Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 20 de diciembre de 2018 (R. O.392, 20 -diciembre -2018) Suplemento

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETO:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

617 Expídese el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal

RESOLUCIÓN:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGERCGC18-00000428 Refórmese el Estatuto Especial de Personal del SRI

GOBIERNOS AUTÓNOMOS

DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

– Cantón Guamote: Reformatoria a la Ordenanza sustitutiva que reglamenta el uso, ocupación, conservación de la vía pública

N° 617

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República establece que el Estado Central tendrá competencia exclusiva sobre la política económica, tributaria y fiscal;

Que el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República señala como uno de los objetivos de la política fiscal la redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados;

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Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que con fecha 21 de agosto de 2018, fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 309, la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal;

Que el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador establece como una de las atribuciones del Presidente de la República la de expedir reglamentos para la aplicación de las leyes;

Que el artículo 7 del Código Tributario dispone que sólo al Presidente de la República, corresponde dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias; y,

Que el primer inciso del artículo 129 del Código Orgánico Administrativo establece que le corresponde al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria en relación con las leyes formales, de conformidad con la Constitución.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley,

Decreta:

Expedir el siguiente REGLAMENTO PARA LA

APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA

EL FOMENTO PRODUCTIVO, ATRACCIÓN DE

INVERSIONES, GENERACIÓN DE EMPLEO, Y

ESTABILIDAD Y EQUILIBRIO FISCAL

CAPÍTULO I

INCENTIVOS ESPECÍFICOS PARA LA

ATRACCIÓN DE INVERSIONES PRIVADAS

Artículo 1.- Nuevas inversiones productivas.-

Entiéndase como nuevas inversiones productivas, para efectos de las exoneraciones establecidas en los artículos 26, 27 y 29 del Capítulo II de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, a aquellas que se encuentran definidas en los literales a) y b) del artículo 13 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y por tanto, que cumplan con las condiciones allí establecidas.

Adicionalmente, entiéndase dentro de este concepto a las nuevas inversiones destinadas al desarrollo de actividades comerciales, así como otras que generen valor agregado, siempre que para su ejecución suscriban un contrato de inversión.

Para la aplicación de los incentivos a las nuevas inversiones productivas previstas en este Capítulo, prevalecerá el lugar (cantón) en el que se ejecuta efectivamente la inversión, independientemente de donde se domicilia legalmente la

compañía, de donde tenga registrado su domicilio fiscal en el Registro Único de Contribuyentes o del domicilio especial fijado por la Administración Tributaria, de ser el caso.

Artículo 2.- Exoneración del impuesto a la renta para las nuevas inversiones productivas en sectores priorizados y en industrias básicas.- Quienes quieran acogerse a las exoneraciones previstas en los artículos 26 y 29 de la Ley, deberán cumplir los siguientes lineamientos:

a) GENERACIÓN DE EMPLEO:

La condición de generación de empleo neto se deberá cumplir atendiendo al tamaño de la empresa. Las condiciones de categorización para el tamaño de las empresas, serán aquellas establecidas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y su respectivo Reglamento. Se entenderá por grandes empresas, a aquellas que superen el límite de ingresos establecido para medianas empresas.

Las empresas nuevas serán categorizadas luego del primer ejercicio fiscal en el que generen ingresos operacionales, y se les exigirá generar gradualmente empleo neto en al menos los montos mínimos determinados para cada categoría.

Para el caso de empresas existentes, el cumplimiento de la condición se sujetará a lo siguiente:

Las micro, pequeñas y medianas empresas deberán incrementar su empleo neto permanente durante el período de ejecución de la inversión; y,

Las grandes empresas deberán incrementar su empleo neto en mínimo el 3% de su empleo neto permanente durante el mismo período.

Para el caso de las empresas nuevas, los montos mínimos exigibles deberán ser alcanzados en un período equivalente al transcurrido desde la creación de la nueva empresa hasta la obtención de sus primeros ingresos operacionales, contados a partir de la generación de dichos ingresos.

Una vez finalizado el período determinado para el cumplimiento de esta condición, las empresas deberán mantener el nuevo promedio anual de trabajadores permanentes, durante los ejercicios fiscales que resten para la aplicación del incentivo. Esta condición se verificará en base al empleo registrado en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

El Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones podrá regular mediante resolución, los aspectos operativos que considere necesarios para procurar el debido cumplimiento y verificación de esta condición. Además, podrá modificar los parámetros de esta condición atendiendo a la realidad de sectores o subsectores específicos de la economía en casos debidamente justificados; y, pudiendo además dictaminar en casos concretos, excepciones a esta condición, considerando entre otras cosas, estacionalidades,

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condiciones económicas, factores exógenos de la inversión, el desarrollo de actividades tecnológicas y la proporción de la nueva inversión sobre el total de activos de la empresa.

La verificación del incumplimiento de esta condición traerá como consecuencia la reliquidación de los tributos no pagados en los ejercicios fiscales en los que fue incumplida, conforme a los lineamientos de la normativa tributaria vigente. A partir de que se determine el incumplimiento, se perderá la vigencia del incentivo para ejercicios fiscales posteriores.

b) PROPORCIONALIDAD DEL IMPUESTO A LA RENTA.-

Para el caso de empresas existentes, el contribuyente debe aplicar la exoneración de manera proporcional al valor de

las nuevas inversiones productivas, mediante alguna de las opciones detalladas a continuación:

  1. Diferenciar en su contabilidad los valores de activos, pasivos, ingresos, costos y gastos, utilidades y participación laboral atribuibles a la inversión nueva y productiva, de acuerdo a las normas contables aplicables. Los gastos que no se puedan asignar directamente a la producción y venta de los bienes o servicios relacionados a la nueva inversión, serán asignados en proporción a los ingresos obtenidos exclusivamente por la nueva inversión.
  2. Aplicar el beneficio de manera proporcional al valor de las nuevas inversiones productivas, calculado de la siguiente forma:

Donde:

Nueva inversión productiva: corresponde a la inversión acumulada destinada a la adquisición de propiedad, planta y equipo, activos intangibles y biológicos a ser utilizados dentro del proceso productivo de bienes y servicios, exclusivamente, en los períodos fiscales respecto a los cuales se realiza la nueva inversión productiva, de conformidad con la Ley.

Total de activos fijos brutos revaluados: corresponde al valor total de activos fijos sin descontar depreciación y considerando revaluaciones por efecto de aplicación de NIIF, al cierre del ejercicio declarado. Este rubro será actualizado incluyendo los valores acumulados de la nueva inversión productiva en la medida en la que se vaya ejecutando.

Tarifa de impuesto a la renta: corresponde a la tarifa de impuesto a la renta aplicable a la fecha de la declaración.

El resultado obtenido de dividir la nueva inversión productiva para el total de activos fijos brutos revaluados, en los términos señalados en la fórmula anterior, calculado respecto del último año de ejecución de la nueva inversión, se mantendrá para los siguientes períodos fiscales en los que aplique el incentivo. Sin perjuicio de lo señalado, en aquellos casos en los que la nueva inversión productiva se ejecute en distintas áreas geográficas que impliquen distintos plazos de exoneración, no se considerará en el rubro «nueva inversión productiva» aquellos activos no corrientes, no financieros ubicados en áreas geográficas sobre las cuales el plazo de exoneración haya fenecido.

La exoneración estará sujeta a control posterior de la autoridad tributaria, y no podrá ser mayor al equivalente de 10 puntos porcentuales de reducción de la tarifa. En los casos que el contribuyente quiera gozar de una reducción de tarifa superior, deberá realizar una solicitud previa al Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones y suscribir el respectivo contrato de inversión. El Comité determinará las condiciones y parámetros para otorgar reducciones de tarifa superiores a 10 puntos porcentuales.

Artículo 3.- Exoneración del ISD para las nuevas inversiones productivas que suscriban contratos de inversión.- Para efectos de la exoneración del Impuesto a la Salida de Divisas, establecida en el artículo 27 de la Ley, se considerarán los siguientes lineamientos y condiciones:

  1. Los beneficios aplicarán a quienes hayan suscrito un contrato de inversión con el Estado a partir del inicio del ejercicio fiscal 2018, de conformidad con la disposición transitoria vigésima primera de la Ley, en los montos y plazos determinados en el mismo.
  2. Para la aplicación de la exoneración de ISD en importaciones de bienes de capital y materias primas, el ente rector en materia de inversiones establecerá en el contrato de inversión el monto máximo de exoneración, considerando como límite, el monto de inversión establecido en el contrato y referencialmente el valor en aduana de importación y el potencial ISD a exonerarse. Al contrato de inversión se incluirá un anexo con el detalle de las subpartidas correspondientes.

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Este incentivo no obsta que el importador deba cumplir con todas las autorizaciones previas, licencias, requisitos o cupos, relacionados con el proceso de importación, según corresponda por cada producto.

3) Para la aplicación del beneficio respecto de la distribución de dividendos, correspondientes a las utilidades atribuidas a las nuevas inversiones productivas, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. Que los dividendos distribuidos correspondan a ejercicios fiscales transcurridos dentro del plazo de vigencia de los referidos contratos;
  2. Que los dividendos sobre los que aplica el incentivo, provengan de inversiones que se capitalicen con recursos del exterior. En caso de que la sociedad cuente con recursos provenientes del Ecuador y del extranjero, para determinar el importe del dividendo exonerado, se aplicará al total del dividendo a distribuir, el porcentaje de recursos del exterior capitalizados a partir del contrato de inversión frente al total del capital. Para la aplicación de este beneficio se deberá efectuar el aumento de capital hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal posterior a aquel en que ingresaron los recursos del exterior. Este beneficio no aplicará sobre utilidades no distribuidas de años anteriores al de suscripción del contrato de inversión; y,
  3. Que se demuestre el ingreso de divisas al país sobre el cual se aplicará el beneficio, a través de la certificación bancaria de la transferencia de recursos a una cuenta mantenida en una entidad financiera dentro del Ecuador, cuyo titular sea la sociedad que distribuye los dividendos.

La exoneración aplicará únicamente a la distribución y pago de dividendos efectuados de manera directa a beneficiarios efectivos que sean personas naturales domiciliadas o residentes en el Ecuador o en el exterior, titulares de los derechos representativos de capital de la sociedad que los distribuye, hasta por el plazo referido en el contrato de inversión.

Artículo 4.- Exoneración por reinversión de utilidades.- Para la aplicación del artículo 28 de la Ley, se deberá considerar lo siguiente:

  1. La exoneración del impuesto a la salida de divisas aplicará a los dividendos pagados directamente a favor de beneficiarios efectivos residentes en el Ecuador, respecto de las utilidades generadas en el ejercicio fiscal sobre las cuales se efectúa la reinversión;
  2. La exoneración del impuesto a la renta aplicará a favor de beneficiarios efectivos de los dividendos distribuidos, respecto de las utilidades generadas en el ejercicio fiscal sobre las cuales se efectúa la reinversión;
  3. La reinversión de al menos el 50% de las utilidades se deberá destinar a la adquisición de los activos

productivos definidos en el artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno y en las mismas condiciones establecidas para efectos de la reducción de la tarifa por reinversión de utilidades previstas en el artículo 51 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. Para el caso de sociedades dedicadas a la prestación de servicios, el Comité de Política Tributaria emitirá el listado de bienes correspondiente;

  1. Los dividendos sobre los que se aplicarán estos beneficios corresponderán a la parte de las utilidades que no fueron objeto de reinversión; y,
  2. De no cumplirse con la condición de incrementar el capital hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades materia de la reinversión, así como de no adquirirse los nuevos activos productivos fruto de la reinversión hasta la misma fecha, la sociedad deberá declarar y pagar las retenciones de impuesto a la renta e impuesto a la salida de divisas no efectuadas por concepto de dividendos distribuidos, considerando los intereses, multas y recargos correspondientes. Adicionalmente, el beneficiario efectivo deberá considerarlo como ingreso gravado dentro de su renta global, en el ejercicio fiscal en que se haya distribuido el dividendo.

CAPÍTULO II

CRITERIOS DE TRANSPARENCIA

Y SUSTANCIA ECONÓMICA

Artículo 5.- Ámbito de aplicación.- Este capítulo se refiere a los criterios de transparencia y sustancia económica establecidos en la Disposición General Sexta de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera; artículo 14 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; y en el Capítulo II de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, sin perjuicio de los otros criterios o requisitos específicos que deban cumplir los sujetos pasivos que se beneficien de esos incentivos.

En el caso de que la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades legales, establezca, mediante la notificación correspondiente en el caso del criterio de transparencia, y mediante acto determinativo, respecto del criterio de sustancia económica, que los mismos han sido incumplidos, los sujetos pasivos deberán tributar sin exoneración alguna a partir del ejercicio fiscal en el que se incumplieron los criterios y/o requisitos previstos en la Ley y este Reglamento.

El sujeto pasivo deberá mantener la documentación que sustente razonablemente estas condiciones, por el plazo máximo señalado en la normativa tributaria para la conservación de documentos.

Artículo 6.- Criterios aplicables a todos los beneficios e incentivos.- Los criterios de transparencia y sustancia

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económica son aplicables a todos los beneficios e incentivos que los contemplen, en los términos descritos a continuación:

  1. Estándar de transparencia: Se refiere al deber del sujeto pasivo de atender los requerimientos de información del Servicio de Rentas Internas, de conformidad con los estándares mínimos del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales.
  2. Sustancia en la actividad económica: Se refiere al deber del sujeto pasivo de mantener la documentación que razonablemente sustente la esencia económica de sus operaciones relacionadas con los incentivos o beneficios aplicados, en armonía con lo previsto en el artículo 17 del Código Tributario.

CAPÍTULO III

DEL FONDO DE GARANTÍAS PARA EL

FOMENTO PRODUCTIVO DEL SECTOR DE LA

ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA

Artículo 7.- Las entidades financieras públicas obligadas a transferir hasta el 50% de sus utilidades al fondo de garantía, deberán remitir a la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, conforme los plazos establecidos por esta, los Estados Financieros y los resultados del ejercicio fiscal inmediato anterior, para la determinación del porcentaje a transferir al fondo de conformidad con la normativa vigente.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, hasta el mes de mayo de cada año, determinará mediante resolución para cada una de las entidades financieras públicas el porcentaje de las utilidades del ejercicio anterior que deberán ser transferidas al fondo de garantía para la Economía Popular y Solidaria. Las resoluciones deberán considerar la condición patrimonial específica por cada entidad financiera pública.

Las transferencias de recursos al fondo de garantía, determinados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, deberán efectuarse en el plazo máximo de 30 días, posterior a la aprobación de los estados financieros de cada institución financiera.

Artículo 8.- El fondo de garantía podrá garantizar operaciones de crédito otorgadas por las entidades financieras obligadas a transferir recursos a este, a favor del sector de la Economía Popular y Solidaria.

Artículo 9.- La Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias para la administración del Fondo de Garantía deberá aplicar las políticas de riesgo que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, emita en el ámbito de sus competencias.

Artículo 10.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera determinará:

i) Las políticas de riesgo que deberá observar el Fondo de Garantía en sus operaciones de concesión de garantía;

ii) Las políticas y directrices que permitan un manejo adecuado y procedente del Fondo, y que viabilicen su correcta administración por parte de la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias;

iii) Los límites de ingresos del Fondo; y,

iv) Las demás políticas respecto de las operaciones y el uso de los recursos del Fondo.

CAPÍTULO IV

REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA

APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN

TRIBUTARIO INTERNO

Artículo 11.- Realícense las siguientes reformas en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno:

  1. En el artículo 3, Sustitúyase la frase «éstas sean sociedades nacionales o extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición» por «se cumplan con las condiciones establecidas en la normativa vigente respecto a la exención en la distribución de dividendos».
  2. En el primer inciso del artículo 5 Sustitúyase la palabra «accionaria» por «en derechos representativos de capital».
  3. En el numeral 3 del artículo 7 Sustitúyase «treinta (30) » por «ocho (8)».
  4. A continuación del artículo innumerado, agregado a continuación del artículo 7, cuyo epígrafe es «Derechos representativos de capital», agréguese el siguiente artículo:

«Art. (…).- Participación efectiva- Para fines tributarios, la participación efectiva es un método que se utiliza para calcular la participación real en los derechos representativos de capital que posee un mismo titular o beneficiario en una sociedad, considerando todos los niveles de desagregación de la composición societaria vinculada, directa o indirectamente.

La participación efectiva se obtendrá multiplicando todos los porcentajes de participación que se presenten en el encadenamiento societario establecido entre el titular o beneficiario de derechos representativos de capital y la sociedad. En los casos en que un mismo titular o beneficiario presente varios encadenamientos societarios en una misma sociedad, la participación efectiva será equivalente a la suma de los distintos resultados obtenidos en cada encadenamiento.”.

5. A continuación del artículo innumerado, agregado a continuación del artículo 7, cuyo epígrafe es «Dividendos», agréguese el siguiente:

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«Art. (…).- Distribución de dividendos.- Se entenderá como distribución de dividendos a la decisión de la junta de accionistas, o del órgano que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la sociedad, que resuelva la obligación de pagarlos. En virtud de aquello, la fecha de distribución de dividendos corresponderá a la fecha de la respectiva acta o su equivalente.”.

6. Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente:

«Art. 15.- Dividendos y utilidades distribuidos.- En el caso de dividendos y utilidades calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades residentes o establecimientos permanentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades residentes o no en el país, o de personas naturales no residentes en el Ecuador, no habrá retención ni pago adicional de impuesto a la renta.

Esta exención no aplicará cuando:

  1. El beneficiario efectivo del ingreso sea una persona natural residente fiscal del Ecuador; o
  2. La sociedad que distribuye el dividendo no cumpla con el deber de informar sobre sus beneficiarios efectivos previo a la distribución, en cuyo caso no se aplicará la exención únicamente respecto del porcentaje de aquellos beneficiarios sobre los cuales se ha omitido esta obligación. Se entenderá no cumplido el deber de informar en el caso de que la sociedad, previo a la distribución del dividendo, no haya informado sobre sus beneficiarios efectivos, en el plazo y formas que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.

Para efectos de la aplicación del literal a), la Administración Tributaria podrá determinar las obligaciones del beneficiario efectivo y del agente de retención cuando, por el hecho de ser partes relacionadas o por cualquier otra circunstancia el referido agente de retención haya conocido que el beneficiario efectivo sea una persona natural residente en el Ecuador.

Los dividendos o utilidades distribuidos directamente, a una persona natural residente en el Ecuador, constituyen ingresos gravados para dicha persona natural en el ejercicio fiscal de la distribución, debiendo por tanto efectuarse la correspondiente retención en la fuente por parte de quien los distribuye.

En el caso de dividendos distribuidos directamente a una sociedad no residente, cuando dichos dividendos no se atribuyan a un establecimiento permanente de ella en el Ecuador y su beneficiario efectivo sea una persona residente en el Ecuador, los ingresos se considerarán como gravados, debiendo por tanto efectuarse la retención en la fuente por parte de quien los distribuye, en el ejercicio fiscal de la distribución. La persona natural podrá utilizar la retención como crédito tributario en el ejercicio fiscal en el que se le distribuyan directamente los dividendos

que provengan íntegramente de los dividendos originalmente distribuidos a la sociedad no residente en el Ecuador.

En el caso del literal b), la sociedad que distribuye los dividendos o utilidades, deberá efectuar la correspondiente retención en la fuente de impuesto a la renta sobre el ingreso gravado del titular directo de sus derechos representativos de capital.

El valor sobre el que se calculará la retención establecida en este artículo será el que deba ser considerado como ingreso gravado, es decir, el valor distribuido más el impuesto pagado por la sociedad, correspondiente a ese valor distribuido. Para determinar dicho ingreso gravado, se considerará el impuesto efectivamente pagado, al cual en caso de aplicarse las disposiciones del literal d) del artículo 137 del presente Reglamento, se sumará el impuesto que se dejó de pagar en dichas circunstancias.

Cuando a la base imponible del impuesto a la renta de la sociedad, en el ejercicio fiscal al que corresponda el dividendo que ésta distribuyere, se le haya aplicado una tarifa diferenciada de conformidad con la ley, el impuesto atribuible a los dividendos será el resultante de aplicar dicha tarifa.”.

7. A continuación del artículo 15, agréguese el siguiente artículo innumerado:

«Art.- (…).- Dividendos en proyectos de inversión en activos inmuebles.- Están exentos de impuesto a la renta, las utilidades, rendimientos o beneficios netos que se distribuyan a los accionistas de sociedades, cuotahabientes de fondos colectivos o inversionistas en valores provenientes de fideicomisos de titularización en el Ecuador, cuya actividad económica exclusiva sea la inversión en activos inmuebles, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno.”.

8. A continuación del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 23, agréguense los siguientes:

«Art.- (…).- Exoneración de pago del Impuesto a la Renta y su anticipo para los administradores u operadores de ZEDE.- Los administrados u operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico que se constituyan a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal estarán exoneradas del pago del impuesto a la renta y su anticipo durante 10 años, contados a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen ingresos operacionales, en la parte que corresponda directa y únicamente a las actividades efectuadas en la ZEDE.

Los administradores u operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico constituidos previo a la vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad

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y Equilibrio Fiscal, gozarán de esta exoneración por el plazo que falta para cumplir los 10 años contados a partir del ejercicio fiscal en que obtuvieron ingresos operacionales, también en la parte que corresponda directa y únicamente a las actividades efectuadas en la ZEDE. No obstante, los administradores u operadores de estas ZEDE podrán escoger si mantienen la aplicación del beneficio que fue otorgado al momento de su constitución o al nuevo beneficio en los términos referidos en el presente artículo.”.

Art. (…).- Exoneración de pago del Impuesto a la Renta y su anticipo para los emprendimientos turísticos y asociativos.- Para la aplicación de la exoneración de impuesto a la renta establecida en el primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 55 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se considerará lo siguiente:

1. Los emprendimientos turísticos de micro, pequeñas y medianas empresas de turismo comunitario y/o asociativo, deben estar registradas previamente en el catastro que para este objeto deberá mantener el ente rector en materia de turismo.

2. Cuando la empresa desarrolle proyectos turísticos que no sean de naturaleza asociativa o comunitaria, la exoneración se aplicará en la parte proporcional que corresponda a la inversión en los emprendimientos turísticos señalados y aprobados de conformidad con la Ley y el presente artículo.

Para este efecto, los sujetos pasivos deberán aplicar la fórmula de proporcionalidad prevista en el artículo 2 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.

3. El plazo de exoneración iniciará a partir del primer ejercicio fiscal en que se generen utilidades atribuibles a la nueva inversión.

Para los efectos del beneficio señalado, se entenderá por turismo comunitario al modelo de gestión en el que la comunidad local aprovecha el patrimonio natural y/o cultural de la región en la que se asienta, para desarrollar y ofrecer un servicio turístico caracterizado por la activa participación comunitaria en la planificación y ejecución de acciones, conducentes a potenciar el desarrollo sostenible de la población.

Se entenderá por turismo asociativo a aquel que agrupa un conjunto de personas naturales con un mismo objetivo, que al organizarse asociativamente oferten actividades turísticas en el marco de la normativa específica para cada actividad, en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad. Estas asociaciones deberán tener fin de lucro y estar reconocidas por la autoridad competente en materia de economía popular y solidaria.”.

9. En el primer artículo innumerado a continuación del artículo 23, efectúense las siguientes reformas:

  1. Elimínese el inciso segundo y tercero; y,
  2. Sustitúyase el penúltimo inciso por lo siguiente:

‘Para aplicar la exoneración a la que se refiere esta norma, en los términos del artículo 13 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se requerirá que la totalidad de la inversión sea nueva, salvo el caso en el que la inversión comprenda terrenos y activos en funcionamiento que sean necesarios para el proyecto de inversión. Los beneficios tributarios descritos en este Reglamento, como en la Ley de Régimen Tributario Interno, se aplicarán a todas aquellas empresas que justifiquen los criterios de transparencia y sustancia económica.”.

10. En el artículo 28, realícense las siguientes reformas:

  1. En el primer inciso del numeral 11, Sustitúyase «4%» por «20%».
  2. En el literal e del numeral 11, a continuación del primer inciso, agréguese lo siguiente:

‘Adicionalmente, serán deducibles las erogaciones efectuadas para las actividades de publicidad o patrocinio deportivo que sean realizadas dentro de los programas del Plan Estratégico para el Desarrollo Deportivo ejecutado por la entidad rectora competente.

Entiéndase como publicidad o patrocinio deportivo aquella actividad por la cual el patrocinado, quien se dedica a la actividad deportiva, recibe un aporte económico a cambio de publicitar con fines comerciales, determinada información proporcionada por el patrocinador.».

c) Al final del numeral 11, agréguese el siguiente texto:

‘Para el efecto de los incentivos se debe entender turismo receptivo a las actividades productivas relacionadas con el traslado hacia el Ecuador de personas extranjeras no residentes en el país, por motivos personales, de negocios o profesionales.

Se consideran como prestadores de servicios de turismo receptivo para este efecto, aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación remunerada de modo habitual a una o más de las siguientes actividades:

  1. Alojamiento, en todas sus modalidades;
  2. Servicio de alimentos y bebidas;
  1. Transportación, cuando se dedica principalmente al turismo, en modalidades de transporte aéreo, marítimo, fluvial y terrestre inclusive;
  2. Operación turística;
  3. Intermediación, agencias de servicios turísticos, organizadores de congresos y convenciones; y,

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6. Establecimientos de atracción y entretenimiento, en las actividades específicas que sean definidas por el ente rector en materia de turismo.

Para el efecto, el beneficiario deberá contar con su respectivo registro de turismo y licencia única anual de funcionamiento, y de ser el caso otros requisitos requeridos al efecto por la norma sectorial de turismo. Se excluyen expresamente todas aquellas actividades ejecutadas por un prestador de servicios turísticos, que sean distintas a aquellas actividades contempladas en su respectivo Registro de Turismo y Licencia Anual de Funcionamiento.”.

d) Sustitúyase el numeral 16 por el siguiente:

«16.- Regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultorio con partes relacionadas.- Siempre y cuando dichos gastos correspondan a la actividad generadora realizada en el país, la sumatoria de gastos por regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultorio pagados por sociedades domiciliadas o no en Ecuador a sus partes relacionadas será deducible hasta un valor equivalente al 20% de la base imponible del impuesto a la renta más el valor de dichos gastos, salvo que apliquen los límites previstos en los siguientes casos:

a) Para los contribuyentes que se encuentren en el ciclo preoperativo del negocio, el límite aplicable a la sumatoria de este tipo de gastos corresponderá al 10% del total de los activos.

b)En el caso específico de contribuyentes que no se encuentren en las circunstancias descritas en literales anteriores, cuya única actividad sea prestar servicios a partes independientes, de ingeniería o servicios técnicos similares para la construcción de obras civiles o de infraestructura, incluyendo la fiscalización técnica de las mismas, si el indicador de margen operativo, resultante de la utilidad operativa sobre las ventas operativas de la sociedad, es igual o superior al 7,5%, no habrá límite de deducibilidad, caso contrario se aplicará el límite de deducibilidad que resulte del siguiente procedimiento:

i) Se multiplicarán las ventas operativas por el 7,5% y al resultado de esta operación se restará la utilidad operativa; y,

ii) El límite de deducibilidad será igual al valor acumulado anual de servicios y regalías incurridos con partes relacionadas menos el valor resultante del paso anterior.

En los casos anteriores, el contribuyente podrá solicitar un límite mayor de deducibilidad, bajo las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales establecidas para la consulta de valoración previa de operaciones entre partes relacionadas.

No obstante, lo anterior, no habrá límites de deducibilidad en los siguientes casos:

i) Operaciones con sociedades relacionadas residentes o establecimientos permanentes en el Ecuador, siempre y cuando a dichas partes les corresponda respecto de las transacciones entre sí, la misma tarifa efectiva impositiva aplicable;

ii) Operaciones con personas naturales relacionadas residentes en el Ecuador, siempre y cuando a dichas personas les corresponda una tarifa impositiva igual o mayor a la tarifa aplicable a la sociedad o establecimiento permanente que realiza el pago.

No será deducible el gasto en su totalidad, si el activo por el cual se están pagando regalías a partes relacionadas hubiere pertenecido a la sociedad residente o establecimiento permanente en el Ecuador en los últimos 20 años.

Se considerarán regalías a las cantidades pagadas por el uso o derecho de uso de marcas, patentes, obtenciones vegetales y demás tipologías de propiedad intelectual contenidas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.”.

e) Agréguese el siguiente numeral a continuación del numeral 17:

«18.- Regalías en el sector de recursos naturales no renovables.- Para el caso de los contribuyentes que mantengan contratos de exploración, explotación y transporte de recursos naturales no renovables, el límite de deducibilidad por regalías en el ciclo operativo del negocio será de hasta el 1% de la base imponible del impuesto a la renta más el valor de dichas regalías y, de encontrarse en el ciclo preoperativo del negocio, de hasta el 1% del total de los activos. El contribuyente podrá solicitar un límite mayor, bajo las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales establecidas para la consulta de valoración previa de operaciones entre partes relacionadas.

En este caso serán aplicables en forma subsidiaria las disposiciones del numeral 16 del presente artículo.

Para el caso de servicios técnicos, administrativos y de consultorio prestados por partes relacionadas, se observarán los límites establecidos para el efecto en este Reglamento.”.

11. En el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 28, realícense las siguientes reformas:

  1. En el numeral 1 elimínese la palabra «parcial», y a continuación de la frase «utilizado en el momento en que se produzca la venta «, agréguese», baja».
  2. Sustitúyase el numeral 3 por el siguiente: «La depreciación correspondiente al valor activado y actualización financiera de la provisión por concepto de desmantelamiento y otros costos

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posteriores asociados, conforme la normativa contable pertinente, serán considerados como no deducibles en el periodo en el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por estos conceptos, el cual podrá ser utilizado en el momento en que efectivamente se desprendan los recursos para cancelar la obligación por la cual se efectuó la provisión por desmantelamiento y hasta por el monto efectivamente pagado, en los casos que exista la obligación contractual o legal para hacerlo.”.

  1. En el numeral 4 Sustitúyase la frase «El valor del deterioro de propiedades, planta y equipo que sean utilizados en el proceso productivo del» por «El valor del deterioro de propiedades planta y equipo y otros activos no corrientes que sean utilizados por el», y a continuación de la frase «que se transfiera el activo» agréguese la frase «, se produzca la reversión del deterioro”.
  2. Sustitúyase el numeral 5 por el siguiente: «Las provisiones diferentes a las de cuentas incobrables y desmantelamiento, serán consideradas como no deducibles en el periodo en el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que el contribuyente se desprenda efectivamente de recursos para cancelar la obligación por la cual se efectuó la provisión y hasta por el monto efectivamente pagado.».
  3. En el numeral 7, sustitúyanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

«Los ingresos y costos derivados de la aplicación de la normativa contable correspondiente al reconocimiento y medición de activos biológicos, medidos con cambios en resultados, durante su período de transformación biológica, deberán ser considerados en conciliación tributaria, como ingresos no sujetos de impuesto a la renta y costos atribuibles a ingresos no sujetos de impuesto a la renta, inclusive el pago correspondiente a la participación trabajadores; adicionalmente éstos conceptos no deberán ser considerados como gastos atribuibles para generar ingresos exentos y en cualquier otro límite establecido en la norma tributaria que incluya a estos elementos.

En el periodo fiscal en el que se produzca la venta o disposición del activo biológico, se efectuará la liquidación del impuesto a la renta, para lo cual se deberán considerar los ingresos atribuibles al reconocimiento y medición de activos biológicos y aquellos relacionados con la venta o disposición del activo y los costos reales acumulados imputables a dicha operación, así como la participación laboral atribuible y pagada a la fecha de la operación, para efectos de la determinación de la base imponible.”.

f) A continuación del numeral 11 agréguese el siguiente:

«12. Por el reconocimiento y medición de los ingresos, costos y gastos provenientes de contratos de construcción, cuyas condiciones contractuales establezcan procesos de fiscalización sobre planillas de avance de obra, de conformidad con la normativa contable pertinente.

En el caso de los contratos de construcción que no establezcan procesos de fiscalización, los ingresos, costos y gastos deberán ser declarados y tributados en el ejercicio fiscal correspondiente a la fecha de emisión de las facturas correspondientes».

12. En el artículo 37 realícense las siguientes reformas:

  1. En el segundo inciso, a continuación de la frase «y demás personas que obtengan rentas de capital», agréguese «distintas de las mencionadas en el siguiente inciso».
  2. A continuación del segundo inciso, agréguese el siguiente:

«Para fines tributarios, las personas naturales no considerarán dentro de los límites señalados en el párrafo anterior y no estarán obligados a llevar contabilidad respecto a los ingresos ajenos a su actividad económica, tales como: relación de dependencia sujeta al Código de Trabajo, pensiones jubilares, herencias, legados, donaciones, loterías, rifas, indemnizaciones por seguros, indemnizaciones por despido intempestivo, bonificaciones por desahucio laborales, enajenación ocasional de inmuebles, dividendos, rendimientos financieros, arrendamiento de inmuebles para vivienda cuando no sea su actividad habitual y enajenación de derechos representativos de capital.”.

c) En el sexto inciso, a continuación de «Las personas naturales» agréguese lo siguiente «y las sucesiones indivisas”.

13. En el artículo 51 realícense las siguientes reformas:

a) Sustitúyanse los siguientes incisos:

«La tarifa de impuesto a la renta se determinará por la composición societaria correspondiente a paraísos fiscales o regímenes de menor imposición que la sociedad tenga durante el periodo fiscal. Para establecer dicha composición se la deberá considerar al 31 de diciembre de cada año.

Cuando la composición societaria correspondiente a paraísos fiscales o regímenes de menor imposición sea inferior al 50%, la tarifa se aplicará de la siguiente forma:

a) Al porcentaje de la composición societaria correspondiente a paraísos fiscales o regímenes de

10 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 392

menor imposición se le multiplicará por la base imponible, a este resultado se aplicará la tarifa del 25% de impuesto a la renta; y,

b) Al porcentaje de la composición restante se le multiplicará por la base imponible, a este resultado se aplicará la tarifa del 22% de impuesto a la renta.

Como consecuencia, el impuesto a la renta de la sociedad será la sumatoria del resultado de los literales anteriores.

Las sociedades calcularán el impuesto a la renta causado sobre el valor de las utilidades que reinviertan en el país aplicando la tarifa de 10 puntos porcentuales menos que la tarifa prevista para sociedades, y la tarifa prevista para sociedades sobre el resto de utilidades. En los casos que la composición societaria correspondiente a paraísos fiscales o regímenes de menor imposición sea inferior al 50%, previamente se deberá calcular la tarifa efectiva del impuesto a la renta, resultante de la división del total del impuesto causado para la base imponible, sin considerar la reducción por reinversión y sobre dicha tarifa aplicar la reducción.”.

por los siguientes:

«La tarifa de impuesto a la renta se determinará con base a lo siguiente:

  1. Por el incumplimiento del deber de informar sobre la composición societaria; y/o
  2. Por mantener en su composición societaria paraísos fiscales, jurisdicciones de menor imposición o regímenes fiscales preferentes, cuando el beneficiario efectivo sea residente fiscal en el Ecuador.

Para establecer la composición societaria, se deberá considerar aquella correspondiente al 31 de diciembre de cada año.

Cuando la composición societaria correspondiente a los enunciados de los literales a) y b) del presente artículo, sea en conjunto inferior al 50%, la tarifa se aplicará de la siguiente forma:

  1. Al porcentaje de la composición societaria correspondiente en conjunto a los enunciados de los literales a) y b) del presente artículo, se le multiplicará por la base imponible; a este resultado se aplicará la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a sociedades, más tres puntos porcentuales; y,
  2. Al porcentaje de la composición restante se le multiplicará por la base imponible; a este resultado se aplicará la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a sociedades.

Como consecuencia, el impuesto a la renta de la sociedad será la sumatoria del resultado de los numerales anteriores.

Cuando la composición societaria correspondiente a los enunciados de los literales a) y b) del presente artículo, sea en conjunto igual o superior al 50%, aplicará a toda la base imponible la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a sociedades, más tres puntos porcentuales.

En los casos en los que la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a sociedades se reduzca por la aplicación de los incentivos tributarios legalmente establecidos, aplicará el cálculo previsto en el presente artículo sobre la tarifa reducida.

Las sociedades calcularán el impuesto a la renta causado sobre el valor de las utilidades que reinviertan en el país aplicando proporcionalmente a la base imponible las tarifas reducidas correspondientes a la reinversión, legalmente previstas, según sea el caso, y sobre el resto de la base imponible la tarifa que corresponda. En los casos que la composición societaria correspondiente a paraísos fiscales o regímenes de menor imposición sea inferior al 50% y el o los beneficiarios efectivos sean residentes ecuatorianos, previamente se deberá calcular la tarifa efectiva del impuesto a la renta, resultante de la división del total del impuesto causado para la base imponible, sin considerar la reducción por reinversión y sobre dicha tarifa aplicar la reducción.”.

  1. Sustitúyase la frase: «1. La disminución de la tarifa del impuesto a la renta prevista para sociedades menos diez puntos porcentuales, pues este ahorro de efectivo puede ser reinvertido; y, «, por la siguiente: «i. La disminución de la tarifa del impuesto a la renta prevista para sociedades por reinversión de utilidades, pues este ahorro de efectivo puede ser reinvertido; y,”.
  2. Sustitúyase la frase: «a) Sobre el valor que efectivamente se reinvierta, aplicará la tarifa del impuesto a la renta prevista para sociedades menos diez puntos porcentuales, siempre que el valor reinvertido no supere el valor máximo calculado de acuerdo a la fórmula anterior; y, «, por la siguiente: «a) Sobre el valor que efectivamente se reinvierta, aplicarán las tarifas del impuesto a la renta reducidas correspondientes a la reinversión legalmente prevista, según sea el caso, siempre que el valor reinvertido no supere el valor máximo calculado de acuerdo a la fórmula anterior; y,”.

14. Sustitúyase el primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 51, que establece la rebaja en la tarifa de impuesto a la renta para administradores u operadores de ZEDE, por el siguiente:

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«Art. (…). -Los sujetos pasivos que estén debidamente calificados y autorizados por la autoridad competente como administradores u operadores de una Zona Especial de Desarrollo Económico, además de las rebajas señaladas en el artículo precedente, siempre que cumplan con las actividades autorizadas en estas zonas delimitadas del territorio nacional, tendrán una rebaja adicional de diez puntos porcentuales en la tarifa de Impuesto a la Renta que le corresponda, por el plazo de diez años contados desde la finalización del periodo de exoneración, previsto en el artículo 9.7 de la Ley de Régimen Tributario Interno, exclusivamente por los ingresos relacionados con tales actividades.

Para determinar el Impuesto a la Renta de los administradores u operadores de una Zona Especial de Desarrollo Económico, se deberá realizar lo siguiente:

1. A la tarifa de Impuesto a la Renta que le corresponda se le restará los diez puntos porcentuales de rebaja adicional por el período de 10 años contados a partir de la finalización del período de exoneración del impuesto; y,

2. En caso de realizar reinversión de utilidades, cuando sea procedente, a la tarifa obtenida como resultado de lo dispuesto en el numeral anterior se le deberá restar la tarifa correspondiente a la reinversión legalmente establecida, según sea el caso, y con esta calcular el Impuesto a la Renta correspondiente al valor reinvertido.

En caso de que los administradores u operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico realicen otras actividades económicas, las utilidades atribuibles a éstas últimas estarán sujetas a las reglas aplicables establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.».

15. Sustitúyase el segundo inciso del segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 51, cuyo epígrafe es «Art. (…).- Deber de informar sobre la composición societaria «, por los siguientes:

«Entiéndase como incumplimiento del deber de informar sobre la totalidad de la composición societaria, cuando la sociedad no informe sobre la misma previo a la declaración de impuesto a la renta del ejercicio fiscal al que corresponda y hasta la fecha de vencimiento de dicha declaración.

Así también, entiéndase como incumplimiento del deber de informar sobre su composición societaria en la proporción en que la sociedad presente dicha información de manera incompleta o inexacta.

En caso de que una sociedad no demuestre, ante el requerimiento de la administración tributaria, que la persona natural reportada en el último nivel de su cadena de propiedad es el beneficiario efectivo, cuando se cumplan las circunstancias establecidas en el artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario

Interno, se entenderá incumplido el deber de informar respecto de la participación efectiva de dicha persona natural.”.

16. A continuación del segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 51, agréguese el siguiente:

«Art. (…).- Para efectos de la aplicación del artículo 37.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las sociedades que reinviertan sus utilidades en proyectos o programas deportivos, culturales, de investigación científica responsable o de desarrollo tecnológico, tendrán una reducción del ocho y diez por ciento (8% y 10%) a la tarifa de impuesto a la renta, según corresponda, cuando cumplan las siguientes condiciones:

  1. La reinversión debe darse durante el ejercicio fiscal en el que se aplique el beneficio.
  2. Los mencionados programas deberán contar con la acreditación de los entes rectores de deporte, cultura y educación superior, ciencia y tecnología. Adicionalmente, para el caso de la reducción del 10% en la tarifa del impuesto a la renta, esos programas o proyectos deberán estar calificados como prioritarios.
  3. La reinversión de las utilidades se deberá destinar a la adquisición de bienes y servicios utilizados para la ejecución de los programas y proyectos acreditados por los entes competentes. Esas adquisiciones deberán estar respaldadas en comprobantes de venta válidos, cuando su emisión sea obligatoria, o en contratos u otros sustentos documentales, en los casos en los que no sea obligatoria la emisión de comprobantes de venta.
  4. Para los aspectos no señalados en los literales precedentes, se aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 51 de este Reglamento respecto de la reinversión de utilidades.

El beneficio de la reducción de la tarifa del impuesto a la renta señalado en el presente artículo y el señalado en el artículo 51 de este Reglamento, son excluyentes entre sí.».

17. Sustitúyase el tercer artículo innumerado de la Sección «IMPUESTO A LA RENTA SOBRE LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL U OTROS DERECHOS» agregada a continuación del artículo 67, por el siguiente:

«Art. (…).- Formas de determinar la utilidad- Para efectos de determinar la utilidad, se tomará el mayor valor, entre el valor patrimonial proporcional de la sociedad correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en el que se efectúa la enajenación y el valor de adquisición; en relación con el valor real de la enajenación.

12 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 392

En caso de herencias, legados o donaciones, se considerará como costo exclusivamente el valor patrimonial proporcional.

No se considerarán para el cálculo del valor patrimonial proporcional a las utilidades no distribuidas.

Cuando los derechos representativos de capital que se enajenen, se hayan adquirido en varias transacciones y en diferentes momentos, se utilizará el método para valoración de inventario Primeras Entradas Primeras Salidas PEPS.

Para efectos de la aplicación del presente artículo, el Servicio de Rentas Internas podrá verificar los criterios de valoración utilizados en las operaciones.”.

18. Sustitúyase el quinto artículo innumerado de la Sección «IMPUESTO A LA RENTA SOBRE LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL U OTROS DERECHOS» agregada a continuación del artículo 67, por el siguiente:

«Art. (…).- Tarifa del impuesto.- Las utilidades obtenidas en la enajenación de derechos representativos de capital estarán sujetas a un impuesto a la renta único con tarifa progresiva de conformidad con el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

A efectos de aplicar la tabla, se considerarán las utilidades obtenidas por el contribuyente, con respecto a una misma sociedad, acumuladas desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, debiendo el contribuyente aplicar la tarifa resultante a las utilidades obtenidas por la acumulación de enajenaciones, y reliquidar su impuesto en los casos que corresponda.

Para el caso de sociedades o personas naturales no residentes en el Ecuador, se aplicará la retención de conformidad con los porcentajes, condiciones y plazos que establezca el Servicio de Rentas Internas.

En el caso de enajenación directa o indirecta de derechos representativos de capital, realizadas por personas naturales o sociedades no residentes, la sociedad ecuatoriana de quien se enajenan directa o indirectamente las acciones hará las veces de sustituto del contribuyente, declarará y pagará el impuesto a la renta único en los medios, plazos y forma que establezca mediante resolución el Servicio de Rentas Internas.

En el caso de enajenación directa o indirecta de derechos representativos de capital, realizadas por personas naturales o sociedades residentes, se declarará y pagará el impuesto a la renta único en los medios, plazos y forma que establezca mediante resolución el Servicio de Rentas Internas.

En el caso de enajenación directa o indirecta de derechos representativos de capital, realizadas en bolsas de valores ecuatorianas, el cedente tendrá derecho a la exoneración del equivalente a dos fracciones básicas gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales, previo a la aplicación de la tabla señalada en el primer inciso de este artículo.

Los procedimientos y plazos respecto del pago y declaración de este impuesto único, serán determinados mediante resolución que expida el Servicio de Rentas Internas.”.

  1. En el noveno artículo innumerado de la Sección innumerada «IMPUESTO A LA RENTA SOBRE LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL U OTROS DERECHOS» agregada a continuación del artículo 67, a continuación de la frase: «dentro de la declaración a la que está obligado a presentar», agréguese el siguiente texto: «, respecto de este impuesto único.”.
  2. En el quinto inciso del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 72, elimínese el siguiente texto: «y sobre el valor del impuesto que se liquida conjuntamente con la declaración del impuesto.”.
  3. En el artículo 77 elimínese el siguiente inciso: «El saldo del anticipo pagado, se liquidará dentro de los plazos establecidos para la presentación de la declaración del impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso y conjuntamente con la correspondiente declaración.”.
  4. Sustitúyase el artículo 78 por el siguiente:

«Art. 78.- Exoneración o reducción del anticipo.- Hasta el mes de junio de cada año, los contribuyentes referidos en las letras a) y b) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, podrán solicitar al Director General del Servicio de Rentas Internas la exoneración o la reducción del pago del anticipo del impuesto a la renta, cuando demuestren en forma sustentada, que la actividad generadora de ingresos de los contribuyentes generarán pérdidas en ese año.”.

23. Sustitúyase el artículo 79 por el siguiente:

«Art. 79.- Solicitud de devolución de pago en exceso o reclamo por pago indebido.- Para el caso de los contribuyentes definidos en los literales a) o b) del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, si no existiese impuesto a la renta causado o si el impuesto causado en el ejercicio corriente fuere inferior al anticipo pagado más las retenciones, el contribuyente tendrá derecho a presentar un reclamo de pago indebido, o una solicitud de devolución de pago en exceso, o a utilizar dicho monto directamente como crédito tributario sin intereses para el pago del impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de 3 años contados desde la fecha de la declaración.”.

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  1. Elimínese el artículo 80.
  2. Sustitúyase el tercer inciso del artículo 125 por el siguiente:

«Cuando la sociedad que distribuya el dividendo haya, previo a su distribución, incumplido con el deber de informar sobre la composición societaria correspondiente a dicho dividendo, conforme las disposiciones aplicables del presente Reglamento, dicha sociedad procederá con la respectiva retención en la fuente del impuesto a la renta.”.

26. A continuación del artículo 125 agréguese el siguiente:

«Art.- (…).- Para la aplicación del porcentaje de retención de dividendos o utilidades que se aplique al ingreso gravado se deberán considerar las siguientes reglas:

  1. Cuando la tarifa de impuesto a la renta aplicada por la sociedad sea del 28%, el porcentaje de retención será 7%.
  2. Cuando la tarifa de impuesto a la renta aplicada por la sociedad sea del 25% o menor, el porcentaje de retención será 10%.
  3. Para el caso de personas naturales perceptoras del dividendo o utilidad, el Servicio de Rentas Internas establecerá los respectivos porcentajes de retención, a través de resolución de carácter general.

Tratándose de fondos y fideicomisos de inversión, el porcentaje de retención por la distribución de beneficios o rendimientos según corresponda, será el mismo aplicable para los rendimientos financieros.”.

27. En el artículo 126 realícense los siguientes cambios:

  1. Sustitúyase la frase: «tarifa de impuesto a la renta que corresponda, excepto cuando el beneficiario sea residente o establecido en un paraíso fiscal o régimen de menor imposición se aplicará la tarifa de Impuesto a la Renta que le corresponda más tres puntos porcentuales, sobre el monto total de tales pagos «, por: «tarifa del impuesto a la renta establecida para sociedades que le correspondería conforme su composición societaria al momento de la distribución anticipada.”.
  2. Elimínese la frase: «La base para el cálculo de la retención será igual al valor resultante de la suma del dividendo distribuido más el impuesto atribuible a dicho dividendo aplicando la tarifa del impuesto que le corresponda.”.

28. En el artículo 131 realícense las siguientes modificaciones:

a) En el cuarto inciso elimínese la siguiente frase: «; siempre y cuando no sean residentes fiscales ni estén establecidas en paraísos fiscales o

jurisdicciones de menor imposición » y Sustitúyase el texto: «Las disposiciones de este inciso no aplicarán cuando el beneficiario efectivo sea una persona natural residente en el Ecuador. » por el siguiente: «Las disposiciones de este inciso no aplicarán cuando el beneficiario efectivo sea una persona natural residente en el Ecuador, ni cuando la sociedad que distribuya el dividendo incumpla el deber de informar su composición societaria respecto del dividendo que corresponde a la parte no reportada.”.

b) Elimínense el segundo y quinto inciso.

29. En el artículo 136 realícense las siguientes modificaciones:

  1. Al final del literal b), agréguese lo siguiente:», sin que este pueda superar el valor adicional del impuesto que corresponda en el Ecuador a dichas rentas”.
  2. Elimínese el literal c)
  3. Sustitúyanse los incisos: «No obstante lo anterior, dicha retención adicional también será considerada como crédito tributario por parte de las personas naturales residentes en el Ecuador, que perciban dividendos que provengan íntegramente de dividendos distribuidos por sociedades nacionales a sociedades domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición.

Lo establecido en el inciso primero no aplicará a los dividendos o utilidades distribuidos a favor de personas naturales residentes en el Ecuador por sociedades extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, originados o provenientes a su vez de dividendos sobre utilidades de sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador.”.

por el siguiente:

«La retención de impuesto a la renta sobre dividendos distribuidos directamente a sociedades no residentes, será considerada como crédito tributario por parte de las personas naturales residentes en el Ecuador, que perciban dividendos que provengan íntegramente de los dividendos distribuidos directamente por la sociedad residente a la no residente.”.

  1. En el artículo 137 elimínese todo el texto que se encuentra a partir de la siguiente frase inclusive: «Para la aplicación del presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes ejemplos: (…)”.
  2. En el artículo 138 Sustitúyase la frase: «en el caso de paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, » por la frase: «de ser el caso, «
  3. En el quinto y sexto incisos del artículo 148 a continuación de las frases «exportador habitual de bienes» y «exportadores habituales de bienes» agréguese «y servicios»; y, eliminar el último nciso.

14 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 392

33. Al final del artículo 153, agréguese lo siguiente:

«El uso del crédito tributario por el Impuesto al Valor Agregado pagado en adquisiciones locales e importaciones de bienes y servicios, podrá ser utilizado hasta dentro de cinco años contados desde la fecha de pago.

Entiéndase como fecha de pago al periodo en que fue exigible el pago del impuesto al valor agregado respecto a la adquisición local o importación de bienes y servicios que dan derecho a crédito tributario.

Para los casos de sujetos pasivos que inicien sus actividades económicas, el plazo comenzará a contar a partir del primer periodo fiscal en el que cual se generen ingresos operacionales.”.

34. Agréguense los siguientes incisos al final del artículo 172:

«Así también, para el caso de exportadores que cumplan con lo dispuesto en el literal b del sexto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 7 de este Reglamento, estos podrán acogerse a un esquema de devolución por coeficientes, cuya fijación considerará factores técnicos que podrán ser sectoriales, conforme a los parámetros y en los términos que señale el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general. Si la devolución realizada con base en los coeficientes no se ajusta al crédito tributario del IVA disponible para la devolución como exportador, el beneficiario podrá realizar una petición de devolución por la diferencia pendiente.

El Servicio de Rentas Internas podrá verificar si los valores fueron debidamente devueltos a través de un control posterior a la devolución. En caso de que la administración tributaria detectare que la devolución fue efectuada por montos superiores a los que correspondan de conformidad con la Ley, este Reglamento y la resolución que para el efecto expida, podrá cobrar estos valores, incluyendo intereses o compensarlos con futuras devoluciones a favor del beneficiario del derecho.”.

35. Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 172:

«Art. (…). – Mecanismo de devolución por coeficientes técnicos.- El Servicio de Rentas Internas, para el caso de exportadores que cumplan con lo dispuesto en el literal b del sexto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 7 de este Reglamento, podrán establecer un esquema de devolución del IVA por coeficientes en el que se considerarán factores técnicos que podrán emitirse sectorialmente, conforme lo dispuesto en el artículo 172 de este Reglamento.”.

36. Agréguense los siguientes artículos innumerados a continuación del artículo 173:

«Art. (…).- Devolución del IVA a exportadores de servicios.- Para que los exportadores de servicios

obtengan la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado y retenido en los casos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento, en la importación o adquisición local de bienes, insumos, servicios y activos fijos, necesarios para la prestación y comercialización de servicios que se exporten, que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma, deberán estar inscritos previamente en el Registro Único de Contribuyentes.

Podrán acogerse a este beneficio los exportadores de servicios, en la proporción del ingreso neto de divisas desde el exterior al Ecuador, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la emisión de la factura correspondiente a dichos servicios. Los exportadores de servicios que quieran acogerse a este beneficio deberán cumplir los parámetros de habitualidad que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria.

El valor a devolver por concepto de impuesto al valor agregado se considerará tomando en cuenta la proporción del ingreso neto de divisas frente al total de la exportación neta.

Para efectos de esta devolución, el ingreso neto de divisas deberá transferirse desde el exterior a una cuenta de una institución financiera local del solicitante de la devolución, relacionado con las exportaciones de servicios. El valor de la exportación neta corresponde al valor facturado menos devoluciones y retenciones de impuestos que le hayan efectuado en el exterior por dicha exportación.

Una vez realizada la exportación del servicio y presentada la declaración y los anexos en los medios, forma y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas, los exportadores de servicios podrán presentar la solicitud a la que acompañarán los documentos o información que el Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución, requiera para verificar el derecho a la devolución, de conformidad con la ley.

El valor que se devuelva por concepto de IVA a los exportadores de servicios en un período, no podrá exceder del 12% del valor de la exportación de servicios declarada en ese período. El saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de devolución, será recuperado por el exportador en base a exportaciones de servicios futuras.

El valor a devolver por efectos del derecho al crédito tributario por el IVA pagado y retenido se considerará tomando en cuenta el factor de proporcionalidad que represente la totalidad de exportaciones de servicios realizadas frente al total de ventas efectuadas y en la proporción del retorno neto de divisas.

Para los efectos de este artículo, se considerará como exportación de servicios, a toda operación que cumpla con las condiciones establecidas en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Registro Oficial N° 392 – Suplemento Jueves 20 de diciembre de 2018 – 15

El Servicio de Rentas Internas mediante resolución establecerá los requisitos y el procedimiento para el uso de estos beneficios, los cuales aplicarán una vez que se haya cumplido con el ingreso neto de divisas conforme lo señalado en el presente artículo.

Art. (…).- Devolución del IVA para proyectos de construcción de vivienda de interés social- Las sociedades y las personas naturales que desarrollen proyectos de construcción de vivienda de interés social en proyectos calificados por parte del ente rector en materia de vivienda, tendrán derecho a que este impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, acreditación en cuenta u otro medio de pago, respecto del IVA pagado en las adquisiciones locales de bienes y servicios, empleados para el desarrollo del proyecto, declaradas como adquisiciones que no dan derecho a crédito tributario y siempre que las mismas no hayan sido compensadas ni reembolsadas de cualquier otra forma.

El valor que se devuelva por concepto de IVA a los constructores de vivienda de interés social, no podrá exceder el valor del IVA registrado en el presupuesto y demás documentación que forme parte de la calificación o actualización del proyecto de construcción de vivienda de interés social por parte del ente rector en materia de vivienda, relacionado con los costos directamente atribuibles al proyecto.

El Servicio de Rentas Internas podrá efectuar la devolución del IVA de manera previa a la finalización del proyecto, hasta un porcentaje máximo determinado en la correspondiente resolución que emita con carácter general, y el saldo será devuelto una vez que el ente rector en materia de vivienda emita el informe de seguimiento final del proyecto.

El Servicio de Rentas Internas, a través de resolución de carácter general establecerá los requisitos y procedimientos para la aplicación de este beneficio.

Art. (…).- Devolución del IVA pagado en actividades de producciones audiovisuales, televisivas y cinematográficas.- Las sociedades que se dediquen exclusivamente a la producción audiovisual, producción de videos musicales, telenovelas, series, miniseries, reality shows, televisivas o en plataformas en internet, o producciones cinematográficas, que efectúen sus rodajes en el Ecuador, tienen derecho a que el 50% del impuesto al valor agregado pagado en gastos de desarrollo, pre-producción y post producción, relacionados directa y exclusivamente con la producción de sus obras o productos, que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma, le sea reintegrado, sin intereses, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, debiendo estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes previamente a su solicitud.

El Servicio de Rentas Internas, a través de resolución de carácter general establecerá las condiciones, requisitos y procedimientos para la aplicación de este beneficio.

No se acogen a la devolución prevista en este artículo, las sociedades que se dediquen a las actividades de programación y transmisión aun cuando tengan a su cargo actividades de producción».

37. Sustitúyase el artículo 180 por el siguiente:

‘Art. 180.- Devolución del Impuesto al Valor Agregado en la adquisición de activos fijos.- Los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado, que de conformidad con la Ley, tienen derecho a la devolución del IVA, podrán solicitar la devolución del impuesto pagado en la compra local o importación de activos fijos. En estos casos el IVA a devolver se calculará de la siguiente manera:

I.- Para el caso de exportadores, se aplicará el factor de proporcionalidad que represente el total de exportaciones frente al total de las ventas declaradas, de la suma de los valores registrados en las declaraciones del IVA de los seis meses precedentes al período solicitado.

Los contribuyentes que inicien sus actividades de exportación, podrán solicitar la devolución de IVA de activos fijos luego de que hayan transcurrido 6 meses desde su primera exportación. En este caso el factor de proporcionalidad de devolución del IVA de activos fijos, aplicable al período solicitado, será calculado de acuerdo al total de exportaciones frente al total de ventas declaradas de los 6 meses posteriores al período solicitado.

Cuando las exportaciones, sean de producción o elaboración cíclica, en cuyo caso las solicitudes de devolución de IVA, por dichos períodos, se presentarán una vez efectuada la exportación, para el cálculo del factor de proporcionalidad de devolución del IVA de activos fijos se aplicará lo previsto en este numeral salvo que para el efecto se considerarán los 3 períodos precedentes o posteriores según corresponda.

2.- Para el caso de proveedores directos de exportadores de bienes, se aplicará el factor de proporcionalidad que represente el total de ventas directas a exportadores frente al total de las ventas declaradas, de la suma de los valores registrados en las declaraciones de IVA de los seis meses precedentes al período solicitado.

Los contribuyentes que inicien sus actividades de ventas a exportadores, podrán solicitar la devolución del IVA de activos fijos luego de que hayan transcurrido 6 meses desde su primera venta a exportadores. En este caso el factor de proporcionalidad de devolución de IVA de activos fijos, aplicable al período solicitado, será calculado de acuerdo al total de ventas a exportadores frente al total de ventas declaradas de los 6 meses posteriores al período solicitado.

16 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 392

Cuando las ventas a exportadores, sean de producción o elaboración cíclica, en cuyo caso las solicitudes de devolución de IVA, por dichos períodos, se presentarán una vez efectuada la venta al exportador, para el cálculo del factor de proporcionalidad de devolución del IVA de activos fijos se aplicará lo previsto en este numeral salvo que para el efecto se considerarán los 3 períodos precedentes o posteriores según corresponda.

3.- Para los casos de las sociedades que se dediquen exclusivamente a la producción audiovisual, producción de vídeos musicales, telenovelas, series, miniseries, reality shows, televisivas en plataformas o en internet, o producciones cinematográficas, que efectúen sus rodajes en Ecuador, se devolverá el 50% del Impuesto al Valor Agregado pagado por la adquisición de los activos fijos adquiridos, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en la Ley, en este Reglamento y en la resolución que se emita para establecer las condiciones, requisitos y procedimiento para acceder a la devolución.”.

  1. Elimínese el capítulo innumerado «RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN DE IVA POR USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS DE PAGO» agregado a continuación del artículo 183.
  2. Sustitúyase el artículo 185 por el siguiente:

«Art. 185.- Servicio de seguros y medicina prepagada- Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderán como servicios de seguros y medicina prepagada, atendiendo a la naturaleza de cada caso, las pólizas de vida individual, renta vitalicia, vida en grupo, salud, asistencia médica, accidentes personales, accidentes de riesgos del trabajo, de seguros de desgravamen en el otorgamiento de créditos, de seguros agropecuarios y los obligatorios por accidentes de tránsito terrestres y las comisiones de intermediación de esos seguros y de medicina prepagada.”.

40. Sustitúyase el artículo 195 por el siguiente:

«Art. 195.- Lámparas led- Para efectos de la aplicación del numeral 12 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá como lámparas led a los aparatos de alumbrado eléctrico mediante iodos emisores de luz como fuente lumínica, para colgar o fijar al techo o a la pared.”.

41. A continuación del artículo 195 agréguense los siguientes artículos innumerados:

«Art. (…).- Electrolineras.- Son las estaciones de carga rápida para vehículos con motor eléctrico cero (0) emisiones o híbridos enchufables.

Art. (…).- Barcos pesqueros de construcción nueva de astillero.- Se consideran bajo esta definición a los

barcos de pesca de cualquier tipo, proyectados para la actividad económica de la pesca en el mar o en aguas interiores.”.

42. En el artículo 197, realícense las siguientes reformas:

a) A continuación del segundo inciso del numeral 5 agréguense los siguientes:

«Para el caso de cerveza industrial, la participación en el mercado ecuatoriano será el volumen total de ventas en hectolitros de cerveza para el caso de producción nacional, e importaciones en hectolitros de cerveza para el caso de la importada. Las exportaciones de cerveza no serán consideradas para el cálculo de la participación en el mercado ecuatoriano.

Cuando durante el transcurso de un ejercicio fiscal, el contribuyente supere los límites de participación determinados en los respectivos segmentos, deberá reliquidar la diferencia del impuesto no pagado en los meses anteriores, sin perjuicio de las facultades de control del Servicio de Rentas Internas.

El Servicio de Rentas Internas determinará mediante resolución, los procedimientos y plazos aplicables a la reliquidación y correspondiente pago del impuesto.”.

b) Sustitúyase el penúltimo inciso del numeral 5 por lo siguiente:

«El ámbito artesanal que establece la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento en lo referente a la determinación del Impuesto a los Consumos Especiales en alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas, será considerado como tal únicamente cuando cuente con la calificación de artesanal, y en el caso de cerveza artesanal cuando tenga la respectiva certificación previa emitida, en base a requisitos homólogos, por el organismo competente en materia de producción, y cuando se trate de cervezas de importación, por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.

Las condiciones y requisitos para acceder a la certificación previa en el caso de la cerveza artesanal, serán emitidas por el organismo competente en materia de producción, y por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador cuando se trate de cervezas de importación.”.

43. Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 199:

«Art. (…).- Exención para vehículos motorizados eléctricos destinados al transporte público de pasajeros.-Las autoridades competentes en materia de tránsito nacionales y seccionales, según corresponda, emitirán la autorización respectiva para la aplicación de esta exoneración.

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Este beneficio será aplicable únicamente respecto de la primera transferencia del vehículo eléctrico, efectuada por el importador o el fabricante.

Los vehículos motorizados eléctricos que fueron beneficiados con esta exoneración no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto jurídico entre vivos que signifique la transferencia de su dominio, salvo que su uso se mantenga para el transporte público de pasajeros o que hayan transcurrido el plazo de 5 años contados desde la fecha en que dichos bienes han sido nacionalizados o adquiridos, caso contrario, los tributos no cancelados serán reliquidados, excepto en los casos en los que se cumplan con las condiciones previstas en el artículo 127 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.”.

  1. En el artículo 204 añádase después de la frase «exonerados del impuesto » la frase «o gravados con tarifa 0%».
  2. En el segundo inciso del artículo 205 a continuación de la frase «para cada una de las marcas y presentaciones» agréguese la siguiente «, inclusive de aquellos expresamente exonerados del impuesto o gravados con tarifa 0%”.
  3. Sustitúyase el numeral 7 del artículo 211 por el siguiente:

«7. Cerveza artesanal- Es aquella en cuyo proceso de elaboración no se añaden conservantes, estabilizantes, colorantes y/o saborizantes químicos, que su participación en el mercado ecuatoriano, excluyendo la producción exportada, no sea superior al 1%, que sea producida por empresas que dentro de su composición accionaria no cuenten con la participación de personas naturales o jurídicas pertenecientes a cervecería industrial o sus partes relacionadas.

El ente rector en materia de producción, solicitará anualmente a la Administración Tributaria y previo a la finalización del ejercicio fiscal, la información respecto de la producción y/o ventas para el otorgamiento de la certificación dentro de este segmento.

Asimismo, el ente rector en materia de producción, solicitará a la Autoridad Control y Vigilancia Sanitaria, aquella información que permita corroborar la composición de la cerveza a considerar.”.

  1. En el artículo 214, a continuación de la frase «puerta a puerta» agréguese la siguiente frase «o canales electrónicos”.
  2. Agréguese los siguientes artículos innumerados al final del Capítulo I denominado «IMPUESTO AMBIENTAL A LA CONTAMINACIÓN VEHICULAR» perteneciente al Título innumerado denominado «IMPUESTOS AMBIENTALES»:

«Art. (…).- Procesos de exoneración.- Para la aplicación de las exoneraciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, el Servicio de Rentas Internas podrá aplicar la exoneración de manera automática mediante la actualización de la información en el catastro tributario de vehículos, para lo cual se verificará el cumplimiento de las condiciones, utilizando la información que consta en los catastros de las instituciones competentes y en las bases de datos internas de la Administración Tributaria. Este beneficio se podrá renovar automáticamente durante los siguientes períodos en los que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento del beneficio.

Cuando la exoneración no pueda otorgarse de manera automática, se deberá presentar la solicitud de exoneración al Servicio de Rentas Internas y, en caso de ser aceptada, la información deberá ser actualizada en el catastro. No se requerirá petición adicional para la renovación del beneficio sobre los períodos en los que se cumplan las condiciones para su otorgamiento. El sujeto pasivo deberá comunicar a la administración tributaria en el término de treinta días hábiles a partir de la fecha en que dejó de cumplir con las condiciones para el beneficio.

La resolución que reconozca el beneficio de exoneración se notificará a través de cualquiera de las formas dispuestas en el Código Tributario, esta resolución mantendrá su vigencia, sin necesidad de emisión de una adicional, sobre los períodos en los que se cumplan las condiciones para el otorgamiento del beneficio y hasta que las mismas dejen de cumplirse.

El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, establecerá la forma, procedimiento y demás especificaciones para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.

Art. (…).- Rectificación de valores.- Los errores de registro derivados de errores de tipeo, de clasificación u otros errores involuntarios en la información replicada o reportada por el organismo nacional de control de tránsito administrador de la base de datos nacional de vehículos o por terceros, a la Administración Tributaria para el mantenimiento de la base de datos con la cual se administra el impuesto y que hayan provocado errores de cálculo del impuesto, deberán ser comunicados al Servicio de Rentas Internas para la depuración de la información. Los errores de cálculo así generados podrán ser rectificados de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código Tributario. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, establecerá el procedimiento para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.”.

49. Sustitúyase el cuarto inciso del artículo 224 por el siguiente:

«Las notas de venta y documentos complementarios no generarán crédito tributario de IVA a sus

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adquirientes; no obstante, los contribuyentes -que no sean consumidores finales- que mantengan transacciones con proveedores pertenecientes a este régimen, para tener derecho a crédito tributario de IVA, deberán emitir una liquidación de compras, en la cual se registre el impuesto al valor agregado considerando como base imponible el valor total del bien transferido o servicio prestado y realizar la retención del 100% de IVA generado. Las notas de venta y documentos complementarios sustentarán costos y gastos del Impuesto a la Renta, siempre que identifiquen al usuario y describan los bienes y servicios objeto de la transacción.”.

50. Sustitúyase el artículo 228 por el siguiente:

«Art. 228.- Retenciones en la Fuente.- Los contribuyentes incorporados al Régimen Simplificado, en sus transacciones inherentes a sus actividades empresariales, trabajos autónomos, explotación de predios agrícolas; ni en los pagos o acreditaciones que les efectúan las empresas emisoras de tarjetas de crédito como establecimientos afiliados, ni en convenios de recaudación a través de las Instituciones del Sistema Financiero, no serán sujetos de retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta ni del Impuesto al Valor Agregado.

Los contribuyentes incorporados al Régimen Simplificado únicamente serán sujetos a la retención en la fuente del Impuesto a la Renta por concepto de rendimientos financieros y premios de rifas, loterías y apuestas. De igual manera serán sujetos de retención en la fuente de IVA en los casos previstos en el artículo 224 de este reglamento. Estas retenciones constituyen el impuesto único generado por estas operaciones; por lo tanto, no deberán ser declarados por los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado.

Los contribuyentes incorporados al Régimen Simplificado únicamente serán agentes de retención en la fuente del Impuesto a la Renta por concepto de pagos efectuados al exterior.”.

51. Sustitúyanse los numerales 1 y 2 del artículo 240 por los siguientes:

«1.- La tarifa efectivamente pagada por servicios, por cada unidad de hidrocarburo producida y entregada al Estado en el punto de fiscalización.

2.- La recuperación de la acumulación será considerada como ingreso gravado en el ejercicio fiscal en el cual se produzca tal recuperación.

3. – Cualquier otro ingreso operacional o no operacional que obtenga la contratista de conformidad con el Título I de la Ley de Régimen Tributario Interno.”.

  1. Elimínese el penúltimo inciso del artículo 262.
  2. A continuación de la Disposición General Primera, que establece «Primera.- Los contribuyentes podrán

establecer la prelación o el orden de utilización de los distintos créditos tributarios que consideren, siempre que ello no contravenga el ordenamiento jurídico tributario.» agréguese el siguiente inciso:

«Para el caso del uso del crédito tributario del impuesto al valor agregado pagado en adquisiciones locales e importaciones de bienes y servicios, se deberá utilizar el crédito tributario acumulado de periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Equilibrio y Estabilidad Fiscal, en primer lugar. «

54. A continuación de la última Disposición General, agréguese la siguiente Disposición General Innumerada:

«(…).- En aplicación de la Disposición General Décima de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, los bienes que se benefician de la reducción de la tarifa de ICE son las cocinas y cocinetas a gas, inclusive aquellas con sistema de calentamiento híbrido mixto.

Para los demás bienes la tarifa será la que corresponda de acuerdo la tarifa establecida en la Ley.”.

CAPÍTULO V

REFORMAS AL REGLAMENTO

PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO

A LA SALIDA DE DIVISAS

Artículo 12.- Realícense las siguientes reformas al Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas:

1. A continuación del último inciso del artículo 14 agréguese lo siguiente:

«Cuando la institución financiera o no financiera especializada calificada que otorga el crédito designe formalmente un agente recaudador para efectuar la cobranza del financiamiento se entenderá que los fondos remesados a éste último se encuentran exentos de ISD.

Se entienden incluidos en este artículo a la inversión productiva descrita en las modalidades de inversión vinculadas a operaciones de crédito según lo previsto en la normativa vigente y lo estipulado en el respectivo contrato de inversión. En este caso el sujeto pasivo que recibió el financiamiento externo no deberá sustentar el ingreso de los recursos del financiamiento al país, ni tampoco estará atado a la generación de renta gravada.”.

2. A continuación del artículo 18 agréguese el siguiente artículo innumerado:

«Art. (…) Exoneración por pagos de mantenimiento de barcos en astilleros en el exteror.- Para la

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aplicación del numeral 13 del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, se considerarán únicamente los pagos efectuados al exterior a un no residente, sin establecimiento permanente en el Ecuador; por servicios que haya prestado para el mantenimiento en astilleros en el exterior de barcos de pesca de cualquier tipo, nuevos o usados, utilizados para actividad de pesca en el mar o en aguas de interiores, relacionados con la actividad generadora de renta gravada derivada de la operación del barco.

Para acceder a esta exoneración, se deberá cumplir con los procedimientos que establezca el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general.”.

3. Sustitúyase el tercer inciso del artículo 21 por el siguiente:

«Cuando existan casos de compensación de créditos, y del neteo de saldos deudores y acreedores con el exterior, resultare un valor a favor de la sociedad extranjera, la base imponible estará constituida por el saldo neto transferido.”.

4. A continuación del tercer artículo innumerado del Capítulo innumerado «CRÉDITO TRIBUTARIO GENERADO EN PAGOS DE ISD APLICABLE A IMPUESTO A LA RENTA» agregado a continuación del artículo 21, agréguense el siguiente artículo innumerado:

«Art. (…).- Devolución de ISD en la actividad de exportación.- Los exportadores habituales de bienes, así como los exportadores de servicios establecidos por el Comité de Política Tributaria, tendrán derecho a la devolución del impuesto a la salida de divisas según las condiciones y límites establecidos por dicho Comité, en la parte que no sea utilizada como crédito tributario, costo, gasto; y, que no haya sido recuperada o compensada de cualquier manera.

No se incorpora dentro del ámbito de este artículo a la actividad petrolera ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos naturales no renovables.

La devolución podrá ser mensual respecto a los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, que sean incorporados en procesos productivos de bienes que se exporten o que sean necesarios para la prestación del servicio que se exporte, según corresponda, y en la proporción del ingreso neto de divisas desde el exterior al Ecuador que demuestre el exportador, respecto del total de la exportación neta realizada, dentro del plazo máximo de seis meses contados a partir de la exportación definitiva en el caso de bienes y de la emisión de la factura respectiva en el caso de servicios.

Para efectos de esta devolución, el ingreso neto de divisas deberá transferirse desde el exterior

a una cuenta de una institución financiera local del solicitante de la devolución. El valor de la exportación neta corresponde al valor facturado menos devoluciones y retenciones de impuestos que le hayan efectuado en el exterior por dicha exportación.

Los exportadores habituales de bienes podrán acogerse a un esquema de devolución por coeficientes, en el que se considerarán factores técnicos de aplicación de devolución, conforme a las condiciones y los límites señalados por el Comité de Política Tributaria, y la declaración tributaria realizada por el solicitante. Posteriormente, el exportador podrá realizar una solicitud de devolución en caso de que la reposición realizada con base de los coeficientes no se ajuste al valor que le correspondería conforme a lo señalado en los incisos anteriores del presente artículo.

El Servicio de Rentas Internas podrá verificar la congruencia de los valores devueltos, a través de un proceso de control posterior a la devolución. En caso de que la administración tributaria detectare que la devolución fue efectuada por montos superiores a los que correspondan de conformidad con la ley, este Reglamento y las condiciones y límites establecidos por el Comité de Política Tributaria, podrá cobrar estos valores, incluyendo intereses o compensarlos con futuras devoluciones a favor del beneficiario del derecho.

Para el caso de la devolución del impuesto a la salida de divisas pagado por concepto de comisiones en servicios de turismo receptivo, se aplicarán las condiciones y límites que establezca el Comité de Política Tributaria.

Para los efectos de este artículo, se considerará como exportación de servicios, a toda operación que cumpla con las condiciones establecidas en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de lo que al respecto añada el Comité de Política Tributaria.

El Servicio de Rentas Internas mediante resolución establecerá los requisitos y el procedimiento para el uso de estos beneficios.”.

  1. En el segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 26 elimínese la frase: «a través de la compensación o neteo de saldos deudores y acreedores con el exterior, o «
  2. A continuación de la Disposición General Cuarta, agréguese la siguiente:

«QUINTA.- Para la aplicación de la exenciones del Impuesto a la Salida de Divisas en pagos por financiamiento externo o en pagos realizados al exterior en el desarrollo de proyectos APP, previstos en el numeral 3 del artículo 159 y artículo 159.1 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, se deberá observar los criterios de transparencia y sustancia económica establecidos en el

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Capitulo II del Reglamento de Incentivos y Normativa Tributaria para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, respecto de ese tipo de operaciones.”.

CAPÍTULO VI

REGLAMENTO GENERAL PARA LA

APLICACIÓN DEL IMPUESTO ANUAL A LOS

VEHÍCULOS MOTORIZADOS

Artículo 13.- En el Reglamento para la aplicación del Impuesto Anual a los Vehículos Motorizados efectúense las siguientes reformas:

1. Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente:

«Art. 15.- Exoneración y rebaja automática-Para la aplicación de las exoneraciones y rebajas (exoneraciones parciales) previstas en los artículos 7, 8 y 9 del presente Reglamento, el Servicio de Rentas Internas podrá aplicar la exoneración de manera automática mediante la actualización de la información en el catastro tributario de vehículos, para lo cual se verificará el cumplimiento de las condiciones, utilizando la información que consta en los catastros de las instituciones competentes y en las bases de datos internas de la Administración Tributaria. Este beneficio se podrá renovar automáticamente durante los siguientes períodos en los que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento del beneficio.

Cuando la exoneración no pueda otorgarse de manera automática, se deberá presentar la solicitud de exoneración al Servicio de Rentas Internas y, en caso de ser aceptada, la información deberá ser actualizada en el catastro. No se requerirá petición adicional para la renovación del beneficio sobre los períodos en los que se cumplan las condiciones para su otorgamiento. El sujeto pasivo deberá comunicar a la administración tributaria en el término de treinta días hábiles a partir de la fecha en que dejó de cumplir con las condiciones para el beneficio.

La resolución que reconozca el beneficio de exoneración se notificará a través de cualquiera de las formas dispuestas en el Código Tributario, esta resolución mantendrá su vigencia, sin necesidad de emisión de una adicional, sobre los períodos en los que se cumplan las condiciones para el otorgamiento del beneficio y hasta que las mismas dejen de cumplirse.

El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, establecerá la forma, procedimiento y demás especificaciones para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.”.

2. A continuación del artículo 15, incorpórese el siguiente artículo:

«Art. 16.- Rectificación de valores.- Los errores de registro derivados de errores de tipeo, de clasificación

u otros errores involuntarios en la información replicada o reportada por el organismo nacional de control de tránsito administrador de la base de datos nacional de vehículos o por terceros, a la Administración Tributaria para el mantenimiento de la base de datos con la cual se administra el impuesto y que hayan provocado errores de cálculo del impuesto, deberán ser comunicados al Servicio de Rentas Internas para la depuración de la información. Los errores de cálculo así generados podrán ser rectificados de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código Tributario. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general establecerá el procedimiento para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.”.

CAPÍTULO VII

REFORMAS AL REGLAMENTO

GENERAL DE LA LEY DE MINERÍA

Artículo 14.- Elimínese el artículo 86.1 del Reglamento de la Ley de Minería.

CAPÍTULO VIII

REFORMAS AL REGLAMENTO A LA

ESTRUCTURA E INSTITUCIONALIDAD DE

DESARROLLO PRODUCTIVO, DE LA INVERSIÓN

Y DE LOS MECANISMOS E INSTRUMENTOS DE

FOMENTO PRODUCTIVO, ESTABLECIDOS EN

EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN,

COMERCIO E INVERSIONES

Artículo 15.- En el Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, realícense las siguientes reformas:

1. Sustitúyase el artículo 2 por el siguiente:

«Art. 2.- Política Nacional- Se declara como política de Estado la atracción y promoción de inversiones, con la finalidad de garantizar su complementariedad con los objetivos de desarrollo, las estrategias para la generación de empleo y el fomento del ingreso de divisas.”.

2. En el artículo 12 efectúense las siguientes reformas:

  1. Dentro del numeral 5 antes de la frase: «en funcionamiento «, agréguese «nuevos o «;
  2. En el numeral 8 elimínese: «; y, «
  3. Al final del numeral 9 Sustitúyase el punto final

por «; y,”.

d) Agréguese el siguiente numeral:

«10. Se considera inversión productiva a la realizada por residentes fiscales ecuatorianos en jurisdicción extranjera mediante financiamiento otorgado por

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instituciones financieras extranjeras, siempre que conlleven el retorno efectivo de divisas al país, a través de dividendos, regalías o exportación de bienes y/o servicios que consecuentemente incremente la producción nacional, de conformidad con lo que establezca en el contrato de inversión que para el efecto suscriba el inversionista.”.

3. Elimínese el siguiente texto del artículo 13:

«, dicha declaración debe hacerse en el formato que será proporcionado por la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción, al que se debe acompañar copia de los documentos correspondientes que acrediten la residencia legal en el país del interesado y el origen lícito de los recursos.

Este documento, con la debida acreditación o aceptación de la declaración de inversión nacional, será despachado en un plazo no mayor a tres días laborables contados, desde la fecha de entrega del documento y de las certificaciones de residencia solicitadas.”.

4. Sustitúyase el artículo 16 por el siguiente:

«Art. 16.- Autorizaciones previas.- Las inversiones nuevas y productivas, conforme lo previsto en el artículo 14 del Código, no requerirán de autorización de ninguna naturaleza, salvo aquellas que expresamente señale la ley; sin embargo, deberán ajustarse durante su ejecución al cumplimiento de los parámetros de aplicación de los incentivos establecidos en el presente Reglamento.

Se consideran parámetros de aplicación de los incentivos, a los criterios objetivos asociados con el monto de la nueva inversión realizada, las condiciones de empleo, que solo podrán estar regulados en las respectivas leyes, reglamentos y en los casos que corresponda, en resoluciones del CEPAI; y, para el caso de los sectores de sustitución estratégica de importaciones, la incorporación del porcentaje de contenido nacional, determinado por el ministerio a cargo de la política industrial.

Tales parámetros deberán cumplirse durante la ejecución de la inversión, y permitirán verificar el mantenimiento de los incentivos otorgados.”.

5. Efectúense las siguientes modificaciones en el artículo 17:

a. Se sustituye el título y el primer inciso del literal a), por lo siguiente:

«a) SECTOR AGRÍCOLA; ALIMENTOS FRES­COS, CONGELADOS E INDUSTRIALIZADOS.-

Se incluyen en este sector a todas las empresas dedicadas a la producción y obtención primaria de materias primas de origen vegetal a través del cultivo. Asimismo se incluye a la producción

y obtención de alimentos frescos procesados, congelados y productos elaborados (incluyendo a los concentrados o balanceados necesarios para la cadena productiva de alimentos). En este sentido se incluye a toda la cadena agrícola, agroindustrial, pecuaria, pecuaria industrial, acuícola, maricultura y pesquera, siempre y cuando genere valor agregado.”.

b. Se sustituye el título del literal d) por el siguiente: «d) PETROQUÍMICA Y OLEOQUIMICA-«, y se agrega un tercer inciso que indique lo siguiente:

«La industria oleoquímica incluye a todas las empresas dedicadas a la producción y transformación de productos que se obtienen de los aceites y grasas animales y/o vegetales, a través de diferentes procesos de transformación industrial.».

c. Se sustituye el literal f) por el siguiente:

«f TURISMO, CINEMATOGRAFÍA Y AUDOVI SUALES; Y, EVENTOS INTERNACIONALES.-

Dentro del sector de turismo se comprenden las actividades asociadas con el desplazamiento de personas hacia lugares distintos de su residencia habitual, sin ánimo de radicarse permanentemente en ellos. Para efectos de los beneficios establecidos en este Código, se incluyen las actividades de alojamiento; servicio de alimentos y bebidas, los servicios de transportación turística en todas las formas, entretenimiento turístico; y, la operación, agenciamiento e intermediación de servicios turísticos.

Comprende también el desarrollo y la transferencia de aquellos bienes inmuebles debidamente registrados ante la autoridad competente en materia de turismo, siempre y cuando estos funcionen bajo propiedad horizontal y estén destinados al uso y alquiler temporal para personas que no residen habitualmente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el bien.

En el sector de cinematografía y audiovisuales se comprenderán las actividades de la industria dedicada a la elaboración de productos y servicios que incluyen imágenes y sonidos, producidos o naturales, análogos o digitales, acorde a las etapas de: desarrollo, pre-producción, producción, post­producción, distribución y exhibición. Incluye además, la creación audiovisual con fines culturales, artísticos, industriales, comerciales y/o entretenimiento, cuyos productos finales pueden ser series de televisión, series Web, videojuegos, videoclips, publicidad y/o proyectos que contemplen nuevas formas de expresión e interacción con el espectador, y que precisan de nuevas tecnologías de la información y la comunicación para su realización y difusión en canales de televisión, plataformas VOD, internet y nuevos medios.

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Por sector de eventos internacionales se entenderá a aquellos realizados por personas jurídicas o naturales, extranjeras o nacionales, dentro del territorio nacional, tales como: congresos, foros, convenciones, festivales, entre otros que defina la autoridad nacional competente en materia de turismo.”.

d. Posterior al literal i), agréguense los literales j), k), 1), m) y n):

«)) EXPORTACIÓN DE SERVICIOS.-

Serán las actividades que se ajusten a lo previsto en el numeral 14 del Artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de lo que al respecto añada la normativa vigente y el Comité de Política Tributaria.

k) DESARROLLO Y SERVICIOS DE SOFTWARE, PRODUCCIÓN Y DESARROLLO DE HARDWARE TECNOLÓGICO, INFRAESTRUCTURA DIGITAL, SEGURIDAD INFORMÁTICA, PRODUCTOS Y CONTENIDO DIGITAL, Y SERVICIOS EN LÍNEA.-

HARDWARE TECNOLÓGICO: Se consideran en este grupo a las empresas cuya actividad involucre la fabricación de componentes electrónicos (partes y piezas), equipos electrónicos para la conmutación y transmisión de datos, sensores, computadores, radio y televisión, decodificadores, tabletas, antenas de transmisión y recepción, y teléfonos celulares.

SEGURIDAD INFORMÁTICA: Se consideran en este grupo a las empresas cuya actividad involucre el análisis, planificación y tratamiento de riesgos para la protección de activos críticos de las organizaciones, para mitigar vulnerabilidades informáticas o amenazas cibernéticas; servicios de operación de seguridad informática; y los servicios de recuperación en casos de desastre informático.

SERVICIOS EN LINEA: Se consideran en este grupo a las empresas cuya actividad involucre la provisión de servicios de hospedaje de datos y almacenamiento en nube, hospedaje de sitios web, servicios de computación en la nube (software como servicio, plataforma como servicio y/o infraestructura como servicio), de centros de contacto, de comunicaciones unificadas.

DESARROLLO Y SERVICIOS DE SOFTWARE: Se consideran en este grupo a las empresas cuya actividad involucre el diseño, programación y/o adaptación de código fuente para aplicaciones, programas, bases de datos y páginas web; relacionados con el internet de las cosas (IoT), analítica de grandes datos, automatización, plataformas de servicio y comercio electrónico, y medios de pago electrónicos.

INFRAESTRUCTURA DIGITAL: Se consideran en este grupo a las empresas cuya actividad involucre la instalación, mantenimiento o facilitación del

acceso a servicios de transmisión de voz, datos, texto, sonido o video utilizando una infraestructura de telecomunicaciones alámbricas o inalámbricas o por estaciones de difusión y retransmisión (transmisores de radio y TV, por estaciones repetidoras).

PRODUCTOS Y CONTENIDO DIGITAL: Se considera dentro de este sector a las actividades relacionadas con la producción y suministro en formato digital de videojuegos, publicaciones digitales y publicidad digital.

1) EFICIENCIA ENERGÉTICA.- Empresas de servicios de eficiencia energética.-

Se considera dentro de este grupo a las empresas que se dediquen a la optimización de procesos y sistemas energéticos en todas sus formas de energía con fuentes renovables y no renovables, con la finalidad de reducir el consumo racional de energía. Se entiende por eficiencia energética a todo tipo de trabajo eléctrico, mecánico, electrónico, civil, y químico cuyo beneficio es aumentar la producción o generación consumiendo menos recursos, en armonía con el medio ambiente.

m) INDUSTRIAS DE MATERIALES Y TECNOLOGÍAS DE CONSTRUCIÓN SUSTENTABLES.-

Se considerará dentro del sector de industrias de materiales de construcción sustentable a las empresas dedicadas a la elaboración de materiales que sean renovables y reciclables o reciclados, cuyo proceso de extracción, manufactura, uso y disposición final, generen un bajo impacto ambiental. Asimismo, se entenderán por industria de tecnología de construcción sustentable a las actividades encaminadas a reducir el impacto ambiental y/u optimizar recursos en los procesos de construcción, remodelación o adecuación de edificaciones o viviendas.

n) SECTOR INDUSTRIAL, AGRO INDUSTRIAL Y AGROASOCIATIVO.-

Dentro del sector industrial se consideran a las actividades que implican la transformación de materias primas a través de procesos productivos, por lo tanto este sector incluye toda actividad de manejo de materia prima para fabricación de productos secundarios, elaborados o semielaborados de forma masiva, incluido el ensamblaje y montaje, siempre que genere valor agregado.

El sector agroindustrial incluye expresamente las actividades industriales relacionadas a la producción, industrialización y comercialización de productos agropecuarios, forestales y otros recursos naturales biológicos. Implica toda actividad que genere valor agregado a los productos de la industria agropecuaria, la silvicultura y la pesca, con el fin, entre otros, de facilitar la durabilidad y disponibilidad del producto de una época a otra, sobre todo aquellos que son más perecederos.

De igual manera, incluye las formas asociativas que se conformen para el desarrollo de las actividades agrícolas.”.

Registro Oficial N° 392 – Suplemento Jueves 20 de diciembre de 2018 – 23

6. A continuación del artículo 22, agréguese el siguiente artículo innumerado:

«Art. (…).- Lugar en donde se ejecuta la inversión.-

Para la aplicación de los incentivos a las nuevas inversiones productivas, prevalecerá el lugar (cantón o provincia) en el que se ejecuta efectivamente la inversión, independientemente de donde se domicilia legalmente la compañía, de donde tenga registrado su domicilio fiscal en el Registro Único de Contribuyentes o del domicilio especial fijado por la Administración Tributaria, de ser el caso.”.

7. Añádase el siguiente inciso al final del artículo 23:

«Los inversionistas que quieran acceder al incentivo arancelario para la importación de bienes de capital, necesarios para la ejecución del proyecto de inversión y la incorporación de mecanismos alternativos de solución de controversias, deberán solicitar la suscripción de un contrato de inversión con el Estado, de conformidad con los requisitos establecidos en el Código y en este Reglamento.”.

8. Sustitúyase el tercer inciso del artículo 24, por el siguiente:

«Se podrán celebrar contratos de inversión para la participación y desarrollo de proyectos relacionados con la modalidad de asociaciones público -privadas, sectores estratégicos, y servicios públicos, mismos que serán independientes del otorgamiento de los contratos administrativos, concesiones, títulos habilitantes u otros instrumentos públicos que determinen las condiciones de delegación o participación de la iniciativa privada en dichos sectores. Para la aplicación de beneficios e incentivos de naturaleza similar, se aplicarán los que sean más jávorables al inversionista; cuando no hubiere claridad sobre este aspecto, el inversionista escogerá cual aplicar.”.

9. Sustitúyase el artículo 25 por el siguiente:

«Art. 25.- Solicitud para la suscripción de un contrato de inversión.- La persona natural o jurídica inversionista interesada en suscribir un contrato de inversión, deberá presentar la correspondiente solicitud a la autoridad nacional competente en materia de inversiones. La solicitud deberá incluir la siguiente información y documentación, en cuanto sea aplicable:

1.- Nombre, objeto social y actividad autorizada de la empresa receptora de la inversión y del inversionista, de ser aplicable, con indicación de su capital social. Se deberá adjuntar copia de los documentos de constitución, domicilio, objeto social y copia del certificado de existencia legal del país de origen;

2.- Nombre del apoderado del inversionista en el Ecuador, de requerir la ley tal designación, o nombre del representante legal y copia del documento que acredite tal designación;

3.- Breve descripción del proyecto de inversión previsto;

4.-Monto estimado y propósito de la inversión proyectada, especificándose las fuentes de recursos y el plan de inversión proyectado en montos y plazos estimados o reales, la o las modalidades de la inversión, y datos del empleo a generarse, asimismo, se deberá señalar la duración estimada de la inversión. El plazo de vigencia del contrato de inversión estará vinculado al plazo del proyecto.

Cualquier cambio respecto a los montos y plazos estimados de la inversión o del proyecto, no afectará en forma alguna la estabilidad que otorga el contrato de inversión con respecto a la inversión efectuada, salvo que se comprobare que los datos proporcionados fueron falsos o simulados, para acceder a los beneficios estimados en el Código y este Reglamento;

5.- Cuando la inversión esté constituida de conformidad con un contrato, permiso, licencia, concesión o autorización, otorgados en virtud de una ley sectorial vigente, a la solicitud respectiva se acompañará una descripción sumaria de los términos y condiciones del correspondiente contrato, permiso, licencia, concesión o autorización. En estos casos, la autoridad nacional competente en materia de inversión deberá requerir a la entidad que emitió el título habilitante, un informe sobre el estado actual del proyecto.

Durante el análisis de la solicitud, la entidad competente verificará en las bases de datos respectivas, que la peticionaria se encuentra al día con sus obligaciones de Servicio de Rentas Internas, Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.”.

6.- Además de los requisitos previstos en el artículo anterior, los peticionarios deberán presentar la siguiente información, según sea aplicable al proyecto de inversión:

  1. Los proyectos que impliquen sustitución de importaciones, se deberá presentar el detalle general del componente nacional de los nuevos productos; y,
  2. Los proyectos que requieran el incentivo arancelario, deberán presentar el listado de los bienes de capital necesarios para el desarrollo del proyecto a importarse con detalle de la subpartida arancelaria, designación de la mercancía, unidad física y la cantidad y su valor FOB.”.

10. Sustitúyase el artículo 26 por el siguiente:

«Art. 26.- Procedimiento de aprobación.-La solicitud con la información señalada será presentada ante el ente rector en materia de inversiones, quien deberá evaluarla y emitir un informe técnico-jurídico dentrodel término de 15 días. El inform 24 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 392

estará a cargo del área responsable de inversiones, con el detalle pormenorizado de las características del proyecto, el cumplimiento de la normativa vigente y los incentivos aplicables a dicha inversión. El informe deberá contener conclusiones y recomendaciones expresas para las decisiones que deba adoptar el Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones.

En los casos que sea procedente, el ente rector en materia de inversiones, remitirá el informe técnico-legal, con los documentos de respaldo, que deberá contener los montos de los incentivos aplicables, así como los documentos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 25 y, de ser el caso, lo previsto en el numeral 6, al ente rector de las finanzas públicas, a fin de que emita el dictamen previsto en el numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. Recibida la documentación aquí detallada, el ente rector de las finanzas públicas tendrá un plazo improrrogable de treinta (30) días para pronunciarse. En caso de no pronunciarse, se entenderá tácitamente que dicho dictamen es favorable.

Con la aprobación del CEPAI, la autoridad competente procederá a la suscripción del contrato de inversión por escritura pública, cuya cuantía será indeterminada. Dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de celebración de la escritura pública, el ministerio competente en materia de inversiones, remitirá una copia certificada del contrato de inversión al Servicio de Rentas Internas, a la entidad rectora en la materia de la inversión y cuando corresponda, al Banco Central del Ecuador.”.

11. A continuación del artículo 26, agregar el siguiente artículo innumerado:

«Art.- (…).- El dictamen al que se refiere el numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas solo deberá solicitarse cuando en la solicitud de contrato de inversión se requiera la aplicación de incentivos arancelarios y/o exoneraciones al Impuesto a la Salida de Divisas.

En estos casos, el dictamen deberá referirse únicamente respecto del impacto en los recursos públicos y a las implicaciones relacionadas con la renuncia a ingresos contemplados en el Presupuesto General del Estado, en caso de haberla.

No se requerirá de dictamen para la declaratoria de una ZEDE, y la autorización y/o aprobación de administradores u operadores de una ZEDE.”.

  1. En el artículo 27 elimínese la frase «, según lo establece el artículo 27 del Código» y agréguese la siguiente frase al final del segundo inciso: «, debiendo contarse para el efecto con la aprobación de la cláusula por parte de la Procuraduría General del Estado.”.
  2. En el artículo 28, elimínese la frase: «Si la inversión se canaliza a través de una empresa receptora,

ésta deberá suscribir el contrato de inversión simultáneamente con el solicitante.”.

  1. Elimínese el artículo 29.
  2. Sustitúyase el artículo 30 por el siguiente texto:

«Art. 30.- Verificación.- El ministerio competente en materia de inversiones, en coordinación con la entidad rectora en la materia de la inversión, cuando exista, podrán en cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de los términos acordados en el contrato de inversión y de los compromisos específicos que el inversionista haya adquirido mediante la suscripción de dicho contrato. Para estos efectos el inversionista deberá entregar la información necesaria para dicha verificación que le sea requerida de conformidad con las leyes aplicables.”.

  1. Agréguese al final del segundo inciso del artículo 31, lo siguiente: «, o desde la fecha que expresamente señale la ley.”.
  2. Sustitúyase del artículo 36, la frase: «la Secretaria Técnica», por «el ministerio competente en materia de inversiones.”.
  3. Realícese las siguientes reformas al artículo 38:

a. Sustitúyase la frase: «La Secretaria Técnica, de manera conjunta con el Servicio de Rentas Internas, realizará», por «El ministerio competente en materia de inversiones, de manera conjunta con el Servicio de Rentas Internas, realizarán”.

b. Sustitúyanse los literales a) y b) por los siguientes:

«a.- Llevar un registro de los contratos de inversión suscritos;

b.- Requerir información a la entidad de control y registro de sociedades, el detalle de las nuevas sociedades constituidas, los aumentos de capital, el capital pagado, el objeto social y a las demás entidades que tengan información referente a las inversiones realizadas, de acuerdo a las distintas modalidades previstas en este Reglamento, además de toda la información que vía resolución establezca el CEPAI;

c- Elaborar estadísticas sobre inversión nacional y extranjera; y,

d.- Solicitar información al Servicio de Rentas Internas sobre la aplicación efectiva de los incentivos.”.

19. Sustitúyase el artículo 39 por el siguiente:

«Art. 39.- Los inversionistas extranjeros que suscriban contratos de inversión deberán presentar la información relacionada con el cronograma de inversión previsto. Para el efecto, se podrá requerir a los organismos de control pertinentes la siguiente información:

Registro Oficial N° 392 – Suplemento Jueves 20 de diciembre de 2018 – 25

1. A la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; y a los Registros Mercantiles, que informen sobre la constitución, aumento o disminución de capital, fusión, escisión, liquidación y otras operaciones societarias relevantes, que tengan participación de inversionistas extranjeros; y,

2. A la autoridad competente en materia de propiedad intelectual respecto de los contratos, licencias y/o autorizaciones relacionados con derechos intangibles.

Asimismo, el ministerio competente en materia de inversiones podrá requerir que se informe sobre la transferencia de acciones, participaciones o derechos representativos de capital de un inversionista extranjero. Aquellas inversiones que de acuerdo a las leyes sectoriales vigentes requieran de autorizaciones expresas para este tipo de transferencias, deberán ser obtenidas en forma previa.

El CEPAI podrá definir procedimientos diferenciados para el monitoreo de los proyectos de inversión que cuenten con participación extranjera.

La información recibida y procesada por el ministerio competente en materia de inversiones, será remitida al Banco Central del Ecuador, quien utilizará la misma para la elaboración de estadísticas nacionales.”.

  1. Sustitúyase dentro del artículo 40, la frase: «Junto con la notificación prevista en el artículo anterior, la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción// por la siguiente: «El ministerio competente en materia de inversiones’/
  2. Sustitúyase el primer inciso del artículo 41 por el siguiente:

«Art. 41.-Del Valor de la inversión.-Para efectos del monitoreo, las entidades que realizan el seguimiento y control del proyecto de inversión, utilizarán, entre otras cosas, la información que conste en el contrato de inversión, de manera especial, sobre los anexos de cronograma de inversiones y generación de empleo. Para efectos estadísticos la inversión deberá ser registrada de conformidad con el valor efectivamente invertido, verificable en cualquier momento por las autoridades competentes. Para los casos en que la inversión se componga de bienes de cualquier naturaleza, que hayan sido aportados al capital de una sociedad, se tendrá en cuenta el valor asignado en el momento de la aportación, según la normativa vigente.”.

22. Sustitúyase el artículo 42 por el siguiente:

«Art. 42.- Procedimiento para el monitoreo.- Las personas naturales o jurídicas que hayan suscrito un contrato de inversión con el Estado, estarán sujetas a un proceso de monitoreo del cumplimiento de sus obligaciones contractuales y de los parámetros de aplicación establecidos en el presente Reglamento.

El ministerio competente en materia de inversiones, en coordinación con el ministerio del ramo en la materia que se ejecuta el proyecto de inversión, cuando existiere, y la autoridad competente en materia ambiental, cuando corresponda, deberán en cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de los términos acordados en el contrato de inversión y de los compromisos específicos que el inversionista haya adquirido mediante la suscripción de dicho contrato. Para estos efectos, el inversionista deberá entregar la información que le sea requerida. La información que se solicite estará relacionada con el cumplimiento del cronograma de inversión, la generación de empleo, el cumplimiento de normas ambientales, de ser aplicable, y el cumplimiento de los compromisos contractuales necesarios que se hubieren acordado en el contrato de inversión.

Para los casos de contratos de inversión que cuenten con un título habilitante, por tratarse de proyectos de sectores estratégicos o de servicios públicos, el monitoreo deberá ser respaldado con un informe de la autoridad que otorgó el título habilitante.

De la evaluación que se realice, se deberá emitir un informe preliminar que establecerá recomendaciones respecto al caso de que se trate, sobre el cumplimiento de los parámetros indicados por parte del inversionista o la empresa receptora, según sea el caso.

El inversionista tendrá el término de (15) quince días para entregar la información solicitada y el ministerio competente en materia de inversiones tendrá el término de (30) treinta días para realizar el informe preliminar. Cuando sea necesario, la autoridad competente en materia de inversiones requerirá soporte técnico al ministerio del ramo en que se ejecuta el proyecto de inversión, quien remitirá sus observaciones en el término de (10) diez días contados a partir del requerimiento.”.

23. Sustitúyase el artículo 43, por el siguiente texto:

«Art. 43.- Expedientes administrativos.- Como resultado del monitoreo, el ministerio competente en materia de inversiones podrá abrir expedientes administrativos para sancionar los incumplimientos que se detecten.

Para el efecto, notificará al inversionista y/o a la empresa receptora con el informe del monitoreo previsto en el artículo anterior, y les otorgará el término de (20) veinte días para que presenten los descargos correspondientes.

Con la información recibida del inversionista y/o la empresa receptora, el ministerio competente en materia de inversiones, en coordinación con el ministerio del ramo en que se ejecuta el proyecto de inversión, emitirá un informe definitivo con el señalamiento de los incumplimientos detectados o los descargos presentados, en el término de (20) veinte días, mismo que será notificado al inversionista y/o empresa receptora, de ser el caso.

26 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 392

De establecerse incumplimientos, la autoridad nacional en materia de inversiones concederá el término de (30) treinta días al inversionista y/o empresa receptora, para que subsane los incumplimientos identificados. Dentro del plazo otorgado, el inversionista y/o empresa receptora deberán remitir al ministerio competente en materia de inversiones, toda la información y documentos que evidencien que los incumplimientos identificados han sido superados, caso contrario se impondrán de forma inmediata las sanciones correspondientes, por incumplimientos totales o parciales, pudiéndose inclusive imponer la revocatoria de los incentivos en goce del inversionista y/o empresa receptora.

Si las condiciones del incumplimiento configuran las causales de infracción a las que se refiere el artículo 33 del Código, el ministerio competente en materia de inversiones informará al Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones, para que disponga la reliquidación y cobro de los tributos que correspondan, más los intereses exigibles por ley. La resolución que disponga el reembolso de los tributos, será título suficiente para que el Servicio de Rentas Internas realice el cobro de dichos valores, por la vía coactiva.

El ministerio competente en materia de inversiones y el ministerio del ramo en la materia que se ejecuta el proyecto de inversión, tendrán en todo momento la facultad de verificar la información suministrada por el inversionista y/o la empresa receptora. Los informes definitivos y las sanciones que se hayan impuesto al inversionista y/o empresa receptora deberán inmediatamente ponerse en conocimiento del CEPAI.

En todo lo que no esté expresamente señalado en este reglamento, se estará a lo dispuesto en los artículos 248 y siguientes del Código Orgánico Administrativo.”.

  1. Elimínese el artículo 44.
  2. Efectuar las siguientes reformas al artículo 45:

a) Agréguese al final del numeral 1 del artículo 45:

«e,

– Incrementar el turismo receptivo.”.

  1. Elimínese en el numeral 4 «; y,».
  2. Sustitúyase en el numeral 5:”.», por «; y» y agréguese a continuación el siguiente texto: «6. Implementar mecanismos de inclusión social y desarrollo comunitario para las localidades aledañas.».

26. En el artículo 46 realícense las siguientes reformas:

a) En el primer y último inciso Sustitúyase «Consejo Sectorial de la Producción», por: «Consejo Sectorial Económico y Productivo”.

  1. En el numeral 2 Sustitúyase la frase: «la agenda de transformación productiva;» por «el Plan Nacional de Desarrollo y demás planes regionales y políticas públicas”.
  2. Agréguese los numerales «10. Tiempo de solicitud de autorización del proyecto «, y «11. Identificación de la(s) tipologías(s) a desarrollar.”.
  3. Agréguese al final de los numerales de este artículo, lo siguiente: «De no existir las condiciones previstas en los numerales 3 y 4, los proyectos deberán justificar el acceso a estas condiciones.”.

27. Agréguense los siguientes artículos innumerados luego del artículo 46:

«Art. (…).- La solicitud de declaratoria de una Zona Especial de Desarrollo Económico, podrá ser presentada por entes públicos o privados, quienes deberán demostrar que poseen el uso y goce del área sujeta a la declaratoria por el tiempo de vigencia solicitado.

En los casos de iniciativa pública, se podrá requerir la expropiación de los bienes inmuebles que se encuentren dentro del área sobre la cual se pide la declaratoria.

Una vez efectuada la declaración de establecimiento de ZEDE, la parte interesada deberá presentar ante el ente rector, en un plazo máximo de seis meses, la solicitud de autorización para administrador de la misma. En caso de incumplir este plazo, el solicitante deberá asumir las funciones de administrador de manera temporal y se le concederá un nuevo plazo de seis meses para presentar la referida solicitud. Si la solicitud de ZEDE fuere presentada conjuntamente por un ente público y uno privado, será el público quien asuma la administración temporal y deba cumplir posteriormente con la presentación de la solicitud definitiva de autorización de administrador.

Se exceptúa de lo establecido en el artículo 43 del Código, a las ZEDE autorizadas para funcionar conforme a las tipologías establecidas en los literales c) y d) del artículo 36 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. En ese sentido, el administrador o sus partes vinculadas, podrán solicitar su autorización como operador, para lo cual deberá cumplir los requisitos correspondientes.

Art. (…).- Modificación del espacio ZEDE.- En cualquier momento que se estime necesario, el administrador autorizado de una ZEDE podrá solicitar motivadamente la redelimitación de la Zona Especial de Desarrollo Económico, para lo cual deberá presentar su solicitud ante el Consejo Sectorial Económico y Productivo.

Art. (…).- ZEDE para servicios turísticos.- Dentro de una ZEDE de la tipología turística, se podrán desarrollar las actividades que contribuyan al

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crecimiento económico y al desarrollo social del país, a través de soluciones turísticas que por sus características constituyan un atractivo turístico. Para el efecto se considerará como servicios turísticos a los contemplados en el artículo 5 de la Ley de Turismo.

La tipología de ZEDE turística está dirigida a maximizar y potenciar el desarrollo turístico del país, el incremento de inversiones nacionales y extranjeras, la descentralización y aumento de oportunidades de empleo en zonas turísticas del país.

Podrán operar dentro de estas ZEDE, unidades de negocio que integren servicios turísticos complementarios entre sí y que generen valor agregado al cliente final.”.

28. Sustitúyase el artículo 47 por el siguiente:

«Art. 47.- Requisitos para ser Administrador de una ZEDE.- Cada zona especial de desarrollo económico contará con al menos un administrador. Para evaluar la procedencia del otorgamiento de la autorización como administrador de una ZEDE, atendiendo al interés nacional y de conformidad con las políticas públicas, el ente competente analizará los siguientes requisitos generales:

  1. Solicitud con indicación exacta de la ZEDE que desea administrar;
  2. Registro Único de Contribuyente;
  3. Acreditación del representante legal de la sociedad o entidad solicitante;
  1. El objeto social del solicitante deberá permitir la administración de zonas especiales de desarrollo económico. Para las empresas o instituciones públicas, las actividades, atribuciones o finalidades establecidas en sus estatutos, deberán contemplar la administración de zonas especiales de desarrollo económico, o la administración en general en actividades análogas o relacionadas, considerando la tipología de ZEDE cuya administración solicita;
  2. Declaración juramentada de que el solicitante o sus accionistas mayoritarios, en caso de ser persona jurídica, no hayan sido anteriormente concesionarios o usuarios de un régimen de zonas francas, cuya concesión haya sido revocada, terminada o su registro cancelado por un procedimiento sancionatorio;
  3. Título que acredite el uso y goce del área por el tiempo de vigencia de la autorización de la ZEDE, debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, de ser pertinente;
  4. Documentos que acrediten su capacidad financiera para cumplir con la actividad de administrador de una ZEDE;

8. Descripción completa del proyecto de administración, con la determinación de la tipología o tipologías que desea aplicar en la ZEDE;

9. Descripción de la inversión para la instalación del administrador: composición, origen y monto, misma que deberá ajustarse también a los requisitos específicos que establezca el ente rector;

  1. Plazo de autorización solicitado;
  2. Cronograma de inversión del administrador, que se ajustará al plazo de autorización requerido;
  3. Descripción general de las edificaciones necesarias para la instalación del administrador y para la oferta de servicio a los potenciales operadores;
  1. Detalle de la generación de plazas de trabajo a generarse por parte del solicitante;
  2. Detalle de los potenciales operadores que podrán ser calificados en la ZEDE, de conformidad con la tipología o tipologías solicitadas, con indicación de las posibles operaciones que desarrollarán; y,
  3. Detalle de los potenciales servicios de apoyo que serán provistos en la ZEDE.

Adicionalmente a los requisitos antes señalados, el ente competente verificará que el solicitante esté al día en sus obligaciones ante las diversas instituciones públicas.».

29. Sustitúyase el artículo 48, por el siguiente texto:

«Art. 48.- Requisitos para la calificación de los operadores de una ZEDE.- La calificación de operadores de las zonas especiales de desarrollo económico, será efectuada por el ente competente de conformidad con el procedimiento que este dicte para el efecto.

Se calificará a los operadores siempre que sus actividades se ajusten a la tipología o tipologías autorizadas en la ZEDE. Podrán calificarse tantos operadores como sea posible.

Para calificar a un operador, el ente rector verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

a) Solicitud con indicación de la ZEDE en la que desea operar;

  1. Registro Único de Contribuyentes;
  2. Acreditación del representante legal de la sociedad o entidad solicitante;
  1. El objeto social del solicitante deberá guardar relación con las actividades permitidas de acuerdo a la tipología de la zona especial de desarrollo económico;
  2. Declaración juramentada de que el solicitante o sus accionistas mayoritarios, en caso de personas jurídicas, no han sido anteriormente concesionarios o

28 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 392

usuarios del régimen de zonas francas, cuya concesión haya sido revocada, terminada o su registro cancelado por un procedimiento sancionatorio.

  1. Documentación que acredite la posibilidad de utilización del espacio físico en la ZEDE que desea instalarse;
  2. Plan de negocio y la descripción del proyecto, acompañados de los respectivos flujos explicativos de las operaciones, con arreglo a la tipología o tipologías autorizadas;

h) Documentos que acrediten su capacidad financiera para la implementación de su plan de negocio dentro de la ZEDE;

i) Plazo de calificación solicitado, que no podrá exceder del tiempo de autorización que tenga vigente el administrador de la ZEDE;

j) Cronograma de inversión, que se ajustará al plazo de calificación requerido;

k) Descripción de las instalaciones requeridas para el desarrollo de sus actividades y si estas serán provistas por el administrador o serán realizadas con cargo a la inversión a realizar; y,

l) Detalle del número de plazas de trabajo a ser generadas por parte del solicitante.

El solicitante tiene la obligación de cumplir con los requisitos o autorizaciones adicionales relacionadas con la actividad a desarrollarse dentro de la ZEDE, según sea determinado por las autoridades competentes en cada caso.

Adicionalmente a los requisitos antes señalados, el ente rector verificará que el solicitante esté al día en sus obligaciones, ante las diversas instituciones públicas.”.

30. A continuación del artículo 48, agréguese el siguiente artículo innumerado:

«Art. (…).- Contratistas de Ingeniería, Procura y Construcción.- Para las etapas de diseño y construcción de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico, los operadores o administradores podrán suscribir contratos de ingeniería, procura y construcción («IPC») con personas naturales o jurídicas.

El registro de los contratistas de ingeniería, procura y construcción será efectuada por el ente competente, de conformidad con el procedimiento que se dicte para el efecto.

El administrador de ZEDE solicitará ante el ente competente en materia de ZEDE, el registro de este tipo de contratación, con la finalidad que se reconozcan los mismos beneficios que gozan los contratantes en

materia de importaciones, siempre que se destinen a la ejecución de estos contratos y que las mismas se mantengan dentro de la ZEDE, de conformidad con lo estipulado en el innumerado siguiente al artículo 46 del Código. Si el contrato ha sido celebrado por un operador de ZEDE, se solicitará el respectivo registro a través de su administrador.

El ente competente establecerá las formalidades que deben tenerla celebración de este tipo de contratación de conformidad con la normativa vigente.

Para aceptar el registro de los contratos de ingeniería, procura y construcción («IPC»), el ente competente en materia de ZEDE verificará el cumplimiento de las formalidades establecidas para el efecto y revisará una descripción general del proyecto donde se especifique en qué etapa se ejecutará la actividad en la ZEDE (diseño o construcción), cronograma de ejecución del contrato, tiempo durante el cual el contratista realizará la actividad dentro de ZEDE, el nivel de empleo generado, el detalle de los materiales e insumos que utilizará; y, el uso y destinó que se prevé.

Una vez que el contrato de ingeniería, procura y construcción («IPC») haya concluido por la culminación del objeto del contrato o por cualquiera de las causales contenidas en el mismo, el administrador de la ZEDE notificará a las entidades competentes sobre el término del otorgamiento de los beneficios concedidos en materia de importaciones.”.

  1. En el artículo innumerado luego del 48 Sustitúyase la frase: «la reducción de cinco puntos porcentuales de su tarifa de impuesto a la renta y otros» por «los».
  2. En el primer inciso del artículo 50 luego de la palabra «ZEDE» agréguese «con mercancía que ingrese libre del pago de tributos al comercio exteriora.
  3. En el artículo 51 agréguese al final el siguiente inciso:

«Para la tipología de ZEDE turística, los turistas no estarán sujetos al control aduanero para el ingreso y salida de dichas zonas.”.

  1. En el artículo 53 Sustitúyase «a la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de ZEDE» por «al ente competente en materia de ZEDE».
  2. En el artículo 53 Sustitúyase «Consejo Sectorial de la Producción, el Ministerio responsable del fomento industrial» por «ente competente en materia de ZEDE»
  3. En el artículo 55, efectúense las siguientes reformas:
  1. En el primer y tercer inciso elimínese la frase: «por el Consejo Sectorial de la Producción «
  2. Agréguese luego del primer inciso, el siguiente: «En la tipología de ZEDE turística, la nómina

Registro Oficial N° 392 – Suplemento Jueves 20 de diciembre de 2018 – 29

referencial de mercancías, deberá ser elaborada por la autoridad nacional en materia turística, y notificada al ente competente en materia de ZEDE. Igual procedimiento se dará para las ampliaciones del listado que fueren necesarias. El ente competente en materia de ZEDE, podrá autorizar el ingreso y salida de mercancías distintas a las contenidas en la nómina referencial, atendiendo a circunstancias particulares de la ZEDE.”.

c) Sustitúyase en todo el artículo la frase: «la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control» por: «el ente competente en materia de ZEDE”.

  1. En el tercer inciso del artículo 56 Sustitúyase «Consejo Sectorial de la Producción » por «ente competente en materia de ZEDE”.
  2. En el artículo 58 Sustitúyase «la normativa que dicte la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE», por «el ente competente en materia de ZEDE»
  3. Agréguese al final del artículo 60, el siguiente inciso:

«Para la tipología de Turismo, el espacio delimitado no exige a los administradores a usar una zona que físicamente prohíba o limite el ingreso de terceros a dicho territorio. Los administradores y operadores serán responsables solidarios por el cuidado y mantenimiento de mercancías que ingresen a las zonas turísticas con el pago suspensivo de tributos al comercio exterior.”.

  1. En el artículo 61 elimínese el segundo y tercer inciso.
  2. En el primer inciso del artículo 63, Sustitúyase «Dentro de los 15 días hábiles siguientes al otorgamiento de la autorización de salida de la ZEDE por parte del administrador, » por «Cuando se autorice la salida de mercancías de una ZEDE hacia el exterior,», y «Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de las ZEDE.» por «normativa aduanera emitida para el efecto.”.
  3. Elimínese el artículo 64.
  4. En el segundo inciso del artículo 65 Sustitúyase «Consejo Sectorial de la Producción» por «ente competente en materia de ZEDE».
  5. Al final del artículo 68 agréguese la siguiente frase: «Para la tipología de ZEDE turística, se normarán los requisitos y condiciones en coordinación con la autoridad nacional en materia turística».
  6. Al final del primer inciso del artículo 72 agréguese la siguiente frase: «, salvo el caso de las mercancías transportadas por el turista fuera de una ZEDE turística, que hayan sido adquiridas para su consumo y uso personal.» y Sustitúyase en el segundo inciso «Consejo Sectorial de la Producción» por «ente competente en materia de ZEDE».
  1. En el artículo 76 Sustitúyase «Consejo Sectorial de la Producción » por «ente competente en materia de ZEDE».
  2. Sustitúyase el artículo 92 por el siguiente:

«Art. 92.- Para efectos de establecer la vinculación entre Administradores y Operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se entiende como vinculadas económica o societariamente a las partes relacionadas, siempre que estas estén domiciliadas en el Ecuador.

El presente artículo será aplicable únicamente para la aprobación de la autorización que se otorga al administrador u operador de una Zona Especial de Desarrollo Económico, sin perjuicio de las obligaciones tributarias que correspondan de conformidad con la normativa aplicable.”.

  1. En el artículo 96 Sustitúyase la frase: «Consejo Sectorial de la Producción » por: «ente competente en materia de ZEDE».
  2. Elimínese el artículo 97.
  3. En el artículo 98 Sustitúyase: «del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y al procedimiento contenido en este capítulo» por

«establecidas en este reglamento y en todo lo que no esté expresamente señalado, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo.».

51. En el artículo 99 Sustitúyase «Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE» por «ente competente en materia de ZEDE», y «Consejo Sectorial de la Producción» por «Consejo Sectorial de lo Económico y Productivo”.

  1. Dentro del artículo 100, Sustitúyase «Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE» por «ente competente en materia de ZEDE”.
  2. En el artículo 103, en todo el artículo, luego de la palabra «operador» agréguese «, contratista IPC», y Sustitúyase: «Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE » por «ente competente en materia de ZEDE».
  3. En el artículo 105, luego de la palabra «administradores » agréguese «, contratista IPC”.

CAPITULO IX

REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA

APLICACIÓN DE LA LEY DE REGISTRO

ÚNICO DE CONTRIBUYENTES, RUC

Artículo 16.- Efectúense las siguientes reformas al Reglamento de la Ley de Registro Único de Conribuyentes:

30 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 392

  1. En el artículo 4 a continuación del numeral 5, agréguese el siguiente numeral: «5.1. Estado del registro como activo, suspendido o cancelado, según corresponda.”.
  2. Al final del artículo 7 incorpórese el siguiente inciso: «Cuando el proceso se realice electrónicamente, el Servicio de Rentas Internas establecerá el procedimiento y especificaciones aplicables.”.
  3. En el artículo 13 efectúense las siguientes modificaciones:
  1. En el primer inciso Sustitúyase la palabra «solicitar» por «informar».
  2. Sustitúyase el tercer inciso con sus respectivos numerales por el siguiente: «Los requisitos para la suspensión del RUC se establecerán mediante Resolución del Servicio de Rentas Internas.”.

4. A continuación del numeral 4 del artículo 15, agréguense los siguientes numerales:

«5. Cuando la Administración Tributaria detecte casos de empresas inexistentes, fantasmas o supuestas, así como por transacciones inexistentes, en los términos del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

6. Otros casos que el Servicio de Rentas Internas establezca mediante Resolución de carácter general.”.

5. Sustitúyase el artículo 17 por el siguiente:

«Art. 17.- De los trámites efectuados por terceras personas.- Si el trámite de inscripción, actualización, suspensión o cancelación del RUC fuese realizado por un tercero, los requisitos y procedimiento se establecerán mediante Resolución de carácter general que emita el Servicio de Rentas Internas.”.

a) Elimínese el artículo 18.

CAPITULO X

REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY

ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA

Artículo 17.- Efectúense las siguientes reformas al Reglamento de la Ley Orgánica de Movilidad Humana:

1. Sustitúyase el artículo 30 por el siguiente:

«Art. 30.- Obtención del seguro de salud- Es obligación del titular de una residencia temporal o permanente en el territorio ecuatoriano, afiliarse al sistema nacional de seguridad social o contar con un seguro de salud privado de cobertura en el territorio ecuatoriano, vigente por el tiempo de permanencia autorizado en el país.

Este seguro será presentado a la autoridad de movilidad humana en el plazo de treinta (30) días posteriores

al otorgamiento de la visa. Una vez que la persona extranjera presente este requisito, la Autoridad que emitió la visa enviará la correspondiente orden de cedulación a la Autoridad de Registro Civil.

Se exceptúa de este requisito a las personas extranjeras en calidad de:

1. Personas que residen en zona de frontera, de conformidad con los instrumentos internacionales;

2. Personas extranjeras en protección internacional.

Para el caso de los tripulantes de transporte internacional, serán las Compañías de Transporte a las que estos pertenecen, las obligadas a presentar el seguro médico de sus operadores en el momento de solicitar el permiso correspondiente. «

2. Sustitúyase el artículo 35 por el siguiente:

«Art. 35.- Peticionarios de la visa de residencia temporal de excepción.- La visa de residencia temporal de excepción, contemplada en los incisos finales del artículo 60 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se otorga en los siguientes casos:

  1. Personas extranjeras que efectúen inversiones en bienes o recursos económicos para realizar actividades productivas y comerciales;
  2. Personas extranjeras que realicen actividades de comercio de acuerdo a los términos previstos en este reglamento; y,
  3. Personas extranjeras que realicen actividades de deporte, estudios, fines académicos, ciencia, tecnología, innovación y arte.”.

3. Agréguense los siguientes artículos innumerados luego del artículo 35:

«Art. (…).- Visa para inversionista- La persona extranjera podrá solicitarla visa de inversionista en las Coordinaciones Zonales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana respectivas, o en las misiones diplomáticas u oficinas consulares, para lo cual se deberá presentar lo siguiente:

  1. Los requisitos generales contemplados para la residencia temporal en la Ley Orgánica de Movilidad Humana;
  2. Documentos que sustenten los bienes o recursos económicos propios o de la empresa nacional o extranjera, tales como:

i. Título, póliza o certificado de depósito a un plazo mínimo de setecientos treinta días (730) días, emitido por una entidad crediticia reconocida por la Superintendencia de Bancos o Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, por un monto no menor a cien (100)

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salarios básicos unificados del trabajador en general;

ii. Escritura de compraventa de un inmueble ubicado en territorio nacional, en la cual conste como propietario del bien, inscrita en el Registro de la Propiedad del respectivo cantón, cuya cuantía sea no menor a cien (100) salarios básicos unificados;

iii. Documento que acredite la propiedad de acciones o participaciones en una compañía ecuatoriana, por un monto no menor a cien (100) salarios básicos unificados, debidamente registradas en la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros;

iv. Copia de la escritura pública del contrato de inversión suscrito con el Estado Ecuatoriano, vigente.

v. Copia del contrato de gestión delegada suscrito con entidades de los gobiernos centrales o autónomos descentralizados, vigente.

vi. Copia de contrato administrativo de cualquier naturaleza, que sean suscritos con el Estado.

Para el efecto del otorgamiento de la visa, la autoridad de Movilidad Humana podrá solicitar validación sobre la vigencia de los contratos señalados en los numerales iv, vyvi a la entidad rectora en materia de inversiones; o a la entidad estatal contratante.

Art. (…). – Renovación de visa de inversionista – Para renovar esta visa no se requerirá el requisito del literal a del párrafo anterior, sino la presentación de los siguientes documentos:

  1. Documentos que sustenten los bienes o recursos económicos;
  2. Copia y original del pasaporte válido y vigente;
  3. Solicitud de renovación; y,
  4. Formulario de visa.

La autoridad responsable de la emisión de la visa, podrá comprobar la veracidad de la información otorgada por el solicitante.

Art. (…).- Representantes legales de personas jurídicas, o cargos de dirección administrativa.- Se entenderá comprendido dentro de la categoría de inversionista, a todas aquellas personas extranjeras que ostenten cargos de representación legal, comercial u otros similares, en sociedades y/o compañías nacionales o extranjeras, que cuenten con un capital social mínimo de 100 Salarios Básicos Unificados (SBU), para lo cual se deberán presentar los siguientes requisitos:

  1. Para el caso de representante legal, cargos de dirección administrativa o afines, de empresas nacionales, empresas extranjeras domiciliadas en el Ecuador o sucursales de compañías extranjeras establecidas en el país, se deberá presentar el nombramiento debidamente inscrito en registro mercantil o de la propiedad, según sea el caso.
  2. Para el Apoderado General o Especial: Poder otorgado por la compañía, para ejecución de actividades comerciales o de representación en el Ecuador. Para el efecto la compañía deberá estar registrada ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, e inscribir el poder respectivo en el registro mercantil.

3. Para el representante comercial: Poder emitido por la persona jurídica nacional o extranjera a favor del representante comercial, debidamente apostillado o legalizado, según corresponda.

Art. (…).- Se otorgará la visa de residencia temporal de excepción a otros peticionarios para ejecutar actividades de deporte, estudios, fines académicos, ciencia, tecnología, innovación, arte, hasta por 180 días. Para la obtención de esta visa se solicitará lo siguiente:

1.- Petición de visa en el que se fundamente el tipo de actividad de comercio a desarrollarse, y el tiempo de permanencia solicitada.

2.-Formulario de solicitud de visa.

3.-Pasaporte válido y vigente

4.- Contar con el auspicio de una persona natural o jurídica domiciliada en el Ecuador, relacionada con la actividad que se declara en la petición.

5.- Medios de subsistencia que le permitan solventar su permanencia en el país, equivalente a un salario básico unificado del trabajador en general (SBU) por cada mes de permanencia, tales como: estados de cuenta bancaria, declaración juramentada del auspiciante en la que conste el compromiso de solventar los gastos de estadía de la persona extranjera, cupo de tarjeta de crédito, entre otros.

Esta visa permitirá el cambio de categoría migratoria, su duración siempre que sea continua su estadía, podrá ser considerada para el cómputo del tiempo requerido en el numeral 1 del artículo 63 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

Esta visa podrá ser renovada en múltiples ocasiones en el periodo de 180 días.

Se podrá volver aplicar a esta visa una vez cumplido un año contado desde la fecha de su otorgamiento.

El costo de esta visa estará sujeta a la partida «excepción de movilidad humana», sin embargo el solicitante cubrirá el costo del formulario de solicitud.

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Esta visa permitirá el cambio de categoría migratoria. Su duración, siempre que sea continua su estadía, podrá ser considerada para el cómputo del tiempo requerido en el numeral 1 del artículo 63 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

Esta visa podrá ser otorgada por periodos inferiores a 180 días y ser renovada en múltiples ocasiones hasta completar el periodo 180 días en el año cronológico, contado desde la fecha de su primer otorgamiento en el periodo.

Art. (…).- Visa para extranjeros que ejecuten actividades productivas y/o comerciales.- Se reconocerá dentro de esta subcategoría a los tripulantes de las embarcaciones especiales, comerciales o industriales, que ingresen al país a realizar actividades en tales embarcaciones. Para ellos se emitirá una visa temporal de excepción de hasta dos (2) años, sin límites de tiempo de permanencia en el exterior, esta visa podrá ser renovable en múltiples ocasiones por el mismo periodo, para lo cual se deberán presentar, además de los requisitos generales previstos en la Ley, los siguientes:

  1. Contrato de trabajo o carta de auspicio;
  2. Permiso de Pesca o similar, otorgado por la autoridad nacional de Pesca; o,
  3. Documentos que acrediten la permanencia legal en el país de las embarcaciones en las que trabajen los tripulantes.
  1. En el numeral 2 del artículo 45, después de las palabras «o de interés nacional», agréguese la frase «tales como los tripulantes marinos y el personal especializado que labora en la industria pesquera.”.
  2. En el artículo 56, elimínese la frase: «así como el contar con el seguro de salud por el tiempo de estadía”.
  3. Elimínese el numeral 6 del artículo 57.
  4. En el numeral 2 del artículo 62, agréguese luego de la frase: «Seguro de salud vigente al momento de la solicitud por el mismo tiempo de la condición, categoría migratoria o visa solicitada «, lo siguiente: «siempre y cuando su permanencia y su visa no corresponda a permanencia temporal».
  5. Elimínese el numeral 4 del artículo 133.

CAPITULO XI

REFORMAS AL REGLAMENTO AL TÍTULO

DE LA FACILITACIÓN ADUANERA PARA

EL COMERCIO, DEL LIBRO V DEL CÓDIGO

ORGÁNICO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO E

INVERSIONES

Artículo 18.- Efectúense las siguientes reformas al Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para

el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones:

  1. Elimínese el inciso tercero del artículo 55.
  2. Agréguese a continuación del artículo 128.1, los siguientes artículos innumerados:

«Art. (…).-De las facilidades en comercio exterior para el turismo.- Para efectos de promover internacionalmente la imagen país, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, autorizadas por la autoridad nacional de turismo, podrán ingresar al país mercancías con suspensión del pago de los tributos al comercio exterior, bajo el régimen especial aduanero de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, para el desarrollo de las siguientes actividades turísticas:

a. Eventos deportivos, culturales, técnicos, científicos y otros de gran relevancia internacional, que sirvan para promocionar a Ecuador como destino turístico;

b. El ingreso de naves y aeronaves para fines turísticos;

c. Rodaje y filmación de películas, series, documentales u otros similares;

d. Turismo de convenciones, ferias y eventos internacionales; y,

e. Otros de similar naturaleza que convoquen o generen interés internacional para promover la imagen país, determinados por la autoridad nacional de turismo.

Art. (…).- De los beneficios aduaneros.- Para gozar de los beneficios y de este régimen especial aduanero, el responsable legal del evento deberá presentar para su aprobación, el respectivo proyecto ante la autoridad nacional de turismo. Una vez aprobado el proyecto, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en cumplimiento de la normativa vigente, autorizará en los casos que sea procedente, el ingreso de mercancías bajo régimen especial aduanero, de conformidad con lo dispuesto en el segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 55 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.”.

CAPÍTULO XII

REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DE

APLICACIÓN DE LA LEY DE TURISMO

Artículo 19.- En el Reglamento General de aplicación de la Ley de Turismo, efectúense las siguientes reformas:

1. Sustitúyase el literal g) del artículo 2, por el siguiente: «g. El Fondo Nacional para la Gestión Turística, según lo establece la Ley de Turismo y este reglamento; y,»

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  1. Sustitúyase la denominación del título cuarto por la siguiente: «Fondo Nacional para la Gestión Turística”.
  2. Sustitúyase el artículo 76 por el siguiente:

«Art. 76.- Con el objeto de consolidar la identidad e imagen turística del Ecuador en el ámbito nacional e internacional, el ente rector en materia de turismo dictará las políticas y el marco referencial a efectos de posicionar al país como destino turístico.

El Fondo Nacional para la Gestión Turística será la instancia encargada de financiar planes, programas y proyectos o actividades de carácter público, orientadas a la gestión de facilidades turísticas y la promoción turística del país, a efectos de posicionar al Ecuador como un destino turístico preferente a nivel nacional e internacional.

El Fondo Nacional para la Gestión Turística tendrá las siguientes funciones:

1.- Generar y ejecutar planes, programas y proyectos para la promoción del turismo interno y receptivo del Ecuador con estricta sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y demás planificación sectorial, así como la determinada por la autoridad nacional de turismo.

2.- Financiar planes, programas y proyectos o actividades orientadas al desarrollo de destinos turísticos y a la creación y/o gestión de facilidades turísticas, con el fin de fortalecer la oferta turística nacional y la promoción del Ecuador como destino turístico”.

3.- Diseñar y ejecutar programas y proyectos de promoción turística, encaminados a mejorar las estrategias y canales de comercialización turística, para el fortalecimiento de los canales de comercialización e inserción de la oferta de productos turísticos.”.

4. Sustitúyase el artículo 77 por el siguiente texto: «El Fondo Nacional para la Gestión Turística contará con los ingresos previstos en la Ley.”.

CAPITULO XIII REFORMA AL REGLAMENTO GENERAL DE APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS PARA ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS Y LA INVERSIÓN EXTRANJERA

Artículo 20.- En el Reglamento General de aplicación de la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público-Privadas y la Inversión Extranjera, agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 12:

«Art. (…).- Del pago de estudios en la estructuración de los proyectos.- Los estudios técnicos, legales y financieros y demás documentos relacionados con la estructuración de proyectos bajo modalidad de Asociación Público-Privada u otros esquemas de

delegación privada, que sean realizados por empresas privadas especializadas, tanto en aquellos de origen público como en los de iniciativa privada, podrán ser pagados por el futuro adjudicatario o el gestor privado, cuando así lo determine la máxima autoridad de la entidad pública delegante, de manera que no se comprometa pago alguno por parte del Estado.

Las bases o pliegos que se elaboren en virtud de lo dispuesto en este artículo, establecerán dicha obligación para los posibles adjudicatarios, misma que será exigible en caso de resultar adjudicados, dejándose expresa constancia de que en caso de que no se llegare a adjudicar el proyecto, la obligación de pago no será cubierta por la Entidad Delegante, y por lo tanto, será un riesgo asumido única y exclusivamente por las empresas privadas especializadas.”.

CAPÍTULO XIV

REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DEL

CÓDIGO ORGÁNICO DE PLANIFICACIÓN Y

FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 21.- Realícense las siguientes reformas al Reglamento General del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas

1. Sustitúyase el artículo 45 por el siguiente:

«Art. 45.- Definición de infraestructura.-Para la aplicación del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y el presente Reglamento, se entenderá por infraestructura al conjunto de elementos, bienes o servicios necesarios para la creación, ampliación, reposición, reemplazo, equipamiento y funcionamiento de una organización cualquiera, incluidas: la infraestructura económica, la infraestructura financiera, la infraestructura física, la infraestructura social, la infraestructura en salud, la infraestructura ambiental, la infraestructura para el desarrollo tecnológico, la infraestructura deportiva y la infraestructura del conocimiento y talento humano, entre otros.”.

2. Sustitúyase la denominación del CAPÍTULO I del TÍTULO II por la siguiente: «DEL COMPONENTE DE POLÍTICA, DE LA PROGRAMACIÓN FISCAL, Y LAS REGLAS FISCALES» y agréguese a continuación el siguiente encabezado:

«SECCIÓN I

DEL COMPONENTE DE POLÍTICA Y PROGRAMACIÓN FISCAL”.

3. A continuación del artículo 68 Inclúyase la siguiente sección con los correspondientes artículos innumerados:

«SECCIÓN II

DE LAS REGLAS FISCALES

Art. (…) Crecimiento del gasto.- Los gastos de las instituciones que conformen el Presupuesto

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General del Estado no podrán incrementarse, en conjunto, anualmente, en términos reales, más allá de la tasa de crecimiento real de largo plazo de la economía. Para el efecto, se considerará la previsión del deflactor implícito del Sector Público No Financiero, mismo que será calculado por el Banco Central del Ecuador.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberán excluir los gastos respecto de los intereses de la deuda y lo dispuesto en la Constitución y la normativa pertinente sobre preasignaciones para Gobiernos Autónomos Descentralizados y el crecimiento del gasto en salud y educación, que están sujetos a factores exógenos a la política fiscal.

Art. (…) Crecimiento de largo plazo de la economía- Para efectos de la aplicación de las reglas fiscales y metas estructurales, se entiende por crecimiento de largo plazo de la economía al crecimiento que se alcanza con el uso óptimo de los factores de la producción y sin provocar presiones inflacionarias.

Para la estimación de este parámetro se calculará, con información trimestral anualizada, el componente tendencial del Valor Agregado Bruto (PIB) no petrolero real, después de la dolarización, y sobre esta base se estimará la tasa de crecimiento de largo plazo, que corresponderá al promedio simple de las tasas de crecimiento compuestas calculadas para cada 5 años dentro de la muestra.

Se aplicarán al menos dos metodologías para la estimación del componente tendencial del Valor Agregado Bruto no petrolero real, cuyos resultados se promediarán para obtener el crecimiento de largo plazo de la economía.

La aplicación de esta metodología por parte del Banco Central del Ecuador deberá contar con la aprobación del ente rector de las finanzas públicas.

Art. (…). – Metodología para el cálculo de la meta estructural- La metodología para el cálculo de la tasa de crecimiento de largo plazo, descrita en este reglamento debe ser revisada y actualizada al menos cada tres años, mediante decreto ejecutivo emitido en base a informe técnico del Ministerio de Economía de Finanzas y el Banco Central del Ecuador.

Art. (…).- Monitoreo.- El Ente rector de las finanzas públicas publicará obligatoriamente informes cuatrimestrales sobre cumplimiento de reglas y metas fiscales. Los informes contendrán como mínimo la ejecución, y proyecciones al cierre del ejercicio para ingresos, gastos, déficit,

deuda, servicio de la deuda y análisis del riesgo de incumplimiento de las reglas fiscales conforme a lo dispuesto en este reglamento.

De ser el caso, los informes también considerarán las principales variables de resultado presentadas en los Planes de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal, mecanismos de corrección automática que se encuentre aplicando el Ente rector de las finanzas públicas.

Las variables de gasto y déficit se presentarán con una descomposición en tendencia, ciclo y estacionalidad, con al menos una desagregación entre primario y global.

La estructura, alcance y metodología de los informes se definirán mediante acuerdo ministerial.

Art. (…).- Riesgo de incumplimiento.- Durante la ejecución presupuestaria se considerará en riesgo el cumplimiento de las reglas fiscales si, considerando el nivel de ejecución presupuestaria, se proyecta, en el respectivo informe cuatrimestral, un cierre del ejercicio fiscal tal que no permita estar por debajo del umbral establecido para cada regla fiscal:

o Regla de saldo primario: si el saldo primario proyectado anual registra un superávit menor a un punto del PIB ó un déficit.

o Regla de gasto: si la tasa de crecimiento en términos reales del gasto del Presupuesto General del Estado, calculada considerando el deflactor del Sector Público No Financiero, proyectada está a menos de un punto porcentual por debajo, o por encima del crecimiento económico real de largo plazo establecido en el Presupuesto General del Estado vigente.

o Regla de saldo de deuda: si con el saldo de deuda a la fecha de corte del informe, sumando el déficit fiscal estimado para el cierre del ejercicio más el stock de deuda a la fecha del reporte, resulta menos de un punto porcentual por debajo, o por encima del límite del 40% del PIB.

En la etapa de formulación del presupuesto, para la programación presupuestaria, se considerará riesgo de incumplimiento si dentro del escenario fiscal cuatrienal:

o El saldo primario proyectado registra un superávit de menos de medio punto del PIB por más de 2 años.

o Si la tasa de crecimiento en términos reales del gasto del Presupuesto General

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del Estado, calculada considerando el deflactor del Sector Público No Financiero, se mantiene medio punto por debajo del crecimiento económico de largo plazo de la economía determinado para la programación fiscal.

o Si se proyecta que el saldo de la deuda se mantiene sobre el 38% del PIB por más de dos años.

En estos casos, se aplicarán mecanismos de corrección automática y planes de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal para corregir los desvíos y garantizar el cumplimiento de las reglas.

Art. (…).- Mecanismos de corrección automática. – Corresponde a los instrumentos, acciones y medidas de política económica complementarias y adicionales, con impacto fiscal, que mediante su aplicación inmediata están dirigidas a preservar el cumplimiento de las reglas fiscales de la legislación vigente. Para su aplicación se deberá contar con el informe motivado emitido por el ente rector de las finanzas públicas que justifique la aplicación de cada mecanismo en magnitud y temporalidad.

Los mecanismos de corrección automática serán aplicados una vez que se haya verificado el riesgo de incumplimiento con relación a las reglas y metas fiscales en cumplimiento de las disposiciones legales y serán comunicados anualmente o cuando el ente rector de las finanzas públicas así lo determine, mediante directrices presupuestarias, contables y/o tesorería y que regirán para la programación, formulación y ejecución presupuestaria.

Estos mecanismos se clasificarán de acuerdo a su afectación en los ingresos, gastos y financiamiento:

o. De ingreso: instrumentos, acciones y medidas de política económica que permitan mejorar los niveles de ingresos para financiar el Presupuesto General del Estado en el corto y mediano plazos.

b. De gasto: instrumentos, acciones y medidas de política fiscal que permitan disminuir el nivel y /o crecimiento de los gastos permanentes y no permanentes del Presupuesto General del Estado. Las políticas de control de gastos permanentes serán coordinadas entre el ente rector de las finanzas públicas y la Secretaría General de la Presidencia de la República. Los mecanismos de control y ajuste de la inversión pública deberán ser promulgados emitidos por el Ente rector de las finanzas públicas en coordinación con la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo -SENPLADES-.

c. De financiamiento: gestión de créditos para atención de emergencias y líneas contingentes inmediatas.

La ejecución de los actos administrativos para generar la aplicación efectiva de este tipo de mecanismos deberá respetar en todo momento, los instrumentos y procesos correspondientes. Se aplicará por pedido del Ente rector de las finanzas públicas procedimientos abreviados o simplificados que aseguren la aplicación efectiva de la medida en un plazo no mayor a 30 días.

Corresponderá al Ente rector de las finanzas públicas diseñar y proponer instrumentos, accionesy medidas económicas para ser aplicados como mecanismos de corrección automática para su aprobación por el Presidente de la República mediante decreto ejecutivo.

El seguimiento y evaluación de estos instrumentos será permanente y estará a cargo del ente rector de finanzas públicas. La evaluación deberá contener revisiones cualitativas y cuantitativas que permitan perfeccionar los mecanismos de corrección automáticos vigentes.

Art. (…).- Suspensión de las reglas y metas fiscales.- En casos excepcionales, las reglas y metas fiscales podrán ser suspendidas temporalmente, cuando ocurran los eventos recogidos en el artículo 124 de la Ley y en el marco de lo establecido de este reglamento. El periodo de suspensión y las reglas a suspenderse se motivarán en función del evento que origine la suspensión. Para ello se requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional con la mayoría absoluta de sus miembros.

Art. (…) Recesión económica grave.- Se considerará recesión económica grave cuando el Valor Agregado Bruto total anual se encuentre 1.0 punto porcentual por debajo de su potencial por al menos tres trimestres consecutivos. Para determinar esta condición, el Banco Central del Ecuador, en el ámbito de sus competencias, remitirá al Ente rector de las finanzas públicas de oficio un informe técnico de monitoreo de la evolución del PIB potencial. La suspensión de una o varias reglas será determinada mediante informe motivado por el ente rector de las finanzas públicas.

Art. (…) Plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal- El Ente rector de las finanzas públicas, mediante Acuerdo Ministerial, establecerá un Plan de Fortalecimiento y Sostenibilidad Fiscal, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:

  1. Que existe el riesgo de incumplimiento de las reglas y metas fiscales: o,
  2. Se suspendan temporalmente las reglas y metas fiscales conforme a las disposiciones del COPYFP

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Como instrumento de planificación este plan se ejecutará durante todas las etapas del ciclo presupuestario.

Art. (…) Contenido del Plan de Fortalecimiento y Sostenibilidad Fiscal- El plan de Fortalecimiento y Sostenibilidad Fiscal presentará un escenario fiscal con la proyección de las metas de ingresos, gastos y financiamiento, que incluya las medidas necesarias para el garantizar el cumplimiento de las reglas fiscales, o, de ser el caso, restablecerlo durante el año en curso y el siguiente, en el caso de que se exija por riesgo de incumplimiento o durante la duración que tenga la suspensión temporal de las reglas y metas fiscales conforme a las disposiciones del COPFYFP.

En el caso de suspensión de las metas y reglas fiscales el Plan deberá incluir de forma complementaria un informe con la valoración del impacto fiscal relacionado al evento que provocó la suspensión de las reglas y metas fiscales, así como el sustento del periodo de tiempo de suspensión requerido y de las reglas cuya suspensión se requiere.

En todos los casos, se deberá incluir un apéndice con la información de la proyección del saldo total de la deuda pública, y; con la información disponible de otras obligaciones y pasivos contingentes en porcentajes del PIE para cada ejercicio fiscal que corresponda.

El contenido y alcance del plan deberá ser aprobado por el ente rector de las finanzas públicas, vía acuerdo ministerial teniendo en cuenta las diferentes circunstancias que originan la obligación de presentación del plan.

Art. (…) Fondo de Estabilización Fiscal (FODEF).- Se constituirá un Fondo de Estabilidad Fiscal (FODEF) en el Banco Central del Ecuador, en una cuenta específica dentro de la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional, denominada «CU-FODEP», cuyo titular será la máxima autoridad del ente rector de las finanzas públicas.

El único autorizador de transferencias de este fondo será la máxima autoridad del ente rector de las finanzas públicas, quien únicamente podrá realizarlas en base a informe técnico conjunto, elaborado por las unidades del tesoro nacional, presupuesto y política fiscal, en los que se defina la necesidad del uso de los recursos del Fondo para garantizar la sostenibilidad de las cuentas públicas y/o la capacidad de la ejecución del gasto en educación y salud.

Art. (…) Sostenibilidad de las cuentas públicas.

Se entiende por sostenibilidad de las cuentas públicas a la capacidad fiscal de equilibrar

la generación de ingresos, la obtención de financiamiento , incluido el endeudamiento externo, con la ejecución de los gastos, y, la adecuada gestión de los activos, pasivos y patrimonios públicos, que permitan garantizar la ejecución de las políticas públicas en el corto, mediano y largo plazos, de manera responsable y oportuna, incluso en situaciones excepcionales declaradas como emergencia nacional en los términos previstos en la Constitución de la República del Ecuador, salvaguardando los intereses de las presentes y futuras generaciones.

Art. (…).- Fuentes de financiamiento.- Se transferirán al FODEF los ingresos generados por la explotación de recursos naturales no renovables que en su valor total en dólares superen los montos previstos en el Presupuesto General del Estado aprobado por la Asamblea Nacional, y luego de descontar la participación correspondiente a los Gobiernos Autónomos Descentralizados conforme a las leyes vigentes.

El Tesoro Nacional, sobre la base de la información que reporten las Empresas Públicas, previa validación de la Subsecretaría de Política Fiscal, provisionará estos ingresos en la fecha en que se registre su ingreso en la Cuenta Corriente Única del Tesoro, valores que se transferirán al final de cada cuatrimestre a la cuenta «CU-FODEF» una vez que se preliquiden en función de la verificación del precio y volumen exportado. Estos valores están sujetos a la liquidación anual.

Art. (…).- Recursos naturales no renovables.– Corresponden a los recursos naturales de los sectores de hidrocarburos y minería.

Para la determinación de los ingresos que superen lo contemplado en el Presupuesto General del Estado respecto a los ingresos de hidrocarburos (por exportación y venta de hidrocarburos), se deberán considerar todas las modalidades de administración del recurso que dispone la Ley de Hidrocarburos, clasificados en: los recursos de excedentes de actividades empresariales nacionales generados por las empresas petroleras públicas por conceptos de exportación de regalías, exportaciones directas, exportación y venta interna de derivados, explotación y comercialización de gas natural; y los ingresos netos generados por los contratos administrados por la Secretaría de Hidrocarburos, registrados en el sector Administración del Estado del Gobierno Central.

Para la determinación de los ingresos que superen lo contemplado en el PGE, respecto a los ingresos mineros, se considerarán los recursos provenientes de: regalías mineras, ventas de productos de la actividad minera, de las utilidades de concesionarios mineros, participaciones sobre

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ajustes soberanos a los contratos de explotación minera, registrados en el sector Administración del Estado del Gobierno Central.

Art. (…). – Determinación del ingreso que superen lo contemplado en el PGE.-Para la determinación del valor anual de los ingresos que superen lo considerado en Presupuesto General del Estado inicial, se utilizará la liquidación presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente. El Ente rector de las finanzas públicas mediante acuerdo ministerial emitirá la determinación del valor anual a transferir al FODEF.

Art. (…).- Provisión de ingresos.- El ente rector de las finanzas públicas provisionará durante el ejercicio fiscal los valores correspondientes a la explotación de recursos naturales no renovables que superen a lo contemplado en el Presupuesto General del Estado inicial, de conformidad a los criterios que se expidan mediante la normativa técnica correspondiente, que observará:

  1. Provisionar el valor por barril de petróleo equivalente a la diferencia entre el precio efectivo y el precio del presupuesto inicial, neto de costos, inversiones, pasivos, preasignaciones establecidas por ley e importación de derivados.
  2. Compensar eventuales deficiencias en las asignaciones de costos, gastos, inversiones, pasivos contractuales e importación de derivados, cuando el ingreso no alcance lo presupuestado.
  3. Preliquidar las provisiones de forma cuatrimestral y restituirá la Cuenta Única del Tesoro Nacional los valores provisionados en exceso.
  4. Considerar ingreso o egreso efectivo de recursos (base caja)

Art. (…). – Registros contables de los movimientos de la Cuenta monetaria específica dentro del sistema de Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional- El ente rector de las finanzas públicas deberá mantener los registros contables correspondientes que permitan identificar todas las entradas y salidas de recursos de la cuenta «CU-FODEF». Para el efecto, las subsecretarías de Presupuesto, Tesorería, Contabilidad Gubernamental y Política Fiscal emitirán las normas técnicas correspondientes.

Los recursos de esta cuenta no podrán ser utilizados para efectos del fondeo temporal de la caja fiscal.

Art. (…) Política de inversión de los saldos del Fondo de Estabilización Fiscal- los recursos de este fondo serán parte de la reserva internacional

y se invertirán bajo los principios de seguridad, liquidez y rentabilidad en ese orden de prelación.

Art. (…) Uso de recursos del Fondo de Estabilización Fiscal- El FODEF podrá transferir recursos únicamente con la autorización del Ministro de Economía y Finanzas, en base de los informes técnico legales elaborado por las Subsecretarías de Presupuesto, Tesorería,, Contabilidad Gubernamental, Relaciones Fiscales y Política Fiscal y revisado por el Viceministro de Finanzas.

Los recursos transferidos podrán financiar la ejecución del Presupuesto General del Estado siempre que el ingreso percibido por la explotación de recursos naturales no renovables sea inferior al valor del Presupuesto Inicial.

El uso de los recursos transferidos alPGE deberán guardar concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 124 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y no podrán financiar gastos permanentes salvo para las excepciones dispuestas por la Constitución de la República y la legislación vigente.”.

4. A continuación del primer artículo innumerado agregado luego del artículo 70 agréguese el siguiente artículo innumerado:

‘Art. (…). En la base de cálculo para la transferencia de las preasignaciones constitucionales, se considerará como ingreso efectivo los impuestos recaudados con: moneda de curso legal, bonos, compensaciones y otros.”.

5. A continuación del artículo 91 agréguense los siguientes artículos innumerados:

«Art. (…).- Excedentes al cierre del ejercicio fiscal anterior.- Los valores considerados como excedentes del año fiscal anterior, deberán corresponder a los que fueron registrados en sus estados financieros como resultado de ese ejercicio fiscal y serán revisados por el ente rector de las finanzas públicas, sobre la base de la normativa técnica que este emita para el efecto.

Art. (…).- Anticipos a los excedentes proyectados al cierre del ejercicio fiscal en curso.-Los valores producto de una mayor recaudación de ingresos, o de una optimización, priorización, redefinición o baja ejecución de gastos durante el ejercicio fiscal en curso, podrán ser considerados como parte de los excedentes proyectados al cierre de ese ejercicio fiscal, siempre y cuando no comprometan la operatividad de la empresa pública. Estos recursos deberán ser considerados como Anticipos de Excedentes y ser transferidos a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional, previa solicitud del ente rector de las finanzas públicas y aprobación de los directorios institucionles.

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Art. (…).- Liquidación de excedentes generados en el ejercicio fiscal anterior.- La Empresa Pública Nacional o la Entidad Financiera, hasta el 31 de marzo del año en curso, deberá realizar la liquidación de los excedentes y de los anticipos transferidos al Tesoro Nacional en el ejercicio fiscal anterior, con el objetivo de validar los montos que inicialmente se proyectaron por ese concepto, durante la ejecución del ejercicio fiscal anterior, en base a la norma técnica emitida para el efecto. Para ello, hasta el 31 de marzo del año en curso se deberá reportar al ente rector de las finanzas públicas la información financiera correspondiente a dicho ejercicio fiscal para su validación, sobre la base de la norma técnica que emita para el efecto el ente rector de las finanzas públicas.

Art. (…) Dictamen vinculante respecto a los planes de inversión y reinversión de las empresas públicas.- Durante el proceso de formulación de la Proforma del Presupuesto General del Estado, el ente rector de las finanzas públicas revisará los planes de inversión y reinversión de las empresas públicas, quienes acogerán de manera obligatoria, las observaciones y ajustes producto de dicha revisión.

De manera posterior, y una vez que la Asamblea Nacional haya aprobado el Presupuesto General del Estado, el ente rector de las finanzas públicas comunicará a las empresas públicas de la Función Ejecutiva, el monto estimado que por concepto de excedentes: a) deberán transferirse al Presupuesto General del Estado, y b) deberán financiar sus planes de inversión y reinversión. «

6. A continuación del artículo 78 agréguese el siguiente artículo innumerado:

«Art. (…).- Marco Fiscal Plurianual para Proyectos de Asociación público privada.– Corresponde a un subcomponente del Marco Fiscal Sectorial Plurianual, que debe elaborarse todos los años, agregándose un año más y actualizándolo de acuerdo a la programación fiscal cuatrienal y, de ser el caso, con base a los compromisos u obligaciones fiscales derivadas de contratos de asociación público privada que se encuentren suscritos y vigentes. «

El ente rector de las finanzas públicas a través de las unidades encargadas de la programación macro fiscal, en coordinación con la Unidad de Presupuesto, Financiamiento público y Contabilidad, llevará el control de los proyectos de asociación pública privada, a efecto de garantizar que cumplan las condiciones establecidas en la normativa que regula las Asociaciones Público Privadas.

El Ente rector de las finanzas públicas expedirá la normativa técnica que regule el funcionamiento de

los fideicomisos públicos y de los fideicomisos con aporte público y privado, que se creen en virtud de las Alianzas Público Privadas.»

7. A continuación del artículo 99 agréguese los siguientes artículos innumerados:

«Art. (…).- Certificación presupuestaria del Presupuesto General del Estado para Proyectos bajo modalidades de delegación al sector privado.

En los proyectos aprobados bajo la modalidad de asociación público-privada o cualquier otra modalidad de delegación al sector privado, el ente rector de las finanzas públicas, podrá certificar y comprometer recursos originados en pagos por disponibilidad o cualquier otro mecanismo que incluya aportes públicos.

La certificación presupuestaria deberá considerar la programación fiscal cuatrianual vigente, sobre la base de la cual el ente rector de las finanzas públicas fijará los límites máximos de recursos para los contratos. La certificación se realizará por un monto total respecto a los pagos ciertos por servicios e inversión y se determinará un valor para cada ejercicio fiscal del periodo de vigencia de la programación fiscal plurianual. Además, se aplicará por ítem presupuestario en el presupuesto de la entidad delegante administradora del contrato.

Las certificaciones plurianuales serán emitidas como asignación en gastos corrientes, capital o inversión y de financiamiento, según corresponda de acuerdo a la naturaleza del gasto y las normas presupuestarias. Se podrán aprobar reprogramaciones de las certificaciones presupuestarias, debidamente justificadas, siempre que no incrementen el monto total del proyecto, se disponga de recursos en la caja fiscal, se demuestre el devengo en el gasto, no se concentre más del 5% de ese monto en el periodo fiscal vigente y no superen el límite establecido en la normativa vigente. No podrán acumularse espacios presupuestarios de ejercicios fiscales anteriores y tampoco reclasificarse los espacios certificados entre gastos permanentes y no permanentes.

Las certificaciones correspondientes a gastos relacionados a programas y proyectos de inversión se emitirán luego de que el ente rector de la planificación nacional incluya los valores correspondientes en el Programa de Inversiones Anual y Cuatrienal.

Si la certificación presupuestaria excede el periodo de 4 años, el ente rector de las finanzas públicas y el ente rector de la planificación nacional deberán incluir en cada nueva programación presupuestaria cuatrienal los valores restantes correspondientes al cuatrienio respectivo, hasta la extinción del compromiso, conforme

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la programación de la entidad delegante que administra el contrato.

Sobre la base de la certificación presupuestaria plurianual emitida, se podrán establecer compromisos financieros para cada ejercicio fiscal.

Art. (…) Las entidades públicas delegantes responsables de ejecutar contratos bajo la modalidad de asociación Público – Privada u otras modalidades de delegación al sector privado, deberán otorgar la certificación presupuestaria y establecer los compromisos plurianuales, de acuerdo a la programación cuatrienal aprobada por la Asamblea Nacional. «

8. Sustitúyase el artículo 130 por el siguiente:

«Art. 130.- Contenido y finalidad- El ente rector de las finanzas públicas deberá programar, establecer mecanismos de financiamiento, presupuestar, negociar, contratar, registrar, contabilizar, controlar y coordinar la aprobación por parte del Comité de Deuda y Financiamiento en lo relativo a la ejecución de operaciones de endeudamiento público, de administración de deuda pública y operaciones conexas para una gestión eficiente de la deuda.

El ente rector de las finanzas públicas expedirá la normativa técnica en lo relativo a la ejecución de operaciones de endeudamiento público, de administración de deuda pública y operaciones conexas, así como otras operaciones de financiamiento público. En cuanto a los títulos valores cuyo plazo de vencimiento es de menos a 360 días, de conformidad con la ley, se sujetarán a su propia normativa para su emisión, registro contable y uso. Por lo que, en la parte que corresponda, pese a constituir obligaciones, por ser relativos solo al manejo de flujos financieros no constituirán endeudamiento público en consecuencia, no computarán en el cálculo del saldo deuda PIE.”.

9. Sustitúyase el artículo 132 por el siguiente:

«Art. 132.- Pasivos contingentes.- Los pasivos contingentes son aquellos que tienen su origen en hechos específicos que pueden ocurrir o no.

Los pasivos contingentes solo se constituirán en deuda pública, de acuerdo con la ley, cuando se verifique el hecho o condición que determina su exigibilidad, en el monto correspondiente de la parte de la obligación que fuera exigible. Para la emisión pasivos contingentes se requerirá de la aprobación del Comité de Deuda y Financiamiento.

El ente rector de las finanzas públicas expedirá la normativa técnica para la revelación y el proceso de aprobación de pasivos contingentes.”.

10. Sustitúyase el artículo 133 por el siguiente:

«Art. 133.- Estados agregados y consolidados de la estadística de la deuda pública.- El Ente rector de las finanzas públicas elaborará, hasta sesenta (60) días después de finalizado cada mes, los estados agregados y consolidados de la deuda pública en las distintas coberturas institucionales: del Sector Público, del Sector Público No Financiero, y del Gobierno Central.

Para establecer el monto total del endeudamiento público y evitar que sobrepase el límite previsto en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, deberá considerarse el indicador deuda pública agregada/PIB de las entidades que conforman el Sector Público. Este indicador deberá elaborarse- y proyectarse en base a los estados agregados de la deuda pública, al menos para los saldos finales, para los siguientes cuatro años.

Para el cálculo de la relación Deuda/PIB deberán tomarse las coberturas institucionales descritas en el primer inciso de este artículo, y, según corresponda, deberá tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Para el numerador del coeficiente se sumarán las obligaciones consideradas en el Art. 123 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, en las distintas coberturas institucionales.

Para las empresas públicas se excluyen todos los contratos de mutuo del tipo crédito con proveedores que no requieran garantía soberana. Para el caso de banca y las entidades de intermediación financiera públicas se excluyen todas las operaciones que realicen para solventar sus necesidades de liquidez y aquellas destinadas a la intermediación financiera que no provengan de deuda externa multilateral, de proveedores, de gobiernos ni de la banca que requiera garantía soberana del Estado.

En cuanto a los títulos valores cuyo plazo de vencimiento es de menos de 360 días, de conformidad a la ley, se sujetarán a su propia normativa para su emisión, registro contable y uso. Por lo que, en la parte que corresponda, pese a constituir obligaciones, por ser relativos solo al manejo de flujos financieros no constituirán endeudamiento público en consecuencia, no computarán en el cálculo del saldo deuda PIB, sin embargo, se incluirán como obligaciones de pago junto con el reporte de endeudamiento público para fines estadísticos.

b) Para el denominador, se empleará el dato más actualizado disponible del Producto Interno

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Bruto para el ejercicio fiscal analizado, publicado por el Banco Central del Ecuador. En caso de que el Banco Central no haya realizado la publicación de la cifra a la fecha de cálculo del indicador, se empleará el Producto Interno Bruto utilizado en los supuestos del Presupuesto General del Estado del ejercicio económico respectivo.

El cálculo del indicador deberá realizarse de manera obligatoria previo a la contratación de una operación de endeudamiento público o a la elaboración de la Proforma Presupuestaria a ser presentada a la Asamblea Nacional, deberá publicarse de manera periódica en los boletines de deuda pública o ser calculado bajo requerimiento expreso de la autoridad.

En el caso de operaciones de endeudamiento público a contratarse, el cálculo deberá realizarse con corte a la fecha de elaboración del indicador, considerando la información estadística más actualizada que esté disponible; con el impacto generado con la nueva contratación a realizarse; y la proyección para el cierre del año fiscal considerando las amortizaciones y desembolsos programados de la deuda pública.

Se observará lo establecido en el artículo 15 del Código Orgánico Monetario y Financiero. «

  1. Elimínese el artículo 134.
  2. Sustitúyase el artículo 135 por el siguiente:

«Art. 135.- Información relativa al endeudamiento público.- El Ente rector de las finanzas públicas tendrá la responsabilidad de vigilar que el monto total del saldo de la deuda pública del conjunto de entidades y organismos del sector público, no sobrepase el cuarenta por ciento (40%) del producto interno bruto (PIB). El Ente rector de las finanzas públicas emitirá las normas técnicas respectivas que regularán la entrega de información necesaria para monitorear los límites específicos para las entidades sujetas al Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

Para el cumplimiento de la responsabilidad señalada en el inciso anterior, las entidades y organismos del sector público, considerando lo establecido en el artículo 123 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, remitirán información del movimiento y saldo de su deuda al Ente rector de las finanzas públicas de manera obligatoria y en el formato y periodicidad que éste requiera en su normativa.

Las entidades financieras públicas remitirán, mensualmente, información relacionada con el movimiento y saldo de la deuda contraída con

ellas por las entidades y organismos del sector público, así como las inversiones realizadas en los instrumentos financieros emitidos o estructurados por ellas.

Adicionalmente, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y el Banco de Desarrollo del Ecuador deberán remitir mensualmente de manera obligatoria un reporte de saldos y movimiento de deuda pública de las entidades públicas que no forman parte del Presupuesto General del Estado, de conformidad con su competencia y en los formatos establecidos por el ente rector de las finanzas públicas. «

13. Sustitúyase el artículo 142 por el siguiente:

«Art. 142.- Proceso de endeudamiento. La aprobación de los términos y condiciones financieras de operaciones de deuda pública y la autorización de las contrataciones pertinentes que se efectúen como instrumentos de financiamiento será emitida por el Comité de Deuda y Financiamiento, previo informe del Ente rector de las finanzas públicas. El pronunciamiento del Comité de Deuda y Financiamiento se referirá únicamente a las condiciones financieras de los contratos de endeudamiento. Cuando se trate de operaciones de endeudamiento, cuyo monto sea menor al 0,15% del Presupuesto General del Estado, no se requerirá autorización del Comité de Deuda, sino del ente rector de finanzas públicas o quien ejerza la delegación emitida o que emitiera el Comité de Deuda y Financiamiento.”.

14. Sustitúyase el artículo 143 por el siguiente:

«Art. 143.- Aprobación de modificaciones sustanciales y no sustanciales de términos y condiciones financieras. Las modificaciones sustanciales de los términos y condiciones financieras establecidas en los instrumentos jurídicos con los que se contrataron operaciones de endeudamiento público serán autorizadas por el Comité de Deuda y Financiamiento previa aprobación del Ente rector de las finanzas públicas.

Las modificaciones no sustanciales de términos y condiciones financieras establecidas en los instrumentos jurídicos señalados, serán autorizadas por el Ente rector de las finanzas públicas, previa presentación del informe técnico respectivo.

Para el efecto, el Comité de Deuda determinará mediante resolución cuáles se consideran modificaciones sustanciales y no sustanciales, conforme al numeral 5 del artículo 140 del COPAFIP.».

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15. Sustitúyase el artículo 144 por el siguiente:

«Art. 144.- Registro de operaciones de endeudamiento. Las entidades y organismos del Estado, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción u otorgamiento de los contratos, convenios o instrumentos generadores de endeudamiento público, a los que se refiere el artículo 123 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, deberán comunicarlos al Ministerio de Economía y Finanzas a fin de efectuar su registro. Para el efecto adjuntarán la copia certificada del documento original y cualquier información que se establezca en la normativa secundaria que expida el Ministerio de Economía y Finanzas. El registro se realizará en los sistemas creados para ese fin, su contenido se publicará en la forma y periodicidad que determine el ente rector de las finanzas públicas.

Dentro del mismo plazo el ente rector de las finanzas públicas efectuará el registro de los pasivos contingentes respectivos.

Ninguna entidad u organismo del Estado podrá iniciar trámites para desembolsar recursos de endeudamiento si previamente no ha cumplido la obligación de registro previsto en este artículo. En caso de requerimiento por parte del Ente rector de las finanzas públicas, el representante de la entidad u organismo deberá certificar el cumplimiento de esta obligación.”.

  1. Refórmese la denominación de la SECCIÓN VI del CAPÍTULO IV, por la siguiente: «DEL OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS Y GRAVACIÓN GLOBAL DE RENTAS”.
  2. En el primer inciso del artículo 148, añádase el texto «y un convenio de agencia fiscal» después de la frase «, convenio de restitución de valores”.
  3. Agréguense a continuación del artículo 148 los siguientes innumerados:

«Art. (…).- Prohibición de gravarían global de rentas.- Ningún contrato u operación de endeudamiento público podrá comprometer de forma directa o indirecta rentas, activos o bienes de carácter específico del sector público para asegurar o disponer los pagos del principal y/o intereses convenidos por las transacciones de endeudamiento público.

Para garantizar el cumplimiento de esta prohibición el Ente rector de las finanzas públicas tendrá la responsabilidad de vigilar que toda propuesta de financiamiento presentada por las entidades solicitantes no incluya dentro de sus condiciones, compromisos sobre las definiciones de:

Rentas conforme al clasificador presupuestario vigente, y

Bienes o activos conforme a:

• Registros contables de los estados financieros de las entidades, se incluye, activos no financieros, activos financieros y activos intangibles.

• Revelaciones sobre los recursos naturales no renovables.

Se excluye de esta disposición las operaciones que efectúa el Banco Central del Ecuador para el manejo de las reservas internacionales, y las demás operaciones de las instituciones del sistema financiero público, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y el artículo 135 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

Art. (…).- Excepciones a la prohibición de gravación global de rentas.- se podrá comprometer rentas, activos o bienes de carácter público únicamente en contratos u operaciones de endeudamiento público que cumplan con las siguientes condiciones:

– Que el contrato u operación esté vinculada directa y exclusivamente para financiar un proyecto que cuenten con capacidad financiera de pago total de las obligaciones financieras y no financieras por su aplicación. El Proyecto no deberá requerir para su funcionamiento de transferencias sin contraprestación del Presupuesto General del Estado. Estas operaciones únicamente podrán comprometer los flujos y activos de cada proyecto. Para garantizar el cumplimiento de esta exclusión se deberán constituir unidades administrativas independientes o formatos de gerenciamiento del proyecto que permita identificar deforma clara su información financiera.

– Que el contrato u operación, mediante estructuras financieras, este vinculada directa y exclusivamente para obtener financiamiento para el Estado usando sus activos con los sustentos adecuados, lo que incluye el análisis de riesgos de la operación y de impacto fiscal. El Ente rector de las finanzas públicas deberá presentar de forma anual mediante acuerdo ministerial el listado de las estructuras financieras permitidas en el marco de la normativa para las finanzas públicas.

El Comité de Deuda y Financiamiento deberá incluir en su aprobación la referencia exacta sobre los compromisos de rentas, activos o bienes de carácter público de cada operación. «

  1. En el artículo 150, Sustitúyase la frase «de pagos realizados por el Estado» por «que el Estado tenga que realizar pagos».
  2. En el artículo 151 eliminar el segundo inciso y agregar los siguientes:

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«Cuando la ley lo permita, y previa autorización del ente rector de las finanzas públicas se excluirá de la prohibición del párrafo anterior a aquellas entidades del Presupuesto General del Estado con autonomía administrativa y/o financiera, que tengan capacidad de pago, y que asuman el servicio completo de la deuda.

Además, para el endeudamiento de entidades que no forman parte del Presupuesto General del Estado, será de responsabilidad de cada entidad prestataria las negociaciones, la designación de negociadores, la gestión y la contratación de endeudamiento público, la remisión de información sobre las características y condiciones financieras de las operaciones al ente rector de las finanzas públicas; así como el cumplimiento de la normativa legal vigente.

Las Resoluciones emitidas por el Comité de Deuda y Financiamiento y por el Ente rector de las finanzas públicas, en los procesos de contratación de endeudamiento público, son actos administrativos que no requerirán su publicación en el Registro Oficial.”.

21. Sustitúyase el artículo 160 por lo siguiente:

«Art. 160.- Plazo para el envío de información.

Las máximas autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados y empresas públicas enviarán mensualmente, al ente rector de las finanzas públicas, dentro de los treinta días del mes siguiente, la información financiera y contable y los estados financieros y reportes contables detallados en el artículo 162 de este Reglamento, de acuerdo con las normas técnicas expedidas para el efecto.

Las máximas autoridades de las instituciones de seguridad social y la banca pública enviarán mensualmente al ente rector de las finanzas públicas, la información financiera y contable y los estados financieros y reportes contables detallados en el artículo 162 de este Reglamento, así como los requerimientos respectivos, de acuerdo a la normativa que se dicte para el efecto. «

22. Sustitúyase el artículo 162 por lo siguiente:

«Art. 162.- Estados financieros y reportes contables.- Todas las entidades del Sector Público deberán generar los siguientes estados financieros: Estado de Situación Financiera, Estado de Rendimiento Financiero (Resultados), Estado de Flujo de Efectivo, Estado de Cambios en el Patrimonio y de Ejecución Presupuestaria, con las notas que comprenden el resumen de las políticas de contabilidad importantes y otras notas explicativas y el Balance de Comprobación; así como los análisis y reportes adicionales que les sean solicitados por el ente rector de las finanzas públicas, que ayuden a evaluar el desempeño de las mismas y la administración de sus activos; así como a tomar y evaluar decisiones sobre la asignación de recursos. Esta información adicional puede incluir detalles sobre

la producción y resultados de la entidad, bajo la forma de indicadores de medios y logros, revisión de programas y otros informes de gestión sobre los resultados alcanzados por la entidad durante el ejercicio presentado.

Los estados financieros y reportes contables serán debidamente suscritos para su legalización por el Contador, Director Financiero y la máxima autoridad de la entidad o su delegado.

El ente rector de las finanzas públicas implementará los mecanismos y normativa técnica para su cumplimiento. «

23. Reemplazar el artículo 180 por el siguiente:

«Art. 180.- Certificados de Tesorería CETES.- Son títulos valores de corto plazo, para el manejo de los flujos financieros, y su eficiente utilización contribuye a financiar las deficiencias temporales de la Caja Fiscal y/o para optimizar la liquidez de la economía. Por lo tanto, en razón de su naturaleza, los Certificados de Tesorería no constituyen deuda pública.

La emisión y colocación de los CETES no requiere partida presupuestaria y no se sujetarán a los requisitos exigidos para las operaciones de endeudamiento público. No obstante, requerirá de una escritura pública para su emisión.

En ningún caso la redención de los certificados será mayor a 359 días, los costos financieros producto de su negociación tendrán afectación presupuestaria.

El saldo de los CETES que vencen en el ejercicio fiscal siguiente al de su emisión y negociación, en los que no se prevea su novación o canje, deberán contar, en el año en que se redimen con la asignación presupuestaria suficiente para su pago.

Las Unidades encargadas de la emisión, colocación y uso de los CETES, comunicarán a la Unidad encargada de elaborar el Presupuesto General del Estado durante la elaboración de la proforma presupuestaria, los valores correspondientes al stock de CETES cuyo vencimiento se realice en el siguiente ejercicio fiscal y de los cuales no se prevea su novación o canje. El monto de la partida será ajustado en el mes de enero, una vez que se establezcan los valores definitivos de los vencimientos de los CETES.

La Unidad encargada de la programación fiscal, emitirá el informe correspondiente para sustentar la emisión y colocación de CETES durante el ejercicio fiscal para optimizar la liquidez de la economía.

La Unidad del Tesoro Nacional encargada de la programación de la Caja Fiscal, emitirá el

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informe de las necesidades de /mandamiento temporal de caja, que sustenten la emisión y colocación de CETES, a la máxima autoridad del ente rector de las finanzas públicas, con copia a la Unidad encargada de la emisión y colocación de los CETES.

El Banco Central del Ecuador no podrá realizar nuevas inversiones en CETES emitidos por el Estado.

Para la emisión, modificación, negociación, colocación, uso, registro y pago de los CETES el ente rector de las finanzas públicas emitirá la normativa técnica correspondiente.”.

24. En el segundo inciso del artículo 181, Sustitúyase la palabra «público» por «con recursos públicos» y agréguese al final de dicho inciso la siguiente frase «, para lo cual emitirá una norma técnica.”.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Para la aplicación de los incentivos señalados en la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, entiéndase por «años» a los ejercicios fiscales anuales correspondientes.

Para efectos de la aplicación del impuesto a la renta único a la utilidad en la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos representativos de capital, exclusivamente para el año 2018, se deberán distinguir dos ejercicios fiscales distintos: el primero, entre el 1 de enero y el 20 de agosto de 2018, en que rigió el impuesto a la renta sobre la utilidad en la enajenación de derechos representativos de capital; y, el segundo, entre el 21 de agosto y el 31 de diciembre de 2018, en el que rige el impuesto a la renta único a la utilidad en la enajenación de acciones dispuesto por la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.

SEGUNDA.- Para la aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Vigésima Primera de la Ley Orgánica Para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, se deberán considerar las siguientes reglas:

a. El contrato de inversión debe haber sido aprobado y suscrito durante el ejercicio fiscal 2018; y,

b. Los incentivos de naturaleza similar serán aquellos con los que ya cuenta el proyecto de inversión y que no han fenecido hasta el momento de entrada en vigencia de la citada ley;

El Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones, CEPAI, podrá emitir, mediante resoluciones de carácter general, otros parámetros de aplicación de los distintos incentivos vigentes.

TERCERA.- La Disposición General Sexta de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía,

Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, será aplicable a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, en cuyo Capítulo II se establecen los criterios de transparencia y sustancia económica. El cumplimiento de los criterios será exigible para los nuevos créditos otorgados a partir de la publicación de este Reglamento.

CUARTA.- Los contribuyentes que, en calidad de deudores, realicen operaciones de crédito denominadas «back to back», respecto a estas operaciones deberán atender todas las disposiciones normativas correspondientes a operaciones entre partes relacionadas, incluyendo las obligaciones de informar sobre este tipo de operaciones, los límites a la deducibilidad establecidos respecto a créditos externos otorgados directa o indirectamente por partes relacionadas y el régimen de precios de transferencia.

Cuando las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existen o se establecen por los interesados, con independencia de las formas jurídicas utilizadas, delimite el hecho generador a la obtención de intereses por una parte relacionada del receptor de un crédito, habiendo dicha parte relacionada dotado los fondos necesarios a una institución financiera previo a que esta última otorgue el crédito, tal receptor del crédito deberá realizar la respectiva retención de impuesto a la renta a su parte relacionada. Para el efecto, con el fin de identificar el cumplimiento o no de las condiciones establecidas legalmente para que el respectivo interés sea deducible y no sujeto de impuesto a la renta en el Ecuador, el agente de retención deberá considerar la situación de su parte relacionada, la cual originalmente dotó los fondos, y no la de la institución financiera.

La Administración Tributaria deberá adecuar sus procedimientos a lo establecido en la Ley y en la presente Disposición General, con el objeto de evitar conductas evasivas o elusivas a través de este tipo de operaciones y promover la transparencia en su ejecución.

QUINTA.- Para la suscripción de contratos de inversión, que soliciten acogerse a los beneficios previstos en el capítulo II de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, se exigirá que el proyecto de inversión haya iniciado a partir de la vigencia de la Ley. Para la aprobación y posterior monitoreo de dichos contratos, se aplicarán las reglas generales previstas en el Reglamento de Inversiones del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

SEXTA.- Las resoluciones emitidas en procesos simplificados de exoneración y de rectificación ejercidos por la Administración Tributaria sobre el Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular y sobre el Impuesto Anual sobre la Propiedad de Vehículos Motorizados podrán referirse a uno o varios ejercicios fiscales, sin perjuicio de la verificación de la información que deba hacer la Administración Tributaria.

SÉPTIMA.- Refórmese la denominación del «Reglamento a La Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e

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Instrumentos de Fomento Productivo, Establecidos en el Código Orgánico de La Producción, Comercio e Inversiones «, por «Reglamento de Inversiones del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones”.

En ese sentido, en todos los cuerpos normativos en los que se haga referencia al «Reglamento a La Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, Establecidos en el Código Orgánico de La Producción, Comercio e Inversiones», se entenderá que se trata del «Reglamento de Inversiones del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones”.

OCTAVA.- Para las zonas francas que se encuentran debidamente autorizadas y operando, no se les aplicará los criterios de vinculación establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, para efectos de su migración a la modalidad de Zona Especial de Desarrollo Económico (ZEDE).

NOVENA.- La vigencia del Fondo Nacional para la Gestión Turística se contará a partir del inicio de sus operaciones.

DÉCIMA.- Los cónyuges, convivientes en unión de hecho y/o los herederos de quienes habiendo fallecido, fueron deudores principales o solidarios de la Banca Cerrada, en calidad de representantes legales de sociedades deudoras, deberán presentar ante la entidad respectiva, sea esta el Banco Central del Ecuador o cualquier otra institución o sociedad que posea en su cartera la obligación a condonar, el certificado de defunción respectivo, con el fin de que se declare en forma inmediata la extinción de la deuda.

DÉCIMA PRIMERA.- Salvo las asignaciones de bienes inmuebles que recibe el Estado dentro las sucesiones intestadas a través del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR, los demás bienes que se reciban por esta misma causa, serán entregados al Ministerio de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los beneficios creados a través de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal relacionados con la devolución de IVA por concepto de compras o importaciones, serán aplicables para el IVA pagado en las operaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley.

La devolución del IVA para construcción de vivienda de interés social, además de lo señalado en el inciso anterior, será aplicable a partir de la fecha de emisión del certificado de calificación del proyecto generado por el ente rector en materia de vivienda.

SEGUNDA.- Para el cálculo de la tarifa aplicable de cerveza correspondiente al mes de entrada en vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, se utilizará la normativa aplicable al inicio de ese período fiscal.

TERCERA.- El Comité de Política de Tributaria deberá emitir las resoluciones que establezcan los servicios, condiciones y límites para acceder a la devolución del IVA e ISD en exportación de servicios, en el término no mayor a 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, en concordancia con la definición establecida en el Reglamento de Fomento de Inversiones prevista para el efecto.

La resolución que establezca los límites y condiciones para la devolución del ISD por concepto de comisiones en servicios de turismo receptivo deberá ser emitida en el mismo término antes señalado.

CUARTA.- Los contratos de inversión aprobados por el Consejo Sectorial de la Producción, en el ejercicio de sus competencias, que no pudieron ser suscrito s oportunamente por las entidades a cargo de dichos procesos, podrán suscribirse por la entidad rectora nacional en materia de inversiones, sin necesidad de nuevas autorizaciones, ni sujetarse al procedimiento actual de aprobación, salvo el dictamen de finanzas previsto en el numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, cuando corresponda.

En caso de que el proyecto de inversión haya sido modificado o no se trate del mismo proyecto, el proyecto deberá ser sometido nuevamente a conocimiento del Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones, CEPAI, para su aprobación, de ser el caso. En dicha circunstancia, la resolución emitida por el Consejo Sectorial de la Producción quedará sin efecto alguno.

Los proyectos señalados en el primer inciso de este artículo solo se podrán acoger a los incentivos, que estaban vigentes a la fecha de la aprobación por parte del Consejo Sectorial de la Producción.

QUINTA.- Para efectos de la aplicación de la Disposición General Tercera de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, el Servicio de Rentas Internas informará al Ministerio del Trabajo el listado de los actos determinativos pagados o que se encuentren en facilidades de pago en atención a la remisión del 100% de intereses, multas y recargos tributarios dentro del plazo de 30 días posteriores a la finalización del período de remisión.

Asimismo, a la finalización de los dos años previstos para el otorgamiento de las facilidades de pago por remisión, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, el Servicio de Rentas Internas informará al Ministerio del Trabajo en un plazo no mayor a 30 días contados desde aquel momento, sobre el pago de la totalidad de las facilidades de pago otorgadas; o, en el caso de incumplimiento, deberá informar sobre la insubsistencia de las facilidades de pago en un plazo no mayor a 30 días desde que así se lo declare, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la citada Ley.

La comunicación así remitida, tendrá el carácter de informativa y dejará constancia que, para los efectos de la

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aplicación del artículo 97 del Código de Trabajo, el cálculo de la utilidad del ejercicio declarada por el contribuyente, no se ha alterado para los efectos de aplicación y calculo, de conformidad con la Disposición General Tercera de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.

SEXTA.- La devolución por coeficientes del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para exportadores podrá ser aplicada una vez que el Servicio de Rentas Internas defina el procedimiento operativo requerido para el efecto, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la publicación del presente Reglamento. El referido proceso se mantendrá vigente, hasta que se ponga en funcionamiento la herramienta informática que automatice su operatividad, misma que deberá encontrarse en funcionamiento en el plazo máximo de 90 días contados a partir de la publicación del presente Reglamento.

SÉPTIMA.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera emitirá en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, la resolución que señale los tipos de intermediarios financieros públicos o privados u otras instituciones que operen en los mercados internacionales a los que se refiere el numeral 12 del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, así como la resolución que regule todo los aspectos de su competencia, referentes al fondo de garantías para fomento productivo para el sector de la economía popular y solidaria.

OCTAVA.- Las acciones de las entidades públicas se valorarán en base al valor patrimonial proporcional registrado en el balance del Banco Central del Ecuador a la fecha de la operación de recompra de acciones entregadas en dación en pago por el Ente rector de las finanzas públicas.

El Ente rector de las finanzas públicas realizará la emisión de bonos, para la respectiva compra de acciones, en los términos y condiciones que se negocien con el Banco Central del Ecuador, las cuales deberán guardar correspondencia con la capacidad de pago del Estado.

NOVENA.- Las Entidades Financieras Públicas que hubiesen realizado inversiones en emisiones de entidades públicas con recursos de inversión doméstica deberán comunicar a la institución pública emisora y al Banco Central del Ecuador, en el término de cinco (5) días posteriores a la expedición de este Reglamento, los saldos actuales en portafolio por adquisición en el mercado primario o secundario y el calendario de vencimiento de estas operaciones.

Dentro del término de cinco (5) días posteriores a la fecha máxima de entrega del reporte referido en el inciso anterior, cada Entidad Financiera Pública en coordinación con el Banco Central del Ecuador, presentarán el cronograma de desinversión, en el que se establezcan las condiciones financieras para cada una de las operaciones que forman parte del mismo.

Para proceder con las operaciones previstas en el cronograma de desinversión el tenedor deberá incorporar

la aceptación por parte del Ministerio de Economías y Finanzas respecto de los impactos de los nuevos vencimientos propuestos en la ejecución presupuestaria.

DÉCIMA.- El Periodo de estabilización fiscal comprenderá desde el año 2018 hasta el 2021. En este periodo, el ente rector de las finanzas públicas aplicará, en las distintas fases de los ciclos presupuestarios, un Plan de Fortalecimiento y Sostenibilidad Fiscal, el cual tendrá como meta mínima pasar de un déficit primario al equilibrio fiscal primario del Presupuesto General del Estado; durante su vigencia no regirán las reglas de la programación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.

DÉCIMA PRIMERA.- El ente rector de las finanzas públicas aplicará un plan específico para el periodo 2018-2021, mismo que comprende un proceso de optimización fiscal que permita, como mínimo, pasar de un déficit primario al equilibrio fiscal primario del Presupuesto General del Estado hasta 2021.

La aplicación del plan involucra todas las etapas del ciclo presupuestario, con lo cual, las proformas presupuestarias aprobadas, en el marco del plan, podrán incluir déficits primarios tendientes, al menos, a alcanzar la meta establecida para el año 2021.

El cumplimiento de este plan se verificará en la programación, ejecución, cierre y liquidación presupuestaria.

Para su monitoreo el Ministerio de Economía y Finanzas publicará informes cuatrimestrales sobre cumplimiento de reglas y metas fiscales vigentes. Los informes contendrán como mínimo la ejecución, y proyecciones al cierre del ejercicio para ingresos, gastos, déficit, deuda y análisis de cumplimiento de las reglas fiscales vigentes de acuerdo a la transitoria décimo séptima de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal conforme a lo dispuesto en el reglamento y la normativa secundaria aplicable.

Las variables de gasto y déficit se presentarán con una descomposición en tendencia, ciclo y estacionalidad, con al menos una desagregación entre primario y global.

La estructura, alcance y metodología de los informes se definirán mediante acuerdo ministerial.

DÉCIMA SEGUNDA.- Los gastos por efectos de fallos, pronunciamientos, laudos, sentencias, Leyes aprobadas por la Asamblea Nacional, o cualquier acto legal o administrativo de obligatorio cumplimiento expedidos con posterioridad a la aprobación de la programación fiscal 2018 – 2021, y que por tanto no hayan sido contemplados en dicha programación, serán monitoreados por el ente rector de finanzas públicas.

En caso de que dichos gastos afecten el cumplimiento de la meta mínima establecida para el año 2021, el

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ente rector de finanzas públicas pondrá tal particular en conocimiento del Presidente de la República, mediante el respectivo informe técnico, una valoración del impacto de dichos gastos, así como un plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal que permita lograr la meta en un plazo adicional.

Con la aprobación del Presidente de la República, se extenderá a la Asamblea Nacional, junto con los informes técnicos pertinentes, la respectiva proforma presupuestaria y el alcance al Plan de Fortalecimiento y Sostenibilidad Fiscal 2018-2021.

DÉCIMA TERCERA.- Posterior al periodo de estabilización, que cierra con el ejercicio fiscal 2021, en cada ejercicio fiscal, el Presupuesto General del Estado deberá presentarse con una programación cuatrienal que permita reducir el saldo de la deuda pública total respecto al PIB. Esto se realizará en el marco fiscal previsto en la ley, hasta converger al 40% del PIB.

DÉCIMA CUARTA.- Para el periodo de 2018-2021, cuando existan casos excepcionales normados por la Ley, y se requiera la suspensión temporal de las reglas y metas fiscales se deberá sujetar a lo dispuesto en el séptimo artículo innumerado de la sección II del capítulo I del Título II del reglamento del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

DÉCIMA QUINTA.- Para el cumplimiento de la reducción y optimización del tamaño del Estado y consecuentemente para la implementación de planes de optimización y racionalización del Talento Humano en las instituciones u organismos de la Administración Pública Central, incluidas las empresas públicas que pertenezcan a la Función Ejecutiva, que emprendan procesos de reestructuración institucional, fusión, absorción, supresión o liquidación según corresponda, conforme a lo señalado en el primer inciso de la Disposición Transitoria Décima Quinta de la Ley, se deberán observar, ya sea, razones técnicas, funcionales y/o económicas, en coordinación con el ente rector de las finanzas públicas, las que deberán sustentar la normativa técnica que debe emitir el Ministerio del Trabajo para la implementación de esta Disposición, en atención a lo señalado en el segundo inciso de la misma.

DÉCIMA SEXTA.- Para los efectos del segundo artículo inumerado introducido después del artículo 70, se entenderán incluidas las obligaciones del Gobierno Central pagados con títulos del Banco Central del Ecuador hasta el su vencimiento.

DÉCIMA SÉPTIMA.- En el plazo de 90 días término el ente rector de finanzas públicas a través de Acuerdo Ministerial emitirá la normativa pertinente para regular las obligaciones de suministro de información del resto de entidades del sector público no financiero así como las herramientas informáticas que el gobierno central pone a disposición para el efecto, así como las sanciones en caso de incumplimiento de dichas obligaciones.

DÉCIMA OCTAVA.- Para la primera aportación al Fondo de Garantía administrado por la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, se tomarán en cuenta las utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2018. El porcentaje a transferir de las utilidades no podrá ser menor al 5% para el primer aporte, observando las disposiciones normativas aplicables, las entidades financieras públicas

transferirán dichos recursos a la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, hasta el 30 de mayo de 2019.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 18 de diciembre de 2018.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

f.) Richard Martínez Alvarado, Ministro de Economía y Finanzas.

Quito, 18 de diciembre del 2018, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantes Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Nro. NAC-DGERCGC18-00000428

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 229 de la Constitución de la República del Ecuador define y delinea el régimen jurídico de los servidores públicos, mismo que se desarrolla, principalmente, en la Ley Orgánica del Servicio Público y su reglamento general de aplicación;

Que la letra c) del artículo 52 de la Ley Orgánica del Servicio Público establece las competencias de cada unidad de administración del talento humano para elaborar los reglamentos internos sobre la materia;

Que mediante Ley No. 41, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de diciembre de 1997, se creó el Servicio de Rentas Internas como una entidad técnica y autónoma, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito;

Que el número 7 del artículo 7 en la referida Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas sustituido por el artículo 26 de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 583 de 24 de noviembre de 2011, estableció la competencia del Director General de la institución para aprobar el Estatuto Especial de Personal y de sus reformas;

Que el vigente Estatuto Especial de Personal del Servicio de Rentas Internas se expidió mediante Resolución No.

Registro Oficial N° 392 – Suplemento Jueves 20 de diciembre de 2018 – 47

NAC-DGERCGC12-00526 de su Dirección General, publicada en el Registro Oficial No. 779, de 31 de agosto de 2012, mismo que ha sido objeto de varias reformas;

Que la Dirección Nacional de Talento Humano remitió a esta Dirección General el proyecto de reforma del vigente Estatuto Especial de Personal del Servicio de Rentas Internas; y,

Que es necesario reformar el Estatuto Especial de Personal del Servicio de Rentas Internas para incrementar la transparencia de la gestión institucional.

Resuelve:

Expedir la siguiente reforma al Estatuto Especial de Personal del Servicio de Rentas Internas:

Artículo 1.- Sustituir el artículo 4 del Estatuto Especial de Personal del Servicio de Rentas Internas por el siguiente:

«Art. 4.- Dedicación exclusiva.- Por expresa disposición del artículo 14 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, los servidores de la institución no sólo deberán observar las reglas que prohíben el pluriempleo en el sector público, sino también las que determinan su dedicación exclusiva a esta Administración Tributaria.

Los servidores deberán informar a la Unidad de Talento Humano, en el término máximo de tres días de producidos los hechos que les generen rentas pasivas, así como las actividades que no contravienen lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, tales como la docencia universitaria o el ejercicio de cargos directivos en organizaciones sin fines de lucro. De la obligatoriedad de informar se excluye la percepción de rendimientos financieros.

En caso de duda sobre si una actividad afecta el deber de dedicación exclusiva, el servidor podrá consultar a la unidad de talento humano, la cual con la debida orientación de la unidad jurídica emitirá la respuesta respectiva».

Disposición Transitoria.- Las actividades previamente autorizadas a los servidores deberán concluir en un plazo máximo de dos meses, contado a partir del inicio de la vigencia de la presente resolución. Es responsabilidad de cada servidor informar a la Dirección Nacional de Talento Humano de su terminación.

Disposición General.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Publíquese. Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 05 de diciembre de 2018.

Firmó la resolución que antecede la economista Marisol Andrade Hernández, DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en Quito D. M., a 05 de diciembre de 2018.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

EL CONCEJO DEL GOBIERNO

AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL

DEL CANTÓN GUAMOTE

Considerandos:

Que, el Artículo 240 de la Constitución Política de la República del Ecuador establece que «Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales(…)», en concordancia con la disposición mencionada, el Art. 7 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, reconoce esta facultad normativa para los citados niveles de gobierno;

Que, el artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador al establecer las competencias exclusivas de los gobiernos municipales, determina en el numeral 2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo y en el numeral 6. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público en el territorio nacional;

Que, el artículo 54 literal m), del Código de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización, establece la importancia de regular y controlar el uso del espacio público cantonal y, de manera particular, el ejercicio de todo tipo de actividad que se desarrolle en él así como la colocación de publicidad, redes o señalización;

Que, los artículos 492 y 493 del Código de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización, prevén que el uso de la vía pública y su cobro se reglamentará por medio de ordenanzas y que los funcionarios que deban hacer efectivo el cobro de los tributos o de las obligaciones de cualquier clase serán personal y pecuniariamente responsables por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes;

Que, el Cantón Guamote, ha tenido un crecimiento vertiginoso que ha dinamizado el surgimiento de nuevos asentamientos urbanos y rurales con el consiguiente establecimiento de nuevas calles, aceras, parterres, portales y centros artesanales, de comercio, de educación, de tránsito y de convivencia social;

Que, existe la ORDENANZA SUSTITUTIVA QUE REGLAMENTA EL USO, OCUPACIÓN, CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA EN EL CANTÓN GUAMOTE, publicada en el Registro Oficial Edición Especial No. 1007 de martes 25 de abril de 2017;

En ejercicio de la competencia y facultad normativa que le confiere los artículos 240 y 264, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República, en concordancia con lo previsto en los artículos 7 y 57 letra a) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,

Expide:

ORDENANZA REFORMATORIA A LA

ORDENANZA SUSTITUTIVA QUE REGLAMENTA

EL USO, OCUPACIÓN, CONSERVACIÓN DE LA

VÍA PÚBLICA EN EL CANTÓN GUAMOTE

Art. 1.- Sustitúyase el Art. 30, por el siguiente:

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«ART. 30.- TARIFAS.- Por la ocupación de la vía pública con puestos fijos permanentes, temporales y ocasionales se pagarán las siguientes tarifas:

a) Puestos fijos.- Los interesados en ocupar la vía pública con puestos fijos tales como; Kioscos, espacios ocupados en las calles, aceras, con mesas, sillas, vitrinas de exhibición de artículos; espacios destinados a carga y descarga, venta de productos y similares deberán cancelar la siguiente tarifa:

  • Día de Feria: La tarifa será de 0.098% del SBU por metro cuadrado diario y serán ubicados de acuerdo a la planificación municipal.
  • Días Particulares: La tarifa de 0.02% del SBU por metro cuadrado diario y serán ubicados de acuerdo a la planificación municipal.

b) Puestos temporales y/o eventuales.- Los interesados en ocupar la vía pública con puestos temporales y/o eventuales tales como; exhibición de artículos, con motivos de determinadas fechas, como fiestas de aniversario cantonal, navidad, finados, semana santa, carnaval, cívicas, se cobraran con especie valorada la tarifa de $ 0.50 centavos de dólar, por metro cuadrado diario y serán ubicados de acuerdo a la planificación municipal.

  1. Puestos ocasionales.- Los interesados en ocupar la vía pública con puestos ocasionales, para la distracción tales como: vehiculares móviles como los denominados gusanitos, ruedas moscovitas, etc., deberán cancelar una tarifa de 0.098% del SBU vigente por metro cuadrado diario, con opción a laborar por 15 días;
  2. Las cooperativas de taxis, camionetas livianas pagarán el 14% del SBU anual y buses de transporte cantonal, interprovincial y volquetas, pagarán el 28% del Salario Básico Unificado anualmente por cada unidad que preste servicio en el cantón.
  3. Los vehículos itinerantes.- Se cobrará con especies valoradas la tarifa de $ 1.00 dólar por metro cuadrado por día.

f) Los espacios reservados a particulares serán destinados para un solo vehículo y estarán determinados por la Subdirección de Planificación Territorial, el valor a cancelar por este rubro será de un salario básico unificado anual. Se establece una excepción a este pago para las personas con discapacidad. «

DISPOSICIÓN FINAL

PRIMERA: En lo demás se estará a lo dispuesto en la ORDENANZA SUSTITUTIVA QUE REGLAMENTA EL USO, OCUPACIÓN, CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA EN EL CANTÓN GUAMOTE, publicada en el Registro Oficial Edición Especial No. 1007 de martes 25 de abril de 2017.

SEGUNDA: Esta Reforma, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, sin perjuicio de su

publicación en la Gaceta Oficial y el dominio web de la Municipalidad.

Dado y firmado en la Sala de Sesiones del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Guamote, a los veinte y tres días del mes de octubre del 2018.

f.) Econ. Luis Ángel Chuquimarca Coro, Alcalde del GADMC- Guamote.

f.) Diana Guagcha Zula, Secretaria de Concejo del GADMCG.

CERTIFICO: Que la presente ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA SUSTITUTIVA QUE REGLAMENTA EL USO, OCUPACIÓN, CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA EN EL CANTÓN GUAMOTE, fue discutida y aprobada en primera y segunda instancia por el Concejo del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Guamote, en sesiones ordinarias del 16 y 23 de octubre del año dos mil dieciocho.

f.) Diana Guagcha Zula, Secretaria de Concejo del GADMCG.

LA ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA SUSTITUTIVA QUE REGLAMENTA EL USO, OCUPACIÓN, CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA EN EL CANTÓN GUAMOTE, ha sido conocida y aprobada por el Concejo Municipal en las fechas señaladas; y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, remítase al señor Alcalde del Cantón, en tres ejemplares, a efecto de su sanción legal – CÚMPLASE.-

Guamote, 24 de octubre de 2018.

f.) Diana Guagcha Zula, Secretaria de Concejo del GADMCG.

ALCALDÍA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN GUAMOTE.- Una vez que el Concejo Municipal ha conocido, discutido y aprobado LA ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA SUSTITUTIVA QUE REGLAMENTA EL USO, OCUPACIÓN, CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA EN EL CANTÓN GUAMOTE, la sanciono y dispongo su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Art. 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, a efecto de su vigencia y aplicación legal.- EJECÚTESE.-NOTIFÍQUESE.-

Guamote, 24 de octubre de 2018.

f.) Econ. Luis Ángel Chuquimarca Coro, Alcalde del GADMC- Guamote.

SECRETARÍA DEL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN GUAMOTE.- Proveyó y firmó la Ordenanza que antecede el Econ. Luis Ángel Chuquimarca Coro, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Guamote, en la fecha señalada. Lo Certifico.

f.) Diana Guagcha Zula, Secretaria de Concejo del GADMCG.