Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 28 de octubre de 2019 (R. O69, 28–octubre -2019)Suplemento

Año I – Nº 69

Quito, lunes 28 de octubre de 2019

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDO:

SECRETARÍA GENERAL DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

SGPR-2019-0337 Acéptese la renuncia presentada por la señorita Sandra Carolina Pesantez Benítez, al cargo de Delegada del Secretario General de la Presidencia de la República ante el Directorio de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas – EMCO EP

RESOLUCIONES:

SERVICIO NACIONAL DE

ADUANA DEL ECUADOR:

SENAE-SENAE-2019-0095-RE Refórmense las normas generales para la aplicación de códigos a los operadores de comercio exterior (Resolución N° SENAE-DGN-2016-0844-RE)

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGERCGC19-00000046 Suspéndense los plazos y términos de todos los procesos administrativos tributarios y los plazos de prescripción de la acción de cobro, durante los días 08, 09 y 10 de octubre de 2019

NAC-DGERCGC19-00000047 Establécese el procedimiento y requisitos para la devolución del impuesto a la salida de divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones al exterior por servicios de turismo receptivo

NAC-DGERCGC19-00000048 Dispónese que por única vez, los sujetos pasivos que deban presentar declaraciones y/o anexos tributarios durante el mes de octubre de 2019, así como aquellos que deban pagar impuestos administrados y/o recaudados por el SRI, cuyo vencimiento, de conformidad con la normativa vigente, corresponda al mes de octubre, cumplirán tales obligaciones de acuerdo al calendario establecido en función del noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC) del respectivo sujeto obligado

NAC-DGERCGC19-00000049 Expídense las normas para establecer los factores de ajuste en procesos de determinación de impuesto a la renta originados en comunicaciones de diferencias y liquidaciones de pago y su forma de aplicación

No. SGPR-2019-0337

José Iván Agusto Briones

SECRETARIO GENERAL DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República determina «A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión «;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley y tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el mismo texto constitucional, señala en su artículo 227, que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 98 del Código Orgánico Administrativo, respecto del Acto Administrativo, prescribe: «Acto administrativo es la declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma directa. Se expedirá por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia en el expediente administrativo»;

Que, el artículo 54 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva determina que la titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquellos, cuyo efecto será el traslado de la competencia al órgano desconcentrado. La desconcentración se hará por Decreto Ejecutivo o Acuerdo Ministerial;

Que, el artículo 99 de la norma ibídem, respecto de la reforma de los actos normativos, dispone que: «Los actos normativos podrán ser derogados o reformados por el órgano competente para hacerlo cuando así se lo considere conveniente. Se entenderá reformado tácitamente un acto normativo en la medida en que uno expedido con posterioridad contenga disposiciones contradictorias o diferentes al anterior- La derogación o reforma de una ley deja sin efecto al acto normativo que la regulaba. Así mismo, cuando se promulga una ley que establece normas incompatibles con un acto normativo anterior éste pierde

eficacia en todo cuanto resulte en contradicción con el nuevo texto legal”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 842 de 7 de diciembre de 2015, publicado en el Registro oficial Suplemento No. 647 de 11 de diciembre de 2015, se creó la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas- EMCO EP.;

Que el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 842 de 7 de diciembre de 2015, señala que el Directorio de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas -EMCO EP.-, estará integrado por: «(…) 2. Un delegado del Secretario General de la Presidencia»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 571, de 23 de noviembre de 2018, el señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, designó al Mgs. José Iván Agusto Briones como Secretario General de la Presidencia de la República del Ecuador;

Que, con Acuerdo Nro. SGPR-2019-0217, de 12 de julio de 2019, la Dra. Margarita Isabel Rodríguez Romero, Secretaria General de la Presidencia de la República (S), designó como delegada del Secretario General de la Presidencia de la República ante el Directorio de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas- EMCO EP., a la señorita Sandra Carolina Pesantez Benítez;

Que, mediante Oficio Nro. EMCOEP-EMCOEP-2019-0141-O, de 08 de octubre de 2019, la Ing. Sandra Carolina Pesantez Benítez, Miembro del Directorio de EMCO, se dirige al Magíster José Iván Agusto Briones Secretario General de la Presidencia de la República y señala lo siguiente: «Como es de su conocimiento mediante Oficio MREMH-DATH-2019-0608-O de 11 de septiembre del presente año mediante el cual se remite mi Nombramiento como Ministra Cónsul General en el Consulado General del Ecuador en Monterrey y en virtud que a partir del día de mañana 9 de octubre de 2019 asumiré el mencionado nombramiento, me permito poner a su disposición el cargo a mi encomendado mediante el ACUERDO No. SPGR-2019-0217 (…)»; y,

En ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias.

Acuerda:

Artículo 1.- Aceptar la renuncia presentada por la señorita Sandra Carolina Pesantez Benítez.

Artículo 2.- Designar como delegado del Secretario General de la Presidencia de la República ante el Directorio de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas- EMCO EP, al Abg. Carlos Ramiro Guayaquil Rodríguez. En virtud de la presente delegación, el delegado será el responsable de todas y cada una de las actuaciones que ejecute en razón de la presente delegación, para lo cual, deberá emitir un informe trimestral de los actos efectuados.

Disposición Final.- Encárguese a la Coordinación General Jurídica, la notificación del presente Acuerdo

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a las autoridades competentes, para su aplicación y cumplimiento.

La ejecución del presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Cúmplase y Comuníquese.- Dado y firmado en el despacho de la Secretaría General de la Presidencia de la República, en la ciudad de San Francisco de Quito Distrito Metropolitano, a los 17 días del mes de octubre de 2019.

f.) José Iván Agusto Briones, Secretario General de la Presidencia de la República.

N° SENAE-SENAE-2019-0095-RE

Guayaquil, 18 de octubre de 2019

SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL

ECUADOR

LA DIRECCIÓN GENERAL

Considerando:

Que, el artículo 227 ibídem señala que, «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia}l evaluación. «.

Que, el artículo 216 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en su literal 1) señala como competencia de la suscrita Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, el expedir mediante resolución los reglamentos necesarios para regular aspectos operativos aduaneros no contemplados en dicho cuerpo legal.

Que, mediante Resolución Nro. SENAE-DGN-2016-0844-RE, de fecha 09 de octubre de 2016, la administración aduanera resolvió expedir las Normas Generales para la aplicación de Códigos a los Operadores de Comercio Exterior.

Que, mediante Resolución Nro. SENAE-SENAE-2019-0077-RE, de fecha 13 de septiembre de 2019, la administración aduanera expidió el Reglamento que regula el ejercicio de la actividad de los Agentes de Aduana y de sus Auxiliares.

Que, es necesario actualizar la normativa aduanera con efectos generales para que esté acorde a las nuevas disposiciones emitidas al amparo de lo determinado en la letra 1) y m) del artículo 216 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 512 de fecha 20 de septiembre de 2018, la Abg. María Alejandra Muñoz

Seminario fue designada Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;

En tal virtud, la suscrita Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en ejercicio de la atribución prevista en el literal 1) del artículo 216 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, RESUELVE expedir al siguiente:

REFORMA A LAS NORMAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE CÓDIGOS A LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR (RESOLUCIÓN Nro. SENAE-DGN-2016-0844-RE).

Art. 1.- Sustitúyase el Artículo 2, por el siguiente:

<<...Articula 2: La Dirección de Autorizaciones y Expedientes OCE ‘s, será la encargada de la administración de los códigos de operadores de comercio exterior, para lo cual se deberá regir de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución, en lo relacionado a la creación y/o habilitación, y ejecución de las sanciones administrativas de suspensión o cancelación impuestas por la autoridad competente luego del debido procedimiento administrativo sancionador…>>

Art. 2.- Sustitúyase el Artículo 6, por el que sigue:

«<<...Articula 6: En el caso de que los operadores de comercio exterior mencionados en el artículo 4, cuenten con más de un código para operar dentro de un mismo régimen o brindar un mismo servicio en más de un establecimiento debidamente autorizado por el SENAE, las garantías generales que presenten deberán afianzar la actividad de todos los establecimientos que para el efecto hayan sido autorizados.

En el evento de que uno o más códigos con los que cuenta un operador de comercio exterior para funcionar, hayan sido cancelados o deshabilitado definitivamente, podrá solicitar la disminución del monto total de las garantías aduaneras presentadas para afianzar la actividad autorizada en los diferentes establecimientos. En el caso de que el operador de comercio exterior cuente con más de una garantía presentada ante la Administración para operar dentro de un mismo régimen o brindar un mismo servicio, la(s) garantía (s) que posterior a la disminución del monto resultaren con un valor remanente podrán ser devueltas al operador de comercio exterior. Para este efecto, deberá el OCE mantener vigentes las respectivas garantías que aseguren las obligaciones aduaneras generadas por las operaciones de todos los establecimientos autorizados con código activo, así como de las obligaciones pendientes de aquellos establecimientos con el código deshabilitado definitivamente.

La Dirección Nacional de Capitales y Servicios Administrativos será la encargada de la aceptación y custodia de las Garantías Generales…>>

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DISPOSICIÓN GENERAL

ÚNICA.- Se convalida todos los actos ejecutados por las servidoras y los servidores asignados a la Dirección de Autorizaciones y Expedientes OCES, en lo relacionado a la administración de los códigos de los operadores de comercio exterior ejecutados antes de la vigencia de la presente Resolución.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente de su publicación en el Registro Oficial.

SEGUNDA: Notifíquese del contenido de la presente Resolución a las Subdirecciones Generales, Direcciones Nacionales, Direcciones Distritales, Dirección Nacional de Intervención, Dirección de Autorizaciones y Expedientes OCES, Dirección de Planificación y Control de Gestión Institucional y Jefatura de Atención al Usuario del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

TERCERA.- Encárguese a la Dirección de Secretaría General de la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, el formalizar las diligencias necesarias para la difusión interna y publicación de la presente resolución en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la ciudad de Guayaquil, en el despacho de la Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuado

Documento firmado electrónicamente

f.) Abg. Maria Alejandra Muñoz Seminario, Directora General.

«Siento como tal que el presente constituye la impresión del documento electrónico No. .., generado a través del sistema QUIPUX por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador- f.) Ilegible, Jefatura de Documentación y Archivo.- Subdirección de Apoyo Regional, Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

No. NAC-DGERCGC19-00000046

LA DIRECTORA GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente,

cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 164 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural. La declaración del estado de excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del Estado;

Que el artículo 166 de la Constitución de la República del Ecuador indica que el Presidente de la República notificará la declaración del estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales que corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto correspondiente. Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte Constitucional;

Que el referido artículo establece que el decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta días. Si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse hasta por treinta días más, lo cual deberá notificarse. Si el Presidente no renueva el decreto de estado de excepción o no lo notifica, éste se entenderá caducado;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 884 el Presidente de la República del Ecuador declaró el estado de excepción en todo el territorio nacional, en razón de las circunstancias de grave conmoción interna, con el fin de precautelar la seguridad y los derechos de todas las personas;

Que mediante dictamen No. 05-19-EE/19 de 07 de octubre de 2019, la Corte Constitucional del Ecuador emitió dictamen de constitucionalidad respecto de la declatoria de estado de excepción contenida en el Decreto Ejecutivo No. 884;

Que el artículo innumerado a continuación del artículo 86 del Código Tributario indica que los plazos y términos de todos los procesos administrativos tributarios, así como los plazos de prescripción de la acción de cobro, que se encuentren decurriendo al momento de producirse un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, que impida su despacho, se suspenderán hasta que se superen las causas que lo provocaron, momento desde el cual se continuará su cómputo. Para el efecto, la autoridad tributaria publicará los plazos de suspensión a través de los medios previstos en el Código Tributario;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de

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Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas Internas, expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio cumplimiento, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Artículo único.- En observancia a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa; y, al amparo de lo dispuesto en el artículo innumerado a continuación del artículo 86 del Código Tributario, se suspenden los plazos y términos de todos los procesos administrativos tributarios y los plazos de prescripción de la acción de cobro, durante los días 08, 09 y 10 de octubre de 2019.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y en la Gaceta Tributaria.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito D. M., a 08 de octubre de 2019.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 08 de octubre de 2019.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina R, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC19-00000047

LA DIRECTORA GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad

estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que a continuación del segundo artículo innumerado agregado luego del artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, establecido por el artículo 2, número 2 de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, se dispuso la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones en servicios de turismo receptivo, conforme las condiciones y límites que establezca el Comité de Política Tributaria;

Que el tercer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, reformado por el artículo 36, número 4 de Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, que dispone la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones en servicios de turismo receptivo, conforme las condiciones y límites que establezca el Comité de Política Tributaria;

Que el artículo 12, numeral 4, del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, agregó el cuarto artículo innumerado a continuación del artículo 21 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD), según el cual para la devolución de este Impuesto pagado por concepto de comisiones en servicios de turismo receptivo, se aplicarán las condiciones y límites que establezca el Comité de Política Tributaria;

Que de acuerdo a este artículo, para efectos de la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) en la actividad de exportación, el ingreso neto de divisas deberá transferirse desde el exterior a una cuenta de una institución financiera local del solicitante de la devolución. El valor de la exportación neta corresponde al valor facturado menos devoluciones y retenciones de impuestos que le hayan efectuado en el exterior por dicha exportación;

Que la Resolución No. CPT-RES-2019-004, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 495 de 27 de mayo de 2019, emitida por el Comité de Política Tributaria establece las condiciones y límites para la devolución del

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Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones en servicios de turismo receptivo;

Que tales condiciones señalan que el contribuyente deberá mantener vigente el registro de turismo y la licencia única anual de funcionamiento emitido por la autoridad de turismo competente, así como que el beneficio aplicará siempre que el sujeto pasivo que preste servicios de turismo receptivo demuestre el ingreso neto de divisas al país, de conformidad con los lineamientos y condiciones previstos en la normativa tributaria para el efecto;

Así también, la aludida resolución indica que el límite a efectos de la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD), será el menor valor de los siguientes resultados: a. El Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado por las comisiones al exterior por los contribuyentes que presten el servicio de turismo receptivo; o, b. El 2% de las exportaciones netas de servicios de turismo receptivo, multiplicado por la tarifa del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) vigente. No se podrá acumular saldo en caso de que el valor de Impuesto a la Salida de Divisas solicitado sea superior al límite establecido;

Que el primer inciso del artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que la declaración hace responsable al declarante y, en su caso, al contador que firme la declaración, por la exactitud y veracidad de los datos que contenga;

Que el artículo 4 de la Resolución No. CPT-RES-2019-004 establece que el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución de carácter general establecerá los requisitos y procedimiento para la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones en servicios de turismo receptivo;

Que la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000152, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 733 de 14 de abril de 2016, establece las especificaciones para la entrega de información a través de medios magnéticos al Servicio de Rentas Internas;

Que la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000155, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 733 de 14 de abril de 2016, establece las normas para notificar electrónicamente las actuaciones del Servicio de Rentas Internas;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, en concordancia con el artículo 7 del Código Tributario, la Directora o el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria, expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO Y

REQUISITOS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL

IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS (ISD)

PAGADO POR CONCEPTO DE COMISIONES

AL EXTERIOR POR SERVICIOS DE TURISMO

RECEPTIVO

Artículo 1.- Objeto.- Establecer el procedimiento y requisitos para la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones al exterior por servicios de turismo receptivo.

Artículo 2.- Periodicidad.- Las solicitudes de devolución se presentarán por períodos mensuales o acumulados, una vez efectuada la venta por el servicio de turismo receptivo, en la que se hayan realizado pagos del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) por concepto de comisiones al exterior.

Artículo 3.- Condiciones y límites.- Las condiciones y límites sobre los cuales se sustentará la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones al exterior por servicios de turismo receptivo, son los definidos por el Comité de Política Tributaria.

En el límite establecido en el literal b) del artículo 3 de la Resolución No. CPT-RES-2019-004, las exportaciones netas de servicios de turismo receptivo corresponden a la venta neta de estos servicios.

Artículo 4.- Ingreso neto de divisas (IND).- El beneficio de devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) será aplicado en la proporción del ingreso neto de divisas desde el exterior al Ecuador demostrado por el beneficiario, respecto del total de la venta neta de servicios de turismo receptivo realizada, dentro del plazo máximo de seis meses contados a partir de la emisión de la factura correspondiente al servicio prestado.

El ingreso neto de divisas deberá transferirse desde el exterior a una cuenta de una institución financiera local del solicitante de la devolución, relacionado con la venta por servicios de turismo receptivo.

El cálculo de la proporción del ingreso neto de divisas se lo obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

Ingreso neto de divisas

Proporción IND =—————————————————x

Venta neta por servicios de turismo receptivo

Dónde:

Venta neta por servicios de turismo receptivo = Venta por servicios de turismo receptivo facturada (-) devoluciones (-) retenciones de impuestos que le hayan efectuado en el exterior por dicha venta

La solicitud únicamente deberá ser presentada cuando se ingrese la divisa correspondiente a la venta por servicios de

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turismo receptivo, conforme al plazo legal establecido para el efecto y a la proporción pertinente.

Artículo 5.- Presentación de la solicitud.- Los prestadores de servicio de turismo receptivo presentarán la solicitud de acuerdo con el formato publicado en el portal web del Servicio de Rentas Internas www.sri.gob.ec, en cualquiera de las ventanillas de dicha entidad a nivel nacional y deberá cumplir lo siguiente:

  1. Encontrarse inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) con estado activo;
  2. Presentar el original de la cédula de ciudadanía y papeleta de votación del representante legal de la sociedad o de la persona natural. En el caso de que el representante legal fuera extranjero deberá presentar su pasaporte.
  3. Presentar el registro de turismo y la licencia única anual de funcionamiento vigente para el período solicitado, emitido por la autoridad de turismo competente.
  4. Haber realizado la declaración del IVA correspondiente al período por el que se solicitará la devolución del ISD en la que se registrarán las ventas por el servicio de turismo receptivo y las comisiones al exterior por dichas ventas; y,
  5. Presentar el listado de los comprobantes de venta, que soportan las comisiones que se efectúen al exterior por la prestación del servicio de turismo receptivo en medio de almacenamiento informático, respecto del cual solicita su devolución, de acuerdo con el formato publicado en el portal web del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob.ec), el cual deberá contener la firma de responsabilidad del solicitante.
  6. Presentar los comprobantes de venta que sustenten el pago por comisiones que se efectúen al exterior por el servicio de turismo receptivo en medio de almacenamiento informático. Respecto a los comprobantes electrónicos, constarán únicamente en el listado referido en el literal e) del presente artículo.
  7. Presentar los comprobantes de retención de la institución financiera en medio magnético, que sustenten el pago de Impuesto a la Salida de Divisas por concepto de comisiones al exterior, con excepción de los comprobantes electrónicos de retención, mismos que serán reportados en el formato correspondiente establecido en literal e). Así también se presentarán los sustentos de las transferencias realizadas hacia el exterior respecto a las comisiones mencionadas.
  8. Presentar el listado de los comprobantes de venta por la prestación del servicio de turismo receptivo,

el mismo se realizará en medio de almacenamiento informático, respecto del cual solicita su devolución, de acuerdo con el formato publicado en el portal web del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob.ec), el cual deberá contener la firma de responsabilidad del solicitante.

i) Presentar los comprobantes de venta por el servicio de turismo receptivo, en los que se pueda evidenciar claramente dicho servicio en medio de almacenamiento informático, así como notas de crédito por concepto de devoluciones efectuadas por el servicio de turismo receptivo y sustento de retenciones efectuadas en el exterior por el mismo concepto, en los casos que correspondan. De ser comprobantes electrónicos, deberán constar únicamente en el listado referido en el literal h) del presente artículo.

j) Presentar el sustento de la transferencia desde el exterior a una cuenta de una institución financiera local del solicitante de la devolución por el servicio de turismo receptivo en medio de almacenamiento informático. El detalle de estos documentos deberá constar en el listado referido en el literal h) del presente artículo.

k) Presentar el contrato en medio de almacenamiento informático que permita validar los pagos por concepto de comisiones al exterior por turismo receptivo por los cuales se haya pagado el ISD, en caso de existir.

Artículo 6.- Forma de pago.-El valor a ser devuelto por concepto del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones al exterior por servicios de turismo receptivo regulado en esta Resolución, será reintegrado por medio de la emisión de una nota de crédito desmaterializada o la acreditación en cuenta correspondiente.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El beneficio de devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones al exterior por servicios de turismo receptivo se aplicará a partir de enero del 2018.

SEGUNDA.- El requisito de ingreso neto de divisas establecido en la resolución del Comité de Política Tributaria No. CPT-RES-2019-004 aplicará desde la publicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.

TERCERA.- Los documentos requeridos en la presente Resolución deberán presentarse en medio digital, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000152, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 733, del 14 de abril de 2016, a través del uso de dispositivos de almacenamiento de información

8 – Lunes 28 de octubre de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 69

(CD, DVD, no regrabables, memorias extraíbles o discos externos), en formato PDF/Excel / Open Office.

A efecto de presentación de la información en medio digital, se deberá entregar la «Carta de certificación y responsabilidad de la información para el ingreso de documentación digital», cuyo formato se encontrará en el portal web del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob.ec). Dicha carta deberá estar suscrita por el sujeto pasivo, su representante legal o apoderado; y, deberá contar con un código de identificación.

CUARTA. -La documentación que se presentare de forma impresa o física deberá estar certificada por el contador, representante legal o apoderado de ser el caso, del solicitante e incluirá la siguiente frase: «La presente información constituye fiel copia del original que reposa en los registros contables y no presenta error ni omisión alguna».

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese

Dado en Quito D. M., a 16 de octubre de 2019.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M.,a 16 de octubre de 2019.

Lo certifico. –

f.) Ing. Mónica Ayala V., Secretaria General (S), Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC19-00000048

LA DIRECTORA GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad

estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 164 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural. La declaración del estado de excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del Estado;

Que el artículo 166 de la Constitución de la República del Ecuador indica que el Presidente de la República notificará la declaración del estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales que corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto correspondiente. Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte Constitucional;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 884 el Presidente de la República del Ecuador declaró el estado de excepción en todo el territorio nacional, en razón de las circunstancias de grave conmoción interna, con el fin de precautelar la seguridad y los derechos de todas las personas;

Que mediante dictamen No. 05-19-EE/19 de 07 de octubre de 2019, la Corte Constitucional del Ecuador emitió dictamen de constitucionalidad respecto de la declatoria de estado de excepción contenida en el Decreto Ejecutivo No. 884;

Que el artículo 73 del Código Tributario, establece que la actuación de la Administración Tributaria, se desarrollará con arreglo de los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el literal d) del artículo 96 del Código Tributario dispone que son deberes formales de los contribuyentes o responsables presentar las declaraciones que le correspondan;

Que de acuerdo con el artículo 30 del Código Civil, se llama fuerza mayor o caso fortuito a aquel imprevisto al que no es posible resistir;

Que, con motivo de los últimos acontecimientos suscitados en el Ecuador en relación a las manifestaciones y el estado de excepción, algunos contribuyentes han presentado dificultades para movilizarse a sus lugares de trabajo, operar con normalidad, acceder a la información necesaria para presentar sus declaraciones y/o anexos tributarios, entre otras circunstancias que alteran el cabal y oportuno cumplimiento de sus deberes formales dentro de los plazos previstos;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas Internas, expedir

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las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio cumplimiento, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Artículo. 1.- Por única vez, los sujetos pasivos que deban presentar declaraciones y/o anexos tributarios durante el mes de octubre de 2019, así como aquellos que deban pagar impuestos administrados y/o recaudados por el Servicio de Rentas Internas cuyo vencimiento, de conformidad con la normativa vigente, corresponda al mes de octubre, cumplirán tales obligaciones de acuerdo al siguiente calendario, establecido en función del noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC) del respectivo sujeto obligado:

NOVENO DÍGITO

DEL RUC

FECHA DE VENCIMIENTO

(hasta)

1 y 2

22 de octubre de 2019

3 y 4

23 de octubre de 2019

5 y 6

24 de octubre de 2019

7 y 8

25 de octubre de 2019

9 y 0

28 de octubre de 2019

Artículo. 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los intereses o multas relacionados con las obligaciones materia de esta Resolución, que se hubieren cancelado hasta la fecha de entrada en vigencia de este acto normativo, no generarán pagos indebidos.

Artículo 3.- Todas las unidades del Servicio de Rentas Internas deberán considerar lo dispuesto en la presente Resolución dentro de sus respectivos procesos de recaudación, determinación y control.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y en la Gaceta Tributaria.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito D. M., a 14 de octubre de 2019.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 14 de octubre de 2019.

Lo certifico.-

f.) Ing. Mónica Ayala V, Secretaria General (S), Servicio de Rentas Internas.

RO. NAC-DGERCGC19-00000049

LA DIRECTORA GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador, acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad, y pagar los tributos establecidos por la ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que le sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el segundo inciso del artículo 68 del Código Tributario dispone que el ejercicio de la facultad determinadora comprende la verificación, complementación o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes o responsables; la composición del tributo correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de las medidas legales que se estime convenientes para esa determinación actuación;

Que el artículo 73 ibídem establece que la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el artículo 90 del mismo Código señala que el sujeto activo establecerá la obligación tributaria, en todos los casos en que ejerza su potestad determinadora, directa o presuntivamente;

Que el artículo 97 del Código de Trabajo ordena que el empleador o empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas;

Que el artículo 104 ibídem dispone que para la determinación de las utilidades anuales de las respectivas empresas, se tomarán como base las declaraciones o determinaciones que se hagan para el efecto del pago de impuesto a la renta;

Que el artículo 23 de la Ley de Régimen Tributario Interno, dispone que la Administración Tributaria efectuará la determinación directa o presuntiva, conforme lo dispuesto en el Código Tributario, en los casos en que fuere procedente;

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Que los artículos 107A, 107B y 107C ibídem establecen el proceso para la emisión de Comunicaciones de Diferencias y «Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración» o «Resolución de Aplicación de Diferencias»;

Que los artículos 273 y 274 del Reglamento para la Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno señalan el procedimiento para notificar a los sujetos pasivos las diferencias que se hayan detectado en las declaraciones, para que en el plazo establecido legalmente, presenten las respectivas declaraciones sustitutivas y cancelen las diferencias o disminuyan las pérdidas o crédito tributario determinado o en su caso, justifiquen las diferencias notificadas con los documentos probatorios pertinentes;

Que el artículo 275 ibídem establece que en los procesos de diferencias en los cuales los valores establecidos, comunicados y no justificados por el sujeto pasivo generen una utilidad gravable que no concuerda con la realidad económica del contribuyente, en detrimento de su capacidad contributiva, la Administración Tributaria podrá utilizar factores de ajuste para establecer la base imponible, de conformidad con lo que se establezca en la resolución de carácter general que el Servicio de Rentas Internas emitirá para el efecto;

Que el artículo innumerado a continuación del artículo 276 ibídem establece el procedimiento para la aplicación de la determinación presuntiva mediante comunicación de diferencias y liquidaciones de pago, señalando además que se utilizará factores de ajuste para el ejercicio de esta forma de determinación;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria a través de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para el desarrollo y la gestión de los procesos de comunicación de diferencias de conformidad con lo dispuesto en la normativa citada anteriormente, que le permita al Servicio de Rentas Internas cumplir a cabalidad sus facultades; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Expedir las normas para establecer los factores de ajuste en procesos de determinación de Impuesto a la Renta originados en comunicaciones de diferencias y liquidaciones de pago y su forma de aplicación

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.- Los factores de ajuste a los que se refiere la presente resolución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 275 y el artículo innumerado después del artículo 276 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, se podrá aplicar en los casos que se verifique un detrimento de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos en procesos de determinación directa o presuntiva mediante comunicaciones de diferencias y liquidaciones de pago.

Artículo 2.- Definiciones.- Para efectos de la aplicación del presente acto normativo, entiéndase las siguientes definiciones:

a) Índice de Rentabilidad Determinado.- Es el indicador que permite medir la utilidad determinada por la Administración Tributaria para cada actividad económica frente a los ingresos gravables determinados para la misma actividad, aplicando la siguiente fórmula:

Utilidad gravable determinada para

cada actividad económica

Índice de = ————————————————————-

Rentabilidad

Ingresos gravables determinados para

cada actividad económica

La utilidad gravable para personas naturales no obligadas a llevar contabilidad es el resultado de la diferencia de los ingresos gravados menos los gastos deducibles. Se excluyen de esta regla las excepciones señaladas en el artículo 5 de la presente Resolución y los gastos personales.

Cuando el contribuyente obtenga ingresos en más de una actividad económica y no sea posible identificar la proporción de la utilidad y el ingreso que corresponde a cada actividad económica, el índice de rentabilidad establecido se comparará considerando el factor de ajuste aplicable a la actividad económica principal señalada en el Registro Único de Contribuyentes al 31 de diciembre del ejercicio fiscal en revisión.

b) Factores de Ajuste.- Son los coeficientes de estimación presuntiva de carácter general por rama de actividad económica, fijados para cada ejercicio fiscal por el Director General del Servicio de Rentas Internas mediante resolución.

En los casos en que existan porcentajes específicos establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno o su reglamento de aplicación, el factor de ajuste aplicable será dicho porcentaje.

Para las determinaciones presuntivas mediante comunicaciones de diferencias, también se podrán aplicar como factores de ajuste los índices de comparabilidad detallados en la liquidación de pago.

c) Detrimento de la capacidad contributiva.– Se produce cuando el índice de rentabilidad determinado por el Servicio de Rentas Internas para cada actividad económica sea superior al factor de ajuste correspondiente.

Artículo 3.- Aplicación de los factores de ajuste en la determinación directa.- De establecerse que existe detrimento en la capacidad contributiva del sujeto pasivo, el Servicio de Rentas Internas podrá establecer la base imponible, dentro de una determinación directa, multiplicando el rubro de ingresos declarados por el sujeto pasivo o los determinados por el Servicio de Rentas Internas, por el factor de ajuste correspondiente al rubro de ingresos.

Cuando exista más de una actividad económica, la base imponible determinada resultará de la sumatoria de aplicar

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el factor de ajuste correspondiente a los ingresos de cada actividad económica. En caso de que no sea posible identificar con certeza a qué actividad económica se relacionan los ingresos, se deberá aplicar el factor de ajuste correspondiente a la actividad económica que conste como principal en el Registro Único de Contribuyentes al 31 de diciembre del ejercicio fiscal en verificación.

En el caso de personas naturales que tengan más de una actividad económica, la base imponible determinada se obtendrá de la siguiente manera:

  1. Se sumarán las bases imponibles de las actividades en las que se aplicó el factor de ajuste a las bases imponibles de las actividades en las que no se aplicó tal ajuste.
  2. Finalmente, se restará al subtotal determinado en el punto 1 del presente artículo, las exoneraciones establecidas en el numeral 12 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno para las personas con discapacidad y tercera edad.
  3. Al impuesto causado determinado, deberá sumarse los impuestos únicos, de existir.

Artículo 4.- Aplicación de los factores de ajuste en la determinación presuntiva originada en comunicaciones de diferencias y liquidaciones de pago.- Para efectos de la determinación presuntiva prevista en el artículo innumerado a continuación del artículo 276 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, se podrá aplicar el factor de ajuste que corresponda a los rubros de activos, ingresos, costos y gastos. Cuando en la determinación se identifiquen más de dos rubros, se aplicará el factor de ajuste respectivo a cada uno de ellos y se considerará como base imponible presunta a la que resulte mayor.

En el caso de personas naturales que tengan más de una actividad económica, la base imponible determinada se obtendrá conforme lo establecido en el artículo 3 de la presente resolución.

Artículo 5.- Excepciones.- No serán aplicables los factores de ajuste sobre los ingresos provenientes del:

  1. Capital o patrimonio;
  2. Trabajo en relación de dependencia;
  3. Ganancias provenientes de la enajenación de derechos representativos de capital y otros derechos de exploración, explotación o similares;
  4. Exploración, explotación, transporte y comercialización de recursos naturales no renovables;
  5. Loterías, rifas y similares.

Adicionalmente, no se aplicará factores de ajuste a las actividades sujetas a impuesto a la renta único, y tampoco a las actividades acogidas al régimen impositivo simplificado.

Artículo 6.- Cálculo de la participación de trabajadores en las utilidades.- Cuando se determine la base imponible aplicando factores de ajuste, el porcentaje correspondiente

a la participación de trabajadores se establecerá a través de la aplicación de una regla de tres simple, donde la base imponible presunta representa el 85% de la utilidad.

Para aplicar la regla de tres simple, el valor de la participación de trabajadores se calculará a través de la siguiente fórmula:

15%Pt = ((BI ajustada * 100%) / 85%)) * 15%

Donde:

• 15%Pt es la participación de trabajadores.

• BI ajustada es la Base Imponible aplicada factor de ajuste.

Artículo 7- Límite en la aplicación de factores de ajuste.- El impuesto determinado en aplicación de la presente Resolución, no podrá ser inferior al impuesto causado declarado por el contribuyente en su declaración, ni al valor de las retenciones en la fuente de impuesto a la renta que le han efectuado al sujeto pasivo, en el respectivo ejercicio fiscal.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Lo señalado en la presente Resolución será aplicable en los actos administrativos que se emitan a partir de su vigencia, considerando los plazos de caducidad de la facultad determinadora de la Administración Tributaria.

Segunda.- En los procesos de determinación originados en comunicaciones de diferencias en los que no se encuentre definido un coeficiente para la actividad económica del contribuyente, se deberá aplicar como factores de ajuste los siguientes:

  • Total de activos: 0.2358
  • Total ingresos: 0.2473
  • Total de costos y gastos: 0.3207

Tercera.- Lo señalado en este acto normativo no obsta la aplicación por parte de la Administración Tributaria de lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Régimen Tributario Interno, según corresponda.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese la Resolución NAC-DGERCGC18-00000264, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 282 de 12 de julio de 2018, y sus reformas.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.-

Dado en Quito D.M., a 22 de octubre de 2019.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, D.M., 22 de octubre de 2019.

Lo certifico.-f.) Ing. Mónica Ayala V., Secretaria General (S), Servicio de Rentas Internas.

12 – Lunes 28 de octubre de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 69