Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 25 de marzo de 2021 (R. O.418, 25–marzo -2021 )

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA:

096 Fíjese el precio mínimo de sustentación del quintal (45,36 kilogramos) de grano de soya en US$ 29,00

097 Regúlese el procedimiento de registro de los productores agropecuarios cuyos productos o subroductos elaborados o cultivados localmente sean utilizados en la elaboración de bebidas alcohólicas y cervezas

RESOLUCIONES:

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL

DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES

NO RENOVABLES – ARCERNNR:

ARCERNNR-029/2020 Expídese la Regulación denominada Prestación del Servicio de Alumbrado Público General.

ARCERNNR 030/2020 Expídese la Regulación denominada Procedimiento administrativo para el juzgamiento de infracciones en el sector eléctrico

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:

SB-DTL-2021-0502 Califíquese como perito valuador al ingeniero Pablo Rubén Herrera Herrera

Año II – N° 418 – 60 páginas

Quito, jueves 25 de marzo de 2021

Jueves 25 de marzo de 2021 Registro Oficial N° 418

ACUERDO MINISTERIAL NO. 096

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador señala que son atribuciones de las ministras y ministros de Estado: «1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los muerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: «Las instituciones del listado, sus organismos, dependencias, los servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán ti deber de coordinar aniones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercido de los derechos reconocidos en la Constitución.”;

Que, el articulo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «La administración pública constituye un serrino a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, transportada y evaluación”;

Que, el inciso primero del artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe: «Ninguna servidora o servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus fundones, o por omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.”;

Que, el artículo 281 Constitución de la República del lidiador, dispone: «La soberanía alimentaria constituye objetivo estratégico y una obligación del listada para garantir que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente.

Para ello, será responsabilidad del listado entre otras:

(…) 11. Generar sistemas justos y solidarios de distribución y comercialización de alimentos. Impedir prácticas monopólicas y cualquier tipo de especulación con productos alimenticios.»;

Que, el numeral 2 del artículo 284 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que es responsabilidad del Estado: «2. Incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémica, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional’;

Que, el numeral G del artículo 304 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que la política comercial tendrá como uno de sus objetivos: «6. Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado y otras que afecten el funcionamiento de los mentidos»;

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Registro Oficial N° 418 Jueves 25 de marzo de 2021

Que, el artículo 335 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: «El lisiado regulara, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y serrinos, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos,

El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.”;

Que, el artículo 336 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta: “El Estado impulsará y miará por un comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, promoviendo la reducción de las distorsiones de la inmediación y promoción de su sustentabilidad»;

Que, el artículo 1, inciso segundo de la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria, indica que: «El régimen de la soberanía alimentaria se constituye por el conjunto de normas conexas, destinadas a establecer en forma soberana las políticas públicas agroalimentarias para fomentar la producción suficiente y la adecuada conservación, intercambio, transformación, comercialización y consumo de alimentos sanos, nutritivos, preferentemente provenientes de la pequeña, la micro, pequeña y mediana producción campesina, de las organizaciones económicas populares y de la pesca artesanal así como microempresa y artesanía; respetando y protegiendo la agrobiodiversidad, los conocimientos y formas de producción tradicionales y ancestrales, bajo los principios de equidad, solidaridad, inclusión, sustentabilidad social y ambiental.»;

Que, el literal a) del artículo 19 del Código Orgánico de la Producción, Comercio, e Inversiones, reconoce como uno de los derechos de los inversionistas: «a. La libertad de producción y comercialización de bienes y servicios lícitos, socialmente deseables y ambientalmente sustentabas, así armo la libre fijación de precios, a excepción de aquellos bienes y servicios cuya producción y comercialización estén regulados por la Ley»;

Que, en el Reglamento General de los Consejos Consultivos del MAG, contenido en el Título XXIV, libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 3609, publicado en el registro Oficial Edición Especial No. 1 de 20 de marzo de 2003, determina el funcionamiento y competencia de los consejos consultivos, los mismos que se establecen como espacios de diálogo c instrumento de concertación y de acuerdos entre el sector público y privado, para identificar y alcanzar los fines estratégicos de las diferentes cadenas agroproductivas;

Que, según el literal b) del artículo 14, ibídem, manifiesta que: «En caso de no llegarse a un consenso, el Consejo Presentará las discrepancias existentes, para el conocimiento del Ministro de agricultura y Ganadería, para la toma de decisiones que serán definitivas y obligatorias para las partes»;

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Jueves 25 de marzo de 2021 Registro Oficial N° 418

Que, el objetivo número 4 del Plan Nacional para el Buen Vivir, 2017-2021, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 071 de 04 de septiembre de 2017, es: «consolidar la sostenibilidad del sistema económico, social y solidario, y afianzar la dolarización”;

Que, el artículo 12 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en cuanto a procesos gobernantes, señala que una de las atribuciones y responsabilidades del Ministro, constituye: «k) Expedir los muerdos y resoluciones administrativas que requieran su gestión»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 487 de 21 de agosto de 2018, el Presidente Constitucional de la República, nombró a Xavier Lazo Guerrero, como Ministro de Agricultura y Ganadería;

Que, es deber del Ministerio de Agricultura y Ganadería, apoyar el fomento y desarrollo de la competitividad de cadenas agroproductivas, mediante la creación de un marco jurídico adecuado y la facilitación de alianzas estratégicas entre sus actores directos;

Que, siendo la soya uno de los productos principales dentro de la cadena agroindustrial para la producción avícola, acuícola, porcícola y aceitera, es deber del Gobierno Nacional estimular el desarrollo de la competitividad de todos los eslabones de la cadena, garantizando la adecuada comercialización de la cosecha nacional y el normal abastecimiento de materias primas para la industria en referencia;

Que, conforme a lo informado por la Subsecretaría de Comercialización Agropecuaria del MAG, según consta en los oficios ASPE, CONAVE, APROBALA Y AFABA SN del 23 de julio de 2020, APAR SN del 23 de julio de 2020, FEPROCTIFE SN del 27 de julio de 2020, Subsecretaría de Agroindustria MPCEIP-SAE2020-0108-O del 27 de julio de 2020, Vicente Urrutia SN del 29 de julio de 2020, ASOPRONUZA SN del 30 de julio de 2020, ECUADOR PRODUCTIVO SN del 30 de julio de 2020, CARGIU, SN del 31 de julio de 2020, no existió acuerdo por parte de los miembros del Consejo Consultivo para la determinación de precio mínimo de sustentación, por tanto, es potestad del Ministerio de Agricultura y Ganadería la determinación del mismo;

Que, mediante memorando No. MAG-SCA-2020-0512-O de 20 de agosto de 2020, la Subsecretaría de Comercialización Agropecuaria convocó a la participación del Consejo Consultivo de la Cadena de Soya en cuya parte pertinente, expresa: «(…) con el objetivo de dimensionar de mejor manera la información remitida por los actores de la cadena agroalimentaria de la Soya, y acogiendo a la solicitud de algunos miembros de la misma, me permito convocar al Consejo Consultivo de Soya en lima, el día miércoles 26 de agosto de año en curso a las 10 a.m. a través de la plataforma Google Meet, (…)”;

Que, el acta de sociabilización de pronunciamientos del Consejo Consultivo de Soya de 26 de agosto de 2020 en la sección «acuerdos» manifiesta: «Luego del pronunciamiento entre los sectores al no existir un acuerdo para fijar el precio mínimo de sustentación del grano de soya en USD por quintal para la campaña 2020, queda en potestad del Ministerio de Agricultura y Ganadería la determinación del mismo (…)»;

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Que, median le memorando No, MAG-SCA-2020-M, el Subsecretario de Comercialización Agropecuaria, solicitó: «(…) Una vez que se obtuvo el pronunciamiento del Consejo Consultivo de Soya, en la ciudad di Quito, el 26 de agosto de 2020, esta Subsecretaría remite para su conocimiento y de considerarlo pertinente, para su suscripción el Borrador del Acuerdo Ministerial, acompañado de la siguiente documentación de sustento: Informe técnico. Acta de sociabilización de pronunciamientos»;

Que, los miembros del consejo Consultivo de la Cadena de Soya consideran necesario racionalizar y transparentar el comercio de grano, pasta y aceite de soya de producción nacional, garantizando precios adecuados para todos los actores de la cadena;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 132 del 29 de julio de 2019, se fijó el precio mínimo de sustentación al productor de grano de soya para la cosecha verano 2019, en USD 29,00 (veinte y nueve dólares de los Estados Unidos de América), por el quintal de 45,36 kilos, con 12 % de humedad y 1 % de impurezas, a nivel de bodega vendedor.

Rn ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias antes singularizadas y con sustento en las consideraciones expuestas;

ACUERDA:

ARTÍCULO 1.- Fijar el Precio Mínimo de Sustentación del quintal (45,36 kilogramos) de grano de soya en veinte y nueve dólares de los Estados Unidos de América (US$ 29,00), con 12% de humedad y 1% de impurezas, al productor, en bodega vendedor, correspondiente a la campaña 2020,

ARTÍCULO 2.- Las industrias de alimentos balanceados absorberán la totalidad de la cosecha nacional del ciclo 2020, en función del porcentaje de participación en importaciones efectivizadas de torta de soya y su equivalente en alimento balanceado, entre el 01 de agosto de 2019 al 30 de jumo de 2020, conforme al siguiente cuadro:

DISTRIBUCIÓN DE ABSORCIÓN DE COSECHA DE SOYA 2020 EN TONELADAS

MÉTRICAS

INDUSTRIA/GRE MIÓ

TM

IMPORT

ADAS

%DE

PARTICIP

ACIÓN

EN

IMPORTA

CIÓN DE

SOYA

TM

ASIGNA

DAS

2020

COSECHA 2020

Ago- 20

sep- 20

oct- 20

nov-

20

dic- 20

ene- 21

10%

15%

40%

15%

10%

10%

AFABA

306.377,84

27,69%

13.490,70

1.349

2.024

5.396

2.024

1.349

1.349

APRO BAL

AGRIPAC

S.A

55.5+6,42

5,02%

2.445,87

245

367

978

367

245

245

AVÍCOLA

8.864,43

0,80%

390,33

39

59

156

59

39

39

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ARTÍCULO 3.- Establecer un solo esquema para la comercialización directa entre PRODUCTOR – INDUSTRIA BALANCEADORA de grano de soya, de conformidad con lo acordado por los actores de la cadena, para la cosecha nacional correspondiente a la campaña 2020.

ARTÍCULO 4.- P ara el servicio de maquila que prestarán las extractoras, el costo referencial será de USD$85,00 dólares por tonelada métrica.

ARTÍCULO 5.- D e ser el caso la industria aceitera absorberá el aceite resultante del procesamiento del grano de la cosecha nacional a un precio de USD$1.140,00 (Mil

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ciento cuarenta 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada métrica, en proporción a las importaciones de aceite crudo de soya, tomado como referencia las realizadas entre 01 de agosto de 2019 y 30 de junio de 2020 cuyos porcentajes se detallan a continuación:

INDUSTRIA

%DE

PARTICIPACI

ÓN EN

IMPORTACI

ÓN

TM DE

ACEITE

ASIGNADAS

2020*

A DM ECUADOR CÍA. LTDA.

14%

1.192

ALIMENTSA DIETAS Y ALIMENTOS

0%

8

EUROFISH S.A.

0%

9

GISIS S.A.

2%

156

INDUSTRIAL DANEC S.A.

30%

2.666

IA FABRIL S.A.

52%

4.560

NEGOCIOS INDUSTRIALES REAL N.I.R.S.A. S.A.

1%

105

SEAFMAN CA

0%

24

CONSERVAS ISABEL ECUATORIANA SA

1%

48

TOTAL

100%

8.769

*Volumen referencia] que puede variar en función de la producción real de paño de soya

ARTÍCULO 6.- El MAG actualizará el valor de producción y distribución de cosecha, una vez que cuente con información efectiva de producción de grano de soya para el año 2020, misma que será determinada por métodos objetivos.

ARTÍCULO 7.- El MAG supervisará que los compromisos adquiridos por parte de los representantes de las industrias de alimentos balanceados y aceiteras se cumplan en base al presente acuerdo, particularmente en el marco del Programa de Absorción de cosecha que asegura la compra total de la producción nacional de soya. Al efecto, se registrarán las transacciones de compra del grano, en la Unidad de Registro de Transacciones y Facturación (URTF) del MAG. El periodo de análisis por parte del MAG, para la absorción de ciclo 2020 será desde 01 de agosto de 2020 hasta el 30 de junio de 2021.

ARTÍCULO 8.- El registro de las facturas de compra de grano de soya constituirá el requisito básico para la autorización de las importaciones de tona de soya.

ARTÍCULO 9.- Las volúmenes de importación de lona de soya, que efectúen las industrias balanceadoras estarán en función de los porcentajes de la absorción de la cosecha nacional de grano de soya o su equivalente en torta de soya del año calendario inmediatamente anterior, los mismos que serán establecidos por el MAG en función de la información obtenida en la URTF.

ARTÍCULO 10.- Para garantizar la entrega de torta de soya a los pequeños productores avícolas no asociados, el MAG conjuntamente con la industria realizarán una hoja de ruta para comercializar esta materia prima a precios similares a los entregados a los asociados.

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ARTÍCULO 11.- Los pequeños productores avícolas, porcícolas, acuícolas, y no agremiados, para ser beneficiarios de la entrega de torta de soya, deberán asociarse y estar legalmente constituidos y registrados en el MAG.

ARTÍCULO 12.- De comprobarse abuso de sobre precio en la venta de la materia prima a los no asociados, será causa suficiente para suspender a las industrias los derechos de importación; para lo cual se dará el trámite legal pertinente observando el debido proceso.

ARTÍCULO 13.- De la ejecución del presente Acuerdo Ministerial, encárguese a la Subsecretaría de Comercialización Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Deróguese el Acuerdo Ministerial No, 132 de 29 de julio de 2019,

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

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ACUERDO MINISTERIAL NRO. 097

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características (…)»;

Que, el numeral 25 del articulo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a Las personas: «El derecho a acceder a bienes y sentidos públicos de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características»;

Que, el numeral 1 del articulo 154 de la Constitución de la República del Ecuador señala que son atribuciones de las ministras y ministros de Estado: «1. Ejercer la literaria de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión»;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: «Las instituciones del listado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que, el articulo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «Las administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, transparencia y evaluación»;

Que, El numeral 2 del Articulo 276 de la Constitución de la República establece que el régimen de desarrollo, tiene entre sus objetivos el de construir un sistema económico justo, democrático, productivo, solidario y sostenible, basado en la distribución equitativa de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable;

Que, el segundo inciso del artículo 314 de la Constitución de la República del Ecuador, determina; «El listado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad (…)”;

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Que, el Código Orgánico Administrativo, determina el principio de calidad es así que señala: «…Las administraciones públicas deben satisfacer oportuna y adecuadamente las necesidades y expectativas de los personas, con criterios de objetividad y eficiencia, en el uso de los recursos públicos”;

Que, el artículo 130 del Código Administrativo, señala: «…Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del árgana a su cargo, salvo los casas en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública. La competencia regulatoria de las actuaciones de las personas debe estar expresamente atribuida en la ley»;

Que, el artículo 59 de Código Orgánico de la Producción, Comercio c Inversiones establece entre los objetivos de la democratización productiva: «(…) m. Apoyar el fomento a la producción nacional en iodos los sectores, en especial para garantizar la soberanía alimentaria y la soberanía energética que genere emplea y valor agregado (…)»;

Que, el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno determina los bienes y servicios gravados con el impuesto a los consumos especiales contemplando en el grupo IV lo siguiente: «En el caso de bebidas alcohólicas elaboradas localmente con caña de adúcar u otros productos agropecuarios cultivados localmente, adquiridos a productores que sean artesanos, microempresas u organizaciones de la economía popular y solidaria, la tarifa específica tendrá una rebaja de hasta el cincuenta por ciento (50%) conforme los requisitos, condiciones y límites que establezca el reglamento a esta Ley. Lo dispuesto en este inciso, no será aplicable respecto de bebidas alcohólicas que contengan menos del setenta por ciento (70%) de ingredientes nacionales. En el caso de la cerveza, lo dispuesto en este inciso aplicará únicamente para nuevas marcas que se establezcan en el mercado”;

Que, con el fin de fortalecer el régimen tributario ecuatoriano y la política fiscal, fomentar el emprendimiento y la actividad de exportación en el país, así como instaurar un régimen tributario simplificado que facilite a la ciudadanía el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales; todo lo cual está enfocado en precautelar un sistema tributario con sostenibilidad fiscal a largo plazo, se expidió la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria publicada en el Registro Oficial Suplemento 1 11 el 31 de diciembre de 2019.

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1114, publicado en el Registro Oficial Suplemento 260 del 4 de agosto de 2020, el Presidente de la República del Ecuador expidió el Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria.

Que, el artículo 67 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, agrega el articulo 199.5 al Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno cuyo inciso 8 determina que; “Para efectos de asegurar el componente nacional, los productores de bebidas

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alcohólicas, productores de cervezas, y sus proveedores productores agropecuarios o industriales- deberán contar con un sistema de gestión de información que garantice trazabilidad y demuestre el origen de sus productos y componentes. Los requisitos del sistema de gestión de información serán definidos por la entidad rectora en materia agropecuaria o la entidad rectora en materia de producción o industrias, según corresponda’; así también en el inciso 9 señala: «Los productores de ingredientes de producción nacional, agropecuarios o industriales, deben estar debidamente inscritos, registrados o calificados conforme las definiciones, requisitos y condiciones emitidas por la entidad rectora en materia agropecuaria o la entidad rectora en materia de producción o industrias. El listado de productores nacionales será publicado periódicamente en la página web institucional del Servicio de Rentas Internas.»

Que, la Disposición General Novena del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria dispone: “Para efectos de la aplicación de la exoneración y rebaja del impuesta a los consumos especiales en bebidas alcohólicas y cerveza, según corresponda, la entidad rectora en materia agropecuaria, o la entidad rectora en materia de producción o industrias, emitirá la normativa secundaria para la inscripción, registro o calificación de productores de ingredientes nacionales, y los requisitos del sistema de gestión de información dentro del término de treinta (30) días a partir de la publicación del presente Reglamento (…)».

Que, el número 11 del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administran vos, establece al principio de simplificación, como uno de los principios que rigen los trámites administrativos, el cual consiste en que los trámites deben ser claros, sencillos, ágiles, racionales, pertinentes, útiles y de fácil entendimiento para los ciudadanos. Asimismo, dispone la necesidad de eliminar toda complejidad innecesaria en los trámites administrativos.

Que, el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Punción Ejecutiva en su artículo 8 señala que las Administraciones Públicas, en el desarrollo de su actividad propia y en sus relaciones recíprocas, deberán respetar las competencias de las otras Administraciones y prestar, en su propia competencia, la cooperación que las demás recabaren para el cumplimiento de sus fines.

Que, el artículo 17 del Estatuto Régimen jurídico Administrativo Función Ejecutiva, ERJAFE, señala: «Los Ministros de listado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salivo los casos expresamente señalados en leyes especiales (…)”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 372 de 19 de abril de 2018 el Presidente Constitucional de la República declaró como política del Estado la mejora regulatoria y la simplificación administrativa y de trámites a fin de asegurar una adecuada gestión gubernamental, mejorara la calidad de vida de la población, fomentar la competitividad y el emprendimiento, propender a la eficiencia económica y garantizar la seguridad jurídica, es así que su artículo 3 señala: «Las entidades de la Administración Pública Central, institucional y entidades que dependen de la

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Función Ejecutiva están obligadas a implementar procesos de mejora regulatoria y simplificación administrativa y de trámites, los mismos que deben estar orientados a: a. Simplificar los procedimientos administrativos y reducir al mínimo indispensable los requisitos y exigencias a los ciudadanos en su relación con la Administración Pública; b. Suprimir los trámites, requisitos y procedimientos que conlleven costos de transacción y cumplimiento injustificados, innecesarios y redundantes, aquellos que bagan menos eficiente el funcionamiento de la Administración Pública y las actividades de sus destinatarios, así como los que se sujeten exclusivamente a la discrecionalidad de los servidores públicos; c. llevar a cabo un levantamiento sistemático y permanente de los trámites y procedimientos administrativos de su institución, así como su actualización; d. Simplificar los procedimientos para el cumplimiento de los trámites por parte de los ciudadanos; y, e. Implementar el uso progresivo de herramientas tecnológicas».

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 487 de 21 de agosto de 2018, expedido por el Presidente Constitucional de la República, licenciado Lenín Moreno Garcés, se nombró a Xavier Lazo Guerrero, como Ministro de Agricultura y Ganadería;

Que, el Ministro de Agricultura y Ganadería con Acuerdo Ministerial Nro. 093 expidió el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos, publicado en la Edición Especial Nro. 572 del Registro Oficial de 04 de octubre de 2018; y, cuya modificación sobre los elementos orientadores consta en el Acuerdo Ministerial Nro. 028 del 27 de febrero de 2020, determinando su misión, como la institución rectora y ejecutora de las políticas públicas agropecuarias, promovedora de la productividad, competitividad y sanidad del sector, con responsabilidad ambiental a través del desarrollo de las capacidades técnicas, organizativas y comerciales a los productores agropecuarios a nivel nacional con énfasis a los pequeños, medianos de los de la agricultura familiar campesina, contribuyendo a la soberanía alimentaria.

Que, el ítem 2.5. del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, establece dentro de las Atribuciones y responsabilidades de la Coordinación General de Información Nacional agropecuaria: «… f) Coordinar la generación de información agropecuaria con las instancias de la Autoridad Agraria Nacional y agentes públicos y privados en el ámbito de sus competencias» y «… h) Coordinar y facilitar la publicación y acceso a la información agropecuaria»;

Que, mediante memorando No. MAG-CGINA-2020-0461-M del 28 de agosto del 2020 la Coordinadora General de Información Nacional Agropecuaria, remitió el técnico de justificación en el cual recomendó: «… la firma de un Acuerdo Ministerial para regular el procedimiento para el registro de productores agropecuarios cuyos productos o subproductos elaborados o cultivados locamente sean utilizados en la elaboración de bebidas alcohólicas y cervezas, para el ejercicio de rebaja en la tarifa especifica del ICH en bebidas alcohólicas y cervezas»; señalando además que el registro de los productores de ingredientes de producción nacional agropecuarios a través del Sistema «Registro

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Nacional Agropecuario — RNA», permitirá contar con un listado oficial que garantice el proceso de validación para la aplicación de la exoneración y rebaja del impuesto a los consumos especiales en bebidas alcohólicas y cerveza.

Que, a fin de dar cumplimiento al precepto normativo respecto al Sistema de Gestión de Información, para el ejercicio de rebaja en la tarifa especifica del I CU en bebidas alcohólicas y cervezas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería implementará el registro de productores, cuyos productos o subproductos elaborados o cultivados locamente sean utilizados en la elaboración de bebidas alcohólicas y cervezas.

En ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias antes singularizadas y con sustento en las consideraciones expuestas:

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. OBJETO.- Regular el procedimiento de registro de los productores agropecuarios, cuyos productos o subproductos elaborados o cultivados locamente sean utilizados en la elaboración de bebidas alcohólicas y cervezas, para el ejercicio de rebaja en la tanta especifica del ICE en bebidas alcohólicas y cervezas, determinada en el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

ARTICULO 2. REGISTRO EN LÍNEA.- El registro en línea de los productores agropecuarios, objeto de este instrumento, se lo realizará a través del Sistema Registro Nacional Agropecuario – RNA del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para lo cual, el productor deberá crear su usuario y contraseña en dicho sistema.

En caso que el productor requiera ayuda para realizar el auto-registro, podrá acercarse a planta central o a nivel descentrado a las Direcciones Distritales., y solicitar apoyo en el proceso, a los técnicos de las Unidades de Gestión Distrital de Información Nacional Agropecuaria.

ARTÍCULO 3. PROCESO DE REGISTRO.- Para realizar el procedimiento de registro, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior, el productor deberá proporcionar a esta Cartera de Estado, la siguiente información:

Productor con personería natural:

Datos del productor:

  1. Número de la Cédula de Identidad
  2. Techa de nacimiento
  3. Celular
  4. Teléfono fijo
  5. Correo electrónico

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f) .Auto-identificación étnica

g) Instrucción formal / Años aprobados

h) Provincia

i) Cantón

j) Parroquia

k) Dirección

l) Procedencia de principal ingreso

Datos del predio:

  1. Provincia
  2. (Cantón
  3. Parroquia
  4. Dirección
  5. Coordenadas UTM
  • x
  • y
  • z
  • Hemisferio
  • Zona
  1. Código catastral
  2. Tenencia de la tierra
  • Nombre del dueño del predio
  • Número de la Cédula de Identidad /RUC del dueño del predio
  • Celular del dueño del predio
  • Teléfono fijo del dueño del predio
  1. Superficie del predio
  2. Actividad del predio
  3. Cultivo

Productor con personería jurídica:

Datos de la Organización Social Agropecuaria

  1. Tipo de sociedad
  2. Número de RLC
  3. Nombre comercial
  4. Provincia sede
  5. Cantón sede
  6. Parroquia sede
  7. Dirección sede
  8. Coordenadas UTM

x

y

14

Registro Oficial N° 418 Jueves 25 de marzo de 2021

  • z
  • Hemisferio
  • Zona

i) Correo electrónico sede

j) Número de la Cédula de Identidad del representante legal

k) Nombre completo del Representante legal

I) Celular del Representante legal

m) Teléfono fijo del Representante legal

n) Correo electrónico del representante legal

o) Fecha de nacimiento del representante legal

p) Figura organizativa

q) Institución rectora

r) Número y fecha del acuerdo ministerial o resolución de vida jurídica

s) Grado o nivel

t) Principales rubros económicos

  • Rubro 1
  • Rubro 2
  • Rubro 3

Datos de predios de la Organización Social Agropecuaria

  1. Provincia
  2. Cantón
  3. Parroquia
  4. Dirección
  5. Coordenadas U’I»M
  • x
  • y
  • z
  • Hemisferio
  • Zona
  1. Código catastral
  2. Tenencia de la tierra
  • Nombre del dueño del predio
  • Número de la Cédula de Identidad/RUC del dueño del predio
  • Celular del dueño del predio
  • Teléfono fijo del dueño del predio
  1. Superficie del predio
  2. Actividad del predio
  3. Cultivo

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Jueves 25 de marzo de 2021 Registro Oficial N° 418

Datos de socios de la Organización Social Agropecuaria

  1. Número de la Cédula de cada socio
  2. Nombre completo de cada socio
  3. Función de cada socio en la organización social
  4. Desde cuando está asociado cada socio.

ARTÍCULO 4.- El registro de las personas naturales y jurídicas en el Sistema «Registro Nacional Agropecuario — RNA», no constituye obligación del MAG de entregar subvenciones a las personas registradas.

Artículo 5. Verificación de productores registrados.- La Coordinación General de Información Nacional Agropecuaria del MAG será la encargada de remitir el listado de productores de ingredientes de producción nacional agropecuarios al Servicio de Rentas Internas, de acuerdo a la periodicidad y medio que el SRI determine.

Artículo 6. Del Acceso a la Información.- Los fabricantes de bebidas alcohólicas y cerveza podrán acceder a la información correspondiente al registro de productores de ingredientes de producción nacional agropecuarios, a través de la página web institucional del Ministerio de Agricultura y Ganadería o del Sistema de Información Pública Agropecuaria.

Artículo 7. De la Vigencia y Cancelación del Registro.- La vigencia del registro será indefinida, sin embargo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería realizará una validación aleatoria, de manera periódica, de los datos proporcionados en el registro de productores de ingredientes de producción nacional agropecuarios. De encontrarse inconsistencias en dichos datos se procederá de acuerdo lo establecido en la normativa legal vigente; y se cancelará el registro del productor en el RNA.

Artículo 8. De la Confidencialidad de la Información.- La información que considera como confidencial por la Ley será tratada como tal, para lo cual únicamente la Autoridad Agraria Nacional tendrá su acceso.

Disposición general

PRIMERA.- Encárguese a la Subsecretaría de Comercialización Agropecuaria la coordinación interinstitucional con el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, para la elaboración de la normativa secundaria con los requisitos del sistema de gestión de información que garantice trazabilidad y demuestre el origen de los productos y componentes para la producción de bebidas alcohólicas y cervezas.

SEGUNDA.- Encárguese a la Coordinación General de Tecnologías de Información y Comunicación, la socialización del presente Acuerdo Ministerial, tanto a los productores que se encuentran inmersos en la materia del instrumento, así como a los funcionarios y

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Registro Oficial N° 418 Jueves 25 de marzo de 2021

servidores de esta Cartera de Estado a nivel nacional sea Planta Central y Nivel Desconcentrado.

Disposición Transitoria

PRIMERA.- En un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la suscripción del presente Acuerdo Ministerial, la Coordinación General de Tecnologías de Información y Comunicación en coordinación con la Subsecretaría de Comercialización Agropecuaria, crearán el sistema de registro para las agroindustrias que deseen vender sus productos a fabricantes de bebidas alcohólicas y cerveza.

El sistema deberá incluir un módulo en el que se registren las compras que las agroindustrias realicen a los productores agropecuarios.

SEGUNDA.- Los agricultores que hayan vendido directa o indirectamente, productos o subproductos, elaborados o cultivados localmente a los productores de bebidas alcohólicas y cervezas, antes de la expedición del presente Acuerdo Ministerial, deberán inscribirse en el Registro Nacional Agropecuario – RNA del Ministerio de Agricultura y Ganadería- Este registro formalizará su calidad como agricultores, desde la fecha de vigencia de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria.

Disposición Final

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El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,

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RESOLUCIÓN Nro. ARCERNNR- 029/2020

REGULACIÓN Nro. ARCERNNR 006/20

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA

Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-

ARCERNNR

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 314, primer inciso de la Constitución de la República del Ecuador preceptúa, que «El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley»;

Que, el artículo 314, segundo inciso de la Constitución de la República del Ecuador prescribe, que «El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, encienda, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad»;

Que, el artículo 321 de la Constitución de la República del Ecuador preceptúa que «El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.»;

Que, la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica -LOSPEE, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nro. 418 el 16 de enero de 2015, establece dos servicios: el Servicio Público de Energía Eléctrica y el Servicio Público de Alumbrado Público General;

Que, el artículo 4, numeral 7 de la LOSPEE, establece como un derecho de los consumidores o usuarios finales, «Contar con alumbrado público en las vías públicas, en función de la regulación que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL (Ahora ARCERNNR).”;

Que, el artículo 7, segundo inciso de la LOSPEE dispone que «…La prestación del servicio público de energía eléctrica y de alumbrado público general, será realizada por el Gobierno Central, a través de empresas públicas o empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria, pudiendo excepcionalmente delegara la iniciativa privada; siendo, en todos los casos, necesaria la obtención previa del título habilitante correspondiente.”

Que, el artículo 62 de la LOSPEE, en su primer inciso, establece que «El Estado, a través de las empresas públicas que realizan la actividad de distribución, será responsable de la construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público general. Además, dichas empresas suministrarán la energía eléctrica para la semaforización, sistemas destinados a la seguridad ciudadana, alumbrado público ornamental e intervenido.’)

Que, el artículo 62 de la LOSPEE, en su segundo inciso dispone que «La construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público ornamental e

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intervenido será responsabilidad de los gobiernos autónomos descentralizados de conformidad con el COOTAD, o cualquier entidad responsable del espacio público y control de tránsito, cuyos costos podrán ser cofinanciados por las empresas de distribución considerando costos de un alumbrado público estándar. Por acuerdo entre los gobiernos autónomos descentralizados y las empresas de distribución, el mantenimiento de estos sistemas de alumbrado público podrá ser realizado por estas empresas.”;

Que, el artículo 62 de la LOSPEE, en su tercer inciso estipula que «ElARCONEL (Ahora ARCERNNR) regulará los aspectos técnicos, económicos, tarifarios y de calidad del alumbrado público general para la prestación de un servicio enciente.»;

Que, el artículo 62 de la LOSPEE, en su cuarto inciso dispone que «Corresponde al consumidor o usuario final del servicio de energía eléctrica, el pago por el servicio de alumbrado público general, así como por el consumo de energía eléctrica del sistema de semaforización, alumbrado público ornamental e intervenido.»;

Que, el artículo 62 de la LOSPEE, en su quinto inciso dispone que «Los costos de inversión, operación y mantenimiento, y consumo de energía del alumbrado destinado a la iluminación de vías para circulación vehicular y peatonal de espacios privados declarados como propiedad horizontal, serán asumidos por los propietarios de dichos predios.”;

Que, el artículo 62 de la LOSPEE, en su sexto inciso dispone que «Los costos de inversión, operación y mantenimiento del servicio de alumbrado público general, que por requerimientos especiales determinen características diferentes a las establecidas en la normativa emitida para este servicio, serán asumidos por los solicitantes. Para el efecto deberán contar con la autorización de la autoridad competente para el uso del espacio público.»;

Que, el artículo 62 de la LOSPEE, en su último inciso, estipula que «En la construcción de nuevas vías o ampliación de las existentes, a cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, estas entidades serán las responsables en desarrollar los estudios técnicos y ejecutar las obras de alumbrado público general, ornamental o intervenido en función de dichos estudios”;

Que, el 28 de diciembre de 2018, mediante la Resolución Nro. ARCONEL-54/18, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad – ARCONEL, aprobó la Regulación ARCONEL Nro. 006/18 «Prestación del Servicio de Alumbrado Público General»;

Que, el 20 de agosto de 2019 a través del Registro Oficial Nro. 21, se publicó el Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica – RGLOSPEE-, en su artículo 70 dispone que las «Nuevas vías o ampliación de las existentes.- Los activos de las obras de alumbrado público general que sean desarrolladas por los GAD o por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en nuevas vías o ampliación de las existentes, previa verificación de la EED, conforme la normativa técnica contenida en la regulación específica emitida por ARCONEL, deberán transferirse a la EED sin costo alguno, la que asumirá la responsabilidad de la operación y mantenimiento.»;

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Que, el 19 de noviembre de 2019, en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 83, se promulga la Ley Orgánica Reformatoria al Artículo 3 Numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica -LOSPEE, cuyo artículo único señala:

«2. Alumbrado público general: Comprende los sistemas de alumbrado de vías públicas, para tránsito de personas y vehículos, incluye también los sistemas de iluminación de escenarios deportivos de acceso y uso público, no cerrados, cubiertos o no, de propiedad pública o comunitaria, ubicados en los sectores urbanos y rurales. Excluye la iluminación de las zonas comunes de unidades inmobiliarias declaradas como propiedad horizontal, la iluminación pública ornamental e intervenida.»;

Que, a nivel internacional, instituciones como la Comisión Internacional de Iluminación -CIÉ, han emitido normas a través de las se determinan niveles de los parámetros fotométricos, metodología para la medición y diseño del alumbrado que se utiliza en vías peatonales y vehiculares;

Que, sobre la base de la evolución tecnológica en el alumbrado público, así como de las últimas reformas a la LOSPEE, se considera necesario revisar, actualizar y complementar las disposiciones contenidas en la Regulación Nro. ARCONEL- 006/18 «Prestación del Servicio de Alumbrado Público General» de 28 de diciembre de 2018;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1036 de 06 de mayo de 2020, en su artículo primero se dispone la fusión de la Agencia de Regulación y Control Minero, la Agencia de Regulación y Control de Electricidad y la Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos en una sola entidad denominada Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales no Renovable, el cual se completó el 30 de junio de 2020;

Que, el Decreto Ejecutivo Nro. 1036, en su artículo 2 se dispone que una vez que se concluya el proceso de fusión todas las atribuciones, funciones, programas, proyectos, representaciones y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos y demás normativa vigente que le correspondería a la Agencia de Regulación y Control Minero, la Agencia de Regulación y Control de Electricidad y la Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos, serán asumidos por la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales no Renovable – ARCERNNR;

Que, mediante Memorando Nro. ARCERNNR-CTRCE-2020-0010-M de 14 julio de 2020, la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico solicitó el correspondiente informe legal a la Coordinación General Jurídica, al proyecto de regulación denominado «Prestación del Servicio de Alumbrado Público General». La Coordinación General Jurídica, con Memorando Nro. ARCERNNR-CGJ-2020- 0014-ME de 16 de julio de 2020, emite el informe legal favorable;

Que, mediante Memorando Nro. ARCERNNR-DRTSE-2020-0068-M de 21 de septiembre de 2020, la Dirección de Regulación Técnica del Sector Eléctrico puso a consideración de la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico el proyecto de regulación denominado «Prestación del Servicio de Alumbrado

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Público General’, en el que se recomienda someter a consideración de la Dirección Ejecutiva de la Agencia;

Que, en el marco de la Mesa Técnica Sector Eléctrico realizada el 15 de diciembre de 2020, la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico – CTRCE, puso en consideración de los miembros del comité técnico el proyecto de regulación denominado «Prestación del Servicio de Alumbrado Público General», en base de la cual, se levantó el acta de reunión Nro. CTRCE-2020-012 que contiene el resultado de la exposición del citado cuerpo normativo;

Que, mediante Memorando Nro. ARCERNNR-CTRCE-2020-0267-ME de 16 de diciembre de 2020, la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico puso a consideración de la Dirección Ejecutiva el proyecto de regulación denominado «Prestación del Servicio de Alumbrado Público General’, en el que se recomienda se autorice proseguir con el trámite para la presentación ante el Directorio Institucional; y,

En ejercicio de las atribuciones y deberes de la Agencia y de su Directorio, de acuerdo al artículo 15 numerales 1 y artículo 17 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, respectivamente, conforme lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nro. 1036, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

RESUELVE:

Expedir la presente Regulación denominada «Prestación del Servicio de Alumbrado Público General.

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 1. OBJETIVO

Normar las condiciones técnicas y comerciales que permitan a las empresas eléctricas distribuidoras prestar el servicio de alumbrado público general con calidad y eficiencia.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO

Esta regulación debe ser observada y cumplida por: las empresas eléctricas distribuidoras, como prestadoras del Servicio de Alumbrado Público General; los consumidores regulados y no regulados como responsables del pago de este servicio; los GAD como entidades responsables del espacio público y seguridad ciudadana; la Policía Nacional o la autoridad de tránsito competente como responsable del sistema de semaforización; el Ministerio de Transporte y Obras Públicas como constructor de nuevas vías o ampliación de las existentes; las entidades públicas responsables de la seguridad ciudadana, el INEN como entidad de normalización y los usuarios del servicio de alumbrado público general.

ARTÍCULO 3. SIGLAS Y ACRÓNIMOS

APG Alumbrado Público General

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ARCERNNR Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables

CIÉ Comisión Internacional de Iluminación (IEC por sus siglas en inglés: International Commission on Illumination)

EED Empresa Eléctrica Distribuidora

GAD Gobierno Autónomo Descentralizado

INEN Servicio Ecuatoriano de Normalización

LOSEP Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica

MTOP Ministerio de Transporte y Obras Públicas

RGLOSPEE Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica

SAPG Servicio de Alumbrado Público General

SIG Sistema de Información Geográfica

ARTÍCULO 4. DEFINICIONES

Las siguientes definiciones servirán para la aplicación de la presente regulación:

Ángulo sólido: es el ángulo espacial que abarca un objeto visto desde un punto dado.

Alumbrado público: Constituye la iluminación de vías y espacios públicos destinados a la movilidad, seguridad, ornamentación y deporte. El alumbrado público se clasifica en: alumbrado público general, alumbrado público ornamental y alumbrado público intervenido.

Alumbrado público general: Comprende los sistemas de alumbrado de vías públicas, para tránsito de personas y vehículos, incluye también los sistemas de iluminación de escenarios deportivos de acceso y uso público, no cerrados, cubiertos o no, de propiedad pública o comunitaria, ubicados en los sectores urbanos y rurales. Excluye la iluminación de las zonas comunes de unidades inmobiliarias declaradas como propiedad horizontal, la iluminación pública ornamental e intervenida.

Alumbrado público intervenido: Es la iluminación de vías que, debido a planes o requerimientos específicos de los gobiernos autónomos descentralizados, difieren de los niveles de iluminación establecidos por regulación, y/o requieren de una infraestructura constructiva distinta de los estándares establecidos para el alumbrado público general.

Alumbrado público ornamental: Es la iluminación de zonas como parques, plazas, iglesias, monumentos y similares, que difiere de los niveles establecidos por regulación para alumbrado público general, dado que éstos obedecen a criterios estéticos determinados por el gobierno autónomo descentralizado correspondiente, o por el órgano estatal competente.

Activos del alumbrado público general: Conjunto de equipos, entre estos: luminarias, redes, transformadores y postes exclusivos para alumbrado público general, así como los equipos de control y demás elementos necesarios para la prestación del SAPG, que no formen parte del sistema de distribución de energía eléctrica.

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Consumidor regulado o consumidor: Persona natural o jurídica que mantiene un contrato de suministro con la empresa eléctrica de distribución y que se beneficia con la prestación del servicio público de energía eléctrica.

Consumidor no regulado: Persona jurídica autorizada para conectar sus instalaciones a la red de distribución o de transmisión, mediante la suscripción de un contrato de conexión, a fin de abastecer sus requerimientos de energía desde un generador o desde un autogenerador. Esta persona jurídica puede ser un Gran Consumidor o el Consumo Propio de un Autogenerador.

Deslumbramiento: Condición de visión en la cual existe incomodidad o disminución en la capacidad para distinguir objetos, debido a una inadecuada distribución o escalonamiento de luminancias, o como consecuencia de contrastes de luz.

Escenario deportivo: Es toda instalación construida o adecuada para la práctica recreativa de uno o varios deportes, de acceso y uso público, no cerrados (de libre acceso y libre uso para toda la población que lo requiera), cubiertos o no, de propiedad pública o comunitaria, ubicados en los sectores urbanos y rurales. Incluye vías de ingreso y salida a dichos escenario.

Estándares de la infraestructura del alumbrado público general: Se considerará como estándares de la infraestructura de alumbrado público general, las especificaciones técnicas de materiales y equipo del SAPG, homologadas por el Ente Rector del Sector Eléctrico; así como lo niveles de iluminación establecido en la presente regulación.

Factor de utilización del alumbrado público general (/i,): Es la relación entre el número de horas promedio que las luminarias de Alumbrado Público permanecen encendidas y el número total de horas en el periodo de análisis (24 horas diarias).

Flujo Luminoso (<í>): Es la potencia emitida en forma de radiación luminosa a la que el ojo humano es sensible. Su símbolo es 0 y su unidad es el lumen (Im).

Iluminancia (E): Densidad del flujo luminoso que incide sobre una superficie. Su símbolo es E y puede ser expresada en lux (Ix) o en lumen por metro cuadrado (lm/m2).

Intensidad Luminosa (/): Es el flujo luminoso emitido por unidad de ángulo sólido en una dirección concreta. Su símbolo es (/) y su unidad la candela (cd).

Luminancia (L): Es la relación entre la intensidad luminosa y la superficie vista por el ojo en una dirección determinada. Su símbolo es (L) y su unidad es la candela por metro

cuadrado (cd/m2).

Servicio de Alumbrado Público General (SAPG): Comprende las actividades de: planificación, modernización, expansión, administración, operación y mantenimiento y fiscalización del alumbrado público general.

Sistemas de seguridad ciudadana: Son los sistemas públicos de vigilancia y monitoreo de vías y espacios públicos, conformados por cámaras de vigilancia, cables de alimentación eléctrica, postes, equipos de comunicación a centros de control, sirenas, etcétera; destinados a proporcionar seguridad a la ciudadanía, instalados por

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instituciones públicas como: GAD, Policía Nacional u otras instituciones de carácter público encargadas de la seguridad.

Sistema de semaforización: Es el conformado por los semáforos, sus cables de alimentación eléctrica, equipos de control y operación, sus postes metálicos, etcétera, instalados por el GAD, por la Policía Nacional o la Autoridad de Tránsito competente para control del flujo vehicular.

Complejo deportivo: Conjunto de escenarios deportivos conexos destinado a la práctica de uno o varios deportes, que pueden situarse en una zona común claramente definida.

Usuarios del servicio de alumbrado público general: Son todas las personas que utilizan el servicio de alumbrado público general.

Vía pública: Son todas las vías de tránsito de personas y vehículos, de dominio y uso público, construidas para el uso y goce común, así como aquellas que no siendo de titularidad pública hayan sido declaradas de uso público.

Zonas de conflicto: Lugares en los cuales los criterios de iluminación son de difícil aplicación tales como: cruce de vías, redondeles, o vías diseñadas especialmente para aplicaciones particulares como ciclovías, paseos de parque, entre otros.

Las definiciones que no se encuentran detalladas en el cuerpo de esta regulación deberán ser relacionadas con las que se incluyen en la LOSPEE y su reglamento.

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 5. RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES, ENTIDADES, CONSUMIDORES Y USUARIOS DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO

Las responsabilidades de las instituciones, entidades, consumidores y usuarios del Servicio de Alumbrado Público, son:

5.1. ARCERNNR

Le corresponde a la ARCERNNR:

  • Emitir las regulaciones necesarias, de acuerdo con la política energética nacional dictada por el ente rector, para la prestación del servicio de alumbrado público general por parte de las EED dentro de sus áreas de servicio;
  • Realizar estudios y análisis técnicos, económicos y financieros para la elaboración de pliegos tarifarios relacionados con el costo del servicio de alumbrado público general;
  • Determinar y aprobar anualmente, en conjunto con el estudio de costos del servicio eléctrico, los costos requeridos por las EED para la prestación del SAPG, que servirán de base para la aprobación de pliegos tarifarios para este servicio;

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  • Requerir de las EED información relacionada con el servicio de alumbrado público general a través de los mecanismos pertinentes que se fijen para el efecto;
  • Supervisar y controlar que las EED cumplan con la aplicación de la normativa vigente respecto al servicio de alumbrado público general.

5.2. DISTRIBUIDORAS

Las EED, como responsables de la prestación del servicio de alumbrado público general, deberán:

  • Planificar, administrar, operar, mantener y expandir el Servicio de alumbrado público general a fin de cubrir la demanda en su área de servicio, en coordinación con los GAD, el MTOP, Policía Nacional o Autoridad de Tránsito Competente, en los casos que corresponda.
  • Cumplir y reportar a la ARCERNNR los índices de calidad y continuidad de la prestación del Servicio de alumbrado público general, de conformidad a lo señalado en la presente regulación.
  • Cumplir con los parámetros técnicos establecidos en la presente regulación;
  • Mantener actualizada la base de datos de los activos del APG, y georreferenciar las luminarias del alumbrado público intervenido, ornamental y medidores, mediante el Sistema de Información Geográfica (SIG).
  • Mantener actualizada la base de datos de semaforización y equipos de seguridad ciudadana, en el Sistema de Información Geográfica (SIG);
  • Medir y registrar mensualmente el consumo de energía eléctrica del alumbrado público ornamental e intervenido.
  • Medir y registrar mensualmente el consumo de la energía eléctrica de los escenarios deportivos que forman parte del SAPG.
  • Instalar equipos que cumplan con las políticas, criterios de eficiencia energética y las normas de homologación emitidas por el Ministerio Rector;
  • Recaudar el valor correspondiente por concepto del servicio de alumbrado público general de forma mensual a los consumidores regulados y no regulados del servicio público de energía eléctrica.
  • Suscribir los convenios que considere pertinentes con los GAD o entidades competentes, para realizar el mantenimiento del alumbrado intervenido u ornamental. Los costos del mantenimiento correrán a cargo del GAD o entidad estatal competente.
  • Suscribir los acuerdos de cofinanciamiento que considere pertinentes para la construcción de los sistemas de alumbrado público intervenido, para lo cual la empresa eléctrica distribuidora deberá considerar los costos de equivalentes de APG.
  • Revisar y aprobar los estudios y diseños de los sistemas de alumbrado público intervenido, ornamental, semaforización y seguridad ciudadana;
  • Atender los requerimientos y reclamos de los usuarios del sistema de alumbrado público general.
  • Garantizar el suministro eléctrico para la infraestructura de alumbrado público general, ornamental e intervenido, sistemas de semaforización y seguridad ciudadana.
  • Prestar el SAPG a los escenarios deportivos que cumplan los requisitos establecidos en la presente regulación.

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Jueves 25 de marzo de 2021 Registro Oficial N° 418

• Calificar y aprobar los pedidos para que la iluminación de los escenarios deportivos pueda ser considerados como parte del SAPG, siempre que cumplan con lo establecido en la LOSPEE y esta regulación.

5.3. Ministerio de Transporte y Obras Públicas

Al Ministerio de Transporte y Obras Públicas -MTOP-, como constructor de nuevas vías o ampliación de las existentes, le corresponde:

  • Previo a la instalación de los sistemas de alumbrado público general, ornamental y/o intervenido, coordinar con las empresas eléctricas distribuidoras, la aprobación de los estudios, diseños y el suministro energía del servicio eléctrico a estos sistemas.
  • Desarrollar los estudios técnicos y las obras de alumbrado público general, ornamental y/o intervenido, en la construcción de nuevas vías o la ampliación de las existentes.
  • De existir mutuo acuerdo con la EED, suscribir convenios para el mantenimiento del alumbrado ornamental y/o intervenido, considerando que los costos del mantenimiento correrán a cargo del MTOP u órgano estatal competente.
  • Traspasar sin costo alguno a la EED, los activos de alumbrado público general de nuevas vías o ampliación de las existentes, previa verificación por parte de la EED, conforme los parámetros técnicos establecidos en la presente regulación, con el objetivo que la EED realice su operación y mantenimiento.
  • Reportar a las empresas eléctricas distribuidoras, los planos eléctricos geoferenciados, diagramas eléctricos, especificaciones técnicas y el número de las luminarias utilizadas en las vías bajo su competencia.

5.4. Policía Nacional y/o Autoridad de Tránsito Competente

A la Policía Nacional y/o autoridad de tránsito competente como responsable del sistema de semaforización y seguridad ciudadana, le corresponde:

  • Previo a la instalación de los sistemas de semaforización y seguridad ciudadana, coordinar con las empresas eléctricas distribuidoras, la provisión del servicio de energía eléctrica.
  • Construir, operar y mantener los sistemas de semaforización y de seguridad ciudadana.
  • Reportar a las empresas eléctricas distribuidoras, los planos eléctricos geoferenciados, diagramas eléctricos, especificaciones técnicas y número de sistemas de semaforización y seguridad ciudadana.

5.5. Gobiernos Autónomos Descentralizados —GAD—

A los GAD, de acuerdo a sus competencias, les corresponde:

• Previo a la instalación de los sistemas de alumbrado público general, ornamental y/o intervenido, coordinar con las EED, la aprobación de los diseños y el suministro servicio de energía eléctrica.

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  • Planificar, construir, operar y mantener los sistemas de alumbrado público ornamental e intervenido y, de ser el caso, los sistemas de seguridad ciudadana.
  • Desarrollar los estudios técnicos y las obras de alumbrado público general, ornamental y/o intervenido, en nuevas vías o ampliación de las existentes que se encuentran a cargo del GAD.
  • Reportar a las empresas eléctricas distribuidoras, los planos eléctricos geoferenciados, diagramas eléctricos, especificaciones técnicas y número de luminarias utilizadas en espacios públicos bajo su competencia.
  • Traspasar sin costo alguno a la EED, los activos de alumbrado público general de nuevas vías o ampliación de las existentes, previa verificación por parte de la EED, conforme los parámetros técnicos establecidos en la presente regulación, con el objetivo que la EED realice su operación y mantenimiento.
  • De existir mutuo acuerdo, suscribir convenios con las EDD para el mantenimiento del alumbrado público ornamental e intervenido, los costos del mantenimiento correrán a cargo del GAD.

5.6. Consumidores regulados y no regulados

  • Pagar a la EED los valores correspondientes por concepto del SAPG y el consumo de energía de los sistemas de: alumbrado público intervenido, ornamental, semaforización y seguridad ciudadana;
  • Reportar a la EED, cualquier anomalía en la prestación del SAPG.

5.7. Servicio Ecuatoriano de Normalización —INEN—

• Desarrollar la normativa que deben cumplir los equipos y materiales a ser instalados en los sistemas de Alumbrado Público, de conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad o la que le sustituya.

5.8. Los usuarios del Servicio de Alumbrado Público General

• Reportar a la EED, cualquier anomalía en la prestación del SAPG.

ARTÍCULO 6. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Las empresas eléctricas distribuidoras, como parte de su gestión para proveer el servicio de alumbrado público general, deberán establecer los siguientes niveles de coordinación institucional:

6.1. Con los GAD y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas

Dentro de su área de servicio deberán coordinar las siguientes acciones:

Planificar y ejecutar obras de expansión y mejoramiento del SAPG;

Coordinar la ejecución del mantenimiento de los sistemas de alumbrado público general, ornamental y/o intervenido con las empresas eléctricas distribuidoras;

Coordinar la puesta en operación de obras de alumbrado público general, ornamental y/o intervenido;

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  • Coordinar con los GAD o el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la instalación de sistemas de medición para medir y registrar mensualmente la energía de los sistemas de alumbrado público ornamental e intervenido, conforme el artículo 12 de la presente regulación;
  • En caso que el GAD tenga la competencia de la seguridad ciudadana, coordinará con las empresas eléctricas distribuidoras la instalación de los equipos respectivos y su suministro de energía eléctrica.

6.2. Con la Policía Nacional y/o con la Autoridad de Tránsito Competente

Para los sistemas de semaforización y seguridad ciudadana, las EED solicitarán las coordenadas de ubicación, las especificaciones técnicas y el número de equipos instalados en los espacios públicos bajo su competencia.

Las Jefaturas Provinciales o Autoridad de Tránsito Competente que tengan a su cargo, total o parcialmente, los servicios de semaforización y seguridad ciudadana, coordinarán con las EED la instalación de los equipos respectivos y su suministro eléctrico.

CAPÍTULO III

ASPECTOS TÉCNICOS

ARTÍCULO 7. PARÁMETROS FOTOMÉTRICOS

7.1. Luminancia promedio de la calzada (Lav)

Corresponde al valor mínimo que debe ser mantenido a lo largo de la vida de la instalación, y depende de la distribución de la luz de la luminaria, el flujo luminoso de las lámparas y de las propiedades de reflexión de la calzada. Valores superiores pueden aceptarse si pueden justificarse económicamente. El cálculo y la medición de la luminancia promedio de la calzada deben efectuarse de acuerdo con la norma CIÉ2.

7.2. Uniformidad general de luminancia de la calzada (UO)

Es la relación entre la luminancia mínima y la luminancia promedio de la vía. Su valor depende de los mismos factores que inciden en la luminancia promedio.

7.3. Uniformidad longitudinal sobre la calzada (UL)

Es la relación entre la luminancia mínima y la luminancia máxima, medidas o calculadas en dirección longitudinal a lo largo del eje central de cada carril de circulación. El número de puntos y la distancia entre ellos deberán ser iguales a los utilizados para el cálculo de la luminancia promedio de la calzada. Se mide o se calcula de acuerdo con la norma CIÉ 140-2000.

1 Los valores calculados deben tener en cuenta la luminaria y los factores de mantenimiento de la lámpara. Los factores de mantenimiento de la luminaria varían de acuerdo con el intervalo de limpieza escogido, la polución atmosférica y la calidad del sellado del compartimiento óptico de la luminaria. Sus valores pueden establecerse mediante mediciones de campo. Los factores de mantenimiento del flujo luminoso de la lámpara varían de acuerdo con el tipo de lámpara y su potencia. Estos valores los suministra, generalmente, el fabricante de lámparas.

2 Métodos de cálculo para iluminación de carreteras, Comisión Internacional de Iluminación (CIÉ).

28

Registro Oficial N° 418 Jueves 25 de marzo de 2021

7.4. Deslumbramiento (77)

El deslumbramiento se lo cuantifica a través de la variable 77, la cual se calcula para el estado inicial de la instalación, mediante la siguiente fórmula:

Donde:

k = Factor que varía con la edad del observador se usará el valor de 6503

Ee = Iluminancia total inicial producidas por las luminarias, en su estado nuevo, sobre un plano normal a la línea de visión y a la altura del ojo del observador

Lav = Luminancia inicial promedio

Ø = Ángulo en grados formado entre la línea de visión y el centro de cada luminaria

7.5. Relación de Alrededores (5/?)

Es la relación de la iluminancia promedio en bandas de 5 m de ancho (o menor en espacios que no permite) cada una adyacente a los dos bordes de la calzada (fuera de la calzada) para la iluminancia promedio en bandas de 5 m de ancho (o la mitad del ancho si es inferior) dentro de la calzada. Para calzadas dobles, ambas calzadas se deben tratarse conjuntamente como si fueran una única, a menos que estén separadas por más de 10 m.

En los casos donde exista una iluminación propia de los alrededores, la utilización de la SR no es necesaria.

ARTÍCULO 8. CLASES DE ALUMBRADO Y PARÁMETROS FOTOMÉTRICOS POR VÍAS

8.1. Vías para tráfico motorizado

Las especificaciones sobre Clase de Alumbrado están clasificadas de MI a M5, y son seleccionadas conforme a: la función de la vía pública, densidad de tráfico, complejidad del tráfico, separación del tráfico y la existencia de facilidades para el control de éste, tales como señales de tránsito. La tipificación está dada en la tabla que sigue:

Tabla 1. Clases de alumbrado para diferentes tipos de vías públicas

Descripción de la vía

Tipo de iluminación

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Vías de alta velocidad, con pistas separadas libres de intersecciones al mismo nivel y con accesos completamente controlados, autopistas, autovías. Con densidad de tráfico y complejidad de circulación (Nota4):

Alta (más de 1000 vehículos/hora)

MI

Media (entre 500 y 1000 vehículos/hora)

M2

Baja (entre 150 y menos de 500 vehículos/hora)

M3

Vías de alta velocidad, vías con doble sentido de circulación. Con control de tráfico (Nota5) y separación (Nota6) de diferentes usuarios de la vía (Nota7):

Pobre

MI

Bueno

M2

Vías urbanas de tráfico importante, carreteras radiales. Con control de tráfico y separación de diferentes usuarios de la vía:

Pobre

M2

Bueno

M3

Vías secundarias de conexión, carreteras distribuidoras locales, vías de acceso principales residenciales, carreteras que proporcionan acceso a propiedades y conducen a conexiones de carreteras. Con control de tráfico y separación de diferentes usuarios de la vía:

Pobre

M4

Bueno

M5

Parámetros fotométricos para vías con tráfico motorizado

Los parámetros fotométricos para tráfico motorizado (MI al M5), se definen en las siguientes tablas:

Conocidas las características de las vías y sus requerimientos visuales, se deberá asignar la clase de iluminación necesaria. A cada clase de iluminación se le establecen los requisitos fotométricos mínimos mantenidos a través del tiempo, los cuales se condensan en la Tabla 2 para luminancia, cuando este es el criterio aplicado.

Tabla 2. Luminancia de calzada para tráfico motorizado

Clase de Iluminación

Campo de Aplicación

4 La complejidad del trazado de carreteras se refiere a la infraestructura, movimiento del tráfico y alrededores visuales. Factores que deben considerarse son: Número de carriles, pendientes; señales e indicadores; rampas de entrada y salida, vías de incorporación, rotondas, etc.

5 Control del tráfico se refiere a la presencia de indicadores y señales y a la existencia de regulaciones. Los métodos de control son: Semáforos, reglas prioritarias, regulación y señales prioritarias, señales de tráfico, señales de dirección y marcas en la calzada. Cuando están ausentes o no hay control de tráfico es considerado como pobre y viceversa.

6 La separación puede ser por medio de líneas trazadas para tal fin o por la restricción de uno de los tipos de tráfico. Puede considerarse el menor grado de iluminación como adecuado cuando exista separación.

7 Los diferentes tipos de usuarios de carreteras son, por ejemplo, vehículos de turismo, camiones, vehículos lentos, autobuses, automóviles, bicicletas y peatones.

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Registro Oficial N° 418 Jueves 25 de marzo de 2021

Todas las Vías

Vías sin o con

pocas intersecciones

Vías con aceras no iluminadas para clases Pl a P4 (ver Tabla 6)

Luminancia

promedio

Lav (cd/m2)

mínimo mantenido

Factor de uniformidad u0 Mínimo

TI %

Máxima

inicial

Factor de

uniformidad

longitudinal

de luminancia

UL Mínimo

Relación de alrededores (SR) Mínima

MI

2,0

0,4

10

0,7

0,5

M2

1,5

0,4

10

0,7

0,5

M3

1,0

0,4

10

0,7

0,5

M4

0,8

0,4

10

NR

NR

M5

0,6

0,4

10

NR

NR

Notas: NR = No requerido

Se podrán hacer diseños en base al criterio de iluminancia para vías de clase M3, M4 y M5 conforme la Tabla 3.

Tabla 3. Valores mínimos de iluminancia promedio (Ix) en vías motorizadas

que se deben mantener

Clase de Iluminación

Valor promedio (mínimo a mantener) de

iluminancia según tipo de superficie de la

vía (Ix) (ver Tabla 4)

Uniformidad de la Iluminancia

Rl

R2yR3

R4

(%) 1

M3

12

17

15

34%

M4

8

12

10

25%

M5

6

9

8

18%

Tabla 4. Características de la superficie

Clase

Características de la superficie

Rl

-Superficies de asfalto con un mínimo del 15 % de materiales reflectivos o materiales artificiales claros o al menos un 30 % de anortositas8 muy brillantes; -Superficies que contienen gravas que cubren más del 80% de la superficie de la calzada, y las gravas constan de gran cantidad de material claro, o reflectivos o están compuestas al 100% de anortositas muy brillantes; -Superficies de calzada de hormigón de concreto.

8 La anortosita es una roca ígnea compuesta predominantemente por feldespato plagioclasa rico en calcio.

31

Jueves 25 de marzo de 2021 Registro Oficial N° 418

R2

-Superficies con textura rugosa que contienen agregados normales;

-Superficies asfálticas (pavimentos bituminosos que contienen el 10% al 15%

de abrilladores artificiales;

-Hormigón bituminoso grueso y rugoso, rico en gravas (más del 60%) de

tamaños mayores a 10 mm;

-Asfalto mástico después de ser tratado. Se conoce también como asfalto

mástico9 en estado nuevo.

R3

-Revestimiento en Hormigón (asfalto frío, asfalto cemento) con tamaño de

grava superior a 10 mm, con textura rugosa;

-Superficies tratadas con textura rugosa pero pulimentada.

R4

-Asfalto mástico después de varios meses de uso; -Superficies con textura bastante suave o pulimentada.

8.2. Vías para tráfico peatonal

Tabla 5. Clases de iluminación para diferentes tipos de vías en áreas

peatonales y de ciclistas

Clase de Iluminación

Descripción del uso de la calzada

Pl

Vías de gran importancia.

P2

Utilización nocturna intensa por peatones y ciclistas.

P3

Utilización nocturna moderada por peatones y ciclistas.

P4

Utilización nocturna baja por peatones y ciclistas, únicamente asociada a las propiedades adyacentes.

P5

Utilización nocturna baja por peatones y ciclistas, únicamente asociada a las propiedades adyacentes. Importante mantener el lugar o el carácter arquitectónico del entorno.

P6

Utilización nocturna muy baja por peatones y ciclistas, únicamente asociada a las propiedades adyacentes. Importante preservar el carácter arquitectónico del ambiente.

Parámetros fotométricos para tráfico peatonal

Los parámetros fotométricos para tráfico peatonal (Pl al P6), se definen en la siguiente tabla:

Tabla 6. Requisitos mínimos de iluminación para tráfico peatonal

Clase de Iluminación

Iluminación (Ix)

Valor Promedio (*)

Valor Mínimo (*)

Pl

20

7,5

P2

10

3,0

9 Asfalto mástico consiste en un agregado de asfalto y materiales minerales (mezcla de varios tamaños de áridos y finos) que se mezclan juntos, se extienden en capas y se compactan.

32

Registro Oficial N° 418 Jueves 25 de marzo de 2021

P3

7,5

1,5

P4

5,0

1,0

P5

3,0

0,6

P6

1,5

0,2

Nota:(*) Medidas a nivel de suelo

8.3. Vías en zonas de conflicto

Se producen cuando el flujo de vehículos se cruza entre sí o se dirige hacia lugares frecuentados por peatones, ciclistas o usuarios de otros caminos; o cuando, hay un cambio en la geometría de la vía, tales como una reducción del número de carriles o la reducción del ancho de un carril o una calzada. La clase de iluminación c, en la zona de conflicto, se determina de la siguiente manera:

C = 6 – ^ Vps (2)

Donde:

C = Toma valores de 0 a 5 y corresponde a las clases de iluminación desde C0 a C5, respectivamente.

= Sudatorio de los parámetros seleccionados en función de ps la Tabla 7.

Tabla 7. Parámetros para la selección de la clase de iluminación C

Parámetro

Opciones

Valor de Ponderación (Vps)

seleccionado

Velocidad

Elevado

3

Alto

2

Moderado

1

Bajo

0

Volumen del Tráfico

Elevado

1

Alto

0,5

Moderado

0

Bajo

-0,5

Muy Bajo

-1

Composición de Tráfico

Mezcla con un alto porcentaje de tráfico no motorizado

2

Mezclado

1

Solamente motorizado

0

Separación de vías

No

1

Si

0

Iluminación Ambiental

Alta

1

Moderada

0

Baja

-1

Guias Visuales

Pobre

0,5

Moderado o bueno

0

33

Jueves 25 de marzo de 2021 Registro Oficial N° 418

2> Nota: Si el resultado no es un número entero, se aproxima al menor valor del sumatorio

Parámetros fotométricos para zonas en conflicto

Para las zonas de conflicto, los parámetros fotométricos para las seis clases de iluminación de C0 a C5, se definen en la siguiente tabla:

Tabla 8. Parámetros fotométricos para zonas de conflicto

Clases de Iluminación

Iluminancia

Promedio E

(lx)10

Uniformidad

de la Iluminancia

Incremento de Umbral

Moderada

y Alta Velocidad

Baja y muy baja velocidad

CO

50

0,40

10

15

Cl

30

10

15

C2

20

10

15

C3

15

15

20

C4

10

15

20

C5

7,5

15

25

8.4. Túneles

Para el caso de túneles se debe utilizar la norma CIÉ 88-200412

ARTÍCULO 9. PARÁMETROS FOTOMÉTRICOS DE LOS ESCENARIOS DEPORTIVOS

Lo escenarios deportivos deberán cumplir con los niveles de iluminancia establecidos en la Tabla 9.

Tabla 9. Parámetros fotométricos

Descripción:

Iluminancia Promedio mínimo (lx)

Uniformidad de la Iluminancia Uo > %

Canchas deportivas de uso múltiple y recreativo

50

40

ARTÍCULO 10. MEDICIÓN DE LOS PARÁMETROS FOTOMÉTRICOS

Las EED, previo a la entrada en operación de una instalación de alumbrado público general, deberán realizar las mediciones que consideren necesarias para constatar los niveles de iluminación. La EED es responsable de que estos niveles cumplan con los establecidos en la presente regulación.

10 Sobre toda la superficie utilizada

11 Aplicado donde las tareas visuales son consideradas de importancia para la iluminación de vías de tráfico motorizado

12 Guía para la iluminación de túneles de carretera y pasos deprimidos – Comisión Internacional de Iluminación (CIÉ)

34

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El procedimiento para la verificación de las medidas se lo hará en función de lo establecido en la norma CIÉ 140-2000. Los instrumentos de medida que se utilicen deben cumplir las características determinadas en la norma CIE13.

Para la realización de mediciones la empresa eléctrica distribuidora realizará el siguiente procedimiento:

  • Encender las lámparas con antelación, permitiendo que el flujo de luz se estabilice. Se debe esperar un período mínimo de 20 minutos antes de iniciar las lecturas;
  • En instalaciones nuevas con lámparas de descarga o fluorescentes, se debe esperar un período de 100 horas de operación antes de realizar la medición;
  • Si el alumbrado se instala en lugares en donde existen sistemas de ventilación, éstos deben operar normalmente.

ARTÍCULO 11. CONTINUIDAD DEL SERVICIO

El alumbrado público general deberá estar encendido durante toda la noche y durante periodos del día, en las que por condiciones climáticas se requiera iluminación artificial.

El tiempo máximo de encendido del alumbrado público general será de doce (12) horas diarias, para lo cual deberán disponer de dispositivos de fotocontrol.

11.1. Cálculo de la tasa mensual fallas del APG

Para el cálculo de la tasa mensual de falla la EED deberá regirse a lo establecido en el Anexo 1 de la presente regulación.

Una luminaria se encuentra «en falla» si es reportada como apagada durante el tiempo en que está programada para funcionar considerando las condiciones climáticas o si es reportada como encendida durante el tiempo en que está programada para estar apagada o, si presenta un comportamiento intermitente en cualquier hora del día.

Su cálculo se lo realizará de la siguiente forma:

Donde:

TfAPG de falla mensual de la empresa eléctrica distribuidora (%).

La información utilizada para el cálculo de la tasa de falla del APG será verificada por la ARCERNNR, de forma periódica conforme el procedimiento que se emita para el efecto.

Métodos de caracterización de medidores de iluminancia y luminancia – Comisión Internacional de Iluminación (CIÉ)

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Jueves 25 de marzo de 2021 Registro Oficial N° 418

11.2. Reposición del servicio de luminarias en falla

Cuando se identifique que, una luminaria o un grupo de luminarias esté(n) apagada(s), los tiempos máximos de reparación o reposición, tomando en consideración la hora del reclamo, serán los siguientes:

Área urbana: 1 día calendario Área rural: 3 días calendario

El tiempo de reposición de una luminaria que se identifique como fallada se contabilizará desde que es reportada como tal, hasta que haya sido reparada o sustituida según corresponda, el cual será registrado por la EED.

ARTÍCULO 12. DETERMINACIÓN DE LA ENERGÍA DE ALUMBRADO PÚBLICO

12.1. Con medidor de energía

Cuando el Servicio de alumbrado público general pueda ser medido, el consumo de energía será determinado a través de un medidor.

La energía consumida por los escenarios deportivos que forman parte del SAPG deberá ser medida y registrada para objeto de control, sin estar sujeta a facturación, formando parte de la energía consumida por el APG.

Todo alumbrado público ornamental o intervenido debe tener un medidor instalado, la carga debe ser asociada a iluminación. Esta energía deberá ser medida y registrada mensualmente por la EED, y formará parte del total de energía consumida por el alumbrado público general.

La provisión y costos de los medidores de energía serán asumidos por las EED, estos sistemas servirán exclusivamente para efectos de registro de consumo de energía. En caso de requerirse la instalación de transformadores de medida (TC, TP y Trafomix), los costos de estos elementos, así como su instalación, correrán por cuenta del promotor de la obra.

Los medidores instalados para la medición de la energía consumida por el alumbrado público general, ornamental o intervenido, no se los considerará como un suministro sujeto a facturación.

12.2. Sin medidor de energía

Cuando no exista medida del consumo del alumbrado público general, la empresa eléctrica distribuidora lo determinará mensualmente con base en la información SIG, en relación a la carga resultante de la cantidad de luminarias por tipo, que se encuentren instaladas en el alimentador primario, multiplicadas por un factor de utilización y por el número de horas del mes respectivo, empleando la fórmula (4).

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horas uso de la luminaria (i) fui= 24 horas C ^

Donde:

Enegiaeap = Energía estimada por alimentador primario

T = Número de horas del mes de cálculo, menos las horas de interrupciones dadas en ese mes

n = Tipos de luminarias distintas por alimentador primario

Pi = Potencia de las luminarias tipo (i)

CAt = Consumo de auxiliares para luminarias (i). El valor máximo a reconocerse por consumos auxiliares, dependerá de la potencia de la lámpara instalada de acuerdo a la Tabla 10

Nt = Número de luminarias del tipo (i) en el alimentador primario

fui = Factor de utilización de las luminarias tipo (i) (0,5 para el alumbrado general; menor o igual 1 para el para alumbrado de túneles, pasos deprimidos y semaforización)

La fórmula (4) se aplicará bajo las siguientes condiciones:

  • Para luminarias con doble nivel de potencia, se deberá determinar el consumo de energía por cada una de las potencias y su factor de utilización respectivo, aplicando la fórmula (5).
  • Las empresas eléctricas distribuidoras deberán utilizar los valores de consumo de auxiliares que constan en las hojas de datos de cada tipo de luminaria, los valores máximos que se aceptarán son los establecidos en la Tabla 10.
  • Las empresas eléctricas distribuidoras de ser el caso, podrán presentar para la aprobación de la ARCERNNR estudios que justifiquen valores diferentes a los establecidos para el factor de utilización de las luminarias del APG.

Tabla 10. Potencia máxima en auxiliares de luminarias

Potencia (W)

Potencia máxima en auxiliares de

luminarias de vapor de sodio de

alta presión (%)

Potencia máxima en

auxiliares de luminarias

LED (%)

P< 70

16

10

70 < P < 100

15

100 < P <150

13

P> 150

12

12.3. Energía consumida por el Alumbrado Público

La energía total consumida por el Alumbrado Público se calculará como la sumatoria de la energía consumida en todos los alimentadores primarios.

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Donde:

EnergiaT = Energía total del alumbrado público

Energiaeap = Energía estimada del alumbrado público general por alimentador primario

Energiaemg = Energía medida del alumbrado público general por alimentador primario

Energiaemoi = Energía medida/estimada del alumbrado público ornamental e intervenido

Energiaess = Energía medida/estimada de semaforización y de seguridad ciudadana

Energiaemd = Energía medida de los escenarios deportivos que forman parte del SAPG

Para la determinación de la energía en los sistemas de semaforización y de seguridad ciudadana (que no pueda ser medida por causas técnicas y/o económicas), las empresas eléctricas distribuidoras deberán calcular dicha energía considerando el tiempo en que los equipos requeridos para brindar dichos servicios, permanezcan encendidos, en función de las características de cada tipo de luminaria, equipo asociado y su régimen típico de operación.

El consumo de bombas de agua de piletas y motores extractores de aire de túneles, así como, del alumbrado destinado a vallas publicitarias, vallas de señalización o de avisos publicitarios, no se considerará como parte del alumbrado público general y deberá ser facturado por la EED al consumidor respectivo, aplicando la tarifa que corresponda.

CAPÍTULO IV

ALUMBRADO PÚBLICO GENERAL PARA ESCENARIOS DEPORTIVOS

ARTÍCULO 13. SOLICITUD DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO GENERAL PARA ESCENARIOS DEPORTIVOS

13.1. Requisitos generales

El espacio público que se destine como escenario deportivo, y cuya iluminación quiera formar parte del SAPG, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a. Ser de acceso y uso público, no cerrado, cubiertos o no, de propiedad pública o comunitaria, ubicado en el sector urbano o rural.

b. Contar con un representante legal del espacio público o comunitario que tramite la implementación del alumbrado público ante la EED.

13.2. Documentos a presentar

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El solicitante deberá presentar a la EED, como mínimo la siguiente información:

a. Documento de identidad del representante legal, administrador del espacio público o comunitario;

b. Solicitud para que la iluminación del escenario deportivo forme parte del SAPG, suscrita por el representante legal;

c. Ubicación y planos georreferenciados, donde se identifique las canchas y las vías de ingreso y salida del escenario deportivo.

13.3. Verificación de requisitos y documentación

La EED deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales y su documentación en un término de cinco (5) días laborables, contados a partir de recepción de la solicitud. Como parte de la verificación la EED deberá realizar una inspección en sitio en donde se verificará que el escenario deportivo sea de libre acceso y uso público, para lo cual coordinará con el solicitante la fecha y hora en la cual se realizará la inspección.

El incumplimiento de uno o más de los requisitos o documentación deberá ser informado al solicitante en un término de tres (3) días laborables contados a partir de la verificación de la documentación, a fin de que los pueda subsanar o completar en un término de (10) días laborables, contados a partir de la notificación del incumplimiento de la documentación.

La no subsanación o complementación de esta información, en el término otorgado, será causal para que se archive el trámite. El interesado puede presentar nuevamente el trámite como una nueva solicitud.

13.4. Tratamiento de los escenarios deportivos, que no disponen de sistemas de iluminación

Una vez cumplidos los requisitos generales y su documentación, la EED, en un término de (30) días laborables contados a partir de la verificación de la documentación, elaborará un estudio de prefactibilidad del proyecto, conforme los equipos estandarizados que maneja la empresa para APG y los niveles de iluminancia establecidos en esta regulación.

La empresa eléctrica en un término (3) días laborables, contados a partir de la elaboración del estudio de prefactibilidad, deberá informar al solicitante que se incluirá el proyecto en el plan anual de expansión de SAPG, con la consideración de que una vez que se cuente con el financiamiento correspondiente, la EED cumplirá con su construcción y mantenimiento.

De requerir el solicitante la implementación de los sistemas de iluminación, en un tiempo menor al contemplado en el plan anual de expansión de SAPG de la EED, este podrá financiar a su costo su implementación. La EED se encargará del mantenimiento de este tipo de instalaciones, y la reposición de sus activos conforme los estándares que esta maneja como parte del SAPG; la energía deberá ser medida y registrada mensualmente por la EED, y formará parte del total de energía consumida por el alumbrado público general.

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13.5. Tratamiento de escenarios deportivos, que disponen de sistemas de iluminación

Una vez verificado el cumplimento de la documentación, la empresa eléctrica distribuidora realizará en un término de diez (10) días laborables, contados a partir del cumplimiento de los requisitos, una verificación en sitio, donde comprobará la información presentada por el solicitante y los parámetros fotométricos de la Tabla 9.

En caso que el escenario deportivo cumpla con los parámetros fotométricos, la EED se encargará del mantenimiento y reposición de sus componentes acorde a los estándares que esta maneja como parte del SAPG. De ser el caso que la EED determine que los niveles de APG no son los correspondientes a lo señalado en la presente regulación, y hasta que la empresa realice el rediseño del sistema de alumbrado, y lo incluya en su plan de expansión de SAPG, la EED proveerá el SAPG, con el alumbrado existente del escenario deportivo.

Para ambos casos, la energía deberá ser medida y registrada mensualmente por la EED, y formará parte del total de energía consumida por el alumbrado público general.

13.6. Tratamiento de la energía consumida por los escenarios deportivos

La energía consumida por las instalaciones de iluminación del escenario deportivo que formen parte del SAPG, deberá ser medida y registrada mensualmente por la empresa eléctrica distribuidora, y formará parte del total de energía consumida por el alumbrado público general.

La energía consumida por otros servicios de los escenarios deportivos, que no formen parte del SAPG, deberá ser facturada conforme la regulación de distribución y comercialización y el pliego tarifario, que se encuentren vigentes.

13.7. Tratamiento de los complejos deportivos

Para la solicitud de iluminación para complejos deportivos, se los deberá realizar por escenario deportivo conforme el presente capítulo, y siempre que se cumpla con la condición determinadas en la definición de APG.

13.8. Modificación del sistema de iluminación de los escenarios deportivos que forman parte del SAPG

En caso que la empresa eléctrica distribuidora, por efectos de las campañas de inspección descritas en el Anexo 1, detecte sustitución de luminarias por otras de características técnicas diferentes a las suministradas, en los escenarios deportivos en los que presta el SAPG, la empresa distribuidora realizara las correcciones correspondientes y emprenderá los procesos de sanción que correspondan, de acuerdo a la normativa vigente.

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CAPÍTULO V ASPECTOS COMERCIALES

ARTÍCULO 14. GESTIÓN DE CUENTAS PARA EL SAPG

El SAPG debe ser contabilizado en cuentas independientes a las que maneja la EED para el servicio de energía eléctrica.

ARTÍCULO 15. REGISTRO DE ACTIVOS DE APG

Se considerarán como activos de APG todos aquellos destinados exclusivamente a la prestación de este servicio. Las empresas deben tener identificados los activos de alumbrado, y diferenciados contablemente de aquellos relacionados con el servicio de distribución de energía eléctrica.

ARTÍCULO 16. LIQUIDACIÓN DE LA ENERGÍA MENSUAL DE ALUMBRADO PÚBLICO

El costo de la energía mensual, se valora multiplicando el valor determinado por el regulador para la energía eléctrica de Alumbrado Público por el total de energía consumida en el mes por dicho alumbrado de acuerdo a lo señalado en el numeral 12.3 de la presente regulación.

Este valor deberá contabilizarse directamente como un ingreso a la EED por concepto de venta de energía eléctrica.

ARTÍCULO 17. RECAUDACIÓN DE LOS VALORES DEL SAPG

La recaudación de los valores del SAPG será realizada de forma mensual, a través del cobro en la planilla a los consumidores del servicio eléctrico. Este valor deberá estar plenamente identificado dentro de la planilla del servicio de energía eléctrica, y diferenciarse del resto de rubros.

CAPÍTULO VI RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 18. ENVÍO DE INFORMACIÓN

Las EED deberán reportar a la ARCERNNR mensualmente, el valor de la energía estimada por el alumbrado público general, alumbrado público ornamental, alumbrado público intervenido, alumbrado de los escenarios deportivos que forman parte del SAPG, semaforización y de seguridad, sobre la base de la información que consta en el SIG, de conformidad a lo estipulado en la presente regulación.

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ARTÍCULO 19. LÍMITE DE LA TASA DE FALLAS DEL APG

Para fines de control, la tasa de falla del APG se medirá mensualmente y no podrá ser superior a 2%.

ARTÍCULO 20. SUPERVISIÓN Y CONTROL

La ARCERNNR realizará el control del cumplimiento del límite de la tasa de falla establecido en la presente regulación, así como de la entrega oportuna de la información, que sea requerida.

ARTÍCULO 21. SANCIONES

El incumplimiento de lo establecido en el artículo 18 se sancionará con una multa de 20 SBU y su reincidencia con 30 SBU, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 literal a) de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica y la regulación de juzgamiento de infracciones emitida por la ARCERNNR para el efecto.

El incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 se sancionará con una multa de 20 SBU y su reincidencia con 30 SBU, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 literal d) de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica y la regulación de juzgamiento de infracciones emitida por la ARCERNNR para el efecto.

El incumplimiento a otras disposiciones establecidas en la presente regulación, se sancionará conforme lo establecido en la LOSPEE y la regulación de juzgamiento de infracciones.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA: El mantenimiento de las luminarias de los escenarios deportivos públicos, en caso hayan sido suministradas por las EED seguirán a su cargo.

SEGUNDA: Todo sistema de iluminación de los escenarios deportivos que se encuentre calificado como alumbrado público general por la empresa de distribución, deberá tener independizado sus circuitos y tener su correspondiente medidor, para el efecto, la empresa de distribución a través de sus procedimientos verificará y garantizará lo antes descrito.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los niveles fotométricos establecidos en la presente regulación son aplicables para nuevos proyectos de alumbrado o ampliación de los existentes. El alumbrado existente a la fecha de expedición de la regulación, que justifique por razones técnicas o económicas el no cumplimiento de los parámetros fotométricos, no requerirá su cumplimiento.

SEGUNDA: A partir de la vigencia de la presente regulación, las EED, dispondrán de seis (6) meses para poder realizar el cálculo de la energía consumida por el alumbrado público general, en función a la información cargada en el SIG, hasta lo cual podrán seguir manejando su base de datos, para dicho calculo.

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DISPOSICIÓN REFORMATORIA

La presente Regulación reforma el contenido de la Tabla No. 1. de la REGULACIÓN Nro. ARCONEL 001/17 «Procedimiento para la atención de reclamos presentados por parte de los consumidores del servicio público de energía eléctrica» en referencia a los tiempos de atención de los reclamos por «Daños en las luminarias del Alumbrado Público General.» los cuales se los contabilizará en días calendario, conforme la presente regulación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogase la Regulación ARCONEL Nro. 006/18 «Prestación del Servicio de Alumbrado Público General»‘aprobada mediante Resolución Nro. ARCONEL-54/18, en sesión de 28 de diciembre de 2018.

DISPOSICIÓN FINAL

Vigencia: Esta Resolución entrará en vigor a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, y de su aplicación se encargará el Ministerio Ramo y la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

Abg. María José Rentería Landivar

DELEGADA DEL SEÑOR MINISTRO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES

NO RENOVABLES

PRESIDENTA DEL DIRECTORIO.

Mgs. Santiago Aguilar Espinoza

DIRECTOR EJECUTIVO (E)

SECRETARIO DEL DIRECTORIO

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA Y RECURSOS

NATURALES NO RENOVABLES.

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ANEXO 1

A. PROCEDIMIENTO PARA REGISTRAR LUMINARIAS EN FALLA

Implementación de la campaña de inspecciones de luminarias:

Para la implementación de la campaña de inspección de luminarias, la EED deberá establecer un plan anual que determine la cantidad y las zonas del sistema de distribución donde se realizará las inspecciones de las luminarias.

Cantidad de luminarias

La cantidad de luminarias a revisar mensual, deberán ser al menos del 2% del total de luminarias instaladas.

Zonas del sistema de distribución donde se realizará las inspecciones

  1. Las zonas de inspección deberán ser aleatorias, considerar tanto áreas urbanas como rurales;
  2. Las zonas deberán ser inspeccionadas al menos dos veces al mes, una vez en la mañana, y una vez en la noche;
  3. Durante las inspecciones, para aquellas luminarias que se detecten en estado de falla, se generará un reporte que contemple al menos la siguiente información:

Tabla 11. Modelo referencial para levantamiento de información de

luminarias falladas

Id de la luminaria

Alimentador primario

Ubicación

Id del Poste

Tipo de lámpara

Tipo de falla

Potencia de la Lámpara

Fecha y hora de detección de la falla

Observación

Sobre la base de la información obtenida del reporte mensual, se evaluará la tasa de falla del APG según lo indicado en el numeral 11.1 de la presente regulación.

B. PROCEDIMIENTO PARA CONTROL DE LAS INSPECCIONES PARA REGISTRAR LUMINARIAS EN FALLA

Para verificar el cumplimiento del procedimiento para la obtención y registro de información para el cálculo de la tasa de falla de Alumbrado Público, que deben realizar las EED, la ARCERNNR tomará en cuenta lo siguiente:

a) Con el fin de verificar las inspecciones que la EED realice en un mes «n», para identificar luminarias falladas, de acuerdo al procedimiento señalado en el literal A del presente Anexo, la EED deberá remitir hasta el 20 del mes «n-1», en archivo magnético, y en los formatos que la ARCERNNR establezca para el efecto, la siguiente información:

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  • Las zonas donde se realizará las inspecciones;
  • Número de luminarias a revisar por zona;
  • Horarios en las que se realizarán las inspecciones.

b) Con la información proporcionada por las EED, la ARCERNNR podrá realizar inspecciones en sitio, cuando lo considere conveniente. Estas inspecciones tendrán como objetivo, contrastar los reportes de luminarias en falla emitidos por las EED, con datos obtenidos por esta Agencia;

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RESOLUCIÓN Nro. ARCERNNR 030/2020

REGULACIÓN Nro. ARCERRNR 007/20

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA

Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-

ARCERNNR

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador preceptúa que «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación»;

Que, el artículo 314 de la Constitución de la República preceptúa que, el Estado será responsable de la provisión de servicios públicos, entre otros el de energía eléctrica, de acuerdo con los principios de: obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;

Que, el artículo 15 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica – LOSPEE, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nro. 418 el 16 de enero de 2015, establece entre las atribuciones y deberes de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad -ARCONEL (Ahora ARCERNNR):

«2. Dictar las regulaciones a las cuales deberán ajustarse las empresas eléctricas; el Operador Nacional de Electricidad (CENACE) y los consumidores o usuarios finales; sean estos públicos o privados, observando las políticas de eficiencia energética, para lo cual están obligados a proporcionar la información que le sea requerida;

3. Controlar a las empresas eléctricas, en lo referente al cumplimiento de la normativa y de las obligaciones constantes en los títulos habilitantes pertinentes, y otros aspectos que el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable defina;

12. Conocer, tramitar y resolver sobre los incumplimientos e imponer las, sanciones por las infracciones a la presente ley, a sus reglamentos, títulos habilitantes y demás normativa aplicable en materia de energía eléctrica»;

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Que, el numeral 3 del artículo 19 de la LOSPEE establece entre las atribuciones y deberes del Director Ejecutivo de la ARCONEL (Ahora ARCERNNR) «Realizar los actos administrativos y suscribir los contratos que sean necesarios, de conformidad con las atribuciones y deberes asignadas a la Agencia de Regulación y Control de Electricidad, ARCONEL (Ahora ARCERNNR) y por el Directorio’)

Que, el artículo 67 de la LOSPEE especifica las infracciones catalogadas como leves, aplicables para las empresas eléctricas, así como las sanciones correspondientes. «Las infracciones antes señaladas y su correspondiente sanción, también serán aplicables para el Operador Nacional de Electricidad, CENACE en lo que fuere pertinente»,

Que, el artículo 68 de la LOSPEE tipifica las infracciones catalogadas como graves, aplicables para empresas eléctricas, usuarios finales y terceros, así como las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar; «Las infracciones y correspondiente sanción, también serán aplicables para el Operador Nacional de Electricidad, CENACE, en lo que fuere pertinente»

Que, el artículo 73 de la LOSPEE establece que la ARCONEL (Ahora ARCERNNR) expedirá, mediante regulación, el procedimiento para la imposición de sanciones;

Que, el 14 de marzo de 2017, mediante la Resolución Nro. ARCONEL-014/17, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad -ARCONEL expidió la Regulación Nro. ARCONEL 002/17 «Procedimiento para la imposición de sanciones»;

Que, el 07 de julio de 2017 a través del Registro Oficial Suplemento Nro. 31, se publicó el Código Orgánico Administrativo – COA, que incluye los lineamientos generales para la imposición de sanciones en el sector público;

Que, el artículo 47 del COA dispone que, en «Representación legal de las administraciones públicas. La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley»

Que, el artículo 248 del COA prescribe que: «Garantías del procedimiento. El ejercicio de la potestad sancionadora requiere procedimiento lega/mente previsto y se observará:

  1. En los procedimientos sancionadores se dispondrá la debida separación entre la función instructora y la sancionadora, que corresponderá a servidores públicos distintos.
  2. En ningún caso se impondrá una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.

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  1. El presunto responsable por ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pueda imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
  2. Toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal, mientras no exista un acto administrativo firme que resuelva lo contrario.»;

Que, el 16 de agosto de 2019 a través de la Resolución Nro. DE-19-023, el Director Ejecutivo de la ARCONEL aprobó, de conformidad al COA, el «Procedimiento Administrativo Sancionatorio del Sector Eléctrico», provisional hasta la sustitución de la Regulación Nro. ARCONEL 002/17;

Que, el 20 de agosto de 2019 a través del Registro Oficial Nro. 21, se publicó el Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica – RGLOSPEE;

Que, el artículo 177 del RGLOSPEE dispone a la ARCONEL (Ahora ARCERNNR), sancionar a los participantes del sector eléctrico, cuando estos hayan cometido una o más de las infracciones señaladas en la LOSPEE;

Que, el Decreto Ejecutivo Nro. 1036 de 06 de mayo de 2020, en su artículo primero, dispone la fusión de la Agencia de Regulación y Control Minero, la Agencia de Regulación y Control de Electricidad y la Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos en una sola entidad denominada Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable, proceso de fusión que se completó el 30 de junio de 2020;

Que, el Decreto Ejecutivo Nro. 1036, en su artículo 2, dispone que una vez que se concluya el proceso de fusión todas las atribuciones, funciones, programas, proyectos, representaciones y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos y demás normativa vigente que le correspondería a la Agencia de Regulación y Control Minero, la Agencia de Regulación y Control de Electricidad y la Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos, serán asumidos por la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable;

Que, mediante Memorando Nro. ARCERNNR-CTRCE-2020-0034-M de 28 de julio de 2020, la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico solicitó el correspondiente informe legal a la Coordinación Jurídica, al proyecto de regulación denominado «Procedimiento administrativo para el juzgamiento de infracciones». La Coordinación Jurídica, con Memorando Nro. ARCERNNR-CGJ- 2020-0074-ME de 02 de agosto de 2020, emite el informe legal favorable;

Que, mediante Memorando Nro. ARCERNNR-DRTSE-2020-0014-M de 04 de agosto de 2020, la Dirección de Regulación Técnica del Sector Eléctrico puso a consideración de la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico el proyecto de regulación denominado «Procedimiento administrativo para el

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juzgamiento de infracciones, en el que se recomienda someter a consideración de la Dirección Ejecutiva de la Agencia;

Que, en el marco de la Mesa Técnica Sector Eléctrico realizada el 15 de diciembre de 2020, la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico – CTRCE, puso en consideración de los miembros del comité técnico el proyecto de regulación denominado «Procedimiento administrativo para el juzgamiento de infracciones», en base de la cual, se levantó el acta de reunión Nro. CTRCE- 2020-012 que contiene el resultado de la exposición del citado cuerpo normativo;

Que, mediante Memorando Nro. ARCERNNR-CTRCE-2020-0265-ME de 16 de diciembre de 2020, la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico puso a consideración de la Dirección Ejecutiva el proyecto de regulación denominado «Procedimiento administrativo para el juzgamiento de infracciones», en el que se recomienda se autorice proseguir con el trámite para la presentación ante el Directorio Institucional; y,

En ejercicio de las atribuciones y deberes de la Agencia y de su Directorio, de acuerdo al artículo 15 numerales 1 y artículo 17 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, respectivamente, conforme lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nro. 1036, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

RESUELVE:

Expedir la presente Regulación denominada «Procedimiento administrativo para el juzgamiento de infracciones en el sector eléctrico».

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 1. OBJETIVO

Establecer el procedimiento administrativo para el juzgamiento de infracciones establecidas en la LOSPEE y los Títulos Habilitantes, por parte de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable a los participantes del sector eléctrico, al Operador Nacional de Electricidad (CENACE) y a los terceros.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO

La presente regulación será aplicable por parte de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable, a los participantes del sector eléctrico, al Operador Nacional de Electricidad (CENACE) y a los terceros. La aplicación de estas sanciones no excluye de las acciones administrativas, civiles y/o penales que se puedan llevar acabo, de acuerdo a la normativa vigente.

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ARTÍCULO 3. ACRÓNIMOS

CENACE Operador Nacional de Electricidad

COA Código Orgánico Administrativo

LOSPEE Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica

RGLOSPEE Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica

ARTÍCULO 4. DEFINICIONES

Consumidor o usuario final: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público de energía eléctrica, ya sea como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio.

Denuncia: Es el acto procesal mediante el cual se da a conocer a la autoridad competente la presunta comisión de una infracción.

Empresa eléctrica: Persona jurídica de derecho público o privado, cuyo título habilitante le faculta realizar actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, importación o exportación de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general.

Infracción: Acción con la que se infringe una ley, norma o estipulación contractual que implica una sanción.

Infractor: Es la persona natural o jurídica autora de una infracción.

Notificación: Acción mediante la cual se pone en conocimiento de las partes, los actos administrativos emitidos durante el proceso.

Participante del sector eléctrico: Persona jurídica dedicada a la actividad de generación, autogeneración, trasmisión, distribución y comercialización, alumbrado público general, importación y exportación de energía eléctrica, así como también las personas naturales o jurídicas que sean considerados consumidores o usuarios finales.

Tercero: Persona natural o jurídica que puede o no ser consumidor o usuario final, cuyas acciones u omisiones pueden incidir en una afectación a la prestación del servicio públicos de energía eléctrica de los consumidores.

Término: Periodo de tiempo establecido en días hábiles, se excluye los días sábados, domingos y los días declarados festivos.

Sanción: Es la consecuencia jurídica punitiva de carácter administrativo que se deriva de la verificación de una infracción administrativa cometida por un infractor.

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA

Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLE EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO PARA EL JUZGAMIENTO DE INFRACCIONES

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ARTÍCULO 5. PRIMERA INSTANCIA

La Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable, delega la sustanciación y la resolución del procedimiento administrativo de juzgamiento de sanciones en primera instancia a la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico.

Para el efecto, la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico, a través de las direcciones correspondientes, conocerá y efectuará las acciones que resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e información que sean relevantes para determinar la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción y de ser el caso recomendar la acción pertinente para su resolución.

ARTÍCULO 6. SEGUNDA INSTANCIA

La Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable, a través de la Dirección Ejecutiva, deberá conocer y resolver los recursos administrativos de juzgamiento de sanciones en segunda instancia que sean interpuestos ante la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL JUZGAMIENTO DE

INFRACCIONES POR PARTE DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE

ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLE

ARTÍCULO 7. INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El procedimiento puede iniciar de oficio por iniciativa propia de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable, ante la identificación de una presunta comisión de infracción, como resultado del proceso de control o, por denuncia de una persona natural o jurídica que hubiere identificado una presunta comisión de infracción.

El CENACE denunciará ante la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable el incumplimiento por parte de un participante del sector eléctrico, en el ámbito técnico y comercial de la operación del Sistema Nacional Interconectado, para lo cual presentará lo indicado en los literales c) y d) del artículo 8.

ARTÍCULO 8. PRESENTACIÓN DE DENUNCIA

La denuncia se presentará por escrito, dirigida a la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable, conteniendo lo siguiente por parte del denunciante:

  1. Nombre y apellidos de la persona natural o del representante legal de la persona jurídica;
  2. Cédula de identidad;
  3. Fundamentos de hecho o de derecho que motivan la denuncia;
  4. Documentación que evidencie los hechos denunciados;
  5. Domicilio o correo electrónico para recibir notificaciones;

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  1. Número de teléfono fijo o celular;
  2. Firma del denunciante.

Para la presentación de una denuncia no se requerirá del patrocinio de un abogado. Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable en el término de tres (3) días, notificará al denunciante sobre la aceptación de la misma o en caso de que la denuncia esté incompleta se concederá al denunciante el término de diez (10) días para que sea completada, caso contrario la misma será archivada.

La Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable tendrá un término de diez (10) días, desde la notificación de aceptación de la denuncia, para realizar la comprobación de los hechos denunciados, a efectos de verificar si concurren las circunstancias que ameriten el inicio del procedimiento para el juzgamiento de infracciones; y, en caso de no determinarse una presunta infracción, podrá desestimar la denuncia y se dispondrá el archivo del trámite y la notificación al denunciante.

ARTÍCULO 9. NOTIFICACIÓN DE INTENCIÓN DE SANCIÓN

Cuando amerite el inicio del procedimiento administrativo, sea por denuncia o por el proceso de control, la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico pondrá en conocimiento al presunto infractor el inicio del procedimiento, mediante una notificación de intención de sanción.

La notificación de intención de sanción deberá contener:

  1. Identificación del presunto infractor;
  2. Descripción de los hechos sucintamente expuestos, que motivan el inicio del procedimiento y las sanciones que puedan corresponder;
  3. Los informes técnicos y legales necesarios para el esclarecimiento del hecho;
  4. El término de diez (10) días para la presentación de los descargos, contados a partir del día siguiente de la recepción de la notificación. En caso de no presentar los descargos, se emitirá el dictamen previsto en el artículo 13, el cual contendrá un pronunciamiento preciso acerca de las responsabilidades imputadas.

La Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable entregará la notificación de intención de sanción, en el domicilio declarado a la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable por el participante del sector eléctrico o en el domicilio del tercero, según corresponda. La notificación también se considerará válida, cuando la misma sea enviada vía correo electrónico y/o a través del Sistema de Gestión documental (Quipux o el que lo sustituya).

La notificación ya sea en forma física o digital se realizará dentro del término de tres (3) días desde la fecha de emisión de la intención de sanción.

Para el caso de notificaciones físicas, se considerará válida la notificación, cuando se consigne en el documento respectivo el sello de recepción del participante del sector

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eléctrico; o, para personas naturales el nombre, la firma y número de cédula de identidad de quien lo recibe.

Los participantes mayoristas del sector eléctrico y el CENACE están en la obligación de notificar, de manera inmediata a la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable, cuando se produzca un cambio de su domicilio, correo electrónico o casillero judicial; de no hacerlo así, la entrega de la notificación de la intención de sanción, o de cualquier otro documento, en las direcciones registradas en la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable, se considerará como realizada.

ARTÍCULO 10. PRESENTACIÓN DE DESCARGOS

Los descargos deberán presentarse por parte del presunto infractor, dentro del término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la recepción de la notificación. Este término podría ser prorrogado, a solicitud del presunto infractor dependiendo de la complejidad del asunto que se investiga.

La presentación de descargos deberá contener, como mínimo:

  1. Lugar y fecha;
  2. Identificación del presunto infractor;
  3. Fundamentos de hecho y de derecho;
  4. Enunciación de documentos probatorios que contradigan o desvirtúen los cargos objeto de la infracción;
  5. Petición concreta;
  6. Firma de la persona natural o representante legal;
  7. Otras que considere el presunto infractor;
  8. Solicitud de audiencia, para presentar de forma oral aquellos argumentos que respalden las pruebas presentadas, en caso de requerirla.

Cualquier descargo o solicitud presentados fuera de este periodo, no serán considerados dentro del procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 11. PERÍODO PROBATORIO

El período probatorio se apertura automáticamente por el término de diez (10) días, contado a partir de la culminación del tiempo para la presentación de los descargos. En esta etapa se evaluarán las pruebas que se hayan admitido.

En caso el presunto infractor haya solicitado audiencia para presentar descargos, la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable deberá fijar fecha para que dicha audiencia se celebre en un terminó de cinco (5) días, contados desde la culminación del término para la presentación de descargos.

ARTÍCULO 12. INFORME TÉCNICO Y LEGAL

Una vez agotado el período probatorio y verificadas las pruebas, en un término de quince (15) días, la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable, a través de las áreas respectivas, elaborará los correspondientes

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informes técnico y legal, los cuales determinarán la existencia o no de méritos suficientes para la imposición de sanciones o la aceptación de los descargos.

ARTÍCULO 13. DICTAMEN

Una vez concluidos los informes técnicos y legales, la Dirección competente de la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico, en un término de cinco (5) días, emitirá el dictamen correspondiente, el cual deberá contener lo siguiente:

  1. La determinación o no de la infracción, con todas sus circunstancias;
  2. Nombres y apellidos del presunto infractor;
  3. Los elementos en los que se sustenta la decisión;
  4. En el caso de determinar la posible existencia de una infracción, se deberá establecer: las disposiciones legales que la tipifican, las sanciones que se pretende imponer y las medidas cautelares adoptadas;
  5. Si no existiese los elementos suficientes para seguir con el trámite, el dictamen podrá determinar la inexistencia de responsabilidad, sin perjuicio de lo citado, se continuará con la resolución del procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 14. RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Sobre la base del dictamen y los informes técnicos y legales respectivos, la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico, en un término de diez (10) días, suscribirá la resolución administrativa que corresponda, la cual deberá contener, de ser el caso, la siguiente información:

  1. Número y fecha de la resolución;
  2. La determinación de la persona natural o jurídica a la cual se dirige la resolución;
  3. La valoración de la prueba practicada;
  4. La singularización de la infracción cometida, determinación precisa y clara de los hechos investigados y las normas infringidas;
  5. La sanción o sanciones que correspondan aplicar o la disposición del archivo del proceso, en caso de que los descargos sean aceptados por la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable;
  6. Motivación de la resolución, conforme al ordenamiento jurídico vigente;
  7. La expresión clara y precisa de lo que se le ordena cumplir según el caso y el plazo para subsanar el incumplimiento;
  8. Las medidas cautelares necesarias para garantizar su eficacia.

La resolución deberá ser acompañada con el informe técnico e informe legal.

La notificación de la Resolución se realizará en un término de tres (3) días desde su suscripción.

ARTÍCULO 15. RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Una vez expedida y notificada la Resolución por parte de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable, el o los sancionados, en caso de no estar conformes con su contenido y alcance, podrán interponer los recursos

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administrativos de apelación o extraordinario de revisión de acuerdo a los términos previstos en el COA.

Los recursos administrativos referidos en el párrafo precedente deberán ser presentados ante la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico, mismo que pondrá en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable, para su resolución.

ARTÍCULO 16. FORMA DE PAGO

Todas las multas que imponga la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable, deberán ser pagadas por los infractores en un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de recepción de la resolución respectiva, en la cuenta bancaria que sea definida para tal efecto.

En caso de falta de pago, la Resolución de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable servirá para iniciar el proceso coactivo, según el Art. 15 numeral 10 de la LOSPEE y atendiendo lo dispuesto en el Libro III, Título II del COA; o, la ejecución de garantías, según el caso.

El pago de la multa no exime al infractor del cumplimiento de las obligaciones que ha sido objeto del respectivo procedimiento de juzgamiento, debiendo subsanar la infracción en el término que establezca la Resolución que emita la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable.

La interposición de cualquier recurso administrativo o judicial no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que el infractor lo solicite dentro del término de tres (3) días a partir de la notificación de la resolución, petición que será resuelta en un término igual, por parte de la Agencia.

La ejecución del acto impugnado podrá suspenderse, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación;
  2. Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho, previstas en el COA o las normas que rijan el respectivo procedimiento especial.

La Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable resolverá sobre la suspensión del acto administrativo, previa ponderación motivada de los daños que su suspensión o ejecución causaría al administrado, al interés público o a terceros. La falta de resolución expresa al pedido de suspensión, se entenderá como negativa tácita.

De la negativa expresa o tácita, no cabe recurso alguno.

Al resolver la suspensión, la administración podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

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La Dirección Financiera de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable deberá efectuar el registro de las multas cobradas por la imposición de sanciones a los participantes del sector eléctrico y el CENACE.

ARTÍCULO 17. REINCIDENCIA EN EL COMETIMIENTO DE INFRACCIONES

Se considera reincidencia cuando el infractor comete la misma infracción por más de una ocasión, dentro del periodo de control establecido en cada una de las regulaciones emitidas por la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable.

Para que se produzca una reincidencia en el hecho sancionado como infracción, necesariamente deben coexistir los siguientes presupuestos:

  1. Identidad del infractor;
  2. Identidad de la norma transgredida; y,
  3. Existencia de una resolución de sanción sobre la misma conducta.

ARTÍCULO 18. SEGUIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN

La Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovable, a través de la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico, y sus direcciones técnicas de control, dará seguimiento al cumplimiento de la resolución del proceso administrativo.

DISPOSICIÓN GENERAL

PRIMERA: En todo lo que no estuviere previsto en el presente procedimiento, se aplicarán las disposiciones establecidas en el COA.

SEGUNDA: La Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico, deberá desarrollar dentro de un término de 90 días un procedimiento interno para la aplicación de la presente Regulación, el cual deberá estar publicado en el portal web institucional.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

PRIMERA: Deróguese la Regulación Nro. ARCONEL 002/17 «Procedimiento para la imposición de sanciones» aprobada por el Directorio del ARCONEL, mediante Resolución Nro. ARCONEL-014/17 de 14 de marzo de 2017, y la Resolución Nro. DE- 19-023 de 16 de agosto de 2019, y demás normativa que se contraponga a la presente regulación.

DISPOSICIÓN FINAL

Vigencia: Esta Resolución entrará en vigor a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, y de su aplicación se encargará el Ministerio Ramo y la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

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Registro Oficial N° 418 Jueves 25 de marzo de 2021

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

Abg. María José Rentería Landivar

DELEGADA DEL SEÑOR MINISTRO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES

NO RENOVABLES

PRESIDENTA DEL DIRECTORIO.

Mgs. Santiago Aguilar Espinoza

DIRECTOR EJECUTIVO (E)

SECRETARIO DEL DIRECTORIO

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA Y RECURSOS

NATURALES NO RENOVABLES.

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Jueves 25 de marzo de 2021 Registro Oficial N° 418

RESOLUCIÓN No. SB-DTL-2021-0502

LUÍS ANTONIO LUCERO ROMERO DIRECTOR DE TRÁMITES LEGALES

CONSIDERANDO:

QUE mediante comunicación ingresada electrónicamente en el Sistema de Calificaciones con hoja de ruta No, SB-SG-2021-07430-E, el ingeniero Pablo Rubén Herrera Herrera, con cédula No. 1714969167, solicita la calificación como perito valuador en el área de maquinaria, equipos y vehículos; entendiéndose que la documentación remitida a la Superintendencia de Bancos es de responsabilidad exclusiva de la parte interesada, que es auténtica y no carece de alteración o invalidez alguna;

QUE el numeral 24 del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece dentro de las funciones otorgadas a la Superintendencia de Bancos, la calificación de los peritos valuadores;

QUE e) artículo 4 del capítulo IV «Normas para la calificación y registro de peritos valuadores», del título XVII «De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Bancos», del libro 1 «Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado», de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos, establece los requisitos para la calificación de los peritos valuadores;

QUE el inciso quinto del artículo 6 del citado capítulo IV, establece que la resolución de la calificación tendrá una vigencia de diez (10) años contados desde la fecha de emisión de la resolución;

QUE mediante memorando No. SB-DTL-2021-0621-M de 04 de marzo del 2021, se ha determinado el cumplimiento de lo dispuesto en la norma citada; y,

EN ejercicio de las atribuciones delegadas por el señor Superintendente de Bancos mediante resolución No. SB-2019-280 de 12 de marzo del 2019; y, resolución No. ADM- 2021-14787 de 17 de febrero del 2021,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- CALIFICAR al ingeniero Pablo Rubén Herrera Herrera, con cédula No. 1714969167, como perito valuador en el área de maquinaria, equipos y vehículos, en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos.

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Registro Oficial N° 418 Jueves 25 de marzo de 2021

ARTÍCULO 2.- VIGENCIA, la presente resolución tendrá vigencia de diez (10) años, contados desde la fecha de emisión, manteniendo su número de registro No, PVQ-2019- 1977.

ARTÍCULO 3.- COMUNICAR a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros con la presente resolución.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL.- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,^l cuadro de marzo del dos mil veintiuno.

LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, el cuatro de marzo del dos mil veintiuno.

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