Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiĆ©rcoles 20 de marzo de 2019 (R. O.450, 20 –marzo -2019)Suplemento

AƱo II – NĀŗ 450

Quito, miƩrcoles 20 de marzo de 2019

SUMARIO:

PƔgs.

FUNCIƓN ELECTORAL

CONVOCATORIA:

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL:

PLE-CNE-6-7-3-2019 Convóquese de manera obligatoria, a todas las ciudadanas y ciudadanos con derecho a ejercer el voto, domiciliados en la parroquia Sansahuari, cantón Putumayo, provincia de Sucumbíos, para elegir cinco (5) Vocales Principales con sus respectivos Suplentes que integrarÔn la Junta Parroquial Rural

RESOLUCIƓN:

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL:

PLE-CNE-7-7-3-2019 DeclÔrese el inicio del periodo electoral para la elección de Vocales Principales con sus respectivos suplentes de la Junta Parroquial Rural de la parroquia Sansahuari, del cantón Putumayo, de la provincia de Sucumbíos

GOBIERNOS AUTƓNOMOS DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

– Cantón San Jacinto de Yaguachi: Que reforma a la Ordenanza que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2019 – 2020

No. PLE-CNE-6-7-3-2019

EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 61 numeral 1; y, la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia

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en su artĆ­culo 2 numeral 1, reconocen el derecho de las ecuatorianas y ecuatorianos en goce de sus derechos polĆ­ticos a elegir y ser elegidos;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 62 y 63; y, la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia en su artículo 11, garantizan el derecho al voto universal, igual, directo, secreto y escrutado públicamente, de carÔcter obligatorio para las personas mayores de dieciocho años, privadas de la libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada; y, facultativo para las y los ecuatorianos entre dieciséis y dieciocho años de edad, mayores de sesenta y cinco años, los que habitan en el exterior, integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en servicio activo, personas con discapacidad, personas analfabetas, extranjeras y extranjeros desde los dieciséis años de edad que hayan residido legalmente en el país al menos cinco años y que se encuentren inscritos en el Registro Electoral;

Que, el artículo 217 de la Constitución de la República del Ecuador; y, el artículo 18 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece que la Función Electoral garantiza el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la organización política de la ciudadanía;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 219 de la Constitución de la República de Ecuador; y, en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, son funciones del Consejo Nacional Electoral: «Organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales, proclamar resultados, posesionar a los ganadores de las elecciones «;

Que, el artículo 80 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, determina que constarÔn en los padrones electorales las personas que hayan obtenido su cédula de identidad o ciudadanía hasta el día que el Consejo Nacional Electoral determine el cierre del registro. Quienes se hubieren cedulado con posterioridad a dicha convocatoria, constarÔn en el registro que se elabore para el siguiente proceso electoral;

Que, el artículo 84 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece que: «A todo acto electoral, precederÔ la correspondiente convocatoria que serÔ publicada en el Registro Oficial. Dicha convocatoria se difundirÔ en los diarios de mayor circulación del país, por medios electrónicos y mediante cadena nacional de radio y televisión, utilizando los espacios que dispone el Gobierno Nacional»;

Que, el artículo 85 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, dispone: «El Consejo Nacional

Electoral harÔ la convocatoria para las elecciones, con al menos ciento veinte días de anticipación al de las votaciones, excepto en los casos que la Constitución y la ley prevean plazos distintos. En la Convocatoria se determinarÔ: 1. El calendario electoral; 2. Los cargos que deban elegirse, las preguntas y materias de la consulta, referéndum o revocatoria, según sea el caso; y, 3. El período legal de las funciones que corresponderÔ a quienes fueren electos. «;

Que, el artículo 91 inciso quinto de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece que: «En el caso de creación de nuevas circunscripciones territoriales, el Consejo Nacional Electoral, procederÔ a convocar a las elecciones para los cargos que correspondan en un plazo mÔximo de 45 días posteriores a la promulgación de su creación en el Registro Oficial. Las autoridades electas se posesionarÔn quince días después de proclamados los resultados y su período durarÔ hasta el 14 de mayo del año en que se realice las elecciones para los gobiernos locales. «;

Que, el artículo 158 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece que cada circunscripción que corresponde a una parroquia rural tendrÔ una Junta Parroquial conformada por cinco vocales electos en su jurisdicción, salvo en aquellas en que su población sobrepase los cincuenta mil habitantes, en cuyo caso se elegirÔn siete vocales. El vocal mÔs votado la presidirÔ;

Que, el artículo 202 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, dispone que el Consejo Nacional Electoral determinarÔ la fecha de inicio y culminación de la campaña electoral;

Que, los artículos 313 y 314 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, disponen que el Consejo Nacional Electoral recibe, tramita y resuelve la admisión o rechazo de las solicitudes de inscripción en el Registro Nacional Permanente de organizaciones políticas que presenten las ciudadanas y los ciudadanos autorizados y que la inscripción le otorga personería jurídica a la organización política y genera el reconocimiento de las prerrogativas y obligaciones que la legislación establece; y, que solo podrÔn presentar candidaturas a elecciones las organizaciones políticas que hayan sido legalmente registradas;

Que, el artĆ­culo 57 del Código OrgĆ”nico de Organización Territorial, AutonomĆ­a y Descentralización (COOTAD), establece como atribuciones del Concejo Municipal: Ā«(…) v) Crear, suprimir y fusionar parroquias urbanas y rurales, cambiar sus nombres y determinar sus linderos en el territorio cantonal (…) Ā«;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 135, de 1 de septiembre del 2017, el Presidente de la República, Lenin Moreno Garcés decreta las «NORMAS DE

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OPTIMIZACIƓN Y AUSTERIDAD DEL GASTO PÚBLICOĀ» de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones descritas en el artĆ­culo 225 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador.

Dicho Decreto Ejecutivo en el último inciso de su artículo 1, ademÔs establece: «No obstante lo expuesto, se exhorta a las mÔximas autoridades de todas las entidades públicas, no contempladas en dicho Ômbito procurar la aplicación de estas disposiciones «;

Que, en el Registro Oficial Nro. 412, de 23 de enero de 2019, se publicó la Ordenanza de Creación de la parroquia rural Sansahuari, con jurisdicción en el cantón Putumayo de la provincia de Sucumbíos, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Putumayo de la provincia de Sucumbíos;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia y el Reglamento para Inscripción y Calificación de Candidatas y Candidatos de Elección Popular, establecen los requisitos, formas y modalidades para la presentación de candidaturas, así como las prohibiciones e impedimentos para ser candidata o candidato de elección popular; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales:

Convoca:

1.- De manera obligatoria, a todas las ciudadanas y ciudadanos con derecho a ejercer el voto, domiciliados en la parroquia Sansahuari, cantón Putumayo, provincia de Sucumbíos, inscritos en el Registro Electoral, bajo las normas previstas en la Constitución de la República del Ecuador, en la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, y en los Reglamentos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, para elegir cinco (5) Vocales Principales con sus respectivos Suplentes que integrarÔn la Junta Parroquial Rural de la parroquia Sansahuari, cantón Putumayo, provincia de Sucumbíos.

2.- PodrÔn presentar candidatas y candidatos para la dignidad de Vocales de la Junta Parroquial Rural de Sansahuari, cantón Putumayo, provincia de Sucumbíos, las organizaciones políticas de carÔcter nacional, y aquellos con Ômbito de acción en la provincia de Sucumbíos, que consten inscritas en el Registro Nacional Permanente de Organizaciones Políticas; así como también, las alianzas electorales debidamente inscritas ante el Consejo Nacional Electoral o en la Delegación Provincial Electoral de Sucumbíos.

3.- Para la inscripción de las candidaturas a la dignidad de Vocales Principales con sus respectivos Suplentes de la Junta Parroquial Rural de Sansahuari, cantón Putumayo, provincia de Sucumbíos, lo podrÔn hacer quienes ejerzan la representación legal de la organización política, procuración común o sus representantes en el caso de

alianzas, y deberƔn seguir el procedimiento establecido en la normativa expedida por el Consejo Nacional Electoral, para este efecto.

4. – Las candidaturas para la dignidad de Vocales Principales con sus respectivos Suplentes de la Junta Parroquial Rural de Sansahuari, cantón Putumayo, provincia de SucumbĆ­os, se presentarĆ”n ante la SecretarĆ­a de la Junta Territorial Electoral de SucumbĆ­os, desde el miĆ©rcoles 24 de abril de 2019 hasta el jueves 23 de mayo de 2019, en el horario de 08h30 a 17h00, a excepción del Ćŗltimo dĆ­a que se receptarĆ”n hasta las 18h00.

5.- Las candidaturas a la dignidad de Vocales de la Junta Parroquial Rural de Sansahuari, cantón Putumayo, provincia de Sucumbíos, se presentarÔn en listas completas con candidatas y candidatos principales y sus respectivos suplentes.

Las listas se conformarÔn obligatoriamente cumpliendo con los principios de equidad, paridad, alternabilidad y secuencialidad entre mujeres y hombres, tanto para principales como para suplentes de conformidad con la Constitución de la República del Ecuador y la Ley.

6.- Las candidatas y candidatos deberÔn cumplir con los requisitos, formas y modalidades para la presentación de sus candidaturas; así como, observar las prohibiciones e impedimentos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, en la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, y en el Reglamento para Inscripción y Calificación de Candidatas y Candidatos de Elección Popular.

7.- El Estado a través del presupuesto asignado al Consejo Nacional Electoral, financiarÔ exclusivamente la propaganda electoral en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias de todas las candidaturas.

A partir de la fecha de la presente convocatoria, se prohíbe cualquier tipo de publicidad con fines electorales con excepción de las dispuestas por el Consejo Nacional Electoral.

8.- Para efectos del control del gasto electoral dentro del proceso de elección de Vocales de la Junta Parroquial Rural de Sansahuari, el Consejo Nacional Electoral calcularÔ el límite mÔximo del gasto de la cantidad que resulte de multiplicar el valor de cero coma treinta centavos de dólar por el número de ciudadanos que consten inscritos en el registro parroquial. En ningún caso el límite del gasto serÔ inferior a dos mil dólares de los Estados Unidos de América.

9.- La campaƱa electoral iniciarƔ desde el martes 9 de julio de 2019, hasta las 23h59 del jueves 22 de agosto de 2019.

10.- Cuarenta y ocho (48) horas antes del dĆ­a de los comicios y hasta las 17h00 del dĆ­a del sufragio, queda

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prohibida la difusión de cualquier tipo de información dispuesta por las instituciones públicas, así como la difusión de publicidad electoral, opiniones o imÔgenes, en todo tipo de medios de comunicación, que induzcan a los electores sobre una posición o preferencia electoral; la realización de mítines, concentraciones o cualquier otro acto o programa de carÔcter electoral.

11.- Durante el día de las elecciones, treinta y seis (36) horas antes y doce (12) horas después, no se permitirÔ la venta, distribución o el consumo de bebidas alcohólicas, en lo que corresponde a la jurisdicción de la parroquia Sansahuari, cantón Putumayo, provincia de Sucumbíos.

12.- Las votaciones para los beneficiarios del proceso voto en casa, se realizarƔn el viernes 23 de agosto de 2019, a

partir de las 07h00 horas (siete de la mañana) hasta las 17h00 horas (cinco de la tarde) del mismo día, debiendo las y los ciudadanos presentar el original de su cédula de ciudadanía, de identidad o pasaporte, a la junta receptora del voto móvil respectiva.

13.- Las votaciones se realizarƔn el domingo 25 de agosto de 2019, a partir de las 07h00 horas (siete de la maƱana) hasta las 17h00 horas (cinco de la tarde) del mismo dƭa, debiendo las y los ciudadanos concurrir con el original de su cƩdula de ciudadanƭa, de identidad o pasaporte, a la junta receptora del voto.

El periodo legal de funciones de las dignidades electas, serÔ de conformidad a lo establecido en el artículo 91 inciso 5 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia.

Las fechas establecidas en la presente Convocatoria se regirƔn al Calendario Electoral aprobado por el Conejo Nacional Electoral.

La presente Convocatoria se publicarÔ en el Registro Oficial, y se difundirÔ en los medios de mayor difusión de la provincia de Sucumbíos, en el portal web institucional: www.cne.gob.ec, y en las carteleras del Consejo Nacional Electoral y de la Delegación Provincial Electoral de Sucumbíos.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a siete dƭas del mes de marzo del aƱo dos mil diecinueve.

f.) Dr. VĆ­ctor Hugo Ajila Mora, Secretario General, Consejo Nacional Electoral.

No. PLE-CNE-7-7-3-2019

EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 219 de la Constitución de la República de Ecuador; y, en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, son funciones del Consejo Nacional Electoral: «Organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales, proclamar resultados, posesionar a los ganadores de las elecciones «;

Que, el artículo 84 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece que: «A todo acto electoral, precederÔ la correspondiente convocatoria que serÔ publicada en el Registro Oficial. Dicha convocatoria se difundirÔ en los diarios de mayor circulación del país, por medios electrónicos y mediante cadena nacional de radio y televisión, utilizando los espacios que dispone el Gobierno Nacional»;

Que, el artículo 85 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, dispone: «El Consejo Nacional Electoral harÔ la convocatoria para las elecciones, con al menos ciento veinte días de anticipación al de las votaciones, excepto en los casos que la Constitución y la ley prevean plazos distintos. En la Convocatoria se determinarÔ: 1. El calendario electoral; 2. Los cargos que deban elegirse, las preguntas y materias de la consulta, referéndum o revocatoria, según sea el caso; y, 3. El período legal de las funciones que corresponderÔ a quienes fueren electos. «;

Que, el artículo 91 inciso quinto de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece que: «En el caso de creación de nuevas circunscripciones territoriales, el Consejo Nacional Electoral, procederÔ a convocar a las elecciones para los cargos que correspondan en un plazo mÔximo de 45 días posteriores a la promulgación de su creación en el Registro Oficial. Las autoridades electas se posesionarÔn quince días después de proclamados los resultados y su período durarÔ hasta el 14 de mayo del año en que se realice las elecciones para los gobiernos locales.»;

Que, el artículo 158 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece que cada circunscripción que corresponde a una parroquia rural tendrÔ una Junta Parroquial conformada por cinco vocales electos en su jurisdicción, salvo en aquellas en que su población sobrepase los cincuenta mil habitantes, en cuyo caso se elegirÔn siete vocales. El vocal mÔs votado la presidirÔ;

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Que, el artículo 202 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, dispone que el Consejo Nacional Electoral determinarÔ la fecha de inicio y culminación de la campaña electoral;

Que, los artículos 313 y 314 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, disponen que, el Consejo Nacional Electoral recibe, tramita y resuelve la admisión o rechazo de las solicitudes de inscripción en el Registro Nacional Permanente de organizaciones políticas que presenten las ciudadanas y los ciudadanos autorizados y que la inscripción le otorga personería jurídica a la organización política y genera el reconocimiento de las prerrogativas y obligaciones que la legislación establece; y, que solo podrÔn presentar candidaturas a elecciones las organizaciones políticas que hayan sido legalmente registradas;

Que, el artĆ­culo 57 del Código OrgĆ”nico de Organización Territorial, AutonomĆ­a y Descentralización – COOTAD, establece como atribuciones del Concejo Municipal: Ā«(…) v) Crear, suprimir y fusionar parroquias urbanas y rurales, cambiar sus nombres y determinar sus linderos en el territorio cantonal (…) Ā«;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 135, de 1 de septiembre del 2017, el Presidente de la RepĆŗblica, Lenin Moreno GarcĆ©s decreta las Ā«NORMAS DE OPTIMIZACIƓN Y AUSTERIDAD DEL GASTO PÚBLICOĀ» de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones descritas en el artĆ­culo 225 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador.

Dicho Decreto Ejecutivo en el último inciso de su artículo 1, ademÔs establece: «No obstante lo expuesto, se exhorta a las mÔximas autoridades de todas las entidades públicas, no contempladas en dicho Ômbito procurar la aplicación de estas disposiciones «;

Que, en el Registro Oficial Nro. 412, de 23 de enero de 2019, se publicó, la Ordenanza de Creación de la parroquia rural Sansahuari, con jurisdicción en el cantón Putumayo, provincia de Sucumbíos, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Putumayo de la provincia de Sucumbíos;

Que, con Resolución PLE-CNE-5-7-3-2019 el Pleno del Consejo Nacional Electoral aprobó el Plan Operativo, Cronograma, Presupuesto, Matriz de Riesgos y Contingencias; e, Instrucciones y Disposiciones de Tipo General para la Administración del Presupuesto Especial Asignado a la Creación de la parroquia rural «Sansahuari;

Que, con Resolución PLE-CNE-6-7-3-2019 el Pleno del Consejo Nacional Electoral convocó a las ciudadanas y ciudadanos domiciliados en la parroquia Sansahuari, para elegir cinco (5) Vocales Principales con sus respectivos suplentes que integrarÔn la Junta Parroquial Rural de la parroquia Sansahuari, cantón Putumayo, provincia de Sucumbíos; y,

En uso de sus atribuciones,

Resuelve:

ARTƍCULO ÚNICO.- Declarar el inicio del periodo electoral para la elección de Vocales Principales con sus respectivos suplentes de la Junta Parroquial Rural de la parroquia Sansahuari, del cantón Putumayo, de la provincia de SucumbĆ­os, desde la presente fecha hasta la posesión de los Vocales electos en este proceso electoral.

DISPOSICIƓN ESPECIAL

Se dispone al señor Secretario General, solicite la publicación de la presente resolución en el Registro Oficial y en el portal web del Consejo Nacional Electoral.

DISPOSICIƓN FINAL

El señor Secretario General harÔ conocer la presente resolución a los Coordinadores Nacionales, Directores Nacionales, a la Delegación Provincial Electoral de Sucumbíos y a la Junta Provincial Electoral de Sucumbíos, para trÔmites de ley.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los siete dƭas del mes de marzo del aƱo dos mil diecinueve.- Lo Certifico.-

f.) Dr. VĆ­ctor Hugo Ajila Mora, Secretario General, Consejo Nacional Electoral.

EL CONCEJO CANTONAL DEL GOBIERNO

AUTƓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL

DE SAN JACINTO DE YAGUACHI

Considerando:

Que, se encuentra vigente LA ORDENANZA QUE REGULA LA DETERMINACIƓN, ADMINISTRACIƓN Y RECAUDACIƓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS DEL CANTƓN SAN JACINTO DE YAGUACHI PARA EL BIENIO 2019-2020, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial No. 763 de fecha martes 12 de febrero del 2019.

Que, el Art. 1 de la Constitución de la República determina que el «Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrÔtico, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.»

Que, en este Estado de Derechos, se da prioridad a los derechos de las personas, sean naturales o jurĆ­dicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango constitucional; y, pueden ser reclamados y exigidos a

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travƩs de las garantƭas constitucionales, que constan en la Ley OrgƔnica de Garantƭas Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Que, el Art. 10 de la Constitución de la República prescribe que, las fuentes del derecho se han ampliado considerando a: «Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarÔn de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.»

Que, el Art. 84 de la Constitución de la República determina que: «La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrÔ la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demÔs normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.». Esto significa que los organismos del sector público comprendidos en el Art. 225 de la Constitución de la República, deben adecuar su actuar a esta norma.

Que, el Art. 238 de la Constitución de la República del Ecuador establece que los gobiernos autónomos descentralizados gozarÔn de autonomía política, administrativa y financiera y se regirÔn por los principios de solidaridad, subsidiaridad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana.

Que, el Art. 264 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que los gobiernos municipales tendrÔn las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: 9) Formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.

Que, el Art. 270 de la Constitución de la República determina que los gobiernos autónomos descentralizados generarÔn sus propios recursos financieros y participarÔn de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad.

Que, el Art. 321 de la Constitución de la República establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberÔ cumplir su función social y ambiental.

Que, de acuerdo al Art. 426 de la Constitución Política: «Todas las personas, autoridades e instituciones estÔn sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarÔn directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean mÔs favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.». Lo que implica que la Constitución de la República adquiere fuerza normativa, es decir puede ser aplicada directamente y todos y todas debemos sujetarnos a ella.

Que, el Art. 599 del Código Civil, prevé que el dominio, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y

disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social.

La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Que, el Art. 715 del Código Civil, prescribe que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con Ônimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.

El poseedor es reputado dueƱo, mientras otra persona no justifica serlo.

Que, el artículo 55 del Código OrgÔnico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, COOTAD establece que los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrÔn entre otras las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley: I) Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.

Que, el artĆ­culo 57 del COOTAD dispone que al concejo municipal le corresponde:

El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones;

Regular, mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor. Expedir acuerdos o resoluciones, en el Ômbito de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, para regular temas institucionales específicos o reconocer derechos particulares;

Que, el artículo 139 del COOTAD determina que la formación y administración de los catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la metodología de manejo y acceso a la información deberÔn seguir los lineamientos y parÔmetros metodológicos que establezca la ley y que es obligación de dichos gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la propiedad urbana y rural.

Que, los ingresos propios de la gestión según lo dispuesto en el Art. 172 del COOTAD, los gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales, metropolitano y municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestión propia, y su clasificación estarÔ sujeta a la definición de la ley que regule las finanzas públicas.

Que, el COOTAD prescribe en el Art. 242 que el Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrÔn constituirse regímenes especiales.

Registro Oficial N° 450 – Suplemento MiĆ©rcoles 20 de marzo de 2019 – 7

Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de GalÔpagos y las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serÔn regímenes especiales.

Que, el Art. 489 del Código OrgÔnico de Organización Territorial, Autonomía y descentralización, determina que son fuentes de la obligación tributaria municipal y metropolitana:

  1. Las leyes que han creado o crearen tributos para la financiación de los servicios municipales o metropolitanos, asignÔndoles su producto, total o parcialmente;
  2. Las leyes que facultan a los GAD Municipales o distritos metropolitanos para que puedan aplicar tributos de acuerdo con los niveles y procedimientos que en ellas se establecen; y,
  3. Las ordenanzas que dicten los GAD Municipales o distritos metropolitanos en uso de la facultad conferida por la ley.

Que, el Art. 490 del Código OrgÔnico de Organización Territorial, Autonomía y descentralización establece que los impuestos municipales o metropolitanos son de exclusiva financiación de dichos gobiernos autónomos descentralizados o de coparticipación;

Que, el Art. 491 del Código OrgÔnico de Organización Territorial, Autonomía y descentralización determina que para la financiación municipal se considera impuesto municipal el impuesto sobre la propiedad urbana.

Que, el Art. 492 del Código OrgÔnico de Organización Territorial, Autonomía y descentralización dispone que los GAD Municipales reglamentaran mediante ordenanza el cobro de sus tributos.

Que, el Art. 494 del Código OrgÔnico de Organización Territorial, Autonomía y descentralización en su tenor literal manifiesta: Actualización del catastro.- Los GAD Municipales y distritos metropolitanos mantendrÔn actualizados en forma permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles constarÔn en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en los términos establecidos en este Código.

Que, el Art. 495 del Código OrgÔnico de Organización Territorial, Autonomía y descentralización determina la forma y elementos obligatorios para establecer el valor de la propiedad, propio o natural del inmueble y servirÔ de base para la determinación de impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios.

Que, el artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la determinación de la obligación tributaria

Que, los artículos 87 y 88 del Código Tributario, de la misma manera, facultan a la Municipalidad a adoptar por disposición administrativa la modalidad para escoger cualquiera de los sistemas de determinación previstos en este Código.

Que, el 13 de febrero del 2019 mediante memorĆ”ndum No.0156-GADMSJY-UAC-AHE-2019 el Arq. Armando Herrera, Jefe de AvalĆŗos y Catastros del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de San Jacinto de Yaguachi solicita la reforma de la ORDENANZA QUE REGULA LA DETERMINACIƓN,

ADMINISTRACIƓN Y RECAUDACIƓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS DEL CANTƓN SAN JACINTO DE YAGUACHI, PARA EL BIENIO 2019-2020, solicitando incluir en la tabla de valores el valor del m2 para la venta y legalización de los solares del Ć”rea urbana que corresponden al programa de viviendas de la Parroquia Yaguachi Viejo – Cone.

Que, de fecha el 18 de febrero del 2019 mediante memorĆ”ndum No.184-GADMSJY-UAC-AHE-2019 el Arq. Armando Herrera, Jefe de AvalĆŗos y Catastros del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de San Jacinto de Yaguachi solicita la reforma de la ORDENANĀ­ZA QUE REGULA LA DETERMINACIƓN, ADMINISTRACIƓN Y RECAUDACIƓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS DEL CANTƓN SAN JACINTO DE YAGUACHI, PARA EL BIENIO 2019-2020, solicitando incluir en la tabla de valores el valor del m2 para la venta y legalización de los solares del Ć”rea urbana que corresponden a la Cdla. Fuerza del Cambio de la Parroquia Virgen de FĆ”tima.

Por lo que en aplicación directa de la Constitución de la República y en uso de las atribuciones que le confiere el Código OrgÔnico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización en los artículos 53, 54, 55 literal i; 56,57,58,59 y 60 y el Código OrgÔnico Tributario.

En uso de las atribuciones que le confiere los literales a) y b) del Art. 57 y Art. 322 del Código OrgÔnico de Organización Territorial, Autonomía y descentralización, en concordancia con el Art.264 de la Constitución de la República del Ecuador.

Expide:

LA REFORMA A LA ORDENANZA QUE REGULA LA DETERMINACIƓN, ADMINISTRACIƓN Y RECAUDACIƓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS DEL CANTƓN SAN JACINTO DE YAGUACHI PARA EL BIENIO 2019-2020.

Artƭculo 1.- En la tabla simplificada de valores por metros cuadrados de suelo urbano, Artƭculo 9, en el cuadro de la zona 40 agrƩguese lo siguiente:

8 – MiĆ©rcoles 20 de marzo de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 450

Zona

Sector

Ciudadela – Cooperativas-Lotizaciones

Manzanas

Valor de suelo

40

20

Plan Habitacional de InterĆ©s social – Cone

001-004-005-006-007

15,80

En el cuadro de la zona 20 agrƩguese lo siguiente:

Zona

Sector

Ciudadela – Cooperativas-Lotizaciones

Manzanas

Valor de suelo

20

50

Cdla. Fuerza del Cambio

044 – 097

15,80

Artículo 2.- VIGENCIA.- La presente reforma, entrarÔ en vigencia una vez que haya sido aprobada por el Concejo Municipal, publicada en el Registro Oficial, sin perjuicio de su publicación en la gaceta municipal, debiendo ser promulgada de cualquier forma prevista en el Código OrgÔnico de Organización Territorial, Administrativa y Descentralización.

Dada en la Sala de Sesiones del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón San Jacinto de Yaguachi, a los veintidós días del mes de febrero del 2019.

f.) Lcdo. Daniel Avecilla Arias, Alcalde del Cantón.

f.) Ab. Brigitte GonzƔlez GutiƩrrez, Secretaria General.

CERTIFICO: Que la presente REFORMA A LA ORDENANZA QUE REGULA LA DETERMINAĀ­CIƓN, ADMINISTRACIƓN Y RECAUDACIƓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS DEL CANTƓN SAN JACINTO DE YAGUACHI PARA EL BIENIO 2019-2020, fue discutida y aprobada por el Concejo Cantonal de San Jacinto de Yaguachi, en Sesiones Ordinarias celebradas los dĆ­as quince y veintidós de febrero del dos mil diecinueve, presididas por el Lcdo. Daniel Avecilla Arias, Alcalde del Cantón.

Yaguachi, 22 de febrero del 2019.

f.) Ab. Brigitte GonzƔlez GutiƩrrez, Secretaria General.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artĆ­culo 322 del Código OrgĆ”nico de Organización TerritoĀ­rial y Descentralización (COOTAD) sanciono la presente REFORMA A LA ORDENANZA QUE REGULA LA DETERMINACIƓN, ADMINISTRACIƓN Y

RECAUDACIƓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS DEL CANTƓN SAN JACINTO DE YAGUACHI PARA EL BIENIO 2019-2020, debiendo ser promulgada de cualquier forma prevista en el Código OrgĆ”nico de Organización Territorial AutonomĆ­a y Descentralización.

Yaguachi, 25 de febrero del 2019.

f) Lcdo. Daniel Avecilla Arias, Alcalde del Cantón.

El Lcdo. Daniel Avecilla Arias, Alcalde del Cantón San Jacinto de Yaguachi, sancionó y ordenó su vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, la presente REFORMA A LA ORDENANZA QUE REGULA LA DETERMINACIƓN, ADMINISTRACIƓN Y RECAUDACIƓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS DEL CANTƓN SAN JACINTO DE YAGUACHI PARA EL BIENIO 2019-2020, a los veinticinco dĆ­as del mes de febrero del dos mil diecinueve. Lo certifico.

Yaguachi, 25 de febrero de 2019.

f.) Ab. Brigitte GonzƔlez GutiƩrrez, Secretaria General.

RAZƓN: Siento razón que la presente REFORMA A LA ORDENANZA QUE REGULA LA DETERMINAĀ­CIƓN, ADMINISTRACIƓN Y RECAUDACIƓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS DEL CANTƓN SAN JACINTO DE YAGUACHI PARA EL BIENIO 2019-2020, se encuentra publicada en la pĆ”gina web de la institución.

Yaguachi, 26 de febrero de 2019.

f.) Ab. Brigitte GonzƔlez GutiƩrrez, Secretaria General.