Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 30 de julio de 2019 (R. O.7, 30–julio -2019) Suplemento

Año I – Nº 7

Quito, martes 30 de julio de 2019

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

RESOLUCIÓN:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGERCGC19-00000031 Establécense las normas aplicables al procedimiento de exoneración del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular (IACV

No. NAC-DGERCGC19-00000031

LA DIRECTORA GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el numeral 2 del artículo 16 ibídem establece que todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho al acceso universal a las tecnologías de información y comunicación;

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Que de acuerdo al numeral 9 del artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de esta Administración Tributaria solicitar a los contribuyentes o a quien los represente cualquier tipo de documentación o información vinculada con la determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros, así como para la verificación de los actos de determinación tributaria, conforme con la Ley;

Que el primer inciso del artículo 98 del mismo Código indica que siempre que la autoridad competente de la respectiva Administración Tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de los artículos 24 y 27 de ese cuerpo normativo, estará obligada entre otras, a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto;

Que el artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas señala que las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas, las instituciones financieras y las organizaciones del sector financiero popular y solidario y las personas naturales estarán obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario;

Que complementariamente, el artículo 99 del Código Tributario establece que las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, serán utilizadas para los fines propios de la administración tributaria;

Que el artículo 146 ibídem dispone que la Administración Tributaria podrá rectificar en cualquier tiempo, dentro de los plazos de prescripción, los errores aritméticos o de cálculo en que hubiere incurrido en actos de determinación o en sus resoluciones;

Que el artículo 13 de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado incorporó a continuación del Título Tercero de la Ley de Régimen Tributario Interno, el título innumerado de «Impuestos Ambientales», entre ellos en su Capítulo I del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular, cuyo objeto imponible es la contaminación del ambiente producida por el uso de vehículos motorizados de transporte terrestre;

Que el quinto artículo innumerado del Capítulo I del Título innumerado, agregado a continuación del Título Tercero de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece las exenciones del pago del impuesto ambiental a la contaminación vehicular;

Que mediante el numeral 24 del artículo 35 de la Ley de Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, publicada en el Primer Suplemento del Registro Oficial No. 309 de 21 de agosto del 2018, se sustituyó el numeral 3 del quinto artículo innumerado del Capítulo 1 del Impuesto Ambiental

a la Contaminación Vehicular, señalando que se encuentran exonerados del pago de este impuesto los vehículos de transporte escolar, taxis y demás modalidades del transporte comercial, que cuenten con el respectivo título habilitante, conforme lo determina la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

Que el noveno artículo innumerado del Capítulo I del Título innumerado, agregado a continuación del Título Tercero de la Ley de Régimen Tributario Interno, dispone que el pago del impuesto se lo realice conjuntamente con el impuesto anual sobre la propiedad;

Que el artículo 2 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, establece que se considerará actividad productiva al proceso mediante el cual la actividad humana transforma insumos en bienes y servicios lícitos, socialmente necesarios y ambientalmente sustentables, incluyendo actividades comerciales y otras que generen valor agregado;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 987, publicado en el Cuarto Suplemento del Registro Oficial No. 608 de 30 de diciembre del 201, se expidió el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado;

Que mediante el numeral 48 del artículo 11 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal publicado el Suplemento del Registro Oficial No. 392 de 20 de diciembre de 2018, se incorporaron los artículos innumerados a continuación del último artículo innumerado del Capítulo 1 denominado «Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular» del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, que se refieren al proceso de exoneración del impuesto de manera automática mediante la actualización de la información en el catastro tributario de vehículos; y, a la rectificación de valores cuando existan errores involuntarios en la información replicada o reportada por el organismo nacional de control de tránsito, en calidad de administrador de la base de datos nacional de vehículos o por terceros, a la Administración Tributaria. Este beneficio se podrá renovar automáticamente durante los siguientes períodos en los que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento del beneficio;

Que el segundo inciso del artículo ibídem establece que cuando la exoneración no pueda otorgarse de manera automática, se deberá presentar la solicitud de exoneración al Servicio de Rentas Internas y, en caso de ser aceptada, la información deberá ser actualizada en el catastro. No se requerirá petición adicional para la renovación del beneficio sobre los períodos en los que se cumplan las condiciones para su otorgamiento. El sujeto pasivo deberá comunicar a la administración tributaria en el término de treinta días hábiles a partir de la fecha en que dejó de cumplir con las condiciones para el beneficio;

Que la Disposición General Sexta del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo,

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Atracción de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal determina que las resoluciones emitidas en procesos simplificados de exoneración y de rectificación ejercidos por la Administración Tributaria sobre el Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular y sobre el Impuesto Anual sobre la Propiedad de Vehículos Motorizados podrán referirse a uno o varios ejercicios fiscales, sin perjuicio de la verificación de la información que deba hacer la Administración Tributaria;

Que el artículo 11 del Código Tributario establece que las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario;

Que el artículo 14 de la Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, en concordancia con el artículo 6 del mismo cuerpo legal señala que el agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, provinciales o municipales, de conformidad con el principio de reciprocidad internacional, con las excepciones señaladas en el propio artículo;

Que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Discapacidades, establecía que los vehículos destinados al uso y traslado de personas con discapacidad estarán exonerados del pago del impuesto ambiental a la contaminación vehicular;

Que el artículo ibídem fue reformado por el numeral 1 del artículo 4 de la Ley Orgánica para el Equilibrio para las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 744 de 29 de abril de 2016, eliminó la exoneración indicada en el párrafo precedente;

Que el primer inciso del artículo 14 de la Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores establece que toda persona mayor de sesenta y cinco años de edad y con ingresos mensuales estimados en un máximo de cinco remuneraciones básicas unificadas o que tuviera un patrimonio que no exceda de quinientas remuneraciones básicas unificadas, estará exonerada del pago de toda clase de impuestos fiscales y municipales;

Que el cuarto inciso del artículo ibídem, dispone que sobre impuestos nacionales administrados por el Servicio de Rentas Internas solo serán aplicables los beneficios expresamente señalados en las leyes tributarias que establecen dichos tributos; sin que se haya dispuesto una exención para los adultos mayores en la normativa tributaria referente a este impuesto;

Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000111, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 946 de 16 de febrero de 2017, se estableció el procedimiento para otorgar la exoneración del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular (IACV);

Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000585, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 142 de 18 de diciembre de 2017, se reformó la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00111;

Que el artículo 44 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y mensajes de Datos, respecto al cumplimiento de formalidades de los servicios electrónicos, señala que cualquier actividad, transacción mercantil, financiera o de servicios, que se realice con mensajes de datos, a través de redes electrónicas, se someterá a los requisitos y solemnidades establecidos en la ley que las rija, en todo lo que fuere aplicable, y tendrá el mismo valor y los mismos efectos jurídicos que los señalados en dicha ley;

Que el artículo 48 ibídem indica que el consumidor o usuario debe ser informado clara, precisa y satisfactoriamente, sobre los equipos y programas que requiere para acceder a registros electrónicos o mensajes de datos;

Que el artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000155, publicada en el Registro Oficial No. 733 de 14 abril de 2016, señala que la notificación electrónica es el acto por el cual se hace conocer a una persona natural o jurídica por medio de un mensaje de datos, previo haberlo solicitado y consentido a través de la suscripción el acuerdo de responsabilidad y uso de medios electrónicos, el contenido de las actuaciones del Servicio de Rentas Internas;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria a través de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Establecer las normas aplicables al procedimiento

de exoneración del Impuesto Ambiental a la

Contaminación Vehicular (IACV)

Artículo 1.- Objeto.- Normar los procedimientos y requisitos para otorgar la exoneración del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular (IACV).

Artículo 2.- Presentación de la solicitud.- La solicitud para acceder a los beneficios previstos para este impuesto podrá ser presentada por el sujeto pasivo a través de los siguientes canales de atención:

  1. Solicitud física presentada en las ventanillas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional; o,
  2. Solicitud electrónica, a través del portal web institucional www.sri.gob.ec o los medios electrónicos que la Administración Tributaria establezca.

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Previo al otorgamiento del beneficio, el Servicio de Rentas Internas verificará que el vehículo se encuentre registrado en la base de datos de la Administración Tributaria y que sobre ese vehículo no conste registrada otra exoneración sobre este impuesto por el periodo objeto del beneficio, además verificará el cumplimiento de las condiciones que sean aplicables, según el caso, a través de las bases de datos a las que tenga acceso.

Cuando una solicitud electrónica no pueda ser procesada a través de este medio, el beneficiario podrá presentar una solicitud física en las oficinas de la Administración Tributaria a nivel nacional, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente resolución.

Artículo 3.- Requisitos generales.- Toda persona natural o persona jurídica, que tenga derecho a la exoneración del IACV, podrá presentar la solicitud física al Servicio de Rentas Internas, cumpliendo con los requisitos que se detallan a continuación:

  1. Cédula de identidad, pasaporte o carnet de refugiado del propietario del vehículo si se trata de persona natural. Cuando se trate de una persona jurídica, cédula de identidad o pasaporte del representante legal.
  2. Para personas jurídicas, el representante legal deberá encontrarse registrado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) con tal calidad, caso contrario se deberá presentar el nombramiento legalizado e inscrito en el Registro Mercantil o ante el organismo regulador correspondiente, cuando aplique, sin perjuicio de cumplir con la obligación de actualización del RUC, de conformidad con la ley.
  3. Documentos que justifiquen la propiedad e identificación del vehículo:
  1. Para vehículos nuevos adquiridos en el Ecuador: factura de adquisición;
  2. Para vehículos nuevos importados directamente por el contribuyente: declaración aduanera de importación;
  3. Para vehículos usados: matrícula del vehículo. En caso de que la matrícula no se encuentre expedida a nombre del beneficiario de la exoneración deberá presentar los documentos para el registro de la transferencia de dominio;
  4. Para vehículos adjudicados mediante remate: acta de remate, en la cual consten los datos del vehículo y del propietario.
  1. Acuerdo de responsabilidad y uso de medios electrónicos, suscrito por el sujeto pasivo.
  2. En caso de que la solicitud sea presentada por un tercero, autorización a través de los medios

que la Administración Tributaria establezca, conjuntamente con su documento de identificación.

6. Documento legal que sustente la calidad de tutores o curadores de menores de edad o de personas con discapacidad, en el caso de que la solicitud sea suscrita por ellos.

Artículo 4.- Requisitos específicos para las exoneraciones.- No obstante de lo señalado en el artículo precedente deberán observarse las especificaciones, excepciones y/o requisitos señalados a continuación, según corresponda:

1. En el caso de entidades y organismos del Estado previstos en el artículo 225 de la Constitución de la República, en el caso de que la solicitud sea presentada de manera física, deberá encontrarse suscrita por la máxima autoridad, la Directora o Director Financiero o quien haga sus veces, el custodio de los bienes o el representante legal de dichas entidades, adjuntando el documento que así lo certifique.

La solicitud para el otorgamiento del beneficio contemplado en este numeral, deberá presentarse por una sola vez y el beneficio será renovado de manera automática por el Servicio de Rentas Internas para los siguientes periodos fiscales mientras el beneficiario mantenga la propiedad del vehículo y el RUC se mantenga activo.

2. Los propietarios de vehículos destinados al transporte público o transporte comercial, a fin de beneficiarse de la exoneración, deberán adicionalmente, presentar y cumplir lo siguiente:

  1. Permiso de operación o documento habilitante, emitido por la autoridad competente que regule el tránsito y el transporte terrestre, donde conste el vehículo y el propietario que se detalla en la solicitud, vigente para los periodos objeto de exoneración;
  2. Tener registrado en el RUC la actividad de transporte, según la modalidad autorizada por la autoridad competente que regule el tránsito y transporte terrestre, y la información del título habilitante vigente; y,
  3. Haber cumplido con la presentación de sus declaraciones de impuestos.

El beneficio al que se refiere este numeral, será otorgado por el tiempo establecido en el respectivo permiso de operación o documento habilitante, o hasta la fecha en que haya sido revocado dicho documento lo cual deberá ser informado por la autoridad competente que regule el tránsito y el transporte terrestre a la Administración Tributaria. A partir del año siguiente de solicitado el beneficio, se aplicará

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la renovación del mismo para cada año fiscal hasta la vigencia del documento habilitante y mientras el beneficiario mantenga la propiedad del vehículo y cumpla con las condiciones señaladas en los literales b) y c) de este numeral.

No obstante, cuando la Administración Tributaria tuviera conocimiento de la pérdida del requisito establecido en el literal a) el beneficio quedará insubsistente en proporción al periodo comprendido entre la fecha de pérdida del requisito y la finalización del año, y de los años siguientes; el propietario deberá satisfacer el pago de los impuestos por los periodos no exonerados más los intereses que correspondan.

3. Los propietarios de vehículos motorizados de transporte terrestre que estén directa y exclusivamente relacionados con la actividad productiva observarán las siguientes disposiciones:

  1. Tener registrado en el RUC la actividad productiva declarada en su solicitud durante los períodos exonerados;
  2. El vehículo deberá ser utilizado directa y exclusivamente para la actividad productiva registrada en el RUC; que deberá ser distinta a transporte público o comercial según regulaciones establecidas por la autoridad competente que regule el tránsito y transporte terrestre;
  3. Las características del vehículo deberán estar relacionadas con la actividad productiva, registrada en el RUC del solicitante. Para el efecto, el Servicio de Rentas Internas podrá utilizar lineamientos de clasificación y homologación vehicular, establecidos por las entidades competentes, a fin de verificar que las características del vehículo permitan ejercer la actividad productiva declarada por el solicitante;
  4. Haber cumplido con la presentación de sus declaraciones de impuestos y sus anexos; y,
  5. Contar con la autorización vigente para la emisión de comprobantes de venta.

La Administración Tributaria podrá efectuar las verificaciones necesarias, previo al otorgamiento del beneficio solicitado, en las que el propietario deberá justificar el uso directo y exclusivo del vehículo dentro de sus propias actividades. Para ello el Servicio de Rentas Internas podrá considerar las declaraciones de impuestos del propio sujeto pasivo, la emisión de comprobantes de venta, información de terceros o realizar controles de campo, para verificar el uso directo y exclusivo del vehículo en la actividad indicada en la respectiva solicitud; también podrá realizar inspecciones de campo con el fin de verificar que las características del vehículo tengan relación con la actividad

productiva o de comercio declarada y registrada por el solicitante. En caso de que el contribuyente no justifique el uso exclusivo del vehículo conforme a lo indicado en este párrafo, la Administración Tributaria no otorgará este beneficio.

La solicitud para el otorgamiento del beneficio contemplado en este numeral, deberá presentarse en cada ejercicio fiscal. No obstante, cuando a la fecha de presentación de la solicitud, de un periodo determinado, existieran periodos pendientes de pago por los cuales pueda ser objeto de exoneración, la Administración Tributaria podrá a partir de dicha solicitud emitir una sola resolución por los periodos consecutivos pendientes de pago en los que el beneficiario haya mantenido la propiedad del vehículo y haya registrado en el RUC la actividad productiva que justificó el uso directo y exclusivo del mismo.

4. Los propietarios de vehículos que sean utilizados como ambulancias y como hospitales rodantes deberán encontrarse inscritos en el RUC con la actividad económica de que se trate, adjuntando el documento habilitante vigente, emitido por la autoridad pública competente, para ser utilizados como tales.

La solicitud para el otorgamiento del beneficio contemplado en este numeral, deberá presentarse en cada ejercicio fiscal. No obstante, cuando a la fecha de presentación de la solicitud, de un periodo determinado, existieran periodos pendientes de pago por los cuales pueda ser objeto de exoneración, la Administración Tributaria podrá a partir de dicha solicitud emitir una sola resolución por los periodos consecutivos en los que se cumplan las condiciones señaladas en este numeral.

5. Los propietarios de vehículos clásicos deberán presentar una certificación emitida por la autoridad competente que regule el tránsito y el transporte terrestre en la que se indique que dicho vehículo está considerado como clásico.

La solicitud para el otorgamiento del beneficio contemplado en este numeral deberá presentarse en cada ejercicio fiscal. El beneficio será otorgado para el periodo fiscal en que el vehículo hubiere sido calificado como clásico de acuerdo al certificado enunciado en el párrafo precedente. No obstante, cuando a la fecha de presentación de la solicitud, de un periodo determinado, existieran periodos pendientes de pago por los cuales pueda ser objeto de exoneración, la Administración Tributaria podrá a partir de dicha solicitud emitir una sola resolución por los periodos consecutivos en los que se cumplan las condiciones señaladas en este numeral.

6. En cuanto a la exoneración del impuesto a los vehículos motorizados destinados al transporte terrestre, prevista en Convenios

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Internacionales suscritos por el Ecuador y en la Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, Consulares y de los Organismos Internacionales, la solicitud deberá ser realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien haga sus veces, mediante el portal transaccional institucional del Servicio de Rentas Internas.

La solicitud para el otorgamiento del beneficio contemplado en este numeral, deberá presentarse por una sola vez y el beneficio será renovado automáticamente para los siguientes periodos fiscales mientras el beneficiario mantenga la propiedad del vehículo; y, en el caso de personas jurídicas, mientras el RUC se mantenga activo y en el caso de funcionarios diplomáticos hasta el término de las funciones; en este último caso, esta información deberá ser reportada al Servicio de Rentas Internas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien haga sus veces.

Artículo 5.- Exoneración para vehículos eléctricos.- En el caso de vehículos eléctricos, se otorgará el beneficio automáticamente, para lo cual esta Administración Tributaria verificará la información remitida por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) para vehículos importados, y en el caso de vehículos ensamblados o fabricados en el Ecuador, verificará la información remitida por los ensambladores o fabricantes, o de ser el caso, la información remitida por la autoridad competente que regule el tránsito y transporte terrestre.

Se considera como vehículo eléctrico aquel que se impulsa por uno o más motores o dispositivos eléctricos.

Artículo 6.- Solicitud masiva para la exoneración.- Para el beneficio señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 4 de esta resolución, las operadoras de transporte terrestre, personas naturales o jurídicas propietarias, podrán presentar una solicitud de exoneración por todos los vehículos que pertenezcan a sus socios, persona natural y jurídica. Para el efecto, se deberá cumplir con los requisitos establecidos para cada caso.

Artículo 7.- Exoneración provisional del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular.- En los casos previstos en el numeral 2 del artículo 4 de este acto normativo, el Servicio de Rentas Internas podrá otorgar la exoneración de carácter provisional del IACV, si al mo­mento de la solicitud del beneficio el documento habilitante se encuentra en trámite en la institución competente que regule el tránsito y el transporte terrestre.

El beneficio provisional se otorgará desde la fecha de compra, para vehículos adquiridos en el mercado local, o fecha de liquidación de impuestos, para vehículos importados, siempre y cuando este beneficio sea solicitado dentro de los 180 días hábiles contados a partir de la fecha de compra o liquidación de impuestos según corresponda, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 3 de esta resolución; vencido este

plazo se otorgará el beneficio provisional desde la fecha de inicio de trámite ante la institución competente que regule el tránsito y el transporte terrestre, en este caso, adicional a los requisitos generales, se presentará el documento que certifique la fecha de ingreso del trámite para la obtención del documento definitivo ante la institución competente que regule el tránsito y el transporte terrestre.

El beneficio temporal será otorgado hasta el mes de diciembre del año fiscal en el cual culmine este plazo.

Para que la exoneración provisional pase a ser definitiva, el propietario deberá:

  1. Presentar el documento habilitante dentro de los 180 días hábiles, contados desde la fecha de compra, liquidación de impuestos o fecha de inicio de trámite, según corresponda, ante el Servicio de Rentas Internas; y,
  2. Cumplir con los requisitos específicos establecidos para cada caso; de lo contrario esta Administración Tributaria realizará la liquidación respectiva del impuesto e intereses que apliquen de conformidad con la ley, sin perjuicio del derecho a solicitar nuevamente la exoneración definitiva, o en caso de pagarse los valores liquidados, presentar la solicitud de pago indebido o en exceso, si obtuviere dicho permiso con posterioridad a los 180 días.

Asimismo, el beneficio definitivo se otorgará considerando las mismas fechas y plazos mencionados en los párrafos precedentes y hasta el plazo de vigencia establecido en el respectivo permiso de operación o documento habilitante.

Artículo 8.- Verificación y registro automático del beneficio.- Cuando una persona natural o jurídica beneficiaría de las exoneraciones previstas en los artículos anteriores adquiera un vehículo nuevo o usado, la Administración Tributaria podrá aplicar de manera automática el beneficio que corresponda, siempre y cuando el propietario cumpla con los supuestos para acceder a dicho beneficio, conforme la verificación de la información recibida por el Servicio de Rentas Internas y aquella que reposa en sus bases de datos.

Sin perjuicio de lo antes señalado, cuando de la información remitida al Servicio de Rentas Internas y/o de las propias bases de datos no se pudiera verificar, dentro de los procesos automáticos, los propietarios podrán acceder al beneficio, una vez cumplidas todas las condiciones, mediante el portal transaccional SRI en línea del Servicio de Rentas Internas o presentando una solicitud física en las oficinas de la Administración Tributaria a nivel nacional, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente resolución.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El Servicio de Rentas Internas podrá realizar de oficio procesos de registro de exoneración total o parcial del impuesto contemplado en la presente resolución, de

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acuerdo a la información de las bases de datos de esta Administración Tributaria y de otras entidades, según corresponda.

Los vehículos sobre los cuales la Administración Tributaria hubiere otorgado una exoneración sobre el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Motorizados, bajo la presentación y cumplimiento de requisitos y condiciones iguales a los previstos para la exoneración del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular, el Servicio de Rentas Internas podrá aplicar sobre este último impuesto la exoneración de oficio en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad y en consideración de que los requisitos y condiciones fueran ya cumplidos.

SEGUNDA.- Los trámites de solicitud de exoneración para el transporte público, los de transporte comercial y de actividad productiva, deberán realizarse en las oficinas del Servicio de Rentas Internas de la jurisdicción provincial donde tenga su domicilio tributario el solicitante conforme la información que conste en el RUC.

Las demás solicitudes de exoneración no establecidas en la presente disposición podrán ser presentadas en cualquiera de las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional.

TERCERA.- Las transferencias de dominio de vehículos deben ser comunicadas al Servicio de Rentas Internas por el anterior o el nuevo propietario, presentando los documentos que justifiquen dichas transferencias, en original y copia, excepto cuando la Administración Tributaria haya obtenido dicha información de fuentes externas.

En caso de la adquisición de un vehículo cuyo anterior propietario hubiese gozado de la exoneración del pago del impuesto, el nuevo propietario deberá pagarlo en proporción al período comprendido entre la fecha de adquisición y la finalización del año; adicional al pago de los valores pendientes que hubiere adeudado el propietario anterior, en aplicación de la responsabilidad solidaria que adquiere el nuevo propietario de conformidad a lo establecido en la normativa vigente.

CUARTA.- Para mantener el beneficio de exoneración cuando el beneficiario se hubiere acogido al Programa de Renovación del Parque Automotor RENO VA que estuvo vigente hasta diciembre de 2015, esta Administración Tributaria verificará el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos por la institución competente que regule el tránsito y transporte terrestre, los mismos que serán informados a los contribuyentes a través del portal web institucional www.sri.gob.ec.

El beneficio se conferirá al nuevo vehículo por el tiempo restante del permiso de operación o documento habilitante del vehículo chatarrizado, deshabilitándose la exoneración otorgada a este último.

QUINTA.- Cuando los sujetos pasivos deban presentar comprobantes de venta, comprobantes de retención y

documentos complementarios, y estos hayan sido emitidos de manera electrónica, en aplicación de lo dispuesto en la normativa tributaria vigente, no será necesaria la presentación física de los referidos comprobantes o documentos.

SEXTA.- En los casos en los cuales la Administración Tributaria pueda verificar en línea los requisitos solicitados en la presente resolución, informará a los contribuyentes a través de su portal web institucional www.sri.gob.ec, respecto de la no presentación física de los mismos. Mientras no pueda validarse la información en línea deberá presentarse original y copia del requisito.

SÉPTIMA.- Previo a la solicitud para la aplicación del beneficio descrito en el numeral 2 del artículo 4 de la presente resolución, las operadoras de transporte podrán solicitar al Servicio de Rentas Internas la actualización del RUC de todos sus socios a fin de incluir en sus registros la información del título habilitante, para esto la operadora deberá cumplir con todos los requisitos establecidos para la actualización de RUC efectuada por un tercero, requisitos que se encuentran en el portal web institucional www.sri.gob.ec.

OCTAVA.- Para la aplicación de lo descrito en el artículo 6 de esta resolución, referente a la solicitud masiva para la exoneración, el Servicio de Rentas Internas definirá el mecanismo y formatos de recepción, los mismos que serán publicados en el portal web institucional www.sri.gob.ec. Para el efecto se verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta resolución, según corresponda.

NOVENA.- En los casos que la Administración Tributaria renueve el beneficio de exoneración bajo la verificación del cumplimiento de condiciones y requisitos, la resolución originalmente emitida mantendrá su vigencia, sin necesidad de emitir una resolución adicional.

DÉCIMA.- Sin perjuicio de la aplicación de los beneficios contemplados en la presente resolución, los contribuyentes cada año deberán pagar los demás rubros que componen la matrícula y los impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas no exonerados de acuerdo a cada caso.

DÉCIMA PRIMERA.- En los casos en que la Administración Tributaria verifique la pérdida de propiedad del vehículo por traspaso de dominio, fallecimiento del beneficiario, entre otros motivos, el beneficio quedará insubsistente sin necesidad de emitir un acto administrativo.

DÉCIMA SEGUNDA.- Las resoluciones emitidas en procesos de exoneración y rectificación señaladas en el presente acto normativo podrán referirse a uno o varios periodos fiscales en los que la Administración Tributaria hubiere verificado las disposiciones establecidas para dichos procesos, sin perjuicio al periodo al que se refiera.

DÉCIMA TERCERA.- Para efectos de aplicación del sexto artículo innumerado del Título innumerado «Impuestos Ambientales» Capítulo I «Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular» del Reglamento de Aplicación

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a la Ley de Régimen Tributario Interno, se deberá actuar de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 146 del Código Tributario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Para el otorgamiento de la exoneración de este impuesto respecto de vehículos de propiedad de personas con discapacidad, vigente hasta el año fiscal 2016, a razón de un solo vehículo por titular, el beneficiario podrá presentar su solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la presente resolución que menciona la modalidad de la presentación de la solicitud.

A efectos de aplicar esta rebaja, el solicitante debe haber obtenido previamente la calificación por discapacidad, otorgada por la autoridad competente. El porcentaje de discapacidad establecido deberá registrarse en la solicitud correspondiente sin necesidad de adjuntar el documento que acredite su discapacidad, siendo facultad de la Administración Tributaria validar esta información en las bases de datos entregada por la autoridad competente mediante los medios electrónicos establecidos. Si la solicitud se realiza de manera física el solicitante deberá adjuntar a esta los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente resolución.

En el caso de vehículos utilizados para el traslado de personas con discapacidad, la solicitud deberá ser realizada de conformidad con las siguientes directrices:

  1. Las personas que mantienen legalmente el cuidado y manutención de un menor de edad con discapacidad sea este padre o madre, o quien ejerza la calidad de tutor, curador o su equivalente, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3 de la presente resolución, tanto del padre o madre, o de quien ejerza la calidad de tutor, curador o su equivalente, así como de la persona con discapacidad. En el caso de tutores, curadores o similares deberán presentar además el documento que acredite su calidad.
  2. El propietario del vehículo destinado al traslado de una persona con discapacidad, diferente de padre, madre, tutor, curador o su equivalente, presentará

adicionalmente a los requisitos señalados en el artículo 3 de la presente resolución, respecto del propietario del vehículo así como de la persona con discapacidad, una declaración juramentada realizada por la persona con discapacidad, su padre o madre, tutor, curador o su equivalente, en la que se señale que el vehículo está destinado al traslado de la persona con discapacidad.

No se otorgará simultáneamente la exoneración a dos o más vehículos vinculados a la misma persona con discapacidad.

SEGUNDA.- En lo que respecta a la exoneración de este impuesto para vehículos de propiedad de adultos mayores, vigente hasta el año 2016, si la solicitud es física, la misma deberá encontrarse suscrita por el beneficiario, el cual deberá presentar la documentación que corresponda, conforme lo establecido en el artículo 3 de esta resolución.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA: Deróguense las siguientes resoluciones:

  1. Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000111, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 946 de 16 de febrero de 2017.
  2. Resolución No. NAC-DGERCGC 17-00000585, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 142 de 18 de diciembre de 2017.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- D.M., a 15 de julio de 2019.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 15 de julio de 2019.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General Servicio de Rentas Internas.