Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
MiĆ©rcoles 27 de marzo de 2019 (R. O.68, 27āmarzo -2019) Edición Constitucional
AƱo II ā NĀŗ 68
Quito, miƩrcoles 27 de marzo de 2019
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
CASO N° 0009-18-TI
TRATADO DE ASISTENCIA
JUDICIAL EN MATERIA PENAL
ENTRE LA REPĆBLICA DEL
ECUADOR Y EL REINO DE ESPAĆA
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Caso No.0009-18-TI
Juez Constitucional Ponente: Enrique HerrarĆa Bonnet
LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES
EMITE EL SIGUIENTE
DICTAMEN No. 013-19-DTI-CC
Sobre la necesidad de aprobación legislativa del Tratado de Asistencia Judicial en
Materia Penal entre la República del Ecuador y el Reino de España
I Antecedentes
- El 18 de diciembre de 2017 se suscribió el Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Ecuador y el Reino de España, en Madrid-España.
- La doctora Johana Pesantez BenĆtez, Secretaria General JurĆdica de la Presidencia de la RepĆŗblica, mediante oficio N.Āŗ T.298-SGJ-18-0372 de 14 de mayo de 2018, remitió a la Corte Constitucional copia certificada del Ā«Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la RepĆŗblica del Ecuador y el Reino de EspaƱaĀ», a fin de que se emita el dictamen relativo a la necesidad constitucional de que el tratado mencionado sea objeto de aprobación legislativa.
- En virtud del sorteo efectuado en sesión extraordinaria de 14 de febrero de 2019, el doctor Enrique HerrerĆa Bonnet fue designado juez constitucional ponente en el presente caso. Al amparo de lo dispuesto en el articulo 419 de la Constitución de la RepĆŗblica y los artĆculos 109, y 110 numeral I de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional; y de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artĆculo 82 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional el Pleno de la Corte Constitucional emite el presente dictamen.
II Consideraciones y fundamentos
- El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y emitir el correspondiente informe sobre la necesidad o no de aprobación legislativa del Ā«Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la RepĆŗblica del Ecuador y el Reino de EspaƱaĀ» (en adelante, el Tratado) en virtud a lo previsto en el numeral 1 del articulo 438 de la Constitución de la RepĆŗblica y en concordancia con los artĆculos 75 numeral 3 literal d); y 107 numeral 1 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional.
- Para efectos de determinar si el Tratado requiere o no aprobación legislativa, esta Corte Constitucional analizarÔ si su contenido incurre en los casos establecidos en el articulo 419 de la Constitución, que dispone:
Art. 419.- La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirÔ la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que:
- Se refieran a materia territorial o de lĆmites.
- Establezcan alianzas polĆticas o militares.
- Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley.
- Se refieran a los derechos y garantĆas establecidas en la Constitución.
- Comprometan la polĆtica económica del Estado establecida en su Plan Nacional de desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales.
- Comprometan al paĆs en acuerdos de integración y de comercio.
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- Atribuyan competencias propias del orden jurĆdico interno a un organismo internacional o supranacional.
- Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genƩtico.
- La Corte Constitucional constata que el objeto del Tratado es la asistencia judicial mutua entre las autoridades competentes de ambas Partes, en relación con asuntos de naturaleza penal para la prevención, investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos y en cualquier actuación en el marco de procedimientos del orden penal que sean de competencia de las autoridades; y lo referente a delitos relacionados con impuestos, derechos de aduana, control de cambios y otros asuntos fiscales. La asistencia se prestarĆ” aunque el hecho que la origine no sea punible segĆŗn la legislación del Estado requerido (artĆculo 1).
- La asistencia judicial comprenderĆ”
a. Notificación de documentos procesales;
b. Obtención de pruebas;
c. Intercambio de información e iniciación de procedimientos penales;
d. Localización e identificación de personas y objetos;
e. Recepción de declaraciones y testimonios, asà como prÔctica de diligencias periciales;
f. Ejecución de órdenes de embargo, o aseguramiento y demÔs medidas cautelares, asà corno cateo o registro domiciliario y decomiso o comiso e incautación de objetos, productos, o instrumentos del delito;
g. Citación y traslado temporal de personas privadas de libertad en la Parte requerida, a fin de comparecer como testigos o vĆctimas de la Parte requirente o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud de asistencia judicial;
h. Entrega de documentos y objetos y otras pruebas;
i. Autorización de la presencia o participación durante la ejecución de una solicitud de asistencia judicial de representantes a las autoridades competentes de la Parte requirente; y,
j. Cualquier otra forma de asistencia (…) (artĆculo 2)
- De igual forma, se determina que este Tratado no serĆ” aplicable a: la detención de personas con fines de extradición, a las solicitudes de extradición, a la ejecución de sentencias penales, y a la asistencia directa a terceros Estados (artĆculo 3).
- El Tratado establece como autoridades centrales a la FiscalĆa Genera] del Estado, por parte de la RepĆŗblica del Ecuador y al Ministerio de Justicia, por parte del Reino de EspaƱa. Mediante las cuales se podrĆ” asegurar la debida cooperación entre las Partes para la prestación de la asistencia judicial (artĆculo 4).
10. El referido instrumento internacional establece que la asistencia judicial solicitada podrĆ” ser denegada cuando:
a. el cumplimiento de la solicitud pudiera perjudicar la soberanĆa, seguridad, orden pĆŗblico o intereses similares de la Parte requerida;
b. cuando sea contrario a la legislación de la Parte requerida, o no se ajuste a las disposiciones del presente Tratado;
c. cuando la ejecución de la solicitud sea contraria a las obligaciones internacionales de la Parte requerida;
d. cuando la solicitud se refiera a delitos considerados en el Estado requerido como delitos exclusivamente militares;
e. o cuando la solicitud se refiera a un delito que se considera como polĆtico en la Parte requerida (…)
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El secreto bancario no podrĆ” ser utilizado como base para negar la asistencia judicial (artĆculo 6).
11. Se establece ademĆ”s la comparecencia de una persona en el territorio de la parte requirente, ya sea en calidad de imputado, testigo, vĆctima o perito, que se encuentre en territorio de la Parte requerida. La comparecencia de la persona solo podrĆ” realizarse si Ć©sta manifiesta su aceptación por escrito. La persona trasladada gozarĆ” de garantĆas o inmunidades en el Estado requirente, tales como: 1. No ser procesada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de libertad personal dentro del territorio de la Parte requirente, por cualquier hecho delictivo cometido previamente a su saudade la Parte requerida. 2. No serĆ” obligada a declarar en ningĆŗn otro procedimiento diferente al que se refiere la solicitud (artĆculo 1 7).
- El instrumento analizado contempla el traslado temporal de personas privadas de su libertad (PPL en adelante) para comparecer en el territorio de la Parte requirente. El traslado se realizarĆ” si la PPL lo consiente por escrito y la Parte requerida acepta el mismo. Una vez concluido la actuación procesal, la Parte requirente devolverĆ” a la persona a la Parte requerida. El traslado serĆ” denegado en los casos siguientes: a) si la presencia de la persona es necesaria para la continuación de un procedimiento en el territorio de la Parte requerida; o, b) si el plazo de permanencia de la persona en el Estado requirente puede rebasar el tĆ©rmino fijado para el cumplimiento de una sentencia privativa de libertad en el Estado requerido. La Parte requirente custodiarĆ” y asegurarĆ” la protección de la persona trasladada mientras esta permanezca en su. territorio (artĆculo 18).
- De tal forma que, el Ā«Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la RepĆŗblica del Ecuador y el Reino de EspaƱaĀ» regula asuntos que podrĆan afectar el rĆ©gimen constitucional de derechos como por ejemplo: los derechos de las personas privadas de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a no ser extraditado, consagrados en los artĆculos 51, 75 y 79 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador. Por lo tanto, el tratado en cuestión impone obligaciones estatales, ademĆ”s de condicionar los derechos y garantĆas de las personas que podrĆan estar implicadas en las solicitudes de asistencia judicial. La Corte Constitucional considera que el Tratado materia del presente informe, se encuentra dentro de lo previsto en el numeral 4 del artĆculo 419 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, que expresamente seƱala: 4. Ā«Se refieran a los derechos y garantĆas establecidas en la Constitución. Ā«
- Por lo demĆ”s, la Corte Constitucional verificó que la Convención no se refiera a materia territorial o lĆmites, establecimiento de alianzas polĆticas o militares, determinación de acuerdos de comercio e integración, no compromete la polĆtica económica a condiciones de instituciones o empresas financieras internacionales o transnacionales, no compromete el patrimonio natural biodiverso.
III Dictamen
15. Por lo antes expuesto, esta Corte dictamina que el Ā«Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la RepĆŗblica del Ecuador y el Reino de EspaƱaĀ» si requiere aprobación por parte de la Asamblea Nacional puesto que se encuentra incurso en el presupuesto contenido en el numeral 4 del artĆculo 419 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y como tal, en concordancia con lo establecido en el articulo 110 numeral 1 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional, corresponde a la Corte Constitucional realizar un control automĆ”tico de constitucionalidad del Tratado, antes de iniciarse el respectivo proceso de aprobación legislativa.
16. Se ordena la publicación del texto del tratado en el Registro Oficial y en la pĆ”gina web de la Corte Constitucional, para que dentro del tĆ©rmino de diez dĆas contados a partir de la
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publicación, cualquier ciudadano intervenga defendiendo o impugnando su constitucionalidad parcial o total.
RAZĆN: Siento por tal que el Dictamen que antecede, fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con ocho votos a favor, de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo, Ramiro Ćvila SantamarĆa, Carmen Corral Ponce, AgustĆn Grijalva JimĆ©nez, Enrique HerrerĆa Bonnet, Teresa Nuques MartĆnez, Daniela Salazar MarĆn y HernĆ”n Salgado Pesantes, sin contar con la presencia del doctor AlĆ Lozada Prado, en sesión ordinaria del dĆa martes 12 de marzo de 2019.- Lo certifico.-
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REPĆBLICA DEL ECUADOR REINO DE ESPAĆA
TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPĆBLICA DEL ECUADOR Y EL REINO DE ESPAĆA
El Gobierna de la República del Ecuador y el Gobierno del Reino de España, en adelante denominados «las Partes»;
Considerando los lazos de amistad y cooperación que unen a las Partes;
Deseosos de fortalecer las bases legales de la asistencia judicial reciproca en materia penal,
Actuando de acuerdo con sus legislaciones internas, asà como en el respeto a los principios universales de derecho internacional, en especial de igualdad soberana y la no intervención en los asuntos internos;
Han convenido lo siguiente:
ARTĆCULO 1
ĆMBITO DE APLICACIĆN
- El presente Tratado tiene por finalidad la asistencia judicial mutua entre las autoridades competentes de ambas Partes, en relación con asuntos de naturaleza penal.
- De conformidad con las disposiciones del presente Tratado y de sus respectivos ordenamientos internos, las Partes se comprometen a prestarse la asistencia judicial mÔs amplia posible para la prevención, investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos y en cualquier actuación en el marco de procedimientos del orden penal que sean de la competencia de las autoridades de la Parte requirente en e[ momento en que la asistencia sea solicitada.
- Asimismo, se prestarÔ asistencia de conformidad con el presente Tratado en relación con delitos contra la legislación relativa a impuestos, derechos de aduana, control de cambios y otros asuntos fiscales.
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4. La asistencia se prestarÔ aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido. No obstante, si la asistencia se refiere a medidas de embargo, secuestro de bienes, inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrÔ no prestar la asistencia.
ARTĆCULO 2
ALCANCE DE LA ASISTENCIA JUDICIAL
La asistencia judicial comprenderĆ”:
- Notificación de documentos procesales;
- Obtención de pruebas;
- Intercambio de información e iniciación de procedimientos penales en la Parte requerida;
- Localización e identificación de personas y objetos;
- Recepción de declaraciones y testimonios, asà como prÔctica de diligencias periciales;
- Ejecución de órdenes de embargo o aseguramiento y demÔs medidas cautelares, asà como cateo o registro domiciliario, y decomiso o comiso e incautación de objetos, productos o instrumentos del delito;
- Citación a imputados, testigos, vĆctimas y peritos para comparecer voluntariamente ante la autoridad competente en la Parte requirente;
- Citación y traslado temporal de personas privadas de libertad en la Parte requerida, a fin de comparecer como testigos o vĆctimas en la Parte requirente o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud de asistencia judicial;
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- Entrega de documentos, objetos y otras pruebas;
- Autorización de la presencia o participación, durante la ejecución de una solicitud de asistencia judicial de representantes de las autoridades competentes de la Parte requirente; y,
- Cualquier otra forma de asistencia, de conformidad con los fines de este Tratado, siempre y cuando no estƩ prohibida por las leyes de la Parte requerida.
ARTĆCULO 3
LIMITACIONES EN EL ALCANCE DE LA ASISTENCIA
- Este Tratado no faculta a las autoridades de una de las Partes a ejercer, en el territorio de la otra, funciones cuya competencia estĆ© exclusivamente reservada a las autoridades de esa otra Parte por sus leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artĆculo 11
- Las disposiciones de este Tratado no otorgarÔn derecho alguno a favor de particulares en la obtención, eliminación, exclusión de pruebas o a impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial.
- De la misma manera, el Tratado no serĆ” aplicable a:
- La detención de personas con fines de extradición, ni a las solicitudes de extradición;
- La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas; o,
- La asistencia directa a terceros Estados,
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ARTĆCULO 4 AUTORIDADES CENTRALES
1. Para asegurar la debida cooperación entre las Partes en la prestación de la asistencia judicial objeto de este Tratado, se designarÔn las Autoridades Centrales de cada una de las Partes.
Por la RepĆŗblica del Ecuador serĆ” Autoridad Central la FiscalĆa General del Estado,
Por el Reino de EspaƱa serƔ Autoridad Central el Ministerio de Justicia.
Las Partes se notificarĆ”n mutuamente sin demora, por vĆa diplomĆ”tica, sobre toda modificación de sus Autoridades Centrales y Ć”mbito de competencia.
2. Las Autoridades Centrales de las Partes transmitirƔn, recibirƔn y darƔn curso directamente a las solicitudes de asistencia judicial a que se refiere este Tratado y las respuestas a estas.
A los efectos del presente Tratado, las Autoridades Centrales se comunicarĆ”n entre sĆ, procurando hacer uso de las nuevas tecnologĆas, con miras a la resolución de las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las solicitudes de asistencia.
3. La Autoridad Central de la Parte requerida cumplirÔ las solicitudes de asistencia judicial en forma expedita o las transmitirÔ para su ejecución a la autoridad competente.
Cuando la Autoridad Central transmita dicha solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentarÔ la rÔpida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad.
4. En casos urgentes, las Autoridades Centrales podrĆ”n remitirse las solicitudes de asistencia judicial o su respuesta vĆa fax o email, sin perjuicio de la obligación de remitir la documentación original, a la mayor brevedad posible.
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ARTĆCULO 5
FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- La solicitud de asistencia judicial se formularĆ” por escrito.
- No obstante, la Parte requerida iniciarÔ inmediatamente el cumplimiento de la solicitud de asistencia judicial al recibirla por telefax, fax, correo electrónico u otro medio de comunicación similar, siempre y cuando la Parte requirente se comprometa a transmitir el original del documento a la mayor brevedad posible.
La Parte requerida informarÔ a la Parte requirente de los resultados de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial después de haber recibido el original de la misma.
3. La solicitud contendrĆ” las siguientes indicaciones:
- Autoridad competente que tiene a su cargo la Investigación o el procedimiento penal;
- Propósito de la solicitud y descripción de la información, pruebas o actuaciones que se soliciten;
- Descripción de los hechos materia de investigación o procedimiento penal y el texto de las disposiciones legales que tipifiquen la conducta como hecho punible;
- Descripción y justificación de cualquier procedimiento especial que la Parte requirente desee que se practique al ejecutar la solicitud; y,
- PodrĆ” incluir un plazo dentro del cual la parte requirente estime conveniente que la solicitud sea cumplida.
4. En su caso, la solicitud también contendrÔ la información sobre:
a) Identificación y ubicación de la persona a ser notificada, la relación
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de dicha persona con la investigación o procedimiento penal y la forma en que deba llevarse a cabo la notificación;
- Identificación y probable ubicación de la persona a ser localizada;
- Ubicación y descripción del lugar a catear o registrar;
- Ubicación y descripción de los bienes a asegurar, decomisar o comisar;
- Texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción del testimonio o el objeto sobre el que debe versar el informe pericial en la Parte requerida;
- En su caso, la petición de que asistan representantes de las autoridades competentes de la Parte requirente para la ejecución de la solicitud; y,
- Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte requerida para el cumplimiento de la solicitud.
5. Si la Parte requerida considera que la información contenida en la solicitud de asistencia judicial no es suficiente para efectuar la misma, podrÔ solicitar información adicional.
ARTĆCULO 6
DENEGACIĆN O APLAZAMIENTO DE LA ASISTENCIA JUDICIAL
1. La asistencia judicial solicitada podrĆ” ser denegada cuando:
- El cumplimiento de la solicitud pudiera perjudicar la soberanĆa, seguridad, orden pĆŗblico o intereses similares de la Parte requerida;
- El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la legislación de la Parte requerida o no se ajuste a las disposiciones del presente Tratado;
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- La ejecución de la solicitud sea contraria a las obligaciones internacionales de la Parte requerida;
- En el caso de que la solicitud se refiera a delitos considerados en el Estado requerido como delitos exclusivamente militares;
- La solicitud se refiera a un delito que se considera como polĆtico en la Parte requerida. A estos efectos, no tendrĆ”n la consideración de Ā«delitos polĆticosĀ» los delitos de terrorismo ni cualquier otro acto cuya tipificación estĆ© contemplada en tratados internacionales en los que ambos Estados sean Parte o en otros instrumentos de los que tambiĆ©n se deriven obligaciones para estas;
- Si la solicitud de asistencia judicial se refiere a un delito castigado con pena de muerte en el territorio de la Parte requirente y dicha pena se encuentra prohibida en el Estado requerido;
- Si la solicitud se refiere a un delito castigado, de acuerdo con la legislación de la Parte requirente, con cadena perpetua o con una pena de privación de libertad de duración indeterminada;
h) La solicitud de asistencia judicial se refiere a hechos con base en los cuales la persona sujeta a investigación o a proceso ha sido definitivamente absuelta o condenada por la Parte requerida; y,
i) Si existen motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado para investigar o procesar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen Ć©tnico, opiniones polĆticas, sexo, condición o con la intención de someter a esa persona a cualquier otra forma de discriminación o que la situación de esa persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas razones.
- El secreto bancario no podrĆ” ser utilizado como base para negar la asistencia judicial.
- La Parte requerida podrÔ diferir el cumplimiento de la solicitud de asistencia judicial cuando considere que su ejecución pueda perjudicar u obstaculizar una investigación o procedimiento judicial en curso en su territorio.
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- Antes de rehusar o posponer la ejecución de una solicitud de asistencia judicial, la Parte requerida analizarÔ la posibilidad de que la asistencia judicial se conceda bajo condiciones que considere necesarias. Si la Parte requirente acepta la asistencia bajo estas condiciones, la asistencia se llevarÔ a cabo conforme a las mismas,
- Si la Parte requerida decide denegar o diferir la asistencia judicial, informarÔ, a la Parte requirente, expresando los motivos de tal decisión.
ARTĆCULO 7
INMUNIDADES, INCAPACIDADES O PRIVILEGIOS
- Si un imputado, testigo, vĆctima, perito o cualquier persona que pueda verse afectado por la ejecución de la solicitud de asistencia alega que le es aplicable inmunidad, incapacidad o privilegio segĆŗn la legislación de la Parte requirente, dicha alegación serĆ” resuelta por la autoridad competente de esa Parte y, por tanto, no se impedirĆ” la ejecución de la solicitud.
- En consecuencia, la Parte requerida ejecutarĆ” la solicitud de asistencia y remitirĆ” las declaraciones, documentos, pruebas o bienes a la Parte requirente.
- Si alguna persona de las referidas en el apartado primero alega inmunidad, privilegio o incapacidad segĆŗn el ordenamiento jurĆdico de la Parte requerida, la autoridad competente de la Parte requerida decidirĆ” sobre esta condición y la ejecución o negación de la asistencia judicial.
ARTĆCULO 8
VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS
1. Los documentos transmitidos en aplicación del presente Tratado estarÔn dispensados de todas las formalidades de legalización.
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2. Sin perjuicio de lo anterior, si en la solicitud se requiere que los documentos tengan una formalidad especĆfica, el Estado requerido los enviarĆ” de esa forma si no lo impide su legislación nacional.
ARTĆCULO 9
CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL USO DE LA INFORMACIĆN
- A petición de la Parte requirente, la Parte requerida deberÔ mantener la confidencialidad sobre la solicitud de asistencia, su contenido y los documentos que la sustentan, asà como sobre su concesión o denegación. Si la solicitud no pudiera ser ejecutada sin quebrantar dicha confidencialidad, la Parte requerida deberÔ comunicarlo a la Parte requirente, la cual determinarÔ si la solicitud debe cumplimentarse sin ese carÔcter.
- A petición de la Parte requerida, la Parte requirente deberÔ mantener la confidencialidad de las pruebas e informaciones suministradas en ejecución de la solicitud de asistencia, salvo en la medida necesaria para su utilización en el procedimiento o investigación para el que fueron solicitadas.
- La Parte requerida podrÔ condicionar el cumplimiento de la solicitud a que la información o las pruebas se utilicen exclusivamente en los términos o condiciones que se especifiquen. En cualquier caso, la Parte requirente no podrÔ usar las pruebas obtenidas para fines distintos de los especificados en la solicitud, sin el consentimiento previo de la autoridad competente de la Parte requerida.
ARTĆCULO 10
EJECUCIĆN DE LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL
- La ejecución de las solicitudes se realizarÔ según la legislación de la Parte requerida. La asistencia se prestarÔ a la mayor brevedad posible.
- La Parte requerida prestarĆ” la asistencia judicial de acuerdo a las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte requirente, salvo cuando estos sean incompatibles con la ley nacional de la Parte requerĆ da,
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- La Autoridad Central de la Parte requerida remitirÔ oportunamente la información y las pruebas obtenidas como resultado de la ejecución de la solicitud a la Autoridad Central de la Parte requirente.
- Cuando no sea posible cumplir con la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte requerida lo harÔ saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte requirente e informarÔ de las razones que impidan su ejecución.
ARTĆCULO 11
PRESENCIA Y PARTICIPACIĆN DE REPRESENTANTES DE LA PARTE REQUIRENTE EN LA EJECUCIĆN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA
1. La Parte requirente podrÔ solicitar a la Parte requerida que autorice la presencia y participación de representantes de sus autoridades competentes en la ejecución de la solicitud.
Asimismo, la Parte requirente podrÔ solicitar que en la prÔctica de una prueba testimonial, pericial o en su caso, en la declaración del imputado, sus representantes formulen preguntas, a través de la autoridad competente de la Parte requerida.
2. La presencia y participación de representantes deberÔ estar previamente autorizada por la Parte requerida.
En caso de que asà lo apruebe la Parte requerida, informarÔ con antelación a la Parte requirente sobre la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud.
3. La Parte requirente remitirÔ la relación de los nombres, cargos y motivo de la presencia de sus representantes, con un plazo razonable de anticipación a la fecha de la ejecución de la solicitud.
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ARTĆCULO 12
NOTIFICACIĆN DE DOCUMENTOS PROCESALES
1. La Parte requerida procederÔ, sin demora, a realizar o tramitar, ia notificación de documentos procesales aportados por la Parte requirente, en alguna de las formas previstas por la legislación de la Parte requerida o en la forma solicitada por la Parte requirente, siempre que no sea incompatible con aquella.
2. El cumplimiento de la solicitud se acreditarÔ por medio de un documento de recibo de notificación, fechado y firmado por el destinatario o por medio de una declaración de la autoridad competente constatando el hecho, la fecha y la forma de notificación.
ARTĆCULO 13
OBTENCIĆN Y REMISIĆN DE DOCUMENTOS, OBJETOS Y PRUEBAS
- La Parte requerida recabarĆ” en su territorio, declaraciones de investigados, testigos y vĆctimas, documentos, objetos y demĆ”s pruebas, y ordenarĆ” la prĆ”ctica de las diligencias periciales que hayan sido solicitados por la Parte requirente.
- Previa solicitud de la Parte requirente, la Autoridad Central de la Parte requerida informarÔ a la misma Autoridad de la otra Parte, la fecha y el lugar donde se realizarÔ la recepción del testimonio o prueba respectiva.
- De conformidad con el apartado primero de este artĆculo, la Parte requerida remitirĆ” a la Parte requirente las actas de las diligencias, al igual que los documentos, archivos, pruebas u objetos, para cuya obtención se formuló la solicitud.
- Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte requerida y a la que se le solicite prestar declaración o testimonio, presentar elementos de prueba o realizar un peritaje, deberÔ comparecer ante las autoridades competentes de la Parte requerida de conformidad con la legislación de esta. La Parte requerida procederÔ a la citación de la persona advirtiéndole de las
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sanciones que disponga su legislación en caso de incumplimiento.
5. Se proporcionarƔn copias certificadas de los documentos, a menos que los originales sean expresamente solicitados.
Sin embargo, no se enviarÔn los documentos originales si estos son necesarios para la continuación de un procedimiento penal en el territorio de la Parte requerida.
6. A petición de la Parte requerida, la Parte requirente devolverĆ” a la mayor brevedad posible los originales de los documentos y objetos que le hayan sido entregados, de acuerdo con el apartado primero del presente artĆculo.
ARTĆCULO 14
INTERCAMBIO ESPONTĆNEO DE INFORMACIĆN Y PRUEBAS
1. Las autoridades competentes de cada Parte podrĆ”n, sin que hubiera sido presentada la solicitud, intercambiar información y medios de prueba respecto a hechos penalmente sancionables, cuando estimen que dicha información es de naturaleza tal que permitirĆa al otro Estado:
a) Presentar una solicitud de asistencia judicial conforme al presente Tratado;
- Iniciar procedimientos penales; o,
- Facilitar el desarrollo de una investigación penal en curso.
2. La Parte que proporcione la información podrÔ establecer condiciones acerca del uso que la Parte receptora haga de la misma. Al aceptar dicha información, la Parte receptora se compromete a respetar tales condiciones.
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ARTĆCULO 15
TRASLADO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
- Las Partes podrÔn, por medio de sus Autoridades Centrales, transmitirse denuncias cuyo objeto sea incoar un procedimiento ante las autoridades judiciales de la otra Parte, cuando consideren que dicha Parte se encuentra en mejores condiciones para llevar a cabo la investigación y enjuiciamiento de los hechos.
- La Parte requerida deberÔ notificar a la Parte requirente el curso dado a la denuncia y remitirÔ, en su caso, una copia de la decisión adoptada.
ARTĆCULO 16
LOCALIZACIĆN E IDENTIFICACIĆN DE PERSONAS Y OBJETOS
A solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida adoptarÔ todas las medidas contempladas en su legislación para la localización e identificación de personas y objetos indicados en la solicitud, y mantendrÔ informada a la Parte requirente del avance y resultados de sus investigaciones.
ARTĆCULO 17
COMPARECENCIA EN EL TERRITORIO DE LA PARTE REQUIRENTE
- Si la Parte requirente solicita la comparecencia en su territorio de una persona en calidad de imputado, testigo, vĆctima o perito, que se encuentre en territorio de la Parte requerida, esta procederĆ” a su citación y traslado segĆŗn la solicitud de asistencia formulada.
- La comparecencia de la persona en el Estado requirente solo podrĆ” realizarse si esta manifiesta su aceptación por escrito, no pudiendo ser objeto de medida de apremio o sanción alguna en caso de que no acepte. Asimismo, gozarĆ” de las siguientes garantĆas o inmunidades en el Estado requirente:
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a) No serÔ procesada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de libertad personal en esa Parte por cualquier hecho delictivo cometido previamente a su salida de la Parte requerida. Sin embargo, serÔ responsable por el contenido de la declaración testimonial o del informe pericial que rinda.
La garantĆa prevista en este inciso no serĆ” aplicable si la persona, pudiendo abandonar el territorio del Estado requirente, no lo hace en un periodo de treinta dĆas despuĆ©s de que oficialmente se le haya notificado que ya no se requiere su presencia o habiĆ©ndolo abandonado, regresa voluntariamente al territorio del Estado requirente; y,
b) No estarĆ” obligada a declarar en ningĆŗn otro procedimiento diferente al que se refiere la solicitud.
3. La citación que la Parte requerida notifique a la persona deberĆ” mencionar las garantĆas o inmunidades a que se refiere el apartado anterior y seƱalar que los gastos de traslado corresponderĆ”n a la Parte requirente, de acuerdo con el artĆculo 22 del Tratado.
ARTĆCULO 18
TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD PARA COMPARECER EN EL TERRITORIO DE LA PARTE REQUIRENTE
1. Una persona que se encuentre privada de su libertad en la Parte requerida y cuya presencia resulte necesaria para rendir declaración o para otras actuaciones procesales en el Estado requirente, serÔ trasladada temporalmente a dicho Estado si la persona consiente a ello por escrito, y la Parte requerida acepta el traslado.
Una vez que haya concluido la actuación procesal para la cual se realizó el traslado, la Parte requirente devolverÔ a la persona a la Parte requerida.
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La permanencia de la persona en el territorio del Estado requirente no excederĆ” de noventa dĆas. Este plazo podrĆ” ser ampliado de comĆŗn acuerdo entre las Partes.
2. El traslado serĆ” denegado en los casos siguientes:
- Si la presencia de la persona es necesaria para la continuación de un procedimiento en el territorio de la Parte requerida; o,
- Si el plazo de permanencia de la persona en el Estado requirente puede rebasar el tƩrmino fijado para el cumplimiento de una sentencia privativa de libertad en el Estado requerido.
3. La Parte requirente custodiarÔ y asegurarÔ la protección de la persona trasladada mientras esta permanezca en su territorio.
Si las autoridades de la Parte requerida levantan la medida restrictiva de libertad de la persona trasladada, la Parte requirente deberĆ” devolverla inmediatamente a la Parte requerida.
- El tiempo de permanencia de la persona trasladada en el territorio de la Parte requirente, se computarĆ” para efectos del cumplimiento de la sentencia penal que se le haya dictado en la Parte requerida,
- SerĆ”n aplicables los apartados 2 y 3 del artĆculo 17 del presente Tratado, en todo aquello que resulte procedente.
ARTĆCULO 19
AUDIENCIA POR VIDEOCONFERENCIA
- La Parte requirente podrÔ solicitar que la declaración de una persona que se encuentre en el territorio de la Parte requerida, se realice mediante audiencia por videoconferencia.
- La Parte requerida consentirĆ” que se realice la audiencia por videoconferencia en la medida en que no se encuentre prohibido por su
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legislación. Si la Parte requerida no dispone de los medios técnicos que permitan la videoconferencia, la Parte requirente podrÔ ponerlos a su disposición.
3. La audiencia se llevarĆ” a cabo conforme a las siguientes reglas;
- La audiencia tendrƔ lugar en presencia de la autoridad judicial o de la autoridad investigadora de la Parte requerida, auxiliada en caso de necesidad por un intƩrprete;
- El interrogatorio serĆ” dirigido por la autoridad competente de la Parte requirente. No obstante, la autoridad de la Parte requerida adoptarĆ” las medidas necesarias para que el desarrollo de la audiencia se ajuste a los principios fundamentales de su derecho interno; y,
- Al término de la audiencia, la autoridad competente de la Parte requerida levantarÔ un acta, indicando la fecha y lugar de la misma, la identidad de la persona a la que se tomó declaración, el contenido de la misma, asà como las identidades y calidades de las demÔs personas que hayan participado en la audiencia. Este documento serÔ transmitido a la Parte requirente.
ARTĆCULO 20
ASEGURAMIENTO O INMOVILIZACIĆN DE BIENES
1. La Parte requirente podrĆ” notificar a la Parte requerida, las razones que tiene para creer que los objetos, productos o instrumentos de un delito se encuentran en el territorio de esa Parte.
2. Cuando los bienes sean localizados, la Parte requerida, a solicitud de la Parte requirente, acordarÔ el aseguramiento de los mismos y tomarÔ las medidas necesarias para evitar su transacción, transferencia, enajenación o destrucción, siempre y cuando lo permita su legislación interna.
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ARTĆCULO 21
DECOMISO O COMISO DE BIENES
1. En caso de que la asistencia se refiera al decomiso o comiso de objetos, productos o instrumentos del delito, la autoridad competente de la Parte requerida podrÔ, si su legislación nacional lo permite:
- Ejecutar la orden de decomiso o comiso dictada por una autoridad competente de la Parte requirente; o,
- Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso o comiso, conforme a su legislación interna.
2. AdemƔs de los requisitos seƱalados en el articulo 5 de este Tratado, la solicitud deberƔ incluir lo siguiente:
- Copia de la orden de decomiso o comiso, debidamente certificada por el funcionario que la expidió;
- Información sobre tas pruebas que sustenten la base sobre la cual se dictó la orden de decomiso o comiso; y,
- Indicación de que la sentencia es firme.
3. En todo caso, se respetarÔn los derechos de terceros de buena fe que puedan ser afectados por la ejecución de la orden de decomiso o comiso en el Estado requerido.
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ARTĆCULO 22
GASTOS
1. La Parte requerida asumirÔ los gastos ordinarios de la ejecución de solicitudes de asistencia judicial, salvo los siguientes que sufragarÔ la Parte requirente:
- Gastos relativos al transporte de las personas a su territorio y de regreso, conforme a los artĆculos 17 y 18 del presente Tratado, y a su estancia en territorio de la Parte requirente;
- Gastos relativos al transporte y a la estancia de los representantes de autoridades competentes de la Parte requirente durante la ejecución de la solicitud, de conformidad con el artĆculo 11 del presente Tratado; y,
- Gastos relativos al envĆo y devolución de objetos remitidos del territorio de la Parte requerida al territorio de la Parte requirente.
2. En caso de que la solicitud requiera de gastos cuantiosos o de carƔcter extraordinario, las autoridades Centrales de las Partes se consultarƔn para determinar las condiciones en que se darƔ cumplimiento a la solicitud, asi como la manera como se sufragarƔn los gastos.
ARTĆCULO 23
SOLUCIĆN DE CONTROVERSIAS
- Las Autoridades Centrales de las Partes, a propuesta de una de ellas, celebrarÔn consultas sobre temas de interpretación o aplicación de este Tratado en general o sobre una solicitud en concreto.
- Cualquier controversia que surja entre las partes, relacionada con la
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interpretación de este Tratado, serĆ” resuelta mediante consulta entre las Autoridades Centrales. En caso de no llegar a un acuerdo, se recurrirĆ” a la vĆa diplomĆ”tica.
ARTĆCULO 24
COMPATIBILIDAD CON OTROS INSTRUMENTOS O FORMAS DE COOPERACIĆN
- La asistencia y procedimientos previstos en este Tratado no impedirÔn a una Parte la prestación de asistencia mÔs amplia conforme a las disposiciones de otros convenios internacionales en los que fuere parte o con arreglo a sus leyes nacionales.
- Este Tratado no impedirĆ” a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurĆdicos.
ARTĆCULO 25
ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
- Este Tratado se aplicarƔ a cualquier solicitud de asistencia judicial presentada despuƩs de la entrada en vigor del mismo, inclusive si los hechos delictivos que dan origen a la solicitud hubiesen ocurrido antes de esa fecha.
- El presente Tratado entrarĆ” en vigor treinta dĆas despuĆ©s de la fecha de recepción de la Ćŗltima notificación, a travĆ©s de la vĆa diplomĆ”tica, por la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para su entrada en vigor.
- El Tratado podrĆ” ser enmendado por mutuo consentimiento de las Partes y las enmiendas acordadas entrarĆ”n en vigor, de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 2 de este artĆculo.
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4. El presente Tratado podrÔ ser denunciado por las Partes en cualquier momento, mediante Nota DiplomÔtica, la cual surtirÔ efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectarÔ a las solicitudes de asistencia en curso.
EN FE DE LO CUAL, los infraescritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.
Hecho en Madrid, el 18 de diciembre de 2017, en dos ejemplares originales en idioma espaƱol, siendo ambos textos igualmente autƩnticos.
POR LA REPĆBLICA DEL POR EL REINO DE ESPAĆA
ECUADOR
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Caso N.° 0009-18-TI
RAZĆN.- Siento por tal que las diez (10) fojas que anteceden son fiel compulsa de las copias certificadas de la Ā«TRATADO DE ASISTENCIA EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPĆBLICA DEL ECUADOR Y EL REINO DE ESPAĆAĀ», que reposan en el expediente N.Āŗ 0009-18-TI.- Quito. D.M., 22 de marzo del 2019.
AGB/imb