Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 12 de febrero de 2021 (R. O.391, 12–febrero -2021 )

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDO:

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA:

00127-2021 Refórmese el Acuerdo Ministerial No. 5216, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 427 de 29 de enero de 2015ç

INSTRUMENTO INTERNACIONAL:

MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA:

CBF-MREMH-2021-001 Convenio Básico de Funcionamiento entre el Gobierno de la República del Ecuador y la Organización No Gubernamental Extranjera “Asociación Entrepueblos

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,

COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y

PESCA:

SUBSECRETARÍA DE LA CALIDAD:

MPCEIP-SC-2021-0008-R Apruébese y Oficialícese con el carácter de obligatorio la Segunda Revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 051 (2R) “Ollas a Presión para Uso Doméstico

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Y OBRAS PÚBLICAS:

SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL:

MTOP-SPTM-2020-0096-R Prorróguense varios trámites regulados y controlados por la Autoridad Portuaria Nacional y del Transporte Acuático

SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS:

SDH-DAJ-2020-0046-R Apruébese el estatuto y otórguese personería jurídica a la Fundación “Justicia en Libertad”, domiciliada en el cantón Quito, provincia de Pichincha

Págs.

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE

BANCOS:

SB-2021-0130 Modifíquese la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos

GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

ORDENANZAS MUNICIPALES:

-…… Cantón San Francisco de Puebloviejo: Que regula el uso obligatorio de mascarillas para circular en los espacios públicos

-…… Cantón San Francisco de Puebloviejo: Que reforma a la Ordenanza que regula el uso, funcionamiento y administración de los mercados municipales y de las ferias

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 3, numeral 1, atribuye como deber primordial del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en dicha Norma Suprema y en los instrumentos internacionales, en particular la salud;

Que, la citada Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 32, ordena: «La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al eje/vicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir. El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y, el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional.»;

Que, la Carta Fundamental en el artículo 361 dispone que el Estado ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Salud a través de la Autoridad Sanitaria Nacional, que será la responsable de formular la política nacional de salud y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector;

Que, el artículo 362 de la Constitución de la República preceptúa: «La atención de salud como servicio público se prestará a través de las entidades estatales, privadas, autónomas, comunitarias y aquellas que ejerzan las medicinas ancestrales alternativas y complementarias. Los servicios de salud serán seguros, de calidad y calidez, y garantizarán el consentimiento informado, el acceso a la información y la confidencialidad de la información de los pacientes, (…). «;

Que, la Ley Orgánica de Salud, en el artículo 4, prevé que la Autoridad Sanitaria Nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, que las normas que dicte para su plena vigencia serán obligatorias;

Que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Salud, determina entre las responsabilidades del Ministerio de Salud Pública: «(…) 34. Cumplir y hacer cumplir esta Ley, los reglamentos y otras disposiciones legales y técnicas relacionadas con la salud; (…).»‘,

Que, la Ley Ibídem, en el artículo 7, establece como derecho de todas las personas en relación a la salud, sin discriminación por motivo alguno: «(…) f) Tener una historia clínica única redactada en términos precisos, comprensibles y completos; así como la confidencialidad respecto de la información en ella contenida (…)»‘,

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Viernes 12 de febrero de 2021 Registro Oficial Nº 391

Que, el Código Orgánico Administrativo, dispone: «Art. 130.- Competencia normativa de carácter administrativo. Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su caigo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública. (…).”;

Que, el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, ERJAFE, en el artículo 99 respecto a la extinción y reforma de los actos normativos señala: «Los actos normativos podrán ser derogados o informados por el órgano competente para hacerlo cuando así se lo considere conveniente (…).»;

Que, a través de Decreto Ejecutivo No. 1018 expedido el 21 de marzo de 2020, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 195 de 4 de mayo de 2020, el Presidente Constitucional de la República designó al doctor Juan Carlos Zevallos López, como Ministro de Salud Pública;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 5216 suscrito el 31 de diciembre de 2014, publicado en el Suplemento del Regís tío Oficial No. 427 de 29 de enero de 2015, este Portafolio de Estado expidió el «Reglamento para el Manejo de Información Confidencial en el Sistema Nacional de Salud», instrumento que tiene por objeto establecer las condiciones operativas de la aplicación de los principios de manejo y gestión de la información confidencial de los pacientes siendo sus disposiciones de cumplimiento obligatorio en el Sistema Nacional de Salud;

Que, a fin de que la historia clínica sea manejada por otros profesionales de la salud con la finalidad de conocer la condición de salud del usuario/paciente, que sirva de apoyo en su atención, es necesario realizar una reforma al «Reglamento para el Manejo de Información Confidencial en el Sistema Nacional de Salud «;

Que, el informe técnico de 24 de noviembre de 2020, elaborado por la Dirección Nacional de Normalización y aprobado por la Subsecretaría Nacional de Gobernanza de la Salud, Encargada, concluye: «Todos los profesionales de salud, técnicos de nivel superior que ejerzan actividades relacionadas con la salud y auxiliares en distintas ramas de la salud, están obligados a limitar sus acciones al área de sus competencias, para que puedan manejar la historia clínica como personal de la cadena sanitaria, con el propósito de mantener y actualizar la información de atención del paciente,»; y, recomienda que se continúe con el trámite de oficialización de la reformar al «Reglamento para el Manejo de Información Confidencia! en el Sistema Nacional de Salud»; y,

Que, con memorando No. MSP-VGVS-2020-1367-M de 30 de noviembre de 2020, el Viceministro de Gobernanza y Vigilancia de la Salud remitió el antes referido informe técnico y solicitó al Coordinador General de Asesoría Jurídica se realicen los trámites necesarios para expedir la reforma del «REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD».

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EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LOS ARTÍCULOS 154, NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y 130 DEL CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO

ACUERDA:

Reformar el «Reglamento para el manejo de Información Confidencial en el Sistema Nacional de Salud», expedido mediante Acuerdo Ministerial No 5216, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 427 de 29 de enero de 2015, en los siguientes términos:

Art. 1.- En el CAPÍTULO IV denominado «SEGURIDAD EN LA CUSTODIA DE LAS HISTORIAS CLÍNICAS», en el artículo 14, luego del término «enfermeras» y antes de la frase «además de auxiliares de enfermería y personal de estadística. «, inclúyase lo siguiente: «y demás profesionales de la salud, cada uno en el ámbito de sus competencias, «.

DISPOSICIÓN FINAL

De la ejecución del presente Acuerdo Ministerial que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Subsecretaría Nacional de Provisión de Servicios de Salud a través de la Dirección Nacional de Primer Nivel de Atención en Salud, a las Coordinaciones Zonales y Direcciones Distritales del Ministerio de Salud Pública o quien haga sus veces.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 2 6 ENE. 2021

Dictó y firmo el Acuerdo Ministerial, que antecede el señor Dr. Juan Carlos Zevallos, Ministro de Salud Pública, el 26 de enero de 2021.

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Lo certifico.-

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CONVENIO BÁSICO DE FUNCIONAMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL EXTRANJERA «ASOCIACIÓN

ENTREPUEBLOS»

Convenio N° CBF-MREMH-2021-001

Comparecen a la suscripción del presente instrumento, por una parte, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA, debidamente representado por el Embajador Víctor Arturo Cabrera Hidalgo, Viceministro de Relaciones Exteriores, y, por otra parte, la Organización no Gubernamental Extranjera (ONG) «ASOCIACIÓN ENTREPUEBLOS», persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, constituida al amparo de la legislación de España, debidamente representada en el Ecuador, por la señora Cristina Sesto Yagüe, en su calidad de Representante Legal. Las partes mencionadas acuerdan celebrar el Convenio Básico de Funcionamiento al tenor de las siguientes cláusulas:

ARTÍCULO 1 ANTECEDENTES

  1. Mediante Oficio ASOCIACIÓN ENTREPUEBLOS. recibido el 29 de julio de 2020, (a representante legal de «ASOCIACIÓN ENTREPUEBLOS», en Ecuador, entregó al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana la documentación requerida para la suscripción del Convenio Básico de Funcionamiento.
  2. Con Resolución Nº 0000001, de 05 de enero de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, resolvió proceder con la suscripción del Convento Básico de Funcionamiento con la Organización no Gubernamental Extranjera «ASOCIACIÓN ENTREPUEBLOS».

ARTÍCULO 2

OBJETO DEL CONVENIO

De conformidad con la normativa tributaria vigente del Ecuador.

2.1. Establecer los compromisos de obligatorio cumplimiento entre la Organización no

Gubernamental Extranjera «ASOCIACIÓN ENTREPUEBLOS», que desarrolla actividades de cooperación internacional no reembolsable, y el Ministerio de Relaciones Exteriores y

Movilidad Humana.

ARTÍCULO 3

OBJETO DE LA ORGANIZACIÓN

3.1 De conformidad con su estatuto, la organización «ASOCIACIÓN ENTREPUEBLOS», en lineamiento directo con sus objetivos principales tiene como objeto:

«promover alternativas económicas y sociales viables, crear espacios de reflexión y de acción, y cooperar a través de la relación directa con organizaciones locales. Todo ello desde la idea de justicia social en el mundo, buscando la equidad en las relaciones sociales y de los pueblos e intentando mantener el mayor grado posible de consenso para participar en movimiento sociales amplios de coordinación de acción transformadora (…)»

3.2. En tal virtud, la Organización No Gubernamental «ASOCIACIÓN ENTREPUEBLOS», se
compromete a desarrollar sus objetivos mediante programas de cooperación técnica y
económica no reembolsable, de conformidad con las necesidades de los diferentes sectores a

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los que atiende, en el marco de las prioridades de las políticas de desarrollo del Estado ecuatoriano.

ARTÍCULO 4

PROGRAMAS, PROYECTOS Y ACTIVIDADES DE LA ORGANIZACIÓN

4.1. La Organización podrá desarrollar sus programas, proyectos y actividades de cooperación con la participación de entidades del sector público y/o privado, con finalidad social o pública, que necesiten de cooperación técnica no reembolsare y/o asistencia económica, en las siguientes áreas de intervención, a nivel nacional:

  1. Fortalecimiento y Desarrollo social; y
  2. Fortalecimiento de la sostenibilidad de grupos de mujeres productoras de alimentos sanos y soberanos en Comunidades Rurales

4.2 Los programas, proyectos y actividades de cooperación internacional no reembolsable se desarrollarán a través de una o varias de las siguientes modalidades:

  1. Programas de investigación, asesoramiento y fortalecimiento institucional con entidades ejecutoras ecuatorianas o extranjeras;
  2. Formación de talento humano ecuatoriano, a través de la cooperación técnica, organización y dirección de cursos, seminarios y conferencias a realizarse en el Ecuador y/o en el exterior.
  3. Dotación, con carácter no reembolsable, de equipos laboratorios y, en general, bienes fungibles y no fungibles, incluyendo todo tipo de prestación de servicios necesarios para ia realización de proyectos específicos.
  4. Intercambio de conocimientos e información técnica, económica, social y científica con entidades ecuatorianas o extranjeras.
  5. Creación de redes comunitarias sólidas para mejorar la salud mental, de la población ecuatoriana con énfasis en los grupos vulnerables.
  6. Creación de un recurso informativo y educativo sobre derechos humanos para víctimas de violencia de grupos vulnerables con un espacio de apoyo de entidades públicas y privadas.

ARTÍCULO 5

OBLIGACIONES DE LA ORGANIZACIÓN

La Organización deberá:

  1. Ejecutar programas y proyectos dentro de tas ámbitos de intervención contemplados en este convento.
  2. Promover el desarrollo sostenible, para lo cual estructurará sus planes de trabajo alineados con el Plan Nacional de Desarrollo y las agendas sectoriales y territoriales; y, los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Organización de Naciones Unidas, según corresponda.
  3. Coordinar sus Sabores con el sector público y privado, a nivel nacional o local, según corresponda.
  4. Planificar programas y proyectos con participación de los actores territoriales y las comunidades, y promover la armonización con organizaciones no Gubernamentales nacionales y/o internacionales, así como con organismos de cooperación, que trabajen en las mismas áreas temáticas y área geográfica de influencia.

e) Mantener los montos de cooperación necesarios para asegurar la ejecución de los programas

y proyectos planificados.

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  1. Remitir anualmente a fa o las carteras de estado que hayan emitido la no objeción a sus actividades en el país, así como al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, un informe de rendición de cuentas de los programas, proyectos y actividades de la organización. Igualmente se presentarán informes finales de programas y proyectos a las entidades señaladas así como a las entidades públicas nacionales o locales con las que haya trabajado en dichas intervenciones, así como a sus poblaciones o comunidades beneficiarías.
  2. En caso de que la Organización recibiere fondos adicionales a la planificación aprobada, deberá presentar los certificados sobre la licitud del origen de dichos fondos, según corresponda.

h) Notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana los cambios y reformas efectuados en la Organización respecto a: cambio o sustitución de representante legal, cambio de la o el apoderado, reformas estatutarias, domicilio y datos de contacto.

i) Cumplir con las recomendaciones establecidas en los documentos de no objeción a sus actividades en el país, emitidos por la o las Carteras de Estado e informar a las entidades rectoras así como al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

j) Presentar anualmente al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana información relacionada con su talento humano nacional y extranjero, tanto de nómina, como voluntarios y expertos, que trabajen en la Organización o en sus proyectos; su periodo de trabajo en el país y las funciones que desempeñan. En caso de personal, expertos o voluntarios extranjeros, es responsabilidad de la organización la gestión del visado respectivo, exclusivamente para estas personas.

k) En el caso de bienes importados por la Organización, ésta deberá presentar a! Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, un documento técnico que justifique y respalde que las donaciones están contempladas en el plan operativo, considerando: tipo de donaciones, licitud, donantes, beneficiarios, entidades de coordinación y justificación en términos socioeconómicos,

I) Remitir, a petición del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, información inherente a su gestión para efectos de monitoreo, seguimiento y evaluación de la cooperación internacional.

m) Implementar el plan operativo plurianual conforme lo aprobado, y notificar, inmediatamente, con el debido respaldo documental, las modificaciones en la planificación presentada, extensión del tiempo de ejecución del proyecto, modificaciones presupuestarias no contempladas en un inicio, cambio de fuentes de financiamiento, así como el detalle de nuevas intervenciones que lleve a cabo la Organización.

n) Mantener actualizada la información en la página web de la organización respecto a los programas, proyectos y actividades ejecutadas en el país, así como evaluaciones relativas a su gestión. La información deberá estar publicada en idioma español y deberá reflejar los resultados y efectos en los beneficiarios.

o) Establecer y actualizar un domicilio en el Ecuador, para efectos del presente convenio para notificación, control y seguimiento de sus actividades por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

p) Cumplir con las obligaciones laborales, seguridad social y prevención de los riesgos de trabajo de su personal. La organización tendrá responsabilidad frente a terceros de todo aquello que pueda derivar de estas contrataciones durante el ejercicio de las actividades del personal.

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q) Promover la contratación prioritaria de personal ecuatoriano para la coordinación y ejecución de los programas, proyectos y actividades previstas en el presente convenio.

r) Responder ante las autoridades por las obligaciones que contraiga !a organización, así como por el cumplimiento de los contratos derivados del ejercicio de sus actividades en el país.

s) Reportar mensualmente a la Unidad de Análisis Financiero y Económico la información requerida conforme los términos previstos en la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financia miento del Delito.

t) Promover la continuidad y sostenibilidad de sus acciones, para lo cual deberá transferir capacidades y conocimientos a los actores involucrados en los programas y proyectos conforme la estrategia prevista para el efecto.

u) Una vez finalizada su gestión en el país, la Organización deberá entregar al MREMH y a Ja/s Cartera/s de Estado que hayan emitido la no objeción a sus actividades, un informe final que contenga tos resultados de su intervención en Ecuador, las acciones, programas, proyectos, estudios e investigaciones.

v) Observar, respetar y cumplir la ética en la investigación científica y manejo en elementos de biodiversidad, así como lo dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos.

w) Cumplir con lo determinado en el artículo 307 de la Constitución de la República del Ecuador, referido a contratos con personas naturales y jurídicas extranjeras con el Estado.

x) Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana cuando la ONG decida retirarse del territorio ecuatoriano, para lo cual deberá presentar una estrategia de salida que deberá incluir una propuesta de transferencia de capacidades y conocimientos a los actores involucrados en los programas o proyectos. Los bienes muebles e inmuebles que posea la organización deberán ser transferidos a los beneficiarios de los proyectos O a un socio local.

ARTÍCULO 6

OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana se compromete a;

  1. Publicar en su página electrónica institucional la información inherente a la Organización y a sus programas, proyectos y actividades.
  2. Registrar a la Organización en el Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas – SUIOS.
  3. Realizar el seguimiento correspondiente de las actividades autorizadas para el funcionamiento de la Organización en el país.

6.4 Promover la articulación con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales,
para apoyar el trabajo de la Organización en beneficio de la población.

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ARTÍCULO 7 PERSONAL DE LA ORGANIZACIÓN

7,1 El personal extranjero de la Organización, bajo cualquier modalidad contractual, incluido voluntarios, que deba actuar en los programas y proyectos de cooperación derivados de este convenio, desempeñará sus labores exclusivamente dentro de las actividades previstas en el plan de trabajo plurianual de La organización de acuerdo a la legislación ecuatoriana, y a lo que le habilita su estatus migratorio.

7.2. La Organización es responsable de que su personal extranjero bajo cualquier modalidad contractual, incluido voluntarios, se encuentre de manera legal en el país de conformidad con lo establecido en este instrumento y en las disposiciones legales de extranjería y migración. La visa deberá ser acorde a las actividades que desarrolle dentro de la organización.

  1. El personal extranjero de la Organización, bajo cualquier modalidad contractual, incluido voluntarios, de conformidad con este convento y la normativa nacional vigente, deberá obtener la visa que corresponda, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos para la misma.
  2. La organización se compromete a notificar al MREMH la finalización anticipada de las actividades del personal extranjero bajo cualquier modalidad contractual, incluido voluntarios
  3. La Organización se compromete a que su personal desempeñe sus labores conforme al ordenamiento jurídico del Ecuador.
  4. La Organización deberá asumir todos los gastos relacionados con el traslado, retomo, instalación, manutención y seguros pertinentes del personal extranjero bajo cualquier modalidad contractual, incluido voluntarios.
  5. En caso de fallecimiento de algún miembro del personal extranjero bajo cualquier modalidad contractual, incluido voluntarios, la Organización deberá asumir la repatriación al país de origen.

ARTÍCULOS PROHIBICIONES

  1. Conforme lo establece el artículo 28 del Decreto Ejecutivo 193 de 23 de octubre de 2017, se prohíbe a la ONG realizar actividades diferentes o incompatibles con su naturaleza y, su personal autorizado para trabajar en el país, no podrá realizar actividades de política partidista, reservadas a los partidos y movimientos políticos inscritos en el Consejo Nacional Electoral, asi como cualquier otra actividad que no fe sea permitida de acuerdo a su categoría migratoria.
  2. Se le prohíbe, además, la compra de tierras de áreas naturales protegidas, así como otorgar recursos a personas naturales o entidades privadas para la adquisición de terrenos en dichas áreas, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 de la Constitución de la República del Ecuador.
  3. En caso de que uno o más miembros del personal de la Organización en el Ecuador incumplan cualquiera de las obligaciones o incurran en alguna de las prohibiciones establecidas en el presente convenio, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, procederá a la terminación del convenio según la normativa vigente.

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ARTÍCULO 9

INFORMACIÓN OPERATIVA Y FINANCIERA

  1. El o la representante de ¡a Organización en el Ecuador presentará durante el primer trimestre de cada año, al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana lo siguiente: un plan operativo anual para el año en curso; ficha de registro de programas y proyectos ejecutados durante el año pasado; reporte de grado de ejecución de esos programas y proyectos; ficha de voluntarios, expertos y personal que haya colaborado con la organización el año anterior; informes de evaluación de los programas y proyectos; e, informes de auditoría externa de sus actividades en el Ecuador, según lo establecido en la propuesta de evaluación y auditoria presentadas por la organización y aprobadas por el MREMH, previo a la suscripción del presente instrumento.
  2. El goce de los beneficios para la Organización establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y en la Ley de Régimen Tributario Interno estará condicionado al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este convenio y a las normas de la legislación ecuatoriana.

ARTÍCULO 10

ACTIVIDADES AUTORIZADAS

La Organización No Gubernamental está autorizada para:

  1. Abrir cuentas corrientes o de ahorros, mantener fondos y depósitos en dólares de los Estados Unidos de América o en moneda extranjera en entidades bancarias que efectúen actividades en la República del Ecuador, de conformidad con la legislación ecuatoriana vigente.
  2. Celebrar actos, contratos y convenios encaminados al cumplimiento de sus objetivos, los que no podrán perseguir fines de lucro.
  3. Todas las demás actividades permitidas por la Ley.

ARTÍCULO 11 RÉGIMEN TRIBUTARIO

11.1. La Organización deberá cumplir con todas las obligaciones tributarias y deberes formales de conformidad con la normativa tributaria vigente del Ecuador.

ARTÍCULO 12

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

12.1 Si se suscitaren divergencias o controversias en la interpretación o ejecución del presente
convenio, cuando las partes no llegaren a un acuerdo amigable directo, podrán recurrir a la
mediación, y se conviene en to siguiente:

Toda controversia o diferencia relativa a este convenio, a su ejecución, liquidación e interpretación, será resuelta con la asistencia de un mediador del Centro de Mediación da la Procuraduría General del Estado; en el evento de que el conflicto no fuere resuelto mediante este mecanismo de solución de controversias, las partes se someten a la Jurisdicción Ordinaria.

12.2 Si las controversias persisten y se firmara un acta de imposibilidad de acuerdo o renuncia
escrita por las partes al convenio de mediación, las partes se sujetarán a la legislación

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contenciosa administrativa que ejerce jurisdicción en la ciudad de Quito, conforme los procedimientos y jueces determinados por la legislación nacional.

ARTÍCULO 13

NOTIFICACIONES

13.1 Para efectos de notificaciones las partes señalan como su dirección las siguientes;

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA

Dirección: Jerónimo Camón E1-7S y Av. 10 de Agosto.

Teléfono: (02) 299-3200

Correo electrónico: [email protected]

Página Web: www.cancilleria.gob.ec

ASOCIACIÓN ENTREPUEBLOS

Dirección: Av. Rumichaca S26-365 y Moro-Moro, Chillogallo (Barrio Turubamba), Quito –

Ecuador

Teléfono; (09) 93533467

Correo electrónico: [email protected];

Página Web: www.entrepueblos.org

13.2 Las comunicaciones que oficialmente dirija la Organización se identificarán exclusivamente
con la denominación: «ASOCIACIÓN ENTREPUEBLOS», y deberán ser suscritas por su

representante legal o apoderado en el Ecuador.

ARTÍCULO 14 VIGENCIA

14.1 El presente Convenio tendrá una vigencia de cuatro (4) años y será válido a partir de la
fecha de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

  1. No existirá renovación automática del Convenio. Sin embargo, la ONG extranjera podrá presentar una solicitud con todos los documentos habilitantes, con 180 días de anticipación al vencimiento del Convenio, para la suscripción de un nuevo instrumento.
  2. El presente Convenio, podrá prorrogarse hasta por un (1) año, por una sola ocasión, por decisión expresa de las partes, a través de la firma de un adendum y bajo el procedimiento establecido para el efecto.

ARTÍCULO 15

TERMINACIÓN DEL CONVENIO

El presente convenio terminará en los siguientes casos:

  1. Por vencimiento de plazo estipulado en este convento.
  2. Por solicitud expresa de la ONG.
  3. Conforme lo establecido en el artículo 30 del Decreto Ejecutivo Nro. 193, de 23 de octubre de 2017: ‘Si la ONG Extranjera no cumpliere con las disposiciones de esta sección, así como con lo establecido en el Convenio Básico de Funcionamiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana previo estudio del caso y resolución motivada, dará por terminadas las actividades de la ONG Extranjera en el Ecuador.

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15.4 Por denuncia motivada por parte de un tercero que, luego de la correspondiente sustanciación de un proceso administrativo, arrojen responsabilidades por parte de la ONG. Sin perjuicio de las acciones penales, civiles y administrativas a cargo de la autoridad competente.

Para constancia, las partes suscriben el presente convenio en la dudad de Quito D.M., el

Por el Gobierno de la Por la ONG

República del Ecuador

Embajador Víctor Arturo Cabrera Hidalgo Cristina Sesto Yagüe

VICEMINISTRO DE RELACIONES REPRESENTANTE LEGAL EN EL ECUADOR

EXTERIORES ONG ASOCIACIÓN ENTREPUEBLOS

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Resolución Nro. MPCEIP-SC-2021-0008-R

Quito, 20 de enero de 2021

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y

PESCA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, “Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características”;

Que, el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”;

Que, el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que, el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio, AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central y su notificación a los demás Miembros;

Que, el Anexo 3 del Acuerdo OTC, establece el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas;

Que, la Decisión 850 de la Comisión de la Comunidad Andina tomada el 25 de noviembre de 2019, establece el “Sistema Andino de la Calidad (SAC)”;

Que, la Decisión 827 de 18 de julio de 2018 de la Comisión de la Comunidad Andina establece los “Lineamientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”;

Que, el artículo 1 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad señala ”(…) Esta ley tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: i) regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la

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corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana.”;

Que, el inciso primero del artículo 29 Ibídem manifiesta: “La reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas»;

Que, mediante Resolución COMEX No. 020-2017 del Comité de Comercio Exterior, entró en vigencia a partir del 01 de septiembre de 2017 la reforma íntegra del Arancel del Ecuador;

Que, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 11 256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011; las normas técnicas ecuatorianas, códigos, guías de práctica, manuales y otros documentos técnicos de autoría del INEN deben estar al alcance de todos los ciudadanos sin excepción, a fin de que se divulgue su contenido sin costo;

Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338 publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 263 del 9 de junio de 2014, establece: “Sustitúyanse las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…)”;

Que, mediante Resolución No. 13 378 del 22 de octubre de 2013, publicada en el Registro Oficial-Suplemento No. 121 del 12 de noviembre de 2013, se oficializó con el carácter de Obligatorio la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano, RTE INEN 051 (1R) “Ollas a presión para uso doméstico”;

Que, mediante Resolución No. 14 252 del 26 de junio de 2014, publicada en el Registro Oficial-Suplemento No. 301 del 31 de julio de 2014, se oficializó con el carácter de Obligatorio la Modificatoria 1 del reglamento técnico ecuatoriano, RTE INEN 051 (1R) “Ollas a presión para uso doméstico”;

Que, mediante Resolución No. 15 040 del 28 de enero de 2015, publicada en el Registro Oficial No. 437 del 12 de febrero de 2015, se oficializó con el carácter de Obligatorio la Modificatoria 2 del reglamento técnico ecuatoriano, RTE INEN 051 (1R) “Ollas a presión para uso doméstico”;

Que, mediante Resolución No. 16 037 del 22 de febrero de 2016, publicada en el Registro Oficial No. 701 del 29 de febrero de 2016, se oficializó con el carácter de Obligatorio la Modificatoria 3 del reglamento técnico ecuatoriano, RTE INEN 051 (1R) “Ollas a presión para uso doméstico”;

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Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 372 de 19 de abril de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 234 de 04 de mayo de 2018, el Presidente de la República declaró como política de Estado la mejora regulatoria y la simplificación administrativa y de trámites, no solo para incrementar la eficiencia de los sectores económicos, sino para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 18 152 del 09 de octubre de 2018, el Ministro de Industrias y Productividad encargado, dispone a la Subsecretaría del Sistema de la Calidad, en coordinación con el Servicio Ecuatoriano de Normalización – INEN y el Servicio de Acreditación Ecuatoriano – SAE, realizar un análisis y mejorar los reglamentos técnicos ecuatorianos RTE INEN; así como, los proyectos de reglamentos que se encuentran en etapa de notificación, a fin de determinar si cumplen con los legítimos objetivo planteados al momento de su emisión;

Que, por Decreto Ejecutivo No. 559 vigente a partir del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su artículo 1 se decreta “Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca”; y en su artículo 2 dispone “Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca”;

Que, en la normativa Ibídem en su artículo 3 dispone “Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras y, al Ministerio de Acuacultura y Pesca”; serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca”;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el literal b) del artículo 15, de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, manifiesta: “b) Formular, en sus áreas de competencia, luego de los análisis técnicos respectivos, las propuestas de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, los planes de trabajo, así como las propuestas de las normas y procedimientos metrológicos;(…)”, ha formulado la Segunda Revisión del reglamento técnico ecuatoriano, RTE INEN 051 (2R) “Ollas a presión para uso doméstico”; y mediante Oficio Nro. INEN-INEN-2020-0415-OF de 05 de mayo de 2020, solicita a la Subsecretaria de Calidad, proceda con los trámites pertinentes para su oficialización;

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Que, en conformidad con el artículo 2, numeral 2.9.2 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y, el artículo 12 de la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina, CAN, este proyecto de revisión de reglamento técnico fue notificado a la OMC y a la CAN y, a la fecha se han cumplido los plazos preestablecidos para este efecto;

Que, el literal f) del artículo 17 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, establece que “En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad; (…) f) aprobar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia. (…)”, en consecuencia, es competente para aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio, la Segunda Revisión del reglamento técnico ecuatoriano, RTE INEN 051 (2R) “Ollas a presión para uso doméstico”; mediante su publicación en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad y aprobado por el Subsecretario de Calidad; contenido en la Matriz de Revisión Técnica No. REG-0329 de fecha 29 de septiembre de 2020, se recomendó continuar con los trámites de oficialización de la Segunda Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 051 (2R) “Ollas a presión para uso doméstico”

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaria de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Segunda Revisión del:

REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 051 (2R) “OLLAS A PRESIÓN PARA USO DOMÉSTICO”

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1. OBJETO

1.1 Este reglamento técnico ecuatoriano establece los requisitos que deben cumplir las ollas a presión para uso doméstico, fabricadas en aluminio o acero inoxidable, previamente a la comercialización de productos nacionales e importados, con el propósito de proteger la seguridad y salud de las personas; así como prevenir prácticas que puedan inducir a error.

2. CAMPO DE APLICACIÓN

2.1 Este reglamento técnico se aplica a los productos:

2.1.1 Ollas a presión, fabricadas en aluminio o acero inoxidable y que su presión interna de trabajo sea igual o menor de 140 kPa.

2.2 Los productos que son objeto de aplicación de este reglamento técnico se encuentran
comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:

3. DEFINICIONES

3.1 Para efectos de aplicación de este reglamento técnico se adoptan las definiciones contempladas en la norma NTE INEN 2382 y, las que a continuación se detallan:

  1. Certificado de conformidad. Documento emitido conforme a las reglas de un esquema o sistema de certificación, en el cual se puede confiar razonablemente que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con un reglamento técnico, norma técnica u otra especificación técnica o documento normativo específico.
  2. Consumidor. Toda persona natural o jurídica que como destinatario final adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios. Cuando el presente reglamento mencione al consumidor, dicha denominación incluirá al usuario.
  3. Distribuidores o comerciantes. Las personas naturales o jurídicas que de manera

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habitual venden o proveen al por mayor o al detal, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.

  1. Empaque o envase. Todo material primario o secundario que contiene o recubre al producto hasta su entrega al consumidor, con la finalidad de protegerlo del deterioro y facilitar su manipulación.
  2. Importador. Persona natural o jurídica que de manera habitual importa bienes para su venta o provisión en otra forma al interior del territorio nacional.
  3. Indeleble. Que no se puede borrar.
  4. Inspección. Examen de un producto proceso, servicio, o instalación o su diseño y determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base del juicio profesional, con requisitos generales.
  5. Límite aceptable de calidad (AQL). Nivel de calidad que es el peor promedio tolerable del proceso cuando se envía una serie continua de lotes para muestreo de aceptación.
  6. Marca o nombre comercial. Cualquier signo que sea apto para distinguir productos en el mercado.
  1. Olla a presión. Recipiente de cierre hermético que permite por calentamiento incrementar la producción de vapor de agua, lo cual repercute en la aceleración del proceso de cocimiento de los productos que en ella se cuecen, y que son capaces de mantener una presión interna de trabajo igual o menor a 140 kPa.
  2. Organismo Acreditado. Organismo de evaluación de la conformidad que ha demostrado competencia técnica a una entidad de acreditación, para la ejecución de actividades de evaluación de la conformidad, a través del cumplimiento con normativas internacionales y exigencias de la entidad de acreditación.
  3. Organismo Designado. Laboratorio de ensayo, Organismo de Certificación u Organismo de inspección, que ha sido autorizado por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) conforme lo establecido por la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, para que lleve a cabo actividades específicas de evaluación de la conformidad.
  4. Organismo Reconocido. Es un organismo de evaluación de la conformidad con competencia en pruebas de ensayo o calibración, inspección o certificación de producto, acreditado por un Organismo de Acreditación que es firmante del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral (MLA) de IAF o del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo

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(MRA) de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC), según corresponda.

3.1.14 País de origen. País de fabricación, producción o elaboración del producto.

3.1.15 Productores o fabricantes. Las personas naturales o jurídicas que extraen,
industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los
consumidores.

4. REQUISITOS

4.1 Requisitos de producto. Los productos objeto de este reglamento técnico deben cumplir como mínimo los requisitos establecidos en la tabla 1

Tabla 1. Requisitos y métodos de ensayo

Producto

Norma de Requisitos

Numeral De la norma

Norma

de

Ensayos

Numeral del ensayo

Ollas a presión

NTE INEN 2382

5.1.5 Empaques

NTE

INEN 2383

4.11 Ensayo para determinar el grado de dureza del caucho

5.1.6 Resistencia a la presión

NTE

INEN 2383

4.1 Ensayo de resistencia a la presión

5.1.7 Operación de las válvulas para regulación de presión

NTE

INEN 2383

4.2 Ensayo de operación de las válvulas para regulación de presión

5.1.8 Dispositivos de seguridad para alivio de presión

NTE

INEN 2383

4.3 Ensayo de operación de los dispositivos de seguridad para alivio de presión

5.1.9 Seguridad de la tapa

NTE

INEN 2383

4.4 Ensayo de seguridad de la tapa

5.1.10 Presión de estallido

NTE

INEN 2383

4.5 Ensayo de presión de estallido

5.1.11 Temperatura de los mangos, las asas y las perillas

NTE

INEN 2383

4.6 Ensayo de temperatura de los mangos, las asas y las perillas

5.1.12 Resistencia del mango, las asas y sus medios de fijación

NTE

INEN 2383

4.7 Ensayo de resistencia del mango, las asas y sus medios de fijación

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4.1.1 Para las ollas de aluminio además de cumplir con los requisitos de la tabla 1, el contenido máximo de plomo en el aluminio será de 0,05%, de acuerdo con la composición química especificada en la norma ISO 209.

5. REQUISITOS DE ENVASE, EMPAQUE Y ROTULADO O ETIQUETADO

  1. La información de etiquetado y marcado se debe presentar en un lugar visible, grabado o impreso, de forma permanente e indeleble, con caracteres claros y fáciles de leer, en idioma español, sin perjuicio de que se puedan presentar en otros idiomas adicionales.
  2. Los productos objeto de este reglamento técnico deben contener la información de marcado en el producto y de etiquetado en el empaque.
  3. El marcado del producto debe contener como mínimo la siguiente información:
  1. Marca o nombre comercial,
  2. Presión nominal de trabajo,
  3. Capacidad nominal,
  4. Identificación del lote,
  5. País de origen.

5.4 El etiquetado del empaque del producto debe contener como mínimo la siguiente
información:

5.4.1 Una nota que haga referencia a: “IMPORTANTE – LEA LAS
INSTRUCCIONES ANTES DE USAR LA OLLA”,

5.4.2 Nombre o razón social y número de Registro Único de Contribuyente (RUC) del
fabricante o del importador (ver nota[1]).

5.5 Manual de instrucciones. El fabricante debe suministrar un manual de instrucciones
para la operación segura de la olla a presión. Las instrucciones deben incluir detalles
sobre el método de apertura y cierre de la olla, precauciones de seguridad, mantenimiento
del producto y capacidad nominal. Además, indicará cuales dispositivos de seguridad no
deben cambiarse y cuáles deben ser remplazados únicamente por personal experto. Esta
información se debe presentar con caracteres claros y fáciles de leer, redactada en idioma
español sin perjuicio que también se incluya en otros idiomas.

6. REFERENCIA NORMATIVA

  1. Norma ISO 209:2007, Aluminium and aluminium alloys — Chemical composition.
  2. Norma ISO 2859-1:1999+Amd 1:2011, Procedimientos de muestreo para inspección

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por atributos. Parte 1. Programas de muestreo clasificados por el nivel aceptable de calidad (AQL) para inspección lote a lote.

  1. Norma ISO/IEC 17025:2017, Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración.
  2. Norma ISO/IEC 17050-1:2004, Evaluación de la Conformidad – Declaración de la conformidad del proveedor. Parte 1: Requisitos Generales.
  1. Norma ISO/IEC 17067:2013, Evaluación de la conformidad. Fundamentos de certificación de productos y directrices aplicables a los esquemas de certificación de producto.
  2. Norma NTE INEN 2382 (1R):2013, Artículos de uso doméstico. Ollas a presión. Requisitos.
  3. Norma NTE INEN 2383 (1R):2013, Artículos de uso doméstico. Ollas a presión. Métodos de ensayo.

7. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

7.1 La demostración de la conformidad con los reglamentos técnicos ecuatorianos, mediante la aplicación de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, Convenios de Facilitación al Comercio o cualquier otro instrumento legal que el Ecuador haya suscrito con algún país y que éste haya sido ratificado, debe ser evidenciada aplicando las disposiciones establecidas en estos acuerdos. Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores deben asegurarse que el producto cumpla en todo momento con los requisitos establecidos en el reglamento técnico ecuatoriano. Los expedientes con las evidencias de tales cumplimientos deben ser mantenidos en poder del fabricante, importador, distribuidor o comercializador por el plazo establecido en la legislación ecuatoriana.

8. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (PEC)

8.1 De conformidad con lo que establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, previamente a la comercialización de productos nacionales e importados sujetos a reglamentación técnica, deberá demostrarse su cumplimiento a través de un certificado de conformidad de producto expedido por un organismo de certificación de producto acreditado o designado en el país, o por aquellos que se hayan emitido en relación a los acuerdos vigentes de reconocimiento mutuo con el país, en conformidad a lo siguiente:

8.1.1 Inspección y muestreo. Para verificar la conformidad de los productos con el presente reglamento técnico, se debe realizar el muestreo de acuerdo a: La norma técnica aplicada en el numeral 4 del presente reglamento técnico; o, con el plan de muestreo

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establecido en la norma ISO 2859-1, para un nivel de inspección especial S-1, inspección simple normal y un AQL=4%; o, según los procedimientos establecidos por el organismo de certificación de producto, acreditado, designado o reconocido; o, de acuerdo a los procedimientos o instructivos establecidos por la autoridad competente, en concordancia al ordenamiento jurídico vigente del país.

8.1.2 Presentación del Certificado de Conformidad de producto. Emitido por un organismo de certificación de producto acreditado, designado o reconocido para el presente reglamento técnico o normativa técnica equivalente.

8.2 Los fabricantes nacionales e importadores de productos contemplados en el campo de aplicación deben demostrar el cumplimiento con los requisitos establecidos en este reglamento técnico o normativa técnica equivalente, a través de la presentación del certificado de conformidad de producto según las siguientes opciones:

  1. Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación 1b (lote), establecido en la norma ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto, de acuerdo con el numeral 8.1 de este reglamento técnico.
  2. Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación 5, establecido en la norma ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto, de acuerdo con el numeral 8.1 de este reglamento técnico. Los productos que cuenten con Sello de Calidad INEN (Esquema de Certificación 5), no están sujetos al requisito de certificado de conformidad para su comercialización.
  3. Declaración de conformidad del proveedor (Certificado de Conformidad de Primera Parte) según la norma ISO/IEC 17050-1, emitido por el fabricante, importador, distribuidor o comercializador.

Con esta declaración de conformidad, el declarante se responsabiliza de que haya realizado por su cuenta las inspecciones y ensayos requeridos por este reglamento técnico que le han permitido verificar su cumplimiento. Este documento debe ser real y auténtico, de faltar a la verdad asume las consecuencias legales. La declaración de conformidad del proveedor debe estar sustentada con la presentación de informes de ensayos, de acuerdo con las siguientes alternativas:

  1. Informe de ensayos del producto emitido por un laboratorio acreditado, cuya acreditación sea emitida o reconocida por el SAE, que demuestre la conformidad del producto con este reglamento técnico, cuya fecha de emisión no debe exceder un año a la fecha de presentación; o,
  2. Informe de ensayos del producto emitido por un laboratorio de tercera parte que evidencie competencia técnica según la norma ISO/IEC 17025 y, tenga alcance para

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Viernes 12 de febrero de 2021 Registro Oficial Nº 391

realizar los ensayos que demuestren la conformidad del producto con este reglamento técnico, cuya fecha de emisión no debe exceder un año a la fecha de presentación.

Para el numeral 8.2.3, se debe adjuntar el informe de cumplimiento con los requisitos de etiquetado, marcado e indicaciones para el uso del producto, establecido en el presente reglamento técnico, emitido por el fabricante, importador, distribuidor u organismo de inspección.

8.3 Los certificados e informes deben estar en idioma español o inglés, sin perjuicio de que pueda estar en otros idiomas adicionales.

9. AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN

  1. De conformidad con lo que establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) y, las instituciones del Estado que en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y supervisión, son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, y demandarán de los fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados en este reglamento técnico, la presentación de los certificados de conformidad respectivos.
  2. La autoridad de fiscalización y/o supervisión se reserva el derecho de verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, en cualquier momento de acuerdo con lo establecido en el numeral del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC).

Cuando se requiera verificar el cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, los costos por inspección o ensayo que se generen por la utilización de los servicios, de un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el SAE o, designado por el MPCEIP serán asumidos por el fabricante, si el producto es nacional, o por el importador, si el producto es importado.

10. FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN

10.1 Las instituciones del Estado, en función de sus competencias, evaluarán la
conformidad con los reglamentos técnicos según lo establecido en los procedimientos de
evaluación de la conformidad; para lo cual podrán utilizar organismos de certificación, de
inspección y laboratorios de ensayo acreditados o designados por los organismos
competentes.

10.2 Con el propósito de desarrollar y ejecutar actividades de vigilancia del mercado, la
Ministra o el Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca podrá
disponer a las instituciones que conforman el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, elaboren
los respectivos programas de evaluación de la conformidad en el ámbito de sus

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Registro Oficial Nº 391 Viernes 12 de febrero de 2021

competencias, ya sea de manera individual o coordinada entre sí.

10.3 Las autoridades de fiscalización y/o supervisión ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias.

11. RÉGIMEN DE SANCIONES

  1. Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores de estos productos que incumplan con lo establecido en este reglamento técnico recibirán las sanciones previstas en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, su reglamento general y demás leyes vigentes, según el riesgo que implique para los usuarios y la gravedad del incumplimiento.
  2. Los organismos de certificación, inspección, laboratorios o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad, inspección o informes de ensayos o calibración erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los ensayos o calibraciones emitidos por el laboratorio o, de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.

12. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO

12.1 Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este reglamento técnico ecuatoriano, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, lo revisará en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para incorporar avances tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la salud, la vida y el ambiente, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, publique la Segunda Revisión del reglamento técnico ecuatoriano, RTE INEN 051 (2R) “Ollas a presión para uso doméstico” en la página web de esa Institución (www.normalizacion.gob.ec).

ARTÍCULO 3.- El presente reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 051 (Segunda Revisión) reemplaza al RTE INEN 051:2013 (Primera Revisión), Modificatoria 1:2014, Modificatoria 2:2015 y Modificatoria 3:2016 y, entrará en vigencia transcurrido el plazo de seis meses contados a partir de la suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

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Nota[1]: Fabricante para los productos nacionales; importador para productos importados. Información a incluir directamente o a través de etiquetas en el producto o empaque o envase.

Documento firmado electrónicamente

Ing. Hugo Manuel Quintana Jedermann

SUBSECRETARIO DE CALIDAD

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Resolución Nro. MTOP-SPTM-2020-0096-R

Guayaquil, 31 de diciembre de 2020

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que corresponde a las ministras y ministros de Estado expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requieran en ejercicio de su gestión;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador determina: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer el efectivo goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 227 de nuestra Carta Magna determina: » La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.»;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 261 de la Constitución de la república, El estado central tendrá competencias exclusivas sobre los puertos;

Que, el artículo 283 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir.

Que, el artículo 284 de la Constitución de la República del Ecuador, en su numeral 2 dispone que la política económica tiene como propósito el incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional.

Que, sobre el mismo artículo de nuestra carta magna en su numeral 7 “el Estado Mantendrá la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo”.

Que, el Decreto Ejecutivo No. 723 del 9 de julio de 2015, en su Art. 2, numeral 1 establece que: “”El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, en su calidad de Autoridad Portuaria Nacional y del Transporte Acuático, tiene entre sus competencias, atribuciones y delegaciones, todas las demás establecidas en: la Ley General de Puertos, Ley Nacional de Puertos y Transporte Acuático, Ley Régimen Administrativo Portuario Nacional, Ley General del Transporte Marítimo y Fluvial, Ley de Facilitación de las Exportaciones y del Transporte Acuático, Ley de Régimen Administrativo de los Terminales Petroleros, Código de Policía Marítima y el Reglamento a la Actividad Marítima”;

Que, Acuerdo Ministerial 001-2017, del 04 de enero de 2017, publicado Registro Oficial Nro. 944, del 14 de enero del 2017. La Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial como entidad de control técnica del transporte marítimo estará a cargo de otorgar los siguientes productos y servicios en relación a las naves y personal vinculado al área marítima.

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Viernes 12 de febrero de 2021 Registro Oficial Nº 391

Que, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo, señala que las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública.

Que, el 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud calificó el brote del coronavirus (COVID-19) como una pandemia global y solicitó a los países incrementar sus acciones para mitigar la propagación del virus y proteger a las personas;

Que, mediante Resolución Nro. MTOP-SPTM-2020-0019-R, del 17 de marzo de 2020, la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, emite la Resolución suspensiva de procesos administrativos, entre otros; y, de los trámites regulados y controlados por la esta Autoridad Marítima Portuaria Nacional.

Que, mediante Resolución Nro. MTOP-SPTM-2020-0028-R, del 30 de abril de 2020, se hace la primera reforma a la Resolución Nro. MTOP-SPTM-2020-0019-R, del 17 de marzo de 2020, en donde se modifican los artículos 4 y 6;

Que, mediante Resolución Nro. MTOP-SPTM-2020-0030-R, del 14 de mayo de 2020, se hace la segunda reforma a la Resolución Nro. MTOP-SPTM-2020-0019-R, del 17 de marzo de 2020, en el que sustitúyase el artículo 7 por lo siguiente: “Las renovaciones de todos los trámites de agencias navieras, armadores, operadores portuarios, permisos de tráfico, carnets marítimos portuarios, autorizaciones de rutas, horarios e itinerarios, emisión de permisos de operación a astilleros, parrillas, varaderos y factorías navales; emisión de permisos de operación a estación de servicios a extintores; emisión de permisos de operación a estación de servicios de balsas salvavidas inflables y toda vigencia de documentos bajo la competencia de la Subsecretaría de Puertos y transporte Marítimo y Fluvial, quedaran prorrogados hasta el 15 de junio de 2020 o hasta la fecha que la Autoridad Competente determine la duración del Estado de Excepción por la emergencia Sanitaria.”

Que, mediante Resolución Nro. MTOP-SPTM-2020-0058-R, del 14 de septiembre de 2020, se hace la tercera reforma de la Resolución Nro.MTOP-SPTM-2020-0019-R, del 17 de marzo de 2020, en el que se incluyó “Extender hasta el 31 de diciembre de 2020 las medidas indicadas en el artículo 7 de la resolución MTOP-SPTM-2020-0019-R, una vez que las Autoridades competentes declaren la terminación de la emergencia sanitaria” y se sustituyó, en el artículo 7 la frase “ quedarán prorrogados hasta el 15 de junio del 2020 o hasta la fecha que la Autoridad Competente determine la duración del Estado de Excepción por la Emergencia Sanitaria” por la siguiente: “extender hasta el 31 de diciembre de 2020 las medidas indicadas en el artículo 7 de la resolución MTOP-SPTM-2020-0019-R, una vez que las Autoridades competentes declaren la terminación de la emergencia sanitaria”.

Que, con memorando Nro. MTOP-CGAD-2020-428-ME, dle 20 de mayo del 2020, en el que emite el » Plan de Retorno Progresivo al Trabajador para el Personal del Ministeri de Transporte y Obras Públicas, en su punto 7 «

Atención al Usuario Externo» e) » Los Usuarios externos están en la obligación de cumplir con los parámetros de seguridad y salud ocupacional que la Institución disponga».

Que, Con Acuerdo Nº 00089-2020 – Registro Oficial Nro. 348. El Ministerio de Salud Pública, con vigencia desde el 11 de diciembre de 2020 Acuerda: “Art. 1.- Extender la emergencia en el sistema nacional de salud, por noventa (90) días, contados a partir de la finalización de la vigencia del Acuerdo Ministerial Nº 00057-2020, publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No.1005 de 14 de septiembre de 2020, a fin de que se mantengan las medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud en la población ante la crisis sanitaria existente provocada por el SARS-CoV-2 causante de la Covid 19 (…) «.

Que, Con Decreto Ejecutivo Nro. 1207 del 21 de diciembre de 2020, el señor presidente de la República del Ecuador, declaró por 30 días el estado de excepción por el grave incremento en el contagio de COVID-19 así como por la exposición a una mutación con mayor virulencia y por el grave incremento de contagio de la COVID-19, por causa de aglomeraciones, en el que dispone que Administratcón Pública Central e Institucional, trabajen de manera conjunta para desarrollar las medidas de prevención frente a los riesgos y emergencia,

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coordinen y ejecuten de modo permanente el fortalecimiento de los mercanismos y acciones orientadas a prevenir aglomeraciones y contener el contagio del Coronavirus en el Ecuador.

Que, con memorando Nro. MTOP-DTMF-2020-572-ME del 28 de diciembre de 2020, la Dirección de Transporte remite el informe Técnico Nro. DTMF-INF-0252020, a fin de prorrogar las vigencias de los trámites emitidos por la Dirección de Transporte hasta el 31 de marzo de 202.

Que, con Memorando Nro. MTOP-DTMF-2020-577-ME, del 30 de diciembre del 2020, la Dirección en alcance al memoran do Nro. MTOP-DTMF-2020-572-ME del 28 de diciembre de 2020 detalla los trámites a prorrogarse.

Que, con Resolución del Comité de Operaciones de Emergencia (COE) tras el Estado de Excepción determinado por el presidente de la República, dispuesto a través del Decreto Ejecutivo 1217 del 21 de diciembre pasado, las entidades del ejecutivo central como del desconcentrado, “deberán acogerse a la modalidad de teletrabajo en todas aquellas actividades cuya naturaleza así lo permita, por el periodo comprendido durante el 23 de diciembre del 2020 al 18 de enero de 2021”. Las medidas buscan evitar aglomeraciones y contagios del COVID-19.

En ejercicio de las facultades legales y constitucionales, la suscrita Subsecretaria de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial;

RESUELVE:

Art. 1.- Todos los trámites regulados y controlados por la Autoridad Portuaria Nacional y del Transporte Acuático detallados a continuación, que generen la emisión de documentos habilitantes, quedarán prorrogados hasta el 31 de marzo del 2021:

  • Matrículas de Armador.
  • Matrículas de Agencia Naviera.
  • Autorizaciones a Centros de Capacitación Marítimo – Portuario.
  • Carnet Marítimo Portuario.
  • Autorización de Rutas, Horarios e Itinerarios.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA: La presente resolución entrará en vigor a partir de su suscripción, sin prejuicio de su publicación en el registro Oficial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Disponer al área de Tecnologías de la Información se analice propuestas de implementación para una solución tecnológica que permita remitir la documentación habilitante de matriculación de manera virtual hasta el 31 de marzo del 2021.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- Dada y firmada en la ciudad de Guayaquil, en la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, el treinta y uno de diciembre de 2020.

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Maria Veronica Alcivar Ortiz

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SUBSECRETARIO/A DE PUERTOS Y TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL

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Resolución Nro. SDH-DAJ-2020-0046-R Quito, D.M., 31 de diciembre de 2020

SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS

Dr. Marcelo Alfonso Torres Garcés

DIRECTOR DE ASESORÍA JURÍDICA

DELEGADO DE LA SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS

Considerando:

Que el numeral 13 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria;

Que la Constitución de la República en su artículo 154, numeral 1, determina que corresponde a los Ministros de Estado en la esfera de sus competencias expedir las normas, acuerdos y resoluciones que sean necesarias para la gestión ministerial;

Que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana establece que las organizaciones sociales que desearen tener personalidad jurídica, deberán tramitarla en las diferentes instancias públicas que correspondan a su ámbito de acción, y actualizarán sus datos conforme a sus estatutos;

Que el Código Civil, en el Libro Primero, Título XXX prevé la constitución de Corporaciones y Fundaciones, así como reconoce la facultad de la autoridad que otorgó su personalidad jurídica, para disolverlas a pesar de la voluntad de sus miembros si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o no corresponden al objeto de su institución;

Que el artículo 565 del Código ibídem determina que no son personas jurídicas las Fundaciones o Corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República;

Que el literal k) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva – ERJAFE, establece como una de las atribuciones del Presidente de la República, delegar a los Ministros, de acuerdo con la materia de que se trate, la aprobación de los estatutos de las Fundaciones o Corporaciones, y el otorgamiento de personalidad jurídica, según lo previsto en los artículos 565 y 567 del Código Civil;

Que el artículo 17 del ERJAFE, establece que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus Ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales. Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial;

Que el artículo 55 del ERJAFE, establece que las atribuciones propias de las diversas entidades y

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autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por la Ley o por Decreto;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 193 de 23 de octubre de 2017, publicado en el Registro Oficial, Suplemento No. 109 de 27 de octubre de 2017, se expide el Reglamento para el otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales;

Que el artículo 2 del Decreto Ejecutivo ibídem, menciona que su ámbito rige para las organizaciones sociales y demás ciudadanas y ciudadanos con personalidad jurídica que, en uso del derecho a la libertad de asociación y reunión, participan voluntariamente en las diversas manifestaciones y formas de organización de la sociedad, y, para las entidades u organismos competentes del Estado que otorgan personalidad jurídica a las organizaciones que lo soliciten en el ámbito de su gestión;

Que el artículo 7 del Decreto Ejecutivo ibídem, señala que para otorgar personalidad jurídica a las organizaciones sociales sin fines de lucro, que voluntariamente lo requieran, las instituciones competentes del Estado, de acuerdo a sus competencias específicas, observarán que los actos relacionados con la constitución, aprobación, reforma y codificación de estatutos, disolución, liquidación, registro y demás actos que tengan relación con la vida jurídica de las organizaciones sociales, se ajusten a las disposiciones constitucionales, legales y al mencionado Reglamento;

Que el artículo 10 del Decreto Ejecutivo ibídem señala que las Fundaciones podrán ser constituidas por la voluntad de uno o más fundadores. Estas organizaciones buscan o promueven el bien común de la sociedad, incluyendo las actividades de promocionar, desarrollar e incentivar dicho bien en sus aspectos sociales, culturales, educacionales, ambientales, deportivas, así como actividades relacionadas con la filantropía y beneficencia pública; entre otras;

Que el artículo 12 del Decreto Ejecutivo ibídem, establece los requisitos que las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, deben dar estricto cumplimiento para la aprobación de su personalidad jurídica;

Que el artículo 13 del Decreto Ejecutivo ibídem, establece el procedimiento para la aprobación del estatuto y otorgamiento de personalidad jurídica de las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, por parte de las Carteras de Estado competentes;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 560 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, decretó transformar el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, en la Secretaría de Derechos Humanos, como una entidad de derecho público, con personalidad jurídica, dotada de autonomía administrativa, operativa y financiera, la misma que tiene a su cargo las competencias de derechos humanos, erradicación de la violencia contra mujeres, niñas, niños y adolescentes; protección a pueblos indígenas en aislamiento voluntario; y, acceso efectivo a una justicia de calidad y oportuna;

Que el entonces Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos de conformidad al Acuerdo Ministerial Nº SNGP-008-2014 de 27 de noviembre de 2014, publicado en el Registro Oficial No. 438 de 13 de febrero de 2015, tenía la competencia de reconocer la personalidad jurídica de Corporaciones y Fundaciones que dentro de su ámbito de acción establezcan objetivos y fines

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relacionados con la cultura ciudadana en derechos, y, la solución de conflictos dentro de la participación ciudadana;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 631 de 4 de enero de 2019, el Presidente Constitucional de la República, decretó que el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos queda extinguido el 14 de enero de 2019, fecha en la cual empezará a funcionar la Secretaría de Derechos Humanos, la misma que asume las competencias para la aprobación de organizaciones sociales cuyo ámbito de acción, objetivos y fines correspondían al extinto Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 818 de 3 de julio de 2019, el Presidente Constitucional de la República, designó a la señora Cecilia del Consuelo Chacón Castillo como Secretaria de Derechos Humanos;

Que mediante Resolución No. SDH-SDH-2019-0001-R de 06 de marzo de 2019, suscrito por la máxima autoridad de la Secretaría de Derechos Humanos, en su artículo 17 establece de manera textual lo siguiente: “El Secretario de Derechos Humanos, delega a el/la director/a” de Asesoría Jurídica, para que a su nombre y representación, ejerza las facultades y atribuciones siguientes: 1. Suscribir resoluciones relativas al otorgamiento de personalidad jurídica, constitución, reforma y codificación, reforma y codificación de Estatutos, disolución y liquidación de las Corporaciones y Fundaciones cuyos fines y objetivos se encuentren enmarcados en las competencias de la Secretaría de Derechos Humanos;

Que mediante Resolución No. SDH-SDH-2020-0012-R de 29 de septiembre de 2020, suscrito por la magíster Cecilia del Consuelo Chacón Castillo, en su calidad de Secretaria de Derechos Humanos, resolvió en su artículo único lo siguiente: “Sustituir en las Resoluciones No. SDH-SDH-2019-0001-R de 06 de marzo de 2019, (…) las palabras “Director/a de Asesoría Jurídica” o “Coordinador/a General de Asesoría Jurídica” por lo siguiente: “el/la Responsable de la Gestión Jurídica”, al contar esta Cartera de Estado con una nueva estructura institucional aprobada por el Viceministerio del Servicio Público del Ministerio del Trabajo;

Que mediante Acción de Personal No. A-0119 de 01 de septiembre de 2020, la delegada de la Autoridad Nominadora de la Secretaría de Derechos Humanos, resolvió designar como Director de Asesoría Jurídica, al doctor Marcelo Alfonso Torres Garcés;

Que mediante solicitud ingresada en el Sistema de Gestión Documental con No. SDH-CGAF-DA-2020-2095-E, el señor Estefano Martín Barragán Álvarez, en su calidad de Secretario Provisional de la Fundación “Justicia en Libertad”, domiciliada en el cantón Quito, provincia de Pichincha, solicitó la aprobación del estatuto y la personalidad jurídica de la mencionada organización sin fines de lucro;

Que mediante oficio No. SDH-DAJ-2020-1941-O de 25 de septiembre de 2020, se realizaron observaciones a la documentación presentada por la Fundación “Justicia en Libertad”, previo a la aprobación de su personalidad jurídica;

Que mediante solicitud ingresada en el Sistema de Gestión Documental con No. SDH-CGAF-DA-2020-3305-E, el Secretario Provisional de la Fundación “Justicia en Libertad”, solicita la aprobación del estatuto y la personalidad jurídica de la mencionada organización sin fines

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de lucro, acogiendo las observaciones realizadas a la documentación en el oficio del considerando anterior;

Que mediante memorando No. SDH-DAJ-2020-0534-M de 31 de diciembre de 2020, el abogado Carlos Iván Cisneros Cruz, en su calidad de Especialista comunicó al Director de Asesoría Jurídica, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa legal aplicable, por parte de la Fundación “Justicia en Libertad”, y, en concordancia con el principio constitucional de asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria, recomienda la aprobación de su Estatuto y personalidad jurídica, recalcando que todas las actividades que realice la organización respecto al establecimiento o creación de un Centro de Mediación, se las realizará en apego a la normativa legal aplicable y las normas específicas del Consejo de la Judicatura; y,

En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 66 numeral 13), y 154 numeral 1) de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 11 literal k), 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE); en concordancia con los artículos 2, 7, 10, 12 y 13 del Reglamento para el otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, y, en cumplimiento a la delegación constante en el numeral 1) del artículo 17 de la Resolución No. SDH-SDH-2019-0001-R de 06 de marzo de 2019, y, la Resolución No. No. SDH-SDH-2020-0012-R de 29 de septiembre de 2020,

Resuelve:

Artículo 1.- Aprobar el estatuto y otorgar personalidad jurídica a la FUNDACIÓN “JUSTICIA

EN LIBERTAD”, con domicilio principal en el cantón Quito, provincia de Pichincha, como persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, que para el ejercicio de sus derechos y obligaciones actuará dentro del límite de sus competencias, y, se sujetará estrictamente a lo que determina la Constitución de la República del Ecuador, el Titulo XXX del Libro Primero del Código Civil, el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 193 de 23 de octubre de 2017, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 109 de 27 de octubre de 2017, y, demás normativa legal aplicable.

Artículo 2.- La Fundación “Justicia en Libertad”, se obliga a poner en conocimiento de la Secretaría de Derechos Humanos, cualquier modificación en su estatuto, integrantes de su Directorio, inclusión y salida de miembros, y demás información relevante de las actividades que la organización realice en apego a la normativa legal vigente y estatutaria.

Artículo 3.- La Fundación “Justicia en Libertad”, realizará los trámites pertinentes en el Servicio de Rentas Internas, a fin de obtener el Registro Único de Contribuyente – RUC.

Artículo 4.- La Secretaría de Derechos Humanos, registra en calidad de miembros fundadores a las personas de la Fundación “Justicia en Libertad”, que suscribieron el acta constitutiva de la organización, el mismo que consta dentro de los documentos que forman parte del expediente administrativo de la entidad.

Artículo 5.- El Presidente Provisional de la Fundación “Justicia en Libertad”, convocará a

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Asamblea General para la elección de la Directiva, conforme lo dispone el artículo 16 del Reglamento para el otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales.

Artículo 6.- La Fundación “Justicia en Libertad”, en el caso de crear un Centro de Mediación, está obligada a registrarlo ante el Consejo de la Judicatura, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Codificación de la Ley de Arbitraje y Mediación, y, el Instructivo de Registro y Funcionamiento de Centros de Mediación, expedido mediante Resolución del Consejo de la Judicatura No. 26 de 20 de febrero de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 209 de 27 de marzo de 2018.

Artículo 7.- La Secretaría de Derechos Humanos podrá ordenar la cancelación del registro de la Fundación “Justicia en Libertad”, de comprobarse las causales establecidas en el artículo 19 del Decreto Ejecutivo No. 193 de 23 de octubre de 2017, o la norma que regula este proceso al momento de haber incurrido en la causal.

Artículo 8.- Notificar al Presidente Provisional de la Fundación “Justicia en Libertad”, con un ejemplar de la presente Resolución, de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva ERJAFE.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Por delegación de la Secretaria de Derechos Humanos, suscribo,

Comuníquese y publíquese.-

Documento firmado electrónicamente

Dr. Marcelo Alfonso Torres Garcés

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DIRECTOR DE ASESORÍA JURÍDICA

Registro Oficial Nº 391 Viernes 12 de febrero de 2021

RESOLUCIÓN SB-2021-0130

RUTH ARREGUI SOLANO SUPERINTENDENTE DE BANCOS

CONSIDERANDO:

Que el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran de control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la Ley;

Que el artículo 218 del Código Orgánico Monetario y Financiero, dispone que las entidades del sistema financiero nacional deberán someterse a las políticas y regulaciones que sobre contabilidad y estados financieros expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, así como a las normas de control que sobre estas materias dicten, de forma supletoria y no contradictoria, los organismos de control respectivos;

Que el último inciso del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece que la Superintendencia de Bancos, para el cumplimiento de sus funciones, podrá expedir las normas en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales ni las regulaciones que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;

Que la Superintendencia de Bancos emitió la Política Antisoborno que refleja el alto compromiso de todos los servidores para la ejecución de sus actividades con el máximo nivel de ética y en estricto cumplimiento de la normativa legal vigente;

Que para el desarrollo de la Política Antisoborno, la Superintendencia de Bancos tomó como referencia el Sistema de Gestión Anti Soborno (SGAS), según la norma ISO 37001:2016, la Constitución de la República de Ecuador, el Código Orgánico Integral Penal, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los Convenios Internacionales suscritos por el estado ecuatoriano en materia de cumplimiento y prevención del soborno;

Que la Superintendencia de Bancos estableció políticas y directrices para una eficaz implementación y funcionamiento del Sistema de Gestión Anti Soborno (SGAS), que ayudará a prevenir, controlar y gestionar riesgos relacionados con el soborno que puedan presentarse dentro de la Institución así como con sus partes interesadas;

Que la Política Antisoborno se aplica en la oficina matriz de la Superintendencia de Bancos, en la ciudad de Quito, en los procesos específicos de la Intendencia Nacional Jurídica que son: «Recuperación de Activos de Entidades en Liquidación», subprocesos de: «Apelación, Revisión y Resolución de Reclamos», y «Calificaciones de Apertura y Cierre de Agencias”;

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Que de la evaluación de riesgos realizada al proceso de enajenación de activos de entidades en liquidación se determinó un riesgo residual crítico del factor «Inadecuada regulación normativa para el proceso de Enajenación de Activos de las Entidades en Liquidación menores a $ 10.000,00»;

Que de la evaluación de riesgos realizada al proceso de enajenación de activos de entidades en liquidación se determinó un riesgo residual alto del factor «Inadecuada regulación normativa para el proceso de Enajenación de Activos de las Entidades en Liquidación mayores a $ 10.000 contemplado en: Designación y funciones de la Comisión de Enajenación, Designación de perito valuador, y Calificación de oferentes y ofertas»;

Que la Superintendencia de Bancos busca reducir todos los riesgos en la medida de lo posible y someter a tratamiento a todas aquellas conductas, operaciones y/o actividades que obtengan una evaluación de riesgo superior a bajo;

Que para mitigar y reducir el riesgo residual crítico y alto de los factores mencionados anteriormente, es necesario reformar el Capítulo X «Normas para la enajenación de activos de las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos, que se hallaren sometidas a procesos liquidatorios», Título XVI «Del proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos y de la liquidación de las entidades de los sectores financieros público y privado», Libro I «Normas de Control para las entidades de los sectores financieros público y privado» de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos;

Que a través de memorando Nro. SB-DL-2021-0006-M de 05 de enero de 2021, la Dirección de Liquidaciones emitió el informe técnico-legal con el objetivo de dar estricto cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Sistema de Gestión Antisoborno (SGAS);

Que con memorando Nro. SB-INJ-2021- 0020 de 08 de enero de 2021 la Intendencia Nacional Jurídica emitió el informe jurídico correspondiente y recomienda suscribir la presente resolución; y,

En uso de las atribuciones legales,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Sustitúyase el Capítulo X «Normas para la enajenación de activos de las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos, que se hallaren sometidas a procesos liquidatorios», Título XVI «Del proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos y de la liquidación de las entidades de los sectores financieros público y privado», Libro I «Normas de Control para las entidades de los sectores financieros público y privado» de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos por el siguiente:

«CAPÍTULO X.- NORMAS PARA LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS DE LAS ENTIDADES SUJETAS AL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, QUE SE HALLAREN SOMETIDAS A PROCESOS LIQUIDATORIOS.

SECCIÓN I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

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ARTÍCULO 1.- La presente norma tiene como finalidad establecer los criterios técnicos que la Superintendencia de Bancos evaluará previo a la aprobación de las autorizaciones para la enajenación de activos de las entidades en liquidación.

ARTÍCULO 2.- MODALIDADES DE LA ENAJENACIÓN.- La enajenación podrá efectuarse mediante concurso de ofertas en sobre cerrado, pública subasta o a través de venta directa, de acuerdo con las particularidades de cada caso.

SECCIÓN II.- DE LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS POR PARTE DEL LIQUIDADOR.

ARTICULO 3.- SOLICITUD.- El liquidador solicitará al Superintendente de Bancos la autorización de enajenación justificando la modalidad que haya escogido para el efecto, adjuntando el expediente completo del proceso.

ARTICULO 4,- AVALÚOS.- El liquidador dispondrá que se practique el avalúo del activo por parte de profesionales reconocidos de determinado arte u oficio, calificados por la Superintendencia de Bancos. El avalúo establecerá el valor comercial actual del activo, teniendo en cuenta su precio de adquisición, su depreciación acumulada, el estado en que se encuentra, el valor de bienes similares en el mercado y cualquier otro elemento de carácter técnico que puede ser utilizado para el efecto. El avalúo tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días plazo, durante los cuales deberá llevarse a cabo el proceso de enajenación.

La Superintendencia se reserva el derecho a verificar el avalúo realizado, a través de los profesionales que considere conveniente, a cuenta de la entidad en liquidación.

SECCIÓN III.- DEL CONCURSO DE OFERTAS

ARTÍCULO 5.- PROCEDENCIA.- El liquidador podrá llamar a concurso de ofertas cuando se trate de bienes muebles e inmuebles que tengan un valor superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00), ya sea por bien o por lote de bienes sujetos a enajenación en un solo llamamiento.

Se podrá realizar hasta dos llamamientos a concursos de ofertas, con base en un mismo avalúo, dentro del período que tenga vigencia conforme lo dispuesto en el artículo 4.

ARTÍCULO 6.-AVISOS.- El liquidador convocará mediante avisos durante tres (3) días consecutivos, en un periódico de circulación nacional y de venta en la localidad donde está situado el bien, en redes sociales y/o portales electrónicos de difusión masiva, invitando al público a participar en el concurso de ofertas.

Desde la fecha de publicación del último aviso hasta el día señalado para la presentación de ofertas, deberán mediar ocho (8) días de plazo, por lo menos. Para el efecto, no se contará el día de la última publicación ni el señalado para la presentación de las ofertas.

El aviso contendrá:

a. El lugar, día y hora para la presentación de las ofertas;

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b. Lugar, día y hora en la que se realizará la apertura de los sobres, en presencia de los interesados;

c. Una descripción de los bienes y la ubicación en donde podrán ser conocidos. Si se hace a través de
redes sociales y/o portales electrónicos de difusión masiva incluir fotografías;

d. El valor que servirá de base para el concurso será el del avalúo practicado de conformidad con el
artículo 4 de este Capítulo;

e. La advertencia de que el concurso de ofertas se sujetará al presente capítulo;

f. Las siguientes indicaciones: que cada oferta deberá presentarse por escrito en sobre cerrado,
acompañada del diez por ciento (10%) del valor de la misma en dinero en efectivo o cheque certificado
a la orden de la entidad en liquidación, como garantía de seriedad de oferta; que el valor ofrecido será
pagado de contado.

g. Indicación que la adjudicación del bien se realizará una vez que la Superintendencia de Bancos
autorice la enajenación teniendo el adjudicado un plazo máximo de tres (3) días contados a partir de
dicha notificación para cancelar el valor ofrecido;

h. No se devolverá la cantidad consignada con la oferta a los oferentes que hayan ocupado los tres primeros puestos en el orden de preferencia, mientras no termine el proceso del concurso y la devolución que se haga será solo por el saldo que corresponda en caso de quiebra del concurso.

Los tres (3) avisos para cualquiera de los llamamientos al concurso de ofertas se publicarán dentro de los ciento ochenta (180) días señalados en el artículo 4 de este Capítulo. El primer aviso se realizará dentro de los tres (3) días siguientes de efectuado el avalúo. Transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días, se efectuará un nuevo avalúo del bien y se reiniciará el proceso con un primer llamamiento.

ARTÍCULO 7.- BASE DE CONCURSO DE OFERTAS.- En el primer llamamiento la base del concurso de ofertas será el valor del avalúo del bien.

En el segundo llamamiento, que se lo efectuará conforme a lo establecido para el primero, podrá aceptarse ofertas que cubran, cuando menos, el ochenta por ciento (80%) del avalúo vigente.

ARTÍCULO 8.- PARTICIPANTES EN EL CONCURSO.- Podrán presentar ofertas las personas naturales por sí o en representación de otras y las personas jurídicas a través de su representante legal o apoderado debidamente acreditado.

No podrán intervenir por sí o por interpuesta persona quienes fueren funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos; de la entidad en liquidación; o funcionarios y empleados de la COSEDE, sus cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y cuarto de afinidad; las personas naturales o jurídicas que tuvieren obligaciones vencidas para con la entidad financiera en liquidación; las personas jurídicas cuyo capital pagado pertenezca, en al menos un cincuenta por ciento (50%), a alguno de los inhabilitados anteriormente referidos; los que hubieren sido ex-administradores de la entidad en liquidación hasta cinco (5) años antes de declararse la liquidación; y, los accionistas, socios de la entidad, si su participación en el capital es mayor del seis por ciento (6%) y los partícipes de los fondos complementarios. A fin de cumplir con esta disposición el interesado deberá presentar una declaración juramentada.

ARTÍCULO 9.- PRESENTACIÓN DE OFERTAS.- Cada oferta contendrá:

a. Los nombres y apellidos completos o la razón social del oferente, su cédula de ciudadanía, registro único de contribuyentes o pasaporte, según sea el caso;

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b. La firma de quien la presenta;

c. El valor ofrecido;

d. La dirección domiciliaria, física y electrónica, en donde se le ha de comunicar lo relacionado con el
concurso;

e. La oferta irá acompañada por el diez por ciento (10%) de su valor en dinero en efectivo o cheque
certificado a la orden de la entidad en liquidación;

f. La autorización expresa de que el oferente se obliga a pagar, de darse el caso, lo contenido en el
artículo 14, deduciéndola del valor de la garantía acompañada a la oferta presentada en la forma
señalada en la letra f. del artículo 6; y,

g. La declaración de origen lícito de recursos.

El liquidador sentará en el sobre de la oferta la fe de presentación, con expresión de lugar, la fecha y hora en que lo hubiere recibido y su firma.

ARTICULO 10.- DE LA COMISIÓN DE CALIFICACIÓN Y ADJUDICACIÓN.- Son miembros de la Comisión de calificación y adjudicación y con derecho a voto:

  1. El liquidador de la entidad en liquidación, quien la presidirá y nombrará un secretario ad-hoc;
  2. El Director de Liquidaciones o su delegado;
  3. Un representante de los acreedores depositarios, debidamente certificado por el liquidador; y,
  4. Un delegado del Superintendente de Bancos, debidamente acreditado como veedor, sin voto. ARTÍCULO 11.- Corresponde a la Comisión de Calificación y Adjudicación:
  1. Determinar si el proceso del concurso de ofertas cumple con lo establecido en la presente norma;
  2. Proceder a la apertura de los sobres;
  3. Calificar las ofertas presentadas de acuerdo al artículo 9; y
  4. Adjudicar el bien al mejor oferente o declarar desierto el concurso.

La comisión debe reunirse con al menos tres de sus miembros, entre los cuales estará obligatoriamente el liquidador; y, sus decisiones se tomarán por mayoría simple de votos.

ARTÍCULO 12.- DE LA APERTURA DE LOS SOBRES.- La apertura de los sobres se efectuará en el lugar, día y hora establecidos en las publicaciones por la prensa, redes sociales y/o portales electrónicos de difusión, pudiendo estar presentes los interesados. Se dejará constancia de lo actuado en un acta suscrita por el presidente y por el secretario ad-hoc de la Comisión.

no se hubieren presentado ofertas, se dejará constancia del particular en acta que será suscrita por el presidente y secretario ad-hoc de la Comisión.

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ARTÍCULO 13.- CALIFICACIÓN Y ADJUDICACIÓN.- Después de la apertura de los sobres, la Comisión de Calificación y Adjudicación, previa declaratoria de validez del concurso, procederá a la calificación de las ofertas, luego del examen de todas y cada una de las que se hubieren presentado y establecerá el orden de preferencia de las mismas, considerando el precio.

Si hubiere dos o más ofertas que se conceptuaron en igualdad de condiciones, la Comisión comunicará de inmediato a los oferentes que las hubieren presentado con la finalidad de que en ese momento mejoren su oferta.

La adjudicación de los bienes motivo del concurso se hará en favor de la persona cuya oferta hubiere sido calificada como la mejor, debiendo describirse con absoluta precisión el bien adjudicado.

De todo lo actuado se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y Secretario ad-hoc cuya copia certificada se remitirá a los interesados y dejando constancia del particular en el expediente respectivo.

El Presidente requerirá por escrito al adjudicado que consigne la cantidad ofrecida de contado, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de la notificación de autorización por parte de la Superintendencia de Bancos.

Tratándose de bienes inmuebles, la copia del acta de adjudicación certificada por el Secretario Ad-hoc, se agregará como documento habilitante de la escritura pública correspondiente.

Los impuestos y los gastos que demande la celebración de la escritura pública y su inscripción, correrán a cargo del adjudicado.

Tratándose de bienes muebles, la copia del acta de adjudicación certificada por el Secretario Ad-hoc servirá como título de propiedad para el adjudicado, salvo lo dispuesto en leyes especiales, en cuyo caso será considerada como documento habilitante del contrato de transferencia de dominio que deba celebrarse. Los impuestos y gastos que demande la celebración del contrato de transferencia de dominio hasta su inscripción, de ser el caso, serán a cargo del comprador.

ARTÍCULO 14.- QUIEBRA DEL CONCURSO DE OFERTAS.- Si el adjudicado, dentro del término fijado en el artículo 13, no pagare el precio ofrecido de contado, responderá de la quiebra del concurso y pagará por concepto de multa, a la entidad en liquidación la diferencia entre la oferta fallida y la que sigue, tomándola del valor que consignó con su oferta, en un importe hasta el 10% de ésta y se procederá a adjudicar el bien al oferente que siguiere en orden de preferencia. Igual procedimiento se observará con el nuevo adjudicatario que diere lugar, también, a la quiebra del concurso.

No se devolverá la cantidad consignada con la oferta a los oferentes que hayan ocupado los tres (3) primeros puestos en el orden de preferencia, mientras no termine el proceso del concurso y la devolución que se haga será, de ser del caso, solo por el saldo que corresponda.

Quienes hubieren presentado ofertas en representación de terceros, serán solidariamente responsables del pago originado en caso de quiebra del concurso que hubieren ocasionado.

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Declarada la quiebra del concurso, el Presidente de la Comisión convocará dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores, al segundo llamamiento a concurso de ofertas, el mismo que se regirá a los plazos establecidos en este capítulo.

SECCIÓN IV.- DE LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA

ARTÍCULO 15.- PROCEDENCIA.- El liquidador podrá llamar a pública subasta cuando se trate de bienes muebles e inmuebles que tengan un valor individual superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00) ya sea por bien o por lote de bienes sujetos a enajenación en un solo llamamiento.

ARTÍCULO 16.- AVISOS.- El liquidador convocará en tres ocasiones mediante avisos durante tres (3) días consecutivos, en un periódico de circulación nacional y de venta en la localidad donde está situado el bien, redes sociales y/o portales electrónicos de difusión masiva, invitando al público a participar en la subasta.

Desde la publicación del último aviso hasta el día señalado para la realización de la subasta, deberán mediar ocho (8) días de plazo, por lo menos. Para el efecto, no se contará el día de la última publicación ni el señalado para la subasta.

El aviso contendrá:

a. El lugar, día y hora de la subasta;

b. Una descripción de los bienes y el lugar en donde podrán ser conocidos. Si se realiza a través de
redes sociales y/o portales electrónicos de difusión masiva incluir fotografías;

c. El valor que servirá de base para la subasta, será el del avalúo practicado de conformidad con el
artículo 4;

d. La advertencia de que la subasta se sujetará al presente capítulo;

e. Las siguientes indicaciones: que cada participante en la subasta deberá consignar el diez por ciento
(10%) del valor que servirá de base para la subasta, en dinero en efectivo o cheque certificado a la
orden de la entidad en liquidación, como garantía de seriedad; que el valor ofrecido será pagado de
contado.

f. El requerimiento del formulario del origen lícito de recursos.

Los tres (3) avisos para cualquiera de los llamamientos a pública subasta se publicarán dentro de los ciento ochenta (180) días que prevé el artículo 4. El primer aviso se realizará dentro de los tres (3) días siguientes de efectuado el avalúo. Transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días, se efectuará un nuevo avalúo del bien y se reiniciará el proceso con un primer llamamiento.

ARTÍCULO 17.- BASE DE LA PÚBLICA SUBASTA.- En el primer llamamiento, la base será el valor del avalúo del bien.

En el segundo llamamiento, que se lo efectuará conforme a lo establecido para el primero, podrá aceptarse posturas que cubran, cuando menos, el ochenta por ciento (80%) del avalúo.

ARTÍCULO 18.- Las reglas para determinar los participantes en la pública subasta serán las mismas que las previstas para el concurso de ofertas y que se encuentran en el artículo 8 de este capítulo.

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El bien se adjudicará a la persona que presente la mejor postura y se cancelará una vez obtenida la autorización de la Superintendencia de Bancos, de manera inmediata.

De todo lo actuado se levantará un acta que será suscrita por el liquidador y por el Secretario ad-hoc designado ese momento para el efecto.

La transferencia de dominio de los activos se efectuará según lo previsto en los incisos sexto, séptimo y octavo del artículo 13 de este capítulo.

SECCIÓN V.- DE LA VENTA DIRECTA DE ACTIVOS

ARTÍCULO 19.- PROCEDENCIA.- El Superintendente de Bancos autorizará al liquidador la venta directa de bienes muebles e inmuebles, en los siguientes casos:

a. Cuando habiéndose llamado por primera vez a concurso de ofertas o pública subasta, no se hubieren
presentado oferentes y antes del segundo llamamiento, un interesado plenamente identificado y no
incurso en las prohibiciones puntualizadas en el artículo 8 de este capítulo, ofreciera pagar de contado
el cien por ciento (100%) del valor del avalúo mencionado en el artículo 4;

b. Cuando habiéndose llamado por segunda ocasión a concurso de ofertas o pública subasta, no se
hubieren presentado oferentes y el interesado no incurso en las prohibiciones puntualizadas en el
artículo 8 de este capítulo, ofreciera pagar de contado, por lo menos el ochenta por ciento (80%) del
avalúo mencionado en el numeral que antecede;

c. Una vez agotadas la instancias anteriores y de existir un interesado plenamente identificado no
incurso en las prohibiciones puntualizadas en el artículo 8 de este capítulo, que ofreciera pagar de
contado el cien por ciento (100%) del valor del avalúo mencionado en el artículo 4.

Al solicitar la autorización de venta directa, el liquidador deberá motivar su petición y acompañará los documentos que respalden la propiedad del bien; el avalúo realizado por un perito calificado por la Superintendencia de Bancos; la propuesta de compra a la cual se anexará la declaración de origen lícito de recursos; y, la declaración juramentada del oferente de no encontrarse incurso en las prohibiciones previstas en el artículo 8, de este capítulo. Para el caso contemplado en las letras a) y b) se deberá adjuntar el/las acta/s que sustenten la no presentación de oferentes.

ARTÍCULO 20.- PRESENTACIÓN DE LA OFERTA- La oferta dentro del proceso de venta directa de activos, se dirigirá por escrito al liquidador, con las especificaciones del bien y precio ofrecido.

El liquidador deberá verificar que la oferta cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior y se observe lo estipulado en el artículo 9 de este capítulo.

Si la oferta presentada fuere admitida por el liquidador, éste solicitará al Superintendente de Bancos autorización para celebrar la compra venta respectiva, acompañando los documentos que fueren del caso. De ser concedida la autorización, el liquidador procederá a celebrar la compra venta, a la cual deberá incorporarse, como documento habilitante, la autorización mencionada. Los impuestos y los gastos que demanden la celebración y perfeccionamiento de la enajenación serán de cargo del comprador.

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Artículo 21.- Cuando el valor de los bienes muebles e inmuebles sea inferior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00), de acuerdo al avalúo actualizado, el liquidador procederá directamente e informará a este organismo de control.

El liquidador publicará avisos clasificados por la prensa, redes sociales y/o portal electrónico de difusión masiva, para la venta de estos bienes muebles o inmuebles, ofreciendo la información detallada en la respectiva oficina y/o a través del portal.

SECCIÓN VI.- DE LA VALORACIÓN Y ENAJENACIÓN DE TÍTULOS VALORES

ARTÍCULO 22.- PROCEDENCIA.- Previa autorización del Superintendente de Bancos el liquidador podrá enajenar títulos valores que se hallen en poder de la liquidación.

ARTÍCULO 23.- VALORACIÓN.- Para efecto de su valoración, el perito tomará en cuenta el precio promedio de su cotización durante los tres (3) meses inmediatos anteriores, si tuvieren cotización en bolsa.

Todos los títulos que tengan valoración de mercado se negociarán en bolsa de valores. Los que no lo tienen, deberán negociarse a valor actual, usando para ello la tasa pasiva referencial del Banco Central del Ecuador y, si se trata de acciones, se calculará el valor patrimonial proporcional.

ARTÍCULO 24.- ACEPTACIÓN.- El liquidador aceptará la propuesta que ofrezca pagar al momento por lo menos en el ochenta por ciento (80%) del valor de los documentos, si ellos no son negociables en las bolsas de valores. Luego informará de lo actuado al Superintendente de Bancos.

SECCIÓN Vil.- DE LA VALORACIÓN Y ENAJENACIÓN DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO DE LA ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 25.-AUTORIZACIÓN.- El liquidador podrá negociar y enajenar las operaciones de crédito de la entidad en liquidación, de acuerdo a las disposiciones de esta sección.

ARTÍCULO 26.- CALIFICACIÓN.- La Comisión Calificadora de Activos de Riesgo integrada por el liquidador, el funcionario responsable de la administración de la cartera y el contador de la liquidación, realizará la calificación de los créditos de conformidad con la norma general expedida por la Superintendencia de Bancos, a fin de clasificarlos dentro de las diferentes categorías de riesgo previstas en dicha norma.

ARTÍCULO 27.- MODALIDAD DE ENAJENACIÓN.- Los créditos calificados se agruparán en paquetes que contengan proporcionalmente las distintas categorías de riesgo y en todo caso el valor que representen en su conjunto será de por lo menos diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00). Su enajenación se hará a través de concurso de ofertas o venta directa, cumpliendo con las disposiciones sobre estas modalidades de enajenación.

ARTÍCULO 28.- BASE DEL CONCURSO DE OFERTAS.- El valor de estas operaciones de crédito será el que conste en los libros contables de la entidad en liquidación, sumados intereses, y otros valores relacionados con dichas operaciones; y, para determinar la base del primer llamamiento a concurso de ofertas, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

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a. Para las operaciones de crédito calificadas como de riesgo normal, la base será el noventa y siete
por ciento (97%) de su valor;

b. Para las operaciones de crédito calificadas como de riesgo potencial digno de mención, la base será
el ochenta y ocho por ciento (88%) de su valor;

c. Para las operaciones de crédito calificadas como deficientes, la base será el sesenta y cinco por ciento
(65%) de su valor;

d. Para las operaciones de crédito calificadas como de dudoso recaudo, la base será el treinta y cinco
por ciento (35%) de su valor; y,

e. Para las operaciones de crédito calificadas como pérdida, la base será el diez por ciento (10%) de su
valor.

Todos los resultados parciales se sumarán para obtener el total del paquete sometido a concurso de ofertas. En caso de ser necesario un segundo llamamiento a concurso de ofertas, su base será la del primer llamamiento reducido en un veinte por ciento (20%).

ARTÍCULO 29.- AVISOS.- Los avisos del concurso de ofertas se efectuarán de la manera prevista en el artículo 6 del presente capítulo, sustituyendo la letra d) por la calificación de cartera descrita en el artículo anterior.

ARTÍCULO 30.- PARTICIPANTES Y PRESENTACIÓN DE OFERTAS.- No podrán participar en el concurso de ofertas las personas determinadas en el artículo 8 de este capítulo. Las ofertas se presentarán en la forma prescrita en el artículo 9.

ARTÍCULO 31.- CALIFICACIÓN Y ADJUDICACIÓN.- En lo relativo a la calificación y adjudicación se estará a lo previsto en la sección III de este capítulo, con excepción de lo estipulado en los incisos sexto y octavo del artículo 13.

La transferencia de dominio se realizará atendiendo lo estipulado en el artículo 300 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

ARTÍCULO 32.- VENTA DIRECTA DE OPERACIONES DE CRÉDITO.- La venta directa de las operaciones de crédito y su procedimiento se ajustarán a lo previsto en la sección V de este capítulo.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Una vez analizada la petición del liquidador y previo informe técnico-legal de la Dirección de Liquidaciones, el Superintendente activará la Comisión de Autorización de Enajenación y Adjudicación de Activos, integrado por: un delegado del Superintendente de Bancos quién lo presidirá, el Intendente Nacional de Control del sector al que pertenecía la entidad liquidada o su delegado, el Intendente Nacional Jurídico o su delegado y el Director de Liquidaciones quien actuará como secretario, quienes recomendarán motivadamente la autorización o negativa de la solicitud de enajenación de bienes al Superintendente que comunicará del particular al Liquidador solicitante. Para el caso de Mutualistas y Sociedades Financieras, en liquidación, actuará como delegado el Intendente Nacional de Control del Sector Financiero Privado.

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SEGUNDA- En todo proceso de enajenación de activos podrá considerarse el pago del precio convenido, con los valores que la entidad en liquidación adeude al oferente, debiendo compensarse los mismos siguiendo las reglas previstas para el efecto en el Código Civil.

Esta modalidad de pago procederá siempre que no se altere, por tal motivo, el orden de prelación establecido para la entidad en liquidación, de acuerdo al artículo 315 del Código Orgánico Monetario y Financiero, ni se perjudiquen los intereses de los demás acreedores.

TERCERA.- Las actuaciones del liquidador deberán ceñirse a las normas legales y reglamentarias vigentes, caso contrario habrá lugar a las acciones legales pertinentes, tanto administrativas, civiles y penales, que podrán ser iniciadas por la Superintendencia de Bancos como por cualquier interesado o perjudicado.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución es de aplicación obligatoria y entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.»

LO CERTIFICO.- En Quito, Distrito Metropolitano, el 18 de enero de 2021

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano, el 18 de enero de 2021.

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EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO

DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN

SAN FRANCISCO DE PUEBLOVIEJO

CONSIDERANDO:

QUE, el artículo 1 de la Constitución de la República, determina que el Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;

QUE, el numeral 1 del artículo 3 de la Constitución, establece que son deberes primordiales del Estado: “1 Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes (…)”;

QUE, de conformidad con el numeral 8 del artículo 3 de la Constitución, es deber primordial del Estado, entre otros, el garantizar el derecho a una cultura de paz y a la seguridad integral;

QUE, el artículo 14 de la Constitución reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice la sostenibilidad y el buen vivir;

QUE, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución, las personas tienen derecho a vivir en un hábitat seguro y saludable, en concordancia con el inciso primero del artículo 32 ibídem, que dispone que la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el agua y aquellos que sustentan el buen vivir;

QUE, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución, son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente;

QUE, los numerales 2 y 4 del artículo 225 de la Constitución prescriben que el sector público comprende, entre otros a: “2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado. (…); 4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos”;

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QUE, el artículo 226 de la Constitución dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las contenidas y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

QUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Constitución, es competencia de los gobiernos autónomos descentralizados municipales, regular y controlar el uso y ocupación del suelo urbano y rural en su jurisdicción;

QUE, el artículo 4, literal f) del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización – COOTAD, determina como fin de los gobiernos autónomos descentralizados (GAD) la obtención de un hábitat seguro y saludable para los ciudadanos;

QUE, de conformidad con el artículo 415 del COOTAD, los gobiernos municipales ejercen dominio sobre los bienes de uso público, como calles, avenidas, puentes, pasajes y demás vías de comunicación y circulación; así como en plazas, parques y demás espacios destinados a la recreación u ornato público y promoción turística. De igual forma los GAD municipales ejercen dominio sobre las aceras que formen parte integrante de las calles, plazas y demás elementos y superficies accesorios de las vías de comunicación o espacios públicos así también en casas comunales, canchas, mercados escenarios deportivos, conchas acústicas y otros de análoga función; y, en los demás bienes que en razón de su uso o destino cumplen con una función semejante a los citados y demás de dominio de los GAD municipales;

QUE, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud, declaró al COVID 19 como una pandemia.

QUE, mediante Suplemento del Registro Oficial N° 163, de fecha 17 de marzo de 2020, se publicó el Decreto 1017 mediante el cual el Presidente de la República del Ecuador, en el artículo 1 dispone: “Declárese el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, que representan un alto riesgo de contagio para toda la ciudadanía y generan afectación a los derechos a la salud y convivencia pacífica del Estado, a fin de controlar la situación de emergencia sanitaria para garantizar los derechos de las personas ante la inminente presencia del virus COVID-19 en Ecuador”;

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QUE, mediante Resolución N° 001-GADMCSFP-EMERGENCIA-2020, de fecha 22 de marzo de 2020, el señor Marcos Luis González Navarro, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón San Francisco de Puebloviejo, declaró el estado de emergencia grave en todo el territorio del cantón, a consecuencia de la declaratoria del COVID-19 como pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud y la consecuente declaratoria de estado de excepción en todo el territorio nacional;

En ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 240 y 264 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y en los artículos: 7; 57 literales a) y x), y 322 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización:

EXPIDE LA:

ORDENANZA QUE REGULA EL USO OBLIGATORIO DE MASCARILLAS

PARA CIRCULAR EN LOS ESPACIOS PÚBLICOS DEL CANTÓN

SAN FRANCISCO DE PUEBLOVIEJO

ARTÍCULO 1.- DISPONER el uso obligatorio de mascarillas para todos los habitantes del cantón San Francisco de Puebloviejo, a fin de que puedan circular en los espacios públicos de esta jurisdicción cantonal.

ARTÍCULO 2.- SANCIONAR con una multa equivalente al 10 % de un Salario Básico Unificado (SBU) a quien incumpla la medida de uso obligatorio de mascarillas para circular en los espacios públicos del cantón San Francisco de Puebloviejo. La reincidencia se sancionará con el incremento en la multa de 5 puntos porcentuales, acumulables cada vez que se incumpla con la medida dispuesta en el artículo 1 de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 3.- ENCARGAR la ejecución de la presente ordenanza a la unidad administrativa municipal competente para el control del uso del espacio público cantonal, cuyo funcionario responsable podrá disponer las medidas de instrucción que considere necesarias para la implementación de la presente ordenanza; y, deberá actuar en forma articulada con la Policía Municipal del cantón San Francisco de Puebloviejo.

DISPOSICIONES GENERALES:

PRIMERA.- Las disposiciones de la presente Ordenanza se expiden sin perjuicio de las medidas de emergencia adoptadas por otros niveles de gobierno en relación con la pandemia del COVID-19.

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SEGUNDA.- La medida de uso obligatorio de mascarillas aplica a quienes por necesidad deban abandonar su residencia bajo los términos del Decreto Ejecutivo N° 1017, del 16 de marzo de 2020, lo cual no constituye bajo ninguna circunstancia libertad de circulación.

DISPOSICIÓN FINAL:

ÚNICA.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su respectiva sanción por parte del ejecutivo municipal, sin perjuicio de su publicación en los medios previstos en el artículo 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; y, se mantendrá vigente hasta su expresa derogatoria.

Dado y firmado en el cantón San Francisco de Puebloviejo, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil veinte.

Sr. Marcos González Navarro Abg. Manuel Avilés Alvario

ALCALDE SECRETARIO GENERAL

SECRETARIO GENERAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN FRANCISCO DE PUEBLOVIEJO.-

CERTIFICO: Que la “ORDENANZA QUE REGULA EL USO OBLIGATORIO DE MASCARILLAS PARA CIRCULAR EN LOS ESPACIOS PÚBLICOS DEL CANTÓN SAN FRANCISCO DE PUEBLOVIEJO”, fue discutida, analizada y aprobada por el Concejo Municipal en sesiones extraordinarias celebradas el dieciocho y veintitrés de abril del año dos mil veinte.

Abg. Manuel Avilés Alvario

SECRETARIO GENERAL

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Puebloviejo, 23 de abril de 2020.

Viernes 12 de febrero de 2021 Registro Oficial Nº 391

De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, habiéndose observado el trámite legal y estando de acuerdo con la Constitución y las Leyes de la República del Ecuador, SANCIONO la presente “ORDENANZA QUE REGULA EL USO OBLIGATORIO DE MASCARILLAS PARA CIRCULAR EN LOS ESPACIOS PÚBLICOS DEL CANTÓN SAN FRANCISCO DE PUEBLOVIEJO”.

Puebloviejo, 24 de abril de 2020.

Sr. Marcos González Navarro

ALCALDE

Proveyó y firmó la “ORDENANZA QUE REGULA EL USO OBLIGATORIO DE MASCARILLAS PARA CIRCULAR EN LOS ESPACIOS PÚBLICOS DEL CANTÓN SAN FRANCISCO DE PUEBLOVIEJO”, el señor Marcos Luis González Navarro, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón San Francisco de Puebloviejo, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veinte.

Puebloviejo, 24 de abril de 2020.

Abg. Manuel Avilés Alvario

SECRETARIO GENERAL

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Registro Oficial Nº 391 Viernes 12 de febrero de 2021

EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO

DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN

SAN FRANCISCO DE PUEBLOVIEJO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.;

Que, los numerales 2 y 4 del artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el sector público comprende a las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.;

Que, la Constitución de la República del Ecuador establece en su artículo 13: “Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales. El Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria.”;

Que, el artículo 238 de la Constitución de la República del Ecuador establece que los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad territorial, integración y participación ciudadana, encontrándose entre ellos los gobiernos municipales.;

Que, el artículo 240 de la Constitución de la República del Ecuador señala que los gobiernos autónomos descentralizados de los cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 329, segundo inciso, establece que se reconocerá y protegerá el trabajo autónomo y por cuenta propia realizado en espacios públicos, permitidos por la ley y otras regulaciones; y que, se prohíbe toda forma de confiscación de sus productos, materiales o herramientas de trabajo;

Que, el artículo 5 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, prescribe que la autonomía política, administrativa y financiera de los gobiernos autónomos descentralizados prevista en la Constitución comprende el derecho y la capacidad efectiva de estos niveles de gobierno para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios, en sus

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respectivas circunscripciones territoriales, bajo su responsabilidad, sin intervención de otro nivel de gobierno y en beneficio de sus habitantes;

Que, el artículo 7 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, indica que para el pleno ejercicio de sus competencias y de las facultades que de manera concurrente podrán asumir, se reconoce a los concejos municipales la capacidad para dictar normas de carácter general a través de ordenanzas aplicables dentro de su circunscripción territorial;

Que, el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización en el artículo 54 literal l) sobre las funciones del gobierno autónomo descentralizado municipal, menciona la de: “Prestar servicios que satisfagan necesidades colectivas respecto de los que no exista una explícita reserva legal a favor de otros niveles de gobierno, así como la elaboración, manejo y expendio de víveres; servicios de faenamiento, plazas de mercado y cementerios”;

Que, el artículo 56 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, determina que el concejo municipal es el órgano de legislación y fiscalización del gobierno autónomo descentralizado municipal;

Que, el artículo 57 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización dispone que al Concejo Municipal le corresponde: a) El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones;

Que, el artículo 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, otorga la potestad a los concejos municipales de aprobar ordenanzas cantonales con el voto conforme de la mayoría de sus miembros;

Que, el Concejo Municipal en sesiones celebradas el dieciséis y el treinta de enero del año dos mil veinte aprobó la “ORDENANZA QUE REGULA EL USO, FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS MERCADOS MUNICIPALES Y DE LAS FERIAS LIBRES EN EL CANTÓN SAN FRANCISCO DE PUEBLOVIEJO”, la misma que fue sancionada por el ejecutivo el 6 de febrero de 2020, y publicada en la Edición Especial del Registro Oficial N° 711 del 29 de junio de 2020.

Que, el propósito del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón San Francisco de Puebloviejo, es optimizar la atención al público en los mercados municipales y en las ferias libres dentro de la jurisdicción cantonal;

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Registro Oficial Nº 391 Viernes 12 de febrero de 2021

En ejercicio de la facultad que le confiere la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, y demás normativas vigentes.

Expide la siguiente:

REFORMA A LA ORDENANZA QUE REGULA EL USO, FUNCIONAMIENTO

Y ADMINISTRACIÓN DE LOS MERCADOS MUNICIPALES Y DE LAS

FERIAS EN EL CANTÓN SAN FRANCISCO DE PUEBLOVIEJO

ARTÍCULO 1.- Sustitúyase el texto del literal c) del artículo 38 de la ORDENANZA QUE REGULA EL USO, FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS MERCADOS MUNICIPALES Y DE LAS FERIAS EN EL CANTÓN SAN FRANCISCO DE PUEBLOVIEJO, por el siguiente:

C) FERIAS MUNICIPALES: son aquellas administradas por el GAD Municipal a través de la Unidad de Justicia, Policía y Vigilancia, bajo la aprobación del alcalde o alcaldesa, con la participación de asociaciones comerciales. La Dirección de Gestión Social llevará el control de estas asociaciones, las mismas que deberán estar conformadas por habitantes del cantón San Francisco de Puebloviejo y cumplir con los requisitos correspondientes. El GAD Municipal a través de la Dirección Financiera establecerá el tope de precios de los productos agropecuarios; y, para su ejecución la Unidad de Justicia, Policía y Vigilancia realizará la asignación de los espacios con base en un plano de distribución que será elaborado por la Dirección de Planificación y Gestión Estratégica.

ARTÍCULO 2.- La presente REFORMA A LA ORDENANZA QUE REGULA EL USO, FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS MERCADOS MUNICIPALES Y DE LAS FERIAS EN EL CANTÓN SAN FRANCISCO DE PUEBLOVIEJO, entrará en vigencia a partir su aprobación por el órgano legislativo y sanción por parte del ejecutivo municipal, sin perjuicio de su publicación en los medios previstos en el artículo 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA:

En el plazo de 30 días a partir de la entrada en vigencia de la presente normativa cantonal la Dirección de Planificación y Gestión Estratégica conjuntamente con la Unidad de Justicia, Policía y Vigilancia se encargarán de organizar la distribución interna de los locales comerciales de los mercados municipales de la cabecera cantonal y sus parroquias.

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Viernes 12 de febrero de 2021 Registro Oficial Nº 391

Dado y firmado en la sala de sesiones del Gobierno Municipal del Cantón San Francisco de Puebloviejo, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

Sr. Marcos González Navarro Abg. Manuel Avilés Alvario

ALCALDE SECRETARIO GENERAL

SECRETARIO GENERAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN FRANCISCO DE PUEBLOVIEJO.-

CERTIFICO: Que la “REFORMA A LA ORDENANZA QUE REGULA EL USO, FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS MERCADOS MUNICIPALES Y DE LAS FERIAS EN EL CANTÓN SAN FRANCISCO DE PUEBLOVIEJO”, fue discutida, analizada y aprobada por el Concejo Municipal en sesiones ordinarias celebradas el veintisiete de agosto y el tres de septiembre del año dos mil veinte.

Puebloviejo, 03 de septiembre de 2020.

Abg. Manuel Avilés Alvario

SECRETARIO GENERAL

De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, habiéndose observado el trámite legal y estando de acuerdo con la Constitución y las Leyes de la República del Ecuador, SANCIONO la presente “REFORMA A LA ORDENANZA QUE REGULA EL USO, FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS MERCADOS MUNICIPALES Y DE LAS FERIAS EN EL CANTÓN SAN FRANCISCO DE PUEBLOVIEJO”.

Puebloviejo, 08 de septiembre de 2020.

Sr. Marcos González Navarro

ALCALDE

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Registro Oficial Nº 391 Viernes 12 de febrero de 2021

Proveyó y firmó la “REFORMA A LA ORDENANZA QUE REGULA EL USO, FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS MERCADOS MUNICIPALES Y DE LAS FERIAS EN EL CANTÓN SAN FRANCISCO DE PUEBLOVIEJO” el señor Marcos Luis González Navarro, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón San Francisco de Puebloviejo, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veinte.