Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 28 de diciembre de 2018 (R. O.396, 28 -diciembre -2018) Tercer Suplemento

Año II – Nº 396

Quito, viernes 28 de diciembre de 2018

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

RESOLUCIONES:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGERCGC18-00000434 Refórmese la Resolución No. NAC-DGERCGC 18-00000155, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 213 del 03 de abril de 2018

NAC-DGERCGC 18-00000435 Establécese el valor anual de exoneración del impuesto a la salida de divisas por consumos o retiros realizados desde el exterior mediante la utilización de tarjetas de crédito o de débito para el período 2019 – 2021

NAC-DGERCGC 18-00000436 Establécense las tarifas específicas del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), aplicables a partir del 1 de enero de 2019

NAC-DGERCGC 18-00000437 Establécese la base imponible por litro de bebida del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, aplicable para la tarifa ad valorem durante el período fiscal 2019

NAC-DGERCGC 18-00000438 Establécense los precios referenciales para el cálculo de la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de perfumes y aguas de tocador, comercializados a través de venta directa, para el período fiscal 2019

NAC-DGERCGC 18-00000439 Actualícense los rangos de las tablas establecidas para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales, sucesiones indivisas, incrementos patrimoniales provenientes de herencias, legados, donaciones, hallazgos y todo tipo de acto o contrato por el cual se adquiera el dominio a título gratuito, de bienes y derechos para el período fiscal 2019

NAC-DGERCGC 18-00000440 Establécense las normas para la aplicación del Decreto Ejecutivo No. 570, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 388 de 14 de diciembre de 2018, referente a la exoneración del pago del anticipo del impuesto a la renta en las provincias de Manabí y Esmeraldas

2 – Viernes 28 de diciembre de 2018 Tercer Suplemento – Registro Oficial N° 396

Registro Oficial N° 396 – Tercer Suplemento Viernes 28 de diciembre de 2018 – 3

No. NAC-DGERCGC18-00000434

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretro actividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que conforme lo dispone el artículo 73 del Código Tributario, la actuación de la Administración Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que en atención a esta disposición, en el mes de abril del 2018 se emitió la resolución No NAC-DGERCGC 18-00000155 publicada en el Suplemento 1 del Registro Oficial No. 213 del 03 de abril de 2018, en la que se incluyó un mecanismo de devolución provisional automática;

Que el artículo 57 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que las personas naturales y sociedades exportadoras que hayan pagado y retenido el Impuesto al Valor Agregado IVA en la adquisición de bienes que exporten, tienen derecho a crédito tributario por dichos pagos. Igual derecho tendrán por el impuesto pagado en la adquisición de materias primas, insumos y servicios utilizados en los productos elaborados y exportados por el fabricante. Una vez realizada la exportación, el contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución correspondiente acompañando copia de los respectivos documentos de exportación. Este derecho puede trasladarse únicamente a los proveedores directos de los exportadores;

Que el artículo 66 del mismo cuerpo legal dispone que los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado IVA, que se dediquen a la venta directa de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento de IVA a exportadores, o a la exportación de bienes y servicios, tendrán derecho al crédito tributario por la totalidad del IVA, pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de dichos bienes y servicios;

Que el artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno en concordancia con el artículo 173 de su Reglamento de su

aplicación, establecen las normas que regulan la figura de devolución del IVA pagado por aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten;

Que el primer inciso del artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que la declaración hace responsable al declarante y, en su caso, al contador que firme la declaración, por la exactitud y veracidad de los datos que contenga;

Que el inciso primero del artículo 173 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno prevé que los proveedores directos de exportadores de bienes podrán solicitar la devolución del IVA pagado en la importación o adquisición local de bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos, empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se transfieran al exportador para la exportación, cuando las transferencias que efectúen al exportador estén gravadas con tarifa cero por ciento de IVA, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno;

Que el quinto inciso del artículo ibídem dispone que la devolución a los proveedores directos de exportadores de bienes, por ser un derecho complementario que se deriva de la devolución que se reconoce al exportador, solo se concederá en los casos en que según la Ley de Régimen Tributario, el exportador, tenga derecho a la devolución de IVA;

Que el numeral 2 del artículo 180 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece las normas que regulan la devolución del IVA pagado por los proveedores directos de exportadores de bienes en la compra local o importación de activos fijos;

Que la Resolución No. NAC-DGERCGC18-00000155, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 213 de 03 de abril de 2018 establece las normas y requisitos para la devolución del IVA a los proveedores directos de exportadores;

Que la Resolución No. NAC-DGERCGC 16-00000152, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 733, de 14 de abril de 2016, establece las especificaciones para la entrega de información, a través de medios magnéticos al Servicio de Rentas Internas;

Que la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000155, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 733, de 14 de abril de 2016, establece las normas para notificar electrónicamente las actuaciones del Servicio de Rentas Internas;

Que es primordial optimizar y simplificar las normas que regulan el procedimiento de devolución del IVA a los proveedores directos de exportadores de bienes, con la finalidad de facilitar a los contribuyentes un servicio público ágil y eficiente por parte de la Administración Tributaria, que permitan la devolución automática de valores;

4 – Viernes 28 de diciembre de 2018 Tercer Suplemento – Registro Oficial N° 396

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria a través del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el efectivo acceso a sus derechos como sujetos pasivos del impuesto al valor agregado; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

EFECTUAR LAS SIGUIENTES

REFORMAS A LA RESOLUCIÓN No. NAC-

DGERCGC18-00000155, PUBLICADA EN EL

SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL No. 213

DEL 03 DE ABRIL DE 2018

Artículo 1.- Objeto.- La presente resolución reforma a la resolución No. NAC-DGERCGC18-00000155, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 213 del 03 de abril de 2018, en lo concerniente al procedimiento de simplicidad, al porcentaje provisional de devolución y a la devolución provisional automática del Impuesto al Valor Agregado IVA a los proveedores directos de exportadores de bienes, a través del sitio web del Servicio de Rentas Internas.

Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 4 por el siguiente:

«Art. 4.- Devolución provisional automática.- Los proveedores directos de exportadores de bienes podrán utilizar el mecanismo de devolución provisional automática, salvo en los casos excepcionales establecidos en el presente acto normativo.

A efectos de proceder con el mecanismo de devolución provisional automática, el proveedor directo de exportadores de bienes deberá considerar el procedimiento previsto en la guía disponible para el efecto en el portal web institucional.

En caso de que el proceso de devolución provisional automática fuere exitoso, el sistema de devoluciones del IVA por internet generará una liquidación provisional automática, la cual podrá ser aceptada o rechazada por el proveedor directo de exportadores de bienes.

El rechazo de la liquidación provisional dará fin al proceso, sin perjuicio de que el proveedor de exportadores de bienes pueda presentar una nueva solicitud a través del mecanismo de devolución provisional automática.

En el caso de que la liquidación provisional automática sea aceptada, el sujeto pasivo dispondrá de dos (2)

días hábiles, a partir de la fecha de aceptación de la referida liquidación, para presentar en cualquiera de las ventanillas de recepción de trámites, de las oficinas de la Administración Tributaria a nivel nacional, los requisitos detallados en el artículo 9 de la presente resolución, como un anexo al trámite generado. En caso de que el sujeto pasivo no presente los requisitos dentro del plazo establecido, la solicitud de devolución será finalizada automáticamente, dejando a salvo el derecho del proveedor directo de exportadores de bienes a solicitar nuevamente el reintegro del IVA a través del sistema de devoluciones de IVA por internet, de ser el caso.

Luego de presentado el anexo al trámite, la Administración Tributaria notificará al sujeto pasivo una liquidación que contendrá el valor del IVA a ser devuelto provisionalmente y acreditará los valores correspondientes. El monto del IVA devuelto se imputará a los resultados que se obtengan en la respectiva resolución que atiende la solicitud para la devolución del IVA a proveedores directos de exportadores de bienes, en la cual se establecerá el valor total a devolver, misma que se notificará dentro del plazo previsto en el artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Cuando los valores devueltos en la liquidación provisional automática sean mayores a los reconocidos en la resolución de atención a la solicitud de devolución, la Administración Tributaria requerirá el reembolso de los valores devueltos en demasía. Si estos valores no fuesen reembolsados dentro del plazo legal establecido, se iniciará el procedimiento de ejecución coactiva con las correspondientes costas judiciales, de conformidad con lo señalado en los artículos 157 y siguientes del Código Tributario y demás normas aplicables.

La Administración Tributaria calculará el valor provisional de devolución del IVA en función de un porcentaje de devolución establecido de conformidad con lo señalado en la presente resolución, siendo la liquidación provisional automática un acto previo que no reconoce el derecho a devolución del IVA ni el importe del mismo que, por tanto, no es susceptible de impugnación».

Artículo 3.- En el artículo 5 realícese las siguientes reformas:

1. Sustitúyase el literal c) por el siguiente:

«c) Sean sociedades en proceso de disolución o liquidación «.

2. A continuación del literal e), agréguese el siguiente:

«f El solicitante se encuentre dentro del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo con cesión de titularidad de un bien a una instalación industrial».

3. Elimínese el último inciso.

Registro Oficial N° 396 – Tercer Suplemento Viernes 28 de diciembre de 2018 – 5

Artículo 4- En el primer inciso del artículo 7 a continuación de la palabra «ventanilla» Sustitúyase el texto «de atención al ciudadano del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, el formulario de inscripción y el «Acuerdo sobre liquidación provisional de devolución automática, previo a la resolución de la solicitud de devolución del IVA a proveedores directos de exportadores de bienes». Los formatos de los documentos antes mencionados se encuentran publicados en el portal web institucional» por el siguiente:

«de las oficinas de la Administración Tributaria a nivel nacional, el formulario de inscripción. El formato del documento antes mencionado se encuentra publicado en el portal web institucional».

Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 9 por el siguiente:

«Art. 9.- Requisitos adicionales para la solicitud de devolución.- Los proveedores directos de exportadores de bienes, una vez cumplido con los requisitos previos generales señalados en el artículo 6 del presente acto, deberán presentar en cualquiera de las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, los requisitos que se detallan a continuación:

  1. Para el mecanismo de devolución provisional automática, luego de realizado el proceso por internet: Talón resumen de la liquidación del IVA que contiene el detalle de los valores solicitados, el valor del Impuesto del Valor Agregado IVA provisional a devolver calculado en el sistema de devoluciones de IVA por internet y el número de trámite asignado.
  2. Para el mecanismo de devolución excepcional: Solicitud de devolución del IVA, en el formato publicado en el portal web institucional.
  3. Listado de los comprobantes de venta y/o de las declaraciones aduaneras de importación que soportan costos de producción y gastos de comercialización utilizados para la fabricación o comercialización de bienes transferidos al exportador para la exportación, con el detalle de la autorización o clave de acceso de los comprobantes de retención correspondientes a los documentos señalados en el literal e); además deberá constar la información señalada en los literales d) y e) del presente artículo conforme con el formato publicado en el portal web del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob.ec) en hoja de cálculo de Microsoft Office Excel u OpenOffice.org Cale.
  4. En el caso de adquisiciones locales de activos fijos, los comprobantes de venta de dichas adquisiciones, digitalizados y presentados en medio de almacenamiento informático. Respecto de los comprobantes electrónicos, estos constarán únicamente en el listado referido en el literal c) del presente artículo.

e) Comprobantes de venta rechazados por el sistema de prevalidación, los cuales el sujeto pasivo considere que son válidos, digitalizados y presentados en medio de almacenamiento informático. En caso de ser comprobantes electrónicos, estos deberán constar únicamente en el listado referido en el literal c) del presente artículo.

f) Listado de los comprobantes de venta de los bienes transferidos al exportador para la exportación, de conformidad con el formato publicado en el portal web del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob.ec) en hoja de cálculo de Microsoft Office Excel u OpenOffice.org Cale.

g) Listado de refrendo de las declaraciones aduaneras de exportación que se relacionen con la transferencia de bienes al exportador para la exportación, por las que se solicita la devolución, de conformidad con el formato publicado en el portal web del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob.ec) en hoja de cálculo de Microsoft Office Excel u OpenOffice.org Cale.

h) En el caso de que el sujeto pasivo mantuviere sistemas contables que permitan diferenciar, inequívocamente el crédito tributario, de acuerdo a lo establecido en el segundo inciso del artículo 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno, deberá presentar el mayor contable, en medio de almacenamiento informático, de la cuenta contable de crédito tributario generado por las adquisiciones realizadas exclusivamente para la transferencia de bienes al exportador para la exportación, así como también los mayores contables de las cuentas en que se registren las ventas.

i) Si la solicitud para la devolución del IVA a proveedores de exportadores es presentada por un tercero, se deberá adjuntar una carta simple de autorización mediante la cual el proveedor directo de exportadores de bienes autoriza al tercero para realizar el trámite de devolución.

La documentación mencionada en el presente artículo deberá ser presentada de forma clara y legible en medio de almacenamiento informático.

La Administración Tributaria, de considerarlo pertinente, podrá solicitar los comprobantes de venta y demás documentos físicos que considere necesario en atención a la respectiva solicitud».

Artículo 6.- Sustitúyase el artículo 10 por el siguiente:

«Art. 10.- Ajuste por IVA devuelto e IVA rechazado imputable al crédito tributario en el mes.- La casilla «Ajuste por IVA devuelto e IVA rechazado imputable al crédito tributario en el mes» será considerada para ajustar el crédito tributario acumulado con los valores reconocidos y/o rechazados en el periodo en que la Administración Tributaria notifique la resolución que atiende la solicitud de devolución del IVA. En esta casilla

6 – Viernes 28 de diciembre de 2018 Tercer Suplemento – Registro Oficial N° 396

no se deberán consignar los valores establecidos en la liquidación provisional automática generada en el sistema de devoluciones de IVA por internet».

Artículo 7.- Sustitúyase el artículo 11 por el siguiente:

«Art. 11.- Porcentaje de devolución provisional- En el mecanismo de devolución provisional automática, la Administración Tributaria reintegrará de forma provisional al proveedor directo de exportadores de bienes un porcentaje de lo solicitado y validado por medio del sistema de devoluciones de IVA por internet, por cada solicitud, conforme al procedimiento establecido en esta resolución.

La Administración Tributaria analizará los indicadores de riesgo detectados dentro de sus procesos de control y asignará el porcentaje de devolución provisional que se realice mediante el mecanismo de devolución provisional automática, el cual partirá desde el 50% hasta el 100% del monto solicitado por el proveedor directo de exportadores de bienes y validado por el sistema de devoluciones de IVA por internet.

Para los casos de nuevos beneficiarios, posterior a su primera solicitud que debe ser gestionada mediante el mecanismo de devolución excepcional, se asignará un porcentaje de devolución del 50%, hasta que la Administración proceda a revisar el nivel de riesgo del contribuyente para actualizar de oficio el porcentaje de devolución asignado.

La Administración podrá actualizar de oficio el porcentaje de devolución provisional en base al riesgo de cada proveedor directo de exportadores de bienes».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los porcentajes de devolución provisional que fueron asignados mediante el mecanismo señalado en la Resolución No NAC-DGERCGC18-00000155 se mantendrán hasta que la Administración Tributaria proceda a asignar de oficio los nuevos porcentajes de devolución provisional, en función de los indicadores de riesgo detectados dentro de sus procesos de control, como lo señala la presente resolución, en la reforma contenida en su artículo 6.

SEGUNDA.- El proveedor directo de exportadores de bienes no podrá ingresar una solicitud de devolución mediante el mecanismo provisional automático cuando en el sistema de devoluciones de IVA por internet se encuentre una liquidación provisional automática generada como exportador, correspondiente al mismo periodo solicitado como proveedor directo de exportadores de bienes, hasta que en el sistema se encuentre habilitado el acceso para ambos sectores, para lo cual la Administración Tributaria se encuentra realizando las mejoras al sistema de devoluciones de IVA en línea.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Quito D. M., 27 de diciembre de 2018.

Proveyó y firmó la Resolución que antecede la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito Distrito Metropolitano, a 27 de diciembre de 2018.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina R, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC18-00000435

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que el artículo 73 del Código Tributario, establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que mediante la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre de 2007, se creó el Impuesto a la Salida de Divisas (ISD);

Que de acuerdo al artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, el hecho generador del ISD consiste en la transferencia o traslado de divisas al exterior en efectivo o a través del giro de cheques, transferencias, envíos, retiros o pagos de cualquier naturaleza con excepción de las compensaciones realizados con o sin la intermediación de instituciones del sistema financiero;

Que los artículos 159 y 159.1 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador establecen las exenciones del Impuesto a la salida de divisas;

Que la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas, publicada en el suplemento del Registro Oficial

Registro Oficial N° 396 – Tercer Suplemento Viernes 28 de diciembre de 2018 – 7

No. 744 de 29 de abril de 2016, reformó el artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador;

Que de acuerdo a la referida reforma, el artículo 159, número 2, de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador actualmente establece que en el caso de que el hecho generador del ISD se produzca con la utilización de tarjetas de crédito o de débito por consumos o retiros efectuados desde el exterior, se considerará un monto exento anual equivalente a cinco mil (USD 5.000,00) dólares, ajustable cada tres años en función de la variación anual del índice de Precios al Consumidor -IPC General- a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente; en lo demás estarán gravadas;

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el referido artículo resulta necesario ajustar el monto anual de exención del ISD para el ejercicio fiscal 2019 respecto de los pagos realizados con tarjetas de crédito o de débito por consumos o retiros efectuados desde el exterior;

Que de acuerdo a la información publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) en su página web institucional www.ecuadorencifras.gob.ec, la variación anual del IPC General a noviembre de 2018 fue de 0.35%.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, le corresponde a la Directora General expedir resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que el artículo 7 del Código Tributario establece que la Directora General del Servicio de Rentas Internas dictará las disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que es deber de la Administración Tributaria emitir las disposiciones normativas necesarias para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales, así como, para fortalecer el control respecto de su adecuado y oportuno cumplimiento; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

ESTABLECER EL VALOR ANUAL DE

EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA SALIDA

DE DIVISAS POR CONSUMOS O RETIROS

REALIZADOS DESDE EL EXTERIOR MEDIANTE

LA UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO O

DE DÉBITO PARA EL PERÍODO 2019-2021

Artículo único.- Para los ejercicios fiscales 2019, 2020 y 2021, la exoneración de ISD prevista en el artículo

159, número 2, de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador aplica respecto de un monto anual equivalente a cinco mil diecisiete dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos (USD 5.017,33), de acuerdo al índice de Precios al Consumidor -IPC General- a noviembre de 2018, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2019, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito D.M., a 27 de diciembre de 2018.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 27 de diciembre de 2018.

Lo certifico.

f.) Alba Molina P, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC18-00000436

LA DIRECTORA GENERAL DEL

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que de conformidad con el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador, el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria

8 – Viernes 28 de diciembre de 2018 Tercer Suplemento – Registro Oficial N° 396

promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 75 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que para el caso de bienes y servicios gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), se podrá aplicar, entre otras, el tipo de imposición específica, la cual grava con una tarifa fija a cada unidad de bien transferida por el fabricante nacional o cada unidad de bien importada, independientemente de su valor;

Que el literal a) del numeral 2 del artículo 76 ibídem, señala que para bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, la base imponible se establecerá en función de los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica. Para efectos del cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica, se deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su equivalente, que conste en el registro sanitario otorgado al producto, sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria. Sobre cada litro de alcohol puro determinado de conformidad con este artículo, se aplicará la tarifa específica detallada en el artículo 82 de dicha Ley;

Que el grupo V del artículo 82 del mismo cuerpo legal señala las tarifas específicas del Impuesto a los Consumos Especiales aplicables para: cigarrillos, alcohol, bebidas alcohólicas, cerveza artesanal, cerveza industrial, y bebidas gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida;

Que a través del literal a) del numeral 18 del artículo 1 de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, publicada en Suplemento del Registro Oficial No 150 del 29 de diciembre de 2017, se incluyó la tarifa específica del ICE para alcohol, en la tabla del Grupo V del artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno;

Que la Disposición Transitoria Décima Novena de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, señala que la reforma prevista en el literal a) del numeral 18 del artículo 1 de la referida ley, será aplicable una vez que el Servicio de Rentas Internas implemente el sistema de cupo anual de alcohol, para lo cual contará con un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la ley;

Que mediante el literal b) del numeral 23 del artículo 35 de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción

de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal publicada en Suplemento Registro Oficial No. 309 de 21 de agosto de 2018, se incluyó a la cerveza artesanal e industrial de pequeña, mediana y gran escala, en la tabla del Grupo V del artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, relativo a las tarifas específicas de ICE;

Que el último inciso del artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que las tarifas específicas previstas en dicho artículo se ajustarán, a partir del año 2017, anual y acumulativamente en función de la variación anual del índice de precios al consumidor -IPC general – a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente. Los nuevos valores serán publicados por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre, y regirán desde el primero de enero del año siguiente;

Que de acuerdo a la información publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) en su página web institucional www.ecuadorencifras.gob.ec, la variación anual del IPC General a noviembre de 2018 fue de 0,35%;

Que para realizar el ajuste de las tarifas específicas, las mismas deben estar vigentes al menos un año, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno;

Que las tarifas de alcohol, cervezas artesanales e industriales a pequeña, mediana y gran escala, no estuvieron vigentes durante el ejercicio fiscal completo correspondiente al 2018 debido al tiempo en el que han sido implementadas mediante reforma legal, razón por la que las mismas no pueden modificarse para el año 2019;

Que el dólar de los Estados Unidos de América se compone de cien centavos, y que la moneda fraccionaria de menor denominación que circula en el país corresponde a un centavo de dólar, por lo que al existir una limitación técnica para expresar valores monetarios menores a un centavo; para efectos del Impuesto a los Consumos Especiales, los sujetos pasivos del mismo deberán expresar los valores correspondientes a la aplicación de dicho impuesto utilizando dos decimales;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria a través de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

Registro Oficial N° 396 – Tercer Suplemento Viernes 28 de diciembre de 2018 – 9

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Establecer las tarifas específicas del Impuesto a los

Consumos Especiales (ICE) aplicables a partir del 1

de enero de 2019

Artículo Único. Objeto.- Las tarifas específicas señaladas en el Grupo V del artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que aplicarán para el cálculo del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), a partir del 1 de enero de 2019, son:

GRUPOV

TARIFA ESPECÍFICA

Cigarrillos

0,16 USD por unidad

Alcohol

7,22 USD por litro de alcohol puro

Bebidas Alcohólicas

7,25 USD por litro de alcohol puro

Cerveza Artesanal

2,00 USD por litro de alcohol puro

Cerveza Industrial de pequeña escala (participación en el mercado ecuatoriano de hasta 730.000 hectolitros)

7,72 USD por litro de alcohol puro

Cerveza Industrial de mediana escala (participación en el mercado ecuatoriano de hasta 1.400.000 hectolitros)

9,62 USD por litro de alcohol puro

Cerveza Industrial de gran escala (participación en el mercado ecuatoriano superior a 1.400.000 hectolitros)

12,00 USD por litro de alcohol puro

Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida, excepto energiz antes

0,18 USD por 100 gramos de azúcar

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia y será aplicable a partir del 01 de enero de 2019, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito DM, a 27 de diciembre de 2018.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 27 de diciembre de 2018.

Lo certifico.

f.) Alba Molina R, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC18-00000437

LA DIRECTORA GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 75 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que para el caso de bienes y servicios gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), se podrá aplicar, entre otras, el tipo de

10 – Viernes 28 de diciembre de 2018 Tercer Suplemento – Registro Oficial N° 396

imposición específica, la cual grava con un tarifa fija a cada unidad de bien transferida por el fabricante nacional o cada unidad de bien importada, independientemente de su valor;

Que el literal a) del numeral 2 del artículo 76 Ibídem, señala que la base imponible del ICE en el caso de bebidas alcohólicas, cerveza artesanal y cerveza industrial, se establecerá en función de los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica. Para efectos del cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica, se deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su equivalente, que conste en el registro sanitario otorgado al producto, sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria. Sobre cada litro de alcohol puro determinado de conformidad con el referido artículo, se aplicará la tarifa específica detallada en el artículo 82 de dicha Ley;

Que el primer inciso del literal b) del numeral 2 del artículo 76 del mismo cuerpo legal, señala que en caso de que el precio ex fábrica o ex aduana, según corresponda, supere el valor ajustado anualmente por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta a litro, se aplicará, adicionalmente a la tarifa específica, la tarifa ad valorem establecida en el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sobre el correspondiente precio ex fábrica o ex aduana;

Que el segundo inciso del literal b) del numeral 2 del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que el valor del precio ex fábrica y ex aduana se ajustará anualmente, en función de la variación anual del índice de Precios al Consumidor (IPC General) a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente. El nuevo valor deberá ser publicado por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre y regirá desde el primero de enero del año siguiente;

Que el tercer inciso del literal b) del numeral 2 del artículo 76 del mismo cuerpo legal, dispone que para el caso de micro o pequeñas empresas productoras de cerveza artesanal, así como para aquellas bebidas alcohólicas elaboradas a partir de aguardiente artesanal de caña de azúcar de micro o pequeñas empresas, se aplicará la tarifa ad valorem prevista en ese literal, siempre que su precio ex fábrica supere dos veces el límite señalado en ese artículo;

Que de acuerdo a la información publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) en su página web institucional www.ecuadorencifras.gob.ec, la variación anual del índice de Precios al Consumidor (IPC General), a noviembre de 2018 fue de 0,35%;

Que el dólar de los Estados Unidos de América se compone de cien centavos, y que la moneda fraccionaria de menor denominación que circula en el país corresponde a un centavo de dólar, por lo que al existir una limitación

técnica para expresar valores monetarios menores a un centavo; para efectos del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), los sujetos pasivos del mismo deberán expresar los valores correspondientes a la aplicación de dicho impuesto utilizando dos decimales;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria a través de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley, y;

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Establecer la base imponible por litro de bebida del

Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de bebidas

alcohólicas, incluida la cerveza, aplicable para la

tarifa ad valorem durante el período fiscal 2019

Artículo Único.- Para efectos de determinar la base imponible para la aplicación de la tarifa ad valorem del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, se establece el valor del precio ex fábrica y ex aduana, conforme lo señalado en el literal b) del numeral 2 del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en CUATRO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4,33) por litro de bebida.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2019, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.-

Dado en Quito DM, a 27 de diciembre de 2018.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 27 de diciembre de 2018.

Lo certifico.

f.) Alba Molina P, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

Registro Oficial N° 396 – Tercer Suplemento Viernes 28 de diciembre de 2018 – 11

No. NAC-DGERCGC18-00000438

LA DIRECTORA GENERAL DEL

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la citada Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizará los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el inciso primero del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, determina que la base imponible de los bienes sujetos al impuesto a los consumos especiales (ICE), de producción nacional o importados, se determinará con base en el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador, menos el IVA y el ICE, o con base en los precios referenciales que mediante resolución establezca anualmente el Director General del Servicio de Rentas Internas. A esta base imponible se aplicarán las tarifas ad-valorem que se establecen en esta ley;

Que el cuarto inciso del mismo artículo ibídem define como precio ex-fábrica al aplicado por las empresas productoras de bienes gravados con Impuesto a los Consumos Especiales en la primera etapa de comercialización de los mismos. Este precio se verá reflejado en las facturas de venta de los productores y se entenderán incluidos todos los costos de producción, los gastos de venta, administrativos, financieros y cualquier otro costo o gasto no especificado que constituya parte de los costos y gastos totales, suma a la cual se deberá agregar la utilidad marginada de la empresa;

Que el sexto inciso del mismo artículo ibídem determina que el precio ex-aduana es aquel que se obtiene de la suma de las tasas arancelarias, fondos y tasas extraordinarias

recaudadas por la autoridad aduanera al momento de desaduanizar los productos importados, al valor en aduana de los bienes;

Que el numeral 6 del artículo 197 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que la base imponible para el cálculo del ICE de perfumes y aguas de tocador, comercializados a través de venta directa, será calculada sobre los precios referenciales que para el efecto, en uso de sus facultades que le concede la ley, el Servicio de Rentas Internas establezca a través de resolución general. Esta Resolución deberá ser publicada en el Registro Oficial como máximo hasta el 31 de diciembre para su vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente;

Que de conformidad con el artículo 214 ibídem, la naturaleza del régimen de comercialización mediante la modalidad de venta directa consiste en que una empresa fabricante o importadora venda sus productos y servicios a consumidores finales mediante contacto personal y directo, puerta a puerta, de manera general no en los locales comerciales establecidos, sino a través de vendedores independientes, cualquiera que sea su denominación;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 con la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora o del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria el velar por el cumplimiento de la normativa tributaria vigente, así como facilitar a los contribuyentes los medios para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Establecerlos precios referenciales para el cálculo de la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de perfumes y aguas de tocador, comercializados a través de venta directa, para el período fiscal 2019

Artículo Único.- Objeto.- Establecer los precios referenciales para el cálculo de la base imponible de Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de perfumes y aguas de tocador, comercializados a través de la modalidad de venta directa, para el período fiscal 2019, mismos que deberán calcularse por cada producto, incrementando al precio ex aduana – en el caso de bienes importados – y, a los costos totales de producción – en el caso de bienes de fabricación nacional – los porcentajes detallados en la siguiente tabla:

12 – Viernes 28 de diciembre de 2018 Tercer Suplemento – Registro Oficial N° 396

Rango de precio ex – aduana o

costos totales de producción por

producto en USD

%de incremento

Desde

Hasta

1,5

150%

1,51

3

180%

3,01

6

240%

6,01

En adelante

300%

En los costos totales de producción de los bienes de fabricación nacional se incluirán materias primas, mano de obra directa y los costos y gastos indirectos de fabricación.

Para efectos del cálculo de la base imponible del ICE, los pagos por concepto de regalías calculados en función de volumen, valor o monto de ventas que no superen el 5% de dichas ventas, no se considerarán costos o gastos de fabricación; en caso de que los pagos por regalías superen dicho porcentaje, el mencionado valor será incorporado a los costos totales de producción.

Disposición Derogatoria Única: Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000620, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 149 de 28 de diciembre de 2017.

Disposición Final: La presente Resolución entrará en vigencia y será aplicable a partir del 01 de enero de 2019, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Quito D.M., 27 de diciembre de 2018.

Proveyó y firmó la Resolución que antecede la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito Distrito Metropolitano, a 27 de diciembre de 2018.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC18-00000439

LA DIRECTORA GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que de conformidad con los literales a) y d) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los rangos de las tablas establecidas para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas y el impuesto a la renta por incrementos patrimoniales provenientes de herencias, legados, donaciones, hallazgos y todo tipo de acto o contrato por el cual se adquiera el dominio a título gratuito, de bienes y derechos, serán actualizados conforme la variación anual del índice de Precios al Consumidor de Área Urbana dictado por el INEC al 30 de noviembre de cada año, ajuste que incluirá la modificación del impuesto sobre la fracción básica de cada rango. La tabla así actualizada tendrá vigencia par el siguiente año;

Registro Oficial N° 396 – Tercer Suplemento Viernes 28 de diciembre de 2018 – 13

Que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) es el organismo técnico que tiene a su cargo la preparación y difusión del índice de Precios al Consumidor de Área Urbana;

Que de acuerdo a la información publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), la variación anual del índice de Precios del Consumidor del Área Urbana a noviembre de 2018, es de 0,35% ;

Que es deber de la Administración Tributaria a través de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

ACTUALIZAR LOS RANGOS DE LAS TABLAS ESTABLECIDAS PARA LIQUIDAR EL IMPUESTO A LA

RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES, SUCESIONES INDIVISAS, INCREMENTOS PATRIMONIALES

PROVENIENTES DE HERENCIAS, LEGADOS, DONACIONES, HALLAZGOS Y TODO TIPO DE ACTO O

CONTRATO POR EL CUAL SE ADQUIERA EL DOMINIO A TÍTULO GRATUITO, DE BIENES Y DERECHOS

PARA EL PERÍODO FISCAL 2019

Art. 1.- Objeto.- Establecer los rangos de las tablas para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales, sucesiones indivisas, incrementos patrimoniales provenientes de herencias, legados, donaciones, hallazgos y todo tipo de acto o contrato por el cual se adquiera el dominio a título gratuito, de bienes y derechos para el período fiscal 2019, a partir de la variación anual del índice de Precios al Consumidor de Área Urbana dictado por el INEC a noviembre de 2018.

Art. 2.- Personas naturales y sucesiones indivisas- Los rangos de la tabla prevista en el literal a) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno para la liquidación del impuesto a la renta para los ingresos percibidos por las personas naturales y sucesiones indivisas correspondientes al ejercicio fiscal 2019, son los siguientes:

AÑO 2019

En dólares

Fracción Básica

Exceso hasta

Impuesto Fracción Básica

% Impuesto Fracción Excedente

0

11.310

0

0%

11.310

14.410

0

5%

14.410

18.010

155

10%

18.010

21.630

515

12%

21.630

43.250

949

15%

43.250

64.860

4.193

20%

64.860

86.480

8.513

25%

86.480

115.290

13.920

30%

Art. 3.- Herencias, legados, donaciones, hallazgos y todo tipo de acto o contrato por el cual se adquiera el dominio a título gratuito, de bienes y derechos.- Los rangos de la tabla prevista en el literal d) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno para la liquidación del impuesto a la renta por incrementos patrimoniales provenientes de herencias, legados, donaciones, hallazgos y todo tipo de acto o contrato por el cual se adquiera el dominio a título gratuito, de bienes y derechos, correspondientes al ejercicio fiscal 2019, son los siguientes:

AÑO 2019 En dólares

Fracción Básica

Exceso hasta

Impuesto

Fracción

Básica

% Impuesto

Fracción Excedente

O

72.060

0

0%

72.060

144.120

0

5%

144.120

288.240

3.603

10%

288.240

432.390

18.015

15%

432.390

576.530

39.637

20%

576.530

720.650

68.465

25%

720.650

864.750

104.495

30%

864.750

En adelante

147.727

35%

14 – Viernes 28 de diciembre de2018 Tercer Suplemento – Registro Oficial N° 396

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2019, independientemente de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Quito D. M., 27 de diciembre de 2018.

Proveyó y firmó la Resolución que antecede la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito Distrito Metropolitano, a 27 de diciembre de 2018.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina R, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC18-00000440

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretro actividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 73 del Código Tributario, establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el artículo 2 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones establece que se considerará actividad productiva al proceso mediante el cual la actividad humana transforma insumos en bienes y servicios lícitos, socialmente necesarios y ambientalmente sustentables, incluyendo actividades comerciales y otras que generen valor agregado;

Que los artículos 41 y 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de Aplicación, respectivamente, establecen las formas de determinar el anticipo del Impuesto a la Renta;

Que el artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que en casos debidamente justificados en que

sectores, subsectores o segmentos de la economía, a nivel nacional o dentro de una determinada circunscripción territorial, hayan sufrido una disminución significativa de sus ingresos y utilidades, a petición fundamentada del Ministerio del ramo, con informe del Director General del Servicio de Rentas Internas y dictamen del ente rector de las finanzas públicas, el Presidente de la República, mediante decreto, podrá reducir o exonerar el valor del anticipo establecido al correspondiente sector, subsector o segmento;

Que el artículo en mención establece que la reducción, exoneración o devolución podrán ser autorizadas solo por un ejercicio fiscal a la vez, conforme lo establezca el correspondiente Decreto Ejecutivo;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 570, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 388 de 14 de diciembre de 2018, el Presidente de la República dispuso exonerar del 100% del pago del anticipo del Impuesto a la Renta del período fiscal 2018 a los contribuyentes domiciliados en las provincias de Manabí y Esmeraldas que desarrollen actividades económicas en cualquiera de los sectores productivos dentro de dichas jurisdicciones territoriales;

Que en la disposición general única del Decreto en mención se estableció que los contribuyentes que no tengan su domicilio tributario en las provincias de Manabí o Esmeraldas, pero cuya actividad económica se desarrolle dentro de estas jurisdicciones territoriales, podrán acogerse a dicho Decreto bajo los requisitos y condiciones establecidas mediante resolución del Servicio de Rentas Internas;

Que la resolución No. NAC-DGERCGC16-00000448 del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 873 de 31 de octubre de 2016 establece, en su artículo 5, que será válida la presentación de declaraciones sustitutivas en cualquier tiempo cuando por disposición de Ley o Decreto Ejecutivo, se exonere o reduzca el valor del anticipo del Impuesto a la Renta o sus cuotas, previamente determinadas por el sujeto pasivo en los plazos previstos para el efecto;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, le corresponde a la Directora General expedir resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que el artículo 7 del Código Tributario establece que la Directora General del Servicio de Rentas Internas dictará las disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que es deber de la Administración Tributaria emitir las disposiciones normativas necesarias para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales, así como, para fortalecer el control respecto de su adecuado y oportuno cumplimiento; y,

Registro Oficial N° 396 – Tercer Suplemento Viernes 28 de diciembre de 2018 – 15

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

ESTABLECER NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO EJECUTIVO No. 570, PUBLICADO EN EL SEGUNDO SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL No. 388 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2018, REFERENTE A LA EXONERACIÓN DEL PAGO DEL ANTICIPO DEL IMPUESTO A LA RENTA EN LAS PROVINCIAS DE MANABÍ Y ESMERALDAS

Artículo 1.- Objeto.- Establézcanse las normas para la aplicación del Decreto Ejecutivo No. 570, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 388 de 14 de diciembre de 2018, mediante el cual el Presidente de la República decretó exonerar del pago del anticipo del Impuesto a la Renta del período fiscal 2018 a los contribuyentes domiciliados en las provincias de Manabí y Esmeraldas que desarrollen actividades económicas en cualquiera de los sectores productivos dentro de dichas jurisdicciones territoriales, así como a los contribuyentes que desarrollen su actividad económica en tales provincias y que cumplan los requisitos y condiciones establecidas para el efecto por el Servicio de Rentas Internas.

Artículo 2.- Determinación de los contribuyentes domiciliados en las jurisdicciones de Manabí o Esmeraldas que desarrollan actividades económicas en dichas jurisdicciones.- Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto No. 570 se entenderá como domicilio tributario aquel registrado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) al 22 de noviembre de 2018. Adicionalmente, el establecimiento ubicado en dichas provincias deberá haber constado con estado «abierto» en la referida fecha.

Artículo 3.- Condiciones para que los contribuyentes no domiciliados en las provincias de Manabí o Esmeraldas se acojan a las disposiciones del Decreto

No. 570.- Se acogerán a lo previsto en el Decreto No. 570 aquellos contribuyentes que pese a no estar domiciliados en Manabí o Esmeraldas cumplan todas las siguientes condiciones:

1. Desarrollar actividades económicas en sectores productivos en las provincias de Manabí o Esmeraldas. Se entenderá como sector productivo aquel en el que se producen bienes, se prestan servicios, se desarrollan actividades comerciales y otras que generen valor agregado.

Se entenderá cumplido este requisito si hasta el 22 de noviembre de 2018, el contribuyente mantuvo algún establecimiento aperturado en el RUC en las provincias de Manabí o Esmeraldas.

2. Mantener por lo menos el 50% del total del rubro de propiedad, planta y equipo, sin considerar terrenos, en Manabí o Esmeraldas, al 22 de noviembre de 2018.

  1. Generar por lo menos el 50% de los ingresos totales del período de enero a noviembre de 2018 en Manabí o Esmeraldas.
  2. Realizar por lo menos el 50%) de los costos y gastos operacionales del período de enero a noviembre de 2018 en Manabí o Esmeraldas.

Para los contribuyentes que cumplan estas condiciones la exoneración será proporcional a las actividades desarrolladas en las jurisdicciones de Manabí y Esmeraldas durante el ejercicio fiscal 2018, para lo cual el contribuyente deberá establecer un porcentaje en función de la proporción que representan los ingresos generados desde establecimientos abiertos en Manabí y/o Esmeraldas respecto de sus ingresos totales.

A fin de establecer el monto de exoneración, el porcentaje así determinado será aplicado al valor del anticipo calculado, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto No. 570, incluyendo en dicho cálculo previo las demás reducciones o rebajas al anticipo a las que hubiese tenido derecho el contribuyente de conformidad con la normativa vigente.

Para la aplicación de esta resolución se entenderá como ingresos el resultado de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto, menos las devoluciones y descuentos, imputables a tales ingresos.

Artículo 4.- Presentación de declaraciones- Los

contribuyentes que se acojan al Decreto No. 570 y que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hubieren presentado la declaración de Impuesto a la Renta del 2017 deberán registrar el valor de la exoneración correspondiente, ya sea del 100%> de acuerdo al artículo 1 de dicho Decreto, o conforme al porcentaje que se determine en aplicación al artículo 3 de la presente Resolución, en la casilla de exoneraciones y rebajas del anticipo, sin perjuicio de los demás valores a los que tuvieren derecho según cada caso.

Los contribuyentes que ya hubiesen presentado su declaración de Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2017, deberán presentar una declaración sustitutiva considerando las especificaciones a las que se refiere el párrafo anterior.

Las declaraciones del período fiscal 2017 a las que se refieren los párrafos precedentes deberán ser efectuadas con anterioridad a la presentación de la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2018.

Dentro de la declaración del ejercicio fiscal 2018 los contribuyentes que se acojan al Decreto No. 570 deberán registrar, de ser el caso, el valor del crédito tributario por concepto de anticipo del Impuesto a la Renta así como el valor del saldo del anticipo pendiente de pago, conforme a los mecanismos que establezca para el efecto la Administración Tributaia.

16 – Viernes 28 de diciembre de 2018 Tercer Suplemento – Registro Oficial N° 396

Artículo 5.- Regularización de oficio en el sistema de Gestión de Cobro.- No obstante las obligaciones contenidas en la presente resolución para los sujetos pasivos acogidos al Decreto No. 570, la Administración Tributaria registrará de oficio la extinción de la deuda de aquellos contribuyentes que se encuentren domiciliados en Manabí o Esmeraldas, de conformidad al artículo 2 de la presente Resolución y que tuvieren algún pago pendiente por concepto de anticipo del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2018.

Artículo 6.- Solicitud de devolución o reclamo de los valores pagados por concepto de anticipo del Impuesto a la Renta del período fiscal 2018.- Los contribuyentes previstos en el artículo 2 del Decreto No. 570, así como aquellos que sin estar domiciliados en las provincias de Manabí o Esmeraldas desarrollen actividades económicas en sectores productivos dentro de dichas provincias, que hubieren pagado total o parcialmente el anticipo del Impuesto a la Renta correspondiente al período fiscal 2018 podrán solicitar la devolución o reclamo de lo efectivamente pagado si el monto pagado por concepto de anticipo del Impuesto a la Renta correspondiente al período fiscal 2018, siendo mayor al valor del Impuesto a la Renta causado del ejercicio fiscal 2018, no fuere compensado en su totalidad con dicho impuesto, una vez que se realice su respectiva liquidación de acuerdo a los plazos previstos en la normativa aplicable y los mecanismos establecidos por la Administración Tributaria para el efecto.

En este caso el contribuyente podrá solicitar la devolución del monto pendiente de compensación.

Para el caso de los contribuyentes no domiciliados en Manabí o Esmeraldas, el monto máximo a devolver será el valor que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Resolución, en relación a la proporcionalidad de la exoneración.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito D.M., a 27 de diciembre de 2018.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 27 de diciembre de 2018.

Lo certifico.f.)