Administración del Señor Guillermo Lasso Mendoza

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 22 de junio de 2021 (R. O.478, 22–junio -2021)

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE CULTURA Y

PATRIMONIO:

MCYP-MCYP-2021-0058-A Confiérese el reconoci­miento a la trayectoria cultural a la señora Guadalupe Chávez

SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS:

SDH-DRNPOR-2021-0098-A Apruébese el estatuto y reconócese la personería jurídica del Ministerio Apostólico y Profético Levantando Una Nueva Generación, domiciliado en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas

INSTRUMENTO INTERNACIONAL:

MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA:

-……… Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Ecuador y el Reino de España…

RESOLUCIONES:

SERVICIO NACIONAL DE ATENCIÓN

INTEGRAL A PERSONAS ADULTAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y A

ADOLESCENTES INFRACTORES – SNAI:

SNAI-SNAI-2021-0018-R Acéptese la solicitud de repatriación del ciudadano Villareal Quiñonez Wellinton Gregorio

Año II – Nº 478 – 52 páginas Quit, martes 22 de junio de 202

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

Págs.

UNIDAD DE ANÁLISIS

FINANCIERO Y ECONÓMICO –

UAFE:

UAFE-DG-2021-00168 Notifíquese a las personas jurídicas que tengan como actividad u objeto social el servicio de transporte nacional e internacional de dinero, de transporte de especies monetarias y de valores que otorgan servicios auxiliares del sistema financiero, como sujetos obligados a reportar a la UAFE

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE

BANCOS:

SB·DTL-2021-0935 Califíquese como perito valuador en el área de bienes inmuebles al ingeniero civil Paulo Antonio Torres Ruales

SUPERINTENDENCIA DE

ECONOMÍA POPULAR Y

SOLIDARIA – SEPS:

SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0207 Declárese disuelta y liquidada a la Cooperativa de Producción Agrícola la Buena Tierra “COOPROBUEN”, domiciliada en el cantón Guayaquil, provincia de Guayas

GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

-……… Cantón Ambato: De reforma vial del pasaje sin nombre tramo comprendido desde el pasaje Huancayo hasta el pasaje Barquisimeto perteneciente a la Parroquia La Península

2

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

ACUERDO Nro. MCYP-MCYP-2021-0058-A

SR. LCDO. JULIO FERNANDO BUENO ARÉVALO MINISTRO DE CULTURA Y PATRIMONIO

CONSIDERANDO:

Que el artículo 22 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “las personas tienen derecho a desarrollar su capacidad creativa, al ejercicio digno y sostenido de las actividades culturales y artísticas, y a beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que les correspondan por las producciones científicas, literarias o artísticas de su autoría”;

Que el artículo 151 de la Carta Magna, preceptúa que: “Las ministras y los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción por la Presidenta o Presidente de la República, y lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su cargo (…)”;

Que el artículo 154 de la Norma Suprema, señala que: “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)”;

Que el artículo 226 de la Constitución, manifiesta: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.”;

Que el artículo 377 de la Constitución, dispone que: “El sistema nacional de cultura tiene como finalidad fortalecer la identidad nacional; proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales; incentivar la libre creación artística y la producción, difusión, distribución y disfrute de bienes y servicios culturales; y salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural. Se garantiza el ejercicio pleno de los derechos culturales”;

Que el artículo 380 de la Constitución de la República, establece las responsabilidades del Estado respecto a la cultura, como parte del régimen del buen vivir;

Que el artículo 3 literal c) de la Ley Orgánica de Cultura, expedida el 27 de diciembre de 2016, publicada en el sexto Suplemento del Registro Oficial No. 913, de 30 de diciembre de 2016, señala que como fin de la referida Ley: “Reconocer el trabajo de quienes participan en los procesos de creación artística y de producción y gestión cultural y patrimonial, como una actividad profesional generadora de valor agregado y que contribuye a la construcción de la identidad nacional en la diversidad de las identidades que la constituyen;”;

Que el artículo 4 de la norma ibídem, establece: “Diversidad Cultural: Se concibe como el ejercicio de todas las personas a construir y mantener su propia identidad cultural, a decidir sobre su pertenencia a una o varias comunidades culturales y a expresar dichas elecciones; a difundir sus propias expresiones culturales y tener acceso a expresiones culturales diversas”;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 5 de 15 de enero de 2007 se declaró como política de Estado el desarrollo cultural del país y creó el Ministerio de Cultura, como organismo rector del ámbito cultural, el cual mediante Decreto Ejecutivo No. 1507 de 8 de mayo de 2013, pasó a denominarse como Ministerio de Cultura y Patrimonio;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1225 de 22 de enero de 2021, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, nombró al licenciado Julio Fernando Bueno Arévalo, como Ministro de Cultura y Patrimonio;

Que la señora Guadalupe Chávez es realizadora del primer Intercambio de Danza entre Ecuador, Argentina y Uruguay, quien posee 40 años de trayectoria profesional como bailarina, coreógrafa,

3

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

directora y gestora de danza;

Que la señora Guadalupe Chávez durante su vida ha tenido una trayectoria de gran trascendencia en el contexto escénico de la danza, lo cual le ha hecho merecedora de múltiples galardones;

Que mediante Memorando Nro. MCYP-SEAI-2021-0190-M de 27 de abril de 2021, el maestro Raúl Escobar Guevara, Subsecretario de Emprendimientos, Artes e Innovación solicitó al licenciado Julio Fernando Bueno Arévalo, Ministro de Cultura y Patrimionio, que se reconozca el mérito y trayectoria de la señora Guadalupe Chávez; y,

EN EJERCICIO de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias,

ACUERDA:

Artículo 1.- Conferir el presente Reconocimiento a la Trayectoria Cultural a la señora Guadalupe Chávez, por cuanto con su aporte a las artes escénicas ha fortalecido la identidad cultural de nuestros pueblos.

Artículo 2.- El reconocimiento conferido no constituye el otorgamiento de beneficios o gratificación económica alguna.

Artículo 3.- Encárguese la ejecución del presente Acuerdo Ministerial a la Subsecretaria de Emprendimientos, Artes e Innovación.

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese. Dado en Quito, D.M., a los 28 día(s) del mes de Abril de dos mil veintiuno.

Documento firmado electrónicamente

SR. LCDO. JULIO FERNANDO BUENO ARÉVALO MINISTRO DE CULTURA Y PATRIMONIO

4

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

ACUERDO Nro. SDH-DRNPOR-2021-0098-A

SR. ABG. EDGAR RAMIRO FRAGA REVELO

DIRECTOR DE REGISTRO DE NACIONALIDADES, PUEBLOS Y

ORGANIZACIONES RELIGIOSAS

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia»;

Que, el numeral 1 del artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas prescribe: «Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de los territorios respectivos y fomentarán condiciones para la promoción de esa identidad.»;

Que, en numeral 8 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconoce y garantiza el derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos. El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia;

Que, en los numerales 13 y 25 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconocen y garantizan: “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria”; y, “El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características”;

Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, “(…) 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)”;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,

5

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 1 de la Ley de Cultos, prescribe: “Las diócesis y las demás organizaciones religiosas de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se establecieren en el país, para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del organismo que tenga a su cargo el Gobierno y administración de sus bienes, así como el nombre de la persona que, de acuerdo con dicho Estatuto, haya de representarlo legalmente. En el referido Estatuto se determinará el personal que constituya el mencionado organismo, la forma de elección y renovación del mismo y las facultades de que estuviere investido”;

Que, el artículo 3 de la Ley de Cultos, determina: “El Ministerio de Cultos dispondrá que el Estatuto a que se refiere el artículo 1 se publique en el Registro Oficial y que se inscriba en la Oficina de Registrador de la Propiedad del Cantón o Cantones en que estuvieren situados los bienes de cuya administración se trate. Esta inscripción se hará en un libro especial que se denominará «Registro de las Organizaciones Religiosas», dentro de los ocho días de recibida la orden Ministerial”;

Que, el artículo 1 del Reglamento de Cultos Religiosos establece que para cumplir lo previsto en el artículo 1 del Decreto Supremo 212, publicado en el Registro Oficial 547, de 23 de julio de 1937, y especialmente lo señalado para las entidades católicas por el artículo quinto del Modus Vivendi celebrado con la Santa Sede, el Ministro de Gobierno expedirá el Acuerdo respectivo, para ordenar la inscripción de la entidad religiosa en el Registro Especial de los Registradores de la Propiedad, y la publicación del Estatuto en el Registro Oficial; y, el artículo 2 dispone que el estatuto al que se refiere el artículo anterior ha de precisar el sistema de la organización de su gobierno y administración de bienes;

Que, los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos, publicado en Registro Oficial Nro. 365 de 20 de enero de 2000, establecen los requisitos para la aprobación de la personalidad jurídica y expedición de los Acuerdos Ministeriales de organizaciones religiosas;

Que, el artículo 8 del Reglamento de Cultos Religiosos determina que si el Ministro encontrara que el estatuto presentado contiene algo contrario al orden o a la moral pública, a la seguridad del Estado o al derecho de otras personas o instituciones, lo notificará a los interesados para que, si lo desearen, efectúen las reformas del caso o justifiquen su posición, pero, si no lo hicieren dentro del plazo que les conceda, el Ministro lo rechazará;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 718 de 11 de abril de 2019, el Señor Presidente de la República, suprimió la Secretaría Nacional de Gestión de la Política y en el artículo 3 dispuso que la Secretaría de Derechos Humanos, asume las competencias de plurinacionalidad e interculturalidad participación ciudadana y movimientos, organizaciones y actores sociales;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 818 de 3 de julio de 2019, el Señor Presidente Constitucional de la República, nombró a la Mgs. Cecilia del Consuelo Chacón Castillo, como Secretaria de Derechos Humanos;

6

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

Que, el artículo 17 del ERJAFE, establece que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales. Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos tenga el funcionario delegado;

Que, mediante Resolución Nro. SDH-SDH-2019-0019-R de 19 de septiembre de 2019, la Mgs. Cecilia Chacón Castillo, Secretaria de Derechos Humanos, delegó al Señor Director de Registro de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas, la suscripción de acuerdos y/o resoluciones y demás actos administrativos que sean necesarios para los trámites de aprobación de personalidad jurídica de organizaciones sin fines de lucro, relacionadas con la materia de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas; así como, para la reforma y codificación de estatutos, disolución y liquidación, cuyo ámbito de acción corresponde a las competencias trasferidas a la Secretaría de Derechos Humanos;

Que, mediante acción de personal Nro. 00894-A de 23 de agosto de 2019, se designó a Edgar Ramiro Fraga Revelo, como Director de Registro Único de Organizaciones Sociales, Civiles y Regulación de Religión, Cultos, Creencia y Conciencia, denominación que fue modificada mediante acción de personal Nro. 00903-C de 06 de septiembre de 2019, por lo que, actualmente, consta como Director de Registro de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas;

Que, el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Secretaría de Derechos Humanos (SDH), en el numeral 1.2.1.3.1, Gestión de Registro de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas, establece que, entre otras responsabilidades y atribuciones del Director/a de Registro de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas, le corresponde: Gestionar el sistema de otorgamiento de personería jurídica, y demás actos administrativos de las organizaciones religiosas; d. Gestionar el sistema de otorgamiento de personería jurídica, y demás actos administrativos de las organizaciones sociales; f. Gestionar, desarrollar y ejecutar procesos de acompañamiento para el reconocimiento y fortalecimiento de nacionalidades, pueblos y organizaciones religiosas; y, g. Gestionar el sistema de otorgamiento de personería jurídica, y demás actos administrativos de comunidades, pueblos y nacionalidades;

Que, mediante comunicación ingresada en el extinto Misterio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, con trámite Nro. MJDHC-CJDHCZ8-2016-0662-E, de fecha 02 de septiembre de 2016, el/la señor/a Gonzalo García Rivero, en calidad de Representante/a Provisional de la organización en formación denominada MINISTERIO APÓSTOLICO Y PROFÉTICO INTERNACIONAL LUZ A LAS NACIONES

(Expediente XA-650), solicitó la aprobación del Estatuto y otorgamiento de la personería jurídica de la citada organización, para lo cual remitió la documentación pertinente;

7

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

Que, mediante comunicación ingresada en la Secretaría de Derechos Humanos, con trámite Nro. SDH-CGAF-2021-1741-E de fecha 19 de abril de 2021, la referida Organización da cumplimiento a las observaciones formuladas y cambia de denominación de MINISTERIO APÓSTOLICO Y PROFÉTICO INTERNACIONAL LUZ A LAS NACIONES a MINISTERIO APOSTÓLICO Y PROFÉTICO LEVANTANDO UNA NUEVA GENERACIÓN, previó a la obtención de la personería jurídica;

Que, mediante Informe Técnico Jurídico Nro. SDH-DRNPOR-2021-0228-M, de fecha 10 de mayo de 2021, la Analista designada para el trámite, recomendó la aprobación del Estatuto y el reconocimiento de la personería jurídica de la citada organización religiosa en formación, por cuanto cumplió con todos los requisitos y condiciones exigidas en la Ley de Cultos y su Reglamento de Cultos Religiosos; y,

En ejercicio de la delegación otorgada por la Secretaria de Derechos Humanos en el artículo 1 de la Resolución Nro. SDH-SDH-2019-0019-R de 19 de septiembre de 2019 y las atribuciones y facultades conferidas en el numeral 1.2.1.3.1 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Secretaría de Derechos Humanos,

ACUERDA:

Artículo 1.- Aprobar el Estatuto y reconocer la personería jurídica del MINISTERIO APOSTÓLICO Y PROFÉTICO LEVANTANDO UNA NUEVA GENERACIÓN, con domicilio en la Isla Trinitaria, cooperativa Américo Vespucio 2, manzana 732, solar 30, parroquia Ximena, cantón Guayaquil, provincia del Guayas, como organización religiosa, de derecho privado, sin fines de lucro.

Para el ejercicio de sus derechos, obligaciones y demás actos que le corresponda dentro de su vida jurídica, se sujetará estrictamente a lo que determina la Constitución de la República del Ecuador, la Ley de Cultos; el Reglamento de Cultos Religiosos; su Estatuto y demás normativa aplicable.

Artículo 2.- Ordenar la publicación del presente Acuerdo en el Registro Oficial.

Artículo 3.- Disponer que su reconocimiento se haga constar en el Registro de Organizaciones Religiosas de la Secretaría de Derechos Humanos y su inscripción en el Registro de la Propiedad del Cantón Guayaquil, provincia del Guayas,

Artículo 4.- Disponer a la organización religiosa, ponga en conocimiento de la Secretaría de Derechos Humanos, cualquier modificación en su Estatuto; integrantes de su directiva o del gobierno interno; ingreso y salida de miembros; y, del representante legal, a efectos de verificar que se haya procedido conforme el Estatuto y ordenar su inscripción en el Registro correspondiente.

Artículo 5.- La referida organización religiosa deberá convocar a Asamblea General conforme su Estatuto, para la elección de la Directiva, en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la notificación del presente acuerdo y poner en conocimiento de la

8

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

Secretaría de Derechos Humanos, para el trámite respectivo.

Artículo 6.- La Secretaría de Derechos Humanos, en cualquier momento, podrá ordenar la cancelación del registro de la referida organización religiosa y de oficio proceder con su disolución y liquidación, de comprobarse que no cumple con sus fines y objetivos o se evidencien hechos que constituyan violaciones al ordenamiento jurídico.

Artículo 7.- Disponer que el presente Acuerdo se incorpore al respectivo expediente, el cual deberá reposar en el Archivo de Organizaciones Religiosas de la Secretaría de Derechos Humanos, cumpliendo condiciones técnicas de organización, seguridad y conservación.

Artículo 8.- Notificar al Representante Provisional de la organización religiosa, con un ejemplar del presente Acuerdo.

El presente Acuerdo, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, D.M., a los 11 día(s) del mes de Mayo de dos mil veintiuno.

Documento firmado electrónicamente

SR. ABG. EDGAR RAMIRO FRAGA REVELO

DIRECTOR DE REGISTRO DE NACIONALIDADES, PUEBLOS Y

ORGANIZACIONES RELIGIOSAS

9

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL REINO DE ESPAÑA

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno del Reino de España, en adelante denominados «las Partes»;

Considerando los lazos de amistad y cooperación que unen a las Partes;

Deseosos de fortalecer las bases legales de la asistencia judicial recíproca en materia penal;

Actuando de acuerdo con sus legislaciones internas, así como en el respeto a los principios universales de derecho internacional, en especial de igualdad soberana y la no intervención en los asuntos internos;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN

  1. El presente Tratado tiene por finalidad la asistencia judicial mutua entre las autoridades competentes de ambas Partes, en relación con asuntos de naturaleza penal.
  2. De conformidad con las disposiciones del presente Tratado y de sus respectivos ordenamientos internos, las Partes se comprometen a prestarse la asistencia judicial más amplia posible para la prevención, investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos y en cualquier actuación en el marco de procedimientos del orden penal que sean de la competencia de las autoridades de la Parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.
  3. Asimismo, se prestará asistencia de conformidad con el presente Tratado en relación con delitos contra la legislación relativa a impuestos, derechos de aduana, control de cambios y otros asuntos fiscales.

10

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

4. La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido. No obstante, si la asistencia se refiere a medidas de embargo, secuestro de bienes, inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia.

ARTÍCULO 2

ALCANCE DE LA ASISTENCIA JUDICIAL

La asistencia judicial comprenderá:

  1. Notificación de documentos procesales;
  2. Obtención de pruebas;
  3. Intercambio de información e iniciación de procedimientos penales en la Parte requerida;
  4. Localización e identificación de personas y objetos;
  5. Recepción de declaraciones y testimonios, así como práctica de diligencias periciales;
  6. Ejecución de órdenes de embargo o aseguramiento y demás medidas cautelares, así como cateo o registro domiciliario, y decomiso o comiso e incautación de objetos, productos o instrumentos del delito;
  7. Citación a imputados, testigos, víctimas y peritos para comparecer voluntariamente ante la autoridad competente en la Parte requirente;
  8. Citación y traslado temporal de personas privadas de libertad en la Parte requerida, a fin de comparecer como testigos o víctimas en la Parte requirente o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud de asistencia judicial;

11

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

  1. Entrega de documentos, objetos y otras pruebas;
  2. Autorización de la presencia o participación, durante la ejecución de una solicitud de asistencia judicial de representantes de las autoridades competentes de la Parte requirente; y,

11 Cualquier otra forma de asistencia, de conformidad con los fines de este Tratado, siempre y cuando no esté prohibida por las leyes de la Parte requerida.

ARTÍCULO 3

LIMITACIONES EN EL ALCANCE DE LA ASISTENCIA

  1. Este Tratado no faculta a las autoridades de una de las Partes a ejercer, en el territorio de la otra, funciones cuya competencia esté exclusivamente reservada a las autoridades de esa otra Parte por sus leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.
  2. Las disposiciones de este Tratado no otorgarán derecho alguno a favor de particulares en la obtención, eliminación, exclusión de pruebas o a impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial.
  3. De la misma manera, el Tratado no será aplicable a:
  1. La detención de personas con fines de extradición, ni a las solicitudes de extradición;
  2. La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas; o,
  3. La asistencia directa a terceros Estados.

12

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

ARTÍCULO 4 AUTORIDADES CENTRALES

1. Para asegurar la debida cooperación entre las Partes en la prestación de la
asistencia judicial objeto de este Tratado, se designarán las Autoridades
Centrales de cada una de las Partes.

Por la República del Ecuador será Autoridad Central la Fiscalía General del Estado.

Por el Reino de España será Autoridad Central el Ministerio de Justicia.

Las Partes se notificarán mutuamente sin demora, por vía diplomática, sobre toda modificación de sus Autoridades Centrales y ámbito de competencia.

2. Las Autoridades Centrales de las Partes transmitirán, recibirán y darán curso
directamente a las solicitudes de asistencia judicial a que se refiere este
Tratado y las respuestas a estas.

A los efectos del presente Tratado, las Autoridades Centrales se comunicarán entre sí, procurando hacer uso de las nuevas tecnologías, con miras a la resolución de las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las solicitudes de asistencia.

3. La Autoridad Central de la Parte requerida cumplirá las solicitudes de
asistencia judicial en forma expedita o las transmitirá para su ejecución a la
autoridad competente.

Cuando la Autoridad Central transmita dicha solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad.

4. En casos urgentes, las Autoridades Centrales podrán remitirse las
solicitudes de asistencia judicial o su respuesta vía fax o email, sin perjuicio
de la obligación de remitir la documentación original, a la mayor brevedad
posible.

13

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

ARTÍCULO 5

FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD

  1. La solicitud de asistencia judicial se formulará por escrito.
  2. No obstante, la Parte requerida iniciará inmediatamente el cumplimiento de la solicitud de asistencia judicial al recibirla por telefax, fax, correo electrónico u otro medio de comunicación similar, siempre y cuando la Parte requirente se comprometa a transmitir el original del documento a la mayor brevedad posible.

La Parte requerida informará a la Parte requirente de los resultados de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial después de haber recibido el original de la misma.

3. La solicitud contendrá las siguientes indicaciones:

  1. Autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento penal;
  2. Propósito de la solicitud y descripción de la información, pruebas o actuaciones que se soliciten;
  3. Descripción de los hechos materia de investigación o procedimiento penal y el texto de las disposiciones legales que tipifiquen la conducta como hecho punible;
  4. Descripción y justificación de cualquier procedimiento especial que la Parte requirente desee que se practique al ejecutar la solicitud; y,
  5. Podrá incluir un plazo dentro del cual la parte requirente estime conveniente que la solicitud sea cumplida.

4. En su caso, la solicitud también contendrá la información sobre:

a) Identificación y ubicación de la persona a ser notificada, la relación

14

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

de dicha persona con la investigación o procedimiento penal y la forma en que deba llevarse a cabo la notificación;

  1. Identificación y probable ubicación de la persona a ser localizada;
  2. Ubicación y descripción del lugar a catear o registrar;
  3. Ubicación y descripción de los bienes a asegurar, decomisar o comisar;
  4. Texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción del testimonio o el objeto sobre el que debe versar el informe pericial en la Parte requerida;
  5. En su caso, la petición de que asistan representantes de las

autoridades competentes de la Parte requirente para la ejecución de la solicitud; y,

g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte
requerida para el cumplimiento de la solicitud.

5. Si la Parte requerida considera que la información contenida en la solicitud de asistencia judicial no es suficiente para efectuar la misma, podré solicitar información adicional.

ARTÍCULO 6

DENEGACIÓN O APLAZAMIENTO DE LA ASISTENCIA JUDICIAL

1. La asistencia judicial solicitada podrá ser denegada cuando:

  1. El cumplimiento de la solicitud pudiera perjudicar la soberanía, seguridad, orden público o intereses similares de la Parte requerida;
  2. El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la legislación de la Parte requerida o no se ajuste a las disposiciones de! presente Tratado;

15

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

  1. La ejecución de la solicitud sea contraria a las obligaciones internacionales de la Parte requerida;
  2. En el caso de que la solicitud se refiera a delitos considerados en el Estado requerido como delitos exclusivamente militares;
  3. La solicitud se refiera a un delito que se considera como político en la Parte requerida. A estos efectos, no tendrán la consideración de «delitos políticos» los delitos de terrorismo ni cualquier otro acto cuya tipificación esté contemplada en tratados internacionales en los que ambos Estados sean Parte o en otros instrumentos de los que también se deriven obligaciones para estas;
  4. Si la solicitud de asistencia judicial se refiere a un delito castigado con pena de muerte en el territorio de la Parte requirente y dicha pena se encuentra prohibida en el Estado requerido;
  5. Si la solicitud se refiere a un delito castigado, de acuerdo con la legislación de la Parte requirente, con cadena perpetua o con una pena de privación de libertad de duración indeterminada;

h) La solicitud de asistencia judicial se refiere a hechos con base en los cuales la persona sujeta a investigación o a proceso ha sido definitivamente absuelta o condenada por la Parte requerida; y,

i) Si existen motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado para investigar o procesar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo, condición o con la intención de someter a esa persona a cualquier otra forma de discriminación o que la situación de esa persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas razones.

  1. El secreto bancario no podrá ser utilizado como base para negar la asistencia judicial.
  2. La Parte requerida podrá diferir el cumplimiento de la solicitud de asistencia judicial cuando considere que su ejecución pueda perjudicar u obstaculizar una investigación o procedimiento judicial en curso en su territorio.

16

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

  1. Antes de rehusar o posponer la ejecución de una solicitud de asistencia judicial, la Parte requerida analizará la posibilidad de que la asistencia judicial se conceda bajo condiciones que considere necesarias. Si la Parte requirente acepta la asistencia bajo estas condiciones, la asistencia se llevará a cabo conforme a las mismas.
  2. Si la Parte requerida decide denegar o diferir la asistencia judicial, informará, a la Parte requirente, expresando los motivos de tal decisión.

ARTÍCULO 7

INMUNIDADES, INCAPACIDADES O PRIVILEGIOS

  1. Si un imputado, testigo, víctima, perito o cualquier persona que pueda verse afectado por la ejecución de la solicitud de asistencia alega que le es aplicable inmunidad, incapacidad o privilegio según la legislación de la Parte requirente, dicha alegación será resuelta por la autoridad competente de esa Parte y, por tanto, no se impedirá la ejecución de la solicitud.
  2. En consecuencia, la Parte requerida ejecutará la solicitud de asistencia y remitirá las declaraciones, documentos, pruebas o bienes a la Parte requirente.
  3. Si alguna persona de las referidas en el apartado primero alega inmunidad, privilegio o incapacidad según el ordenamiento jurídico de la Parte requerida, la autoridad competente de la Parte requerida decidirá sobre esta condición y la ejecución o negación de la asistencia judicial.

ARTÍCULO 8

VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS

1. Los documentos transmitidos en aplicación del presente Tratado estarán dispensados de todas las formalidades de legalización.

17

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

2. Sin perjuicio de lo anterior, si en la solicitud se requiere que los documentos tengan una formalidad específica, el Estado requerido los enviará de esa forma si no lo impide su legislación nacional.

ARTÍCULO 9

CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL USO DE LA INFORMACIÓN

  1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida deberá mantener la confidencialidad sobre la solicitud de asistencia, su contenido y los documentos que la sustentan, así como sobre su concesión o denegación. Si la solicitud no pudiera ser ejecutada sin quebrantar dicha confidencialidad, la Parte requerida deberá comunicarlo a la Parte requirente, la cual determinará si la solicitud debe cumplimentarse sin ese carácter.
  2. A petición de la Parte requerida, la Parte requirente deberá mantener la confidencialidad de las pruebas e informaciones suministradas en ejecución de la solicitud de asistencia, salvo en la medida necesaria para su utilización en el procedimiento o investigación para el que fueron solicitadas.
  3. La Parte requerida podrá condicionar el cumplimiento de la solicitud a que la información o las pruebas se utilicen exclusivamente en los términos o condiciones que se especifiquen. En cualquier caso, la Parte requirente no podrá usar las pruebas obtenidas para fines distintos de los especificados en la solicitud, sin el consentimiento previo de la autoridad competente de la Parte requerida,

ARTÍCULO 10

EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL

  1. La ejecución de las solicitudes se realizará según la legislación de la Parte requerida. La asistencia se prestará a la mayor brevedad posible.
  2. La Parte requerida prestará la asistencia judicial de acuerdo a las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte requirente, salvo cuando estos sean incompatibles con la ley nacional de la Parte requerida.

18

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

  1. La Autoridad Central de la Parte requerida remitirá oportunamente la información y las pruebas obtenidas como resultado de la ejecución de la solicitud a la Autoridad Central de la Parte requirente.
  2. Cuando no sea posible cumplir con la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte requirente e informará de las razones que impidan su ejecución.

ARTÍCULO 11

PRESENCIA Y PARTICIPACIÓN DE REPRESENTANTES DE LA PARTE REQUIRENTE EN LA EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA

1. La Parte requirente podrá solicitar a la Parte requerida que autorice la
presencia y participación de representantes de sus autoridades competentes
en la ejecución de la solicitud.

Asimismo, la Parte requirente podrá solicitar que en la práctica de una prueba testimonial, pericial o en su caso, en la declaración del imputado, sus representantes formulen preguntas, a través de la autoridad competente de la Parte requerida.

2. La presencia y participación de representantes deberá estar previamente
autorizada por la Parte requerida.

En caso de que así lo apruebe la Parte requerida, informará con antelación a la Parte requirente sobre la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud.

3. La Parte requirente remitirá la relación de los nombres, cargos y motivo de la
presencia de sus representantes, con un plazo razonable de anticipación a la
fecha de la ejecución de la solicitud.

19

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

ARTÍCULO 12

NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PROCESALES

  1. La Parte requerida procederá, sin demora, a realizar o tramitar, la notificación de documentos procesales aportados por la Parte requirente, en alguna de las formas previstas por la legislación de la Parte requerida o en la forma solicitada por la Parte requirente, siempre que no sea incompatible con aquella.
  2. El cumplimiento de la solicitud se acreditará por medio de un documento de recibo de notificación, fechado y firmado por el destinatario o por medio de una declaración de la autoridad competente constatando el hecho, la fecha y la forma de notificación.

ARTÍCULO 13

OBTENCIÓN Y REMISIÓN DE DOCUMENTOS, OBJETOS Y PRUEBAS

  1. La Parte requerida recabará en su territorio, declaraciones de investigados, testigos y víctimas, documentos, objetos y demás pruebas, y ordenará la práctica de las diligencias periciales que hayan sido solicitados por la Parte requirente.
  2. Previa solicitud de la Parte requirente, la Autoridad Central de la Parte requerida informará a la misma Autoridad de la otra Parte, la fecha y el lugar donde se realizará la recepción del testimonio o prueba respectiva.
  3. De conformidad con el apartado primero de este artículo, la Parte requerida remitirá a la Parte requirente las actas de las diligencias, al igual que los documentos, archivos, pruebas u objetos, para cuya obtención se formuló la

solicitud.

4. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte requerida y a la
que se le solicite prestar declaración o testimonio, presentar elementos de
prueba o realizar un peritaje, deberá comparecer ante las autoridades
competentes de la Parte requerida de conformidad con la legislación de esta.
La Parte requerida procederá a la citación de la persona advirtíéndole de las

20

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

sanciones que disponga su legislación en caso de incumplimiento.

5. Se proporcionarán copias certificadas de los documentos, a menos que los
originales sean expresamente solicitados.

Sin embargo, no se enviarán los documentos originales si estos son necesarios para la continuación de un procedimiento penal en el territorio de la Parte requerida.

6. A petición de la Parte requerida, la Parte requirente devolverá a la mayor
brevedad posible los originales de los documentos y objetos que le hayan
sido entregados, de acuerdo con el apartado primero del presente artículo.

ARTÍCULO 14

INTERCAMBIO ESPONTÁNEO DE INFORMACIÓN Y PRUEBAS

1. Las autoridades competentes de cada Parte podrán, sin que hubiera sido
presentada la solicitud, intercambiar información y medios de prueba
respecto a hechos penalmente sancionables, cuando estimen que dicha
información es de naturaleza tal que permitiría al otro Estado:

  1. Presentar una solicitud de asistencia judicial conforme al presente Tratado;
  2. Iniciar procedimientos penales; o,
  3. Facilitar el desarrollo de una investigación penal en curso.

2. La Parte que proporcione la información podrá establecer condiciones
acerca del uso que la Parte receptora haga de la misma. Al aceptar dicha
información, la Parte receptora se compromete a respetar tales condiciones.

21

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

ARTÍCULO 15

TRASLADO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

  1. Las Partes podrán, por medio de sus Autoridades Centrales, transmitirse denuncias cuyo objeto sea incoar un procedimiento ante las autoridades judiciales de la otra Parte, cuando consideren que dicha Parte se encuentra en mejores condiciones para llevar a cabo la investigación y enjuiciamiento de los hechos.
  2. La Parte requerida deberá notificar a la Parte requirente el curso dado a la denuncia y remitirá, en su caso, una copia de !a decisión adoptada.

ARTÍCULO 16

LOCALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS Y OBJETOS

A solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida adoptará todas las medidas contempladas en su legislación para la localización e identificación de personas y objetos indicados en la solicitud, y mantendrá informada a la Parte requirente del avance y resultados de sus investigaciones.

ARTÍCULO 17

COMPARECENCIA EN EL TERRITORIO DE LA PARTE REQUIRENTE

  1. Si la Parte requirente solicita la comparecencia en su territorio de una persona en calidad de imputado, testigo, víctima o perito, que se encuentre en territorio de la Parte requerida, esta procederá a su citación y traslado según la solicitud de asistencia formulada.
  2. La comparecencia de la persona en el Estado requirente solo podrá realizarse si esta manifiesta su aceptación por escrito, no pudiendo ser objeto de medida de apremio o sanción alguna en caso de que no acepte. Asimismo, gozará de las siguientes garantías o inmunidades en el Estado requirente:

22

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

a) No será procesada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de
libertad personal en esa Parte por cualquier hecho delictivo cometido
previamente a su salida de la Parte requerida, Sin embargo, será
responsable por el contenido de la declaración testimonial o del informe
pericial que rinda.

La garantía prevista en este inciso no será aplicable si la persona, pudiendo abandonar el territorio del Estado requirente, no lo hace en un periodo de treinta días después de que oficialmente se le haya notificado que ya no se requiere su presencia o habiéndolo abandonado, regresa voluntariamente al territorio del Estado requirente; y,

b) No estará obligada a declarar en ningún otro procedimiento diferente al
que se refiere la solicitud.

3. La citación que la Parte requerida notifique a la persona deberá mencionar las garantías o inmunidades a que se refiere el apartado anterior y señalar que los gastos de traslado corresponderán a la Parte requirente, de acuerdo con el artículo 22 del Tratado.

ARTÍCULO 18

TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD PARA COMPARECER EN EL TERRITORIO DE LA PARTE REQUIRENTE

1. Una persona que se encuentre privada de su libertad en la Parte requerida y cuya presencia resulte necesaria para rendir declaración o para otras actuaciones procesales en el Estado requirente, será trasladada temporalmente a dicho Estado si la persona consiente a ello por escrito, y la Parte requerida acepta el traslado.

Una vez que haya concluido la actuación procesal para la cual se realizó el traslado, la Parte requirente devolverá a la persona a la Parte requerida.

23

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

La permanencia de la persona en el territorio del Estado requirente no excederá de noventa días. Este plazo podrá ser ampliado de común acuerdo entre las Partes.

2. El traslado será denegado en los casos siguientes:

  1. Si la presencia de la persona es necesaria para la continuación de un procedimiento en el territorio de la Parte requerida; o,
  2. Si el plazo de permanencia de la persona en el Estado requirente puede rebasar el término fijado para el cumplimiento de una sentencia privativa de libertad en el Estado requerido,

3. La Parte requirente custodiará y asegurará la protección de la persona
trasladada mientras esta permanezca en su territorio.

Si las autoridades de la Parte requerida levantan la medida restrictiva de libertad de la persona trasladada, la Parte requirente deberá devolverla inmediatamente a la Parte requerida.

  1. El tiempo de permanencia de la persona trasladada en el territorio de la Parte requirente, se computará para efectos del cumplimiento de la sentencia penal que se le haya dictado en la Parte requerida.
  2. Serán aplicables los apartados 2 y 3 del artículo 17 del presente Tratado, en todo aquello que resulte procedente.

ARTÍCULO 19

AUDIENCIA POR VIDEOCONFERENCIA

  1. La Parte requirente podrá solicitar que la declaración de una persona que se encuentre en el territorio de la Parte requerida, se realice mediante audiencia por videoconferencia.
  2. La Parte requerida consentirá que se realice la audiencia por videoconferencia en la medida en que no se encuentre prohibido por su

24

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

legislación. Si la Parte requerida no dispone de los medios técnicos que permitan la videoconferencia, la Parte requirente podrá ponerlos a su disposición.

3. La audiencia se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:

  1. La audiencia tendrá lugar en presencia de la autoridad judicial o de la autoridad investigadora de la Parte requerida, auxiliada en caso de necesidad por un intérprete;
  2. El interrogatorio será dirigido por la autoridad competente de la Parte requirente. No obstante, la autoridad de la Parte requerida adoptará las medidas necesarias para que el desarrollo de la audiencia se ajuste a los principios fundamentales de su derecho interno; y,
  3. Al término de la audiencia, la autoridad competente de la Parte requerida levantará un acta, indicando la fecha y lugar de la misma, la identidad de la persona a la que se tomó declaración, el contenido de la misma, así como las identidades y calidades de las demás personas que hayan participado en la audiencia. Este documento será transmitido a la Parte requirente.

ARTÍCULO 20

ASEGURAMIENTO O INMOVILIZACIÓN DE BIENES

  1. La Parte requirente podrá notificar a la Parte requerida, las razones que tiene para creer que los objetos, productos o instrumentos de un delito se encuentran en el territorio de esa Parte.
  2. Cuando los bienes sean localizados, la Parte requerida, a solicitud de la Parte requirente, acordará el aseguramiento de los mismos y tomará las medidas necesarias para evitar su transacción, transferencia, enajenación o destrucción, siempre y cuando lo permita su legislación interna.

25

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

ARTÍCULO 21

DECOMISO O COMISO DE BIENES

1. En caso de que la asistencia se refiera al decomiso o comiso de objetos,
productos o instrumentos del delito, la autoridad competente de la Parte
requerida podrá, si su legislación nacional lo permite:

  1. Ejecutar la orden de decomiso o comiso dictada por una autoridad competente de la Parte requirente; o,
  2. Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso o comiso, conforme a su legislación interna.

2. Además de los requisitos señalados en el artículo 5 de este Tratado, la
solicitud deberá incluir lo siguiente:

  1. Copia de la orden de decomiso o comiso, debidamente certificada por el funcionario que la expidió;
  2. Información sobre las pruebas que sustenten la base sobre la cual se dictó la orden de decomiso o comiso; y,
  3. Indicación de que la sentencia es firme.

3. En todo caso, se respetarán los derechos de terceros de buena fe que
puedan ser afectados por la ejecución de la orden de decomiso o comiso en
el Estado requerido.

26

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

ARTÍCULO 22 GASTOS

1. La Parte requerida asumirá los gastos ordinarios de la ejecución de
solicitudes de asistencia judicial, salvo los siguientes que sufragará la Parte
requirente:

a) Gastos relativos al transporte de las personas a su territorio y de
regreso, conforme a los artículos 17 y 18 del presente Tratado, y a su

estancia en territorio de la Parte requirente;

  1. Gastos relativos al transporte y a la estancia de los representantes de autoridades competentes de la Parte requirente durante la ejecución de la solicitud, de conformidad con el artículo 11 del presente Tratado; y,
  2. Gastos relativos al envío y devolución de objetos remitidos del territorio de la Parte requerida al territorio de la Parte requirente.

2. En caso de que la solicitud requiera de gastos cuantiosos o de carácter
extraordinario, las autoridades Centrales de las Partes se consultarán para
determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así
como la manera como se sufragarán los gastos.

ARTÍCULO 23

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

1. Las Autoridades Centrales de las Partes, a propuesta de una de ellas,
celebrarán consultas sobre temas de interpretación o aplicación de este
Tratado en general o sobre una solicitud en concreto.

2, Cualquier controversia que surja entre las partes, relacionada con la

27

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

interpretación de este Tratado, será resuelta mediante consulta entre las Autoridades Centrales. En caso de no llegar a un acuerdo, se recurrirá a la vía diplomática.

ARTÍCULO 24

COMPATIBILIDAD CON OTROS INSTRUMENTOS O FORMAS DE COOPERACIÓN

  1. La asistencia y procedimientos previstos en este Tratado no impedirán a una Parte la prestación de asistencia más amplia conforme a las disposiciones de otros convenios internacionales en los que fuere parte o con arreglo a sus leyes nacionales.
  2. Este Tratado no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

ARTÍCULO 25

ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

  1. Este Tratado se aplicará a cualquier solicitud de asistencia judicial presentada después de la entrada en vigor del mismo, inclusive si los hechos delictivos que dan origen a la solicitud hubiesen ocurrido antes de esa fecha.
  2. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación, a través de la vía diplomática, por la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para su entrada en vigor.
  3. El Tratado podrá ser enmendado por mutuo consentimiento de las Partes y las enmiendas acordadas entrarán en vigor, de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 2 de este artículo.

28

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

4. El presente Tratado podrá ser denunciado por las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte, La denuncia no afectará a las solicitudes de asistencia en curso.

EN FE DE LO CUAL, los infraescritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

Hecho en Madrid, el 18 de diciembre de 2017, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPÚBLICA DEL POR EL REINO DE ESPAÑA

ECUADOR

María Fernanda Espinosa Garcés Rafael Cátala Polo

MINISTRA DE RELACIONES MINISTRO DE JUSTICIA

EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA

29

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

Quito, 01 de junio de 2021, certifico que las 20 fojas que anteceden correspondientes al «Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Ecuador y el Reino de España», son fiel copia de su original -registrado con el código ESP220- que se encuentra en el repositorio a cargo de la Dirección de Tratados del MREMH.

Cabe señalar que de conformidad con el Art. 14 DE LA Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensaje de Datos, este documento digital, con firma electrónica, tiene igual validez y se le reconoce los mismos efectos jurídicos de una firma manuscrita.

Dra. Mary Lorena Burey Cevallos

DIRECTORA DE TRATADOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA

30

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

Resolución Nro. SNAI-SNAI-2021-0018-R Quito, D.M., 21 de abril de 2021

SERVICIO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A PERSONAS ADULTAS PRIVADAS DE LA

LIBERTAD Y A ADOLESCENTES

La Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 1 señala que: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución (…)”;

El artículo 11 de la Carta Magna, establece que el ejercicio de los derechos se regirá entre otros por lo determinado en el siguiente principio, numeral 5 señala: “(…) en materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.”;

Por su parte el artículo 35 de la Norma Suprema, establece que las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en el ámbito público y privado;

La Constitución, dispone en el artículo 154 que las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: “1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;

Costa Rica y la República del Ecuador, se ratifican a la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, el 20 de marzo de 1996 y el 28 de agosto de 2006 respectivamente;

En el Suplemento del Registro Oficial Nro. 180 de 10 de febrero del 2014 se publica el Código Orgánico Integral Penal, mismo que entró en vigencia después de ciento ochenta días contados a partir de su publicación en el mencionado registro, los artículos 727 y siguientes determinan el procedimiento de repatriación de personas condenadas o privadas de la libertad en diferentes Centros penitenciarios;

El artículo 727 señala que: “Las sentencias de la jurisdicción nacional, en las que se impongan penas privativas de libertad podrán ser ejecutadas en el país de origen o nacionalidad de la o del sentenciado. Así mismo, las sentencias de justicia penal extranjera que impongan penas privativas de libertad a ecuatorianos, podrán ser ejecutadas en el Ecuador, de conformidad con los instrumentos internacionales o al amparo del principio de reciprocidad internacional”, y; el artículo 728 de la norma ibídem, en su numeral 1 expresa que: “Corresponderá decidir el traslado de la persona sentenciada al Ministerio rector en materia de justicia y derechos humanos, decisión que se pondrá en conocimiento del Juez de Garantías Penitenciarias para su ejecución”;

El Código Orgánico Administrativo, en el artículo 67 dispone que: “El ejercicio de las competencias asignadas a los órganos o entidades administrativos incluye, no solo lo expresamente definido en la ley, sino todo aquello que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones ”; y en el artículo 68 establece que: “La competencia es irrenunciable y se ejerce por los órganos o entidades señalados en el ordenamiento jurídico, salvo los casos de delegación, avocación, suplencia, subrogación, descentralización y desconcentración cuando se efectúen en los términos previstos en la ley”;

Mediante Decreto Ejecutivo Nro. 748 de 14 de noviembre de 2007, publicado en el Registro Oficial, Suplemento No. 220 de 27 de noviembre de 2007, el Presidente Constitucional de la República, creó el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

Mediante Decreto Ejecutivo Nro. 410 de 30 de junio de 2010, publicado en el Registro Oficial No. 235 de 14 de julio de 2010, el Presidente Constitucional de la República cambió la denominación de: “Ministerio de Justicia

31

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

y Derechos Humanos” por la de: “Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos”;

Mediante Decreto Ejecutivo Nro. 592 de 22 de diciembre de 2010, publicado en el Registro Oficial Nro. 355 de 05 de enero de 2011, el Presidente Constitucional de la República, designó al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, Autoridad Central para el conocimiento y aplicación de todos los convenios que sobre materia de traslado de personas sentenciadas, cumplimiento de sentencias penales en el exterior, o de repatriaciones, sea suscriptor el Ecuador, o llegare a serlo en el futuro;

Mediante Decreto Ejecutivo No. 560 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente Constitucional de la República dispuso la transformación del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos en la Secretaría de Derechos Humanos, y creó el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores, como entidades de derecho público, con personalidad jurídica, dotadas de autonomía administrativa y financiera. En el artículo 4 dispone que el Servicio ejerza todas las atribuciones constantes en leyes y demás normativa vigente sobre rehabilitación, reinserción, seguridad, indultos, conmutación o rebaja de penas y medidas cautelares para personas adultas privadas de libertad, así como sobre desarrollo integral de adolescentes infractores, y en el artículo 5 del mismo, dispone que el SNAI., se encargará del traslado o repatriación de personas ecuatorianas que cumplen sentencias penales en el exterior y las repatriaciones de ciudadanos extranjeros serán gestionados por el SNAI., para lo cual notificará a la Secretaría de Derechos Humanos. El Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores será la autoridad competente para aplicar el convenio de Estrasburgo sobre el Traslado de Personas Condenadas, y todos los convenios suscritos por el Ecuador en esta materia, por lo tanto, le corresponde conocer las peticiones de repatriación solicitadas por los Ministerios de Justicia o entidades competentes de los Estados requirentes, y, a su vez, realizar peticiones de repatriación de los ciudadanos ecuatorianos privados de la libertad en otros Estados del convenio antes mencionado y todos los convenios suscritos o que se llegaren a suscribir en esta materia.

Mediante Decreto Ejecutivo Nro. 781 de 3 de junio de 2019, se me designó como Director General del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores, En virtud de los antecedentes legales expuestos, y atendiendo al requerimiento del ciudadano de nacionalidad ecuatoriana VILLAREAL QUIÑONEZ WELLINTON GREGORIO, con número de cedula 0851083964, quien libre y voluntariamente solicitó retornar a Ecuador para terminar que cumplir la pena impuesta en Costa Rica, solicitud que fue remitida a esta Institución mediante Memorando Nro. MREMH-DAJIMH-2020-0508-O, de 17 de diciembre de 2020, suscrito por Director de Asistencia Judicial Internacional y de Movilidad Humana, Encargado.

El ciudadano de nacionalidad ecuatoriana VILLAREAL QUIÑONEZ WELLINTON GREGORIO, fue sentenciado a 10 años de prisión por el Tribunal Penal de Puntarenas, en fecha 30 de agosto de 2019, por haber cometido el delito “Transporte y Posesión de Drogas de Uso no Autorizado para el Tráfico Internacional”;

Respecto del estudio social del ciudadano de nacionalidad ecuatoriano VILLAREAL QUIÑONEZ WELLINTON GREGORIO emitido el 17 de marzo de 2020, por la Trabajadora Social de la Dirección General de Adaptación Social establece: ”(…) No recibe acompañamiento por parte de su familia ya que todos residen en Ecuador, solo mantienen comunicación telefónica. En este país no cuenta con apoyo de nadie”

Respecto del estudio médico del ciudadano de nacionalidad ecuatoriano VILLAREAL QUIÑONEZ WELLINTON GREGORIO emitido el 17 de marzo de 2020 , por el Medico General de la Dirección General de Adaptación Social establece: ”Paciente no tiene ningún impedimento de salud físico o mental para realizar un viaje aéreo o terrestre”

Al respecto, el Director de Beneficios Penitenciarios, Cambios de Régimen, Indultos y Repatriaciones mediante Criterio Jurídico de Repatriación Activa, emitido mediante Memorando SNAI-DTRSA-2021-1257-M informó:

“De lo expuesto y de la normativa legal se concluye que una vez que ha sido analizado minuciosamente el presente en su totalidad el mismo cumple con todas las condiciones y disposiciones legales pertinentes para el

32

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

proceso de traslado- repatriación del solicitante de nacionalidad ecuatoriana VILLAREAL QUIÑONEZ WELLINTON GREGORIO, persona privada de la libertad en el Extranjero (Costa Rica) a la República del Ecuador a fin de que termine de cumplir su condena privativa de libertad en un Centro de Rehabilitación Social de nuestro país.”

Conforme consta en los informes técnicos del expediente esta Institución considera que la repatriación del ciudadano de nacionalidad ecuatoriana VILLAREAL QUIÑONEZ WELLINTON GREGORIO, responde a cuestiones humanitarias, dado que la reunificación familiar, la convivencia en un ambiente propio de dicho connacional contribuirá a su efectiva rehabilitación; y

En este sentido, y en ejercicio de las facultades que confiere el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 67 y 68 del Código Orgánico Administrativo; 727 y 728 del Código Orgánico Integral Penal; y, el Decreto Ejecutivo Nº 560 de fecha 14 de noviembre de 2018, como Director General del SNAI; resuelvo aceptar la solicitud de repatriación del ciudadano de nacionalidad ecuatoriana VILLAREAL QUIÑONEZ WELLINTON GREGORIO, con número de cedula 0851083964, con la finalidad de que se ejecute la sentencia, impuesta por el Tribunal Penal de Puntarenas de conformidad con la Convención Interamericana para el Cumplimento de Condenas Penales en el Extranjero, en territorio Ecuatoriano.

Dispongo al Director de Beneficios Penitenciarios, Cambios de Régimen, Indultos y Repatriaciones del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores, notifique con el contenido de la presente Resolución a la Autoridad Central correspondiente de Costa Rica. Dicha notificación será coordinada con el/la director/a de Asistencia Judicial Internacional y de Movilidad Humana del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana. Así mismo, realice todas las acciones tendientes a ejecutar el presente Acuerdo, dentro de sus competencias, asistido/a en lo que corresponda por delegados de la Oficina Nacional Central de Interpol.

Documento firmado electrónicamente

Abg. Edmundo Enrique Moncayo J.

33

DIRECTOR GENERAL DEL SNAI

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

RESOLUCIÓN No. UAFE-DG-2021-00168

Abg. José Leopoldo Quirós Rumbea

DIRECTOR GENERAL

UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Y ECONÓMICO

(UAFE)

Considerando:

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que el artículo 227 de la Norma Fundamental del Estado, determina: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que el último inciso del artículo 5 de la Ley ibídem señala que, la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) mediante resolución podrá incorporar nuevos sujetos obligados a reportar; y podrá solicitar información adicional a otras personas naturales o jurídicas;

Que el artículo 11 de la referida Ley Orgánica, instituye a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) como la entidad técnica responsable de la recopilación de información, realización de reportes, ejecución de las políticas y estrategias nacionales de prevención y erradicación del lavado de activos y financiamiento de delitos, siendo una entidad con autonomía operativa, administrativa y financiera y jurisdicción coactiva, adscrita al Ministerio Coordinador de la Política Económica o al órgano que asuma sus competencias, la misma que se organizará en la forma prevista en el Reglamento;

Que el literal k) del artículo 12 de la citada Ley Orgánica, señala como una de las funciones de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), la de: “Expedir la normativa correspondiente y asumir el control para el caso de los sujetos obligados a entregar información, que no tengan instituciones de control específicas”;

Que el artículo 14 de la mencionada Ley Orgánica, determina las funciones y responsabilidades del Director General de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE);

3 4

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

Que el artículo 4 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos dispone que el Director General de la Unidad de Análisis Financiero y Económico, en ejercicio de las atribuciones y responsabilidades que la Ley le otorga para su aplicación, emitirá las resoluciones normativas que corresponda, las que deberán publicarse en el Registro Oficial;

Que el artículo 19 del citado Reglamento, establece lo tipos de reporte que los sujetos obligados deben remitir a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE);

Que el numeral 3) del art. 162 del Código Orgánico Financiero, señala que el sector financiero privado, está compuesto por las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero, tales como de transporte de especies monetarias y de valores;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 725 de 25 de abril de 2019, se nombró como Director General de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) al abogado José Leopoldo Quirós Rumbea; y,

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Prevención Detección, y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, y 4 de su Reglamento General.

RESUELVE:

Art. 1.- Objeto.- La presente resolución tiene por objeto notificar a las personas jurídicas, que tengan como actividad u objeto social el servicio de transporte nacional e internacional de dinero, de transporte de especies monetarias y de valores que otorgan servicios auxiliares del sistema financiero, como sujetos obligados a reportar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico.

Art. 2.- Ámbito de Aplicación.- Las disposiciones de esta Resolución, rigen para que los señalados sujetos obligados den cumplimiento con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos y su Reglamento General.

Art. 3.- Reportes de información.- Los sujetos obligados descritos en esta Resolución, remitirán a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), los siguientes reportes:

  1. Reporte de operaciones y transacciones individuales cuya cuantía sea igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (10.000) o su equivalente en otras monedas; así como las operaciones y transacciones múltiples que, en conjunto, sean iguales o superiores a dicho valor, cuando sean realizadas en beneficio de una misma persona y dentro de un período de treinta (30) días, dentro de los quince días posteriores al fin de cada mes;
  2. Reporte de operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas (ROII), dentro del término de cuatro (4) días contados a patir de la fecha que se tenga conocimiento de tales operaciones o transacciones. Se deberá adjuntar todos los sustentos del caso;

35

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

c) Reporte de sus propias operaciones nacionales e internacionales cuya cuantía sea igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, dentro de los quince días posteriores al fin de cada mes;

Para el envío de los reportes previstos en este artículo, se utilizará el Sistema para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (SISLAFT). Los reportes previstos en este artículo se remitirán en los formatos establecidos en el Manual de Estructura de Reportes, que emita para el efecto la Unidad de Análisis Financiero y Económico.

Además, deberán registrar en el SISLAFT, dentro de los quince días posteriores al fin de cada mes, la no existencia de transacciones y operaciones que igualen o superen el umbral legal.

Art. 4.- Del Sistema de Prevención de Riesgos y Manual.- Los sujetos obligados descritos en esta Resolución deberán contar con un Sistema de Prevención de Riesgos y Manual de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, acorde a la normativa vigente.

Art. 5.- Del Código de Registro y del Oficial de Cumplimiento.- Los sujetos obligados determinados en la presente Resolución, tienen la obligación de gestionar ante la UAFE, la solicitud de código de registro, conforme así lo establece el artículo 11 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Prevención Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos.

El mismo deber tienen para designar, calificar ante su organismo de control y registrar ante la UAFE, a un oficial de cumplimiento, quien será el responsable de remitir dentro del plazo legal fijado para el efecto, los reportes previstos en el artículo 3 de la presente Resolución, así como vigilar la correcta implementación y funcionamiento del Sistema de Prevención de Riesgos; y, cumplir con las demás obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, su Reglamento General, y demás disposiciones inherentes a su cargo.

La UAFE con la calificación del oficial de cumplimiento efectuada por el respectivo organismo de control en caso que lo amerite, procederá a su respectivo registro en línea a través del Sistema para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (SISLAFT).

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico en el ejercicio de sus competencias verificará el cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución.

SEGUNDA.- En materia de prevención de lavado de activos y del financiamiento de delitos, los sujetos obligados para los que rige la presente resolución, según corresponda, deberán considerar las normas de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos emitidas por su respectivo organismo de control.

TERCERA.- Encargar a la Dirección de Prevención la ejecución de la presente Resolución.

36

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

CUARTA.- Disponer a la Dirección de Comunicación Social y a la Dirección de Prevención para que en el ámbito de sus competencias socialicen a los sujetos obligados dispuestos señalados, el contenido de la presente Resolución, además de su publicación en el portal institucional de la UAFE.

QUINTA.- Disponer a la Secretaría General, remita la presente Resolución al Registro Oficial para su publicación.

SEXTA.- Los sujetos obligados descritos en la presente Resolución, comenzaran a presentar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), los reportes determinados en el artículo 3 de esta Resolución en un plazo no mayor a noventa (90) días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los sujetos obligados para los que rige la presente Resolución, deberán obtener su respectivo código de registro en la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Registro Oficial. El proceso para obtener el código de registro deberá realizarse en línea, siguiendo para el efecto el procedimiento determinado por la UAFE.

SEGUNDA.- Los sujetos obligados descritos en esta Resolución, dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Registro Oficial, deberán registrar al oficial de cumplimiento titular, siendo opcional, contar con un oficial de cumplimiento suplente, para dicho efecto previamente, deberán aprobar la capacitación impartida por la UAFE, previa su respectiva calificación ante los organismos de control, según corresponda.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Suscrito en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano a, 07 de junio de 2021.

Abg. José Leopoldo Quirós Rumbea

DIRECTOR GENERAL

UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Y ECONÓMICO (UAFE)

37

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

RESOLUCIÓN No. SB-DTL-2021-Ü935

LUIS ANTONIO LUCERO ROMERO DIRECTOR DE TRÁMITES LEGALES

CONSIDERANDO:

QUE mediante comunicación ingresada electrónicamente en el Sistema de Calificaciones con hoja de ruta No. SB-SG-2021-20118-E, el Ingeniero Civil Paulo Antonio Torres Rúales con cédula No. 1802165280, solicitó la calificación como perito valuador en el área de bienes inmuebles, entendiéndose que la documentación remitida a la Superintendencia de Bancos es de responsabilidad exclusiva de la parte interesada, que es auténtica y no carece de alteración o invalidez alguna;

QUE el numeral 24 del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece dentro de las funciones otorgadas a la Superintendencia de Bancos, la calificación de los peritos valuadores;

QUE el artículo 4 del capítulo IV «Normas para (a calificación y registro de peritos valuadores», del título XVII «De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Bancos», del libro I «Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado», de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos, establece los requisitos para la calificación de los peritos valuadores;

QUE el inciso quinto del artículo 6 del citado capítulo IV, establece que la resolución de la calificación tendrá una vigencia de diez (10) años contados desde la fecha de emisión de la resolución;

QUE mediante memorando No, SB-DTL-2021-1120-M de 04 de mayo del 2021, se ha determinado el cumplimiento de lo dispuesto en la norma citada; y,

EN ejercicio de las atribuciones delegadas por el señor Superintendente de Bancos mediante resolución No. SB-2019-280 de 12 de marzo del 2019; y, resolución No. ADM-2021-14787 de 17 de febrero del 2021,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- CALIFICAR al Ingeniero Civil Paulo Antonio Torres Rúales con cédula No. 1802165280, como perito valuador en el área de bienes inmuebles en las entidades sujetas a! control de la Superintendencia de Bancos.

38

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

ARTÍCULO 2,- VIGENCIA, (a presente resolución tendrá vigencia de diez (10) años, contados desde la fecha de emisión, manteniendo su número de registro No. PA-2003-548.

ARTÍCULO 3.- COMUNICAR a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros con la presente resolución.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL,- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano, el cuatro de mayo del dos mil veintiuno.

39

LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, el cuatro de mayo del dos mil veintiuno.

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0207

CATALINA PAZOS CHIMBO INTENDENTE GENERAL TÉCNICO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “Las

superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley (…)”;

Que, el artículo 226 de la misma Norma Suprema establece: “Las instituciones del

Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo determina: “Principio de eficacia. Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias”;

Que, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: “Disolución y Liquidación.- Las organizaciones se disolverán y liquidarán por voluntad de sus integrantes, expresada con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y por las causales establecidas en la presente Ley y en el procedimiento estipulado en su estatuto social (…)”;

Que, el artículo 57, literal e, numeral 3, de la citada Ley Orgánica establece: “Las cooperativas podrán disolverse, por las siguientes causas: (…) e) Por resolución de la Superintendencia, en los siguientes casos: (…) 3. La inactividad económica o social por más de dos años (…)”;

Que, en el artículo 58 ibídem dice: “La Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá declarar inactiva a una cooperativa que no hubiere operado durante dos años consecutivos. Se presume esta inactividad cuando la organización no hubiere remitido los balances o informes de gestión correspondientes (…) Si la inactividad persiste por más de tres meses desde la publicación, la Superintendencia podrá declararla disuelta y disponer su liquidación y cancelación del Registro Público”;

Que, el artículo 55 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: “Resolución de la Superintendencia.- La Superintendencia, podrá resolver, de oficio, o a petición de parte, en forma motivada, la disolución y consiguiente liquidación de una organización bajo su control, por las causales previstas en la Ley (…)”;

40

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

Que, el artículo 56 del Reglamento citado dispone: “La resolución de disolución y liquidación de una cooperativa, será publicada, en el portal web de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y un extracto de aquella en un periódico de amplia circulación nacional y/o del domicilio de la organización”;

Que, el primer artículo innumerado posterior al 64 ibídem establece: “Liquidación

sumaria.- (…) En los casos en que una organización no haya realizado actividad económica o habiéndola efectuado tuviere activos menores a un Salario Básico Unificado, la Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá disolver a la organización y liquidar a la misma en un solo acto, sin que sea necesaria la realización de un proceso de liquidación, con base en las disposiciones que emita dicho Organismo de Control.- La liquidación sumaria también procederá respecto de las organizaciones que no hayan superado la causal de inactividad, dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de la Resolución que declare la inactividad, en cuyo caso se confirmará la presunción de que la organización no ha realizado actividad económica (…)”;

Que, el tercer artículo innumerado agregado luego del artículo 64 del Reglamento invocado dice: “Art. ….- Procedimiento de Inactividad.- La Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá declarar inactiva a una organización bajo su control y supervisión, que no hubiere operado durante dos años consecutivos o más (…).- Dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de la Resolución que declare la inactividad, las organizaciones deberán justificar documentadamente que se encuentran operando y realizando actividades económicas; esto es, que realizan actividades tendientes a cumplir con el objeto social principal, establecido en su estatuto social; y, que poseen activos registrados a nombre de la organización, de un salario básico unificado o superiores, como consecuencia de la actividad económica que realizan.- Es responsabilidad exclusiva de las organizaciones el documentar la superación de la causal de inactividad, únicamente dentro del plazo anterior. Las declaraciones de impuestos con valores en cero, que las organizaciones realicen ante la autoridad tributaria, no serán suficientes para superar la causal de inactividad.- (…) De no superarse la causal de inactividad, la Superintendencia pondrá en conocimiento de los posibles acreedores, a través de una publicación en la prensa, informando que la organización entrará a un proceso de liquidación sumaria, quienes podrán comparecer en el término de quince días contados a partir de la publicación, para que justifiquen su calidad (…)”;

Que, el artículo 153 ejusdem determina: “Control.- El control es la potestad asignada a la Superintendencia, para vigilar el cumplimiento de la ley, este reglamento y las regulaciones, en el ejercicio de las actividades económicas y sociales, por parte de las organizaciones sujetas a la misma.- La Superintendencia, ejercerá el control en forma objetiva, profesional e independiente”;

Que, la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, en el artículo 1 dispone: “Ámbito: La presente resolución aplica a las cooperativas y asociaciones de la Economía Popular y Solidaria, en lo sucesivo ‘organización u organizaciones’, sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en adelante ‘Superintendencia’”;

41

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

Que, el artículo 6 ibídem dispone: “Liquidación sumaria de oficio o forzosa: La Superintendencia de oficio podrá disponer la disolución y liquidación sumaria en un solo acto de una organización, la extinción de la personalidad jurídica y la exclusión de los registros correspondientes, sin que sea necesaria la realización de un proceso de liquidación, en cualquiera de los siguientes casos: (…) 3) Si la organización no hubiera superado la causal de inactividad en el plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de la resolución que declare dicho estado; en cuyo caso se confirmará la presunción de que la organización no ha realizado actividad económica.- Para este efecto, la Superintendencia pondrá en conocimiento de los posibles acreedores a través de una publicación en la prensa, informando que la organización entrará en liquidación sumaria, quienes podrán comparecer en el término de quince días a partir de la publicación, para que justifiquen su calidad. Luego de lo cual se incorporarán en los informes respectivos y en la resolución de extinción, la información presentada producto de la publicación, precisando que los posibles acreedores puedan ejercer sus derechos ante la instancia respectiva”;

Que, el artículo 7 de la Norma invocada manifiesta: “Procedimiento: La Superintendencia, previa la aprobación de los informes correspondientes, resolverá la disolución y liquidación sumaria de oficio o forzosa de la organización, dispondrá la extinción de la personalidad jurídica y la exclusión de los registros correspondientes”;

Que, la Disposición General Primera de la Norma indicada señala: “(…) En las liquidaciones sumarias voluntaria o de oficio o forzosa, no se designará liquidador”;

Que, mediante Resolución No. SEPS-ROEPS-2016-901776, de 26 de abril de 2016, este Organismo de Control aprobó el estatuto y concedió personalidad jurídica a la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA LA BUENA TIERRA «COOPROBUEN»;

Que, por medio de la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031, de 05 de agosto de 2019, conforme lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, este Organismo de Control resolvió declarar inactivas a novecientas cuarenta y un (941) organizaciones de la economía popular y solidaria. En el artículo tercero de la indicada Resolución se dispuso lo siguiente: “(…) Prevenir a los directivos de las organizaciones antes mencionadas que si transcurridos tres meses desde la publicación de la presente Resolución, persisten en la inactividad, la Superintendencia podrá declararlas disueltas y disponer su liquidación y cancelación del Registro Público, de conformidad con lo que dispone el cuarto inciso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, por lo cual dentro del plazo anteriormente enunciado deberán presentar los descargos que consideren pertinentes (…)” (énfasis agregado);

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IGT-2019-1729, de 28 de agosto de 2019, la Intendencia General Técnica pone en conocimiento de la Intendencia del Sector No Financiero, así como de las Intendencias Zonales, que: “(…) Mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031 de 5 de agosto de 2019, cuya copia acompaño, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, declaró inactivas a 941 organizaciones del sector no financiero, de conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria. Dentro del marco normativo antes citado, la

42

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

Superintendencia de Economía Popular y Solidaria procedió a publicar la Resolución referida en primer término, en el diario Metro, el 22 y 23 de agosto de 2019 (…) por tal motivo, solicito que dentro del ámbito de jurisdicción y conforme las disposiciones emitidas por este Organismo de Control, se realice el control y seguimiento de la ejecución del proceso de inactividad de las 941 organizaciones del sector no financiero de la Economía Popular y Solidaria.- En consecuencia de lo anterior, agradeceré que una vez haya culminado el tiempo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, contado a partir de la mencionada publicación, se sirvan comunicar a la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, sobre el cumplimiento o incumplimiento por parte de las organizaciones a las disposiciones contenidas en la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031 de 5 de agosto de 2019 (…)”;

Que, por medio del Informe Técnico No. SEPS-IZ5-UZMRL-2020-002, de 20 de febrero de 2020, la Dirección Zonal 5 del Sector No Financiero, en atención al requerimiento previo, luego del análisis efectuado concluye y recomienda: “(…) D. CONCLUSIONES:.- Las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1 (…) se encuentran incursas en el numeral 3 del literal e) del Artículo 57 de la LOEPS, concordante con el cuarto inciso del Artículo 58 de la misma Ley Orgánica, por lo que no han superado la causal de inactividad contenida en la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031 de 5 de agosto de 2019.- Del levantamiento de información contenida en los Anexos 2, 3, 4, 5 y 6, se evidencia que las organizaciones detalladas en el Anexo 1, no mantienen activos a su nombre (…).- E. RECOMENDACIONES: Se recomienda el inicio del proceso de liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1, de conformidad con el Artículo 57 de la LOEPS (…) concordante con el cuarto inciso del Artículo 58 de la citada Ley (…) En virtud, del análisis de la información y toda vez que se ha identificado que las organizaciones detalladas en el Anexo 1, no mantienen bienes a su nombre, se solicita se proceda con la liquidación forzosa sumaria (…)”. Entre las organizaciones de la economía popular y solidaria que constan en el Anexo 1 al que se hace referencia, se encuentra la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA LA BUENA TIERRA «COOPROBUEN», con Registro Único de Contribuyentes No. 0992968389001;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IZ5-DZ5SNF-2020-0266, de 20 de febrero de 2020, la Dirección Zonal 5 del Sector No Financiero pone en conocimiento de la Intendencia Zonal 5 “(…) el Informe Técnico No. SEPS-IZ5-UZMRL-2020-002, de fecha 20 de febrero de 2020, por disolución y liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones detalladas en el Anexo 1.-‘Datos Generales’ adjunto al presente informe, en el cual se recomienda: ‘…el inicio del proceso de liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1…’; por encontrarse incursas en lo establecido en el numeral 3) del literal e) del artículo 57) de la LOEPS, concordante con el cuarto inciso del artículo 58 de la misma Ley Orgánica; en virtud que (sic) se ha identificado que las mencionadas organizaciones no mantienen activos a su nombre (…)”;

Que, a través del Memorando No. SEPS-SGD-IZ5-2020-0267, de 20 de febrero de 2020, el Intendente Zonal 5 (E) pone en conocimiento del Intendente de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución “(…) el Informe Técnico No. SEPS-IZ5-UZMRL-2020-002, de fecha 20 de febrero de 2020, por disolución y

43

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones detalladas en el Anexo 1.-‘Datos Generales’ adjunto al presente informe, en el que se recomienda y con lo cual concuerdo: …el inicio del proceso de liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1… ; por encontrarse incursas en lo establecido en el numeral 3) del literal e) del artículo 57) de la LOEPS, concordante con el cuarto inciso del artículo 58 de la misma Ley Orgánica; en virtud (sic) que se ha identificado que las mencionadas organizaciones no mantienen activos a su nombre (…)”;

Que, mediante Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNILO-2020-022, de 23 de marzo de 2020, la Dirección Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria concluye y recomienda: “(…) 4. CONCLUSIONES: .- (…) 4.2. En los cortes de información obtenidos de los años 2016 y 2017, las 171 organizaciones no remitieron al Servicio de Rentas Internas, información financiera en la Declaración de Impuesto a la Renta.- (…) 4.5. Ninguna organización mantiene bienes inmuebles catastrados a su nombre.- 4.6. Ninguna organización mantiene activos en cooperativas de ahorro y crédito del sistema financiero popular y solidario; así como tampoco tienen depósitos a la vista en entidades del sector financiero nacional.- (…) 4.9. Con fundamento en la normativa expuesta en el presente informe se concluye que 171 organizaciones de la EPS, han incumplido con lo establecido en el marco legal citado de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y su Reglamento General; por lo que es procedente declarar la liquidación forzosa sumaria y la extinción de las organizaciones mencionadas anteriormente.-5. RECOMENDACIONES: 5.1. Declarar la liquidación forzosa sumaria de 171 organizaciones de la EPS, analizadas en el presente informe técnico, en razón que (sic) se encuentran incursas en el numeral 3, literal e), del artículo 57 de la

Ley Orgánica de Economía Popular (…); concordante con el cuarto inciso del

artículo 58 de la citada Ley (…); organizaciones entre las que se encuentra la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA LA BUENA TIERRA «COOPROBUEN», con Registro Único de Contribuyentes No. 0992968389001;

Que, mediante Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-DNILO-2020-0192, de 24 de marzo de 2020, el Director Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria pone en conocimiento del Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, el Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNILO-2020-022, respecto de las organizaciones de la economía popular y solidaria entre las cuales consta la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA LA BUENA TIERRA «COOPROBUEN», y concluye que: “(…) se encuentran incursas en el numeral 3 del literal e) del artículo 57 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria; en su Reglamento General; y, en el Procedimiento para las Liquidaciones de Oficio de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, por lo cual es procedente declarar la disolución y liquidación de oficio de las mismas (…)”;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-2020-0199, de 24 de marzo de 2020, el Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución concluye y recomienda: “(…) Esta Intendencia, sobre la base del Informe Técnico No.

SEPS-INFMR-DNILO-2020-022 de 23 de marzo de 2020, emitido por la Dirección Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, establece que 171 organizaciones de la EPS se encuentran incursas en el numeral 3, del literal e), del artículo 57 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria; por lo cual, aprueba y recomienda

44

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

declarar la liquidación sumaria forzosa de las mencionadas organizaciones y la extinción de la personalidad jurídica (…)”;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2020-1380, de 12 de junio de 2020, desde el punto de vista jurídico, la Intendencia General Jurídica emitió el respectivo informe;

Que, consta a través del Sistema de Gestión Documental de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que, respecto del Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2020-1380, el 12 de junio de 2020 la Intendencia General Técnica emitió su proceder para continuar con el proceso referido;

Que, a través del Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-2020-2205, de 10 de diciembre de 2020, el Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución informa : “(…) que se realizó la publicación de llamamiento a posibles acreedores

en Diario ‘Metro’ de circulación nacional, el 18 de noviembre de 2020 (…).- En

ese sentido, ante el referido llamado debo comunicar que no se ha registrado ingreso documental u oficio alguno, ante posibles acreencias, de ninguna de las ciento setenta y uno organizaciones (171) (…)”;

Que, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedido mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGG-IGJ-037, de 21 de octubre de 2019, el Intendente General Técnico tiene entre sus atribuciones y responsabilidades, el suscribir las resoluciones de liquidación y extinción de las organizaciones controladas; y,

Que, conforme consta en la Acción de Personal No. 733, de 25 de junio de 2018, el Intendente General de Gestión (E), delegado del Superintendente de Economía Popular y Solidaria, nombró como Intendente General Técnico a la señora Catalina Pazos Chimbo.

En uso de las atribuciones legales y reglamentarias,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar disuelta y liquidada a la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA LA BUENA TIERRA «COOPROBUEN», con Registro Único de Contribuyentes No. 0992968389001, domiciliada en el cantón GUAYAQUIL, provincia de GUAYAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, literal e) numeral 3; y, 58, cuarto inciso, de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria; en concordancia con el artículo 14 ibídem y primer artículo innumerado agregado a continuación del 64 de su Reglamento General; así como de los artículos 6 y 7 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, por este Organismo de Control.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar a la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA LA BUENA TIERRA «COOPROBUEN», con Registro Único de Contribuyentes No. 0992968389001, extinguida de pleno derecho conforme al primer artículo innumerado a continuación del 64 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, en concordancia con los artículos 6 y 7 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la

45

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, por este Organismo de Control.

ARTÍCULO TERCERO.- Disponer a la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, la cancelación del registro de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA LA BUENA TIERRA «COOPROBUEN».

ARTÍCULO CUARTO.- Notificar al Ministerio encargado de la Inclusión Económica y Social con la presente Resolución, para que proceda a retirar a la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA LA BUENA TIERRA «COOPROBUEN» del registro correspondiente.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Disponer que la Intendencia Nacional Administrativa Financiera, en coordinación con la Dirección Nacional de Comunicación e Imagen Institucional de esta Superintendencia, publique un extracto de la presente Resolución en un periódico de amplia circulación nacional y/o del domicilio de la organización; y, en el portal web de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

SEGUNDA.- Los posibles acreedores podrán ejercer sus derechos ante la instancia respectiva, sin perjuicio de la publicación por la prensa previamente realizada por esta Superintendencia, con el fin de poner en su conocimiento que la organización entraría en un proceso de liquidación sumaria; de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020.

TERCERA.- Disponer a la Secretaria General de esta Superintendencia sentar la razón respectiva del presente acto administrativo en la Resolución No. SEPS-ROEPS-2016-901776; y, la publicación de esta Resolución en el Registro Oficial, así como su inscripción en los registros correspondientes.

CUARTA.- Notificar con la presente Resolución al Servicio de Rentas Internas, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y Registro de la Propiedad respectivo, para los fines legales pertinentes.

QUINTA.- Disponer que la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución ponga en conocimiento de la Intendencia Nacional Administrativa Financiera y Dirección Nacional de Procuraduría Judicial y Coactivas el contenido de la presente Resolución, para que procedan en el ámbito de sus atribuciones y responsabilidades.

SEXTA.- La presente Resolución regirá a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación. De la ejecución y del cumplimiento de la Resolución, encárguese la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución.

46

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dado y firmado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 29 días de abril de 2021.

47

CATALINA PAZOS CHIMBO INTENDENTE GENERAL TÉCNICO

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

EL CONCEJO MUNICIPAL DE AMBATO CONSIDERANDO:

  • Que la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 264, numeral 1, establece que es competencia de los gobiernos municipales el planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y ocupación del suelo urbano y rural;
  • Que el inciso final del artículo 264 de la Carta Magna, establece que los gobiernos municipales en el ámbito de su competencia y territorio; y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas cantonales;
  • Que el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización en el artículo 55, literal a) establece que entre las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados está el de planificar, junto con otras instituciones del sector público y actores de la sociedad, el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural;
  • Que el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización en el artículo 57 literal a) establece que es atribución del Concejo Municipal , el ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones;
  • Que el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización en el artículo 55, literal b) establece como otra de las atribuciones el ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón;
  • Que el artículo 129 inciso quinto del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal le corresponde las facultades de planificar, construir y mantener la vialidad urbana. En el caso de las cabeceras de las parroquias rurales, la ejecución de esta competencia se coordinara con los gobiernos parroquiales rurales;

48

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

En uso de las atribuciones contempladas en el artículo 57 literal a) que guarda concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización;

Expide la:

«ORDENANZA DE REFORMA VIAL DEL PASAJE SIN

NOMBRE TRAMO COMPRENDIDO DESDE EL PASAJE

HUANCAYO HASTA EL PASAJE BARQUISIMETO

PERTENECIENTE A LA PARROQUIA LA PENÍNSULA DEL

CANTÓN AMBATO»

Art. 1.- Se elimina el pasaje peatonal sin nombre desde el pasaje peatonal Huancayo hasta la prolongación del lindero norte del señor Hugo Humberto Ramírez Jiménez manteniéndose el pasaje de interés hasta la longitud de 37.95 metros con un ancho de 3,00 metros, además se modifica la ubicación de la entrada de 8,00 metros que conecta al pasaje sin nombre tomando como referencia el lindero del señor Galo Lozada Paredes en dirección sur, manteniéndose el ancho planificado.

Art. 2.- Se mantiene la ordenanza vigente del sector y demás normas existentes, así como usos complementarios y permisibles de construcción estipulados en el P.O.T.- Ambato.

Art. 3.- El plano que se adjunta será publicado en la página WEB de la Municipalidad de Ambato.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente ordenanza entrará en vigencia luego de su sanción, promulgación y publicación en el Registro Oficial.

Dado en Ambato a los cuatro días del mes de mayo de dos mil veintiuno.

Dr. Javier Altamirano Sánchez Abg. Adrián Andrade López

Alcalde de Ambato Secretario del Concejo Municipal

CERTIFICO Que la «ORDENANZA DE REFORMA VIAL DEL PASAJE SIN NOMBRE TRAMO COMPRENDIDO DESDE EL PASAJE HUANCAYO HASTA EL PASAJE BARQUISIMETO PERTENECIENTE A LA PARROQUIA LA PENÍNSULA DEL CANTÓN AMBATO» fue discutida y aprobada por el Concejo Municipal de Ambato, en sesiones ordinarias de los días: 08

49

Martes 22 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 478

de diciembre de 2020, notificada con RC-380-2020 en primer debate; y, del 04 de mayo de 2021, notificada con RC-196-2021, en segundo y definitivo debate; habiéndose aprobado su redacción en la última de las sesiones indicadas.

Abg. Adrián Andrade López

Secretario del Concejo Municipal

SECRETARÍA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE AMBATO.-

Ambato, 11 de mayo de 2021

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, pásese el original y las copias de la «ORDENANZA DE REFORMA VIAL DEL PASAJE SIN NOMBRE TRAMO COMPRENDIDO DESDE EL PASAJE HUANCAYO HASTA EL PASAJE BARQUISIMETO PERTENECIENTE A LA PARROQUIA LA PENÍNSULA DEL CANTÓN AMBATO», al señor Alcalde para su sanción y promulgación.

Abg. Adrían Andrade López

Secretario del Concejo Municipal

ALCALDÍA DEL CANTÓN AMBATO.-

Ambato, 12 de mayo de 2021

De conformidad con lo que establece el artículo 324 reformado del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, ejecútese y publíquese.

Dr. Javier Altamirano Sánchez Alcalde de Ambato

Proveyó y firmó el decreto que antecede el señor doctor Javier Altamirano Sánchez, Alcalde de Ambato, el doce de mayo del dos mil veintiuno.- CERTIFICO:

50

Registro Oficial Nº 478 Martes 22 de junio de 2021

Abg. Adrián Andrade López Secretario del Concejo Municipal

La presente Ordenanza, fue publicada el siete de junio del dos mil veintiuno a través del dominio web de la Municipalidad de Ambato, www.ambato.gob.ec.- CERTIFICO:

Abg. Adrián Andrade López

Secretario del Concejo Municipal

51