Administración del Señor Guillermo Lasso Mendoza

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 15 de julio de 2021 (R. O.495, 15–julio -2021)

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE CULTURA

Y PATRIMONIO:

MCYP-MCYP-2021-0088-A Apruébese el estatuto y otórguese personería jurídica al «Comité de Arte y Cultura de Personas Sordas Linchua de Jipijapa (CACPSL)», domiciliado en el cantón Jipijapa, provincia de Manabí

MCYP-MCYP-2021-0090-A Apruébese el estatuto y otórguese personería jurídica a la Asociación de Directoras y Directores Corales de Pichincha ADICORP, domiciliada en el cantón Quito, provincia de Pichincha

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR,

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN:

SENESCYT-2021-031 Apruébense las reformas al Estatuto de la «Fundación SUMMA», el cambio de denominación por «COGNITIVA Fundación

RESOLUCIONES:

DIRECCIÓN GENERAL

DE AVIACIÓN CIVIL:

DGAC-DGAC-2021-0080-R Expídese el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de las contravenciones aeronáuticas

SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS:

SDH-DAJ-2021-0021-R Apruébese el estatuto y otórguese personería jurídica a la Fundación CONSENSVS, domiciliada en el cantón Quito, provincia de Pichincha

Año II – N° 495- 52 páginas

Quito, jueves 15 de julio de 2021

Jueves 15 de julio de 2021 Registro Oficial N° 495

ACUERDO Nro. MCYP-MCYP-2021-0088-A

SRA. LCDA. MARÍA ELENA MACHUCA MERINO

MINISTRA DE CULTURA Y PATRIMONIO

CONSIDERANDO:

Que el numeral 13 del artículo 66 de la Constitución de la República, establece: «Se reconoce y garantizará a las personas: (…). 13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria. (…). «;

Que el artículo 96 de la Constitución de la República, establece: «Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos. Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas.»;

Que el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República, establece: «A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: I. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión. (…). «;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República, establece: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. «;

Que el artículo 227 de la Constitución de la República, establece: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación. «;

Que el artículo 377 de la Constitución de la República, establece: «El sistema nacional de cultura tiene como finalidad fortalecer la identidad nacional; proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales; incentivar la libre creación artística y la producción, difusión, distribución y disfrute de bienes y servicios culturales; y salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural. Se garantiza el ejercicio pleno de los derechos culturales.»;

Que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, establece: «Las organizaciones sociales.- Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular que contribuyan a la defensa de los derechos individuales y colectivos, la gestión y resolución de problemas y conflictos, al fomento de la solidaridad, la construcción de la democracia y la búsqueda del buen vivir; que incidan en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como, de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos. Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión. Las diversas dinámicas asociativas y organizativas deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes, la rendición de cuentas y el respeto a los derechos establecidos en la Constitución y la ley, (…). «;

Que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, establece: «Promoción de las organizaciones sociales.- El Estado garantiza el derecho a la libre asociación, así como, a sus formas de expresión; y, genera mecanismos que promuevan la capacidad de organización y el fortalecimiento de las organizaciones existentes.»;

Que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, establece: «Legalización y registro de las organizaciones sociales.- Las organizaciones sociales que desearen tener personalidad jurídica, deberán tramitarla en las diferentes instancias públicas que correspondan a su ámbito de acción, y actualizarán sus datos conforme a sus estatutos. El registro de las organizaciones sociales se hará bajo el respeto a los principios de libre asociación y autodeterminación. (…). «;

Que el artículo 23 de la Ley Orgánica de Cultura, establece: «Del Sistema Nacional de Cultura. Comprende el

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conjunto coordinado y correlacionado de normas, políticas, instrumentos, procesos, instituciones, entidades, organizaciones, colectivos e individuos que participan en actividades culturales, creativas, artísticas y patrimoniales para fortalecer la identidad nacional, la formación, protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, incentivar la libre creación artística y la producción, difusión, distribución y disfrute de bienes y servicios artísticos y culturales y, salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural para garantizar el ejercicio pleno de los derechos culturales. «;

Que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Cultura, establece: «De la rectoría del Sistema Nacional de Cultura. Le corresponde al Ministerio de Cultura y Patrimonio ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Cultura. La rectoría comprende la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de las políticas públicas, planes, programas y proyectos, así como la elaboración y ejecución presupuestaria, que serán aplicados bajo los criterios de descentralización y desconcentración política y administrativa, acción afirmativa y demás preceptos establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en otras normas relacionadas. El Ministerio de Cultura y Patrimonio regulará a las entidades, organismos e instituciones que integran el Sistema Nacional de Cultura, en el ámbito de sus competencias. «;

Que el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo, establece: «Representación legal de las administraciones públicas. La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley. «;

Que el artículo 65 del Código Orgánico Administrativo, establece: «Competencia. La competencia es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado. «;

Que el artículo 567 del Código Civil, establece: «Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, que se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres. «;

Que el artículo 7 del Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, establece: «Deberes de las instituciones competentes para otorgar personalidad jurídica.- Para otorgar personalidad jurídica a las organizaciones sociales sinfines de tuero, que voluntariamente lo requieran, las instituciones competentes del Estado, de acuerdo a sus competencias específicas, observarán que los actos relacionados con la constitución, aprobación, reforma y codificación de estatutos, disolución, liquidación, registro y demás actos que tengan relación con la vida jurídica de las organizaciones sociales, se ajusten a las disposiciones constitucionales, legales y al presente Reglamento. «;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 22 de 24 de mayo de 2021, se designa a la licenciada María Elena Machuca Merino como Ministra de Cultura y Patrimonio;

Que mediante comunicación recibida el 31 de mayo de 2021 (trámite Nro. MCYP-DGA-2021-0875-EXT), el señor Asdrúbal David Moran Guerrero, debidamente autorizado por el «Comité de Arte y Cultura de Personas Sordas Linchua de Jipijapa (CACPSL)», solicita a esta Cartera de Estado la aprobación del estatuto y reconocimiento de la personalidad jurídica de la organización social en formación antes citada;

Que mediante memorando Nro. MCYP-CGAJ-2021-0500-M de 21 de junio de 2021, la Coordinación General de Asesoría Jurídica emite el informe motivado, que da cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, recomendando la expedición del Acuerdo Ministerial para el otorgamiento de la personalidad jurídica a favor del «Comité de Arte y Cultura de Personas Sordas Linchua de Jipijapa (CACPSL)»;

Que de conformidad al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional del Ministerio de Cultura y Patrimonio, a la Ministra le corresponde suscribir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos institucionales en el marco de su competencia;

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias.

ACUERDA:

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Jueves 15 de julio de 2021 Registro Oficial N° 495

Art. 1.- Aprobar el estatuto y otorgar personalidad jurídica al «Comité de Arte y Cultura de Personas Sordas Linchua de Jipijapa (CACPSL)», domiciliada en el cantón Jipijapa de la provincia de Manabí. La nómina de miembros fundadores de la organización social en mención, queda registrada de la siguiente manera:

Nombre

Nacionalidad

Nro. de documento de Identidad

Anzules Jalea Migue] Francisco

ecuatoriana

1304564154

Chamorro Macias Patricia Marivel

ecuatoriana

1711075810

Moran Bolaños Nadia Deyaneira

ecuatoriana

1314837004

Moran Guerrero Asdrubal David

ecuatoriana

1304836933

Moran Guerrero Iracema Yesenia

ecuatoriana

1302439987

Art. 2.- Ordenar a la organización social descrita en el artículo 1, que en el plazo máximo de treinta (30) días remita mediante oficio dirigido a esta Cartera de Estado, la documentación exigida en el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, que dé cuenta de la elección de su directiva.

Art. 3.- Disponer a la organización social descrita en el artículo 1, el cumplimiento irrestricto de su estatuto, del Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales; y, en general, de las disposiciones legales aplicables y directrices emitidas por el Ministerio de Cultura y Patrimonio.

La organización social estará sujeta a los controles de funcionamiento, de utilización de recursos públicos, de orden tributario, patronal, aduanero, y otros, determinados en las leyes específicas sobre la materia, a cargo de las entidades competentes. De igual manera, estará sujeta al seguimiento de la consecución de su objeto social, a cargo del Ministerio de Cultura y Patrimonio.

Art. 4.- Encargar la ejecución del presente instrumento legal a la Coordinación General de Asesoría Jurídica.

Art. 5.- Este Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, D.M., a los 24 día(s) del mes de Junio de dos mil veintiuno.

Documento firmado electrónicamente

SRA. LCDA. MARÍA ELENA MACHUCA MERINO

MINISTRA DE CULTURA Y PATRIMONIO

Registro Oficial N° 495 Jueves 15 de julio de 2021

ACUERDO Nro. MCYP-MCYP-2021-0090-A

SRA. LCDA. MARÍA ELENA MACHUCA MERINO

MINISTRA DE CULTURA Y PATRIMONIO

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 13 del artículo 66 de la Constitución de la República, establece: «Se reconoce y garantizará a las personas: (…). 13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria. (…).»;

Que, el artículo 96 de la Constitución de la República, establece: «Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos. Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas.»;

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República, establece: «A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión, (…). «;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República, establece: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. «;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República, establece: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación. «;

Que, el artículo 377 de la Constitución de la República, establece: «El sistema nacional de cultura tiene como finalidad fortalecer la identidad nacional; proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales; incentivar la libre creación artística y la producción, difusión, distribución y disfrute de bienes y servicios culturales; y salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural. Se garantiza el ejercicio pleno de los derechos culturales. «;

Que, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, establece: «Las organizaciones sociales.- Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular que contribuyan a la defensa de los derechos individuales y colectivos, la gestión y resolución de problemas y conflictos, al fomento de

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Jueves 15 de julio de 2021 Registro Oficial N° 495

la solidaridad, la construcción de la democracia y la búsqueda del buen vivir; que incidan en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como, de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos. Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión. Las diversas dinámicas asociativas y organizativas deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes, la rendición de cuentas y el respeto a los derechos establecidos en la Constitución y la ley, (…).»;

Que, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, establece: «Promoción de las organizaciones sociales.- El Estado garantiza el derecho a la libre asociación, así como, a sus formas de expresión; y, genera mecanismos que promuevan la capacidad de organización y el fortalecimiento de las organizaciones existentes.»;

Que, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, establece: «Legalización y registro de las organizaciones sociales.- Las organizaciones sociales que desearen tener personalidad jurídica, deberán tramitarla en las diferentes instancias públicas que correspondan a su ámbito de acción, y actualizarán sus datos conforme a sus estatutos. El registro de las organizaciones sociales se hará bajo el respeto a los principios de libre asociación y autodeterminación. (…). «‘,

Que, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Cultura, establece: «Del Sistema Nacional de Cultura. Comprende el conjunto coordinado y correlacionado de normas, políticas, instrumentos, procesos, instituciones, entidades, organizaciones, colectivos e individuos que participan en actividades culturales, creativas, artísticas y patrimoniales para fortalecer la identidad nacional, la formación, protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, incentivar la libre creación artística y la producción, difusión, distribución y disfrute de bienes y servicios artísticos y culturales y, salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural para garantizar el ejercicio pleno de los derechos culturales. «;

Que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Cultura, establece: «De la rectoría del Sistema Nacional de Cultura. Le corresponde al Ministerio de Cultura y Patrimonio ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Cultura. La rectoría comprende la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de las políticas públicas, planes, programas y proyectos, así como la elaboración y ejecución presupuestaria, que serán aplicados bajo los criterios de descentralización y desconcentración política y administrativa, acción afirmativa y demás preceptos establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en otras normas relacionadas. El Ministerio de Cultura y Patrimonio regulará a las entidades, organismos e instituciones que integran el Sistema Nacional de Cultura, en el ámbito de sus competencias. «;

Que, el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo, establece: «Representación legal de las administraciones públicas. La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley. «;

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Registro Oficial N° 495 Jueves 15 de julio de 2021

Que, el artículo 65 del Código Orgánico Administrativo, establece: «Competencia. La competencia es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado. «;

Que, el artículo 567 del Código Civil, establece: «Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, que se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres. «;

Que, el artículo 7 del Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, establece: «Deberes de las instituciones competentes para otorgar personalidad jurídica.- Para otorgar personalidad jurídica a las organizaciones sociales sin fines de lucro, que voluntariamente lo requieran, las instituciones competentes del Estado, de acuerdo a sus competencias específicas, observarán que los actos relacionados con la constitución, aprobación, reforma y codificación de estatutos, disolución, liquidación, registro y demás actos que tengan relación con la vida jurídica de las organizaciones sociales, se ajusten a las disposiciones constitucionales, legales y al presente Reglamento. «;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 22, de 24 de mayo de 2021, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, Guillermo Lasso Mendoza, designó como Ministra de Cultura y Patrimonio Encargada a la señora María Elena Machuca Merino;

Que, mediante comunicación s/n recibida el 28 de mayo de 2021 (trámite Nro. MCYP-DGA-2021-0844-EXT), el señor Juan Carlos Velasco Rengifo, debidamente autorizada por la Asociación de Directoras y Directores Corales de Pichincha (ADICORP), solicita a esta Cartera de Estado, la aprobación del estatuto y reconocimiento de la personalidad jurídica de la organización mencionada;

Que, mediante memorando Nro. MCYP-CGJ-2021-0520-M, de 23 de junio de 2021, la Coordinación General Jurídica emite el informe motivado, que da cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, recomendando la expedición del Acuerdo Ministerial para el otorgamiento de la personalidad jurídica a favor de de la Asociación de Directoras y Directores Corales de Pichincha ADICORP;

Que, de conformidad al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional del Ministerio de Cultura y Patrimonio, al Ministro le corresponde suscribir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos institucionales en el marco de su competencia;

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias.

ACUERDA:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y otorgar personalidad jurídica a la Asociación de Directoras y Directores Corales de Pichincha ADICORP.; domiciliada en el cantón Quito de la

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Jueves 15 de julio de 2021 Registro Oficial N° 495

provincia de Pichincha. La nómina de miembros fundadores de la organización social en mención, queda registrada de la siguiente manera:

Nombre

Nacionalidad

Nro. de documento de identidad

GUAMBUGUETE LOZA ANA LUCIA

Ecuatoriana

1711473106

ABAD VILLAVICENCIO MARÍA AUGUSTA

Ecuatoriana

1101473047

AYALA MOSQUERA PABLO RAFAEL

Ecuatoriana

1707152649

CAICEDO MOGOLLÓN KAROL LILIANA

Colombiana

1757138589

OVIEDO NARANJO SAMANTHA ELIZABETH

Ecuatoriana

1723181234

DERING READ GEB DERING JOHANNES GEORG

Alemana

1758309775

NARANJO POZO DHAILY KATHERINE

Ecuatoriana

1711320596

VELASCO RENGIFO JUAN CARLOS

Ecuatoriana

1001740610

GODOY MUÑOZ FREDDY VICENTE

Ecuatoriana

1708556467

CHAUVIN HIDALGO CESAR CARLOS

Ecuatoriana

1100052438

SALAZAR MUÑOZ PAUL ANDRÉS

Ecuatoriana

1719043323

BRAVO VELÁSQUEZ MONICA DEL CARMEN

Ecuatoriana

1707537997

ZURIETA PEÑAFIEL ALEJANDRO DAVID

Ecuatoriana

1713719647

MOSQUERA RECALDE FERNANDO GABRIEL

Ecuatoriana

1719214742

BETANCOURT CAMPOS ÓSCAR SEBASTIÁN

Ecuatoriana

1707773196

PALACIOS GARCÍA MAURICIO LEONEL

Ecuatoriana

1713690905

URGILES ENCALADA PRISCILA ALEXANDRA

Ecuatoriana

0102974169

PEÑAFIEL SOLANO JOSÉ OCTAVIO

Ecuatoriana

1002581799

AIZAGA COBA JONATAN ISRAEL

Ecuatoriana

1205133455

CÓNDOR GUEVARA KARLA SALOME

Ecuatoriana

1722649595

RODITTI JARAMILLO JOSÉ ALEJANDRO

Ecuatoriana

1719024091

ANALUISA PICHUCHO NÉSTOR RAMIRO

Ecuatoriana

1714810114

ACOSTA CALDERÓN IVÁN DAVID

Ecuatoriana

1714113634

SALAZAR TENESACA SAÚL PATRICIO

Ecuatoriana

1724873847

Art. 2.- Ordenar a la organización social descrita en el artículo 1, que en el plazo máximo de treinta (30) días remita mediante oficio dirigido a esta Cartera de Estado, la documentación exigida en el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, que dé cuenta de la elección de su directiva.

Art. 3.-Disponer a la organización social descrita en el artículo 1, el cumplimiento irrestricto de su estatuto, del Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales; y, en general, de las disposiciones legales aplicables y

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Registro Oficial N° 495 Jueves 15 de julio de 2021

directrices emitidas por el Ministerio de Cultura y Patrimonio.

La organización social estará sujeta a los controles de funcionamiento, de utilización de recursos públicos, de orden tributario, patronal, aduanero, y otros, determinados en las leyes específicas sobre la materia, a cargo de las entidades competentes. De igual manera, estará sujeta al seguimiento de la consecución de su objeto social, a cargo del Ministerio de Cultura y Patrimonio.

Art. 4.- Encargar la ejecución del presente instrumento legal a la Coordinación General Jurídica.

Art. 5.- Este Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, D.M., a los 29 día(s) del mes de Junio de dos mil veintiuno.

Documento firmado electrónicamente

SRA. LCDA. MARÍA ELENA MACHUCA MERINO

MINISTRA DE CULTURA Y PATRIMONIO

Jueves 15 de julio de 2021 Registro Oficial N° 495

ACUERDO No. SENESCYT 2021 031

AGUSTÍN GUILLERMO ALBÁN MALDONADO

SECRETARIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR,

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

CONSIDERANDO

Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 66, numeral 13 consagra: «El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria»;

Que, el artículo 96 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: «Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos. Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas. «;

Que, el primer numeral del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: «Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión «;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras y servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación (…) «;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 350, establece que «El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo «;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 385, establece que «El sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales, en el marco del respeto al ambiente, la naturaleza, la vida, las culturas y la soberanía, tendrá como finalidad: 1. Generar, adaptar y difundir conocimientos científicos y tecnológicos. 2. Recuperar, fortalecer y potenciar los saberes ancestrales. 3. Desarrollar tecnologías e innovaciones

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que impulsen la producción nacional, eleven la eficiencia y productividad, mejoren la calidad de vida y contribuyan a la realización del buen vivir»;

Que, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo a tenor literal reza: «Competencia normativa de carácter administrativo. Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública.

La competencia regulatoria de las actuaciones de las personas debe estar expresamente atribuida en la ley. «;

Que, la Ley Orgánica de Educación Superior, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 298, de 12 de octubre de 2010, en su artículo 182 dispone que: «La Secretaria Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es el órgano que tiene por objeto ejercer la rectoría de la política pública de educación superior y coordinar acciones entre la Función Ejecutiva y las instituciones del Sistema de Educación Superior (…)»;

Que, la Ley Orgánica de Educación Superior, respecto a las funciones del órgano rector de la política pública de educación superior, en su artículo 183 literales «b)» y «j)» dispone: «Ejercer la rectoría de las políticas públicas en el ámbito de su competencia; «y, «Ejercer las demás atribuciones que le confiera la Función Ejecutiva y la presente Ley. «;

Que, el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 899, de 09 de diciembre de 2016, en su artículo 7, dispone que: «(…) La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es parte de la Función Ejecutiva, tiene a su cargo la rectoría de la política pública nacional en las materias regladas por este Código, como la coordinación entre el sector público, el sector privado, popular y solidario, las instituciones del Sistema Educación Superior y los sistemas, organismos integran economía social de los conocimientos, creatividad y la innovación. En todo lo relacionado con conocimientos tradicionales y saberes ancestrales la entidad rectora coordinara con comunidades pueblos y nacionalidades (…)».

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de 28 de noviembre de 1998, Publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 de 1998, el Presidente de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado de acuerdo a la materia que les compete, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones que se constituyan al amparo de lo dispuesto en el Titulo XXX, Libro I del Código Civil;

Que, el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 2428 de 06 de marzo de 2002, publicado en el Registro Oficial No. 536 de 18 de marzo de 2002, con sus posteriores reformas, en su artículo 11 literal k) establece: «ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- El Presidente de la República tendrá las atribuciones y deberes que le señalan la Constitución Política de la República y la ley: / k) Delegar a los ministros, de acuerdo con la materia de que se trate, aprobación de los estatutos de las fundaciones o corporaciones, y el otorgamiento de personalidad jurídica, según lo previsto en el Art. 584 del Código Civil;»;

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Que, el primer inciso del artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, señala: «DE LOS MINISTROS- Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales. (…) «;

Que, el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, respecto de las Secretarías en su artículo innumerado, después del artículo 17-2 contempla que son: «Organismos públicos con facultades de rectoría, planificación, regulación y control sobre temas específicos de un sector de la Administración Publica. Estarán representadas por un secretario que tendrá rango de ministro de Estado.»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 818 de 03 de julio de 2019, el señor Presidente Constitucional de la República, Lenin Moreno Garcés, designó a Agustín Guillermo Albán Maldonado como Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación;

Que, el «Reglamento para Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales» expedido a través del Decreto Ejecutivo No. 193 de 23 de octubre de 2017 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 109 de 27 de octubre de 2017, en su artículo 3 define a las organizaciones sociales sin fines de lucro como: «(…) aquella cuyo fin no es la obtención de un beneficio económico sino principalmente lograr una finalidad social, altruista, humanitaria, artística, comunitaria, cultural, deportiva y/o ambiental, entre otras.(…)»;

De acuerdo al presente Reglamento se entiende por organización sin fines de lucro, aquella cuyo fin no es la obtención de un beneficio económico sino principalmente lograr una finalidad social, altruista, humanitaria, artística, comunitaria, cultural, deportiva y/o ambiental, entre otras. En el caso de que su actividad genere un excedente económico, este se reinvertirá en la consecución de los objetivos sociales, el desarrollo de la organización, o como reserva para ser usada en el próximo ejercicio. «;

Que, su artículo 6 a tenor literal reza: «Obligaciones de las organizaciones.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otras disposiciones normativas, las organizaciones sociales tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Cumplir con la Constitución, la Ley, sus estatutos y más disposiciones vigentes;
  2. Entregar a la entidad competente del Estado, cuando el caso lo requiera, la documentación e información establecida en este Reglamento, incluyendo la que se generare en el futuro como consecuencia de la operatividad de la organización social; y,
  3. Rendir cuentas a sus miembros a tramites de sus directivos o a la persona responsable para el efecto, al menos una vez por año, o por petición formal de una tercera parte o más de ellos. La obligación de los directivos de rendir cuentas se cumplirá respecto del período de sus funciones aun cuando estas hubieren finalizado.»;

Que, el propio Reglamento en su artículo 7 dispone: «Deberes de las instituciones competentes para otorgar personalidad jurídica.- Para otorgar personalidad jurídica a las organizaciones sociales sin fines de lucro, que voluntariamente lo requieran, las instituciones competentes del Estado, de acuerdo a sus competencias específicas,

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observarán que los actos relacionados con la constitución, aprobación, reforma y codificación de estatutos, disolución, liquidación, registro y demás actos que tengan relación con la vida jurídica de las organizaciones sociales, se ajusten a las disposiciones constitucionales, legales y al presente Reglamento «;

Que, el artículo 14 del «Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales» establece que «(…) Para la reforma del estatuto, las organizaciones comprendidas en el presente Reglamento ingresarán la solicitud pertinente a la institución competente del Estado acompañando la siguiente documentación: 1. Acta de la asamblea en la que se resolvió las reformas a los estatutos debidamente certificada por el Secretario, con indicación de los nombres y apellidos completos de los miembros presentes en la asamblea; y,2. Lista de reformas al estatuto. (…) «;

Que, el artículo 15 de la norma ibídem dispone que: Resuelta la reforma del estatuto, la organización social, remitirá una copia del proyecto de codificación del estatuto, a fin que sea aprobado por la autoridad competente, observando el trámite previsto en este Reglamento, en lo que fuere aplicable.»

Que, por medio de Acuerdo Ministerial No. 8 de 27 de noviembre de 2014, publicado en el Registro Oficial No. 438 de 13 de febrero de 2015, la Secretaría Nacional de Gestión de la Política expidió el Instructivo para establecer procedimientos estandarizados en la trasferencia de expedientes de organizaciones sociales en aplicación del Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales – SUIOS; con el objeto, entre otros, de habituar y establecer las competencias de las Instituciones del Estado para la regulación de las organizaciones sociales, otorgamiento de personalidad jurídica y más actos relacionados con la vida jurídica de las mismas;

Que, mediante Acuerdo No. SENESCYT-2017-160, de 17 de mayo de 2017, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, reconoció la personalidad jurídica y aprobó el Estatuto de la Fundación Instituto Montenegro para la Investigación y Desarrollo de las Neurociencias Cognitivas;

Que, mediante oficio s/n, de 17 de agosto de 2018, ingresado con trámite Nro. SENESCYT- DGDA-2018-9951-E, de 21 de agosto 2018, la señora Sofía Juanico Martínez, en calidad de Directora Ejecutiva de la Fundación Instituto Montenegro para la Investigación y Desarrollo de las Neurociencias Cognitivas, solicitó la aprobación de las reformas del Estatuto, cambio de denominación y domicilio de mencionada Fundación;

Que, mediante memorando No. SENESCYT-CGAJ-DAJ- 2018-0197-M, de 04 de septiembre de 2018, la Directora de Asesoría Jurídica, solicitó a las Subsecretarías Generales de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, emitan pronunciamiento técnico respecto a la reforma realizada al ámbito de acción de la Fundación Instituto Montenegro para la Investigación y Desarrollo de las Neurociencias Cognitivas;

Que, mediante memorando No. SENESCYT-SGCT-2018-0462-MI, de 20 de septiembre de 2018, la Subsecretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación, remite el informe técnico No. SDIC-2018-518-CT, en el cual menciona que: «(…) el ámbito de acción de la «Fundación Instituto Montenegro para la Investigación y Desarrollo de las Neurociencias

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Cognitivas» sí se enmarcan en las Junciones de esta Subsecretaría, cuya misión es ejercer la rectoría de la política pública de Ciencia Tecnología e Innovación saberes ancestrales y gestionar su aplicación, con enfoque en el desarrollo estratégico del país. «;

Que, mediante informe técnico No. SFAP-DFAGITJ- 2018-033, de 28 de septiembre de 2018, recibido el 09 de octubre de 2018 en la Dirección de Asesoría Jurídica, del Subsecretario de Formación Académica, concluye que: «(…) se presentan reformas a los artículos 4 y 5 respecto al ámbito de acción con enfoque en educación superior, lo que se relaciona con el artículo 8 de la LOES en su literal a (…) «; y,

Que, mediante memorando No. SENESCYT-CGAJ-2018- 0576-MI de 19 de octubre de 2018, el Coordinador General de Asesoría Jurídica emitió informe jurídico favorable para que se apruebe la reforma integral y codificación del Estatuto de la Fundación Instituto Montenegro para la Investigación Desarrollo de las Neurociencias Cognitivas.

Que, con fecha 19 de octubre de 2018 consta el ACUERDO No. SENESCYT-2018-080, Publicado en el Registro Oficial No. 375, de fecha 26 de noviembre de 2018 en el mismo que entre otras cosas se resuelve lo siguiente: «Artículo 1.- Aprobar las reformas al Estatuto de la Fundación Instituto Montenegro para la Investigación y Desarrollo de las Neurociencias Cognitivas, el cambio de denominación por: «FUNDACIÓN SUMMA» y el cambio de domicilio de la ciudad de Quito por la ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas; las cuales fueron discutidas y aprobadas según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada el 20 de julio de 2018. Artículo 2.- Disponer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, la FUNDACIÓN SUMMA, remita el proyecto de codificación del estatuto. Artículo 3.- Disponer que la Dirección de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, registre en la base de datos a su cargo el presente Acuerdo con el que se reforma el Estatuto de la FUNDACIÓN SUMMA y actualice el cambio de denominación y domicilio de la organización mencionada. Artículo 4.- Encargar a la Dirección de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, la aprobación del proyecto de codificación del Estatuto reformado de la FUNDACIÓN SUMMA. Artículo 5.- Encargar a la Dirección de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, la notificación del presente Acuerdo de aprobación de reformas al Estatuto, cambio de denominación y domicilio de la FUNDACIÓN SUMMA.»

Que, con fecha 13 de noviembre de 2018, mediante Oficio Nro. SENESCYT-CGAJ-DAJ-2018- 0263-O, dando cumplimiento a lo dispuesto con el Art. 4 del ACUERDO No. SENESCYT-2018-080, de fecha 19 de octubre de 2018, a través del cual se aprueban las reformas al Estatuto de la FUNDACIÓN SUMMA, la Dirección de Asesoría Jurídica, aprueba la Codificación del Estatuto de la mencionada fundación.

Que, mediante carta s/n de fecha 29 de octubre de 2020, ingresado con trámite No. SENESCYT- UAFCZ5Y8-2020-0249-EX, de fecha 30 de noviembre de 2020, la señora Sofía Juanico Martínez, en calidad de Directora Ejecutiva de la FUNDACIÓN SUMMA, solicitó dar trámite a la aprobación de las reformas del Estatuto Social de la Fundación, para lo cual adjunta lo siguiente: 2. Convocatoria a Asamblea Extraordinaria. 3. Asamblea Extraordinaria. 4. Certificación de Asamblea. 5. Descripción de las Reformas. 6. Codificación del Estatuto;

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Que, con fecha 11 de febrero de 2021, mediante Oficio Nro. SENESCYT-CZ5Y8-2021 -0157-0, esta Coordinación zonal 5 y 8 legalmente representada por su coordinador zonal, en respuesta a la solicitud de fecha 29 de octubre de 2020, refiere lo siguiente: «Me refiero a oficio sin ingresado en esta Cartera de Estado mediante número único de trámite No. SENESCYT-UAFCZ5Y8-2020-0249-EX, mediante el cual en su calidad de Directora Ejecutiva de la Fundación SUMMA, solicitó el trámite de proceso de reforma del Estatuto Social de la Fundación, y posterior aprobación y registro de la mencionada fundación; al respecto, me permito manifestar lo siguiente: Repisada la documentación del expediente ingresado se debe precisar que, previo a un pronunciamiento de fondo es preciso subsanar asuntos de formalidad: Las firmas que constan en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de octubre de 2020, correspondientes a Amada Victoria Orbe Freiré, Ricardo José Silva Bustillos, Pedro Miguel Rojas V, y Tatiana Maribel Espinosa Chinga no corresponden a firmas legalmente válidas en el Ecuador, pues las mismas no corresponden afirmas en documentos originales ni electrónicas. Adicionalmente, el sello estampado en el Acta referida no contiene firma ni rubrica alguna. La certificación de fecha 29 de octubre de 2020 que se acompaña al expediente, contiene firma escaneada de Tatiana Maribel Espinosa Chinga, la misma que al pie de la firma estampada consta como Secretaria; es preciso explicar que la firma digitalizada o firma escaneada es simplemente una representación gráfica que no aborda ninguna seguridad informática en el manejo de documentos y tampoco tiene ninguna validez jurídica dentro de la legislación ecuatoriana. Los documentos referidos han sido presentados confirmas mixtas; es decir, documentos que contiene firmas escaneadas en su mayoría y una firma manual, lo cual no está previsto en nuestra legislación nacional. (…) de la normativa citada y el análisis realizado se concluye que: (…) 2. CONCLUSIÓN.- Luego de la revisión efectuada de la documentación remitida por el peticionario a esta Secretaría de Estado, se ha verificado que la misma no cumple con lo establecido el artículo 14, numeral 1 del Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a Organizaciones Sociales emitido a trámites de Decreto Ejecutivo N». 193 de 23 de octubre de 2017, publicado en el Registro Oficial Suplemento n. ° 109 de 27 de octubre de 2017, respecto de los requisitos para la reforma de estatutos, esta Cartera de Estado en apego a dicho Reglamento y para cumplir los requisitos y verificar que la documentación habilitante se encuentra conforme a la normativa expuesta; esto es, de manera física en original o copia debidamente certificada, devolvemos el trámite para que posteriormente se pueda atender su requerimiento y le solicitamos muy gentilmente que se presenten en originales o debidamente certificados, considerando que las firmas escaneadas y sobrepuestas carecen de validez. «

Que, con fecha 12 de marzo de 2021, mediante tramite Nro. SENESCYT-UAFCZ5Y8-2021- 0059-EX, consta ingresada la carta s/n fechada con 29 de octubre de 2020, la misma consta con firma electrónica acompañada con los anexos siguientes: 2. Convocatoria a Asamblea Extraordinaria. 3. Asamblea Extraordinaria. 4. Certificación de Asamblea. 5. Descripción de las Reformas. 6. Codificación del Estatuto; los mismos que de igual forma constan con firmas electrónicas, con lo que dan fiel cumplimiento a las observaciones realizadas mediante Oficio Nro. SENESCYT-CZ5Y8-2021-0157-O, de fecha 11 de febrero de 2021.

Que, con fecha 30 de marzo de 2021, mediante memorando Nro. SENESCYT-CZ5Y8-2021- 0369-M, la Coordinación Zonal 5 y 8, con el afán de atender lo peticionado solicitó lo siguiente: (…) Por lo antes expuesto solicito de la manera más comedida se verifique si dentro del repositorio de las organizaciones sociales sin fines de lucro, legalmente constituidas, cuyo control y regulación está a cargo de la Secretaría de Educación,

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Ciencia, Tecnología e Innovación, y «SUIOS», consta el expediente integro para atender la petición de la hoy «FUNDACIÓN SUMMA»

Que, con fecha 05 de abril de 2021 mediante memorando Nro. SENESCYT-CGAJ-DAJ-2021- 0134-M, la Dirección de Asesoría Jurídica refiere lo siguiente: «Me refiero a memorando Nro. CZ5Y8-2021-0369-M de 30 de marzo de 2021, mediante el cual se solicita el expediente íntegro de la organización social Fundación Suma; sobre dicho particular, es menester mencionar lo siguiente: (…)Es así que, por lo antes expuesto y en razón de su requerimiento para atender un trámite concerniente a las competencias de la zonal a su cargo, me permito realizar la transferencia del expediente íntegro en original en 170 fojas contenidas dentro de una carpeta bene de la Fundación SUMMA, fin de que se de atención al mismo y se proceda conforme se considere pertinente en apego al ejercicio de sus atribuciones.»

Que, una vez contando con el expediente integro de la fundación solicitante, con fecha 13 de abril de 2021 mediante Memorando Nro. SENESCYT-CZ5Y8-2021-0469-M, la Coordinación zonal 5 y 8 solicitó a la Subsecretaría General de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación lo siguiente: (…) En razón del particular de la referencia, y de conformidad con lo dispuesto en el Instructivo para la Aplicación de la Codificación y Reforma del Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas emitido por esta Cartera de Estado mediante Acuerdo Nro. 2016-232, mismo que en su capítulo VI Articulo 26 numeral 5 a tenor literal reza: «Artículo 26.- (…) 5. 5.- En caso de que dentro de las reformas impliquen la modificación del ámbito de acción, los fines u objetivos de la organización, previo a que la Dirección de Asesoría Jurídica emita un informe jurídico motivado, se solicitará a las dos subsecretarías generales, emitir un pronunciamiento técnico, en un término de ocho (8) días, con el fin de identificar si el ámbito de acción, los fines u objetivos reformados, pertenecen o no al ámbito de competencia de cada una de tales subsecretarías.; […]»; me permito solicitar, el informe técnico pertinente, en original debidamente suscrito, que contemple los ámbitos tanto de Educación Superior, como de Ciencia, Tecnología e Innovación, con base a lo establecido en el Ari. 10 numeral 2.1.1. GESTIÓN ZONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN literales a) y m) del actual Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de esta Cartera de Estado expedido a través de Acuerdo Nro. SENESCYT- 2020-064 de 12 de agosto de 2020, instrumento en el cual se contempla una única Subsecretaría General con competencia, atribuciones y responsabilidades en los dos mentados ámbitos.»

Que, con fecha 29 de abril de 2021, mediante memorando Nro. SENESCYT-SGESCTI-2021- 0164-MI la Subsecretaría General de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación remitió el Informe Técnico denominado «ANÁLISIS TÉCNICO PARA LA APROBACIÓN DE LA REFORMA DEL ESTATUTO SOCIAL DE LA FUNDACIÓN

SUMA-COGNITWA-TRAMITE SENESCYT- UAFCZ5 Y8-2020-0249-EX»

Que, dentro del Informe Técnico denominado «ANÁLISIS TÉCNICO PARA LA APROBACIÓN DE LA REFORMA DEL ESTATUTO SOCIAL DE LA FUNDACIÓN SUMA-COGNITIVA- TRAMLTE SENESCYT-UAFCZ5Y8-2020-0249-EX» en su capítulo V consta la conclusión y recomendación en la que refiere lo siguiente: «K CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN: El análisis comparativo de las competencias de la Subsecretaría de Investigación, Innovación y Transferencia Tecnológica con el ámbito de acción, fines,

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objetivos y las actividades de la Fundación COGNITIVA evidenció que están relacionados con la gestión de investigación científica, innovación y generación de nuevo conocimiento, motivo por el cual se enmarcan en las atribuciones y responsabilidades de esta Subsecretaría. Por lo expuesto, se recomienda tomar en cuenta el presente informe para los fines pertinentes, conforme lo solicitado por la Subsecretaría General de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre y cuando no estén en contradicción con la normativa legal vigente.’1»

Que, mediante memorando No. SENESCYT-CGAJ-2021-0188-MI de 20 de mayo de 2021, suscrito por la Coordinadora General de Asesoría Jurídica se estableció: «En estricto rigor con la normativa antes citada y de acuerdo al análisis jurídico realizado, es criterio de esta Coordinación, emitir INFORME FAVORABLE para la aprobación de las reformas al Estatuto y cambio de denominación de la FUNDACIÓN SUMMA, a COGNITIVA Fundación, y; se recomienda que se disponga la elaboración del Acuerdo correspondiente.’1»; con sumilla digital inserta en el Sistema de Gestión Documental Quipux en calidad de Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación se autorizó lo recomendado; y,

Que, el ámbito de acción, fines y objetivos de la organización social sin fines de lucro, «FUNDACIÓN SUMMA, a COGNITIVA Fundación, las reformas del estatuto y cambio de denominación no se oponen al ordenamiento jurídico vigente, al orden público, ni a las buenas costumbres; y, los mismos se encuentran enmarcados en el ámbito de competencias de esta Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

EN EJERCICIO de las atribuciones conferidas por el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 339 de 23 de noviembre de 1998, los artículos 17 e innumerado segundo del 17-2 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el artículo 14 del Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales; y, el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 818 de 03 de julio de 2020.

ACUERDA:

Articulo 1.- Aprobar las reformas al Estatuto de la «FUNDACIÓN SUMMA», el cambio de denominación por «COGNITIVA Fundación», las cuales fueron discutidas y aprobadas según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada con fecha 15 de octubre de 2020.

Articulo 2.- Disponer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, «COGNITIVA Fundación» remita el proyecto de codificación del Estatuto.

Articulo 3.- Disponer que la Dirección de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, registre en la base de datos a su cargo el presente Acuerdo con el que se reforma el Estatuto de la Fundación denominada «COGNITIVA Fundación» y actualice el cambio de denominación de la organización mencionada.

Articulo 4.- Encargar a la Dirección de Asesoría Jurídica de esta Cartera de Estado, la aprobación del proyecto de codificación del Estatuto reformado de «COGNITIVA Fundación».

Articulo 5.- Encargar a la Dirección de Asesoría Jurídica de esta Cartera de Estado la notificación

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con el presente Acuerdo de aprobación de reformas al Estatuto, cambio de denominación de la fundación «COGNITTVA Fundación».

Articulo 6.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, a los veinte y un (21) días del mes de mayo de 2021.

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

AGUSTÍN GUILLERMO ALBÁN MALDONADO

SECRETARIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR,

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

egistro Oficial N° 495 Jueves 15 de julio de 2021

Resolución Nro. DGACDGAC 2021 008O-R

Quito, D.M., 28 de junio de 2021

DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL

CONSIDERANDO

Que, el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, en la parte pertinente, dispone: «En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: […] 2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez, alguna y carecerán de eficacia probatoria»;

Que, el artículo 82 de la Constitución, establece el derecho a la seguridad jurídica que se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes;

Que, el artículo 169 ibídem preceptúa: «El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sota omisión de formalidades»;

Que, el artículo 226 de la norma suprema, prescribe que es deber de las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercer solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley; y coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 261 de la Constitución de la República, en el numeral 10, señala: «El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: […] 10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y aeropuertos»;

Que, el artículo 313 ibídem, dispone: «El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia.- Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social.- Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley»;

Que, la Constitución de la República, en el artículo 314, determina: «El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que

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determine la ley […]»;

Que, la Constitución de la República, en el artículo 394, dispone: «[…] El Estado regulará el transporte terrestre, aéreo y acuático y las actividades aeroportuarias y portuarias»;

Que, en el artículo 425 de la norma suprema, contempla: «El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. […]»;

Que, el Código Orgánico Integral Penal, en el artículo 17, dispone: «Se considerarán exclusivamente como infracciones penales las tipificadas en este Código, Las acciones u omisiones punibles, las penas o procedimientos penales previstos en otras normas jurídicas no tendrán validez jurídica alguna, salvo en materia de niñez y adolescencia […]»‘, esto en referencia al artículo 95 de la Codificación de la Ley de Aviación Civil, que dice: «[…] que se observará lo prescrito en el Código Penal y en el de Procedimiento Penal, en cuanto fueren aplicables».

Que, en la Disposición Derogatoria Vigésimo Quinta del mencionado Código, se derogaron los artículos 84 y 93 de la Codificación de la Ley de Aviación Civil, publicada en el Registro Oficial No. 435 de 11 de enero de 2007;

Que, en el Registro Oficial, Segundo Suplemento No. 31 de 7 de julio de 2017 fue publicado el Código Orgánico Administrativo (COA), el cual entró en vigencia luego de transcurridos doce meses contados a partir de su publicación en el Registro Oficial, conforme fue ordenado en su Disposición Final;

Que, el Código Orgánico Administrativo regula el procedimiento administrativo sancionador al que deben acogerse los organismos, dependencias y entidades que integran el sector público;

Que, el artículo 42 ibídem, establece: «Ámbito material. El presente Código se aplicará en: 1. La relación jurídico administrativa entre las personas y las administraciones públicas […] 3. Las bases comunes a todo procedimiento administrativo; 4 El procedimiento administrativo; […] 7. Los procedimientos administrativos especiales para el ejercicio de la potestad sancionadora.»;

Que, el Código Orgánico Administrativo, en el primer inciso del artículo 43 dispone: «Art. 43.- Ámbito subjetivo. El presente Código es de aplicación a los órganos y entidades que integran el sector público, de conformidad con la Constitución. […]»;

Que, el Código Orgánico Administrativo, en el artículo 130, dispone: «Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública.»;

Que, en la Disposición Derogatoria Primera del mencionado cuerpo legal, se dispuso la derogatoria de todas las disposiciones concernientes al procedimiento administrativo, procedimiento administrativo sancionador, recursos en vía administrativa, caducidad de las competencias y del procedimiento y la prescripción de las sanciones que se han venido aplicando en el ejercicio de la

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función administrativa de los organismos que conforman el sector público;

Que, asimismo, en la Disposición Derogatoria Novena del mismo Código Orgánico Administrativo, se dispuso la derogatoria de otras disposiciones generales y especiales que se opongan a ese Código;

Que, el literal e, numeral 1, del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Estado establece, entre otras, como atribuciones y obligaciones específicas del titular de la entidad: «Dictar los correspondientes reglamentos y demás normas secundarias necesarias para el eficiente, efectivo y económico funcionamiento de sus instituciones»;

Que, el artículo 265 de la Codificación del Código Aeronáutico, dispone: «La Dirección General de Aviación Civil y el Consejo Nacional de Aviación Civil son los órganos encargados de imponer en el campo administrativo las sanciones a que haya lugar por las infracciones a este Código, a la Ley de Aviación Civil y sus reglamentos»;

Que, el artículo 266 de la referida Codificación, determina: «Las sanciones administrativas que se impongan consistirán en amonestaciones, multas pecuniarias y suspensión temporal o definitiva de los derechos concedidos, sin perjuicio del juzgamiento que proceda por parte de los jueces competentes cuando el hecho o acto sancionado administrativamente constituya infracción de acuerdo con las leyes penales»;

Que, el artículo 267 del mencionado instrumento legal, prescribe que en lo referente al procedimiento, aplicación y graduación de las sanciones administrativas se estará a lo dispuesto en la Ley de Aviación Civil;

Que el artículo 5 de la Codificación de la Ley de Aviación Civil, establece que el Dilector General de la DGAC, es la máxima autoridad de la entidad;

Que, de conformidad con los numerales 1, letras c) y f) y 17, del artículo 6 de la Codificación de la Ley de Aviación Civil, corresponde al Director General de Aviación Civil, cumplir y hacer cumplir la ley, reglamentos y regulaciones técnicas; vigilar y controlar las actividades relacionadas con la aeronáutica civil de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que operen en el país; y, las demás determinadas en la Ley, Código Aeronáutico, Regulaciones Técnicas de Aviación Civil (RDAC) y más normativa;

Que, el artículo 64 de la Ley de Aviación Civil, dispone: «El Director General de Aviación Civil, mediante el correspondiente proceso administrativo, impondrá una o más sanciones de las que se indican posteriormente a los explotadores de servicios aeronáuticos, operadores, al personal aeronáutico y a cualquier persona natural o representante legal de las personas jurídicas que cometan violaciones a esta Ley, Código Aeronáutico, reglamentos, regulaciones técnicas y disposiciones de la autoridad aeronáutica. Estas violaciones en materia aeronáutica se clasifican en contravenciones de primera, segunda y tercera clase.»;

Que, el artículo 66 de la Ley de Aviación Civil, ordena: «Art. 66.- Son competentes para conocer y resolver los procesos generados por las contravenciones, en primera instancia el Subdirector General y el Subdirector del Litoral, en representación del Director General de Aviación Civil en su correspondiente jurisdicción: región I y región II; y, en segunda y definitiva instancia, el

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Consejo Nacional de Aviación Civil, cuyas resoluciones causarán ejecutoria»;

Que, en atención a lo establecido en la Disposición Derogatoria Primera y Novena del Código Orgánico Administrativo, esta institución, a fin de garantizar un debido proceso para la imposición de sanciones a los explotadores de servicios aeronáuticos, operadores, al personal aeronáutico y a cualquier persona natural o representante legal de las personas jurídicas que cometan violaciones a la normativa aeronáutica, considera necesario expedir la normativa relacionada con el ejercicio de la potestad sancionadora, a fin de armonizarla con lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 728 de 29 de abril de 2019, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, designó como Director General de Aviación Civil, al señor Piloto Anyelo Patricio Acosta Arroyo;

Que, con Resolución Nro. DGAC-DGAC-2021-0013-R, de 02 de febrero de 2021, se expidió el Estatuto Orgánico Sustitutivo de Gestión Organizacional por Procesos de la Dirección General de Aviación Civil el cual derogó la Resolución No. DGAC-YA-2020-0041-R de 29 de mayo de 2020, y contempla en el artículo 10, sub numeral 1.1.1.1., literales d) y 1), las siguientes atribuciones y responsabilidades del Director General de Aviación Civil: «d) Dirigir, organizar, coordinar y controlar la gestión de la Dirección General de Aviación Civil y cuidar la estricta aplicación de las leyes normas y reglamentos relacionados con la actividad aeronáutica en la aviación civil; […] l) Gestionar las demás atribuciones y responsabilidades que le sean asignadas por la ley, normativa y autoridad competente»;

Que, el Estatuto Orgánico Sustitutivo de Gestión Organizacional por Procesos de la Dirección General de Aviación Civil, en el artículo 10, sub numeral 1.2.1.1. literales g), h) y k), atribuye al Subdirector General de Aviación Civil: «[…] g) Ejecutar los expedientes administrativos sancionadores por contravenciones aeronáuticas; h) Imponer las sanciones administrativas por las infracciones que establece la ley de la materia; […] k) Gestionar las demás atribuciones y responsabilidades que le sean asignadas por la ley, normativa y autoridad competente»;

Que, el referido Estatuto atribuye a la Coordinación Técnica de Regulación y control del Transporte Aéreo, en el artículo 10 del sub numeral 1.2.1.1.1., literal f), el «Articular los proyectos, autos, providencias, resoluciones y poner en conocimiento de la autoridad las resoluciones de los procedimientos administrativos sancionatorios»‘;

Que, el nuevo Estatuto Orgánico Sustitutivo de Gestión Organizacional por Procesos de la Dirección General de Aviación Civil, contempla a la Dirección de Asuntos Regulatorios del Transporte Aéreo (DART), creada en la Resolución No. DGAC-YA-2020-0041-R de 29 de mayo de 2020, y dentro de ésta a la Gestión de Infracciones Aeronáuticas, la cual tiene dentro de sus entregables: «I. Autos y providencias de infracciones aeronáuticas sancionadoras; 2. Informes y/o certificados de compañías y/o personal aeronáutico; 3. Boletas de notificación; 4. Actas de audiencias; 5. Comunicaciones administrativas; 6. Resolución de procedimientos administrativos sancionadores; 7. Registro de expedientes sobre procedimientos administrativos sancionadores, y; 8- Registro mensual y anual de los expedientes administrativos»;

Que, el Estatuto Orgánico Sustitutivo de Gestión Organizacional por Procesos de la Dirección

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General de Aviación Civil, contempla el Nivel de Gestión Institucional Desconcentrado, Procesos Institucionales Sustantivo, a la Dirección Zonal, atribuyendo al Director Zonal las siguientes atribuciones y responsabilidades: «[…] e) Cumplir y hacer cumplir las normas, regulaciones y procedimientos dispuestos por la autoridad en el ámbito de su jurisdicción; […] g) Gestionar las demás atribuciones y responsabilidades que le sean asignadas por la ley, normativa y autoridad competente»; y, a la Gestión de Asuntos Regulatorios del Transporte Aéreo de la misma Dirección Zonal, los siguientes entregables: «L Autos y providencias de infracciones aeronáuticas sancionado ras; 2. Informes y/o certificados de compañías y/o personal aeronáutico; 3. Boletas de notificación; 4. Actas de audiencias; 5. Comunicaciones administrativas; 6. Resolución de procedimientos administrativos sancionadores; 7. Registro de expedientes sobre procedimientos administrativos sancionadores»;

Que, mediante memorando No. DGAC-DART-2020-0180-M de 08 de octubre de 2020, el Director de Asuntos Regulatorios del Transporte Aéreo, solicitó al Director de Asesoría Jurídica «la revisión, observaciones y recomendaciones jurídicas que pudieren existir, previo a que sea remitido para la firma del señor Director General de Aviación Civil», del proyecto de borrador del Reglamento de Infracciones Administrativas Aeronáuticas de la DGAC, preparado por la líder del proyecto del GPR de la Gestión de Infracciones Aeronáuticas de la Dirección de Asuntos Regulatorios del Transporte Aéreo, Abg. Cecilia Valencia González, para efectos del cumplimiento del hito programado en la herramienta GPR;

Que, el Director de Asesoría Jurídica, mediante memorando Nro. DGAC-DAS J-2020-1030-M, de

01 de diciembre de 2020, manifestó lo siguiente: «A nuestro juicio, el contenido del proyecto, en estricto sentido, se basa en la línea de fundamentación sobre el procedimiento administrativo del Código Orgánico Administrativo. Sin perjuicio de los comentarios realizados, y a fin de que la titular de la gestión de Infracciones Aeronáuticas los valore, adjunto al presente, encontrará la versión mejorada del proyecto de Reglamento, realizado sobre el texto base a nosotros remitido. Por lo demás, no tendríamos mayores observaciones que hacer a la propuesta de Reglamento, máxime que será la DART. la que, en definitiva, tenga la última palabra en este tema»; posteriormente, se realizaron cambios al segundo borrador del Proyecto de Reglamento para el Ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa, requiriendo a la Dirección de Asesoría Jurídica, realice observaciones de ser el caso; la cual, con memorando Nro. DGAC-DASJ-2021-0406-M de 14 de mayo de 2021, indica que deja materializado sus comentarios, por tanto se ha procedido a realizar las observaciones puntuales realizadas para la mejora del proyecto de reglamento;

Que, el Director de Seguridad Operacional, atendiendo el memorando Nro. DGAC-DART-2021-0112-M de 09 de abril de 2021, emitió respuesta mediante memorando DGAC-DSOP-2021-0634-M el 13 de abril de 2021, en el que remite una observación al Primer Borrador del Proyecto de Reglamento, en los siguientes términos: «[…] para mantener la esencia de la Junta Investigadora de Accidentes, este ente no debería participar de ninguna forma de un proceso administrativo sancionador. En caso de que la Junta Investigadora de Accidentes presuma la existencia de una contravención aeronáutica, esta únicamente debería informar al titular de la Autoridad sancionadora (Subdirector General de Aviación Civil) sobre su presunción para que dicha Autoridad, de oficio, disponga la investigación que corresponda»;

Que, el Coordinador Técnico de Regulación y Control del Transporte Aéreo, atendiendo el memorando Nro. DGAC-DART-2021-0112-M de 09 de abril de 2021, indicó en el recorrido del

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Quipux, lo siguiente: «DART; en concordancia con lo expuesto, continuar proceso correspondiente»;

Que, el Director Zonal mediante memorando Nro. DGAC-DACZ-2021-3142-M, de 03 de junio de 2021, respondió a los requerimientos realizados por la DART. realizados mediante los memorandos Nros. DGAC-DART-2021-0174-M y DGAC-DART-2021-0112-M de 29 de mayo de 2021 y 09 de abril de 2021, respectivamente, recibiendo varias observaciones al proyecto, en un archivo adjunto, observaciones que fueron consideradas, tomando en cuenta que el objetivo de éste reglamento, es estandarizarlos procedimientos administrativos a nivel nacional;

Que, mediante Resolución No. 182, publicada en el Registro Oficial 287, el 11 de julio de 2014, se expidió el «Reglamento para el Juzgamiento de Contravenciones Aeronáuticas»;

En ejercicio de lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 130 del Código Orgánico Administrativo; artículo 6 de la Codificación de la Ley de Aviación Civil; y, de acuerdo a las atribuciones y responsabilidades contempladas en el Estatuto Orgánico Sustitutivo de Gestión Organizacional por Procesos de la Dirección General de Aviación Civil, expedido mediante Resolución Nro. DGAC-DGAC-2021-0013-R, de 02 de febrero de 2021,

RESUELVE

Expedir el,

REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LAS

CONTRAVENCIONES AERONÁUTICAS

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1.- Objeto.-El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento administrativo sancionador y de las actuaciones previas a efectos de determinar responsabilidades e imponer las sanciones administrativas por violaciones a la Codificación de la Ley de Aviación Civil, a través de sus procesos institucionales, a las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, que, amparadas en lo dispuesto en la Codificación de la Ley de Aviación Civil, Codificación del Código Aeronáutico, Reglamentos, Acuerdos Operacionales, Regulaciones Técnicas de Aviación Civil, Resoluciones, Manuales y disposiciones emitidas por la autoridad aeronáutica, mantienen una autorización para realizar servicios aéreos en el país, así como también, las actividades aeronáuticas de explotadores y/u operadores de aeronaves civiles, personal aeronáutico, tripulación, personal técnico aeronáutico de tierra, y en general todo personal involucrado en aeronaves civiles, que se encuentran bajo el control de la DGAC, de acuerdo a las disposiciones de este Reglamento.

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Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- El ámbito de aplicación del presente Reglamento, será a nivel nacional.

Artículo 3.- Glosario.- Para la aplicación del presente Reglamento, tómense en cuenta los siguientes términos:

  1. Dirección General de Aviación Ovil: DGAC
  2. Código Aeronáutico: CÓDIGO, CA
  3. Ley de Aviación Civil: LAC

4. Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de las contravenciones aeronáuticas: REGLAMENTO

  1. Director General de la DGAC: DIRECTOR GENERAL
  2. Subdirector General de Aviación Civil: SUBDIRECTOR
  3. Dirección Zonal de la DGAC: DIRECCIÓN ZONAL

Artículo 4.- Autoridades competentes.- El Subdirector General de Aviación Civil y el Director Zonal de la DGAC son las autoridades competentes, en razón de la materia, territorio y tiempo, para conocer y resolver en primera instancia los procedimientos administrativos sanciónatenos que se sustancien por contravenciones a la Codificación del Código Aeronáutico, Codificación de la Ley de Aviación Civil, Acuerdos Operacionales, Reglamentos, Regulaciones Técnicas de Aviación Civil y disposiciones de la autoridad aeronáutica, de conformidad con sus facultades legales y reglamentarias.

El Director General de la DGAC, como máxima autoridad administrativa de la institución, tiene competencia legal a nivel nacional, por tanto, es la autoridad nacional competente para conocer los recursos de apelación y extraordinario de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código Orgánico Administrativo.

Artículo 5.- Principios generales.- Para la tramitación de los procedimientos establecidos en este instrumento normativo se aplicarán los principios reconocidos en la Constitución de la República del Ecuador, la Ley de Aviación Civil, Código Aeronáutico, Código Orgánico Administrativo y aquellos que se desarrollan en este Reglamento.

Artículo 6.- Garantías del procedimiento administrativo sancionador.- En todo procedimiento administrativo sancionador se garantizará al presunto contraventor lo siguiente:

  1. El órgano encargado de las actuaciones previas, el órgano instructor y el órgano sancionador se conformaran con servidores públicos distintos para garantizar la debida separación funciones entre los mismos;
  2. Toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal mientras no exista un acto administrativo firme que resuelva lo contrario;
  3. Los presuntos contraventor serán notificados de los hechos que se les imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia; y,
  4. En ningún caso se impondrá una sanción sin que se haya tramitado el procedimiento debidamente establecido.

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Artículo 7.- Deber de colaboración.- Los servidores públicos de la DGAC, están obligados a colaborar, en armonía y aplicación a los principios constitucionales y legales, facilitando informes, inspecciones y otros actos investigativos en los casos previstos por el ordenamiento jurídico. Comparecerán ante los titulares de los órganos administrativos responsables de la tramitación de las actuaciones o los procedimientos administrativos, cuando sean requeridos.

Si se negare la entrega de documentación requerida, acceso a los lugares, objeto de inspección, o la no concurrencia, a requerimiento del órgano o servidor público competente, dicha conducta constituye infracción de orden administrativa y será sancionada de conformidad con el Código Orgánico Administrativo y Ley Orgánica del Servicio Público, por la autoridad competente de la matriz de la DGAC, o de quien hiciere sus veces en la Dirección Zonal.

Artículo 8.- Actuaciones Previas.- El procedimiento administrativo sancionador, podrá ser precedido de actuaciones previas, que se dispondrán de oficio, o a petición de la persona interesada, entendida ésta en los términos indicados en el artículo 149 del Código Orgánico Administrativo, debiendo cumplirse de ser pertinente y con la oportunidad del caso, lo señalado en el artículo 151 del mismo cuerpo legal.

Las actuaciones previas se orientarán a determinar con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, la identificación de la persona o personas que puedan resultar responsables y las circunstancias relevantes que concuiran en unos y otros.

Con este propósito, corresponde exclusivamente al Director General, Subdirector General o Director Zonal, quienes ejercen la potestad sancionadora en la Dirección General de Aviación Civil, mediante acto administrativo expedido mediante cualquier medio documental, físico o digital, que se dejará constancia en el expediente, designar al personal técnico de la Matriz o Dirección Zonal de la DGAC, a efectos de que de acuerdo a sus competencias, realicen la investigación, averiguación, inspección o requerimientos de informes, de las personas sujetas a la vigilancia y control de DGAC, para el esclarecimiento de los hechos, a efectos de determinar si han incurrido en hechos o actuaciones que pudieran ser constitutivas de infracción administrativa y la conveniencia de iniciar o no un procedimiento administrativo sancionador, lo cual constará en el informe técnico respectivo, conforme las especificaciones del Manual 2150/2018, en lo que fuere aplicable.

Las actuaciones previas y la emisión del correspondiente informe técnico con el que se concluye la actuación previa, serán ejecutadas por gestión directa o delegada, de acuerdo a la ley, dentro del plazo de hasta treinta días, contados desde la expedición del acto administrativo que las dispuso y serán realizadas por el personal técnico de la Matriz o Dirección Zonal de la DGAC, conforme sus competencias.

Como conclusión de las actuaciones previas, el personal técnico designado para tales efectos, de la Matriz o Dirección Zonal de la DGAC, emitirán un informe que se pondrá en conocimiento de la persona interesada, para que exprese su criterio sobre los documentos y los hallazgos preliminares, dentro de los diez días posteriores a su notificación.

Dentro de dicho término, podrá concederse una sola prórroga hasta por cinco días, a petición de la

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persona interesada. En caso de estimarse que la información o documentos obtenidos en las referidas actuaciones previas, pueden servir como instrumentos de prueba se los pondrá también a consideración de la persona interesada, en copia certificada, para que manifieste su criterio.

El criterio de la persona interesada será evaluado e incorporado íntegramente en el correspondiente informe técnico con el cual se concluye la actuación previa, debiendo el personal técnico de la zonal o Matriz de la DGAC, recomendar que se proceda a ordenar el inicio del procedimiento administrativo sancionador o el archivo de la investigación.

Con este objeto se remitirá inmediatamente todo lo actuado a la Dirección de Seguridad Operacional de la DGAC en matriz, o a los servidores públicos que hicieren sus veces en las circunscripciones territoriales que correspondan, quienes deberán pronunciarse dentro del plazo de un mes, y para el efecto contarán con la delegación respectiva, otorgada de conformidad con las disposiciones previstas en las leyes, siendo que son órgano instructor dentro del procedimiento administrativo.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

SECCIÓN I

GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 9.- Potestad sancionadora.- La potestad sancionadora del Dirección General de Aviación Civil es la facultad otorgada por la Ley de Aviación Civil, para imponer sanciones, a través de un procedimiento sancionador, cuando incurran en el cometimiento de una contravención contemplada en la LAC, Código Aeronáutico, Resoluciones, y la demás normativa que rige la aeronáutica civil del Ecuador.

Artículo 10.- Sujetos activos de las infracciones.- Se considerarán como sujetos activos de las contravenciones reguladas en este reglamento:

  1. Los explotadores y/u operadores de aeronaves civiles
  2. Personal aeronáutico
  3. Miembros de la tripulación
  4. Personas naturales o jurídicas contempladas en la Ley de Aviación Civil involucrados en el ámbito aeronáutico.

Artículo 11.- Responsabilidad.- Sólo podrán ser sancionadas por los actos u omisiones que se consideren contravenciones, las personas naturales o jurídicas que resulten responsables de los mismos.

La imposición de una sanción no exime al contraventor de su obligación de enmendar sus acciones u omisiones ni del cumplimiento de la norma infringida.

Artículo. 12.- Indicios de responsabilidad civil y/o penal.- Si dentro del procedimiento sancionador se evidencian indicios de responsabilidad civil y/o penal, el Director General de la DGAC, Subdirector General o Director Zonal, pondrá los hechos en conocimiento de los

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organismos de control o instancias legales, según corresponda, sin perjuicio de resolver y aplicar la sanción administrativa que corresponda.

Artículo. 13.- Caducidad de la potestad sancionadora.- En el plazo máximo de seis meses, contados desde el acto administrativo con el que se ordenaron las actuaciones previas, se notificará a la persona interesada el acto de iniciación del procedimiento administrativo sancionador, caducando en caso contrario la potestad sancionadora.

También caduca la potestad sancionadora cuando el procedimiento administrativo sancionador no hubiere concluido mediante acto administrativo debidamente notificado en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la terminación del período de la prueba, plazo que podrá ampliarse por el órgano competente sancionador, hasta por dos meses, cuando el número de personas interesadas o la complejidad del asunto lo requiera. Contra la decisión que resuelva sobre la ampliación de plazos, esta debe ser notificada a los interesados y no cabe recurso alguno. Lo indicado en este párrafo no impide la iniciación de otro procedimiento administrativo sancionador mientras no opere la prescripción.

Artículo. 14.- Prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Aviación Civil, las contravenciones pueden ser de primera, segunda y tercera clase, y respecto de su prescripción se atenderá a lo previsto en la normativa legal vigente.

Por regla general estos plazos se contabilizarán desde el día siguiente al de la comisión de la infracción. Cuando se trate de una contravención continuada, se contará desde el día siguiente al cese de los hechos constitutivos de la misma. Cuando se trate de una contravención oculta, se contará desde el día siguiente a aquel en el que la Dirección General de Aviación Civil tenga conocimiento de los hechos.

Artículo. 15.- Prescripción de las sanciones administrativas.- Las sanciones administrativas prescriben en el mismo plazo de caducidad de la potestad sancionadora, cuando no ha existido resolución, conforme a lo establecido en el presente reglamento.

Las sanciones administrativas también prescriben por el transcurso del tiempo desde que el acto administrativo causó estado. En tal caso, el plazo de prescripción se contará desde el día siguiente a aquel en que el acto administrativo causó estado.

El cómputo del plazo de prescripción se interrumpe por el inicio del procedimiento de ejecución de la sanción. Si las actuaciones de ejecución se paralizan durante más de un mes, por causa no imputable al infractor, se reanudará el cómputo del plazo de prescripción de la sanción por el tiempo restante.

SECCIÓN II

PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artículo 16.- Principios rectores.- El procedimiento administrativo sancionador observará en general los derechos de protección y garantías consagrados en la Constitución de la República del Ecuador, en los instrumentos internacionales y en general, en las normas que regulan el ejercicio de

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la función administrativa de los organismos que conforman el sector público.

Artículo 17.- Principios del proceso administrativo sancionador.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el procedimiento administrativo sancionador se desarrollará en estricto cumplimiento de los siguientes principios:

  1. Tipicidad. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones previstas en la Ley. A cada infracción administrativa le corresponde una sanción administrativa.
  2. Legalidad. Es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a lo establecido en la Ley.
  3. Irretroactividad. Los hechos que constituyan infracción administrativa serán sancionados de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes en el momento de producirse.
  4. Presunción de inocencia. Este principio señala que toda persona se considera inocente hasta que no se demuestre, en un juicio previo, su culpabilidad.
  5. Economía procesal. Indica que se debe tratar de obtener el máximo resultado con el menor empleo posible de recursos.
  6. Celeridad. Es por el cual se fijan normas destinadas a impedir la prolongación de los plazos y a eliminar trámites procesales superfluos u onerosos.

g) Seguridad jurídica y confianza legítima. Las administraciones públicas actuarán bajo los criterios de certeza y previsibilidad.

La actuación administrativa será respetuosa con los razonamientos generados por la propia administración pública en el pasado. La aplicación del principio de confianza legítima no impide, que las administraciones puedan cambiar, de forma motivada, la política o el criterio que emplearán en el futuro.

Los derechos de las personas no se afectarán por errores u omisiones de los servidores públicos en los procedimientos administrativos, salvo que el error u omisión haya sido inducido por culpa grave o dolo de la persona interesada.

h) Proporcionalidad. Las sanciones deberán ser proporcionales a las faltas cometidas.

Artículo 18.- Infracción administrativa.- Se considera infracción administrativa a las acciones u omisiones que se encuentren debidamente tipificadas en la Codificación de la Ley de Aviación Civil, como contravenciones.

SECCIÓN m CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

Artículo. 19.- Clasificación de las contravenciones.- Las contravenciones en que incurran los explotadores y/u operadores de aeronaves civiles, están determinadas en el Título V de las contravenciones y sanciones en los capítulos I, II y DI de la LAC, y se clasifican en las siguientes:

1.- Contravenciones de primera clase; 2.- Contravenciones de segunda clase; y, 3.- Contravenciones de tercera clase.

Artículo. 20.- Contravenciones de primera clase a los explotadores y/u operadores de aeronaves civiles.- Son contravenciones de primera clase y serán sancionadas, según su gravedad, con multa de 1.000 a 2.500 dólares de los Estados Unidos de América, consta en el Art. 68 de la

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LAC y son las siguientes:

  1. No disponer de la documentación técnica y manuales a bordo, exigidos por la reglamentación técnica; o utilizar manuales desactualizados;
  2. Tener registros de mantenimiento y operaciones incompletas o des actualizados;
  3. Negarse a participar en operaciones de búsqueda y salvamento sin causa justificada;
  4. Matricular la aeronave en el registro de otro estado sin haber cancelado la matrícula ecuatoriana;
  5. Modificar o alterar las marcas de nacionalidad y matrícula, sin autorización de la Dirección General de Aviación Civil;
  6. No registrar en sus libros los trabajos de mantenimiento realizados;
  7. Realizar trabajos no autorizados por los manuales y las especificaciones técnicas en las aeronaves, motores, hélices y componentes;

h) Permitir que se transporte cadáveres y personas afectadas por enfermedades mentales o contagiosas, sin la correspondiente autorización; o, negar su transporte cuando se encuentre debidamente autorizado;

i) La inobservancia de las normas de seguridad en el interior de las aeronaves;

j) Permitir que se realicen operaciones de fumigación aérea sin utilizar equipos de protección apropiados, de conformidad con las regulaciones y disposiciones del Director;

k) No cumplir con las normas de seguridad establecidas para el abastecimiento de combustible de las aeronaves;

l) No registrar en la Dirección General de Aviación Civil las tarifas del transporte de pasajeros y de carga;

m) Incumplimiento de las normas de despacho de aeronaves en su operación;

n) Permitir el ingreso de personas o vehículos no autorizados a las áreas restringidas de un aeropuerto, operaciones, calles de rodaje, pistas de aterrizaje o áreas de maniobra, ya sea que provoquen o no el cierre de las operaciones aéreas; y,

o) Todas las demás acciones u omisiones de los explotadores u operadores que infrinjan o incumplan de cualquier forma, las obligaciones a las que se encuentran obligados por las regulaciones técnicas RDAC y demás leyes y reglamentos pertinentes que no estén considerados como contravenciones de segunda y tercera clase.

Artículo. 21.- Contravenciones de segunda clase a los explotadores y/u operadores de aeronaves civiles en la LAC- Son contravenciones de segunda clase y serán sancionadas según su gravedad con multa de 5.000 a 10.000 dólares de los Estados Unidos de América, o la suspensión de hasta tres meses de la concesión o permiso de operación, conforme constan en el artículo 69 de la LAC y son las siguientes:

a) No informar, en el tiempo requerido en las RDAC, a la Dirección General de Aviación Civil de los accidentes o incidentes relacionados con sus aeronaves, en territorio nacional o extranjero;

b) Permitir que una aeronave opere sin las marcas de nacionalidad o matrícula correspondientes;

  1. En el caso de transporte aéreo regular, realizar operaciones aéreas incumpliendo rutas, horarios o cancelando frecuencias de vuelo, aprobados por la autoridad aeronáutica, sin causa justificada;
  2. En el caso de servicio aéreo no regular, anunciar o publicitar horarios y frecuencias de vuelo;
  3. En el servicio aéreo no regular, efectuar periódicamente vuelos en determinados días de la semana y con frecuencia tal que puedan constituir vuelos regulares;
  4. Incumplir cualquier otra obligación, incluida en la concesión o permisos de operación;

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g) No cumplir con las directivas de aeronavegabilidad o documentación técnica del fabricante y de

la autoridad aeronáutica;

h) Utilizar en las aeronaves productos, partes o materiales no aprobados para aviación, transgrediendo las especificaciones del certificado tipo o, que no hayan sido inspeccionadas, reparadas, calibradas y certificadas por una entidad técnica autorizada o reconocida por la Dirección General de Aviación Civil;

i) Efectuar mantenimiento sin utilizar herramientas, equipos y aparatos de ensayo apropiados, de conformidad con las normas, boletines y recomendaciones de los fabricantes;

j) Obstaculizar las actividades de los inspectores de la Dirección General de Aviación Civil;

k) Realizar operaciones excediendo los límites de tiempo de vuelo, períodos de descanso de las tripulaciones, determinados en las regulaciones técnicas;

l) Operar una aeronave, sin la correspondiente aprobación de mantenimiento;

m) Operar una aeronave sin cumplir con lo estipulado en la Lista Mínima de Equipo (MEL);

n) Autorizar durante el vuelo, el ingreso a la cabina de mando, de personas no calificadas bajo las RDAC;

o) Permitir que se opere una aeronave sin tener debidamente señalizados los accesos, salidas y equipos de emergencia;

p) Permitir que una aeronave opere en un aeródromo que no se encuentre habilitado para la operación realizada, salvo caso de fuerza mayor;

q) Permitir, el ingreso de personas no autorizadas a áreas restringidas;

r) Las compañías nacionales y extranjeras que no den cumplimiento a lo determinado en los artículos 36 y 37 de la LAC;

s) Operar una aeronave sin respetar las limitaciones especificadas en su manual de vuelo; t) Permitir que una aeronave sea tripulada por personal que no tenga una licencia y/o certificado médico vigentes y apropiados para esa aeronave y operación, otorgados por el Director o sin el entrenamiento requerido;

u) La falta de información a los pasajeros sobre la identidad de la compañía operadora, la información deficiente sobre las normas de embarque, o los medios de compensación en caso de denegación del embarque;

y) El incumplimiento de la obligación del traslado del pasajero, frecuencias y horarios, del equipaje facturado, o de la obligación de expedir el boleto, o documento acreditativo de la facturación de dicho pasajero o equipaje, o del incumplimiento de la compañía de las obligaciones de compensación en caso de denegación del transporte;

w) La no inclusión en el contrato de transporte de las cláusulas relativas al régimen de responsabilidad del transportista en caso de accidente o el incumplimiento de la obligación de informar de forma clara y precisa a los pasajeros y a otras personas interesadas sobre dicho régimen, y,

x) La falta de información en el boleto de los cambios de ruta, del número de escalas previstas, por parte de las compañías aéreas o de sus agentes.

Artículo. 22.- Contravenciones de tercera clase a los explotadores y/u operadores de aeronaves civiles.- Son contravenciones de tercera clase y serán sancionadas, según su gravedad, con multa de 11.000 a 15.000 dólares de los Estados Unidos de América o la suspensión de hasta seis meses de la concesión o permiso de operación, conformen constan en el artículo 70 de la LAC y son las siguientes:

a) Ingresar o internar al país o llevar al extranjero una aeronave, sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley, reglamentos y regulaciones;

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  1. Operar sin los equipos de seguridad y de auxilio establecido por la autoridad aeronáutica;
  2. Explotar derechos aerocomerciales no concedidos por la autoridad aeronáutica competente;
  3. Operar una aeronave sin cobertura de seguros que cubran los riesgos propios de la actividad de transporte aéreo;
  4. Aceptar la certificación de trabajos no realizados;
  5. Operar una aeronave excediendo los tiempos límite, otorgado por el fabricante, para equipos, productos y partes de las aeronaves;
  6. Ocultar el mal funcionamiento de sistemas, componentes y accesorios de las aeronaves;
  7. h) Agredir en forma verbal o física a la autoridad aeronáutica;

i) Operar sin el permiso o concesión de operación o cuando este documento se encuentre caducado o suspendido;

j) Operar sin el certificado de aeronavegabilidad o cuando este documento se encuentre caducado o cancelado; u, operar excediendo los límites establecidos en el mismo;

k) No efectuar en forma reglamentaria, el mantenimiento de las aeronaves; y,

I) Permitir que se transporte armas, explosivos, drogas y mercancías peligrosas, inobservando los reglamentos y procedimientos correspondientes.

Artículo. 23.- Contravenciones de primera clase al personal aeronáutico.- Son contravenciones de primera clase del comandante de una aeronave y serán sancionadas con multa de 500 a 2.500 dólares de los Estados Unidos de América, conforme consta en el artículo 71 de la LAC y son las siguientes:

  1. Transportar enfermos mentales o afectados por enfermedades contagiosas o cadáveres, sin la autorización legal correspondiente, o negarse sin justificación alguna, a este tipo de transporte cuando esté legalmente autorizado;
  2. Arrojar o permitir que se arrojen innecesariamente objetos desde la aeronave en vuelo;
  3. No disponer de la documentación técnica o manuales de a bordo;
  4. Utilizar manuales des actual izados;
  5. No portar la licencia, habilitaciones y certificado médico, o que estos estén caducados; y,
  6. Todas las acciones u omisiones de los comandantes que infrinjan o incumplan de cualquier forma las regulaciones técnicas RDAC, y demás leyes y órdenes pertinentes y que no estén consideradas como contravenciones de segunda o tercera clase.

Artículo. 24.- Contravenciones de segunda clase al personal aeronáutico.- Son contravenciones de segunda clase del comandante de una aeronave y serán sancionadas con multa de 2.501 a 10.000 dólares de los Estados Unidos de América o la suspensión de la licencia hasta por seis meses, de conformidad con el artículo 72, de la LAC y son las siguientes:

  1. Iniciar y/o realizar un vuelo en una aeronave con certificado de aeronavegabilidad caducado o que la aeronave no lleve las marcas de nacionalidad y matrícula;
  2. No tener la documentación necesaria para un vuelo exigida en la reglamentación técnica respectiva;
  3. Tripular con la licencia suspendida, cancelada o caducada o permitir que cualquier miembro de la tripulación vuele con la licencia caducada, suspendida o cancelada;
  4. Realizar vuelos de demostración, pruebas técnicas o vuelos de instrucción sin la debida autorización;
  5. Negarse a participar, sin justa causa, en las operaciones de búsqueda y salvamento;

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  1. No comunicar a la Dirección General de Aviación Civil dentro del tiempo establecido en las regulaciones, de los accidentes o incidentes que ocurran en la aeronave a su mando o aquellos otros que tenga conocimiento en razón de sus funciones;
  2. Permitir durante el vuelo, el ingreso a la cabina de mando de personas no calificadas en la regulación;
  3. No utilizar durante la operación de la aeronave los servicios auxiliares de la navegación aérea, indispensables para la seguridad de vuelo;
  4. Desobedecer las órdenes o instituciones que reciba con respecto al servicio de tránsito aéreo;

10. Exceder los límites de tiempo determinados en el Reglamento de Tiempos de Vuelo y Períodos de Descanso de las Tripulaciones de Aeronaves;

11. No cumplir con los períodos de descanso de acuerdo a la regulación técnica respectiva;

  1. Alterar documentos y manuales de a bordo;
  2. No reportar el mal funcionamiento de sistemas, equipos, componentes y accesorios de la aeronave;
  3. Irrespeto verbal o físico a la autoridad aeronáutica;
  4. Obstaculizar las actividades de los inspectores de la Dirección de Aviación Civil;
  5. Operar una aeronave sin observar los procedimientos o limitaciones establecidas en el Manual de Vuelo de la Aeronave;
  6. Operar una aeronave sin el correspondiente visto bueno de mantenimiento; y,
  7. No cumplir con lo estipulado en la Lista Mínima de Equipo (MEL).

Artículo. 25.- Contravenciones de tercera clase del personal aeronáutico.- Son contravenciones de tercera clase del comandante de una aeronave y será sancionado con suspensión de la licencia de seis a doce meses, de conformidad con el artículo 73 de la LAC y son las siguientes:

  1. Permitir que una persona que no sea miembro del personal de vuelo, tome parte de las operaciones de la aeronave;
  2. Tripular la aeronave en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o de cualquier otra sustancia o medicamento que produzca la alteración física o síquica del tripulante;
  3. Permitir que un miembro del personal de vuelo, en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o de cualquier otra sustancia o medicamento que produzca la alteración física o síquica del tripulante, participe en las operaciones de la aeronave;
  4. Aterrizar en un aeródromo que no esté habilitado para la operación que realice, salvo en caso de fuerza mayor;

5. Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición, sin la autorización de la autoridad aeronáutica;

  1. Volar sobre zonas prohibidas, publicadas en los diferentes documentos aeronáuticos;
  2. Transportar armas, municiones o materiales inflamables, explosivos, biológicos o radioactivos, contaminantes u otros semejantes sin autorización;
  3. Realizar maniobras que pongan en peligro la seguridad de la aeronave y los pasajeros; y,
  4. Operar una aeronave en condiciones que ponga en peligro evidente a pasajeros, carga y personas o bienes en la superficie.

Artículo 26.- Contravenciones de primera clase de los miembros de la tripulación.- Son contravenciones de primera clase de los miembros de la tripulación y serán sancionados con multa de 500 a 2.500 dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con el artículo 74 de la LAC, y son las siguientes:

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1. Arrojar objetos innecesariamente desde la aeronave en vuelo;

2. No disponer de la documentación técnica o manuales de a bordo;

3. Utilizar manuales desactualizados;

4. No portar la licencia, habilitación y certificado médico, u operar una aeronave con estos documentos caducos; y,

5. Todas las acciones u omisiones de los miembros de la tripulación que infrinjan o incumplan de cualquier forma las regulaciones técnicas RDAC y demás leyes y reglamentos pertinentes y que no estén considerados como contravenciones de segunda o tercera clase.

Artículo 27.- Contravenciones de segunda clase de los miembros de la tripulación.- Son contravenciones de segunda clase de los miembros de la tripulación y serán sancionados con multa de 2.501 a 10.000 dólares de los Estados Unidos de América o la suspensión de la licencia hasta por seis meses, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Aviación Civil, y son las siguientes:

  1. Exceder los límites de tiempo de vuelo y no cumplir con los períodos de descanso, determinados en las regulaciones técnicas respectivas;
  2. Tripular sin el entrenamiento requerido;

3. Permitir que a bordo de las aeronaves, los pasajeros utilicen aparatos electrónicos o de comunicación que interfieran con la normal operación de la aeronave; y,4. No implementar las medidas de seguridad antes y durante el vuelo.

Artículo 28.- Contravenciones de tercera clase de los miembros de la tripulación.- Son contravenciones de tercera clase de los miembros de la tripulación y serán sancionados con suspensión de la licencia de seis a doce meses, de conformidad con el artículo 76 de la LAC y son las siguientes:

1. Tripular una aeronave en estado de embriaguez, o bajo los efectos de drogas o de cualquier otra sustancia o medicamento que produzca la alteración física o síquica del tripulante; y, 2.Transportar armas, municiones o materiales inflamables, explosivos, biológicos o radioactivos, contaminantes o drogas.

Artículo 29.- Contravenciones de primera clase del personal técnico aeronáutico de tierra.-

Son contravenciones de primera clase del personal técnico aeronáutico de tierra y serán sancionados con multa de 500 a 2.500 dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con el artículo 77 de la LAC y son las siguientes:

1. Tener registros de mantenimiento u operacionales incompletos o des actualizados;

2. No observar los procedimientos técnicos en el ejercicio de sus funciones; y,

3. Todas las acciones u omisiones del personal técnico aeronáutico de tierra que infrinjan o incumplan de cualquier forma las regulaciones técnicas RDAC y demás leyes y reglamentos pertinentes y que no estén considerados como contravenciones de segunda o tercera clase.

Artículo 30.- Contravenciones de segunda clase del personal técnico aeronáutico de tierra- Son contravenciones de segunda clase del personal técnico aeronáutico de tierra y serán sancionados con multa de 1.501 a 5.000 dólares de los Estados Unidos de América o suspensión de la licencia hasta por seis meses, de conformidad con el artículo 78 de la LAC y son las siguientes:

1. Falsificar, adulterar los registros, libros y más documentos;

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  1. Certificar trabajos no realizados;
  2. Realizar trabajos no autorizados en las aeronaves;
  3. Ocultar el mal funcionamiento de componentes, sistemas y accesorios;
  4. Efectuar mantenimiento sin utilizar manuales, órdenes técnicas, herramientas, equipos y aparatos de ensayo apropiados; y,
  5. Ejercer sus funciones con licencia caducada, suspendida, cancelada, no poseer la habilitación correspondiente, o sin tener el entrenamiento requerido.

Artículo 31.- Contravenciones de tercera clase del personal técnico aeronáutico de tierra.- Son contravenciones de tercera clase del personal técnico aeronáutico de tierra y serán sancionados con suspensión de la licencia de seis a doce meses, de conformidad con el artículo 79 de la LAC y son las siguientes:

1 Despachar una aeronave incumpliendo los requisitos de la Lista Mínima de Equipo (MEL); 2.Desarrollar actividades en estado de embriaguez, o bajo las influencias de drogas o de cualquier otra sustancia o medicamento que produzca la alteración física o síquica; y, 3.Manifiesta negligencia en la planificación y despacho de los vuelos.

Artículo 32.- Otras contravenciones.- De conformidad con el artículo 80 de la LAC, las personas naturales o jurídicas contempladas en este Capítulo, serán sancionadas con multas de 1.500 a 5.000 dólares de los Estados Unidos de América, por las contravenciones especificadas a continuación: atentar contra la seguridad de los pasajeros y de las aeronaves, obstaculizando u obstruyendo las pistas de aterrizaje, calles de rodaje, plataformas de estacionamiento, helipuertos y otras áreas de operación.

Artículo 33.- Sanciones a prestadores de los servicios de atención en tierra a las aeronaves.-

De conformidad con el artículo 81 de la LAC, las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios de atención en tierra a las aeronaves (servicios conexos), serán sancionadas con multas de 1.500 a 5.000 dólares de los Estados Unidos de América, por cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de las aeronaves, los pasajeros, los aeródromos y las instalaciones auxiliares de la navegación, así como por el incumplimiento de las regulaciones de seguridad aeroportuaria.

Artículo 34.- Sanciones a operadores de aeropuertos.- De conformidad con el artículo 82 de la LAC, los operadores de aeropuerto que construyan, modifiquen o realicen operaciones de aeródromos o aeropuerto, sin contar con el certificado de operador de aeropuerto emitido por el Director bajo las regulaciones de Aviación Civil, o infringiendo las regulaciones correspondientes, sin perjuicio de la obligación de regularizar el trámite de autorización correspondiente, serán sancionadas con la multa prevista en el artículo 80 de la LAC.

Artículo 35.- Acciones civiles y penales.- De conformidad con el artículo 83 de la LAC, las sanciones económicas establecidas por aplicación de la LAC, se impondrán sin perjuicio de la acción civil o penal que podría instaurarse en contra de los responsables.

Artículo 36.- Otros sujetos activos de contravenciones.- De conformidad con el artículo 85 de la LAC, también serán sujetos de las sanciones previstas en el artículo 81 de la LAC, las siguientes contravenciones:

1. El propietario de un aeródromo privado, por negar el acceso a éste para actividades aéreas en

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general, cuando así lo disponga el Director;

2. Las personas naturales y jurídicas del ámbito aeronáutico que de cualquier forma impidan o interfieran con las funciones de inspección, verificación y control del Director;

  1. Las estaciones reparadoras o talleres de mantenimiento aeronáutico que, en el desarrollo de sus actividades, incumplan o alteren las condiciones, especificaciones y limitaciones que se establezcan en la correspondiente autorización, en sus anexos o cualquier otra disposición técnica;
  2. Los centros o escuelas de instrucción aeronáutica que, en el desarrollo de sus actividades, incumplan o alteren las condiciones, especificaciones y limitaciones que se establezcan en la correspondiente autorización, en sus anexos o cualquier otra disposición técnica; y,

5. Las personas naturales, del ámbito aeronáutico que tengan funciones administrativa, de control u otras, en las actividades de aviación y sean responsables directa o indirectamente del cometimiento de una contravención.

Artículo 37.- Concurrencia de dos o más contravenciones,- De conformidad con el artículo 86 de la LAC, en el caso de concurrencia de dos o más contravenciones, las sanciones serán acumulativas.

La reincidencia en el caso de las contravenciones constituirá agravante, en virtud de lo cual, el infractor será sancionado con el máximo de la pena.

La reincidencia en el caso de las contravenciones de tercera clase será sancionada con suspensión definitiva de su licencia.

Al determinar el monto de la sanción el juzgador tomará en consideración la naturaleza, circunstancia, extensión y gravedad de la contravención cometida y con respecto a la persona que ha cometido dicha violación, y cualquier información que pueda servir de atenuante o agravante.

Artículo 38.- Responsabilidad solidaria.- De conformidad con el artículo 87 de la LAC, el explotador de la aeronave, será solidariamente responsable con el comandante de la misma, y con el personal técnico aeronáutico en general, por la violación de la ley, Código Aeronáutico, sus reglamentos y más regulaciones técnicas.

Artículo 39.- Juzgamiento por otras autoridades competentes y sellos de seguridad.- De conformidad con el artículo 88 de la LAC, las sanciones administrativas impuestas serán sin perjuicio del juzgamiento que proceda por parte de los jueces competentes, cuando el hecho o acto sancionado administrativamente constituya infracción de acuerdo a las leyes penales.

Sin perjuicio de las sanciones impuestas, el Director General, puede colocar un sello de seguridad en las aeronaves o instalaciones, con la finalidad de garantizar que no operen mientras no cumplan con los requisitos previstos en las regulaciones y disposiciones técnicas.

CAPÍTULO III

SECCIÓN I

DESARROLLO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artículo 40.- Inicio del procedimiento administrativo sancionador.- El procedimiento administrativo sancionador inicia de oficio o como consecuencia de orden del superior, es decir, del Director General, Subdirector General o Director Zonal por petición razonada de otros

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órganos, y por denuncia de ciudadano afectado.

La iniciación del procedimiento administrativo sancionador se formaliza con un acto administrativo expedido por el órgano instructor a cargo.

El impulso procesal oficialmente estará a cargo del servidor público responsable de reportar la infracción o del Director del área que reporta.

La persona natural o jurídica (representante legal de la compañía), presunta contraventora, podrá impulsar el proceso, únicamente, en lo que respecta a la etapa probatoria.

En el acto de iniciación, se pueden adoptar medidas de carácter cautelar previstas en el COA, CA, LAC y demás normativa aplicable, sin perjuicio de las que se puedan ordenar durante el desarrollo del procedimiento.

Artículo 41.- Etapas del proceso administrativo sancionador.- El proceso administrativo sancionador comprenderá las siguientes etapas:

Etapa de Instrucción: corresponde al desarrollo de la investigación desde su inicio, desarrollo, obtención de documentos del hecho, hasta la presentación del informe final, con la tipicidad de la presunta contravención según la LAC.

Etapa de Resolución: corresponde a la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, cumpliendo con los pasos del debido proceso, como: Auto Inicial, notificación, contestación del administrado, etapa probatoria, autos para resolver, resolución, y conceder a trámite los recursos de apelación y extraordinario de revisión, ejecución, archivo.

Etapa de Impugnación: corresponde a la sustanciación y resolución de los recursos de apelación o de extraordinario de revisión interpuestos ante la máxima autoridad de la Dirección General de Aviación Civil. Su tramitación estará a cargo del servidor público de la Dirección de Asesoría Jurídica designado por la máxima autoridad.

SECCIÓN II

ETAPA DE INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR

Artículo 42.- Órgano competente para sustanciar la fase de instrucción.- La Dirección de Seguridad Operacional o la gestión de seguridad operacional en la Dirección Zonal son los órganos instructores competentes en sus respectivas circunscripciones territoriales para sustanciar la fase de instrucción.

El Director de la Junta de Investigación de Accidentes, Director de Seguridad y Facilitación del Transporte Aéreo, o cualquier otra dirección que tenga conocimiento de la existencia de una presunta contravención aeronáutica e inclusive un ciudadano, proporcionará la noticia de una presunta contravención aeronáutica.

En el caso de las direcciones de la Dirección General de Aviación Civil, actuarán, como órgano

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investigador y serán las encargadas de enviar los informes pertinentes al órgano instructor, previo al procedimiento sancionados

El órgano instructor deberá nombrar un secretario para el desarrollo de la fase de instrucción.

Artículo 43.- Etapa de instrucción.- Comienza con la contestación realizada por el sujeto activo sea persona natural o jurídica sobre el acto administrativo de iniciación del procedimiento expedido por el órgano instructor, el cual deberá cumplir con los requisitos del artículo 251 del COA.

En esta etapa, de conformidad con los artículos 255 y 256 del COA, la persona natural o jurídica, notificada podrá alegar o aportar documentos o información que estime conveniente dentro del procedimiento, así como solicitar la práctica de las diligencias probatorias.

De igual forma, el órgano instructor podrá realizar de oficio las actuaciones que sean necesarias para recabar información relevante, para determinar la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

La etapa instructora concluye con la emisión del dictamen o informe final, mismo que deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 257 del COA.

Artículo 44.- Contestación al acto de inicio del procedimiento.- El sujeto activo de la contravención notificado o explotador, dispondrá de un término improrrogable de diez (10) días para contestar el acto administrativo de inicio, de no hacerlo, se seguirán los efectos determinados en el artículo 252 del COA, es decir, se considerará como el dictamen previsto en el COA , cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, el cual será remitido al órgano resolutor.

En la contestación se podrán solicitar además la práctica de las diligencias probatorias a las diferentes áreas tales como: Dirección de Seguridad Operacional-DSOP, Junta Investigadora de Accidentes- JIA, Dirección de Facilitación del Transporte Aéreo, o cualquier otra área a cargo.

De conformidad con el artículo 253 del COA si la o el infractor reconoce su responsabilidad, se puede resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción. Y, en caso de que la o el inculpado corrija su conducta y acredite este hecho en el expediente se puede obtener las reducciones o las exenciones previstas en el ordenamiento jurídico. El cumplimiento voluntario de la sanción por parte de la o del inculpado, en cualquier momento anterior a la resolución, implica la terminación del procedimiento.

Artículo 45- Prueba.- De conformidad con el artículo 255 del COA, la inculpada podrá solicitar la práctica de las diligencias probatorias que estime conveniente.

Los hechos constatados por servidores públicos y que consten en el expediente en legal y debida forma, tendrán valor probatorio, independientemente de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueda señalar o aportar la entidad de gestión. Igual valor probatorio tienen las actuaciones de los servidores públicos a los que la autoridad les haya encomendado tareas de colaboración en el ámbito de actividades de control, aunque no constituyan documentos públicos de conformidad con la ley.

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Una vez concluido el término de diez días para la aportación probatoria, en caso de que el presunto infractor haya comparecido y haya aportado pruebas o haya solicitado la práctica de diligencias probatorias, en el término de cinco días posteriores a la conclusión de dicho término, la autoridad instructora deberá admitir o inadmitir todas las pruebas presentadas y la solicitud de las diligencias probatorias que deban evacuarse hasta el cierre del período de instrucción.

Se practicarán de oficio o a petición de la o del presunto infractor las pruebas necesarias para la determinación del hecho y responsabilidad.

Solo pueden declararse improcedentes aquellas pruebas que, por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final a favor de la o del presunto responsable.

Una vez concluido el término de cinco días en el que la autoridad instructora debió pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de las pruebas aportadas y de las diligencias probatorias solicitadas, dicha autoridad deberá evacuar las diligencias probatorias admitidas y valorar las pruebas que haya admitido.

La evacuación y valoración de las pruebas admitidas deberá realizarse en un término máximo de treinta días, debiendo concluirse dicha fase procesal con la emisión de un dictamen final, donde se deberá determinar la existencia o inexistencia de indicios de responsabilidad administrativa. Dicho plazo se contará desde le fecha en que la autoridad instructora emitió la providencia sobre admisión o inadmisión de prueba.

Artículo 46.- Dictamen.- Transcurrido el término de (10) diez días hábiles contados a partir de la conclusión del término probatorio, el órgano instructor emitirá el dictamen o informe final correspondiente, mismo que deberá contener lo siguiente:

  1. La determinación de la infracción, con todas sus circunstancias,
  2. Identificación del sujeto activo de la contravención,
  3. Los elementos en los que se funda la instrucción,
  4. La disposición legal que sanciona el acto por el que se le inculpa, y,
  5. La sanción que se pretende imponer.

El responsable de la DSOP, JIA, Dirección de Seguridad y Facilitación del Transporte Aéreo, o cualquier otra Dirección o Coordinación de la DGAC, emitirán sus informes al órgano instructor, quien elaborará el dictamen o informe final, señalado en este artículo, y remitirá al Subdirector General de Aviación Civil o Director Zonal, junto con todos los documentos, alegaciones e información que considere pertinente, para abrir el correspondiente expediente administrativo y sustanciarlo en la fase de resolución, conforme en derecho se requiere.

De no existir los elementos suficientes para seguir con el trámite, el órgano instructor podrá determinar en su dictamen la inexistencia de responsabilidad y recomendar su archivo.

SECCIÓN III

ETAPA DE RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR

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Artículo 47.- Competencia para resolver.- De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 66 de la LAC, y el Estatuto Orgánico Sustitutivo de Gestión Organizacional por Procesos de la DGAC, son competentes para conocer y resolver los procesos generados por las contravenciones, en primera instancia: el Subdirector General y el Director Zonal en sus circunscripciones territoriales; y, el Director General de la Dirección General de Aviación Civil, como máxima autoridad de la DGAC, de conformidad con el COA, en segunda instancia para conocer y resolver los recursos de apelación y extraordinario de revisión.

Artículo 48.- Resolución.- Una vez concluido el desarrollo del procedimiento administrativo en la etapa de resolución, se emitirá la resolución correspondiente, misma que estará debidamente motivada y contendrá al menos lo siguiente:

  1. La determinación de la persona responsable,
  2. La singularización de la infracción o infracciones cometidas,
  3. La valoración de la prueba, documentos o alegaciones aportados,
  4. La sanción que se impone o la declaración de inexistencia de la infracción o responsabilidad,
  5. Las medidas cautelares para garantizar su eficacia (caso excepcional),
  6. La obligación de notificación al administrado (s)

Artículo 49.- Bitácora de actividad de control.- Se entiende por bitácora de actividad de control el conjunto de documentos y actuaciones en formato escrito o electrónico según corresponda su naturaleza, ordenados cronológicamente que aportan y se generan durante los actos de control y monitoreo realizadas y concluirá con el informe técnico final.

Artículo 50.- Expediente administrativo.- De existir en el informe técnico final elaborado por el equipo instructor la recomendación de dar inicio al procedimiento administrativo sancionador en su fase de resolución, se asignará un número de trámite y se conformará el expediente para tal efecto.

El expediente se formará mediante recopilación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos. Asimismo, deberá constar en el expediente la resolución adoptada.

Los expedientes físicos, deberán estar debidamente identificados, numerados, ordenados y foliados.

Artículo 51.- Auto inicial.- Deberá contener nombres completos del administrado (s) sea persona natural o jurídica, relación de los hechos sucintamente expuestos y la tipicidad enmarcada en la LAC.

Artículo 52.- Notificación.- El acto administrativo se notificará al administrado (presunto infractor), con el auto inicial, y con todo lo actuado, de la siguiente manera:

  1. En la dirección domiciliaria, en tres días seguidos, o en su defecto, si no se encuentra a persona alguna, la notificación se fijará en la puerta del domicilio; en el caso de personas jurídicas, se lo realizará en el domicilio principal, en horas laborables a un dependiente de la compañía, dejando constancia, para su validez, a fin de no lesionar los derechos del administrado.
  2. Si el presunto contraventor se encuentra en otra ciudad del territorio nacional, se realizará la notificación mediante deprecatorio, comisión, de manera personal o en su defecto, por vía

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electrónica al correo electrónico que haya señalado formalmente en la DGAC, dejando constancia del recibido.

c) El administrado puede darse por notificado, para lo cual remitirá escrito enunciando correo electrónico o a su vez casillero judicial para notificaciones que le correspondan.

Artículo 53.- Contestación del administrado.- La contestación del administrado al auto inicial, debe ser por escrito, siendo su potestad enunciar prueba, para ser practicada en el tiempo procesal oportuno, así también deberá enunciar su domicilio judicial para recibir las notificaciones que se deriven del expediente administrativo, en caso de no contestar, el trámite continuará en rebeldía, hasta remitir la resolución correspondiente de acuerdo a la LAC.

Artículo 54.- Reconocimiento de Responsabilidad y Pago Voluntario.- En el caso de que el administrado se allane y acepte la responsabilidad de la infracción administrativa, será necesario la presentación escrita de su aceptación y la autoridad podrá resolver en cualquier etapa del proceso, imponiéndole la sanción que corresponda.

La aceptación del administrado de haber incurrido en el cometimiento de una infracción aeronáutica, que dio lugar a la apertura del expediente administrativo, se considerará como atenuante prevista en el ordenamiento jurídico, sin embargo, no le exime de la responsabilidad ni de la sanción por el incumplimiento de la ley.

El cumplimiento voluntario del pago de la sanción administrativa, por parte del administrado, en cualquier momento anterior a la resolución, implica la terminación del procedimiento.

Artículo 55.- Comunicación de indicios de infracción administrativa.- Cuando, en cualquier fase del procedimiento administrativo sancionador, los órganos competentes consideren que existen elementos de juicio indicativos de la existencia de otra infracción para cuyo conocimiento no sean competentes, se comunicará al órgano que consideren competente, a fin de que se resuelva en la vía que corresponda.

Artículo 56.- Prueba.- Posterior a la contestación al auto inicial, la Gestión de Infracciones Aeronáuticas, abrirá la causa prueba por el término de ocho (8) días de conformidad al Art. 90 de la LAC.

En el procedimiento administrativo sancionador, la carga de la prueba corresponde a la autoridad aeronáutica, salvo en lo que respecta a los eximentes de responsabilidad. El presunto contraventor, presentará su descargo, conjuntamente con la contestación al auto inicial.

El administrado en el término de prueba, conforme a derecho, podrá aportar documentos o información por escrito que estime conveniente, solicitar audiencia o la práctica de las diligencias probatorias. Asimismo, podrá reconocer la responsabilidad de la infracción por economía procesal.

La prueba aportada por la autoridad aeronáutica, tiene eficacia probatoria luego de haber sido puesta a consideración de la parte administrada, a fin que ejerza el derecho a contradecir.

El área de Infracciones Aeronáuticas, evacuará la prueba que haya admitido, en caso de no existir contestación del administrado, se continuará en rebeldía hasta la resolución del expediente administrativo.

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Las pruebas deberán ser obtenidas y practicadas observando el debido proceso, y los demás derechos constitucionales para poder tener la eficacia probatoria necesaria dentro del procedimiento.

Artículo 57.- Prueba pericial, testimonial y documental.- De oficio o por solicitud del administrado, se podrán realizar pruebas para el esclarecimiento del hecho, en la etapa probatoria, se convocará a los testigos enunciados previamente, a fin de que rindan testimonio conforme la prueba presentada previamente, tomando en consideración las reglas que establece el COA, para el interrogatorio y contrainterrogatorio. El testimonio será de manera oral.

En cuanto a los peritajes y/o experticias, la designación de peritos se realizará dentro del personal expedito y/o técnico de la Dirección General de Aviación Civil.

Los hechos constatados por servidores públicos y que se formalicen en un documento público, se lo realizará, observando los requisitos legales pertinentes, que tienen valor probatorio independientemente de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar el presunto infractor.

Igual valor probatorio tienen las actuaciones de los sujetos a los que la entidad les haya encomendado tareas de colaboración en el ámbito de la inspección, auditoría, revisión averiguación, aunque no constituyan documentos públicos de conformidad con la ley.

Los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la institución con respecto a los procedimientos administrativos sancionadores que tramiten.

Artículo 58.- Audiencia oral.- El Subdirector General de Aviación Civil o el Director Zonal, pueden convocar a audiencia oral, previa a la iniciación de un expediente administrativo, de oficio o por requerimiento del administrado o presunto infractor, siempre y cuando se respete el principio de inmediación entre las partes, acto que no afectará a las etapas del procedimiento.

Artículo 59.- Informes Técnicos.- Serán considerados como instrumentos de prueba, por tanto, deberán reunir las siguientes formalidades:

a) Responsabilidad.-La persona o servidor público que determine la existencia del presunto cometimiento de una infracción aeronáutica, deberá sustentarse con una investigación preliminar, posteriormente elaborara el informe técnico, en el que identificará los datos de la persona o personas presuntamente responsables del incumplimiento de la normativa aeronáutica, con determinación del nombre del servidor público o de la persona que sustenta la información.

  1. Confidencialidad.- Las investigaciones de una presunta infracción, serán de acuerdo a lo determinado en la LAC, Reglamentos, Resoluciones, Acuerdos, Regulaciones o disposiciones emitidas por la autoridad aeronáutica y deberá realizarse de manera confidencial.
  2. Independencia e Imparcialidad- No se permitirá la interferencia del administrado (s) en el proceso de investigación, ni en la elaboración del informe técnico. En el caso de detectarse intromisión, será considerado como delito de obstrucción de la justicia y será motivo de denuncia ante la Fiscalía.

En caso que la intromisión esté dada por un servidor público, deberá notificarse inmediatamente al

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Director General de Aviación Civil, acompañando las pruebas de las que se disponga, a fin de que tome las medidas necesarias que aseguren la procedencia del inicio de una investigación, para la imposición de la sanción que correspondería de ser encontrado culpable.

d) Tipicidad.- El informe técnico de inicio de presuntas infracciones aeronáuticas, se lo realizará de conformidad a los pasos detallados en el Manual 2150/2018 de Investigación y Reporte de Presuntas Infracciones Aeronáuticas, en lo que fuere aplicable, deberá contener la especificación de la tipicidad de la infracción, conforme con la Codificación de la LAC.

Artículo 60.- Autos para resolver.- Fenecido el tiempo de prueba y luego de haberse evacuado las diligencias solicitadas por el presunto infractor, o de oficio, se hará conocer al administrado que el expediente pasa a resolverse, y dentro de los ocho días que dispone la LAC, se dictará la correspondiente resolución.

Artículo 61.- Resolución.-El acto administrativo que resuelve el procedimiento administrativo sancionador cumplirá con los requisitos previstos en el Código Orgánico Administrativo que incluirá lo siguiente:

  1. La determinación de la persona responsable;
  2. La singularización de la infracción cometida;
  3. La valoración de la prueba practicada;
  4. La responsabilidad del cometimiento de la infracción o el archivo del proceso;
  5. La sanción que se le impone que está determinada en la LAC; y,
  6. Las medidas cautelares necesarias para garantizar su eficacia, en los casos que la autoridad lo disponga.

De no existir los elementos suficientes para seguir con el trámite del procedimiento administrativo sancionador, se podrá determinar en la resolución la inexistencia de responsabilidad, en cuyo caso, la autoridad sancionadora inadmitirá el acto y se dictará Resolución Absolutoria, para su posterior archivo definitivo.

En el caso de comprobarse la existencia de responsabilidad del administrado, la unidad sancionadora admitirá el acto y emitirá Resolución de Responsabilidad, misma que deberá estar motivada, imponiéndole la sanción de conformidad a la LAC.

En la resolución, no se puede resolver hechos distintos a los determinados en el curso del procedimiento.

Artículo 62.- Notificación de la resolución.- Concluido el término de prueba se dictará la correspondiente resolución dentro de ocho días, de la que se podrá podrán interponer los recursos que correspondan, en el término de tres días.

Plazo.- El plazo para notificar la resolución del expediente administrativo será de un (1) mes contado a partir de la finalización del término de prueba, sin embargo, la autoridad sancionadora, podría notificar la resolución hasta en dos (2) meses, en caso de existir varios administrados o por complejidad del asunto, o por casos de fuerza mayor, como la ausencia de la autoridad competente a cargo, se podrá notificar hasta en seis (6) meses

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Artículo 63.- Concurrencia de infracciones.- En el caso de existir concurrencia de dos o más infracciones, se podrá sancionar de manera acumulativa.

La responsabilidad administrativa se aplicará en los términos previstos en este Reglamento, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar por la acción u omisión de la que se trate.

Nadie puede ser sancionado administrativamente dos veces, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, objeto y causa, por principio constitucional.

Artículo 64.- Reincidencia.- La reincidencia en el cometimiento de las infracciones constituyen agravantes para la imposición de la sanción que corresponda, mismas que se aplicarán con rigurosidad, según lo establecido en las disposiciones comunes de la LAC.

Artículo 65.- Atenuantes.- El reconocimiento de la infracción se considera como atenuante, por economía procesal e inmediatamente se sancionará de conformidad con la LAC, imponiéndole la sanción mínima establecida.

Artículo 66.- Cuestiones incidentales.-Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento administrativo sancionador no suspenden su tramitación, salvo las relativas a la excusa y recusación. Se entienden por cuestiones incidentales aquellas que dan lugar a una decisión de la institución, que es previa y distinta al acto administrativo que pone fin al procedimiento.

Artículo 67.- Impugnación.- El administrado que se creyere perjudicado por la resolución emitida por la autoridad aeronáutica, tiene derecho a interponer los recursos impugnativos, según lo establecido en el Código Orgánico Administrativo, ante la máxima autoridad de la institución, esto es, el Director General de Aviación Civil.

Interpuestos los recursos, se remitirá el expediente al Director General de Aviación Civil para su conocimiento y resolución.

CAPÍTULO IV

ETAPA DE IMPUGNACIÓN

SECCIÓN I

RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 68.- Oportunidad.- Toda resolución dictada en primera instancia dentro de un procedimiento administrativo sancionador, podrá ser apelada en el término de diez (10) días contados desde el día de la notificación.

Artículo 69.- De la apelación.- La presentación del recurso de apelación interpuesto a las resoluciones de primera instancia dictadas dentro de un procedimiento administrativo sancionador, deberá reunir los requisitos y formalidades establecidas en el Código Orgánico Administrativo, y será sustanciado y resuelto por la máxima autoridad de la DGAC en los términos y plazos señalados en dicha norma legal.

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Artículo 70.- Desistimiento del recurso.- El administrado puede presentar por escrito, su decisión de no continuar con el recurso.

SECCIÓN II

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Artículo 71.- Definición.- Se define como un recurso extraordinario mediante el cual se puede impugnar el acto administrativo que se encuentra en firme en materia administrativa.

Artículo 72.- Objeto.- Se interpone el recurso extraordinario de revisión, cuando concurran alguna de las circunstancias determinadas en el artículo 232 del Código Orgánico Administrativo, caso contrario, la autoridad competente inadmitirá a trámite el recurso, disponiendo su archivo.

Artículo 73.- Revisión.- La presentación del recurso extraordinario de revisión deberá reunir los requisitos y formalidades establecidas en el Código Orgánico Administrativo, y será sustanciado y resuelto por la máxima autoridad de la DGAC en los términos y plazos señalados en dicha norma legal.

Artículo 74.- Plazo.- La autoridad aeronáutica tiene un plazo de un (1) mes para resolver el recurso interpuesto.

Artículo 75.- Ejecución.- El Titular de la Gestión de Infracciones Aeronáuticas, es el encargado de ejecutar la resolución, para lo cual, remitirá copia certificada de las principales piezas procesales a la Dirección Financiera para el correspondiente cobro.

Artículo 76.- Del archivo.- Procederá el archivo definitivo, únicamente en el caso que el administrado haya cancelado en su totalidad el pago de la multa impuesta, previo informe del área financiera de la DGAC.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Las infracciones administrativas aeronáuticas, cometidas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento y hasta el cumplimiento de la disposición final «Primera» del presente reglamento, seguirán rigiéndose bajo lo dispuesto en la normativa aplicable al momento del cometimiento de la infracción, hasta su culminación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- A partir del cumplimiento de la disposición final «Primera» del presente reglamento, queda sin efecto el «Reglamento para el juzgamiento de Contravenciones Aeronáuticas», emitido mediante Resolución No. 182, publicado en el Registro Oficial 287, el 11 de julio de 2014, y la demás normativa que se oponga al presente reglamento de igual o menor jerarquía.

DISPOSICIONES FINALES

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PREVIERA.- Este Reglamento entrará en vigencia en el término de 30 días contados a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial; término dentro del cual, se dispone a la Dirección de Asuntos Regulatorios del Transporte Aéreo en coordinación con la Dirección de Planificación y Gestión Estratégica, y demás procesos institucionales, procedan a realizar las acciones correspondientes para la correcta implementación del presente reglamento.

SEGUNDA.- Disponer a la Dirección de Secretaría General de la entidad realice las gestiones necesarias a fin de que el presente Reglamento sea publicado en el Registro Oficial.

TERCERA.- Encargar a la Dirección de Comunicación Social la publicación del presente Reglamento en la página web institucional y su socialización a las áreas involucradas.

Dado en la Dirección General de Aviación Civil, en Quito, Distrito Metropolitano.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.-

Documento firmado electrónicamente

Pito. Anyelo Patricio Acosta Arroyo

DIRECTOR GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL

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Resolución Nro. SDHDAJ 2021 0021-R

Quito, DJVL, 18 de mayo de 2021

SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS

Dr. Marcelo Alfonso Torres Garcés

DIRECTOR DE ASESORÍA JURÍDICA

DELEGADO DE LA SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS

Considerando:

Que el numeral 13 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria;

Que la Constitución de la República en su artículo 154, numeral 1, determina que corresponde a los Ministros de Estado en la esfera de sus competencias expedir las normas, acuerdos y resoluciones que sean necesarias para la gestión ministerial;

Que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana establece que las organizaciones sociales que desearen tener personalidad jurídica, deberán tramitarla en las diferentes instancias públicas que correspondan a su ámbito de acción, y actualizarán sus datos conforme a sus Estatutos;

Que el Código Civil, en el Libro Primero, Título XXX prevé la constitución de Corporaciones y Fundaciones, así como reconoce la facultad de la autoridad que otorgó su personalidad jurídica, para disolverlas a pesar de la voluntad de sus miembros si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o no corresponden al objeto de su institución;

Que el artículo 565 del Código ibídem determina que no son personas jurídicas las Fundaciones o Corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República;

Que el literal k) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva – ERTAFE, establece como una de las atribuciones del Presidente de la República, delegar a los Ministros, de acuerdo con la materia de que se trate, la aprobación de los estatutos de las Fundaciones o Corporaciones, y el otorgamiento de personalidad jurídica, según lo previsto en los artículos 565 y 567 del Código Civil;

Que el artículo 17 del ERJAFE, establece que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus Ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales. Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial;

Que el artículo 55 del ERJAFE, establece que las atribuciones propias de las diversas entidades y

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autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u óiganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por la Ley o por Decreto;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 193 de 23 de octubre de 2017, publicado en el Registro Oficial, Suplemento No. 109 de 27 de octubre de 2017, se expide el Reglamento para el otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales;

Que el artículo 2 del Decreto Ejecutivo ibídem, menciona que su ámbito rige para las organizaciones sociales y demás ciudadanas y ciudadanos con personalidad jurídica que, en uso del derecho a la libertad de asociación y reunión, participan voluntariamente en las diversas manifestaciones y formas de organización de la sociedad, y, para las entidades u organismos competentes del Estado que otorgan personalidad jurídica a las organizaciones que lo soliciten en el ámbito de su gestión;

Que el artículo 7 del Decreto Ejecutivo ibídem, señala que para otorgar personalidad jurídica a las organizaciones sociales sin fines de lucro, que voluntariamente lo requieran, las instituciones competentes del Estado, de acuerdo a sus competencias específicas, observarán que los actos relacionados con la constitución, aprobación, reforma y codificación de estatutos, disolución, liquidación, registro y demás actos que tengan relación con la vida jurídica de las organizaciones sociales, se ajusten a las disposiciones constitucionales, legales y al mencionado Reglamento;

Que el artículo 10 del Decreto Ejecutivo ibídem señala que las Fundaciones podrán ser constituidas por la voluntad de uno o más fundadores. Estas organizaciones buscan o promueven el bien común de la sociedad, incluyendo las actividades de promocionar, desarrollar e incentivar dicho bien en sus aspectos sociales, culturales, educacionales, ambientales, deportivas, así como actividades relacionadas con la filantropía y beneficencia pública; entre otras;

Que el artículo 12 del Decreto Ejecutivo ibídem, establece los requisitos que las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, deben dar estricto cumplimiento para la aprobación de su personalidad jurídica;

Que el artículo 13 del Decreto Ejecutivo ibídem, establece el procedimiento para la aprobación del estatuto y otorgamiento de personalidad jurídica de las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, por parte de las Carteras de Estado competentes;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 560 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, decretó transformar el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, en la Secretaría de Derechos Humanos, como una entidad de derecho público, con personalidad jurídica, dotada de autonomía administrativa, operativa y financiera, la misma que tiene a su cargo las competencias de derechos humanos, erradicación de la violencia contra mujeres, niñas, niños y adolescentes; protección a pueblos indígenas en aislamiento voluntario; y, acceso efectivo a una justicia de calidad y oportuna;

Que el entonces Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos de conformidad al Acuerdo Ministerial N° SNGP-008-2014 de 27 de noviembre de 2014, publicado en el Registro Oficial No. 438 de 13 de febrero de 2015, tenía la facultad de reconocer la personalidad jurídica de Corporaciones y Fundaciones que tengan dentro de su ámbito de acción, objetivos y fines

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relacionados con la solución de conflictos dentro de la participación ciudadana, y la cultura ciudadana en derechos;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 631 de 4 de enero de 2019, el Presidente Constitucional de la República, decretó que el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos queda extinguido el 14 de enero de 2019, fecha en la cual empezará a funcionar la Secretaría de Derechos Humanos, la misma que asume las competencias para la aprobación de organizaciones sociales cuyo ámbito de acción, objetivos y fines correspondían al extinto Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 818 de 3 de julio de 2019, el Presidente Constitucional de la República, designó a la señora Cecilia del Consuelo Chacón Castillo como Secretaria de Derechos Humanos;

Que mediante Resolución No. SDH-SDH-2019-0001-R de 06 de marzo de 2019, suscrito por la máxima autoridad de la Secretaría de Derechos Humanos, en su artículo 17 establece de manera textual lo siguiente: «El Secretario de Derechos Humanos, delega a el/la director/a» de Asesoría Jurídica, para que a su nombre y representación, ejerza las facultades y atribuciones siguientes: 1. Suscribir resoluciones relativas al otorgamiento de personalidad jurídica, (…) de las Corporaciones y Fundaciones cuyos fines y objetivos se encuentren enmarcados en las competencias de la Secretaría de Derechos Humanos;

Que mediante Resolución No. SDH-SDH-2020^0012-R de 29 de septiembre de 2020, suscrito por la magíster Cecilia del Consuelo Chacón Castillo, en su calidad de Secretaria de Derechos Humanos, resolvió en su artículo único lo siguiente: «Sustituir en las Resoluciones No. SDH-SDH-2019-0001-R de 06 de marzo de 2019, (…) las palabras «Director/a de Asesoría Jurídica» o «Coordinador/a General de Asesoría Jurídica» por lo siguiente: «el/la Responsable de la Gestión Jurídica», al contar esta Cartera de Estado con una nueva estructura institucional aprobada por el Viceministerio del Servicio Público del Ministerio del Trabajo;

Que mediante Acción de Personal No. A-0119 de 01 de septiembre de 2020, la delegada de la Autoridad Nominadora de la Secretaría de Derechos Humanos, resolvió designar como Director de Asesoría Jurídica, al doctor Marcelo Alfonso Torres Garcés;

Que mediante solicitud ingresada en el Sistema de Gestión Documental con No. SDH-CGAF-DA-2021-1181-E, a través de la cual, la señorita Máster Cristina An Chi Chang Ibarra, en su calidad de única miembro fundadora y Presidenta provisional de la Fundación Consensvs, domiciliada en el cantón Quito, provincia de Pichincha, solicitó la aprobación del Estatuto y la personalidad jurídica de la mencionada organización sin fines de lucro;

Que mediante oficio No. SDH-DAJ-2021-1175-0 de 04 de mayo de 2021, se realizó el análisis y observaciones a la documentación presentada por la Fundación Consensvs, previo a la aprobación de su Estatuto y el reconocimiento de su personalidad jurídica;

Que mediante solicitud ingresada en el Sistema de Gestión Documental con No. SDH-CGAF-DA-2021-2010-E, la Presidenta provisional de la Fundación Consensvs, domiciliada en el cantón Quito, provincia de Pichincha, solicita continuar con la aprobación del Estatuto y la personalidad jurídica de la mencionada organización sin fines de lucro, acogiendo las observaciones

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realizadas a la documentación en el oficio del considerando anterior;

Que mediante memorando No. SDH-DAJ-2021-0311-M de 14 de mayo de 2021, el abogado Carlos Iván Cisneros Cruz, en su calidad de Especialista comunicó al Director de Asesoría Jurídica, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa legal y aplicable, por parte de la Fundación Consensvs, y, en concordancia con el principio constitucional de asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria, recomienda la aprobación de su Estatuto y personalidad jurídica, recalcando que todas las actividades que realice la organización respecto al establecimiento o creación de un Centro de Mediación y Arbitraje, se las realizará en cumplimiento a la normativa legal aplicable y las normas específicas del Consejo de la Judicatura, y dentro del límite de sus competencias; y,

En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 66 numeral 13), y 154 numeral 1) de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 11 literal k), 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE); en concordancia con los artículos 2, 7, 10, 12 y 13 del Reglamento para el otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, y, en cumplimiento a la delegación constante en el numeral 1) del artículo 17 de la Resolución No. SDH-SDH-2019-0001-R de 06 de marzo de 2019, y, la Resolución No. SDH-SDH-2020-0012-R de 29 de septiembre de 2020,

Resuelve:

Artículo 1.- Aprobar el Estatuto y otorgar personalidad jurídica a la FUNDACIÓN CONSENSVS, con domicilio principal en el cantón Quito, provincia de Pichincha, como persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, que para el ejercicio de sus derechos y obligaciones actuará dentro del límite de sus competencias, y, se sujetará estrictamente a lo que determina la Constitución de la República del Ecuador, el Titulo XXX del Libro Primero del Código Civil, el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 193 de 23 de octubre de 2017, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 109 de 27 de octubre de 2017, y, demás normativa legal aplicable.

Artículo 2.- La Fundación Consensvs, se obliga a poner en conocimiento de la Secretaría de Derechos Humanos, cualquier modificación en su Estatuto, integrantes de su Directorio en el caso de estar conformada por más de una sola persona, inclusión y salida de miembros, y demás información relevante de las actividades que la organización realice en apego a la normativa legal vigente y estatutaria.

Artículo 3.- La Fundación Consensvs, realizará los trámites pertinentes en el Servicio de Rentas Internas, a fin de obtener el Registro Único de Contribuyente – RUC.

Artículo 4.- Registrar en calidad de única miembro fundadora a la señorita Cristina An Chi Chang Ibarra, quien ostentará la calidad de Presidenta y Representante Legal de la Fundación Consensvs, mientras dure la unipersonalidad de la Fundación, la misma que tiene la obligación de notificar cada dos años a la Secretaría de Derechos Humanos, un informe de actividades en cumplimiento de sus fines generales y objetivos específicos.

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Artículo 5.- La Fundación Consensvs, en el caso de crear un Centro de Mediación y Arbitraje, está obligada a registrarla ante el Consejo de la Judicatura, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Codificación de la Ley de Arbitraje y Mediación, y, el Instructivo de Registro y Funcionamiento de Centros de Mediación, expedido mediante Resolución del Consejo de la Judicatura No. 26 de 20 de febrero de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 209 de 27 de marzo de 2018.

Artículo 6.- La Secretaría de Derechos Humanos podrá ordenar la cancelación del registro de la Fundación Consensvs, de comprobarse las causales establecidas en el artículo 19 del Decreto Ejecutivo No. 193 de 23 de octubre de 2017, o la norma que regula este proceso al momento de haber incurrido en la causal.

Artículo 7.- Notificar a la miembro fundadora de la Fundación Consensvs, con un ejemplar de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en la normativa legal vigente.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Por delegación de la Secretaria de Derechos Humanos, suscribo.

Comuníquese y publíquese.-

Documento firmado electrónicamente

Dr. Marcelo Alfonso Torres Garcés

DIRECTOR DE ASESORÍA JURÍDICA