Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 02 de julio de 2019 (R. O.521, 02–julio -2019)Suplemento

Año III – Nº 521

Quito, martes 2 de julio de 2019

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN LEGISLATIVA

LEY:

ASAMBLEA NACIONAL:

-…………. LEY REFORMATORIA A LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL Y AL CÓDIGO AERONÁUTICO, SOBRE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AERONAVES

FUNCIÓN ELECTORAL

RESOLUCIONES:

TRIBUNAL CONTENCIOSO ELECTORAL

DEL ECUADOR:

2-25-06-2019 Declárese el 28 de septiembre de cada año «Día de la Justicia Electoral en el Ecuador y Día del Tribunal Contencioso Electoral

2-26-06-2019 Refórmese la parte resolutiva del contenido de la Resolución PLE-TCE-592-08-06-2018, aprobado por el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral el 08 de junio de 2018

FUNCIÓN JUDICIAL Y JUSTICIA INDÍGENA

AVISO JUDICIAL:

-…………. Extracto de Rehabilitación de Insolvencia de la señora Mariana del Rosario Mejía Risco

ASAMBLEA NACIONAL

REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. SAN-2019-0223

Quito, 27 JUN. 2019

Ingeniero

Hugo Del Pozo Barrezueta

Director del Registro Oficial

En su despacho.-

2 – Martes 2 de julio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 521

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el 13 de junio de 2019, la LEY REFORMATORIA A LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL Y AL CÓDIGO AERONÁUTICO, SOBRE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AERONAVES.

Dicho proyecto de ley, fue discutido en primer debate el 12 de febrero de 2019; y aprobado en segundo debate el 16 de abril de 2019; posteriormente, fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 17 de mayo de 2019.

Por lo expuesto, y tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, y en atención al oficio No. T.303-SGJ-19-0479 de 24 de junio de 2019, remitido por la Secretaría General Jurídica de la Presidencia de la República el 25 de junio de 2019, acompaño el texto de la LEY REFORMATORIA A LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL Y AL CÓDIGO AERONÁUTICO, SOBRE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AERONAVES, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DR JOHN DE MORA MONCAYO

Prosecretario General Temporal

ASAMBLEA NACIONAL

REPÚBLICA DEL ECUADOR

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Prosecretario General Temporal de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el día 12 de febrero de 2019, la Asamblea Nacional discutió en primer debate el «PROYECTO DE LEY REFORMATORIA A LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL Y AL CÓDIGO AERONÁUTICO, SOBRE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AERONAVES», y en segundo debate el 16 de abril de 2019. Posteriormente, dicho proyecto fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 17 de mayo de 2019 y, finalmente fue aprobado por la Asamblea Nacional el 13 de junio de 2019, con el nombre de «LEY REFORMATORIA A LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL Y AL CÓDIGO AERONÁUTICO, SOBRE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AERONAVES», de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Quito, 26 de junio de 2019.

f.) DR JOHN DE MORA MONCAYO

Prosecretario General Temporal

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. T.303-SGJ-19-0479

Quito, 24 de junio de 2019

Señor Doctor

Jhon De Mora Moncayo

PROSECRETARIO GENERAL TEMPORAL

DE LA ASAMBLEA NACIONAL

En su despacho

De mi consideración:

Me refiero a su oficio No. SAN-2019-0186 de 21 de junio de 2019, mediante el cual informa que el Pleno de la Asamblea Nacional, en sesión de 13 de junio de 2019, conoció y debatió la objeción parcial al Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Aviación Civil y al Código Aeronáutico sobre la Investigación de Accidentes e Incidentes de Aeronaves.

Al respecto debo manifestar que la objeción parcial del Presidente de la República consistió en objetar el Artículo 1 de la Ley de Aviación Civil y al Código Aeronáutico sobre la Investigación de Accidentes e Incidentes de Aeronaves, el mismo que el Pleno de la Asamblea efectivamente conoció y debatió, y confome su comunicación: «(…) se pronunció por el allanamiento a la objeción parcial al Artículo 1 del Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Aviación Civil y al Código Aeronáutico sobre la Investigación de Accidentes e Incidentes de Aeronaves que reforma los artículos 12, 13 y 15 de la Ley de Aviación Civil.»

En este sentido, y tal como lo acordado institucionalmente y así se ha procedido en situaciones anteriores análogas; en virtud de que es competencia de ambas Funciones del Estado en sus calidades de legislador y colegislador, tomar las medidas requeridas para culminar debidamente el procedimiento legislativo formal para la formación de las leyes; y que no es pertinente dividir un cuerpo normativo y disponer su publicación en partes, puesto que ello atentaría contra la técnica legislativa y la coherencia de las normas que componen el ordenamiento jurídico nacional; se solicita a la Asamblea Nacional que en la codificación final de esta Ley, donde se incluyan los textos allanados por el Pleno de la Asamblea, se incorporen también el texto de la objeción parcial que por no haberse pronunciado dentro del plazo legal, se entiende allanado y entró a regir por el ministerio de la Ley; y de esta manera, la Asamblea Nacional envié para su publicación en el Registro Oficial un solo texto completo, a fin de dar cumplimiento, en conjunto las dos Funciones del Estado, a lo que determinan los artículos 138 de la Constitución y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, y guardar la unidad y armonía que el cuerpo normativo aprobado requiere.

Atentamente,

f.) Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 394 de la Constitución de la República dispone que el Estado garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. La promoción del transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de transporte serán prioritarias. El Estado regulará el transporte terrestre, aéreo y acuático y las actividades aeroportuarias y portuarias;

Que, el artículo 226 de la Carta Fundamental determina que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones

Registro Oficial N° 521 – Suplemento Martes 2 de julio de 2019 – 3

para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 227 de la Carta Magna señala que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, en el Suplemento del Registro Oficial No. 435 del 11 de enero de 2007, se publicaron las codificaciones Nos. 2006-015 y 2006-016, del Código Aeronáutico y de la Ley de Aviación Civil, respectivamente, que contemplan una serie de disposiciones legales relacionadas con uno de los organismos claves de la aviación civil: la Junta Investigadora de Accidentes (HA). Disposiciones que es necesario, además de fusionarlas, actualizarlas en un solo cuerpo legal, que sería la Ley de Aviación Civil;

Que, el Ecuador es parte del Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 07 de diciembre de 1944, mediante el cual se creó la Organización Civil Internacional (OACI), de la que el Ecuador es país miembro y por lo tanto tiene la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones emanadas de sus órganos competentes;

Que, el Anexo 13 del Convenio sobre Aviación Internacional (Convenio de Chicago) contiene las normas y métodos recomendados sobre investigación de accidentes e incidentes de aviación, las que forman parte de la legislación ecuatoriana; sin embargo de lo cual, es conveniente que sus principales disposiciones sean incorporadas a la Ley de Aviación Civil con la finalidad de potencializar su conocimiento y, de esta manera, reforzar el cumplimiento de las mismas;

Que, el Anexo 13 del Convenio de Chicago dispone que los «Estados establecerán una autoridad de investigación de accidentes, independiente de las autoridades estatales de aviación y de otras entidades que pudieran interferir con la realización o la objetividad de una investigación»;

Que, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Aviación Civil la «Junta Investigadora de Accidentes es una entidad con personería jurídica, adscrita a la Dirección General de Aviación Civil, sin perjuicio de su autonomía operativa y decisoria, para el cumplimento de su función»;

Que, es necesario fortalecer la independencia de la Junta Investigadora de Accidentes, para lo cual es conveniente que se convierta en una «Unidad» de la Dirección General de Aviación Civil, como una entidad especializada con plena autonomía administrativa, financiera, operativa y decisoria para el cumplimiento de sus funciones;

Que, es necesario evitar la existencia de conflictos de intereses entre los miembros de la Junta Investigadora de Accidentes e instituciones o empresas, nacionales o extranjeras vinculadas a los sectores aeronáuticos o aeroportuarios; y,

Que, es indispensable delimitar con absoluta claridad el ámbito de competencia de la JIA, esto es la investigación de accidentes e incidentes de aeronaves civiles ocurridos en el territorio del Ecuador; evitar la utilización de términos ambiguos que pueden afectar a la objetividad de la ley; así como reforzar las disposiciones relacionadas con el cumplimiento de las recomendaciones de la JIA; y, establecer la obligatoriedad que tienen los destinatarios de las mismas de informarle sobre las medidas que han adoptado.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente,

LEY REFORMATORIA A LA LEY DE AVIACIÓN

CIVIL Y AL CÓDIGO AERONÁUTICO, SOBRE LA

INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES

DE AERONAVES

Art. 1.- Sustituyese el Capítulo VII, «De la investigación de accidentes e incidentes», del Título I de la Ley de Aviación Civil, por el siguiente:

Art. 12.- La Junta Investigadora de Accidentes (JIA) es una institución especializada en esta temática, y funcionará como entidad adscrita a la Dirección General de Aviación Civil, con personería jurídica, autonomía administrativa, operativa, financiera y decisoria para el cumplimiento de sus funciones.

La JIA tiene autoridad y competencia en todo el territorio del Ecuador, y actúa con independencia funcional respecto del ministerio responsable de la rectoría del sector aeronáutico y aeroportuario, de la Dirección General de Aviación Civil, de las autoridades aeroportuarias, de los organismos responsables de la circulación y tráfico aéreo, y de cualquier otra autoridad o entidad cuya función o intereses puedan entrar en conflicto con la misión, objetivos y potestades de la Junta Investigadora de Accidentes.

Para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, la JIA contará con los medios necesarios tanto económicos como de personal, materiales e infraestructura.

Art. 13.- La JIA investigará accidentes e incidentes de aeronaves civiles ocurridos en el territorio ecuatoriano; establecerá los hechos, circunstancias, sus causas o probables causas; identificará los problemas y deficiencias de seguridad; y, efectuará recomendaciones conducentes a eliminar o reducir cualquier problema o deficiencia en esta materia.

Las conclusiones sobre las causas o probables causas de los accidentes o incidentes de aviación a los que arribe la JIA, se tomarán sin ningún tipo de injerencia o intervención de autoridad alguna del Estado ecuatoriano, así como de cualquier otra entidad pública o privada, nacional o extranjera.

En aras de la prevención de accidentes e incidentes, la Junta Investigadora de Accidentes publicará el informe final lo antes posible y, de ser factible, en un plazo de doce meses, contado a partir del suceso, de acuerdo con lo que dispone el Anexo 13 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Hasta que se proceda a la publicación del informe final, la Junta Investigadora de Accidentes pondrá a disposición del público, informes trimestrales de avance de investigación del suceso, que indiquen los pormenores del progreso de la investigación y cualquier cuestión de seguridad operacional que haya encontrado.

Art. 13.1.- Aeronaves civiles son todas aquellas que realizan servicios aéreos contemplados en el artículo 101 del Código Aeronáutico, excepto las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía que se consideran aeronaves de Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Art. 14.- El Director General de Aviación Civil adoptará las acciones correctivas, con base en las recomendaciones de seguridad operacional emitidas como resultado de las investigaciones de los accidentes e incidentes realizados por la JIA.

Igual obligación tendrán los destinatarios de cualquier recomendación de seguridad emitida por la Junta Invesigadora de Accidentes.

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Art. 15.- Los destinatarios de las recomendaciones de seguridad operacional emitidas por la Junta Investigadora de Accidentes, deberán comunicar a este Organismo sobre la adopción de las acciones correctivas implementadas, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento y Normas Técnicas de la JIA.

La Junta Investigadora de Accidentes tendrá la atribución de verificar este cumplimiento, independientemente del que lo puedan realizar los órganos de control e inspección de la Dirección General de Aviación Civil. Cuando sea necesario esta verificación se realizará de manera conjunta.

Art. 16.- La Junta Investigadora de Accidentes tendrá el carácter de permanente y estará integrada por un presidente y un equipo de investigadores especialistas en las diferentes áreas aeronáuticas, cuyas funciones y responsabilidades estarán reguladas en el Reglamento de la JIA y en los documentos técnicos que emita la Junta para facilitar el desarrollo de sus actividades. Cualquier otro personal que requiera la JIA para un proceso investigativo, podrá ser seleccionado por la propia Junta de las dependencias técnicas de la Dirección General de Aviación y de otras entidades, de acuerdo con la naturaleza del suceso; o podrá ser contratado a través de consultorías, cuando el estado no cuente con el personal específico y especializado para efectuar la investigación.

Tanto el Presidente como los demás miembros de la JIA deberán tener amplia experiencia aeronáutica y acreditar haber aprobado uno o más cursos sobre investigación de accidentes de aviación en centros reconocidos a nivel internacional o impartidos por autoridades aeronáuticas de otros países.

Los miembros de la JIA no podrán, al momento de su designación ni durante el ejercicio de sus funciones, tener relación laboral alguna, participación accionaria o desempeñar funciones de representación legal, administración o asesoría en instituciones o empresas, nacionales o extranjeras, vinculadas a los sectores aeronáuticos o aeroportuarios.

El Presidente de la Junta Investigadora de Accidentes será designado por la máxima autoridad del ente rector del sector aeronáutico y aeroportuario.

Art. 17.- El ente rector del sector aeronáutico y aeroportuario emitirá el reglamento inherente a la estructura, funcionamiento, actividades, atribuciones y responsabilidad de la JIA. La Junta Investigadora de Accidentes preparará el proyecto de reglamento, y lo someterá a consideración del Ministerio rector.

Art. 18.- La Junta Investigadora de Accidentes contará con la colaboración necesaria para sus actividades, especialmente en los campos informativo, operativo y logístico, por parte de la Dirección General de Aviación Civil o de cualquier otra institución del Estado que a criterio de la JIA sea necesaria para la investigación.

Art. 19.- El Director General de Aviación Civil emitirá las directivas que sean requeridas por la JIA, referentes a la notificación de accidentes, incidentes graves, incidentes y peligros operacionales, en los que estén involucradas aeronaves y todos los elementos que conforman el sistema aeronáutico nacional.

Art. 20.- La Junta Investigadora de Accidentes tendrá las siguientes potestades:

a) Investigar los accidentes o incidentes ocurridos en el territorio del Ecuador que involucren aeronaves civiles;

  1. Participar en la investigación de accidentes o incidentes que involucran aeronaves matriculadas en el Ecuador u operadas por explotadores ecuatorianos, con matrícula extranjera, que ocurran en el territorio de otro país, acorde con lo dispuesto en convenios, acuerdos o cualquier otro arreglo suscrito con el país en cuyo territorio ocurrió el accidente;
  2. Llevar a cabo el correspondiente proceso investigativo en caso de accidentes o incidentes, con la asistencia de entidades nacionales y de otros Estados;
  3. Solicitar la asistencia de entidades nacionales y de otros Estados, directamente o a través de entidades del Estado u organizaciones o entidades particulares, en el caso de procesos investigativos de accidentes de gran magnitud; y,
  4. Emitir recomendaciones de seguridad dirigidas a la Dirección General de Aviación Civil y demás entidades del gobierno, así como a entidades privadas de cualquier índole, y vigilar y evaluar su cumplimiento.

Art. 21.- Los miembros de la Junta Investigadora de Accidentes desarrollarán sus funciones, bajo las exclusivas directrices de la Presidencia de la JIA, con libertad e independencia de criterio y tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

  1. Acceso libre al lugar del accidente o incidente, a la aeronave, su contenido o sus restos para efectuar comprobaciones, anotaciones y análisis;
  2. Acceso inmediato al contenido de los registradores de vuelo o de cualquier otro registro o grabación directamente relacionados con el suceso investigado;
  3. Adopción de las medidas necesarias para preservar los restos de los siniestros investigados, en coordinación con las autoridades militares, policiales, de aduana o políticas del lugar del accidente;
  4. Derecho a ser informados de los resultados de las evaluaciones médicas y psicológicas realizadas a los ocupantes de la aeronave y otras personas afectadas, así como a todo tipo de exámenes practicados y a las tomas de muestras realizadas en los cuerpos de las víctimas y de las personas implicadas en la operación de las aeronaves;
  5. Solicitar la realización de pruebas sobre presencia de alcohol, drogas u otra sustancia, a los tripulantes de la aeronave o cualquier otra persona involucrada en la operación de la aeronave o con el suceso que se investiga;
  6. Acceso y derecho a recabar cualquier información relevante para la investigación que esté en posesión del propietario, del explotador, del diseñador y del fabricante de la aeronave o de sus sistemas operativos, de las autoridades aeronáuticas, de los responsables de los aeropuertos y aeródromo, y de testigos;
  7. Recabar de cualquier fuente la información que resulte necesaria para el desarrollo de la investigación, sobre infraestructura, personal, material, operadores, servicios, procedimientos aeronáuticos, entre otros temas; y,
  8. Las demás que se encuentren consignadas en las disposiciones legales y reglamentarias ecuatorianas,

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así como en las normas y métodos recomendados de la OACI.

Art. 22.- En caso de accidentes ocurridos en territorio de la República del Ecuador, el Operador y la Junta Investigadora de Accidentes tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:

  1. El operador de la aeronave que sufrió el accidente/ incidente: Cuando la Junta Investigadora requiera efectuar pruebas, exámenes, análisis o cualquier otro trabajo especializado en simuladores, talleres o laboratorios especializados del país o en el exterior, el operador tiene la obligación de enviar hasta el lugar determinado por la JIA las partes o componentes por investigar, y cubrir los costos que se generan por la realización de dichos exámenes o pruebas si los hay.
  2. La Junta Investigadora de Accidentes cubrirá con su presupuesto los gastos administrativos y logísticos que requiera la investigación, de acuerdo con las regulaciones vigentes aplicables.

Art. 22.1.- En caso de accidentes de gran magnitud o que por sus características y repercusiones nacionales o internacionales se haga necesario, el Estado ecuatoriano a través del ministerio rector de sector aeronáutico y aeroportuario, de la Dirección General de Aviación Civil y de cualquier otra entidad pública, gestionará ante los Estados relacionados con el accidente o ante otros Estados, la asistencia técnica o logística para cumplir, en el menor tiempo posible, con la localización de la aeronave o sus restos, y recuperar las partes y elementos necesarios para la investigación.

Art. 22.2.- Los funcionarios que participen o hayan participado en una investigación conducida por la Junta Investigadora de Accidentes, no podrán emitir opiniones sobre cuestiones de culpa o responsabilidad en procesos civiles, penales, administrativos o disciplinarios, relacionados con ese caso, por cuanto, conforme a las normas del Anexo 13 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, el único objetivo de la investigación de accidentes o incidentes es la prevención de futuros accidentes e incidentes, y su propósito no es determinar la culpa o la responsabilidad.

Los investigadores que no hayan tenido participación en una investigación conducida por la JIA no podrán actuar como peritos, testificar o asesorar sobre las investigaciones que haya desarrollado la Junta Investigadora de Accidentes, en procesos civiles, penales, administrativos o disciplinarios, relacionados con ese caso.

Art. 22.3.- El informe final sobre una investigación o cualquier parte del mismo, será utilizado exclusivamente para fines de prevención de accidentes y no podrá ser empleado como prueba ante tribunales nacionales o internacionales con el propósito de atribuir la culpa o responsabilidad del suceso investigado.

Art. 22.4.- Salvo en los casos previstos en el Anexo 13 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, la Junta Investigadora de Accidentes protegerá y no divulgará:

  1. Las grabaciones de las conversaciones en el puesto de pilotaje y las grabaciones de las imágenes de a bordo, y toda transcripción de las mismas; y,
  2. Los registros bajo la custodia y control de la Junta Investigadora de Accidentes:

b. 1.- Las declaraciones tomadas por la JIA en el curso de la investigación;

b.2.- Las comunicaciones entre las personas que hayan participado en la operación de la aeronave;

b.3.- La información de carácter médico o personal sobre las personas implicadas en el accidente o incidente;

b.4.- Las grabaciones de las conversaciones en las dependencias de control de tránsito aéreo y las transcripciones de las mismas;

b.5.- Los análisis efectuados y las opiniones expresadas acerca de la información, incluida la información contenida en los registradores de vuelo, por la JIA y los representantes acreditados en relación con el accidente o incidente; y,

b.6.-El proyecto de informe final de la investigación de un accidente o incidente.

Estas protecciones se aplicarán desde el momento de la ocurrencia de un accidente o incidente y continuarán aplicándose después de la publicación del informe final.

La Junta Investigadora de Accidentes no revelará al público los nombres de las personas relacionadas con el accidente o incidente.

Art. 22.5.- La investigación de un accidente o de un incidente que involucre exclusivamente aeronaves militares, de la policía o de aduana, que haya ocurrido en cualquier parte del territorio nacional, será responsabilidad de estas instituciones.

Art. 22.6.- La investigación de un accidente o incidente que involucre aeronaves civiles, ocurrido dentro de un área militar, policial o aduanera, será responsabilidad de la Junta Investigadora de Accidentes, en coordinación con las correspondientes autoridades militares, policiales o de aduana, con base en los acuerdos operacionales que se suscriban entre la JIA y las citadas autoridades.

Igual responsabilidad tendrá la Junta Investigadora de Accidentes en el caso de accidentes o incidentes ocurridos en el territorio nacional, en el que estén conjuntamente involucradas aeronaves civiles, militares, de la policía nacional o de la aduana, para lo cual se suscribirán también acuerdos operacionales.

Art. 22.7.- Los propietarios, explotadores y pilotos de aeronaves están obligados a informar inmediatamente a la Junta Investigadora de Accidentes o a la autoridad pública más cercana, los accidentes e incidentes que sufran.

Igual obligación rige para todas aquellas personas que tengan o adquieran conocimiento de cualquier accidente o incidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave o de personas de quienes pueda suponerse que sean sobrevivientes de un accidente o incidente de aviación.

Art. 22.8.- La autoridad que tenga o adquiera conocimiento de un accidente o incidente de aviación, lo comunicará de inmediato a la Junta Investigadora de Accidentes o a la Dirección General de Aviación Civil y adoptará las medidas más urgentes para la asistencia o salvamento de las víctimas, así como para prevenir la intervención de personas no autorizadas en el lugar del suceso.

Art. 22.9.- La remoción o retiro de la aeronave que haya sufrido un accidente o incidente, de los elementos afectados y de los objetos que puedan haber concurrido para producir el suceso, se practicará solamente con la autorización del investigador encargado de la conducción de la investigación,

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previa coordinación con el Presidente de la Junta Investigadora de Accidentes.

La JIA coordinará sus acciones con las autoridades judiciales, militares, policiales, sanitarias y aduaneras, dentro de los límites de las competencias de cada una de ellas

Art. 22.10.- Toda persona natural o jurídica está obligada a declarar y presentar los informes que le solicite la Junta Investigadora de Accidentes para los fines de la investigación de los accidentes e incidentes, así como a permitir el examen de la documentación y antecedentes que se consideren necesarios para el efecto.

Art. 22.11.- Los accidentes e incidentes de las aeronaves de matrícula u operador ecuatoriano que ocurran en territorio o aguas jurisdiccionales extranjeras o en aguas internacionales, quedarán sujetos a la investigación técnica prevista en los convenios internacionales de la materia.

Art. 22.12.- Cuando una aeronave ecuatoriana sufra un accidente o incidente en el extranjero, el explotador, el comandante o, en su defecto, cualquier miembro de la tripulación deberá notificarlo de inmediato al Cónsul del Ecuador más cercano al lugar de los hechos, así como a la Junta Investigadora de Accidentes del Ecuador, con la finalidad de que se cumplan los procedimientos establecidos para estos casos.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Deróguese el Título XIII, «De la prevención e investigación de accidentes», artículos 250 a 259, de la Codificación del Código Aeronáutico publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 435 de 11 de enero de

2007.

SEGUNDA.- Deróguese los incisos 1 y 2 de la letra k) del artículo 4 de la Codificación de la Ley de Aviación Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 435 de 11 de enero de 2007.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la sede de la Asamblea Nacional ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los trece días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

f.) ING. CÉSAR SOLÓRZANO SARRIA

Primer Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

f.) DR JOHN DE MORA MONCAYO

Prosecretario General Temporal

TRIBUNAL CONTENCIOSO ELECTORAL

DEL ECUADOR

RESOLUCIÓN PLE-TCE-2-25-06-2019

El Pleno del Tribunal Contencioso Electoral, con los votos a favor del doctor Arturo Cabrera Peñaherrera, Presidente; doctor Ángel Torres Maldonado, Vicepresidente; doctora Patricia Guaicha Rivera; doctor Joaquín Viteri Llanga; y, doctor Fernando Muñoz Benítez, resolvió aprobar la siguiente resolución:

EL PLENO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO

ELECTORAL

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, fue aprobada por los ecuatorianos, mediante Referéndum de 28 de septiembre de 2008 que transforma el modelo jurídico y político del Estado ecuatoriano y establece cinco funciones para equilibrar el ejercicio del poder público; crea dentro de la Función Electoral al Tribunal Contencioso Electoral como un órgano de justicia que permite a los ciudadanos acceder de manera rápida y sencilla a Jueces competentes que precautelen los derechos ciudadanos;

Que, el inciso segundo del artículo 217 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que la Función Electoral estará conformada por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral, órganos encargados de garantizar el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio;

Que, institucionalmente, el Tribunal Contencioso Electoral, tiene como visión ser referente de justicia en materia electoral a nivel nacional e internacional, con procesos de excelencia y calidad;

Que, la misión institucional es prestar el servicio público de administración de justicia electoral como última y definitiva instancia jurisdiccional, con aplicación de los principios de autonomía, independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, paridad de género, celeridad, probidad, certeza, eficacia, eficiencia y calidad;

Que, el Tribunal Contencioso Electoral fundamenta su conducta en los valores de justicia, imparcialidad, responsabilidad e integridad, para garantizar el ejercicio pleno de los derechos ciudadanos observando las normas constitucionales de la tutela efectiva, del debido proceso y la seguridad jurídica;

Que, es necesario conmemorar esta fecha en consideración al pronunciamiento de la mayoría del pueblo ecuatoriano que aprobó la nueva estructura del Estado;

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

Artículo Único.- Declarar el 28 de septiembre de cada año «Día de la Justicia Electoral en el Ecuador y Día del Tribunal Contencioso Electoral», como homenaje al cumplimiento de la misión, visión y valores institucionales y al compromiso, entrega y responsabilidad de los servidores electorales, conforme al mandato constitucional.

DISPOSICIONES FINALES:

PRIMERA.- Dejar sin efecto la Resolución 199-01-10-2013, de 01 de octubre de 2013, adoptada por el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral.

SEGUNDA.- La Secretaría General hará conocer esta resolución a la señora Jueza, a los señores Jueces del Pleno del Tribunal Contencioso Electoral, a las servidoras y servidores del Organismo, al Consejo Nacional Electoral; y, publíquese en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Tribunal Contencioso Electoral, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil diecinueve.- Lo Certifico.

RAZÓN: Siento por tal que la Resolución que antecede fue aprobada por el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral en

Registro Oficial N° 521 – Suplemento Martes 2 de julio de 2019 – 7

Sesión Ordinaria de Gestión de martes 25 de junio de 2019, alas 15h00.

f.) Ab. Alex Guerra Troya, Secretario General, Tribunal Contencioso Electoral.

RAZÓN.- En mi calidad de Secretario General del Tribunal Contencioso Electoral CERTIFICO que el ejemplar que antecede, es fiel copia del original que reposa en la Secretaría General del Tribunal Contencioso Electoral y que fue aprobada en Sesión Ordinaria de Gestión de martes 25 de junio de 2019, por el Pleno de este Tribunal.- Lo certifico.

f.) Ab. Alex Guerra Troya, Secretario General, Tribunal Contencioso Electoral.

RESOLUCIÓN PLE-TCE-1-26-06-2019-EXT

El Pleno del Tribunal Contencioso Electoral, con los votos a favor del doctor Arturo Cabrera Peñaherrera, Presidente; doctor Ángel Torres Maldonado, Vicepresidente; doctora Patricia Guaicha Rivera; doctor Joaquín Viteri Llanga; y, doctor Fernando Muñoz Benítez, resolvió aprobar la siguiente resolución:

EL PLENO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO

ELECTORAL

Considerando:

Que, el artículo 217 de la Constitución de la República del Ecuador establece que «La Función Electoral garantizará el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la organización política de la ciudadanía. La Función Electoral estará conformada por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral. Ambos órganos tendrán sede en Quito, jurisdicción nacional, autonomías administrativa, financiera y organizativa, y personalidad jurídica propia. Se regirán por principios de autonomía, independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, paridad de género, celeridad y probidad. «;

Que, los numerales primero y segundo, del artículo 221 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 70 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, señalan entre las funciones del Tribunal Contencioso Electoral la de conocer y resolver los recursos electorales contra los actos del Consejo Nacional Electoral y de los organismos desconcentrados; sancionar por incumplimiento de las normas sobre financiamiento, propaganda, gasto electoral y en general por vulneraciones de normas electorales; siendo sus fallos y resoluciones de última instancia e inmediato cumplimiento, además dictar las resoluciones necesarias para su funcionamiento y organización;

Que, el Consejo Nacional Electoral declaró el inicio del período electoral para las «Elecciones Seccionales 2019 y Elección de Consejeras y Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social» mediante resolución No. PLE-CNE-2-23-3-2018 de 23 de marzo de 2018;

Que, mediante Resolución PLE-TCE-592-08-06-2018, de 08 de junio de 2018, publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 279, de 09 de julio de 2019, el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral resolvió: «Declarar, el inicio del período contencioso electoral para las «Elecciones

Seccionales 2019 y Elección de Consejeras y Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social», en las que se elegirán prefectos o prefectos, viceprefectos o viceprefectasprovinciales; alcaldesas o alcaldes municipales; concejalas y concejales municipales; vocales de las juntas parroquiales rurales; y, Consejeras y Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, desde el 08 de junio de 2018 hasta la fecha en que el Tribunal Contencioso Electoral, a través de Secretaría General certifique que se han atendido y resuelto todos los recursos y acciones contencioso electorales derivados de este proceso electoral.»;

Que, el inciso primero del artículo 167 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece que «posesionados los candidatos o candidatos triunfantes en las elecciones, se considerará concluido el proceso electoral, sin que esto afecte la competencia de las autoridades electorales para imponer las sanciones posteriores previstas en la ley. «;

Que, los artículos 230,233 y 234 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, determinan las actividades que se cumplirán respecto de la Rendición de Cuentas de los Fondos de Campaña Electoral;

Que, se debe establecer la necesidad de que frente a la eventual presentación de recursos, acciones o denuncias que se deriven del procesos electoral 2019, así como de las resoluciones emitidas por los órganos administrativos electorales sobre la presentación de informes referentes al gasto de la campaña electoral por parte de las organizaciones políticas, es imperativo prever que el Tribunal Contencioso Electoral cuente con todos los recursos financieros, humanos, administrativos y operativos para la fase post electoral de este proceso electoral, por lo que es necesario se prolongue el periodo contencioso electoral desde el 8 de junio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019;

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

Artículo Único.- Reformar la parte resolutiva del contenido de la Resolución PLE-TCE-592-08-06-2018, aprobado por el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral el 08 de junio de 2018, con el siguiente texto: «Declarar, el inicio del período contencioso electoral para las «Elecciones Seccionales 2019 y Elección de Consejeras y Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social», en las que se elegirán prefectos o prefectos, viceprefectos o viceprefectas provinciales; alcaldesas o alcaldes municipales; concejalas y concejales municipales; vocales de las juntas parroquiales rurales; y, Consejeras y Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, desde el 08 de junio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, a fin de atender y resolver todos los recursos y acciones contencioso electorales en las que se incluye las infracciones electorales y resoluciones sobre la presentación de cuentas de campaña y gasto electoral de las organizaciones políticas.»

DISPOSICIÓN FINAL:

La Secretaría General hará conocer esta resolución a la señora Jueza, a los señores Jueces del Pleno del Tribunal Contencioso Electoral, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio de Finanzas, Ministerio del Trabajo, Corte Constitucional del Ecuado

8 – Martes 2 de julio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 521

La presente resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Tribunal Contencioso Electoral, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil diecinueve.- Lo Certifico.

RAZÓN: Siento por tal que la Resolución que antecede fue aprobada por el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral en Sesión Extraordinaria Jurisdiccional de Gestión de miércoles 26 de junio de 2019, a las 11h00.

f.) Ab. Alex Guerra Troya, Secretario General, Tribunal Contencioso Electoral.

RAZÓN.- En mi calidad de Secretario General del Tribunal Contencioso Electoral CERTIFICO que el ejemplar que antecede, es fiel copia del original que reposa en la Secretaría General del Tribunal Contencioso Electoral y que fue aprobada en Sesión Extraordinaria Jurisdiccional de Gestión de miércoles 26 de junio de 2019, por el Pleno de este Tribunal.- Lo certifico.

f.) Ab. Alex Guerra Troya, Secretario General, Tribunal Contencioso Electoral.

AVISO JUDICIAL

R. del E.

UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CIVIL

CON SEDE EN CHONE-MANABI

EXTRACTO DE REHABILITACIÓN

TRAMITE: ESPECIAL No. 2013-0139

ACTOR: NUGLO ANTONIO SOLORZANO ANDRADE

DEFENSOR: NUGLO ANTONIO SOLORZANO

ANDRADE

DEMANDADO: MARIANA DEL ROSARIO MEJIA

RISCO

CUANTÍA: INDETERMINADA

JUEZ DE LA CAUSA: AB. RICHARD ALFONSO

SALAZAR CAMPUZANO

OBJETO DE LA DEMANDA Tómese nota de la razón sentada por el señor actuario del despacho. A fojas 111vta.,Así mismo se indica que a fojas comparece la señora MARIANA DEL ROSARIO MEJIA RISCO y manifiesta: Que ha cancelado la totalidad de la deuda que mantenía pendiente con el actor del proceso de insolvencia y hoy demandado en el proceso de rehabilitación, en consecuencia solicita se disponga la Rehabilitación de su insolvencia, atento a lo que dispone el Art. 595 del Código de Procedimiento Civil y Art. 596 ibídem, solicita que decretada la Rehabilitación se cancelen todas las interdicciones. Admitida la demanda al trámite como obra de fojas 99, y cumpliéndose con todas las diligencias ordenadas en el auto inicial, con lo cual se puso en conocimiento del público mediante publicación por el Diario que se edita en la ciudad de Portoviejo, capital provincial, como obra a fojas 103, en cumplimiento a lo señalado en el Art. 597 del Código de Procedimiento Civil, y de la petición que la parte actora

del proceso de insolvencia Ab. Nuglo Antonio Solórzano Andrade, ha manifestado de fojas 93 que la demanda y hoy actora ha cancelado la totalidad de la deuda que mantenía con mi persona, y por ello manifiesta que no se opone a la rehabilitación, por lo que conforme lo indicó el señor actuario del despacho a fojas 111 vueltas en supo señalar que no existido oposición de otro u otros presuntos acreedora a la presente rehabilitación como lo señala el Art. 598 de indicado Código de Procedimiento Civil. Estando la causa en el estado de resolver, se considera: PRIMERO.- La acción se seguido a lo previsto en los Arts. 595 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que se advierta en su procedimiento omisión de solemnidad sustancial alguna, ni violación de trámite determinados en los Art. 346 y 1014 ibídem. SEGUNDO.- La presente causa de Insolvencia (Concurso de Acreedores) No. 13332-2013-0139 se sustanció en esta Unidad Judicial con sede en este cantón Chone, de cual se desprende como demandado, la hoy actora de la causa señora MARIANA DEL ROSARIO MEJIA RISCO; y por tanto siendo el suscrito competente, evidenciándose además que la misma se derivó de la acción ejecutiva contra el declarado insolvente y actor de esta causa, motivo por el cual se dispuso la interdicción civil y remitos oficios respectivos a diferentes entidades como lo determina la ley, así como la publicación por la prensa de tal presunción. Se puede determinar además que dentro de la causa de insolvencia aludida no existe acumulación de autos que hagan presumir la existencia de actos u obligaciones en las cuales el hoy actor de esta causa de rehabilitación tenga pendiente en otras judicaturas; más aún el actor de la causa de insolvencia y hoy demandada en esta causa de Rehabilitación, conforme a la certificación adjunta da a conocer que se ha cumplido con el pago de sus obligaciones. TERCERO.- A fojas 103 del proceso, constan agregada la publicación efectuada sobre la solicitud de Rehabilitación tal como lo dispone el Art. 597 del Código de Procedimiento Civil y conforme a razón sentada por el señor actuario del despacho de fojas 111vta., señala: que dentro de la presente causa no existe oposición a la demanda de rehabilitación presentada dentro de la presente causa habiendo transcurrido el tiempo que determina el Art. 598 del Código de Procedimiento Civil, que la obligada satisfizo todas las obligaciones vencidas y castigadas dentro de la presente causa. Es de dejar en claro que a la presente causa se ha brindado, lo determinado en los Artículos 75 y 76 numeral 1 del cuerpo constitucional y observando los derechos al debido proceso y seguridad jurídica ésta última derecho que se fundamenta en el respecto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. Dejando constancia, que no se no existe constancia de lo dispuesto en el Art. 599 del Código de Procedimiento Civil. Sin más análisis, el suscrito, en calidad de Juez de la Unidad Judicial Muticompetente Segunda Civil del cantón Chone; RESUELVE: REHABILITAR, a la recurrente señora MARIANA DEL ROSARIO MEJIA RISCO, portadora de la cédula de ciudadanía No. 130649864-1 y en consecuencia, de acuerdo con lo estatuido en los Arts. 596, 597 inciso último, se declara que cesan las interdicciones que gravitaban sobre él a virtud de la causa de Insolvencia signada con el No. 13332-2013-0139 que se en esta Unidad Judicial, con sede en el cantón Chone. Publíquese esta declaratoria en El Diario que se edita en el cantón Portoviejo, capital Provincial, por no existir periódico de este cantón o a elección del interesado.

Chone, 30 de mayo del 2019.

f.) Ab. Luis Alberto Castro Vélez, Secretario.