Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiĆ©rcoles 31 de julio de 2019 (R. O.8, 31–julio -2019)Suplemento

AƱo I – NĀŗ 8

Quito, miƩrcoles 31 de

julio de 2019

SUMARIO:

PƔgs.

FUNCIƓN EJECUTIVA

RESOLUCIƓN:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGERCGC19-00000032 Establécense las normas aplicables al procedimiento de exoneración del Impuesto Anual sobre la Propiedad de Vehículos Motorizados (IPVM)

No. NAC-DGERCGC19-00000032

LA DIRECTORA GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerÔn solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirÔ por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarÔn los impuestos directos y progresivos;

Que el numeral 2 del artículo 16 ibídem determina que todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho al acceso universal a las tecnologías de información y comunicación;

Que de acuerdo al numeral 9 del artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de esta Administración Tributaria solicitar a los contribuyentes o a quien los represente

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cualquier tipo de documentación o información vinculada con la determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros, así como para la verificación de los actos de determinación tributaria, conforme con la Ley;

Que el primer inciso del artículo 98 del Código Tributario indica que siempre que la autoridad competente de la respectiva Administración Tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de los artículos 24 y 27 de ese cuerpo normativo, estarÔ obligada entre otras, a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto;

Que el artículo 146 ibídem establece que la Administración Tributaria podrÔ rectificar en cualquier tiempo, dentro de los plazos de prescripción, los errores aritméticos o de cÔlculo en que hubiere incurrido en actos de determinación o en sus resoluciones;

Que el artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas indica que las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas, las instituciones financieras y las organizaciones del sector financiero popular y solidario y las personas naturales estarÔn obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario;

Que complementariamente, el artículo 99 del Código Tributario hace referencia que las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables, o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, serÔn utilizadas para los fines propios de la administración tributaria;

Que el segundo inciso del artículo 11 del Código Tributario dispone que las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarÔn desde el primer día del siguiente año calendario;

Que el artƭculo 1 de la Ley de Reforma Tributaria seƱala el impuesto anual sobre la propiedad de los vehƭculos motorizados destinados al transporte terrestre;

Que el artículo 6 de la Ley de Reforma Tributaria establece que estÔn exentos del pago de este impuesto los siguientes vehículos: a) los de propiedad de entidades y organismos del sector público, según la definición del artículo 118 de la Constitución Política de la República, (actualmente artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador del 2008) excepto los de empresas públicas; b) los que se encuentren temporalmente en el país por razones de turismo o en trÔnsito aduanero, siempre que su permanencia en el país no sea mayor de tres meses; c) los de servicio público de propiedad de choferes profesionales, a razón de un vehículo por cada titular; así como los de propiedad de operadoras de transporte público de pasajeros y taxis legalmente constituidas; y, d) los de propiedad de la Cruz Roja Ecuatoriana, Sociedad de Lucha Contra el CÔncer -SOLCA- y Junta de Beneficencia de Guayaquil;

Que el artículo 41 de la Ley OrgÔnica de Empresas Públicas determina que para estas empresas se aplicarÔ el Régimen Tributario correspondiente al de entidades y organismos del

sector público, incluido el de exoneraciones, previsto en el Código Tributario, en la Ley de Régimen Tributario Interno y demÔs leyes de naturaleza tributaria. Para que las empresas antes mencionadas puedan beneficiarse del régimen señalado es requisito indispensable que se encuentren inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los demÔs deberes formales contemplados en el Código Tributario, esta Ley y demÔs leyes de la República;

Que el artículo 7 de la Ley de Reforma Tributaria determina que los vehículos de servicio público, de transporte de personas o carga no contemplados en la letra c) del artículo 6 de la misma ley y los de una tonelada o mÔs, de propiedad de personas naturales o de empresas, que los utilicen exclusivamente en sus actividades productivas o de comercio como es el caso de transporte colectivo de trabajadores, materias primas, productos industrializados, alimentos, combustibles y agua; tendrÔn una rebaja del ochenta por ciento (80%) del impuesto causado;

Que el artículo 2 del Código OrgÔnico de la Producción, Comercio e Inversiones, establece que se considerarÔ actividad productiva al proceso mediante el cual la actividad humana transforma insumos en bienes y servicios lícitos, socialmente necesarios y ambientalmente sustentables, incluyendo actividades comerciales y otras que generen valor agregado;

Que el primer inciso del artƭculo 14 de la Ley OrgƔnica de las Personas Adultas Mayores establece que toda persona mayor de sesenta y cinco aƱos de edad y con ingresos mensuales estimados en un mƔximo de cinco remuneraciones bƔsicas unificadas o que tuviera un patrimonio que no exceda de quinientas remuneraciones bƔsicas unificadas, estarƔ exonerada del pago de toda clase de impuestos fiscales y municipales;

Que el cuarto inciso del artículo ibídem, dispone que sobre impuestos nacionales administrados por el Servicio de Rentas Internas solo serÔn aplicables los beneficios expresamente señalados en las leyes tributarias que establecen dichos tributos; sin que se haya dispuesto una exención para los adultos mayores en la normativa tributaria referente a este impuesto;

Que el primer inciso del artículo 9 de la Ley de Reforma Tributaria, dispone que para establecer la base imponible en los casos de personas adultas mayores, se considerarÔ una rebaja especial del 70% de una fracción bÔsica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales. Una vez obtenida esta rebaja, la misma se reducirÔ cada año, en los mismos porcentajes de depreciación de vehículos establecidos para este impuesto, hasta llegar al porcentaje del valor residual. Este tratamiento se efectuarÔ a razón de un solo vehículo por cada titular;

Que el segundo inciso del artículo 9 de la Ley de Reforma Tributaria dispone que en el caso de vehículos destinados al uso y traslado de personas con discapacidad, para establecer la base imponible, se considerarÔ una rebaja especial de una fracción bÔsica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales, la cual serÔ ajustada conforme a los porcentajes de depreciación de vehículos establecidos en la Ley, hasta llegar al porcentaje del valor residual. Esta medida serÔ aplicada para un solo vehículo por persona natural o jurídica;

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Que el artículo 73 de la Ley OrgÔnica de Discapacidades determina que en el caso de los vehículos destinados al uso y traslado de personas con discapacidad, para establecer la base imponible del Impuesto Anual a la Propiedad de Vehículos, se considerarÔ una rebaja especial de una fracción bÔsica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales, la cual serÔ ajustada conforme a los porcentajes de depreciación de vehículos establecido en la ley, hasta llegar al porcentaje del valor residual. Esta medida serÔ aplicada para un (1) solo vehículo por persona natural o jurídica y el reglamento de esa ley determinarÔ el procedimiento a aplicarse en estos casos;

Que los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados establecen las disposiciones necesarias para la aplicación de las normas legales referentes a las excepciones y rebajas del Impuesto Anual sobre la Propiedad de los Vehículos Motorizados, de conformidad con la Ley de Reforma Tributaria;

Que el artículo 10 del Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados establece las normas aplicables al pago del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Motorizados;

Que el artículo 15 del Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual a los Vehículos Motorizados, sustituido a través del Capítulo IV artículo 13 del Reglamento para la Aplicación de la Ley para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, publicado en el Primer Suplemento del Registro Oficial Nro. 392 de 20 de diciembre de 2018, indica que para la aplicación de las exoneraciones y rebajas previstas en los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual a los Vehículos Motorizados, el Servicio de Rentas Internas podrÔ aplicar la exoneración de manera automÔtica mediante la actualización de la información en el catastro tributario de vehículos;

Que el segundo inciso del artículo ibídem establece que cuando la exoneración no pueda otorgarse de manera automÔtica, se deberÔ presentar la solicitud al Servicio de Rentas Internas y, en caso de ser aceptada, la información deberÔ ser actualizada en el catastro. No se requerirÔ petición adicional para la renovación del beneficio sobre los períodos en los que se cumplan las condiciones para su otorgamiento. El sujeto pasivo deberÔ comunicar a la administración tributaria en el término de treinta días hÔbiles a partir de la fecha en que dejó de cumplir con las condiciones para el beneficio;

Que el artículo 16 del Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual a los Vehículos Motorizados agregado mediante el numeral 2 del artículo 13 del Capítulo IV del Reglamento para la Aplicación de la Ley para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, publicado en el Primer Suplemento del Registro Oficial Nro. 392 de 20 de diciembre de 2018, define que los errores de registro derivados de errores de tipeo, de clasificación u otros errores involuntarios en la información replicada o reportada por el organismo nacional de control de trÔnsito administrador de la base de datos nacional de vehículos o por terceros, a la Administración Tributaria para el mantenimiento de la base de datos con la cual se administra el impuesto y que hayan provocado errores de cÔlculo del impuesto, deberÔn

ser comunicados al Servicio de Rentas Internas para la depuración de la información. Los errores de cÔlculo así generados podrÔn ser rectificados de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código Tributario. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carÔcter general establecerÔ el procedimiento para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo;

Que la Disposición General Sexta del Reglamento para la aplicación de la Ley OrgÔnica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal señala que las resoluciones emitidas en procesos simplificados de exoneración y de rectificación ejercidos por la Administración Tributaria sobre el Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular y sobre el Impuesto Anual sobre la Propiedad de Vehículos Motorizados podrÔn referirse a uno o varios ejercicios fiscales, sin perjuicio de la verificación de la información que deba hacer la Administración Tributaria;

Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000110, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 946 de 16 de febrero de 2017, se estableció el procedimiento para otorgar la exoneración, reducción o rebaja especial del Impuesto Anual sobre la Propiedad de Vehículos Motorizados IPVM;

Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000584, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 142 de 18 de diciembre de 2017, se reformo la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000110;

Que el artículo 44 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y mensajes de Datos, respecto al cumplimiento de formalidades de los servicios electrónicos, establece que cualquier actividad, transacción mercantil, financiera o de servicios, que se realice con mensajes de datos, a través de redes electrónicas, se someterÔ a los requisitos y solemnidades establecidos en la ley que las rija, en todo lo que fuere aplicable, y tendrÔ el mismo valor y los mismos efectos jurídicos que los señalados en dicha ley;

Que el artículo 48 ibídem señala que el consumidor o usuario debe ser informado clara, precisa y satisfactoriamente, sobre los equipos y programas que requiere para acceder a registros electrónicos o mensajes de datos;

Que el artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000155, publicada en el Registro Oficial No. 733 de 14 abril de 2016, señala que la notificación electrónica es el acto por el cual se hace conocer a una persona natural o jurídica por medio de un mensaje de datos, previo haberlo solicitado y consentido a través de la suscripción el acuerdo de responsabilidad y uso de medios electrónicos, el contenido de las actuaciones del Servicio de Rentas Internas;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carÔcter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria a través de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

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En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Establecer las normas aplicables al procedimiento de

exoneración del Impuesto Anual sobre la Propiedad de

VehĆ­culos Motorizados (IPVM)

ArtĆ­culo 1.- Objeto.- Normar los procedimientos y requisitos para otorgar las exoneraciones del Impuesto Anual sobre la Propiedad de VehĆ­culos Motorizados (IPVM).

Artículo 2.- Presentación de la solicitud.- La solicitud para acceder a los beneficios de exoneración total o parcial que comprenden las exenciones, reducciones y rebajas especiales, conforme se especificarÔ en los artículos de la presente resolución, previstos para este impuesto, podrÔ ser presentada por el sujeto pasivo a través de los siguientes canales de atención:

Solicitud fĆ­sica presentada en las ventanillas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional; o,

Solicitud electrónica, a través del portal web institucional www.sri.gob.ec o los medios electrónicos que la Administración Tributaria establezca.

Previo al otorgamiento del beneficio, el Servicio de Rentas Internas verificarÔ que el vehículo se encuentre registrado en la base de datos de la Administración Tributaria y que sobre el mismo no conste registrada otra exoneración de este impuesto por el mismo periodo objeto de exoneración; ademÔs, verificarÔ el cumplimiento de las condiciones que sean aplicables, según el caso, a través de las bases de datos a las que tenga acceso.

Cuando una solicitud electrónica no pueda ser procesada favorablemente a través de este medio, el beneficiario podrÔ presentar una solicitud física en las ventanillas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente resolución.

Artículo 3.- Requisitos generales.- Toda persona natural o jurídica, que tenga derecho a la exoneración total o parcial del IPVM, podrÔ presentar la solicitud física al Servicio de Rentas Internas, cumpliendo con los requisitos que se detallan a continuación:

  1. CƩdula de identidad, pasaporte o carnet de refugiado del propietario del vehƭculo si se trata de persona natural. Cuando se trate de una persona jurƭdica, cƩdula de identidad o pasaporte del representante legal.
  2. Para personas jurídicas, el representante legal deberÔ encontrarse registrado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) con tal calidad, caso contrario se deberÔ presentar el nombramiento legalizado e inscrito en el Registro Mercantil o ante el organismo regulador correspondiente, cuando aplique, sin perjuicio de cumplir con la obligación de actualización del RUC, de conformidad con la ley.
  3. Documentos que justifiquen la propiedad e identificación del vehículo:

a) Para vehículos nuevos adquiridos en el Ecuador: factura de adquisición

  1. Para vehículos nuevos importados directamente por el contribuyente: declaración aduanera de importación;
  2. Para vehículos usados: matrícula del vehículo. En caso de que la matrícula no se encuentre expedida a nombre del beneficiario de la exoneración deberÔ presentar los documentos para el registro de la transferencia de dominio;
  3. Para vehĆ­culos adjudicados mediante remate: acta de remate, en la cual consten los datos del vehĆ­culo y del propietario.
  1. Acuerdo de responsabilidad y uso de medios electrónicos, suscrito por el sujeto pasivo.
  2. En caso de que la solicitud sea presentada por un tercero, autorización a través de los medios que la Administración Tributaria establezca, conjuntamente con su documento de identificación.
  3. Documento legal que sustente la calidad de tutores o curadores de menores de edad o de personas con discapacidad, en el caso de que la solicitud sea suscrita por ellos.

Artículo 4.- Requisitos específicos para las exenciones.- No obstante de lo señalado en el artículo precedente, deberÔn observarse las especificaciones, excepciones y/o requisitos señalados a continuación, según corresponda:

1. Para los vehículos motorizados de propiedad de las entidades y organismos del Estado previstos en el artículo 225 de la Constitución de la República, Cruz Roja Ecuatoriana, Sociedad de Lucha Contra el CÔncer (SOLCA) y Junta de Beneficencia de Guayaquil, en el caso de que la solicitud sea presentada de manera física, deberÔ encontrarse suscrita por la mÔxima autoridad, la Directora o Director Financiero o quien haga sus veces, el custodio de los bienes o el representante legal de dichas entidades, adjuntando el documento que así lo certifique.

La solicitud para el otorgamiento del beneficio contemplado en este numeral, deberƔ realizarse por una sola vez y el beneficio serƔ renovado de manera automƔtica por el Servicio de Rentas Internas para los siguientes periodos fiscales mientras el beneficiario mantenga la propiedad del vehƭculo y el RUC se mantenga activo.

2. En cuanto a la exención del impuesto a los vehículos motorizados destinados al transporte terrestre, prevista en Convenios Internacionales suscritos por el Ecuador y en la Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquicias DiplomÔticas, Consulares y de los Organismos Internacionales o quien haga sus veces, la solicitud deberÔ ser realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, mediante el portal transaccional institucional del Servicio de Rentas Internas.

La solicitud para el otorgamiento del beneficio contemplado en este numeral, deberƔ presentarse por una sola vez y el beneficio serƔ renovado de manera automƔtica para los siguientes periodos fiscales mientras el beneficiario mantenga la propiedad del vehƭculo; en el caso de personas jurƭdicas, mientras el

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RUC se mantenga activo; y, en el caso de funcionarios diplomÔticos hasta el término de las funciones. En este último caso, esta información deberÔ ser reportada al Servicio de Rentas Internas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien haga sus veces.

3. Para los vehículos motorizados destinados al transporte público o trasporte comercial, cuyos propietarios sean choferes profesionales, a razón de un vehículo por titular:

  1. Licencia de conducir con la categorĆ­a correspondiente a chofer profesional;
  2. Permiso de operación o documento habilitante, emitido por la autoridad competente que regule el trÔnsito y el transporte terrestre, donde conste el vehículo y el propietario que se detalla en la solicitud, vigente para los periodos objeto de exoneración;
  3. Tener registrado en el RUC la actividad de transporte, según la modalidad autorizada por la autoridad competente que regule el trÔnsito y el transporte terrestre, y la información del título habilitante vigente; y,
  4. Haber cumplido con la presentación de sus declaraciones de impuestos.

No obstante, el beneficiario podrƔ realizar el cambio del otorgamiento del beneficio respecto de otro vehƭculo, quedando insubsistente el beneficio concedido para el vehƭculo anterior a partir del periodo fiscal en que se realice el cambio, sin necesidad de emitir un acto administrativo para el efecto. Esta solicitud deberƔ realizarla previo al pago de la matrƭcula de los vehƭculos, caso contrario el cambio del beneficio se lo realizarƔ a partir del aƱo siguiente.

El beneficio al que se refiere este numeral, serÔ otorgado por el tiempo establecido en el respectivo permiso de operación o documento habilitante, o hasta la fecha en que haya sido revocado dicho documento lo cual deberÔ ser informado por la autoridad competente que regule el trÔnsito y el transporte terrestre a la Administración Tributaria. A partir del año siguiente de solicitado el beneficio, se aplicarÔ la renovación del mismo para cada año fiscal hasta la vigencia del documento habilitante y mientras el beneficiario mantenga la propiedad del vehículo y cumpla con las condiciones señaladas en los literales c) y d) de este numeral. No obstante, cuando la Administración Tributaria tuviera conocimiento de la pérdida de los requisitos establecidos en los literales a) y b) el beneficio quedarÔ insubsistente en proporción al periodo comprendido entre la fecha de pérdida del requisito y la finalización del año, y de los años siguientes; el propietario deberÔ satisfacer el pago de los impuestos por los periodos no exonerados mÔs los intereses que correspondan.

4. Para los vehĆ­culos motorizados de propiedad de operadoras de transporte pĆŗblico de pasajeros y taxis legalmente constituidas:

  1. Permiso de operación o documento habilitante, emitido por la autoridad competente que regule el trÔnsito y el transporte terrestre, donde conste el vehículo y el propietario que se detalla en la solicitud, vigente para los periodos objeto de exoneración;
  2. Tener registrado en el RUC la actividad de transporte, según la modalidad autorizada por la autoridad competente que regule el trÔnsito y el transporte terrestre, y la información del título habilitante vigente; y,
  3. Haber cumplido con la presentación de sus declaraciones de impuestos.

El beneficio al que se refiere este numeral, serÔ otorgado por el tiempo establecido en el respectivo permiso de operación o documento habilitante, o hasta la fecha en que haya sido revocado dicho documento lo cual deberÔ ser informado por la autoridad competente que regule el trÔnsito y el transporte terrestre a la Administración Tributaria. A partir del año siguiente de solicitado el beneficio, se aplicarÔ la renovación del mismo para cada año fiscal hasta la vigencia del documento habilitante y mientras el beneficiario mantenga la propiedad del vehículo y cumpla con las condiciones señaladas en los literales b) y c) de este numeral. No obstante, cuando la Administración Tributaria tuviera conocimiento de la pérdida del requisito establecido en el literal a) el beneficio quedarÔ insubsistente en proporción al periodo comprendido entre la fecha de pérdida del requisito y la finalización del año, y de los años siguientes; el propietario deberÔ satisfacer el pago de los impuestos por los periodos no exonerados mÔs los intereses que correspondan.

Artículo. 5.- Requisitos específicos para las reducciones.- Para la aplicación de las reducciones en el pago del IPVM, se deberÔ considerar ademÔs de los requisitos contenidos en el artículo 3 de esta resolución, los siguientes, según corresponda:

1. Para la reducción del 80% del IPVM, prevista para los vehículos destinados al transporte público o transporte comercial que no se puedan beneficiar de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 de esta resolución:

  1. Permiso de operación o documento habilitante, emitido por la autoridad competente que regule el trÔnsito y el transporte terrestre, donde conste el vehículo y el propietario que se detalla en la solicitud, vigente para los periodos objeto de exoneración;
  2. Tener registrado en el RUC la actividad de transporte, según la modalidad autorizada por la autoridad competente que regule el trÔnsito y el transporte terrestre, y la información del título habilitante vigente; y,
  3. Haber cumplido con la presentación de sus declaraciones de impuestos.

El beneficio al que se refiere este numeral, serÔ otorgado por el tiempo establecido en el respectivo permiso de operación o documento habilitante, o hasta la fecha en que haya sido revocado dicho

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documento lo cual deberÔ ser informado por la autoridad competente que regule el trÔnsito y el transporte terrestre a la Administración Tributaria. A partir del año siguiente de solicitado el beneficio, se aplicarÔ la renovación del mismo para cada año fiscal hasta la vigencia del documento habilitante y mientras el beneficiario mantenga la propiedad del vehículo y cumpla con las condiciones señaladas en los literales b) y c) de este numeral. No obstante, cuando la Administración Tributaria tuviera conocimiento de la pérdida del requisito establecido en el literal a) el beneficio quedarÔ insubsistente en proporción al periodo comprendido entre la fecha de pérdida del requisito y la finalización del año, y de los años siguientes; el propietario deberÔ satisfacer el pago de los impuestos por los periodos no exonerados mÔs los intereses que correspondan.

2. Para la reducción del 80% del IPVM prevista para los vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de una tonelada o mÔs, de propiedad de personas naturales o personas jurídicas que los utilicen exclusivamente en las actividades productivas o de comercio, se observarÔn las siguientes disposiciones:

  1. Tener registrado en el RUC la actividad productiva o de comercio declarada en su solicitud durante los perĆ­odos exonerados;
  2. El vehículo deberÔ ser utilizado directa y exclusivamente para la actividad productiva o de comercio registrada en el RUC, que deberÔ ser distinta al transporte público o comercial, según regulaciones estipuladas por la autoridad competente que regule el trÔnsito y transporte terrestre;
  3. Las características del vehículo deberÔn estar relacionadas con la actividad productiva o de comercio, registrada en el RUC del solicitante. Para el efecto, el Servicio de Rentas Internas podrÔ utilizar lineamientos de clasificación y homologación vehicular, establecidos por las entidades competentes, a fin de verificar que las características del vehículo permitan ejercer la actividad productiva o de comercio declarada por el solicitante;
  4. Haber cumplido con la presentación de sus declaraciones de impuestos y anexos; y,
  5. Contar con la autorización vigente para la emisión de comprobantes de venta.

En el caso del numeral 2 la Administración Tributaria podrÔ efectuar las verificaciones necesarias, previo al otorgamiento del beneficio solicitado, en las que el propietario deberÔ justificar el uso directo y exclusivo del vehículo dentro de sus propias actividades. Para ello el Servicio de Rentas Internas podrÔ considerar las declaraciones de impuestos del propio sujeto pasivo, la emisión de comprobantes de venta, información de terceros o realizar controles de campo, para verificar el uso directo y exclusivo del vehículo en la actividad indicada en la respectiva solicitud; también podrÔ realizar inspecciones de campo con el fin de verificar que las características del vehículo tengan

relación con la actividad productiva o de comercio declarada y registrada por el solicitante. En caso que el contribuyente no justifique el uso exclusivo del vehículo conforme a lo indicado en este pÔrrafo, la Administración Tributaria no otorgarÔ este beneficio.

La solicitud para el otorgamiento del beneficio contemplado en este numeral, deberÔ presentarse en cada ejercicio fiscal. No obstante, cuando a la fecha de presentación de la solicitud, de un periodo determinado, existieran periodos pendientes de pago por los cuales pueda ser objeto de exoneración, la Administración Tributaria podrÔ a partir de dicha solicitud emitir una sola resolución por los periodos consecutivos pendientes de pago en los que el beneficiario haya mantenido la propiedad del vehículo y haya registrado en el RUC la actividad productiva o de comercio que justificó el uso directo y exclusivo del mismo.

Artículo. 6.- Solicitud para exención o reducción masiva.- Para los beneficios establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y numerales 1 y 2 del artículo 5 de esta resolución, las operadoras de transporte terrestre, las personas naturales o jurídicas propietarias, podrÔn presentar una solicitud de exención o reducción por todos los vehículos que pertenezcan a sus socios, a la persona natural o jurídica. Para el efecto, se deberÔ cumplir con los requisitos establecidos para cada caso.

Artículo. 7.- Requisitos específicos para las rebajas especiales.- Son requisitos para la rebaja especial del IPVM, ademÔs de los contenidos en el artículo 3 de esta resolución, los siguientes:

1. Vehículos de propiedad de personas con discapacidad: A efectos de aplicar esta rebaja, el solicitante debe haber obtenido previamente la calificación por discapacidad, otorgada por la autoridad competente. El porcentaje de discapacidad establecido deberÔ registrarse en la solicitud correspondiente sin necesidad de adjuntar el documento que acredite su discapacidad, siendo facultad de la Administración Tributaria validar esta información en las bases de datos entregada por la autoridad competente mediante los medios electrónicos establecidos.

En el caso de vehĆ­culos utilizados para el traslado de personas con discapacidad, la solicitud deberĆ” ser realizada de conformidad con las siguientes directrices:

  1. Las personas que mantienen legalmente el cuidado y manutención de un menor de edad con discapacidad sea este padre o madre, o quien ejerza la calidad de tutor, curador o su equivalente, deberÔn cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3 de la presente resolución, tanto del padre o madre, o de quien ejerza la calidad de tutor, curador o su equivalente, así como de la persona con discapacidad. En el caso de tutores, curadores o similares deberÔn presentar ademÔs el documento que acredite su calidad;
  2. El propietario del vehículo destinado al traslado de una persona con discapacidad, diferente de padre, madre, tutor, curador o su equivalente, presentarÔ adicionalmente a los requisitos señalados en el artículo 3 de la presente resolución, respecto del propietario del vehículo así como de la persona con discapacidad, una declaración jurametada

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realizada por la persona con discapacidad, su padre o madre, tutor, curador o su equivalente, en la que se seƱale que el vehƭculo estƔ destinado al traslado de la persona con discapacidad.

No se otorgarÔ simultÔneamente la exención a dos o mÔs vehículos vinculados a la misma persona con discapacidad.

El beneficio contemplado en este numeral se renovarƔ automƔticamente para los siguientes aƱos fiscales, mientras el beneficiario mantenga la propiedad del vehƭculo y cumpla con las condiciones seƱaladas en este numeral.

No obstante, el beneficiario podrƔ realizar el cambio del otorgamiento del beneficio respecto de otro vehƭculo, quedando insubsistente el beneficio concedido para el vehƭculo anterior a partir del periodo fiscal en que se realice el cambio, sin necesidad de emitir un acto administrativo para el efecto. Esta solicitud deberƔ realizarla previo al pago de la matrƭcula de los vehƭculos, caso contrario el cambio del beneficio se lo realizarƔ a partir del aƱo siguiente.

La Administración Tributaria, previo a la renovación automÔtica del beneficio para cada periodo fiscal, validarÔ con la entidad competente la veracidad de la información y en caso de modificación del grado de discapacidad, tomarÔ el nuevo porcentaje de discapacidad para el siguiente periodo fiscal.

2. Vehículos de propiedad de adultos mayores: La solicitud para el otorgamiento de la rebaja especial para adultos mayores, a razón de un vehículo por titular, deberÔ presentarse por una sola vez suscrita por el beneficiario, caso en el cual se deberÔ presentar la documentación que corresponda, conforme lo establecido en el artículo 3 de esta resolución.

La Administración Tributaria renovarÔ automÔticamente el beneficio para los siguientes periodos fiscales, mientras el beneficiario mantenga la propiedad del vehículo y cumpla con las condiciones señaladas en esta resolución.

No obstante, el beneficiario podrƔ realizar el cambio del otorgamiento del beneficio respecto de otro vehƭculo, quedando insubsistente el beneficio concedido para el vehƭculo anterior a partir del periodo fiscal en que se realice el cambio, sin necesidad de emitir un acto administrativo para el efecto. Esta solicitud deberƔ realizarla previo al pago de la matrƭcula de los vehƭculos, caso contrario el cambio del beneficio se lo realizarƔ a partir del aƱo siguiente.

Artículo. 8.- Exención o reducción provisional.- En los casos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y numeral 1 del artículo 5 de este acto normativo, el Servicio de Rentas Internas podrÔ otorgar la exención o reducción de carÔcter provisional del IPVM, si al momento de la solicitud del beneficio el documento habilitante se encuentra en trÔmite en la institución competente que regule el trÔnsito y transporte terrestre.

El beneficio provisional se otorgarÔ desde la fecha de compra, para vehículos adquiridos en el mercado local, o la fecha de liquidación de impuestos, para vehículos importados, siempre y cuando este beneficio sea solicitado dentro de los 180 días hÔbiles contados a partir de la fecha

de compra o liquidación de impuestos según corresponda, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 3 de esta resolución; vencido este plazo, se otorgarÔ el beneficio provisional desde la fecha de inicio de trÔmite ante la institución competente que regule el trÔnsito y el transporte terrestre, en este caso, adicional a los requisitos generales, se presentarÔ el documento que certifique la fecha de ingreso del trÔmite para la obtención del documento definitivo ante la institución competente que regule el trÔnsito y el transporte terrestre.

El beneficio temporal serƔ otorgado hasta el mes de diciembre del aƱo fiscal en el cual culmine este plazo.

Para que la exención o reducción provisional pase a ser definitiva, el propietario deberÔ presentar el documento habilitante dentro de los 180 días hÔbiles, contados desde la fecha de compra, liquidación de impuestos o fecha de inicio del trÔmite, según corresponda, ante el Servicio de Rentas Internas y cumplir con los requisitos específicos establecidos para cada caso; de lo contrario esta Administración Tributaria realizarÔ la liquidación respectiva del impuesto e intereses que apliquen de conformidad con la ley, sin perjuicio del derecho del beneficiario a solicitar nuevamente la exoneración definitiva, o en caso de pagarse los valores liquidados, presentar la solicitud de pago indebido o en exceso, si obtuviere dicho permiso con posterioridad a los 180 días.

Asimismo, el beneficio definitivo se otorgarÔ considerando las mismas fechas y plazos mencionados en los pÔrrafos precedentes y hasta el plazo de vigencia establecido en el respectivo permiso de operación o documento habilitante.

Artículo. 9.- Verificación y registro automÔtico del beneficio.- Cuando una persona natural o jurídica beneficiaría de las exoneraciones previstas en los artículos anteriores adquiera un vehículo nuevo o usado, la Administración Tributaria podrÔ aplicar de manera automÔtica el beneficio que corresponda, siempre y cuando el propietario cumpla con los supuestos para acceder a dicho beneficio, conforme la verificación de la información recibida por el Servicio de Rentas Internas y aquella que reposa en sus bases de datos.

Sin perjuicio de lo antes señalado, cuando de la información remitida al Servicio de Rentas Internas y/o de las propias bases de datos no se pudiera verificar dentro de los procesos automÔticos, los propietarios podrÔn acceder al beneficio, mediante el portal transaccional SRI en línea del Servicio de Rentas Internas o presentando una solicitud física en las oficinas de la Administración Tributaria a nivel nacional cumpliendo los requisitos establecidos en la presente resolución.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El Servicio de Rentas Internas podrÔ realizar de oficio procesos de registro de exoneración total o parcial del impuesto contemplado en la presente resolución, de acuerdo a la información de las bases de datos de esta Administración Tributaria y de otras entidades, según corresponda.

Los vehículos sobre los cuales la Administración Tributaria hubiere otorgado una exoneración sobre el impuesto ambiental a la contaminación vehicular, bajo la presentación y cumplimiento de requisitos y condiciones iguales a los previstos para la exoneración del IPVM, el Servicio de

8 – MiĆ©rcoles 31 de julio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 8

Rentas Internas podrÔ aplicar sobre este último impuesto la exoneración de oficio en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad y en consideración de que los requisitos y condiciones fueran ya cumplidos.

SEGUNDA.- Los trÔmites de solicitud de exención de chofer profesional y de operadoras de transporte público y taxis, reducción por transporte público y transporte comercial, y tonelaje por actividad productiva, deberÔn realizarse en las oficinas del Servicio de Rentas Internas de la jurisdicción provincial donde tenga su domicilio tributario el solicitante, conforme la información que conste en el RUC.

Las demÔs solicitudes de exoneración no establecidas en la presente disposición podrÔn ser presentadas en cualquiera de las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional.

TERCERA.- Las transferencias de dominio de vehículos, deben ser comunicadas al Servicio de Rentas Internas por el anterior o el nuevo propietario, presentando los documentos que justifiquen dichas transferencias, en original y copia, excepto cuando el Servicio de Rentas Internas haya obtenido dicha información de fuentes externas.

En caso de la adquisición de un vehículo cuyo anterior propietario hubiese gozado de la exención, reducción o rebaja especial del pago del impuesto, el nuevo propietario deberÔ pagarlo en proporción al período comprendido entre la fecha de adquisición y la finalización del año; adicional al pago de los valores pendientes que hubiere adeudado el propietario anterior, en aplicación de la responsabilidad solidaria que adquiere el nuevo propietario de conformidad a lo establecido en la normativa vigente.

CUARTA.- Para mantener el beneficio de exención cuando el beneficiario se hubiere acogido al Programa de Renovación del Parque Automotor RENOVA que estuvo vigente hasta diciembre de 2015, esta Administración Tributaria verificarÔ el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos por la institución competente que regule el trÔnsito y transporte terrestre, los mismos que serÔn informados a los contribuyentes a través de su portal web institucional www.sri.gob.ec.

El beneficio se conferirÔ al nuevo vehículo por el tiempo restante del permiso de operación o documento habilitante del vehículo chatarrizado, deshabilitÔndose la exención o reducción otorgada a este último.

QUINTA.- Cuando los sujetos pasivos deban presentar comprobantes de venta, comprobantes de retención y documentos complementarios, y estos hayan sido emitidos de manera electrónica, en aplicación de lo dispuesto en la normativa tributaria vigente, no serÔ necesaria la presentación física de los referidos comprobantes o documentos.

SEXTA.- En los casos en los cuales la Administración Tributaria pueda verificar en línea los requisitos solicitados en la presente resolución, informarÔ a los contribuyentes a través de su portal web institucional www.sri.gob.ec, respecto de la no presentación física de los mismos. Mientras no pueda validarse la información en línea, deberÔ presentarse original y copia del requisito.

SƉPTIMA.- Para la aplicación de lo descrito en el artĆ­culo 6 de esta resolución referente a la solicitud masiva para la exención, el Servicio de Rentas Internas definirĆ” el mecanismo, requisitos y formatos de recepción, los mismos que serĆ”n publicados en el portal web institucional www.

sri.gob.ec. Para el efecto se verificarÔ el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta resolución, según corresponda.

OCTAVA.- Previo a la solicitud para la aplicación de los beneficios descritos en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el numeral 1 artículo 5, referente a los propietarios de vehículos destinados al transporte público o transporte comercial de la presente resolución, las operadoras de transporte podrÔn solicitar al SRI la actualización del RUC de todos sus socios a fin de incluir en sus registros la información del título habilitante, para esto la operadora deberÔ cumplir con todos los requisitos establecidos para la actualización de RUC efectuada por un tercero, requisitos que se encuentran en el portal web institucional www.sri.gob.ec.

NOVENA.- En los casos que la Administración Tributaria renueve el beneficio de exención bajo la verificación del cumplimiento de condiciones y requisitos, la resolución originalmente emitida mantendrÔ su vigencia, sin necesidad de emisión de una adicional.

DƉCIMA.- Sin perjuicio de la aplicación de los beneficios contemplados en la presente resolución, los contribuyentes cada aƱo deberĆ”n pagar los demĆ”s rubros que componen la matrĆ­cula y los impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas no exonerados de acuerdo a cada caso.

DƉCIMA PRIMERA.- En los casos en que la Administración Tributaria verifique la pĆ©rdida de propiedad del vehĆ­culo por traspaso de dominio, fallecimiento del beneficiario, entre otros motivos, el beneficio quedarĆ” insubsistente sin necesidad de emitir un acto administrativo para el efecto.

DƉCIMA SEGUNDA.- Las resoluciones emitidas en procesos de exoneración y rectificación seƱaladas en el presente acto normativo podrĆ”n referirse a uno o varios periodos fiscales en los que la Administración Tributaria hubiere verificado las disposiciones establecidas para dichos procesos, sin perjuicio al periodo al que se refiera.

DƉCIMA TERCERA.- Para efectos de aplicación del ArtĆ­culo 16 del Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual a los VehĆ­culos Motorizados, se deberĆ” actuar de acuerdo al procedimiento establecido en el artĆ­culo 146 del Código Tributario.

DISPOSICIƓN DEROGATORIA ÚNICA: Deróguense las siguientes resoluciones:

  1. Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000110, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 946 de 16 de febrero de 2017.
  2. Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000584, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 142 de 18 de diciembre de 2017.

DISPOSICIƓN FINAL.- La presente resolución entrarĆ” en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

ComunĆ­quese y publĆ­quese.-

Dado en Quito DM, a 15 de julio de 2019.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade HernÔndez, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 15 de julio de 2019.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General Servicio de Rentas Internas.