Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Lunes 08 de diciembre de 2020 (R.O.345, 08– diciembre -2020) SUPLEMENTO

ASAMBLEA NACIONAL

LEY ORGÁNICA

REFORMATORIA DEL CÓDIGO

ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN

JUDICIAL

2 – Martes 8 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 345

Oficio Nro. AN-SG-2020-0789-O Quito, D.M., 02 de diciembre de 2020

Asunto: Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial

Ingeniero

Hugo Enrique Del Pozo Barrezueta

Director

REGISTRO OFICIAL DE ECUADOR

En su Despacho

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.

En sesión del 01 de diciembre de 2020, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial de la referida Ley, presentada por el señor licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Con sentimientos de distinguida consideración.

Atentamente,

Documento firmado electrónicamente

Dr. Javier Aníbal Rubio Duque SECRETARIO GENERAL

Anexos:

  • Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial
  • Certificación

Registro Oficial N° 345 – Suplemento Martes 8 de diciembre de 2020 – 3

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió el «PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL»; en las siguientes fechas:

PRIMER DEBATE:

  • 17 de mayo de 2018.
  • 2 de junio de 2020.
  • 4 de junio de 2020.

SEGUNDO DEBATE:

  • 22 de septiembre de 2020.
  • 05 de octubre de 2020.

Dicho proyecto fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 06 de noviembre de 2020. Finalmente, y de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, fue aprobada la «LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL» por la Asamblea Nacional el 01 de diciembre de 2020.

Quito, 02 de diciembre de 2020.

4 – Martes 8 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 345

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República declara al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, siendo un deber primordial su respeto, promoción, protección y garantía;

Que, el número 8 del artículo 3 de la Norma Suprema dispone que es deber del Estado garantizar a sus habitantes vivir en una sociedad libre de corrupción;

Que, todas y todos las ecuatorianas y ecuatorianos tiene derecho a una justicia al alcance de cualquier persona y colectividad, sin distinciones ni discriminación de ningún tipo, efectiva y eficiente, participativa, transparente; y garante de los derechos, de acuerdo lo que mandan los artículos 11.2, 66.4 y 177 de la Constitución;

Que, el artículo 75 de la Constitución de la República establece que toda persona tiene derechos al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad;

Que, el artículo 76, número 7, letra m, de la Constitución de la República establece que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se garantizará el derecho al debido proceso, entre otros, el de recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos;

Que, el artículo 82 de la Constitución de la República, proclama el derecho a la seguridad que se fundamenta en el respeto a la Constitución y la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes;

Que, de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución de la República, número 6, la Asamblea Nacional puede expedir, codificar, reformar o derogar leyes;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 167 establece que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidas en la Constitución;

Que, el artículo 168 de la Norma Suprema dispone que la administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y ejercicio de sus atribuciones,

Registro Oficial N° 345 – Suplemento Martes 8 de diciembre de 2020 – 5

aplicará los siguientes principios: independencia interna y externa, autonomía administrativa, económica y financiera;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 170 dispone para el ingreso a la Función Judicial la observancia de los criterios de igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad, impugnación y participación ciudadana. Se reconoce y garantiza la carrera judicial en la justicia ordinaria. Se garantiza la profesionalidad mediante la formación continua y la evaluación periódica de las servidoras y los servidores judiciales, como condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera judicial;

Que, dentro de los principios de la Función Judicial se determina en el artículo 172 de la Constitución que los jueces y las juezas aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia;

Que, en el artículo 177 de la Constitución determina que la Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley determinará su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia;

Que, el artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial;

Que, el artículo 181, número 5 de la Constitución de la República del Ecuador determina como función del Consejo de la Judicatura, entre otras, velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial;

Que, el artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos;

Que, para garantizar la progresividad de los derechos, es necesario regular adecuadamente la aplicación de la figura del error inexcusable en el ordenamiento jurídico ecuatoriano y consolidar su aplicación efectiva, precautelado la seguridad jurídica y el derecho de los ciudadanos a exigir una administración eficiente y eficaz, en el marco del ordenamiento jurídico vigente; y,

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Que, es necesario reformar el Código Orgánico de la Función Judicial, con el objeto de fortalecer la independencia judicial interna y externa; la estructura y funcionamiento de sus órganos; el ingreso, promoción, capacitación, categorización y evaluación a todas y todos sus servidores, con el objeto de alcanzar las finalidades previstas en la Carta Suprema para la Función Judicial.

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 120, número 6, de la Constitución de la República del Ecuador, y el artículo 9, número 6, de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN

JUDICIAL

Artículo 1.- Agrégase en el párrafo final del artículo 15, después de la palabra «negligencia,», la siguiente frase:

«error judicial,».

Artículo 2.- Sustituyese el contenido del artículo 32 por el siguiente texto:

«Art. 32.- Juicio contra el Estado por inadecuada administración de justicia y por revocatoria o reforma de sentencia condenatoria.

El Estado será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Las acciones por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso, podrán interponerse, de manera independiente, en cualquier materia.

El error judicial se produce cuando existe por parte de un juez, tribunal, fiscal o defensor una alteración de los hechos o una equivocación inaceptable e incontestable en la interpretación o aplicación de disposiciones jurídicas específicas, en la sustanciación y resolución de un determinado proceso judicial. Puede implicar, dadas ciertas condiciones, no solo la responsabilidad del funcionario judicial sino también del Estado. La responsabilidad será declarada por órgano judicial competente en sentencia o resolución debidamente motivada.

Las acciones por retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso requerirán declaración judicial previa.

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Al efecto, el perjudicado, por sí mismo o por intermedio de su mandatario o representante legal, sus causahabientes o los representantes legitimados de las personas jurídicas, propondrán su acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de su domicilio. En el mismo libelo demandará la indemnización de los daños y perjuicios y la reparación del daño moral, de estimar que tiene derecho para ello.

El legitimado pasivo en estas acciones será la Directora o el Director General del Consejo de la Judicatura.

El trámite de la causa será el previsto en el Código Orgánico General de Procesos y las prescripciones procesales adicionales previstas en este Código.

Estas reclamaciones caducarán en el plazo de cuatro años contados desde que se realizó el último acto considerado como violatorio del derecho del perjudicado.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada en virtud de un recurso de revisión, o cuando alguien haya sufrido prisión preventiva arbitraria y haya sido luego sobreseído o absuelto mediante providencia ejecutoriada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia, bajo los parámetros previstos en el Código Orgánico Administrativo para el establecimiento de Responsabilidad Extracontractual del Estado.».

Artículo 3.- Agrégase en el artículo 33, a continuación del párrafo primero el siguiente:

«La Procuraduría General del Estado tendrá la obligación de efectuar todas las acciones a fin de que los intereses del Estado no se vean conculcados y los recursos motivo de indemnización sean recuperados, bajo pena de destitución.».

Artículo 4.- Sustituyese el contenido del artículo 36 por el siguiente texto:

«Art. 36.- Principios y reglas para los concursos de oposición y méritos.- En los concursos para el ingreso a la Función Judicial y en los procesos para la promoción, se observarán los principios de legalidad, transparencia, credibilidad, igualdad, probidad, no discriminación, publicidad, oposición y méritos.

8 – Martes 8 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial 345

En los concursos de oposición y méritos se calificará a las personas postulantes sobre un total de cien puntos, distribuidos cincuenta puntos en la fase de méritos y cincuenta en la fase de oposición.

En la fase de méritos se valorará la calidad profesional del aspirante en relación a la naturaleza del cargo al que postula y se considerará entre otros, los siguientes criterios:

  1. Formación académica
  2. Experiencia laboral y profesional
  3. Capacitación recibida
  4. Capacitación impartida
  5. Publicaciones

En la fase de méritos se analizarán y verificarán los documentos presentados por las y los aspirantes conforme lo establecido en la convocatoria; y, se aplicarán medidas de acción afirmativa previstas por la ley. Las personas que han integrado el banco de elegibles, de conformidad con lo dispuesto en este Código, tendrán el puntaje adicional previsto en el reglamento.

En la fase de oposición, las y los postulantes redirán pruebas de conocimiento teóricas y prácticas, que sumadas sus calificaciones darán un total de cincuenta puntos. Se prohíbe las entrevistas.

Previo a la fase de oposición se verificará la idoneidad sicológica de las y los postulantes a través de las pruebas sicológicas correspondientes.

Cualquier aspirante podrá solicitar recalificación de las fases de oposición y méritos.

Los concursos se realizarán con participación ciudadana y control social.

Las convocatorias a los concursos de oposición y méritos se efectuarán con plazos razonables que permitan la participación del mayor número de aspirantes que cumplan con los requisitos y competencias necesarias para ocupar el cargo.

Para el cumplimiento de las disposiciones previstas en este Código, el Consejo de la Judicatura dictará el respectivo reglamento.».

Artículo 5.- Agrégase a continuación del artículo 36 un artículo con el siguiente texto:

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«Art. 36.1.- Medidas de acción afirmativa.- En la fase de méritos de los concursos de oposición y méritos, se aplicarán medidas de acción afirmativa que tendrán un valor máximo acumulado de diez puntos, con el objeto de promover la igualdad; precautelar la equidad de género; la inserción y el acceso de las personas de los grupos de atención prioritaria; personas de las comunidades, pueblos y nacionalidades; y, de personas ecuatorianas migrantes.

Entre otras, son condiciones para la aplicación del puntaje de acción afirmativa:

  1. Ser mujer;
  2. Reconocerse como perteneciente a una de las comunidades, comunas, pueblos o nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano o pueblo montubio;
  3. Pertenecer a los quintiles 1 y 2 de pobreza;
  4. Tener alguna discapacidad debidamente acreditada por el organismo rector de la salud pública;
  5. Padecer de alguna enfermedad rara, huérfana o catastrófica, debidamente acreditada por el organismo rector de la salud pública;
  6. Encontrarse en condición de movilidad humana, de conformidad con la ley; y,
  7. Estar domiciliada o domiciliado durante los últimos cinco años en una zona rural.».

Artículo 6.- Sustituyese el contenido de los números 10, lie inciso final del artículo 50, por los siguientes números y párrafo final:

«10. La existencia de sanciones disciplinarias que constituirán criterio en contra de la promoción;

  1. La innovación y creatividad en la aplicación, argumentación e interpretación del derecho y los precedentes jurisprudenciales en el ámbito de su competencia;
  2. En materias de violencia contra la mujer, niños, niñas, y adolescentes se observará que la o el servidor judicial no haya incurrido en acciones de revictimización;
  3. Las medidas de protección otorgadas o ratificadas a favor de mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia, así como medidas de reparación y su seguimiento; y,
  4. En materia de derechos colectivos se observará que la o el servidor judicial no haya incurrido en acciones para la vulneración del derecho colectivo a crear, desarrollar, aplicar y practicar el derecho propio o consuetudinario de la comunidad, pueblo o nacionalidad.

La falta de evaluación oportuna constituirá falta disciplinaria grave de la o el funcionario responsable de realizar la evaluación.».

10 – Martes 8 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 345

Artículo 7.- Derógase el artículo 76 y sustituyese el contenido de los artículos 74 y 75 por el siguiente texto:

«Art. 74.- Designación y aceptación.- Una vez designada la persona ganadora del concurso de oposición y méritos, esta debe aceptar o rechazar el cargo en el término de tres días. Una vez aceptado el cargo se expedirá el nombramiento.

La falta de aceptación expresa del cargo por parte de la ganadora o ganador, en el término previsto en el inciso anterior, se entenderá como rechazo del cargo.

Extendido el nombramiento, el interesado presentará la declaración patrimonial jurada, cuando corresponda la caución respectiva y los demás documentos previstos en el Reglamento.

Art. 75.- Posesión.- La persona ganadora se posesionará ante la autoridad nominadora o la que esta delegue, en el término máximo de quince días contados desde la fecha del nombramiento.

En el caso de que la ganadora o el ganador del concurso de oposición y méritos no acepte el cargo o no tome posesión de este en el término previsto en el inciso anterior, la Unidad de Talento Humano declarará ganadora o ganador del concurso a la o el participante que haya obtenido el segundo mayor puntaje y así sucesivamente designará de entre los que se encuentren en el banco de elegibles correspondiente a la jurisdicción del cargo.

La autoridad nominadora podrá, por una sola vez y por motivos justificados, conceder una prórroga para la posesión, la que no excederá el término de quince días.

El nombramiento caducará si la persona nombrada no se posesiona del cargo, dentro de los plazos señalados en este artículo.».

Artículo 8.- Sustituyese en el artículo 77, el número 2 con el siguiente texto:

«2. Quien haya sido condenado por sentencia ejecutoriada con pena privativa de libertad, mientras esta subsista; en el caso de sentencias condenatorias por prevaricato, contravenciones y delitos en contra de la mujer o miembros del núcleo familiar, concusión, cohecho, extorsión, peculado, defraudación al Estado y demás entidades y organismos del sector público, la inhabilidad será definitiva;».

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Artículo 9.- Sustituyese el contenido del «Capítulo III, Escuela de la Función Judicial», del Título II, Carreras de la Función Judicial, con el siguiente texto:

«Capítulo III

ESCUELA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL Y ORGANISMOS DE

ESPECIALIZACIÓN, FORMACIÓN CONTINUA Y CAPACITACIÓN

Art. 80.- Escuela de la Función Judicial.- La Escuela de la Función Judicial tiene por finalidad organizar y gestionar los programas, planes y proyectos para la formación inicial y formación continua para las servidoras y los servidores de la Función. Tiene a su cargo la capacitación y especialización a las y los operadores de justicia de conformidad con los objetivos y políticas del Plan Nacional de Desarrollo y las políticas del Pleno del Consejo de la Judicatura.

Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Escuela de la Función Judicial coordinará acciones con los organismos de especialización, formación continua y capacitación de la Defensoría Pública y de la Fiscalía General del Estado.

A fin de complementar los procesos de formación inicial, continua y capacitación, la Escuela de la Función Judicial podrá solicitar la cooperación de los órganos del sistema internacional especializados en materia de derechos humanos, debido proceso y mecanismos de promoción y protección de derechos.».

Art. 81.- Sede de la Escuela.- El Pleno del Consejo de la Judicatura definirá la ciudad sede de la Escuela de la Función Judicial.

Art. 82.- Estructura e integración del Consejo Directivo.- La Escuela de la Función Judicial estará integrada por un Consejo Directivo y una Directora o Director.

El Consejo Directivo estará integrado de la siguiente forma:

  1. Dos personas designadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura, de fuera de su seno. Una o uno de los delegados, presidirá el cuerpo colegiado;
  2. La persona que dirija el organismo de especialización, formación continua y capacitación de la Fiscalía General del Estado;
  3. La persona que dirija el organismo de especialización, formación continua y capacitación de la Defensoría Pública; y,
  4. Una delegada o delegado del Pleno de la Corte Nacional de Justicia.

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Las y los integrantes del Consejo Directivo de la Escuela de la Función Judicial contarán con título de cuarto nivel y preferentemente provendrán de la docencia universitaria.

El Consejo Directivo designará una Secretaria o Secretario, de fuera de su seno, de una terna que proponga la o el Presidente de dicho cuerpo colegiado.

No podrá ser miembro del Consejo Directivo, la Directora o el Director de la Escuela de la Función Judicial.

Las sesiones del Consejo Directivo se convocarán por disposición de su Presidenta o Presidente o por pedido de al menos tres de sus integrantes.

Para instalar las sesiones deberá contarse con, al menos, la mitad más uno de las y los integrantes.

Art. 83.- Atribuciones del Consejo Directivo.- El Consejo Directivo de la Escuela de la Función Judicial tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

  1. Aprobar el Plan Anual de la Escuela de la Función Judicial que incluirá el diseño de programas académicos, mallas curriculares y proyectos, presentados por la Directora o el Director de la Escuela de la Función Judicial;
  2. Establecer lincamientos sobre los perfiles académicos de las y los docentes, capacitadoras y capacitadores de los cursos de formación inicial, formación continua y especialización;
  3. Evaluar la ejecución y el cumplimiento del Plan Anual de la Escuela de la Función Judicial;
  4. Conocer y emitir observaciones sobre las mallas y planes de capacitación continua de la Defensoría Pública y de la Fiscalía General del Estado;
  5. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura para el funcionamiento de la Escuela;
  6. Establecer mecanismos de coordinación con la academia; y,
  7. Las demás que consten en el reglamento y el estatuto orgánico de la Escuela de la Función Judicial que dicte el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Art. 84.- Directora o el Director.- La Directora o el Director de la Escuela de la Función Judicial será designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura de una terna propuesta por su Presidente y tendrá las siguientes funciones:

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  1. Elaborar el Plan Anual de la Escuela de la Función Judicial considerando lo sugerido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, la Corte Nacional de Justicia, Fiscalía General del Estado y Defensoría Pública a través de sus representantes en el Consejo Directivo;
  2. Ejecutar la programación de los cursos de formación inicial y continua, de acuerdo con lo aprobado por el Consejo Directivo;
  3. Seleccionar a las y los docentes, capacitadoras y capacitadores de los cursos de formación inicial y formación continua;
  4. Coordinar con la Directora o el Director General del Consejo de la Judicatura la suscripción de acuerdos de cooperación nacional e internacional con instituciones de educación superior, organismos de derechos humanos y otros relacionados con el ejercicio de sus atribuciones;
  5. Ejecutar las resoluciones del Consejo de la Judicatura; y,
  6. Las demás establecidas en el reglamento y el estatuto orgánico de la Escuela de la Función Judicial que para el efecto dicte el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Art. 85.- Organismos de especialización, formación continua y capacitación de Fiscalía y Defensoría Pública.- La Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública, en su calidad de órganos autónomos de la Función Judicial, contarán con un organismo de especialización, formación continua y capacitación para sus servidoras y servidores en las diferentes áreas y materias que la entidad lo requiera.

Estos organismos tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Identificar las necesidades de formación y capacitación continua y especializada de las y los servidores de su entidad;
  2. Coordinar con la Escuela de la Función Judicial la ejecución de los planes de formación continua que se implementarán para las servidoras y los servidores de la entidad;
  3. Formular y ejecutar programas y planes de capacitación especializada en ciencias jurídicas y afines para las servidoras y los servidores de la entidad; y,
  4. Las demás que establezca la ley.

Art. 85.1.- Valoración de los cursos, programas de capacitación continua y especialización.- Los cursos y los programas de capacitación continua y especialización aprobados por las servidoras y los servidores en la Escuela de la Función Judicial y en los organismos de especialización, formación continua y capacitación de la Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública, serán considerados en los

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procesos de ingreso, evaluación, promoción y categorización que realice el Consejo de la Judicatura.

Art. 85.2.- Desarrollo de los programas de formación, capacitación y especialización.- La organización y ejecución de los programas de formación inicial, así como de capacitación continua y especialización, se efectuarán de acuerdo con los siguientes parámetros:

  1. El curso de formación inicial estará, de manera privativa, a cargo de la Escuela de la Función Judicial; y,
  2. Los cursos de formación continua, capacitación y especialización, se realizarán de forma coordinada a través de la Escuela de la Función Judicial y los organismos de especialización, formación continua y capacitación de la Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública de forma presencial, a distancia, semipresencial o virtual.

La Escuela de la Función Judicial y los organismos de especialización, formación continua y capacitación de la Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública podrán desarrollar los cursos para la formación continua, capacitación y especialización, mediante convenios con instituciones de educación superior legalmente reconocidas en el país y con el apoyo de organizaciones no gubernamentales y organismos nacionales e internacionales.».

Artículo 10.- Sustituyese el contenido del artículo 86 por el siguiente texto:

«Art. 86.- Formación, capacitación continua y especialización.– Las servidoras y servidores de la Función Judicial participarán en los programas de formación, capacitación continua y especialización de la Escuela de la Función Judicial y de capacitación continua y especialización de los organismos de especialización, formación continua y capacitación de la Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública. La aprobación de estos cursos será valorada con un puntaje en los concursos de oposición y méritos, evaluación, promoción y categorización que realice el Consejo de la Judicatura.

De forma permanente la Escuela de la Función Judicial y los organismos de especialización, formación continua y capacitación de la Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública brindarán capacitaciones y talleres para la adecuada protección y atención a niños, niñas y adolescentes, víctimas de violencia de género, intrafamiliar y sexual; personas con discapacidad; adultos mayores; personas en movilidad humana; adolescentes infractores; y, demás grupos de atención prioritaria. Se considerará también capacitaciones especializadas sobre pluralismo jurídico y lucha contra la corrupción y el crimen organizado.».

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Artículo 11.- Sustituyese el contenido del artículo 87 por el siguiente texto:

«Art. 87.- Evaluación continua de desempeño y productividad.- La evaluación es una herramienta que tiene como finalidades garantizar la mejora en la calidad de servicios judiciales; y, la especialización y promoción de las personas que laboran en la Función Judicial.

Las servidoras y los servidores de la Función Judicial, con excepción de las juezas, jueces, conjuezas y conjueces de la Corte Nacional de Justicia, cada tres años estarán sometidos a una evaluación objetiva, individual y periódica de su rendimiento, con participación y control social. Las personas que no alcancen los mínimos requeridos serán evaluadas nuevamente en un lapso de tres meses. En caso de mantenerse una calificación deficiente, serán removidos.

El Consejo de la Judicatura expedirá un reglamento que establezca los criterios cualitativos y cuantitativos para las evaluaciones que se realicen a las servidoras y los servidores judiciales, considerando los parámetros previstos en esta Ley, para el cambio de categoría.

En las evaluaciones a jueces y juezas, dentro del parámetro cualitativo, se podrá evaluar la calidad y técnica de las sentencias dictadas. En ningún caso se evaluará o puntuará el fallo o decisión adoptada por la o el juzgador.

Se promoverá el ejercicio de mecanismos de control social durante el proceso de evaluación, garantizando el acceso público y abierto a la información. El cumplimiento de procesos de formación para la especialización que ejecute el Consejo de la Judicatura será indicador de evaluación vinculante.

Asimismo, se evaluará periódicamente el servicio y la productividad de los órganos de la Función Judicial, con el objeto de la mejora continua de los mismos.

La evaluación podrá ser sectorizada por materia, cantón, provincia o región.».

Artículo 12.- Sustituyese el contenido del artículo 89 por el siguiente texto:

«Art. 89.- Finalidades, normas y metodología aplicable a las evaluaciones.- El Pleno del Consejo de la Judicatura determinará las normas técnicas, métodos y procedimientos de las evaluaciones. Los indicadores contarán con parámetros técnicos, cuantitativos, cualitativos, especializados y observarán estándares nacionales e

16 – Martes 8 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 345

internacionales. Los indicadores serán elaborados por la Unidad del Talento Humano del Consejo de la Judicatura. Para el caso de servidores jurisdiccionales se tenderá a garantizar la especialidad según cada materia.

La aplicación de instrumentos y herramientas de justicia especializada para mujeres, adolescentes infractores, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia, será valorada, de manera prioritaria, en el diseño de parámetros y metodologías cuando corresponda.».

Artículo 13.- Agrégase a continuación del artículo 89, el siguiente:

«Art. 89.1.- Evaluación para la mejora continua de las juezas, jueces, conjuezas y conjueces de la Corte Nacional de Justicia.

Con el objeto de la mejora continua de la Corte Nacional de Justicia, el Consejo de la Judicatura dirigirá el proceso de evaluación del trabajo realizado por juezas, jueces, conjuezas y conjueces de la Corte Nacional de Justicia cada tres años. Esta evaluación se regirá bajo criterios de transparencia, legitimidad de ejercicio, con indicadores cuantitativos, cualitativos y contará con veeduría ciudadana.

En el proceso, se podrá analizar la calidad y técnica utilizada en las sentencias de las juezas y jueces. En ningún caso se evaluará el fallo o la decisión adoptada por la o el juzgador.

El proceso contará con el apoyo de un Comité para la Evaluación cuyos integrantes serán designadas o designados tomando en cuenta su integridad, imparcialidad, independencia y probidad notoria. Al menos dos de las y los integrantes del Comité deberán ser exjuezas o exjueces de la Corte Nacional de Justicia con destacada trayectoria. Se contará, además, con la participación de veedurías u observación internacional, de conformidad con el reglamento.».

Artículo 14.- Sustituyese el contenido del artículo 96 por el siguiente texto:

«Art. 96.- Regulación sobre el receso y las vacaciones en la Punción Judicial.- Las servidoras y los servidores de las judicaturas del país gozarán de sus vacaciones anuales en dos períodos de quince días cada uno. El primero, en las regiones Sierra y Amazonia del 1 al 15 de agosto y, en las regiones Litoral e Insular del 17 al 31 de marzo; y, el segundo, en todo el país, del 23 de diciembre al 6 de enero del siguiente año. Los períodos de vacaciones constituirán, a la vez, recesos de la Función Judicial.

De forma excepcional, por caso fortuito o fuerza mayor, el Consejo de la Judicatura podrá modificar las fechas de estos recesos.

Registro Oficial N° 345 – Suplemento Martes 8 de diciembre de 2020 – 17

No se sujetarán a estos recesos quienes laboran en los juzgados, tribunales y salas de garantías penales generales y especializadas; y, los juzgados de la familia, mujer niñez y adolescencia. Las acciones de garantías jurisdiccionales que se presenten durante los recesos judiciales, serán conocidas, previo sorteo, por las y los jueces que continúen laborando.

El receso judicial suspende los plazos y términos dentro de los procesos en trámite, con el fin de no vulnerar garantía alguna.

Todas las servidoras y los servidores de la Función gozarán de descanso durante los días feriados y festivos nacionales, determinados conforme con la ley.

Las servidoras y servidores de la Función Judicial para los que no aplica el goce de vacaciones durante el receso judicial, tendrán treinta días de vacaciones anuales después de once meses de servicio continuo que, de forma excepcional, podrán ser acumuladas hasta por sesenta días. El Consejo de la Judicatura, mediante resolución, aprobará el calendario de vacaciones para estas servidoras y estos servidores judiciales.

Para garantizar la atención permanente a la ciudadanía, el Consejo de la Judicatura coordinará el sistema de vacaciones anuales con el resto de órganos autónomos y auxiliares de la Función Judicial.

No serán compensadas las vacaciones en dinero sino cuando la servidora o el servidor judicial cese en sus funciones sin haberlas gozado conforme este Código, en cuyo caso, el pago se efectuará en la parte proporcional que corresponda.».

Artículo 15.- Sustituyese el número 9 del artículo 97 por el siguiente:

«9. La madre tendrá derecho para el cuidado de la o el recién nacido por dos horas diarias durante doce meses contados a partir de la fecha en que concluyó su licencia de maternidad;».

Artículo 16.- Sustituyese el número 8 del artículo 100 por el siguiente:

«8. Poner en conocimiento de su superior jerárquico o del órgano competente cualquier hecho irregular relativo al sistema de justicia, incumplimiento de la ley o actos de corrupción en la Función Judicial que puedan perjudicar al Estado o particulares. El Consejo de la Judicatura tomará medidas que brinden protección y garantías a los denunciantes, asegurando la estabilidad de trabajo, especialmente

18 – Martes 8 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 345

cuando la denuncia involucre a superiores jerárquicos, compañeras o compañeros, sin perjuicio de otras garantías previstas en la ley penal.».

Artículo 17.- Sustituyese el número 4 del artículo 103 por el siguiente:

«4. Abandonar el trabajo o ausentarse del mismo, de manera injustificada o sin autorización previa;».

Artículo 18.- Sustituyese el contenido del artículo 107 por el siguiente texto:

«Art. 107.- Infracciones leves.- Son infracciones leves sancionadas con amonestación escrita o pecuniaria, cometidas por las servidoras y los servidores de la Función Judicial, las siguientes:

  1. Incurrir, en un mismo mes, en tres o más faltas injustificadas de puntualidad o atrasos al trabajo o tres o más abandonos de la oficina en horario de trabajo;
  2. Recibir a una de las partes o a su defensora o defensor para tratar asuntos relativos a la causa, sin proceder en la forma prevista en el artículo 103 número 14, para que la otra parte pueda ejercer su derecho a concurrir a la audiencia. Esta disposición será aplicable únicamente a las juezas y a los jueces;
  3. Desempeñar actividades que no correspondan a sus funciones durante las horas de trabajo;
  4. Agredir de palabra o por escrito a sus compañeras o compañeros o a otras servidoras o servidores de la Función Judicial o a las y los usuarios de los servicios de justicia, con ocasión de ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a las que haya lugar;
  5. Incurrir en negativa o retardo injustificado leve en la prestación del servicio al que está obligado u obligada;
  6. No remitir la información a la que está obligada la servidora o el servidor judicial;
  7. Utilizar las instalaciones de trabajo para organizar reuniones o actos ajenos a su función;
  8. Realizar actividades de compraventa de bienes o servicios en las instalaciones de trabajo;
  9. Ocasionar daño leve a los bienes de la Función Judicial, en particular, a los informáticos;
  10. Haber aceptado la recusación en un proceso por retardo injustificado en el despacho;
  11. No registrar en el sistema las asesorías, patrocinios, diligencias, delegaciones, procedimientos o asuntos inherentes a las funciones que desempeñan, en el caso de las defensoras y los defensores

Registro Oficial N° 345 – Suplemento Martes 8 de diciembre de 2020 – 19

públicos, conforme con la ley que regula la Defensoría Pública y la normativa interna. 12.No informar a la usuaria o usuario sobre el estado del proceso, de conformidad con los canales establecidos para el efecto y la normativa vigente;

  1. Actuar como mandatarias o mandatarios judiciales, tu toras o tutores, curadoras o curadores o albaceas, depositarlas o depositarios judiciales, sindicas o síndicos, administradoras o administradores, interventoras o interventores en quiebra o concurso, corredoras o corredores, comisionistas, árbitros o endosatarios en procuración, cuando dicha actividad genere conflicto de intereses y sea incompatible con sus funciones;
  2. Emitir comentarios a través de los medios de comunicación que impliquen prejuzgar sobre una causa a su cargo;
  3. No poner en conocimiento de la máxima autoridad de la institución, cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la Función Judicial;

16.Interrumpir o negarse a prestar el servicio notarial de conformidad con la ley; y,

17.Incumplir o dejar de aplicar dentro del ámbito de sus atribuciones, lo previsto de forma expresa por la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos, leyes, reglamentos y decisiones del Pleno del Consejo de la Judicatura, salvo que exista otra sanción expresa para dicho incumplimiento.

La triple reiteración de faltas leves será considerada como falta grave, susceptible de ser sancionada con suspensión del cargo, por el término de hasta treinta días, sin goce de remuneración. Se entenderá por triple reiteración cuando las servidoras o los servidores judiciales cometan este tipo de faltas por tres ocasiones en el periodo de un año y siempre que las respectivas sanciones sean impuestas dentro de un período similar contado desde la imposición de la primera sanción.».

Artículo 19.- Sustituyese el contenido del artículo 108 por el siguiente:

«Art. 108.- Infracciones graves.- A la servidora o al servidor de la Función Judicial se le impondrá la sanción de suspensión del cargo, sin goce de remuneración, por el plazo de hasta treinta días, por las siguientes infracciones:

  1. Agredir de obra a sus superiores o inferiores jerárquicos, compañeros de trabajo o usuarios del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que haya lugar;
  2. Acudir en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias estupefacientes al lugar de trabajo; o consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes en el lugar de trabajo;

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  1. Causar daño grave en equipos, documentos, expedientes, enseres y demás bienes bajo su custodia, mantenimiento o utilización, sea por negligencia o por dolo;
  2. Reincidir en la omisión del envío de la información a la que está obligada la o el servidor judicial;
  3. No firmar, de manera intencional, actas, providencias o diligencias judiciales;
  4. No fundamentar debidamente sus actos administrativos o, cuando se haya declarado en vía jurisdiccional que las sentencias o resoluciones han violado los derechos y garantías constitucionales en la forma prevista en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución de la República;
  5. No notificar, con oportunidad, providencias, resoluciones, actos administrativos, decretos, autos y sentencias;
  6. No comunicar al órgano competente sobre el conocimiento de maltrato o tortura a las personas privadas de la libertad en los centros de privación de libertad;
  7. Inducir a sus usuarias o usuarios a celebrar acuerdos que sean contrarios al ordenamiento jurídico vigente;

10.Formular o difundir criterios a nombre de la Institución, sin la autorización de su máxima autoridad;

11. No comparecer a una audiencia, excepto por caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de justificación por enfermedad, la o el servidor presentará el certificado médico validado por el IESS, en el término de tres días subsiguientes. Este certificado indicará el tiempo de reposo;

12.No interponer acciones, excepciones o recursos cuando el caso técnicamente lo requiera, conforme con la ley y la normativa interna de la Institución. Esta disposición será aplicable únicamente a Fiscalía General del Estado y Defensoría Pública;

13.Usar en beneficio propio o de un tercero, la información reservada o privilegiada a la que tenga acceso en razón o con ocasión de la función que desempeña; y,

14. No proporcionar, dentro del tiempo previsto por la norma, la información requerida para la construcción, producción y alimentación de registros institucionales, verificadores de información estadística desagregada, derivada de obligaciones legales, constitucionales, convencionales y jurisprudenciales, del Consejo de la Judicatura y otras instituciones competentes de la Función Judicial.

La triple reiteración de faltas graves cometidas y sancionadas en un período de un año, será considerada como infracción gravísima susceptible de ser sancionada con destitución.».

Artículo 20.- En el artículo 109, se realizan las siguientes reformas:

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1. Sustitúyase el contenido del número 7, por el siguiente:

«7. Intervenir en las causas como jueza, juez, fiscal o defensor público con dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable declarados en el ámbito jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes, en concordancia con el artículo 125 de este Código»

2. Sustituyese el contenido del número 8, por el siguiente:

«8. Haber recibido condena en firme con pena de privación de la libertad como autora o autor, coautora o coautor o cómplice de un delito doloso o infracción de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar;»

3. Agrégase como párrafos finales del artículo, los siguientes:

«Para que en materia disciplinaria exista dolo es suficiente que quien cometa la falta tenga conocimiento o conciencia de que determinada conducta infringe o quebranta, de manera sustancial, su deber jurídico, normativamente establecido, sea por acción u omisión.

A diferencia del dolo, la negligencia en materia disciplinaria es una forma de culpa que se caracteriza porqué la o el servidor infringe su deber, pero sin el conocimiento del mismo por falta de diligencia o cuidado, al no informarse en absoluto o, de manera adecuada. La manifiesta negligencia hace referencia a una falta gravísima de la jueza, el juez, fiscal o defensora o defensor público que acarrea la responsabilidad administrativa por ignorancia, desatención o violación de normas, el incumplimiento del deber constitucional de diligencia y deberes legales que personalmente les corresponde al actuar en una causa y como efecto de lo cual se produce siempre un daño a la administración de justicia y, de manera eventual, a los justiciables y a terceros.

Para que un error judicial sea inexcusable debe ser grave y dañino, sobre el cual el juez, fiscal o defensor tiene responsabilidad. Es grave porque es un error obvio e irracional, y por tanto indiscutible, hallándose fuera de las posibilidades lógicas y razonables de interpretación de las normas o de apreciación de los hechos de una causa. Finalmente, es dañino porque al ser un error grave perjudica significativamente a la administración de justicia, a los justiciables o a terceros

A efectos del cómputo de plazos de prescripción de las acciones disciplinarias exclusivamente para la aplicación del numeral 7 de este

22 – Martes 8 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 345

artículo, en el caso de quejas o denuncias presentadas por el presunto cometimiento de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable ante el Consejo de la Judicatura, se entenderá que se cometió la infracción desde la fecha de notificación de la declaratoria jurisdiccional previa que la califica.».

Artículo 21.- Agrégase a continuación del artículo 109, el siguiente:

«Art. 109.1.- Etapas del procedimiento disciplinario por dolo, manifiesta negligencia y error inexcusable.- El procedimiento disciplinario por dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable implicará, en todos los casos, las siguientes etapas diferenciadas y secuenciales:

  1. Una primera etapa integrada por la declaración jurisdiccional previa y motivada de la existencia de dolo, manifiesta negligencia y/o error inexcusable, imputables a una jueza, juez, fiscal o defensora o defensor público en el ejercicio del cargo;
  2. Una segunda etapa, consistente en un sumario administrativo con las garantías del debido proceso ante el Consejo de la Judicatura por la infracción disciplinaria.

La declaración jurisdiccional previa de la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, será siempre adecuadamente motivada. El sumario administrativo correspondiente garantizará el debido proceso y, en particular, el derecho a la defensa de la o el funcionario judicial sumariado, así como el deber de motivación de estas decisiones por parte de las autoridades judiciales y administrativas

Artículo 22.- Agrégase a continuación del artículo 109.1 incorporado, el siguiente:

«Art. 109.2.- Normas para el procedimiento disciplinario por dolo, manifiesta negligencia y error inexcusable.- El Consejo de la Judicatura dará inicio al sumario administrativo cuando, en virtud de la interposición de un recurso, la jueza, el juez o tribunal consideran que existió dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable por parte de la juez o jueza que conoció la causa en un inicio y, por tanto, en cumplimiento de su obligación de supervisión y corrección, comunica al Consejo de la Judicatura a fin de que este organismo ejerza el correspondiente control disciplinario, conforme con los artículos 131 número 3, 124 y 125 de este Código. La declaración jurisdiccional

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previa, constituirá condición suficiente para que el Consejo de la Judicatura inicie el sumario correspondiente.

En procesos de única instancia, la declaración jurisdiccional deberá realizarla la o el juez del nivel orgánicamente superior. En el caso de las y los jueces y las y los conjueces nacionales, la declaratoria deberá realizarla el Pleno de la Corte Nacional. En procesos de garantías jurisdiccionales constitucionales, la declaratoria jurisdiccional deberá realizarla el tribunal del nivel inmediato superior que conoce el recurso de apelación y, en el caso de las autoridades judiciales de última instancia, la Corte Constitucional. La declaratoria jurisdiccional previa de la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable también podrá ser emitida por los jueces que conozcan el respectivo juicio contra el Estado por inadecuada administración de justicia, regulado en el artículo 32 de este Código. En el caso de las y los fiscales y de las y los defensores públicos se aplicarán las mismas reglas que corresponderían a la jueza o el juez ante el cual se produjo la presunta falta disciplinaria, por lo cual la declaratoria previa la realizará el tribunal jerárquico superior de la jueza o el juez.

En los casos de denuncia por dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, deberá dictarse siempre y necesariamente una declaración jurisdiccional previa por parte del juez o tribunal que conoce la impugnación respectiva. El Consejo de la Judicatura se limitará a requerir esta declaración jurisdiccional sobre la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, sin expresar por sí mismo, criterio alguno sobre la real existencia o naturaleza de la falta. Para este efecto el Consejo de la Judicatura requerirá a la o el Presidente de la Corte Provincial de Justicia o a la o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, según el caso o jerarquía orgánica superior, sortee un tribunal especializado o afín de la materia de la queja o denuncia para que emita la declaración previa requerida. Si la parte denunciante no adjunta la referida declaración jurisdiccional o la o el juez o tribunal no la dictan, la denuncia será archivada. En ningún caso, la denuncia será tramitada, de manera directa, por el Consejo de la Judicatura, sin la declaración jurisdiccional señalada en este artículo.

El Consejo de la Judicatura no requerirá de la declaración jurisdiccional previa para el ejercicio de la acción disciplinaria respecto a otras infracciones establecidas en esta Ley.

El control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y el desempeño de las y los servidores judiciales en tanto funcionarías y funcionarios públicos. Por esta razón, aun cuando exista una declaración previa por parte de un órgano jurisdiccional, el

24 – Martes 8 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 345

Consejo de la Judicatura analizará y motivará, de forma autónoma, la existencia de una falta disciplinaria, la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción.».

Artículo 23.- Agrégase a continuación del artículo 109.2 incorporado, el siguiente:

«Art. 109.3.- Parámetros mínimos para la declaración judicial de error inexcusable.- En el caso del error inexcusable, la autoridad judicial que lo declare deberá verificar los siguientes parámetros mínimos:

  1. Que el acto u omisión judicial que se imputa como error inexcusable sea de aquellos errores judiciales sobre los cuales no se puede ofrecer motivo o argumentación válida para disculparlo.
  2. Que el acto u omisión judicial que se imputa como error inexcusable no se trate de una controversia derivada de diferencias legítimas, e incluso polémicas, en la interpretación o aplicación de disposiciones jurídicas.
  3. Que el acto u omisión judicial que se imputa como error inexcusable cause un daño efectivo y de gravedad al justiciable, a terceros o a la administración de justicia.

Esta declaración judicial, por tanto, será realizada con la mayor seriedad y responsabilidad y permitirá escuchar a la o el servidor judicial; adecuadamente motivada; tramitada con prontitud e imparcialidad; y, de acuerdo con el procedimiento pertinente. Este procedimiento incluirá en esta etapa, la debida confidencialidad, a menos que la servidora o el servidor judicial soliciten lo contrario.

No es indispensable que el acto cause ejecutoria y sea inimpugnable.».

Artículo 24.- Agrégase a continuación del artículo 109.3 incorporado, el siguiente:

«Art. 109.4.- Criterios mínimos para la resolución por dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable.

La resolución administrativa emitida por el Consejo de la Judicatura, que sancione a una o a un servidor judicial en aplicación del artículo 109 número 7 del Código Orgánico de la Función Judicial, contendrá como mínimo:

1. Referencia de la declaración jurisdiccional previa de la existencia de dolo, manifiesta negligencia y error inexcusable;

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  1. El análisis de la idoneidad de la o el servidor judicial para el ejercicio de su cargo;
  2. Razones sobre la gravedad de la falta disciplinaria;
  3. Un análisis autónomo y suficientemente motivado respecto a los alegatos de defensa de las o los servidores sumariados;
  4. Si es el caso, la sanción proporcional a la infracción.

La resolución del Consejo de la Judicatura no afecta lo resuelto jurisdiccionalmente, puesto que esta solo involucra la responsabilidad administrativa de la o el servidor judicial.

A efectos de transparencia y publicidad, todas las resoluciones administrativas del Consejo de la Judicatura que resuelvan sobre la aplicación del artículo 109 número 7 del Código Orgánico de la Función Judicial, serán accesibles y publicadas en la página web del Consejo de la Judicatura».

Artículo 25.- Sustituyese el contenido del párrafo final del artículo 110 con el siguiente texto:

«Se exceptúan los casos en que la ley ya realiza la calificación o dispone que se apliquen sanciones determinadas por la comisión de dichas infracciones. En las faltas por dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable previstas en el número 7 del artículo 109, el Consejo de la Judicatura valorará la conducta y podrá imponer, si es del caso, hasta la sanción de destitución.»

Artículo 26.- Sustituyese el artículo 111 por el siguiente texto:

«Art. 111.- Causas eximentes.- Las servidoras y los servidores judiciales serán eximidos de responsabilidad disciplinaria cuando se compruebe una de las siguientes causales:

  1. Caso fortuito o fuerza mayor; y,
  2. Actuación en legítima defensa en los casos de agresión.»

Artículo 27.- A continuación del artículo 112, agrégase el siguiente:

«Art. 112.1.- Ejecución de sanciones.- Las sanciones disciplinarias regirán a partir de la notificación de la resolución luego de evacuar el debido proceso.

Toda sanción de amonestación escrita y pecuniaria será ejecutada sin perjuicio de que a una misma servidora o servidor judicial se le impute más de una infracción de cualquier tipo.

26 – Martes 8 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial 345

Cuando se encuentre en firme la sanción de destitución a una servidora o a un servidor, esta dará por concluido el plazo de suspensión que esté vigente, incluso si tiene el carácter de medida preventiva dictada por la Presidenta o el Presidente del Consejo de la Judicatura, conforme con este Código.»

Artículo 28.- Sustituyese el contenido del artículo 113, por el siguiente texto:

«Art. 113.- Ejercicio de la acción.- La acción disciplinaria se ejercerá de oficio o por denuncia. Cualquier persona natural o jurídica podrá presentar denuncia en contra de una servidora o un servidor judicial por actuaciones que vayan en contra de sus deberes y obligaciones que constituyan infracción leve, grave o gravísima establecidas en este Código.

La denuncia reunirá los siguientes requisitos:

  1. Nombres y apellidos completos de la persona que presenta la denuncia, acompañada de su firma y el cargo, cuando la presente un servidor público;
  2. Identificación del servidor o servidores de la Función Judicial denunciados con la indicación de la unidad o dependencia en la que presta sus servicios;
  3. Un resumen de los hechos denunciados y la posible infracción cometida;
  4. Las normas legales y reglamentarias, circulares o instructivos que se hayan infringido cuando la persona lo considere pertinente;
  5. Los medios de prueba que disponga debidamente autenticados o el señalamiento de indicios razonables que permitan presumir la comisión de la infracción disciplinaria; y,
  6. La designación de la dirección física o electrónica para las notificaciones.

Si no cumplen estos requisitos, no se admitirá a trámite la denuncia.

El Consejo de la Judicatura receptará y aceptará a trámite las denuncias sobre hechos vinculados con actos de corrupción. En estos casos se garantizará la reserva y protección de la o el denunciante. Cuando la acción disciplinaria inicie con ocasión de una denuncia, la o el denunciante no podrá apelar en vía administrativa la decisión que tome la autoridad correspondiente.

Si de la investigación de la presunta infracción se desprende la inexistencia de responsabilidad administrativa de la o el servidor, esta persona podrá iniciar las acciones legales que considere pertinentes.

Registro Oficial N° 345 – Suplemento Martes 8 de diciembre de 2020 – 27

En caso de que la denuncia se realice de forma telemática y sin firma electrónica, la o el denunciante reconocerá la firma ante el funcionario encargado de tramitar la denuncia.

El Consejo de la Judicatura no podrá iniciar de oficio la acción disciplinaria por dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable.»

Artículo 29.- Agrégase a continuación del artículo 114, el siguiente:

«Artículo 114. 1.- Audiencia.- Cuando el sumario se haya iniciado por dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, por petición de la o el servidor judicial sumariado se realizará una audiencia pública, en cualquier momento, hasta antes de dictar resolución, en la que el peticionario expondrá sus argumentos.»

Artículo 30.- Sustituyese el contenido del artículo 115 por el siguiente texto:

«Art. 115.- Denegación de trámite.- No se admitirá a trámite la denuncia si los hechos materia de ella, no constituyen infracción disciplinaria, o si ha prescrito la acción.

Asimismo, no se admitirá a trámite la denuncia si en ella se impugnan criterios de interpretación de normas jurídicas, valoración de pruebas y otros elementos, netamente jurisdiccionales.»

Artículo 31.- Sustituyese el contenido del artículo 117 por el siguiente texto:

«Art. 117.- Resolución.- Concluido el trámite del proceso disciplinario, la autoridad competente, mediante resolución motivada determinará la responsabilidad disciplinaria de la servidora o el servidor judicial accionado y le impondrá la sanción administrativa correspondiente o ratificará su estado de inocencia.

Ninguna resolución podrá contener más de una sanción por cada servidora o servidor.

Cuando sea procedente, se resolverá la prescripción de la acción disciplinaria. En todos los casos, la resolución producirá efectos a partir de su notificación.

Si quien ha conocido el expediente no fuera competente para imponer la sanción que corresponda, enviará el expediente del sumario al Pleno del Consejo de la Judicatura.»

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Artículo 32.- Sustituyese el artículo 118 por el siguiente texto:

«Art. 118.- Sanción a la abogada o abogado.- Si la resolución expedida por la autoridad competente del Consejo de la Judicatura, ratifica la inocencia de la servidora o el servidor y se califica la denuncia como maliciosa o temeraria, se impondrá a la abogada o al abogado patrocinador, de acuerdo con la gravedad, una multa de uno a tres salarios básicos unificados.»

Artículo 33.- Sustitúyense los números 6 y 7 del artículo 120, por los siguientes:

«6. Remoción;

  1. Destitución; y,
  2. Por acogerse a los planes de retiro voluntario con indemnización.»

Artículo 34.- Sustituyese el contenido del artículo 125 con el siguiente texto:

«Art. 125.- Actuación inconstitucional.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar, las juezas y jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial que en la substanciación y resolución de las causas, hayan violado los derechos y garantías constitucionales en la forma prevista en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución de la República, serán sometidos a procedimiento administrativo, siempre que, de oficio o a petición de parte, así lo declare el tribunal que haya conocido de la causa vía recurso, o que el perjudicado haya deducido reclamación en la forma prevista en este Código, sin perjuicio de que se pueda también presentar la denuncia con base en lo establecido en el artículo 109 número 7 de este Código.»

Artículo 35.- Sustituyese el número 11 del artículo 130, por el siguiente texto:

«11. Procurar la conciliación y acuerdo de las partes ante la o el juzgador durante el proceso judicial cuando la ley lo permita. Cuando las partes lo consideren pertinente, en el momento procesal oportuno, se derivará la causa a uno de los Centros de Mediación reconocidos por el Consejo de la Judicatura. Se exceptúan los casos en que se halla prohibida la transacción, y si esta requiere de requisitos especiales previos necesariamente se los cumplirán, antes de que el tribunal, jueza o juez de la causa homologue el acuerdo transaccional.

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La conciliación y los acuerdos lo pueden celebrar las partes personalmente o su procuradora o procurador judicial dotado de poder suficiente para transigir;»

Artículo 36.- Sustituyese el contenido del número 3 del artículo 131, con el siguiente texto:

«3. Declarar en las sentencias y providencias respectivas, la incorrección en la tramitación, el dolo, la negligencia manifiesta y/o el error inexcusable de las y los jueces, fiscales o defensores públicos, y comunicar al Consejo de la Judicatura a fin de que dicho órgano sustancie el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, de conformidad con este Código;»

Artículo 37.- A continuación del artículo 142, agrégase el siguiente:

«Art. 142.1.- Ejecución del acta de mediación.- El acta de mediación en la que conste el acuerdo, total o parcial, de las partes tiene efecto de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada. Se ejecutará del mismo modo que las sentencias de última instancia, sin que la o el juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la suscripción del acta de mediación.»

Artículo 38.- Al final del artículo 153 agrégase como último párrafo:

«En los casos de suspensión detallados en los números 1 y 3 de este artículo se suspenderá también la remuneración. En caso de ratificarse la inocencia, se pagará todos los sueldos no percibidos.»

Artículo 39.- Sustituyese el contenido del artículo 173 por el siguiente:

«Art. 173.- Integración.- La Corte Nacional de Justicia estará integrada por veintiún juezas y jueces, quienes se organizarán en salas especializadas. Serán designadas y designados previo concurso de oposición y méritos, con impugnación y control social dirigido por el Consejo de la Judicatura para un período de nueve años. Se garantizará, a través de medidas de acción afirmativa, la paridad entre mujeres y hombres. No podrán ser reelectos. La Corte se renovará, de manera parcial, por tercios cada tres años. Cesarán en sus cargos conforme con este Código.»

Artículo 40.- Agrégase a continuación del artículo 173, el siguiente:

«Art. 173.1.- Renovación parcial de la Corte Nacional.- La

renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia se realizará de conformidad con las siguientes reglas:

30 – Martes 8 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 345

  1. Las y los jueces que hayan cumplido nueve años cesarán en su cargo de forma inmediata.
  2. En caso de cesación de una jueza o juez por las causales previstas en este Código antes de cumplir nueve años en funciones, será reemplazado por la conjueza o el conjuez especializado mejor puntuado en la última evaluación dirigida por el Consejo de la Judicatura, quien cumplirá sus funciones hasta terminar el período correspondiente al de la jueza o juez cesado. En caso de no aceptar la conjueza o el conjuez especializado dicha designación, se nombrará al siguiente mejor puntuado.

La conjueza o el conjuez que reemplace al titular podrá participar en los concursos para la renovación de jueces de la Corte Nacional de Justicia siempre que el reemplazo en virtud de la cesación del titular no supere dos tercios del período de nueve años.»

Artículo 41.- Agrégase a continuación del artículo 173.1 incorporado, el siguiente:

«Art. 173.2.- Causales de cesación de los miembros de la Corte Nacional de Justicia.- El Consejo de la Judicatura, garantizando el derecho a la defensa y a través de un procedimiento administrativo con veeduría ciudadana conformada por destacados profesionales del Derecho con probidad, ética y notable trayectoria, podrá cesar a las juezas, jueces, conjuezas y conjueces de la Corte Nacional de Justicia cuando incurran en una de las siguientes causales:

  1. Incapacidad física o mental permanente, debidamente comprobada y declarada por un tribunal de médicos;
  2. Haber incurrido en cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 109 del presente Código; y,
  3. Las demás establecidas de forma expresa en la Constitución y la ley.»

Artículo 42.- Sustituyese el número 3 del artículo 183 por el siguiente:

«3. De lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado;»

Artículo 43.- Sustituyese el contenido del artículo 198 por el siguiente texto:

«Art. 198.- Elección.- Las juezas y los jueces titulares elegirán de entre sus miembros a la Presidenta o al Presidente de la Corte Nacional de Justicia, dentro de la primera quincena del período correspondiente,

Registro Oficial N° 345 – Suplemento Martes 8 de diciembre de 2020 – 31

por votación escrita y secreta, y durará en sus funciones tres años. En caso de impedimento o ausencia temporal, le subrogará la jueza o el juez designado en la misma sesión y del mismo modo; de haber dos o más nominados al mismo tiempo, la designación se desarrollará mediante sorteo realizado de modo transparente.

Si la ausencia es definitiva se convocará de inmediato al Pleno para elegir nueva Presidenta o al Presidente, quien únicamente completará el período.»

Artículo 44.- Sustituyese el artículo 226 por el siguiente:

«Art. 226.- Competencia.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de adolescentes infractores, de tránsito, de garantías penitenciarias, y para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción y crimen organizado, que establezca el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia; en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es distrital.

En los casos de procedimientos en flagrancia de delitos relacionados con corrupción y crimen organizado, se aplicarán las reglas generales de la competencia establecidas en el Código Orgánico Integral Penal.

Para los casos en los que las juezas y los jueces hayan prevenido en el conocimiento de las causas o para resolver la situación jurídica de la persona con orden judicial; realizada la respectiva audiencia, remitirá todo lo actuado a las juezas y a los jueces especializados para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción y crimen organizado.»

Artículo 45.- A continuación del artículo 230, agréganse los siguientes artículos:

«Art. 230.1.- De las juezas y los jueces especializados para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción y crimen organizado.- En jurisdicción distrital de carácter nacional, con sede en la ciudad de Quito, habrá el número de juezas y jueces de garantías penales especializados para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción y crimen organizado que amparen los siguientes bienes jurídicos protegidos: humanidad, derechos de libertad, derechos de la propiedad, eficiencia de la administración pública, delitos económicos, producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, delitos contra los recursos mineros, delitos contra la actividad hidrocarburífera, derivados de hidrocarburos, gas licuado de

32 – Martes 8 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 345

petróleo y biocombustibles, contra la estructura del estado constitucional y, terrorismo y su financiación.

El Consejo de la Judicatura, determinará las circunstancias complementarias de los delitos que afecten los bienes jurídicos protegidos antes señalados, para que sean conocidos por las o los jueces especializados o por los jueces ordinarios.

Mediante resolución motivada, el Consejo de la Judicatura podrá crear unidades distritales especializadas donde exista más carga procesal delimitando el territorio que corresponda a cada distrito. Las juezas y los jueces especializados para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción y crimen organizado serán competentes para:

  1. Conocer los casos de investigaciones sobre delitos contra la eficiente administración pública, sobre crimen organizado y sus delitos relacionados, de conformidad con lo que se determine por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución;
  2. Garantizar los derechos de la persona investigada o procesada durante las diferentes fases preprocesales o procesales, conforme con las facultades y deberes que les otorga la ley;
  3. Ordenar y practicar los actos probatorios o diligencias investigativas urgentes que requieran autorización;
  4. Dictar las medidas cautelares y de protección;
  5. Conocer y resolver los requerimientos preprocesales relacionados con actuaciones y técnicas especiales de investigación, así como también medidas cautelares de incautación y detención con fines investigativos, sin necesidad de audiencia;
  6. Conocer y resolver los requerimientos de reserva judicial para la investigación previa por los plazos establecidos en el artículo 585 del Código Orgánico Integral Penal; y,
  7. Las demás que determine la Ley.

Art. 230.2.- Tribunales Especializados para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción y crimen organizado.- En la ciudad de Quito habrá el número de juzgadoras y juzgadores que determine el Consejo de la Judicatura para que integren los Tribunales Especializados para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción y crimen organizado. El Consejo de la Judicatura, mediante resolución motivada podrá crear tribunales distritales especializados donde exista más carga procesal delimitando el territorio que corresponda a cada distrito. Las o los juzgadores serán competentes para sustanciar la etapa de juicio, dictar sentencia y realizar los demás actos procesales previstos en la ley dentro de los procesos conforme lo establecido en el número 1 del artículo 230. 1 de este Código.

Registro Oficial N° 345 – Suplemento Martes 8 de diciembre de 2020 – 33

Art. 230.3.- Salas Especializadas de la Corte Provincial de Justicia.- Para el conocimiento y resolución de los recursos verticales derivados de autos y sentencias relacionadas con delitos establecidos de conformidad con el número 1 del artículo 230.1 del presente Código, es competente la Sala Especializada de la Corte Provincial de Justicia donde tenga la sede distrital.»

Artículo 46.- Sustituyese el Parágrafo VI, de la Sección IV, del Capítulo III,

del Título III, por el siguiente texto:

» Juezas y jueces especializados de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar e infracciones contra la integridad

sexual y reproductiva.

Art. 232.- Competencia de las juezas y los jueces especializados de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar e infracciones contra la integridad sexual y reproductiva.- En cada cantón, tomando en cuenta criterios de densidad poblacional, prevalencia y gravedad de la violencia, funcionará el número de juezas y jueces de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar e infracciones contra la integridad sexual y reproductiva que establezca el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia.

El Consejo de la Judicatura fortalecerá las oficinas técnicas, con profesionales en medicina, psicología, trabajo social; para garantizar la intervención integral.

Los jueces y las juezas especializados en violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar e infracciones contra la integridad sexual y reproductiva serán competentes para:

  1. Conocer y sustanciar los delitos de femicidio y de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar;
  2. Conocer y sustanciar los delitos que atenten a la integridad sexual y reproductiva;
  3. Conocer, sustanciar y resolver las contravenciones de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar;
  4. Dictar las medidas cautelares y de protección. Realizar el control judicial a través de la ratificación, modificación o revocatoria de las medidas administrativas inmediatas de protección;
  5. De conformidad con la ley penal, cuando se apliquen medidas de protección para las víctimas de violencia, simultáneamente la o el juzgador fijará una pensión que le permita la subsistencia. En caso

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de incumplimiento la o el juez procederá de conformidad con la ley-penal;

  1. Garantizar los derechos de la persona procesada y de la víctima durante las etapas procesales, conforme con las facultades y deberes que le otorga la ley;
  2. Ordenar y practicar los actos probatorios urgentes que requieran autorización;
  3. Aplicar el procedimiento expedito para la contravención contra la mujer o miembros del núcleo familiar;
  4. Aplicar el procedimiento unificado, especial y expedito para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, en los casos que corresponda;
  5. Sustanciar y resolver los procedimientos abreviados cuando la ley lo permita;
  6. Sustanciar y resolver el procedimiento de ejercicio privado de la acción penal para el delito de estupro, conforme lo determine la ley;

y.

12. Ejercer las demás atribuciones que establezca la Ley.

En las circunscripciones territoriales donde no existan unidades judiciales especializadas de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, estas competencias serán asumidas por los jueces y juezas de garantías penales, según lo determine el Consejo de la Judicatura.»

Artículo 47.- Sustituyese el contenido del artículo 247 por el siguiente:

«Art. 247.- Principios aplicables a la justicia de paz.- La justicia de paz es una instancia de la administración de justicia que resuelve con competencia exclusiva y obligatoria, los conflictos individuales, comunitarios, vecinales o contravenciones que sean sometidos a su conocimiento, procurando promover el avenimiento libre y voluntario de las partes para solucionar el conflicto; utilizando mecanismos de conciliación, diálogo, acuerdos amistosos y otros practicados por la comunidad para adoptar sus decisiones. Se proponen fórmulas de solución, sin que ello implique anticipación de criterio o imposición de acuerdos con las partes. En caso de que las partes no lleguen a este acuerdo, la jueza o el juez de paz, dictará su resolución en equidad, sin perjuicio del control constitucional correspondiente.

Los acuerdos y las resoluciones en equidad logrados mediante la intervención de una jueza o un juez de paz, tienen efecto de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada, se ejecutarán del mismo modo que las sentencias de última instancia y siguen la vía de apremio de conformidad con la ley. En ningún caso se podrá ejecutar apremio personal en las decisiones de la justicia de paz.

Registro Oficial N° 345 – Suplemento Martes 8 de diciembre de 2020 – 35

Los acuerdos conciliatorios emitidos ante los jueces de paz tendrán la misma validez que las resoluciones en equidad.

No será necesario el patrocinio de una abogada o abogado en las causas que se sustancien ante las judicaturas de paz.»

Artículo 48.- Sustituyese el contenido del artículo 248 por el siguiente texto:

«Art. 248.- Reconocimiento a los jueces y juezas de paz.- Las y los jueces de paz desempeñarán sus funciones como un servicio a la comunidad de forma voluntaria. Su servicio será reconocido por el Consejo de la Judicatura a través de un sistema de incentivos que establezca cursos de capacitación, becas para estudios en cualquier modalidad, reconocimiento público, entre otros.»

Artículo 49.- En el artículo 264 se realizan las siguientes reformas:

1. Sustituyese el número 4 por el siguiente texto:

«4. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial y desarrollar acciones en la lucha contra la corrupción.»

2. A continuación del número 16 agréganse los siguientes:

«17. Expedir las directrices para el registro y funcionamiento de los centros de arbitraje y mediación.

18. Definir los procedimientos para el mejoramiento y modernización de la Función Judicial, selección, concursos de oposición y méritos, permanencia, disciplina, evaluación, formación y capacitación de las servidoras y los servidores de la Función Judicial de conformidad con la ley.»

3. Al final del artículo agrégase como último inciso el siguiente texto:

«En respeto a su autonomía y en aplicación del artículo 226 de la Constitución de la República, el Consejo de la Judicatura podrá coordinar con la Corte Nacional de Justicia y los órganos autónomos de la Función Judicial, previo a las decisiones y resoluciones que se adopten y que tengan relación con los ámbitos de las competencias de estos órganos.»

Artículo 50.- Sustituyese el número 5 del artículo 269 por el siguiente texto:

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«5. De forma excepcional y como medida preventiva, suspender de forma motivada el ejercicio de funciones de las servidoras y los servidores de la Función Judicial, incluyendo la remuneración, por el plazo máximo de tres meses cuando considere que se ha cometido o se esté cometiendo infracciones graves o gravísimas previstas en este Código. La suspensión regirá a partir de su notificación.

En el plazo de tres meses contados a partir del día siguiente a la resolución de la medida preventiva, el Consejo de la Judicatura deberá resolver de forma motivada la situación de la servidora o el servidor judicial presuntamente responsable.

En caso de ratificarse la inocencia del servidor, se deberá pagar los sueldos no percibidos;»

Artículo 51.- En el artículo 280, se realiza las siguientes reformas:

1. Sustitúyase el número 5, por el siguiente texto:

«5. Proponer y ejecutar los procedimientos para el mejoramiento y modernización de la Función Judicial, selección, concursos de oposición y méritos, permanencia, disciplina, evaluación, formación y capacitación de las servidoras y los servidores de la Función Judicial.»

2. Sustitúyense los números 8 y 9, así como el inciso final del artículo,
por los siguientes textos:

«8. Presentar, de manera anual, un informe al Pleno del Consejo o cuando este lo requiera;

9. Disponer la baja de títulos de crédito, cuya recaudación le
corresponde al Consejo de la Judicatura, siempre y cuando se
demuestre que se hubieren hecho incobrables, en los montos en los
que, por resolución, defina el Pleno del Consejo de la Judicatura; y,

10. Ejercer las demás atribuciones señaladas por la ley, el Estatuto
Orgánico Administrativo de la Función Judicial y los reglamentos.

La Directora o el Director General podrá delegar sus funciones a las o los servidores del Consejo de la Judicatura, cuando lo considere necesario, de conformidad con la ley.»

Artículo 52.- Sustituyese el contenido del número 3 del artículo 282 por el siguiente texto:

«3. Garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados en las indagaciones previas y las investigaciones procesales por delitos de acción pública, que deberán ser citados y notificados para los efectos de intervenir en las diligencias probatorias y aportar

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pruebas de descargo. Cualquier actuación que viole esta disposición, carecerá de eficacia probatoria.

A petición expresa de la o el denunciante, imputada o imputado, procesada o procesado se facilitarán copias electrónicas o físicas certificadas de lo actuado. No se requerirá orden motivada de la o el juzgador, inclusive en fase de investigación previa. Sin perjuicio de la entrega de la información y documentación a las personas señaladas en la presente norma, se respetará la reserva de la investigación en la etapa correspondiente, conforme con lo previsto en la ley penal;»

Artículo 53.- Sustituyese el contenido del artículo 285 por el siguiente texto:

«Art. 285.- Naturaleza jurídica y funcionamiento.- La Defensoría Pública es un órgano autónomo de la Función Judicial y actuará de forma desconcentrada, con autonomía económica, financiera y administrativa. Tiene su sede en la capital de la República.

La Defensoría Pública es responsable del servicio de asistencia legal gratuita y patrocinio para las personas que por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la protección de sus derechos. El servicio lo prestará a través de las defensoras y los defensores públicos asignados a una determinada circunscripción territorial y, garantizará a las personas, el pleno e igual acceso a la justicia y la promoción de la cultura de paz. Los Consultorios Jurídicos Gratuitos forman parte de la Red Complementaria a la Defensa Jurídica Pública y se sujetarán a las disposiciones de la ley y a los lincamientos, políticas y resoluciones que emita la Defensoría Pública.

La entidad se organizará y operará con base en los procesos gobernantes, de asesoría, agregadores de valor, habilitantes de apoyo y desconcentrados, determinados en su reglamentación orgánica funcional.»

Artículo 54.- Sustituyese el contenido del artículo 286 por el siguiente texto:

«Art. 286.- Competencias y atribuciones de la Defensoría Pública.-

La Defensoría Pública tendrá las siguientes competencias y atribuciones:

1. Patrocinar, orientar y brindar asistencia legal gratuita a las personas que por su estado de indefensión, vulnerabilidad o condición económica sujeta a vulnerabilidad no puedan contratar

38 – Martes 8 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial 345

los servicios de defensa legal para la protección de sus derechos conforme lo previsto en este Código y la ley;

  1. Garantizar el derecho a una defensa de calidad, integral, ininterrumpida, técnica y competente;
  2. La prestación de la defensa penal a las personas que carezcan del patrocinio de un profesional del derecho, de conformidad con la ley;
  3. Instruir a la persona acusada, imputada o presunta infractora sobre su derecho a elegir una defensa privada. En los demás casos, los servicios se prestarán cuando, conforme con lo establecido en la ley de la materia, se constate la condición de vulnerabilidad de quien los solicite;
  4. Garantizar que las defensoras y los defensores públicos brinden orientación, asistencia, asesoría y representación judicial a las personas cuyos casos estén a su cargo, intervengan en las diligencias administrativas o judiciales y velen por el respeto a los derechos de las personas a las que patrocinen;
  5. Garantizar la defensa pública especializada para las mujeres, niños, niñas y adolescentes, víctimas de violencia, nacionalidades, pueblos, comunidades y comunas;
  6. Garantizar la adecuada defensa técnica de la persona interesada y de ser necesario, a petición del usuario designar otro defensor público, de conformidad con la ley;
  7. Establecer los estándares de calidad y normas de funcionamiento para la prestación de servicios de los consultorios jurídicos gratuitos que forman parte de la Red Complementaria a la Defensa Jurídica Publica, así como las demás atribuciones previstas por la ley de la materia. Las observaciones que haga la Defensoría Pública son de cumplimiento obligatorio;
  8. Promover lincamientos para que los consultorios jurídicos gratuitos que forman parte de la Red Complementaria a la Defensa Jurídica Pública realicen campañas permanentes de promoción de derechos con la comunidad;
  9. Integrar sistemas o redes de coordinación y cooperación interinstitucional en beneficio de la población a la que atiende;
  10. Participar con organismos internacionales vinculados a sus competencias a fin de impulsar el intercambio de experiencias, asistencia técnica y cooperación recíproca, así como el fortalecimiento de políticas, planes y programas de interés común que permitan desarrollar la gestión institucional a favor de las usuarias y los usuarios del servicio;
  11. Apoyar técnicamente a las personas que hacen sus prácticas preprofesionales en la Defensoría Pública; y, 13.Las demás determinadas en la Constitución y la ley.»

Artículo 55.- Sustituyese el contenido del artículo 288 por el siguiente texto:

Registro Oficial N° 345 – Suplemento Martes 8 de diciembre de 2020 – 39

«Art. 288.- Funciones de la Defensora o Defensor Público General.-

La o el Defensor Público General, tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

  1. Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Defensoría Pública;
  2. Determinar dentro del marco de las políticas generales de la Función Judicial, las políticas institucionales y ponerlas en práctica por medio de las unidades administrativas correspondientes;
  3. Expedir, mediante resolución motivada, reglamentos internos, instructivos, circulares, manuales de organización y procedimientos y cuanto instrumento se requiera para funcionar eficientemente de conformidad con lo previsto en la Constitución y la ley;
  4. Dirigir la administración de los recursos financieros de la Defensoría Publica;
  5. Autorizar el gasto de la Defensoría Publica y asignar montos de gasto a las unidades administrativas correspondientes de acuerdo con la ley de la materia;
  6. Expedir y mantener actualizado el Reglamento Orgánico Funcional;
  7. Celebrar los contratos necesarios para el funcionamiento institucional;
  8. Previo informe técnico-financiero, celebrar convenios de cooperación con personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, que permitan un mejor cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y la ley;
  9. Elaborar la propuesta presupuestaria y la programación presupuestaria cuatrianual conforme con las políticas generales de la Función Judicial y ponerla en conocimiento del Consejo de la Judicatura para su incorporación al Presupuesto de la Función Judicial;
  10. Preparar proyectos de ley o de reglamento en las materias relacionadas con el ejercicio de las funciones institucionales y presentarlas a la Asamblea Nacional o a quien ejerza la Presidencia de la República;
  1. Preparar proyectos de estándares de calidad y eficiencia para los servicios institucionales prestados y ejecutarlos; de ser necesario podrá crear, modificar o suprimir oficinas defensoriales y determinar el número de defensoras y defensores públicos, lo que será comunicado al Consejo de la Judicatura para que realice el proceso de selección y la designación de las y los funcionarios requeridos;
  2. Presentar a la Asamblea Nacional y al Consejo de la Judicatura un informe anual de labores, que incluirá necesariamente una relación de las causas y procesos judiciales en los que hayan intervenido,

40 – Martes 8 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 345

clasificados por materias; la clase y número de solicitudes recibidas y las medidas adoptadas para su atención y trámite; y los datos estadísticos que permitan una visión clara de la gestión realizada;

y.

13.Presentar denuncias y quejas ante la Corte Constitucional o el Consejo de la Judicatura, por falta de despacho o cualquier otro acto violatorio de la ley o de los reglamentos por parte de las personas a cargo de los procedimientos en los que intervengan institucionalmente.»

Artículo 56.- A continuación del artículo 288 agrégase el siguiente:

«Artículo 288.1.- Servidoras y servidores de la Defensoría Pública.-

Las y los servidores de la Defensoría Pública serán:

  1. La máxima autoridad de la institución;
  2. Las defensoras y los defensores públicos que pertenecen a la carrera defensorial;
  3. Las demás personas de la Defensoría Pública que pertenecen a la carrera defensorial administrativa; y,
  4. El personal sujeto al Código de Trabajo.

La Unidad de Talento Humano de la Defensoría Pública coordinará con las unidades competentes del Consejo de la Judicatura la ejecución de los subsistemas de ingreso; evaluación; promoción; categorización y régimen disciplinario.»

Artículo 57.- Sustituyese el contenido del artículo 290 por el siguiente texto:

«Art. 290.- Causas de ausencia definitiva de las o los titulares de los órganos autónomos.- Son causas de ausencia definitiva de la máxima autoridad de los órganos autónomos de la Función Judicial:

  1. Muerte;
  2. Renuncia aceptada por la Asamblea Nacional;
  3. Incapacidad física o mental permanente que le impida ejercer el cargo debidamente comprobada y declarada por un tribunal de médicos. Se informará de lo actuado a la Asamblea Nacional; y,
  4. Destitución en los términos del artículo 131 de la Constitución de la República o la pérdida de los derechos de participación.

En caso de ausencia temporal o definitiva de la máxima autoridad del órgano autónomo, le reemplazará la o el subrogante conforme lo dispuesto en este Código.

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En caso de ausencia definitiva de la o el titular del órgano autónomo, la entidad estatal correspondiente iniciará el concurso de oposición y méritos en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha en que se ha producido la falta definitiva.»

Artículo 58.- Sustituyese el contenido del artículo 300 por el siguiente texto:

«Art. 300.- Duración en el cargo.- Las notarías y los notarios permanecerán en el ejercicio de sus funciones por un período de seis años. Podrá reelegirse por una sola vez para la misma u otra notaría, quien ha cumplido con la evaluación de los estándares de rendimiento previstos en esta Ley, conforme con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el Consejo de la Judicatura.»

Artículo 59.- Se realizan las siguientes reformas:

1. En artículo «301 A» sustituyese la numeración del artículo y el
epígrafe por el siguiente texto:

«Art. 301.1.- Notarías y notarios suplentes.-«

2. A continuación del artículo 301.1 antes referido, agrégase el
siguiente:

«Art. 301.2.- Estándares de rendimiento de las notarías y los notarios.-Con el objeto de garantizar eficiencia, eficacia, calidad y calidez en el servicio notarial, el Consejo de la Judicatura, a mitad del período de gestión de notarías y notarios, así como antes de concluir el mismo, evaluará el cumplimiento de los siguientes estándares de rendimiento:

  1. Manejo organizado y sistematizado de los archivos a su cargo, de conformidad con la ley;
  2. Atención de casos y trámites bajo su responsabilidad en los plazos previstos por la ley;
  3. Declaración patrimonial jurada, conforme con lo establecido en la

ley;

  1. Cumplimiento en el uso de herramientas tecnológicas que registren las actuaciones notariales;
  2. Entrega de la información relativa a los contratos cuya cuantía debe ser reportada a la UAFE;
  3. Entrega de las autorizaciones de salida del país de menores de edad al ministerio rector de movilidad humana, conforme con lo establecido en la ley;

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  1. No encontrarse inmerso en ninguna de las inhabilidades para pertenecer a la Función Judicial, previstas en el artículo 77 del presente Código;
  2. Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones patronales y laborales respecto de los trabajadores de la notaría a su cargo;
  3. Cumplimiento satisfactorio en el pago de la participación que le corresponde al Estado dentro del plazo y en los porcentajes establecidos en la normativa correspondiente;
  4. Entrega dentro del plazo previsto en la Ley Notarial, el índice del contenido del protocolo;
  5. Asistencia y aprobación de los cursos de capacitación impartidos por el Consejo de la Judicatura;
  6. Observancia de las obligaciones establecidas por el Servicio de Rentas Internas, lo cual deberá acreditarse con la certificación correspondiente de dicho organismo; y,
  7. Cumplimiento de las demás obligaciones previstas en la Ley Notarial y este Código.

Todos los estándares serán evaluados con el mismo valor y la puntuación final será de cien puntos.

En la evaluación a la notaría o el notario se considerará el haber sido sancionado por infracciones cometidas en la prestación del servicio de conformidad con la ley.

El incumplimiento de al menos setenta puntos en las dos evaluaciones será causal de remoción y de inhabilitación para la reelección.»

Artículo 60.- A continuación del artículo 317, incluyese el siguiente Título:

«Título VI. 1 JUSTICIA ABIERTA

Art. 318.- Modelo de Justicia abierta.- El Consejo de la Judicatura en coordinación con todos los órganos de la Función Judicial adoptará políticas, planes, programas y proyectos de gobierno abierto con la finalidad de promover una gestión judicial basada en los principios de transparencia y acceso a la información, rendición de cuentas, participación y colaboración ciudadana, así como el uso de tecnologías e innovación. Este modelo de Justicia Abierta redefinirá la relación entre la ciudadanía y la Función Judicial y garantizará el fortalecimiento del Estado de derechos y justicia.

Art. 319.- Transparencia en los procesos de la Función.- La Función Judicial garantizará el derecho de acceso de la información pública sin

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mayores limitaciones que las expresamente establecidas por la ley y rendirá cuentas sobre su gestión. Los ejes en los que se enmarcará la gestión de transparencia de la Función Judicial son:

1.- Acceso a la información pública y apertura de datos: Las usuarias y los usuarios tienen el derecho de acceder y comprender la información pública en lenguaje inclusivo para lo cual, la Función Judicial proporcionará la información relacionada con los planes, programas, proyectos y procesos de manera oportuna y dentro de los plazos legales.

La Función Judicial a través de un proceso sistemático y con el uso de las tecnologías de la información y comunicación publicará datos, estadísticas y estudios en formatos abiertos, libres de controles y conforme con los estándares internacionales.

La publicación de la información institucional será consistente, actualizada y perdurable.

Además de la información y datos previstos en la Ley que regula el acceso a la información pública, la Función Judicial publicará y permitirá que la ciudadanía acceda de forma permanente a:

a. Información sobre la organización, funciones, planificación
estratégica y ejecución presupuestaria detallada y desglosada.

b. Estadísticas judiciales por materia, mes, año y provincia;

c. Procesos completos de selección de las servidoras y servidores
de la Función Judicial y resultados de las evaluaciones de
desempeño.

d. Agendas de las judicaturas, tribunales y cortes.

e. Procesos judiciales, sentencias expedidas, jurisprudencia.

f. Normativa legal y reglamentaria vigente con sus reformas y
doctrina.

g. Número de respuestas a las solicitudes de acceso a la
información, sobre número de solicitudes totales de acceso a la
información.

h. Formularios de contacto e información para personas usuarias, así como los mecanismos de respuesta a las solicitudes realizadas de forma telemática.

El Consejo de la Judicatura consolidará el Registro Único de Violencia en el ámbito Judicial, construirá y aprobará las variables para procesar la información de las víctimas de violencia que acuden al sistema judicial con el fin de aportar al Registro Único de Violencia Contra la Mujer o miembros del núcleo familiar dispuesto en la ley, para lo cual la Fiscalía General del Estado, la Defensoría Pública y las Unidades

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Judiciales con competencia en violencia, entregarán información semestral al Consejo de la Judicatura conforme con las variables aprobadas.

2.- Rendición de cuentas: Todos los órganos de la Función Judicial tienen el deber de responder en el ejercicio de su gestión por sus actos y decisiones, el cumplimiento de deberes y funciones, el buen uso de recursos y fondos públicos. Para ello se utilizarán mecanismos de seguimiento y control previstos por la Ley y los reglamentos.

3.- Integridad, probidad y anticorrupción: La Función Judicial, los órganos que la componen con el apoyo y participación de la ciudadanía deben establecer políticas de integridad y probidad en el ejercicio de la función pública, así como mecanismos de alerta y denuncia que contribuyan a prevenir y sancionar actos de corrupción.

Art. 320.- Participación ciudadana.- A través de diferentes procesos democráticos, el Consejo de la Judicatura y los demás órganos de la Función Judicial fomentarán y recibirán la contribución responsable, activa y sostenida de la sociedad civil organizada para el diseño, toma de decisiones y ejecuciones de las políticas de la Función. Los ejes de la participación ciudadana en las políticas de la Función Judicial son:

  1. Interacción y diálogo: La Función Judicial abrirá espacios para la consulta, comunicación, reconocimiento y canalización de las demandas sobre servicios, exigibilidad de derechos y atención de las necesidades de las personas.
  2. Seguimiento y control ciudadano: Las organizaciones de la sociedad civil podrán establecer una vigilancia en torno a políticas, programas, proyectos y planes ejecutados en la Función Judicial.
  3. Incidencia: Las organizaciones de la sociedad civil podrán proponer acciones de mejora orientadas a fortalecer el desempeño de la Función, en lo que respecta a sus políticas, programas, proyectos y planes.

Art. 321.- Colaboración en el sistema de administración de justicia.- El Consejo de la Judicatura y los demás órganos de la Función Judicial involucrarán a las organizaciones sociales, así como a distintos actores en el diseño, ejecución y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos de la Función, con el objeto de garantizar la prestación de un servicio de calidad y calidez en estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales.»

Artículo 61.- Sustituyese el contenido del artículo 324 por el siguiente texto:

Registro Oficial N° 345 – Suplemento Martes 8 de diciembre de 2020 – 45

«Art. 324.- Requisitos para el patrocinio.- Para patrocinar se requiere:

  1. Tener título de abogada o abogado otorgado por una facultad de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas de una universidad legalmente reconocida e inscrita en el Consejo de Educación Superior.
  2. Hallarse en goce de los derechos de participación política; y si la abogada o abogado es extranjero hallarse en goce de los derechos de participación;
  3. Formar parte del Foro mediante su incorporación al registro que, al efecto, mantendrá el Consejo de la Judicatura, a través de las direcciones regionales; y,
  4. No hallarse inmerso en las incompatibilidades para patrocinar, establecidas en el artículo 328 de esta Ley.»

Artículo 62.- Sustituyese el contenido del artículo 328, por el siguiente:

«Art. 328.- Incompatibilidad para patrocinar.- No podrán patrocinar por razones de función:

  1. La Presidenta o el Presidente de la República o quien haga sus veces, la Vicepresidenta o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, las y los ministros de Estado, las o los gobernadores, las y los secretarios nacionales, ministras y ministros sectoriales, ministras y ministros coordinadores, viceministras y viceministros de Estado, la o el Procurador General del Estado, la o el Contralor General del Estado, la o el Fiscal General del Estado, la o el Defensor del Pueblo, la o el Defensor Público, las y los Superintendentes, las o los Vocales del Consejo Nacional Electoral, las juezas y los jueces del Tribunal Contencioso Electoral;
  2. Las y los gerentes de los Bancos privados o del Estado, de las compañías financieras, de las cooperativas de ahorro y crédito abiertas al público, de las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, de las bolsas de valores, de las casas de valores, de las administradoras de fondos y fideicomisos, de las compañías de titularización, cuando haya evidente conflicto de intereses;
  3. Las y los asambleístas principales y sus suplentes cuando actúen en reemplazo de los principales;
  4. Las juezas y los jueces, las conjuezas y los conjueces permanentes en funciones y demás servidores judiciales;
  5. Las autoridades de elección popular, salvo las y los concejales suplentes y las y los miembros de las juntas parroquiales;
  6. Las y los miembros de la Policía Nacional en servicio activo.

46 – Martes 8 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial 345

Las y los servidores públicos no podrán patrocinar causas en las que intervengan instituciones del Estado, salvo cuando ejerzan su propia defensa o representación judicial.

En general, se exceptúa de la prohibición de patrocinio, a las servidoras y los servidores públicos que intervengan en las controversias judiciales, en razón de su cargo.»

Artículo 63.- Sustituyese el contenido del artículo 332 por el siguiente texto:

«Art. 332.- Abogadas y abogados graduados en el extranjero.

Podrán ejercer la abogacía en el país, quienes hayan obtenido su título en el extranjero, siempre que cumplan los requisitos previstos en los tratados y convenios internacionales suscritos por el Ecuador, que obtengan el reconocimiento de su título, la homologación o revalidación, en la forma y bajo las condiciones previstas por la ley, con observancia del principio de reciprocidad.

Previamente a su incorporación al Foro realizarán el año de prácticas preprofesionales en los organismos y dependencias que conforman el sector público o en los consultorios jurídicos gratuitos de una universidad pública o privada.»

Artículo 64.- Sustituyese el contenido del artículo 334 por el siguiente:

«Art. 334.- Estudios jurídicos colectivos.- Las y los abogados que integran estudios jurídicos colectivos pueden sustituirse indistintamente en el patrocinio de los asuntos a su cargo y se representan, unos a otros, ante las cortes, tribunales y juzgados correspondientes.

La conformación de un estudio jurídico colectivo será puesta en conocimiento del Consejo de la Judicatura.

La omisión del deber de comunicación a que se refiere esta norma impedirá a las y los abogados asociados en estudios jurídicos colectivos ejercer la profesión bajo esta modalidad.

Las abogadas y los abogados del estudio jurídico colectivo que hayan patrocinado indistintamente una causa, serán solidariamente responsables en caso de condena en costas procesales.»

Artículo 65.- Se deroga y se deja sin efecto la Disposición Transitoria Undécima del Código Orgánico de la Función Judicial.

Registro Oficial N° 345 – Suplemento Martes 8 de diciembre de 2020 – 47

DISPOSICIONES GENERALES

Disposición General Primera.- Renovación por terminación de período.– En cada renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia cesarán en funciones los jueces que han cumplido nueve años o quienes han reemplazado a los jueces y a las juezas que debían completar su período en dicho año.

Disposición General Segunda.- Competencia de juezas y jueces de violencia contra las mujeres o miembros del núcleo familiar.- Al referirse a juezas o jueces de violencia contra las mujeres o miembros del núcleo familiar, se entenderá que son competentes para conocer y sustanciar los delitos determinados en la sección «Delitos contra la integridad sexual y reproductiva» del Código Orgánico Integral Penal. Al respecto, no podrán excusar conocimiento ni atención a las causas sobre dichos delitos en razón de la competencia. Cualquier acción que atente contra esta Disposición, estará sujeta al control disciplinario del Consejo de la Judicatura.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera.- Disposiciones relativas a la Escuela de la Función Judicial.- En el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la aprobación de la presente Ley, el Consejo de la Judicatura expedirá el reglamento de la Escuela de la Punción Judicial; y, en el mismo plazo se conformará el Consejo Directivo.

En el plazo de dos meses se designará a la delegada o al delegado de la Corte Nacional de Justicia.

Una vez instalado el Consejo Directivo, en un plazo máximo de un mes, la Directora o el Director de la Escuela de la Función Judicial presentará para aprobación, el Plan Anual de la Escuela de la Función Judicial, que incluirá la actualización de mallas curriculares y sus contenidos, planes, programas y proyectos.

Disposición Transitoria Segunda.- Reglamentos y demás normativa.- En el plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo de la Judicatura expedirá todos los reglamentos y demás normativa interna que se requiera para la plena vigencia de las reformas aprobadas en la presente Ley.

Disposición Transitoria Tercera.- Primer Plan de Justicia Abierta.- En el plazo máximo de tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la

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presente Ley, el Consejo de la Judicatura con los demás órganos de la Función Judicial y la participación de la ciudadanía, construirán el Primer Plan de Justicia Abierta para el período 2021-2023.

Disposición Transitoria Cuarta.- Parámetros y variables estadísticas.-En el plazo de seis meses contados desde la publicación de la presente Ley, el Consejo de la Judicatura definirá los parámetros y variables estadísticas en materia de violencia contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes; familia, mujer, niñez y adolescencia; y, adolescentes infractores, los mismos que serán homologados para la interoperabilidad entre la Fiscalía General del Estado, la Defensoría Pública y el Consejo de la Judicatura.

La Policía Nacional y el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores entregarán información semestral al Consejo de la Judicatura para que procese los datos.

Disposición Transitoria Quinta.- Sistemas y certificados electrónicos.- Para facilitar la interconexión entre instituciones competentes en temas de violencia contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes; familia, mujer, niñez, adolescencia; y, adolescentes infractores, el Consejo de la Judicatura diseñará los sistemas electrónicos y virtuales necesarios y entregará firmas o certificados electrónicos a las servidoras y a los servidores de la Función Judicial; para lo cual, en el plazo de dos meses posteriores a la vigencia de esta Ley, dictará el reglamento pertinente, en el que se normarán los parámetros para su entrega, así como las condiciones de seguridades informáticas, compatibilidades con los sistemas, entre otros.

Disposición Transitoria Sexta.- Inicio de los procesos de la interoperatividad.- En el plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley, el Consejo de la Judicatura, iniciará los procesos de interoperabilidad, para lo cual la Fiscalía General del Estado, la Defensoría Pública y la Policía Nacional, realizarán los procesos necesarios para su consecución.

Disposición Transitoria Séptima.- Planes integrales de formación para la especialización.- En el plazo de cuatro meses a partir de la publicación de la presente Ley, el Consejo de la Judicatura aprobará los planes integrales de formación para la especialización de juezas, jueces, fiscales, defensoras públicas, defensores públicos, equipos técnicos y jurisdiccionales que intervienen en la investigación, procesamiento y juzgamiento de infracciones de violencia contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, femicidio, delitos contra la integridad sexual y reproductiva, así como adolescentes en conflicto con la ley.

Disposición Transitoria Octava.- Instructivo para el sorteo de causas de mediación intraprocesal.- En el plazo de tres meses contados a partir de la

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publicación de esta Ley, el Consejo de la Judicatura deberá diseñar un nuevo instructivo en el cual se establezcan los procesos operativos para el sorteo de causas de mediación intraprocesal.

Disposición Transitoria Novena.- Recursos previstos para la implementación de las plataformas electrónicas seguras.- El Ministerio de Finanzas en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, entregará al Consejo de la Judicatura los recursos previstos en la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para combatir la crisis sanitaria derivada del Covid-19 y la adecuada implementación de la plataforma electrónica segura que permitan la prestación de los servicios telemáticos notariales.

Disposición Transitoria Décima.- Implementación de las plataformas electrónicas seguras para los servicios telemáticos.- Una vez que le sean transferidos los recursos por parte del Ministerio de Finanzas previsto en la disposición transitoria anterior, el Consejo de la Judicatura en un plazo máximo de tres meses implementará la plataforma electrónica segura para la prestación del servicio notarial telemático. Dicho órgano expedirá en el plazo de un mes contado a partir de la vigencia de la presente Ley, el protocolo y regulaciones que permitan a las notarías y notarios utilizar otras plataformas y herramientas electrónicas.

Las notarías y los notarios, durante este tiempo, podrán realizar de forma telemática los actos notariales de conformidad con la ley.»

Disposición Transitoria Undécima.- Creación y puesta en marcha del Sistema Único de Notificación y Gestión de Trámites del Estado.- El ente rector de las telecomunicaciones, gobierno electrónico y sociedad de la información, en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, creará y pondrá en funcionamiento el Sistema Único de Notificación y Gestión de Trámites del Estado, incluyendo el buzón electrónico ciudadano, previstos en las disposiciones reformatorias de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.

Disposición Transitoria Duodécima.- Campañas de comunicación y obligatoriedad del uso del buzón electrónico.- Una vez que se cuente con el Sistema Único de Notificación y Gestión de Trámites del Estado, incluyendo el buzón electrónico ciudadano, la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación y el ente rector de las telecomunicaciones, gobierno electrónico y sociedad de la información desarrollarán campañas comunicacionales para que la ciudadanía conozca el uso y beneficios del buzón electrónico ciudadano, promoviendo que las personas naturales registren y actualicen el mismo.

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A partir del año 2024, las personas mayores de edad y menores de 65 años deberán abrir y utilizar el buzón electrónico ciudadano.

Disposición Transitoria Decimotercera.- Plazo para el registro en el Sistema de Notiñcaciones Electrónicas (SINE).- Los órganos, entidades e instituciones del sector público se registrarán en el Sistema de Notificaciones Electrónicas (SINE) administrado por la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos en un plazo máximo de un mes contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

El Consejo de la Judicatura integrará y registrará a los órganos jurisdiccionales, administrativos, auxiliares y autónomos, en el Sistema en mención dentro del plazo previsto en el primer inciso de este artículo.

Disposición Transitoria Decimocuarta.- Normas para la reelección de notarías y notarios.- Por esta única vez, las notarías y los notarios que ingresaron mediante concurso desde el año 2013, que hayan concluido su primer período y se encuentren en funciones prorrogadas, podrán ser reelectas o reelectos para su segundo período conforme el artículo 200 de la Constitución, siempre y cuando hayan cumplido con los estándares de rendimiento establecidos en este Código Orgánico.

Disposición Transitoria Decimoquinta.- Vigencia de las reformas al número 7 del artículo 109.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sentencia No. 3-19-CN/20 de la Corte Constitucional, respecto a sus efectos retroactivos, las disposiciones relativas a la aplicación del número 7 del artículo 109 del presente Código, entrarán en vigencia una vez publicada esta Ley Reformatoria en el Registro Oficial.

Disposición Transitoria Decimosexta.- Conocimiento de causas.- Hasta la implementación de las Unidades Judiciales, Tribunales y Salas Provinciales Especializadas para el juzgamiento de los delitos relacionados con corrupción y crimen organizado, los jueces de garantías penales continuarán conociendo las causas que se estén sustanciando y que se inicien hasta su resolución.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Disposición Reformatoria Primera.- Refórmase la Ley Notarial, de conformidad con lo siguiente:

1. Sustituyese el contenido del artículo 5 por el siguiente:

«Art. 5.- Para el ejercicio de la función notarial son hábiles todos los días y horas del año.

Todos los servicios notariales serán prestados de manera física o telemática de conformidad con lo previsto en la ley y las directrices que expida el Consejo de la

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Judicatura. Las y los solicitantes expresarán formalmente la modalidad para la prestación del servicio.

Los servicios notariales telemáticos serán prestados a través de videoconferencia de acuerdo con la naturaleza del acto. En los casos que se requiera el desplazamiento de la notaría o del notario, el pedido y la respuesta serán atendidos de forma telemática.»

2. A continuación del artículo 18 agréganse los siguientes:

«Art. 18.1.- Para la realización de las diligencias y actuaciones notariales, la comparecencia de las partes podrá ser tanto de manera física o telemática. En el segundo caso, la petición deberá ser firmada electrónicamente y las y los comparecientes declararán cumplir los requisitos del artículo 27 de esta Ley.

En los casos de servicios notariales telemáticos se utilizará la plataforma electrónica del Consejo de la Judicatura, la que garantizará la seguridad del acto notarial y le permitirá a la o al notario ver, escuchar, interactuar con las o los comparecientes y constatar su capacidad, conocimiento y que su voluntad no esté viciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de esta Ley y las directrices emitidas por el Consejo de la Judicatura.

En caso de comparecencia telemática la suscripción de los documentos notariales se realizará con las respectivas firmas electrónicas de todas y todos los otorgantes y de la notaría o del notario.

En el protocolo digital de las diligencias y actuaciones notariales telemáticas se archivará la videoconferencia íntegra y completa, garantizando la seguridad de la actuación notarial de conformidad con la ley y las resoluciones del Consejo de la Judicatura.

Artículo 18.2.- Sin perjuicio de que la petición y respuesta del servicio se pueda realizar de forma telemática, las siguientes diligencias o actos notariales se realizarán de forma presencial:

  1. Celebración de testamento cerrado;
  2. Autorización de salida del país de menores de edad;
  3. Apertura y publicación de testamento cerrado;
  4. Notificación de traspaso de créditos y traspaso o cesiones de derechos o créditos personales;
  5. Sorteos, apertura de casilleros u otra constatación física por parte de notarías o notarios;
  6. Autenticación de firmas puestas ante el o ella, en documentos que no sean escrituras públicas;
  7. Registro de firma física de servidoras o servidores y representantes legales de personas jurídicas; y,
  8. Dar fe de la supervivencia de las personas naturales.»

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3. En el artículo 19, se realizan las siguientes reformas:

a. Sustituyese el contenido del literal a) por el siguiente texto:

«a) Receptar, interpretar y dar forma legal a la exteriorización de voluntad de quienes requieren su ministerio.

La recepción de la exteriorización de voluntad, podrá realizarse, de manera física o de forma telemática, de conformidad con la elección de los usuarios.

De presentársele minuta, esta debe ser firmada de forma autógrafa o electrónicamente por uno o más abogados, incluyendo el número de matrícula profesional. La minuta podrá ser sujeta a modificaciones que realicen las partes con la autorización del notario, previo al otorgamiento de la escritura pública.»

b. Agrégase como párrafo final del artículo 19, el siguiente:

«Las y los notarios además deberán cumplir los estándares de rendimiento establecidos en el Código Orgánico de la Función Judicial, los cuales serán evaluados a mitad del período de gestión y antes de concluir el mismo, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.»

4. Sustituyese el contenido del segundo párrafo del artículo 22 por el siguiente
texto:

«Los protocolos pertenecen al Estado. Las notarías y los notarios los conservarán en su poder como archiveros de los mismos y bajo su responsabilidad. En los protocolos se distinguirá la modalidad en la que fueron otorgados.»

5. Agrégase como inciso final del artículo 28, el siguiente texto:

«En la prestación del servicio notarial telemático la notaría o el notario verificará el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 27 de esta Ley a través de la plataforma segura proporcionada por el Consejo de la Judicatura.»

6. En el artículo 29, sustituyese el contenido de los números 10 y 11 por los
siguientes textos:

«10.- La fe de haberse leído todo el instrumento a las o los otorgantes, con la presencia física o telemática de la o el intérprete y testigos cuando hayan e intervengan y de la notaría o del notario, en un solo acto, después de salvar las enmendaduras o testaduras si las hay, cuando el acto se realice de forma física. Si el acto o contrato se realiza de forma telemática, en la escritura se incorporará la firma electrónica de todas y todos los comparecientes y de la o el notario.»

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«11.- La suscripción de las y los otorgantes o de quien contraiga la obligación si el acto o contrato es unilateral, de la o el intérprete y las o los testigos si los hay, y de la notaria o el notario en un solo acto después de salvar las enmendaduras o testaduras si existen, cuando el acto sea prestado de forma física.

Si el acto o contrato se realiza de forma telemática, en la escritura se incorporará la firma electrónica de todas y todos los comparecientes y de la o del notario.»

  1. En el artículo 48, sustituyese la frase «la presencia» por la frase «la presencia física o telemática».
  2. Agrégase la siguiente Disposición General innumerada:

«Disposición general.- El término servicios notariales telemáticos previsto en la presente Ley, comprende la utilización de mecanismos y medios electrónicos, remotos o tecnológicos de cualquier naturaleza para la realización de los actos que son prestados por las notarias y notarios.

En todos los actos, contratos o diligencias, la comparecencia a través de medios telemáticos, electrónicos o remotos tendrá plena validez y la misma eficacia que la comparecencia física.»

Disposición Reformatoria Segunda.- En la Ley del Sistema Nacional de Archivos, se realizan las siguientes reformas:

  1. Eliminase en el artículo 18 la frase: «de las Notarías»;
  2. Agrégase a continuación del artículo 25 el siguiente artículo:

Art.25.1.- El Consejo de la Judicatura administrará, organizará y conservará todos los archivos administrativos, jurisdiccionales, notariales, y patrimonio documental de la Función Judicial, tanto en físico como digital y expedirá las normas correspondientes para dicho efecto, así como las que determinen los tiempos de conservación de los expedientes judiciales. El patrimonio documental de la Fiscalía General y la Defensoría Pública se administrará en coordinación con el Consejo de la Judicatura.»

Disposición Reformatoria Tercera.- A continuación del artículo 12 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, agrégase el siguiente texto:

«Capítulo II

Sistema Único de Notificación y Gestión de Trámites.»

Art. 12.1.- Sistema Único de Notificación y Gestión de Trámites.- El ente rector de las telecomunicaciones, gobierno electrónico y sociedad de la información tendrá

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a su cargo la creación, manejo y administración del Sistema Único de Notificación y Gestión de Trámites del Estado, cuya finalidad es permitir que las personas puedan entregar, recibir o enviar comunicaciones y documentación oficial para el ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones de conformidad con la ley.

Art. 12.2. Buzón electrónico ciudadano.- El buzón electrónico ciudadano es el sitio informático único, seguro, personalizado y válido que tienen las personas naturales para la entrega, recepción o envío de comunicaciones y documentos oficiales en trámites y procedimientos administrativos, así como procesos judiciales, con el objeto de ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones de conformidad con la ley.

El buzón electrónico ciudadano y su plataforma serán diseñados y regulados por la entidad rectora de las telecomunicaciones, gobierno electrónico y sociedad de la información, la que permitirá la interconexión con todos los órganos, organismos y entidades estatales previstas en el artículo 225 de la Constitución de la República. La operación del buzón electrónico ciudadano estará a cargo de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.»

Disposición Reformatoria Cuarta.- Reemplácese el contenido del número 11 del artículo 7 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, por el siguiente texto:

«11.- Abrir, registrar y mantener actualizado el buzón electrónico ciudadano previsto por la ley; y,

12. Las demás atribuciones que se le otorguen por la Constitución de la República

y la ley.»

Disposición Reformatoria Quinta.- En el Código Orgánico General de Procesos se realizan las siguientes reformas:

1. Sustituyese el contenido del artículo 53 por el siguiente:

«Art. 53.- Citación.- La citación es el acto por el cual se le hace conocer a la o al demandado, el contenido de la demanda o de la petición de una diligencia preparatoria y de las providencias recaídas en ellas. Se realizará en forma personal, mediante boletas o a través del medio de comunicación ordenado por la o el juzgador.

Si una parte manifiesta que conoce determinada petición o providencia o se refiere a ella en escrito o en acto del cual quede constancia en el proceso, se considerará citada o notificada en la fecha de presentación del escrito o en la del acto al que haya concurrido.

Toda citación será publicada en el sistema automático de consultas de la página electrónica del Consejo de la Judicatura, a través de los medios electrónicos y

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tecnológicos de los que disponga la Función Judicial, en la que constará la forma de citación o los motivos por los cuales no se pudo efectuar dicha diligencia.

Si la o el actor ha proporcionado la dirección de correo electrónico de la o del demandado, la o el juzgador ordenará también que se le haga conocer a la o al demandado, por correo electrónico, el extracto de la demanda y del auto inicial, de lo cual, se dejará constancia en el sistema. Esto no sustituye a la citación oficial, salvo los casos previstos por este Código.»

2. Agrégase a continuación del artículo 53, el siguiente:

«Art. 53.1.- Citación a los órganos y entidades del sector público.- A todos los órganos, entidades e instituciones del sector público se les citará de forma telemática a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SINE) administrado por la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos.»

3. Sustituyese el contenido del artículo 55, por el siguiente texto:

«Art. 55.- Citación por boletas.- Si no se encuentra personalmente a la o el demandado, se le citará por medio de tres boletas que se entregarán en días distintos en su domicilio, residencia, lugar de trabajo o asiento principal de sus negocios a cualquier persona de la familia. Si no se encuentra a persona alguna a quien entregarlas, se fijarán en la puerta del lugar de habitación.

La citación por boletas a la o al representante legal de una persona jurídica se hará en el respectivo establecimiento, oficina o lugar de trabajo, en días y horas hábiles, entregándolas a uno de sus dependientes o empleados, previa constatación de que se encuentra activo.

A quien no se les pueda encontrar personalmente o cuyo domicilio o residencia sea imposible determinar previo a citar por la prensa, se le podrá citar de forma telemática por boletas bajo las siguientes reglas:

  1. A las personas naturales en el buzón electrónico ciudadano previsto por la ley, una vez que lo hayan abierto.
  2. A las personas naturales o jurídicas, cuando en un contrato conste la aceptación clara y expresa para ser citados por ese medio y la dirección de correo electrónico correspondiente.

3. A las personas jurídicas sometidas al control de la Superintendencia de
Compañías, Valores y Seguros; Superintendencia de Bancos; y, Superintendencia
de Economía Popular y Solidaria, a través del correo electrónico que se encuentre
registrado en el ente de control.

La citación telemática se realizará con el envío de tres boletas de citación al demandado, en tres días distintos, desde la cuenta institucional del actuario de la

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judicatura. A la citación por correo electrónico se adjuntará la demanda o la petición de una diligencia preparatoria y las providencias recaídas en ellas.

La constancia y certificación de haberse practicado la citación telemática será agregada al expediente. Dicha constancia deberá incluir tanto los correos electrónicos enviados, así como la verificación de recepción o lectura.

Para el cumplimiento de la citación telemática, no será necesaria la generación de exhortas, deprecatorios o comisiones.»

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito, el primer día del mes de diciembre del año dos mil veinte.