Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 15 de marzo de 2019 (R. O.447, 15 –marzo -2019) Suplemento

Año II – Nº 447

Quito, viernes 15 de marzo de 2019

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

INSTRUMENTO INTERNACIONAL:

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA:

-…………. Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada

FUNCIÓN JUDICIAL Y JUSTICIA INDÍGENA

RESOLUCIONES:

CONSEJO DE LA JUDICATURA:

014-2019 Acéptese la disponibilidad del cargo de la magíster Fabiola Josefina de los Dolores Ayala Mora, de Coordinadora de Monitoreo de Disposiciones del Consejo de la Judicatura, y dispónese su desvinculación

018-2019 Apruébese el «Informe de productividad y propuesta de escenarios de reasignación para los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Quito», contenido en el memorando CJ-DNGP- 2019-0658-M, de 11 de febrero de 2019, de la Dirección Nacional de Gestión Procesal

GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

-…………. Cantón Cañar: Que reforma a la Ordenanza que regula el uso, control, funcionamiento y arrendamiento de mercados, plazas, ferias y locales municipales

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA

ACUERDO SOBRE MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO DESTINADAS A PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR

LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA

PREÁMBULO

Las Partes en el presente Acuerdo:

Profundamente preocupadas por la persistencia de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada así como por sus efectos adversos sobre las poblaciones de peces, los ecosistemas marinos, los medios de vida de los pescadores legítimos así como la creciente necesidad de seguridad alimentaria a nivel global,

Conscientes del rol del Estado rector del puerto en la adopción de medidas eficaces con la finalidad de promover el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos marinos vivos,

Reconociendo que las medidas para hacer frente a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada deben basarse en la responsabilidad principal del Estado del pabellón y hacer uso de toda la jurisdicción disponible de conformidad con el Derecho internacional, incluidas las medidas del Estado rector del puerto, las medidas del Estado ribereño, las medidas relativas al mercado y las medidas para velar por que los nacionales no apoyen ni realicen actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

Reconociendo que las medidas del Estado rector del puerto ofrecen medios eficaces y rentables para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

Conscientes de la necesidad de incrementar la coordinación a nivel regional e interregional para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada mediante las medidas del Estado rector del puerto,

Reconociendo el desarrollo rápido de las tecnologías de las comunicaciones, de las bases de datos, de las redes y de los registros globales, en apoyo de las medidas del Estado rector del puerto,

Reconociendo las necesidades de asistencia a los países en desarrollo para adoptar y ejecutar medidas del Estado rector del puerto,

Tomando nota de que la comunidad internacional, a través del sistema de las Naciones Unidas, incluyendo la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Comité de Pesca de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, en adelante «FAO», ha pedido que se elabore un instrumento jurídicamente vinculante sobre normas mínimas para las medidas del Estado rector del puerto, basado en el Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (2001), así como

en el Modelo de sistema sobre las medidas del Estado rector del puerto destinadas a combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (2005),

Teniendo en cuenta que, en el ejercicio de su soberanía sobre los puertos situados en su territorio, los Estados pueden adoptar medidas más estrictas, de conformidad con el Derecho internacional,

Recordando las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, en adelante «la Convención»,

Recordando el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, de 4 de diciembre de 1995, el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, de 24 de noviembre de 1993, y el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO de 1995,

Reconociendo la necesidad de concluir un acuerdo internacional en el marco de la FAO, en virtud del artículo XIV de la Constitución de la FAO,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Términos utilizados

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. por «medidas de conservación y ordenación» se entienden las medidas para conservar y ordenar recursos marinos vivos que se adopten y apliquen de manera compatible con las normas pertinentes del derecho internacional, incluidas las reflejadas en la Convención;
  2. por «peces» o «pescado» se entienden todas las especies de recursos marinos vivos, ya sea que estén procesados o no;
  3. por «pesca» se entiende la búsqueda, captura, recogida o recolección de peces o cualquier actividad que pueda dar lugar, previsible y razonablemente, a la atracción, localización, captura, extracción o recolección de peces;
  4. por «actividades relacionadas con la pesca» se entiende cualquier operación de apoyo o preparación de la pesca, con inclusión del desembarque, el empaquetado, la elaboración, el transbordo o el transporte de pescado que no haya sido previamente desembarcado en un puerto, así como la provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros en el mar;

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  1. por «pesca ilegal, no declarada y no reglamentada» se entienden las actividades mencionadas en el párrafo 3 del Plan de acción internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, de 2001, en adelante «pesca INDNR»;
  2. por «Parte» se entiende un Estado o una organización regional de integración económica que haya consentido en obligarse por el presente Acuerdo y respecto del cual este Acuerdo esté en vigor;
  3. el término «puerto» abarca todos los terminales costa afuera y otras instalaciones para el desembarque, transbordo, empaquetado, procesamiento, repostaje o reabastecimiento;

h) por «organización regional de integración económica» se entiende una organización regional de integración económica a la que sus Estados miembros hayan transferido competencias en las materias contempladas en este Acuerdo, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados miembros en relación con dichos ámbitos;

i) por «organización regional de ordenación pesquera» se entiende una organización o arreglo intergubernamental, según proceda, que tenga competencia para establecer medidas de conservación y ordenación; y

j) por «buque» se entiende cualquier navio, barco de otro tipo o embarcación utilizado, equipado para ser utilizado o destinado a ser utilizado para la pesca o actividades relacionadas con la misma.

Artículo 2

Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo es prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR mediante la aplicación de medidas eficaces del Estado rector del puerto, garantizando así el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos.

Artículo 3

Aplicación

1. Cada Parte, en su calidad de Estado rector del puerto, aplicará el presente Acuerdo a los buques que no estén autorizados a enarbolar su pabellón y que soliciten entrar en sus puertos o se encuentren en uno de ellos, excepto para:

  1. los buques de un Estado limítrofe que realicen actividades de pesca artesanal de subsistencia, siempre que el Estado rector del puerto y el Estado del pabellón cooperen para velar por que dichos buques no incurren en actividades de pesca INDNR ni otras actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR;
  2. los buques portacontenedores que no transporten pescado o, en el caso de que lo transporten, solo

se trata de pescado que se haya desembarcado previamente, siempre que no existan motivos fundados para sospechar que dichos buques han incurrido en actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.

  1. En su calidad de Estado rector del puerto, una Parte podrá decidir no aplicar el presente Acuerdo a los buques fletados por sus nacionales exclusivamente para pescar en zonas sometidas a su jurisdicción nacional y que operen en las mismas bajo su autoridad. Dichos buques estarán sujetos a medidas de dicha Parte que sean tan eficaces como las medidas aplicadas en relación con los buques autorizados a enarbolar su pabellón.
  2. El presente Acuerdo se aplicará a la pesca realizada en zonas marinas que sea ilegal, no declarada o no reglamentada según se define en el artículo l(e) del presente Acuerdo, así como a las actividades relacionadas de apoyo a esta pesca.

4. El presente Acuerdo se aplicará de forma justa, transparente y no discriminatoria, de manera consistente con el Derecho internacional.

5. Dado que el presente Acuerdo tiene un alcance mundial y es aplicable a todos los puertos, las Partes alentarán a las otras entidades a que apliquen medidas consistentes con sus disposiciones. Aquellas que, por lo demás, no pueden llegar a ser Partes del Acuerdo podrán manifestar su compromiso de actuar de manera consistente con sus disposiciones.

Artículo 4

Relación con el Derecho internacional y otros instrumentos internacionales

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá menoscabar los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de las Partes establecidos por el Derecho internacional. En particular, ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse de modo que afecte:

  1. a la soberanía de las Partes sobre sus aguas interiores, archipelágicas y territoriales o a sus derechos de soberanía sobre su plataforma continental y en sus zonas económicas exclusivas;
  2. al ejercicio por las Partes de su soberanía sobre los puertos situados en su territorio de conformidad con el Derecho internacional, incluido su derecho a denegar la entrada a los mismos así como a adoptar medidas del Estado rector del puerto más estrictas que las que se contemplan en el presente Acuerdo, incluyendo aquellas en virtud de una decisión tomada por una organización regional de ordenación pesquera.
  1. El hecho de que una Parte aplique el presente Acuerdo no implica que quede vinculada por las medidas o decisiones de una organización regional de ordenación pesquera de la que no sea miembro, ni que la reconozca.
  2. En ningún caso, una Parte quedará obligada en virtud del presente Acuerdo a poner en efecto las medidas o

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decisiones de una organización regional de ordenación pesquera si estas medidas o decisiones no se han adoptado de conformidad con el Derecho internacional.

  1. El presente Acuerdo se interpretará y aplicará de conformidad con el Derecho internacional teniendo en cuenta las normas y disposiciones internacionales aplicables, incluidas las establecidas a través de la Organización Marítima Internacional, así como otros instrumentos internacionales.
  2. Las Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo y ejercerán los derechos reconocidos en el mismo de tal forma que no constituya un abuso de derecho.

Artículo 5

Integración y coordinación a nivel nacional

En la mayor medida posible, cada Parte:

  1. integrará o coordinará las medidas del Estado rector del puerto relacionadas con la pesca con el sistema más amplio de controles del Estado rector del puerto;
  2. integrará las medidas del Estado rector del puerto con otras medidas destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR así como las actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR teniendo en cuenta, según proceda, el Plan de acción internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, de 2001;
  3. adoptará medidas para el intercambio de información entre organismos nacionales competentes y para la coordinación de las actividades de dichos organismos al ejecutar el presente Acuerdo.

Artículo 6

Cooperación e intercambio de información

  1. Con la finalidad de fomentar la ejecución efectiva del presente Acuerdo, con el debido respeto de los requisitos correspondientes de confidencialidad, las Partes cooperarán e intercambiarán información con los Estados pertinentes, la FAO, otras organizaciones internacionales y organizaciones regionales de ordenación pesquera, incluyendo las medidas adoptadas por estas organizaciones regionales de ordenación pesquera en relación con el objetivo del presente Acuerdo.
  2. En la mayor medida posible, cada una de las Partes adoptará medidas de apoyo a las medidas de conservación y ordenación adoptadas por otros Estados y otras organizaciones internacionales pertinentes.
  3. Las Partes cooperarán, a nivel subregional, regional y mundial, en la aplicación efectiva del presente Acuerdo a través, según corresponda, de la FAO o de organizaciones y arreglos regionales de ordenación pesquera.

PARTE 2 ENTRADA EN PUERTO

Artículo 7 Designación de puertos

  1. Cada Parte designará y dará a conocer los puertos en los que los buques podrán solicitar entrada en virtud del presente Acuerdo. Cada Parte entregará una lista de los puertos designados a la FAO, que le dará la publicidad debida.
  2. En la mayor medida posible, cada Parte velará por que cada uno de los puertos designados y puestos en conocimiento público de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo cuenten con capacidad suficiente para realizar inspecciones en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 8

Solicitud previa de entrada al puerto

  1. Cada Parte exigirá que se le facilite, como mínimo, la información requerida en el Anexo A antes de autorizar la entrada de un buque en su puerto.
  2. Cada Parte exigirá que la información mencionada en el párrafo 1 del presente artículo se proporcione con la suficiente antelación para que el Estado rector del puerto disponga del tiempo necesario para examinarla.

Artículo 9

Autorización o denegación de entrada al puerto

  1. Tras haber recibido la información pertinente exigida en virtud del artículo 8, así como cualquier otra información que pueda requerir para determinar si el buque que solicita la entrada en su puerto ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, cada Parte decidirá si autoriza o deniega la entrada en su puerto al buque en cuestión y comunicará su decisión al buque o a su representante.
  2. En caso de autorización de entrada, se exigirá al capitán, al patrón o al representante del buque que presente la autorización de entrada en el puerto a las autoridades competentes de la Parte de que se trate a la llegada del buque al puerto.

3. En caso de denegación de entrada, cada Parte comunicará la decisión que ya ha adoptado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo al Estado del pabellón del buque y, según proceda y en la medida de lo posible, a los Estados ribereños interesados, organizaciones regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales pertinentes.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, cuando una de las Partes disponga de pruebas suficientes de que un buque que trate de entrar en su puerto ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR,

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y en particular de que figura en una lista de buques que han incurrido en tales actividades de pesca o actividades relacionadas con la misma, adoptada por una organización regional de ordenación pesquera pertinente de acuerdo con las normas y procedimientos de dicha organización y de conformidad con el Derecho internacional, dicha Parte denegará la entrada al buque en sus puertos, teniendo debidamente en cuenta los párrafos 2 y 3 del artículo 4.

  1. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, una Parte podrá autorizar la entrada en sus puertos a un buque contemplado en dichos párrafos con la única finalidad de inspeccionarlo así como para adoptar otras medidas apropiadas de conformidad con el Derecho internacional que sean al menos tan eficaces como la denegación de entrada en puerto para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y las actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.
  2. Cuando un buque contemplado en el párrafo 3 o 4 del presente artículo esté en puerto por cualquier motivo, la Parte denegará a dicho buque la utilización de sus puertos a efectos de desembarque, transbordo, empaquetado y procesamiento de pescado así como otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco. Los párrafos 2 y 3 del artículo 11 se aplicarán en esos casos, mutatis mutandis. La denegación de utilización de los puertos a esos fines deberá ser conforme con el Derecho internacional.

Artículo 10

Fuerza mayor o dificultad grave

Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá afectar a la entrada al puerto de los buques de conformidad con el Derecho internacional en caso de fuerza mayor o dificultad grave o impedir a un Estado del puerto que permita la entrada al puerto a un buque exclusivamente con la finalidad de prestar auxilio a personas, embarcaciones o aeronaves en situación de peligro o dificultad grave.

PARTE 3

USO DE LOS PUERTOS

Artículo 11

Uso de los puertos

1. Cuando un buque haya entrado en uno de sus puertos, la Parte denegará a dicho buque, en virtud de sus leyes y reglamentos y de manera consistente con el Derecho internacional, incluido el presente Acuerdo, el uso del puerto para el desembarque, transbordo, empaquetado o procesamiento de pescado que no haya sido desembarcado previamente así como otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco, en caso que:

a) la Parte constate que el buque no cuenta con la autorización válida y pertinente para realizar

actividades de pesca o actividades relacionadas con la pesca, exigida por el Estado del pabellón correspondiente;

  1. la Parte constate que el buque no cuenta con una autorización válida y pertinente para realizar actividades de pesca o actividades relacionadas con la pesca, exigida por un Estado ribereño respecto de zonas bajo su jurisdicción nacional;
  2. la Parte reciba evidencias fundadas que el pescado que se encuentra a bordo ha sido capturado contraviniendo los requisitos aplicables de un Estado ribereño respecto de las zonas bajo la jurisdicción nacional de este Estado;
  3. el Estado del pabellón no confirme dentro de un plazo razonable, a petición del Estado rector del puerto, que el pescado que se encuentra a bordo se ha capturado de conformidad con los requisitos aplicables establecidos por una organización regional de ordenación pesquera pertinente, teniendo debidamente en cuenta los párrafos 2 y 3 del artículo 4; o
  4. la Parte tenga motivos razonables para considerar que el buque ha incurrido de algún modo actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, incluidas las de apoyo a un buque contemplado en el párrafo 4 del artículo 9, a menos que el buque pueda establecer que:

i) actuaba de manera compatible con las medidas de conservación y ordenación pertinentes, o

ii) en el caso de provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros en el mar, el buque que se aprovisionaba no era, en el momento del aprovisionamiento, un buque contemplado en el párrafo 4 del artículo 9.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, una Parte no denegará a los buques mencionados en dicho párrafo el uso de los servicios portuarios:

  1. esenciales para la seguridad o la salud de la tripulación o para la seguridad del buque, siempre que dichas necesidades estén debidamente probadas o,
  2. según proceda, para el desguace del buque.

3. Cuando una Parte haya denegado el uso de sus puertos de conformidad con este artículo, notificará a la brevedad su decisión al Estado del pabellón y, según proceda, a los Estados ribereños, organizaciones regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales pertinentes.

4. Una Parte sólo podrá revocar la denegación de uso de su puerto a un buque en virtud del párrafo 1 del presente

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rtículo si está suficientemente probado que los motivos por los que se haya denegado dicho uso son inadecuados, erróneos o ya no proceden.

5. Cuando una Parte revoque su denegación de conformidad con el párrafo 4 de este artículo, deberá comunicarlo a la brevedad a los destinatarios de la notificación emitida en virtud del párrafo 3 del presente artículo.

PARTE 4

INSPECCIONES Y ACCIONES DE SEGUIMIENTO

Artículo 12

Niveles y prioridades en materia de inspección

  1. Cada Parte inspeccionará en sus puertos el número de buques necesario para alcanzar un nivel anual de inspecciones suficiente para conseguir el objetivo del presente Acuerdo.
  2. Las Partes procurarán acordar unos niveles mínimos para la inspección de buques a través de, según proceda, organizaciones regionales de ordenación pesquera, la FAO o por otros medios.
  3. Al determinar qué buques se van a inspeccionar, una Parte dará prioridad a:
  1. los buques a los que se haya denegado la entrada o el uso de un puerto de conformidad con el presente Acuerdo;
  2. las solicitudes de inspección de determinados buques emitidas por otras Partes, Estados u organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes, en particular cuando dichas solicitudes se basen en evidencias de que el buque en cuestión ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR;
  3. otros buques respecto de los cuales existan motivos fundados para sospechar que han incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.

Artículo 13

Realización de las inspecciones

  1. Cada Parte velará por que sus inspectores desempeñen las funciones establecidas en el Anexo B como norma mínima.
  2. Al realizar las inspecciones en sus puertos, cada Parte:

a) velará por que las inspecciones sean realizadas por inspectores debidamente cualificados y autorizados a tal efecto, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 17;

  1. velará por que, antes de una inspección, se exija a los inspectores que presenten al capitán o patrón del buque un documento apropiado que les identifique como tales;
  2. velará por que los inspectores examinen todas las partes pertinentes del buque, el pescado a bordo, las redes y cualesquiera otras artes de pesca, el equipamiento y cualquier documento o registro a bordo que sea pertinente para verificar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación pertinentes;
  3. exigirá al capitán o patrón del buque que proporcione a los inspectores toda la ayuda e información necesarias y que presente todo el material y los documentos pertinentes que se puedan requerir, o copias certificadas de estos últimos;
  4. en caso de que existan acuerdos pertinentes con el Estado del pabellón del buque, invitará a dicho Estado a participar en la inspección;
  5. harán todo lo posible para evitar ocasionar una demora indebida al buque, para reducir al mínimo las interferencias e inconvenientes, incluida toda presencia innecesaria de inspectores a bordo, y para evitar medidas que afecten negativamente a la calidad del pescado a bordo;
  6. hará todo lo posible para facilitar la comunicación con el capitán o patrón o los tripulantes de más categoría del buque, incluyendo para que el inspector vaya acompañado, siempre que sea posible y necesario, por un intérprete;

h) velará por que las inspecciones se realicen de forma correcta, transparente y no discriminatoria y por que no constituyan un hostigamiento a ningún buque; y

i) no interferirá con la facultad del capitán o patrón, de conformidad con el Derecho internacional, para comunicarse con las autoridades del Estado del pabellón.

Artículo 14

Resultados de las inspecciones

Cada Parte exigirá que se incluya, como mínimo, en el informe por escrito de los resultados de cada inspección la información requerida en el Anexo C.

Artículo 15

Transmisión de los resultados de la inspección

Cada Parte transmitirá los resultados de cada inspección al Estado del pabellón del buque inspeccionado y, según proceda, a:

a) las Partes y otros Estados que corresponda, incluidos:

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i) los Estados respecto de los cuales surja de la inspección evidencia de que el buque ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, dentro de aguas bajo sus jurisdicción nacional; y

ii) los Estados de la nacionalidad del capitán o patrón del buque;

  1. las organizaciones regionales de ordenación pesquera que corresponda;
  2. la RAO y las otras organizaciones internacionales que corresponda.

Artículo 16

Intercambio electrónico de información

  1. Con la finalidad de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, cada Parte establecerá, siempre que sea posible, un mecanismo de comunicación que permita el intercambio electrónico directo de información, teniendo debidamente en cuenta los correspondientes requisitos en materia de confidencialidad.
  2. En la medida de lo posible, y teniendo debidamente en cuenta los correspondientes requisitos en materia de confidencialidad, las Partes deberían cooperar para establecer un mecanismo de intercambio de información, coordinado preferiblemente por la EAO, conjuntamente con otras iniciativas multilaterales e intergubernamentales pertinentes y para facilitar el intercambio de información con las bases de datos existentes pertinentes al presente Acuerdo.
  3. Cada Parte designará una autoridad que actuará como punto de contacto para el intercambio de información en virtud del presente Acuerdo. Cada Parte notificará la designación correspondiente a la FAO.
  4. Cada Parte manejará la información destinada a ser transmitida por medio de todo mecanismo establecido en virtud del párrafo 1 del presente artículo de manera consistente con el Anexo D.
  5. La EAO pedirá a las organizaciones regionales de ordenación pesquera que corresponda que proporcionen información sobre las medidas o decisiones relacionadas con este Acuerdo que hayan adoptado y aplicado, con miras a integrarlas, en la medida de lo posible y teniendo debidamente en cuenta los requisitos pertinentes en materia de confidencialidad, en el mecanismo de intercambio de información contemplado en el párrafo 2 del presente artículo.

Artículo 17

Capacitación de los inspectores

Cada Parte velará por que sus inspectores estén debidamente capacitados tomando en consideración

las directrices para la capacitación de los inspectores contenidas en el Anexo E. Las Partes procurarán cooperar al respecto.

Artículo 18

Medidas del Estado rector del puerto tras la inspección

1. En aquellos casos en que, tras realizar una inspección, existan motivos fundados para considerar que un buque ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, la Parte que realiza la inspección:

  1. informará a la brevedad posible de sus conclusiones al Estado del pabellón del buque y, según proceda, a los Estados ribereños, organizaciones regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales que corresponda así como al Estado de la nacionalidad del capitán o patrón del buque;
  2. denegará el uso de su puerto al buque con fines de desembarque, transbordo, empaquetado y procesamiento de pescado que no haya sido desembarcado previamente, así como para los otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco, siempre y cuando dichas medidas no se hayan aplicado ya al buque, de manera compatible con el presente Acuerdo, incluido el artículo 4.
  1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, las Partes no podrán denegar a un buque contemplado en dicho párrafo el uso de los servicios portuarios esenciales para la seguridad o la salud de la tripulación o para la seguridad del buque.
  2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte que adopte medidas que sean conformes con el Derecho internacional, además de las referidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, incluidas las medidas que el Estado del pabellón del buque haya solicitado expresamente o haya consentido.

Artículo 19

Información sobre los mecanismos de recurso en el Estado rector del puerto

1. Cada Parte mantendrá a disposición del público y proporcionará al propietario, operador, capitán, patrón o representante de un buque que lo soliciten por escrito la información pertinente sobre los mecanismos de recurso previstos por sus leyes y reglamentos nacionales relativos a las medidas del Estado rector del puerto que la Parte haya tomado en virtud de los artículos 9, 11,13 y 18 del presente Acuerdo, incluida la información sobre los servicios públicos o instituciones judiciales disponibles para tal fin, así como sobre si existe derecho a solicitar indemnización, de conformidad con su leyes y reglamentos nacionales, en caso de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de cualquier acto de la Parte del cual se alegue que es ilegal.

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2. La Parte informará al Estado del pabellón y al propietario, operador, capitán, patrón o representante, según proceda, del resultado de todo recurso de esta índole. En caso de que otras Partes, Estados u organizaciones internacionales hayan sido informados de la decisión previamente adoptada en virtud de los artículos 9, 11, 13 o 18, la Parte les informará de cualquier cambio en su decisión.

PARTE 5

FUNCIÓN DE LOS ESTADOS DEL PABELLÓN

Artículo 20 Función de los Estados del pabellón

1. Cada Parte exigirá a los buques autorizados a enarbolar su pabellón que cooperen con el Estado rector del puerto en las inspecciones que se lleven a cabo en virtud del presente Acuerdo.

  1. Cuando una Parte disponga de motivos fundados para considerar que un buque autorizado a enarbolar su pabellón ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, y solicita entrada al puerto de otro Estado o se halla ya en él, solicitará a dicho Estado, según proceda, que inspeccione el buque o que adopte otras medidas compatibles con el presente Acuerdo.
  2. Cada Parte alentará a los buques autorizados a enarbolar su pabellón a que desembarquen, transborden, empaqueten y procesen pescado y utilicen otros servicios portuarios, en los puertos de Estados que actúen de manera conforme al presente Acuerdo o compatible con él. Se alienta a las Partes a establecer, inclusive a través de organizaciones regionales de ordenación pesquera y la FAO, procedimientos justos, transparentes y no discriminatorios para identiñcar a cualesquiera Estados que puedan no estar actuando de conformidad con el presente Acuerdo o de manera compatible con él.
  3. Cuando, como resultado de la inspección del Estado rector del puerto, una Parte que es Estado del pabellón reciba un informe de inspección en el que se indique la existencia de motivos fundados para considerar que un buque autorizado a enarbolar su pabellón ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, esta Parte procederá a realizar una investigación inmediata y completa del asunto y, cuando disponga de evidencias suficientes, adoptará sin demora las medidas coercitivas contempladas en sus leyes y reglamentos.
  4. Cada Parte, en su calidad de Estado del pabellón, informará a las demás Partes, los Estados rectores del puerto que corresponda y, según proceda, a otros Estados y organizaciones regionales de ordenación pesquera que corresponda, así como a la FAO, de las acciones que haya adoptado respecto de los buques autorizados a enarbolar su pabellón y que, según lo determinado como resultado de las medidas del Estado rector del puerto adoptadas en virtud del presente Acuerdo, hayan incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.

6. Cada Parte velará por que las medidas aplicadas a los buques que enarbolen su pabellón sean al menos tan efectivas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y las actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR como las medidas aplicadas a los buques contemplados en el párrafo 1 del artículo 3.

PARTE 6

NECESIDADES DE LOS ESTADOS EN DESARROLLO

Artículo 21

Necesidades de los Estados en desarrollo

1. Las Partes reconocerán plenamente las necesidades especiales de las Partes que sean Estados en desarrollo con respecto a la ejecución de las medidas del Estado rector del puerto compatibles con el presente Acuerdo. Con este propósito, las Partes, ya sea directamente, o a través de la FAO, otros organismos especializados de las Naciones Unidas u otras organizaciones y órganos internacionales pertinentes, incluidas las organizaciones regionales de ordenación pesquera, prestarán asistencia a las Partes que sean Estados en desarrollo con la finalidad de, entre otros:

  1. mejorar su aptitud, en particular la de los Estados menos adelantados de entre ellos y la de los pequeños Estados insulares en desarrollo, para establecer un marco jurídico y desarrollar su capacidad con vistas a la aplicación de medidas del Estado rector del puerto efectivas;
  2. facilitar su participación en cualquier organización internacional que promueva la elaboración y la ejecución eficaces de medidas del Estado rector del puerto;
  3. facilitar la asistencia técnica a fin de reforzar el establecimiento y la aplicación de medidas del Estado rector del puerto por parte de dichos Estados, de forma coordinada con los mecanismos internacionales que corresponda.

2. Las Partes tendrán debidamente en cuenta las necesidades especiales de las Partes que sean Estados rectores del puerto en desarrollo, en particular las de las menos adelantadas de entre ellas y de los pequeños Estados insulares en desarrollo, para evitar la transferencia, directa o indirecta, hacia ellas de una carga desproporcionada que resulte de la aplicación. En los casos en que se demuestre que hubo transferencia de una carga desproporcionada, las Partes cooperarán para facilitar la ejecución por las Partes afectadas que sean Estados en desarrollo de obligaciones específicas en el marco del presente Acuerdo.

  1. Las Partes, ya sea directamente o a través de la FAO, evaluarán las necesidades especiales de las Partes que sean Estados en desarrollo en relación con la aplicación del presente Acuerdo.
  2. Las Partes cooperarán a fin de establecer mecanismos de financiación adecuados para ayudar a los Estados en desarrollo en la aplicación del presente Acuerdo. Estos mecanismos se destinarán directa y específicamente a, entre otros:

Registro Oficial N° 447 – Suplemento Viernes 15 de marzo de 2019 – 9

  1. elaborar medidas nacionales e internacionales del Estado rector del puerto;
  2. desarrollar y reforzar la capacidad, inclusive en cuanto a la supervisión, el control, la vigilancia y la capacitación a nivel regional y nacional, de los administradores portuarios, los inspectores y el personal encargado de la ejecución y los aspectos jurídicos;
  3. actividades de supervisión, control, vigilancia y cumplimiento pertinentes a las medidas del Estado rector del puerto, incluido el acceso a la tecnología y el equipo;
  4. ayudar a los Estados en desarrollo que sean Partes del presente Acuerdo a sufragar los gastos relacionados con los procedimientos de solución de controversias derivadas de las acciones que dichos Estados hayan emprendido en virtud del presente Acuerdo.
  1. La cooperación con las Partes que sean Estados en desarrollo, y entre éstas, para los fines establecidos en el presente artículo, podrá incluir el suministro de asistencia técnica y financiera a través de los canales bilaterales, multilaterales y regionales, incluida la cooperación Sur-Sur.
  2. Las Partes establecerán un grupo de trabajo ad hoc para informar y hacer recomendaciones periódicamente a las Partes sobre el establecimiento de mecanismos de financiación, incluidos un régimen de contribuciones, búsqueda y movilización de fondos, la elaboración de criterios y procedimientos para orientar la ejecución así como los progresos en la aplicación de los mecanismos de financiación. Además de las consideraciones expuestas en el presente artículo, el grupo de trabajo ad hoc tendrá en cuenta, entre otros:
  1. la evaluación de las necesidades de las Partes que sean Estados en desarrollo, en particular las de los menos adelantados de entre ellos y de los pequeños Estados insulares en desarrollo;
  2. la disponibilidad de fondos y su desembolso en tiempo oportuno;
  3. la transparencia de los procesos de toma de decisiones y gestión en relación con la recaudación y asignación de fondos;
  4. la rendición de cuentas por parte de las Partes beneficiarías que sean Estados en desarrollo respecto del uso acordado de los fondos.

Las Partes tendrán en cuenta los informes así como cualesquiera recomendaciones del grupo de trabajo ad hoc y adoptarán las medidas apropiadas.

PARTE 7

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 22

Solución pacífica de controversias

1. Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra u otras Partes sobre cualquier controversia

con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo con la finalidad de llegar lo antes posible a una solución satisfactoria para todas ellas.

2. En el caso de que la controversia no se resuelva a través de estas consultas en un periodo de tiempo razonable, las Partes de que se trate se consultarán entre sí lo antes posible con la finalidad de solucionar la controversia mediante negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, resolución judicial u otro medio pacífico de su propia elección.

3. Toda controversia de esta índole no resuelta se someterá, con el consentimiento de todas las Partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar o al arbitraje para su resolución. Si no se llegara a un acuerdo sobre el recurso a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar o al arbitraje, las Partes deberán continuar las consultas y cooperar a fin de llegar a la solución de la controversia de conformidad con las disposiciones del Derecho internacional relativas a la conservación de los recursos marinos vivos.

PARTE 8

TERCEROS

Artículo 23 Terceros al presente Acuerdo

  1. Las Partes alentarán a los terceros al presente Acuerdo a adquirir la condición de Parte del mismo y/o a adoptar leyes y reglamentos y aplicar medidas compatibles con sus disposiciones.
  2. Las Partes adoptarán medidas justas, no discriminatorias y transparentes, consistentes con el presente Acuerdo y otras disposiciones aplicables del Derecho internacional, para desalentar las actividades de los terceros que comprometan la aplicación efectiva del presente Acuerdo.

PARTE 9

MONITOREO, EXAMEN Y EVALUACIÓN

Artículo 24

Monitoreo, examen y evaluación

  1. Las Partes velarán por que, en el marco de la FAO y de sus órganos competentes, se monitoree y se examine de forma regular y sistemática la aplicación del presente Acuerdo y se evalúen los progresos realizados en el logro de su objetivo.
  2. Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la RAO convocará una reunión de las Partes con la finalidad de examinar y evaluar la eficacia del mismo en el logro de su objetivo. Las Partes decidirán sobre la realización de reuniones posteriores de este tipo en función de las necesidades.

10 – Viernes 15 de marzo de 2019 Suplemento – Regstro Oficial N° 447

PARTE 10 DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Firma

Este Acuerdo estará abierto a la firma en la FAO, a partir del 22 de noviembre de 2009 y hasta el 21 de noviembre de 2010, para todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica.

Artículo 26

Ratificación, aceptación o aprobación

  1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios.
  2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Depositario.

Artículo 27

Adhesión

  1. Tras el período durante el cual el presente Acuerdo esté abierto a la firma, quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración económica.
  2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Depositario.

Articulo 28

Participación de las organizaciones regionales de integración económica

1. En aquellos casos en que una organización regional de integración económica que sea una organización internacional mencionada en el artículo 1 del Anexo IX de la Convención carezca de competencias en todos los ámbitos regulados por el presente Acuerdo, el Anexo IX de la Convención se aplicará, mutatis mutandis, a la participación de dicha organización regional de integración económica en el presente Acuerdo; no obstante, no se aplicarán las siguientes disposiciones de dicho Anexo:

  1. primera frase del artículo 2;
  2. párrafo 1 del artículo 3.

2. En aquellos casos en que una organización regional de integración económica que sea una organización internacional mencionada en el artículo 1 del Anexo IX de la Convención tenga competencias en todos los ámbitos regulados por el presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes disposiciones a la participación de dicha organización regional de integración económica en el presente Acuerdo:

a) en el momento de la firma o la adhesión, dicha organización formulará una declaración en la que indicará:

i) que tiene competencias en todos los ámbitos regulados por el presente Acuerdo;

ii) que, por este motivo, sus Estados miembros no adquirirán la condición de Estados Partes, excepto por lo que respecta a sus territorios en los que la organización carezca de competencias;

iii) que acepta los derechos y obligaciones de los Estados contemplados en el presente Acuerdo;

  1. la participación de dicha organización no conferirá en ningún caso derechos establecidos en el presente Acuerdo a los Estados miembros de la organización;
  2. en caso de conflicto entre las obligaciones de dicha organización y estipuladas en el presente Acuerdo y sus obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo por el que se establezca la organización o cualesquiera actos afines, prevalecerán las obligaciones contempladas en el presente Acuerdo.

Artículo 29

Entrada en vigor

  1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que haya sido depositado ante el Depositario el vigésimo quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con el artículo 26 o 27.
  2. Para cada signatario que ratifique, acepte o apruebe este Acuerdo después de su entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
  3. Para cada Estado u organización regional de integración económica que se adhiera a este Acuerdo después de su entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después la fecha en que se haya depositado su instrumento de adhesión.
  4. A los efectos del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se sumarán a los que depositen sus Estados miembros.

Artículo 30

Reservas y excepciones

No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Acuerdo.

Artículo 31

Declaraciones

El artículo 30 no impedirá que un Estado u organización regional de integración económica, al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al presente Acuerdo, haga declaraciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, con miras, entre otros fines, a armonizar su normativa con las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que tales declaraciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectosjurídicos de las disposiciones del presente Acuerdo en su aplicación a dicho Estado u organización regional de integración económica.

Registro Oficial N° 447 – Suplemento Viernes 15 de marzo de 2019 – 11

Artículo 32 Aplicación provisional

1. El presente Acuerdo será aplicado con carácter provisional por los Estados y las organizaciones regionales de integración económica que notifiquen por escrito al Depositario su consentimiento para aplicarlo con dicho carácter. La aplicación provisional se hará efectiva a partir de la fecha de recepción de la notificación.

2. Se pondrá fin a la aplicación provisional por un Estado u organización regional de integración económica al entrar en vigor el presente Acuerdo para dicho Estado u organización internacional de integración económica o al notificar por escrito dicho Estado u organización regional de integración económica al Depositario su intención de poner fin a la aplicación provisional.

Artículo 33

Enmiendas

  1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo una vez transcurrido un período de dos años desde la fecha de entrada en vigor del mismo.
  2. Toda propuesta de enmienda del presente Acuerdo se comunicará por escrito al Depositario junto con la solicitud de convocatoria a una reunión de las Partes para examinar la propuesta en cuestión. El Depositario distribuirá a todas las Partes dicha comunicación, así como las respuestas a la solicitud que se hayan recibido de las Partes. Salvo que dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de distribución de la comunicación la mitad de las Partes haya presentado objeciones a la solicitud, el Depositario convocará una reunión de las Partes para examinar la propuesta de enmienda en cuestión.
  3. A reserva de lo dispuesto en el artículo 34, toda enmienda al presente Acuerdo se adoptará solamente por consenso de las Partes que estén presentes en la reunión en la que se proponga su adopción.
  4. A reserva de lo dispuesto en el artículo 34, toda enmienda adoptada en la reunión de las Partes entrará en vigor, respecto de las Partes que la hayan ratificado, aceptado o aprobado, el nonagésimo día después de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios de las Partes en este Acuerdo, en función del número de las Partes en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.
  5. A los efectos de este artículo, un instrumento depositado por una organización regional de integración económica no se sumará a los que hayan sido depositados por sus Estados Miembros.

Artículo 34

Anexos

1. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo y toda referencia al Acuerdo remitirá igualmente a los Anexos.

2. Una enmienda a un Anexo del presente Acuerdo podrá ser adoptada por dos tercios de las Partes en el Acuerdo que estén presentes en la reunión en la que se examine la propuesta de enmienda del Anexo en cuestión. Sin embargo, se hará todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre toda enmienda a un Anexo. La enmienda al Anexo se incorporará al presente Acuerdo y entrará en vigor para las Partes que hayan notificado su aceptación a contar de la fecha en que el Depositario reciba la notificación de aceptación por un tercio de las Partes en este Acuerdo, en función del número de las Partes en la fecha de adopción de la enmienda. La enmienda entrará posteriormente en vigor para las demás Partes cuando el Depositario reciba su aceptación.

Artículo 35

Denuncia

Cualquiera de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo una vez transcurrido un año desde la fecha en que el Acuerdo entró en vigor con respecto a dicha Parte, mediante notificación escrita de dicha denuncia al Depositario. La denuncia surtirá efecto un año después de que el Depositario reciba la notificación de la misma.

Artículo 36

El Depositario

El Depositario del presente Acuerdo será el Director General de la FAO. El Depositario deberá:

  1. enviar copias certificadas del presente Acuerdo a cada signatario y Parte;
  2. encargarse de que el presente Acuerdo, en el momento de su entrada en vigor, se registre en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas;
  3. informar a la brevedad cada signatario y cada Parte en el presente Acuerdo de:

i) las firmas y los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión depositados de conformidad con los artículos 25, 26 y 27;

ii) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 29;

iii) las propuestas de enmiendas a este Acuerdo y su adopción y entrada en vigor de conformidad con el artículo 33;

iv) las propuestas de enmiendas a los Anexos y su adopción y entrada en vigor de conformidad con el artículo 34;

v) las denuncias al presente Acuerdo de conformidad con el artículo 35.

Artículo 37

Textos auténticos

Los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Acuerdo son igualmente auténticos.

12 – Viernes 15 de marzo de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 447

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en Roma, el 22 de noviembre de 2009.

ANEXO A

Información que los buques que soliciten La entrada en puerto deben facilitar con carácter previo

Procedimientos de inspección del Estado rector del puerto

El inspector comprobará los elementos siguientes:

  1. verificará, en la medida de lo posible, que la documentación de identificación del buque que se encuentre a bordo y la información referente al propietario del buque sean auténticas, estén completas y sean correctas, inclusive a través de contactos con el Estado del pabellón o con registros internacionales de buques si ello fuera necesario;
  2. verificará que el pabellón y las marcas del buque (por ejemplo, el nombre, el número de matrícula exterior, el número identificador de la Organización Marítima Internacional (OM1), la señal de radiollamada internacional y otras marcas así como las principales dimensiones) son congruentes con la información que figure en la documentación;
  3. verificará, en la medida de lo posible, que las autorizaciones para la pesca y las actividades relacionadas con la misma sean auténticas, estén completas, sean correctas y coherentes con la información facilitada de conformidad con el Anexo A;
  4. examinará cualquier otra documentación y cualquier otro registro que se encuentren a bordo, entre ellos, y en la medida de lo posible, los disponibles en formato electrónico y los datos del sistema de localización de buques vía satélite

(SLB/VMS) del Estado del pabellón o de las pertinentes organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP). La documentación pertinente podrá comprender los libros de a bordo, los documentos de captura, transbordo y comercio, las listas de la tripulación, los planos y croquis de almacenamiento, las descripciones de la carga de pescado y los documentos requeridos en virtud de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;

  1. examinará, en la medida de lo posible, todas las artes pertinentes de a bordo, incluidas las almacenadas que no se encuentren a la vista y sus correspondientes aparejos, y en la medida de lo posible verificará que se ajustan a las condiciones estipuladas en las autorizaciones. También se comprobarán, en la medida de lo posible, las artes de pesca con el fin de asegurar que elementos como los tamaños de malla y bramante, los mecanismos y enganches, las dimensiones y configuración de las redes, nasas, dragas, tamaños y número de anzuelos se ajusten a las reglamentaciones aplicables y que las marcas se correspondan con las autorizadas para el buque;
  2. determinará, en la medida de lo posible, si el pescado que se encuentra a bordo se capturó de conformidad con las autorizaciones correspondientes;
  3. examinará el pescado, incluyendo por muestreo, a fin de determinar su cantidad y composición. Al realizar el examen los inspectores podrán abrir los contenedores donde se haya preembalado el pescado y desplazar dicho pescado o los contenedores con el fin de comprobar la integridad de las bodegas de pescado. Los exámenes podrán incluir inspecciones del tipo de producto y la determinación del peso nominal;

h) Evaluará si existen evidencias manifiestas para considerar que un buque haya realizado actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR;

i) Presentará el informe con el resultado de la inspección al capitán o patrón del buque, incluidas las posibles medidas que podrían adoptarse, para que este lo firme junto con el propio inspector. La firma del capitán o patrón en el informe solo servirá de acuse de recibo de una copia del mismo. El capitán o patrón podrá añadir al informe todos los comentarios u objeciones que desee y, según proceda, podrá contactar con las autoridades competentes del Estado del pabellón, en particular cuando el capitán o patrón tenga serias dificultades para comprender el contenido del informe. Se entregará una copia del informe al capitán o patrón; y

j) cuando sea necesario y posible, dispondrá una traducción oficial de la documentación pertinente.

14 – Viernes 15 de marzo de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 447

Informe de los resultados de la inspección

Sistemas de información sobre las medidas del Estado rector del puerto

Al aplicar el presente Acuerdo, cada Parte:

  1. tratará de establecer una comunicación informatizada de conformidad con el artículo 16;
  2. creará, en la medida de lo posible, sitios web a fin de dar publicidad a la lista de puertos designados en virtud del artículo 7 y a las medidas adoptadas en virtud de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo;
  3. identificará, siempre que sea posible, cada informe de inspección mediante un solo número de referencia que comience con el código alfa-3 correspondiente al Estado rector del puerto y la identificación del organismo de expedición;
  4. utilizará, en la medida de lo posible, el sistema internacional de codificación que se indica a continuación en los Anexos A y C, y traducirá cualquier otro sistema de codificación al sistema internacional.

Países/territorios: Código de países ISO-3166 alfa-3

Especies: Código alfa-3 ASFIS (conocido como código alfa-3 FAO)

Clase de buque Código ISSCFV (conocido como código alfa FAO)

Tipos de arte: Código ISSCFG (conocido como código alfa FAO)

Registro Oficial N° 447 – Suplemento Viernes 15 de marzo de 2019 – 17

Directrices para la capacitación de los inspectores

Entre los elementos de un programa de capacitación para los inspectores del Estado del puerto deberían figurar como mínimo los ámbitos siguientes:

  1. Ética;
  2. Aspectos de salud, protección y seguridad;
  3. Normativa nacional aplicable, ámbitos de competencia y medidas de conservación y gestión de las OROP pertinentes, así como derecho internacional aplicable;
  4. Recopilación, evaluación y conservación de pruebas;
  5. Procedimientos generales de inspección, como la redacción de informes y las técnicas de entrevista;
  6. Análisis de información, como libros de a bordo, documentación electrónica e historial de buques (nombre, armador y Estado del pabellón), requerida para la validación de la información facilitada por el capitán del buque;
  7. Embarque e inspección de buques, en particular las inspecciones de carga y el cálculo de los volúmenes de carga del buque:
  8. Verificación y validación de la información relativa a los desembarques, transbordos, elaboración y pescado permaneciente a bordo, incluyendo el empleo de factores de conversión para las diferentes especies y los distintos productos;
  9. Identificación de especies de pescado y medición de la longitud y de otros parámetros biológicos;
  10. Identificación de buques y artes y técnicas para la inspección y la medición de las artes;
  11. Equipo y funcionamiento de VMS y otros sistemas de rastreo electrónico; y
  12. Medidas que deben tomarse después de una inspección.

18 – Viernes 15 de marzo de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 447

No. 014-2019

EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial… «;

Que el numeral 2 del artículo 168 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: «La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y financiera. «;

Que el artículo 177 de la Constitución de la República del Ecuador, prevé: «La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley determinará su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia «;

Que los numerales 1 y 5 del artículo 181 de la Constitución de la República del Ecuador, disponen: «Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley: 1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial; (…) y, 5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial. /Las decisiones del Consejo de la Judicatura se tomarán por mayoría simple»;

Que los numerales 1 y 2 del artículo 100 del Código Orgánico de la Función Judicial, manifiestan: «i. Cumplir, hacer cumplir y aplicar, dentro del ámbito de sus funciones, la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las leyes y reglamentos generales; el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos y resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura y de sus superiores jerárquicos; 2. Ejecutar personalmente las funciones de supuesto con honestidad, diligencia, celeridad, eficiencia, lealtad e imparcialidad»;

Que los numerales 1 y 10 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial, disponen que al Pleno del Consejo de la Judicatura le corresponde: «1. Nombrar (…) miembros de las direcciones regionales, y directores nacionales de las unidades administrativas; y demás servidoras y servidores de la Función Judicial; 10. Expedir (…) reglamentos, manuales, instructivos o resoluciones de régimen interno, con sujeción a la Constitución y la ley, para la organización, funcionamiento, responsabilidades, control y régimen disciplinario; particularmente para velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial… «;

Que el Pleno del Consejo de la Judicatura en sesión de 28 de abril de 2014, mediante Resolución 070-2014, publicada

en la Edición Especial del Registro Oficial No. 158, de 30 de julio de 2014, resolvió: «APROBAR EL ESTATUTO INTEGRAL DE GESTIÓN ORGANIZACIONAL POR PROCESOS QUE INCLUYE LA CADENA DE VALOR, SU DESCRIPCIÓN, EL MAPA DE PROCESOS, LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y LA ESTRUCTURA DESCRIPTIVA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE NIVEL CENTRAL Y DESCONCENTRADO», y sus reformas mediante Resoluciones 186-2015, de 25 de junio de 2015; 184-2016, de 30 de noviembre de 2016; y, 012-2018, de 25 de enero de 2018;

Que el Pleno del Consejo de la Judicatura Transitorio en sesión de 16 de julio de 2018, mediante Resolución 018A-2018, publicada en el Registro Oficial No. 309, de 21 de agosto de 2018, resolvió: «NOMBRAR COORDINADORA DE MONITOREO DE DISPOSICIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA», a la magister Fabiola Josefina de los Dolores Ayala Mora;

Que mediante Memorando CJ-CMD-2019-0006-M, de 13 de febrero de 2019, la magister Fabiola Josefina de los Dolores Ayala Mora pone a disposición su cargo como Coordinadora de Monitoreo de Disposiciones del Consejo de la Judicatura;

Que mediante Resolución PLE-CPCCS-

T-O-240-23-01-2019, de 23 de enero de 2019, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio, designa a los doctores: María del Carmen Maldonado Sánchez; Patricia Esquetini Cáceres; Fausto Roberto Murillo Fierro; Juan José Morillo Velasco; y, Ruth Maribel Barreno Velin, como miembros principales del Consejo de la Judicatura, mismo que será presidido por la doctora María del Carmen Maldonado Sánchez; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, por unanimidad de los presentes,

RESUELVE:

Artículo 1.- Aceptar la disponibilidad del cargo de la magister Fabiola Josefina de los Dolores Ayala Mora, al cargo de Coordinadora de Monitoreo de Disposiciones del Consejo de la Judicatura, y disponer su desvinculación.

Artículo 2.- Nombrar al ingeniero Jorge Luis Antonio Mórtola Valero, Coordinador de Monitoreo de Disposiciones del Consejo de la Judicatura.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La ejecución de esta resolución estará a cargo en el ámbito de sus competencias de la Dirección General, Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicaciones TIC’s; y, la Dirección Nacional de Talento Humano del Consejo de la Judicatura.

SEGUNDA.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación, sin perjuicio de su publicaciónen el Registro Oficial.

Registro Oficial N° 447 – Suplemento Viernes 15 de marzo de 2019 – 19

Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, en la sala de sesiones del Pleno del Consejo de la Judicatura, el veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

f.) Dra. María del Carmen Maldonado Sánchez, Presidenta del Consejo de la Judicatura.

f.) Dra. Patricia Esquetini Cáceres, Vocal del Consejo de la Judicatura.

f.) Dr. Fausto Roberto Murillo Fierro, Vocal del Consejo de la Judicatura.

f.) Dr. Juan José Morillo Velasco, Vocal del Consejo de la Judicatura.

CERTIFICO: que el Pleno del Consejo de la Judicatura, aprobó esta resolución el veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

f.) Mgs. María Auxiliadora Zamora Barberán, Secretaria General.

N 018-2019

EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: «El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial… «;

Que los numerales 1 y 5 del artículo 181 de la Constitución de la República del Ecuador, determinan: «Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley: 1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial (…); y, 5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial»;

Que el artículo 3 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala: «(…) los órganos de la Función Judicial, en el ámbito de sus competencias, deberán formular políticas administrativas que transformen la Función Judicial para brindar un servicio de calidad de acuerdo a las necesidades de las usuarias y usuarios… «;

Que el artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial, prevé: «La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir

el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario… «;

Que el artículo 156 del Código Orgánico de la Función Judicial, prescribe: «Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los grados «;

Que el artículo 157 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece: «La competencia en razón de la materia, del grado y de las personas está determinada en la ley. / Excepcionalmente, y previo estudio técnico que justifique tal necesidad, el Consejo de la Judicatura podrá modificarla, únicamente en los casos de creación, traslado, fusión o supresión de salas de cortes, tribunales y juzgados. /(…) «;

Que el artículo 171 del Código Orgánico de la Función Judicial, dispone: «…En atención a las necesidades del servicio de administración de justicia, el Consejo de la Judicatura podrá disponer que a una misma unidad judicial se asignen dos o más jueces de la misma o distinta materia. Las servidoras y servidores que integran la unidad judicial prestarán su contingente por igual a todas las juezas y todos los jueces asignados a dicha unidad»;

Que el artículo 216 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece: «Existirán tribunales de lo contencioso administrativo en los distritos que determine el Consejo de la Judicatura, el cual establecerá el número de salas, la sede y espacio territorial en que ejerzan su competencia «;

Que el artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala las atribuciones y deberes de las juezas y jueces que integren las salas de lo contencioso administrativo;

Que el artículo 218 del Código Orgánico de la Función Judicial, determina: «Existirán tribunales de lo contencioso tributario en los distritos que determine el Consejo de la Judicatura, el cual establecerá el número de salas, la sede y espacio territorial en que ejerzan su competencia «.

Que el literal b) del numeral 8 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial, dispone que de acuerdo con las necesidades del servicio, al Pleno del Consejo de la Judicatura le corresponde: «b) Establecer o modificar la sede, modelo de gestión y precisar la competencia en que actuarán las salas de las cortes provinciales, tribunales penales, tribunales de lo contencioso administrativo y tributarios juezas y jueces de primer nivel… «;

Que el numeral 10 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial, prescribe que al Pleno del Consejo de la Judicatura le corresponde: «10. Expedir, modificar, derogar e interpretar obligatoriamente (…) los reglamentos, manuales, instructivos o resoluciones de régimen interno, con sujeción a la Constitución y la ley, para la organización, funcionamiento, responslidades,

20 – Viernes 15 de marzo de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 447

control y régimen disciplinario; particularmente para velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial».

Que la Disposición Transitoria Décima Quinta de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, publicada en el Registro Oficial Suplemento 150, de 29 de diciembre de 2017, establece: «En el plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de esta Ley, los jueces que están conociendo procesos contenciosos tributarios bajo el sistema escrito, deberán evacuar las actuaciones procesales necesarias para resolverlos y dictar sentencia. La inobservancia a esta Disposición acarreará las sanciones correspondientes en el Código Orgánico de la Función Judicial»,

Que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, resolvió mediante la Resolución 12-2018, de 28 de noviembre de 2018, «SOBRE EL PLAZO PARA RESOLVER LOS PROCESOS QUE SE ESTÁN SUSTANCIANDO BAJO EL SISTEMA ESCRITO, EN MATERIA CONTENCIOSO TRIBUTARIO», publicada en el Registro Oficial Suplemento 414, de 25 de enero de 2019, y se determinó que: «Para efectos de la aplicación de la disposición Transitoria Décimo Quinta de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, se considerará que el plazo de un año comienza a decurrir cuando el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario ha evacuado las distintas etapas del proceso y éste se encuentre en estado dictar sentencia o auto resolutivo «;

Que el Pleno del Consejo de la Judicatura en sesión de 24 de marzo de 2015, mediante Resolución 047-2015, publicada en el Registro Oficial Suplemento 478, de 13 de abril de 2015, resolvió: «APROBAR EL PROTOCOLO PARA LA REASIGNACIÓN DE PROCESOS JUDICIALES «;

Que mediante Resolución 051A-2018 de 23 de agosto de 2018, el Pleno del Consejo de la Judicatura resolvió: «Artículo Único.- Aprobar el informe referente a la reasignación de causas en los Tribunales Contenciosos Administrativos y Tributarios en las provincias de Guayas y Pichincha, contenido en el Memorando circular CJ-DNGP-2018-0376-MC, de 21 de agosto de 2018, suscrito por la Dirección Nacional de Gestión Procesal del Consejo de la Judicatura «, cuya ejecución fue suspendida mediante Resolución No. 067A-2018, únicamente para la provincia de Pichincha hasta el 14 de enero de 2019;

Que mediante memorando DP17-2019-0215-M de 09 de enero de 2019, la Delegada Provincial de Pichincha, frente a la necesidad existente, solicitó al Director Nacional de Gestión Procesal directrices respecto a la reasignación de causas en los Tribunales Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la provincia de Pichincha; petición reiterada mediante trámite DP17-INT-2019-01591 de 8 de febrero de 2019;

Que mediante memorando CJ-DNDMCSJ-2019-0005-M de 09 de enero de 2019, la Dirección Nacional de

Innovación, Desarrollo y Mejora Continua del Servicio Judicial, concluyó: «se CONSIDERA PROCEDENTE la modificación al Plan de Cobertura Judicial de la Provincia de Pichincha en cuanto al traslado de 10 jueces desde el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, hacia el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el mismo cantón, (…) para el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, se propone que este quede conformado por un total de treinta y un (31) jueces; de la misma forma, para el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el mismo cantón se propone un total de trece (13)»;

Que mediante memorando CJ-DNGP-2019-0658-M, de 11 de febrero de 2019, la Dirección Nacional de Gestión Procesal, remitió a la Dirección General, el «Informe actualizado de productividad y propuesta de escenarios de reasignación para los Tribunales Contenciosos Administrativo y Tributario de Pichincha «;

Que mediante memorando CJ-DNGP-2019-0848-M, de 20 de febrero de 2019, la Dirección Nacional de Gestión Procesal, puso en conocimiento de la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica, el proyecto de resolución y el informe técnico referente a la pertinencia del paso de los jueces del Tribunal Contencioso Tributario con sede en el cantón Quito, al Tribunal Contencioso Administrativo con sede en el cantón Quito;

Que mediante memorando circular CJ-DNJ-2019-0017-MC, de 21 de febrero de 2019, la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica, remite al Pleno del Consejo de la Judicatura el proyecto de resolución para: «Modificar excepcionalmente la competencia de los siguientes jueces: (…) que pertenecen al Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario, para que integren el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, a fin de que conozcan, sustancien y resuelvan las acciones establecidas en el artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial»;

Que mediante memorando CJ-DNTH-2019-0781-M, de 22 de febrero de 2019, el Director Nacional de Talento Humano, remitió al Director Nacional de Gestión Procesal su informe técnico DNTH-SNDSST-2019-002, de 22 de febrero de 2019, para el traslado de jueces del Tribunal Contencioso Tributario con sede en el cantón Quito, al Tribunal Contencioso Administrativo con sede en el cantón Quito;

Que mediante Resolución PLE-CPCCS-

T-O-240-23-01-2019, de 23 de enero de 2019, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio, designa a los doctores: María del Carmen Maldonado Sánchez; Patricia Esquetini Cáceres; Fausto Roberto Murillo Fierro; Ruth Maribel Barreno Velin y Juan José Morillo Velasco, como miembros principales del Consejo

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de la Judicatura, mismo que por mandato constitucional será presidido por la doctora María del Carmen Maldonado Sánchez; y,

Que con el objetivo de garantizar el acceso a la justicia en las materias contencioso tributario y contencioso administrativo, respetando los principios de eficiencia, celeridad y oportunidad, es necesario modificar la competencia de algunos jueces del Tribunal Contencioso Tributario con sede en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, para que integren el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, por unanimidad,

RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar el «Informe de productividad y propuesta de escenarios de reasignación para los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Quito», contenido en el memorando CJ-DNGP-2019-065 8-M, de 11 de febrero de 2019, de la Dirección Nacional de Gestión Procesal.

Artículo 2.- Modificar la competencia de las y los siguientes jueces: Miguel Ángel Bossano Rivadeneira, Gilda Rosana Morales Ordóñez, Leonardo Fabián Andrade Andrade, María Cristina Terán Orbea, Marco Vinicio Albán Zambonino, Katty Mishel Muñoz Vaca, María Jaqueline De la Torre Andrade, Jenny Narcisa Velásquez Bazán, Marcelo Rodrigo Torres Lucero, Marcy Rodely Alvarado Córdova, quienes pertenecen al Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Quito, de acuerdo al informe aprobado en el artículo precedente, para que pasen a integrar el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el cantón Quito, a fin de que conozcan, sustancien y resuelvan las acciones establecidas en el artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial.

DISPOSICIÓN GENERAL

ÚNICA.- La Dirección General, conjuntamente con la Dirección Provincial de Pichincha, reasignarán las causas correspondientes, observando los principios de transparencia y publicidad.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La ejecución de esta resolución será inmediata y estará a cargo, en el ámbito de sus competencias, de la Dirección General, la Dirección Nacional de Talento Humano, la Dirección Nacional de Gestión Procesal, la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicaciones TIC’s; Dirección Nacional de Innovación, Desarrollo y Mejora Continua del Servicio Judicial; y, la Dirección Provincial de Pichincha del Consejo de la Judicatura.

SEGUNDA.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la página web institucional, sin perjuicio de su promulgación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, en la sala de sesiones del Consejo de la Judicatura, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil diecinueve.

f)Dra. María del Carmen Maldonado Sánchez, Presidenta del Consejo de la Judicatura.

f.) Dra. Patricia Esquetini Cáceres, Vocal del Consejo de la Judicatura.

f.) Dr. Fausto Roberto Murillo Fierro, Vocal del Consejo de la Judicatura.

f.) Dr. Juan José Morillo Velasco, Vocal del Consejo de la Judicatura.

f.) Dra. Ruth Maribel Barreno Velin, Vocal del Consejo de la Judicatura.

CERTIFICO: que el Pleno del Consejo de la Judicatura, aprobó esta resolución el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

f.) Mgs. María Auxiliadora Zamora Barberán, Secretaria General.

EL CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN CAÑAR

Considerando:

Que, el último inciso del Art. 264 de la Constitución de la República del Ecuador faculta a los Gobiernos Municipales en el ámbito de sus competencias y territorios, y en uso de sus facultades, expedir ordenanzas cantonales;

Que, el Art. 5 del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), establece la autonomía política, administrativa y financiera de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales prevista en la Constitución comprende el derecho y la capacidad efectiva de estos niveles de gobiernos para regirse mediante normas y órganos de gobiernos propios, en sus respectivas circunscripciones territoriales, bajo su responsabilidad sin intervención de otro nivel de gobierno y en beneficio de sus habitantes. (…); y, el Art. 6 ibídem, garantiza la autonomía política, administrativa y financiera, propia de los gobiernos autónomos descentralizados;

Que, el Art. 7 del COOTAD, otorga la facultad normativa, para el pleno ejercicio de sus competencias y de las

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facultades, que de manera concurrente podrán asumir, se reconoce a los concejos (…) municipales, la capacidad para dictar normas de carácter general, a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción territorial (…);

Que, el literal L) del Art. 54 del COOTAD, establece como una de las funciones del gobierno autónomo descentralizado municipal «Prestar servicios que satisfagan necesidades colectivas respecto de los que no exista una explícita reserva legal a favor de otros niveles de gobierno, así como la elaboración, manejo y expendio de víveres; servicios de faenamiento, plazas de mercado y cementerios»;

Que, el Art. 57 del COOTAD en el literal a), determina que es atribución del concejo municipal «El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones»;

Que, es necesario normar y reglamentar el correcto funcionamiento y control de los locales, mercados municipales y plazas del Cantón Cañar;

Que, las Disposiciones que Regulan los procedimientos de arrendamiento de bienes inmuebles del sistema nacional de contratación pública en su Capítulo II. Las entidades contratantes como arrendatarias Art. 8.- Casos especiales establece: los contratos de arrendamiento de locales de uso especial, como mercados, camales, casetas, cabinas, entre otros, siempre que no respondan a una modalidad administrativa de autorización, licencia o concesión de uso público, se arrendarán preferentemente a arrendatarios locales, para la cual no será necesario publicar la convocatoria en el portal, sino que se pondrán cursar invitaciones individuales;

Que, el Concejo Cantonal del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Cañar, el 22 de febrero de 2016, aprueba La Ordenanza que Regula el Uso, Control, Funcionamiento Y Arrendamiento de Mercados, Plazas, Ferias y Locales Municipales en el Cantón Cañar, publicada en el Registro Oficial Suplemento N° 860 del 12 de octubre de 2016.

En ejercicio de las facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales así establecidas en los artículos 240 y 264 último inciso de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 57, literales a) y, y), del COOTAD,

Expide:

LA REFORMA A LA ORDENANZA QUE REGULA

EL USO, CONTROL, FUNCIONAMIENTO Y

ARRENDAMIENTO DE MERCADOS, PLAZAS,

FERIAS Y LOCALES MUNICIPALES EN EL

CANTÓN CAÑAR

Art. 1.- En el Art. 8 de la Clasificación de los mercados, sustituyase por: Clasificación de los mercados.- Los mercados municipales, se clasifican en Mayoristas de comercio y de productores, y minoristas.

  1. Los mercados mayoristas de comercio y de productores, son centros de abastecimiento de productos alimenticios, cuya comercialización se la hace al por mayor y su principal función es la de concentrar la oferta total disponible que ingrese a la ciudad y abastecer permanentemente a los mercados minoristas y más sitios de distribución y consumo masivo de alimentos.
  2. Los mercados minoristas, son espacios de comercialización de productos al por menor, que se realiza en locales y espacios públicos de manera formal.

La categoría de mercado mayorista o minorista conferirá el Concejo Municipal, dependiendo si el centro de abastos se dedica a la comercialización de productos al por mayor o menor, la misma que se regirá en base a la normativa o leyes conexas.

Art. 2.- En el Art. 9 de la administración, control y vigilancia, sustituyase después de la palabra Sección por: de Administración de Bienes y Servicios, las cuáles serán las encargadas de su funcionamiento.

Art. 3.- En el Art. 10 en la que manifiesta que, son deberes y atribuciones de la sección de locales, plazas y mercados las siguientes: sustituyase el literal g) por el siguiente: Controlar en coordinación con la Comisaria Municipal las condiciones de orden, higiene y aseo de los mercados, y locales municipales; y reportar las anomalías para su corrección y control.

Art. 4.- En el Art. 12 titulado como: De los Deberes y Atribuciones del Inspector y Policía Municipal sustituir por:

De los Deberes y Atribuciones del Inspector de Policía y de la Policía Municipal.

Además inclúyase los literales g) y h) con los siguientes textos: g) Revisión de patentes y permisos; y el h) Las demás funciones que con relación a la naturaleza de su cargo, le asigne el jefe inmediato.

Art. 5.- En el Art. 13 de la Modalidad de contrato. Sustituir el texto por:

Se observarán las disposiciones del artículo 460 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización y lo que dispone la Ley de Inquilinato.

Art. 6- En el Art. 16.- Del Canon de arrendamiento. Sustituir el texto por:

Del Canon de arrendamiento.- Con el informe de la Sección de Administración de Bienes y la Comisión de

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Planificación y Presupuesto, solicitarán la revisión del canon cuando el caso amerite, tomando en cuenta los gastos de mantenimiento y las obligaciones financieras que adquiera el GADICC por la construcción, ampliación y adecuaciones de los locales, los mismos que serán ratificados o aprobados por el Concejo Municipal.

Art. 7.- En el Art. 17 de los Requisitos para arrendar un local municipal agregar los literales: i) Adjuntar la copia de la patente en caso de renovación, y el Literal j) Adjuntar el certificado de la dirección financiera del GADICC en el caso de nuevos arrendamientos.

Art. 8.- Elimínese el contenido del Art. 19 y sustituyase por el siguiente texto: Firma del contrato.- Aprobada la solicitud por el Alcalde o alcaldesa se procederá a elaborar y suscribir el respectivo contrato de arrendamiento del local, copia del cual se enviará a la Sección de Administración de Bienes para su registro en el sistema integrado de servicios digitales municipales; en base al cual, el departamento financiero procederá a la emisión de las facturas por concepto de arrendamiento del local.

Art. 9.- En el Art. 24.- Licencia. Sustituyase por el siguiente texto:

Licencia.- En caso de que el usuario del puesto de ventas en el mercado o local municipal debiera ausentarse del mismo, se concederá licencia debidamente justificada hasta por treinta días debiendo presentar la solicitud al Analista de bienes y servicios. Transcurrido el plazo establecido, el arrendatario tendrá el plazo de diez días para abrir el local, caso contrario se procederá a declararlo vacante, previo el trámite correspondiente.

Art. 10.- En el Art. 25 del Cierre no autorizado, sustituyase por el siguiente texto:

Cierre no autorizado.- Cuando un puesto o local permaneciera cerrado o abandonado por un plazo de 30 días sin que el arrendatario haya solicitado la licencia, el local se considerará disponible, en este caso el Comisario procederá a la apertura del local, realizando el respectivo inventario de la mercadería y enseres existentes.

Art. 11.- Elimínese el contenido del Art. 30, y sustituyase por el siguiente texto:

Del pago de arriendo.- Los arrendatarios de los locales en los mercados están obligados a cancelar en forma oportuna y por anticipado durante los primeros cinco días de cada mes por el arrendamiento del local o andén los valores que establece la presente ordenanza.

Art. 12.- Elimínese el contenido del Art. 31 del canon de arrendamiento, y sustituyase el texto por:

Canon de arrendamiento.- Para el caso de los locales municipales se ha establecido cuatro categorías:

  1. Locales comerciales de los mercados, pagarán mediante emisión de factura.
  2. Los locales: Sala de Velaciones y Salón de Tiopamba pagarán mediante tasa municipal.
  3. Las baterías sanitarias se entregarán mediante la suscripción de un contrato y no será susceptible de cobro en valor monetario; para lo cual, los

adjudicatarios cumplirán con las contraprestaciones establecidas en el Reglamento a la presente Ordenanza;

y,

d) Los demás locales comerciales pagarán mediante firma de contrato y emisión de factura.

El canon de arrendamiento de las categorías anteriormente anotadas será, igual al techo máximo establecido en la Ley de Inquilinato, a excepción de la categoría establecida en el literal c).

Canon arrendaticio de Otros Locales

Salón de actos de Tiopamba.- Un valor de $100 por evento.

Salas de velaciones.- Un valor de $40 por acto fúnebre.

Art. 13.- En el Art. 36 de las Obligaciones reemplace los literales a), y o), y agréguese el literal p) por los siguientes textos:

a) Atención al público. La Sección de Administración de Bienes establecerá, con la aprobación del Alcalde o Alcaldesa los horarios de atención de los diferentes locales, plazas y mercados. También podrá modificarlos de acuerdo a criterios técnicos y socioculturales.

o) Ser parte de comisiones de participación y corresponsabilidad organizadas para seguridad mantenimiento y limpieza, en cada uno de los mercados.

p) Cumplir las disposiciones de esta ordenanza.

Art. 14.- Elimínese el contenido del Art. 41 y sustituyase por el siguiente texto:

De las tarifas.- Por ocupación de:

  1. Los expendedores de productos en las ferias, pagaran $1,00 USD semanal.
  2. Los comerciantes mayoristas de productos de consumo masivo pagarán $10,00 USD semanal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El ejecutivo a través de los Departamentos de Innovación Institucional y Financiero, elaborarán el Reglamento General a esta Ordenanza, estableciendo para tal efecto 90 días desde su publicación en el Registro Oficial.

Segunda.- Los cánones arrendaticios fijados para los locales que sobrepasan el máximo fijado en la Ley de Inquilinato y sobre los que se hayan emitido títulos de crédito, por intermedio del ejecutivo se dispondrá la baja de dichos títulos.

Tercera. – Para el cumplimiento de la disposición transitoria segunda los Departamentos de Innovación Institucional y Dirección Financiera realizarán los informes pertinentes en los que constará los nuevos valores a cancelar y sus intereses, teniendo para este fin el plazo de quince días de entrada en vigencia de presente la Ordenanza.

Dado y firmado en la sala de sesiones del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Descentralizado

24 – Viernes 15 de marzo de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 447

Intercultural del cantón Cañar, a los diez días del mes de enero de 2019.

f.) Ledo. Belisario Chimborazo Msc, Alcalde de Cañar.

f.) Abg. Vinicio Morejón Clavijo, Secretario de Concejo.

CERTIFICADO DE DISCUSIÓN.- CERTIFICO: Que, LA REFORMA A LA ORDENANZA QUE REGULA EL USO, CONTROL, FUNCIONAMIENTO Y ARRENDAMIENTO DE MERCADOS, PLAZAS, FERIAS Y LOCALES MUNICIPALES EN EL CANTÓN CAÑAR, fue conocida, analizada y aprobada en primer debate en la sesión ordinaria del 17 de diciembre de 2018, y en segundo debate en la sesión extraordinaria del 10 de enero de 2019 respectivamente.

f.) Abg. Vinicio Morejón Clavijo, Secretario de Concejo.

SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CAÑAR.- A los 11 días del mes de enero de 2019, a las 08:10 horas.- Vistos: De conformidad con el Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, REMITO, original y copias de la presente REFORMA A LA ORDENANZA QUE REGULA EL USO, CONTROL, FUNCIONAMIENTO Y ARRENDAMIENTO DE MERCADOS, PLAZAS,

FERIAS Y LOCALES MUNICIPALES EN EL

CANTÓN CAÑAR, ante el señor Alcalde para su sanción u observación en los casos en que se haya violentado el trámite legal o que dicha normativa no esté acorde con la Constitución o las leyes.

f.) Abg. Vinicio Morejón Clavijo, Secretario de Concejo.

ALCALDÍA DEL CANTÓN CAÑAR.- A los 11 días del mes de enero de 2019, a las 16:00 horas, una vez analizada la normativa legal presentada a través de Secretaria de Concejo Municipal, y de conformidad a la facultad a mi conferida en el Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, procedo con la SANCIÓN de la misma. Conforme manda el Art. 324 ibídem, dispongo la publicación en la Gaceta Oficial y en el dominio web de la institución, posterior a su promulgación, remítase en archivo digital a la Asamblea Nacional.

f.) Ledo. Belisario Chimborazo Msc, Alcalde de Cañar.

Proveyó y firmo la providencia que antecede, el Ledo. Belisario Chimborazo Msc. Alcalde de Cañar, en la fecha y hora antes indicada.

f.) Abg. Vinicio Morejón Clavijo, Secretario de Concejo.