Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Lunes 14 de diciembre de 2020 (R.O.349, 14– diciembre -2020) SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDO:

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA:

00082-2020 Concédese personería jurídica y apruébese el Estatuto del Colegio de Naturópatas del Ecuador COLNAEC, domiciliado en la ciudad de Riobamba, provincia del Chimborazo

CIRCULAR:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGECCGC20-00000001 A los sujetos que requieran solicitar el registro de prohibiciones de enajenar sobre vehículos motorizados de transporte terrestre

CONSULTA DE CLASIFICACIÓN

ARANCELARIA:

SERVICIO NACIONAL DE ADUANA

DEL ECUADOR – SENAE:

SENAE-SGN-2020-1064-OF Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: «MATRIZ DROGAS ABUSO I SANGRE TOTAL PLUS (DOAIWB P)

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE TURISMO:

2020-075 Transfiérese a título gratuito un inmueble a favor del GADM del cantón Huaquillas, provincia de El Oro…

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL

DE LAS TELECOMUNICACIONES – ARCOTEL:

ARCOTEL-2020-570 Apruébese el valor por concepto de «Reactivación del Servicio por falta de pago (mora) del abonado/cliente», para la empresa SETELS.A

Págs.

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

SUPERIOR, CIENCIA, TECNOLOGÍA E

INNOVACIÓN – SENESCYT:

SENESCYT-2020-009 Dispónese el aporte de Diez mil dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (USD S 10.000,00) a favor del Programa Iberoamericano de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo (CYTED)

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGERCGC20-00000068 Establécese la información que debe ser transmitida por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial al SRI para el registro de bloqueos, bajas y reactivaciones de registros vehiculares

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:

Califíquense como perito valuador de bienes inmuebles a las siguientes personas:

SB-DTL-2020-1125 Arquitecta Soraya Alexandra Mayorga Piedra

SB-DTL-2020-1126 Arquitecto Luis Alberto Arroyo Velasco

GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

-…………… Cantón Yantzaza: Que reforma la Ordenanza de solidaridad y corres­ponsabilidad ciudadana con el propósito de estimular el desarrollo económico y productivo afectado por la pandemia del COVID -19

000 82 – 2020

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA

CONSIDERANDO:

QUE, el Estado reconoce y garantiza a las personas, el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse de forma libre y voluntaria, así como las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos, conforme lo prescrito en los artículos 66 y 96 de la Constitución de la República del Ecuador;

QUE, el Estado garantiza el derecho a la libre asociación, así como sus formas de expresión; generando mecanismos que promuevan la capacidad de organización y el fortalecimiento de las organizaciones existentes, además promoverá y desarrollará políticas, programas y proyectos que se realicen con el apoyo de las organizaciones sociales, y prestarán apoyo y capacitación técnica, facilitando su reconocimiento y legalización, conforme lo previsto en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de participación Ciudadana.

QUE, no son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República por lo que los estatutos de las corporaciones y fundaciones deberán ser sometidos a la aprobación del Presidente de la República si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres, conforme lo prescrito en el artículo 565 y 567 de la Codificación del Código Civil;

QUE, la máxima autoridad administrativa ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia, pudiendo delegar el ejercicio de sus competencias a otros órganos de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes, conforme lo previsto en los artículos 47 y 69 del Código Orgánico Administrativo COA;

QUE, el Presidente de la República, con Decreto Ejecutivo No. 339, publicado en el Registro Oficial No. 77 de 30 de noviembre de 1998, delegó a cada Ministro de Estado la facultad para que de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes y les otorgue personalidad jurídica;

QUE, con Decreto Ejecutivo No. 193 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 109 de 27 de octubre de 2017 se expidió el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, cuyo artículo 4 establece los tipos de organizaciones que se puede constituir: a saber fundaciones, corporaciones, u otras formas de organización social nacionales o extranjeras;

QUE, el artículo 9 del Reglamento referido señala que son Corporaciones las entidades de naturaleza asociativa, conformadas por un número mínimo de cinco miembros, expresada mediante acto constitutivo, colectivo y voluntario, que tiene como finalidad la promoción y búsqueda de bien común de sus miembros, el bien público en general o de una colectividad en particular; pudiendo ser de primer, segundo o tercer grado; además, en el artículo 12 del mismo Reglamento se establecen los requisitos y procedimiento para la concesión de la personalidad jurídica y aprobación del estatuto de la organización;

QUE, conforme consta en el Acta Constitutiva de 7 de diciembre de 2019, los miembros de la COLEGIO DE NATURÓPATAS DEL ECUADOR COLNAEC en constitución, se reunieron con la finalidad de constituir la referida organización, así como para la aprobación del estatuto, cuyo ámbito de acción es: «(…) obrar, pudiendo realizar todos aquellos actos necesarios para el cumplimiento de su misión de aglutinación, defensa y servicio en favor de los profesionales naturópatas y de los intereses sanitarios del país (…)»;

QUE, la presidenta provisional del Colegio en constitución, mediante oficio S/N de 21 de septiembre de 2020, envía contestación al Oficio MSP-DNCL-2020-0570-O, de 16 de septiembre de 2020; a través del cual da cumplimiento a las observaciones realizadas en el oficio en mención.

4 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 349

QUE, de conformidad con el «Informe de cumplimiento de requisitos de las organizaciones sociales y ciudadanas» No. DNCL-GC-25-2020 de 01 de octubre de 2020, la Dirección Nacional de Consultoría Legal realizó la revisión y análisis del expediente que contiene el acta constitutiva, el proyecto de estatuto; y la declaración juramentada mediante la cual se acredita el patrimonio del Colegio determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales; y,

EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES PREVISTAS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 154 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Y EL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO ORGÁNICO

ADMINISTRATIVO

ACUERDA:

Art. 1.- Conceder personalidad jurídica y aprobar el estatuto del COLEGIO DE NATURÓPATAS DEL ECUADOR COLNAEC, con domicilio en la ciudad de Riobamba, provincia del Chimborazo, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales,

Art. 2.- Registrar en calidad de miembros fundadores que suscribieron el acta constitutiva de la organización:

APELLIDOS Y NOMBRES

NÚMERO DE CÉDULA

1. COSTALES BRITO MARÍA RENATA

0601618325

2. ACOSTA ACOSTA MARÍA ALBA

0602050742

3. VALVERDE SANDOVAL CARMEN LILIANA

0603916560

4. CONTERO BEDOYA FAUSTO FERNANDO

0602157398

5. GAVIN QUISHPE

MASHERLYN ELIZABETH

0202043501

Art. 3.- Disponer que el COLEGIO DE NATURÓPATAS DEL ECUADOR COLNAEC, registre la directiva definitiva elegida para el periodo correspondiente de conformidad con el estatuto aprobado en el plazo de TREINTA DÍAS posteriores a la fecha de entrega recepción de este Acuerdo Ministerial.

Art. 4.- Registrar de forma provisional la Directiva Electa en Asamblea General Constitutiva de 7 de diciembre de 2019, conforme las siguientes dignidades:

DIGNIDADES

APELLIDOS Y NOMBRES

NÚMERO DE CÉDULA

PRESIDENTE

VALVERDE SANDOVAL CARMEN LILIANA

0603916560

VICEPRESIDENTE

AGOSTA ACOSTA MARIA ALBA

0602050742

TESORERA

COSTALES BRITO MARÍA RENATA

0601618325

Registro Oficial N° 349 – Segundo Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 5

COORDINADOR

CONTERO BEDOYA FAUSTO FERNANDO

0602157398

SECRETARIA

GAVIN QUISHPE MASHERLYN EUZABETH

0604767426

Art. 5.-Hágase conocer al Representante Legal del pies ente Acuerdo Ministerial.

Art. 6.- De la ejecución del presente Acuerdo Ministerial encárguese la Dirección Nacional de Consultoría Legal de la Coordinación General de Asesoría Jurídica.

Disposición Final Única.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano a, 29 OCT. 2020

6 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 349

Dictó y firmo el Acuerdo Ministerial, que antecede el señor Dr. Juan Carlos Zevallos, Ministro de Salud Pública, el 29 de octubre de 2020.

Lo certifico.-

Registro Oficial N° 349 – Segundo Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 7

CIRCULAR Nro. NAC-DGECCGC20-00000001

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

A LOS SUJETOS QUE REQUIERAN SOLICITAR EL REGISTRO DE PROHIBICIONES DE ENAJENAR SOBRE VEHÍCULOS MOTORIZADOS DE

TRANSPORTE TERRESTRE

El artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.

El artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.

El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.

El artículo 73 del Código Tributario dispone que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia.

El artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas indica que el Servicio de Rentas Internas tiene la facultad de efectuar la determinación, recaudación y control de los tributos internos del Estado y de aquellos cuya administración no esté expresamente asignado por Ley a otra autoridad.

El artículo 1 de la Ley de Reforma Tributaria establece el impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos motorizados destinados al transporte terrestre, mientas que el artículo 1 de la Ley Sustitutiva a la Ley de Creación del Fondo de Vialidad para la Provincia de Loja establece el impuesto del uno por ciento (1%) sobre el valor de la compra de vehículos usados en el país.

El artículo 1 del Reglamento General para la aplicación del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados, establece un Registro Tributario Vehicular, según el cual, el Servicio de Rentas Internas mantendrá un registro de datos que servirá para la administración del impuesto, con la información proporcionada por el organismo nacional de control de tránsito y transporte terrestre y la información proporcionada por terceros. El Servicio de Rentas Internas establecerá la información que debe constar en el registro, para la más adecuada administración del impuesto. Determinará también las entidades o empresas responsables de proporcionar y actualizar tal información, así como los procedimientos para el ingreso de la información al registro tributario.

8 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 349

Por otra parte, los numerales 22 y 30 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establecen entre las funciones y atribuciones del Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, la de disponer la creación, control y supervisión de los registros nacionales sobre transporte terrestre, tránsito y seguridad vial; y la de llevar el registro y control de los vehículos automotores importados bajo regímenes especiales y autorizar su circulación, bajo las condiciones y requisitos que para el efecto establezca el Directorio en coordinación con las entidades competentes.

Así mismo el artículo 102 de la Ley ibídem, dispone que al propietario del vehículo se le otorgará una sola matrícula del automotor, que será el documento habilitante para su circulación por las vías del país, y en ella constará el nombre del propietario, las características y especificaciones del mismo y el servicio para el cual está autorizado. La matrícula del vehículo registra el título de propiedad. La Comisión Nacional o sus órganos desconcentrados conferirán certificaciones sobre la propiedad del vehículo.

La Agencia Nacional de Tránsito, mediante Resolución Nro. 008-DIR-2017-ANT, resolvió publicar el Reglamento de Procedimientos y Requisitos para la Matriculación Vehicular, en cuyo artículo 9 numeral 9, se dispone que la matriculación de cualquier vehículo que haya ingresado al país con algún tipo de exoneración o beneficio arancelario, y cuyo beneficio expresamente prohíba la comercialización del mismo, así como en los que presenten la documentación que justifique una restricción de venta, se deberá registrar el bloqueo correspondiente y en el documento de matrícula se hará constar la observación «NO NEGOCIABLE». Así mismo, el numeral 1 del artículo 20 establece que, en la ejecución del proceso de emisión de la matrícula por primera vez, se deberá registrar un bloqueo por RESERVA DE DOMINIO a vehículos ingresados al país bajo regímenes que liberen o suspendan total o parcialmente el pago de tributos, tales como: menaje de casa, para personas con discapacidad, cuerpo diplomático y otros. En el documento de matrícula se hará constar la frase «NO NEGOCIABLE» en el campo de Observaciones.

A pesar de las disposiciones normativas antes expuestas, esta Administración Tributaria ha identificado que tanto las instituciones públicas como la ciudadanía en general suelen presentar solicitudes al Servicio de Rentas Internas, respecto del catastro vehicular que no guardan relación con las competencias propias de esta Administración Tributaria, las cuales radican en las facultades de administración de impuestos vehiculares.

El artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, indica que es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.

Es deber de esta Administración Tributaria, a través de la Directora General del Servicio de Rentas Internas, expedir las normas necesarias tendientes a fortalecer los principios de simplificación, celeridad y eficacia, entre las cuales constan las normas que permitan agilizar la gestión y procurar que los requerimientos sean directamente dirigidos a las autoridades competentes, a fin de facilitar a los peticionarios la presentación de sus peticiones y la eficiencia en su atención y gestión.

Con fundamento en la normativa expuesta, el Servicio de Rentas Internas recuerda que, de conformidad con sus facultades determinadas por ley, no tiene competencia para registrar las prohibiciones de enajenar en su registro tributario vehicular, el cual es elaborado con la finalidad

Registro Oficial N° 349 – Segundo Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 9

de administrar y recaudar los Impuestos a la Propiedad de Vehículos Motorizados y el 1% a la Transferencia de Dominio de Vehículos Usados.

Por lo tanto, las solicitudes para el registro de prohibiciones de enajenar, así como cualquier otra petición que no guarde relación con las competencias propias de la administración de tributos, deberán ser dirigidas a los organismos de tránsito competentes, conforme a la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos que para el efecto emitan estos organismos.

Dictó y firmó electrónicamente la Circular que antecede, la Econ. Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, el 20 de noviembre de 2020.

Lo certifico.-

10 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 349

Oficio Nro. SENAE-SGN-2020-1064-OF Guayaquil, 19 de agosto de 2020

Asunto: Informe técnico de consulta de clasificación arancelaria / Mercancía: «MATRIZ DROGAS ABUSO I SANGRE TOTAL PLUS (DOA IWB P)»; Marca: «Randox Laboratories Ltd»; Presentación: Kit (Caja); Fabricante: RANDOX / Solicitante: CORPORACIÓN IMPORTADORA Y EXPORTADORACORPOIMPEX S.A. /Documento: SENAE-DSG-2020-5428-E

Señor Ingeniero

Juan Bernardo Tamariz Borrero

Representante Legal

CORPOIMPEX

En su Despacho

De mi consideración:

En atención al Oficio ingresado con documento No. SENAE-DSG-2020-5428-E de 22 de julio de 2020, en relación con la consulta suscrita por el Sr. Tlgo. Industrial Juan Bernardo Tamariz Borrero, Representante Legal de la compañía CORPORACIÓN IMPORTADORA Y EXPORTADORA CORPOIMPEX SA, con Registro Único de Contribuyentes No. 0190152472001, y en ejercicio de las facultades delegadas mediante resolución No. SENAE-SENAE-2018-0173-RE de 09 de noviembre de 2018, debo manifestar lo siguiente:

De la revisión a la consulta planteada se ha podido determinar que ésta cumple los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI, por lo cual se ha emitido el Informe Técnico No. DNR-DTA-JCC-ALT-IF-2020-0312, el mismo que adjunto; en virtud de aquello, esta Subdirección General de Normativa Aduanera, absuelve la consulta de clasificación arancelaria, acogiendo el contenido y conclusión que constan en el referido informe, el cual indica en su texto:

«…Con lo expuesto y considerando que la consulta cumple con los requisitos necesarios, se procede a realizar el análisis de clasificación arancelaria para la mercancía denominada comercialmente con el nombre de «MATRIZ DROGAS ABUSO I SANGRE TOTAL PLUS (DOA I WB P)», marca «Randox Laboratories Ltd», sin modelo, en presentación de Kit (caja), del fabricante RANDOX.

En virtud de lo solicitado, se procede a realizar el siguiente análisis:

1.- Informe sobre consulta de clasificación arancelaria:

Registro Oficial N° 349 – Segundo Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 11

Fecha de última entrega le documentación:

22 de Julio de 2020

Solicitante:

Sr. Tlgo. Industrial Juan Bernardo Tamariz Borrero, Representante Legal de la compañía CORPORACIÓN IMPORTADORA Y EXPORTADORA CORPOIMPEX S.A., con Registro Único de Contribuyentes No. 0190152472001

Nombre comercial de la mercancía:

«MATRIZ DROGAS ABUSO I SANGRE TOTAL PLUS (DOA I WB P)»

Marca

Randox Laboratories Ltd

Presentación

Kit (caja)

Fabricante de la mercancía:

RANDOX

Material pres entado

– Solicitud de consulta de clasificación arancelaria.

– Documento técnico emitido por el fabricante.

– Ficha técnica de la mercancía emitido por el fabricante.

– Fotografía de la mercancía motivo de consulta.

2.- Análisis merceológico:

Según la documentación técnica de fabricante, se detallan las siguientes características de la mercancía motivo de consulta:

Nombre del producto/kit:

«Evidence Investigator™ Drugs of Abuse I Whole Blood Plus «

Descripción:

Kit de toxicología. Es un test para la determinación semi-cuantitativa de molécula primaria y metabolitos de drogas en sangre humana. Son ensayos competitivos de inmunoensayos realizados en el analizador de biochips Evidence Investigator™.

Principio:

El analizador Evidence Investigator™ realiza simultáneamente la detección de múltiples analitos con una sola muestra de paciente. La tecnología está en el Randox Biochip, un elemento de estado sólido conteniendo un arreglo discreto de regiones de prueba conteniendo anticuerpos inmovilizados específicos a distintas DOA. Una prueba de inmunoensayo quimiluniscente se emplea para el ensayo de DOA con la droga en la muestra y una peroxidasa de rábano (HRP) identificada entrando en competencia directa por los sitios de inclusión con los anticuerpos. Incrementos en los niveles de droga en una muestra llevan a una reducción en inclusión de la guía con HRP y por lo tanto a una reducción en la señal quimiluminiscente emitida. La señal de luz generada de cada región de prueba del biochip se detecta usando tecnología de imagen digital y se compara con curvas de calibración almacenadas en el sistema. La concentración del analito presente en la muestra es calculada en base a la curva de calibración.

Varios inmunoensayos diferentes basados en arreglos multianalitos han sido desarrollados para usar con el Evidence Investigator™. El DOA I WB P hace pruebas para analitos de clase Anfetaminas (AMPH/MAMP), Barbiturados (BARB), Benzodiazepina (BENZ 1/BENZ 2), Metabolito de Cocaína (BZG), Metadona (MDONE), Opiatos (OPIAT), Penicilina (PCP), Canabinoides (THC), Metanfetaminas-Methylenedioxy (MDMA), Buprenorfina (BUP) y Antidepresivos Triciclicos (TCA) simultáneamente.

Muestras:

12 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 349

Muestras de sangre humana deben manejarse y tratarse como si fueran potencialmente infecciosas.

Presentación: Kit (Caja)

Componentes del kit:

Contiene los siguientes compuestos:

Buffer fosfatado 20mM, pH 7.2 contiene proteína, detergentes y preservante

– DOA IWB P CONJ1 x 10 mL (número 7 en imagen)

Buffer 20mM Tris, pH 7.0 contiene proteína, preservantes y peroxidasa de rábano – derivativos de drogas.

– DOA I WB P BIOCHIP 54 biochips (número 2 en imagen)

Substrato sólido contiene anticuerpos inmovilizados en regiones de prueba discretas

– DOA I WB P CAL 9×1 mL (número 12 en imagen)

Nueve viales de material liofilizado conteniendo analitos para toda la matriz DOA I WB P

– LUM- EV841 1×10 mL/PX IxlOmL (número 9 en imagen)

Luminol-EV841 (1 x 10 mL) y Peróxido (1 x 10 mL) son provistos, y se mezclan en una proporción del:l dando así el reactivo de señal de trabajo-EV841

– DIL SPE1 x 10 mL (número 7 en imagen)

Buffer fosfatado, pH 7.2 contiene detergentes y preservantes

– BUF WASH (Conc.) 1 x 32 mL (número 6 en imagen)

Buffer salino 20 mM Tris, pH 7.4, contiene surfactantes y preservantes. No use el buffer si está gelatinoso o cristalizado. Contacte a Randox technical support para asesoramiento.

– Calibrator Disc and Barcodes 1

1. Caja de presentación

2. Randox biochip (6 en total)

3. CD de información correspondiente al número de lote del kit. *

4. Hoja con códigos de barra para calibradores y lote del kit. **

5. Hoja de aviso importante (este componente no siempre viene en cada caja, solo cuando hay algún cambio)

* * *IMAGEN EN INFORME TÉCNICO ANEXO***

6. BUF WASH (conc.)

7. Diluyeme de muestra: DIL SPE S. Diluyeme del análisis: DIL ASY

9. Luminol-EV841: LUM-EV841

10. Conjugado: CONJ

11. Peróxido: PX

12. Calibradores: CAL 1-9 (9 calibradores en total)

* * *IMAGEN EN INFORME TÉCNICO ANEXO***

* El CD suministrado con el kit contiene la información del procedimiento de ensayo, las concentraciones de los calibradores, ajustes de curva de concentración del calibrador especifica de ese kit y debe cargarse antes de ejecutar el ensayo.

** Cada kit se suministra con una hoja de código de barras que codifica la información del lote para reactivos, Biochips y calibradores dentro de ese kit. Se proporcionan códigos de barras individuales para cada uno de los nueve calibradores en una hoja para facilitar entrada de datos para cada calibrador

Con base en la información contenida en documento No. SENAE-DSG-2020-5428-E, se define que la mercancía motivo de consulta es una prueba para la determinación semi-cuantitativa de molécula primaria y metabolitos de drogas en sangre humana, consiste en un ensayo competitivo de

Registro Oficial N° 349 – Segundo Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 13

inmunoensayos quimiluminiscente, utiliza la tecnología en los Biochips que contienen anticuerpos inmovilizados específicos, para en el momento del análisis reaccionen con los analitos en la muestra del paciente.

3.- Análisis Arancelario:

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el numeral 2 del presente informe, se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA):

Regla 1: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapitulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

A fin de determinar la partida arancelaria aplicable para la mercancía analizada, se toma en consideración la partida arancelaria 38.22 sugerida por el importador, así como la partida arancelaria 30.02:

Texto de partida arancelaria 30.02

«Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares.»

Nota explicativa de partida arancelaria 30.02

» …2) Los productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos.

Se consideran productos de esta clase aquellos que, en su reacción antígeno-anticuerpo, corresponden a los antisueros naturales y se utilizan para diagnóstico, análisis inmunológicos o uso terapéutico. Se definen así:

a) Anticuerpos monoclonales (ACM (MAB, MAK)) – Inmuno globulinas específicas, compuestas de hibridomas seleccionados y clonados mantenidos en cultivo in vitro o en forma de tumor ascítico.

b) Fragmentos de anticuerpos – Partes activas de una proteína de anticuerpos obtenidas, por ejemplo, por escisión enzimática específica. Este grupo comprende, entre otros, los anticuerpos de cadena simple (scFv).

c) Conjugados de anticuerpos y conjugados de fragmentos de anticuerpos – Conjugados que contienen por lo menos un anticuerpo o un fragmento de anticuerpo. Los tipos más simples consisten en una combinación de los siguientes:

1°) anticuerpo – anticuerpo;

2°) fragmento de anticuerpo -fragmento de anticuerpo;

3°) anticuerpo -fragmento de anticuerpo;

4°) anticuerpo – otra sustancia;

5°) fragmento de anticuerpo – otra sustancia.

Los conjugados de los tipos 4°) y 5°) comprenden, por ejemplo, enzimas unidas por covalencia a la estructura proteica (por ejemplo: fosfatasa alcalina, peroxidaza, betagalactosidasa) o colorantes (fluoresceína) usados para reacciones de detección simples.

14 Lunes 14 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 349

Esta partida comprende también las interleucinas, los interferones (IFN), las quimioquinas así como ciertos factores que provocan la necrosis tumor al (TNF), factores de crecimiento (GF), hematopoyetinas y factores estimulantes de colonias (CSF).

E) Equipos de diagnóstico.

Los equipos de diagnóstico se clasifican aquí cuando el carácter esencial del equipo se lo confiere cualquiera de los productos de esta partida. El uso de estos equipos da lugar normalmente a reacciones comunes de aglutinación, precipitación, neutralización, unión de un complemento, hematoaglutinación, e inmunoabsorción ligada a las enzimas (ELISA). Por ejemplo, los kits para el diagnóstico de la malaria basados en anticuerpos monoclonales contra pLDH (Plasmodium lactato deshidrogenasa) se clasifican aquí. El carácter esencial lo confiere el componente simple que determina la mayor parte de la especificidad de la prueba de diagnóstico.

Los productos comprendidos en esta partida pueden presentarse en cualquier forma incluso dosificados o acondicionados para la venta al por menor….»

Texto de partida arancelaria 38.22

«Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 30.02 ó 30.06; materiales de referencia certificados.»

Nota explicativa de partida arancelaria 38.22

«…Los reactivos de esta partida o están sobre un soporte o en forma de preparaciones, por lo que constan de más de un solo constituyente. Por ejemplo, pueden consistir en mezclas de dos o más reactivos o de reactivos aislados disueltos en solventes distintos del agua. También pueden presentarse como papel, plástico u otras materias (utilizadas como substrato o soporte), impregnadas o recubiertas con uno o más reactivos de diagnóstico o de laboratorio, tales como el papel tornasol, los papeles indicadores del pH o el papel busca-polos o las placas pre-cubiertas para ensayos inmunológicos. Los reactivos de esta partida también pueden acondicionarse en forma de equipos constituidos por varios componentes, incluso si uno o más de estos componentes, considerados aisladamente, son compuestos de constitución química definida de los Capítulos 28 ó 29, colorantes sintéticos de la partida 32.04 o cualquier otra sustancia que, presentada separadamente, se clasificaría en otra partida. Ejemplos de estos equipos son los que se utilizan para determinar la presencia de glucosa en la sangre, de cetonas en la orina, etc., y aquellos que están basados en enzimas. Sin embargo, se excluyen los equipos de diagnóstico que tienen el carácter esencial de los productos de las partidas 30.02 ó 30.06 (por ejemplo, los obtenidos a partir de anticuerpos monoclonales o policlonales)….».

Considerando que la mercancía conrresponde a un kit, constituido por un conjunto de reactivos químicos y biológicos( biochip con anticuerpos inmovilizados), utilizados para la detección de drogas en la sangre humana, por lo antes indicado para determinar su clasificación se identifica el componente que le confiere el carácter esencial, por tal razón se procede a aplicar la Regla 3b que en su parte pertinente indica.

Regla 3b: Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo

Considerando el principio en el que se basa este kit corresponde a un inmunoensayo quimiluminiscente,

Registro Oficial N° 349 – Segundo Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 15

es decir, se determina la presencia de drogas mediante la reacción de los anticuerpos específicos inmovilizados con los analitos en la muestra de sangre, siendo que los anticuerpos le confieren el carácter esencial a la mercancía motivo de consulta se determina su clasificación en la partida arancelaria 30.02.

Enseguida, para determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde a la mercancía motivo de consulta, es necesario considerar la regla interpretativa 6 que en su parte pertinente cita:

Regla 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

A continuación, se presentan las subpartidas arancelarias para el análisis de clasificación:

30.02

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares.

– Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos:

3002.11.00.00

– – Kit para el diagnóstico de la malaria (paludismo)

3002.12

– – Antisueros (sueros con anticuerpos) y demás fracciones de la sangre:

— Antisueros (sueros con anticuerpos):

3002.12.11.00

——- Antiofídico

3002.12.12.00

——- Antidiftérico

3002.12.13.00

——- Antitetánico

3002.12.19.00

——- Los demás

— Demás fracciones de la sangre:

3002.12.21.00

——- Plasma humano

3002.12.29.00

——- Las demás

3002.13

– – Productos inmunológicos sin mezclar, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor:

3002.13.10.00

— Para tratamiento oncológico o VIH

3002.13.20.00

— Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el paciente

3002.13.90.00

— Los demás

3002.14

– – Productos inmunológicos mezclados, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor:

3002.15

– – Productos inmunológicos dosificados o acondicionados para la venta al por menor:

3002.15.10.00

— Para tratamiento oncológico o VIH

3002.15.20.00

Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el paciente

3002.15.90.00

— Los demás

3002.19

– – Los demás:

3002.19.10.00

— Para tratamiento oncológico o VIH

3002.19.20.00

— Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el paciente

3002.19.90.00

— Los demás

16 Lunes 14 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 349

Al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), en virtud en las características de la mercancía, la misma que se encuentra acondicionada en forma de kit, cuyo fundamento se basa en inmunoensayo quimiluminiscente, a través de la reacción anticuerpo -analito, la misma que no se emplea en el paciente, se determina su clasificación en la subpartida arancelaria «3002.15.20.00 – – – -Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el paciente».

4.- Conclusión:

En virtud del análisis merceológico y arancelario aplicado a la información técnica emitida por el fabricante Excelsas, Corp. USA. (elementos contenidos en documento No. SENAE-DSG-2020-5428-E); se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) 1, 3b y 6 para la mercancía denominada comercialmente con el nombre de «MATRIZ DROGAS ABUSO I SANGRE TOTAL PLUS (DOA I WB P)», marca «Randox Laboratories Ltd», sin modelo, fabricado por «RANDOX», corresponde a una prueba para la determinación semi-cuantitativa de molécula primaria y metabolitos de drogas en sangre humana, consiste en un ensayo competitivo de inmunoensayos quimiluminiscente, utiliza la tecnología en los Biochips que contienen anticuerpos inmovilizados específicos, acondicionado en forma de kit para la venta al por menor ; por lo tanto se clasifica dentro del Arancel del Ecuador (Sexta Enmienda), Capítulo 30, en la partida arancelaria 30.02, subpartida «3002.15.20.00 – – – – Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el paciente».(…)»

Particular que comunico a usted para los fines pertinentes.

Atentamente,

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Amada Ingeborg Velásquez Jijón

SUBDIRECTORA GENERAL DE NORMATIVA ADUANERA

Registro Oficial N° 349 – Segundo Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 17

INFORME TÉCNICO No. DNR-DTA-JCC-ALT-IF-2020-0312

Guayaquil, 04 de agosto de 2020

Magíster

Amada Ingeborg Velásquez Jijón Subdirectora General de Normativa Aduanera Servicio Nacional de Aduana del Ecuador En su despacho.-

Asunto: Informe técnico de consulta de clasificación arancelaria / Mercancía: «MATRIZ DROGAS ABUSO I SANGRE TOTAL PLUS (DOA I WB P)»; Marca: «Randox Laboratories Ltd»; Presentación: Kit (Caja); Fabricante: RANDOX / Solicitante: CORPORACIÓN IMPORTADORA Y EXPORTADORA CORPOIMPEX S.A. / Documento: SENAE-DSG-2020-5428-E.

De mi consideración;

En atención al Oficio, ingresado con documento No. SENAE-DSG-2020-5428-E de 22 de julio de 2020, en relación con la consulta suscrita por el Sr. Tlgo. Industrial Juan Bernardo Tamariz Borrero, Representante Legal de la compañía CORPORACIÓN IMPORTADORA Y EXPORTADORA CORPOIMPEX S.A, con Registro Único de Contribuyentes No. 0190152472001, documento que ha sido planteado en virtud del Art. 141 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), en concordancia con los requisitos de la Consulta de Clasificación Arancelaria expuestos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI. Con los antecedentes expuestos y tomándose en consideración el Artículo 1721 del Código Civil Ecuatoriano junto a la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2018-0173-RE del 09 de Noviembre de 2018 suscrita por la Abg. María Alejandra Muñoz Seminario — Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en la cual se resuelve: «PRIMERO.- Delegar al Subdirector General de Normativa del Servido Nacional de Aduana del Ecuador, la competencia determinada en literal h) del artículo 216 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; esto es, absolver las consultas sobre el arancel de importaciones respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías; y sobre la aplicación de normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y sus Reglamentos, con sujeción a las disposiciones contempladas en el Código Tributario, absolución que tendrá efectos vinculantes respecto de quien formula la consulta; así como las demás gestiones inherentes a efectos de cumplir la delegación».

Y, en aplicación del artículo 138 del Código Tributario, que manifiesta lo siguiente: «Art. 138.- Efectos de la consulta.- ha presentación de la consulta no exime del cumplimiento de deberes formales ni del pago de las obligaciones tributarias respectivas, conforme al criterio vertido en la consulta. Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos, la absolución obligará a la administración a partir de la fecha de notificación. De no serlo, no surtirá tal efecto. De considerar la administración tributaria, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para formar un criterio absolutorio completo, se tendrá por no presentada la consulta y se devolverá toda la documentación. Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la administración tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaren la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la absolución contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podrán ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación o de liquidación de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de la consulta».

Con lo expuesto y considerando que la consulta cumple con los requisitos necesarios, se procede a realizar el análisis de clasificación arancelaria para la mercancía denominada comercialmente con el nombre de «»MATRIZ DROGAS ABUSO I SANGRE TOTAL PLUS (DOA I WB P)»», marca «Randox Laboratories Ltd», sin modelo, en presentación de Kit (caja), del fabricante RANDOX.

En virtud de lo solicitado, se procede a realizar el siguiente análisis

18 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 349

1.- Informe sobre consulta de clasificación arancelaria:

Fecha de última entrega de documentación:

22 de julio de 2020

Solicitante:

Sr. Tlgo. Industrial Juan Bernardo Tamariz Borrero, Representante Legal de la compañía CORPORACIÓN IMPORTADORA Y EXPORTADORA CORPOIMPEX S.A., con Registro Único de Contribuyentes No. 0190152472001

Nombre comercial de la mercancía:

«MATRIZ DROGAS ABUSO I SANGRE TOTAL PLUS (DOA I WB P)»

Marca

Randox Laboratories Ltd

Presentación

Kit (caja)

Fabricante de la mercancía:

RANDOX

Material presentado

– Solicitud de consulta de clasificación arancelaria.

– Documento técnico emitido por el fabricante.

– Ficha técnica de la mercancía emitido por el fabricante.

– Fotografía de la mercancía motivo de consulta.

2.- Análisis merceológico:

Según la documentación técnica de fabricante, se detallan las siguientes características de la mercancía motivo de consulta:

Nombre del producto/kit:

«Evidence Investigator™ Drugs of Abuse I Whole Blood Plus»

Descripción:

Kit de toxicología. Es un test para la determinación semi-cuantitativa de molécula primaria y metabolitos de drogas en sangre humana. Son ensayos competitivos de inmunoensayos realizados en el analizador de biochips Evidence Investigator™.

Principio:

El analizador Evidence Investigator™ realiza simultáneamente la detección de múltiples analitos con una sola muestra de paciente. La tecnología está en el Randox Biochip, un elemento de estado sólido conteniendo un arreglo discreto de regiones de prueba conteniendo anticuerpos inmovilizados específicos a distintas DOA. Una prueba de inmunoensayo quimiluniscente se emplea para el ensayo de DOA con la droga en la muestra y una peroxidasa de rábano (HRP) identificada entrando en competencia directa por los sitios de inclusión con los anticuerpos. Incrementos en los niveles de droga en una muestra llevan a una reducción en inclusión de la guía con HRP y por lo tanto a una reducción en la señal quimiluminiscente emitida. La señal de luz generada de cada región de prueba del biochip se detecta usando tecnología de imagen digital y se compara con curvas de calibración almacenadas en el sistema. La concentración del analito presente en la muestra es calculada en base a la curva de calibración.

Varios inmunoensayos diferentes basados en arreglos multianalitos han sido desarrollados para usar con el Evidence Investigator™. El DOA I WB P hace pruebas para analitos de clase Anfetaminas (AMPH/MAMP), Barbiturados (BARB), Benzodiazepina (BENZ 1/BENZ 2), Metabolito de Cocaína (BZG), Metadona (MDONE), Opiatos (OPIAT), Penicilina (PCP), Canabmoldes (THC), Metanfetaminas-Methylenedloxy (MDMA), Buprenorfina (BUP) y Antidepresivos Triciclicos (TCA) simultáneamente.

Muestras:

Muestras de sangre humana deben manejarse y tratarse como si fueran potencialmente infecciosas.

Presentación: Kit (Caja)

Componentes del kit:

Contiene los siguientes compuestos:

Buffer fosfatado 20mM, pH 7.2 contiene pro teína, detergentes y preservante

Registro Oficial N° 349 – Segundo Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 19

– DOA I WB P CONJ 1 x 10 mL (número 7 en Imagen)

Buffer 20mM Tris, pH 7.0 contiene proteína, preservantes y peroxidasa de rábano – derivativos de drogas.

– DOA I WB P BIOCHIP 54 blochips (número 2 en Imagen)

Substrato sólido contiene anticuerpos inmovilizados en regiones de prueba discretas

– DOA I WB P CAL 9 x 1 mL (número 12 en Imagen)

Nueve viales de material liofilizado conteniendo analitos para toda la matriz DOA I WB P

– LUM – EV841 1 x 10 mL / PX 1 x 10 mL (número 9 en Imagen)

Luminol-EV841 (1 x 10 mL) y Peróxido (1 x 10 mL) son provistos, y se mezclan en una proporción del:l dando así el reactivo de señal de trabajo—EV841

– DIL SPE 1×10 mL (número 7 en imagen)

Buffer fosfatado, pH 7.2 contiene detergentes y preservantes

– BUF WASH (Conc.) 1 x 32 mL (número 6 en imagen)

Buffer salino 20 mM Tris, pH 7.4, contiene surfactantes y preservantes. No use el buffer si está gelatinoso o cristalizado. Contacte a Randox technical support para asesoramiento.

– Calibrator Disc and Barcodes 1

* El CD suministrado con el kit contiene la información del procedimiento de ensayo, las concentraciones de los calibradores, ajustes de curva de concentración del calibrador especifica de ese kit y debe cargarse antes de ejecutar el ensayo.

** Cada kit se suministra con una hoja de código de barras que codifica la información del lote para reactivos, Biochips y calibradores dentro de ese kit. Se proporcionan códigos de barras individuales para cada uno de los nueve calibradores en una hoja para facilitar entrada de datos para cada calibrador

20 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 349

Con base en la información contenida en documento No. SENAE-DSG-2020-5428-E, se define que la mercancía motivo de consulta es una prueba para la determinación semi-cuantitativa de molécula primaria y metabolitos de drogas en sangre humana, consiste en un ensayo competitivo de inmunoensayos quimiluminiscente, utiliza la tecnología en los Biochips que contienen anticuerpos inmovilizados específicos, para en el momento del análisis reaccionen con los analitos en la muestra del paciente.

3.- Análisis Arancelario:

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el numeral 2 del presente informe, se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA):

Regla 1: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapitulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

A fin de determinar la partida arancelaria aplicable para la mercancía analizada, se toma en consideración la partida arancelaria 38.22 sugerida por el importador, así como la partida arancelaria 30.02:

Texto de partida arancelaria 30.02

‘Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares.»

Nota explicativa de partida arancelaria 30.02

«.. .2) Los productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos.

Se consideran productos de esta clase aquellos que, en su reacción antígeno-anticuerpo, corresponden a los antisueros naturales y se utilizan para diagnóstico, análisis inmunológicos o uso terapéutico. Se definen así:

a) Anticuerpos monoclonales (ACM (MAB, MAK)) – Inmunoglobulinas específicas, compuestas de hibridomas seleccionados y clonados mantenidos en cultivo in vitro o en forma de tumor ascítico.

b) Fragmentos de anticuerpos – Partes activas de una proteína de anticuerpos obtenidas, por ejemplo, por escisión enzimática específica. Este grupo comprende, entre otros, los anticuerpos de cadena simple (scFv).

c) Conjugados de anticuerpos y conjugados de fragmentos de anticuerpos – Conjugados que contienen por lo menos un anticuerpo o un fragmento de anticuerpo. Los tipos más simples consisten en una combinación de los siguientes:

1 °) anticuerpo – anticuerpo;

2°) fragmento de anticuerpo -fragmento de anticuerpo;

3°) anticuerpo -fragmento de anticuerpo;

4 °) anticuerpo – otra sustancia;

5°) fragmento de anticuerpo – otra sustancia.

Los conjugados de los tipos 4°) y 5°) comprenden, por ejemplo, enemas unidas por covalencia a la estructura proteica (por ejemplo: fosfiatasa alcalina, peroxidaza, betagalactosidasa) o colorantes (fluoresceína) usados para reacciones de detección simples.

Esta partida comprende también las interkucinas, los interferones (IFN), las quimioquinas así como ciertos factores que provocan la necrosis tumoral (INF), factores de crecimiento (GE), hematopoyetinas y factores estimulantes de colonias (CSE).

E) Equipos de diagnóstico.

Los equipos de diagnóstico se clasifican aquí cuando el carácter esencial del equipo se lo confiere cualquiera de los productos de esta partida. El uso de estos equipos da lugar normalmente a reacciones comunes de aglutinación, precipitación, neutralización, unión de un complemento, hematoaglutinación, e inmunoabsorción ligada a las enemas (ELISA). Por ejemplo, los kits para el diagnóstico de la malaria basados en anticuerpos monoclonales contra pLDH (Plasmodium lactato deshidrogenasa) se clasifican aquí. El carácter esencial lo confiere el componente simple que determina la mayor parte de la especificidad de la prueba de diagnóstico.

Registro Oficial N° 349 – Segundo Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 21

Los productos comprendidos en esta partida pueden presentarse en cualquier forma incluso dosificados o acondicionados para la venta al por menor….»

Texto de partida arancelaria 38.22

«Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 30.02 ó 30.06; materiales de referencia certificados.»

• Nota explicativa de partida arancelaria 38.22

«.. .Los reactivos de esta partida o están sobre un soporte o en forma de preparaciones, por lo que constan de más de un solo constituyente. Por ejemplo, pueden consistir en mezclas de dos o más reactivos o de reactivos aislados disueltos en solventes distintos del agua. También pueden presentarse como papel plástico u otras materias (utilizadas como substrato o soporte), impregnadas o recubiertas con uno o más reactivos de diagnóstico o de laboratorio, tales como el papel tornasol, los papeles indicadores delpH o el papel buscapolos o las placas pre-cubiertas para ensayos inmunológicos. Los reactivos de esta partida también pueden acondicionarse en forma de equipos constituidos por varios componentes, incluso si uno o más de estos componentes, considerados aisladamente, son compuestos de constitución química definida de los Capítulos 28 ó 29, colorantes sintéticos de la partida 32.04 o cualquier otra sustancia que, presentada separadamente, se clasificaría en otra partida. Ejemplos de estos equipos son los que se utilizan para determinar la presencia de glucosa en la sangre, de cetonas en la orina, etc., y aquellos que están basados en encimas. Sin embargo, se excluyen los equipos de diagnóstico que tienen el carácter esencial de los productos de las partidas 30.02 ó 30.06 (por ejemplo, los obtenidos aparar de anticuerpos monoclonaks opoliclonaks)….».

Considerando que la mercancia conrresponde a un kit, constituido por un conjunto de reactivos químicos y biológicos( biochip con anticuerpos inmovilizados), utilizados para la detección de drogas en la sangre humana, por lo antes indicado para determinar su clasificación se identifica el componente que le confiere el carácter esencial, por tal razón se procede a aplicar la Regla 3b que en su parte pertinente indica.

Regla 3b: Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial si fuera posible determinarlo

Considerando el principio en el que se basa este kit corresponde a un inmunoensayo quimiluminiscente, es decir, se determina la presencia de drogas mediante la reacción de los anticuerpos específicos inmovilizados con los analitos en la muestra de sangre, siendo que los anticuerpos le confieren el carácter esencial a la mercancía motivo de consulta se determina su clasificación en la partida arancelaria 30.02.

Enseguida, para determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde a la mercancía motivo de consulta, es necesario considerar la regla interpretativa 6 que en su parte pertinente cita:

Regla 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada kgalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se apEcan las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

A continuación, se presentan las subpartidas arancelarias para el análisis de clasificación:

30.02

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares.

– Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos:

3002.11.00.00

– – Kit para el diagnóstico de la malaria (paludismo)

3002.12

– – Antisueros (sueros con anticuerpos) y demás fracciones de la sangre:

— Antisueros (sueros con anticuerpos):

22 Lunes 14 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 349

3002.12.11.00

——- Antiofídico

3002.12.12.00

——- Antidiftérico

3002.12.13.00

——- Antitetánico

3002.12.19.00

——- Los demás

— Demás fracciones de la sangre:

3002.12.21.00

——- Plasma humano

3002.12.29.00

——- has demás

3002.13

– – Productos inmunológicos sin mezclar, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.

3002.13.10.00

— Para tratamiento oncológico o VIH

3002.13.20.00

— Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el paciente

3002.13.90.00

— Los demás

3002.14

– – Productos inmunológicos mezclados, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor:

3002.15

– – Productos inmunológicos dosificados o acondicionados para la venta al por menor:

3002.15.10.00

— Para tratamiento oncológico o VIH

3002.15.20.00

—– Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el paciente

3002.15.90.00

— Los demás

3002.19

– – Los demás:

3002.19.10.00

— Para tratamiento oncológico o VIH

3002.19.20.00

— Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el paciente

3002.19.90.00

— Los demás

Al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), en virtud en las características de la mercancía, la misma que se encuentra acondicionada en forma de kit, cuyo fundamento se basa en lnmunoensayo quimiluminiscente, a través de la reacción anticuerpo — analito, la misma que no se emplea en el paciente, se determina su clasificación en la subpartida arancelaria «3002.15.20.00- – – Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el paciente».

4.- Conclusión:

En virtud del análisis merceológico y arancelario aplicado a la información técnica emitida por el fabricante Excelsas, Corp. USA. (elementos contenidos en documento No. SENAE-DSG-2020-5428-E); se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) 1, 3b y 6 para la mercancía denominada comercialmente con el nombre de «MATRIZ DROGAS ABUSO I SANGRE TOTAL PLUS (DOA I WB P)», marca «Randox Laboratories Ltd», sin modelo, fabricado por «RANDOX», corresponde a una prueba para la determinación semi-cuantitativa de molécula primaria y metabolitos de drogas en sangre humana, consiste en un ensayo competitivo de inmunoensayos quimiluminiscente, utiliza la tecnología en los Biochips que contienen anticuerpos inmovilizados específicos, acondicionado en forma de kit para la venta al por menor ; por lo tanto se clasifica dentro del Arancel del Ecuador (Sexta Enmienda), Capítulo 30, en la partida arancelaria 30.02, subpartida «3002.15.20.00 Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el paciente».

Particular que comunico a usted para los fines pertinentes

Registro Oficial N° 349 – Segundo Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 23

RESOLUCIÓN NRO. 2020-075

Ing. María Belén Palacios Guadalupe

COORDINADORA GENERAL ADMINISTRATIVA FINANCIERA

MINISTERIO DE TURISMO.

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en los numerales 1, 7, 8, 11, 12 del artículo 83 señala como deberes y responsabilidades de las y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley, los siguientes: «1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente. (…) (…) 7. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir. 8. Administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción. (…) (…)Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera honesta y transparente. (…)(…) 11. Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley. 12. Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética. 13. Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos.”;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República, dispone que: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República, prescribe que: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el artículo 321 de la Constitución establece las formas de propiedad: «El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental»;

Que, el artículo 28 del Código Orgánico Administrativo, establece: «Art. 28.- Principio de colaboración. Las administraciones trabajarán de manera coordinada, complementaria y prestándose auxilio mutuo. Acordarán mecanismos de coordinación para la gestión de sus competencias y el uso eficiente de los recursos (…)”;

Que, el artículo 47 del Código ibídem: «Art. 47.- Representación legal de las administraciones públicas. La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o

24 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 349

autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley”;

Que, el artículo 69 del Código Orgánico Administrativo, establece: «Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión, en: (…) 1. Otros órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes. (…)”;

Que, el artículo 70 del Código Ibídem determina que: «La delegación contendrá: 1. La especificación del delegado; 2. La especificación del órgano delegante y la atribución para delegar dicha competencia; 3. Las competencias que son objeto de delegación o los actos que el delegado debe ejercer para el cumplimiento de las mismas; 4. El plazo o condición, cuando sean necesarios; 5. El acto del que conste la delegación expresará además lugar, fecha y número; 6. Las decisiones que pueden adoptarse por delegación. La delegación de competencias y su revocación se publicarán por el órgano delegante, a través de los medios de difusión institucional»;

Que, el artículo 71 del Código Orgánico Administrativo, establece: «Efectos de la delegación. Son efectos de la delegación: 1. Las decisiones delegadas se consideran adoptadas por el delegante. 2. La responsabilidad por las decisiones adoptadas por el delegado o el delegante, según corresponda.”;

Que, el artículo 35 del Código Tributario determina: «Dentro de los limites que establezca la ley y sin perjuicio de lo que se disponga en leyes orgánicas o especiales, en general están exentos exclusivamente del pago de impuestos, pero no de tasas ni de contribuciones especiales: 1. El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales, las entidades de derecho público y las entidades de derecho privado con finalidad social o pública; (…) Las exenciones generales de este Artículo no serán aplicables al impuesto al valor agregado IVA e impuesto a los consumos especiales ICE»;

Que, el artículo 58.8 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública sobre la adquisición de bienes públicos señala: «Para la transferencia de dominio de bienes inmuebles entre entidades del sector público, siempre y cuando llegaren a un acuerdo sobre aquella, no se requerirá de declaratoria de utilidad pública o interés social ni, en el caso de donación, de insinuación judicial. Se la podrá realizar por compraventa, permuta, donación, compensación de cuentas (…). Los bienes de uso público no estarán sujetos a procesos expropiatorios; sin embargo, se podrá transferir la propiedad, de mutuo acuerdo, entre instituciones públicas siempre que no se afecte la finalidad al uso o servicio público del bien”;

Que, el artículo 61 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, dispone que: «Para la transferencia de dominio de bienes inmuebles entre entidades del sector público que lleguen a un acuerdo para el efecto, se requerirá resolución motivada de las máximas autoridades”;

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Que, el artículo 1 del Reglamento General Sustitutivo para la Administración, Utilización, Manejo y Control de los Bienes e Inventarios del Sector Público, señala que: «Objeto y ámbito de aplicación.- El presente Reglamento regula la administración, utilización, manejo y control de los bienes e inventarios de propiedad de las instituciones, entidades y organismos del sector público y empresas públicas, comprendidas en los artículos 225 y 315 de la Constitución de la República del Ecuador, entidades de derecho privado que disponen de recursos públicos en los términos previstos en el artículo 211 de la Constitución de la República del Ecuador y en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, y para los bienes de terceros que por cualquier causa se hayan entregado al sector público bajo su custodia, depósito, préstamo de uso u otros semejantes.”;

Que, el artículo 31 del Reglamento ibídem, señala que: «Proceso.- La adquisición o arrendamiento de bienes de todas las entidades y organismos señalados en el artículo 1 del presente Reglamento, se realizará sobre la base de las disposiciones de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, su reglamento general y demás disposiciones legales de la materia; sin perjuicio de lo anterior, se podrá adquirir bienes mediante donación o herencia de conformidad a las disposiciones de la Codificación del Código Civil o por otros medios que señalen las leyes y el presente Reglamento. “;

Que, el artículo 41 del Reglamento General Sustitutivo para la Administración, Utilización, Manejo y Control de los Bienes e Inventarios del Sector Público, señala que: «Entrega recepción de bienes o inventarios.- En todo proceso de ingreso, egreso, baja u otros actos en los que se transfiera o no el dominio del bien; así como en el caso de que el encargado de la custodia y administración de bienes y/o inventarios sea reemplazado, se dejará constancia del procedimiento con la suscripción de las respectivas actas de entrega recepción. Para que precédala entrega recepción entre Guardalmacenes o quienes hagan sus veces, será necesario que la caución del encargado entrante se encuentre vigente. “;

Que, el artículo 77 del Reglamento General Sustitutivo para la Administración, Utilización, Manejo y Control de los Bienes e Inventarios del Sector Público, señala: «Entre las entidades u organismos señalados en el artículo 1 del presente Reglamento o éstas con instituciones del sector privado que realicen labor social u obras de beneficencia sin fines de lucro se podrá efectuar, principalmente, los siguientes actos de transferencia de dominio de bienes: remate, compraventa, trasferencia gratuita, donación, permuta y chatarrización “;

Que, el artículo 130 del Reglamento ibídem, establece: «Procedencia.- Cuando no fuese posible o conveniente la venta de los bienes con apego a los mecanismos previstos en este Reglamento, la máxima autoridad o su delegado, determinará la entidad, institución u organismo cuyo ámbito de competencia, legalmente asignado, involucre actividades vinculadas a la educación, a la asistencia social, a la asistencia de personas y grupos de atención prioritaria; o, a la beneficencia, de conformidad con lo dispuesto a continuación: a) Transferencia gratuita.- Se aplicará para los casos de

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transferencia de bienes a entidades u organismos públicos con persona jurídica distinta, en beneficio de las entidades u organismos del sector público, teniendo en cuenta los criterios de prioridad contemplados en el artículo 35 de la Constitución de la República y demás normativa emitida para tales efectos, así como lo previsto en la Ley en Beneficio de las Instituciones Educativas Fiscales del País. Las entidades u organismos del sector público que apliquen este procedimiento mantendrán la coordinación necesaria y emitirán los actos administrativos correspondientes para la ejecución de las transferencias gratuitas en forma directa, eficaz y oportuna, en observancia a lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, b) Donación.- Se aplicará en los casos de transferencia de bienes apersonas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro que realicen labor social y obras de beneficencia, siempre y cuando se evidencie que tales bienes no son de interés o utilidad para la entidad u organismo donante. Para cualquiera de los casos se observará el procedimiento previsto en el presente capítulo»;

Que, el artículo 131 de la norma ut supra, dispone: «Informe previo.- A efecto de que la máxima autoridad, o su delegado resuelva lo pertinente, será necesario que el titular de la Unidad Administrativa, o quien hiciera sus veces, emita un informe luego de la constatación física en la que se evidenció el estado de los bienes y respaldada por el respectivo informe técnico al tratarse de bienes informáticos, eléctricos, electrónicos, maquinaria o vehículos. En dicho informe deberá constar que no fue posible o conveniente la venta de estos bienes”;

Que, el artículo 132 del Reglamento General Sustitutivo para la Administración, Utilización, Manejo y Control de los Bienes e Inventarios del Sector Público, señala: «Valor.- El valor de los bienes objeto de la transferencia gratuita será el que conste en los registros contables de la entidad u organismo que los hubiere tenido a su cargo, el registro contable del hecho económico se regirá a lo establecido por el ente rector de las finanzas públicas (…)”;

Que, el artículo 133 del Reglamento General Sustitutivo para la Administración, Utilización, Manejo y Control de los Bienes e Inventarios del Sector Público, señala: «Entrega Recepción.- Realizado el avalúo, si fuere el caso, se efectuará la entrega recepción de los bienes, dejando constancia de ello en el acta entrega recepción de bienes que suscribirán inmediatamente los Guardalmacenes o quienes hagan sus veces, el titular de la Unidad Administrativa y el titular de la Unidad Financiera de la entidad u organismo que efectúa la transferencia gratuita. (…)”;

Que, el artículo 159 ibídem respecto del traspaso de bienes, indica que: «Es el cambio de asignación de uno o varios bienes o inventarios sean nuevos o usados, que una entidad u organismo, trasladará en favor de otra entidad u organismo dependiente de la misma persona jurídica que requiera para el cumplimiento de su misión, visión y objetivos, como es el caso de los ministerios y secretarias de Estado, o sus dependencias adscritas.

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Cuando intervengan dos personas jurídicas distintas no habrá traspaso sino donación y en este evento existirá transferencia de dominio que se sujetará a las normas establecidas para esta clase de contratos»;

Que, el artículo 160 del Reglamento precitado, señala: «Art. 160.- Duración.- Podrá efectuarse el traspaso a perpetuidad, plazo o tiempo fijo, en cuyo caso no será menor de un año ni mayor de cinco años (…)”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 591 de 03 de diciembre de 2018, el señor Lic. Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República del Ecuador, designó a la Sra. Rosa Enriqueta Prado Moncayo, como Ministra de Turismo;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 2020-029 de 29 de julio de 2020, se expidió el Acuerdo Ministerial de desconcentración de funciones y atribuciones de la Máxima Autoridad en los ámbitos Administrativo, Financiero, Talento Humano, Planificación y Jurídico del Ministerio de Turismo, y de delegó a el/la Coordinador/a General Administrativo/a Financiero/a llevar adelante en el ámbito de sus competencias las contrataciones internacionales: «Art. 3.- Delegar a el/la Coordinador/a General Administrativo/a Financiero/a el ejercicio de las siguientes atribuciones: (…) b) En el ámbito Administrativo: (…)3. Aceptar y resolver sobre la transferencia de dominio de bienes, a cualquier título, con otras entidades del sector público y privado, conforme a la normativa legal vigente, previo informe de la Dirección Administrativa (…)”;

Que, con fecha 04 de febrero de 2003, el Juzgado Undécimo de lo Civil de El Oro, dentro del juicio ordinario Nro. 316-2000, propuesto por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Huaquillas en contra del Ministerio de Turismo, en el cual, luego de su correspondiente sustanciación, resolvió en sentencia: «(…) declarar sin lugar la demanda de inscripción del solar en construcción de denominado Parador Turístico de Huaquillas, presentado por la I. Municipalidad de Huaquillas, por intermedio del señor Alcalde y Procurador Síndico, por ilegal, falsa e improcedente en derecho, se acepta la reconvención formulada por la Ministra de Turismo, disponiéndose que una vez que cause ejecutoría el presente fallo, en el plazo de treinta días, la Municipalidad de Huaquillas, restituya al Ministerio de Turismo el inmueble objeto de la litis. (…) «.

Que, la sentencia desestimatoria del inferior fue confirmada en todas sus partes por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Máchala, el día 1 de octubre de 2003; así también, la Corte Suprema de Justicia, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, de fecha 17 de agosto de 2004, se pronunció en el siguiente sentido «Por lo expuesto, al haber sido negado el recurso de casación, se rechaza el recurso de hecho dispuesto interpuesto por los actores recurrentes y se ordena devolver el proceso al inferior para los fines legales». Esta sentencia fue protocolizada el día 30 de noviembre de 2005 por el Notario Público Quinto de Máchala e inscrita en el Registro de la Propiedad del Cantón Huaquillas el 15 de diciembre de 2005.

Que, mediante acción de personal No. 085 de 01 de febrero de 2019, la señora Ministra de Turismo, extiende nombramiento de libre remoción a favor de la Ing. María Belén

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Palacios Guadalupe, como Coordinadora General Administrativa Financiera;

Que, a través de oficio No. 033-ACH-2018 de 12 de septiembre de 2018, el Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Huaquillas, solicitó a la Coordinación Zonal 7 del Ministerio de Turismo, lo siguiente: «(…) se sirva autorizar la donación a favor del GAD Municipal de Huaquillas, del bien inmueble antes señalado, con la finalidad de realizar la CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO BINACIONAL DE FOMENTO E INTERCAMBIO ARTESANAL Y DE TEXTILES EN EL CANTÓN HUAQUILLAS, PROVINCIA DE EL ORO (…)”;

Que, mediante «Informe Técnico» de fecha 30 de septiembre de 2020, denominado Bien Improductivo: Parador Turístico Huaquillas, elaborado por el Econ. Xavier Caizapanta Toscano, Guardalmacén, revisado por la Ing. María Belén Lárraga Mena, Especialista de Bienes y Transporte y aprobado por el Ing. Carlos Aulestia, Director Administrativo; a través del cual concluyeron y recomendaron:

«CONCLUSIÓN

El inmueble denominado «Parador Turístico de Huaquillas NO se encuentra en uso del Ministerio de Turismo y tampoco se lo ha destinado a actividades turísticas, por lo que esté bien es de carácter improductivo para el Ministerio de Turismo.

El inmueble está en uso del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Huaquillas por más de 18 años.

El inmueble denominado «Parador Turístico de Huaquillas NO es susceptible para la venta en vista que esta atribución le pertenece al Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público INMOBILIAR, más no al Ministerio de Turismo.

la aplicación del Decreto Ejecutivo N° 435, es de aplicación obligatoria y dispone a las entidades de la Administración Pública Central e Institucional traspasar a titulo gratuito al Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público INMOBILIAR, los bienes inmuebles que sean de su propiedad y no estén siendo utilizados en sus actividades principales.

De acuerdo a lo señalado por la Secretaría Nacional de la Administración Pública realizada en Circular Nro. SNAP-SNAP-2016-000002-C de 27 de julio de 2016. El Ministerio de Turismo no podría contar con recursos para realizar el pago de impuestos.

RECOMENDACIÓN

Cumpliendo con la normativa legal y con la finalidad de implementar el «Centro Binacional de Fomento e Intercambio Artesanal y de Textiles», se recomienda realizar la transferencia de dominio del inmueble denominado «Parador Turístico de

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Huaquillas», ubicado en la ciudad de Huaquillas, Provincia de El Oro, a favor del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Huaquillas”;

Que, mediante memorando Nro. MT-CZ7-2018-1231 de 04 de octubre de 2018, el Sr. Fabián Altamirano Arias, Coordinador Zonal 7 del MINTUR, sugirió al Dr. Enrique Ponce de León, Ministro de Turismo de la época, se realice el proceso de donación del inmueble a favor del GAL) Municipal de Huaquillas;

Que, mediante oficio Nro. MT-MINTUR-2020-6194-OF de 05 de octubre de 2020, la Coordinadora General Administrativa Financiera del Ministerio de Turismo solicitó al Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR: «(…) emita el dictamen favorable a fin de que el Ministerio de Turismo proceda al traspaso del parador Turístico de Huaquillas al GAD de Huaquillas, para su uso, mantenimiento y cuidado (…)”;

Que, mediante oficio Nro. SETEGISP-CZ6-2020-1166-O de 20 de octubre de 2020, la Coordinadora Zonal 6 de la Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, comunico a la Coordinadora General Administrativa Financiera del Ministerio de Turismo: «(…) la Coordinación Zonal 6 y 7 del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público (…) emite Dictamen Técnico Favorable, para que el MINISTERIO DE TURISMO transfiera a título gratuito bajo la figura legal de DONACIÓN, a favor del GAD Municipal de Huaquillas un lote de terreno de 8442,18 m2 en donde se encuentra varios bloques de una sola planta con un área total de 1777,70 m2, ubicado en la Av. La República y Máchala del cantón Huaquillas, provincia de El Oro, para el cumplimiento de sus objetivos institucionales, de conformidad a la Planificación institucional, a los acuerdos de las entidades intervinientes, a las condiciones, parámetros y actos administrativos, sujeto a las recomendaciones técnicas y jurídicas recogidas en este documento (…)”;

Que, mediante memorando No. MT-DA-2020-1248-M de 05 de noviembre de 2020, el Director Administrativo solicitó a la Coordinadora General Administrativa Financiera: «(…) autorice la transferencia de dominio del inmueble en mención y a su vez requiera a la Coordinación General Jurídica, se sirva realizar las acciones correspondientes a fin de continuar con el traspaso del inmueble a favor del GAD Municipal de Huaquillas.»;

Que, mediante memorando Nro. MT-CGAF-2020-0308-M de 05 de noviembre de 2020, dirigido al Director Administrativo a la Coordinadora General Administrativa Financiera, manifestó: «(…) En uso de las atribuciones conferidas en el Acuerdo Ministerial No. 2020 029 con el cual se emite la DESCONCENTRACIÓN DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA MÁXIMA AUTORIDAD EN LOS ÁMBITOS ADMINISTRATIVO, FINANCIERO, TALENTO HUMANO, PLANIFICACIÓN Y JURÍDICO DEL MINISTERIO DE TURISMO, conforme lo establece el Artículo 3, literal b, numeral 3 y en función de los informes levantados por la Dirección Administrativa y el dictamen favorable emitido por la Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, se autoriza la transferencia a título gratuito bajo la

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figura legal de DONACIÓN, a favor del GAD Municipal de Huaquillas un lote de terreno de 8442,18 m2 en donde se encuentra varios bloques de una sola planta con un área total de 1777,70 m2 ubicado en la Av. La República y Máchala del cantón Huaquillas, provincial de El Oro (…)”;

Que, mediante memorando Nro. MT-DA-2020-1263-M de 06 de noviembre de 2020, el Director Administrativo solicitó al Coordinador General Jurídico: «(…) se proceda a elaborar el proyecto de Resolución y demás trámites pertinentes, para Transferencia de Dominio del Inmueble al GAD MUNICIPAL DE HUAQUILLAS; de conformidad con lo determinado en la LOSNCP, su reglamento general y el reglamento de administración y control de bienes del Sector Público de la Contraloría General del Estado (…)»;

Que, el inmueble denominado «Parador Turístico de Huaquillas», se encuentra registrado en el ESBYE de Planta Central del Ministerio de Turismo, bajo los Códigos ESBYE 28671120 y 28671121; según consta en el acta de asignación – reasignación de bienes No. 2302 y 2303 de 11 de noviembre de 2020; así como con los siguientes Comprobantes Únicos de Registro Contables: CUR No. 89877448, correspondiente al Galpón- Bodega, Parador Turístico de Huaquillas; y, CUR No. 89877446, asignado al terreno, denominado Parador Turístico de Huaquillas; y,

En ejercicio de las facultades dispuestas en el Acuerdo Ministerial Nro. 2020-029 de 08 de junio de 2020, respecto de la desconcentración de funciones y atribuciones de la Máxima Autoridad en los ámbitos Administrativo, Financiero, Talento Humano, Planificación y Jurídico del Ministerio de Turismo; y, en cumplimiento de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias;

RESUELVE:

Artículo 1.- Transferir a título gratuito a favor del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Huaquillas, bajo la figura de donación a perpetuidad, de manera irrevocable y como cuerpo cierto, el inmueble que se encuentra ubicado en la Provincia de El Oro, Cantón Huaquillas, Parroquia Milton Reyes, Ciudadela Miraflores, calles Avenida de la República – 9 de Octubre y Máchala, Zona 01, Sector 02, Manzana 11, Predio 01, de acuerdo a los siguientes linderos y dimensiones del predio: por el NORTE: con Av. La República, con 100,20 mts.; por el SUR: con calle Máchala, con 103,60 mts.; por el ESTE: con el predio de Francisco Balcázar, con 82,00 mts.; por el OESTE: con calle 9 de Octubre, con 86,30 mts.; con una superficie total del área de terreno de 8.458,62 m2; inmueble particularizado con Clave Catastral 07-07-04-01-02-11-01 conforme lo certifica el Jefe de Avalúos y Catastros del GAD Municipal del Cantón Huaquillas; y, en concordancia con lo establecido en el «Informe Técnico» de 30 de septiembre de 2020, denominado Bien Improductivo: Parador Turístico Huaquillas, elaborado por el Econ. Xavier Caizapanta Toscano, Guardalmacén, revisado por la Ing. María Belén Lárraga Mena, Especialista de Bienes y Transporte; y, aprobado por el Ing. Carlos Aulestia, Director Administrativo.

Registro Oficial N° 349 – Segundo Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 31

Artículo 2.- Disponer a la Dirección Administrativa, Dirección Financiera; al Guardalmacén General o quienes hagan sus veces, suscribir con el Gobierno Autónomo Descentralizado de Huaquillas, el acta de entrega – recepción del bien inmueble descrito en el artículo precedente, con sujeción a las disposiciones contenidas en el Reglamento General para la Administración, Utilización, Manejo y Control de los Bienes e Inventarios del Sector Público.

Artículo 3.- Disponer a la Dirección Financiera, realizar los registros contables que correspondan, conforme lo determinado en el Reglamento General Sustitutivo para la Administración, Utilización, Manejo y Control de los Bienes e Inventarios del Sector Público, a efectos de dejar constancia de la transferencia, en la contabilidad del Ministerio de Turismo.

Artículo 4.- Disponer a la Dirección Administrativa, conjuntamente con la Dirección de Asesoría Jurídica realizar todos los trámites necesarios para el perfeccionamiento de la transferencia de dominio a título gratuito bajo la figura Donación, a favor del Gobierno Autónomo Descentralizado de Huaquillas; y, coordinar con la misma, el pago de los gastos que demande la celebración e inscripción de la escritura pública de transferencia de dominio, precisando que dicha operación estará exenta del pago de impuestos, conforme lo establecido en los artículos 35 del Código Tributario.

Artículo 5.- Disponer a la Dirección Administrativa, notificar con el contenido de la presente Resolución al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Huaquillas; e informar a la Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector Público el cumplimiento del dictamen emitido por dicha Cartera de Estado, una vez finalizado los trámites correspondientes para el perfeccionamiento de la transferencia de dominio a título gratuito bajo la figura Donación.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y Publíquese.-

Ing. María Belén Palacios Guadalupe.

COORDINADORA GENERAL ADMINISTRATIVA FINANCIERA

DELEGADA DE LA MÁXIMA AUTORIDAD

MINISTERIO DE TURISMO

Dado en el Despacho de la señora Coordinadora General Administrativa Financiera, en Quito, D.M, el 12 de noviembre de 2020.

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RESOLUCIÓN ARCOTEL-2020-570

EL DIRECTOR EJECUTIVO

DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES

ARCOTEL CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa:

«Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. […] Se consideran sectores estratégicos […] las telecomunicaciones […] «.

«Art. 314.- El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones […] El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación «.

Que, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones – LOT, publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial No. 439, el 18 de febrero de 2015, dispone:

«Art. 25.- Derechos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones. Son derechos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, con independencia del título habilitante del cual se derive tal carácter, los siguientes: 1. Recibir el pago oportuno por parte de los abonados, clientes y usuarios por la prestación de los servicios, de conformidad con el contrato respectivo. 2. Suspender el servicio provisto por falta de pago de los abonados o clientes o uso ilegal del servicio calificado por autoridad competente, previa notificación al abonado o cliente.»

El artículo 142 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en el suplemento del Registro Oficial Nro. 439 de 18 de febrero de 2015 y su última modificación del 31 de diciembre de 2019, créala Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones es la entidad encargada de la administración, regulación y control de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico y su gestión, así como de otros aspectos en el ámbito de la ley.

El artículo 147 dispone: «Director Ejecutivo.- La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones será dirigida y administrada por la o el Director Ejecutivo, de libre nombramiento y remoción del Directorio.

Con excepción de las competencias expresamente reservadas al Directorio, la o el Director Ejecutivo tiene plena competencia para expedir todos los actos necesarios para el logro de los objetivos de esta Ley y el cumplimiento de las funciones de administración, gestión, regulación y control de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, así como para regular y controlar los aspectos técnicos de la gestión de medios de comunicación social que usen frecuencias del espectro radioeléctrico o que instalen y operen redes, tales como los de audio y vídeo por suscripción.

Ejercerá sus competencias de acuerdo con lo establecido en esta Ley, su Reglamento General y las normas técnicas, planes generales y reglamentos que emita el Directorio y, en general, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente».

El numeral 16 del artículo 148 establece como atribución del Director Ejecutivo ejercer las demás competencias establecidas en esta ley o en el ordenamiento jurídico no atribuidas al Directorio.

Registro Oficial N° 349 – Segundo Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 33

Que, el Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 676, de 25 de enero de 2016, establece:

«Art. 58.- Consideraciones generales de los derechos de los prestadores de servicios.- Para el ejercicio de los derechos de los prestadores de servicios establecidos en la LOT, se considerará lo siguiente:

(…) 4. «Para la suspensión del servicio provisto por falta de pago de los abonados o clientes, se le deberá notificar conforme la normativa que emita para el efecto por la ARCOTEL».

Que, con resolución ARCOTEL-2018-0716 de 16 de agosto de 2018, ARCOTEL emitió la Norma Técnica que regula las condiciones generales de los contratos de adhesión, del contrato negociado con clientes, y del empadronamiento de abonados y clientes, en la cual se determina:

«Art. 4.- Condiciones generales que deben cumplir los prestadores de servicios.- Sin perjuicio de las obligaciones que se encuentran detalladas para los prestadores de servicio del régimen general de telecomunicaciones y sus abonados o clientes en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su Reglamento General, Reglamento para la Prestación de servicios de telecomunicaciones y servicios de radiodifusión por suscripción, y demás normativa vinculada, así como de lo establecido en sus respectivos títulos habilitantes para la prestación del servicio o servicios, estos se obligan a observar, respetar y aplicar, las siguientes condiciones generales:

(…) 22) Suspensión de servicios.- Los servicios contratados podrán ser suspendidos debido a las siguientes causas: a) Por falta de pago del abonado-suscriptor cliente; (…) El servicio será reactivado, sin que medie petición expresa del abonado-suscriptor/cliente, en los siguientes casos: a) Si la suspensión se debe a falta de pago, el prestador del servicio deberá reactivar el servicio en un plazo máximo de veinte y cuatro (24) horas, contadas a partir del pago total realizado de la suma adeudada, salvo que el prestador del servicio, reactive el mismo con la acreditación de un pago parcial o se haya suscrito un convenio de pago con el abonado/cliente.

(…) El Director Ejecutivo de la ARCOTEL, a petición debidamente justificada del prestador de servicios de telecomunicaciones o de audio y video por suscripción, podrá aprobar un valor por reactivación del servicio, que será aplicado por los prestadores a sus abonados, suscriptores o clientes, cuando la suspensión del servicio se haya producido por la falta de pago del abonado, suscriptor o cliente o por un hecho imputable a este. El cobro del valor por reactivación del servicio no es de carácter recurrente por períodos mensuales u otros, sino que aplica por una sola ocasión, por cada reactivación del servicio.

Para la aprobación del valor por reactivación del servicio, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, considerará:

a) Costos directos relacionados con la gestión de cobranza administrativa, a través de mensajes de texto o de voz de cobranza o llamadas telefónicas, en un número y con periodicidad razonable, en proporción al tiempo promedio de gestión hasta la reactivación de clientes que dejaron de estar en mora.

b) Valor promedio por reactivación del servicio, aprobado para otros prestadores del mismo servicio (…) «.

Que, Servicios de Telecomunicaciones SETEL SA, mediante comunicación s/n de 15 de agosto de 2019, ingresada con trámite ARCOTEL-DEDA-2019-013756-E de 15 de agosto de 2019, solicitó se apruebe un valor por reactivación del servicio de los abonados de SETEL S A. y TEVECABLE S A.

Que, la ARCOTEL mediante oficio No. ARCOTEL-CREG-2020-0035-OF de 26 de febrero de 2020, solicitó a SETEL S.A., remita información por servicio, de los parámetros establecidos en la norma técnica que regula las condiciones generales de los contratos de adhesión, del contrato negociado con clientes y del empadronamiento de abonados y clientes; y, que se materializó en un formato establecido para el efecto.

34 Lunes 14 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 349

Que, la empresa SETEL S.A., mediante comunicación s/n de 08 de mayo de 2020, ingresada con trámite ARCOTEL-DEDA-2020-005300-E de 08 de mayo de 2020, remite la información solicitada por ARCOTEL.

Que, la Coordinación Técnica de Regulación a través de la Dirección Técnica de Estudios, Análisis Estadístico y de Mercado, ha elaborado el correspondiente informe técnico Nro. IT-CRDM-2020-0053 denominado: «DETERMINACIÓN DEL VALOR PARA LA REACTIVACIÓN DEL SERVICIO POR FALTA DE PAGO (MORA) PARA LA EMPRESA SETEL S.A» de 01 de julio de 2020, en el cual se sustenta la propuesta técnica para la aprobación del valor de reactivación del servicio por falta de pago, en la cual concluye:

«(…) 8.3. Se propone aplicar la metodología denominada «Costos directos relacionados con la gestión de cobranza administrativa «, para la determinación de valor por Reactivación del Servicio por mora descrita en el numeral 6.3 de este informe.

8.4. Luego de los cálculos realizados en el punto 7 de este informe con la metodología propuesta, se establece que el valor por reactivación del servicio por falta de pago «mora «para la empresa SETEL S. A., para el servicio de telefonía fija sea de USD 1,07; valor que no incluye impuestos aplicables de Ley. «.

Que, mediante memorando No. ARCOTEL-CREG-2020-0407-M de 31 de agosto de 2020, la Coordinación Técnica de Regulación solicitó a la Coordinación General Jurídica, emita criterio jurídico de legalidad y revisión de la resolución; para la aprobación de valor para la reactivación del servicio por falta de pago (mora), para la empresa SETEL S A. de servicio de telefonía fija.

Que, mediante memorando No. ARCOTEL-CJUR-2020-0588-M de 14 de septiembre de 2020, la Coordinación General Jurídica, remitió a la Coordinación Técnica de Regulación en respuesta al memorando No. ARCOTEL-CREG-2020-0407-M de 31 de agosto de 2020, el Informe Jurídico No. ARCOTEL-CJDA-2020-0049 de 14 de septiembre de 2020, en el que se concluye: «(…que corresponde al Director Ejecutivo de la ARCOTEL, de acuerdo a sus competencias la aprobación de la Resolución para la determinación del valor para la reactivación del servicio por falta de pago (mora) para la empresa SETEL S.A., conforme lo establecido en el artículo 4 de la ‘Norma técnica que regula las condiciones generales de los contratos de adhesión, del contrato negociado con clientes, y del empadronamiento de abonados y clientes» expedida con Resolución ARCOTEL-2018-0716 de 16 de agosto de 2020) «.

Que, la Coordinación Técnica de Regulación con memorando ARCOTEL-CREG-2020-0424-M de 18 de septiembre de 2020, remitió a consideración de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, el informe técnico Nro. IT-CRDM-2020-0053 denominado: «DETERMINACIÓN DEL VALOR PARA LA REACTIVACIÓN DEL SERVICIO POR FALTA DE PAGO (MORA) PARA LA EMPRESA SETEL S.A. «, recomendando la aprobación del valor para la reactivación del servicio por falta de pago (mora), para la empresa SETEL S.A., para el servicio de telefonía fija, así como también el Informe Jurídico No. ARCOTEL-CJDA-2020-0049 de 14 de septiembre de 2020.

En ejercicio de sus atribuciones legales,

RESUELVE:

Artículo 1.- Avocar conocimiento y acoger en todas sus partes, los informes anexos al memorando No. ARCOTEL-CREG-2020-0424-M de 18 de septiembre de 2020, identificados como: informe técnico Nro. IT-CRDM-2020-0053 denominado: DETERMINACIÓN DEL VALOR PARA LA REACTIVACIÓN DEL SERVICIO POR FALTA DE PAGO (MORA) PARA LA EMPRESA SETEL S.A. » y el informe jurídico No. ARCOTEL-CJDA-2020-0049 de 14 de septiembre de 2020, emitido por la Dirección de Asesoría Jurídica y aprobado por la Coordinación General Jurídica, con memorando ARCOTEL-CJUR-2020-0588-M de 14 de septiembre de 2020 .

Artículo 2.- Aprobar el siguiente valor por concepto de «Reactivación del Servicio por falta de pago (mora) del abonado/cliente», para la empresa SETEL S.A., para el servicio de telefonía fija.

Registro Oficial N° 349 – Segundo Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 35

SETEL S.A.

Valor de Reactivación del Servicio por Mora del Abonado/Cliente, por ocasión

$1,07

Valor sin impuestos aplicables de ley

Artículo 3.- Disponer a la Unidad de Documentación y Archivo, notifique con la presente resolución a SETEL S.A. a las Coordinaciones Técnicas y Generales de la ARCOTEL, a las Coordinaciones y oficinas zonales de la ARCOTEL; y, realizar las gestiones oportunas para la publicación en el Registro Oficial.

La presente resolución, entrará en vigencia una vez publicada en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, el 17 de noviembre de 2020.

LCDO. RODRIGO XAVIER AGUIRRE POZO

DIRECTOR EJECUTIVO

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES

36 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 349

RESOLUCIÓN n.° SENESCYT-2020-009

AGUSTÍN GUILLERMO ALBÁN MALDONADO

SECRETARIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador determina que a las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: «1. Ejercerla rectoría de las políticas del área a su cargo expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requieran su gestión […]»;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras y servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus Unes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación»;

Que, el artículo 350 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: «El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes a las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo»;

Que, el artículo 385 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que: «El sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales en el marco del respeto al ambiente, la naturaleza, la vida, las culturas y la soberanía, tendrá como finalidad: 1. Generar, adaptar y difundir conocimientos científicos y tecnológicos. 2. Recuperar, fortalecer y potenciar los saberes ancestrales 3. Desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la producción nacional, eleven la eficiencia y productividad, mejoren la calidad de vida y contribuyan a la realización del buen vivir»;

Que, el artículo 182 de la Ley Orgánica de Educación Superior, publicada en el Registro Oficial Suplemento n.° 298 del 12 de octubre de 2010, señala: «[…] la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es el órgano que tiene por objeto ejercer la rectoría de la política pública de educación superior y coordinar acciones entre la Función Ejecutiva y las instituciones del Sistema de Educación Superior Estará dirigida por el

Registro Oficial N° 349 – Segundo Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 37

Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación de Educación Superior, designado por el Presidente de la República. […]»;

Que, los literales a) y g) del artículo 183 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece que entre las funciones del órgano rector de la política pública de educación superior, las siguientes: «a) Establecer los mecanismos de coordinación entre la Función Ejecutiva y el Sistema de Educación Superior» y, «g) Establecer desde el gobierno nacional, políticas de investigación científica y tecnológica de acuerdo con las necesidades del desarrollo del país y crear los incentivos para que las instituciones de educación superior puedan desarrollarlas, sin menoscabo de sus políticas internas»;

Que, el artículo 7 del Código de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, publicado en el Registro Oficial n.°9 del 07 de junio de 2016, establece que: «La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación es parte de la Función Ejecutiva, tiene a su cargo la rectoría de la política pública nacional en las materias regladas por este Código, así como la coordinación entre el sector público, el sector privado, popular y solidario las instituciones del Sistema de Educación Superior y los demás sistemas, organismos y entidades que integran la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación. En todo lo relacionado con conocimientos tradicionales y saberes ancestrales la entidad rectora coordinará con comunidades pueblos y nacionales. La entidad rectora tiene capacidad regulatoria, poder sancionatorio y jurisdicción coactiva, de conformidad con lo previsto en este Código y en el ordenamiento jurídico aplicable. Está a cargo del Secretario o Secretaria de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación»;

Que, el artículo 115 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, publicado en el Registro Oficial Suplemento n.° 306 del 22 de octubre de 2010, señala: «Ninguna entidad u organismo podrán contraer obligaciones, sin la emisión de la correspondiente certificación presupuestaria»;

Que, en el artículo innumerado siguiente al artículo 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, determina que la Función Ejecutiva se organiza en las Secretaría Siguientes: «[…] 7. Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación»;

Que, el primer inciso del artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, señala: «DE LOS MINISTROS.- Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales»;

Que, el artículo innumerado segundo del artículo 17-2 del Estatuto ibídem, determina: «…- De las Secretarías.- Organismos públicos con facultades de rectoría, planificación, regulación, gestión y control sobre temas específicos de un sector de la Administración Pública. Estarán representadas por un secretario que tendrá rango de ministro de Estado»;

38 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 349

Que, mediante Decreto Ejecutivo n.° 517 de 15 de octubre de 2010, el entonces Presidente de la República Eco. Rafael Correal Delgado, decretó: «Artículo 1.- Fusionarla Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología (SENACYT) a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo n.° 818 de fecha 03 de julio de 2019, el señor Presidente Constitucional de la República, Lenín Moreno Garcés, designó al señor Agustín Guillermo Albán Maldonado como Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación;

Que, el Programa Iberoamericano de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo (CYTED), fue creado en 1984 mediante Acuerdo Marco Interinstitucional, suscrito por 21 países de lengua hispana, entre los cuales se encuentra Ecuador, y tiene por objetivo «[C]ontribuir al desarrollo armónico y sostenible de la región iberoamericana mediante el establecimiento de mecanismos de cooperación entre grupos de investigación de las universidades, centros de l+D y empresas innovadoras de los países iberoamericanos, que pretenden la consecución de resultados científicos y Tecnológicos transferibles a los sistemas productivos y políticas sociales»;

Que, el 11 de noviembre de 1996, en Viña del Mar-Chile, se llevó a cabo la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la que varios Estados, incluido el Ecuador, acordaron la «Cooperación derivada de las cumbres de la Conferencia Iberoamericana» de la «Declaración de Viña del Mar», que en su numeral 3.4, menciona: «Cooperación Científica y Tecnológica (CYTED), programa que en la actualidad es la mayor red de cooperación científica/tecnológico de Iberoamérica y, dada su relevancia para nuestros países, manifestamos expresamente nuestra voluntad por continuar apoyando e impulsando sus esfuerzos en investigación y desarrollo, así como la adopción de medidas que favorezcan el fortalecimiento de los sistemas científicos y tecnológicos de los países de la comunidad iberoamericana»; instrumento que se encuentra publicado en el Registro Oficial n.° 59 de fecha 07 de mayo de 1997;

Que, el 07 de julio de 2010, se suscribió el Convenio Específico entre el Programa Iberoamericano de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo, CYTED y la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología SENACYT, actualmente Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, signado con n.° 20100141, cuya cláusula tercera determina: «[L]a SENACYT apoyará el desarrollo de los programas y proyectos del CYTED con el valor de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $10.000,00), con cargo a la partida presupuestaria No. 20.00.001.001. 780301.001.0000.001 correspondiente a «Transferencias y Donaciones de Inversión Destinadas al Sector Externo para Cumplimiento de Cuotas o Convenios Internacionales, legalmente Celebrados» del presupuesto de la SENACYT, como aporte del Gobierno Nacional de Ecuador por el año 2010. /La contribución que se realizará para los años siguientes será determinada por el señor Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología mediante Resolución, de acuerdo al presupuesto aprobado para el año en el que se realice el aporte»;

Registro Oficial N° 349 – Segundo Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 39

Que, la cláusula Cuarta del Convenio Específico ibídem establece: «El plazo del presente Convenio, es de un año, desde la fecha de suscripción del mismo. Este plazo podrá ser renovado automáticamente por igual período si por lo menos con tres meses antes de su finalización, ninguna de las partes expresare su voluntad en contrarío»; manifestación de voluntad que no ha sido presentada por ninguna de las partes, por lo cual, el mentado convenio mantiene su vigencia;

Que, mediante memorando n.° SENESCYT-CGAF-DFIN-2020-0605-MI de 30 de julio de 2020, la Directora Financiera comunicó al entonces Subsecretario de Investigación Científica que: «Con Memorando Nro. SENESCYT-CGPGE-2020-0506-M, de 29 de junio de 2020, la Coordinación General de Planificación y Gestión Estratégica solicitó a la Coordinación General Administrativa Financiera gestionar el cambio del organismo 2001 – 0001 de Fondo Monetario Internacional, al organismo 2004 – 4129 de la Corporación Andina de Fomento de los proyectos de inversión de esta Secretaría de Estado; en función de las directrices del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección de Egresos No Permanentes.

Según Memorando Nro. SENESCYT-SENESCYT-2020-0187-MI, de 3 de julio de 2020, la Máxima Autoridad de SENESCYT emite la autorización de liquidación de certificaciones y anulación de avales que sustentan las certificaciones presupuestarias ya emitidas, así como autorizó la emisión de nuevos avales con el organismo y correlativo indicados por el Ministerio de Economía y Finanzas, con el fin de continuar la ejecución de los procesos conforme la planificación y las necesidades institucionales.

Con los antecedentes expuestos, se procedió a la anulación de avales y con fecha 6 de julio de 2020 se planteó la reforma presupuestaría Nro. 254 para el cambio de organismo por un valor de $424.714,86 USD, la misma que fue aprobada el 14 de julio de 2020.

En tal instancia, se realizó la emisión de los nuevos avales presupuestarios, por lo cual se solicita se actualice en los procesos las nuevas certificaciones emitidas que se detallan a continuación, mismas que se encuentran adjuntas:

PROYECTO

N° CERTIFICACIÓN ANTERIOR

N° CERTIFICACIÓN NUEVA

VALOR CERTIFICADO

[…Jl+D+I

125

248

10.000,00

[…]»; certificación presupuestaria de 23 de julio de 2020 contenida en la partida presupuestaria n.° 86.00.002.003.730239.1701.202.2004.4129 denominada «Membrecías»;

Que, mediante memorando n.° SENESCYT-SGCT-SIITT-2020-0260-MI de 26 de agosto de 2020, el Subsecretario de Investigación, Innovación y Transferencia de Tecnología, remitió a la máxima autoridad de esta Secretaría de Estado, el informe técnico n.° SDIC-DIC-2020-001 de 24 de agosto de 2020, en el cual se establece: «CYTED, como iniciativa a nivel iberoamericano, es un espacio importante de coordinación en el ámbito de

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ciencia, tecnología e innovación; el cual permite fortalecer iniciativas relacionadas que se están promoviendo en Ecuador En los últimos años, Ecuador ha participado en varías de las iniciativas desarrolladas por CYTED y se considera importante que el país mantenga su vinculación a estos organismos internacionales de investigación. En cumplimiento a las obligaciones contraídas por la Senescyt en el convenio específico Nro. 20100141, en el año 2020 se debe cancelar el valor correspondiente a USD. 10.000,00.

4. RECOMENDACIONES

Con base en el análisis realizado, se recomienda que la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación cumpla con las obligaciones de Organismos Signatarios ONCYT ante el CYTED, de tal forma que sea posible mantener las acciones impulsadas desde este programa regional en temas relacionados con el desarrollo científico y tecnológico de Iberoamérica.

Por lo antes expuesto, se solicita autorizar el pago correspondiente al año 2020 por parte del Ecuador al programa Iberoamericano de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo (CYTED)»; y, solicitó: «[S]e autorice el pago de la contribución anual a CYTED, correspondiente al 2020, así como la delegación a quien corresponda para la elaboración de la Resolución, conforme el informe técnico adjunto para dar continuidad al proceso de pago.»; y,

Que, mediante sumilla inserta en el trámite n.° SENESCYT-SGCT-SIITT-2020-0260-MI dentro del Sistema de Gestión Documental Quipux, el Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (S), aprobó lo recomendado, señalando: «AUTORIZADO, por favor proceder dentro de lo legal y factible, por favor elaborar la resolución correspondiente».

EN EJERCICIO de las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, los artículos 17 e innumerado segundo del artículo 17-2 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Educación Superior, el artículo 7 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación; y, el artículo 3 del Decreto Ejecutivo n.° 818 de 03 de julio de 2019.

RESUELVE:

Artículo 1.- Disponer se proceda con el aporte de Diez mil dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (USD $ 10.000,00) a favor del Programa Iberoamericano de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo (CYTED); por concepto de, contribución anual correspondiente al año 2020 para el desarrollo de proyectos y programas, de conformidad con lo estipulado en la cláusula tercera del Convenio Específico n.° 20100141 de 07 de julio de 2010 suscrito entre el Programa Iberoamericano de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo CYTED y la SENACYT actual Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación,

Registro Oficial N° 349 – Segundo Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 41

conforme al techo presupuestario de esta Cartera de Estado y, la disponibilidad presupuestaria y liquidez del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 2.- De la ejecución de la presente Resolución, encárguese a la Coordinación General Administrativa Financiera, a través de su Dirección Financiera y a la Subsecretaría de Investigación, Innovación y Transferencia de Tecnología.

Artículo 3.- Notifíquese con el contenido de la presente Resolución a la Subsecretaría General de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, a la Subsecretaría de Investigación, Innovación y Transferencia de Tecnología y a la Coordinación General Administrativa Financiera de esta Secretaría de Estado.

Artículo 4.- Encárguese a la Coordinación General de Asesoría Jurídica, de la notificación con la presente Resolución a las unidades determinadas en el artículo precedente.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte y dos (22) días del mes de octubre de 2020.

AGUSTÍN GUILLERMO ALBÁN MALDONADO

SECRETARIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

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RESOLUCIÓN Nro. NAC-DGERCGC20-00000068

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

CONSIDERANDO:

Que conforme el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que el artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas indica que las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas, las instituciones financieras y las organizaciones del sector financiero popular y solidario y las personas naturales estarán obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario;

Que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece que la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es el ente encargado de la regulación, planificación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del Sector; así como del control del tránsito en las vías de la red estatal-troncales nacionales, en coordinación con los GADS y tendrá su domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito;

Que el artículo 29, numerales 1 y 22 de la Ley ibídem establece entre las funciones y atribuciones del Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial: cumplir y hacer cumplir los Convenios Internacionales suscritos por el Ecuador, la Constitución, la Ley y sus Reglamentos, en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, así como las resoluciones del Directorio; precautelando el interés general y, disponer la creación, control y supervisión de los registros nacionales sobre transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;

Que el artículo 1 de la Ley de Reforma Tributaria establece el impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos motorizados destinados al transporte terrestre;

Que el artículo 13.1 de la Ley de Reforma Tributaria, agregado por el artículo 44 de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 111 de 31 de diciembre de 2019, establece que no están sujetos al pago del impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos motorizados destinados al transporte terrestre, entre otros los vehículos eliminados del Registro Único Vehicular, en cumplimiento a la normativa de transporte aplicable, en los casos y condiciones previstas en el reglamento, y siempre que exista la respectiva notificación al Servicio de Rentas Internas por parte del organismo nacional de control de tránsito y transporte terrestre;

Registro Oficial N° 349 – Segundo Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 43

Que el artículo 13.2 de la Ley antes citada, aplicable a partir del 01 de enero de 2020, establece la norma sobre el bloqueo y la baja de oficio de los vehículos, señalando en su inciso cuarto que el organismo nacional de control de transporte terrestre y tránsito informará al Servicio de Rentas Internas el bloqueo y/o baja de los vehículos a los que se refiere este artículo, dentro de los plazos que para el efecto se establezcan en el reglamento;

Que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria dispone la extinción de los valores pendientes de pago por concepto de tributos generados por matriculación vehicular que se encuentren determinados y pendientes de pago de vehículos que hayan sido bloqueados, por el ente rector del tránsito, por ser considerados legalmente robados, hurtados, chatarrizados, desguazados, desarmados, no susceptibles de reparación, perdidos o destruidos por desastres naturales, los casos de transferencia de dominio no registrados seis (6) años o más, y de aquellos sometidos a los procesos establecidos en la Disposición General Quinta de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

Que el artículo 1 del Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados, sustituido por el artículo 124 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 260 de 04 de agosto de 2020, establece que el Servicio de Rentas Internas mantendrá un registro de datos que servirá para la administración del impuesto, con la información proporcionada por el organismo nacional de control de tránsito y transporte terrestre y la información proporcionada por terceros. El Servicio de Rentas Internas establecerá la información que debe constar en el registro, para la más adecuada administración del impuesto. Determinará también las entidades o empresas responsables de proporcionar y actualizar tal información, así como los procedimientos para el ingreso de la información al registro tributario. La veracidad, oportunidad y actualización de la información reportada a la Administración Tributaria son de responsabilidad de la entidad o sujeto que reporta la información. Sobre la información que conste en este registro tributario, la administración ejercerá las facultades que le son atribuidas legalmente y dentro de los plazos previstos en la normativa vigente;

Que el artículo 6 del mismo Reglamento establece los procesos de bloqueo, desbloqueo, baja y reactivación de vehículos, dispuestos en Ley de Reforma Tributaria y dispone la forma y plazos en los que el organismo nacional de control de transporte terrestre y tránsito informará al Servicio de Rentas Internas de los vehículos que hubieren sido objeto de tales procesos. Finalmente, dispone que, la información a transmitir deberá contener los datos del vehículo, la fecha del bloqueo, baja o reactivación así como otra información que establezcan ambas instituciones de conformidad con las disposiciones que para el efecto emitan mediante Resolución de carácter general;

Que el artículo 17 del Reglamento ibídem reformado en agosto de 2020, establece que, para efectos de aplicación de los casos de no sujeción previstos en la Ley para este impuesto, el Servicio de Rentas Internas establecerá mediante resolución la información que deberá ser reportada a ella por las entidades correspondientes y el procedimiento a seguir;

Que mediante Oficios Nro. SRI-SRI-2020-0197-OF, de 09 de julio de 2020, y SRI-SRI-2020-0235-OF, de 06 de agosto de 2020, el Servicio de Rentas Internas solicitó a la Agencia Nacional de Tránsito realizar las correspondientes gestiones para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, en lo concerniente a las normas de no sujeción, bloqueo y baja de oficio de vehículos;

Que, del mismo modo, para la implementación del artículo 6 del Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados, esta Administración Tributaria elaboró el proyecto de Resolución dispuesta en dicho artículo y lo remitió a la Agencia Nacional de Tránsito (ANT) mediante Oficio No. SRI-SRI-2020-0275-OF, de 08 de septiembre de 2020, para su

44 Lunes 14 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 349

consideración. En respuesta, dicha entidad, mediante oficio No. ANT-ANT-2020-0548-OF, de 18 de septiembre 2020, remitió las correspondientes observaciones, así como también envió su proyecto de resolución para conocimiento y observaciones del Servicio de Rentas Internas. Finalmente, el 23 de septiembre de 2020, mediante Oficio No. SRI-SRI-2020-0301-OF, esta Administración Tributaria respondió a la ANT, confirmando el análisis y consideración a sus observaciones, así como el correspondiente análisis y observaciones a su proyecto de resolución;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria, a través de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley y;

En uso de sus facultades legales,

RESUELVE:

ESTABLECER LA INFORMACIÓN QUE DEBE SER TRANSMITIDA POR LA AGENCIA

NACIONAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE,

TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL AL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS PARA EL

REGISTRO DE BLOQUEOS, BAJAS Y REACTIVACIONES DE REGISTROS

VEHICULARES

Artículo 1.- Objeto.- La presente resolución norma la información que debe ser transmitida por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial al Servicio de Rentas Internas para el registro de bloqueos, desbloqueos, bajas y reactivaciones de registros vehiculares; así como el procedimiento para dicha transmisión.

Para efectos de lo dispuesto en la Ley de Reforma Tributaria, la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, el Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados y la presente Resolución, se entenderá indistintamente como baja a los procesos de baja, borrado y eliminación de registros de vehículos.

Artículo 2.- Procedimiento para el envío de la información.- El organismo nacional de control de transporte terrestre y tránsito informará al Servicio de Rentas Internas de manera electrónica y automática el bloqueo, desbloqueo, baja y reactivación de los registros de los vehículos a los que se refiere la normativa vigente.

Cuando la transmisión de información no pueda ser automática deberá informar en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de conocido el hecho.

Para efectos de este artículo, entiéndase por «electrónica» a la transmisión de información mediante medios digitales de gestión documental, establecidos por el Gobierno Nacional, como es el Sistema de Gestión Documental Quipux.

Así mismo, entiéndase por «automática» a la transmisión de información a través de medios tecnológicos, desarrollados específicamente para este efecto, ya sea mediante servicio web, vistas materializadas u otros similares según corresponda, que permitan transmitir la información al instante y en concordancia con las directrices que se emitan para el registro de datos públicos.

Registro Oficial N° 349 – Segundo Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 45

En este sentido, si la información no puede ser transmitida de manera «automática», el organismo nacional de control de transporte terrestre y tránsito tendrá el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de conocido el hecho, para que transmita la información de manera «electrónica», es decir, mediante el Sistema de Gestión Documental Quipux. De esta forma, sobre los procesos de revisión masivos que efectué la Agencia Nacional de Tránsito, dicha entidad remitirá la base de registros de vehículos objeto de estos procesos, hasta el quinto día del mes siguiente a aquel en el que se hubieren cumplido los presupuestos previstos en los artículos 13.1 y 13.2 de la Ley de Reforma Tributaria, y en el artículo 6 del Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados. Así mismo, cuando la Agencia Nacional de Tránsito procediere con el bloqueo, baja o reactivación de específicos registros vehiculares a partir de información de ciudadanos, autoridad judicial, policial, o entidades públicas o privadas, deberá informar en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de conocido dicho hecho particular.

Cuando la transmisión de la información sea únicamente realizada de manera electrónica, la comunicación deberá ser dirigida por parte de la máxima autoridad de la Agencia Nacional de Tránsito a la máxima autoridad de la Administración Tributaria. No obstante, para la optimización de los trámites administrativos, el envío y recepción de estas peticiones podrá ser delegado a otras autoridades de las Direcciones Nacionales de dichas instituciones, delegaciones que para el efecto deberán ser formalmente comunicadas entre ambas entidades.

Artículo 3.- Información para el registro de bloqueos, desbloqueos, bajas y reactivaciones.- Para efectos de aplicación del bloqueo, desbloqueo, baja o reactivación de registros vehiculares, previsto en esta resolución, la información que deberá ser reportada por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, al Servicio de Rentas Internas, deberá contener el siguiente detalle:

  1. Placa.
  2. RAMV / CPN.
  3. Chasis/VIN.
  4. Tipo de solicitud, que puede ser:
  • Bloqueo;
  • Desbloqueo;
  • Baja, o;
  • Reactivación.

5. Fecha del bloqueo, desbloqueo, baja o reactivación del registro del vehículo, que deberá ir acorde a la fecha en que ocurrió el evento, conforme a los procedimientos de verificación que la institución de tránsito establezca para el efecto.

Se entenderá por desbloqueo al proceso de activación del registro de un vehículo que fue previamente bloqueado; por su parte, comprenderá reactivación el proceso por el cual se activa el registro de un vehículo que fue previamente dado de baja.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Es responsabilidad de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, verificar que la información que sea reportada al Servicio de Rentas Internas sea veraz, oportuna y actualizada.

46 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 349

SEGUNDA.- A partir de la vigencia de este acto normativo, esta Administración Tributaria, en cumplimiento de la normativa citada en la presente Resolución, únicamente consignará en su registro tributario vehicular información de bloqueos, desbloqueos, bajas y reactivación de registros de vehículos procedentes de la Dirección Nacional de la Agencia Nacional de Tránsito. Los sujetos pasivos, así como las entidades públicas o privadas deberán coordinar con dicho organismo nacional de control de tránsito y transporte terrestre, por ser el competente, sus requerimientos en torno a estos registros de información, los cuales de ser procedentes serán informados por parte de este organismo al Servicio de Rentas Internas.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dictó y firmó electrónicamente la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, el 18 de noviembre de 2020.

Dra. Alba Molina P.

SECRETARIA GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Lo certifico.-

Registro Oficial N° 349 – Segundo Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 47

RESOLUCIÓN No. SB-DTL-2020-1125

MARCELO GUSTAVO BLANCO DÁVILA DIRECTOR DE TRÁMITES LEGALES

CONSIDERANDO:

QUE mediante resolución No. SBS-INJ-DNJ-2014-106 de 27 de enero del 2014, la Arquitecta Soraya Alexandra Mayorga Piedra, obtuvo la calificación para ejercer el cargo de perito valuador de bienes inmuebles en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos;

QUE la Arquitecta Soraya Alexandra Mayorga Piedra, en comunicación de 30 de octubre del 2020, solicitó la calificación como perito valuador de bienes inmuebles;

QUE el numeral 24 del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece dentro de las funciones otorgadas a la Superintendencia de Bancos, la calificación de los peritos valuadores;

QUE el artículo 4 del capítulo IV «Normas para la calificación y registro de peritos valuadores», del título XVII «De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Bancos», del libro I «Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado», de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos, establece los requisitos para la calificación de los peritos valuadores;

QUE el inciso quinto del artículo 6 del citado capítulo IV, establece que la resolución de la calificación tendrá una vigencia de diez (10) años contados desde la fecha de emisión de la resolución;

QUE mediante memorando No. SB-DTL-2020-1116-M de 11 de noviembre del 2020, se informa que la Arquitecta Soraya Alexandra Mayorga Piedra cumple con los requisitos establecidos en la norma citada; y a la fecha, no registra hechos negativos en el Registro de Datos Crediticios; y,

EN ejercicio de las atribuciones delegadas por el señor Superintendente de Bancos mediante resolución No. SB-2019-280 de 12 de marzo del 2019; y, resolución No. ADM-2019-14239 de 30 de abril del 2019,

RESUELVE:

48 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 349

ARTÍCULO 1.- CALIFICAR a la Arquitecta Soraya Alexandra Mayorga Piedra, portadora de la cédula de ciudadanía No. 171355515-7, para que pueda desempeñarse como perito valuador de bienes inmuebles en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos, la presente resolución de calificación tendrá una vigencia de diez (10) años, contados desde la fecha de emisión de la resolución.

ARTÍCULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el registro de peritos valuadores, se le mantenga el número de registro No. PA-2008-1015 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL.- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano, el once de noviembre del dos mil veinte.

Dr. Marcelo Gustavo Blanco Dávila DIRECTOR DE TRÁMITES LEGALES

LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, el once de noviembre del dos mil veinte.

Dra. Silvia Jeaneth Castro Medina SECRETARIA GENERAL

Registro Oficial N° 349 – Segundo Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 49

RESOLUCIÓN No. SB-DTL-2020-1126

MARCELO GUSTAVO BLANCO DÁVILA DIRECTOR DE TRÁMITES LEGALES

CONSIDERANDO:

QUE mediante resoluciones Nos. SBS-DN-2002-0113 y SBS-DN-2003-0725 de 05 de marzo del 2002 y de 29 de octubre del 2003, el Arquitecto Luis Alberto Arroyo Velasco, obtuvo la calificación para ejercer el cargo de perito valuador de bienes inmuebles en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos;

QUE el Arquitecto Luis Alberto Arroyo Velasco, con documentación ingresada el 05 de noviembre del 2020, solicitó la calificación como perito valuador de bienes inmuebles;

QUE el numeral 24 del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece dentro de las funciones otorgadas a la Superintendencia de Bancos, la calificación de los peritos valuadores;

QUE el artículo 4 del capítulo IV «Normas para la calificación y registro de peritos valuadores», del título XVII «De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Bancos», del libro I «Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado», de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos, establece los requisitos para la calificación de los peritos valuadores;

QUE el inciso quinto del artículo 6 del citado capítulo IV, establece que la resolución de la calificación tendrá una vigencia de diez (10) años contados desde la fecha de emisión de la resolución;

QUE mediante memorando No. SB-DTL-2020-1117-M de 11 de noviembre del 2020, se informa que el Arquitecto Luis Alberto Arroyo Velasco cumple con los requisitos establecidos en la norma citada; y a la fecha, no registra hechos negativos en el Registro de Datos Crediticios; y,

EN ejercicio de las atribuciones delegadas por el señor Superintendente de Bancos mediante resolución No. SB-2019-280 de 12 de marzo del 2019; y, resolución No. ADM-2019-14239 de 30 de abril del 2019,

RESUELVE:

50 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 349

ARTÍCULO 1.- CALIFICAR al Arquitecto Luis Alberto Arroyo Velasco, portador de la cédula de ciudadanía No. 170344698-7, para que pueda desempeñarse como perito valuador de bienes inmuebles en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos, la presente resolución de calificación tendrá una vigencia de diez (10) años, contados desde la fecha de emisión de la resolución.

ARTÍCULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el registro de peritos valuadores, se le mantenga el número de registro No. PA-2002-023 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano, el once de noviembre del dos mil veinte.

LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, el once de noviembre del dos mil veinte.

Registro Oficial N° 349 – Segundo Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 51

CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN YANTZAZA

CONSIDERANDO

Que, el Artículo 238 de la Constitución de la República del Ecuador determina que «Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la autonomía permitirá la secesión del territorio nacional. Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los consejos regionales».

Que, el Artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador determina que «Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: «5. Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras».

Que, el Artículo 301 de la Constitución de la República del Ecuador determina que «Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos. Sólo por acto normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley».

Que, el Artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador señala que; «El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad. El sistema nacional descentralizado de gestión de riesgo está compuesto por las unidades de gestión de riesgo de todas las instituciones públicas y privadas en los ámbitos local, regional y nacional»;

Que, el Artículo 390 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: «Los riesgos se gestionarán bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implicará la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su ámbito geográfico. Cuando sus capacidades para la gestión del riesgo sean insuficientes, las instancias de mayor ámbito territorial y mayor capacidad técnica y financiera brindarán el apoyo necesario con respeto a su autoridad en el territorio y sin relevarlos de su responsabilidad»;

Que, el Artículo 57 literal c) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece como competencia de Concejo Municipal el «Crear, modificar, exonerar o extinguir tasas y contribuciones especiales por los servicios que presta y obras que ejecute»;

Que, el Artículo 57 literal d) establece que es competencia de Concejo Municipal «Expedir acuerdos o resoluciones, en el ámbito de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, para regular temas institucionales específicos o reconocer derechos particulares;

Que, el Art. 186 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece que «Facultad tributaria.- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales y

52 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 349

distritos metropolitanos mediante ordenanza podrán crear, modificar, exonerar o suprimir, tasas y contribuciones especiales de mejoras generales o específicas, por procesos de planificación o administrativos que incrementen el valor del suelo o la propiedad; por el establecimiento o ampliación de servicios públicos que son de su responsabilidad; el uso de bienes o espacios públicos; y, en razón de las obras que ejecuten dentro del ámbito de sus competencias y circunscripción, así como la regulación para la captación de las plusvalías. Cuando por decisión del gobierno metropolitano o municipal, la prestación de un servicio público exija el cobro de una prestación patrimonial al usuario, cualquiera sea el modelo de gestión o el prestador del servicio público, esta prestación patrimonial será fijada, modificada o suprimida mediante ordenanza. Los municipios aplicarán obligatoriamente las contraprestaciones patrimoniales que hubieren fijado para los servicios públicos que presten, aplicando el principio de justicia redistributiva. El incumplimiento de esta obligación podrá ser causal de destitución de los funcionarios responsables. En el caso de incumplimiento el órgano legislativo del gobierno autónomo descentralizado respectivo sancionará sin perjuicio de las sanciones correspondientes al funcionario responsable del incumplimiento (…)».

Que, el Art. 94 del Código de Planificación y Finanzas Públicas establece «Renuncia de ingresos por gasto tributario, Se entiende por gasto tributario los recursos que el Estado, en todos los niveles de gobierno, deja de percibir debido a la deducción, exención, entre otros mecanismos, de tributos directos o indirectos establecidos en la normativa correspondiente».

Que, el Art. 15 de la ORDENANZA QUE REGULA LA PROVISIÓN Y SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL CANTÓN determina que «Los abonados del servicio de agua potable pagarán las siguientes tarifas

a) CATEGORÍA RESIDENCIAL O DOMESTICA

En esta categoría están todos aquellos abonados que utilicen los servicios en la atención de necesidades vitales. Este servicio corresponde al suministro de agua potable a locales y edificios destinados a la vivienda.

Consumo mensual

Tarifa

básica

Tarifa adicional

por M3

De 0 a 15 M3

$ 0.80

De 16 a 30 M3

$ 0.80

Más $ 0.05 x M3

De 31 a 60 M3

$ 1,55

Más $ 0,08 x M3

De 61 a 100 M3

$ 3.95

Más $ 0,10 x M3

Del 01 a 150 M3

$ 7.95

Más $ 0,12 x M3

De 151 en adelante

$ 13,95

Sin medidor: $10,00

Medidor dañado: $ 7,50 previa verificación de las observadas por el técnico de agua potable.

b) CATEGORÍA COMERCIAL

Por éste servicio comercial, se entiende al abastecimiento de agua potable a inmuebles o locales que estén destinados a fines comerciales, tales como: bebidas alcohólicas, restaurantes, frigoríficos, oficinas, establecimientos educativos particulares; y, estaciones de servicio sin lavado de vehículos. Las tarifas son:

Registro Oficial N° 349 – Segundo Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 53

Consumo mensual

Tarifa

Tarifa adicional

básica

por M3

De 0a 15 M3

$ 1,00

De 16 a 30M3

$ 1,00

Más $ OJO O x M3

De 31a 60 M3

$ 2,50

Más $ 0,15 x M3

De 61 a 100 M3

$ 7,50

Más $ 0,20 x M3

De 101 a 150M3

$ 15,50

Más $ 0,24 x M3

De 151 en

$ 27,50

adelante

Sin medidor: $15,00

Medidor dañado: $ 10,00, previa verificación de las causas observadas por el técnico de agua potable.

c) CATEGORÍA INDUSTRIAL

Esta categoría se refiere al abastecimiento de agua potable a toda clase de edificios o locales destinados a actividades industriales que utilicen o no el agua como materia prima. En ésta clasificación se incluyen: fábricas de bloques, ladrillos, adoquines, tubos de cemento, pensiones, hoteles, piscinas, lavadoras de vehículos en general, otros servicios afines que guarden relación o semejanza con el anunciado. Las tarifas para esta categoría son:

Consumo

mensual

Tarifa

Tarifa adicional

Básica

por M3

De 0 a 15 M3

De 16ª 30 M3

De 31 a 60 M3

De 61 .a 100 M3,

De 101 a 150M3

De 151 en

$1.50

$ 1.50

$3.75

$ 10.95

$ 22.95

$ 40,95

Más $ 0.15 x M3

Más S 0.24 x M3

Más $ 0.30 x M3

Más $ 0.36 x M3

adelante

Sin medidor: $ 60,00

Medidor dañado: $ 30,00, previa verificación de las causas observadas por el técnico de agua potable.

d) CATEGORÍA OFICIAL PÚBLICA

Estas categorías incluyen a las instituciones públicas en general, establecimientos educaciones gratuitas, cuarteles y similares; así como también las instituciones de asistencia social, que pagarán el 50% de la categoría residencial:

Consumo

Tarifa

Tarifa adicional

mensual

básica

por M3

De. 0 a

$0,40

De 16

$0.40

Más $ 0.03 x M3

54 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 349

De 31 a 60

$ 0,85

Más $ 0,04 x M3

De 61 a

$ 2,05

Más $ 0.05 x M3

De 101

$ 4,05

Más $ 0.06 x M3

De 151 en

$ 7,05

adelante

Sin medidor: $ 10,00

Medidor dañado: $ 7,50, previa verificación de las causas observadas por el técnico de agua potable.

Las tarifas establecidas en la presente ordenanza serán incrementadas en un 10% a partir del 2004 y en forma anual, sin que sea necesaria la reforma de la misma.

Que, el Art. 16, de las tarifas de agua potable constituyen tasas y por consiguiente en ningún caso, podrán concederse exoneraciones de su pago, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 408 de la Ley Orgánica reformatoria a la Ley de Régimen Municipal; y, 34 del Código Tributario.

Que, el Art. 9 de la Ordenanza que establece las tasas por recolección de Basura y aseo público establece que «Los valores establecidos en la presente ordenanza, serán incrementados en un porcentaje del cinco por ciento en forma anual, sin que sea necesaria la reforma de la misma».

Que, el Art. 3 de la Ordenanza que regula la determinación, administración, recaudación y control de la tasa de alcantarillado sanitario, establece que «Art. 3.- RÉGIMEN TARIFARIO.- Para el cobro de las tasas de; servicios de alcantarillado sanitario se proceden a crear dos tarifas, en el siguiente orden: a) Tarifa residencial.- Cancelarán el valor de ochenta centavos de dólar; b) Tarifa comercial., Cancelarán el valor de dos dólares americanos mensualmente. Valores que se incrementarán en un porcentaje del 10% en cada una de las tarifas en forma anual a partir del año 2001».

En uso de las atribuciones legales que le conceden la Constitución de la República del Ecuador y el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, resuelve expedir la siguiente:

ORDENANZA QUE REFORMA LA ORDENANZA DE SOLIDARIDAD Y

CORRESPONSABILIDAD CIUDADANA CON EL PROPÓSITO DE ESTIMULAR EL

DESARROLLO ECONÓMICO Y PRODUCTIVO EN EL CANTÓN YANTZAZA

AFECTADO POR LA PANDEMIA DEL COVID -19

Art. 1.- Agréguese los siguientes artículos innumerados después del Art. 5:

Art…- Se dispone la suspensión por única vez, para el año 2021 del incremento a la tarifa del agua potable (10%) constante en el inciso final del Art. 15 de la ORDENANZA QUE REGULA LA PROVISIÓN Y SERVICIO DE AGUA POTABLE. A fin de que este incremento no se realice de forma automática para el año 2021.

Art…- Se dispone la suspensión por única vez, para el año 2021 del incremento a la tarifa del alcantarillado sanitario (10 %) constante en el inciso final del Art. 3 de la ORDENANZA QUE

Registro Oficial N° 349 – Segundo Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 55

REGULA LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN, RECAUDACIÓN Y CONTROL DE LA TASA DE ALCANTARILLADO SANITARIO, A fin de que este incremento no se realice de forma automática para el año 2021.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Desde la promulgación de la presente Reforma, hasta el 31 de diciembre del año 2020 la Remisión de Multas e Intereses de todos los títulos de crédito generados por el GAD Municipal de Yantzaza, el 01 de enero del 2021 quedara sin efecto y se cobrara los valores determinados en la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN GENERAL

ÚNICA.- La presente ordenanza reformatoria entrará en vigencia a partir de su publicación en la gaceta oficial del GAD Municipal de Yantzaza y el Registro Oficial.

Dado y firmado en la sala de sesiones del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Yantzaza, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

SECRETARÍA GENERAL.- CERTIFICO.- Que la ORDENANZA QUE REFORMA LA ORDENANZA DE SOLIDARIDAD Y CORRESPONSABILIDAD CIUDADANA CON EL PROPÓSITO DE ESTIMULAR EL DESARROLLO ECONÓMICO Y PRODUCTIVO EN EL CANTÓN YANTZAZA AFECTADO POR LA PANDEMIA DEL COVID -19, fue discutida y aprobada por el Concejo del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Yantzaza, en las sesiones Extraordinaria y Ordinaria del once de septiembre y doce de noviembre del año dos mil veinte; en primero y segundo debate respectivamente.

Yantzaza, 12 de noviembre del 2020

56 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 349

De conformidad con lo estipulado en el Art. 322 y Art. 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), SANCIONO Y ORDENO la promulgación a través de su publicación en la Gaceta Oficial y en el portal web www.yantzaza.gob.ec la ORDENANZA QUE REFORMA LA ORDENANZA DE SOLIDARIDAD Y CORRESPONSABILIDAD CIUDADANA CON EL PROPÓSITO DE ESTIMULAR EL DESARROLLO ECONÓMICO Y PRODUCTIVO EN EL CANTÓN YANTZAZA AFECTADO POR LA PANDEMIA DEL COVID -19.

SANCIONÓ Y ORDENÓ la promulgación a través de su publicación, de la ORDENANZA QUE REFORMA LA ORDENANZA DE SOLIDARIDAD Y CORRESPONSABILIDAD CIUDADANA CON EL PROPÓSITO DE ESTIMULAR EL DESARROLLO ECONÓMICO Y PRODUCTIVO EN EL CANTÓN YANTZAZA AFECTADO POR LA PANDEMIA DEL COVID -19, el señor M.V. Martín Alejandro Jiménez Aguirre, Alcalde del cantón Yantzaza, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veinte. LO CERTIFICO.

Yantzaza, 16 de noviembre del 2020