Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 26 de julio de 2019 (R. O.5, 26–julio -2019) Segundo Suplemento

ño I – Nº 5

Quito, viernes 26 de julio de 2019

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETO:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

826…….. Otórguese una amnistía migratoria para todas las ciudadanas y ciudadanos venezolanos que no hayan violado las leyes del Ecuador y que hayan ingresado regularmente a través de los puntos de control migratorio al territorio del Ecuador o se encuentren en condición migratoria irregular por haber excedido el tiempo de permanencia otorgado a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ejecutivo

ACUERDO:

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

Y MOVILIDAD HUMANA:

0000103 Otórguese la Visa de Residencia Temporal de Excepción, por razones humanitarias, en el marco del proceso de amnistía migratoria dispuesta mediante Decreto Ejecutivo N° 826 de 25 de julio de 2019

N° 826

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el artículo 9 de la Constitución de la República del Ecuador determina que las personas extranjeras que se encuentran en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas;

Que el artículo 40 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce a las personas el derecho de migrar y garantiza que a ningún ser humano se lo identifique ni considere como ilegal por su condición migratoria;

Que el numeral 14 del artículo 66 del Carta Fundamental reconoce y garantiza a las personas el derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de acuerdo con la Ley;

Que el artículo 392 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el Ecuador velará por los derechos de las personas en movilidad humana y es su deber diseñar, adoptar, ejecutar y evaluar políticas, planes, programas y proyectos con los órganos competentes nacionales en distintos niveles de Gobierno, organismos de otros Estado y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional;

Que el numeral 6 del artículo 416 de la Constitución de la República del Ecuador determina que las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia, propugna el principio de ciudadanía universal, la libre movilidad de todos los habitantes del planeta y el progresivo fin de la condición de extranjero como elemento transformador de las relaciones desiguales entre los países, especialmente Norte-Sur;

Que el artículo 43 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana reconoce el derecho a la libre movilidad responsable y migración segura y que las personas extranjeras en el Ecuador tendrán el derecho a migrar en condiciones de respeto a sus derechos, integridad personal de acuerdo a la normativa interna del país y a los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador;

Que el numeral 2 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana establece como obligación de las personas extranjeras en el Ecuador permanecer en el país con una condición migratoria regular;

Que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana dispone que las personas sudamericanas que deseen establecerse en el Ecuador, independientemente de su condición migratoria, deben solicitar la residencia al Estado ecuatoriano cumpliendo con los requerimientos establecidos en la Ley y normas complementarias;

Que el numeral 3 del artículo 45 del Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana otorga la atribución para establecer visa de residencia temporal de excepción a las personas extranjeras que se considere pertinente;

Que mediante Resolución No.000152 de fecha 09 de agosto de 2018, en atención al contenido y conclusiones del Informe de Situación de Flujo Migratorio Inusual construido el día martes 07 de agosto de 2018 por la Cancillería ecuatoriana, en coordinación con la Secretaría de Gestión de Riesgos, Ministerio del Interior, Ministerio de Inclusión Económica y Social, Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Viceministerio de Movilidad Humana que determinó que el flujo de los ciudadanos venezolanos que ingresa al Ecuador por la frontera norte ha incrementado significativamente, se declaró la situación de emergencia, durante el mes de

agosto de 2018, del sector de movilidad humana en las provincias fronterizas del Carchi y El Oro y en la provincia de Pichincha referente al flujo migratorio inusual de ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, con el objetivo de establecer un Plan de Contingencia y las acciones y mecanismos necesarios para la atención humanitaria;

Que mediante Acuerdos Ministeriales No. 000248, 000270,280, 000302, 000312, 000006, 0000021, 0000036, 0000041, 0000059 y 0000079 se extendió la declaratoria de situación de emergencia del sector de movilidad humana en las provincias fronterizas del Carchi y El Oro y en la provincia de Pichincha, referente al flujo migratorio inusual de ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 28 de agosto de 2018 hasta el 31 de julio de 2019;

Que el numeral 1 de la Declaración de Quito sobre Movi­lidad Humana de ciudadanos venezolanos en la Región firmada el pasado 04 de septiembre de 2018 por los representantes de los Gobiernos de Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, México, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay, destaca los esfuerzos emprendidos por los Gobiernos de la región para acoger adecuadamente a los ciudadanos venezolanos en situación de movilidad humana, especialmente a aquellos en condición de vulnerabilidad, como niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad y personas aquejadas por enfermedades graves, entre otros;

Que el numeral 2 de la mencionada Declaración reitera la preocupación de los Estados firmantes por el grave deterioro de la situación interna que provoca la migración masiva de venezolanos y hace un llamado a la apertura de un mecanismo de asistencia humanitaria que permita descomprimir la crítica situación, brindando atención inmediata en origen a los ciudadanos afectados;

Que el «Plan de Acción del proceso de Quito sobre la movilidad humana de nacionales venezolanos en la Región» aprobado el 22 y 23 de noviembre de 2018 por los representantes de los Gobiernos de Argentina, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay, contempla el desarrollo de mecanismos de permanencia regular, procesos de regularización y asistencia humanitaria hacia los ciudadanos y ciudadanas venezolanas;

Que el compromiso de «Articular una coordinación regional con respecto a la crisis migratoria de ciudadanos venezolanos en la región » del Plan de Acción del proceso de Quito sobre la movilidad humana de nacionales venezolanos en la Región compromete a los Estados a: «b. Impulsar medidas que permitan, dentro de sus respectivas legislaciones internas y las posibilidades de cada Estado, evaluar y normalizar el estatus migratorio de los nacionales venezolanos en sus respectivos territorios (…) «; y, «d. Establecer procedimientos o protocolos específicos e implementarlos, con el propósito de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de la población venezolana en movilidad humana, con especial énfasis en los grupos de atención preferente, prioritaria o en situación de vulnerabilidad»;

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Que el compromiso de «Exhortar al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para que tome de manera urgente y prioritaria, las medidas necesarias para la provisión oportuna de documentos de identidad y de viaje de sus nacionales, como cédulas de identidad, pasaportes, partidas de nacimiento, partidas de matrimonio (…) y Fortalecer normativa jurídica, legal, administrativa de los Estados de la región.» del Plan de Acción del proceso de Quito sobre la movilidad humana de nacionales venezolanos en la Región compromete a los Estados a: Estudiar la viabilidad de una reducción de los costos de las visas pertinentes y demás procedimientos administrativos conexos, para facilitar la regulación de los nacionales venezolanos en los países de acogida;

Que mediante Oficio No. MREMH-MREMH-2019-0580-OF, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana ha emitido y presentado el Informe sobre la Emergencia Migratoria Venezolana y su Impacto en el Ecuador, en el cual se describe la emergencia migratoria provocada por la crisis institucional, económica y política que vive la República Bolivariana de Venezuela, con repercusiones en la región y en el Ecuador, particularmente;

Que el mencionado Informe resalta que, de conformidad con el análisis de la Plataforma de Coordinación de las Naciones Unidas para los Refugiados y Migrantes Venezolanos, liderada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR – y la Organización Internacional para las Migraciones – OIM -, a comienzos del 2019 el Ecuador es el cuarto país de la región que mayor número de ciudadanos venezolanos ha recibido; y que, para finales de año, se proyecta que casi medio millón de ciudadanos venezolanos estarán viviendo en el territorio nacional;

Que del Informe sobre la Emergencia Migratoria Venezolana, para efectos de asistencia a ciudadanos venezolanos que se encuentran el Estado ecuatoriano, se ha establecido que en 2018 el Ecuador empleó al menos $76,823,009 millones del presupuesto ordinario asignados a las entidades de la Función Ejecutiva para poder brindar salud, educación, seguridad, inclusión económica y social, entre otras. Dicho presupuesto había sido asignado para la atención de la población que reside en el Ecuador sin haber podido proyectar el impacto en el mismo de la migración venezolana antes descrita;

Que de conformidad con el análisis realizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana en el Informe sobre la Emergencia Migratoria Venezolano y su impacto en el Ecuador, hasta el primer trimestre de 2019 más de 110.000 personas venezolanas han recibido visas y accedido a una condición migratoria regular. Sin embargo, ante el flujo creciente de ciudadanas y ciudadanos venezolanos que han permanecido en territorio ecuatoriano y condiciones bajo las cuales han emigrado de su país de origen, se presenta un escenario de emergencia migratoria que no pueden atender los mecanismos de regularización habituales, los que requieren por tanto de una acción estatal urgente a fin de poder garantizar la movilidad humana y los derechos de las personas extranjeras en el Ecuador; y,

Que de las condiciones actuales de la emergencia de movilidad humana detalladas en los considerandos anteriores, se evidencia la necesidad de adoptar medidas para garantizar una migración ordenada y segura, según la ley lo dispone, y la sostenibilidad de los servicios públicos y amparo de los derechos que el Estado, conforme a la Constitución, debe tutelar con relación a todos los residentes, nacionales y extranjeros, asentados en el territorio nacional.

En ejercicio de la atribución que le confieren los numerales 3 y 5 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador y los literales b y f del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Artículo 1.- OTORGAR una amnistía migratoria para todas las ciudadanas y ciudadanos venezolanos que no hayan violado las leyes del Ecuador y que:

  1. Hayan ingresado regularmente a través de los puntos de control migratorio al territorio del Ecuador hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo, o que;
  2. Habiendo ingresado regularmente al Ecuador a través de los puntos de control migratorio, se encuentren en condición migratoria irregular por haber excedido el tiempo de permanencia otorgado a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo;

Artículo 2.- IMPLEMENTAR un proceso de regularización por motivos humanitarios mediante la organización de un censo de extranjeros y el otorgamiento de una visa de residencia temporal de excepción por razones humanitarias para los ciudadanos venezolanos mencionados en el artículo 1 del presente Decreto Ejecutivo. El proceso de visado contendrá criterios para el trámite preferente de visas para los grupos de atención prioritaria reconocidos en la Constitución de la República. La visa será gratuita, debiendo el solicitante asumir solamente el costo del formulario de solicitud. El proceso de regularización culminará el 31 de marzo de 2020.

Artículo 3.- DISPONER que se desarrollen los mecanismos que viabilicen el acceso al proceso de regularización a ciudadanas y ciudadanos venezolanos contenidos en los artículos 1 y 2 del presente Decreto Ejecutivo.

Artículo 4.- RECONOCER la validez de los documentos de viaje de las ciudadanas y ciudadanos venezolanos descritos en el artículo 1 de este Decreto, hasta cinco años después de la fecha de caducidad de los mismos, para efectos del proceso de regularización aquí dispuesto.

Artículo 5.- REQUERIR a todo ciudadano venezolano, para su ingreso a la República del Ecuador, la presentación de la visa de residencia temporal de excepción por razones humanitarias establecida en el presente Decreto, la visa consular de turismo o cualquier otra visa prevista en la Ley Orgánica de Movilidad Humana. Esta medida empezará a

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regir en el plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo.

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA.- Los recursos necesarios para la implementación de este Decreto Ejecutivo serán a cargo del presupuesto de cada una de las entidades involucradas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En el plazo de 30 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo, la autoridad de movilidad humana establecerá los mecanismos de autorización de ingreso y permanencia en el territorio ecuatoriano, de conformidad con lo contenido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y su respectivo Reglamento.

SEGUNDA.- En el plazo de 60 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo, la autoridad de control migratorio establecerá los mecanismos de viabilización dispuestos en el presente Decreto Ejecutivo.

TERCERA.- En el plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo, la autoridad de movilidad humana establecerá los procedimientos necesarios para la implementación del proceso de regulación dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo.

DISPOSICIÓN FINAL.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo, encárguese a los ministerios de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y del Interior.

El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en, Guayaquil, 25 de julio de 2019,

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

f.) José Valencia Amores, Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

f.) María Paula Romo Rodríguez, Ministro del Interior, Secretaría Nacional de Gestión de la Política (e).

Quito, 26 de julio del 2019, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR

No. 0000103

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y

MOVILIDAD HUMANA

Considerando:

Que el artículo 9 de la Constitución de la República, determina: «Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución;

Que el artículo 11, numeral 2 de la Constitución de la República, establece: «2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por su (…) condición migratoria (…) ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación «;

Que el artículo 40 de la Constitución de la República, reconoce a las personas el derecho a migrar. No se identificará ni se considerará a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria;

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que a las Ministras y Ministros de Estado les corresponde: «1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requieran su gestión,»;

Que el Ecuador ha suscrito y ratificado instrumentos internacionales que establecen y garantizan los derechos humanos, entre otros la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José de Costa Rica), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, Convención para reducir los casos de Apátrida de 1961, Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de 1990 Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) y Protocolos de Palermo, incluyendo la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes;

Que los representantes de los Gobiernos de la República Argentina, República Federativa del Brasil, República de Chile, República de Colombia, República de Costa Rica, República del Ecuador, Estados Unidos Mexicanos, República de Panamá, República del Paraguay, República del Perú y República Oriental del Uruguay, reunidos en la ciudad de Quito, los días 3 y 4 de septiembre de 2018,

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suscribieron la Declaración de Quito sobre Movilidad Humana de los ciudadanos venezolanos en la Región, con el objeto de intercambiar información y buenas prácticas con miras a articular una condición regional con respecto a la crisis migratoria de ciudadanos venezolanos en la región, para lo cual generaron varios compromisos que se encuentran desarrollando;

Que el artículo 3 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, prevé en lo correspondiente: «Condición migratoria: Es el estatus de residente o visitante temporal que otorga el Estado ecuatoriano para que las personas extranjeras puedan transitar o residir en su territorio a través de un permiso de permanencia en el país; Categoría migratoria: Constituye los diferentes tipos de permanencia temporal o permanente que el Estado otorga a los extranjeros en el Ecuador de conformidad al hecho que motiva su presencia en el país»;

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, determina, que tiene como finalidades, Desarrollar y regular el ejercicio de los derechos y obligaciones de las personas en movilidad humana; normar el ingreso, tránsito, permanencia, salida y retorno de personas en movilidad humana desde o hacia el territorio ecuatoriano y establecer los requisitos y procedimientos para la obtención de una condición migratoria temporal o permanente;

Que el artículo 44 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, expresa: «Las personas extranjeras tendrán derecho a solicitar una condición migratoria de conformidad a lo establecido en esta Ley y su Reglamento. Una vez concedida la condición migratoria de residente se otorgará cédula de identidad”;

Que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, establece: «La residencia temporal de excepción es la condición migratoria que autoriza la estadía en el territorio nacional hasta por dos años, a la que acceden las personas extranjeras que ingresan al territorio nacional, previa calificación y autorización de la máxima autoridad de movilidad humana en casos excepcionales, (…)»;

Que el artículo 163 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, determina: «…el Presidente de la República determinará la entidad rectora de la movilidad humana que ejercerá las siguientes competencias: 1. Proteger y garantizar el cumplimiento de los derechos de las personas en movilidad humana; 2. Diseñar las políticas públicas, planes y programas para garantizar el cumplimiento de los derechos de las personas en movilidad humana, en coordinación con las demás instituciones del Estado»;

Que el artículo 164 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, establece que el Presidente de la República determinará el órgano de la Función Ejecutiva de control migratorio;

Que el artículo 1 del Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, determina: «Le corresponde la rectoría de la movilidad humana al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, quien ejecutará el cumplimiento de los preceptos establecidos

en la Constitución de la República sobre la materia y ejercerá las competencias establecidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, este Reglamento y demás normativa vigente. La Autoridad en materia de movilidad humana la ejercerá la persona que ostente el cargo de Viceministro de Movilidad Humana, bajo la política y lineamientos que establezca la máxima autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana»;

Que el artículo 45 del Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, señala: «(…) Se otorgará visas de residencia temporal de excepción, previa calificación de la autoridad de movilidad humana, a las personas extranjeras que se encuentren contempladas en uno de los siguientes casos: 1. Que la persona extranjera por razones de fuerza mayor deba permanecer en el Ecuador; 2. Que la persona extranjera deba ingresar y permanecer en el Ecuador para realizar actividades especializadas en sectores estratégicos o en el desarrollo de proyectos calificados como estratégicos o de interés nacional. La visa se extenderá a cónyuges, parejas en unión de hecho e hijos/hijas de la persona extranjera; y, 3. En los demás que considere la autoridad de movilidad humana (…)».

Que el artículo 123 del Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana establece que el Ministerio del Interior como Órgano rector en materia de migración ejercerá la rectoría del control migratorio. Asimismo, señala que la autoridad de movilidad humana remitirá la información que corresponda a la autoridad de control migratorio;

Que mediante Resolución No. 000152 de 9 de agosto de 2018, el Viceministerio de Movilidad Humana, declaró la situación de emergencia durante el mes de agosto de 2018, del sector de movilidad humana en las provincias fronterizas del Carchi y el Oro y la provincia de Pichincha, referente al flujo inusual de ciudadanos venezolanos, con el objetivo de establecer un plan de contingencia y las acciones y mecanismos necesarios para la atención humanitaria; y, que ha sido sucesivamente extendida hasta el 31 de julio de 2019;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 826, de 25 de julio de 2019, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador estableció la visa de excepción por razones humanitarias en favor de los ciudadanos venezolanos; así como un proceso de regularización en su favor; y, dispuso al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana desarrollar los mecanismos para su implementación;

Que el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nro. 826, de 25 de julio de 2019, dispone que el proceso de visado contendrá criterios para un trámite preferente de visas para aquellos grupos de atención prioritaria reconocidos en la Constitución de la República;

Que el artículo 5 del mismo Decreto Ejecutivo, establece: «REQUERIR a todo ciudadano venezolano, para su ingreso a la República del Ecuador, la presentación de la visa de residencia temporal de excepción por razones humanitarias establecida en el presente Decreto, la visa consular de turismo o cualquier otra visa prevista en la Ley Orgánica de Movilidad Humana. Esta medida empezará a

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regir en el plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo «;

Que la Disposición Transitoria Primera, señala: «PRIMERA.- En el plazo de 30 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo, la autoridad de movilidad humana establecerá los mecanismos de autorización de ingreso y permanencia en el territorio ecuatoriano, de conformidad con lo contenido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y su respectivo Reglamento»; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República, Ley Orgánica de Movilidad Humana, Reglamento de la Ley Orgánica de Movilidad Humana y demás normativa sobre la materia,

Acuerda:

ARTÍCULO PRIMERO.- Otorgar la Visa de Residencia Temporal de Excepción, por razones humanitarias, en el marco del proceso de amnistía migratoria dispuesta mediante Decreto Ejecutivo No. 826, de 25 de julio de 2019 y conforme lo previsto en el artículo 45 numeral 3 del Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, a los ciudadanos venezolanos que:

  1. Hayan ingresado regularmente a través de los puntos de control migratorio al territorio del Ecuador hasta el 25 de julio de 2019, o;
  2. Habiendo ingresado regularmente al Ecuador a través de los puntos de control migratorio, se encuentren en condición migratoria irregular por haber excedido el tiempo de permanencia otorgado a 25 de julio de 2019.

ARTICULO SEGUNDO.- El solicitante de la Visa de Residencia Temporal de Excepción, por razones humanitarias, deberá acreditar los siguientes requisitos:

  1. Ser nacional de la República Bolivariana de Venezuela;
  2. Formulario de solicitud de Visa;
  3. Pasaporte vigente;

d) Certificado de antecedentes penales del país de origen apostillado, legalizado o validado por las entidades autorizadas para el efecto por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela;

  1. En el caso de hijos menores de edad, se deberá presentar las partidas de nacimiento debidamente apostilladas, legalizadas o validadas por las entidades autorizadas para el efecto por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela;
  2. Haber ingresado regularmente a territorio ecuatoriano hasta el 25 de julio de 2019;ARTICULO TERCERO.- Reconocer, de forma excepcional y para efectos del proceso de regularización migratoria, la vigencia y validez de los pasaportes

venezolanos vencidos o por vencer, hasta cinco años después de la fecha de caducidad de los mismos.

ARTÍCULO CUARTO.- La Visa de Residencia Temporal de Excepción otorgada conforme se establece en el presente Acuerdo, será gratuita, sin embargo, se deberá cancelar el valor del formulario establecido en el Arancel Consular y Diplomático vigente.

ARTÍCULO QUINTO.- Acorde con el Decreto Ejecutivo 826, de 25 de julio de 2019, a partir del 24 de agosto de 2019, los ciudadanos venezolanos para ingresar al país, requerirán de una visa de las contempladas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, emitida en un consulado ecuatoriano.

Las oficinas consulares del Ecuador en las ciudades de Caracas, Bogotá y Lima, podrán emitir la Visa de Residencia Temporal de Excepción, por razones humanitarias, para el ingreso al país de ciudadanos venezolanos.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La visa de excepción concedida al amparo del presente instrumento se otorgará por la nacionalidad como hecho generador. En tal virtud, cada solicitante adulto de nacionalidad venezolana se considerará una unidad migratoria por separado. Para los solicitantes adultos de otras nacionalidades que formen parte del núcleo familiar del titular de nacionalidad venezolana conforme a lo establecido en el artículo 60 numeral 12 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se les otorgará la visa en las mismas condiciones establecidas en este instrumento en lo que fuere pertinente, para lo cual además de los requisitos establecidos en el presente acuerdo, deberán presentar los documentos habilitantes que acrediten la familiaridad.

Cuando en el grupo familiar existan solicitantes menores de edad o personas con discapacidad de cualquier edad, que no puedan obligarse por sí mismos, se deberá generar un expediente con los padres, tutores o curadores legales que presenten la solicitud, para lo cual acompañarán, además de los requisitos establecidos en el artículo segundo de este Acuerdo, el documento que otorgue la patria potestad, la curaduría o tutoría cuando esta corresponda, debidamente apostillada, legalizada o validada por la autoridad autorizada para el efecto por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. A estos solicitantes se les otorgará la correspondiente Visa de Residencia Temporal de Excepción. Se exonerará de la presentación de pasaporte, a los menores de edad que por la legislación interna de Venezuela no se les emite dicho documento; así como, no requerirán presentar antecedente penal alguno.

SEGUNDA.- La ejecución del presente Acuerdo será de responsabilidad del Viceministerio de Movilidad Humana, unidad que deberá establecer el mecanismo y procedimiento necesarios para la implementación del Decreto Ejecutivo No. 826, de 25 de julio de 2019, y del presente Acuerdo, en lo pertinente, en un plazo no mayor a 90 días, contados desde el 25 de julio de 2019.

TERCERA.- El Viceministerio de Movilidad Humana, de conformidad con la normativa vigente, emitirá las

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directrices necesarias a las unidades responsables, para una atención preferente a los grupos de atención prioritarias o menores no acompañados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En atención a la naturaleza excepcional del proceso de regularización previsto, conforme al Decreto Ejecutivo No. 826, de 25 de julio de 2019, el mismo tendrá vigencia hasta el 31 de marzo de 2020.

SEGUNDA.- Para los ciudadanos venezolanos que, habiendo iniciado una solicitud de visa siempre y cuando esta no hubiese sido aprobada, podrán aplicar a la visa temporal de excepción, previa presentación del pedido de desistimiento de dicha solicitud al tiempo de efectuar el pago correspondiente a la nueva solicitud.

El desistimiento y la nueva solicitud no afectan el tiempo de regularidad y los documentos presentados podrán ser utilizados en la nueva solicitud.

TERCERO.- Se dispone al Viceministerio de Movilidad Humana notifique del presente Acuerdo al Ministerio del Interior, a fin de que se disponga el requisito de visado para el ingreso de los ciudadanos venezolanos al Ecuador. Así como, se solicite al rector del control migratorio que elabore, en coordinación con esta Secretaría de Estado, los mecanismos para viabilizar el proceso de regularización establecido en el Decreto Ejecutivo No. 826, de 25 de julio de 2019, ya sea absteniéndose de imponer multas o eliminando el registro de las ya impuestas.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito a, 26 de julio de 2019.

f.) José Valencia, Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Y MOVILIDAD HUMANA

RAZÓN.- Siento por tal que las seis (6) fojas que anteceden, son copias del Acuerdo Ministerial N° 0000103 de 26 de julio de 2019, conforme el siguiente detalle fojas: 1-6, son copias del original, documento que reposa en la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL Y ARCHIVO.- LO CERTIFICO.

Quito, D.M. 26 de julio de 2019.

f.) Emb. Francisco Augusto Riofrío Maldonado, Director de Gestión Documental y Archivo.

OBSERVACIÓN: Esta Dirección de Gestión Documental y Archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana no se responsabiliza por el estado y la veracidad de los documentos presentados para la certificación por parte de la Dirección que los custodia, y que puedan inducir a equivocación o error, así como tampoco por el uso doloso o fraudulento que se pueda hacer de los documentos certificados.