Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 05 de octubre de 2020 (R.O.303, 05 – octubre -2020) SUPLEMENTO

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN LEGISLATIVA

RESOLUCIÓN:

ASAMBLEA NACIONAL:

11-2019-2021-012 «Apruébese la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad»…………

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETO:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

1165……. Expídese el Reglamento General de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID 19

REPÚBLICA DEL ECUADOR

Asamblea Nacional

11-2019-2021-012

EL PLENO

DE LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO:

Que, según lo dispuesto en el numeral 8 del Art. 120 de la Constitución de la República, y los artículos 9 numeral 8, y 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, es función de la Asamblea Nacional, aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que corresponda;

Que, de acuerdo con el numeral 4 Art. 419 de la Constitución de la República y numeral 4 del Art. 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución;

Que, mediante Dictamen No. 04-19-TI/ 19, en sesión de 16 de abril de 2019, el Pleno de la Corte Constitucional resolvió: «a) Declarar que la «Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad» fue adoptada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 26 de noviembre de 1968, mantiene conformidad con la Constitución»;

Que, mediante oficio No. T.433-SGJ-19-0324 de 20 de mayo de 2019, suscrito por el Presidente Constitucional de la República, se remite a la Asamblea Nacional para el trámite respectivo, la «Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad».

Que, conforme al Art. 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, la Comisión Especializada Permanente de Soberanía, Integración, Relaciones Internacionales y Seguridad Integral, emitió el informe referente a la «Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad»; y,

Registro Oficial N° 303 – Suplemento Lunes 5 de octubre de 2020 – 3

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales:

RESUELVE:

«APROBAR LA CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD»

Dado y suscrito, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

4 – Lunes 5 de octubre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 303

N° 1165

LENÍN MORENO GARCÉS PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el número 5 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, es deber primordial del Estado, planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir;

Que, según lo dispuesto en el número 1 del artículo 85 de la Constitución de la República del Ecuador, las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad;

Que, el número 5 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que el Estado Central tendrá competencia exclusiva sobre las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria, fiscal y monetaria; comercio exterior y endeudamiento;

Que, el artículo 284 de la Constitución de la República del Ecuador señala que, uno de los objetivos de la política económica consiste en mantener la estabilidad económica, entendida ésta como el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo;

Que, el artículo 286 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica;

Que, de conformidad con el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador, el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que, en el Suplemento del Registro Oficial No. 229 del 22 de junio de 2020, se promulgó la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID 19;

Que, mediante Oficio Nro. MEF-VGF-2020-0984-O emite el dictamen favorable, de conformidad al Artículo 74, número 15, del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el número 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador, expide el siguiente,

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REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARIO PARA COMBATIR LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL

COVID 19

CAPÍTULO I ALCANCE

Artículo 1. Objeto: El presente Reglamento General tiene por objeto el desarrollo y la aplicación de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario Para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID 19.

Artículo 2. Ámbito: La Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID 19 y el presente Reglamento General son de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional para las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas dentro del ámbito de sus competencias.

CAPÍTULO II

MEDIDAS SOLIDARIAS PARA EL BIENESTAR SOCIAL Y LA REACTIVACIÓN

PRODUCTIVA

Artículo 3. Pensiones educativas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley, los representantes de los alumnos que requieran rebajas en el valor de las pensiones educativas deberán presentar a la institución educativa correspondiente el Acta de Finiquito por terminación de la relación laboral; el documento que justifique la reducción de su sueldo, o remuneración registrada en el Sistema Único del Trabajo, o las declaraciones del IVA del primer semestre del año 2020, comparadas con el mismo período del año 2019 en las que se pueda verificar la disminución de sus ingresos, sin perjuicio de que las instituciones educativas puedan conceder la rebaja de oficio si así lo consideran oportuno.

Al representante del alumno que demuestre haber perdido su empleo, se le otorgará una rebaja de hasta el veinticinco por ciento (25%). Al representante del alumno que justifique haber sufrido disminución de sus ingresos, se le otorgará una rebaja en proporción a tal disminución de los ingresos, sobre el porcentaje máximo antes mencionado. Cualquier descuento otorgado de oficio por la institución educativa de manera previa, será imputable al porcentaje máximo señalado. El descuento será aplicado durante el quimestre dentro del cual hubiere concluido el Estado de Excepción por la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.

En el caso del segundo inciso del artículo 3 de la Ley, para acceder al derecho establecido, los representantes de los estudiantes afectados solicitarán el cupo respectivo al Ministerio de Educación. Dicha entidad responderá con una anticipación mínima de treinta (30) días antes del inicio del siguiente quimestre a la solicitud con la determinación de la institución en la

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que se hubiere habilitado el cupo.

Las compensaciones monetarias o no monetarias referidas en el tercer inciso del artículo. 3 de la Ley, serán concedidas por el Gobierno Nacional durante el año lectivo 2020-2021 a las guarderías, centros de desarrollo infantil, escuelas y colegios en aquellos segmentos de la población más vulnerables, con el fin de garantizar la continuidad educativa. Para el efecto dichas entidades deberán solicitar la ayuda referida ante el Ministerio de Educación, mismo que coordinará con el ente rector de las finanzas públicas la entrega de la ayuda referida cuando sea monetaria o lo hará directamente cuando sean no monetarias. Las compensaciones que se entreguen a las instituciones educativas privadas serán debidamente valoradas y contabilizadas por éstas como tal, y se reflejarán de manera obligatoria en una disminución general de pensiones educativas para los alumnos de la institución. Tanto el Ministerio de Educación como el ente rector de las finanzas públicas podrán solicitar, en cualquier momento, a la entidad privada beneficiaría, la presentación de soportes para verificar el cumplimiento de esta norma.

Artículo 4. Suspensión temporal de desahucio en materia de inquilinato: Para que el arrendatario de un local comercial, pueda acogerse a la suspensión temporal referida en el artículo 4 de la Ley, deberá pagar a su arrendador al menos el veinte por ciento (20%) del valor de los cánones pendientes o adeudados; y presentar al arrendador las declaraciones del IVA tanto del mes de febrero de 2020 como de los meses que dure el estado de excepción previos a aplicar este beneficio, con la finalidad de comparar y justificar la disminución de sus ingresos en al menos un treinta por ciento (30%) en promedio durante el tiempo del estado de excepción. Para que los demás arrendatarios de bienes inmuebles puedan acogerse a la suspensión temporal del desahucio, deberán cancelar al menos el veinte por ciento (20%) del valor de los cánones pendientes o adeudados.

En ambos casos, la suspensión temporal del desahucio se mantendrá, por el período determinado en la Ley o aquel acordado entre arrendador o arrendatario, siempre que el arrendatario cancele al menos el veinte por ciento (20%) del valor de los cánones que se generen en ese período, salvo que las partes acuerden un plan de pago diferente. Este pago mínimo no implica condonación de las obligaciones adeudadas.

Artículo 5. No incremento de costos en servicios básicos. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley se observarán las siguientes reglas:

1. La prohibición de incremento de valores, tarifas o tasas de servicios básicos incluyendo la de telecomunicaciones y servicios de internet, corresponden a los conceptos de cargo básico mensual, o a los precios unitarios del servicio. Se excluyen de estos rubros los incrementos en la facturación generados por concepto de aumento en los consumos, por servicios adicionales contratados o por intereses moratorios que se generen fuera de los plazos previstos en la Ley.

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  1. La suspensión temporal de los cortes de servicios por falta de pago por parte de las empresas de servicios básicos de agua potable, energía eléctrica, internet y telecomunicaciones se mantendrá vigente hasta sesenta (60) días después de la finalización del Estado de Excepción dispuesto mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de fecha 16 de marzo de 2020, incluida su renovación.
  2. Se mantendrá la continuidad de los servicios a los clientes o usuarios que hayan incurrido en mora, por la falta de pago de las facturas emitidas por su proveedor, durante la vigencia del Decreto Ejecutivo Nro. 1017, de 16 de marzo, y su renovación emitida mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1052, de 15 de mayo de 2020. Para el pago de los valores vencidos y generados durante este período, se aplicará un esquema obligatorio de diferimiento automático en doce (12) cuotas iguales mensuales, sin intereses desde el 22 de julio de 2020.

Lo anteriormente señalado no establece ningún tipo de limitante para que los clientes o usuarios de los servicios de telecomunicaciones e internet puedan aceptar, de mutuo acuerdo con su proveedor de servicios, condiciones o arreglos de pago distintos, incluyendo la posibilidad de reducción de sus deudas o cambios a planes tarifarios menores, por pronto pago.

  1. Sin embargo, en caso de que el cliente o usuario que accedió al esquema obligatorio de diferimiento automático incumpla las condiciones de pago, se procederá con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios por el incumplimiento, el cual también causará intereses por mora.
  2. Para el cobro por servicios facturados después de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de la Ley se aplicará el esquema de facturación previsto en el contrato de prestación de servicios.

Artículo 6. Prohibición de cancelación ni suspensión de cobertura de contratos: Las empresas de medicina prepagada y las compañías de seguros de salud, no cancelarán ni suspenderán la cobertura de los contratos de conformidad con el artículo 7 de la Ley, mientras dure el estado de excepción por la emergencia sanitaria dispuesto mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de fecha 16 de marzo de 2020, incluida su renovación.

Las cuotas no pagadas durante la emergencia sanitaria deberán prorratearse por el tiempo de vigencia que tenga el contrato y bajo las facilidades de pago, condiciones contractuales y de financiamiento que las partes de mutuo acuerdo hayan aceptado por cualquier medio reconocido en la ley. El afiliado podrá acogerse a este beneficio por una sola vez y únicamente durante el tiempo que dure el estado de excepción generado por la emergencia sanitaria del COVID-19 dispuesto mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de fecha 16 de marzo de 2020, incluida su renovación.

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Si los asegurados o afiliados superan los tres (3) meses consecutivos de mora en el pago de primas o cuotas refinanciadas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que Regula a las Compañías que Financien Servicios de Atención Integral de Salud Prepagada y a los de Seguros que Oferten Cobertura de Seguros de Asistencia Médica y se dará por terminado el contrato.

Artículo 7. Reprogramación de cuotas de seguro de vida: La reprogramación de cuotas de seguros de vida, de seguros generales y de fianzas otorgadas dentro del Sistema Nacional de Contratación Pública, se aplicará mientras dure el estado de excepción por la emergencia sanitaria dispuesto mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de fecha 16 de marzo de 2020, incluida su renovación. Para el efecto el asegurado deberá presentar de forma directa y por correo electrónico, una solicitud en la que declare encontrarse impedido de efectuar sus actividades o labores como consecuencia del estado de excepción por calamidad pública, detallando las causas de tal impedimento. La veracidad de esta declaración podrá ser verificada por parte de las empresas de seguros en cualquier momento y por cualquier medio. En caso de que la solicitud se efectúe por medio de un asesor productor de seguros, éste deberá dejar constancia de haber asesorado a su cliente sobre el particular y de manera especial sobre las consecuencias legales de una declaración que contenga datos falsos o erróneos.

Las cuotas deberán reprogramarse hasta por seis (6) meses y dentro del tiempo de vigencia que tenga el contrato, bajo las facilidades de pago, condiciones contractuales y de financiamiento que las partes de mutuo acuerdo hayan aceptado por cualquier medio reconocido en la ley. Los asegurados podrán solicitar la reprogramación de cuotas por una sola vez y únicamente durante el tiempo que dure el estado de excepción generado por la emergencia sanitaria del COVID-19 dispuesto mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de fecha 16 de marzo de 2020, incluida su renovación.

Artículo 8. Créditos productivos para la reactivación económica y protección del empleo en el sector privado: A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley, las fundaciones y corporaciones civiles, que tengan como objeto principal el otorgamiento de créditos, referidas en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria también tendrán acceso a las líneas de crédito establecidas por el Estado, particularmente las que se canalizan a través de la Corporación Financiera Nacional y la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, destinadas a los sectores de la economía popular y solidaria, conforme a los cupos que dichas entidades establecerán y siempre que cumplan los siguientes requisitos mínimos:

  1. Estar registradas en la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria (SEPS).
  2. Reportar información periódica al órgano de control.
  3. Cumplir con las normas de prudencia, solvencia financiera y demás normativa que la SEPS disponga.

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  1. Hayan contratado, al menos en los últimos tres (3) años, servicios de auditoría externa con firmas calificadas por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y los informes respectivos se hayan emitido sin salvedades.
  2. Cuenten con normas y políticas para la prevención de lavado de activos.
  3. Mantengan un patrimonio técnico constituido frente a los activos ponderados por riesgos de al menos el nueve por ciento (9%), aplicando las normas establecidas por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria; y,
  4. Los demás que exijan las indicadas Corporación Financiera Nacional y la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias.

Artículo 9. Impuesto anual de vehículos motorizados: En atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley, el pago del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados del período fiscal 2020 de los vehículos cuyo vencimiento, según el último dígito de la placa, corresponda a partir de marzo de 2020, se realizará sin multas ni intereses, en los plazos que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los intereses relacionados con el Impuesto Anual sobre la Propiedad de los Vehículos Motorizados, que se hubieren cancelado hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del Covid-19, no generarán pagos indebidos.

Artículo 10. Estabilidad laboral: Para la aplicación del artículo 25 de la Ley, previo al otorgamiento de nombramientos definitivos, los subsistemas de la Red Integral Pública de Salud, deberán definir las necesidades del contingente de talento humano de acuerdo con la planificación territorial, criterios técnicos y racionalización del personal requerido en los establecimientos de salud. Este análisis deberá contextualizarse en todo el territorio nacional considerando los criterios geográficos establecidos y consensuados entre el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud e Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Los concursos de méritos y oposición se ejecutarán de manera paulatina por fases siempre y cuando la necesidad de profesionales y trabajadores de la salud se respalde en la planificación del talento humano que debe ser validada y consolidada por el Ministerio de Salud y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en el ámbito de sus competencias. Para este propósito, las Entidades Operativas Desconcentradas deberán contar con la disponibilidad presupuestaria correspondiente con cargo al ejercicio fiscal que corresponda, emitida a través del sistema de gestión financiera, se deberá contar con disponibilidad presupuestaria de ingresos permanentes que garanticen la sostenibilidad financiera de este gasto en el tiempo. Con la correspondiente certificación presupuestaria de estos recursos, el establecimiento de salud podrá iniciar los procedimientos para conferir los nombramientos a los profesionales y trabajadores de la salud beneficiarios.

Para el efecto se considerará a los médicos y aquellos profesionales y trabajadores de la salud, en ambos casos, en funciones relacionadas directamente con la atención médica a pacientes

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con diagnóstico de COVID19. El Ministerio de Trabajo en coordinación con el Ministerio de Salud Pública como Autoridad Sanitaria Nacional definirán las denominaciones y condiciones de puestos sujetos a este artículo.

CAPÍTULO III

MEDIDAS PARA APOYAR LA SOSTENIBILIDAD DEL EMPLEO

SECCIÓN I

De los acuerdos de preservación de fuentes de trabajo

Artículo 11. Acuerdo entre las partes: Se respetarán los acuerdos alcanzados por trabajadores y empleadores establecidos en el Capítulo III de la Ley, excepto en aquello que implique una disminución del salario básico o el correspondiente salario sectorial sectoriales o sus proporcionales de acuerdo a las jornadas trabajadas, renuncia o limitación al derecho de descanso obligatorio, condiciones mínimas de salud y seguridad ocupacional, aportes que por ley se deban a la seguridad social.

Toda estipulación que viole las limitaciones aquí establecidas será nula.

Artículo 12. Primacía del acuerdo: El acuerdo alcanzado entre trabajador y empleador, durante el tiempo de su vigencia, tendrá preferencia sobre cualquier otro acuerdo o contrato que vincule a las partes.

Artículo 13. Indemnizaciones: De producirse el despido del trabajador al que se aplica el acuerdo, dentro del primer año de vigencia de esta Ley, las indemnizaciones correspondientes se calcularán con la última remuneración percibida por el trabajador antes del acuerdo.

Las indemnizaciones correspondientes al despido del que sea objeto el trabajador al que aplique el acuerdo, una vez superado el primer año de vigencia de la Ley, se calcularán de conformidad con el artículo 188 del Código del Trabajo.

Artículo 14. Liquidación: De acuerdo a lo dispuesto en el número 4 del artículo 18 de la Ley, cuando no se logre acuerdo entre empleador y trabajadores, habiendo sido éste imprescindible para la subsistencia de la empresa, el empleador podrá iniciar de inmediato el proceso de liquidación, como evento de fuerza mayor, de conformidad con la Disposición Interpretativa prevista en la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID 19.

SECCIÓN II

Del contrato especial emergente

Artículo 15. Contrato especial emergente: El contrato especial emergente podrá celebrarse

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a jornada completa o jornada parcial. El empleador deberá registrar en el Sistema Único de Trabajo el contrato suscrito con el trabajador, con indicación expresa del plazo de vigencia y de la razón por la cual el empleador lo suscribe, de conformidad con el artículo 19 de la Ley.

Artículo 16. Contrato indefinido: Si finalizado el plazo del contrato acordado o su renovación, se continúa con la relación laboral, el contrato se considerará como indefinido, con los efectos legales del mismo, debiendo el empleador efectuar el registro de tal relación como indefinido en el Sistema Único de Trabajo.

Artículo 17. Terminación del contrato: Al terminar el contrato, ya sea por cumplimiento del plazo o su renovación, ya sea por decisión unilateral del empleador o del trabajador antes del plazo convenido o su renovación, el trabajador tendrá derecho al pago de las remuneraciones y beneficios de ley calculados hasta el día en que concluya el contrato y la bonificación de desahucio calculada de conformidad con el artículo 185 del Código del Trabajo.

SECCIÓN III

De la reducción emergente de la jornada de trabajo

Artículo 18. Notificación a la autoridad de trabajo: El empleador deberá notificar a la autoridad de trabajo, a través del Sistema Único de Trabajo, la jornada reducida que aplicará, el período de aplicación y la nómina del personal a quienes aplicará la medida.

Durante el tiempo de duración de la medida, el empleador podrá variar el porcentaje de reducción de la jornada contratada, pero sin que en ningún caso la reducción sea mayor que el cincuenta (50%) de la jornada ordinaria o parcial a la que estaba sujeto el trabajador de acuerdo a su contrato de trabajo.

Artículo 19. Aporte a la seguridad social: El aporte a la seguridad social se pagará de acuerdo a la remuneración que perciba el trabajador durante la vigencia por la jornada reducida. Los beneficios de ley, esto es la décimo tercera y décimo cuarta remuneraciones, vacaciones, fondos de reserva o utilidades, se pagarán aplicando la proporcionalidad en relación con la remuneración que corresponde a la jornada completa o en relación al tiempo de trabajo, según corresponda.

Artículo 20. Terminación de la reducción emergente: Al concluir la vigencia de la reducción emergente de la jornada de trabajo, el trabajador prestará sus servicios en la jornada y con la remuneración anteriores al registro de la reducción emergente de la jornada de trabajo o al salario básico unificado o sectorial aplicable a la época en que se hubiere terminado la reducción emergente, de ser el caso.

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CAPÍTULO IV

CONCORDATO PREVENTIVO EXCEPCIONAL Y MEDIDAS PARA LA

GESTIÓN DE OBLIGACIONES

Artículo 21. Acuerdos preconcursales excepcionales: Las sociedades según la definición del artículo 98 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, todo tipo de patrimonios autónomos, fideicomisos, clubes deportivos, y/o las personas naturales que se dediquen al ejercicio de actividades comerciales, económicas, culturales y recreacionales, podrán acogerse a los procedimientos establecidos en el Capítulo IV de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID 19 e iniciar procesos de mediación, con todos sus acreedores, para llegar a acuerdos preconcursales excepcionales. Las instituciones del sistema financiero o bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que tengan su giro exclusivo en el depósito de dinero de cuenta habientes en el territorio nacional, no podrán participar de tales procedimientos en calidad de deudores.

Artículo 22. Contenido del acuerdo: Dichos acuerdos podrán establecer condiciones, plazos y la reducción, capitalización o reestructuración de las obligaciones pendientes, cualquiera fuera su naturaleza u origen. Si el acuerdo contempla la capitalización de acreencias, las entidades financieras acreedoras, con la finalidad de viabilizar dichos acuerdos, podrán, en su lugar, otorgar un crédito subordinado, por un plazo no menor a tres (3) años, a una tasa pasiva referencial, pagadero el capital al vencimiento de la obligación; y, el crédito se registrará como parte del patrimonio del deudor. Le corresponderá a la Junta de Regulación Monetaria y Financiera el normar todo lo relativo a los créditos subordinados.

Artículo 23. Procedimiento de mediación: Los acuerdos preconcursales serán discutidos y convenidos en mediación, para lo cual las partes acudirán a los centros de mediación debidamente registrados ante el Consejo de la Judicatura. La solicitud de mediación deberá presentarse de forma física o electrónica ante un Centro de Mediación, conforme a la Ley de Arbitraje y Mediación.

La solicitud de mediación deberá contener, además de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento del Centro ante el cual se presentare, una declaración juramentada ante notario público, en la que se detallará lo siguiente:

  1. Todas las obligaciones del deudor;
  2. La identificación clara y completa de sus acreedores, incluyendo la identificación del tipo de obligaciones con cada uno de ellos, indicando el nombre, domicilio, dirección, teléfono, correo electrónico, cuantía de la obligación, naturaleza y fecha del vencimiento. Además, deberá detallar los nombres de los codeudores solidarios y subsidiarios, garantes y avalistas;

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  1. La identificación de las partes relacionadas con el deudor;
  2. Una relación de todos los juicios y procesos de carácter patrimonial sean judiciales, arbitrales o administrativos que se sigan contra el deudor o que sean promovidos por éste, indicando la autoridad que conoce de ellos; así como las medidas cautelares o de apremio dictadas en su contra;
  3. El plan de reestructuración sugerido, estableciendo condiciones, plazos y la reducción, capitalización o reestructuración de las obligaciones pendientes, que le permita llegar a acuerdos con sus acreedores; y,
  4. La información de carácter financiero que se requiera para que los acreedores conozcan la situación del deudor y que sirva para que los acreedores puedan tomar decisiones.

Adicionalmente y en el caso de que el deudor sea una persona jurídica, este deberá adjuntar el nombramiento de su representante legal en que se acredite tal calidad. Si el deudor comparece mediante apoderado deberá adjuntar copia debidamente certificada del poder que le faculte a comparecer y a transigir.

Si el deudor fuere una persona natural de estado civil casado o en unión de hecho, tanto la solicitud como el Acta de mediación, deberán ser suscritas por ambos cónyuges o convivientes o por uno solo de ellos con poder del otro, salvo que existiera disolución de la sociedad conyugal o de bienes o capitulaciones matrimoniales sobre la totalidad del patrimonio que se afectará con el acuerdo.

Artículo 24. Convocatoria a los acreedores: El centro de mediación recibirá la solicitud de mediación, la tramitará de manera prioritaria y convocará a las audiencias que se requieran. La celebración de las audiencias, así como la suscripción de las actas de mediación podrán realizarse válidamente de forma electrónica.

En los cinco (5) días siguientes a su designación, el mediador comprobará los datos y la documentación aportados por el deudor, pudiendo requerirle su complemento o subsanación o instarle a corregir los errores que pueda haber. En ese mismo plazo, convocará al deudor y a los acreedores que figuren en la lista presentada por el deudor a una reunión de mediación que se celebrará dentro de los quince (15) días siguientes a su designación. Se incluirá en todo caso, la convocatoria a la Procuraduría General del Estado cuando existan entre los acreedores instituciones del sector público.

La convocatoria o invitación a la reunión entre el deudor y los acreedores se realizará a la dirección electrónica aportada por el deudor o por cualquier medio o correspondencia, de manera individual y escrita que asegure su recepción y, al público en general, mediante una publicación en un medio de amplia circulación nacional.

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La convocatoria o invitación deberá expresar el lugar, día y hora de la reunión. Si la audiencia se realizará por medios telemáticos, la convocatoria contendrá la información de cómo acceder a la reunión.

Para que las audiencias puedan dar inicio, celebrarse y llegar a acuerdos vinculantes, deberán estar presentes los acreedores que representen, por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias del deudor convocante, para cuyo cálculo se excluirá a las partes relacionadas con el deudor. Podrán darse cuantas audiencias convengan las partes.

Al inicio de la audiencia el mediador pondrá en conocimiento de los acreedores presentes el plan de reestructuración sugerido por el deudor, con la finalidad de alcanzar un acuerdo preconcursal y la identidad de cada uno de los acreedores convocados, con expresión de la cuantía del crédito, la fecha de concesión y de vencimiento y las garantías personales o reales constituidas. El centro de mediación pondrá a disposición de los acreedores los documentos presentados por el deudor.

Artículo 25. Efectos de la iniciación de la mediación preconcursal: Una vez solicitado el inicio de la mediación preconcursal, el deudor podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. El deudor se abstendrá de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda los actos u operaciones propias del giro normal de su negocio. Los acreedores por su lado se abstendrán de iniciar o continuar cualquier ejecución judicial o extrajudicial en contra del patrimonio o activos del deudor mientras se negocia el acuerdo preconcursal en mediación y abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en la que se encuentren respecto del resto de acreedores.

Artículo 26. El acuerdo preconcursal de pagos: En caso de llegarse a un acuerdo con los acreedores que representen, por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias, se suscribirá el acta de mediación que contenga el acuerdo preconcursal y se lo protocolizará en una notaría del cantón en el que se haya llevado a cabo la mediación, fecha desde la cual surtirá efecto. Para el cómputo del quorum para la celebración de las audiencias y la mayoría mínima para llegar a acuerdos válidos, esto es de por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias, se considerará para dicho calculo, exclusivamente el valor del capital adeudado por dichas acreencias, excluyendo las obligaciones con partes relacionadas.

Si dentro de esas acreencias estuvieren comprendidas entidades del sistema financiero privado sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y/o de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, se deberá contar con el cincuenta y uno por ciento (51%) del valor de estas acreencias para alcanzar el acuerdo.

Artículo 27. Partes Relacionadas: Son partes relacionadas con el deudor, las personas naturales, sociedades o personas jurídicas de cualquier índole, domiciliadas o no en el

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Ecuador, en las que una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital del deudor; o en las que un tercero, sea persona natural o sociedad domiciliada o no en el Ecuador, participe directa o indirectamente, en la dirección, administración, control o capital de éstas, determinadas en el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 4.3 de la Ley de Régimen Tributario Interno y en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

En el caso de que el deudor sea una persona natural, son partes relacionadas su cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad. También se considerarán partes relacionadas del deudor las sociedades domiciliadas, constituidas o ubicadas en el exterior y que mantuvieran créditos externos no registrados ante el Banco Central del Ecuador y ante los organismos de control correspondientes.

Artículo 28. Validez del acuerdo preconcursal de pagos: El acta de mediación con el acuerdo preconcursal, para su validez, deberá contener al menos:

  1. La identificación clara y precisa del deudor y los acreedores que lo suscriben;
  2. La identificación clara y precisa del resto de acreedores;
  3. La declaración jurada con el detalle de las obligaciones debidas;
  4. El acuerdo preconcursal alcanzado, con precisión de las renuncias, desistimientos, condiciones, plazos y demás características acordadas;
  5. Los medios de verificación de que se ha comunicado a todos los acreedores la invitación a mediación o la intención de suscribir el acuerdo; y,
  6. El supervisor designado por las partes o a falta de acuerdo el mediador designado por el Centro de Mediación.

Artículo 29. Efectos del acuerdo sobre los acreedores: El acuerdo preconcursal será vinculante tanto para los acreedores que suscriban el acta de mediación, como para los acreedores disidentes, para los no concurrentes, y para las partes relacionadas, excluyendo a las instituciones del sistema financiero o bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que tengan su giro exclusivo en el depósito de dinero de cuenta habientes en el territorio nacional. Los acuerdos preconcursales suscritos por medio de actas de mediación, tendrán los efectos previstos en el artículo 2362 del Código Civil, tendrán fuerza de sentencia y serán oponibles a terceros, salvo aquellos casos en que, por sentencia en vía ordinaria, se declare la existencia de hechos que vicien la voluntad de los acreedores al momento de la suscripción del acuerdo preconcursal de conformidad con el Código Civil.

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El supervisor designado por las partes o el mediador designado por el Centro de Mediación en el que se suscriba el acta de mediación preconcursal, deberán notificar con el contenido del acta a las instituciones públicas, financieras y no financieras, a los acreedores disidentes, a los no concurrentes y a las partes relacionadas. La notificación se la realizará en las direcciones electrónicas o domicilio de las partes que constan en el expediente del proceso de mediación

Artículo 30. Instituciones financieras: En el caso de las instituciones financieras, el deudor mantendrá su calificación de crédito mientras dure el proceso de mediación y esta mantendrá la calificación otorgada del mes anterior al ingreso de su solicitud de inicio del acuerdo preconcursal a un Centro de Mediación. De llegar a un acuerdo preconcursal, la institución financiera registrará la operación de crédito como una novación y la recalificará en consiguiente.

Las cuotas y obligaciones financieras o alguna de las cuotas que venzan durante el proceso de mediación de un acuerdo preconcursal, no causarán intereses moratorios, gastos, contribuciones, recargos, ni multas durante el tiempo que dure el proceso de mediación. Tampoco se reportarán como operaciones vencidas al registro de datos crediticios por parte de las entidades durante ese período siempre que se suscriba el acta de mediación correspondiente. La Junta de Regulación Monetaria y Financiera dictara las resoluciones que para este efecto correspondan.

Artículo 31. Tratamiento de créditos con instituciones públicas, financieras y no financieras: Lo dispuesto en la ley y en este reglamento será de aplicación obligatoria a los créditos y obligaciones de las instituciones públicas, financieras y no financieras. Tratándose de obligaciones o deudas restructuradas o novadas por medio de acuerdos preconcursales con el Servicio Nacional de Aduanas, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, instituciones financieras públicas, Gobiernos Autónomos Descentralizados (GADS), empresas públicas, entre otros, se tornarán exigíbles cuando el acuerdo preconcursal de pagos haya sido formalizado. Todas las entidades públicas acreedoras, financieras o no financieras, están legalmente obligadas a sujetarse y cumplir con lo resuelto en los acuerdos preconcursales. Los máximos personeros de las mencionadas instituciones y los jueces de coactivas o los funcionarios recaudadores, facilitarán el cumplimiento del acuerdo alcanzado, otorgando para ello entre otros, términos y condiciones similares o mejores a las convenidas por las partes en mediación, entre otras operaciones contemplarán; la restructuración de créditos, su novación, facilidades de pago, extensiones de plazo y tasas de interés o cualquier otra medida que apoye el cumplimiento del acuerdo preconcursal. En ningún caso, las entidades públicas acreedoras podrán oponerse o ejecutar acciones o tomar decisiones que tornen inviable al acuerdo preconcursal alcanzado entre las partes. Las entidades públicas deberán adecuar su marco normativo y regulatorio, su normativa interna, sus manuales de crédito y sus reglamentos de coactiva para incluir los términos y condiciones en que las mencionadas entidades otorgarán las facilidades para instrumentar y viabilizar los acuerdos que las partes convinieran por medio de los acuerdos preconcursales.

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Artículo 32. Suspensión de procedimientos coactivos: Los procedimientos coactivos que se hayan instaurado o se encuentren ejecutando o en trámite, quedan suspendidos durante todo el tiempo que dure la emergencia sanitaria y por ciento ochenta (180) días adicionales. Esta suspensión se mantendrá durante todo el proceso de mediación iniciado a fines de alcanzar un acuerdo preconcursal. Los jueces de coactiva o los funcionarios recaudadores en consecuencia, podrán realizar solamente, acciones administrativas que no generen impulsos procesales y a petición de la parte coactivada o como consecuencia de la novación de los créditos u acreencias, podrá ordenar la cancelación de medidas cautelares, la restitución de los valores retenidos en las cuentas bancarias y los valores recibidos por los remates que se hubieran llevado a cabo previamente al estado de excepción o al inicio del procedimiento preconcursal. Las entidades públicas y los jueces de coactivas o los funcionarios recaudadores, darán las facilidades para novar o cancelar valores parciales o totales sobre los títulos de crédito o procedimientos coactivos que se mantenían antes de la suscripción del acuerdo preconcursal. Como consecuencia de la novación, de la cancelación parcial o total de la obligación, se levantarán respectivamente las medidas instauradas para el efecto o sustituir las garantías o bienes que se encuentren bajo apremio, embargados o secuestrados.

Artículo 33. Subsidiariedad: En todo lo no manifestado en los artículos precedentes, se estará a lo dispuesto en las reglas generales del Código Orgánico General de Procesos, a la Ley de Concurso Preventivo y las demás normas relacionadas se aplicarán en forma subsidiaria en todo lo que no se opongan a estos procedimientos extraordinarios y especiales.

Artículo 34. Responsabilidad: El representante legal de una persona jurídica que se haya acogido a uno de los procedimientos excepcionales no será responsable solidario de las obligaciones que se deriven de su gestión, excepto en los casos en que se haya producido cualquier tipo de fraude o dolo del representante legal o administrador, en perjuicio de uno o varios acreedores.

Artículo 35. Excepciones del concordato preventivo excepcional: Las disposiciones del concordato preventivo excepcional y medidas para la gestión de obligaciones, establecido en el Capítulo IV de la Ley, no se aplicarán respecto de obligaciones tributarias que correspondan a impuestos percibidos o retenidos.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la concesión de facilidades de pago en materia tributaria se regulará por las disposiciones del Código Tributario.

Artículo 36. Aplicación de procedimientos: Los procedimientos excepcionales previstos en el Capítulo IV de la Ley serán aplicables dentro de los tres (3) años contados desde la publicación de la Ley en el Registro Oficial.

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CAPÍTULO V

NORMAS QUE REGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA

LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARIO PARA COMBATIR LA CRISIS

SANITARIA DERIVADA DEL COVID-19

Artículo 37. Facilidades de pago: Para que los deudores de sociedades no financieras que otorguen créditos a sus clientes, puedan acceder a las facilidades de pago establecidas en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley, deberán justificar la disminución de sus ingresos con el Acta de Finiquito correspondiente o el documento que contenga la reducción de la remuneración registrados en el Sistema Único de Trabajo, o las declaraciones del IVA del primer semestre del año 2020, en las que se pueda verificar tal disminución en al menos un treinta por ciento (30%) de sus ingresos comparados con los obtenidos el mismo período durante el año 2019, que les dificulte pagar oportunamente sus créditos.

Artículo 38. Permisos provisionales: Los permisos provisionales a los que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley deberán ser emitidos por la entidad que corresponda dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. En caso de no emitirse dentro de dicho plazo, la sola presentación física o electrónica de la solicitud, suplirá al permiso. Estos permisos provisionales se refieren exclusivamente a las autorizaciones obligatorias de aplicación general para cualquier emprendimiento o negocio de orden estrictamente privado, mas no podrán suplir bajo ninguna circunstancia a las autorizaciones, licencias, o permisos especiales que requieren las actividades económicas relacionadas con los sectores estratégicos, delegación de competencias, transporte, seguridad y vigilancia, y otras que requieren autorizaciones especiales para su funcionamiento, ni a los registros u obligaciones de carácter tributario. Tampoco podrá suplir a las licencias o permisos ambientales, que deberán ser otorgados de acuerdo con la normativa legal aplicable.

Artículo 39. Médicos postgradistas: En el caso de los médicos posgradistas autofinanciados y becados que se encuentren prestando sus servicios en el sistema de salud en los meses transcurridos desde la declaratoria de la emergencia hasta la emisión del presente Reglamento, y que se encuentren en su periodo de formación, suscribirán un contrato de servicios ocasionales, en escala de servidor público 7 (SP7), con todas las obligaciones previamente establecidas en la normativa vigente de posgrados. En todo caso la remuneración, beneficios de ley y aportación a la seguridad social, serán proporcionales al salario de servidor público siete (SP7).

Los profesionales antes señalados, recibirán un solo ingreso por parte de la Red Integral Pública de Salud o Red Complementaria, prohibiéndose percibir ingresos adicionales relacionados con sus labores asistenciales en las distintas Unidades Asistenciales Docentes (UAD) en las que realizaren sus rotaciones hasta la culminación de su programa de posgrados.

Los médicos posgradistas autofinanciados y becados, podrán de manera expresa sujetarse al convenio de beca en las condiciones establecidas en el contrato que suscribieron

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originalmente con IFTH, MSP e IESS, entendiéndose que los contratos actuales de beca, acorde a lo establecido en la Ley de Apoyo Humanitario en relación al estipendio, contempla que deberá estar de acuerdo a un salario de servidor público 7 (SP7). Al mantenerse en su condición de medico posgradista becario, bajo ninguna consideración éste perderá sus beneficios de matrícula, colegiatura, costos de investigación y tesis.

En el caso de no mantenerse como posgradistas becarios, podrán suscribir un nuevo contrato de servicios ocasionales bajo lo previsto en la Ley de Apoyo Humanitario y este reglamento, lo que implica la renuncia a los beneficios de la beca y la devengación al firmar el mismo. Para estos efectos, el médico becario deberá dejar claro su compromiso, mediante la suscripción de los avales emitidos por la autoridad respectiva, que la compensación por concepto de los rubros recibidos hasta la suscripción del nuevo contrato, será a través de la devengación de forma proporcional a lo percibido previamente.

En relación con la Red Complementaria, se garantizará la continuidad de los programas de posgrado y sus convenios marco y específicos, adecuando los contratos vigentes de becados a la de un médico residente asistencial con los beneficios de ley que este involucra y su apego a la normativa de especializaciones en el campo de la Salud y normativa de unidades asistenciales docentes vigente.

En cualquier caso, para los posgradistas se privilegiará la condición de estudiantes por lo que su lugar de trabajo no podrá ser cambiado, en respeto a los programas de posgrado, la Normativa de Especializaciones en el campo de la Salud y Normativa de Unidades Asistenciales Docentes, así como sus responsabilidades no podrán ser modificadas y el plazo de vigencia del contrato no podrá exceder el tiempo que dure sus estudios de posgrado. Sus obligaciones horarias son con sus respectivas universidades y no con los hospitales en los que prestan sus servicios, por lo que la pérdida de condición de estudiante, será causal de terminación de contrato.

La prerrogativa contenida en el presente artículo no aplicará a posgradistas que hayan iniciado sus programas con posterioridad a la emisión del presente reglamento.

En todo caso, para la suscripción del contrato respectivo, se requerirán los documentos generales para un cargo público en el sector de la salud.

Artículo 40. Concursos públicos de méritos y oposición: Para los concursos públicos de méritos y oposición se considerará que:

En cumplimiento a los plazos que estipula la ley, se actuará de conformidad a los grupos de profesionales, siempre que sean parte de la planificación del contingente humano que se haya previsto en función del criterio óptimo de personal en los establecimientos de salud. En el caso de los profesionales y trabajadores de la salud el puntaje se basará en los requisitos establecidos previos a su contratación y demás que señale el Ministerio de Trabajo para el

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efecto.

El Ministerio de Trabajo en el marco de sus atribuciones y competencias regulará y definirá los criterios de selección para el cumplimiento de lo previsto en la Ley. Adicionalmente, detallará otros criterios en cuanto a la creación de puestos a nivel nacional, velando por cubrir las necesidades expuestas sin que esto implique el sobredimensionamiento de personal sanitario en los establecimientos de salud.

La Red Pública Integral de Salud y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social definirán la ubicación geográfica de publicación y ejecución de los concursos de méritos y oposición para garantizar la cobertura de la brecha de profesionales de la salud.

Artículo 41. Límites de endeudamiento para los gobiernos autónomos descentralizados municipales y provinciales: El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Acuerdo Ministerial, determinará la forma de aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Décimo Cuarta de la Ley.

Artículo 42. Compensación de obligaciones entidades estatales: Para que opere la compensación de obligaciones referida en la Disposición Transitoria Vigésima de la Ley, el deudor presentará a la entidad acreedora la solicitud correspondiente y los sustentos de la acreencia respectiva que tuviere a su favor frente a la otra entidad pública. Previa verificación de que la obligación sea líquida, determinada y de plazo vencido, la entidad pública deudora informará al respecto a la entidad pública titular de la obligación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes y entregará una certificación al solicitante en la que constará su identificación y el monto a él adeudado, documento que servirá como título suficiente para aplicar la compensación de sus obligaciones frente a la entidad pública acreedora de su obligación. Dicho certificado será negociable.

Esta compensación operará exclusivamente para obligaciones que el deudor mantenga frente a entidades estatales o empresas públicas del mismo nivel de gobierno de aquel en el que se hubiere generado la acreencia a su favor.

No se admitirá la compensación de obligaciones respecto de obligaciones tributarias derivadas de impuestos percibidos o retenidos, recaudados por personas naturales o jurídicas, que actúen como agentes de retención o de percepción.

Efectuada la compensación se deberá registrar en la contabilidad fiscal correspondiente y se declarará extinguidas total o parcialmente las obligaciones compensadas, según corresponda.

El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la norma técnica que se dicte para el efecto, establecerá el límite máximo hasta por el cual podrán compensarse las obligaciones a las que se hace referencia en este artículo, exclusivamente para el nivel de gobierno central. Todos los demás niveles de gobierno podrán establecer el límite conforme a sus competencias y

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autonomía.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

Artículo 43. Al final del número 6 de la letra d) del artículo 34, inclúyase el siguiente texto: «Así mismo, son gastos de arte y cultura la adquisición de artesanías elaboradas a mano por artesanos calificados por los organismos competentes. «.

Artículo 44. Al final del artículo 51, agréguese el siguiente inciso:

«La reinversión de dividendos establecida en el penúltimo inciso del artículo 20 de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del Covid-19, para efectos tributarios, cumplirá con lo dispuesto en este artículo, en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno. «.

Artículo 45. A continuación del artículo 77 Inclúyase el siguiente artículo:

«Art. 77.1.- Intereses por el anticipo pagado.- En relación con los anticipos voluntarios de impuesto a la renta efectivamente pagados y realizados de conformidad con la ley, se reconocerán los intereses conforme la tasa prevista en el artículo 22 del Código Tributario. En estos casos, el interés será reconocido desde la fecha de pago hasta la fecha de presentación de la respectiva declaración. Sin perjuicio de lo señalado, en ningún caso se reconocerán intereses más allá de la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración del impuesto a la renta.

Los intereses previstos en el inciso anterior serán utilizados exclusivamente para el pago del impuesto a la renta del ejercicio fiscal al que corresponde el anticipo voluntario. En el caso de que existiera un saldo pendiente de compensar podrá ser utilizado en el pago del impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de tres (3) años contados desde la fecha de exigibilidad de la declaración. Los valores que no fueren utilizados para el pago del impuesto a la renta, en las condiciones previstas en este inciso, no serán objeto de devolución. Para efectos de la prelación, en primer lugar, se compensará el interés por el anticipo voluntario, luego el crédito tributario por tal anticipo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los intereses reconocidos en este artículo constituye en ingreso gravado para el impuesto a la renta.».

Artículo 46. A continuación de la Disposición General Décima, Inclúyase la siguiente:

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«Décima Primera.- La Disposición General Tercera de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del Covid-19, será aplicable a partir del ejercicio fiscal 2020. «.

Artículo 47. A continuación de la Disposición Transitoria Vigésima Cuarta, inclúyanse las siguientes:

«Vigésima Quinta.- Las entidades del sistema financiero nacional que a partir de abril de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020, otorgaren créditos del tipo comercial ordinario, productivo o microcrédito, superiores a 25.000 dólares de los Estados Unidos de América, a un plazo mínimo de cuarenta y ocho (48) meses, podrán deducirse el 50% del valor de los intereses recibidos por el pago de estos préstamos hasta finalizar la operación, siempre y cuando cumplan con las condiciones de periodos de gracia, plazos de pago, y tasas de interés preferenciales, previstas en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del Covid-19.

Vigésima Sexta.- Las entidades del sistema financiero nacional que incrementaren hasta el 31 diciembre de 2020 el plazo de los créditos del tipo comercial ordinario, productivo o microcrédito, por montos superiores a 10.000 dólares de los Estados Unidos de América, otorgados hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del Covid-19, en al menos doce (12) meses adicionales al plazo original, estarán exentas del pago del impuesto a la renta por el valor del 50% de los intereses recibidos por tales créditos desde la modificación de plazo hasta finalizar la operación.

Vigésima Séptima.- Para efectos de la declaración del impuesto a la renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2020 y 2021, las personas naturales, podrán deducir como gasto personal los pagos efectuados por turismo interno, sin IVA ni ICE, sin que estos gastos, en conjunto con los demás gastos personales, puedan superar el 50% del total del ingreso gravado del contribuyente, ni 1.3 veces la fracción básica desgravada del impuesto a la renta de personas naturales; este rubro no podrá exceder 0,325 veces la respectiva fracción básica desgravada de impuesto a la renta. Además, serán aplicables las condiciones previstas en el artículo 10 la Ley de Régimen Tributario Interno y el artículo 34 de este reglamento.

Los contribuyentes con ingresos netos superiores a cien mil (100.000) dólares de los Estados Unidos de América podrán deducir los gastos por turismo interno, dentro de los límites previstos en el inciso anterior.

Se considerarán gastos por turismo interno los pagados por servicios de:

1. Alojamiento turístico en todas sus modalidades.

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2. Transporte de pasajeros; incluyendo el transporte aéreo, marítimo, fluvial, terrestre y el alquiler de vehículos contratados o utilizados para turismo interno.

3. Operación turística, paquetes, tours y demás servicios turísticos prestados por operadores turísticos.

  1. Intermediación turística, agencia de servicios turísticos y la organización de eventos, congresos y convenciones.
  2. Parques de atracciones estables.
  3. Servicios de alimentos y bebidas no alcohólicas, entendiéndose como tales, a los servicios gastronómicos en restaurantes, bares y similares, donde se expendan alimentos y/o bebidas no alcohólicas para consumo humano, adquiridos por las personas naturales durante sus actividades turísticas.

Para efectos de la aplicación de este beneficio, se entenderá como turismo interno a las actividades turísticas, según lo previsto en esta disposición, que realicen las personas naturales dentro del territorio ecuatoriano.

El Ministerio de Turismo, establecerá y ejecutará las políticas, estrategias y controles conducentes a verificar que los prestadores de servicios turísticos se encuentren debidamente registrados ante los organismos públicos competentes. «.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los plazos y términos previstos en la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19 y que se refieren al estado de excepción comprenderá, en todos los casos a partir del estado de excepción establecido mediante Decreto Ejecutivo No. 1017 de 16 de marzo de 2020, las renovaciones, ampliaciones con ocasión de la pandemia del COVID 19 y hasta que concluya su respectiva vigencia.

SEGUNDA: Dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación del presente instrumento en el Registro Oficial, los empleadores que mantuvieren relaciones de teletrabajo, deberán registrar los correspondientes contratos o adenda dentro del Sistema Único de Trabajo.

TERCERA: Sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 42 de este reglamento, la suspensión de los procesos coactivos a los que se refieren las Disposiciones Transitorias Vigésima y Vigésima Tercera de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del Covid-19, serán aplicables para los procesos

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iniciados y sustanciados en aplicación del Código Orgánico Administrativo.

CUARTA: En el plazo de treinta (30) días contados a partir de la publicación en el Registro Oficial del presente Reglamento, los médicos posgradistas autofinanciados y becados elegirán la modalidad de contrato conforme dispone la Ley de Apoyo Humanitario y este reglamento, a través de comunicación por escrito dirigido a la máxima autoridad del Instituto de Fomento de Talento Humano del MSP, IESS y RED COMPLEMENTARIA. En los casos donde no hayan realizado dicha elección dentro del plazo dispuesto, se entenderá por aceptada la modalidad de contratación prevista en el contrato suscrito con el Instituto de Fomento de Talento Humano del MSP, IESS y RED COMPLEMENTARIA. Transcurrido el mencionado plazo de treinta (30) días, estas instituciones informarán a las Unidades Asistenciales Docentes (UAD) en la cual los médicos posgradistas autofinanciados y becados realizan sus actividades, de la decisión que estos hubieren tomado.

En el caso de los posgradistas autofinanciados, estos suscribirán los contratos de servicios ocasionales, con apego a los listados entregados previamente por las Instituciones de Educación Superior (ÍES); los mismos que serán asumidos en coordinación entre Ministerio de Salud Pública e Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en los porcentajes que les competan respectivamente en lo que respecta al número de unidades asistenciales docentes de cada sistema.

Las horas efectivamente devengadas por los posgradistas desde el 23 de julio de 2020 hasta la emisión del presente Reglamento, serán cancelados por parte de cada subsistema donde prestó sus servicios profesionales, considerando como motivación los informes que emitan las unidades de talento humano, donde se validen las jornadas efectivamente ejecutadas, sin que esto genere otro tipo de obligación de pago por tales horas.. En el caso de los becarios, la fecha de inicio será la de la suscripción de los contratos respectivos, toda vez que los meses anteriores recibieron el estipendio correspondiente a su beca. Los contratos se suscribirán durante el mes de octubre y durante ese mismo mes se empezarán a realizar los pagos correspondientes, según disponibilidad.

Dentro del plazo de 15 días desde la expedición-publicación de este reglamento las universidades deberán enviar al Ministerio de Salud Pública, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y Red Complementaria, las listas de nombres/apellidos y fecha del inicio y culminación del programa académico de cada posgradista en dichas instituciones.

El Ministerio de Salud Pública, dentro del plazo de 15 días desde la expedición de este reglamento realizará una consulta a la Contraloría General del Estado sobre si es legal que el Estado compense económicamente el tiempo que los posgradistas presten sus servicios en instituciones privadas. Tal compensación se verifica con los posgradistas que prestan sus servicios en hospitales públicos.

Solamente las universidades que diseñen la modalidad de «becario» para el 100% de sus estudiantes, podrán ofertar nuevos cupos de posgrado en el área de salud.

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Las universidades no estarán autorizadas a ofertar nuevos cupos para estudiantes de especialidades en el área de la salud bajo la modalidad de «autofinanciados».

QUINTA: Con la finalidad de definir la política de fijación de precios aplicable a los artículos del grupo de consumo de alimentos y bebidas de la canasta familiar básica, se dispone que, en el plazo máximo de sesenta (60) días, el Instituto Nacional de Estadística y Censos actualice la lista de los alimentos y bebidas que conforman dicha canasta, en razón de los actuales patrones de consumo de la sociedad y emita un informe en el que conste el nivel y la variación de precios registrados en tales productos durante el primer semestre del 2020 y el comportamiento de los costos de producción, transporte y comercialización registrados para estos productos en ese mismo período desagregados regionalmente.

SEXTA: La ejecución de proyectos de inversión para la implementación de infraestructura de conectividad que permita el ejercicio del derecho a la educación, será priorizada por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información utilizando los recursos provenientes de la contribución del artículo 92 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Para el efecto, los prestadores de servicios de telecomunicaciones podrán pagar dicha contribución, total o parcialmente, a través de la implementación de proyectos, previamente priorizados por el ente rector de las telecomunicaciones quien vigilará que la ejecución de los proyectos por parte de los prestadores cumpla con las condiciones determinadas. De no realizarse el pago de la mencionada contribución a través de proyectos, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones procederá a la recaudación, conforme lo determinado en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Dichos recursos se emplearán hasta que entre vigencia la pre asignación para el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales dispuesto en el número 2 del artículo 602 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, para la implementación de proyectos para el desarrollo y despliegue de equipamiento, infraestructura, redes para conectividad, telecomunicaciones; y, en general, tecnologías de la información y comunicación, deberá contar con la aprobación y priorización de los proyectos efectuada por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información una vez que entre en rigor la pre-asignación para el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales.

SÉPTIMA: El Ministerio de Trabajo y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la emisión del presente reglamento, adaptarán sus sistemas informáticos a fin de facilitar el registro de las modificaciones que deban incorporarse en aplicación de las herramientas que contempla la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID 19.

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OCTAVA: En el plazo de treinta (30) días desde la expedición de este Reglamento, las instituciones competentes en educación superior, con la colaboración de la Autoridad Sanitaria Nacional y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, reformarán todos los instrumentos normativos necesarios para la aplicación de la Ley de Apoyo Humanitario y este Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 29 de septiembre de 2020.

Quito, 5 de octubre del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR