Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 14 de junio de 2019 (R. O.509, 14–junio -2019)

Suplemento

Año III – Nº 509

Quito, viernes 14 de junio de 2019

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

RESOLUCIONES:

AGENCIA DE REGULACIÓN Y

CONTROL HIDROCARBURÍFERO:

ARCH-2019-0281-RES Fíjese la tarifa básica de transporte por el Oleoducto Transecuatoriano (SOTE), para los usuarios, desde la Estación Nro. 1 en Lago Agrio hasta el Terminal de Exportación de Balao en Esmeraldas, para cada barril de petróleo crudo en USD 2.5317, para un petróleo crudo de 27.8 grados API 23.2 cst de viscosidad a 80°F y 0.83% en peso de contenido de azufre

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGERCGC19-00000028 Refórmese la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000003, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 428 de 14 de febrero de 2019

Nro. ARCH-2019-0281-RES

LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL HIDROCARBURÍFERO, ARCH

Considerando:

Que, los artículos 1, 317 y 408 de la Constitución de la República del Ecuador, establecen que los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable, inembargable e imprescriptible;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: «las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación»;

Que, el número 11 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado central, tiene competencia exclusiva sobre los hidrocarburos;

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa: «El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia (…). Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley»;

Que, el inciso segundo del artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos, establece: «(…) la industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que será normada por la Agencia de Regulación y Control. Esta normatividad comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia»;

Que, el artículo 11 Ibídem, establece que la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, es el organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u

otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador; y que entre sus atribuciones están el control técnico de las actividades hidrocarburíferas y la correcta aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera;

Que, el artículo 62 de la mencionada Ley, establece que: «La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero fijará las tarifas que se cobrarán a las empresas usuarias de los sistemas de oleoductos, poliductos y gasoductos, tomando en consideración los costos y gastos y una rentabilidad razonable sobre las inversiones conforme a la práctica petrolera internacional”;

Que, el número 11.1.2, numeral 22 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH, dispone entre las Atribuciones y responsabilidades del Director Ejecutivo: «Establecer tarifas para el transporte terrestre de hidrocarburos y derivados de petróleo»;

Que, mediante Oficio Nro. 33586-TOL-2017 recibido el 08 de enero de 2018, el Gerente General de EP PETROECUADOR solicita se fije la tarifa por el transporte por el SOTE, que reemplazaría a la establecida en el Acuerdo Ministerial No. 029 del 22 de marzo de 2000;

Que, mediante Oficio Nro. 12979-TOL-2018 del 22 de mayo de 2018, el Subgerente de Oleoductos de EP PETROECUADOR remite información relacionada con inversiones, amortizaciones, inventario de activos, costos y gastos operativos, y los volúmenes transportados correspondientes al año 2017; así como, los estimados a transportarse en el periodo cuatrienal 2018-2021, oficializados por la Secretaría de Hidrocarburos;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DACE-2018-0214-ME de 07 de septiembre de 2018, la Directora de Auditoria de Hidrocarburos y Control Económico manifiesta, «Por lo expuesto anteriormente la tarifa de transporte por el SOTE es una atribución de la Gestión de Regulación y Normativa y Gestión de Control Técnico de Hidrocarburos, sin embargo se recomienda la aplicación de la Ley de Hidrocarburos, Artículo 62 que establece lo siguiente: «La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero fijará las tarifas que se cobrarán a las empresas usuarias de los sistemas de oleoductos, poliductos y gasoductos, tomando en consideración los costos y gastos y una rentabilidad razonable sobre las inversiones conforme a la práctica petrolera internacional»»;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DCTH-2018-0406-ME de 17 de septiembre de 2018, la Dirección de Control Técnico de Hidrocarburos remite el «INFORME TÉCNICO DE FIJACIÓN DE TARIFA DEL TRANSPORTE DE CRUDO POR EL SISTEMA DE OLEODUCTO TRANSECUATORIANO», en el cual se exponen los antecedentes legales y contractuales, la situación técnica actual del oleoducto y las tarifas referenciales vigentes del transporte por el SOTE; concluyendo que «operativamente el SOTE cuenta con las instalaciones y facilidades para

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transportar la producción colombiana hasta la fecha de suscripción de este informe.» , y además concluye: «Dar cumplimiento al Artículo 67_ de la Ley de Hidrocarburos que establece «en el transporte de hidrocarburos no podrán otorgarse privilegios ni tarifas preferenciales». Y fijar una tarifa única para el transporte de crudo por el SOTE’.»;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DRN-2018-0 HO­ME de 18 de septiembre de 2018, la Dirección de Regulación y Normativa, emite el Informe para el cálculo de la tarifa de transporte por el Oleoducto Transecuatoriano (SOTE), y mediante Memorando Nro. ARCH-DRN-2018-0176-ME, de 25 de septiembre de 2018, se emite el alcance, en el que se adjunta el proyecto de resolución para la fijación de la Tarifa, por parte del Director Ejecutivo de la Agencia;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DAJ-2018-0369-ME de 21 de septiembre de 2018, la Dirección de Asesoría Jurídica de la ARCH indica: «(…) se puede determinar que la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, como organismo técnico administrativo encargado de la regulación, control, y fiscalización de las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífero, goza de la potestad legal para fijar esta tarifa; (…) «; y «(…) Esta Dirección de Asesoría Jurídica considera que el proyecto de fijación de tarifa de transporte por el Oleoducto Transecuatoriano (SOTE), se ajusta al mandato Constitucional y legal pertinente, consecuentemente recomienda al Director Ejecutivo la fijación de la tarifa solicitada por la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR (…) «;

Que, mediante Oficio Nro. ARCH-2018-0644-OF de 05 de octubre de 2018 la ARCH remite el proyecto de derogatoria del Acuerdo Ministerial No. 029, e indica que el valor de transporte de un barril de petróleo crudo de 27,8 grados API, 23,2 cSt de viscosidad a 80°F y 0,83% en peso de contenido de azufre sería de US$ 1,7196;

Que, mediante Oficio Nro. 29526-TOL-2018 de 26 de noviembre de 2018, EP Petroecuador expone que el valor considerado por la ARCH no representa la variación de los costos operativos del SOTE; si se actualiza el valor fijado en el año 2000 a una tasa del 3,0% por la inflación, en el año 2018 correspondería una tarifa de US$ 2,7605 por barril;

Que, mediante Oficio Nro. MERNNR-VH-2018-0152-OF de 29 de noviembre de 2018, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables solicita a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero realizar un análisis de la información que EP Petroecuador citó en comunicaciones anteriores;

Que, mediante Oficio Nro. PETRO-PGG-2019-0019-O de 08 de enero de 2019, la EP Petroecuador indica que el valor en los activos fijos del SOTE es de US$ 950.576.402, conforme al estado actual de la infraestructura operativa instalada para el trasporte de crudo desde Lago Agrio hasta el Terminal de Balao e indica que la capacidad de bombeo de petróleo crudo por el SOTE es de 360.000 barriles por día de una calidad promedio de 23,7 grados API, 78,8 cSt a 80°F;

Que, mediante Oficio Nro. PETRO-PGG-2019-0104-O de 08 de febrero de 2019, la EP PETROECUADOR remite oficio Nro. 03519-TOL-2019, el cual indica «A fin de continuar con el trámite de fijación de tarifa de transporte de petróleo por el Sistema de Oleoducto Transecuatoriano – SOTE, me permito indicar que el valor de los Activos Fijos del SOTE es de US$ 950 ‘576,402, conforme al estado actual de la infraestructura operativa instalada para el transporte de crudo desde la Estación N» 1 en Lago Agrio, hasta el Terminal Marítimo de Balao en Esmeraldas.

Por otra parte, la actual capacidad de bombeo de petróleo crudo por el SOTE es de 360.000 barriles por día, de una calidad promedio de 23.7 «API, 78.8 cSt a 80» F. «;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DCTH-2019-0074-ME del 15 de febrero de 2019, en alcance al Memorando Nro. ARCH-DCTH-2018-0406-ME, la Dirección de Control Técnico de Hidrocarburos indica: «(…) Se recomienda mantener un factor de ajuste del crudo combustible (Fcc) que los usuarios del SOTE deberán pagar, considerando que el petróleo crudo usado como combustible en el SOTE tiene un precio que fluctúa permanentemente en función del precio internacional de WTI, lo que dificulta incluir dentro de la tarifa como un valor fijo. En virtud de lo señalado, se recomienda que el pago adicional por crudo combustible sea a partir de US$ 50 por cuanto para precios menores, la tarifa básica sí contempla el valor del crudo combustible

(â– â– â– )»;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DRN-2019-0073-ME de 02 de abril de 2019, la Dirección de Regulación y Normativa concluye y recomienda: «(…) una vez elaborada la resolución y en base al trabajo conjunto de las diferentes unidades de la Agencia, determina que dicho proyecto guarda coherencia con la Normativa Técnica vigente, y cumple con lo determinado en el Artículo 62 de la Ley de Hidrocarburos, considerando procedente continuar con el trámite de oficialización; por lo expuesto, se solicita a la Dirección a su cargo emitir el informe Jurídico correspondiente sobre la propuesta de Resolución y remitirlo al Director Ejecutivo de la ARCH, para su oficialización.»;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DAJ-2019-0082-ME de 02 de abril de 2019, la Dirección Asesoría Jurídica acoge los informes Técnico y Normativo considerando: «(…) que el proyecto de fijación de tarifa de transporte por el Oleoducto Transecuatoriano (SOTE), se ajusta al mandato Constitucional y legal vigente, consecuentemente recomienda al Director Ejecutivo la fijación de la tarifa solicitada por la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR, (…) «;

Que, es necesario fijar la tarifa de transporte de petróleo crudo por el Sistema de Oleoducto Transecuatoriano, SOTE, de conformidad con lo que dispone la Ley de Hidrocarburos; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas en las letras a) y b) del artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos;

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en concordancia con el número 1 del artículo 21, del Reglamento de aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 11.1.2 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero;

Resuelve:

Art. 1.- Fijar la tarifa básica de transporte por el Oleoducto Transecuatoriano (SOTE), para los usuarios, desde la Estación Nro. 1 en Lago Agrio hasta el Terminal de Exportación de Balao en Esmeraldas, para cada barril de petróleo crudo en USD 2.5317, para un petróleo crudo de 27.8 grados API 23.2 cst de viscosidad a 80°F y 0.83% en peso de contenido de azufre.

Art. 2.- La tarifa de transporte se ajustará en función de las características y volúmenes de petróleo crudo a transportarse, así como en función del incremento de las inversiones, costos y gastos, de acuerdo a los siguientes factores

a.- Por distancia, USD$ 0.003243 por barril, por cada kilómetro de distancia desde Lago Agrio al punto de entrega de petróleo crudo en el SOTE.

b.- Por gravedad API, USD$ 0.0459 por barril, por cada grado API inferior a 27.8 grados API del petróleo crudo fiscalizado de los usuarios.

c- Por contenido de azufre, USD$ 0.006372 por barril, por cada 1% en peso de azufre del crudo fiscalizado de los usuarios.

d.- Por el precio del Petróleo Crudo Marcador WTI, el pago adicional por crudo combustible debe ser a partir de US$ 50 por cuanto para precios menores, la tarifa básica sí contempla el valor del crudo combustible; la fórmula para la determinación del valor adicional es la siguiente:

Si PWTI < US$ 50,00; entonces Fcc =0

Si PWTI > US$ 50,00; entonces Fcc = [(PWTI – 50) * 0,006]

En donde:

PWTI= Precio del Petróleo Crudo Marcador WTI correspondiente al promedio del mes (obtenidos de publicaciones internacionales especializadas de reconocido prestigio, tales como PLATTS, NYMEX o similares); y,

Fcc = Valor del incremento en la tarifa (US$/Barril transportado) por concepto de incremento sobre US$50,0 del precio internacional del petróleo usado como combustible en las estaciones de bombeo del SOTE.

El valor 0,006 resulta de considerar que en los 30 días de operación del Oleoducto transportando 360.000 BPD se consumen 60.000 Barriles de crudo combustible [60.0000/ (360.000*30)] =0,005555 barriles, que por aproximación se determina 0,006.

rt. 3.- Esta Resolución entrará en vigencia una vez derogado el Acuerdo Ministerial No. 029, Publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 41 de 22 de marzo de 2000, y de su aplicación se encárguese a la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Raúl Baldeón López, Director Ejecutivo.

ARCH- AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL HIDROCARBURÍFERO.- Es fiel copia del original- Lo certifico, f.) Patricia Iglesias, Centro de Documentación.-Quito, 10 de junio de 2019.

No. NAC-DGERCGC19-00000028

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO

DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que la Disposición General Primera de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera prescribe que el Servicio de Rentas Internas, la Superintendencia de Bancos y cualquier otro órgano

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de regulación y/o control, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán la normativa secundaria necesaria para la implementación de las acciones o cumplimiento de las exigencias derivadas de la adhesión del Ecuador al «Foro Global Sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales», especialmente respecto de la aplicación de normas y procedimientos de comunicación de información y debida diligencia, aceptadas internacionalmente;

Que el artículo 47, numeral 1, de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal agrega un inciso final a la Disposición General Primera antedicha, según el cual el incumplimiento del deber de comunicación de información, respecto a cuentas financieras de no residentes y sus respectivas investigaciones para la transparencia fiscal internacional, será sancionado con la multa máxima por incumplimientos de entrega de información prevista en el segundo inciso del artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno, esto es con 250 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general por cada requerimiento;

Que para la aplicación de la disposición general descrita, la Administración Tributaria debe emitir la resolución respectiva considerando las directrices técnicas emitidas por el Foro Global Sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales;

Que desde el 26 de abril de 2017 el Ecuador es parte del «Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales»;

Que el 29 de octubre de 2018, la Directora General del Servicio de Rentas Internas suscribió, al amparo de los plenos poderes que le fueron conferidos por el Presidente de la República del Ecuador, la Convención Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal así como el Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras;

Que mediante la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000003 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 428 de 14 de febrero de 2019, se expidieron las normas y el procedimiento para la implementación efectiva del Estándar Común de Comunicación de Información y Debida Diligencia relativa al Intercambio Automático de Información y Aprobó el Anexo de Cuentas Financieras de no Residentes;

Que debido a la implementación tecnológica y operativa que conlleva la autocertificación requerida por los sujetos obligados a reportar información conforme a la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000003, y con la finalidad de lograr una efectiva aplicación del referido acto normativo, resulta necesario ampliar la fecha para establecer cuentas nuevas y preexistentes de no residentes;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de

Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria a través de la Directora del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Reformar la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000003 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 428 de 14 de febrero de 2019

Artículo Único.- Efectúese la siguiente reforma a la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000003 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 428 de 14 de febrero de 2019:

1.- A continuación de la Disposición Transitoria Segunda, agregar la siguiente disposición:

»TERCERA.- Los sujetos obligados a reportar información podrán solicitar la ampliación de la fecha señalada en el artículo 2 y en la Disposición General Quinta de la presente Resolución, en relación al establecimiento de las cuentas nuevas o preexistentes de no residentes a efectos de exigir la suscripción de autocertificaciones, así como de la creación de los mecanismos para que los titulares de cuentas reporten la información solicitada en los términos previstos en este acto normativo.

La petición deberá ser remitida al Servicio de Rentas Internas hasta el 20 de junio de 2019 y deberá contener: i) la debida justificación de los motivos de la prórroga requerida; y, ii) un plan de implementación para el cumplimiento y ejecución de cada una de las siguientes actividades con su respectivo cronograma:

  1. Implementación del procedimiento para solicitud de autocertificación en cuentas nuevas de personas naturales y sociedades, hasta 1 de octubre de 2019.
  2. Implementación de medidas para procedimientos de debida diligencia respecto de cuentas nuevas de personas naturales, hasta el 31 de diciembre de 2019.
  3. Implementación de medidas para procedimientos de debida diligencia respecto de cuentas nuevas de sociedades, hasta el 31 de diciembre de 2019.
  4. Implementación de procedimientos de debida diligencia para cuentas preexistentes de alto valor de personas naturales, hasta el 31 de diciembre de 2019.

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  1. Implementación de procedimientos de debida diligencia para cuentas prexistentes de bajo valor de personas naturales, hasta el 31 de diciembre de 2020.
  2. Implementación de procedimientos de debida diligencia para cuentas prexistentes de sociedades, hasta el 31 de diciembre de 2020.

El Servicio de Rentas Internas podrá conceder la ampliación, conforme a la revisión y verificaciones que efectúe sobre el plan de implementación presentado por el sujeto obligado a reportar.

La fecha máxima que se otorgará para la implementación de autocertificaciones será el 1 de octubre de 2019. «

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito DM, a 12 de junio de 2019.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 12 de junio de 2019.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina R, Secretaria General del Servicio de Rentas inteas

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