Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 15 de enero de 2021 (R. O.371, 15–enero -2021 )

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE ENERGÍA Y RECURSOS

NATURALES NO RENOVABLES:

MERNNR-MERNNR-2020-0056-AM Expìdese el

Instructivo que regula el cambio de modalidad

concesional

MERNNR-MERNNR-2020-0057-AM Refórmese el

Acuerdo Ministerial No. 57, publicado en el

Registro Oficial No. 121 de 09 de julio de 2003.. 15

RESOLUCIÓN:

MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR,

INVERSIONES Y PESCA:

MPCEIP-SC-2020-0398-R Apruébese y oficialícese con

el carácter de obligatorio la primera revisión del

Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN

150 (1R) “Productos Farináceos”

FUNCIÓN JUDICIAL Y JUSTICIA INDÍGENA

AVISOS JUDICIALES:

  • Muerte presunta de la señora María del Carmen

Monsalve Aguilera (3ra. publicación)

  • Juicio de expropiación seguido por el Municipio

de Rumiñahui en contra de la señora Rosa María

Cruz y otros (3ra. publicación)

  • Muerte presunta de la señora Edith Alexandra

Andagua Analuisa (1ra. publicación)

  • Juicio de rehabilitación de insolvencia del señor

Juan Emilio Ramírez Infante

Año II – Nº 371 – 51 páginas Quito, viernes 15 de enero de 2021

Registro Oficial Nº 371 Viernes 15 de enero de 2021

ACUERDO Nro. MERNNR-MERNNR-2020-0056-AM

SR. ING. RENÉ ORTIZ DURÁN

MINISTRO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 6 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que son deberes y responsabilidades de todos los ecuatorianos: «(Â…) Respetar los derechos de la

naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible (Â…;

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que:

«(Â…) A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)»;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “(Â…) Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución (Â…)”;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el numeral 11 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe que el Estado Central tendrá competencias exclusivas sobre los recursos energéticos, minerales e hidrocarburíferos;

Que, el numeral 12 del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “(Â…) Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: 12. Regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras (Â…)”;

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador, manda: «(Â…) El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia (…)»;

Que, el artículo 317 de la Constitución de la República del Ecuador, prevé: «(Â…) El Estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria. La delegación se sujetará al interés nacional y respetará los plazos y límites fijados en la ley para cada sector estratégico. El Estado podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley (…)»;

Que, el artículo 408 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: «(Â…) Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos,

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substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas (…)»;

Que, el literal l) del artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, COOTAD, señala: “(Â…) Competencias exclusivas del gobierno autónomo

descentralizado municipal.- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: (Â…) l) Regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras (Â…)”;

Que, el artículo 141 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, COOTAD, señala: “(Â…) De conformidad con lo dispuesto en la Constitución y

la ley, corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras de su circunscripción. Para el ejercicio de esta competencia dichos gobiernos deberán observar las limitaciones y procedimientos a seguir de conformidad con las leyes correspondientes (Â…)”;

Que, la disposición general tercera de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley de Minería, a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador y a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, dispone: “A fin de precautelar los intereses del Estado, en todos aquellos casos en los que

fuere evidente la existencia de oro en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras y se hubieren otorgado títulos de concesiones respecto de minerales no metálicos o materiales de construcción, el Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, con el informe de la Agencia de Regulación y Control Minero y del Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico, de oficio, procederá a ordenar la reforma del título de la concesión, o cambio del objeto de modalidad concesional que permita el aprovechamiento de los recursos”;

Que, la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley de Minería, a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador y a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, establece que: “(Â…) Las normas aplicables en materia minera respecto de los

procedimientos y procesos de incrementos de volúmenes de producción, cambios de modalidad concesional, de jurisdicción y competencia administrativa, del Ministerio Sectorial y de la Agencia de Regulación y Control Minero, se harán constar en el Reglamento General de esta Ley y en la normativa que establezca la Agencia (Â…)”;

Que, el literal j) del artículo 7 de la Ley de Minería, establece como competencia del Ministerio Sectorial: «(Â…) j) Otorgar, administrar y extinguir los derechos mineros (Â…;

Que, el artículo 17 de la Ley de Minería, se entiende por derechos mineros a aquellos que emanan tanto de los títulos de concesiones mineras, contratos de explotación minera, licencias y permisos, como de las autorizaciones para instalar y operar plantas de beneficio, fundición y refinación y de las licencias de comercialización;

Que, el artículo 138 de la Ley de Minería, referente a Pequeña Minería determina: “(Â…) Se considera pequeña minería aquella que, en razón de las características y condiciones geológico mineras de los yacimientos de substancias minerales metálicas, no metálicas y materiales de construcción, así como de sus parámetros técnicos y económicos, se hace viable su explotación racional en forma directa, sin perjuicio de que le precedan labores de exploración, o de que se realicen simultáneamente las labores de exploración y explotación (Â…)”;

Que, el artículo 44 del Reglamento General a la Ley de Minería, determina: “(Â…) Competencia de los gobiernos municipales. – Los gobiernos municipales son competentes para autorizar, regular y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, en concordancia con los procedimientos, requisitos y

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limitaciones que para el efecto se establezca en el reglamento especial dictado por el Ejecutivo (…)”;

Que, el artículo 4 del Reglamento de Régimen Especial de Pequeña Minería, señala: “(Â…) Para los fines de este reglamento, se considera pequeña minería aquella que, en razón del área, características del yacimiento, monto de inversiones y capacidad instalada de explotación y beneficio o procesamiento, sea calificada como tal y diferenciada de la minería artesanal o de subsistencia y de otras categorías de la actividad minera, de acuerdo con la normativa aplicable al régimen especial de pequeña minería y minería artesanal (Â…)”;

Que, el artículo 9 del Reglamento Especial para Explotación de materiales áridos y pétreos, establece: “(Â…) Los Gobiernos Municipales, otorgarán la autorización para el inicio de la

explotación de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, a favor de personas naturales o jurídicas que fueren suscriptores de los mismos y que se encontraren en pleno ejercicio de los derechos mineros respectivos. Además de la competencia de los Gobiernos Municipales, para otorgar la autorización antes indicada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 12 del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 142 de la Ley de Minería, corresponde a los Gobiernos Municipales la regulación de la explotación de dichos materiales áridos y pétreos. De igual manera, asumirán la competencia de control en los términos que se establezcan en los respectivos convenios de competencia. (Â…)”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 578 de 13 de febrero de 2015, publicado en el Registro Oficial Nro. 448 de 28 de febrero de 2015, se crea el Ministerio de Minería de la siguiente manera:

“(Â…) Artículo 1. – Escíndase del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, el Viceministerio de Minas y créase el Ministerio de Minería, como organismo de derecho público, con personería jurídica, patrimonio y régimen administrativo y financiero propio, con sede en la ciudad de Quito (Â…)”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo 399, de 15 de mayo de 2018, el Presidente de la República, dispone: “(Â…) Art. 1.- Fusiónese por absorción al Ministerio de Hidrocarburos, las siguientes instituciones: Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, Ministerio de Minería y la Secretaría de Hidrocarburos”. A continuación señala: “Art. 2.- Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, modifíquese la denominación del Ministerio de Hidrocarburos a “Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables (Â…)”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1014 de 09 de marzo de 2020 el señor Presidente de la República del Ecuador, licenciado Lenin Moreno Garcés, designa como Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables, al ingeniero René Ortiz Durán;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1036 de 06 de mayo de 2020 el señor el señor Presidente de la República del Ecuador, licenciado Lenin Moreno Garcés, decreta la fusión de la Agencia de Regulación y Control Minero, la Agencia de Regulación y Control de Electricidad y la Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos en una sola entidad denominada “Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables”;

Que, el artículo 9 de la Resolución No. 0004-CNC-2014 de 08 de enero de 2015, determina: “(Â…) Facultades de los gobiernos autónomos descentralizados metropolitanos y municipales.- En el marco de la competencia para regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados metropolitanos y municipales, el ejercicio de las facultades de regulación, control y gestión local, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales, en los términos establecidos en esta resolución y la normativa vigente (Â…)”;

Que, a través de Acuerdo Ministerial No. MERNNR-MERNNR-2020-0017-AM de 27 de marzo de 2020, suscrito por el Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables, delega al

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Viceministro de Minas para que a nombre y en representación del Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables, ejerza las siguientes atribuciones y responsabilidades: “(Â…) 1.3.2.

Elaborar y proponer para aprobación del Ministro de Energía y Recursos Naturales No

Renovables toda reglamentación y normativa en lo concerniente al sector de minería (Â…)”; así también delega a los Coordinadores Zonales, lo siguiente: “(Â…) 1.4.1. Otorgar, administrar y

extinguir derechos mineros para el ejercicio de las actividades del sector de minería; 1.4.2. Dar trámite y procedimiento a toda petición de otorgamiento, administración y extinción de derechos mineros, debiendo emitir los informes técnicos y jurídicos de procedencia, previos a su otorgamiento, modificación o extinción para el ejercicio de las actividades del sector de minería (…)”;

Que, con memorando No. MERNNR-DMA-2020-0088-ME de 11 de diciembre de 2020, el Director de Minería Artesanal (S), remitió a la Subsecretaria de Minería Artesanal y Pequeña Minería (S), el Informe Técnico de Procedencia al Proyecto de INSTRUCTIVO DE CAMBIO DE MODALIDAD CONCESIONAL;

Que, con memorando No. MERNNR-SMAPM-2020-0214-ME de 11 de diciembre de 2020, la Subsecretaria de Minería Artesanal y Pequeña Minería (S), manifestó lo siguiente: “Considerando que la aprobación del proyecto de Instructivo contribuirá a un mejor control de esta actividad, cumpliendo de esta forma con los objetivos, políticas y lineamientos estratégicos establecidos en la política pública minera, y amparado en las facultades y atribuciones de esta Subsecretaría, se emite criterio técnico favorable y se presenta a su autoridad el proyecto normativo “INSTRUCTIVO DE CAMBIO DE MODALIDAD CONCESIONAL”; y, solicitó al Viceministro de Minas aprobar el referido proyecto de Instructivo;

Que, a través de memorando No. MERNNR-VM-2020-0234-ME de 11 de diciembre de 2020, en el que el Viceministro de Minas en uso de sus facultades y atribuciones, aprueba el proyecto de “INSTRUCTIVO DE CAMBIO DE MODALIDAD CONCESIONAL”; y, solicita al Coordinador General Jurídico emita Criterio Jurídico favorable para la suscripción del referido proyecto de Instructivo, con base en la documentación e informe adjuntos a dicho memorando;

Que, mediante memorando No. MERNNR-DJM-2020-0193-ME de 14 de diciembre de 2020, el Director Jurídico de Minería (E), con base en sus atribuciones y competencias, emite el Informe Jurídico Favorable del proyecto de «INSTRUCTIVO DE CAMBIO DE MODALIDAD CONCESIONAL»;

Que, el señor Coordinador General Jurídico mediante memorando No. MERNNR-COGEJ-2020-0688-ME de 14 de diciembre de 2020, pone en conocimiento del señor Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables el contenido del Informe Favorable remitido por el señor Director Jurídico de Minería (E), en cuanto al proyecto de » INSTRUCTIVO DE CAMBIO DE MODALIDAD CONCESIONAL”, emitiendo su criterio jurídico favorable para continuar con el trámite de rigor; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 3, 69 y 71 del Código Orgánico Administrativo; el artículo 1 y el literal a) del artículo 7 de la Ley de Minería; y, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;

ACUERDA:

EXPEDIR EL INSTRUCTIVO QUE REGULA EL CAMBIO DE MODALIDAD

CONCESIONAL

TÍTULO I

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DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto. – El presente Instructivo, tiene por objeto establecer los procedimientos administrativos y requisitos técnicos mínimos para:

  1. El cambio de Modalidad Concesional de Autorizaciones para la Explotación de Materiales Áridos y Pétreos hacia el Régimen Especial de Pequeña Minería Metálica.
  1. El cambio de Modalidad Concesional desde el Régimen de Pequeña Minería No Metálica hacia el Régimen Especial de Pequeña Minería Metálica.

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación. – Las disposiciones contenidas en el presente Instructivo son de aplicación obligatoria a nivel nacional para los titulares de Autorizaciones para la Explotación de Materiales Áridos y Pétreos; y/o, titulares de concesiones de pequeña minería de minerales no metálicos, que requieran el cambio de modalidad concesional; así como también a las instituciones intervinientes en la actividad minera.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES Y CONCEPTOS TÉCNICOS

Artículo 3.- Para efecto del presente Instructivo se definen los siguientes términos:

Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables (ARCERNNR). –Entidad de carácter técnico administrativo, encargada de regular, controlar, fiscalizar, y auditar las actividades de los Recursos Energéticos y Naturales No Renovables; encargada de precautelar y garantizar los intereses del consumidor o usuario final promoviendo el aprovechamiento óptimo de estos recursos con responsabilidad social y ambiental, basada en la transparencia e integridad institucional, o quien haga sus veces.

Instituto de Investigación Geológico y Energético (IIGE). – Institución pública cuya misión es generar y promover conocimiento en el ámbito de la geología y la energía, mediante investigación científica, asistencia técnica y servicios especializados para el aprovechamiento responsable de los recursos renovables y no renovables, contribuyendo a la toma de decisiones en beneficio de la sociedad, o quien haga sus veces.

Ministerio del Ambiente y Agua (MAAE). – Es la Cartera de Estado encargada de la rectoría, planificación, regulación, control, gestión y coordinación del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y la rectoría, planificación y gestión de los recursos hídricos.

Ministerio Sectorial. – Es el órgano rector y planificador del sector minero, a quien le corresponde la aplicación de políticas, directrices y planes aplicables en las áreas correspondientes para el desarrollo del sector, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, la Ley, sus reglamentos y los planes de desarrollo que se establezcan a nivel nacional. A la fecha de publicación del presente Instructivo, dicha entidad es denominada Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

Peticionario. – Se entiende como peticionario al o a los titulares que cuenten con autorizaciones para la explotación de materiales áridos y pétreos, así como al o a los titulares de concesiones mineras no metálicas bajo el régimen especial de pequeña minería, que soliciten oficialmente el cambio de modalidad concesional.

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Unidad Administrativa Competente del Ministerio Sectorial. – Se entiende como Unidad Administrativa competente del Ministerio Sectorial, a aquella que ha sido delegada para que a nombre y en representación del Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables, ejerza la atribución de administración de los derechos mineros.

Explotación de Minerales Metálicos. – Constituye la actividad de extracción o explotación de recursos minerales de carácter metálico.

Material árido y pétreo. – Se considera material árido aquel que resulta de la disgregación y desgaste de las rocas y se caracteriza por su estabilidad química, resistencia mecánica y tamaño; y, se consideran materiales pétreos, los agregados minerales que son suficientemente consistentes y resistentes a agentes atmosféricos, provenientes de macizos rocosos, generalmente magmáticos.

Tanto los materiales áridos como los materiales pétreos pueden ser utilizados como materia prima en actividades de construcción.

Minerales Metálicos. – Se entiende por minerales metálicos a los minerales que por sus características físico-químico-mineralógicas poseen propiedades conductivas de electricidad o calor, tales como oro, cobre, plata, entre otros.

Minerales no metálicos.- Se entiende como minerales no metálicos a los minerales que por sus características físico-químico-mineralógicas carecen de propiedades para trasmitir calor o electricidad y constituyen materia prima natural para las industrias y otras actividades económicas, tales como: baritinas, arenas silíceas, cuarzos, limolitas, arcillas, caolines, pumitas, feldespatos, puzolanas, calizas, dolomitas, travertinos, zeolitas, diatomitas, diatomeas, evaporitas (comprendidos los depósitos de yeso y los depósitos salinos), floritas; entre otros y aquellos que determine técnicamente el Ministerio Sectorial, previo informe del Instituto de Investigación Geológico y Energético.

Minería no metálica. – Comprende la actividad de extracción o de explotación de recursos minerales de carácter no metálico que, luego de un tratamiento especial, se transforman en productos que por sus propiedades físicas y/o químicas pueden aplicarse a usos industriales y/o agrícolas.

TITULO II

DEL CAMBIO DE MODALIDAD CONCESIONAL

CAPITULO I

CAMBIO DE MODALIDAD CONCESIONAL DE AUTORIZACIONES DE EXPLOTACIÓN DE MATERIALES ÁRIDOS Y PÉTREOS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE PEQUEÑA MINERÍA METÁLICA.

SECCIÓN I

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 4. Definición. – El cambio de modalidad concesional de explotación de materiales áridos y pétreos al Régimen Especial de Pequeña Minería Metálica, se otorgará mediante el acto administrativo que modifica los derechos, obligaciones y responsabilidades que emanan de una Autorización de Explotación de Materiales Áridos y Pétreos, a cargo de la administración de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, por aquellos que se generan para una concesión en el Régimen Especial de Pequeña Minería Metálica regulados y controlados por el Ministerio Sectorial.

Artículo 5. Del Formulario. – El titular de una concesión que cuente con una Autorización de Explotación de Materiales Áridos y Pétreos; y, que quiera optar por el cambio de modalidad

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concesional al Régimen Especial de Pequeña Minería Metálica, deberá llenar el formulario a cargo de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, el mismo que contendrá:

  1. En el caso de personas naturales: Registro Único de Contribuyentes con actividad económica principal relacionada a la minería, nombres y apellidos, número de cédula de ciudadanía, dirección domiciliaria del titular de la Autorización de Explotación de Materiales Áridos y Pétreos, teléfono convencional y/o celular, correo electrónico para futuras notificaciones.
  1. En el caso de ser una persona jurídica: se solicitará el Registro Único de Contribuyentes, con actividad económica principal relacionada a la minería, nombre del representante legal y su nombramiento inscrito en el registro pertinente, dirección, teléfono convencional y/o correo electrónico para futuras notificaciones.
  1. Nombre y código catastral de la Autorización de Explotación de Materiales Áridos y Pétreos objeto de cambio de modalidad concesional.
  1. Nombres completos y número de registro del título profesional del asesor técnico (ingeniero de minas, geólogo o ingeniero geólogo) acreditado por la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT).
  1. Comprobante de pago por concepto de derechos de trámite para la obtención de una concesión bajo el Régimen Especial de Pequeña Minería Metálica, cancelado en la cuenta de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, el mismo que corresponderá a cinco (5) remuneraciones básicas unificadas, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Minería.

Artículo 6. Presentación del formulario y requisitos. – Generado el formulario por parte del peticionario en el sistema a cargo de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, este deberá ser entregado en el término de cinco (5) días, ante la Unidad Administrativa Competente del Ministerio Sectorial, el cual estará suscrito por el peticionario y su asesor técnico. Al formulario se agregará los siguientes documentos de manera física y digital:

  1. Informe Técnico de factibilidad emitido por el Instituto de Investigación Geológico y Energético, mismo que será solicitado por el peticionario.
  1. Declaración Juramentada celebrada ante un Notario Público, donde conste la voluntad de renunciar a la Autorización de Explotación Materiales Áridos y Pétreos, para el cambio al Régimen Especial de Pequeña Minería Metálica, a fin de asumir todas las responsabilidades técnicas, económicas, sociales y ambientales que conlleva la concesión bajo su nueva modalidad. En dicha declaración deberá constar que el titular de la Autorización de Explotación Materiales Áridos y Pétreos, no está incurso en las inhabilidades establecidas en el artículo 153 de la Constitución de la República del Ecuador y 20 de la Ley de Minería.
  1. Copia certificada del título minero, mediante el cual se otorgó la Autorización de Explotación Materiales Áridos y Pétreos.
  1. Certificado conferido por el Gobierno Autónomo Descentralizado competente, mediante el cual se detalle el estado actual de la autorización para la Explotación de Materiales Áridos y Pétreos, respecto a obligaciones ambientales y tributarias (pago de patentes de conservación, uso de suelo y/o pago de regalías). Adicionalmente el peticionario para solicitar este Certificado del Gobierno Autónomo Descentralizado competente, al formulario deberá adjuntar las copias certificadas de los Actos Administrativos Previos contemplados en el artículo 26 de la Ley de Minería.
  1. Plan de trabajo que contenga:
  1. Cronograma de las actividades mineras proyectadas a realizar en el primer año en el Régimen Especial de Pequeña Minería Metálica.
  1. Descripción de la infraestructura a instalar para cumplir con las actividades mineras

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planificadas en su nueva modalidad.

  1. Descripción del equipo y maquinaria a utilizar en las actividades planificadas a realizar en su nueva modalidad.
  1. Montos proyectados de inversión.
  1. Método y sistema de explotación detallado (Anexo 1).

Artículo 7. De la verificación y subsanación de la documentación.- Una vez receptada la documentación prevista en los artículos 5 y 6 del presente Instructivo, la Unidad Administrativa Competente del Ministerio Sectorial, en el término de diez (10) días, verificará que esta se encuentre completa y que haya sido entregada dentro del término dispuesto, adicionalmente este solicitará a la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, los informes establecidos en el artículo 8 de este Instructivo.

Si el peticionario presentase la documentación dentro del término dispuesto, pero se encontrase incompleta o no fuere clara, la Unidad Administrativa Competente del Ministerio Sectorial, notificará al peticionario este particular, para que dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación, la aclare o complete. De no hacerlo, se procederá con el archivo y en el caso de que el peticionario lo solicite, se procederá con la devolución de la documentación recibida.

Entregada la documentación subsanada dentro del término dispuesto, la Unidad Administrativa Competente del Ministerio Sectorial, tendrá un término de diez (10) días, para verificar el cumplimiento de los requisitos.

Si la solicitud y los documentos adjuntos que fueron objeto de la subsanación cumplieren con lo establecido en los artículos 5 y 6 del presente Instructivo, se solicitará a la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, los informes establecidos en el artículo 8 del presente Instructivo, en caso de que la documentación subsanada no cumpliere con lo establecido en los artículos antes citados, se procederá con el archivo mediante resolución debidamente motivada y en el caso de que el peticionario solicite, se procederá con la devolución de la documentación recibida.

La solicitud de los informes a la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, deberá estar acompañada del expediente en formato físico y digital.

Artículo 8. De los informes de procedencia. – Una vez receptado el formulario y el expediente del derecho minero objeto del cambio de modalidad concesional, la Unidad Administrativa Competente solicitará a la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, en el término de veinte (20) días, los informes de procedencia económico, legal, técnico y catastral previos al cambio de modalidad concesional.

Si la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, determina que los informes no son favorables, emitirá sus observaciones y las notificará al Peticionario para su respectiva subsanación. Por su parte, el peticionario dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación, deberá aclarar, completar o justificar dichas observaciones a la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

En caso de que el peticionario no presentase las respectivas subsanaciones dentro del término establecido, el Ministerio Sectorial dentro del término de diez (10) días, contados a partir del vencimiento del tiempo otorgado, procederá con el archivo de la petición del cambio de modalidad concesional, previa notificación por parte de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

Si la subsanación es presentada dentro del término establecido, la Agencia de Regulación y Control

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de Energía y Recursos Naturales No Renovables, emitirá los informes de procedencia económico, legal, técnico y catastral previos al cambio de modalidad concesional, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la recepción de dichos documentos. Si las inconsistencias que generaron las subsanaciones persisten, se considerará como un informe no favorable y motivará el archivo de la petición del cambio de modalidad concesional.

Artículo 9. De la Resolución.- Una vez que la Unidad Administrativa Competente del Ministerio Sectorial, cuente con los informes de procedencia de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, previos al cambio de modalidad concesional, dentro del término de diez (10) días, emitirá la resolución de cambio de modalidad concesional debidamente motivada; esta deberá contener todas las obligaciones de carácter legal, ambiental, técnicas, económicas, sociales, de capacitación, de seguridad industrial y las demás establecidas en la Ley de Minería y su Reglamento General de Aplicación; esta resolución deberá ser notificada al titular del derecho minero en el término de tres (3) días.

En la resolución, la Unidad Administrativa Competente del Ministerio Sectorial ordenará el cambio de modalidad concesional del derecho minero, es decir, de la Autorización de Explotación de Materiales Áridos y Pétreos por una concesión minera bajo el Régimen Especial de Pequeña Minería Metálica.

Finalmente, al ser un cambio de modalidad concesional, la concesión bajo el Régimen Especial de Pequeña Minería Metálica, mantendrá el nombre y el código catastral conferido en la Autorización de Explotación de Materiales Áridos y Pétreos.

Artículo 10. Del plazo. – El plazo de vigencia será el resultado de la diferencia de veinte y cinco (25) años, y el tiempo que mantuvo la Autorización de Explotación de Materiales Áridos y Pétreos, con la posibilidad de ser ampliado o renovado de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Minería y su Reglamento General de Aplicación.

Artículo 11. Inscripción de la Resolución Administrativa de cambio de modalidad concesional. – Para plena validez del acto administrativo, el titular de la concesión minera deberá protocolizar la resolución del cambio de modalidad concesional en una notaría pública e inscribirla en el Registro Minero a cargo de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento General a la Ley de Minería. La inscripción se la deberá realizar en el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su notificación. La falta de inscripción en el Registro Minero dentro del término previsto en este instrumento, causará el archivo del proceso administrativo sin perjuicio de que el titular minero pueda iniciarlo nuevamente.

El titular minero deberá entregar en el término de diez (10) días, a partir de la inscripción en el Registro Minero, a la Unidad Administrativa Competente del Ministerio Sectorial un ejemplar de la Resolución Administrativa de Cambio de Modalidad Concesional inscrita en el Registro Minero.

Artículo 12. De la notificación de la Inscripción de la Resolución de Cambio de Modalidad Concesional.- La Unidad Administrativa Competente del Ministerio Sectorial notificará en el término de tres (3) días, a partir de la recepción del ejemplar de la Resolución inscrita en el registro minero, al titular de la Subsecretaría de Minería Artesanal y Pequeña Minería del Ministerio Sectorial, al titular de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, al Gobierno Autónomo Descentralizado y al Ministerio del Ambiente y Agua.

CAPITULO II

CAMBIO DE MODALIDAD CONCENSIONAL DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑA MINERÍA NO METÁLICA AL RÉGIMEN ESPECIAL DE PEQUEÑA MINERÍA METÁLICA SECCIÓN II

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 13. Definición. – El cambio de modalidad concesional del Régimen de Pequeña Minería No Metálica, al Régimen Especial de Pequeña Minería Metálica, se otorgará mediante el acto administrativo que modifica los derechos, obligaciones y responsabilidades que emanan de una concesión bajo el Régimen de Pequeña Minería No Metálica, por aquellos que se generan para una concesión en el Régimen Especial de Pequeña Minería Metálica regulados y controlados por el Ministerio Sectorial.

Artículo 14. Del Formulario. – El titular de una concesión bajo el Régimen de Pequeña Minería No Metálica que opte por el cambio de modalidad concesional al Régimen Especial de Pequeña Minería Metálica, deberá llenar el formulario de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, el mismo que contendrá:

  1. En caso de personas naturales: Registro Único de Contribuyentes con actividad económica principal relacionada a la minería, nombres y apellidos, número de cédula de ciudadanía, dirección domiciliaria del titular de la concesión de minerales no metálicos, teléfono convencional y/o celular, correo electrónico para futuras notificaciones.
  1. En caso de ser una persona jurídica se solicitará el Registro Único de Contribuyentes, con actividad económica principal relacionada a la minería; nombre del representante legal y su nombramiento inscrito en el registro pertinente, dirección, teléfono convencional y/o celular, correo electrónico para futuras notificaciones.
  1. Nombre y código catastral de la concesión bajo el Régimen de Pequeña Minería No Metálica objeto de cambio de modalidad concesional.
  1. Nombres completos y número de Registro del título profesional del asesor técnico (ingeniero de minas, geólogo o ingeniero geólogo), acreditado por la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT).
  1. Comprobante de pago, por concepto de derechos de trámite, para la obtención de una concesión bajo el Régimen Especial de Pequeña Minería Metálica, cancelado en la cuenta de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, el mismo que corresponderá a cinco (5) remuneraciones básicas unificadas, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Minería.

Artículo 15. Presentación del formulario y requisitos. – Generado el formulario por parte de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, este deberá ser entregado en el término de cinco (5) días, ante la Unidad Administrativa competente del Ministerio Sectorial, la cual, estará suscrito por el peticionario y su asesor técnico. Al formulario, se le agregará los siguientes documentos de manera física y digital:

  1. Informe Técnico de factibilidad, emitido por el Instituto de Investigación Geológico y Energético, solicitado por el peticionario.
  1. Declaración Juramentada celebrada ante Notario Público, donde conste la voluntad de renunciar al Régimen de Pequeña Minería No Metálica y cambiarlo por el de Régimen Especial de Pequeña Minería Metálica, a fin de asumir todas las responsabilidades técnicas, económicas, sociales y ambientales que conlleva la concesión bajo su nuevo régimen. En dicha declaración, deberá constar que el titular de la concesión bajo el Régimen de Pequeña Minería No Metálica, no está incurso en las inhabilidades establecidas en el artículo 153 de la Constitución de la República del Ecuador y 20 de la Ley de Minería.
  1. Copias certificadas de los Actos Administrativos Previos contemplados en el artículo 26 de la Ley de Minería.
  1. Plan de trabajo que contenga:

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  1. Cronograma de las actividades mineras proyectadas a realizar en el primer año en el Régimen Especial de Pequeña Minería Metálica.
  1. Cronograma y descripción de la infraestructura a instalar para cumplir con las actividades mineras planificadas en su nueva modalidad.
  1. Descripción del equipo y maquinaria a utilizar en las actividades planificadas a realizar en su nueva modalidad.
  1. Montos proyectados de inversión.
  1. Método y sistema de explotación detallado (Anexo 1).

Artículo 16. Del procedimiento. – En lo que respecta a la verificación de requisitos; subsanación; solicitud de informes a la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables; emisión de la resolución; plazo; notificación e inscripción de la resolución de cambio de régimen; se procederá conforme a lo establecido en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del presente Instructivo.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA. – En todos los casos, el primer pago del valor de la patente de conservación deberá efectuarse dentro del término de (30) treinta días, contados a partir de la fecha en que se resolvió el cambio de modalidad concesional y corresponderá, al lapso de tiempo que transcurra entre la fecha de la resolución y el 31 de diciembre de dicho año, conforme lo prescrito en el artículo 34 de la Ley de Minería.

Para el caso de Autorizaciones de Explotación de Materiales áridos y pétreos, el titular minero deberá proceder al pago de la patente de conservación que corresponda ante el Servicio de Rentas Internas.

SEGUNDA. – El titular del derecho minero que obtenga la resolución administrativa de cambio de modalidad concesional al Régimen Especial de Pequeña Minería Metálica, cumplirá con las obligaciones legales, económicas, ambientales, administrativas y demás señaladas para su nuevo régimen de conformidad a lo establecido en la Ley de Minería, su Reglamento General de Aplicación y demás normativa aplicable.

TERCERA. – El titular del derecho minero que obtenga el cambio de modalidad concesional al Régimen Especial de Pequeña Minería Metálica, realizará los trámites correspondientes para la obtención o actualización de los actos administrativos previos, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Minería. Información que deberá ser reportada a la Unidad Administrativa Competente del Ministerio Sectorial y a la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

CUARTA. – El titular del derecho minero, una vez que realice la solicitud de cambio de modalidad concesional en el Sistema de Gestión Minera, no podrá continuar con las actividades mineras de Explotación de Áridos y Pétreos; o, del Régimen de Pequeña Minería No Metálica, y solo podrá retomar las actividades mineras, una vez que se haya obtenido la inscripción de la resolución del cambio de modalidad concesional.

QUINTA. – Sin perjuicio de lo establecido en el presente Instructivo, en el caso de presentarse problemas técnicos o administrativos en el transcurso de los procesos de cambio de modalidad concesional de derechos mineros, el Ministerio Sectorial podrá ampliar los plazos o términos señalados para el cumplimiento de determinados actos procesales, de conformidad a lo establecido

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en el Código Orgánico Administrativo.

SEXTA. – La Unidad Administrativa Competente del Ministerio Sectorial en el término de treinta (30) días a partir de la publicación del presente Instructivo en el Registro Oficial, deberá exhortar a los titulares de Autorizaciones de Explotación de materiales áridos y pétreos y titulares de concesiones mineras la actualización de los requisitos conforme el presente Instructivo; para el cambio de modalidad concesional al Régimen Especial de Pequeña Minería Metálica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. – La Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, en el término de sesenta (60) días, contados a partir de la publicación en el Registro Oficial del presente instrumento legal, deberá implementar en el Sistema de Gestión Minera (SGM), los mecanismos necesarios que den viabilidad a lo expuesto en el presente Instructivo. Lo cual será notificado al Ministerio Sectorial.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. – Encárguese de su aplicación del presente Acuerdo Ministerial a las Unidades Administrativas Competentes del Ministerio Sectorial; a la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables y el Instituto de Investigación Geológico y Energético.

SEGUNDA. – Encárguese a la Secretaría General del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, los trámites para la formalización y publicación en el Registro Oficial del presente instrumento.

TERCERA. – Encárguese a la Dirección de Comunicación Social del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables la difusión del presente cuerpo normativo en medios de comunicación oficial.

CUARTA. – El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, D.M., a los 17 día(s) del mes de Diciembre de dos mil veinte.

Documento firmado electrónicamente

SR. ING. RENÉ ORTIZ DURÁN

MINISTRO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

Firmado electrónicamente

por:

Firmado electrónicamente por:

MARIA ELENA

RENE GENARO

VERDEZOTO

ORTIZ DURAN

ORTIZ

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ACUERDO Nro. MERNNR-MERNNR-2020-0057-AM

SR. ING. RENÉ ORTIZ DURÁN

MINISTRO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República confiere a las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, la rectoría de las políticas del área a su cargo, así como la facultad de expedir acuerdos y resoluciones administrativas;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley debiendo coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 313 de la de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia.- Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social.- Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley”;

Que, el artículo 6 del Código Orgánico Administrativo en cuanto al principio de jerarquía, señala: “Los organismos que conforman el Estado se estructuran y organizan

de manera escalonada. Los órganos superiores dirigen y controlan la labor de sus subordinados y resuelven los conflictos entre los mismos.”;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 57 publicado en el Registro Oficial 121 de 09 de julio de 2003, el Ministro de Energía y Minas a la fecha, acordó expedir el Marco Reglamentario Interno de Disposiciones Administrativas Financieras para el Ministerio de Energía y Minas;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1014 de 9 de marzo de 2020, el señor Lic. Lenin Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República del Ecuador, nombró al ingeniero René Ortiz Durán como Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables;

Que, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo 399, publicado en el Registro Oficial Suplemento 255 de 5 de junio de 2018, dispuso la fusión por absorción al Ministerio de Hidrocarburos, las siguientes instituciones: Ministerio de Electricidad y Energía

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Renovable, Ministerio de Minería y la Secretaría de Hidrocarburos. Una vez concluida la fusión se denominará «Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables”;

Que, es necesario se emita una norma que permita regular el precio por copia que proporcione el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, en función de la invalorable información que contiene la documentación que posee esta Secretaría de Estado y la realidad económica del Estado Ecuatoriano;

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, los 1 y 3 del Decreto Ejecutivo 399, y el Decreto Ejecutivo 1014.

ACUERDA:

Art 1.- Reformar el Acuerdo Ministerial No. 57 publicado en el Registro Oficial 121 de 09 de julio de 2003.

Art 2.- Sustituir el Artículo 67 por el siguiente texto: “Valor de cada copia. Los funcionarios y servidores de las entidades y organismos del sector público deben facilitar el acceso a documentos que reposen en los archivos de esta Cartera de Estado, para lo cual los interesados deben presentar una solicitud y costear los gastos de copias, para este fin se cobrará el valor correspondiente al fijado por el «SERVICIO DE OUTSOURCING DE IMPRESIÓN PARA EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES», que mantenga a la fecha el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables por cada copia de los documentos que obran en poder de esta Cartera de Estado que requieran los clientes externos y que se reproduzcan en las copiadoras de propiedad o arrendadas por el MERNNR.»

Art 3.- Sustituir el Artículo 68 por el siguiente texto: «Procedimiento:

  1. Los interesados deberán realizar el correspondiente depósito o transferencia directa o interbancaria en la Cuenta Corriente de recaudación del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables Nro. 3245195104, del Banco del Pichincha.
  1. El usuario dentro de un plazo máximo de tres (3) días laborables posteriores al depósito o transferencia, notificará por escrito o al correo electrónico [email protected] a cargo de la Dirección Financiera.
  1. El usuario deberá adjuntar el comprobante de pago emitido por la entidad financiera, detallar el servicio solicitado y proporcionar los datos correctos para la emisión de la factura:
  1. Razón Social
  1. Número de RUC o Cédula
  1. Dirección completa
  1. Número telefónico
  1. Correo Electrónico
  1. Nombre de persona de contacto.

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  1. La Dirección Financiera del MERNNR a través del Proceso de Tesorería, área de Facturación, verificará que la transferencia se encuentre acreditada en la cuenta corriente de recaudación de esta Cartera de Estado, procederá a emitir y reenviar la factura al correo electrónico registrado y a la Secretaría General a fin de que, si procede, se realice la entrega de las copias. En caso de no existir una validación positiva, se comunicará al correo electrónico registrado la no acreditación, para que se verifique y se realice nuevamente.
  1. Dentro de los 10 primeros días de cada mes la Dirección Financiera, remitirá a la Secretaría General el reporte de todos los valores recaudados por el servicio de copias simples y certificadas. La Dirección Financiera, Proceso de Tesorería, área de Facturación, realizará la recaudación a través del sistema dispuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas, cumpliendo la Normativa del SINFIP y la Normativa de Control Interno de la Contraloría General del Estado, de forma diaria validando la información de valores y conciliando los valores depositados en la cuenta del Banco Privado, mismos que son trasladados a la cuenta que esta Cartera de Estado mantiene en el Banco Central.»

Art. 4.- De la aplicación y ejecución del presente Acuerdo Ministerial encárguese la Secretaría General.

Art. 5.- La presente Resolución es de carácter general y de cumplimiento obligatorio y los valores contenidos en la misma, entrarán en vigencia y se cobrarán a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, D.M. , a los 21 día(s) del mes de Diciembre de dos mil veinte.

Documento firmado electrónicamente

SR. ING. RENÉ ORTIZ DURÁN

MINISTRO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

Firmado electrónicamente

por:

MARIA ELENA

Firmado electrónicamente por:

VERDEZOTO

RENE GENARO

ORTIZ

ORTIZ DURAN

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Resolución Nro. MPCEIP-SC-2020-0398-R

Quito, 17 de diciembre de 2020

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y

PESCA

VISTOS:

  1. El Oficio Nro. INEN-INEN-2020-0279-OF de 12 de marzo de 2020, mediante el cual el INEN remitió el alcance al oficio Nro. INEN-INEN-2020-0126-OF, de fecha 30 de enero de 2020, con la información solicitada por el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF para el dictamen favorable sobre “… el retiro del certificado de reconocimiento INEN 1 como documento de soporte al control previo de la declaración aduanera de 16 reglamentos técnicos ecuatorianos RTE INEN del sector alimentos, considerando que estos productos ya son controlados por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria ARCSA.”
  1. El Memorando No. MEF-SP-2020-00105, de 09 de abril de 2020, donde la Subsecretaría de Presupuesto del MEF, emite su informe técnico realizando el análisis dentro del ámbito de su competencia, y concluyendo lo siguiente: “Con base a los aspectos técnicos analizados, esta Subsecretaría emite el informe técnico correspondiente y recomienda continuar con el trámite de dictamen conforme lo estipulado en el artículo 74 numeral 15 del COPLAFIP.”
  1. El Oficio Nro. MEF-VGF-2020-0267-O, mediante el cual el Viceministro de Finanzas del MEF, manifiesta: “En virtud de los análisis técnico y jurídico descritos anteriormente, esta Cartera de Estado, con base en la facultad conferida en el artículo 74 numeral 15, del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, emite dictamen favorable al proyecto de Resolución que tiene como objeto retirar al Certificado de Reconocimiento INEN como documento de soporte a la declaración aduanera a las subpartidas arancelarias de los productos establecidos en los RTE INEN de los reglamentos técnicos ecuatorianos INEN, según el detalle que se anexa al proyecto de resolución.”
  1. El Oficio Nro. INEN-INEN-2020-11007-OF de 29 de septiembre de 2020 mediante el cual el INEN, indica: “(…) una vez que se ha cumplido con la normativa legal vigente y las actividades propuestas en la hoja de ruta por parte del INEN, se remite la propuesta a del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 150 (1R) «Productos Farináceos», con la finalidad de que la Subsecretaría de Calidad del MPCEIP continúe con los trámites correspondientes para su oficialización.”
  1. El Oficio Nro. INEN-INEN-2020-1188-OF de 26 de octubre de 2020, mediante el cual el INEN manifiesta que: “En alcance al oficio No. INEN-INEN-2020-1006-OF de fecha 09 de septiembre de 2020, el cual hace referencia al Oficio No. MEF-VGF-2020-0267-O, del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), de fecha 22 de abril de 2020. (…) se adjunta los documentos de respaldo del Oficio No MEF-VGF-2020-0267-O, para que la Subsecretaría de Calidad del MPCEIP continúe con los trámites correspondientes de oficialización de los reglamentos

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técnicos del sector alimentos que son referenciados en los documentos antes señalados. Información que el INEN pone a su consideración para los fines pertinentes.”

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, “Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de

óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características”;

Que, el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”;

Que, la normativa Ibídem en su artículo 226 señala que “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;

Que, el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que, el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio, AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central y su notificación a los demás Miembros;

Que, el Anexo 3 del Acuerdo OTC, establece el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas;

Que, la Decisión 850 de la Comisión de la Comunidad Andina tomada el 25 de noviembre de 2019, establece el “Sistema Andino de la Calidad (SAC)”;

Que, la Decisión 827 de 18 de julio de 2018 de la Comisión de la Comunidad Andina establece los “Lineamientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”;

Que, el artículo 1 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad señala ”(…) Esta ley tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: i) regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la

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conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana.”;

Que, el inciso primero del artículo 29 Ibídem manifiesta: “La reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas»;

Que, en el numeral 18 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Salud se establece que es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública: Regular y realizar el control sanitario de la producción, importación, distribución, almacenamiento, transporte, comercialización, dispensación y expendio de alimentos procesados, medicamentos y otros productos para uso y consumo humano; así como los sistemas y procedimientos que garanticen su inocuidad, seguridad y calidad, a través del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez y otras dependencias del Ministerio de Salud Pública;

Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 132, establece que: “Las actividades de vigilancia y control sanitario incluyen las de control de calidad, inocuidad y seguridad de los productos procesados de uso y consumo humano, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos y sanitarios en los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución, comercialización, importación y exportación de los productos señalados”;

Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 137, determina: “Están sujetos a la obtención de notificación sanitaria previamente a su comercialización, los alimentos procesados, aditivos alimentarios (…) fabricados en el territorio nacional o en el exterior (…)”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1290, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 788 de 13 de septiembre de 2012, se escinde el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical «Dr. Leopoldo Inquieta Pérez» en el Instituto Nacional de Investigación en Salud Pública – INSPI y en la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, Doctor Leopoldo Inquieta Pérez, estableciendo sus competencias, atribuciones y responsabilidades;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 544 de fecha 14 de enero de 2015, publicado en el Registro Oficial No. 428 de fecha 30 de enero de 2015, se reformó el Decreto Ejecutivo

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No. 1290 de creación de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 788 de fecha 13 de septiembre de 2012, en el cual se establecen las nuevas atribuciones y responsabilidades, en cuya Disposición Transitoria Séptima se establece: «Una vez que la Agencia dicte las normas

que le corresponda de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, quedarán derogadas las actualmente vigentes, expedidas por el Ministerio de Salud Pública«;

Que, mediante Resolución COMEX No. 020-2017 del Comité de Comercio Exterior, entró en vigencia a partir del 01 de septiembre de 2017 la reforma íntegra del Arancel del Ecuador;

Que, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 11 256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011; las normas técnicas ecuatorianas, códigos, guías de práctica, manuales y otros documentos técnicos de autoría del INEN deben estar al alcance de todos los ciudadanos sin excepción, a fin de que se divulgue su contenido sin costo;

Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338 publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 263 del 9 de junio de 2014, establece: “Sustitúyanse las

denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…)”;

Que, mediante Resolución No. 14 3461 del 14 de octubre de 2014, publicada en el Registro Oficial-Suplemento No. 384 del 27 de noviembre de 2014, se oficializó con el carácter de Obligatorio el reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 150 “Productos

Farináceos”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 372 de 19 de abril de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 234 de 04 de mayo de 2018, el Presidente de la República declaró como política de Estado la mejora regulatoria y la simplificación administrativa y de trámites, no solo para incrementar la eficiencia de los sectores económicos, sino para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 18 152 del 09 de octubre de 2018, el Ministro de Industrias y Productividad encargado, dispone a la Subsecretaría del Sistema de la Calidad, en coordinación con el Servicio Ecuatoriano de Normalización – INEN y el Servicio de Acreditación Ecuatoriano – SAE, realizar un análisis y mejorar los reglamentos técnicos ecuatorianos RTE INEN; así como, los proyectos de reglamentos que se encuentran en etapa de notificación, a fin de determinar si cumplen con los legítimos objetivo planteados al momento de su emisión;

Que, la Ley Orgánica de Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos de 10 de octubre de 2018, publicada en el Registro Oficial Suplemento 353 de 23 de octubre de

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2018, tiene por objeto disponer la optimización de trámites administrativos, regular su simplificación y reducir sus costos de gestión, con el fin de facilitar la relación entre las y los administrados y la Administración Pública y entre las entidades que la componen; así como, garantizar el derecho de las personas a contar con una Administración Pública eficiente, eficaz, transparente y de calidad;

Que, por Decreto Ejecutivo No. 559 vigente a partir del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su artículo 1 se decreta “Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e

Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el

Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca”; y en su artículo 2 dispone “Una vez concluido el proceso de

fusión por absorción, modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca”;

Que, en la normativa Ibídem en su artículo 3 dispone “Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras y, al Ministerio de Acuacultura y Pesca”; serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca”;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el literal b) del artículo 15, literal b) de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, manifiesta: “b) Formular, en sus áreas de competencia, luego de los

análisis técnicos respectivos, las propuestas de normas, reglamentos técnicos y

procedimientos de evaluación de la conformidad, los planes de trabajo, así como las propuestas de las normas y procedimientos metrológicos; (Â…)” ha formulado la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano PRTE INEN 150 “Productos Farináceos” y, mediante Oficio Nro. INEN-INEN-2020-1100-OF de 29 de septiembre de 2020, solicita a la Subsecretaria de Calidad, proceda con los trámites pertinentes para su oficialización;

Que, en conformidad con el artículo 2, numeral 2.9.2 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y, el artículo 12 de la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina, CAN, este proyecto de revisión de reglamento técnico fue notificado a la OMC y a la CAN y, a la fecha se han cumplido los plazos preestablecidos para este efecto;

Que, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad y aprobado por el Subsecretario de Calidad; contenido en la Matriz de Revisión Técnica No. REG-0335, se recomendó continuar con los trámites de oficialización de la

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Segunda Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 150 (1R) «Productos Farináceos»;

Que, el literal f) del artículo 17 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, establece que “En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y

Productividad; (Â…) f) aprobar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y

procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia. (Â…)”, en consecuencia, es competente para aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio, la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano, RTE INEN 150 “Productos Farináceos”; mediante su publicación en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaria de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Primera Revisión del:

REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 150 (1R)

“PRODUCTOS FARINÁCEOS”

  1. OBJETO
  1. Este reglamento técnico ecuatoriano establece los requisitos que deben cumplir los productos farináceos, previamente a la comercialización de productos nacionales e importados, con el propósito de proteger la salud de las personas, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error.
  1. CAMPO DE APLICACIÓN

2.1 Este reglamento técnico se aplica a los productos:

  1. Pastas alimenticias o fideos
  1. Fideos instantáneos
  1. Fideos de arroz
  1. Sémola de trigo

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  1. Sémola de maíz
  1. Pan común
  1. Pan especial

2.2 Los productos que son objeto de aplicación de este reglamento técnico se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:

Clasificación

Designación del producto/mercancía

Código

11.03

Grañones, sémola y «pellets», de cereales.

– Grañones y sémola:

1103.11.00.00- – De trigo

1103.13.00.00- – De maíz

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras

  1. sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado.

– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902.11.00.00- – Que contengan huevo

1902.19.00.00- – Las demás

1902.20.00.00- Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma

1902.30.00.00- Las demás pastas alimenticias

1902.40.00.00- Cuscús

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano

  1. o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte.

1904.30.00.00- Trigo «bulgur»

1904.90.00.00- Los demás

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de

  1. cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares.

1905.10.00.00- Pan crujiente llamado «Knäckebrot»

1905.20.00.00- Pan de especias

1905.40.00.00- Pan tostado y productos similares tostados

3. DEFINICIONES

3.1 Para efectos de aplicación de este reglamento técnico se adoptan las definiciones contempladas en las normas NTE INEN 1375, NTE INEN 2318, NTE INEN 1618, NTE

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INEN 3050, NTE INEN 2005, NTE INEN 2051, NTE INEN 2945 y, las que a continuación se detallan.

  1. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura. Documento expedido por los organismos de inspección acreditados, al establecimiento que cumple con todas las disposiciones establecidas en normativa técnica sanitaria.
  1. Consumidor. Toda persona natural o jurídica que como destinatario final adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios. Cuando el presente reglamento mencione al consumidor, dicha denominación incluirá al usuario.
  1. Distribuidores o comerciantes. Las personas naturales o jurídicas que de manera habitual venden o proveen al por mayor o al detal, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.
  1. Embalaje. Es la protección al envase y al producto alimenticio mediante un material adecuado con el objeto de protegerlos de daños físicos y agentes exteriores, facilitando de este modo su manipulación durante el transporte y almacenamiento.
  1. Empaque o envase. Todo material primario (contacto directo con el producto) o secundario que contiene o recubre al producto hasta su entrega al consumidor, con la finalidad de protegerlo del deterioro y facilitar su manipulación.
  1. Importador. Persona natural o jurídica que de manera habitual importa bienes para su venta o provisión en otra forma al interior del territorio nacional.
  1. Indeleble. Que no se puede borrar.
  1. Marca o nombre comercial. Cualquier signo que sea apto para distinguir productos en el mercado.
  1. Notificación Sanitaria. Es la comunicación en la cual el interesado informa a la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, ARCSA, bajo declaración jurada, que comercializará en el país un alimento procesado, fabricado en el territorio nacional o en el exterior cumpliendo con condiciones de calidad, seguridad e inocuidad.
  1. País de origen. País de fabricación, producción o elaboración del producto.
  1. Productores o fabricantes. Las personas naturales o jurídicas que extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.

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4. REQUISITOS

4.1 Requisitos de producto. Los productos objeto de este reglamento técnico deben cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

4.1.1 Requisitos microbiológicos

Tabla 1. Pastas alimenticias o fideos secos

Plan de toma de

Límites

Microorganismo

Unidad

muestras

n

c

m

M

Recuento de mohos y

UPC/g

5

2

1,0 x (10) 2

1,0 x (10) 3

levaduras

Salmonella*

UFC/ 25

5

0

ausencia

ausencia

g

Staphylococcus aureus**

UFC/g

5

0

1,0 x (10) 1

1,0 x (10) 2

* Requisito solo para pastas alimenticias o fideos con adición de huevo o derivados

lácteos.

** Requisito solo para pastas alimenticias o fideos rellenos.

Tabla 2. Fideos instantáneos fritos o no fritos

Plan de toma de

Límites

Microorganismo

Unidad

muestras

n

c

m

M

Aerobios mesófilos

UFC/g

3

1

1,0 x (10) 5

3,0 x (10) 5

Coliformes totales

UFC/g

3

1

2,0 x (10) 1

1,0 x (10) 2

Coliformes fecales

UFC/g

3

0

<10

Recuento de mohos y

UPC/g

3

1

1,0 x (10) 2

2,0 x (10) 2

levaduras

Salmonella

UFC/ 25

3

0

0

g

Dónde:

  • número de muestras a analizar

c número de muestras admisibles con resultados entre m y M

  1. límite de aceptación
  1. límite superado el cual se rechaza

UFC Unidades formadoras de colonias

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UPC Unidades propagadoras de colonias

  1. La harina de trigo utilizada para la elaboración de los productos farináceos debe fortificarse conforme a lo establecido por la Autoridad Sanitaria Nacional del país de destino.
  1. Aditivos. En primer lugar, se permite el uso de aditivos alimentarios de acuerdo a los límites contemplados en el CODEX STAN 192-1995 y luego, los límites de aditivos alimentarios que se encuentren establecidos en listas positivas reconocidas a nivel internacional, y aceptados por la Autoridad Sanitaria Nacional del Ecuador.
  1. Contaminantes. El límite máximo permitido debe ser el que establece el Codex Alimentarius de contaminantes Codex Stan 193-1995, en función de la naturaleza del producto.

4.2 Métodos de ensayo. Los métodos de ensayo utilizados para la demostración de la conformidad, deben ser los métodos publicados en normas internacionales, regionales o nacionales u organizaciones técnicas reconocidas; los métodos de ensayos no normalizados deben ser validados

5. REQUISITOS DE ENVASE, EMPAQUE Y ROTULADO O ETIQUETADO

5.1 Los productos objeto de este reglamento técnico deben contener la información de rotulado de acuerdo a lo establecido en el reglamento técnico RTE INEN 022 (2R)

“Rotulado de productos alimenticios procesados, envasados y empaquetados”.

5.2 Además en el rotulado de las pastas alimenticias o fideos se debe incluir:

a) una declaración de que se elabora con harina fortificada.

6. REFERENCIA NORMATIVA

  1. Norma CODEX STAN 192-1995: 2019, Norma general para los aditivos alimentarios
  1. Norma CODEX STAN 193-1995:2019, Norma general para los contaminantes y toxinas presentes en los alimentos y piensos.
  1. Norma NTE INEN 616 (4R):2015, Harina de Trigo. Requisitos.
  1. Norma NTE INEN 1375 (2R):2014, Pastas alimenticias o fideos secos. Requisitos.

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  1. Norma NTE INEN 1618 (1R):2016, Fideo de arroz. Requisitos.
  1. Norma NTE INEN 2008 (1R):2013, Sémola de trigo. Requisitos.
  1. Norma NTE INEN 2051 (1R):2013, Cereales y Leguminosas. Maíz molido, sémola, harina, gritz. Requisitos.
  1. Norma NTE INEN 2318:2008, Fideos Instantáneos. Requisitos.
  1. Norma NTE INEN 2945:2016. Pan. Requisitos
  1. Norma NTE INEN 3050:2016 Harina de arroz. Requisitos.
  1. Reglamento RTE INEN 022 (2R):2014 + corrigendo 1:2015 “Rotulado de productos alimenticios procesados, envasados y empaquetados”

7. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

7.1 La demostración de la conformidad con los reglamentos técnicos ecuatorianos, mediante la aplicación de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, Convenios de Facilitación al Comercio o cualquier otro instrumento legal que el Ecuador haya suscrito con algún país y que éste haya sido ratificado, debe ser evidenciada aplicando las disposiciones establecidas en estos acuerdos. Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores deben asegurarse que el producto cumpla en todo momento con los requisitos establecidos en el reglamento técnico ecuatoriano. Los expedientes con las evidencias de tales cumplimientos deben ser mantenidos en poder del fabricante, importador, distribuidor o comercializador por el plazo establecido en la legislación ecuatoriana.

8. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (PEC)

  1. Para la demostración de la conformidad de los productos nacionales e importados contemplados en el campo de aplicación de este reglamento; la Autoridad Sanitaria Nacional, a través de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA); exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico: al otorgar la Notificación Sanitaria (NS) o inscripción por línea de producción certificada en Buenas Prácticas de Manufactura; y, durante su comercialización, en concordancia con los procedimientos establecidos por la Autoridad Sanitaria Nacional.
  1. Los productos sujetos al presente reglamento técnico durante su comercialización podrán demostrar la conformidad mediante el Sello de Calidad INEN (Esquema de Certificación 5) vigente. Sin embargo la Autoridad Sanitaria Nacional podrá verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, de acuerdo con lo establecido en el

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numeral 9.

9. AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN

  1. De conformidad con lo que establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) y, las instituciones del Estado que en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y supervisión, son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, y demandarán de los fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados en este reglamento técnico, la presentación de los certificados de conformidad respectivos.
  1. La autoridad de vigilancia y control sanitario se reserva el derecho de verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, en cualquier momento de acuerdo con lo establecido en el numeral del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC).

Cuando se requiera verificar el cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, los costos por inspección o ensayo que se generen por la utilización de los servicios, de un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el SAE o, designado por el MPCEIP serán asumidos por el fabricante, si el producto es nacional, o por el importador, si el producto es importado.

10. FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN

  1. La autoridad de vigilancia y control sanitario, en función de sus competencias, evaluarán la conformidad con los reglamentos técnicos según lo establecido en los procedimientos de evaluación de la conformidad; para lo cual podrán utilizar organismos de certificación, de inspección y laboratorios de ensayo acreditados o designados por los organismos competentes.
  1. Con el propósito de desarrollar y ejecutar actividades de vigilancia del mercado, la Ministra o el Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca podrá disponer a las instituciones que conforman el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, elaboren los respectivos programas de evaluación de la conformidad en el ámbito de sus competencias, ya sea de manera individual o coordinada entre sí.
  1. Las autoridades de fiscalización y/o supervisión ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias.

11. RÉGIMEN DE SANCIONES

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  1. Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores de estos productos que incumplan con lo establecido en este reglamento técnico recibirán las sanciones previstas en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, su reglamento general y demás leyes vigentes, según el riesgo que implique para los usuarios y la gravedad del incumplimiento.
  1. Los organismos de certificación, inspección, laboratorios o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad, inspección o informes de ensayos o calibración erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los ensayos o calibraciones emitidos por el laboratorio o, de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.

12. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO

12.1 Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este reglamento técnico ecuatoriano, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, lo revisará en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para incorporar avances tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la salud, la vida y el ambiente, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, publique la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano, RTE INEN 150 (1R) “Productos farináceos” en la página Web de esa Institución (www.normalizacion.gob.ec).

ARTÍCULO 3.- El presente reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 150 (Primera Revisión) reemplaza al RTE INEN 150:2014 y, entrará en vigencia transcurrido el plazo de seis meses contados a partir de la suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Documento firmado electrónicamente

Ing. Hugo Manuel Quintana Jedermann

SUBSECRETARIO DE CALIDAD

Firmado electrónicamente por:

HUGO MANUEL

QUINTANA

JEDERMANN

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(3ra. publicación)

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Viernes 15 de enero de 2021 Registro Oficial Nº 371

(3ra. publicación)

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(1ra. publicación)

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