Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 15 de marzo de 2019 (R. O.447, 15 –marzo -2019)

Año II – Nº 447

Quito, viernes 15 de marzo de 2019

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE CULTURA Y PATRIMONIO:

DM-2018-064 Subróguese el cargo de Ministro, a la señora magíster Andrea Nina Pereda, Viceministra de Cultura y Patrimonio

DM-2018-066 Apruébese y expídese el Reglamento para festivales emblemáticos

DM-2018-067 Declárese en comisión de servicios al exterior, de la funcionaría Andrea Nina Pereda, Viceministra de Cultura y Patrimonio

DM-2018-100 Apruébese el estatuto y otórguese la personería jurídica de la organización social denominada Fundación de Formación Artística Teatro Guagua Pichincha, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Y FINANZAS:

0008…… Deléguense facultades al economista Juan Hidalgo Andrade, Director Nacional de Negociación y Financiamiento Público

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO

EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA:

19 013… Desígnese al Viceministro de Comercio Exterior, actúe como Presidente del Pleno del Comité de Comercio Exterior (COMEX) en ausencia del Ministro

MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES

Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN:

002-2019 Apruébese el Plan Anual de Emisiones Postales 2019… 15

SECRETARÍA NACIONAL

DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO:

SNPD-008-2019 Refórmese el Acuerdo N° SNPD-077-2018 de 26 de diciembre de 2018

2 – Viernes 15 de marzo de 2019 Registro Oficial N° 447

Págs.INSTRUMENTO INTERNACIONAL:MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, Y MOVILIDAD

HUMANA:

-…………. Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS:

088-2019 Apruébese el Estatuto Reformado de la Asociación de Conservación Vial «Virgen de los Remedios», ubicada en el cantón Paltas, provincia de Loja

DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO

CIVIL, IDENTIFICACIÓN

Y CEDULACIÓN:

008-DIGERCIC-CGAJ-DPyN-2019 Refórmese a la Resolución No. 093-DIGERCIC- CGAJ-DPyN-2018, expedida el 31 de octubre de 2018

FUNCIÓN JUDICIAL Y JUSTICIA INDÍGENA

CONSEJO DE LA JUDICATURA:

001-2019 Remuévase al doctor Juan Ulises Vizueta Ronquillo y nómbrese al doctor Pedro José Crespo Crespo, Director General del Consejo de la Judicatura

No. DM-2018-064

Raúl Pérez Torres

MINISTRO DE CULTURA Y PATRIMONIO

Considerando:

Que el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: «A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.»;

Que el artículo 226 de la Norma Suprema, dispone: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley (…)”;

Que el artículo 126 de la Ley Orgánica del Servicio Público, establece que: «Cuando por disposición de la Ley o por orden escrita de autoridad competente, la servidora o el servidor deba subrogar en el ejercicio de un puesto del nivel jerárquico superior, cuyo titular se encuentre legalmente ausente, recibirá la diferencia de la remuneración mensual unificada que corresponda al subrogado, durante el tiempo que dure el reemplazo, a partir de la fecha de la subrogación, sin perjuicio del derecho del titular»‘,

Que el artículo 270 del Reglamento a la Ley Ibídem, dispone que «La subrogación procederá de conformidad al artículo 126 de la LOSEP (…), A efectos de la subrogación se deberá cumplir con los requisitos del puesto a subrogarse y en función de la misma se ejercerán las funciones correspondientes al puesto subrogado:

Que el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, señala que: «Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales. Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos tenga el funcionario delegado (…).»;

Que el Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo No. 5, de 15 de enero de 2007, publicado en el Registro Oficial No. 22, de 14 de febrero de 2007, declaró como política de Estado el desarrollo cultural del país y creó el Ministerio de Cultura, como organismo rector del ámbito cultural, hoy denominado Ministerio de Cultura y Patrimonio, conforme consta en el Decreto Ejecutivo No. 1507 de 8 de mayo de 2013;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 8 de 24 de mayo de 2017, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, nombró al señor Raúl Pérez Torres, como Ministro de Cultura y Patrimonio;

Visto el memorando Nro. MCYP-MCYP-18-0137-M de 27 de abril de 2018, mediante el cual, el señor Ministro de Cultura y Patrimonio, indicó a la Coordinadora General Jurídica: «En consideración de que debo asistirá la Reunión de Ministros de Cultura de Iberoamérica, preparatoria para la XXVI Cumbre iberoamericana de Jefes de Estado y Gobierno, que se realizará en la Antigua Guatemala, del 2 al 5 de mayo de 2018, agradeceré se sirva realizar las gestiones respectivas con la finalidad de que la señora Viceministra, Andrea Nina, subrogue mis funciones”.

En ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias,

Registro Oficial N° 447 Viernes 15 de marzo de 2019 – 3

Acuerda:

Artículo 1.- Disponer la subrogación de funciones del cargo de Ministra de Cultura y Patrimonio a la señora magíster Andrea Nina Pereda, Viceministra de Cultura y Patrimonio, del 02 al 05 de mayo de 2018.

Artículo 2.-La subrogación será ejercida conforme a los principios que rigen el servicio público, siendo la señora magíster Andrea Nina Pereda, personalmente responsable por los actos realizados en ejercicio de las funciones subrogadas.

Artículo 3.- Comuníquese este Acuerdo al señor Contralor General del Estado y a la Secretaria General de la Presidencia de la República.

Artículo 4.- Notifíquese con este Acuerdo a la magíster Andrea Nina Pereda, Viceministra de Cultura y Patrimonio.

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la ciudad de Quito Distrito Metropolitano, a 27 de abril de 2018.

f.) Raúl Pérez Torres, Ministro de Cultura y Patrimonio.

MINISTERIO DE CULTURA Y PATRIMONIO.

Fiel copia del original.- f.) Ilegible, Documentación y Archivo.

N° DM-2018-066

Raúl Pérez Torres

MINISTRO DE CULTURA Y PATRIMONIO

Considerando:

Que la Constitución de la República en su artículo 21, dispone que: «Las personas tienen derecho a: Construir y mantener su propia identidad cultural, a decidir sobres su pertenencia a una o varias comunidades culturales y a expresar dichas elecciones; a la libertad estética; a conocer la memoria histórica de sus culturas y a acceder su patrimonio cultural; a difundir sus propias expresiones culturales y tener acceso a expresiones culturales diversas (…)»

Que el artículo 22 de la Norma Suprema establece que «las personas tienes derecho a desarrollar su capacidad

creativa, al ejercicio digno y sostenido de las actividades culturales y artísticas, y a beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que les correspondan por las producciones científicas, literarias o artísticas de su autoría”;

Que el artículo 151 de la Carta Magna preceptúa que «las ministras y los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción por la Presidenta o Presidente de la República, y lo representarán en los asuntos propios del ministro a su cargo (…)”;

Que el artículo 154 numeral 1 de la Norma Suprema, establece que: «A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;

Que el artículo 226 de la Norma Ibídem prescribe: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.”;

Que el artículo 377 de la precitada Norma dispone que: «El sistema nacional de cultura tiene como finalidad fortalecer la identidad nacional; proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales; incentivar la libre creación artística y la producción, difusión, distribución y disfrute de bienes y servicios culturales; y salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural. Se garantiza el ejercicio pleno de los derechos culturales»;

Que el artículo 378 de la Norma fundamental, estipula que: «£7 sistema nacional de cultura estará integrado por todas las instituciones del ámbito cultural que reciban fondos públicos y por los colectivos y personas que voluntariamente se vinculen al sistema. (…) El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través del órgano competente, con respeto a la libertad de creación y expresión, a la interculturalidad y a la diversidad; será responsable de la gestión y promoción de la cultura, así como de la formulación e implementación de la política nacional en este campo.”;

Que la Norma Ibídem, en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 380, dispone que: «Serán responsabilidades del Estado: 1. Velar mediante políticas permanentes, por la identificación, protección, defensa, conservación, restauración, difusión y acrecentamiento del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza histórica, artística (…) de la memoria colectiva y del conjunto de valores y manifestaciones que configuran la identidad plurinacional, pluricultural y multiétnica del Ecuador. Apoyar el ejercicio de las profesiones artísticas. Garantizar la diversidad de la oferta cultural y promover la producción nacional de bienes culturales, así como su difusión masiva”;

4 – Viernes 15 de marzo de 2019 Registro Oficial N° 447

Que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Cultura, señala: «Le corresponde al Ministerio de Cultura y Patrimonio ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Cultura. La rectoría comprende la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de las políticas públicas, planes, programas y proyectos, así como la elaboración y ejecución presupuestaria, que serán aplicados bajo los criterios de descentralización y desconcentración política y administrativa, acción afirmativa y demás preceptos establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en otras normas relacionadas. //El Ministerio de Cultura y Patrimonio regulará a las entidades, organismos e instituciones que integran el Sistema Nacional de Cultura, en el ámbito de sus competencias»;

Que el artículo 26 literal f) de la Ley Ibídem, contempla, entre los deberes y atribuciones del ente rector del Sistema Nacional de Cultura: «(…) Dictar la normativa, Reglamentos, instructivos, directrices y otros instrumentos de regulación y control para las entidades, organismos e instituciones del Sistema Nacional de Cultura, para garantizar la calidad de los servicios culturales”;

Que el artículo 123 de la referida Ley estipula: «Créase el Instituto de Fomento de las Artes, Innovación y Creatividades, entidad pública encargada del fomento de las artes, la innovación y la creatividad, con personería jurídica y propia y competencia nacional, adscrita al ente rector de la Cultura y el Patrimonio, con capacidad de gestión financiera y administrativa «, cuya política de fomento persigue a) Incentivar, estimular y fortalecer la creación, circulación, investigación y comercialización de obras, bienes y servicios artísticos y culturales; y, b) Promover, estimular, fortalecer y dar sostenibilidad a la producción y comercialización de los emprendimientos e industrias culturales y creativas;

Que el artículo 132 de la citada Ley señala: «El Instituto de Cine y Creación Audiovisual es una entidad pública encargada del desarrollo del cine y la creación audiovisual, con personería jurídica propia y competencia nacional, adscrita al ente rector de la Cultura y el Patrimonio, con capacidad de gestión financiera y administrativa”; entre sus finalidades se encuentran: «a) Fomentar la creación y la producción cinematográfica y audiovisual nacional independiente, diversa y de calidad, así como la promoción y difusión nacional e internacional del cine y audiovisual ecuatoriano; b) Promover la expresión de la diversidad cultural del Ecuador y el ejercicio de la interculturalidad en el ámbito de la creación cinematográfica y de producción audiovisual (…)”;

Que el artículo 2 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Cultura, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 8 de 6 de junio de 2017, cita: «El Ministerio de Cultura y Patrimonio como ente rector emitirá las políticas públicas que deberán ser ejecutadas por los organismos, entidades y dependencias como los ejecutores de las políticas públicas”;

Que el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, en su parte pertinente dispone: «Las delegaciones ministeriales a las que se refiere este artículo serán otorgadas por los Ministros de Estado mediante acuerdo ministerial, el mismo que será puesto en conocimiento del Secretario Nacional de la Administración Pública y publicado en el

Registro Oficial. El funcionario a quien el Ministro hubiere delegado sus funciones responderá directamente de los actos realizados en ejercicio de tal delegación”;

Que el segundo inciso del artículo 55 del Estatuto Ibídem, establece: «Los delegados de las autoridades y funcionarios de la Administración Pública Central e Institucional en los diferentes órganos y dependencias administrativas, no requieren tener calidad de funcionarios públicos»;

Que el Ministerio de Cultura fue creado mediante Decreto Ejecutivo No. 5, de 15 de enero de 2007, publicado en el Registro Oficial No. 22, de 14 de febrero del mismo año, hoy denominado Ministerio de Cultura y Patrimonio, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 1507, de 08 de mayo de 2013, cuya misión radica en fortalecer la identidad nacional y la interculturalidad; proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales; incentivar la libre creación artística y la producción, difusión, distribución y disfrute de bienes y servicios culturales; y salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural, garantizando el ejercicio pleno de los derechos culturales;

Que el Ministerio de Cultura fue creado mediante Decreto Ejecutivo No. 5, de 15 de enero de 2007, publicado en el Registro Oficial No. 22, de 14 de febrero de 2007, declaró como política de Estado el desarrollo cultural del país y creó el Ministerio de Cultura, como organismo rector del ámbito cultural, hoy denominado Ministerio de Cultura y Patrimonio, conforme consta en el Decreto Ejecutivo No. 1507 de 8 de mayo de 2013;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 8 de 24 de mayo de 2017, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, nombró al señor Raúl Pérez Torres, como Ministro de Cultura y Patrimonio;

Que mediante memorando Nro. MCYP-SEAI-2018-0279-M de 28 de marzo de 2018, el señor Gabriel Cisneros Abedrabbo, Subsecretario de Emprendimientos, Artes e Innovación, remitió al señor Ministro de Cultura y Patrimonio el «Informe Técnico de Festivales Emblemáticos», a fin de solicitar su autorización para la elaboración del Acuerdo Ministerial que reglamente los Festivales Emblemáticos;

Que consta la autorización del señor Ministro de Cultura y Patrimonio, «Proceder V/B, inserta como nota marginal en el memorando Nro. MCYP-SEAI-2018-0279-M de 28 de marzo de 2018;

Que el Ministerio de Cultura y Patrimonio es la entidad rectora que guía el desarrollo de las potencialidades culturales, asumiendo la responsabilidad de formular, coordinar, ejecutar, evaluar y supervisar las políticas culturales participativas del Estado, corresponsabilizándose con la satisfacción de las necesidades del desarrollo cultural en la construcción de la sociedad del buen vivir; y, por mandato de Ley, es la máxima autoridad del área cultural;

Que mediante memorando Nro. MCYP-SEAI-2018-0279-M de 28 de marzo de 2018, el señor Gabriel Cisneros Abedrabbo, Analista y Subsecretario de Emprendimientos, Artes e Innovación, comunicó al señor Ministro de

Registro Oficial N° 447 Viernes 15 de marzo de 2019 – 5

Cultura y Patrimonio, lo siguiente: La Subsecretaría de Emprendimientos, Artes e Innovación con el propósito de «Promover la circulación y difusión de conocimientos, bienes y servicios culturales que permitan incrementar el acceso a la cultura, apropiación y generación de públicos críticos», para lo cual solicitó, «la autorización y la respectiva disposición para la generación de un Acuerdo Ministerial mediante el cual se emita el reglamento para la convocatoria nacional de Festivales Emblemáticos como parte de las políticas de fomento de esta Cartera de Estado», adjuntando el Informe de Festivales Emblemáticos;

Que mediante el sistema de gestión documental Quipux, el señor Ministro de Cultura y Patrimonio, señaló: «Aprobado-Proceder»;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. DM-2018-046 de 4 de abril de 2018, el señor Raúl Pérez Torres, Ministro de Cultura y Patrimonio, expidió el Reglamento de Administración y Uso del Fondo de Fomento de las Artes, la Cultura y la Innovación.

En ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias,

Acuerda:

Aprobar y Expedir el «REGLAMENTO PARA FESTIVALES EMBLEMÁTICOS»

Artículo 1.- Definición.- Para la aplicación del presente reglamento se define lo siguiente:

Festival.- Es una programación artística cultural, encuentro, muestra y/o ciclo temático que evidencia un proceso permanente, periódico, sostenido y que desarrolla al menos tres (3) actividades o eventos artísticos en diferentes componentes entendiendo como tales al conjunto de actividades o eventos que se enmarquen en: presentaciones artísticas, actividades formativas, actividades de mediación pedagógica, formación de públicos y actividades de desarrollo comunitario o social, preferentemente en distintos espacios geográficos, incentivando la circulación, promoción, difusión, acercamiento y disfrute de la diversidad de prácticas, expresiones, obras, productos, bienes y servicios artísticos y culturales de la libre creación local, nacional o internacional; promoviendo el acceso y la participación de los públicos; con incidencia social en los miembros de la comunidad donde se realiza.

No se considera como festival a:

  • Eventos organizados para la promoción, difusión o circulación de una misma obra artística cultural de un solo artista o grupo.
  • Programaciones que concentren únicamente talleres de capacitación.
  • Propuestas para participar en ferias y encuentros nacionales e internacionales.

• Proyectos de investigación cultural o creación artística.

Reconocimiento.- Es la acción de distinguir a un festival declarándolo Emblemático a partir de los resultados y logros alcanzados por su trayectoria.

Incentivo Económico.- Son recursos económicos de carácter no reembolsable que se entregan a las personas naturales o jurídicas debidamente reconocidos de los festivales declarados emblemáticos.

Artículo 2.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto normar el procedimiento institucional que permita fomentar la sostenibilidad de los festivales que sean reconocidos como emblemáticos a través de la concesión de incentivos económicos no reembolsables para su ejecución.

Artículo 3.-Ámbito.- El presente reglamento aplica para los festivales que se ejecutan en el ámbito nacional y que se han posicionado como plataformas de circulación de contenidos, productos artísticos, culturales, y como procesos sostenidos de formación de audiencias participativas y profesionales. El reconocimiento incluye la entrega de incentivos económicos no reembolsables para la ejecución y continuidad de los festivales emblemáticos reconocidos como tal.

Artículo 4.- Características para ser considerado como Festival Emblemático.

4.1 Característica Imprescindible

Tener más de diez ediciones consecutivas e ininterrumpidas en relación a la temporalidad de cada festival.

4.2 características necesarias

Demostrar documentadamente lo siguiente:

  1. Participación activa de público comprendiendo la realidad de cada sector artístico.
  2. Diversidad en su programación, la participación y rotación de grupos, artistas y proyectos en el campo de su competencia.
  3. Trabajo sostenido en el territorio, en el cual se desarrolla.
  4. Proyección de un plan de negocios o plan de auspicios que demuestre sostenibilidad del festival.
  5. Participación de artistas, agrupaciones u obras nacionales en el festival.
  6. Proyección internacional.
  7. Poseer como mínimo componentes en: programación artística, formación y mediación artística.

6 – Viernes 15 de marzo de 2019 Registro Oficial N° 447

Para que un festival sea considerado como Emblemático cumplirá con la característica imprescindible detallada en el numeral 4.1 de este Acuerdo; y, con al menos cinco de las siete características definidas como necesarias.

Artículo 5.-Del procedimiento

  1. El Instituto de Fomento de las Artes, Innovación y Creatividad (IFAIC) y el Instituto de Cine y Creación Audiovisual (ICCA), durante el primer cuatrimestre de cada año, elaborarán las bases técnicas y realizarán la convocatoria pública nacional de fomento para Festivales Emblemáticos.
  2. Las convocatorias se realizarán cada año, y deberán constar en los Planes Operativo de Fomento (POF) del Instituto de Fomento de las Artes, Innovación y Creatividad; y, del Instituto de Cine y Creación Audiovisual.
  3. El Instituto de Fomento a las Artes, Innovación y Creatividad (IFAIC) y el Instituto del Cine y Creación Audiovisual (ICCA) cada uno, conformarán un Comité interno de pre Selección.
  4. Cada Instituto será el encargado de conformar un Comité Externo de Selección según sus competencias y atribuciones, para elegir de entre los preseleccionados a los Festivales Emblemáticos.
  5. La entidad depositaría del Fondo de Fomento de las Artes, la Cultura y la Innovación, se encargarán de la transferencia de recursos según la planificación presentada para la ejecución del festival.
  6. La ejecución del festival será responsabilidad de cada beneficiario. El acompañamiento, proceso de supervisión estarán a cargo de los Instituto (IFAIC e ICCA), a través de los administradores de convenio designados para el efecto en cada caso.
  7. Los Institutos (IFAIC e ICCA) se encargarán de coordinar, anualmente la renovación de convenios o la firma de convenios nuevos.

Artículo 6.- De la postulación

Podrán postular en la convocatoria:

  1. Personas naturales ecuatorianas mayores de edad residentes en el Ecuador.
  2. Extranjeros mayores de edad con residencia de mínimo cinco (5) años en el país.
  3. Personas jurídicas ecuatorianas de derecho privado, domiciliadas en el Ecuador.

Artículo 7.- Condición General Previo a la Postulación.

Se tendrá en consideración la siguiente condición:

Previo a la postulación, las personas naturales, extranjeros y los representantes legales de las personas jurídicas, deberán encontrarse registrados en el Registro Único de Artistas y Gestores Culturales (RUAC), conforme lo estipulado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Cultura.

Artículo 8.- Prohibiciones de Postulación

No podrán ser beneficiarios de la asignación de recursos económicos, de carácter no reembolsable, aquellas personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro de las siguientes circunstancias:

  1. Las personas naturales o jurídicas que tenga impedimento legal para contratar con el Estado.
  2. Las personas naturales o jurídicas, que se encuentren en mora en sus deudas pendientes con el Estado.
  3. Las personas naturales o jurídicas que al momento de la postulación o al momento de ser declarados como ganadores, a cualquier título para el Ministerio de Cultura y Patrimonio, el Instituto de Fomento de las Artes, Innovación y Creatividad y el Instituto de Cine y Creación Audiovisual, laboren en estas instituciones bajo nombramiento, contrato de servicios ocasionales, o contrato de prestación de servicios profesionales.
  4. Las personas naturales o los representantes legales de las personas jurídicas con parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad con algún funcionario o servidor que forme parte del Comité de Preselección de los Institutos (IFAIC e ICCA), así como de las máximas autoridades de dichos Institutos. Así también como de los miembros de los Comités Externos de Selección; y, de las máximas autoridades del Ente Rector de la Cultura y Patrimonio.
  5. Las personas naturales o jurídicas que se encuentren prestando servicios de consultaría al Ministerio de Cultura y Patrimonio, al Instituto de Fomento de las Artes, Innovación y Creatividad y al Instituto de Cine y Creación Audiovisual.
  6. Las personas naturales o jurídicas que hayan sido beneficiarías de algún proyecto financiado por el Ministerio de Cultura y Patrimonio, el ex Consejo Nacional de Cultura, el Instituto de Fomento de las Artes, Innovación y Creatividad o el Instituto de Cine y Creación Audiovisual, que se encuentren ejecutando o en proceso de rendición de cuentas; y no hayan suscrito el acta de entrega recepción total definitiva y única o el acta de liquidación y cierre definitiva correspondiente a dicho financiamiento. A excepción de los beneficiarios de la Convocatoria Pública Nacional de Proyectos de Festivales de las Artes 2017-2018.
  7. Las personas naturales y jurídicas que hayan sido notificadas con la terminación unilateral de proyectos financiados por el Ministerio de Cultura y Patrimonio,

Registro Oficial N° 447 Viernes 15 de marzo de 2019 – 7

el ex Consejo Nacional de Cultura, el Instituto de Fomento de las Artes, Innovación y Creatividad o el Instituto de Cine y Creación Audiovisual.

h) Las personas naturales que ocupen cargos de dirección en una misma asociación jurídica con alguno de los miembros del Comité de Selección.

Artículo 9.- De los Comités Externos de Selección para Festivales Emblemáticos

Los Institutos (IFAIC e ICCA), de ser necesario, conformarán cada uno un Comité Externo de Selección para Festivales Emblemáticos de acuerdo al ámbito de sus competencias. La conformación de estos dos (2) Comités Externos constará en las Bases Técnicas.

Los Comités Externos de Selección serán los responsables de elegir a los Festivales reconocidos como Emblemáticos a nivel nacional, los mismos que de ser seleccionados recibirán la asignación de recursos económicos, de carácter no reembolsable como parte de la política pública de fomento a la actividad cultural, de acuerdo a lo establecido en el presente Acuerdo Ministerial.

Artículo 10.- Acompañamiento, Seguimiento y Evaluación desde los Institutos

  • Los institutos (IFAIC e ICCA) como parte de su acompañamiento, adoptarán un sistema de seguimiento de públicos para todos los Festivales Emblemáticos.
  • Velarán por el cabal cumplimiento del objeto de los convenios suscritos y de los objetivos de los proyectos seleccionados.
  • Acompañarán la ejecución del festival y velarán por el cumplimiento de los compromisos establecidos en el presente Acuerdo Ministerial.
  • Velarán por el fiel cumplimiento de los proyectos seleccionados de acuerdo a los objetivos nacionales y sectoriales.
  • Designarán un administrador para cada uno de los convenios de asignación de entrega de incentivos económicos.
  • Informarán cada cuatrimestre al Ministerio de Cultura y Patrimonio los avances de esta política de fomento, según lo establecido por la institución.

Artículo 11.- Financiamiento para Festivales Emblemáticos.

Los Festivales Emblemáticos seleccionados en cada Convocatoria, contarán con una asignación anual de USD. 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados unidos de Norteamérica con 00/100), por tres (3) ediciones consecutivas, con un total invertido de USD. 75.000,00 (Setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 00/100).

La evaluación de los Festivales Emblemáticos será anual. Si un festival no llegara a alcanzar el porcentaje mínimo de evaluación (75%), dejará de ser considerado como tal y estará impedido de recibir la asignación correspondiente al año siguiente. El sistema de evaluación constatará en las bases técnicas de las convocatorias.

El financiamiento para los Festivales Emblemáticos provendrá del «Fondo de Fomento de las Artes, la Cultura y la Innovación.»

Artículo 12.- Compromisos de los Festivales Emblemáticos

Las personas naturales o jurídicas que representen a los Festivales que han sido considerados como Emblemáticos, cumplirán las siguientes obligaciones:

  1. Los Festivales Emblemáticos deberán asesorar sin costo alguno, a un festival que se encuentre en sus primeras ediciones en una provincia diferente a la suya.
  2. Todos los Festivales Emblemáticos proporcionarán anualmente al Sistema Nacional de Información los datos que previamente sean solicitados por el Ministerio de Cultura y Patrimonio a través de los Institutos (ICCA e IFAIC).
  3. Todos los Festivales Emblemáticos presentarán en su informe anual de ejecución los resultados obtenidos, con proyección de resultados para el año siguiente.
  4. Todos los Festivales Emblemáticos se comprometen a levantar información específica sobre el impacto económico de su festival en su comunidad y sobre las personas empleadas directa o indirectamente en los festivales, según la metodología definida en la convocatoria.
  5. Todos los festivales deberán seguir los lineamientos en materia de imagen institucional del departamento de Comunicación de los Institutos (ICCA e IFAIC).
  6. Todos los Festivales Emblemáticos se comprometen a generar un registro de su ejecución, en formato audiovisual de calidad, el mismo que podrá ser utilizado por el Ministerio de Cultura y Patrimonio y los Institutos (ICCA e IFAIC) para fines de difusión de la oferta cultural en el país.
  7. Todos los Festivales Emblemáticos, deberán generar una memoria de su ejecución.
  8. Todos los Festivales Emblemáticos deberán considerar un porcentaje mínimo del uno por ciento (1%) de su población beneficiaría para grupos de atención prioritaria.

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Artículo 13.- Etapas del Proceso de Selección

El Instituto de Fomento a las Artes, Innovación y Creatividad (IFAIC) y el Instituto del Cine y Creación Audiovisual (ICCA) establecerán en las bases correspondientes para la Convocatoria Pública Nacional al menos las siguientes etapas:

  1. Convocatoria;
  2. Recepción de postulaciones;
  3. Preselección:
  4. Apelación a preselección;
  5. Evaluación de las postulaciones preseleccionadas;
  6. Selección;
  7. Apelación a la Selección;
  8. Comunicación de resultados de Selección;
  9. Suscripción de instrumento legal correspondiente;
  10. Seguimiento y evaluación de la ejecución;
  11. Apelación a Informe Anual de Seguimiento, y,

12. Dictamen final.

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA

Del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Acuerdo Ministerial, encárguese al Instituto de Fomento a las Artes, Innovación y Creatividad (IFAIC) y al Instituto del Cine y Creación Audiovisual (ICCA).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los Institutos de Fomento a las Artes, Innovación y Creatividad (IFAIC) y de Cine y Creación Audiovisual (ICCA), en un plazo máximo de veinte y cinco días, contados a partir de la emisión del presente Acuerdo Ministerial elaborarán las bases técnicas y realizarán la convocatoria pública nacional para los Festivales Emblemáticos.

Segunda.- Los beneficiarios de la Convocatoria Pública Nacional de Proyectos de Festivales de las Artes 2017-2018 que fueron seleccionados como Emblemáticos en el año 2018, recibirán únicamente la diferencia del monto máximo a ser asignado. Los dos años subsiguientes recibirán el monto asignado en su totalidad.

Tercera.- Para la ejecución de la Convocatoria a Festivales Emblemáticos, se realizará una inversión de acuerdo al siguiente detalle:

Año

Línea de financiamiento a

las Artes y la Creatividad

(Monto Máximo)

Línea de Financiamiento de la

Creación Cinematográfica y

Audiovisual (Monto máximo)

Total de inversión al año

2018

USD. 500.000,00

USD. 100.000,00

USD. 600.000,00

2019

USD. 600.000,00

USD. 125.000,00

USD. 725.000,00

2020

USD. 700.000,00

USD. 150.000,00

USD. 850.000,00

2021 en adelante

USD. 800.000,00

USD. 175.000,00

USD. 975.000,00

Los recursos asignados de carácter no reembolsable para Festivales Emblemáticos serán ejecutados desde las líneas de financiamiento a) y b) estipuladas en el Artículo 110 de la Ley Orgánica de Cultura.

El Ministerio de Cultura y Patrimonio autoriza a los Institutos de Fomento a las Artes, Innovación y Creatividad (IFAIC) y del Cine y Creación Audiovisual (ICCA), adicionar al monto total asignado a Festivales Emblemáticos por año, un máximo del diez (10) por ciento para el financiamiento de la gestión del Fondo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 86 del Reglamento a la Ley Orgánica de Cultura.

Las disposiciones del presente Acuerdo Ministerial, entrarán en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la ciudad de Quito Distrito Metropolitano, a 07 de mayo de 2018.

f.) Raúl Pérez Torres, Ministro de Cultura y Patrimonio.

MINISTERIO DE CULTURA Y PATRIMONIO.-

Fiel copia del original.- f.) Ilegible, Documentación y Archivo.

Registro Oficial N° 447 Viernes 15 de marzo de 2019 – 9

N° DM-2018-067

Raúl Pérez Torres

MINISTRO DE CULTURA Y PATRIMONIO

Considerando:

Que el artículo 151 de la Carta Magna preceptúa que: «las ministras y los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción por la Presidenta o Presidente de la República, y lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su cargo (…)»;

Que el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: «A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;

Que el artículo 226 de la Norma Ibídem prescribe: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.”;

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Público establece que: «Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público”;

Que el artículo 30 de la precitada Ley, en concordancia con los artículos 45, 46 y 47 de su Reglamento General, norma la declaratoria en comisión de servicios con remuneración al exterior de los servidores públicos;

Que el artículo 17 del Acuerdo No. MRL-2011-00051, con el cual se expide el Reglamento para el pago de viáticos, movilizaciones y subsistencias en el exterior para las y los servidores y obreros públicos, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 392, de 24 de febrero de 2011, señala: «Las autorizaciones de viaje al exterior, para cumplir tareas oficiales o servicios institucionales derivados de las funciones de un puesto de las servidoras, servidores, obreras u obreros que laboren en entidades de la Función Ejecutiva y de las entidades adscritas a la misma, se las realizará a través del correspondiente acuerdo o resolución, según sea el caso, previa autorización de la Secretaría Nacional de la Administración Pública a través del sistema informático para viajes al exterior de la Presidencia. (…)»;

Que mediante oficio Nro. SNAP-SNADP-2016-000148-O de 16 de marzo de 2016, la Secretaría Nacional de la Administración Pública, dispuso: «(…) atodas las entidades que conforman la Administración Pública central, institucional y que dependen de la Función Ejecutiva (APCID), la ejecución y cumplimiento de las siguientes políticas: (…) 3. Restringir las comisiones de servicios al exterior. Se autorizarán exclusivamente cuando

las organizaciones anfitrionas financien los costos totales (pasajes, viáticos, inscripciones, entre otros gastos), a fin de que no representen erogación presupuestaria alguna para el Estado. De forma excepcional, se podrán aprobar viajes cuyo costo deba asumir el Estado debidamente justificados y con la presentación posterior del informe de beneficios cuantificables para el Estado, aprobado por la máxima autoridad institucional, conforme la normativa expedida para el efecto. De igual forma, sin excepción, la comisión de servicios podrá integrarse por máximo dos personas por institución, tomando en consideración que de requerir cualquier tipo de apoyo, debe ser coordinado con las embajadas y consulados, dentro de su programación presupuestaria (…)»;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 8 de 24 de mayo de 2017, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, nombró al señor Raúl Pérez Torres, como Ministro de Cultura y Patrimonio;

Que mediante Decreto N°. 135 de 01 de septiembre de 2017, publicado en el Registro Oficial Suplemento N°. 76 de 11 de septiembre de 2017, se establecen: «Las Normas de Optimización y Austeridad del Gasto Público» (…) Artículo 15.- Viajes al exterior.- Los viajes al exterior de los servidores públicos de la Función Ejecutiva cuyo objetivo sea la participación en eventos oficiales y en representación de la institución o del Estado, serán previamente calificados y autorizados por la Secretaría General de la Presidencia de la República. En el caso de las Empresas Públicas de la Función Ejecutiva, será la máxima autoridad o su delegado, la que autorice los viajes al exterior de sus servidores públicos de conformidad con la dinámica del sector pero deberá informar sobre las autorizaciones a la Secretaria General de la Presidencia.

La Secretaria General de la Presidencia en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, emitirán la normativa para regular y autorizar viajes internacionales del personal del servicio exterior»;

Que consta la certificación presupuestaria N°. 392 de 12 de abril del 2018, correspondiente a «Viáticos y Subsistencias en el exterior»;

Que con memorando Nro. MREMH-EECUCAN-2018-0064-M de 26 de enero de 2018, el señor Juan Diego Stacey Moreno, Embajador del Ecuador en Canadá, comunicó al señor Fabián Bedón Samaniego, Director de Asuntos Culturales, Patrimoniales y Turísticos, lo siguiente: «(…) el Consejo de las Artes de Canadá-CCA-ha remitido, esta semana, a esta Embajada información adicional respecto de la invitación para que el Ecuador participe en la Cumbre Cultural de las Américas, a desarrollarse en Ottawa-Canadá del 9 al 11 de mayo de 2018.(…) mucho agradeceré a usted se sirva disponer se traslade a conocimiento del Ministerio de Cultura y Patrimonio del Ecuador la (…) información complementaria”;

Que mediante oficio Nro. MREMH-DSI-2018-0134-O de 17 de abril de 2018, señorita Michela Fenu, Directora del Sistema Interamericano, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, comunicó a la señora

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Lucia Pazmiño Castro, Directora de Relaciones Internacionales y Cooperación Internacional de esta Cartera de Estado, lo siguiente: «(…) hago referencia al memorando OEAWASHINGTON-2018-0333-m de 16 de abril de 2018, mediante el cual la Misión Permanente del Ecuador ante la Organización de los Estados Americanos (OEA) ha dado a conocer la propuesta del programa que desarrollará en Washington, la señora Viceministra de Cultura, Andrea Nina Pereda, el cual complementaría su desplazamiento a Canadá, el mismo que se prevé que se cumpla a continuación de la Cumbre Cultural de las Américas, que tendrá lugar en Ottawa, del 9 al 11 de mayo de 2018»;

Que consta la nota marginal inserta en el oficio Nro. MREMH-DSI-2018-0134-O de 17 de abril de 2018, «V/B Autorizado”.

Que con oficio Nro. MCYP-MCYP-18-0718-0 de 02 de mayo de 2018, la magister Andrea Nina Pereda, Ministra de Cultura y Patrimonio, Subrogante, solicitó a la señora Ministra de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, autorizar su viaje a la ciudad de Ottawa-Canadá del 9 al 11 de mayo de 2018 y a la ciudad de Washington Estados Unidos del 12 al 16 de mayo del presente año. //»Cabe señalar que el Consejo de las Artes de Canadá cubrirá los gastos de hospedaje, alimentación del 8 al 11 de mayo y los pasajes aéreos que cubren los destinos de Quito-Ottawa y Washington. El Ministerio de Cultura y Patrimonio cubrirá los gastos de hospedaje y alimentación en la ciudad de Washington del 12 al 16 de mayo de 2018”;

Que mediante documento de solicitud de viaje No. 63001 de 04 de mayo de 2018, la magister Andrea Nina Pereda, Viceministra de Cultura y Patrimonio, remitió a la Presidencia de la República del Ecuador el «Informe de Justificación del Viaje «, señalando: «Resultados esperados: l/Posicionamiento de los intereses del Ecuador en el Ámbito derechos culturales y ciudadanía cultural. Establecer el diseño de estrategias en torno a una política en el ámbito de la cultura en la construcción de la ciudadanía cultural. Analizar críticamente y reforzar la emergencia de cómo pueden los gobiernos, las instituciones, los profesionales, los artistas y los ciudadanos trabajar conjuntamente para ayudar a construir democracias más vibrantes, abiertas y pluralistas, que respeten, promuevan y protejan el derecho de todos a formar parte de la vida cultural. Intercambio y fortalecimiento de líneas de cooperación de interés para el país con otros Estados»;

Que mediante Informe No. MCYP-DATH-0056-2018 de 07 de mayo de 2018, la Directora de Administración del Talento Humano, Encargada, señaló: Análisis Técnico «La Magister Andrea Nina Pereda, Viceministra de Estado, del Ministerio de Cultura y Patrimonio, procede a realizar el ingreso de la solicitud de viaje al exterior en la página Sistema de Viajes al Exterior y en el Exterior (http://viajes.adminisracionpublica.gob.ec/frame.php). adjunta la documentación habilitante y remite mediante el citado sistema de viajes, para ser avalado por su jejé inmediato.// La Dirección de Administración del Talento Humano procedió con la verificación de la documentación anexada» por la Magister Andrea Nina Pereda, que se detalla a continuación:

.» Invitación al evento y/o requerimiento de viaje FICAAC;

.» Sumilla de Autorizado en invitación realizada mediante Memorando Nro. MREMHDSI-2018-0134-O;

.» Itinerario de Viaje;

.» Detalle de la agenda a cumplir;

.» Informe de Justificación del viaje

.» Certificación presupuestaria.

Esta Dirección en base a los justificativos técnicos expuestos, procede a elaborar el informe técnico correspondiente, para lo cual se tomó en consideración la autorización del señor Ministro, a favor de la indicada funcionaría quien se trasladará a la ciudad de Ottawa, Canadá los días del 09 y 11 de mayo de 2018 y Programa de actividades con la OEA, BIDy la Embajada del Ecuador en Washington, Estados Unidos de América los días del 14 al 16 de mayo de 2018, a cumplir con las actividades programadas (…) CONCLUSIONES: La Dirección de Administración del Talento Humano en observancia a lo dispuesto por la autoridad nominadora de este Ministerio, emite informe técnico de validación para el ingreso del viaje de la Magister Andrea Nina Pereda, Viceministra de esta Cartera de Estado, quien participará en la «Cumbre Cultural de las Américas, y Programa de Actividades con la OEA, BID y la Embajada del Ecuador en Washington, Estados Unidos de América», del 08 al 16 de mayo de 2018 (incluido ida y retorno) (…) FINANCIAMIENTO: Los organizadores de la «FICAAC» asumirán los gastos relacionados a: Alojamiento, alimentación, pasajes aéreos y traslados internos durante los días de ejecución del evento”;

Que mediante «Solicitud de Viaje al Exterior y en el Exterior Autorización No. 63001» de 07 de mayo de 2018, el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, Subrogante, autorizó la Comisión de Servicios en el Exterior de la funcionaria Andrea Nina Perda, «Ministra de Cultura y Patrimonio, Subrogante » de esta Cartera de Estado, a la ciudad de Ottawa Canadá del 08 al 16 de mayo de 2018;

Que con memorando Nro. MCYP-DATH-18-0360-M de 07 de mayo de 2018, la Directora de Administración de Talento Humano, Encargada, solicitó a la Coordinación General Jurídica, la revisión de la documentación y expedición del Acuerdo Ministerial con la declaratoria en comisión de servicios con remuneración en el exterior de la funcionaria Andrea Nina Pereda, Viceministra de Cultura y Patrimonio.

En ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias,

Acuerda:

Artículo 1.- Declarar en comisión de servicios con remuneración en el exterior entre los días 08 al 16 de mayo de 2018 a la funcionaria Andrea Nina Pereda, Viceministra

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de Cultura y Patrimonio, quien participará en la «Cumbre Cultural de las Américas, y Programa de Actividades con la OEA, BID y la Embajada del Ecuador en Washington, Estados Unidos de América», en la ciudad de Ottawa Canadá.

Artículo 2.- El Ministerio de Cultura y Patrimonio, con recursos de su presupuesto institucional, cubrirá los gastos del viaje correspondientes a subsistencias en el exterior.

Artículo 3.- Encargar la ejecución de este Acuerdo Ministerial a la Coordinación General Administrativa Financiera.

Artículo 4.- Ordenar que la funcionaría Andrea Nina Pereda, Viceministra de esta Cartera de Estado, presente un informe de misión con los resultados logrados al Despacho Ministerial con copia a la Coordinación General Administrativa Financiera.

Este Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.

Dado en la ciudad de Quito Distrito Metropolitano, a 07 de mayo de 2018.

f.) Raúl Pérez Torres, Ministro de Cultura y Patrimonio.

MINISTERIO DE CULTURA Y PATRIMONIO.

Fiel copia del original.- f.) Ilegible, Documentación y Archivo.

No. DM-2018-100

Raúl Pérez Torres

MINISTRO DE CULTURA Y PATRIMONIO

Considerando:

Que el artículo 1 de la Constitución de la República establece que: «El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada”;

Que el numeral 13 del artículo 66 de la Constitución de la República, consagra el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria;

Que el artículo 96 de la Carta Magna manifiesta que: «Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos.

Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas”;

Que el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que las Ministras y Ministros de Estado además de las atribuciones establecidas en la Ley, les corresponde: «Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y sus resoluciones administrativas que requieren su gestión (…)”;

Que el artículo 227 ibídem establece que: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que la precitada norma constitucional en el artículo 377, determina que el Sistema Nacional de Cultura, tiene como finalidad fortalecer la identidad nacional, proteger y promover la diversidad de las manifestaciones culturales, garantizando el ejercicio pleno de los derechos culturales;

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Cultura señala que el Ministerio de Cultura y Patrimonio, será la entidad a cargo del Sistema Integral de Información Cultural;

Que el articulo 23 ibídem establece que el Sistema Nacional de Cultura: «Comprende el conjunto coordinado y correlacionado de normas, políticas, instrumentos, procesos, instituciones, entidades, organizaciones, colectivos e individuos que participan en actividades culturales, creativas, artísticas y patrimoniales para fortalecer la identidad nacional, la formación, protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, incentivar la libre creación artística y la producción, difusión, distribución y disfrute de bienes y servicios artísticos y culturales y, salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural para garantizar el ejercicio pleno de los derechos culturales » ;

Que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, respecto a las organizaciones sociales, establece que: «Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular que contribuyan a la defensa de los derechos individuales y colectivos, la gestión y resolución de problemas y conflictos, al fomento de la solidaridad, la construcción de la democracia y la búsqueda del buen vivir; que incidan en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como, de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos. Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión”;

Que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, por su parte, dispone que: «El Estado garantiza

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el derecho a la libre asociación, así como, a sus formas de expresión; y, genera mecanismos que promuevan la capacidad de organización y el fortalecimiento de las organizaciones existentes”;

Que la Ley Orgánica de Participación Ciudadana en su artículo 32, prescribe que: «El Estado, en todos sus niveles de gobierno y funciones, promoverá y desarrollará políticas, programas y proyectos que se realicen con el apoyo de las organizaciones sociales, incluidos aquellos dirigidos a incentivar la producción y a favorecer la redistribución de los medios de producción; asimismo, propenderá a que las compras que realiza el sector público prioricen como proveedores a las organizaciones sociales, de acuerdo con los criterios de equidad, solidaridad y eficiencia”;

Que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, señala que: «Las organizaciones sociales que desearen tener personalidad jurídica deberán tramitarla en las diferentes instancias públicas que correspondan a su ámbito de acción, y actualizarán sus datos conforme a sus estatutos. El registro de las organizaciones sociales se hará bajo el respeto a los principios de libre asociación y autodeterminación»;

Que el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, faculta a los Ministros de Estado para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 193 de 23 de octubre del 2017 se expidió el «Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales», con el cual quedaron derogados los decretos Nro. 16 de 04 de junio del 2013 y Nro. 739 de 03 de agosto del 2015;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 8, de 24 de mayo de 2017, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador Licenciado Lenín Moreno Garcés, designó al señor Raúl Pérez Torres, como Ministro de Cultura y Patrimonio;

Que mediante oficio s/n de fecha 02 de mayo del 2018, ingresado en esta Cartera de Estado con trámite Nro. MCYP-DGA-18-1763-EXT de 03 de mayo del mismo año, la señora Irma Gamayunova, solicitó la aprobación del estatuto y otorgamiento de personalidad jurídica a la organización social en formación FUNDACIÓN DE FORMACIÓN ARTÍSTICA TEATRO GUAGUA PICHTNCHA, una vez que ha dado cumplimiento a todas las observaciones realizadas por esta dependencia.

Que la Coordinación General Jurídica del Ministerio de Cultura y Patrimonio, ha emitido el informe motivado Nro. MC YP-CGJ-18-0778-M de fecha 20 de jumo del 2018, para proceder con la aprobación del estatuto y el otorgamiento de la personalidad jurídica, a favor de la organización social en formación FUNDACIÓN DE FORMACIÓN ARTÍSTICA TEATRO GUAGUA PICHINCHA; con domicilio ubicado en la avenida 6 de diciembre y Patria, La Mariscal, en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, República del Ecuador;

Que dentro del informe motivado Nro. MCYP-CGJ-18-0778-M se concluye que «(…) la organización social en formación denominada FUNDACIÓN DE FORMACIÓN ARTÍSTICA TEATRO GUAGUA PICHINCHA, ha cumplido con los requisitos establecidos en el reglamento antes mencionados, por lo que se emite el presente informe motivado”;

Que el informe motivado Nro. MCYP-CGJ-18-0778-M recomienda que: «Con los antecedentes expuestos y por las consideraciones jurídicas enunciadas, se recomienda señor Ministro la aprobación del estatuto y el otorgamiento de la personalidad jurídica a la organización social en formación, denominada FUNDACIÓN DE FORMACIÓN ARTÍSTICA TEATRO GUAGUA PICHTNCHA por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa vigente”;

Que en concordancia a lo enunciado, el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva en su artículo 11, literal k), contempla como parte de las atribuciones del Presidente de la República la delegación a los Ministros, de acuerdo con la materia de que se trate, la aprobación de los estatutos de las fundaciones o corporaciones y el otorgamiento de personalidad jurídica, según lo previsto en los artículos 565 y 567 de la Codificación del Código Civil;

En ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias,

Acuerda:

Artículo 1.- Aprobar el ESTATUTO Y OTORGAR LA PERSONALIDAD JURÍDICA a la organización social denominada FUNDACIÓN DE FORMACIÓN ARTÍSTICA TEATRO GUAGUA PICHINCHA con domicilio ubicado en la avenida 6 de diciembre y Patria, La Mariscal, en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, República del Ecuador;

Artículo 2.- Registrar, de conformidad con el Acta Constitutiva, como miembros fundadores, a las siguientes personas:

Nro.

NOMBRE DEL MIEMBRO

NACIONA­LIDAD

No. CÉDULA/ PASAPORTE

1

GAMAYU­NOVA IRIN A

Rusa

1713339958

2

MOREANO CISNEROS MARÍA LAURA

Ecuatoriana

1722212964

Artículo 3.- Ordenar a la organización social FUNDA­CIÓN DE FORMACIÓN ARTÍSTICA TEATRO GUAGUA PICHINCHA , que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del «Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales», remita a esta Cartera de Estado, en el plazo máximo de treinta (30) días posteriores a esta fecha de otorgamiento de la personalidad jurídica, la elección de la directiva con la documentación establecida en el Capítulo IV del antes citado reglamento, para su registro. Cada

Registro Oficial N° 447 Viernes 15 de marzo de 2019 – 13

período de elección de la directiva deberá ser registrada en el Ministerio de Cultura y Patrimonio, para los fines legales que correspondan.

Artículo 4.- En general la organización social se ajustará al «Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales», disposiciones legales aplicables y las directrices que emita en este ámbito el Ministerio de Cultura y Patrimonio.

Artículo 5.- Autorizar a la FUNDACIÓN DE FORMACIÓN ARTÍSTICA TEATRO GUAGUA PICHINCHA para que realice las actividades estipuladas en los fines y objetivos constantes en su Estatuto; debiendo cumplir además con las disposiciones contenidas en «Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales».

DISPOSICIÓN GENERAL.- Para la solución de los conflictos y controversias internas, los asociados en primer lugar buscarán como medios de solución el diálogo conforme a sus normas estatutarias; de persistir las discrepancias podrán optar por métodos alternativos de solución de conflictos o a través del ejercicio de las acciones que la Ley les faculta ante la justicia ordinaria, sin perjuicio del ejercicio de las competencias de control que ostenta esta Cartera de Estado.

Este Acuerdo entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de la publicación de un extracto del mismo en el Registro Oficial. Notifíquese su contenido a la organización social FUNDACIÓN DE FORMACIÓN ARTÍSTICA TEATRO GUAGUA PICHINCHA.

Del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo, encárguese la Coordinación General Jurídica.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la ciudad de Quito Distrito Metropolitano, a los 21 días del mes de junio del 2018.

f.) Raúl Pérez Torres, Ministro de Cultura y Patrimonio.

MINISTERIO DE CULTURA Y PATRIMONIO.

Fiel copia del original.- f.) Ilegible, Documentación y Archivo.

No. 0008

MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, SUBROGANTE

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre

de 2008, en su artículo 154 dispone que, a las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la Ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, publicado el 22 de octubre de 2010, en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 306, en su artículo 75 dispone que, el o la Ministro (a) a cargo de las finanzas públicas, podrá delegar por escrito las facultades que estime conveniente hacerlo;

Que, el Comité de Deuda y Financiamiento mediante Acta Resolutiva No. 001 de 21 de enero de 2019, resolvió: «Autorizar la emisión de bonos soberanos en el mercado financiero internacional, destinado al financiamiento parcial del «Programa de Preservación de Capital, Período 2019″ y/o el Refinanciamiento de deuda pública externa en condiciones más beneficiosas para el país».

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 154 de la Constitución de la República del Ecuador y 75 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

Acuerda:

Art. único.- Delegar al señor economista Juan Hidalgo Andrade, para que en su calidad de Director Nacional de Negociación y Financiamiento Público de la Subsecretaría de Financiamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas, a nombre y en representación del Gobierno de la República del Ecuador, suscriba todos los documentos relacionados con la emisión de bonos soberanos en el mercado internacional por hasta USD 1.500 millones destinados a financiar parcialmente el Programa de Preservación de Capital, período 2019 y/o el refinanciamiento de deuda externa en condiciones más favorables para el país.

Disposición única.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de San Francisco de Quito, a 22 de enero de 2019.

f.) Santiago Caviedes Guzmán, Ministro de Economía y Finanzas, Subrogante

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, Certifico fiel copia del documento original que reposa en la Dirección de Certificación y Documentación.- Fecha 05 de febrero de 2019. f.) Director de Certificación y Documentación.- Ministerio de Economía y Finanzas.- 1 Foja.

14 – Viernes 15 de marzo de 2019 Registro Oficial N° 447

No. 19 013

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA

Considerando:

Que, la Constitución de la República, en su artículo 154, numeral 1, prescribe: «Las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;

Que, en el artículo 226 de ibídem se dispone: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, en el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva se dispone: «Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales”;

Que, el inciso primero del artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE) establece que, las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentre prohibidas por Ley o por Decreto;

Que, el artículo 71 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 del 29 de diciembre de 2010, establece que el Comité de Comercio Exterior (COMEX), es el organismo encargado de aprobar las políticas públicas nacionales en materia de política comercial; y, que sus delegados deberán tener por lo menos el rango de subsecretario;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 25, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 19 de 20 de junio de 2013, fue creado al Ministerio de Comercio Exterior (MCE) como Cartera de Estado rectora de la política comercial, designando a dicho Portafolio para que presida el Comité de Comercio Exterior (COMEX), tal como lo determina la Disposición Reformatoria Tercera de dicho instrumento;

Que, la Disposición General Cuarta del Decreto Ejecutivo No. 252 de 22 de diciembre de 2017, establece: «En todas las normas legales en las que se haga referencia al «Ministerio de Comercio Exterior», cámbiese su denominación a «Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones”;

Que, a través del Decreto Ejecutivo No. 559 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador dispuso la fusión por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca; una vez concluido este proceso de fusión por absorción se modifica la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a «Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 8 de 24 de mayo de 2017, el licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República del Ecuador, nombró Inversiones al magister Pablo Campana Sáenz como Ministro de Comercio Exterior e Inversiones;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 636 de 11 de enero de 2019, el Presidente de la República dispuso la creación de los Viceministerios de Producción e Industrias, Promoción de Exportaciones e Inversiones y Acuacultura y Pesca, de manera adicional al Viceministerio de Comercio Exterior, en la estructura orgánica del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca; y, designó a partir del 14 de enero 2019, al señor Pablo Campana Sáenz como Ministro de la referida Cartera de Estado;

Que, el artículo 7 del Reglamento de Funcionamiento del COMEX, expedido mediante Resolución COMEX No. 001-2014 de 14 de enero de 2014, establece que: «El Pleno del COMEX está conformado por las máximas autoridades de sus miembros, tanto aquellos que tienen voz y voto, como quienes solo tienen voz.- Las máximas autoridades de los miembros del COMEX podrán delegar, por Acuerdo, la participación en el Pleno a un funcionario o funcionaría de su institución (…)”;

Que, mediante Acción de Personal No. 003 que rige a partir del 1 de enero de 2019, el licenciado Diego Fernando Caicedo Pinoargote fue nombrado Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función ejecutiva, artículo 7 del Reglamento de Funcionamiento del COMEX, Decreto Ejecutivo No. 636 de 11 de enero de 2019 y demás normativa aplicable, y demás normativa aplicable,

Acuerda:

Artículo 1.- Designar al Viceministro de Comercio Exterior para que actúe como Presidente del Pleno del Comité de Comercio Exterior (COMEX) en ausencia del Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca.

Artículo 2.- El Viceministro de Comercio Exterior deberá dar cuenta de su gestión al Ministro de Producción,

Registro Oficial N° 447 Viernes 15 de marzo de 2019 – 15

Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, con ocasión de la designación que se le confiere mediante este Acuerdo, la cual no podrá delegar a otro funcionario.

Artículo 3.- Encárguese a la Coordinación General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca la publicación del presente instrumento en el Registro Oficial.

Artículo 4.- Notifíquese con el presente Acuerdo a la Secretaría Técnica del COMEX para el cumplimiento y ejercicio del mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Deróguese el Acuerdo No. MCE-DM-2015-0002 de 18 de junio de 2015, así como cualquier acto normativo de igual o menor jerarquía que se contraponga al presente instrumento.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

En la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, al 16 de enero de 2019.

f.) Mgs. Pablo Campana Sáenz, Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, Presidente del Comité de Comercio Exterior.

CERTIFICA.- Es fiel copia del original que reposa en Secretaría General.- Fecha: 08 de febrero de 2019.- Firma: Ilegible.

No. 002-2019

EL MINISTRO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Considerando:

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República, dispone: «A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercerla rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República, señala: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que

les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, conforme lo establecido en el artículo 227 de la Constitución de la República, la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República dispone: «El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley»;

Que, el inciso segundo del artículo 314 de la Constitución de la República, dispone que el Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación, respondan a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad;

Que, en el Suplemento del Registro Oficial No. 603 de 07 de octubre de 2015, se publicó la Ley General de los Servicios Postales, la cual tiene por objeto regular y controlar la administración y gestión de los servicios postales para garantizar el derecho de los usuarios a la prestación eficiente, oportuna y segura de estos servicios;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley ibídem al Operador Postal designado le corresponde: «4. Elaborar el Plan Anual de Emisiones Postales”;

Que, el numeral 8 del artículo 31 de la referida Ley, señala: «Obligaciones del operador postal designado. Para la prestación del Servicio Postal Universal el operador postal designado tendrá las siguientes obligaciones: (…) 8. Elaborar y ejecutar el Plan Anual de Emisiones Postales aprobado por el ministerio rector del sector postal»;

Que, el artículo 7 de la referida Ley, determina: «Rectoría del sector y sus atribuciones. Al Ministerio rector del sector postal le corresponde establecer y evaluar políticas, directrices y planes aplicables de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento General. El Ministerio rector en el ámbito de los servicios postales tiene las siguientes atribuciones: 2. Aprobar el Plan de Implementación del Servicio Postal Universal (SPU) y el Plan Anual de Emisiones Postales”;

16 – Viernes 15 de marzo de 2019 Registro Oficial N° 447

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 324 publicado en el Registro Oficial No. 184 de 03 de mayo de 2010, se creó la Empresa Pública Correos del Ecuador CDE E.P, como el Operador Público del Servicio Postal Oficial del Ecuador;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 8, publicado en el Registro Oficial No. 10 de 24 de agosto de 2009, se creó el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, reformado por el Decreto Ejecutivo No. 806, publicado en el Registro Oficial No. 637 de 27 de noviembre de 2015, se establece: «Art. 22 El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información será el órgano rector del sector postal; y le corresponderá establecer y evaluar políticas, directrices y planes aplicables de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de los Servicios Postales y su Reglamento General.»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 08, de 24 de mayo de 2017, el Presidente de la República nombró al ingeniero Guillermo Hernando León Santacruz, en el cargo de Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

Que, en el Registro Oficial No. 263 de 09 de junio de 2014, se publicó el Reglamento de Emisiones Postales de la Empresa Pública Correos del Ecuador CDE E.P, cuyo artículo 3, señala: «Objetivo.- El Consejo Filatélico tiene como objeto definir, analizar, observar y aprobar las solicitudes de las emisiones postales conmemorativas, ordinarias y de beneficencia de ser el caso;

Que, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del referido Reglamento el Consejo Filatélico tiene las siguientes atribuciones: a.) Aprobar o negar las solicitudes de emisiones postales que soliciten las instituciones públicas o privadas, agrupaciones sociales, culturales o artísticas, nacionales o internacionales, emitiendo el respectivo criterio técnico; b) Sugerir, ratificar o negar la temática u otras características que se consideren de interés para la mejora de los sellos postales;

Que, Consejo Filatélico de la Empresa Pública Correos del Ecuador CDE E.P en Sesión Ordinaria Anual realizada el 20 de diciembre de 2018 conoció y aprobó las solicitudes para Emisiones Postales 2019;

Que, mediante oficio No. CDE-EP-CDE-EP-2019-0003-O de 8 de enero de 2019, el Gerente General de la Empresa Pública Correos del Ecuador CDE E.P, solicitó al Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información se apruebe el Plan Anual de Emisiones Postales 2019;

Que, mediante Informe No. MINTEL-DSEEPRC-2019-001-INF, de 16 de enero de 2019, la Subsecretaría de Asuntos Postales y Registro Civil del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, elaboró el informe al Plan Anual de Emisiones Postales 2019, en el cual recomiendan a la máxima autoridad aprobar el Plan Anual de Emisiones Postales 2019, elaborado por la Empresa Pública Correos del Ecuador CDE E.P;

Que, mediante memorando No. MINTEL-SAPRC-2019-0014-M de 6 de febrero de 2019, el Subsecretario de Asuntos Postales y Registro Civil, solicitó a la

Coordinadora General Jurídica, se elabore el instrumento jurídico correspondiente, para la aprobación del Plan Anual de Emisiones Postales 2019;

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 154 numeral 1 de la Constitución de la República, el artículo 7 numeral 2 de la Ley General de los Servicios Postales y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

Acuerda:

Artículo. 1.- Aprobar el Plan Anual de Emisiones Postales 2019, elaborado por la Empresa Pública Correos del Ecuador CDE E.P, que consta como Anexo al presente Acuerdo Ministerial.

Artículo 2.- Poner en conocimiento de la Empresa Pública Correos del Ecuador CDE E.P. y de la Agencia de Regulación y Control Postal ARC Postal, el presente Acuerdo Ministerial a fin de que se proceda conforme lo dispuesto en la Ley General de los Servicios Postales, su Reglamento General y demás normativa vigente, de acuerdo al ámbito de sus competencias.

Artículo 3.- Del seguimiento del presente Acuerdo encárguese a la Subsecretaría de Asuntos Postales y Registro Civil.

El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 06 de febrero de 2019.

f.) Ing. Guillermo Hernando León Santacruz, Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Con acción de Personal No. 381, de 12 de septiembre de 2018, con fecha de vigencia a partir de 13 de septiembre de 2018.

Esta diligencia es realizada al amparo de la atribución que le asiste, expresada en el Estatuto de Gestión Organizacional por Procesos del MINTEL, numeral 3.2.1.1. Gestión Administrativa; literal I)» Certificar los documentos y actos administrativos y normativos expedidos por la institución».

Certifica:

Fiel copia del original del ACUERDO MINISTERIAL No. 002-2019, que reposa en la Unidad de Gestión Documental.

A petición de la Ab. Cristina Puga, de la Dirección de Asesoría Legal y Desarrollo Normativo.

03 ORIGINALES útiles entre hoja y fojas.

Solicitud de Certificación No. 112

Quito, catorce de febrero de dos mil diecinueve.

f.) Ing. Catalina Villavicencio, Directora Administrativa, Subrogante.

Registro Oficial N° 447 Viernes 15 de marzo de 2019 – 17

PLAN ANUAL DE EMISIONES POSTALES 2019

No

Trimestre

MES TENTATIVO DE

CIRCULACIÓN

NOMBRE DE LA EMISIÓN

1

1 Trimestre

Marzo

PRESIDENCIA DE ECUADOR EN EL «FORO GLOBAL SOBRE

MIGRACIONES Y DESARROLLO 2019″

250 AÑOS DE NATALICIO DE ALEXANDER HUMBOLDT

2

3

II

Trimestre

Abril

GAD MUNICIPALIDAD BAÑOS DE AGUA SANTA

AVES DE ILALO

4

5

Mayo

UNIVERSIDAD TÉCNICA DE AMBATO

TEMA POR DEFINIR (VACANTE)

6

7

Junio

RANAS DE CRISTAL

8

9

III

Trimestre

Julio

CENTENARIO DEL NATALICIO DEL MAESTRO ECUATORIANO OSWALDO

GUAYASAMÍN

TEMA POR DEFINIR (VACANTE)

10

Agosto

75 AÑOS DE LA CASA DE LA CULTURA ECUATORIANA

MUSEO DE ARTESANÍAS DEL ECUADOR-MINDALAE

11

12

Septiembre

ORQUESTA SINFÓNICA NACIONAL DEL ECUADOR

13

IV

Trimestre

Octubre

LAGO AGRIO – SI NO TE QUEDA VUELVES

VIVE UNA EXPERIENCIA ÚNICA , VIVE ECUADOR

14

15

Noviembre

TEMA POR DEFINIR (VACANTE)

16

Diciembre

ELIAS CEDEÑO JERVES AUTOR Y COMPOSITOR ECUATORIANO

NAVIDAD 2019

17

Fuente: Dirección de Marketing – Correos del Ecuador CDE E.P.

Observaciones:

1.- El Instituto Geográfico Militar informó mediante Circular Nro. 01464 del 31 de octubre de 2018, que debido al proceso de Elecciones Seccionales 2019 no podrá atender pedidos de impresión de especies valoradas hasta que no libere su capacidad productiva a partir del 15 de marzo de 2019. 2.- El mes de circulación de cada emisión es referencial y se encuentra sujeta a modificaciones. 3.- En el presente Plan se encuentran las solicitudes recibidas hasta la presente fecha e iniciativas propuestas por el Área de Filatelia de la Dirección de Marketing.

4.- El presente Plan incluye tres temáticas vacantes por definir, las cuales serán realizadas si existe una solicitud o requerimiento en el trascurso del año 2019 y la temática sea aprobada por el Consejo-Filatélico, caso contrario no será realizada.

CORREOS DEL ECUADOR CDE E.P.- El presente documento es fiel copia del orginal, que reposa en D.M.- Lo certifico.- f.) Ilegible, Secretaría General- Fecha: 11 de febrero de 2019.

18 – Viernes 15 de marzo de 2019 Registro Oficial N° 447

No. SNPD-008-2019

Ing. Juan Carlos Proaño Cordero

SECRETARIO NACIONAL DE PLANIFICACIÓN

Y DESARROLLO, ENCARGADO

Considerando:

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República dispone que: «A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiere su gestión (…)”;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República dicta que: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley (…)»;

Que, el artículo 227 de la misma Norma Suprema establece que: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación»;

Que, el numeral 4 del artículo 27 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, determina como atribución del Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo: «(…) 4. Delegar por escrito las facultades que estime conveniente. Los actos administrativos ejecutados por las o los funcionarios, servidores o representantes especiales o permanentes delegados, para el efecto, por el Secretario Nacional tendrán la misma fuerza y efecto que si los hubiere hecho el titular o la titular de dicha Secretaria y la responsabilidad corresponderá al funcionario delegado”;

Que, el numeral 1 del artículo 69 del Código Orgánico Administrativo, dispone que: «Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión, en: 1. Otros órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes»;

Que, el artículo 54 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva manda que: «(…) La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquellos, cuyo efecto será el traslado de la competencia al órgano desconcentrado. La desconcentración se hará por Decreto Ejecutivo o Acuerdo Ministerial»;

Que, el artículo 55 del referido Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva establece que: «Las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por Ley o por Decreto (…)”;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 1372, publicado en el Registro Oficial No. 278 de 20 de febrero de 2004, se creó la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo como el organismo técnico responsable del diseño, implementación, integración y dirección del Sistema Nacional de Planificación, en todos sus niveles;

Que, el literal r) del acápite 1.1.1.1. «Direccionamiento Estratégico», del Punto 1 «Nivel de Gestión Centra.”, del artículo 10 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Senplades, publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No. 755, de 11 de noviembre de 2016, establece como atribución del Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo: «(…) r) Delegar facultades y atribuciones dentro de la estructura jerárquica institucional, cuando considere necesario (…)»;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 641 de 16 de enero de 2019, se designó al Ing. Juan Carlos Proaño Cordero, Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, Encargado;

Que, mediante Acuerdo No. SNPD-077-2018, de 26 de diciembre de 2018, se designaron los delegados permanentes, principales y alternos, que representen a la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, en los diferentes cuerpos colegiados en los que participa esta Secretaría de Estado; y,

En ejercicio de las atribuciones y facultades que le confieren el numeral 4 del artículo 27 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas; y, el Decreto Ejecutivo No. 641, de 16 de enero de 2019,

Acuerda:

Art. 1.- Refórmese el literal b) del artículo 5 del Acuerdo No. SNPD-077-2018, de 26 de diciembre de 2018, por lo siguiente:

b) «Directorio de BANECUADOR B.P: Delegado Permanente Principal: Subsecretario/a de Seguimiento y Evaluación; Delegado Permanente Alterno: Director/a de Políticas de Inversión Pública, o quienes hagan sus veces»

Art. 2.- Refórmese el literal c) del artículo 1 del Acuerdo No. SNPD-077-2018, de 26 de diciembre de 2018, reformado por el artículo 2 del Acuerdo No. SNPD-005-2019, de 10 de enero de 2019, por lo siguiente:

c) Consejo de Educación Superior -CES-: Delegado Permanente Principal: Subsecretario/a de Planificación Nacional; Delegado Permanente Alterno: Director/a de Patrocinio Judicial, o quienes hagan sus veces;

Art. 3.- Los delegados deberán informar de forma permanente al Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, de forma sucinta, respecto de las reuniones en las que participen en ejercicio de esta delegación, indicando los temas tratados y las resoluciones tomadas o

Registro Oficial N° 447 Viernes 15 de marzo de 2019 – 19

a tomarse; de generarse un incumplimiento a lo dispuesto en esta delegación, se aplicará el régimen disciplinario de conformidad a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Servicio Público.

Art. 4.- Sin perjuicio de la delegación conferida por el presente acuerdo, el Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, mediante comunicación escrita, podrá designar otro servidor para que asista a las reuniones del cuerpo colegiado constante en el presente acuerdo, quien tendrá las mismas responsabilidades, obligaciones y deberes establecidos en este acuerdo y en el instructivo para la participación de los delegados de la SENPLADES en directorios y cuerpos colegiados.

Art. 5.- Los delegados serán responsables de los actos y resoluciones cumplidos en el ejercicio de esta delegación, debiendo velar que los mismos se realicen en estricto cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas; así como, responder por sus actuaciones ante los organismos de control.

Art. 6.- Los delegados deberán cumplir de forma obligatoria con las directrices establecidas en el Instructivo para la Participación de los Delegados de la Senplades en Directorios y Cuerpos Colegiados, dejándose expresa constancia que el Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, como titular de esta Cartera de Estado, podrá actuar en el cuerpo colegiado objeto de esta delegación, en cualquier momento conforme sea su criterio.

Art. 7.- Los delegados a los cuerpos colegiados, que hasta la fecha de la presente delegación se encontraban representando a la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, deberán entregar a los nuevos delegados, la documentación correspondiente a las reuniones en que hubieran intervenido; y, coordinar con los mismos, la participación en la primera reunión a la que fueren convocados, a partir de la vigencia del presente Acuerdo.

DISPOSICIÓN FINAL.- Encárguese al Coordinador General Jurídico, o quien haga sus veces, notifique con el contenido de este Acuerdo, a BANECUADOR B.P.; a los servidores delegados en el presente instrumento; así como, al delegado saliente, para su oportuna ejecución.

El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

CÚMPLASE Y COMUNÍQUESE.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 13 de febrero de 2019.

f.) Ing. Juan Carlos Proaño Cordero, Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, Encargado.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Ilegible.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE

MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio,

Refiriéndose al Acuerdo sobre Facilitación del Comercio;

Habida cuenta de la Decisión del Consejo General que figura en el documento WT/L/940, adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo X del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el «Acuerdo sobre la OMC»);

Convienen en lo siguiente:

  1. El Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC será enmendado, en el momento en que entre en vigor el presente Protocolo de conformidad con el párrafo 4, mediante la incorporación del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio que figura en el Anexo del presente Protocolo y que se insertará después del Acuerdo sobre Salvaguardias.
  2. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Protocolo sin el consentimiento de los demás Miembros.
  3. El presente Protocolo está abierto a la aceptación de los Miembros.
  4. El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con el párrafo 3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC.1
  5. El presente Protocolo será depositado en poder del Director General de la Organización Mundial del Comercio, quien remitirá sin dilación a cada uno de los Miembros una copia autenticada de este instrumento y una notificación de cada aceptación del mismo de conformidad con el párrafo 3.
  6. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

1 A los efectos del cálculo de las aceptaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC, un instrumento de aceptación presentado por la Unión Europea para ella misma y respecto de sus Estados miembros se contará como la aceptación por un número de Miembros igual al número de Estados miembros de la Unión Europea que son Miembros de la OMC.

20 – Viernes 15 de marzo de 2019 Registro Oficial N° 447

ANEXO AL PROTOCOLO DE ENMIENDA

DEL ACUERDO DE MARRAKECH

POR EL QUE SE ESTABLECE LA

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO

Preámbulo

Los Miembros,

Habida cuenta de las negociaciones iniciadas en virtud de la Declaración Ministerial de Doha;

Recordando y reafirmando el mandato y los principios que ñguran en el párrafo 27 de la Declaración Ministerial de Doha (WT/MTN (01)/DEC/1) y en el Anexo D de la Decisión relativa al Programa de Trabajo de Doha adoptada por el Consejo General el lo de agosto de 2004 (WT/L/579), así como en el párrafo 33 y en el Anexo E de la Declaración Ministerial de Hong Kong (WT/MTN (05)/ DEC);

Deseando aclarar y mejorar aspectos pertinentes de los artículos V, VIII y X del GATT de 1994 con miras a agilizar aún más el movimiento, el levante y el despacho de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito;

Reconociendo las necesidades particulares de los países en desarrollo Miembros y especialmente de los países menos adelantados Miembros y deseando potenciar la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad en esta esfera;

Reconociendo la necesidad de una cooperación efectiva entre los Miembros en las cuestiones relativas a la facilitación del comercio y el cumplimiento de los procedimientos aduaneros;

Convienen en lo siguiente:

SECCIÓN I

ARTÍCULO 1

PUBLICACIÓN Y DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN

1 Publicación

1.1 Cada Miembro publicará prontamente la siguiente información, de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, a fin de que los gobiernos, los comerciantes y otras partes interesadas puedan tener conocimiento de ella:

  1. los procedimientos de importación, exportación y tránsito (incluidos los procedimientos en puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada) y los formularios y documentos exigidos;
  2. los tipos de los derechos aplicados y los impuestos de cualquier clase percibidos sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas;
  1. los derechos y cargas percibidos por o en nombre de organismos gubernamentales sobre la importación, la exportación o el tránsito o en conexión con ellos;
  2. las normas para la clasificación o la valoración de productos a efectos aduaneros;
  3. las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas de aplicación general relacionados con las normas de origen;
  4. las restricciones o prohibiciones en materia de importación, exportación o tránsito;
  5. las disposiciones sobre sanciones por infracción de las formalidades de importación, exportación o tránsito;

h) los procedimientos de recurso o revisión;

i) los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier país o países relativos a la importación, la exportación o el tránsito; y

j) los procedimientos relativos a la administración de contingentes arancelarios.

1.2 Ninguna de estas disposiciones se interpretará de modo que exija la publicación o suministro de información en un idioma distinto al del Miembro, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.2.

2 Información disponible por medio de Internet

2.1 Cada Miembro facilitará, y actualizará en la medida de lo posible y según proceda, por medio de Internet lo siguiente:

  1. una descripción1 de sus procedimientos de importación, exportación y tránsito, incluidos los procedimientos de recurso o revisión, en la que se informe a los gobiernos, los comerciantes y otras partes interesadas de las medidas prácticas necesarias para la importación, la exportación y el tránsito;
  2. los formularios y documentos exigidos para la importación en el territorio de ese Miembro, para la exportación desde él y para el tránsito por él;
  3. los datos de contacto de su servicio o servicios de información.
  1. Siempre que sea factible, la descripción a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 2.1 también se facilitará en uno de los idiomas oficiales de la OMC.
  2. Se alienta a los Miembros a poner a disposición por medio de Internet información adicional relacionada con el comercio, con inclusión de la legislación pertinente relacionada con el comercio y demás elementos a que se refiere el párrafo 1.1.

1 Cada Miembro tiene la facultad discrecional de indicar en su sitio web las limitaciones legales de esta descripción

Registro Oficial N° 447 Viernes 15 de marzo de 2019 – 21

3 Servicios de información

  1. Cada Miembro establecerá o mantendrá, dentro de los límites de los recursos de que disponga, uno o más servicios de información para responder a las peticiones razonables de información presentadas por gobiernos, comerciantes y otras partes interesadas sobre las cuestiones abarcadas por el párrafo 1.1 y suministrar los formularios y documentos exigidos que se mencionan en el apartado a) de ese párrafo.
  2. Los Miembros de una unión aduanera o que participen en un mecanismo de integración regional podrán establecer o mantener servicios de información comunes a nivel regional para cumplir con el requisito establecido en el párrafo 3.1 en lo que respecta a los procedimientos comunes.
  1. Se alienta a los Miembros a no exigir el pago de derechos por atender peticiones de información y por suministrar los formularios y documentos exigidos. En su caso, los Miembros limitarán la cuantía de sus derechos y cargas al costo aproximado de los servicios prestados.
  2. Los servicios de información responderán a las peticiones de información y suministrarán los formularios y documentos dentro de un plazo razonable fijado por cada Miembro, que podrá variar dependiendo de la naturaleza o complejidad de la solicitud.

4 Notificación

Cada Miembro notificará al Comité de Facilitación del Comercio establecido en virtud del párrafo 1.1 del artículo 23 (denominado en el presente Acuerdo el «Comité») lo siguiente:

  1. el lugar o lugares oficiales donde se haya publicado la información a que hacen referencia los apartados a) a j) del párrafo 1.1;
  2. la dirección de Internet (URL) del sitio o sitios web a que se refiere el párrafo 2.1; y
  3. los datos de contacto de los servicios de información mencionados en el párrafo 3.1.

ARTÍCULO 2

OPORTUNIDAD DE FORMULAR

OBSERVACIONES, INFORMACIÓN ANTES DE LA

ENTRADA EN VIGOR Y CONSULTAS

1 Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor

  1. Cada Miembro ofrecerá, en la medida en que sea factible y de manera compatible con su derecho interno y su sistema jurídico, oportunidades y un plazo adecuado para que los comerciantes y otras partes interesadas formulen observaciones sobre las propuestas de introducción o modificación de leyes y reglamentos de aplicación general relativos al movimiento, el levante y el despacho de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito.
  2. Cada Miembro se asegurará, en la medida en que sea factible y de manera compatible con su derecho interno

y su sistema jurídico, de que se publiquen las leyes y los reglamentos de aplicación general nuevos o modificados relativos al movimiento, el levante y el despacho de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito, o de que se ponga de otra manera la información sobre ellos a disposición del público, tan pronto como sea posible antes de su entrada en vigor, a fin de que los comerciantes y otras partes interesadas puedan tener conocimiento de ellos.

1.3 Quedan excluidas de los párrafos 1.1 y 1.2 las modificaciones de los tipos de los derechos o de los tipos de los aranceles, las medidas que tengan efectos de alivio, las medidas cuya eficacia resultaría menoscabada como resultado del cumplimiento del párrafo 1.1 o 1.2, las medidas que se apliquen en circunstancias urgentes o las modificaciones menores del derecho interno y del sistema jurídico.

2 Consultas

Cada Miembro preverá, según proceda, consultas regulares entre sus organismos que intervienen en la frontera y los comerciantes u otras partes involucradas ubicados dentro de su territorio.

ARTÍCULO 3

RESOLUCIONES ANTICIPADAS

  1. Cada Miembro emitirá, en un plazo razonable y determinado, una resolución anticipada para el solicitante que haya presentado una solicitud escrita que contenga toda la información necesaria. Si un Miembro se niega a emitir una resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito y sin demora, indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión.
  2. Un Miembro podrá negarse a emitir una resolución anticipada para el solicitante si la cuestión que se plantea en la solicitud:
  1. ya está pendiente de decisión en un organismo gubernamental, tribunal de apelación u otro tribunal al que el solicitante haya presentado el caso; o
  2. ya ha sido objeto de decisión en un tribunal de apelación u otro tribunal.
  1. La resolución anticipada será válida durante un plazo razonable después de su emisión, salvo que hayan cambiado la ley, los hechos o las circunstancias que justifiquen esa resolución.
  2. Cuando el Miembro revoque, modifique o invalide la resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión. Un Miembro solo podrá revocar, modificar o invalidar resoluciones anticipadas con efecto retroactivo cuando la resolución se haya basado en información incompleta, incorrecta, falsa o engañosa.

22 – Viernes 15 de marzo de 2019 Registro Oficial N° 447

  1. Una resolución anticipada emitida por un Miembro será vinculante para ese Miembro con respecto al solicitante que la haya pedido. El Miembro podrá disponer que la resolución anticipada sea vinculante para el solicitante.
  2. Cada Miembro publicará, como mínimo:
  1. los requisitos para la solicitud de una resolución anticipada, incluida la información que ha de presentarse y su formato;
  2. el plazo en que se emitirá la resolución anticipada; y c) el período de validez de la resolución anticipada.
  1. Cada Miembro preverá, previa petición por escrito del solicitante, una revisión de la resolución anticipada o de la decisión de revocar, modificar o invalidar la resolución anticipada.2
  2. Cada Miembro se esforzará por poner a disposición del público cualquier información sobre las resoluciones anticipadas que, a su juicio, tenga un interés significativo para otras partes interesadas, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información comercial confidencial.
  3. Definiciones y alcance:

a) Una resolución anticipada es una decisión escrita que un Miembro facilita al solicitante antes de la importación de la mercancía abarcada por la solicitud, en la que se establece el trato que el Miembro concederá a la mercancía en el momento de la importación con respecto a lo siguiente:

i) la clasificación arancelaria de la mercancía; y

ii) el origen de la mercancía.3

b) Se alienta a los Miembros a que, además de las resoluciones anticipadas definidas en el apartado a), emitan resoluciones anticipadas sobre:

2 De conformidad con este párrafo: a) se podrá prever una revisión, sea antes o después de que se hayan adoptado medidas sobre la base de la resolución, por el funcionario, la oficina o la autoridad que haya emitido la resolución, una autoridad administrativa superior o independiente, o una autoridad judicial; y b) ningún Miembro estará obligado a ofrecer al solicitante la posibilidad de recurrir al párrafo 1 del artículo 4.

Se entiende que una resolución anticipada sobre el origen de una mercancía puede ser un dictamen del origen a los efectos del Acuerdo sobre Normas de Origen cuando la resolución cumpla las prescripciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre Normas de Origen. De manera análoga, un dictamen del origen de conformidad con el Acuerdo sobre Normas de Origen puede ser una resolución anticipada sobre el origen de una mercancía a los efectos del presente Acuerdo en los casos en que la resolución cumpla las prescripciones de ambos Acuerdos. Los Miembros no están obligados a establecer en el marco de esta disposición estipulaciones adicionales a las establecidas de conformidad con el Acuerdo sobre Normas de Origen en relación con el dictamen del origen, siempre que se cumplan las prescripciones de este artículo.

i) el método o los criterios apropiados, y su aplicación, que han de utilizarse para determinar el valor en aduana con arreglo a un conjunto determinado de hechos;

ii) la aplicabilidad de las prescripciones del Miembro en materia de desgravación o exención del pago de los derechos de aduana;

iii) la aplicación de las prescripciones del Miembro en materia de contingentes, incluidos los contingentes arancelarios; y

iv) cualquier cuestión adicional sobre la que un Miembro considere adecuado emitir una resolución anticipada.

  1. Por solicitante se entiende el exportador, importador o cualquier persona que tenga motivos justificados, o su representante.
  2. Un Miembro podrá exigir que el solicitante tenga representación legal o esté registrado en su territorio. En la medida de lo posible, tales requisitos no restringirán las categorías de personas que pueden solicitar resoluciones anticipadas, y se prestará particular consideración a las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas. Esos requisitos serán claros y transparentes y no constituirán un medio de discriminación arbitrario o injustificable.

ARTÍCULO 4

PROCEDIMIENTOS DE RECURSO O DE REVISIÓN

1. Cada Miembro dispondrá que la persona a quien vaya dirigida una decisión administrativa4 de la aduana tiene derecho, en su territorio, a lo siguiente:

  1. recurso administrativo ante una autoridad administrativa superior al funcionario u oficina que haya emitido la decisión o independiente de ese funcionario u oficina, o revisión administrativa por tal autoridad; y/o
  2. recurso o revisión judicial de la decisión.

4 En el marco de este artículo, por decisión administrativa se entiende una decisión con efectos jurídicos que afecta a los derechos y obligaciones de una persona específica en un caso dado. Se entenderá que, en el marco de este artículo, una decisión administrativa abarca las medidas administrativas en el sentido del artículo X del GATT de 1994 o la no adopción de medidas o decisiones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el derecho interno y el sistema jurídico de un Miembro. Para abordar los casos en que no se adopten medidas o decisiones, los Miembros podrán mantener un mecanismo administrativo o un recurso judicial alternativos con objeto de disponer que la autoridad aduanera emita prontamente una decisión administrativa, en lugar del derecho a recurso o revisión previsto en el apartado a) del párrafo 1.

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  1. La legislación de un Miembro podrá requerir que el recurso o revisión administrativo se inicie antes del recurso o revisión judicial.
  2. Cada Miembro se asegurará de que sus procedimientos de recurso o revisión se lleven a cabo de manera no discriminatoria.
  3. Cada Miembro se asegurará de que, en caso de que el fallo del recurso o la revisión a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 1 no se comunique:
  1. en los plazos establecidos en sus leyes o reglamentos; o
  2. sin demora indebida,

el solicitante tenga derecho o bien a interponer un recurso ulterior ante la autoridad administrativa o la autoridad judicial o solicitar a esas autoridades una revisión ulterior, o bien a interponer cualquier otro recurso ante la autoridad judicial.5

  1. Cada Miembro se asegurará de que se comuniquen a la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 los motivos en que se base la decisión administrativa, a fin de permitir a esa persona recurrir a procedimientos de recurso o revisión cuando sea necesario.
  2. Se alienta a cada Miembro a hacer que las disposiciones de este artículo sean aplicables a las decisiones administrativas emitidas por un organismo competente que interviene en la frontera distinto de las aduanas.

ARTÍCULO 5

OTRAS MEDIDAS PARA AUMENTAR

LA IMPARCIALIDAD, LA NO DISCRIMINACIÓN

Y LA TRANSPARENCIA

1 Notificaciones de controles o inspecciones reforzados

Cuando un Miembro adopte o mantenga un sistema para emitir notificaciones u orientaciones a sus autoridades competentes a fin de elevar el nivel de los controles o inspecciones en frontera con respecto a los alimentos, bebidas o piensos que sean objeto de la notificación u orientación para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales en su territorio, se aplicarán las siguientes disciplinas con respecto a la forma de emitir, poner fin o suspender esas notificaciones y orientaciones:

a) el Miembro podrá, según proceda, emitir la notificación o la orientación sobre la base del riesgo;

5 Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá a un Miembro reconocer el silencio administrativo respecto del recurso o la revisión como una decisión en favor del solicitante de conformidad con sus leyes y reglamentos.

  1. el Miembro podrá emitir la notificación o la orientación de modo que se aplique uniformemente solo a los puntos de entrada en que se den las condiciones sanitarias y tito sanitarias en que se basan la notificación o la orientación;
  2. el Miembro pondrá fin a la notificación o a la orientación o las suspenderá, sin demora, cuando las circunstancias que dieron lugar a ellas ya no existan, o si las circunstancias modificadas pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio; y
  3. cuando el Miembro decida dar por terminadas la notificación o la orientación o suspenderlas, publicará sin demora, según proceda, el anuncio de la terminación o la suspensión de la notificación o la orientación de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, o informará al Miembro exportador o al importador.

2 Retención

Un Miembro informará sin demora al transportista o al importador en caso de que las mercancías declaradas para la importación sean retenidas a efectos de inspección por la aduana o cualquier otra autoridad competente.

3 Procedimientos de prueba

  1. Previa petición, un Miembro podrá dar la oportunidad de realizar una segunda prueba en caso de que el resultado de la primera prueba de una muestra tomada a la llegada de mercancías declaradas para la importación dé lugar a una constatación desfavorable.
  2. Un Miembro publicará, de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, los nombres y direcciones de los laboratorios en los que pueda realizarse la prueba, o facilitará esa información al importador cuando se le dé la oportunidad prevista en el párrafo 3.1.
  3. Un Miembro considerará los resultados de la segunda prueba realizada, en su caso, en virtud del párrafo 3.1, a efectos del levante y despacho de las mercancías y, cuando proceda, podrá aceptar los resultados de dicha prueba.

ARTÍCULO 6

DISCIPLINAS EN MATERIA DE DERECHOS

Y CARGAS ESTABLECIDOS SOBRE LA IMPORTACIÓN Y LA EXPORTACIÓN O EN CONEXIÓN CON ELLAS Y DE SANCIONES

1 Disciplinas generales en materia de derechos y cargas establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas

1.1 Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables a todos los derechos y cargas distintos de los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere el artículo III del GATT de 1994 establecidos por los Miembros sobre la importación o la exportación de mercancías o en conexión con ellas.

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  1. Se publicará información sobre los derechos y cargas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1. Esta información incluirá los derechos y cargas que se aplicarán, la razón de tales derechos y cargas, la autoridad responsable y cuándo y cómo se ha de efectuar el pago.
  2. Se otorgará un plazo adecuado entre la publicación de los derechos y cargas nuevos o modificados y su entrada en vigor, salvo en circunstancias urgentes. Esos derechos y cargas no se aplicarán hasta que se haya publicado información sobre ellos.
  3. Cada Miembro examinará periódicamente sus derechos y cargas para reducir su número y diversidad cuando sea factible.

2 Disciplinas específicas en materia de derechos y cargas de tramitación aduanera establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas

Los derechos y cargas aplicables a la tramitación aduanera:

i) se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados para la operación de importación o exportación específica de que se trate o en conexión con ella; y

ii) no tienen por qué estar relacionados con una operación de importación o exportación específica siempre que se perciban por servicios que estén estrechamente vinculados con la tramitación aduanera de mercancías.

3 Disciplinas en materia de sanciones

  1. A los efectos del párrafo 3, se entenderá por «sanciones» aquellas impuestas por la administración de aduanas de un Miembro por la infracción de sus leyes, reglamentos o formalidades de aduana.
  2. Cada Miembro se asegurará de que las sanciones por la infracción de una ley, reglamento o formalidad de aduana se impongan únicamente a la persona o personas responsables de la infracción con arreglo a sus leyes.
  1. La sanción impuesta dependerá de los hechos y las circunstancias del caso y será proporcional al grado y la gravedad de la infracción cometida.
  2. Cada Miembro se asegurará de mantener medidas para evitar:
  1. conflictos de intereses en la determinación y recaudación de sanciones y derechos; y
  2. la creación de un incentivo para la determinación o recaudación de una sanción que sea incompatible con lo dispuesto en el párrafo 3.3.

3.5 Cada Miembro se asegurará de que, cuando se imponga una sanción por una infracción de las leyes, reglamentos o

formalidades de aduana, se facilite a la persona o personas a las que se haya impuesto la sanción una explicación por escrito en la que se especifique la naturaleza de la infracción y la ley, reglamento o procedimiento aplicable en virtud del cual se haya prescrito el importe o el alcance de la sanción por la infracción.

3.6 Cuando una persona revele voluntariamente a la administración de aduanas de un Miembro las circunstancias de una infracción de las leyes, reglamentos

0 formalidades de aduana antes de que la administración de aduanas advierta la infracción, se alienta al Miembro a que, cuando proceda, tenga en cuenta ese hecho como posible circunstancia atenuante cuando se dicte una sanción contra dicha persona.

3.7 Las disposiciones del presente párrafo se aplicarán a las sanciones impuestas al tráfico en tránsito a que se hace referencia en el párrafo 3.1.

ARTÍCULO 7

LEVANTE Y DESPACHO DE LAS MERCANCÍAS

1 Tramitación previa a la llegada

  1. Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan la presentación de la documentación correspondiente a la importación y otra información requerida, incluidos los manifiestos, a fin de que se comiencen a tramitar antes de la llegada de las mercancías con miras a agilizar el levante de las mercancías a su llegada.
  2. Cada Miembro preverá, según proceda, la presentación anticipada de documentos en formato electrónico para la tramitación de tales documentos antes de la llegada.

2 Pago electrónico

Cada Miembro adoptará o mantendrá, en la medida en que sea factible, procedimientos que permitan la opción de pago electrónico de los derechos, impuestos, tasas y cargas recaudados por las aduanas que se devenguen en el momento de la importación y la exportación.

3 Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas

  1. Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el levante de las mercancías antes de la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas, si esa determinación no se efectúa antes de la llegada, o en el momento de la llegada o lo más rápidamente posible después de la llegada y siempre que se hayan cumplido todas las demás prescripciones reglamentarias.
  2. Como condición para ese levante, un Miembro podrá exigir:

a) el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas determinados antes de o a la llegada de

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las mercancías y una garantía para la cuantía que todavía no se haya determinado en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado previsto en sus leyes y reglamentos; o

b) una garantía en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado previsto en sus leyes y reglamentos.

  1. Esa garantía no será superior a la cuantía que el Miembro requiera para asegurar el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas que finalmente deban pagarse por las mercancías cubiertas por la garantía.
  2. En los casos en que se haya detectado una infracción que requiera la imposición de sanciones pecuniarias o multas, podrá exigirse una garantía por las sanciones y las multas que puedan imponerse.
  3. La garantía prevista en los párrafos 3.2 y 3.4 se liberará cuando ya no sea necesaria.
  4. Ninguna de estas disposiciones afectará al derecho de un Miembro a examinar, retener, decomisar o confiscar las mercancías o a disponer de ellas de cualquier manera que no sea incompatible por otros motivos con los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de la OMC.

4 Gestión de riesgo

4.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá, en la medida de lo posible, un sistema de gestión de riesgo para el control aduanero.

4.2 Cada Miembro concebirá y aplicará la gestión de riesgo de manera que se eviten discriminaciones arbitrarias o injustificables o restricciones encubiertas al comercio internacional.

4.3 Cada Miembro concentrará el control aduanero y, en la medida de lo posible, otros controles en frontera pertinentes, en los envíos de alto riesgo y agilizará el levante de los de bajo riesgo. Un Miembro también podrá seleccionar, aleatoriamente, los envíos que someterá a esos controles en el marco de su gestión de riesgo.

4.4 Cada Miembro basará la gestión de riesgo en una evaluación del riesgo mediante criterios de selectividad adecuados. Esos criterios de selectividad podrán incluir, entre otras cosas, el código del Sistema Armonizado, la naturaleza y descripción de las mercancías, el país de origen, el país desde el que se expidieron las mercancías, el valor de las mercancías, el historial de cumplimiento de los comerciantes y el tipo de medio de transporte.

5 Auditoría posterior al despacho de aduana

5.1 Con miras a agilizar el levante de las mercancías, cada Miembro adoptará o mantendrá una auditoría posterior al despacho de aduana para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos aduaneros y otras leyes y reglamentos conexos.

  1. Cada Miembro seleccionará a una persona o un envío a efectos de la auditoría posterior al despacho de aduana basándose en el riesgo, lo que podrá incluir criterios de selectividad adecuados. Cada Miembro llevará a cabo las auditorías posteriores al despacho de aduana de manera transparente. Cuando una persona sea objeto de un proceso de auditoría y se haya llegado a resultados concluyentes, el Miembro notificará sin demora a la persona cuyo expediente se audite los resultados, los derechos y obligaciones de esa persona y las razones en que se basen los resultados.
  2. La información obtenida en la auditoría posterior al despacho de aduana podrá ser utilizada en procedimientos administrativos o judiciales ulteriores.

5.4 Cuando sea factible, los Miembros utilizarán los resultados de la auditoría posterior al despacho de aduana para la aplicación de la gestión de riesgo.

6 Establecimiento y publicación de los plazos medios de levante

  1. Se alienta a los Miembros a calcular y publicar el plazo medio necesario para el levante de las mercancías periódicamente y de manera uniforme, utilizando herramientas tales como, entre otras, el Estudio de la Organización Mundial de Aduanas (denominada en el presente Acuerdo la «OMA») sobre el tiempo necesario para el levante.6
  2. Se alienta a los Miembros a intercambiar en el Comité sus experiencias en el cálculo de los plazos medios de levante, en particular los métodos utilizados, los escollos detectados y los efectos que puedan tener en la eficacia.

7 Medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados

7.1 Cada Miembro establecerá medidas adicionales de facilitación del comercio en relación con las formalidades y procedimientos de importación, exportación o tránsito, de conformidad con el párrafo 7.3, destinadas a los operadores que satisfagan los criterios especificados, en adelante denominados operadores autorizados. Alternativamente, un Miembro podrá ofrecer tales medidas de facilitación del comercio a través de procedimientos aduaneros de disponibilidad general para todos los operadores, y no estará obligado a establecer un sistema distinto.

7.2 Los criterios especificados para acceder a la condición de operador autorizado estarán relacionados con el cumplimiento, o el riesgo de incumplimiento, de los requisitos especificados en las leyes, reglamentos o procedimientos de un Miembro.

a) Tales criterios, que se publicarán, podrán incluir:

6 Cada Miembro podrá determinar el alcance y los métodos de los cálculos del plazo medio necesario para el levante según sus necesidades y capacidades.

26 – Viernes 15 de marzo de 2019 Registro Oficial N° 447

i) un historial adecuado de cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana y otras leyes y reglamentos conexos;

ii) un sistema de gestión de los registros que permita los controles internos necesarios;

iii) solvencia financiera, incluida, cuando proceda, la prestación de una fianza o garantía suficiente;

y

iv) la seguridad de la cadena de suministro.

b) Tales criterios:

i) no se elaborarán ni aplicarán de modo que permita o cree una discriminación arbitraria o injustificable entre operadores cuando prevalezcan las mismas condiciones; y

ii) en la medida de lo posible, no restringirán la participación de las pequeñas y medianas empresas.

7.3 Las medidas de facilitación del comercio que se establezcan en virtud del párrafo 7.1 incluirán por lo menos tres de las siguientes medidas7:

  1. requisitos reducidos de documentación y datos, según proceda;
  2. bajo índice de inspecciones físicas y exámenes, según proceda;
  3. levante rápido, según proceda;
  4. pago diferido de los derechos, impuestos, tasas y cargas;
  5. utilización de garantías globales o reducción de las garantías;
  6. una sola declaración de aduana para todas las importaciones o exportaciones realizadas en un período dado; y
  7. despacho de las mercancías en los locales del operador autorizado o en otro lugar autorizado por la aduana.

7.4 Se alienta a los Miembros a elaborar sistemas de operadores autorizados sobre la base de normas internacionales, cuando existan tales normas, salvo en el caso de que estas sean un medio inapropiado o ineficaz para el logro de los objetivos legítimos perseguidos.

7 Se considerará que una medida enumerada en los apartados a) a g) del párrafo 7.3 se ofrece a los operadores autorizados si es de disponibilidad general para todos los operadores.

7.5 Con el fin de potenciar las medidas de facilitación del comercio establecidas para los operadores, los Miembros darán a los demás Miembros la posibilidad de negociar el reconocimiento mutuo de los sistemas de operadores autorizados.

7.6 Los Miembros intercambiarán en el Comité información pertinente sobre los sistemas de operadores autorizados en vigor.

8 Envíos urgentes

8.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el levante rápido por lo menos de aquellas mercancías que hayan entrado a través de instalaciones de carga aérea a quienes soliciten ese trato, manteniendo al mismo tiempo el control aduanero.8 Si un Miembro utiliza criterios9 que establezcan limitaciones sobre qué personas pueden presentar solicitudes, el Miembro podrá, con sujeción a criterios publicados, exigir, como condiciones para la aplicación del trato descrito en el párrafo 8.2 a los envíos urgentes del solicitante, que este:

  1. cuente con una infraestructura adecuada y asegure el pago de los gastos aduaneros relacionados con la tramitación de los envíos urgentes, en los casos en que el solicitante cumpla las prescripciones del Miembro para que esa tramitación se lleve a cabo en una instalación especializada;
  2. presente antes de la llegada de un envío urgente la información necesaria para el levante;
  3. pague tasas cuyo importe se limite al costo aproximado de los servicios prestados en el marco del trato descrito en el párrafo 8.2;
  4. ejerza un alto grado de control sobre los envíos urgentes mediante la seguridad interna, la logística y la tecnología de seguimiento, desde que los recoge hasta que los entrega;
  5. proporcione el servicio de envíos urgentes desde la recepción hasta la entrega;
  6. asuma la responsabilidad del pago de todos los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas por las mercancías ante la autoridad aduanera;
  7. tenga un buen historial de cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana y otras leyes y reglamentos conexos;

8 Cuando un Miembro ya disponga de procedimientos que concedan el trato previsto en el párrafo 8.2, esta disposición no exige que dicho Miembro establezca procedimientos distintos de levante rápido.

9 Tales criterios para la presentación de solicitudes, de haberlos, se añadirán a los requisitos establecidos por el Miembro para operar con respecto a todas las mercancías o envíos que hayan entrado a través de instalaciones de carga aérea.

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h) satisfaga otras condiciones directamente relacionadas con el cumplimiento efectivo de las leyes, reglamentos y formalidades del Miembro, que atañan específicamente a la aplicación del trato descrito en el párrafo 8.2.

8.2 A reserva de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.3, los Miembros:

  1. reducirán al mínimo la documentación exigida para el levante de los envíos urgentes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 y, en la medida de lo posible, permitirán el levante sobre la base de una presentación única de información sobre determinados envíos;
  2. permitirán el levante de los envíos urgentes, en circunstancias normales, lo más rápidamente posible después de su llegada, siempre que se haya presentado la información exigida para el levante;
  3. se esforzarán por aplicar el trato previsto en los apartados a) y b) a los envíos de cualquier peso o valor reconociendo que a un Miembro le está permitido exigir procedimientos adicionales para la entrada, con inclusión de declaraciones y documentación justificante y del pago de derechos e impuestos, y limitar dicho trato basándose en el tipo de mercancía, siempre que el trato no se aplique únicamente a mercancías de valor bajo, tales como los documentos; y
  4. preverán, en la medida de lo posible, un valor de envío o una cuantía imponible de minimis respecto de los cuales no se recaudarán derechos de aduana ni impuestos, salvo en el caso de determinadas mercancías prescritas. No están sujetos a la presente disposición los impuestos internos, como los impuestos sobre el valor añadido y los impuestos especiales sobre el consumo, que se apliquen a las importaciones de forma compatible con el artículo III del GATT de 1994.

8.3 Nada de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.2 afectará al derecho de un Miembro a examinar, retener, decomisar o confiscar mercancías, denegar su entrada o llevar a cabo auditorías posteriores al despacho, incluso en relación con el uso de sistemas de gestión de riesgo. Además, nada de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.2 impedirá a un Miembro exigir, como condición para el levante, la presentación de información adicional y el cumplimiento de prescripciones en materia de licencias no automáticas.

9 Mercancías perecederas10

9.1 Con el fin de prevenir pérdidas o deterioros evitables de mercancías perecederas, y siempre que se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias, cada Miembro preverá que el levante de las mercancías perecederas:

10 A los efectos de esta disposición, las mercancías perecederas son aquellas que se descomponen rápidamente debido a sus características naturales, especialmente si no existen condiciones adecuadas de almacenamiento.

  1. se realice en el plazo más breve posible en circunstancias normales; y
  2. se realice fuera del horario de trabajo de la aduana y de otras autoridades competentes en circunstancias excepcionales en que proceda hacerlo así.

9.2 Cada Miembro dará la prioridad adecuada a las mercancías perecederas al programar los exámenes que puedan ser necesarios.

  1. Cada Miembro adoptará disposiciones para almacenar de forma adecuada las mercancías perecederas en espera de su levante o permitirá que un importador las adopte. El Miembro podrá exigir que las instalaciones de almacenamiento previstas por el importador hayan sido aprobadas o designadas por sus autoridades competentes. El traslado de las mercancías a esas instalaciones de almacenamiento, incluidas las autorizaciones para que el operador pueda trasladar las mercancías, podrá estar sujeto, cuando así se exija, a la aprobación de las autoridades competentes. Cuando sea factible y compatible con la legislación interna, y a petición del importador, el Miembro preverá los procedimientos necesarios para que el levante tenga lugar en esas instalaciones de almacenamiento.
  2. En caso de demora importante en el levante de las mercancías perecederas, y previa petición por escrito, el Miembro importador facilitará, en la medida en que sea factible, una comunicación sobre los motivos de la demora.

ARTÍCULO 8

COOPERACIÓN ENTRE LOS ORGANISMOS QUE INTERVIENEN EN LA FRONTERA

  1. Cada Miembro se asegurará de que sus autoridades y organismos encargados de los controles en frontera y los procedimientos relacionados con la importación, la exportación y el tránsito de mercancías cooperen entre sí y coordinen sus actividades para facilitar el comercio.
  2. En la medida en que sea posible y factible, cada Miembro cooperará, en condiciones mutuamente convenidas, con otros Miembros con los que tenga una frontera común con miras a coordinar sus procedimientos en los puestos fronterizos para facilitar el comercio transfronterizo. Esa cooperación y coordinación podrá incluir:
  1. la compatibilidad de los días y horarios de trabajo;
  2. la compatibilidad de los procedimientos y formalidades;
  3. el establecimiento y la utilización compartida de servicios comunes;
  4. controles conjuntos;
  5. el establecimiento del control en puestos fronterizos de una sola parada.

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ARTICULO 9

TRASLADO DE MERCANCÍAS DESTINADAS

A LA IMPORTACIÓN BAJO CONTROL

ADUANERO

Cada Miembro permitirá, en la medida en que sea factible, y siempre que se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias, que las mercancías destinadas a la importación sean trasladadas en su territorio bajo control aduanero desde la oficina de aduanas de entrada hasta otra oficina de aduanas en su territorio en la que se realizaría el levante o el despacho de las mercancías.

ARTÍCULO 10

FORMALIDADES EN RELACIÓN

CON LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN

Y EL TRÁNSITO

1 Formalidades y requisitos de documentación

1.1 Con miras a reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades de importación, exportación y tránsito y a reducir y simplificar los requisitos de documentación para la importación, la exportación y el tránsito y teniendo en cuenta los objetivos legítimos de política y otros factores como el cambio de las circunstancias, las nuevas informaciones pertinentes, las prácticas comerciales, la disponibilidad de técnicas y tecnologías, las mejores prácticas internacionales y las contribuciones de las partes interesadas, cada Miembro examinará tales formalidades y requisitos de documentación y, sobre la base de los resultados del examen, se asegurará, según proceda, de que esas formalidades y requisitos de documentación:

  1. se adopten y/o apliquen con miras al rápido levante y despacho de las mercancías, en particular de las mercancías perecederas;
  2. se adopten y/o apliquen de manera que se trate de reducir el tiempo y el costo que supone el cumplimiento para los comerciantes y operadores;
  3. sean la medida menos restrictiva del comercio elegida, cuando se disponga razonablemente de dos o más medidas alternativas para cumplir el objetivo o los objetivos de política en cuestión; y
  4. no se mantengan, total o parcialmente, si ya no son necesarios.

1.2 El Comité elaborará procedimientos para el intercambio por los Miembros de información pertinente y de las mejores prácticas, según proceda.

2 Aceptación de copias

2.1 Cada Miembro se esforzará, cuando proceda, por aceptar copias impresas o electrónicas de los documentos justificantes exigidos para las formalidades de importación, exportación o tránsito.

  1. Cuando un organismo gubernamental de un Miembro ya posea el original de un documento de ese tipo, cualquier otro organismo de ese Miembro aceptará, cuando proceda, en lugar del documento original una copia impresa o electrónica facilitada por el organismo en cuyo poder obre el original.
  2. Ningún Miembro exigirá el original ni copia de las declaraciones de exportación presentadas a las autoridades aduaneras del Miembro exportador como requisito para la importación.11

3 Utilización de las normas internacionales

  1. Se alienta a los Miembros a utilizar las normas internacionales pertinentes, o partes de ellas, como base para sus formalidades y procedimientos de importación, exportación o tránsito, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo.
  2. Se alienta a los Miembros a participar, dentro de los límites de sus recursos, en la preparación y el examen periódico de las normas internacionales pertinentes por las organizaciones internacionales apropiadas.
  3. El Comité elaborará procedimientos para el intercambio por los Miembros de información pertinente, y de las mejores prácticas, en relación con la aplicación de las normas internacionales, según proceda.

El Comité también podrá invitar a las organizaciones internacionales pertinentes para que expongan su labor en materia de normas internacionales. En su caso, el Comité podrá identificar normas específicas que tengan un valor particular para los Miembros.

4 Ventanilla única

  1. Los Miembros procurarán mantener o establecer una ventanilla única que permita a los comerciantes presentar a las autoridades u organismos participantes la documentación y/o información exigidas para la importación, la exportación o el tránsito de mercancías a través de un punto de entrada único. Después de que las autoridades u organismos participantes examinen la documentación y/o información, se notificarán oportunamente los resultados a los solicitantes a través de la ventanilla única.
  2. En los casos en que ya se haya recibido la documentación y/o información exigidas a través de la ventanilla única, ninguna autoridad u organismo participante solicitará esa misma documentación y/o información, salvo en circunstancias de urgencia y otras excepciones limitadas que se pongan en conocimiento público.

4.3 Los Miembros notificarán al Comité los detalles del funcionamiento de la ventanilla única.

11 Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impide a un Miembro solicitar documentos tales como certificados, permisos o licencias como requisito para la importación de mercancías controladas o reguladas.

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4.4 Los Miembros utilizarán, en la medida en que sea posible y factible, tecnología de la información en apoyo de la ventanilla única.

5 Inspección previa a la expedición

5.1 Los Miembros no exigirán la utilización de inspecciones previas a la expedición en relación con la clasificación arancelaria y la valoración en aduana.

5.2 Sin perjuicio de los derechos de los Miembros a utilizar otros tipos de inspección previa a la expedición que no estén abarcados por el párrafo 5.1, se alienta a los Miembros a no introducir ni aplicar prescripciones nuevas relativas a su utilización.12

6 Recurso a agentes de aduanas

  1. Sin perjuicio de las importantes preocupaciones de política de algunos Miembros que mantienen actualmente una función especial para los agentes de aduanas, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo los Miembros no introducirán el recurso obligatorio a agentes de aduanas.
  2. Cada Miembro notificará al Comité y publicará sus medidas sobre el recurso a agentes de aduanas. Toda modificación ulterior de esas medidas se notificará y se publicará sin demora.

6.3 En lo que respecta a la concesión de licencias a agentes de aduanas, los Miembros aplicarán normas transparentes y objetivas.

7 Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes

  1. Cada Miembro aplicará, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7.2, procedimientos aduaneros comunes y requisitos de documentación uniformes para el levante y despacho de mercancías en todo su territorio.
  2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a un Miembro:
  1. diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación sobre la base de la naturaleza y el tipo de las mercancías o el medio de transporte;
  2. diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación para las mercancías sobre la base de la gestión de riesgo;
  3. diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación con el fin de conceder la exoneración total o parcial de los derechos o impuestos de importación;

12 Este párrafo se refiere a las inspecciones previas a la expedición abarcadas por el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, y no impide las inspecciones previas a la expedición con fines sanitarios y fito sanitarios.

  1. aplicar sistemas de presentación o tramitación electrónica; o
  2. diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación de manera compatible con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

8 Mercancías rechazadas

8.1 Cuando la autoridad competente de un Miembro rechace mercancías presentadas para su importación porque no cumplen los reglamentos sanitarios o fito sanitarios o los reglamentos técnicos prescritos, el Miembro permitirá al importador, con sujeción a sus leyes y reglamentos y de modo compatible con ellos, reexpedir o devolver al exportador o a otra persona designada por el exportador las mercancías rechazadas.

8.2 Cuando se ofrezca la opción prevista en el párrafo 8.1 y el importador no la ejerza dentro de un plazo razonable, la autoridad competente podrá adoptar otra forma de proceder con respecto a tales mercancías no conformes.

9 Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo

9.1 Admisión temporal de mercancías

Cada Miembro permitirá, de conformidad con lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, que se introduzcan en su territorio aduanero mercancías con suspensión total o parcial condicional del pago de los derechos e impuestos de importación si dichas mercancías se introducen en su territorio aduanero con un fin determinado, están destinadas a la reexportación dentro de un plazo determinado y no han sufrido ninguna modificación, excepto la depreciación y el deterioro normales debidos al uso que se haya hecho de ellas.

9.2 Perfeccionamiento activo y pasivo

  1. Cada Miembro permitirá, de conformidad con lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, el perfeccionamiento activo y pasivo de mercancías. Las mercancías cuyo perfeccionamiento pasivo se haya autorizado podrán reimportarse con exoneración total o parcial de los derechos e impuestos de importación de conformidad con las leyes y reglamentos del Miembro.
  2. A los efectos del presente artículo, el término «perfeccionamiento activo» significa el régimen aduanero que permite introducir en el territorio aduanero de un Miembro, con suspensión condicional, total o parcial, de los derechos e impuestos de importación, o con la posibilidad de beneficiarse de una devolución de derechos, ciertas mercancías para su transformación, elaboración o reparación y posterior exportación.
  3. A los efectos del presente artículo, el término «perfeccionamiento pasivo» significa el régimen

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aduanero que permite exportar temporalmente mercancías en libre circulación en el territorio aduanero de un Miembro para su transformación, elaboración o reparación en el extranjero y reimportarlas luego.

ARTÍCULO 11

LIBERTAD DE TRÁNSITO

1. Los reglamentos o formalidades que imponga un Miembro en relación con el tráfico en tránsito:

  1. no se mantendrán si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio que esté razonablemente a su alcance;
  2. no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta al tráfico en tránsito.
  1. El tráfico en tránsito no estará supeditado a la recaudación de derechos o cargas relativos al tránsito, con excepción de los gastos de transporte y de las cargas imputadas como gastos administrativos ocasionados por el tránsito o como costo de los servicios prestados.
  2. Los Miembros no buscarán, adoptarán ni mantendrán limitaciones voluntarias u otras medidas similares respecto del tráfico en tránsito. Esto se entiende sin perjuicio de los reglamentos nacionales y los arreglos bilaterales o multilaterales existentes y futuros relativos a la reglamentación del transporte y compatibles con las normas de la OMC.
  3. Cada Miembro concederá a los productos que pasarán en tránsito por el territorio de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que se les concedería si fueran transportados desde su lugar de origen hasta el de destino sin pasar por dicho territorio.
  4. Se alienta a los Miembros a poner a disposición, cuando sea factible, infraestructuras físicamente separadas (como carriles, muelles de atraque y similares) para el tráfico en tránsito.
  5. Las formalidades, los requisitos de documentación y los controles aduaneros en relación con el tráfico en tránsito no serán más gravosos de lo necesario para:
  1. identificar las mercancías; y
  2. asegurarse del cumplimiento de las prescripciones en materia de tránsito.

7. Una vez que las mercancías hayan sido objeto de un procedimiento de tránsito y hayan sido autorizadas para continuar desde el punto de partida en el territorio de un Miembro, no estarán sujetas a ninguna carga aduanera ni serán objeto de ninguna demora ni de restricciones innecesarias hasta que concluyan su tránsito en el punto de destino dentro del territorio del Miembro.

  1. Los Miembros no aplicarán reglamentos técnicos ni procedimientos de evaluación de la conformidad en el sentido del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio a las mercancías en tránsito.
  2. Los Miembros permitirán y preverán la presentación y tramitación anticipadas de los documentos y datos relativos al tránsito antes de la llegada de las mercancías.
  3. Una vez que el tráfico en tránsito haya llegado a la oficina de aduanas por la que sale del territorio de un Miembro, esa oficina dará por terminada la operación de tránsito sin demora si se han cumplido las prescripciones en materia de tránsito.
  4. Cuando un Miembro exija una garantía en forma de fianza, depósito u otro instrumento monetario o no monetario13 apropiado para el tráfico en tránsito, esa garantía se limitará a asegurar el cumplimiento de requisitos derivados de ese tráfico en tránsito.
  5. Una vez que el Miembro haya determinado que se han satisfecho sus requisitos en materia de tránsito, la garantía se liberará sin demora.
  6. Cada Miembro permitirá, de manera compatible con sus leyes y reglamentos, el establecimiento de garantías globales que incluyan transacciones múltiples cuando se trate del mismo operador o la renovación de las garantías sin liberación para envíos subsiguientes.
  7. Cada Miembro pondrá a disposición del público la información pertinente que utilice para fijar la garantía, incluidas las garantías para una transacción única y, cuando proceda, para transacciones múltiples.
  8. Cada Miembro podrá exigir la utilización de escoltas aduaneras o convoyes aduaneros para el tráfico en tránsito solo en circunstancias de alto riesgo o cuando no pueda asegurarse el cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana mediante la utilización de garantías. Las normas generales aplicables en materia de escoltas aduaneras o convoyes aduaneros serán publicadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
  9. Los Miembros se esforzarán por cooperar y coordinarse entre ellos con miras a reforzar la libertad de tránsito. Esa cooperación y esa coordinación podrán incluir, pero no exclusivamente, un entendimiento sobre:
  1. las cargas;
  2. las formalidades y los requisitos legales; y
  3. el funcionamiento práctico de los regímenes de tránsito.

13 Nada de lo establecido en esta disposición impedirá a un Miembro mantener los procedimientos existentes que permitan que el medio de transporte se pueda utilizar como garantía para el tráfico en tránsito.

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17. Cada Miembro se esforzará por nombrar un coordinador nacional del tránsito al que podrán dirigirse todas las peticiones de información y las propuestas de otros Miembros relacionadas con el buen funcionamiento de las operaciones de tránsito.

ARTÍCULO 12

COOPERACIÓN ADUANERA

1 MEDIDAS PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO Y LA COOPERACIÓN

1.1 Los Miembros coinciden en la importancia de asegurar que los comerciantes sean conscientes de sus obligaciones en materia de cumplimiento, de alentar el cumplimiento voluntario para que los importadores puedan rectificar su actuación sin ninguna sanción en circunstancias adecuadas y de aplicar medidas en materia de cumplimiento con objeto de iniciar medidas más rigurosas respecto de los comerciantes que no cumplan.14

1.2 Se alienta a los Miembros a intercambiar información sobre las mejores prácticas de gestión del cumplimiento de los procedimientos aduaneros, incluso en el marco del Comité. Se alienta a los Miembros a cooperar en materia de orientación técnica y de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a los efectos de administrar las medidas en materia de cumplimiento y mejorar su eficacia.

2 Intercambio de información

2.1 Previa solicitud, y a reserva de las disposiciones del presente artículo, los Miembros intercambiarán la información prevista en los apartados b) y/o c) del párrafo

  1. a fin de verificar una declaración de importación o exportación en los casos concretos en los que haya motivos razonables para dudar de la veracidad o exactitud de la declaración.
  1. Cada Miembro notificará al Comité los datos de su punto de contacto para el intercambio de esta información.

3 Verificación

Un Miembro solamente formulará una solicitud de intercambio de información después de haber llevado a cabo procedimientos apropiados de verificación de una declaración de importación o exportación y después de haber examinado la documentación pertinente que esté a su disposición.

4 Solicitud

4.1 El Miembro solicitante presentará una solicitud por escrito, en papel o por medios electrónicos, y en un idioma oficial de la OMC mutuamente acordado u otro idioma mutuamente acordado al Miembro al que se dirija dicha solicitud, incluyendo:

14 Esto tiene como objetivo general disminuir la frecuencia de los casos de incumplimiento y, por lo tanto, reducir la necesidad de intercambiar información a los efectos de lograr la observancia.

a) el asunto de que se trata incluido, cuando proceda y esté disponible, el número que identifique la declaración de exportación correspondiente a la declaración de importación en cuestión;

b) los fines para los que el Miembro solicitante recaba la información o la documentación, junto con los nombres y los datos de contacto de las personas a las que se refiere la solicitud, si se conocen;

  1. en caso de que el Miembro al que se dirige la solicitud lo requiera, confirmación15 de que se ha realizado la verificación, cuando proceda;
  2. la información o la documentación específica solicitada;
  3. la identidad de la oficina de donde procede la solicitud;
  4. referencias a las disposiciones del derecho interno y del sistema jurídico del Miembro solicitante que regulan la recopilación, protección, utilización, divulgación, conservación y destrucción de la información confidencial y los datos personales.

4.2 Si el Miembro solicitante no está en condiciones de cumplir lo dispuesto en cualquiera de los apartados del párrafo 4.1, lo indicará en la solicitud.

5 Protección y confidencialidad

5.1 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5.2, el Miembro solicitante:

  1. conservará de forma estrictamente confidencial toda la información o documentación facilitada por el Miembro al que se dirija la solicitud y le otorgará al menos el mismo nivel de protección y confidencialidad que esté previsto en el derecho interno y el sistema jurídico del Miembro al que se dirija la solicitud, descrito por él conforme a lo establecido en el apartado b) o c) del párrafo 6.1;
  2. proporcionará la información o documentación solamente a las autoridades de aduana encargadas del asunto de que se trate y utilizará la información o documentación solamente para el fin indicado en la solicitud, a menos que el Miembro al que se dirija la solicitud acepte otra cosa por escrito;
  3. no revelará la información ni la documentación sin la autorización expresa por escrito del Miembro al que se dirija la solicitud;
  4. no utilizará ninguna información o documentación no verificada proporcionada por el Miembro al que se dirija la solicitud como factor decisorio para aclarar dudas en ningún caso concreto;

15 Esto puede incluir información pertinente sobre la verificación realizada en virtud del párrafo 3. Esa información quedará sujeta al nivel de protección y confidencialidad especificado por el Miembro que lleve a cabo la verificación.

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  1. respetará las condiciones establecidas para un caso específico por el Miembro al que se dirija la solicitud en lo que respecta a la conservación y destrucción de la información o la documentación confidencial y los datos personales; y
  2. previa petición, informará al Miembro al que se dirija la solicitud de las decisiones y medidas adoptadas con respecto al asunto como consecuencia de la información o la documentación facilitadas.
  1. Es posible que el derecho interno y el sistema jurídico del Miembro solicitante no le permitan cumplir alguno de los apartados del párrafo 5.1. De ser así, el Miembro solicitante lo indicará en la solicitud.
  2. El Miembro al que se dirija la solicitud otorgará a cualquier solicitud, así como a la información sobre la verificación, recibida en virtud del párrafo 4, al menos el mismo nivel de protección y confidencialidad que otorga dicho Miembro a la información similar propia.

6 Facilitación de información

6.1 Prontamente, y a reserva de lo dispuesto en el presente artículo, el Miembro al que se dirija la solicitud:

  1. responderá por escrito, ya sea en papel o por medios electrónicos;
  2. facilitará la información específica indicada en la declaración de exportación o importación, o la declaración, en la medida en que se disponga de ello, junto con una descripción del nivel de protección y confidencialidad que se requiera del Miembro solicitante;
  3. facilitará, si se solicita, la información específica presentada como justificación de la declaración de exportación o importación que figure en los siguientes documentos, o los documentos, en la medida en que se disponga de ello: la factura comercial, la lista de embalaje, el certificado de origen y el conocimiento de embarque, en la forma en que se hayan presentado, ya sea en papel o por medios electrónicos, junto con una descripción del nivel de protección y confidencialidad que se requiera del Miembro solicitante;
  4. confirmará que los documentos facilitados son copias auténticas;
  5. facilitará la información o responderá de otro modo a la solicitud, en la medida de lo posible, dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de la solicitud.

6.2 Antes de facilitar la información, el Miembro al que se dirija la solicitud podrá exigir, con arreglo a su derecho interno y su sistema jurídico, una garantía de que determinada información no se utilizará como prueba en investigaciones penales, procedimientos judiciales o procedimientos no aduaneros sin la autorización expresa

por escrito del Miembro al que se dirija la solicitud. Si el Miembro solicitante no está en condiciones de cumplir este requisito, deberá indicarlo al Miembro al que se dirija la solicitud.

7 Aplazamiento o denegación de una solicitud

7.1 El Miembro al que se dirija una solicitud podrá aplazar o denegar, en todo o en parte, la solicitud de que se facilite información y comunicará al Miembro solicitante los motivos para proceder de este modo, cuando:

  1. ello sea contrario al interés público según se define en el derecho interno y el sistema jurídico del Miembro al que se dirija la solicitud;
  2. su derecho interno y su sistema jurídico impidan la divulgación de la información. En ese caso, proporcionará al Miembro solicitante una copia de la referencia concreta pertinente;
  3. el suministro de información pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o interferir de otro modo en una investigación, enjuiciamiento o procedimiento administrativo o judicial en curso;
  4. las disposiciones del derecho interno y del sistema jurídico del Miembro que regulan la recopilación, protección, utilización, divulgación, conservación y destrucción de la información confidencial o los datos personales exijan el consentimiento del importador o el exportador y ese consentimiento no se dé; o
  5. la solicitud de información se reciba después de la expiración del período legal prescrito para la conservación de documentos en el Miembro al que se dirija la solicitud.

7.2 En los casos previstos en los párrafos 4.2, 5.2 o 6.2, la ejecución de la solicitud quedará a discreción del Miembro al que se dirija dicha solicitud.

8 Reciprocidad

Si el Miembro solicitante estima que no podría satisfacer una solicitud similar si esta fuera hecha por el Miembro al que la dirige, o si aún no ha puesto en aplicación el presente artículo, dejará constancia de este hecho en su solicitud. La ejecución de la solicitud quedará a discreción del Miembro al que se dirija dicha solicitud.

9 Carga administrativa

9.1 El Miembro solicitante tendrá en cuenta las repercusiones en materia de recursos y costos que suponga para el Miembro al que se dirija la solicitud la respuesta a las solicitudes de información. El Miembro solicitante tomará en consideración la proporcionalidad entre su interés desde el punto de vista fiscal en presentar la solicitud y los esfuerzos que tendrá que hacer el Miembro al que se dirija la solicitud para facilitar la información.

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9.2 Si un Miembro recibe de uno o más Miembros solicitantes un número de solicitudes de información que no puede atender o una solicitud de información que no puede atender dado su alcance, y no está en condiciones de responder a dichas solicitudes en un plazo razonable, podrá solicitar a uno o más Miembros solicitantes que establezcan un orden de prioridad con objeto de convenir en un límite que sea práctico conforme a las limitaciones de sus recursos. A falta de un enfoque mutuamente acordado, la ejecución de esas solicitudes quedará a discreción del Miembro al que se dirijan sobre la base de su propio orden de prioridad.

10 Limitaciones

El Miembro al que se dirija la solicitud no estará obligado a:

  1. modificar el formato de sus declaraciones o procedimientos de importación o exportación;
  2. pedir documentos que no sean los presentados con la declaración de importación o exportación conforme al apartado c) del párrafo 6.1;
  3. iniciar investigaciones para obtener la información;
  4. modificar el período de conservación de tal información;
  5. instituir la documentación en papel cuando ya se haya instituido el formato electrónico;
  6. traducir la información;
  7. verificar la exactitud de la información; o

h) proporcionar información que pueda perjudicar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas concretas.

11 Utilización o divulgación no autorizadas

11.1 En caso de incumplimiento de las condiciones de uso o divulgación de la información intercambiada en virtud del presente artículo, el Miembro solicitante que reciba la información comunicará prontamente los detalles de ese uso o divulgación no autorizados al Miembro que facilitó la información y:

  1. adoptará las medidas necesarias para subsanar el incumplimiento;
  2. adoptará las medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento en el futuro; y
  3. notificará al Miembro al que se haya dirigido la solicitud las medidas adoptadas en virtud de los apartados a) y b).

11.2 El Miembro al que se haya dirigido la solicitud podrá suspender las obligaciones que le corresponden en virtud del presente artículo con respecto al Miembro solicitante hasta que se hayan adoptado las medidas previstas en el párrafo 11.1.

12 Acuerdos bilaterales y regionales

  1. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que un Miembro concluya o mantenga un acuerdo bilateral, plurilateral o regional para compartir o intercambiar información y datos aduaneros, con inclusión de información y datos proporcionados sobre una base rápida y segura, por ejemplo de forma automática o antes de la llegada del envío.
  2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de modo que altere o afecte los derechos y obligaciones que correspondan a un Miembro en virtud de tales acuerdos bilaterales, plurilaterales o regionales o que rija el intercambio de información y datos aduaneros en el marco de otros acuerdos de esa naturaleza.

SECCIÓN II

DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRATO

ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAÍSES

EN DESARROLLO MIEMBROS Y LOS PAÍSES

MENOS ADELANTADOS MIEMBROS

ARTÍCULO 13

PRINCIPIOS GENERALES

  1. Los países en desarrollo y menos adelantados Miembros aplicarán las disposiciones que figuran en los artículos 1 a 12 del presente Acuerdo de conformidad con la presente Sección, que se basa en las modalidades acordadas en el Anexo D del Acuerdo Marco de julio de 2004 (WT/L/579) y en el párrafo 33 y el Anexo E de la Declaración Ministerial de Hong Kong (WT/MTN(05)/ DEC).
  2. Deberá prestarse asistencia y apoyo para la creación de capacidad16 a fin de ayudar a los países en desarrollo y menos adelantados Miembros a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, de conformidad con su naturaleza y alcance. El alcance de las disposiciones del presente Acuerdo y el momento de aplicarlas guardarán relación con las capacidades de aplicación de los países en desarrollo y menos adelantados Miembros. Cuando un país en desarrollo o menos adelantado Miembro continúe careciendo de la capacidad necesaria, no se exigirá la aplicación de la disposición o las disposiciones de que se trate hasta que se haya adquirido la capacidad de aplicación.
  3. Los países menos adelantados Miembros solo tendrán que asumir compromisos en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e institucionales.

16 A los efectos del presente Acuerdo, «asistencia y apoyo para la creación de capacidad» podrá consistir en asistencia técnica, financiera o cualquier otra forma mutuamente acordada de asistencia que se preste.

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4. Estos principios se aplicarán de conformidad con las disposiciones enunciadas en la Sección II.

ARTÍCULO 14

CATEGORÍAS DE DISPOSICIONES

1. Hay tres categorías de disposiciones:

  1. La categoría A contiene las disposiciones que un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor, según lo establecido en el artículo 15.
  2. La categoría B contiene las disposiciones que un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en una fecha posterior a un período de transición después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, según lo establecido en el artículo 16.
  3. La categoría C contiene las disposiciones que un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en una fecha posterior a un período de transición después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y que requieren la adquisición de capacidad de aplicación mediante la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad, según lo establecido en el artículo 16.

2. Cada país en desarrollo y país menos adelantado Miembro designará por sí mismo, a título individual, las disposiciones que vaya a incluir en cada una de las categorías A, B y C.

ARTÍCULO 15

NOTIFICACIÓN Y APLICACIÓN DE LA CATEGORÍA A

  1. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en desarrollo Miembro aplicará sus compromisos de la categoría A. Los compromisos designados para su inclusión en la categoría A formarán parte integrante del presente Acuerdo.
  2. Todo país menos adelantado Miembro podrá notificar al Comité las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría A hasta un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los compromisos de cada país menos adelantado Miembro designados para su inclusión en la categoría A formarán parte integrante del presente Acuerdo.

RTÍCULO 16

NOTIFICACIÓN DE LAS FECHAS

DEFINITIVAS PARA LA APLICACIÓN

DE LA CATEGORÍA B Y LA CATEGORÍA C

1. Con respecto a las disposiciones que un país en desarrollo Miembro no haya designado para su inclusión en la categoría A, el Miembro podrá retrasar su aplicación de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.

Categoría B para los países en desarrollo Miembros

  1. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en desarrollo Miembro notificará al Comité las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría B y sus correspondientes fechas indicativas para la aplicación.17
  2. A más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en desarrollo Miembro notificará al Comité sus fechas definitivas para la aplicación de las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría B. Si un país en desarrollo Miembro, antes de que venza este plazo, considera que necesita un plazo adicional para notificar sus fechas definitivas, podrá solicitar que el Comité prorrogue el plazo lo suficiente para que pueda notificar sus fechas.

Categoría C para los países en desarrollo Miembros

  1. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en desarrollo Miembro notificará al Comité las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría C y sus correspondientes fechas indicativas para la aplicación. A efectos de transparencia, las notificaciones que se presenten incluirán información sobre la asistencia y apoyo para la creación de capacidad que el Miembro requiera para la aplicación.18
  2. En el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países en desarrollo Miembros y los Miembros donantes pertinentes, teniendo en cuenta los arreglos ya vigentes, las notificaciones presentadas en cumplimiento del párrafo 1 del artículo 22 y la información presentada de conformidad con el apartado c) supra, proporcionarán al Comité infor-

17 En las notificaciones que se presenten también podrá incluirse la información complementaria que el Miembro que notifica estime apropiada. Se alienta a los Miembros a que proporcionen información sobre el organismo o entidad interno encargado de la aplicación.

Los Miembros también podrán incluir información sobre los planes o proyectos nacionales de aplicación en la esfera de la facilitación del comercio, el organismo o entidad interno encargado de la aplicación y los donantes con los que el Miembro pueda tener un arreglo vigente para la prestación de asistencia.

Registro Oficial N° 447 Viernes 15 de marzo de 2019 – 35

mación sobre los arreglos mantenidos o concertados que sean necesarios para la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a fin de hacer posible la aplicación de la categoría C.19 El país en desarrollo Miembro participante informará prontamente al Comité de esos arreglos. El Comité invitará también a los donantes no miembros a que proporcionen información sobre los arreglos existentes o concertados.

e) Dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de la presentación de la información estipulada en el apartado d), los Miembros donantes y los respectivos países en desarrollo Miembros informarán al Comité de los progresos realizados en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad. Cada país en desarrollo Miembro notificará, al mismo tiempo, su lista de fechas definitivas para la aplicación.

2. Con respecto a las disposiciones que un país menos adelantado Miembro no haya designado para su inclusión en la categoría A, los países menos adelantados Miembros podrán retrasar la aplicación de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.

Categoría B para los países menos adelantados Miembros

  1. A más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todo país menos adelantado Miembro notificará al Comité sus disposiciones de la categoría B y podrá notificar sus correspondientes fechas indicativas para la aplicación de esas disposiciones, teniendo en cuenta la máxima flexibilidad prevista para los países menos adelantados Miembros.
  2. A más tardar dos años después de la fecha de notificación estipulada en el apartado a) supra, cada país menos adelantado Miembro hará una notificación al Comité con objeto de confirmar las disposiciones que haya designado y de notificar sus fechas para la aplicación. Si un país menos adelantado Miembro, antes de que venza este plazo, considera que necesita un plazo adicional para notificar sus fechas definitivas, podrá solicitar que el Comité prorrogue el plazo lo suficiente para que pueda notificar sus fechas.

Categoría C para los países menos adelantados Miembros

c) A efectos de transparencia y con objeto de facilitar la concertación de arreglos con los donantes, un año después de la entrada en vigor

19 Esos arreglos se basarán en condiciones mutuamente convenidas, bilateralmente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21.

del presente Acuerdo cada país menos adelantado Miembro notificará al Comité las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría C, teniendo en cuenta la máxima flexibilidad prevista para los países menos adelantados Miembros.

  1. Un año después de la fecha estipulada en el apartado c) supra, los países menos adelantados Miembros notificarán información sobre la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad que el Miembro requiera para la aplicación.20
  2. A más tardar dos años después de la notificación prevista en el apartado d) supra, los países menos adelantados Miembros y los Miembros donantes pertinentes, teniendo en cuenta la información presentada de conformidad con el apartado d) supra, proporcionarán al Comité información sobre los arreglos mantenidos o concertados que sean necesarios para la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a fin de hacer posible la aplicación de la categoría C.21 El país menos adelantado Miembro participante informará prontamente al Comité de esos arreglos. El país menos adelantado Miembro notificará, al mismo tiempo, las fechas indicativas para la aplicación de los compromisos correspondientes de la categoría C abarcados por los arreglos de asistencia y apoyo. El Comité invitará también a los donantes no miembros a que proporcionen información sobre los arreglos existentes y concertados.
  3. A más tardar 18 meses después de la fecha de la presentación de la información estipulada en el apartado e), los Miembros donantes pertinentes y los respectivos países menos adelantados Miembros informarán al Comité de los progresos realizados en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad. Cada país menos adelantado Miembro notificará al Comité, al mismo tiempo, su lista de fechas definitivas para la aplicación.

3. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que, por falta de apoyo de donantes o por falta de progresos en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad, tengan dificultades para comunicar las fechas definitivas para la aplicación dentro de los plazos establecidos en los párrafos 1 y 2 deberán notificarlo al Comité lo antes posible antes de que expiren esos plazos. Los Miembros acuerdan cooperar para ayudar a resolver esas dificul-

20 Los Miembros también podrán incluir información sobre los planes o proyectos nacionales de aplicación en la esfera de la facilitación del comercio, el organismo o entidad interno encargado de la aplicación y los donantes con los que el Miembro pueda tener un arreglo vigente para la prestación de asistencia.

21 Esos arreglos se basarán en condiciones mutuamente convenidas, bilateralmente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21.

36 – Viernes 15 de marzo de 2019 Registro Oficial N° 447

ades, teniendo en cuenta las circunstancias particulares y los problemas especiales del Miembro de que se trate. El Comité adoptará, según proceda, medidas para hacer frente a las dificultades, incluida, cuando sea necesario, la de prorrogar los plazos para que el Miembro de que se trate notifique sus fechas definitivas.

  1. Tres meses antes de que venza el plazo estipulado en el apartado b) o e) del párrafo 1 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) o f) del párrafo 2, la Secretaría enviará un recordatorio a un Miembro si este no ha notificado una fecha definitiva para la aplicación de las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría B o C. Si el Miembro no invoca el párrafo 3 o, en el caso de un país en desarrollo Miembro, el apartado b) del párrafo 1 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) del párrafo 2, para prorrogar el plazo y sigue sin notificar una fecha definitiva para la aplicación, ese Miembro aplicará las disposiciones en el plazo de un año después de que venza el plazo estipulado en el apartado b) o e) del párrafo 1 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) o f) del párrafo 2, o el plazo prorrogado en virtud del párrafo 3.
  2. A más tardar 60 días después de las fechas para la notificación de las fechas definitivas para la aplicación de las disposiciones de la categoría B y la categoría C de conformidad con el párrafo 1, 2 o 3, el Comité tomará nota de los anexos que contengan las fechas definitivas de cada Miembro para la aplicación de las disposiciones correspondientes a las categorías B y C, con inclusión de las fechas establecidas de conformidad con el párrafo 4, y esos anexos formarán parte integrante del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 17

MECANISMO DE ALERTA TEMPRANA:

PRÓRROGA DE LAS FECHAS

PARA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES

DE LAS CATEGORÍAS B Y C

1.

  1. Todo país en desarrollo Miembro o país menos adelantado Miembro que considere que tiene dificultades para aplicar una disposición que haya designado para su inclusión en la categoría B o la categoría C en la fecha definitiva establecida con arreglo al apartado b) o e) del párrafo 1 del artículo 16 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) o f) del párrafo 2 del artículo 16, deberá notificarlo al Comité. Los países en desarrollo Miembros lo notificarán al Comité a más tardar 120 días antes de que expire la fecha para la aplicación. Los países menos adelantados Miembros lo notificarán al Comité a más tardar 90 días antes de esa fecha.
  2. En la notificación al Comité se indicará la nueva fecha en la que el país en desarrollo o país menos

adelantado Miembro prevé que podrá aplicar la disposición de que se trate. En la notificación también se indicarán las razones de la demora prevista en la aplicación. Esas razones podrán incluir necesidades de asistencia y apoyo para la creación de capacidad que no se hubieran previsto antes o de asistencia y apoyo adicionales para ayudar a crear capacidad.

  1. Cuando el plazo adicional para la aplicación solicitado por un país en desarrollo Miembro no supere los 18 meses o el plazo adicional solicitado por un país menos adelantado Miembro no supere los tres años, el Miembro solicitante tendrá derecho a ese plazo adicional sin que el Comité adopte más medidas.
  2. Cuando un país en desarrollo o un país menos adelantado Miembro considere que requiere una primera prórroga más larga que la prevista en el párrafo 2 o una segunda prórroga u otra posterior, presentará al Comité una solicitud en la que figure la información descrita en el apartado b) del párrafo 1 a más tardar 120 días en el caso de un país en desarrollo Miembro y 90 días en el de un país menos adelantado Miembro antes de que expire la fecha definitiva inicial para la aplicación o la fecha de la posterior prórroga o prórrogas.
  3. El Comité considerará con ánimo favorable la posibilidad de acceder a las solicitudes de prórroga teniendo en cuenta las circunstancias específicas del Miembro que presente la solicitud. Esas circunstancias podrán incluir dificultades y demoras en la obtención de asistencia y apoyo para la creación de capacidad.

ARTÍCULO 18

APLICACIÓN DE LA CATEGORÍA B Y LA CATEGORÍA C

  1. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 13, si un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro, después de haber cumplido los procedimientos establecidos en el párrafo 1 o 2 del artículo 16 y en el artículo 17, y en caso de que no se haya concedido la prórroga solicitada o de que de otro modo el país en desarrollo Miembro o el país menos adelantado Miembro se enfrente a circunstancias imprevistas que impidan la concesión de una prórroga en virtud del artículo 17, estima, por sí mismo, que sigue careciendo de la capacidad para aplicar una disposición de la categoría C, ese Miembro notificará al Comité que no tiene capacidad para aplicar la disposición pertinente.
  2. El Comité establecerá un Grupo de Expertos inmediatamente, y en cualquier caso a más tardar 60 días después de que el Comité haya recibido la notificación del país en desarrollo Miembro o país menos adelantado Miembro pertinente. El Grupo de Expertos examinará la cuestión y formulará una recomendación al Comité en un plazo de 120 días a partir de la fecha en que se haya determinado su composición.

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  1. El Grupo de Expertos estará compuesto de cinco personas independientes que tengan amplios conocimientos en las esferas de la facilitación del comercio y la asistencia y apoyo para la creación de capacidad. La composición del Grupo de Expertos asegurará el equilibrio entre nacionales de países en desarrollo y países desarrollados Miembros. Cuando se trate de un país menos adelantado Miembro, el Grupo de Expertos comprenderá al menos un nacional de un país menos adelantado Miembro. Si el Comité no puede llegar a un acuerdo sobre la composición del Grupo de Expertos en un plazo de 20 días a partir de la fecha de su establecimiento, el Director General, en consulta con el Presidente del Comité, determinará la composición del Grupo de Expertos de conformidad con los términos del presente párrafo.
  2. El Grupo de Expertos examinará la estimación hecha por el propio Miembro de que le falta capacidad y formulará una recomendación al Comité. Al examinar la recomendación del Grupo de Expertos relativa a un país menos adelantado Miembro, el Comité, según proceda, adoptará medidas que faciliten la adquisición de capacidad para la aplicación sostenible.
  3. El Miembro no estará sujeto a los procedimientos previstos en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias en relación con esa cuestión desde el momento en que el país en desarrollo Miembro notifique al Comité que no tiene capacidad para aplicar la disposición pertinente hasta la primera reunión del Comité después de que este haya recibido la recomendación del Grupo de Expertos. En esa reunión, el Comité examinará la recomendación del Grupo de Expertos. En el caso de un país menos adelantado Miembro, los procedimientos previstos en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias no se aplicarán con respecto a la disposición correspondiente desde la fecha en que ese país haya notificado al Comité que no tiene capacidad para aplicar la disposición hasta que el Comité adopte una decisión sobre la cuestión, o dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de la primera reunión del Comité mencionada supra, si ese período es menor.
  4. En los casos en que un país menos adelantado Miembro pierda su capacidad para aplicar un compromiso de la categoría C, podrá informar al Comité y seguir los procedimientos establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 19

CAMBIOS ENTRE LAS CATEGORÍAS BYC

1. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que hayan notificado disposiciones de las categorías B y C podrán transferir disposiciones entre dichas categorías mediante la presentación de una notificación al Comité. Cuando un Miembro proponga transferir una disposición de la categoría B a la categoría C, el Miembro proporcionará información sobre la asistencia y el apoyo requeridos para crear capacidad.

2. En el caso de que se requiera un plazo adicional para aplicar una disposición transferida de la categoría B a la categoría C, el Miembro:

  1. podrá recurrir a las disposiciones del artículo 17, incluida la posibilidad de obtener una prórroga automática; o
  2. podrá solicitar que el Comité examine la solicitud del Miembro de que se le conceda más tiempo para aplicar la disposición y, de ser necesario, asistencia y apoyo para la creación de capacidad, con inclusión de la posibilidad de un examen y de una recomendación por el Grupo de Expertos en virtud de lo dispuesto en el artículo 18; o
  3. deberá solicitar, en el caso de un país menos adelantado Miembro, la aprobación del Comité de toda nueva fecha para la aplicación que sea posterior en más de cuatro años a la fecha inicial notificada para la categoría B. Además, el país menos adelantado Miembro seguirá teniendo recurso al artículo 17. Queda entendido que un país menos adelantado Miembro que haya hecho tal transferencia requerirá asistencia y apoyo para la creación de capacidad.

ARTÍCULO 20

PERÍODO DE GRACIA PARA LA APLICACIÓN

DEL ENTENDIMIENTO RELATIVO

A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCIÓN

DE DIFERENCIAS

  1. Durante un período de dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, no se aplicarán a la solución de diferencias contra un país en desarrollo Miembro en relación con ninguna de las disposiciones que ese Miembro haya designado para su inclusión en la categoría A.
  2. Durante un período de seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, no se aplicarán a la solución de diferencias contra un país menos adelantado Miembro en relación con ninguna de las disposiciones que ese Miembro haya designado para su inclusión en la categoría A.
  3. Durante un período de ocho años después de que un país menos adelantado Miembro aplique una disposición de la categoría B o C, las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la

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solución de diferencias, no se aplicarán a la solución de diferencias contra ese país menos adelantado Miembro en relación con esa disposición.

  1. No obstante el período de gracia para la aplicación del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, antes de presentar una solicitud de celebración de consultas de conformidad con el artículo XXII o XXIII del GATT de 1994, y en todas las etapas de los procedimientos de solución de diferencias con respecto a una medida de un país menos adelantado Miembro, todo Miembro dará una consideración particular a la situación especial de los países menos adelantados Miembros. En este sentido, los Miembros ejercerán la debida moderación al plantear cuestiones en el marco del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias concernientes a países menos adelantados Miembros.
  2. Durante el período de gracia concedido en virtud del presente artículo, cada Miembro dará, previa solicitud, a los demás Miembros oportunidades adecuadas para celebrar debates con respecto a cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 21

PRESTACIÓN DE ASISTENCIA Y APOYO PARA LA CREACIÓN DE CAPACIDAD

  1. Los Miembros donantes acuerdan facilitar la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a los países en desarrollo y países menos adelantados Miembros en condiciones mutuamente convenidas, bilateralmente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas. El objetivo es ayudar a los países en desarrollo y países menos adelantados Miembros a aplicar las disposiciones de la Sección I del presente Acuerdo.
  2. Habida cuenta de las necesidades especiales de los países menos adelantados Miembros, se deberá prestar a estos países asistencia y apoyo específicos a fin de ayudarlos a crear una capacidad sostenible para aplicar sus compromisos. A través de los mecanismos de cooperación para el desarrollo pertinentes y de conformidad con los principios de asistencia técnica y apoyo para la creación de capacidad a que se hace referencia en el párrafo 3, los asociados para el desarrollo se esforzarán por prestar asistencia y apoyo para la creación de capacidad en esta esfera de manera que no se pongan en peligro las prioridades de desarrollo existentes.
  3. Los Miembros se esforzarán por aplicar los siguientes principios para proporcionar asistencia y apoyo para la creación de capacidad en relación con la aplicación del presente Acuerdo:

a) tener en cuenta el marco general de desarrollo de los países y regiones receptores y, cuando sea pertinente y procedente, los programas de reforma y asistencia técnica en curso;

  1. cuando sea pertinente y procedente, incluir actividades para abordar los desafíos regionales y Subregionales y promover la integración regional y Subregional;
  2. asegurarse de que en las actividades de asistencia se tengan en cuenta las actividades de reforma en la esfera de la facilitación del comercio en curso en el sector privado;
  3. promover la coordinación entre los Miembros y entre estos y otras instituciones pertinentes, incluidas las comunidades económicas regionales, para asegurar que la asistencia sea lo más eficaz posible y se obtengan los máximos resultados de ella. Con este fin,

i) la coordinación, principalmente en el país o región donde haya de prestarse la asistencia, entre los Miembros asociados y los donantes y entre los donantes bilaterales y multilaterales, deberá tratar de evitar las superposiciones y duplicaciones de los programas de asistencia y las incongruencias en las actividades de reforma mediante una estrecha coordinación de las intervenciones en materia de asistencia técnica y creación de capacidad;

ii) En el caso de los países menos adelantados Miembros, el Marco Integrado mejorado para la asistencia relacionada con el comercio en apoyo de los países menos adelantados deberá formar parte de este proceso de coordinación; y

iii) Los Miembros también deberán promover la coordinación interna entre sus funcionarios encargados del comercio y del desarrollo, tanto en las capitales como en Ginebra, para la aplicación del presente Acuerdo y la asistencia técnica;

  1. fomentar la utilización de las estructuras de coordinación existentes a nivel de países y regiones tales como mesas redondas y grupos consultivos, para coordinar y vigilar las actividades de aplicación; y
  2. alentar a los países en desarrollo Miembros a que presten asistencia para la creación de capacidad a otros países en desarrollo Miembros y a los países menos adelantados Miembros y a que consideren dar apoyo a esas actividades cuando sea posible.

4. El Comité celebrará al menos una sesión específica al año para:

  1. celebrar debates sobre cualesquiera problemas relacionados con la aplicación de disposiciones o partes de disposiciones del presente Acuerdo;
  2. examinar los avances en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad para respaldar la aplicación del Acuerdo, entre otros con respecto

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a los países en desarrollo o menos adelantados Miembros que no estén recibiendo asistencia y apoyo para la creación de capacidad adecuados;

c) intercambiar experiencias e información sobre los programas de asistencia y apoyo para la creación de capacidad y de aplicación en curso con inclusión de los desafíos que se encaren y los éxitos que se obtengan;

d) examinar las notificaciones de los donantes, según se indica en el artículo 22; y

e) examinar el funcionamiento del párrafo 2.

ARTÍCULO 22

INFORMACIÓN SOBRE ASISTENCIA Y APOYO

PARA LA CREACIÓN DE CAPACIDAD QUE SE

DEBE PRESENTAR AL COMITÉ

1. A fin de ofrecer transparencia a los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros acerca de la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad para la aplicación de la Sección I, cada Miembro donante que preste asistencia a países en desarrollo Miembros y países menos adelantados Miembros para la aplicación del presente Acuerdo presentará al Comité, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo y posteriormente una vez al año, la siguiente información sobre la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad que haya desembolsado en los 12 meses precedentes y sobre los que se haya comprometido a desembolsar en los próximos 12 meses, cuando esta última información esté disponible22:

  1. una descripción de la asistencia y del apoyo para la creación de capacidad;
  2. la situación y cuantía comprometida y desembolsada;
  3. el procedimiento para el desembolso de la asistencia y el apoyo;
  4. el Miembro beneficiario o, cuando sea necesario, la región beneficiaría; y
  5. el organismo encargado de la aplicación en el Miembro que presta la asistencia y el apoyo.

La información se presentará siguiendo el modelo que figura en el Anexo 1. En el caso de los miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos

22 La información facilitada reflejará el hecho de que la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad está determinada por la demanda.

(denominada en el presente Acuerdo la «OCDE»), la información que se presente puede basarse en información pertinente del Sistema de notificación por parte de los países acreedores de la OCDE. Se alienta a los países en desarrollo Miembros que se declaren en condiciones de prestar asistencia y apoyo para la creación de capacidad a que presenten la información que se indica supra.

2. Los Miembros donantes que presten asistencia a los países en desarrollo Miembros y a los países menos adelantados Miembros presentarán al Comité lo siguiente:

  1. los puntos de contacto de sus organismos encargados de prestar asistencia y apoyo para la creación de capacidad relacionada con la aplicación de la Sección I del presente Acuerdo, con inclusión, cuando sea factible, de información sobre esos puntos de contacto en el país o la región donde haya de prestarse la asistencia y el apoyo; y
  2. información sobre el proceso y los mecanismos para solicitar asistencia y apoyo para la creación de capacidad.

Se alienta a los países en desarrollo Miembros que se declaren en condiciones de prestar asistencia y apoyo a que presenten la información que se indica supra.

  1. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que tengan la intención de recurrir a la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad relacionados con la facilitación del comercio presentarán al Comité información sobre el o los puntos de contacto de la o las oficinas encargadas de coordinar y establecer las prioridades de dicha asistencia y dicho apoyo.
  2. Los Miembros podrán facilitar la información a que se hace referencia en los párrafos 2 y 3 a través de referencias en Internet y actualizarán la información según sea necesario. La Secretaría pondrá toda esa información a disposición del público.
  3. El Comité invitará a las organizaciones internacionales y regionales pertinentes (tales como el Banco Mundial, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, el Fondo Monetario Internacional, las comisiones regionales de las Naciones Unidas, la OCDE, la OMA o sus órganos subsidiarios y los bancos regionales de desarrollo) y a otros órganos de cooperación a que proporcionen la información a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 4.

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ECCIÓN III

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 23

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

1 Comité de Facilitación del Comercio

  1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Facilitación del Comercio.
  2. El Comité estará abierto a la participación de todos los Miembros y elegirá a su Presidente. El Comité se reunirá según sea necesario y conforme a lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos. El Comité desempeñará las funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros. El Comité establecerá sus normas de procedimiento.
  3. El Comité podrá establecer los órganos auxiliares que sean necesarios. Todos esos órganos rendirán informe al Comité.

1.4 El Comité elaborará procedimientos para el intercambio por los Miembros de información pertinente y de las mejores prácticas, según proceda.

1.5 El Comité mantendrá un estrecho contacto con otras organizaciones internacionales en la esfera de la facilitación del comercio, tales como la OMA, con el objetivo de lograr el mejor asesoramiento disponible a efectos de la aplicación y administración del presente Acuerdo y para evitar toda duplicación innecesaria de la labor. Con tal fin, el Comité podrá invitar a representantes de esas organizaciones o sus órganos auxiliares a:

  1. asistir a las reuniones del Comité; y
  2. examinar cuestiones concretas relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo.
  1. El Comité examinará el funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo a los cuatro años de su entrada en vigor, y periódicamente a partir de entonces.
  2. Se alienta a los Miembros a que planteen ante el Comité cuestiones relacionadas con asuntos relativos a la implementación y aplicación del presente Acuerdo.
  3. El Comité alentará y facilitará la celebración de debates ad hoc entre los Miembros sobre cuestiones específicas relacionadas con el presente Acuerdo, con miras a llegar con prontitud a una solución mutuamente satisfactoria.

2 Comité Nacional de Facilitación del Comercio

Cada Miembro establecerá y/o mantendrá un comité nacional de facilitación del comercio o designará un mecanismo existente para facilitar la coordinación interna y la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 24

DISPOSICIONES FINALES

  1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término «Miembro» abarca a la autoridad competente del Miembro.
  2. Todas las disposiciones del presente Acuerdo son vinculantes para todos los Miembros.
  3. Los Miembros aplicarán el presente Acuerdo a partir de la fecha de su entrada en vigor. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que opten por recurrir a las disposiciones de la Sección II aplicarán el presente Acuerdo de conformidad con la Sección II.
  4. Todo Miembro que acepte el presente Acuerdo después de su entrada en vigor aplicará sus compromisos de las categorías B y C calculando los períodos pertinentes a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo.
  5. Los Miembros de una unión aduanera o de un arreglo económico regional podrán adoptar enfoques regionales para facilitar la aplicación de las obligaciones que les corresponden en virtud del presente Acuerdo, incluso mediante el establecimiento de órganos regionales y el uso de estos.
  6. No obstante la Nota interpretativa general al Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que reduce las obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994. Además, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que reduce los derechos y las obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
  7. Todas las excepciones y exenciones23 amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación a las disposiciones del presente Acuerdo. Las exenciones aplicables al GATT de 1994 o a cualquier parte de él, concedidas de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la

23 Esto incluye el párrafo 7 del artículo V y el párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y la nota al artíulo VIII del GATT de 1994.

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Organización Mundial del Comercio y de cualesquiera enmiendas del mismo en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, serán de aplicación a las disposiciones del presente Acuerdo.

  1. Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
  2. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
  1. Los compromisos de la categoría A de los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que se anexen al presente Acuerdo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 15 formarán parte integrante del presente Acuerdo.
  2. Los compromisos de las categorías B y C de los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros de los que haya tomado nota el Comité y que se anexen al presente Acuerdo de conformidad con el párrafo 5 del artículo 16 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

ANEXO 1

MODELO PARA LAS NOTIFICACIONES EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 22

Miembro donante:

Período abarcado por la notificación:

Descripción de la

asistencia técnica

y financiera y de

los recursos para la

creación de capacidad

Situación y cuantía comprometida/ desembolsada

País beneficiario/

Región beneficiaría

(cuando sea

necesario)

Organismo encargado

de la aplicación en el

Miembro que presta

la asistencia

Procedimiento para

el desembolso de la

asistencia

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA.- Certifico que es cumpulsa del documento que se encuentra en los archivos de la Dirección de Asesoría Jurídica en derecho internacional público del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.- Quito, a 06 de febrero de 2019.- f.) Ilegible.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

No. 088-2019

SUBSECRETARIO ZONAL 7

Considerando:

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 514, de fecha 20 de septiembre de 2018, el Licenciado Lenin Moreno Garcés, Presidente de la República del Ecuador, designa al Ing. Jorge Aurelio Hidalgo Zavala como Ministro de Transporte y Obras Públicas;

Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución del Ecuador, determina que además de las atribuciones de las Ministras y Ministros de Estado, están las de ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el numeral 13 y 17 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador consagra»… El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria»,

Que, el Título XXX, Libro I del Código Civil vigente, faculta la concesión de personería jurídica a corporaciones y fundaciones, como organizaciones de derecho privado, con finalidad social y sin fines de lucro;

Que, en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana se propicia, fomenta y garantiza el ejercicio de los derechos de participación de la ciudadanas y ciudadanos, comunidades y pueblos indígenas, montubios y afroecuatorianos y demás formas de organización licita, con el propósito de fortalecer el poder ciudadano y sentar las bases para el funcionamiento de la democracia participativa, así como las iniciativas de rendición de cuentas y control social;

42 – Viernes 15 de marzo de 2019 Registro Oficial N° 447

Que, el artículo 54 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva establece que la titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentrados en otros jerárquicamente dependientes de aquellos;

Que, el artículo 1 del Reglamento Para El Otorgamiento De Personalidad Jurídica A Las Organizaciones Sociales, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nro. 193, de fecha 23 de octubre de 2017 y publicado en el Registro Oficial suplemento 109 de fecha 27 de octubre de 2017, manifiesta que el objeto del presente Reglamento es regular, simplificar y racionalizar los requisitos para el otorgamiento de personalidad jurídica a las organizaciones sociales ciudadanas que voluntariamente lo soliciten, por parte de las instituciones competentes del Estado;

Que, de conformidad con el artículo 02 del Acuerdo Ministerial 007-2016, del Instructivo Para Normar Los Trámites De Las Organizaciones Sociales Que Estén Bajo La Competencia Del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, es competente para establecer procedimientos y aprobar actos administrativos relacionados con la vida jurídica de las Organizaciones Sociales.;

Que, mediante RESOLUCIÓN Nro. 007, de fecha 26 de abril del 2006, se otorgó personería jurídica y aprobó los Estatutos de la Asociación de Conservación Vial «VIRGEN DE LOS REMEDIOS»;

Que, la Asociación de Conservación Vial «VIRGEN DE LOS REMEDIOS» mediante Asambleas Extraordinarias de Socios de fecha 02 y 09 de febrero de 2019, respectivamente, discutió y aprobó la Reforma al Estatuto, de conformidad al Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas, el Instructivo Para Normar Los Trámites De Las Organizaciones Sociales Que Estén Bajo La Competencia Del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y demás leyes vigentes.

Que, mediante oficio S/N. de fecha 09 de febrero de 2019, registrado con número MTOP-SUBZ7-2019-0058, de fecha 12 de febrero de 2019, el señor Luis Antonio Sarmiento, Secretario Ejecutivo de la Asociación de Conservación Vial «VIRGEN DE LOS REMEDIOS», dirigido al Ing. Jaime Calderón Ojeda, Subsecretario Zonal 7, hace conocer y solicita aprobación del Estatuto Reformado.

Que, mediante memorando Nro. MTOP-AJSUB7-2019-0052-M, suscrito por el Doctor Diego Cárdenas Chiriboga, Coordinador Jurídico Zonal, emite criterio jurídico positivo y sugiere a la máxima autoridad se proceda a emitir la Resolución de aprobación solicitada por cumplir con todas las formalidades establecidas en el decreto Ejecutivo Nro. 193 de fecha 23 de octubre de 2017 y publicado en el Registro Oficial suplemento 109 de fecha 17 de octubre 2017; y, Acuerdo Ministerial Nro. 007, de fecha 17 de febrero de 2016; y,

En uso de las facultades que le confiere el Acuerdo Ministerial Nro. 0059 de fecha 17 de julio de 2015,

(Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas) en su numeral 3.5, Procesos Desconcentrados.- 3.5.1 Subsecretaría Zonal.- 3.5.1.1. Proceso Gobernante, numeral 9, en concordancia con el Acuerdo Ministerial Nro. 007-2016, de fecha 17 de febrero de 2016; y, el Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas (SUIOS), Reformado según decreto Ejecutivo Nro. Nro. 739 de fecha 3 de agosto de 2015,

Resuelve:

Art. 1.-Aprobar El Estatuto Reformado de la Asociación de Conservación Vial «VIRGEN DE LOS REMEDIOS», que fue discutido y aprobado mediante Asamblea Extraordinaria de Socios los días 02 y 09 de febrero de 2019, respectivamente, en la sede social de su organización ubicada en el barrio El Dulce del cantón Paltas, provincia de Loja, República del Ecuador, teléf. 0988289165, correo electrónico [email protected].

Art. 2.- Deróguese expresamente el Estatuto aprobado mediante RESOLUCIÓN Nro. 007, de fecha 26 de abril de 2006, manteniéndose la personería jurídica de la Asociación de Conservación Vial «VIRGEN DE LOS REMEDIOS».

Art. 3.- Disponer que la Asociación de Conservación Vial «VIRGEN DE LOS REMEDIOS», cumpla sus fines y actividades con sujeción al Estatuto Reformado.

Art.4.- En todo lo no previsto en el Estatuto Reformado, se estará a lo dispuesto en el Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas (SUIOS), Reformado según decreto Ejecutivo Nro. 193 de fecha 23 de octubre de 2017 y publicado en el Registro Oficial suplemento 109 de fecha 17 de octubre 2017, en concordancia con el, Acuerdo Ministerial Nro. 007, de fecha 17 de febrero de 2016 (Instructivo para normar los trámites de las organizaciones sociales que estén bajo la competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas) y demás leyes afines.

ARTÍCULO FINAL.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de aprobación por parte de la Asamblea de socios, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Hágase conocer por escrito a los interesados, y se proceda a su publicación en el Registro Oficial a través del funcionario encargado de las Organizaciones Sociales de Conservación Vial de la Subsecretaría Zonal 1 .-COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en la ciudad de Loja, a 12 días del mes de febrero de 2019.

f.) Mgs. Jaime Calderón Ojeda, Subsecretario Zonal 7.

Registro Oficial N° 447 Viernes 15 de marzo de 2019 – 43

No. 008-DIGERCIC-CGAJ-DPyN-2019

Lic. Vicente Andrés Taiano González

DIRECTOR GENERAL DE REGISTRO CIVIL,

IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 226, establece: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;

Que, la Carta Fundamental del Estado, en su artículo 227, señala: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”;

Que, en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 684 de fecha 4 de febrero de 2016, se publicó la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles;

Que, el número 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, dentro de las atribuciones del Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, establece: «Expedir actos administrativos y normativos, manuales e instructivos u otros de similar naturaleza relacionados con el ámbito de sus competencias.»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 8 publicado en el Registro Oficial No. 10 de 24 de agosto de 2009, se adscribe la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación al Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, y en el inciso segundo del artículo 21 se establece: «La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación será una entidad descentralizada y desconcentrada administrativa y financieramente, su representante legal será el Director General», quien podrá dictar la normativa interna de carácter general;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 049-2013, el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información nombró al Ing. Jorge Oswaldo Troya Fuertes como Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, desde el 15 de agosto de 2013;

Que, mediante Resolución No. 093-DIGERCIC-CGAJ-DPyN-2018 de fecha 31 de octubre de 2018, el Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación suscribió la expedición del Reglamento Interno para la dotación, uso y control de ropa de trabajo de los servidores públicos bajo la modalidad de Código de Trabajo y LOSEP que laboran en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación;

Que, con Memorando N° DIGERCIC-CGAF.ARH-2018-0848-M, de fecha 27 de diciembre de 2018, solicitó la Dirección de Administración de Recursos Humanos, la Reforma al Reglamento Interno para la Dotación, Uso y Control de Ropa de Trabajo de los servidores públicos bajo la modalidad de Código de Trabajo y LOSEP que laboran en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación; y,

Que, en atención a la solicitud formulada por la Directora de Administración de Recursos Humanos, Encargada, mediante Memorando No. DIGERCIC-CGAF.ARH-2018-0848-M de fecha 27 de diciembre de 2018, el Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, con sumilla inserta en este documento con fecha 27 de diciembre de 2018 dispone a la Coordinación de General de Asesoría Jurídica elaborar el instrumento legal respectivo de acuerdo a la normativa legal vigente;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 001-2019, el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información nombró al Lic. Vicente Andrés Taiano González como Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, desde el 18 de enero de 2018;

y.

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, y por el artículo 21 del Decreto No. 08 publicado en el Registro Oficial No. 10 de 24 de agosto de 2009,

Resuelve:

EXPEDIR LAS SIGUIENTES REFORMAS A LA RESOLUCIÓN No. 093-DIGERCIC-CGAJ-DPyN-2018, EXPEDIDA EL 31 DE OCTUBRE DE 2018, QUE CONTIENE EL REGLAMENTO INTERNO PARA LA DOTACIÓN, USO Y CONTROL DE ROPA DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS BAJO LA MODALIDAD DE CÓDIGO DE TRABAJO Y LOSEP QUE LABORAN EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO CIVIL, IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN.

Artículo 1.- Sustitúyase el texto del artículo 8, por el siguiente:

«Uso de la ropa de trabajo.- Las y los servidores públicos que laboran en la DIGERCIC, acorde a lo señalado en el artículo 2 del presente reglamento, deberán utilizar de manera obligatoria y correcta la ropa de trabajo entregada, con todas sus piezas y accesorios; conforme la combinación determinada para el efecto por parte de la Unidad de Administración del Talento Humano (Cuadro 1).

Durante la jornada laboral de lunes a viernes, durante las ocho horas laborables, es decir, de 08:00 a 17:00; y, en cualquier acto oficial o gestión inherente a las actividades en la misma, salvo que exista alguna disposición especial emitida por la autoridad nominadora, se utilizarán las siguientes prendas institucionales:

44 – Viernes 15 de marzo de 2019 Registro Oficial N° 447

PERSONAL ADMINISTRATIVO

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

Camiseta polo blanca

Camiseta polo celeste

Camiseta polo amarilla

Camiseta polo azul marino

Camiseta polo blanca

Pantalón gabardina negro

Pantalón gabardina gris

Pantalón gabardina negro

Pantalón gabardina gris

Pantalón jean Azul Marino

Chompa institucional

Chompa institucional

Chompa institucional

Chompa institucional

Chompa institucional

Zapatos casuales negros

Zapatos casuales negros

Zapatos casuales negros

Zapatos casuales negros

Zapatos casuales negros

PERSONAL MANTENIMIENTO (CÓDIGO DE TRABAJO Y LOSEP)

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

Camisa j ean

Camisa jean

Camisa jean

Camiseta polo azul marino

Camiseta jean

Pantalón Jean Azul Marino

Pantalón safari Azul Marino

Pantalón Jean Azul Marino

Pantalón safari Azul Marino

Pantalón Jean Azul Marino

Chompa institucional

Chompa institucional

Chompa institucional

Chompa institucional

Chompa institucional

Botas de seguridad negros

Botas de seguridad negros

Botas de seguridad negros

Botas de seguridad negros

Botas de seguridad negros

PERSONAL CONDUCTORES (CÓDIGO DE TRABAJO Y LOSEP)

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

Camiseta polo blanca

Camiseta polo celeste

Camiseta polo amarilla

Camiseta polo azul marino

Camiseta polo blanca

Pantalón Jean Azul Marino

Pantalón Jean Azul Marino

Pantalón Jean Azul Marino

Pantalón Jean Azul Marino

Pantalón Jean Azul Marino

Chompa institucional

Chompa institucional

Chompa institucional

Chompa institucional

Chompa institucional

Zapatos casuales negros

Botines de seguridad negros

Botines de seguridad negros

Botines de seguridad negros

Botines de seguridad negros

PERSONAL TÉCNICO DE ARCHIVO FÍSICO Y DIGITAL (CONFERIDORES) Y TÉCNICO DE GESTIÓN DOCUMENTAL (CÓDIGO DE TRABAJO Y LOSEP)

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

Camiseta polo blanca

Camiseta polo azul marino

Camiseta polo blanca

Camiseta polo azul marino

Camiseta polo blanca

Pantalón Jean Azul Marino

Pantalón Jean Azul Marino

Pantalón Jean Azul Marino

Pantalón Jean Azul Marino

Pantalón Jean Azul Marino

Mandil de trabajo

Mandil de trabajo

Mandil de trabajo

Mandil de trabajo

Mandil de trabajo

Botines de seguridad negros

Botines de seguridad negros

Botines de seguridad negros

Botines de seguridad negros

Botines de seguridad negros

Registro Oficial N° 447 Viernes 15 de marzo de 2019 – 45

Cuadro 1. «Cronograma de utilización de ropa de trabajo»

Acorde a las necesidades institucionales y el giro del negocio, integra la ropa de trabajo las siguientes prendas con sus respectivos costos:

PUESTO DE TRABAJO – ADMINISTRATIVOS (CÓDIGO DE TRABAJO Y LOSEP)

PRENDAS

CANTIDAD

VALOR PRENDA (USD)

TOTAL PRENDA (USD)

PANTALÓN GABARDINA NEGRO/GRIS

2

12,95

25,90

CAMISETA POLO

4

8,85

35,40

CHOMPA INSTITUCIONAL

1

31,06

31,06

VALOR ROPA DE TRABAJO

92,36

IVA 12%

11,08

COSTO TOTAL ROPA DE TRABAJO

103,44

PUESTO DE TRABAJO – MANTENIMIENTO(CÓDIGO DE TRABAJO Y LOSEP)

PRENDAS

CANTIDAD

VALOR PRENDA (USD)

TOTAL PRENDA (USD)

PANTALÓN JEAN AZUL MARINO

2

12,95

25,90

PANTALÓN SAFARI

1

18,00

18,00

CAMISA JEAN

3

15,04

45,12

CAMISETA POLO

1

8,85

8,85

CHOMPA INSTITUCIONAL

1

31,06

31,06

MANDIL DE TRABAJO

1

16,75

16,75

BOTAS DE SEGURIDAD

1

97,88

97,88

VALOR ROPA DE TRABAJO

243,56

IVA 12%

29,22

COSTO TOTAL ROPA DE TRABAJO

272,78

PUESTO DE TRABAJO – CONDUCTORES(CÓDIGO DE TRABAJO Y LOSEP)

PRENDAS

CANTIDAD

VALOR PRENDA (USD)

TOTAL PRENDA (USD)

PANTALÓN JEAN AZUL MARINO

2

12,95

25,90

CAMISETA POLO

4

8,85

35,40

CHOMPA INSTITUCIONAL

1

31,06

31,06

ZAPATOS DE CUERO

1

37,26

37,26

BOTINES DE SEGURIDAD

1

81,20

81,20

VALOR ROPA DE TRABAJO

210,82

IVA 12%

25,29

COSTO TOTAL ROPA DE TRABAJO

236,11

46 – Viernes 15 de marzo de 2019 Registro Oficial N° 447

PUESTO DE TRABAJO -PERSONAL TÉCNICO DE ARCHIVO FÍSICO Y DIGITAL Y TÉCNICO DE GESTIÓN

DOCUMENTAL (CÓDIGO DE TRABAJO Y LOSEP)

PRENDAS

CANTIDAD

VALOR PRENDA (USD)

TOTAL PRENDA (USD)

PANTALÓN JEAN AZUL MARINO

1

12,95

12,95

CAMISETA POLO

1

8,85

8,85

MANDIL DE TRABAJO

1

16,75

16,75

BOTINES DE SEGURIDAD

1

81,20

81,20

VALOR ROPA DE TRABAJO

119,75

IVA 12%

14,37

COSTO TOTAL ROPA DE TRABAJO

134,12

Artículo 2.- Sustitúyase el texto del artículo 13, por el siguiente:

«Terminación de la relación laboral.-Si en el plazo de tres meses tras la entrega de la ropa de trabajo, la o el servidor público determinado en el artículo 2 del presente reglamento, cesara definitivamente en sus funciones, el costo total de las prendas deberá ser cubierto por la o el beneficiario.

Para las y los servidores públicos determinados en el artículo 2 del presente reglamento, que sobrepasen el plazo antes señalado, se procederá a descontar el valor proporcional de la ropa de trabajo por el tiempo que faltare para completar el año (12 meses) de dotación del mismo, en la respectiva liquidación de haberes. De conformidad al siguiente cuadro:

Meses Trabajados

Mantenimiento

Conductores

Administrativos

Técnicos de Archivo (conferidores) / Técnicos de Gestión Documental

Valor a Devengar

Valor a Devengar

Valor a Devengar

Valor a Devengar

1 mes

272,78

236,11

103,44

134,12

2 meses

3 meses

4 meses

204,59

177,08

77,58

100,59

5 meses

181,85

157,41

68,96

89,41

6 meses

159,12

137,73

60,34

78,24

7 meses

136,39

118,06

51,72

67,06

8 meses

113,66

98,38

43,10

55,88

9 meses

90,93

78,70

34,48

44,71

10 meses

68,20

59,03

25,86

33,53

11 meses

45,46

39,35

17,24

22,35

12 meses

22,73

19,68

8,62

11,18

En caso que el valor correspondiente a la dotación de ropa de trabajo no pudiera ser restado de la liquidación de haberes, la Unidad de Administración del Talento Humano, en forma previa a suscribir el Paz y Salvo respectivo, solicitará al servidor/a que deposite dicho valor en la cuenta única de la DIGERCIC y remita el comprobante de depósito a efectos de registrar el mismo en la Dirección Financiera.

Registro Oficial N° 447 Viernes 15 de marzo de 2019 – 47

A fin de precautelar y garantizar el uso adecuado de las prendas de la ropa de trabajo que contienen el logotipo institucional, la totalidad de las mismas deberán ser devueltas por la o el servidor público a la Institución.»

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Segunda.- La Unidad de Administración del Talento Humano, velará por el cabal cumplimiento del presente Reglamento y se encargará del proceso de socialización a través de informativos institucionales o correo electrónico, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos institucionales.

Tercera.- Por medio de la Unidad de Gestión de Secretaría de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, envíese al Registro Oficial para su correspondiente publicación.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 18 días del mes de febrero de 2019.

f.) Lic. Vicente Andrés Taiano González, Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

REGISTRO CIVIL IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN.- Certifico que es fiel copia del original.-f.) Coordinadora de la Unidad de Secretaría.- 07 fojas útiles.- 21 de febrero de 2019.

No. 001-2019

EL PLENO

DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial…”;

Que el numeral 2 del artículo 168 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: «La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y financiera.”;

Que el artículo 177 de la Constitución de la República

del Ecuador, prevé: «La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley determinará su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia”;

Que los numerales l y 5 del artículo 181 déla Constitución de la República del Ecuador, disponen: «Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley: 1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial; (…) y, 5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial. /Las decisiones del Consejo de la Judicatura se tomarán por mayoría simple»;

Que los numerales 1 y 2 del artículo 100 del Código Orgánico de la Función Judicial, manifiestan: «i. Cumplir, hacer cumplir y aplicar, dentro del ámbito de sus funciones, la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las leyes y reglamentos generales; el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos y resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura y de sus superiores jerárquicos; 2. Ejecutar personalmente las funciones de su puesto con honestidad, diligencia, celeridad, eficiencia, lealtad e imparcialidad»;

Que el artículo 261 del Código Orgánico de la Función Judicial, prevé: «Estructura Funcional- El Consejo de la Judicatura ejercerá sus funciones a través de los siguientes componentes estructurales: (…) Las unidades administrativas necesarias, cuya creación, organización, funciones, responsabilidades y control establecen y regulan este Código y el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial, según corresponda, se encargarán de la planificación estratégica, la gestión del talento humano, la transparencia y la difusión a la comunidad de los resultados de su gestión.”;

Que los numerales 1, 2 y 10 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial, disponen que al Pleno del Consejo de la Judicatura le corresponde: «1. Nombrar (…) miembros de las direcciones regionales, y directores nacionales de las unidades administrativas; y demás servidoras y servidores de la Función Judicial; 2. Remover libremente a (…) directores administrativos nacionales y directores provinciales; 10. Expedir (…) reglamentos, manuales, instructivos o resoluciones de régimen interno, con sujeción a la Constitución y la ley, para la organización, funcionamiento, responsabilidades, control y régimen disciplinario; particularmente para velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial…”;

Que el Pleno del Consejo de la Judicatura cesado en sesión de 28 de abril de 2014, mediante Resolución 070-2014, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial No. 158, de 30 de julio de 2014, resolvió: «APROBAR EL ESTATUTO INTEGRAL DE GESTIÓN ORGANIZACIONAL POR PROCESOS QUE INCLUYE LA CADENA DE

48 – Viernes 15 de marzo de 2019 Registro Oficial N° 447

VALOR, SU DESCRIPCIÓN, EL MAPA DE PROCESOS, LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y LA ESTRUCTURA DESCRIPTIVA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE NIVEL CENTRAL Y DESCONCENTRADO”;

Que el Pleno del Consejo de la Judicatura cesado en sesión de 25 de junio de 2015, mediante Resolución 186-2015, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial No. 350, de 7 de agosto de 2015, resolvió: «REFORMAR LA RESOLUCIÓN 070-2014, DE 28 DE ABRIL DE 2014, QUE CONTIENE EL ESTATUTO INTEGRAL DE GESTIÓN ORGANIZACIONAL POR PROCESOS QUE INCLUYE LA CADENA DE VALOR, SU DESCRIPCIÓN, EL MAPA DE PROCESOS, LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y LA ESTRUCTURA DESCRIPTIVA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE NIVEL CENTRAL Y DESCONCENTRADO»;

Que el Pleno del Consejo de la Judicatura cesado en sesión de 30 de noviembre de 2016, mediante Resolución 184-2016, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial No. 806, de 22 de diciembre de 2016, resolvió: «REFORMAR LA RESOLUCIÓN 070-2014, DE 28 DE ABRIL DE 2014, QUE CONTIENE EL ESTATUTO INTEGRAL DE GESTIÓN ORGANIZACIONAL POR PROCESOS QUE INCLUYE LA CADENA DE VALOR, SU DESCRIPCIÓN, EL MAPA DE PROCESOS, LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y LA ESTRUCTURA DESCRIPTIVA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE NIVEL CENTRAL Y DESCONCENTRADO»;

Que el Pleno del Consejo de la Judicatura cesado en sesión de 25 de enero de 2018, mediante Resolución 012-2018, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial No. 310, de 27 de febrero de 2018, resolvió: «REFORMAR LA RESOLUCIÓN 070-2014, DE 28 DE ABRIL DE 2014, QUE CONTIENE EL ESTATUTO INTEGRAL DE GESTIÓN ORGANIZACIONAL POR PROCESOS QUE INCLUYE LA CADENA DE VALOR, SU DESCRIPCIÓN, EL MAPA DE PROCESOS, LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y LA ESTRUCTURA DESCRIPTIVA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE NIVEL CENTRAL Y DESCONCENTRADO»;

Que el Pleno del Consejo de la Judicatura en sesión de 18 de julio de 2018, mediante Resolución 020A-2018, publicada en el Registro Oficial No. 313, de 27 de agosto de

2018, resolvió: «NOMBRAR DIRECTOR GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA»;

Que mediante Resolución PLE-CPCCS-T-O-240 -23-01-

2019, de 23 de enero de 2019, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio, designa a los doctores: María del Carmen Maldonado Sánchez; Patricia Esquetini Cáceres; Fausto Roberto Murillo Fierro; Juan José Morillo Velasco; y, Ruth Maribel Barreno Velin, como miembros principales del Consejo de la Judicatura, mismo que será presidido por la doctora María del Carmen Maldonado Sánchez; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, por unanimidad,

RESUELVE:

REMOVER Y NOMBRAR DIRECTOR GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

Artículo 1.- Remover al doctor Juan Ulises Vizueta Ronquillo, como Director General del Consejo de la Judicatura.

Artículo 2.- Nombrar al doctor Pedro José Crespo Crespo, Director General del Consejo de la Judicatura.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Artículo Único.- Deróguese la Resolución 020A-2018, de 18 de julio de 2018, publicada en el Registro Oficial No. 313, de 27 de agosto de 2018, mediante la cual, el Pleno del Consejo de la Judicatura, resolvió: «NOMBRAR DIRECTOR GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA».

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La ejecución de esta resolución estará a cargo en el ámbito de sus competencias de la Dirección General, Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicaciones TIC’s; y, la Dirección Nacional de Talento Humano del Consejo de la Judicatura.

SEGUNDA.- Esta resolución entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 2019, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, en la sala de sesiones del Pleno del Consejo de la Judicatura, el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

f.) Dra. María del Carmen Maldonado Sánchez, Presidenta del Consejo de la Judicatura.

f.) Dra. Patricia Esquetini Cáceres, Vocal del Consejo de la Judicatura.

f.) Dr. Fausto Roberto Murillo Fierro, Vocal del Consejo de la Judicatura.

f.) Dr. Juan José Morillo Velasco, Vocal del Consejo de la Judicatura.

f.) Dra. Ruth Maribel Barreno Velin, Vocal del Consejo de la Judicatura.

CERTIFICO: que el Pleno del Consejo de la Judicatura, aprobó esta resolución el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

f.) Ab. Jéssica Priscila Yungaicela Jiménez Mgs., Secretaria General.