

453-RA-01-1S Confirmase la acción venida enn grado y por tanto niégase la acción de amparo propuestan por el Dr Miguel Rodrigo Cahuasquí Bastidas

nn

458-RA-01-I.S Confirmase la resolución dictadan por el señor Juez Segundo de lo Civil de Pichincha; enn consecuencia niégase la acción desamparo propuestan por el señor Julio César Ballesteros Espínn y otros

nn

459-RA-01-IS Revócase la resoluciónn venida en grado y por tanto acéptase parcialmente la acciónn de amparo propuesta por el Ing. Luis Enrique Mancheno Moreano.n n

n nn

N0n 1916

nn

Gustavo Noboan Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicion de la facultad que le confiere el Art. 23 de la Ley de Regulaciónn Económica y Control del Gasto Público,

nn

Decreta:

nn

ARTÍCULO PRIMERO.- Dispónesen que el feriado nacional del 9 de octubre del presente año,n correspondiente al día martes no se trasladarán al día viernes de la misma semana, pese a lo que prescriben el Decreto Ejecutivo No. 1487 de 4 de mayo del 2001.

nn

ARTÍCULO SEGUNDO.- Eln presente decreto entrará en vigencia a partir de su promulgaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional,n en Quito, a septiembre 25 del 2001.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f.) Martín Insua Chang,n Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.

nn

Es fiel copia del original.-n Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretarion General de la Administración Pública.

nn nn

Nro.n 175-2001-TP

nn

“EL TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signadon con el Nro. 001-2001-TC

nn

ANTECEDENTES: Los señoresn Luis Aureliano Arellano Moreta, Marco Barahona Córdova,n Rafael Ascanta, Alejandro Ramos y Jorge Ernesto Sánchezn Huera, previo informe del Defensor del Pueblo, interponen anten el Tribunal Constitucional una demanda de inconstitucionalidadn en sus calidades de presidentes y representantes legales de lasn juntas de agua potable de La Bolsa, Peguche (o Miguel Egas Cabezas)n Carabuela, Regional La Compañía y Barrio El Milagro.

nn

Manifiestan que el inciso primeron del artículo 62 reformado de la Ley Reformatoria a lan Ley de Régimen del Sector Eléctrico, promulgadan en el Suplemento del Registro Oficial No. 261 de 19 de febreron de 1998 disponía: “El Estado promoverá losn Proyectos de Desarrollo de Electrificación Rural y Urbano-Marginales,n preferentemente en las provincias de frontera, en la Amazonian y en Galápagos, adoptando, para el efecto, los mecanismosn necesarios incluyendo el otorgamiento de subsidios obligatoriosn directos a los consumidores sobre el costo de las obras; y similarn tratamiento se otorgará sobre el costo y el consumo den energía eléctrica destinados a la provisiónn de agua potable, a las poblaciones ubicadas en las provinciasn fronterizas, en la Amazonia, Galápagos y en las zonasn urbano-marginales y rurales”.

nn

Pero mediante el artículon 67 de la Ley para la Promoción de la Inversiónn y la Participación Ciudadana (Trole II) promulgada enn el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto deln 2000, la mencionada disposición fue reemplazada por otra,n limitando la intervención del Estado solamente a la promociónn de proyectos de desarrollo de electrificación rural yn urbano-marginal y las obras de electrificación destinadasn a la provisión de agua potable de dichas áreas.

nn

Mediante la antedicha Ley (Trolen II) se suprimió el subsidio por lo que se violenta losn derechos colectivos de los pueblos indígenas consagradosn en el Capítulo V del Título III de la Constituciónn Política de la República, particularmente lo dispueston en los numerales 4 y 13 del artículo 84, que faculta an los pueblos indígenas a participar del uso, usufructo,n administración y conservación dé los recursosn renovables que se hallen en sus tierras. Es público yn notorio que para la Reformatoria de la Ley de Régimenn del Sector Eléctrico no se consultó el criterion de las comunidades indígenas involucradas, contrariandon al artículo 246 de la Constitución que establecen que el Estado debe promover el desarrollo de las empresas comunitarias,n cuya propiedad pertenezca a la comunidad, como medio de combatirn la marginalidad económica y social.

nn

De acuerdo a la norma inconstitucionaln del artículo 67 de la Ley para la Promoción den la Inversión y Participación Ciudadana, la empresan EMELNORTE ha resuelto cobrar el consumo de energía a lasn comunidades que representamos.

nn

Con estos antecedentes y de acuerdon al artículo 276, numeral 1 de la Constitución Polítican del Estado y artículos 18 y demás de la Ley deln Control Constitucional demandan la inconstitucionalidad por eln fondo de la totalidad del artículo 67 de la Ley para lan Promoción de la Inversión y Participaciónn Ciudadana (Trole II), promulgada en el Registro Oficial No. 144n de 18 de agosto del 2000.

nn

El Presidente de la Repúblican a través de su procuradora judicial contesta manifestandon que la Ley para la Promoción de la Inversión yn Participación Ciudadana ya ha sido analizada por el Tribunaln Constitucional como consta en la Resolución No. 1 93-2000-TP,n por lo que ésta causa ejecutoria y no tendrá efecton retroactivo y de ello no habrá recurso alguno. Ademásn los demandantes no representan a los pueblos indígenasn ni uno en particular como ellos afirman en su demanda son presidentesn y representantes legales de las juntas de agua potable por lon que de acuerdo al Capítulo 5 del Título III enn lo que se refiere a los “derechos colectivos” el artículon 84 supuestamente violado de la Constitución reconoce an los pueblos indígenas como parte del Estado ecuatorianon y les concede el derecho de autodefinirse como nacionalidadesn de raíces ancestrales. El subsidio que existían en la Ley del Régimen del Sector Eléctrico y quen fue eliminado por la Ley Trole II no es un derecho colectivon reconocido a algún pueblo indígena o afroamericano.n Por lo que de acuerdo al artículo 62 de la Ley del Régimenn del Sector Eléctrico no tiene relación alguna conn el reconocimiento de los derechos colectivos previstos en eln artículo 84 de la Constitución Polítican del Estado. El subsidio que existía en la ley y que fuen suprimido, no tiene rango constitucional, al igual que otrosn subsidios o regímenes de excepción que tuvo comon objetivo promover la electrificación rural y urbano marginal.

nn

El contenido del artículon 62 de la Ley del Régimen del Sector Eléctrico vigenten no contraviene el precepto constitucional del artículon 246 de la Constitución Política de la República.n Ninguno de los incisos del mencionado artículo conculcan los derechos, impide o dificulta el desarrollo de empresas comunitariasn o de autogestión.

nn

Considerando:

nn

Que, el Tribunal es competenten para conocer y resolver el presente caso, de conformidad conn lo que dispone el artículo 276, número 1 de lan Constitución;

nn

Que, no se ha omitido solemnidadn sustancial alguna que pueda incidir en la resolución den la causa por lo que se declara su validez;

nn

Que, antes de la reforma impugnada,n el artículo 62 de la Ley de Régimen del Sectorn Eléctrico establecía: “El Estado promoverán los Proyectos de Desarrollo de Electrificación Rural yn Urbano-Marginales, preferentemente en las provincias de frontera,n en la Amazonia y en Galápagos, adoptando, para el efecto,n los mecanismos necesarios, incluyendo el otorgamiento de lesn subsidios obligatorios directos a los consumidores sobre el coston de las obras; y similar tratamiento se otorgará sobren el costo de las obras y el consumo de energía eléctrican destinados a la provisión de agua potable, a las poblacionesn ubicadas en las provincias fronterizas, en la Amazonia, Galápagosn y en las zonas urbano-marginales y rurales” (el subrayadon no es del texto);

nn

La antedicha disposiciónn fue sustituida por el artículo 67 de la Ley para la Promociónn de la Inversión y de la Participación Ciudadana,n cuyo primer inciso contiene una regulación semejante peron elimina lo relativo a los subsidios. El impugnado artículon 67 señala que: “El Estado promoverá proyectosn de desarrollo de electrificación rural y urbano -marginal,n y las obras de electrificación destinadas a la provisiónn de agua potable, preferentemente en las poblaciones ubicadasn en las provincias fronterizas, en la Amazonia y Galápagos”;

nn

Que, el subsidio implica el socorro,n ayuda o auxilio extraordinario de carácter económico,n el mismo que, en la especie, se encontraba previsto por disposiciónn de la ley en beneficio de un segmento de la sociedad, por lon que implicaba un privilegio, es decir, una excepción an la norma de aplicación general, al exonerar o liberarn del pago de la energía eléctrica a los grupos determinadosn en cl sustituido artículo 62 de la Ley de Régimenn del Sector Eléctrico, exención de la que la generalidadn de personas no gozaban;

nn

Esta clase de privilegios sonn otorgados por el Estado para promover el desarrollo de cierton segmento y teniendo en cuenta las posibilidades económicasn del Estado; por otro lado, tal como el legislador otorga un subsidion lo puede eliminar, sin que esta situación afecte norman constitucional alguna;

nn

Además, como se observa,n los subsidios tienen la finalidad de promover el desarrollo den un segmento social, por lo que tienen el carácter de extraordinarios,n no pudiendo plantearse su permanencia ad infinitum ni exigirsen que no se elimine su otorgamiento, pues los fondos que lo financiann los obtiene el mismo Estado y se entiende que beneficiaránn a toda la población del país mediante la prestaciónn de servicios públicos;

nn

En el caso en especie tambiénn debe tenerse presente que el otorgamiento de un subsidio rompen el principio de igualdad desde que, el subsidio implica un privilegion de carácter económico que se ha concedido a unn grupo determinado aunque hayan razones que pretendan explicarlo;n e inclusive, si se piensa que este privilegio entrañan un beneficio, se trata de un beneficio del cual no goza la generalidadn de la población. El establecimiento de una norma de excepciónn a una regla general no puede ser dictada arbitrariamente, esn decir en vulneración del principio de igualdad. Por lon expuesto, la eliminación de una norma de excepciónn que contiene un privilegio es una facultad del legislador que,n en su momento la otorgó;

nn

Que, los accionantes alegan quen la eliminación del subsidio viola el artículo 84n de la Constitución que establece: “El Estado reconocerán y garantizará a los pueblos indígenas, de conformidadn con esta Constitución y la ley, el respeto al orden públicon y a los derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:n y señala en el numeral cuatro: “Participar en eln uso, usufructo, administración y conservación den los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras”.n Al respecto, no se observa que el primer inciso del artículon 62 sustituido por la norma impugnada viole este principio constitucional,n pues los proyectos para proveer de energía eléctrican a los sectores urbano-marginales y rurales no se realizan conn el uso de los recursos naturales existentes en las comunidadesn representadas por los accionantes. Lo que se establece en dichon artículo es que el Estado deberá promover esosn proyectos para dotar de electrificación y agua potablen a las provincias fronterizas, es decir, se prevé que lasn comunidades de esos sectores tengan todos los servicios básicos,n y desde ese punto de vista, no se están violando sus derechos;

nn

Los derechos de los pueblos indígenasn que protege la Constitución, en la Sección respectiva,n hacen referencia a su identidad y tradiciones; la propiedad yn posesión sobre sus tierras; la administración den los recursos naturales que se encuentren en las mismas; la conservaciónn de sus prácticas para proteger la biodiversidad y de susn formas de convivencia; y, la propiedad de sus conocimientos ancestrales;n derechos que no se violan con el precepto legal antes transcrito;

nn

Que, con respecto al numeraln 13 del artículo 84 de la Constitución, referenten a la formulación de planes y proyectos para el mejoramienton económico y social de los pueblos indígenas y an un adecuado financiamiento por parte del Estado, tampoco se advierten que él artículo impugnado viole esta norma, puesn el mismo establece formas de financiamiento del Estado para losn proyectos de electrificación a que se refiere. El financiamienton por parte del Estado para proyectos que beneficien a la comunidadn en general y a determinados grupos como el caso de los pueblosn indígenas en particular, debe ser entendido como la obtenciónn de recursos económicos para costear las obras necesarias;n los subsidios que puede otorgar el Estado son extraordinarios,n como queda dicho anteriormente, y dependen del poder económicon del mismo. Por esta razón, el financiamiento de que hablan la norma constitucional no se refiere al otorgamiento de subsidiosn obligatorios, sino al establecimiento de medidas que le permitann costear los proyectos necesarios en beneficio de las comunidadesn protegidas por el artículo 84 de la Carta Suprema;

nn

Que, los accionantes representann a las juntas de agua potable que proveen de ese servicio án las comunidades indígenas de Otavalo e Ibarra, utilizandon motores eléctricos que no pagaban consumo de energían eléctrica por haber sido beneficiarios del subsidio eliminadon respecto de un servicio público sujeto al pago de tarifas,n de conformidad con el artículo 249, inciso segundo den la Constitución Política del Ecuador. El artículon 62 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico sen refiere a la promoción de proyectos de electrificaciónn que benefician directamente a las comunidades rurales y urbano-marginales.n Las juntas administradoras de agua potable, como las representadasn por los accionantes, son empresas de autogestión, porn lo cual, tienen libertad para buscar la mejor manera de financiarn sus propios proyectos para beneficio de sus comunidades. Losn derechos protegidos por la Constitución para pueblos indígenasn no implican el que el Estado solvente todas sus necesidades económicas,n porque por una parte no puede hacerlo, y por otra parte no tendrían sentido garantizar su posibilidad de formar este tipo de empresas,n si ellas no buscan la superación de la comunidad en basen a su propio esfuerzo;

nn

Que, si bien los peticionariosn no han argumentado acerca de la inconstitucionalidad de los cincon incisos restantes del impugnado artículo 67, este Tribunaln observa que el segundo inciso se refiere al financiamiento den los programas de electrificación rural, el que dice, estarán a cargo del Fondo de Electrificación Rural y Urbano-Marginaln y del Fondo Especial de Conexiones de Servicios (Decreto 459-B,n RO. 831, 24-VI-75). Que sucesivamente se incrementarán con el resultado de la facturación del 10% adicional sobren el valor neto facturado a los consumidores comerciales e industriales.n Establece además que el retraso en el pago causarán intereses de mora que podrán recaudarse por la vían coactiva. De esta disposición no se encuentra violaciónn a precepto constitucional alguno, al contrario, se observa quen la ley está previendo el financiamiento de los proyectosn de electrificación a favor de las provincias fronterizasn de la Amazonia y de Galápagos, con fondos creados el primeron por la misma ley, y el segundo a través de decreto, esn decir, se trata de un financiamiento que no parte de las mismasn comunidades beneficiadas y que se establece para proveerles deln servicio; y por otra parte, ese financiamiento se incrementarán con un valor adicional que será pagado por sectores económicamenten más fuertes, por lo que se pone en práctica eln principio de solidaridad y de equidad en las tarifas tal como,n se insiste, señala el inciso segundo del artículon 249 de la Constitución;

nn

Que, el tercer inciso del artículon impugnado se refiere a la identificación y planificaciónn de los proyectos y a las entidades encargadas de las mismas,n las que se someterán a la aprobación de CONELEC.n El cuarto inciso señala que el Fondo de Electrificaciónn financiará los proyectos y que su operación y mantenimienton estará a cargo de las empresas de distribución.n El quinto inciso establece que todo esto será aprobadon por el CONELEC y el sexto inciso señala que el Presidenten de la República debe reglamentar todo lo relativo al financiamiento,n facturación y administración de los fondos previstos.n Nuevamente se observa que estas disposiciones no violan las normasn constitucionales pues lo que hacen es nominar el financiamienton y administración delos fondos que servirán paran realizar los proyectos de electrificación que, en definitiva,n beneficiarán a las comunidades de los sectores señaladosn en el primer inciso del mismo artículo ; cabe repetirn que al no ser financiados esos proyectos en su totalidad conn la facturación que se cobre a esas comunidades, sino conn fondos creados para el efecto, y con el producto de la facturaciónn a otros sectores, no se violan los derechos constitucionalesn de las comunidades de las provincias fronterizas de la Amazonian o de Galápagos. La reglamentación prevista en lan ley es sin duda necesaria para que los proyectos puedan efectivamenten realizarse, para así cumplir con el deber del Estado den proveer de ese servicio a todos los sectores del país,n como lo dispone el inciso primero del artículo 249 den la Constitución Política;

nn

Que, los accionantes mencionann también en su demanda que el artículo 67 de lan Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participaciónn Ciudadana viola el artículo 246 de la Constituciónn que establece: “El Estado promoverá el desarrollon de empresas comunitarias o de autogestión, como cooperativas,n talleres artesanales, juntas administradoras de agua potablen y otras similares, cuya propiedad y gestión pertenezcann a la comunidad o a las personas que trabajan permanentementen en ellas, usan sus servicios o consumen sus productos”.n Del texto del artículo impugnado no se observa que sen atente contra esta norma constitucional, porque el otorgar on no subsidios a las comunidades rurales y urbano-marginales, non obstaculiza que ellas se organicen y conformen empresas, cooperativas,n talleres o juntas administradoras de agua potable, másn aún si la norma impugnada se refiere a proyectos de electrificación,n por otra parte, tampoco se advierte que se atente contra el derechon a utilizar los servicios que prestan las mismas comunidades an través de la autogestión, o que se les prohíban consumir sus J productos; lo que se hace es establecer el financiamienton necesario para emprender en obras que van a beneficiar a esasn comunidades;

nn

Que, por último, se hacen presente que, mediante la sustitución del artículon 62 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico an través del impugnado artículo 67 de la Ley paran la Promoción de la Inversión y de la Participaciónn Ciudadana se ha eliminado o derogado el otorgamiento del subsidion y, tal como lo ha señalado este Tribunal en reiteradosn fallos, al conocer y resolver una demanda de inconstitucionalidadn se puede suspender total o parcialmente los efectos de una norma,n tal como lo dispone el número 1 del artículo 276n de la Constitución, por lo que no se puede restablecern la norma anterior si ya fue derogada, en la especie, el privilegion del subsidio; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Resuelve:

nn

1. Desechar la demanda de inconstitucionalidadn propuesta por Luis Aureliano Arellano Morete y otros en contran del artículo 67 de la Ley para la Promoción den la Inversión y de la Participación Ciudadana.

nn

2. Publicar en el Registro Oficial.-n Notifíquese.”.

nn

f.) Dr. Marco Morales Tobar,n Presidente.

nn

Razón: Siento por tal,n que la resolución que antecede fue aprobada con cincon votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos,n Luis Chacón, René de la Torre, Carlos Helou y Hernánn Salgado; y cuatro votos salvados de los doctores Ricardo Vanegas,n Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira y Marco Morales, enn sesión de once de septiembre del dos mil uno.- Lo certifico.

nn

f) Dr. Fausto Garcés Pástor,n Secretario General.

nn

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORESn MARCO MORALES TOBAR, LUIS MANTILLA ANDA, HERNÁN RIVADENEIRAn JÁTIVA Y RICARDO VANEGAS ARMENDÁRIZ

nn

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el Nro.n 001-2001-TC

nn

Con los antecedentes señaladosn en el informe de mayoría nos apartamos del mismo en razónn de las siguientes consideraciones:

nn

Que, según el artículon 1 de la Constitución Política, el Ecuador “esn un estado social de derecho”, la finalidad del Estado Ecuatorianon es la justicia social, dentro de la cual, se conjugan la libertadn e igualdad, el respeto a los derechos humanos dentro de los quen se encuentran los derechos de tercera generación comon son los de solidaridad del medio ambiente y la paz.

nn

Que, el artículo 3 den la Constitución establece entre los deberes primordialesn del Estado: “4. Preservar el crecimiento sustentable den la economía, y el desarrollo equitativo en beneficio colectivo.n 5. Erradicar la pobreza y promover el progreso económico,n social y cultural de sus habitantes”. El crecimiento sustentablen de la economía debe entenderse como el uso y utilizaciónn de los recursos naturales, la satisfacción de las necesidadesn primarias de la comunidad de una manera equitativa y equilibrada,n dando un tratamiento justo, igualitario y solidario.

nn

Que, el artículo 242 den la Carta Política señala: ” La organizaciónn y el funcionamiento de la economía responderánn a los principios de eficiencia, solidaridad, sustentabilidadn y calidad, a fin de asegurar a los habitantes una existencian digna e iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo,n a los bienes y servicios; y a la propiedad de los medios de producción”.n Este principio constitucional tiene íntima relaciónn con el cumplimiento de los objetivos de la economía quen el artículo 243 de la Ley Suprema señala, entren los cuales, en su numeral 4 dice: “La eliminaciónn de la indigencia, la superación de la pobreza, la reducciónn del desempleo y subempleo; el mejoramiento de la calidad de vidan de los habitantes, y la distribución equitativa de lan riqueza”. Esa distribución equitativa de la riquezan ha ser entendida dentro del concepto de solidaridad que deben contener un estado social de derecho, principios sin los cualesn no podría garantizarse que toda la población puedan acceder, en igualdad de condiciones, a la prestación satisfactorian de los servicios públicos que debe prestar el Estado.

nn

Que, el artículo 249 den la Norma Suprema establece que será de responsabilidadn del Estado “la provisión de servicios públicosn de agua potable y de riego, saneamiento, fuerza eléctrica,n telecomunicaciones, viabilidad, facilidades portuanas y otrosn de naturaleza similar… El Estado garantizará que losn servicios públicos, prestados bajo su control y regulación,n respondan a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad,n accesibilidad, continuidad y calidad; y velará para quen sus precios o tarifas sean equitativos”.

nn

Que, la dotación de energían eléctrica, su producción, generación, transmisiónn y comercialización es un servicio público que están bajo la regulación del Estado y en la actualidad es otorgadon por el Estado. Si los servicios públicos responden a losn principios de eficiencia por cuanto se ha de procurar el logron de los objetivos propuestos; responsabilidad, en orden a quen los órganos que los prestan deben cuidar que sean eficientes;n universalidad, es decir, que todos los habitantes del Estadon puedan acceder a ellos, sin discrimen de condición social,n económica, política o cultural; accesibilidad,n en tanto en cuanto se pueda conseguir el servicio con facilidad;n continuidad, es decir, permanente; calidad, pues los serviciosn públicos deben lograr el mayor nivel de bienestar de losn habitantes de un país; el Estado deberá buscarn la manera de que se cumpla con todos estos principios, sin quen ello afecte su obligación de hacerlos llegar a todos losn sectores del país.

nn

Que, los precios y tarifas, dicen la norma, serán equitativos, es decir, deben ser fijadosn en base a los principios de igualdad y equilibrio, de modo quen no sean un obstáculo para que ciertos segmentos de lan sociedad que no tienen capacidad económica suficiente,n puedan acceder a ellos al igual que el resto de la sociedad.

nn nn

Que, es evidente que las comunidadesn indígenas no tienen la suficiente capacidad económican que les asegure el libre e igualitario acceso a los serviciosn p

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