Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 01 de octubre de 2020 (R.O.301, 01 – octubre -2020)

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA:

CONSEJO TÉCNICO DE USO

Y GESTIÓN DEL SUELO:

0005-CTUGS-2020 Expídese la Norma Técnica de Contenidos Mínimos, Procedimiento Básico de Aprobación y Proceso de Registro Formal de los Planes de Uso y Gestión de Suelo y, los Planes Urbanísticos Complementarios de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos

AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y

CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE,

TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL:

024-DE-ANT-2020 Declárese en situación de emergencia a la ANT, dentro de su ámbito de competencia en el control del transporte terrestre tránsito y seguridad vial

025-DE-ANT-2020 Expídese el Instructivo para Procedimientos de Contratación por Emergencia de la ANT

GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

ORDENANZAS MUNICIPALES:

-…………… Cantón Santa Elena: Que regula la formación de los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para el bienio 2020 – 2021

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RESOLUCIÓN Nro. 0005-CTUGS-2020

EL CONSEJO TÉCNICO DE USO Y GESTIÓN DE SUELO

CONSIDERANDO:

Que, los numerales 5 y 6 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, establecen como deberes primordiales del Estado: «Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza para acceder al buen vivir»; y, «Promover el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio, mediante el fortalecimiento del proceso de autonomías y descentralización.”;

Que, el artículo 31 de la Constitución de la República del Ecuador, garantiza que: «Las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y de sus espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y lo rural. El ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrática de ésta, en la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, y en el ejercicio pleno de la ciudadanía.»;

Que, el numeral 2 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas: «El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.”;

Que, el literal 1) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: «Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos.”;

Que, el artículo 241 de la Constitución dispone que: «La planificación garantizará el ordenamiento territorial y será obligatoria en todos los gobiernos autónomos descentralizados.”;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el numeral 6 del artículo 261 establece que: «El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: las políticas de educación, salud, seguridad social vivienda. (•..)»;

Que, en los numerales 1 y 2 del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 55, literales a) y b) del Código Orgánico

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de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, se establece que los gobiernos municipales tendrán, entre otras, las siguientes competencias exclusivas sin prejuicio de lo que determine la ley: «Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural; » y, “Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón.”;

Que, el artículo 275 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: «La planificación propiciará la equidad social y territorial, promoverá la concertación, y será participativa, descentralizada, desconcentrada y transparente. (…)»;

Que, el numeral 6 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el régimen de desarrollo tendrá los siguientes objetivos: «Promover un ordenamiento territorial equilibrado y equitativo que integre y articule las actividades socioculturales, administrativas, económicas y de gestión, y que coadyuve a la unidad del Estado.”;

Que, el artículo 375 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta que: «El Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual: 7. Generará la información necesaria para el diseño de estrategias y programas que comprendan las relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte públicos, equipamiento y gestión del suelo urbano. (…) 3. Elaborará, implementará y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y de acceso universal a la vivienda, a partir de los principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la gestión de riesgos»;

Que, el artículo 376 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: «Para hacer efectivo el derecho a la vivienda, al hábitat y a la conservación del ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley. Se prohíbe la obtención de beneficios a partir de prácticas especulativas sobre el uso del suelo, en particular por el cambio de uso, de rústico a urbano o de público a privado.”;

Que, el artículo 415 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el «Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados adoptarán políticas integrales y participativas de ordenamiento territorial urbano y de uso del suelo, que permitan regular el crecimiento urbano, el manejo de la fauna urbana e incentiven el establecimiento de zonas verdes. Los gobiernos autónomos descentralizados desarrollarán programas de uso racional del agua, y de reducción reciclaje y tratamiento adecuado de desechos sólidos y líquidos. Se incentivará y facilitará el transporte terrestre no motorizado, en especial mediante el establecimiento de ciclo vías.»;

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Que, el artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: «El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad (…) 3. Asegurando que todas las instituciones públicas y privadas incorporen obligatoriamente, y en forma transversal, la gestión de riesgo en su planificación y gestión (…)”;

Que, el literal c) del artículo 54 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, señala que son funciones del gobierno autónomo descentralizado municipal, entre otras, «Establecer el régimen de uso del suelo y urbanístico, para lo cual determinará las condiciones de urbanización, parcelación, lotización, división o cualquier otra forma de fraccionamiento de conformidad con la planificación cantonal, asegurando porcentajes para zonas verdes y áreas comunales(..f.”;

Que, el literal x) del artículo 57 en concordancia con el literal y) del artículo 87 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, determina que, al consejo municipal y metropolitano, les corresponde: «Regular y controlar, mediante la normativa cantonal correspondiente, el uso del suelo en el territorio del cantón, de conformidad con las leyes sobre la materia, y establecer el régimen urbanístico de la tierra»:

Que, el literal c) del artículo 84 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, señala que son funciones del gobierno del distrito autónomo metropolitano: «Establecer el régimen de uso del suelo y urbanístico para lo cual determinará las condiciones de urbanización, parcelación, lotización, división o cualquier otra forma de fraccionamiento de conformidad con la planificación metropolitana, asegurando porcentajes para zonas verdes y áreas comunales (…)”;

Que, el literal y) del artículo 87 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que al concejo metropolitano le corresponde: «Regular y controlar el uso del suelo en el territorio del distrito metropolitano, de conformidad con las leyes sobre la materia, y establecer el régimen urbanístico de la tierra»;

Que, el artículo 140 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización señala que: «La gestión de riesgos que incluye las acciones de prevención, reacción, mitigación, reconstrucción y transferencia, para enfrentar todas las amenazas de origen natural o antrópico que afecten al territorio se gestionarán de manera concurrente y de forma articulada por todos niveles de gobierno de acuerdo con las políticas y los planes emitidos por el organismo nacional responsable, de acuerdo con la Constitución y la ley. Los Municipales adoptarán obligatoriamente normas técnicas para la prevención y gestión de riesgos en sus territorios con el propósito de proteger las personas,

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colectividades y la naturaleza, en sus procesos de ordenamiento territorial (.„)*’;

Que, el artículo 147 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece que: «El Estado en todos los niveles de gobierno garantizará el derecho a un hábitat seguro y saludable y una vivienda adecuada y digna, con independencia de la situación social y económica de las familias y las personas. El gobierno central a través del ministerio responsable dictará las políticas nacionales para garantizar el acceso universal a este derecho y mantendrá, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados municipales, un catastro nacional integrado georeferenciado de hábitat y vivienda, como información necesaria para que todos los niveles de gobierno diseñen estrategias y programas que integren las relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte públicos, equipamiento, gestión del suelo y de riegos, a partir de los principios de universalidad, equidad, solidaridad e interculturalidad (…)”;

Que, en el artículo 323 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, se determina que: «El órgano normativo del respectivo gobierno autónomo descentralizado podrá expedir además, acuerdos y resoluciones sobre temas que tengan carácter especial o específico, los que serán aprobados por el órgano legislativo del gobierno autónomo, por simple mayoría, en un solo debate y serán notificados a los interesados, sin perjuicio de disponer su publicación en cualquiera de los medios determinados en el artículo precedente, de existir mérito para ello (…)”;

Que, el artículo 28 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas establece que los Consejos de Planificación se constituirán y organizarán mediante acto normativo del respectivo Gobierno Autónomo Descentralizado; y, estarán integrados por: «1. La máxima autoridad del ejecutivo local, quien convocará al Consejo, lo presidirá y tendrá voto dirimente; 2. Un representante del legislativo local; 3. La o el servidor público a cargo de la instancia de planificación del gobierno autónomo descentralizado y tres funcionarios del gobierno autónomo descentralizado designados por la máxima autoridad del ejecutivo local; 4. Tres representantes delegados por las instancias de participación, de conformidad con lo establecido en la Ley y sus actos normativos respectivos; y, 5. Un representante de los niveles de gobierno parroquial rural, provincial y regional en el caso de los municipios; y parroquial rural, municipal y provincial en el caso de las regiones.»;

Que, el artículo 29 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas define las siguientes funciones de los Consejos de Planificación de los gobiernos autónomos descentralizados: ‘7. Participar en el proceso de formulación de sus planes y emitir resolución favorable sobre las prioridades estratégicas de desarrollo, como requisito indispensable para su aprobación ante el órgano legislativo correspondiente; 2. Velar por la coherencia del plan de desarrollo y de ordenamiento territorial con los planes de los demás niveles de gobierno y con el Plan Nacional de Desarrollo; 3. Verificar la coherencia de la programación

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presupuestaria cuatrianual y de los planes de inversión con el respectivo plan de desarrollo y de ordenamiento territorial; 4. Velar por la armonización de la gestión de cooperación internacional no reembolsable con los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial respectivos; 5. Conocer los informes de seguimiento y evaluación del plan de desarrollo y de ordenamiento territorial de los respectivos niveles de gobierno; y, 6. Delegar la representación técnica ante la Asamblea territorial. «/

Que, en el artículo 41 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas se define que: «Los planes de desarrollo son las directrices principales de los gobiernos autónomos descentralizados respecto de las decisiones estratégicas de desarrollo en el territorio. Éstos tendrán una visión de largo plazo, y serán implementados a través del ejercicio de sus competencias asignadas por la Constitución de la República y las Leyes, así como de aquellas que se les transfieran como resultado del proceso de descentralización.”;

Que, el artículo 43 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas establece que: «‘Los planes de ordenamiento territorial son los instrumentos de la planificación del desarrollo que tienen por objeto el ordenar, compatibilizar y armonizar las decisiones estratégicas de desarrollo respecto de los asentamientos humanos, las actividades económico-productivas y el manejo de los recursos naturales en función de las cualidades territoriales, a través de la definición de lineamientos para la materialización del modelo territorial de largo plazo, establecido por el nivel de gobierno respectivo.”;

Que, en el artículo 44 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas se hace referencia a las Disposiciones generales sobre los planes de ordenamiento territorial de los gobiernos autónomos descentralizados, para lo cual se establece que: «(…) Sin perjuicio de lo previsto en la Ley y las disposiciones del Cornejo Nacional de Competencias, los planes de ordenamiento territorial de los gobiernos autónomos descentralizados observarán los siguientes criterios: (…) Corresponde exclusivamente a los gobiernos municipales y metropolitanos la regulación, control y sanción respecto del uso y ocupación del suelo en el territorio del cantón. Las decisiones de ordenamiento territorial de este nivel, racionalizarán las intervenciones en el territorio de todos los gobiernos autónomos descentralizados»;

Que, de acuerdo a su artículo 1 la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo tiene por objeto: «(.„) jijar los principios y reglas generales que rigen el ejercicio de las competencias de ordenamiento territorial, uso y gestión del suelo urbano y rural, y su relación con otras que incidan significativamente sobre el territorio o lo ocupen, para que se articulen eficazmente, promuevan el desarrollo equitativo y equilibrado del territorio y propicien el ejercicio del derecho a la ciudad, al hábitat seguro y saludable, y a la vivienda adecuada y digna, en cumplimiento de la función social y ambiental de la propiedad e impulsando un desarrollo urbano inclusivo e integrador para el Buen Vivir de las personas, en concordancia con las competencias de los diferentes niveles de gobierno.”;

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Que, el fin de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, de acuerdo al numeral 3 de su artículo 3 es: «Establecer mecanismos e instrumentos técnicos que permitan el ejercicio de las competencias de uso y gestión del suelo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos y del Estado en general, dirigidos a fomentar y fortalecer la autonomía, desconcentración y descentralización.”;

Que, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, dispone en su acápite 3 que: «Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos, de acuerdo con lo determinado en esta Ley, clasificarán todo el suelo cantonal o distrital, en urbano y rural y definirán el uso y la gestión del suelo. Además, identificarán los riesgos naturales y antrópicos de ámbito cantonal o distrital, fomentarán la calidad ambiental, la seguridad, la cohesión social y la accesibilidad del medio urbano y rural, y establecerán las debidas garantías para la movilidad y el acceso a los servicios básicos a los espacios públicos de toda la población. Las decisiones de ordenamiento territorial, de uso y ocupación del suelo de este nivel de gobierno racionalizarán las intervenciones en el territorio de los otros niveles de gobierno.”;

Que, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, respecto del Plan de Uso y Gestión del Suelo establece que: “El proceso de formulación o actualización de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, se regulará por la norma técnica que expida el Consejo Técnico.”;

Que, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, respecto del Plan de Uso y Gestión del Suelo dispone que: “Además de lo establecido en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, los planes de desarrollo y ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos contendrán un plan de uso y gestión del suelo que incorporará los componentes estructurante y urbanístico.”;

Que, en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo se establece que; «La facultad para la definición y emisión de las políticas nacionales de hábitat, vivienda, asentamientos humanos y el desarrollo urbano, le corresponde al Gobierno Central, que la ejercerá a través del ente rector de hábitat y vivienda, en calidad de autoridad nacional. (…) Las políticas de hábitat comprenden lo relativo a los lincamientos nacionales para el desarrollo urbano que incluye el uso y la gestión del suelo. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos, en sus respectivas jurisdicciones, definirán y emitirán las políticas locales en lo relativo al ordenamiento territorial, y al uso y gestión del suelo, de conformidad con los lincamientos nacionales.»;

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Que, en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, respecto del Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo se establece que: «(…) tendrá la facultad para emitir las regulaciones nacionales sobre el uso y la gestión del suelo.»; y, para el efecto tendrá la atribución; «Emisión de regulaciones nacionales de carácter obligatorio que serán aplicados por los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos en el ejercicio de sus competencias de uso y gestión de suelo

Que, el artículo 100 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo señala que «El catastro nacional integrado georreferenciado es un sistema de información territorial generada por los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos y las instituciones que generan información relacionada con catastros y ordenamiento territorial. (…) La información generada para el catastro deberá ser utilizada como insumo principal para los procesos de información y ordenamiento territorial de los Gobierno Autónomo Descentralizados municipales y metropolitanos.”;

Que, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, define que: «El ministerio rector del hábitat y vivienda, (…), convocará y presentará al Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo para la inmediata aprobación y emisión de las regulaciones nacionales sobre uso y gestión del suelo.»;

Que, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo manifiesta que: “Los Gobiernos Autónomos Descentralizados adecuarán sus planes de desarrollo y ordenamiento territorial y las ordenanzas correspondientes en el primer año del siguiente periodo de mandato de las autoridades locales. Sin embargo, en el caso de realizar alguna intervención que según la normativa vigente requiera de un plan parcial, se aprobarán previo a iniciar dicha intervención.”;

Que, el artículo 11 del Reglamento a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, respecto del Procedimiento de aprobación del Plan de Uso y Gestión del Suelo, establece que: «El Plan de Uso y Gestión del Suelo será aprobado mediante la misma ordenanza municipal o Metropolitana que contiene el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial Cantonal, y mediante los mismos procedimientos participativos y técnicos previstos en la ley y definidos por el ente rector correspondiente.”;

Que, los artículos 13 y 14 del Reglamento a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, determinan para el Plan de Uso y Gestión del Suelo los Contenidos del componente estructurante y los Contenidos mínimos del componente urbanístico;

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Que, el artículo 15 del Reglamento a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, establece los Criterios para la delimitación del suelo urbano, a considerarse en el componente estructurante del Plan de Uso y Gestión del Suelo;

Que, el artículo 16, del Reglamento a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, determina las consideraciones para determinar la ubicación del suelo de expansión en el componente estructurante del Plan de Uso y Gestión del Suelo;

Y, en ejercicio de la atribución que le confiere el literal b) del artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo y las demás disposiciones contenidas en su Reglamento de aplicación;

RESUELVE:

Expedir la NORMA TÉCNICA DE CONTENIDOS MÍNIMOS, PROCEDIMIENTO BÁSICO DE APROBACIÓN Y PROCESO DE REGISTRO FORMAL DE LOS PLANES DE USO Y GESTIÓN DE SUELO Y, LOS PLANES URBANÍSTICOS COMPLEMENTARIOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS MUNICIPALES Y METROPOLITANOS».

TÍTULO I

PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, PLANEAMIENTO DEL USO, GESTIÓN DEL SUELO Y

DESARROLLO URBANO

Artículo 1.- Principios del Ordenamiento Territorial y Planeamiento del Uso y Gestión del Suelo.- Para efectos de la construcción de los Planes de Uso y Gestión del Suelo y sus Planes Complementarios se deberán observar los principios rectores para el ordenamiento territorial, uso y la gestión del suelo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo – LOOTUGS.

En el caso de los planes territoriales diferenciados como el Plan de Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de Galápagos, Plan Integral para la Amazonia, Plan de Ordenamiento del Espacio Marino Costero, Plan Binacional de Integración Fronteriza Ecuador – Colombia, se definirán además los principios específicos establecidos en sus respectivas leyes y marco jurídico especial, de conformidad con el artículo 12 de la LOOTUGS

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Artículo 2.- Objeto.- El objeto de la presente Norma Técnica es determinar los contenidos mínimos, el procedimiento básico de aprobación y el proceso de registro formal de los Planes de Uso y Gestión del Suelo – PUGS y sus Planes Urbanísticos Complementarios, a ser expedidos por los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos – GADM.

Artículo 3.- Ámbito.- La presente Norma Técnica, es de aplicación obligatoria para los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos.

Artículo 4.- Definiciones Generales.- Para efectos de aplicación de esta norma, se entiende por:

  1. Instancia Técnica Municipal o Metropolitana de Planificación.- Entidad técnica perteneciente a la estructura orgánica del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano encargada de los procesos de planificación territorial dentro de la jurisdicción municipal y que formulará y actualizará los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial – PDOT y los Planes de Uso y Gestión del Suelo -PUGS. Dependiendo del GAD municipal o metropolitano, la instancia técnica de planificación puede figurar como Secretaría, Dirección, Unidad, Coordinación, Jefatura, entre otras.
  2. Planes de Uso y Gestión del Suelo.- Los Planes de Uso y Gestión del Suelo son instrumentos de planificación y gestión que forman parte del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial – PDOT. Permiten articular la norma urbanística con el PDOT con contenidos estandarizados y criterios generales, y a través de ellos los GAD municipales y metropolitanos pueden regular y gestionar el uso, la ocupación y transformación del suelo, conforme la visión de desarrollo y el modelo territorial deseado del cantón, garantizando la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, en el ejercicio pleno de la ciudadanía.
  1. Plan Maestro Sectorial.- Plan que tiene por objeto detallar, desarrollar y/o implementar las políticas, programas y/o proyectos públicos de carácter sectorial sobre el territorio cantonal o distrital. Guardarán concordancia con los planes sectoriales del Ejecutivo con incidencia en el territorio y con las determinaciones del plan de desarrollo y ordenamiento territorial municipal o metropolitano. La iniciativa para la elaboración de estos planes puede provenir de la administración metropolitana o municipal competente o del órgano rector de la política competente por razón de la materia, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.
  2. Plan Parcial.- Son planes que tienen por objeto la regulación urbanística y de gestión del suelo detallada para los polígonos de intervención territorial en suelo urbano y suelo rural de expansión urbana, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.

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  1. Planes Urbanísticos Complementarios.- Son aquellos planes dirigidos a detallar, completar y desarrollar de forma específica las determinaciones del plan de uso y gestión del suelo, de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.
  2. Polígonos de Intervención Territorial.- Son las áreas urbanas o rurales definidas por los planes de uso y gestión de suelo, a partir de la identificación de características homogéneas de tipo geomorfológico, ambiental, paisajístico, urbanístico, socio-económico e histórico-cultural, así como de la capacidad de soporte del territorio, o de grandes obras de infraestructura con alto impacto sobre el territorio, sobre las cuales se deben aplicar los tratamientos correspondientes, conforme el artículo 41 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.
  3. Tratamientos urbanísticos.- Los tratamientos son las disposiciones que orientan las estrategias de planeamiento urbanístico de suelo urbano y rural, dentro de un polígono de intervención territorial, a partir de sus características de tipo morfológico, físico- ambiental y socioeconómico.
  4. Estándares urbanísticos.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos establecerán las determinaciones de obligatorio cumplimiento respecto de los parámetros de calidad exigibles al planeamiento y a las actuaciones urbanísticas con relación al espacio público, equipamientos, previsión de suelo para vivienda social, protección y aprovechamiento del paisaje, prevención y mitigación de riesgos, y cualquier otro que se considere necesario, en función de las características geográficas, demográficas, socio-económicas y culturales del lugar.
  5. Sistemas públicos de soporte.- Servicios básicos dotados por los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos que mejoran la calidad de vida de la población y permiten definir las áreas de consolidación urbana de acuerdo a su disponibilidad, corresponden a la dotación de agua potable, energía eléctrica, saneamiento y alcantarillado, recolección y disposición de residuos sólidos, entre otros.
  6. Suelo rural.- Es el destinado principalmente a actividades agroproductivas, extractivas o forestales, o el que por sus especiales características biofísicas o geográficas debe ser protegido o reservado para futuros usos urbanos, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.
  7. Suelo rural de expansión urbana.- Es el suelo rural que podrá ser habilitado para su uso urbano de conformidad con el plan de uso y gestión de suelo. El suelo rural de expansión urbana será siempre colindante con el suelo urbano del gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano, a excepción de los casos especiales que se definan en la normativa secundaria, según lo prescrito en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.

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  1. Suelo rural de producción.- Es el suelo rural destinado a actividades agroproductivas, acuícolas, ganaderas, forestales y de aprovechamiento turístico, respetuosas del ambiente. Consecuentemente, se encuentra restringida la construcción y el fraccionamiento, según lo prescrito en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.
  2. Suelo rural de protección.- Es el suelo rural que por sus especiales características biofísicas, ambientales, paisajísticas, socioculturales, o por presentar factores de riesgo, merece medidas específicas de protección. No es un suelo apto para recibir actividades de ningún tipo, que modifiquen su condición de suelo de protección, por lo que se encuentra restringida la construcción y el fraccionamiento. Para la declaratoria de suelo rural de protección se observará la legislación nacional que sea aplicable, según lo prescrito en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.
  3. Suelo rural para aprovechamiento extractivo.- Es el suelo rural destinado por la autoridad competente, de conformidad con la legislación vigente, para actividades extractivas de recursos naturales no renovables, garantizando los derechos de naturaleza, según lo prescrito en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.
  4. Suelo urbano.- Es el ocupado por asentamientos humanos concentrados que están dotados total o parcialmente de infraestructura básica y servicios públicos, y que constituye un sistema continuo e interrelacionado de espacios públicos y privados. Estos asentamientos humanos pueden ser de diferentes escalas e incluyen núcleos urbanos en suelo rural, según lo establecido en artículo 18 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.
  5. Suelo urbano consolidado.- Es el suelo urbano que posee la totalidad de los servicios, equipamientos e infraestructuras necesarias, y que mayoritariamente se encuentra ocupado por la edificación, de acuerdo con el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.
  6. Suelo urbano no consolidado.- Es el suelo urbano que no posee la totalidad de los servicios, infraestructuras y equipamientos necesarios, y que requiere de un proceso para completar o mejorar su edificación o urbanización, de acuerdo con el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.
  7. Suelo urbano de protección.- Es el suelo urbano que por sus especiales características biofísicas, culturales, sociales o paisajísticas, o por presentar factores de riesgo para los asentamientos humanos, debe ser protegido, y en el cual se restringirá la ocupación según la legislación nacional y local correspondiente. Para la declaratoria de suelo urbano de protección, los planes de desarrollo y ordenamientos territoriales municipales o metropolitanos acogerán lo previsto en la legislación nacional ambiental, patrimonial y de riesgos, de acuerdo con el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.

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19. Desarrollo urbano.- el desarrollo urbano comprende el conjunto de políticas, decisiones y actuaciones, tanto de actores públicos como privados, encaminados a generar mejores condiciones y oportunidades para el disfrute pleno y equitativo de los espacios, bienes y servicios de las ciudades, manteniendo un equilibrio entre lo urbano y el tratamiento sostenible en las zonas rurales. Permitirá responder al cumplimiento del ejercicio del derecho a la ciudad basados en la gestión democrática de la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, mediante la definición de normas urbanísticas nacionales que definen los derechos y obligaciones que tienen los propietarios sobre sus terrenos o construcciones conforme lo pre escrito en los artículos 31 y 321 de la Constitución de la República del Ecuador y demás normativa nacional vigente.

Artículo 5.- Abreviaturas.- La presente disposición se refiere exclusivamente a las siglas

y acrónimos que son mencionados explícitamente en esta norma:

COPYFP: Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas

CONALI: Secretaría Técnica del Comité Nacional de Límites Internos

COS: Coeficiente de ocupación del suelo

COST: Coeficiente de ocupación del suelo total

dB: Decibelio o Decibel

GAD: Gobierno Autónomo Descentralizado

GADM: Gobierno/s Autónomo/s Descentralizado/s municipal/es o metropolitano/s

IGM: Instituto Geográfico Militar

IPRUS: Informe Predial de Regulaciones de Uso del Suelo

LOOTUGS: Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo

MTD: Modelo Territorial Deseado del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial

MTOP: Ministerio de Transporte y Obras Públicas

PDOT: Plan/es de Desarrollo y Ordenamiento Territorial

PIT: Polígonos de Intervención Territorial

PUGS: Plan/es de Uso y Gestión del Suelo

PUC: Plan/es Urbanístico/s Complementario/

Artículo 6.- Definición del Plan de Uso y Gestión del Suelo.- Los Planes de Uso y Gestión del Suelo son instrumentos de planificación y gestión que forman parte del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial – PDOT. Permiten articular la norma urbanística con el PDOT con contenidos estandarizados y criterios generales, y a través de ellos los GAD municipales y metropolitanos pueden regular y gestionar el uso, la ocupación y transformación del suelo, conforme la visión de desarrollo y el modelo territorial deseado del cantón, garantizando la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, en el ejercicio pleno de la ciudadanía.

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Artículo 7.- Finalidad del Plan de Uso y Gestión del Suelo.- Los Planes de Uso y Gestión del Suelo tienen como objetivos, determinar la estructura urbano-rural del cantón; establecer los modelos de gestión del suelo y financiación para su desarrollo en función de lo establecido en el PDOT y fortalecer sus vínculos e interdependencias; planificar el uso y aprovechamiento eficiente, equitativo, racional y equilibrado del suelo urbano y rural, especialmente del suelo rural de expansión urbana, que promueva el uso y aprovechamiento responsable de las vocaciones del suelo; generar suelo para vivienda especialmente de interés social y los sistemas públicos de soporte; hacer cumplir el régimen de derechos y deberes de la propiedad y el reparto equitativo de cargas y beneficios en el desarrollo urbano; establecer los instrumentos de planeamiento urbanístico; normar las decisiones sobre el uso y la ocupación del suelo, así como la prevención de nuevos riesgos, la reducción de los existentes y la gestión del riesgo residual.

Además, tienen como objetivo definir la clasificación del suelo dentro de la estructura urbano y rural determinada en el PDOT; establecer las interdependencias, considerando los derechos de las personas a un hábitat seguro y saludable enmarcados en los principios de desarrollo y ordenamiento territorial de equidad y justicia social, de participación democrática, redistribución justa de las cargas y beneficios, de corresponsabilidad, respeto a las diferentes culturas, derecho a la ciudad, derecho a la naturaleza, función social y ambiental de la propiedad, garantía de la soberanía alimentaria, la productividad, la sustentabilidad, la gobernanza y la ciudadanía, la gestión del riesgo de desastres y adaptación al cambio climático, para que la planificación sea eficiente, racional y equilibrada del territorio y su recurso suelo.

Artículo 8.- Vigencia y actualización del Plan de Uso y Gestión del Suelo.- El componente estructurante del PUGS estará vigente durante un período de doce (12) años a partir de la fecha de aprobación mediante ordenanza por parte del Concejo municipal o metropolitano; mientras que el componente urbanístico podrá actualizarse al inicio de cada período de gestión municipal o metropolitana.

En los periodos de actualización del PUGS comprendidos dentro de los doce años de vigencia, se deberá respetar su componente estructurante, la coherencia con el PDOT, el Plan Nacional de Desarrollo-Estrategia Territorial Nacional, los planes de los demás niveles de gobierno vigentes y los Planes Territoriales Diferenciados (Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Régimen Especial de Galápagos, Plan Integral para la Amazonia, Plan de Ordenamiento del Espacio Marino Costero, Plan Binacional de Integración Fronterizo Ecuador – Colombia) que tienen incidencia dentro de su jurisdicción.

En caso de ser necesaria la modificación al componente estructurante, se deberá justificar técnicamente en coherencia al Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial – PDOT y su actualización, mediante procedimientos participativos y técnicos establecidos en la presente norma, en las siguientes circunstancias:

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  1. Cuando un Proyecto Nacional de carácter estratégico se implante en la jurisdicción de un GAD y deba adecuarse su PDOT a los lineamientos derivados de la respectiva planificación especial.
  2. Por fuerza mayor, como la ocurrencia de un desastre.

TÍTULO II

VINCULACIÓN DE LOS PLANES DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL CON LOS PLANES DE USO Y GESTIÓN DEL SUELO

Artículo 9.- Directrices vinculantes para la Planificación Territorial Descentralizada en la formulación del Plan de Uso y Gestión del Suelo.- En los procesos de planificación para el uso y gestión del suelo, los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos, deberán observar de manera obligatoria las siguientes directrices como instrumentos para el ordenamiento territorial:

  1. Las disposiciones que establece la Constitución de la República del Ecuador y el marco legal vigente relacionado;
  2. Instrumentos generados en el marco de los compromisos internacionales (Objetivos de Desarrollo Sostenible, Acuerdo de Paris, Contribuciones Nacionalmente Determinadas, Comunicaciones Nacionales de Cambio Climático);
  3. El Plan Nacional de Desarrollo y su Estrategia Territorial Nacional, así como las políticas, directrices, lineamientos y metas definidos por otros instrumentos del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa, según corresponda.
  4. Los instrumentos de planificación para la gestión del riesgo de desastres como el Plan Nacional para la Reducción del Riesgos de Desastres, el Plan Nacional de Respuesta y la Estrategia Nacional de Recuperación y Reconstrucción;
  5. Las resoluciones, normativas o acuerdos expedidos por el Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo, el Consejo Nacional de Competencias, Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, Comité Interinstitucional del Mar y Consejo de Planificación de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, según corresponda;
  6. La articulación obligatoria entre niveles de gobierno respecto a los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial provinciales, cantonales y parroquiales rurales inscritos y circunvecinos;
  7. La articulación obligatoria con la política pública sectorial emitida por los entes rectores del gobierno central que inciden en la gestión integral del territorio identificados en el PDOT;
  8. Las políticas públicas de protección de derechos definidas en las Agendas Nacionales de Igualdad y los Consejos Cantonales de Protección de Derechos;
  9. El ejercicio del derecho de participación ciudadana, a través de las instancias y mecanismos determinados en la Constitución y las leyes vigentes; y,
  10. La adopción del enfoque de amenazas, riesgos naturales y cambio climático, en el PDOT y PUGS.

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Artículo 10.- Articulación con los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial.-

Los Planes de Uso y Gestión del Suelo mantendrán siempre una relación directa con los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial a nivel cantonal y apoyarán las definiciones establecidas a nivel provincial y parroquial, en cuya formulación deberán sujetarse a los lincamientos de los entes rectores como: Servicios Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, Ministerio del Ambiente, Ministerio de Agricultura y Ganadería, entre otros.

En cuanto a la articulación de los dos instrumentos de planificación, en el componente estructurante se redefinirán los mapas temáticos, los sistemas públicos de soporte, áreas y actividades de interés del suelo, la clasificación y subclasificación del suelo urbano y rural contenida en Modelo Territorial Deseado del PDOT, con una escala máxima de 1:50.000.

En el componente urbanístico se determinará el uso y edificabilidad del suelo de acuerdo con su clasificación y subclasificación, con una escala máxima de 1:5.000.

Se deberá complementar la visión de desarrollo mediante instrumentos de gestión que se articulen plenamente al PDOT y sobre todo profundicen su alcance respecto al uso y gestión del suelo urbano – rural y con relación a la planificación urbanística prevista para los núcleos urbanos a normar y determinantes a largo plazo que identifican y regulan los elementos que definen el territorio.

TÍTULO III

ESTRUCTURA Y CONTENIDOS MÍNIMOS DE LOS PLANES DE USO Y

GESTIÓN DEL SUELO

Artículo 11.- Contenidos mínimos de los Planes de Uso y Gestión del suelo – Los PUGS deberán formularse de acuerdo con la siguiente estructura:

  1. Componente Estructurante
  2. Componente Urbanístico
  3. Planes Urbanísticos Complementarios

CAPÍTULO 1

CONSTRUCCIÓN DEL COMPONENTE ESTRUCTURANTE

Artículo 12.- Diagnóstico.- Tomando como base el diagnóstico estratégico del PDOT cantonal, el diagnóstico de los PUGS complementará la situación de desarrollo cantonal, profundizando el análisis e interpretación de información conforme las escalas definidas en esta norma. Este análisis constituye una herramienta que facilitará la comprensión de la estructura cantonal urbano – rural, a partir de un análisis de los asentamientos humanos, sus sistemas públicos de soporte, estructura biofísica, riesgos, y caracterización socioeconómica.

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Artículo 13.- Enfoques del componente estructurante.- Deberá contemplar dos enfoques: el enfoque cantonal integral urbano-rural; y el enfoque de los asentamientos humanos.

Artículo 14.- Enfoque cantonal integral (urbano-rural).- Además de tomar como base el diagnóstico estratégico del PDOT, para este enfoque al menos se deberá contar con la siguiente información de partida:

Información

Institución Responsable

División política- administrativa

Secretaría Técnica del Comité Nacional de Límites Internos CONALI

Asentamientos humanos

GAD municipal o metropolitano IGM (Cartografía base)

Asentamientos humanos de hecho

GAD municipal o metropolitano IGM (Cartografía base)

Red Vial

MTOP (vías nacionales)

GAD Provincial (vías interprovinciales)

GAD municipal o metropolitano

(Vías Urbanas)

IGM (Cartografía base)

Amenazas y riesgos de origen natural -antrópico

GAD Provincial

GAD municipal o metropolitano Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias

Sistema Nacional de Áreas Protegidas

Ministerio del Ambiente

GAD Provincial

GAD municipal o metropolitano

Uso del suelo

Ministerio de Agricultura y Ganadería GAD municipal o metropolitano

Capacidad de uso del suelo (Clases agrológicas – uso potencial)

Ministerio de Agricultura y Ganadería

Sistema Hidrográfico

Secretaría del Agua

Equipamiento Social y de Segundad

Ministerio de Salud Pública

Ministerio de Educación

Ministerio de Inclusión Económica y

Social

Ministerio de Gobierno

Ministerio de Deporte

Instituto Nacional de Patrimonio Cultural

Infraestructura Productiva

Ministerio de Agricultura y Ganadería

Población y Vivienda

Instituto Nacional de Estadísticas y Censos

Territorio de las Comunidades, Pueblos y Nacionalidades

INEC

Ministerio de Agricultura y Ganadería Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales

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Artículo 15.- Escala del Enfoque Cantonal Integral.- El detalle de la información a utilizar en el enfoque cantonal integral deberá ser máximo a 1:50.000. Artículo 16.- Enfoque de los Asentamientos Humanos.- Para el enfoque de los asentamientos humanos, al menos se deberá contar con la siguiente información de partida:

Información

Institución Responsable

Catastro Urbano y Rural

GAD municipal o metropolitano

Límites urbanos/trama urbana

GAD municipal o metropolitano

Red Vial

GAD municipal o metropolitano

Gestión de Riesgos

GAD municipal o metropolitano

Uso del suelo

GAD municipal o metropolitano

Sistemas públicos de soporte: cobertura de servicios básicos (agua potable, energía eléctrica, alcantarillado, disposición de residuos sólidos)

GAD municipal o metropolitano

Equipamiento Social (salud, seguridad, educación, áreas verdes, parques y plazas)

GAD municipal o metropolitano

Ministerio de Salud Pública

Ministerio de Educación

Senescyt

Ministerio de Gobierno y otros

Patrimonio Arquitectónico y Cultural

Ministerio de Cultura y Patrimonio GAD municipal o metropolitano

Población y Vivienda

Instituto Nacional de Estadísticas y Censos

Artículo 17.- Escala del Enfoque de los Asentamientos Humanos.- Con excepción de la información de riesgos naturales, antrópicos y Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el detalle de la información a utilizar en el enfoque de los asentamientos humanos deberá ser máximo a 1:5.000.

CAPÍTULO II

CONTENIDOS DEL COMPONENTE ESTRUCTURANTE DE LOS PLANES DE

USO Y GESTIÓN DEL SUELO

Artículo 18.- Contenidos mínimos del componente estructurante del Plan de Uso y Gestión del Suelo.- Corresponden a los siguientes:

  1. Propuesta de ajuste de límites urbanos de la cabecera cantonal y de las cabeceras parroquiales;
  2. Clasificación del suelo (urbano – rural del reajuste o la definición de los límites urbanos de cada uno de los asentamientos humanos concentrados, independiente de la asignación político administrativa de la parroquia como urbana o rural);
  3. Subclasificación del suelo ajustada, tomando como insumo la subclasificación previamente establecida en el PDOT;

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  1. Localización y descripción de la capacidad de los sistemas públicos de soporte;
  2. Localización y descripción de las áreas de conservación ambientales, paisajísticas, patrimoniales, riesgos naturales-antrópicos, extractivas y productivas;
  3. Distribución general de las actividades de los Asentamientos Humanos: Productivas, Extractivas, de Conservación y de Servicios;
  4. Parámetros generales para la formulación de Planes Parciales en suelos rurales de expansión urbana o desarrollo de suelo urbano;
  5. Trama urbana y cartografía temática que contenga la clasificación y subclasificación del suelo de acuerdo con los enfoques planteados; y,
  6. Delimitación de playas de mar, riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas, ajustándose dentro de la clasificación y subclasificación del suelo planteada.

Artículo 19.- Clasificación del suelo y definición de los límites urbanos.- El componente estructurante deberá definir y ajustar con el detalle previsto para el enfoque cantonal integral y para el de asentamientos humanos, la clasificación y subclasificación del suelo que figura en el Modelo Territorial Deseado (MDT) de los PDOT, para lo cual se definirán los límites urbanos de la cabecera cantonal y cabeceras parroquiales existentes. Si existe algún otro asentamiento humano significativo para el GADM, podrá entrar en el análisis pertinente para la definición de los límites urbanos.

La clasificación del suelo será independiente a la división político administrativa del cantón.

Artículo 20.- Criterios para la definición de límites urbanos de cabeceras cantonales y parroquiales.- Para definir los límites urbanos se deberán considerar los siguientes criterios:

  1. Proyección poblacional de los asentamientos humanos hasta dentro de 12 años desde la elaboración del PUGS;
  2. Densidad poblacional, o cantidad de personas que viven en una unidad de área (hectáreas o kilómetros cuadrados), en las zonas concentradas de población;
  3. Consolidación de la ocupación de los predios (análisis del coeficiente de ocupación del suelo en planta baja real de los predios, área construida por predio), infraestructura existente (pública y/o privada), sistemas viales, espacios públicos, equipamiento y áreas verdes;
  4. Sistemas públicos de soporte que garanticen la dotación de servicios total o parcial en el sector;
  5. Suelo urbano existente (consolidado) o suelo vacante existente para consolidar dentro de las áreas urbanas;
  6. Suelo rural de expansión urbana existente, para proveer en un futuro la dotación paulatina de sistemas públicos de soporte;
  7. Zonificación de riesgos naturales o antrópicos, de protección o productivos, considerando áreas sensibles y regulaciones definidos por los rectores del ramo (Capacidad de uso de las tierras / vocación / uso potencial);

h) Estructura predial, nivel de fraccionamiento predial, uniformidad, y extensión limitada de los linderos de los predios existentes, donde la producción agrícola sea impracticable;

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i) Topografía y sistemas hídricos;

j) Actividades económicas predominantes en los asentamientos humanos, es decir, su vinculación o nivel de relacionamiento con actividades rurales;

k) Amanzanamiento, estructura vial regular;

l) Áreas de asentamientos humanos de hecho;

m) Áreas industriales;

n) Presencia de actividades que afecten la calidad de vida de la población; y,

o) Lincamientos de los planes territoriales diferenciados.

En ningún caso el área urbana podrá ser mayor a la capacidad actual o prevista de provisión de los sistemas públicos de soporte (agua potable, energía eléctrica e infraestructura vial).

Artículo 21.- Subclasificación del Suelo.- Definidos los límites urbanos con la correspondiente clasificación del suelo, el componente estructurante deberá subclasificar el suelo de la jurisdicción pertinente.

Al igual que la clasificación, la subclasificación del suelo en el cantón deberá ser independiente de la división político administrativa cantonal y parroquial urbana y rural vigente.

La subclasificación del suelo deberá adoptar las categorías señaladas en los artículos 18 y 19 de la LOOTUGS en observancia a lo previsto en su reglamento de aplicación.

Artículo 22.- Enfoques de la subclasificación del suelo.- Se deberá realizar bajo dos enfoques: en primer lugar la subclasificación del suelo rural a partir de la información de partida requerida en el enfoque cantonal integral, y posteriormente la subclasificación del suelo urbano a partir de la información de partida requerida para el enfoque de los asentamientos humanos, en ambos caso debe prevalecer la prevención del riesgo de desastres.

Artículo 23.-Determinación de la subclasificación del suelo.- Se deberán definir cada una de las áreas correspondientes a la subclasificación del suelo pertinente, para lo cual se tomará como insumo la clasificación y sub clasificación del suelo definidas preliminarmente en el MTD del PDOT, mismas que se revisarán y ajustarán mediante la información detallada para los enfoques cantonal integral y urbano de los asentamientos humanos.

Se deberán considerar los lineamientos que expidan los rectores de ambiente, del agro, agua y riesgos para definir las subclasificaciones del suelo correspondientes.

Artículo 24.- Suelo Rural de expansión urbana.- El suelo rural de expansión urbana será siempre colindante al suelo urbano definido a nivel municipal o metropolitano, salvo excepciones plenamente justificadas en un Plan Parcial específico y autorizadas por el ente rector agrario.

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Para que un suelo rural calificado como de expansión urbana pueda anexarse como suelo urbano deberá formularse obligatoriamente un Plan Parcial mismo que deberá estar definido dentro del Plan de Uso y Gestión de Suelo de acuerdo a los lincamientos previstos para los Planes Parciales.

El suelo rural de expansión urbana, previa justificación, podrá ser incorporado al suelo urbano una vez cumplido el tiempo establecido para la revisión del componente estructurante del PUGS donde se clasifica el suelo, es decir después de 12 años de aprobado el PUGS. En caso de no haber sido consolidado en su totalidad, la revisión del PUGS luego de los 12 años determinará si la superficie se mantiene o se modifica.

Artículo 25.- Criterios para la clasificación del suelo rural de expansión urbana.- Para definir la ubicación de la superficie del suelo rural de expansión urbana se deberán tomar en cuenta los siguientes criterios:

  1. Las proyecciones de crecimiento poblacional dentro de los 12 años venideros y la capacidad de las áreas urbanas existentes para absorber dicho crecimiento;
  2. La justificación de que el suelo urbano existente es insuficiente para acoger más urbanización debido a factores de consolidación, riesgos, conservación, entre otros:

b.1. Que el suelo urbano no utilizado no permita acoger el crecimiento poblacional proyectado.

b.2. La presencia de hacinamiento en las zonas consolidadas.

b.3. Presencia de zonas industriales de alto impacto que obliguen a no consolidar las zonas aledañas.

b.4. Una estructura predial deficiente que no permita una consolidación de áreas urbanas con buenas condiciones de habitabilidad.

  1. La viabilidad de dotar de servicios básicos, equipamientos, y sistemas de transporte y movilidad a los nuevos desarrollos en los plazos o mediante los procesos previstos en el PDOT;
  2. El impacto que los nuevos desarrollos puedan causar a áreas protegidas o ambientalmente sensibles, a sistemas hídricos, áreas productivas, actividades extractivas, actividades industriales de mediano o alto impacto, equipamientos e infraestructura de procesamiento de desechos, generación de energía, grandes equipamientos de transporte y comercialización de escala regional, y otros que puedan causar afectaciones a la salud y calidad de vida de la población;
  3. La presencia de zonas de riesgo mitigable y no mitigable.
  4. La topografía y sistemas hidrológicos.
  5. La capacidad de los nuevos desarrollos para integrarse de manera adecuada al suelo urbano existente, a sus sistemas de transporte, vialidad y movilidad, equipamientos, y sistemas de servicios básicos domiciliarios.
  6. El suelo rural de expansión urbana deberá definirse en aquella zona que tenga mayor posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, parques y equipamiento colectivo de interés público o social.

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Artículo 26.- Consideraciones una vez definido el suelo rural de expansión urbana.

Definido el suelo rural de expansión urbana, al menos se deberán contemplar superficies de suelo para:

  1. Los nuevos asentamientos humanos y de actividades productivas cuya implantación se prevea en la planificación.
  2. El establecimiento de las áreas para los sistemas públicos de soporte necesarios para el desarrollo de las previsiones poblacionales referidas en el artículo anterior.

CAPÍTULO III

CONTENIDOS DEL COMPONENTE URBANÍSTICO DE LOS PLANES DE USO

Y GESTIÓN DEL SUELO

Artículo 27.- Del componente urbanístico.- Formulará las regulaciones respecto al uso y edificabilidad del suelo en función a la clasificación y subclasificación del suelo efectuada en el componente estructurante; complementariamente integrará los diferentes instrumentos de gestión del suelo que permitirá implementar adecuadamente el PUGS de acuerdo a los objetivos estratégicos anclados al MTD del PDOT.

Artículo 28.- Contenidos mínimos del componente urbanístico.- El componente urbanístico del Plan de Uso y Gestión del Suelo deberá contener al menos las siguientes determinaciones:

  1. Definición de Polígonos de Intervención Territorial – PIT;
  2. Asignación de tratamientos urbanísticos para los PIT;
  3. Usos y ocupación del suelo en los PIT;
  4. Parámetros de ocupación del suelo para los PIT;
  5. Estándares urbanísticos específicos previstos para la planeación y actuación urbanística del caso;
  6. Cartografía correspondiente a los PIT generados, debidamente codificados de acuerdo con los tratamientos, usos y parámetros de ocupación del suelo definidos;
  7. Identificación y cuantificación del suelo destinado a equipamientos, infraestructura, y espacios públicos, en función de las demandas existentes;
  8. Determinación de sistemas viales y complementarios;
  9. Determinación de sistemas de áreas verdes y espacio público acorde al equipamiento y sistemas de movilidad previstos;
  10. Identificación de sectores para generación de vivienda de interés social en función de la demanda existente;
  11. Identificación de los asentamientos humanos de hecho sujetos a declaratorias de regularización prioritaria y zonas especiales de interés social;
  12. Identificación de sectores para planes urbanísticos complementarios; y,
  13. Identificación de sectores sujetos a la aplicación de instrumentos de gestión del suelo (si aplica);

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Artículo 29.- Definición de Polígonos de Intervención Territorial PIT.- Estos polígonos deberán formarse a partir de las subclasificaciones del suelo que constan en el PDOT y que han sido ajustadas en el componente estructurante del PUGS. La delimitación se realizará a partir de la información de partida disponible por el GADM y responderá a la homogeneidad en las características de ocupación como: áreas útiles construidas, áreas no urbanizables, predios vacantes, predios no vacantes, acceso a sistemas públicos de soporte, protección patrimonial, ambiental y de riesgos, y necesidad de aplicación de instrumentos de gestión del suelo.

Corresponden a áreas urbanas o rurales pertenecientes a una subclasificación del suelo específica definidas a partir de sus características homogéneas y que se podrán analizar de entre los siguientes criterios:

  • Geomorfológico
  • Edificabilidad

o Déficit cualitativo de vivienda.

o Estado y edad de edificaciones.

o Identificación de patrimonio material (arquitectónico, arqueológico)

• Social (económica/cultural)

o Economía familiar (fuentes de ingreso, capacidad de ahorro)

o Organizaciones sociales.

o Grupos vulnerables de atención prioritaria.

o Composición étnica y de género.

o Manifestaciones culturales y recreativas.

o Lugares significantes, patrimonio inmaterial.

o Grupos vulnerables de atención prioritaria.

• Económico-productivo

o Identificación, cuantificación y caracterización de sectores y actividades económico-productivas.

o Usos de suelo/vocación productiva.

o Mercado de suelo e inmobiliario.

• Paisajística-ambiental

o Fuentes de contaminación ambiental y paisajística.

o Imagen urbana.

• Capacidad de soporte del territorio o de grandes obras de infraestructura con alto impacto.

• Riesgos naturales y antrópicos

o Zona de riesgos mitigables y no mitigables.

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La escala de definición de los PIT corresponderá hasta 1: 5.000 para los pertenecientes a la clasificación del suelo urbana y hasta 1:50.000 para los pertenecientes a la clasificación del suelo rural.

Los PIT se codificarán en función a la clasificación y subclasificación del suelo definida y un valor numérico incremental, dando como resultado un código único para cada PIT.

Artículo 30.- Asignación de tratamientos urbanísticos para los Polígonos de Intervención Territorial.- Cada PIT deberá contemplar un tratamiento urbanístico específico de acuerdo a lo descrito en el artículo 4, literales 15 y 16 y, el artículo 42 de la LOOTUGS de la siguiente manera:

1.- Suelo urbano consolidado.- Podrá ser objeto de los siguientes tratamientos;

  1. Conservación.- Para zonas que posean un alto valor histórico, urbanístico, paisajístico o ambiental, con el fin de orientar acciones que permitan la conservación y valoración de sus características, de conformidad con la legislación ambiental o patrimonial, según corresponda.
  2. Sostenimiento.- Para áreas con alto grado de homogeneidad morfológica, coherencia entre el uso y la edificación, y una relación de equilibrio entre la capacidad máxima de utilización de los sistemas públicos de soporte y los espacios edificados que no requiere de intervención en la infraestructura y equipamientos públicos, sino de la definición de una normativa urbanística destinada a mantener el equilibrio orientado.
  3. Renovación.- Áreas de suelo urbano que por su estado de deterioro físico, ambiental y/o baja intensidad de uso y la pérdida de unidad morfológica, necesiten ser reemplazados por una nueva estructura que se integre física y socialmente al conjunto urbano. Deberá considerarse la capacidad máxima de utilización de los sistemas públicos de soporte.

2.- Suelo urbano no consolidado.- Podrá ser objeto de los siguientes tratamientos:

a) Mejoramiento Integral.- Para aquellas áreas que se caractericen por la presencia de asentamientos humanos con alta necesidad de intervención para mejorar su infraestructura vial, sus sistemas públicos de soporte, equipamientos y espacios públicos; y para la mitigación de riesgos. También serán susceptibles de recibir este tratamiento las zonas producto del desarrollo informal que tengan capacidad de integración urbana o procesos de redensificación en urbanizaciones formales que deban ser objeto de procesos de reordenamiento físico – espacial, regularizaciones prediales o urbanización.

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  1. Consolidación.- Para aquellas áreas urbanas que tengan déficit de espacio público, de infraestructuras y de equipamiento público que requieran ser mejoradas, de acuerdo con su potencia de consolidación (capacidad de acogida de edificaciones) y redensificación.
  2. Desarrollo.- Para aquellas zonas que no presenten procesos previos de urbanización y que deben ser transformadas para su incorporación a la estructura urbana existente, alcanzando todos los atributos de infraestructuras, sistemas públicos de soporte y equipamiento necesario.

3.- Suelo urbano y rural de protección.- Podrán ser objeto de los siguientes tratamientos:

  1. Conservación.- Para aquellas zonas urbanas o rurales que posean un alto valor histórico, cultural, paisajístico, ambiental o agrícola, con el fin de orientar acciones que permitan la conservación y valoración de sus características, de conformidad con la legislación ambiental o patrimonial, según corresponda.
  2. Recuperación.- Para aquellas áreas urbanas o en su momento áreas rurales de aprovechamiento extractivo o de producción que han sufrido proceso de deterioro ambiental y/o paisajístico, debido al desarrollo de las actividades productivas o extractivas y cuya recuperación es necesaria para mantener el equilibrio de los ecosistemas naturales, según lo establecido en la legislación ambiental.

4.- Suelo rural de producción o de aprovechamiento extractivo.- Podrán ser objeto de los siguientes tratamientos:

  1. De Mitigación.- Se aplica a aquellas zonas de suelo rural de aprovechamiento extractivo donde se deben establecer medidas preventivas para minimizar los impactos generados por la intervención que se desarrollará, según lo establecido en la legislación ambiental.
  2. De recuperación.- Se aplica a aquellas zonas de suelo rural de aprovechamiento productivo o extractivo que han sufrido un proceso de deterioro ambiental y/o paisajístico, debido al desarrollo de las actividades productivas o extractivas y cuya recuperación es necesaria para mantener el equilibrio de los ecosistemas naturales, según lo establecido en la legislación ambiental y agraria.
  3. De promoción productiva.- Se aplica a aquellas zonas rurales de producción para potenciar o promover el desarrollo agrícola, acuícola, ganadero, forestal o de turismo, privilegiando aquellas actividades que garanticen la soberanía alimentaria, según lo establecido en la legislación agraria.

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5.- Suelo rural de expansión urbana.- Se le aplicará el siguiente tratamiento:

a) Desarrollo.- Áreas que deben ser transformadas para su incorporación a la estructura urbana existente, para lo cual se le dotará de todos los sistemas públicos de soporte necesarios.

En el marco de sus competencias, los GAD municipales y metropolitanos podrán generar nuevos tratamientos, siempre y cuando su descripción y asignación esté plenamente justificada en el informe de factibilidad que deberá presentar la dependencia municipal o metropolitana responsable de la planificación y que será posteriormente aprobado por el Concejo Municipal o Metropolitano dentro de la expedición de la ordenanza de la aprobación de los PUGS. En ningún caso, el tratamiento aplicable al suelo asignado deberá contraponerse a la vocación y capacidad de dotación de los sistemas públicos de soporte.

Artículo 31.- Del aprovechamiento urbanístico.- De acuerdo al tratamiento urbanístico establecido para cada PIT, se deberán definir los usos y ocupaciones del suelo que normarán las actividades que se desarrollarán sobre cada polígono de intervención.

Artículo 32.- De los usos del suelo.- Cada PIT deberá detallar un único uso general y deberá definir como usos específicos al menos: un uso principal y un uso complementario, de acuerdo a las definiciones establecidas en el artículo 22 y 23 de la LOOTUGS. Los usos restringidos y prohibidos serán definidos en función de cada una de las características de cada PIT.

No se preverán usos específicos en excepciones puntuales que por las características propias del PIT sean justificadas técnicamente por el GAD municipal o metropolitano dentro del informe de factibilidad que realizará la dependencia municipal responsable de la planificación y que sustentará la aprobación del PUGS por parte del Concejo Municipal o Metropolitano.

Artículo 33.- De los destinos de los usos del suelo.- Dentro de los PIT distribuidos en cada clasificación y subclasificación del suelo definida en el componente estructurante del PUGS, los usos del suelo podrán tener los siguientes destinos, cuya terminología es de carácter obligatorio, más la subclasificación dependerá de la realidad de cada cantón:

a) Uso residencial.- Se destina para vivienda permanente, en uso exclusivo o combinado con otros usos de suelo compatibles, en edificaciones individuales o colectivas del territorio. El suelo residencial puede dividirse de acuerdo a la densidad establecida.

o Residencial de baja densidad.- son zonas residenciales con presencia limitada de actividades comerciales y equipamientos de nivel barrial. En esta categoría pueden construirse edificaciones unifamiliares con pocos pisos de altura.

o Residencial de mediana densidad.- son zonas residenciales que permiten actividades económicas, comerciales y equipamientos para el barrio o un sector de mayor área dentro de la ciudad.

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o Residencial de alta densidad.- son zonas residenciales con mayor ocupación la nivel de edificabilidad) que permiten actividades comerciales, económicas y equipamientos que por su escala pueden servir a un sector grande de la ciudad. En esta categoría pueden construirse edificaciones de mayor altura.

  1. Uso comercial y de servicios.- Es el suelo destinado a actividades de intercambio de bienes y servicios en diferentes escalas y coberturas, en uso exclusivo o combinados con otros usos de suelo en áreas del territorio, predios independientes y edificaciones.
  2. Uso mixto o múltiple.- Es el uso que se le da al suelo con mezcla de actividades residenciales, comerciales, de oficina, industriales de bajo impacto, servicios y equipamientos compatibles. Generalmente se ubica en las zonas de centralidad de la ciudad o en los ejes de las vías principales.
  3. Uso industrial.- Es el destinado a las áreas de la ciudad en suelo rural o urbano, con presencia de actividad industrial de variado impacto, que producen bienes o productos materiales. De acuerdo con el impacto, el suelo industrial puede ser:

o Industrial de bajo impacto.- Corresponde a las industrias o talleres pequeños que no generan molestias ocasionadas por ruidos menores a 60dB, malos olores, contaminación, movimiento excesivo de personas o vehículos, son compatibles con usos residenciales y comerciales. (Cerrajerías, imprentas artesanales, panificadoras, establecimientos manufactureros).

o Industrial de mediano impacto.- Corresponde a industrias que producen ruido desde los 60dB, vibración y olores, condicionados o no compatibles con usos de suelo residencial (Vulcanizadoras, aserraderos, mecánicas semipesadas y pesadas).

o Industrial del alto impacto.- Corresponde a las industrias peligrosas por la emisión de combustión, emisiones de procesos, emisiones de ruido, vibración o residuos sólidos, su localización debe ser particularizada. (Fabricación de maquinaria pesada agrícola, botaderos de chatarra, fabricación de productos asfálticos, pétreos, fabricación de jabones y detergentes.)

o Industrial de Alto Riesgo.- Corresponde a las industrias en los que se desarrollan actividades que implican impactos críticos al ambiente y alto riesgo de incendio, explosión o emanación de gases, por la naturaleza de los productos y substancias utilizadas y por la cantidad almacenada de las mismas. (Productos de petróleo refinado, productos químicos, radioactivos, explosivos.)

e) Uso Equipamiento.- Es suelo destinado a actividades e instalaciones que generen bienes y servicios sociales y públicos para satisfacer las necesidades de la población o garantizar su esparcimiento, independientemente de su carácter público o privado. Los equipamientos deben clasificarse de acuerdo con su naturaleza y el radio de influencia, pudiendo ser tipificados como barriales para aquellos cuya influencia sea un barrio, sectoriales o zonales aquellos cuya influencia cubra varios barrios o zonas de la ciudad y equipamientos de ciudad a aquellos que por su influencia tenga alcance o puedan cubrir las necesidades de la población de toda la ciudad.

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  1. Uso de Protección del Patrimonio Histórico y Cultural- Son áreas ocupadas por elementos o edificaciones que forman parte del legado histórico o con valor patrimonial que requieren preservarse y recuperarse. La determinación del uso de suelo patrimonial se debe establecer en función de parámetros normativos que establezcan fraccionamientos mínimos de acuerdo con factores que garanticen su preservación de usos e impidan la urbanización y que serán definidos por la autoridad nacional correspondiente.
  2. Uso Agropecuario.- Corresponde a aquellas áreas en suelo rural vinculadas con actividades agrícolas y pecuarias que requieren continuamente labores de cultivo y manejo, en las que pueden existir asentamientos humanos concentrados o dispersos con muy bajo coeficiente de ocupación del suelo, mismo que será determinado por la ordenanza municipal correspondiente. La determinación del uso de suelo agropecuario se debe establecer en función de parámetros normativos que establezcan fraccionamientos mínimos de acuerdo con factores que garanticen su preservación de usos e impidan la urbanización y que serán definidos por la Autoridad Agraria Nacional.

h) Uso Forestal.- Corresponde a áreas en suelo rural destinadas para la plantación de comunidades de especies forestales para su cultivo y manejo destinadas en la explotación maderera. La determinación del uso de suelo forestal se debe establecer en función de parámetros normativos que establezcan fraccionamientos mínimos de acuerdo con factores que garanticen su preservación de usos e impidan la urbanización y que serán definidos por la Autoridad Agraria Nacional.

i) Uso Acuícola.- Corresponde a áreas en suelo rural, en espacios cerrados, destinados al cultivo, manejo y cosecha de especies de peces y crustáceos para el consumo humano. La determinación del uso de suelo acuícola se debe establecer en función de parámetros normativos que establezcan fraccionamientos mínimos de acuerdo con factores que garanticen su preservación de usos e impidan la urbanización y que serán definidos por la autoridad nacional correspondiente.

j) Uso de Protección Ecológica.- Es un suelo rural o urbano con usos destinados a la conservación del patrimonio natural que asegure la gestión ambiental y ecológica. El uso de protección ecológica corresponde a las áreas naturales protegidas que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o aquellas que por su valor natural deban ser conservadas. Para su gestión se considerará la normativa establecida en la legislación ambiental del ente rector correspondiente.

k) Uso de Aprovechamiento Extractivo.- Corresponde a espacios de suelo rural dedicadas a la explotación del subsuelo para la extracción y transformación de los materiales e insumos industriales, mineros y de la construcción. La determinación del uso de suelo de aprovechamiento extractivo se debe establecer en base a parámetros normativos que garanticen su preservación de usos y que serán definidos por el ente rector nacional.

Registro Oficial N° 301 Jueves 1º de octubre de 2020 – 29

l) Uso de protección de Riesgos.- Es un suelo urbano o rural en la que por sus características geográficas, paisajísticas, ambientales, por formar parte de áreas de utilidad pública de infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios o áreas de amenaza y riesgo no mitigable, su uso está destinado a la protección en la que se tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.

Artículo 34.- De la compatibilidad de usos de suelo.- Cada PIT deberá establecer las compatibilidades e incompatibilidades en el uso del suelo previstas para cada uno, y con ello la relación entre los usos: principal, complementario, restringido y prohibido.

Artículo 35.- De la ocupación del suelo.- Cada PIT deberá detallar el nivel de aprovechamiento constructivo que se deberá implementar en función de la subclasificación del suelo y los usos asignados. Esta ocupación se traducirá con la definición de los siguientes parámetros para cada PIT:

  1. Forma de ocupación o retiros previstos (o no) para la habilitación de edificaciones;
  2. Predio mínimo o extensión mínima para la subdivisión predial;
  3. Frente mínimo previsto para la subdivisión predial;
  4. Coeficiente de ocupación del suelo en planta baja (COS), relación porcentual entre el/las área/s edificada/s computable/s en planta baja respecto al área total del predio;
  5. Coeficiente de ocupación del suelo total (COST), relación porcentual entre el/las área/s total/es edificada/s computable/s respecto al área total del predio;
  6. Edificabilidad básica, capacidad de aprovechamiento constructivo libre de contraprestación para el propietario del predio, siempre será menor a la edificabilidad general máxima; y,
  7. Edificabilidad general máxima, capacidad máxima de aprovechamiento constructivo previsto para cada PIT.

Artículo 36.- Estándares urbanísticos.- En función de las características geográficas, demográficas, socio-económicas y culturales en cada una de las jurisdicciones cantonales, el PUGS establecerá los parámetros de calidad específicos para el planeamiento y las actuaciones urbanísticas que se requieren para:

  1. Dotación de espacios públicos;
  2. Equipamiento;
  3. Previsión del suelo para vivienda de interés social;
  4. Protección y aprovechamiento del paisaje;
  5. Conservación y protección del patrimonio natural y ecológico;
  6. Protección y mitigación de riesgos; y,
  7. Accesibilidad al medio físico y espacio público.

Al respecto se deberán adoptar los estándares elaborados por las entidades rectoras correspondientes como obras públicas, ambiente, telecomunicaciones, educación, salud, entre otras.

Para la actuación urbanística y habilitación de edificaciones, será de obligatorio cumplimiento la Norma Ecuatoriana de la Construcción que corresponda.

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Artículo 37.- Del Informe Predial de Regulaciones de Uso del Suelo IPRUS.- Se refiere al documento expedido por la autoridad municipal o metropolitana resultado de la aplicación del Plan de Uso y Gestión del Suelo a nivel predial y que contiene las regulaciones mínimas urbanísticas y de uso del suelo a la que está sujeta un predio en particular. Generalmente este documento, ha sido conocido como línea de fábrica, informe de regulación metropolitana, certificado de normas particulares, normativa urbanística predial, entre otros.

El IPRUS contendrá al menos los siguientes datos:

  • Clave Catastral de acuerdo con la normativa nacional pertinente
  • Propietario o posesionario del predio
  • Clasificación del Suelo
  • Subclasificación del Suelo
  • Tratamiento
  • Uso del Suelo General
  • Usos del Suelo Específicos
  • Compatibilidades de uso
  • Retiros
  • Frente Mínimo
  • Predio Mínimo
  • COS
  • COST
  • Edificabilidad Básica
  • Edificabilidad Máxima
  • Afectaciones

o Vial (de ser el caso)

o Riesgos Naturales (de ser el caso)

o Hídrica (de ser el caso)

o Ambiental (de ser el caso)

o Servidumbres de paso (infraestructura eléctrica, petrolera, minera, de telecomunicaciones, entre otras – de ser el caso).

Registro Oficial N° 301 Jueves 1º de octubre de 2020 – 31

TÍTULO IV

PROCESO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y APROBACIÓN DE LOS PLANES DE USO Y GESTIÓN DEL SUELO

Artículo 38.- De la participación ciudadana.- La Instancia Técnica Municipal o Metropolitana de Planificación, previo al inicio de formulación del PUGS, deberá listar y mapear los sectores que intervienen dentro del cantón con sus correspondientes actores sociales. Los criterios que se considerarán dentro de este mapeo serán de agrupación por temática de injerencia de los actores, su área de influencia especifica, e influencia estratégica en el cantón.

Durante el proceso de formulación y ajuste del PUGS, los actores serán organizados para su respectiva participación en talleres y espacios adicionales, que servirán para recoger todas sus inquietudes y aportes durante todo el proceso.

Todos los talleres y reuniones de participación que se realicen con los actores al menos deberán contemplar: registro de asistentes, acta de acuerdos/desacuerdos, material fotográfico de respaldo. Estos documentos formarán parte de los anexos al expediente de formulación o actualización del PUGS que será presentado oportunamente al Concejo Cantonal de Planificación.

Se deberá tomar en consideración los aportes que realicen cada uno de los actores. En el caso, que no se consideren aportes específicos de los actores, su exclusión deberá justificarse técnica y legalmente dentro del informe de factibilidad que remita la Instancia Técnica Municipal o Metropolitana de Planificación al Concejo Cantonal de Planificación Municipal o Metropolitano.

Artículo 39.- De la conformación del Consejo Cantonal de Planificación.- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 28 numeral 3 del COPYFP, los miembros del Consejo Cantonal de Planificación serán designados por su autoridad competente. Complementariamente, los tres funcionarios del gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano, serán designados por la máxima autoridad del ejecutivo local, perteneciendo cada uno de ellos a: (1) un técnico de la Instancia técnica municipal o metropolitana encargada de la gestión de riesgos o similares; (1) un técnico de la Instancia técnica municipal o metropolitana encargada de la gestión de urbanismo y/o aprobación de edificaciones; y (1) un técnico de la Instancia técnica municipal o metropolitana encargada de la gestión ambiental.

Artículo 40.- Participación del Consejo Cantonal de Planificación.- La Instancia Técnica Municipal o Metropolitana encargada de la Planificación Territorial y que liderará el proceso de formulación y/o actualización del PUGS, deberá presentar al Consejo Cantonal de Planificación la metodología de trabajo que se aplicará para la formulación o actualización del Plan, en la que se deberá incluir el cronograma de trabajo de cada etapa y las fechas previstas para la participación del Consejo, que será en todas las fases de acuerdo con la metodología que se presente.

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Artículo 41.- Procedimiento de aprobación del Consejo Cantonal de Planificación.

La Instancia Técnica Municipal o Metropolitana encargada de la Planificación Territorial deberá presentar al Consejo Cantonal de Planificación el PUGS con su respectivo expediente de formulación y un informe de factibilidad técnica y jurídica que garantice que se hayan contemplado los procesos de participación ciudadana durante la formulación y ajuste del mismo.

El Consejo Cantonal de Planificación deberá discutir al menos en una oportunidad en pleno los contenidos del expediente de formulación y/o actualización del PUGS, y dejar por sentada un acta con los resultados generados de dicha reunión. Las reuniones podrán ser concurrentes con las de discusión de los contenidos del respectivo Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial.

Si existieren observaciones y ajustes a realizar a los contenidos del PUGS discutido, la Instancia Técnica Municipal o Metropolitana de Planificación deberá actualizar el expediente del PUGS, hasta que se encuentre a satisfacción del Consejo Cantonal de Planificación, de igual manera se actualizará el informe de factibilidad técnica y jurídica.

Artículo 42.- Resolución del Consejo Cantonal de Planificación. El Consejo Cantonal de Planificación emitirá una resolución favorable, toda vez se hayan consensuado y ajustado los contenidos del expediente de formulación de los PUGS, además tomará como base el informe de factibilidad técnica actualizado y emitido por la Instancia Técnica Municipal o Metropolitana encargada de la planificación territorial que recomiende la aprobación del correspondiente Plan de Uso y Gestión del Suelo.

Artículo 43.- De la aprobación del Plan de Uso y Gestión del Suelo por parte del Concejo Municipal o Metropolitano.- Para la aprobación del PUGS por parte del Concejo Municipal o Metropolitano, se deberá sujetar al procedimiento dispuesto en la normativa local vigente y además disponer de la siguiente documentación:

  1. Expediente completo de formulación y/o actualización del PUGS validado por el Consejo Cantonal de Planificación, este deberá incluir la documentación referente a las observaciones de los GAD a cuya circunscripción territorial afecte el pian, las parroquias que conforman la misma y los análisis y contestaciones dadas a las observaciones de la ciudadanía.
  2. Acta/s de reuniones efectuadas por el Consejo Cantonal de Planificación
  3. Resolución favorable expedida por el Consejo Cantonal de Planificación para la expedición del correspondiente PUGS.

Una vez discutidos los contenidos del PUGS, el Concejo Municipal o Metropolitano deberá aprobar en una sola ordenanza el respectivo Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial y su correspondiente Plan de Uso y Gestión del Suelo.

Artículo 44.- De la promulgación de la Ordenanza.- La ordenanza de aprobación de los PDOT y PUGS deberá ser publicada tanto en el Registro Oficial de acuerdo a los procedimientos establecidos en la legislación vigente como en su página web institucional.

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TÍTULO V

PROCESO PARA EL REGISTRO DE LOS PLANES DE USO Y GESTIÓN DEL

SUELO

Artículo 45.- Responsabilidad.- El registro de la información de los planes de uso y gestión del suelo será de responsabilidad exclusiva de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos, y se considerará como información oficial.

Artículo 46.- Periodicidad del registro de la información.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos remitirán la información de los planes de uso y gestión del suelo con fines de registro a la Superintendencia de Ordenamiento Territorial y al ente rector de hábitat y vivienda en el plazo de sesenta días de aprobado el PUGS o cada vez que se actualice en orden a lo que dispone la Ley.

Los requerimientos mínimos que deben cumplir los GADM para el registro de información deberán contener el formato establecido según el anexo 1 de la presente norma.

Artículo 47.- Interoperabilidad para el registro de la información.- Para la interoperabilidad de datos e información, entre los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos y el Repositorio Nacional de Información, administrado por el ente rector de hábitat y vivienda, se deberá observar y aplicar la normativa vigente sobre interoperabilidad, denominada «Norma Técnica de Interoperabilidad Gubernamental» que esté vigente a la fecha. Las entidades proveedoras de datos e información deben apoyarse de las Tecnologías de Información y Comunicación para el ciclo de gestión de la información, así también deben mantener y tender a un alta disponibilidad para el proceso de intercambio de datos e información por lo que, deben aplicar buenas prácticas de Tecnologías de Información y Comunicación y las normativas que se emitan en el marco de Gobierno Electrónico.

Artículo 48.- Asistencia Técnica.- En los casos que los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos requieran asistencia técnica para registrar la información, el ente rector de hábitat y vivienda coordinará dicha asistencia para el cumplimiento de estas solicitudes en función a los instrumentos normativos y metodológicos elaborados para el efecto.

Artículo 49.- Registro de información.- La Superintendencia de Ordenamiento Territorial y el ente rector de hábitat y vivienda almacenarán el repositorio de los planes de uso y gestión del suelo generado por los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos promulgados vía ordenanza.

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TÍTULO VI

INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN URBANÍSTICA COMPLEMENTARIOS

Artículo 50.- Instrumentos de Planificación Urbanística Complementarios. Los planes urbanísticos complementarios – PUC son aquellos dirigidos a detallar, completar y desarrollar de forma específica las determinaciones del plan de uso y gestión de suelo, y se clasifican en:

  1. Planes maestros sectoriales;
  2. Planes parciales; y,
  3. Otros instrumentos de planeamiento urbanístico.

Estos Instrumentos de Planificación Urbanística Complementarios no se contrapondrán con la normativa nacional vigente, estarán subordinados jerárquicamente al plan de desarrollo y ordenamiento territorial y no modificarán el componente estructurante del plan de uso y gestión de suelo, además que se sujetarán a los artículos del 31 al 37 de la LOOTUGS.

Artículo 51.- Planes Maestros Sectoriales. Tienen como objetivo detallar, desarrollar y/o implementar las políticas, programas y/o proyectos públicos de carácter sectorial sobre el territorio cantonal o distrital. Guardarán concordancia con los planes sectoriales del Ejecutivo con incidencia en el territorio, con las determinaciones del plan de desarrollo y ordenamiento territorial, además del plan de uso y gestión de suelo municipal o metropolitano.

La iniciativa para la elaboración de estos planes deberá ser motivada por parte de la administración metropolitana, municipal o del órgano rector competente de conformidad con las necesidades físicas de la ciudad y del patrimonio que beneficia a la ciudadanía.

Artículo 52.- Contenidos Mínimos de los Planes Maestros Sectoriales.- Los Planes Maestros Sectoriales, deberán contener la siguiente información:

a. Diagnóstico de las condiciones actuales del sector entre estas: delimitación, características relativas a la infraestructura y equipamiento sectorial, tales como transporte y movilidad, mantenimiento del dominio hídrico público, agua potable y saneamiento, equipamientos sociales, sistemas de áreas verdes y de espacio público y estructuras patrimoniales.

b. Articulación y concordancia con lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo- Estrategia Territorial Nacional, la Política Sectorial Nacional, el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, y el Plan de Uso y Gestión del Suelo.

c. Determinación de las especificaciones técnicas específicas del plan.

d. Conclusiones y Anexos de los resultados del plan maestro sectorial entre estas: delimitación, características relativas a la infraestructura y equipamiento sectorial, mapas o planos georreferenciados que definen la ubicación y especificaciones del plan maestro.

Registro Oficial N° 301 Jueves 1º de octubre de 2020 – 35

Artículo 53.- Planes Parciales. Los planes parciales son instrumentos normativos y de planeamiento territorial que tienen por objeto la regulación urbanística y de gestión de suelo detallada para los polígonos de intervención territorial en suelo urbano y en suelo rural de expansión urbana identificados previamente en el Plan de Uso y Gestión del Suelo. Incorpora definiciones normativas y la aplicación de instrumentos de gestión de suelo, la determinación de norma urbanística específica del sector y los mapas georreferenciados que territorializan la aplicación de dicha norma.

Los planes parciales podrán ser de iniciativa pública o mixta; por excepción y, con la debida justificación, el plan parcial podrá modificar el componente urbanístico del plan de uso y gestión del suelo.

Artículo 54.- Contenidos Mínimos de los Planes Parciales. Deberán determinar lo establecido en el artículo 32 del Reglamento a la LOOTUGS y contendrán;

a. Diagnóstico de las condiciones actuales, delimitación, características, estructura o condiciones físicas del área del plan y su entorno inmediato;

b. Análisis e incorporación de suelo rural de expansión urbana a suelo urbano, conforme los lineamientos del Ministerio de Agricultura y Ganadería así como, del Ministerio del Ambiente;

c. Identificación y determinación de los mecanismos de regularización de asentamientos precarios o informales;

d. Delimitación de las unidades de actuación urbana necesarias, conforme con lo establecido en el Plan de Uso y Gestión de Suelo;

e. Articulación y concordancia con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal o Metropolitano y en su correspondiente Plan de Uso y Gestión del Suelo;

f. Mecanismos de planificación y ordenamiento del territorio;

g. Mecanismos de gestión del suelo;

h. Mecanismos de participación ciudadana y coordinación público privada; y,

i. Conclusiones y Anexos.

Artículo 55.- Desarrollo de los Planes Parciales: Los planes parciales deberán complementar el desarrollo planificado del territorio y el reparto equitativo de cargas y beneficios del área de actuación urbana y su incorporación con su entorno inmediato, bajo los siguientes parámetros:

a. Diagnóstico de las Condiciones Actuales: este contemplará un levantamiento de la situación actual de actuación urbana en la cual se desarrollará la propuesta del Plan Parcial, definiendo:

36 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

La delimitación y características del área de actuación urbana y de expansión urbana.

Valor del suelo en función del uso actual, calculada de acuerdo a la normativa nacional y local vigente.

Estructura o condiciones físicas y ambientales del área de actuación urbana y de expansión urbana y su relación con el entorno inmediato, considerando la escala de intervención.

Estructura Predial Identificación y delimitación de suelos públicos y suelos vacantes y previsión de equipamientos.

Existencia de redes principales de servicios públicos, su capacidad y disponibilidad.

Condiciones de amenaza y riesgos de origen natural y antrópico.

b. Modelos de ocupación del suelo para el área de actuación urbana y de expansión urbana del plan parcial y normativa urbanística: En concordancia con los PDOT y PUGS se definirán los objetivos y directrices urbanísticas específicas del sector, para determinar mecanismos de planificación y ordenamiento territorial, mediante:

Delimitación de afectaciones que restrinjan el derecho a construir respetando las áreas de protección de ríos, quebradas, cuerpos de agua, deslizamientos o escorrentías, protección ambiental o cultural, oleoductos, líneas de alta tensión, bordes costeros, creación de nuevas vías, o ampliaciones viales o derecho de vía, entre otras.

Definición del trazado, características y localización para la dotación, ampliación o mejoramiento del espacio público, áreas verdes y el sistema vial principal y secundario; redes de abastecimiento de servicios públicos y la localización de equipamientos públicos y privados.- Aplicación de la normativa urbanística en cuanto al aprovechamiento del suelo en términos de uso y compatibilidades específicas del suelo, densidades, edificabilidad y formas de ocupación del suelo.

c. Instrumentos de Gestión del Suelo: Dependiendo del contexto de actuación del plan parcial se incluirán mecanismos de gestión que permitan al Gobierno local incidir en las decisiones de su territorio, a través de:

  1. Instrumentos para la distribución equitativa de las cargas y los beneficios (unidades de actuación urbanística, entre otros).
  2. Instrumentos para intervenir la morfología urbana y la estructura predial (reajuste de terrenos, integración inmobiliaria, fraccionamiento, partición o subdivisión, cooperación entre partícipes, entre otros).
  3. Instrumentos para regular el mercado del suelo (derecho de adquisición preferente, declaración de desarrollo y construcción prioritaria, declaración de

Registro Oficial N° 301 Jueves 1º de octubre de 2020 – 37

zonas especiales de interés social, anuncio del proyecto, afectaciones, derecho de superficie, banco de suelo, entre otros).

  1. Instrumentos de financiamiento de desarrollo urbano (concesión onerosa de derechos, entre otros).
  2. Instrumentos para la gestión del suelo de los asentamientos de hecho (declaratoria de regularización prioritaria, entre otros).

Los instrumentos de gestión del suelo deberán observar lo señalado desde el artículo 47 hasta el artículo 76 de la LOOTUGS.

d. Mecanismos de Financiamiento: Los planes parciales, deberán adoptar un modelo de gestión con el fin de garantizar la distribución equitativa de cargas y beneficios con la determinación de variables para el cálculo del valor del suelo, costo de construcción de infraestructura general y local.

Artículo 56.- Planes Parciales para la gestión de suelo de interés social. Serán utilizados con el fin de realizar de manera apropiada, y de acuerdo a lo establecido en el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial y el Plan de Uso y Gestión del Suelo, los procesos de regularización de asentamientos informales o irregulares.

Los mecanismos de regularización serán establecidos mediante Ordenanza y podrán formar parte del componente normativo del Plan de Uso y Gestión del Suelo. La aprobación mediante ordenanza de estos planes será el único mecanismo utilizado para la regularización, titulación y registro de los predios resultantes de la subdivisión, sus contenidos serán los determinados en el artículo 33 del Reglamento de la LOOTUGS, la Normativa Legal vigente en cuanto a los «Lincamientos para Procesos de Regularización y Levantamiento de Información Periódica de los Asentamientos Humanos de Hecho» y demás legislación vigente.

Artículo 57.- Otros instrumentos de Planeamiento Urbanístico.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos podrán generar otros instrumentos de planeamiento urbanístico que sean necesarios en función de sus características territoriales, siempre que estos no se contrapongan con lo establecido en la normativa nacional vigente, ni podrán modificar los contenidos del componente estructurante del plan de uso y gestión de suelo.

Estos planes tienen finalidades específicas dando una regulación sectorial de determinados elementos o aspectos relevantes de un ámbito territorial específico, y podrán ser planes a escala parroquial, barrial, a nivel de manzanas o de sectores de planificación, urbanos o rurales. Se realizarán por iniciativa pública o por iniciativa privada.

Artículo 58.- Aprobación de los Planes Complementarios.- Los Instrumentos de Planificación Urbanística Complementarios deberán aprobarse mediante ordenanza municipal o metropolitana.

La instancia técnica municipal o metropolitana de planificación elaborará el plan complementario y lo remitirá al Concejo Municipal o Metropolitano para su aprobación;

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para el efecto, deberá adjuntar el expediente completo de la construcción del Plan, mismo que contendrá al menos: el documento final de propuesta de Plan Urbanístico Complementario – PUC, memoria técnica, bases de datos, mapas, planos, y anexos relacionados con el proceso de participación ciudadana durante la formulación y ajuste del PUC y una fase de consultas con otros niveles de gobierno.

Una vez aprobado el plan, este deberá ser publicado en el Registro Oficial y difundido mediante la página web institucional del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano.

Artículo 59.- Vigencia y revisión de los Planes Urbanísticos Complementarios.- Los planes complementarios tendrán vigencia durante el plazo previsto por los GADS en cada uno de ellos. Serán revisados al finalizar el plazo previsto para su vigencia y excepcionalmente en los siguientes casos:

  1. Cuando ocurran cambios significativos en las previsiones respecto del crecimiento demográfico; del uso e intensidad de ocupación del suelo; o cuando el empleo de nuevos avances tecnológicos proporcione datos que exijan una revisión o actualización.
  2. Cuando surja la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de gran impacto o planes especiales en materia de transporte, infraestructura, equipamiento, servicios urbanos y en general servicios públicos.
  3. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se produzcan modificaciones que impliquen la necesidad o la conveniencia de implementar los respectivos ajustes.

d) Por solicitud del órgano legislativo Municipal o Metropolitano.

Las revisiones serán conocidas y aprobadas por el Concejo Municipal o Metropolitano y la aplicación será evaluada periódicamente por el mismo cuerpo colegiado.

Artículo 60.- Registro de los Planes Urbanísticos Complementarios.- Cada Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano almacenará el repositorio de los Planes Urbanísticos Complementarios promulgados vía ordenanza bajo su responsabilidad.

Registro Oficial N° 301 Jueves 1º de octubre de 2020 – 39

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los Planes de Uso y Gestión del Suelo tomarán como referencia el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial vigente en los respectivos Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos, que tendrán plena concordancia y coherencia con el proceso de actualización del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial.

SEGUNDA.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos, deberán contar con un equipo técnico multidisciplinario interno o externo responsable de la formulación, socialización, ajuste y presentación del Plan de Uso y Gestión del Suelo, así como de los respectivos Planes Urbanísticos Complementarios que correspondan.

Estos equipos deberán contar con los mínimos recursos tecnológicos que les permitan analizar, interpretar, y preparar toda la información relacionada con el Plan de Uso y Gestión del Suelo, así como con los Planes Urbanísticos Complementarios.

TERCERA.- Los estándares urbanísticos específicos que formarán parte del componente urbanístico de los Planes de Uso y Gestión del Suelo deberán sujetarse a las políticas y estándares nacionales vigentes y que se formulen por parte de las entidades sectoriales del gobierno Central competentes en cada una de sus ramas, entre éstas: ambiente, agua, agro, telecomunicaciones, riesgos, energía y recursos renovables, obra pública, equipamiento de salud, de educación, entre otras.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos dispondrán de dos años a partir de la publicación de la presente normativa, para levantar y estructurar dentro de su escala pertinente la información cartográfica de su competencia descrita en el Artículo 15 del presente instrumento y relacionada con el enfoque de los asentamientos humanos que se contemplará dentro del diagnóstico, componente estructurante y componente urbanístico de los PUGS. Hasta que dicho levantamiento ocurra, se utilizará la información disponible en las escalas que se dispongan a la fecha de formulación de los Planes de Uso y Gestión del Suelo.

SEGUNDA.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos dispondrán del catastro en las fases que se establezcan de conformidad con la normativa catastral que se expida por parte del organismo rector, según disposición transitoria novena de la LOOTUGS.

TERCERA.- En caso de que los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos requieran generar Planes Urbanísticos Complementarios al Plan de Uso y Gestión del Suelo, éstos deberán ser aprobados a partir del primer año desde la publicación de la presente normativa.

CUARTA.- En caso de que los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos requieran generar Planes Parciales específicos para el Suelo Rural de Expansión Urbana, éstos deberán ser aprobados a partir del segundo año desde la publicación de la presente normativa.

40 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la aprobación del Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 2020 FEB 28

Registro Oficial N° 301 Jueves 1º de octubre de 2020 – 41

ANEXO 1. ESPECIFICACIONES PARA EL REGISTRO DE LOS PLANES DE USO Y GESTIÓN DEL SUELO ENTRE EL ENTE RECTOR DE HÁBITAT Y VIVIENDA Y LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS MUNICIPALES Y METROPOLITANOS – GADM.

Periodicidad.- Cada cuatro años y además podrá actualizarse al principio de cada periodo de gestión municipal o metropolitana.

Formatos.- Son de dos tipos para la parte gráfica y alfanumérica, los mismos que almacenaran datos de información:

– Gráfica

a) Shape (.shp) para Sistema De Información Geográfica (SIG)

a. Cartografía de diagnóstico

b. Cartografía de componente estructurante

c. Cartografía de componente urbanístico

– Alfanumérica.- La información deberá entregarse almacenada por carpetas de acuerdo a la siguiente estructura y nomenclatura estándar:

PPCCAAMM, donde:

PP: Código Provincial INEC

CC: Código Cantonal INEC

AA: Últimos dos dígitos del año de la entrega

MM: Dígitos correspondiente al mes de la entrega

Dentro de la carpeta «PPCCAAMM», se deberán incluir las siguientes subcarpetas:

DIAG:

a. Enfoque cantonal integral (área urbana- rural): la información a utilizar deberá ser a escala máxima 1:50.000.

b. Enfoque de asentamientos humanos: la información a utilizar deberá ser a escala máxima 1:5.000.

PUGS:

a. Componente estructurante: la estructura urbano-rural y la clasificación del suelo.

b. Componente urbanístico: uso y edificabilidad de acuerdo a la clasificación del suelo e instrumentos de gestión.

ORD: Ordenanza de aprobación de los planes de uso y gestión de suelo.

PUC: Planes urbanísticos complementarios (opcional).

42 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

RESOLUCIÓN No. 024OE-ANT-2020

AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 3 de la Constitución de la República dispone: “Son deberes primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes (…)”;

Que, el artículo 14 de la Norma Suprema establece: “Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay(…)”;

Que, el Artículo 32 de la Carta Magna señala: «La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, fe educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otras que sustenten el buen vivir El Estada garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servidos de promoción y atención integrar de salud, salud sexual y salud reproductiva, La prestación de los servicios de salud se regirá por las principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional”;

Que, el número 6 del artículo 38 de la Constitución de la República dispone: «El Estado establecerá políticas públicas y programas de atención a las personas adultas mayores, que tendrán en cuente las diferencias específicas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de género, la etnia, la cultura y las diferencias propias de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentará el mayor grado posible de autonomía personal y participación en la definición y ejecución de estas políticas. En particular, el Estado tomará medidas de: (…) Atención preferente en casos de desastres, confíelas armados y todo tipo de emergencias (…)”;

Que, el artículo 164 de la Norma Suprema establece: “La Presidente o Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural La declaración del estado de excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del Estado. El estado de excepción observará los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad. El decreto que establezca el estado de excepción contendrá la determinación de la causal y su motivación, ámbito territorial de aplicación, el periodo de duración, las medidas que deberán pircarse, las derechos que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitución y a los tratados internacionales»;

Que, el último inciso del artículo 166 de la Carta Magna señala: “(…) Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que hubieran cometido en el ejercida de sus facultades durante te vigencia del estado de excepción”:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República dispone: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean

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atribuidas en la Constitución y fe ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 227 de la Norma Suprema establece: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el artículo 233 de la Carta Magna señala: “Ninguna servidora ni servidor publico estaré exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o por omisiones, y serán responsable administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos. Las servidoras o servidores públicas y los delegados o representantes a los cuernos colegiados a las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito, la acción para perseguidos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y en estos casos, los juicios se Iniciaran y continuaran incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicaren a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas. Las personas contra quienes exista sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos de peculado, enriquecimiento ilícita, concusión, cohecho, tráfico de influencias, oferta de realizar trafico de influencias, y testaferrismo; así como, lacado de activos, asociación ilícita, y delincuencia organizada relacionados con actos de corrupción; estarán impedidos para ser candidatos a cargos de elección popular, para contratar con el Estado, para desempeñar empleos o cargos públicos y perderán sus derechos de participación estableados en la presente Constitución”;

Que, el artículo 390 de la Constitución de la República dispone: “Los riesgos se gestionarán bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implicará la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su ámbito geográfico. Cuando sus capacidades para le gestión del riesgo sean insuficientes, las instancias de mayor ámbito territorial y mayor capacidad técnica y financiera brindarán el apoyo necesario con respeto a su autoridad en el territorio y sin relevarías de su responsabilidad»;

Que, el numeral 31 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, dispone:»(…) Situaciones de Emergencia: Son aquellas generadas por acontecimientos graves tales como accidentes, terremotos, inundaciones, sequías, grave conmoción Interna, inminente agresión externa, guana internacional, catástrofes naturales, y otras Que provengan de fuerza mayor o caso fortuito, a nivel nacional, sectorial o institucional. Una situación de emergencia es concreta, inmediata, imprevista, probada y objetiva (…)»;

Que, el artículo 57 de la LOSNCP establece: «Para atenderías situaciones de emergencia definidas en el número 31 del artículo 6 de esta Ley, previamente a iniciarse el procedimiento, el Ministro de Estada o en general la máxima autoridad de la entidad deberá emitir resolución motivada que declare la emergencia, para justificar la contratación- Dicha resolución se publicará en el Portal COMPRASPUBLICAS. La entidad podré contratar de manera directa, y bajo responsabilidad de la máxime autoridad, las obras, bienes o servicios, incluidos los de consultoria, que se requieran de manera estricta para superar la situación de emergencia. Podrá, inclusive, contratar con empresas extranjeras sin requerir los requisitos previos de domiciliación ni de presentación de garantías; los cuales se cumplirán una vez suscrito el respectivo contrato. En todos los casos, una vez superada la situación de emergencia, la máxima autoridad de la Entidad Contratante publicaré en el Portal COMPRASPUBLICAS un informe que detalle las contrataciones realizadas y el presupuesto empleado, con indicación de los resultados obtenidos»;

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Que, el artículo 15 de la Ley Orgánica del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, señala: «La Agenda Nacional efe Regulación y Control del Transponte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, es el ente encargado de la regulación, planificación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a las politices emanadas del Ministerio del Sector, así como del control del tránsito en las vías de la red estatal-troncales nacionales, en coordinación con los GAOS y tendrá su domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito (…)”;

Que, el artículo 17 de la Ley ibídem establece: «La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial estaré adscrita al Ministerio del Sector, regida por un Directorio (…)”;

Que, el artículo 30 del Código Civil Codificado, dispone: «Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»;

Que, el artículo 25 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, establece: «(…) Salvo las contrataciones de ínfima cuantía o aquellas que respondan a “situaciones de emergencia, todas las demás deberán estar incluidas en el PAC inicial o reformulado (…)”;

Que, el artículo 71 del Reglamento ibídem señala: «Declaratoria de emergencia para contrataciones régimen especial.- Las contrataciones previstas en el Régimen Especial, también podrán ser declaradas de emergencia, en cuyo caso se estaré a lo dispuesto en el artículo 57 de al Ley”;

Que, el artículo 3&1 de la Codificación y Actualización de las Resoluciones emitidas por el Servicio Nacional de Contratación Pública establece: «La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, podrá declarar la emergencia únicamente, para atender las situaciones definidas en el numeral 31 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, LOSNCP, observando el procedimiento que consta en el artículo 57 de la LOSNCP,

Se consideran situaciones de emergencia exclusivamente las señaladas en el numeral 31 del artículo 6 de la LOSNCP: cuantío se refieran a situaciones que prevengan de fuerza mayor o caso fortuito, se detallara el motivo, que tendrá relación con la definición que consta en el artículo 30 de la Codificación del Código Civil. Se deberá considerar que los elementos que definen una situación como emergente, y que deben resaltarse en la motivación de la correspondiente resolución, son la inmediatez e imprevisibilidad, debiendo ser concreta, objetiva y probada. Cualquier declaratoria de emergencia, y sus consecuentes contrataciones, que no se ajusten a lo indicado, se considerarán alusión de procedimientos precontractuales (…)”;

Que, el artículo 361.1, de la Codificación ibídem señala: “El plazo de duración de la declaratoria de emergencia no podré ser mayor a sesenta (60) días, salvo que el Presidente de la República prorrogue o amplié el estado de excepción, o en su defecto, emita uno nuevo; en cuyo caso, el plazo de la declaratoria de emergencia estaré supeditado a lo decretado por el Presidente, en lo que fuera aplicable”;

Que, el artículo Art. 361.3 de la Codificación y actualización de las resoluciones emitidas por el Servicio Nacional de Contratación Pública, SERCOP, establece: «Compras centralizadas (corporativas) en emergencia- Con el objeto de conseguir mejores condiciones de contratación y aprovechar economías de escala, el ente u órgano central o rector podrá consolidar la demanda de todos los órganos u entidades desconcentrados, adscritos, descentralizados, autónomos o de otra naturaleza; con efunde realizar de forma unificada un procedimiento de selección único, para la

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adquisición de bienes, ejecución de obras de interés común o prestación de servicios incluidas los de consultoría. Una vez concluido el procedimiento de selección único, cada entidad contratante o la entidad consolidadora de la demanda, efectuara las actuaciones administrativas con el proveedor seleccionado con la finalidad de formalizar la contratación, según las condiciones técnicas y económicas negociadas y aprobadas. En todo momento esta modalidad de compras seré eficiente e inmediata, y aplicaré los principios de transparencia, concurrencia, trato justo e igualdad.”

Que, mediante Resolución Nro. 029-DIR-2020-ANT de 21 de febrero de 2020, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre. Tránsito y Seguridad Vial nombro al Tlgo. Juan Yavirac Pazos Carrillo. Director Ejecutivo, quien es la máxima autoridad de esta Entidad;

Que, La Organización Mundial de la Salud (OMS) a través de su Director General, el dia rniéfcoles 11 de marzo de 2020, declaró el brote de ooronavirus COVID-19, como pandemia global, y solicitó a todos los países intensificar las acciones para mitigar su propagación, proteger a las personas y trabajadores de salud y salvar vidas;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 00126 – 2020 de 11 de marzo de 2020 y publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 160 de 12 de marzo de 2020, la Ministra te Salud «declaró el Estado de Emergencia Sanitaria en todos los establecimientos del Sistema Nacional de Salud, en los servicios de laboratorio, unidades de epidemiología y control, ambulancias áreas, servicios de médicos y paramédicos, hospitalización y consulta externa por la Inminente posibilidad del efecto provocado por el coronavirus COVID-19, y prevenir un posible contagio masivo en la población” con sustento en el Informe Técnico para Declaratoria de Emergencia COVID-19 de fecha 11 de marzo de 2020, aprobado por los Viceministros de Gobernanza y Vigilancia de la Salud Pública y Atención Integral en Salud;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MDT-2020-076 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Trabajo acorto las directrices que viabilizan y regulan la aplicación te teletrabajo emergente durante la declaratoria te emergencia sanitaria por coronavirus;

Que, mediante Acuerdo Interministerial No. 0000001 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y el Ministerio de Gobierno, dispusieron J/a medida de Aislamiento Preventivo Obligatoria (APO), por un periodo ininterrumpido de catorce (U) días, a lodo viajero nacional o extranjero que ingrese al territorio nacional» provenientes de varios países, cuyo listado se amplio a través te los Acuerdos Interministeriales No. 0000002 y 0000003 te 13 y 14 de marzo respectivamente;

Que, mediante Circular Nro. SERCOP-SERCOP-2020-0005-C de 12 de marzo de 2020, la Directora General del Servicio Nacional de Contratación Pública, en relación a la declaratoria del MSP respecto a la pandemia del Coronavirus COVID-19 recordó a las entidades contratantes que para utilizar el procedimiento de contratación de situación de emergencia previsto en el artículo 57 de la LOSNCP, deberán previamente justificar de forma motivada que la entidad tiene que atender una situación de emergencia; a efectos de lo cual, te corresponderé emitir Individualmente la resolución motivada declarando la emergencia en su entidad, (…). En todos los casos, la resolución que declara la emergencia tendré que ser publicada de forma inmediata a su emisión en el Podas COMPRASPÚBLICAS, siendo esta acción un requisito Habilitante para continuar con las contrataciones de emergencia”;

Que, mediante acta de sesión del Comité te Operaciones de Emergencias Nacional de fecha 14 de marzo de 2020, se resolvió tomar las varias medidas para evitar el contagio masivo de coronavirus

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en Ecuador, entre ellas: «1. A partir del domingo 15 de marzo, desde las 23:59, se suspende la entrada al país de las personas de nacionalidad extranjera que arriben al Ecuador por vía aérea, marítima o terrestre Asimismo, los ciudadanos ecuatorianos que se encuentren en el exterior podrán retomar e ingresar al país soto hasta 23:59 del lunes 15 de marzo del año en curso. 2. Se restringe el Ingreso a las tetes Galápagos. 3. So cierran, en su mayoría, los pasos fronterizos terrestres. Soto estarán habilitados los siguientes puntos: al norte, Rumichaca, San Miguel Puerto El Carmen: y al sur Huaquillas, Macara y Zapotillo. 4 Con ocasión del incumplimiento de la recomendación de evitar aglomeraciones, se suspenden todos los eventos masivos, incluyendo los relacionados a la Semana Santa y ceremonias religiosas. De igual manera, se restringe de forma inmediata el funcionamiento de cines, gimnasios, teatros, conciertos, funciones de circo, reuniones y similares. Queda prohibido todo espectáculo público cuyo aforo supere las 30 personas (…)»:

Que, medíante Circular Nro, SERCGP-SERCOP-2020-0012-C de 16 de marzo de 2020, la Directora General del Servicio Nacional de Contratación Pública emitió recomendaciones a proveedores y entidades contratantes, dentro de las cuales, se contempla los casos de emergencia, en los que se recomienda: «1. Las entidades que se declaren en emergencia deberán regirse al procedimiento previsto en el artículo 57 de la LOSNCP y al Capítulo I “Contrataciones en Situaciones de Emergencia del Titulo VIl Ve los procedimientos especiales», de la Codificación y Actualizaciones de las Resoluciones emitidas por este Servicio Nacional; respetando los principios del artículo 4 de la LOSNCP, en lo que fuese aplicable»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1017 de 16 de marzo de 2020 y publicado en el Suplemento del Registra Oficial No. 163 el 17 de marzo de 2020, el Presidente Constitucional de la República Lcdo. Lenin Moreno Garcés, decretó «el estado de excepción por calamidad publica en todo el territorio nacional, por los casos de corona virus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, que representan un alto riesgo de contagio para toda la ciudadanía y generan afectación a los derechos a la salud y convivencia pacífica del Estado, a fin de controlar la situación de emergencia sanitaria para garantizar los derechos de las personas ante la Inminente presencia del virus COVID-19 en Ecuador»:

Que, el literal b) del artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 1017 dispone «Durante el lapso de suspensión de la jornada presencial de trabajo se deberá garantizar la provisión de los servicios públicos básicos, de salud, seguridad, bomberos, riesgos, aeropuertos, terminales aéreos, terrestres, marítimos, fluviales. Pencarlas, provisión de víveres, sectores estratégicos y otros servidos necesarios, en especial, los que ayuden a combatir la propagación del COVID-19. Para el efecto, estos servicios podrán mantener la jornada laboral presencial»;

Que, el artículo 12 del Decreto Ejecutivo No 1017 dispone al «Ministerio de Economía y Finanzas proveeré los recursos suficientes para atender la situación de excepción”;

Que, mediante cadena nacional de fecha 16 de marzo de 2020, el Presidente de la República, anunció las siguientes medidas de prevención ante la presencia y posible contagio del coronavirus en Ecuador que regirán a partir del martes 17 de marzo desde las 06h00: »1) Restricción de circulación peatonal y vehicular en las vías pública, cuya única excepción es para desarrollar las siguientes actividades: al Adquirir alimentos, artículos de primera necesidad y productos farmacéuticos; b) Asistir a centros de salud; c) Llegar al lugar de trabajo y volver a su domicilio; d) Trasladarse para cuidar a adultos mayores, personas con discapacidad o enfermedades graves; e) Trasladarse para atender situaciones de fuerza mayor o de emergencia comprobadas; y, f) Abastecerse de combustible en las gasolineras. 2) Suspensión de actividades comerciales de establecimientos que concentren más de 30 personas con excepción de aquellos que desarrollen las siguientes actividades: a) Expendan artículos de primera necesidad, farmacéuticos, médicos, ortopédicos y

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similares; b) Brinden servicios financieros: y, c) Vendan aumentos para mascotas y equipos de

telecomunicaciones. 3) Suspensión de la actividad de restaurantes y cafeterías en modalidad de servicio en el local, mientras que se mantiene autorizada el servicio a domicilio. 4) Restringir el servido de alimentación de hoteles, pensiones y albergues, exclusivamente para la atención a sus huéspedes. 5) Restricción del tiempo de permanencia en los establecimientos comerciales, únicamente al tiempo necesario para adquirir los aumentos o productos detalles en los numerales anteriores. 6) Prohibición de consumo de alimentos y productos dentro de los establecimientos autorizados para funcionar. 7) Disposición de evitar aglomeraciones en los establecimientos autorizados para funcionar y de mantenimiento de distancia de al menos un metro entre dientes y entre empleados, a fin de evitar posibles contagios. B) Disposición de realizar la prueba para la detección del coronavirus de forma gratuita para personas con síntomas y para las personas que se encuentren dentro del círculo epidemiológico de un caso positivo. B instituto Ecuatoriano de Seguridad Social realizará las pruebas que sean necesarias en sus afiliados. Las personas adultas mayores tendrán atención prioritaria en la ejecución de esta disposición. 9) Autorización para que laboratorios privados redicen las pruebas de detección a las personas que voluntariamente deseen realizárselas. 10) A fin de evitar abusos en los precios, se dispone la realización de controles permanentes y pertinentes para el efecto. 11) Disposición de apertura de señal premium a todos los suscriptores del servicio de televisión de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones, así como la duplicación de velocidad en Internet fijo y aumento del 50% de los gigabytes en servidos de telefonía, ce la misma empresa. 12) Mantenimiento de suspensión de ciases a nivel nacional y disposición de desarrollo de plataforma para teleducación. 13) Disposición de implementación de modalidad de teletrabajo de manera progresiva, conforme las directrices de la Autoridad Nacional de Trabajo así mismo, se deberán establecer acuerdos sobre jornadas y modalidades de trabajo, para mantener la estabilidad laboral. 14) Disposición de no realizar cortes de ningún servicio residencial por falta de pago, 15) Disposición de diferimiento para el pago de impuestos de los meses de abril, mayo y junio. 16) Eliminación de aranceles de productos médicos necesarios para atender la emergencia»;

Que, acorde a la doctrinarla Ángela Martínez Vivanco, en su obra «Curso de Derecho Constitucional”, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago 2014, define a la calamidad pública como «toda desgracia o infortunio que alcanza o afecta a muchas personas y, además, debe tener la calidad de catástrofe; esto es de sucesos infaustos que alteran gravemente el orden regular y normal en el cual se desenvuelven las actividades tanto públicas como privadas del país. Las manifestaciones de calamidad pública pueden revestir formas muy vanadas, tefes como, entre otras; (…) 7. Epidemia; enfermedad que por alguna temporada aflige a un pueblo o región, acometiendo simultáneamente a un gran número de personas. (…) Las causales da calamidad pública pueden tenar por consiguiente origen en las más variadas causas. Puede existir calamidad pública cuando por efectos da acciones humanas, de la naturaleza o de desequilibrios económicos o ecológicos, se producen graves daños a la economía nacional o daños significativos a personas

Que, paralelamente, otros países como Colombia han definido de manera normativa, a la Calamidad Pública como «el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en los personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración Intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al municipio, distrito o departamento ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción..” (Artículo 4 Ley 1523 de 2012);

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Que, la doctrina contempla la protección civil como un «servicio público que se orienta al estudio y prevención de las situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe extraordinaria o calamidad pública en las que pueda peligrar, en forma masiva, la vida e integridad física de las persones, y a la protección y socorro de éstas y sus bienes en los casos de que dichas situaciones se produzcan.» (Servidos Municipales de Protección Civil y su Coordinación, Defensor del Pueblo Andaluz, Andalucía, 2000);

Que, de conformidad a la información provista por la Organización Mundial de la Salud en su página web, «los coronavirus son una extensa familia de virus, algunos de los cuates puede ser causa efe diversas enfermedades humanas, que van desde el resfriado común hasta el SRAS (síndrome respiratorio agudo severo), los virus de esta familia también pueden causar varias enfermedades en los animales. El nuevo coronavirus es una cepa particular de coronavirus que no habla sido Identificada previamente en humanos. Existe muy poca información sobre la transmisión, gravedad e impacto clínico (…)»;

Que, El contagio del COVID-19 se ha intensificado en vanos países, afectado a más do 250,000 personas aproximadamente, consecuente con su expansión dicho organismo procedió a emitir la declaratoria de pandemia;

Que, la situación antes descrita demanda la necesidad de tomar medidas urgentes, orientadas a prevenir un posible contagio masivo derivado del desarrollo de actividades habituales en la sociedad, sin embargo dentro de las laboras diarias de varios servidores públicos que por diversas circunstancias no pueden acogerse a la modalidad de Teletrabajo Emergente y en función de las obligaciones adquiridas como empleador por parte de esta Cartera de Estado; más aún, al considerar que el contacto interpersonal es el principal factor conductor del COVID-19;

Que, el incremento de contagios en el Ecuador denota la rapidez de expansión con la que se propaga el virus, cifra Que es comprobada con la confirmación de 9022 casos hasta la actualidad, tras de la declaración de emergencia sanitaria; situación que revela La imposibilidad de previsibilidad frente a su propagación y la Inmediatez que lo caracteriza;

Que, resulta imperiosa la adopción de mecanismos de contratación directos para la adquisición de bienes de materiales sanitarios antes de su desabastecimiento y mayor propagación del virus; ya que, al ser de conocimiento publico y notorio debido a la conmoción social muchos centros farmacéuticos así como mercados de abastos quedaron sin dichos productos en semanas anteriores, lo que obliga a contactar directamente al/los proveedor/es y asegurar las dotaciones necesarias para el personal de esta Institución;

Que, mediante memorando Nro. ANT-DA-2020-1546-M de 06 de abril de 2020, el Ab. Oscar David Cisneros Celi, Director Administrativo manifiesta: «En atención a la declaratoria de estado de excepción por calamidad pública dada mediante Decreto Ejecutivo No, 1017 publicado en el Registro Oficia/ Suplemento 163 del 17 de marzo de 2070; toda vez que tenemos personal de la Agencia Nacional de Transito colaborando activamente con la resolución de la emergencia, lo que involucra movilizaciones de vehículos institucionales y choferes; y, que es necesario realizar desinfecciones de las unidades vehiculares y espacios físicos, mediante el presente pongo en su consideración la necesidad de adquirir bombas fumigadoras. Esta adquisición serviré para precautelar la salud de los compañeros que realizan y reciben movilizaciones del como la adecuada desinfección de las unidades vehiculares”.

Que, mediante memorando Nro. ANT-DTH-2020-0941 Quito, D.M., 15 de abril de 2020, el Dr. Luis Guillermo Anchaluisa López DIRECTOR DE TALENTO HUMANO solicita al Tlgo. Juan Yavirac Pazos Carrillo, Director Ejecutivo: “Adjunto al presente me permito remitir de manera física el

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informe técnico de teche 13 de abril de 2020 elaborado por el personal de Salud da la Matriz da la AM T, mediante el cual se concluye que existe una necesidad institucional contemplada en la Declaratoria del estado de excepción por la emergencia sanitaria a nivel nacional, dispuesta por el Presidente de la República del Ecuador: adicionalmente, se sustenta en el Acuerdo del Ministerio de Salud Pública, y se recomiende que la Dirección de Administración del Talento Humano solicite a la Máxima Autoridad la Declaratoria de Emergencia de Salud Institucional En tal virtud solicito a usted de la manera mas cordial se sirva Autorizar el documento y se disponga a las Direcciones competentes de proceder con las gestiones pertinentes»‘,

En uso de las atribuciones que le concede la ley;

RESUELVO:

Artículo 1.- Declarar en situación de emergencia a la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dentro de su ámbito de competencia en el control del transporte terrestre tránsito y seguridad vial, en razón de la declaratoria de la emergencia sanitaria nacional decretada por el Presidente de la República, con la finalidad de precautelar, prevenir y garantizar los derechos de las servidores públicos y de la ciudadanía; ante la imposibilidad de llevar a cabo procedimientos comunes de contratación para superaría, por la calamidad pública decretada por el Presidente de la República y con el fin de evitar un estado de conmoción nacional interna, y enfrentar así un posible contagio,

Artículo 2.- Disponer a la Dirección de Planificación y a la Dirección Financiera realizar los trámites pertinentes para proceder con las reprogramaciones presupuestarías necesarias que permitan atender y operativizar todas las acciones Inherentes a la presente emergencia.

Artículo 3.- Disponer a la Dirección de Administración de Talento Humano, a la Dirección Administrativa y a la Dirección de Contratación, coordinar acciones para realizar los procesos de contratación respectivos para la adquisición de implementos de bioseguridad de protección e insumos médicos para los servidores y funcionarios de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial; así como, la adquisición de bombas fumigadoras e Insumes de fumigación para socorrer dentro de la emergencia sanitaria por el COVID en lo que respecta a transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en el ámbito de competencia de la entidad.

Artículo 4.- La Dirección de Contratación se sujetará a las herramientas y procedimientos dispuestos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, su Reglamente General y demás Resoluciones y disposiciones emitidas por el SERCOP.

Artículo 5.- Encárguese a la Subdirección Ejecutiva el seguimiento ejecución de la presente resolución.

Artículo 6.- Disponer a la Dirección de Contratación la publicación correspondiente en la página web www.compraspublicas.gob.ec; así como los contratos realizados al amparo de la presente declaratoria y el Informe pormenorizado de las mismas.

Artículo 7.- Disponer a la Dirección Administrativa proceder con los trámites y procedimientos respectivos dentro de su ámbito de competencia,

Artículo 8.- La vigencia de esta resolución se mantendrá hasta que se pueda superar la emergencia, teniendo un plato perentorio de sesenta (60) días calendario, posterior al cual, la Subdirección Ejecutiva en coordinación con la Dirección de Contratación, Dirección Administrativa y Dirección de Administración de Talento Humano, deberá realizar los informes y documentos necesarios que sustenten el accionar de

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todas las contrataciones realizadas y con el fin de que se determine la procedencia o no de la renovación de la emergencia institucional conforme lo disponga el COE o el señor Presidente de la República,

Artículo 9.’ De la ejecución de la presente Resolución que entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación, encárguese a la Subdirección Ejecutiva, Dirección de Contratación, Dirección Financiera, Dirección de Administración de Talento Humano y Dirección Administrativa dentro del ámbito de sus competencias

COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE.-

Dado en Quito, a 18 de abril de 2020.

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RESOLUCIÓN No. 025-DE-ANT-2020

AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 226 de la Constitución de la República dispone: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución’;

Que, el artículo 227 de la Norma Suprema establece: la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación»;

Que, el Artículo 233 de la Carta Magna señala: «Ninguna servidora ni servidor público estaré exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercido de sus fundones o por omisiones, y serán responsable administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos. Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados a las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones estableadas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas. Las personas contra quienes exista sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos de peculado, enriquecimiento ilícito, concusión, cohecho, tráfico de influencias, oferta de realizar tráfico de influencias, y testaferrismo; así como, lavado de activos, asociación ilícita, y delincuencia organizada relacionados con actos de corrupción; estarán impedidos para ser candidatos a cargos de elección popular, para contratar con el Estado, para desempeñar empleos o cargos públicos y perderán sus derechos de participación estableados en la presente Constitución»;

Que, el numeral 31 del Artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, dispone: «(…) Situaciones de Emergencia; Son aquellas generadas por acontecimientos graves tales como accidentes, terremotos, inundaciones, sequías, grave conmoción interna, inminente agresión externa, guana internacional, catástrofes naturales, y otras que provengan de fuerza mayor o caso fortuito, a nivel nacional, sectorial o institucional. Una situación de emergencia es concreta, inmediata, imprevista, probada y objetiva (…)»;

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Que, el artículo 57 de la LOSNCP establece: «Para atender las situaciones de emergencia definidas en el número 31 del artículo 6 de esta Ley, previamente a iniciarse el procedimiento, el Ministro de Estado o en general la máxima autoridad de la entidad deberé emitir resolución motivada que declare la emergencia, para justificar la contratación. Dicha resolución se publicará en el Portal COMPRASPUBLICAS. La entidad podré contratar de manera directa, y bajo responsabilidad de la máxima autoridad, las obras, bienes o servicios, incluidos los de consultoría, que se requieran de manera estricta para superarla situación de emergencia. Podré, inclusive, contratar con empresas extranjeras sin requerir los requisitos previos de domiciliación ni de presentación de garantías; los cuales se cumplirán una vez suscrito el respectivo contrato. En todos los casos, una vez superada la situación de emergencia, la máxima autoridad de la Entidad Contratante publicará en el Portal COMPRASPUBLICAS un informe que detalle las contrataciones realizadas y el presupuesto empleado, con indicación de los resultados obtenidos»;

Que» el artículo 16 de la Ley Orgánica del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, señala; «La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es el ente encargado de la regulación, planificación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del Sector; así como del control del tránsito en las vías de la red estatal-troncales nacionales, en coordinación con los GADS y tendrá su domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito {…)’;

Que, el artículo 30 del Código Civil Codificado, dispone: «Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»;

Que, el Artículo 25 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, establece: «(…) Salvo las contrataciones de ínfima cuantía o aquellas que respondan a situaciones de emergencia, todas las demás deberán estar incluidas en el PAC inicial o reformulado (…);

Que, el artículo 71 del Reglamento ibídem señala: «Declaratoria de emergencia para contrataciones régimen especial.- Las contrataciones previstas en el Régimen Especial, también podrán ser declaradas de emergencia, en cuyo caso se estaré a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley”;

Que, el Artículo 361 de la Codificación y Actualización de las Resoluciones emitidas por el Servicio Nacional de Contratación Pública establece: «La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, podrá declarar la emergencia únicamente, para atender las situaciones definidas en el numeral 31 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, LOSNCP, observando el procedimiento que consta en el artículo 57 de la LOSNCP.

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Se considerán situaciones de emergencia, exclusivamente las señaladas en el numeral 31 del Artículo 6 de la LOSNCP; cuando se refieran a situaciones que provengan de fuerza mayor o caso fortuito, se detallaré el motivo, que tendré relación con la definición que consta en el Artículo 30 de la Codificación del Código Ovil. Se deberé considerar que los elementos que definen una situación como emergente, y que deben resaltarse en la motivación de la correspondiente resolución, son la inmediatez e imprevisibilidad, debiendo ser concreta, objetiva y probada. Cualquier declaratoria de emergencia, y sus consecuentes contrataciones, que no se ajusten a lo indicado, se consideraren efusión de procedimientos precontractuales (…)”;

Que, mediante Resolución Nro. 029-DIR-2020-ANT, de 21 de febrero de 2020, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial nombró al Tlgo. Juan Yavirac Pazos Carrillo, Director Ejecutivo, quien es la máxima autoridad de esta Entidad;

Que, con Circular Nro. SERCOP-SERCOP-2020-0012-C, de 16 de marzo de 2020, la Directora General del Servicio Nacional de Contratación Pública emitió recomendaciones a proveedores y entidades contratantes, dentro de las cuales, se contempla los casos de emergencia, en los que se recomienda: «1. Las entidades que se declaren en emergencia deberán regirse al procedimiento previsto en el Artículo 57 de la LOSNCP y al Capítulo I «Contrataciones en Situaciones de Emergencia» del Título VIl «De los procedimientos especiales», de la Codificación y Actualizaciones de las Resoluciones emitidas por este Servicio Nacional; respetando bs principios del artículo 4 de la LOSNCP, en lo que fuese aplicable»;

Que, mediante Resolución Nro. 024-DE-ANT-2020 de 18 de abril de 2020, el Tlgo. Juan Yavirac Pazos Carrillo, Director Ejecutivo resolvió: «(…) Artículo 1- Declarar en situación de emergencia a la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Segundad Vial, dentro de su ámbito de competencia en el control del transporte terrestre tránsito y seguridad vial, en razón de la declaratoria de la emergencia sanitaria nacional decretada por el Presidente de la República, con la finalidad de precautelar, prevenir y garantizar los derechos de los servidores públicos y de la ciudadanía; ante la imposibilidad de llevar a cabo procedimientos comunes de contratación para superaría, por la calamidad pública decretada por el Presidente de la República y con el fin de evitar un estado de conmoción nacional interna, y enfrentar así un posible contagio (…)»;

Que, con circular Nro. SERCOP-SERCOP-2020-0017-C, de 20 de abril de 2020, el Servicio Nacional de Contratación Pública – SERCOP, emitió las instrucciones con relación a los informes periódicos parciales en las contrataciones por «Emergencia».

Que, mediante memorando Nro. ANT-DC-2020-0201, de 28 de abril de 2020, el Mgs. Jaime Humberto Peñafiel Villarroel, Director de Contratación solicitó al Tlgo. Juan Yavirac Pazos Camilo, Director Ejecutivo: «(…) me permito remitir, para su consideración y

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aprobación, el ‘Instructivo para procedimientos de contratación por emergencia de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial», el mismos que deberá aprobarse, de así considerado, mediante resolución administrativa, de conformidad con la recomendación realizada por la Dirección de Asesoría Jurídica»‘, autorización que es conferida mediante sumida inserta a través del Sistema de Gestión Documental QUIPUX, de 28 de abril de 2020;

Que, resulta necesaria la adopción de un procedimiento de contratación por emergencia que viabilice procesos ágiles para la adquisición de materiales e insumos sanitarios que protejan a los servidores de la Agencia Nacional de Tránsito, para el normal desarrollo de las actividades que la Entidad se encuentra realizando en el seguimiento y control respecto del transporte terrestre y movilidad, dentro de la emergencia sanitaria por el COVID con la finalidad de afrontar la crisis sanitaria y mantener el orden en la circulación y abastecimiento de productos de primera necesidad;

En uso de las atribuciones que le concede la ley;

RESUELVO:

EXPEDIR EL INSTRUCTIVO PARA PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN POR

EMERGENCIA DE LA AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL

TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

(.GENERALIDADES

Artículo 1.- El presente instructivo tiene como finalidad establecer el procedimiento que la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, efectuará para la contratación de bienes, obras y servicios incluidos los de consultoria, durante el tiempo que dure la declaratoria de emergencia.

Artículo 2.- Este instructivo se aplicará única y exclusivamente para la contratación de bienes, obras y servicios incluidos los de consultoría, durante el plazo de duración de la emergencia declarada por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

II. PROCEDIMIENTO

Artículo 3.- En la fase preparatoria, el área requirente mediante memorando solicitará a la máxima autoridad o su delegado (Ordenador de Gasto) la autorización de gasto e inicio de proceso.

Artículo 4.- Los requisitos que acompañará el área requirente al memorando de solicitud son;

1. Creación de Necesidad / Estudio Previo (Incluir la recomendación de proveedor a ser adjudicado en el presupuesto referencial).

Registro Oficial N° 301 Jueves 1º de octubre de 2020 – 55

  1. Verificación de inhabilidades de los proveedores.
  2. Especificaciones Técnicas y/o TDR.
  3. Certificado de Bodega (para bienes).
  4. Verificación de catálogo electrónico.
  5. Proformas con firmas de responsabilidad (tísicas, electrónicas o digitales) con los respectivos correos de solicitud de proforma (se anexa formato de solicitud de proforma).
  6. Certificación presupuestaría (con los respectivos memorandos de solicitud y entrega).

Artículo 5.- Una vez que cuente con la autorización de gasto e inicio de proceso, el delegado de la máxima autoridad (Ordenador de Gasto) remitirá a la Dirección de Contratación toda la documentación constante en el artículo 4, para que proceda con la fase precontractual.

Artículo 6.- En la fase precontractual, la Dirección de Contratación realizará:

  1. Elaboración del cuadro comparativo de acuerdo a las proformas remitidas por el área requirente.
  2. Elaboración de la orden de compra.
  3. Elaboración del memorando mediante el cual se remite el expediente físico, electrónico o digital al ordenador de gasto, con el cual se solicita la notificación al proveedor adjudicado y administrador de la orden de compra.
  4. Publicación de documentos de información de contrataciones e informes, en el portal institucional del SERCOP.

Artículo 7.- En la fase contractual, la máxima autoridad o su delegado (Ordenador de Gasto), realizará:

  1. Suscribir la orden de compra por parte de máxima autoridad o su delegado (Ordenador de Gasto).
  2. Remitir a la Dirección de Contratación una copia de la orden de compra suscrita.
  3. Designar al administrador de la orden de compra.

Artículo 8.- El Administrador de la orden de compra tendrá entre otras las siguientes obligaciones:

  • Recibirá los bienes, obras o servicios incluidos los de consultoría, contratados conforme las especificaciones técnicas y/o TDR solicitados por la ANT con la respectiva garantía técnica, registro sanitario y demás requisitos requeridos en los documentos antes mencionados.
  • Gestionará el ingreso y egreso con bodega (para bienes).
  • Elaborará el acta de entrega recepción correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Reglamento General a la LOSNCP.

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  • Tomará las acciones que sean necesarias para el fiel cumplimiento de la orden de compra.
  • Solicitará el pago con todos los documentos habilitantes generados en la ejecución de la orden de compra,
  • Elaboración de informes periódicos y parciales de ejecución de emergencia conforme las disposiciones emitidas por el Servicio Nacional de Contratación Pública, mediante circular Nro. SERCOP-SERCOP-2020-0017-C, de 20 de abril de 2020, para la firma de la máxima autoridad o su delegado.
  • Remitir a la Dirección de Contratación en el plazo máximo de 5 dias dichos informes, para su publicación en el portal institucional del SERCOP.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La Dirección de Contratación se sujetará a las disposiciones de este documento, en concordancia con las herramientas y procedimientos dispuestos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, su Reglamente General y demás Resoluciones y disposiciones emitidas por el SERCOP, para la contratación por emergencia.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Encárguese a la Dirección de Secretaria General para que notifique a las Direcciones de la matriz y Direcciones Provinciales con el contenido de la presente Resolución y su publicación en el Registro Oficial; y, a la Dirección de Comunicación Social la publicación a través de los medios de difusión institucional.

SEGUNDA.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

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EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE SANTA ELENA

CONSIDERANDO:

Que, el Art. 1 de la Constitución de la República determina que el «Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.»

Que, en este Estado de Derechos, se da prioridad a los derechos de las personas, sean naturales o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango constitucional; y, pueden ser reclamados y exigidos a través de las garantías constitucionales, que constan en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Que, el Art. 10 de la Constitución de la República prescribe que, las fuentes del derecho se han ampliado considerando a: «Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales,»

Que, el Art. 84 de la Constitución de la República determina que: «La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.». Esto significa que los organismos del sector público comprendidos en el Art. 225 de la Constitución de la República, deben adecuar su actuar a esta norma.

Que, el Art. 264 numeral 9 de la Constitución Política de la República, confiere competencia exclusiva a los Gobiernos Municipales para la formación y administración de los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.

Que, el Art. 270 de la Constitución de la República determina que los gobiernos Autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad.

Que, el Art. 321 de la Constitución de la República establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.

Que, de acuerdo al Art. Art. 426 de la Constitución Política: «Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces,

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autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente/’. Lo que implica que la Constitución de la República adquiere fuerza normativa, es decir puede ser aplicada directamente y todos y todas debemos sujetarnos a ella.

Que, el Art. 599 del Código Civil, prevé que el dominio, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Que, el Art. 715 del Código Civil, prescribe que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serio.

Que, el artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, COOTAD establece que los Gobiernos Autónomos descentralizados municipales tendrán entre otras las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley: I) Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales

Que, el artículo 57 del COOTAD dispone que al concejo municipal le corresponde:

El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones;

Regular, mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor.

Expedir acuerdos o resoluciones, en el ámbito de competencia del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, para regular temas institucionales específicos o reconocer derechos particulares;

Que, el artículo 139 del COOTAD determina que la formación y administración de los catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los Gobiernos Autónomos descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos y parámetros metodológicos que establezca la ley y que es obligación de dichos Gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la propiedad urbana y rural.

Que, los ingresos propios de la gestión según lo dispuesto en el Art. 172 del COOTAD, los Gobiernos Autónomos descentralizados regionales, provinciales,

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metropolitano y municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestión propia, y su clasificación estará sujeta a la definición de la ley que regule las finanzas públicas.

Que, la Constitución Política de la República prescribe en el Art. 242 que el Estado se organiza territorial mente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales.

Los distritos metropolitanos Autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales.

Que, el artículo 492 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, faculta a los municipios a reglamentar mediante ordenanza el cobro de los tributos.

Que, las municipalidades según lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del COOTAD reglamentarán los procesos de formación del catastro, de valoración de la propiedad y el cobro de sus tributos, su aplicación se sujetará a las siguientes normas:

Las municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles constarán en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en los términos establecidos en este Código.

Que, el Art. 300 de la Constitución de la República determina que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.

Que, las municipalidades y distritos metropolitanos reglamentarán por medio de ordenanzas el cobro de sus tributos

Que, en aplicación al Art. 495 del COOTAD, el valor de la propiedad se establecerá mediante la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones que se hayan edificado sobre el mismo.

Este valor constituye el valor intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá de base para la determinación de impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios.

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Que, el artículo 496 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, determina que las municipalidades realizarán en forma obligatoria actualizaciones generales de catastros, de la valoración de la propiedad urbana cada bienio, la Dirección Financiera notificará por la prensa a los propietarios haciéndoles conocer la realización del avalúo.

Que, el artículo 497 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, determina que una vez realizada la actualización de los avalúos será revisado el monto de los impuestos prediales urbano y rural que regirán para el bienio, la revisión la hará el Concejo Municipal observando los principios básicos de igualdad, proporcionalidad, progresividad y generalidad que sustentan el sistema tributario nacional.

Que, el artículo 501 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece el impuesto a los predios urbanos y rurales a favor de las municipalidades.

Que, el artículo 516 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que las municipalidades reglamentaran por medio de ordenanzas los parámetros específicos para la determinación del valor de la propiedad y el cobro de sus tributos.

Que, el artículo 521 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, contempla referente a las deducciones lo siguiente: «… para establecer la parte del valor que constituye la materia imponible el contribuyente tiene derecho a que se efectúen deducciones respecto del valor de la propiedad.

Que, el Artículo 561 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, señala que las inversiones, programas y proyectos realizados por el sector público que generen plusvalía, deberán ser consideradas en la revalorización bianual del valor catastral de los inmuebles. Al tratarse de la plusvalía por obras de infraestructura, el impuesto será satisfecho por los dueños de los predios beneficiados, o en su defecto por los usufructuarios, fideicomisarios o sucesores en el derecho, al tratarse de herencias, legados o donaciones conforme a las ordenanzas respectivas.

Que, el artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la determinación de la obligación tributaria

Que, los artículos 87 y 88 del Código Tributario, de la misma manera, facultan a la Municipalidad a adoptar por disposición administrativa la modalidad para escoger cualquiera de los sistemas de determinación previstos en este Código.

Que, la Ley Orgánica de Discapacidades en su Artículo 75, respecto del Impuesto predial contempla: «Las personas con discapacidad y/o las personas naturales y

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jurídicas que tengan legalmente bajo su protección o cuidado a la persona con discapacidad, tendrán la exención del cincuenta por ciento (50%) del pago del impuesto predial. Esta exención se aplicará sobre un (1) solo inmueble con un avalúo máximo de quinientas (500) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general. En caso de superar este valor, se cancelará uno proporcional al excedente.

Que, el artículo 6 del Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades referente a los Beneficios tributarios prevé que los beneficios tributarios previstos en la Ley Orgánica de Discapacidades, únicamente se aplicarán para aquellas personas cuya discapacidad sea igual o superior al cuarenta por ciento.

Que, en el Registro Oficial del lunes 3 de octubre de 2016, el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, expide el Acuerdo Ministerial N° 029-16, NORMAS TÉCNICAS NACIONALES PARA EL CATASTRO DE BIENES INMUEBLES URBANOS – RURALES Y AVALÚOS DE BIENES; OPERACIÓN Y CÁLCULO DE TARIFAS POR LOS SERVICIOS TÉCNICOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AVALÚOS Y CATASTROS.

Que, en el Artículo 1 del acuerdo N° 029-16, se determina que el Objeto y ámbito de aplicación de este instrumento es establecer lineamientos generales, requisitos mínimos y criterios técnicos aplicables a la estructuración del Sistema Nacional de Catastro Integral Geo Referenciado de Hábitat y Vivienda, que permita regular la formación, mantenimiento y actualización del catastro en sus componentes económicos, físicos, jurídicos y temáticos; así como la valoración individual y masiva de los bienes inmuebles para garantizar resultados confiables, imparciales y transparentes, a lo largo y ancho del territorio nacional.

En uso de la facultad legislativa determinada en el artículo 240 de la Constitución de la República y de las atribuciones que le confiere los literales a) y b) del artículo 57 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización 68,87 y 88 del Código Orgánico Tributario.

Por lo que en aplicación directa de la Constitución de la República y en uso de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización en los artículos 53, 54, 55 literal i; 56,57,58,59 y 60 y el Código Orgánico Tributario.

EXPIDE:

LA ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS CATASTROS PREDIALES URBANOS Y RURALES, LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS Y RURALES PARA EL BIENIO 2020 – 2021.

62 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- DEFINICIÓN DE CATASTRO.- Catastro es «el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica».

Art. 2.- FORMACIÓN DEL CATASTRO.- El objeto de la presente ordenanza es regular la formación, organización, funcionamiento, desarrollo y conservación del Catastro inmobiliario urbano y rural en el Territorio del Cantón Santa Elena.

El Sistema del Catastro Predial Urbano y Rural en los Municipios del país, comprende:

El inventario de la información catastral,

La determinación del valor de la propiedad,

La estructuración de procesos automatizados de la información catastral, y,

La administración en el uso de la información de la propiedad, en la actualización y mantenimiento de todos sus elementos, controles y seguimiento técnico de los productos ejecutados.

Art. 3.- DOMINIO DE LA PROPIEDAD.- Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad. Posee aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular. La posesión no implica la titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de los derechos reales.

Art. 4.- JURISDICCIÓN TERRITORIAL- La Jurisdicción Territorial comprende dos momentos:

CODIFICACIÓN CATASTRAL: La localización del predio en el territorio está relacionado con el código de división política, administrativa de la República del Ecuador, INEC, compuesto por seis dígitos numéricos, de los cuales dos son para la identificación PROVINCIAL; dos para la identificación CANTONAL y dos para la identificación PARROQUIAL URBANA y RURAL, las parroquias que configuran por si la cabecera cantonal, el código establecido es el 50, si el área urbana de una ciudad está constituida por varias parroquias urbanas, la codificación va desde 01 a 49 y la codificación de las parroquias rurales va desde 51 a 99.

En el caso del Cantón Santa Elena, está determinada de acuerdo al siguiente detalle:

Registro Oficial N° 301 Jueves 1º de octubre de 2020 – 63

CUADRO No.: 1

NÚMERO

NOMBRE DE LA PARROQUIA

CÓDIGO

1

Santa Elena

24-01-50

2

Atahualpa

24-01-51

3

Colonche

24-01-52

4

Chanduy

24-01-53

5

Manglaralto

24-01-54

6

Simón Bolívar(Juiio Moreno)

24-01-55

7

San José de Ancón

25-01-56

El código territorial local está compuesto por trece dígitos numéricos de los cuales dos son para identificación de ZONA, dos para identificación de SECTOR, tres para identificación de MANZANA, tres para identificación del PREDIO y tres para identificación de LA PROPIEDAD HORIZONTAL

LEVANTAMIENTO PREDIAL: Se realiza con el formulario de declaración mixta (Ficha Catastral) que prepara la administración municipal para los contribuyentes o responsables de entregar su información para el catastro urbano y rural, para esto se determina y jerarquiza las variables requeridas por la administración para la declaración de la información y la determinación del hecho generador.

Estas variables nos permiten conocer las características de los predios que se van a investigar; a continuación se detalla las variables mínimas a ser incorporadas:

01.- Identificación del Predio

02.- Tenencia del Predio

03.- Descripción Física del Terreno

04.- Infraestructura y Servicios

05.- Uso de Suelo del Predio

06.- Descripción de las Edificaciones.

Estas variables expresan los hechos existentes a través de una selección de indicadores que permiten establecer objetivamente el hecho generador, mediante la recolección de los datos del predio levantados en la ficha o formulario de declaración.

No obstante, una vez cumplido la Actualización del Avalúo y de los Catastros, se ajustarán e incorporarán nuevas variables para el levantamiento predial de los centros poblados.

Art. 5.-SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de los impuestos señalados en los artículos precedentes es la Municipalidad de Santa Elena.

64 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

Art. 6.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos, los contribuyentes o responsables de los impuestos que gravan la propiedad urbana y rural, las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias yacentes y demás entidades, aun cuando careciesen de personalidad jurídica, como señalan los Art. 23, 24, 25, 26 y 27 del Código Tributario y que sean propietarios o usufructuarios de bienes raíces ubicados en las zonas urbanas y rurales del Cantón.

Para los efectos de este impuesto, los límites de las zonas urbanas serán determinados por el Concejo mediante ordenanza, previo informe de una comisión especial.

Cuando un predio resulte cortado por la línea divisoria de los sectores urbano y rural, se considerará incluido, a los efectos tributarios, en el sector donde quedará más de la mitad del valor de la propiedad.

Para la demarcación de los sectores urbanos se tendrá en cuenta, preferentemente, el radio de servicios municipales y metropolitanos, como los de agua potable, aseo de calles y otros de naturaleza semejante; y, el de luz eléctrica.

Art. 7.- NOTIFICACIÓN.- A este efecto, la Dirección Financiera notificará por la prensa o por una boleta a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del avalúo; Concluido el proceso se notificará al propietario el valor del avalúo.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO Y RECLAMOS

Art. 8- VALOR DE LA PROPIEDAD.- Para establecer el valor de la propiedad se considerará en forma obligatoria, los siguientes elementos:

  1. El valor del suelo que es el precio unitario de suelo, urbano o rural, determinado por un proceso de comparación con precios de venta de parcelas o solares de condiciones similares u homogéneas del mismo sector, multiplicado por la superficie de la parcela o solar.
  2. El valor de las edificaciones que es el precio de las construcciones que se hayan desarrollado con carácter permanente sobre un solar, calculado sobre el método de reposición; y,
  3. El valor de reposición que se determina aplicando un proceso que permite la simulación de construcción de la obra que va a ser avaluada, a costos actualizados de construcción, depreciada de forma proporcional al tiempo de vida útil.

Art. 9.- RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes responsables o terceros, tienen derecho a presentar reclamos e interponer los recursos administrativos previstos en los

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Arts. 110 del Código Tributario y 383 y 392 del COOTAD, ante el Director Financiero Municipal, quien los resolverá en el tiempo y en la forma establecida.

En caso de encontrarse en desacuerdo con la valoración de su propiedad, el contribuyente podrá impugnarla dentro del término de quince días a partir de la fecha de notificación, ante el órgano correspondiente, mismo que deberá pronunciarse en un término de treinta días. Para tramitar la impugnación, no se requerirá del contribuyente el pago previo del nuevo valor del tributo.

Art. 10.- VALOR DEL SUELO.- Apruébese los planos que contienen el valor del Suelo Urbano y el Valor de la Tierra Rural, para los predios rurales en función de su capacidad agrologica, considerando las zonas homogéneas y categorías de intervención previamente definidas, que contienen el valor básico del suelo por metro cuadrado y de la tierra por hectárea de superficie para cada una de las zonas, conforme consta en las tablas 2,4 y 7 de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO III

OTROS PROCESOS DE VALORACIÓN DE LA PROPIEDAD

Art. 11.- VALOR DE LA TRANSACCIÓN.- Cuando se realice una compraventa con financiamiento de entidad del sistema financiero nacional; el GADM, podrá certificar (actualizar) el valor de la propiedad en relación al avalúo comercial en el rango del 70% al 100% sobre el presupuesto presentado por la entidad financiera, siempre que este valor sea superior al valor del catastro, valor que servirá para el cumplimiento del trámite de registro correspondiente.

Cuando se realice una compraventa o hipoteca directa se registrarán en el catastro los valores establecidos en los títulos de propiedad, esta información servirá de base con el valor de la propiedad que conste en la respectiva escritura pública de traslado de dominio o constitución de hipoteca, para la determinación del tributo correspondiente y entrará en vigencia con la actualización de la información del catastro hasta el mes de diciembre del año fiscal en curso y la correspondiente liquidación del impuesto del siguiente año.

Art. 12.- DE LA INFORMACIÓN REMITIDA POR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.- Recibida la información remitida por la institución financiera para otorgar el financiamiento de un crédito para adquirir una propiedad inmueble, crédito que puede estar sujeto a una hipoteca, la entidad financiera al momento de valorar la propiedad que soporta este crédito deberá adjuntar la metodología de valoración de la propiedad en los componentes de valor del terreno y del valor de la edificación.

Art. 13.- DE LA SISTEMATIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN.- La Dirección, Jefatura o Unidad de Avalúos y Catastros a solicitud de la entidad financiera y del contribuyente, deberá homologar la respectiva información entregada por dicha entidad, a la

66 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

metodología de valoración de la propiedad establecida en el COOTAD y la respectiva ordenanza vigente.

Art. 14.- ESTABLECIMIENTO DE VALOR DE LA PROPIEDAD.- La Dirección, Jefatura o Unidad de Avalúos y Catastros, una vez homologada el valor de la propiedad que entregue la entidad financiera; a la metodología establecida por el GADM, establecerá el porcentaje de actualización al valor comercial de la propiedad en los casos y porcentajes correspondientes.

Art. 15.- DE LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS ENTRE EL 70 Y 100% DEL VALOR DEL AVALÚO DE LA PROPIEDAD.

CUADRO No.: 2

VALOR COMERCIAL DE LA PROPIEDAD

% DE ACTUALIZACIÓN

DE 1

A 49999

0%

DE 50000

A 100000

70%

DE 100001

A 500000

75%

DE 500001

A 1’000000

80%

DE 1’000001

A Más

90%

Art. 16.- DE LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS PARA LA VENTA DIRECTA O PRÉSTAMO SIN HIPOTECA.- Para las ventas directas o de traslados de dominio con préstamos sin hipoteca, se considerarán los valores que consten en la escritura pública, con lo que se certificará y actualizará el valor de la propiedad al 100% del respectivo valor que conste en la escritura pública de traslado de dominio.

Art. 17.- DE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS AVALÚOS CATASTRALES.- Una vez aplicados los porcentajes de avalúo de la propiedad, la Dirección/ Jefatura/ Unidad de Avalúos y catastros certificará para los trámites legales correspondientes y de así requerirlo el contribuyente, con esta información se actualizará los avalúos catastrales municipales que se ingresarán como información en la base de datos del catastro.

Art. 18.- APLICACIÓN TRIBUTARIA DEL NUEVO AVALÚO CATASTRAL.- Estos nuevos avalúos catastrales estarán sujetos a la determinación del tributo y a la emisión del título de crédito correspondiente para el siguiente ejercicio fiscal, por la disposición de la ley.

Art. 19.- AVALÚO DEL PREDIO POR DECLARACIÓN VOLUNTARIA.- Respecto de los contribuyentes que realicen de forma voluntaria la actualización de los avalúos de sus predios dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, pagarán durante los dos años siguientes, el impuesto sobre los predios urbanos y rurales sobre la base utilizada hasta antes de la actualización, sin perjuicio de que los sujetos activos

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puedan actualizar sus catastros de conformidad con la ley, casos en los cuales el referido impuesto se calculara sobre la base actualizada por los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos. Sin embargo, la actualización voluntaria de los avalúos de los predios servirá de base para la determinación de otros efectos administrativos o de expropiación de acuerdo con la Ley.

CAPÍTULO IV

DEL PROCESO TRIBUTARIO

Art. 20.- EMISIÓN, DEDUCCIONES, REBAJAS Y EXENCIONES.- Determinada la base imponible, se considerarán las rebajas, deducciones y exoneraciones las estipuladas en los artículos 503, 509, 510, 520 y 521 del COOTAD y demás exenciones establecidas por Ley.

Los dueños de propiedades urbanas y rurales que soliciten algunas de estas consideraciones, se harán efectivas, mediante la presentación de la solicitud correspondiente por parte del contribuyente ante la Dirección Financiera Municipal.

Con la finalidad de alcanzar estabilidad tributaria, consistencia presupuestarla y estabilidad de la emisión plurianual se considerará el dato de la RBU (Remuneración Básica Unificada del trabajador vigente), como dato oficial para legalizar la emisión del primer año del bienio y que se mantenga para todo el período del bienio.

Las solicitudes se podrán presentar hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior y estarán acompañadas de todos los documentos justificativos.

Art. 21.-EMISIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO.- Sobre la base de los catastros urbanos y rurales, la Dirección Financiera Municipal ordenará a la Jefatura de Rentas, la emisión de los correspondientes a títulos de créditos hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que corresponden, los mismos que refrendados por el Director Financiero, registrados y debidamente contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal para su cobro, sin necesidad de que se notifique al contribuyente de esta obligación.

Los Títulos de crédito contendrán los requisitos dispuestos en el Art. 150 del Código Tributario, la falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de crédito.

Art. 22.- LIQUIDACIÓN DE LOS CRÉDITOS.- Al efectuarse la liquidación de los títulos de crédito tributarios, se establecerá con absoluta claridad el monto de los intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor efectivamente cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente parte diario de recaudación.

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Art. 23.- FORMA Y PLAZO PARA EL PAGO.- Los pagos podrán efectuarse desde el primero de enero de cada año, aun cuando no se hubiere emitido el catastro. En este caso, se realizará el pago a base del catastro del año anterior y se entregará al contribuyente un recibo provisional. El vencimiento de la obligación tributaria será el 31 de diciembre de cada año; A partir de esta fecha se calcularan los recargos por mora de acuerdo a la Ley.

Art. 24.- IMPUTACIÓN DE PAGOS PARCIALES.- Los pagos parciales, se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por último, a multas y costas. Si un contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito, el pago se imputará primero al título de crédito más antiguo que no haya prescrito.

Art. 25.- NOTIFICACIÓN.- A este efecto, la Dirección Financiera notificará por la prensa o por una boleta a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del avalúo; concluido el proceso se notificará al propietario el valor del avalúo.

Art. 26.- RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes responsables o terceros, tienen derecho a presentar reclamos e interponer los recursos administrativos previstos en los Arts. 115 del Código Tributario y 383 y 392 del COOTAD, ante la Dirección Financiera Municipal, quien los resolverá en el tiempo y en la forma establecida.

En caso de encontrarse en desacuerdo con la valoración de su propiedad, el contribuyente podrá impugnarla dentro del término de quince días a partir de la fecha de notificación, ante el órgano correspondiente, mismo que deberá pronunciarse en un término de treinta días. Para tramitar la impugnación, no se requerirá del contribuyente el pago previo del nuevo valor del tributo.

Art. 27.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes responsables de los impuestos a los predios urbanos y rurales que cometieran infracciones, contravenciones o faltas reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación, administración y control del impuesto a los predios urbanos y rurales, estarán sujetos a las sanciones previstas en el Libro IV del Código Tributario.

Art. 28.-CERTIFICACIÓN DE AVALÚOS.- La Unidad de Catastros y Avalúos conferirá la certificación sobre el valor de la propiedad urbana y propiedad rural, que le fueren solicitados por los contribuyentes o responsables del impuesto a los predios urbanos y rurales, previa solicitud escrita y la presentación del certificado de no adeudar a la municipalidad por concepto alguno.

Art. 29.-INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- A partir de su vencimiento, el impuesto principal y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal o de otras entidades u organismos públicos, devengarán el interés anual desde el primero de enero del año al que corresponden los impuestos hasta la fecha del pago, según la tasa de interés establecida de conformidad con las disposiciones del Banco Central, en concordancia

Registro Oficial N° 301 Jueves 1º de octubre de 2020 – 69

con el Art. 21 del Código Tributario. El interés se calculará por cada mes, sin lugar a liquidaciones diarias.

Art. 30.- CATASTROS Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD.- El Gobierno Municipal del Cantón Santa Elena se encargará de la estructura administrativa del registro y su coordinación con el catastro acorde a lo estipulado en el artículo 526 del COOTAD.

Los notarios y registradores de la propiedad enviarán a la Unidad de Catastro y Avalúos la formación de los catastros, dentro de los diez primeros días de cada mes, en los formularios que oportunamente les remitirán la Unidad de Catastro y Avalúos, el registro completo de las transferencias totales o parciales de los predios urbanos y rurales, de las particiones entre condóminos, de las adjudicaciones por remate y otras causas, así como de las hipotecas que hubieren autorizado o registrado. Todo ello, de acuerdo con las especificaciones que consten en los mencionados formularios.

Si no recibieren estos formularios, remitirán los listados con los datos señalados. Esta información se la remitirá a través de medios electrónicos.

CAPÍTULO V

IMPUESTO A LA PROPIEDAD URBANA Y RURAL

Art. 31. OBJETO AL IMPUESTO DE LA PROPIEDAD URBANA.- Serán objeto del impuesto a la propiedad Urbana, todos los predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas de la cabecera cantonal y de las demás zonas urbanas del Cantón determinadas de conformidad con la Ley y la legislación local u ordenanza vigente.

Art. 32.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Serán objeto del impuesto a la propiedad Urbana, todos los predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas y rurales de la cabecera cantonal y de los demás núcleos urbanos consolidados del Cantón determinadas de conformidad con la Ley y la legislación local.

Art. 33.- SUJETO ACTIVO.- El Sujeto activo del impuesto a los predios urbanos y rurales es el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Santa Elena.

Art. 34.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos de este impuesto los propietarios de predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas, quienes pagarán un impuesto anual en la forma establecida por la ley.

Para los efectos de este impuesto, los límites de la zona urbana serán los que consten expresamente determinados en la Reforma total a la Ordenanza que delimita la Zona Urbana del Cantón Santa Elena publicada en Registro Oficial No.526 del jueves 26 de junio del 2015.

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Art. 35. IMPUESTOS QUE GRAVAN A LOS PREDIOS URBANOS.- Los predios urbanos están gravados por los siguientes impuestos establecidos en los Art. 501 al 513 del COOTAD:

1.- El impuesto a los predios urbanos

2.- Impuestos adicionales en zonas de promoción inmediata.

Art. 36.- VALOR DE LA PROPIEDAD URBANA.- Dentro del valor de la propiedad Urbana, esta;

a) Valor de Terrenos.- Los predios urbanos serán valorados mediante la aplicación de los elementos de valor del suelo, valor de las edificaciones y valor de reposición previstos en este Código; con este propósito, el concejo aprobará mediante ordenanza, el plano del valor de la tierra, los factores de aumento o reducción del valor del terreno por los aspectos geométricos, topográficos, accesibilidad a determinados servicios, como agua potable, alcantarillado y otros servicios, así como los factores para la valoración de las edificaciones.

Sectores homogéneos sobre los cuales se realiza la investigación de precios de venta de las parcelas o solares, información que mediante un proceso de comparación de precios en condiciones similares u homogéneas, serán la base para la elaboración del plano del valor de la tierra; sobre el cual se determine el valor base por ejes o por sectores homogéneos. Expresado en el cuadro siguiente:

En atención a este primer párrafo, apruébese el Plano que contiene el valor del Suelo Urbano.

CUADRO No.: 3

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Del valor base que consta en el plano del valor de la tierra, se establecerán los valores individuales de los terrenos, el valor individual será afectado por los siguientes factores de aumento o reducción: Topográficos; a nivel, bajo nivel, sobre nivel, accidentado y escarpado. Geométricos; Idealización, forma, superficie, relación dimensiones frente y fondo. Accesibilidad a servicios; vías, energía eléctrica, agua, alcantarillado, aceras, redes telefónicas, recolección de basura y aseo de calles; como se indica en el siguiente cuadro:

CUADRO No. 4: TABLA VALORATIVA EN LA DELIMITACIÓN URBANA

Art. 37.- SON NÚCLEOS URBANOS CONSOLIDADOS.- Para la demarcación de los núcleos urbanos consolidados se tendrá en cuenta, preferentemente, el radio de servicios municipales, como los de agua potable, aseo de calles y otros de naturaleza semejante; y, el de luz eléctrica.

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74 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

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76 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

Registro Oficial N° 301 Jueves 1º de octubre de 202077

De 1001 m2 a 2500 m2

0.96

De 2501 m2 a 5000 m1

0.94

De 5001 m2 a 10000 m2

0.92

De 10001 mz en adelante

0.90

Art.38.- VALORACIÓN INDIVIDUAL DEL LOTE EN EL ÁREA URBANA.- Para la valoración individual de los predios urbanos dentro de cada sector de intervención de la zona de delimitación urbana de Santa Elena y de los núcleos urbanos consolidados (Cuadro No.2), se tomará en cuenta el valor medio asignado, al que le aplicarán los siguientes factores de aumento o reducción, en relación con las características del lote definido como tipo o modal de cada zona de intervención:

38.1.-COEFICIENTES DE AFECTACIÓN POR FACTORES:

FACTOR CONDICIONANTE: RANGO FACTORIAL

1. Infraestructura básica (Cib): Inferior Superior

a. Agua potable 0.980 1.000 I. Conexión en lote 0.990 1.000

b. Alcantarillado sanitario 0.980 1.0001. Conexión en lote 0.990 1.000

c. Alcantarillado pluvial 0.980 1.000

d. Energía Eléctrica 0.980 1.0001. Conexión en lote 0.990 1.000

e. Vías de acceso:

I. Tierra 0.940 (MÍNIMO)

  1. Lastre 0.960
  2. Adoquín 0.980

IV. Asfalto u Hormigón 1.000 (MÁXIMO)

2. Infraestructura complementaria (Cic):

a. Telefonía fija 0.990 1.000 I. Conexión en el lote 0.990 1.000

b. Acera 0.990 1.000

c. Bordillo 0.990 1.000

3. Características del lote (Ccl):

a. Topografía

  1. Plano 1.000
  2. Con pendiente 0.960

b. Forma

  1. Regular 1.000
  2. Irregular 0.960

c. Relación Frente/Fondo

  1. Mayor a 11.0000 0.960
  2. 11.001 a 9.0001 0.970
  3. 9.0000 a 5.0001 0.980

78 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

  1. 5.0000 a 2.0001 0.970
  2. 2.0000 a 0.5001 1.000
  3. 0.5000 a 0.3333 0.990 Vil. 0.332 a 0.2000 0.980

VIII. 0.1999 a 0.1000 0.970

IX. 0.0999 a 0.0001 0.960 d. Superficie (m2.)

1.1 a 200 1.020

It. 201 a 500 1.000

IH. 501 a 1000 0.980

  1. 1001 a 2500 0.960
  2. 2501 a 5000 0.940
  3. 5001 a 1000 0.920 Vil. Mayor de 10001 0.900

Ccl = 0.20 x (Sumatoria de los rangos) 4. Uso del suelo (Cus);

a. Industrial 1.250 (MÁXIMO)

b. Comercial 1.200

c. Recreacional 1.200

d. Turístico 1.200

e. Residencial 1.000

f. Comunal y otros 1.000 (MÍNIMO) Ccl = 0.1250 x (Sumatoria de los rangos)

38.2.-VALOR INDIVIDUAL DEL TERRENO: Con estos cuadros, el valor individual de los terrenos intervenidos, estará dado por la siguiente fórmula:

Vi = S x Vbm x Cib x Cus x Ccl

Dónde: Vi: Valor individual

S: Superficie del terreno

Vbm: Valor base de la manzana

Cib: Coeficiente de infraestructura básica

Cíe: Coeficiente de infraestructura complementaria

Ccl: Coeficiente características del lote

Cus: Coeficiente de uso de suelo

38.3.-VALOR DE EDIFICACIONES.- Se establece el valor de las edificaciones que se hayan desarrollado con el carácter de permanente, proceso que a través de la aplicación de la simulación de presupuestos de obra que va a ser avaluada a costos actualizados, en las que constaran los siguientes indicadores: de carácter general; tipo de estructura, edad de la construcción, estado de conservación, reparaciones y número de pisos. En su estructura; columnas, vigas y cadenas, entrepisos, paredes, escaleras y cubierta. En acabados; revestimiento de pisos, interiores, exteriores,

Registro Oficial N° 301 Jueves 1º de octubre de 2020 – 79

escaleras, tumbados, cubiertas, puertas, ventanas, cubre ventanas y closet. En instalaciones; sanitarias, baños y eléctricas. Otras inversiones; sauna/turco/hidromasaje, ascensor, escalera eléctrica, aire acondicionado, sistema y redes de seguridad, piscinas, cerramientos, vías y caminos e instalaciones deportivas.

Para la valoración de las edificaciones y demás construcciones en las áreas urbanas del Cantón, se aplicará la siguiente fórmula:

Vied=VuxSxCo

Dónde:

Vied: Valor individual de la edificación

Vu: Valor unitario por metro cuadrado, resultado de la sumatoria de los valores de los rubros de la edificación.

S: Superficie de la edificación.

Co: Coeficiente de corrección.

Para la aplicación del método de reposición y establecer los parámetros específicos de cálculo, a cada indicador le corresponderá un número definido de rubros de edificación, a los que se les asignaran los índices de participación. Además se define la constante de correlación de la unidad de valor en base al volumen de obra.

Se establece la tipología por peso según costo de materiales que ayudara a clasificar a la edificación por tipología conforme al siguiente cuadro de puntaje por el acabado del bloque constructivo:

CUADRO No. 17: TABLA VALORATIVA PARA EDIFICACIONES

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82 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

Para la obtención de la tipología por los acabados de la edificación se aplicara la sumatoria de los acabados en base a la información del bloque constructivo que resultara de sumar los puntajes según sus rubros y del total se obtendrá su clasificación con la siguiente tabla:

CUADRO No.: 18

Resultando una tabla final según la categoría de la estructura (dos primeras letras), pisos o números de niveles y acabados del bloque constructivo (de menos a mayor se categoriza según puntaje que se ve en la tabla anterior de cuadro de puntajes por acabados) o edificación se unirá la nomenclatura según la tipología respectiva conforme lo índica el siguiente cuadro:

CUADRO No.: 19

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84 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

Registro Oficial N° 301 Jueves 1º de octubre de 2020 – 85

10

ACABADOS

08

PRIMERA

95.78

10

ACABADOS

09

OTROS

El valor por metro cuadrado del bloque constructivo o edificación es obtenido en base al porcentaje de uso de los materiales que componen cada una de las características de la construcción.

Una vez valoradas todas las características se considerada a la sumatoria de estas como el valor por metro cuadrado de edificación.

Para la corrección del valor de la construcción se aplicará la siguiente formula:

CUADRO No.: 21

FÓRMULA DE DEPRECIACIÓN DE LA EDIFICACIÓN POR EDAD Y ESTADO DE CONSERVACIÓN

X: Es el valor resultante de dividir la edad del inmueble (vetustez) por la visa útil multiplicado por 100

Y: Es el valor porcentual (%) a descontar por depreciación del valor nuevo calculado

CLASE

FÓRMULA

1 2 3

4

Y= 0.005 X2 + 0.5001 X- 0.01

Y= 0.049 X2 +0.4861 X +2.54

Y= 0.041 X2 +0.4092 X +18.1

Y= 0.023 X2+ 0.24 X + 52.5

Considerando la vida útil de las edificaciones según su materiales de construcción las estructuras. Se afectará además con los factores de estado de conservación del edificio en relación al mantenimiento de este, en las condiciones de estable, a reparar y obsoleto.

CUADRO No.: 22

VIDA ÚTIL POR TIPO DE EDIFICACIÓN

CÓDIGO

MATERIAL DE LA ESTRUCTURA

VIDA ÚTIL (AÑOS)

1

HORMIGÓN ARMADO

60

2

ACERO

55

3

HIERRO

55

4

MIXTOS METAL Y HORMIGÓN

50

5

MADERA

40

6

CAÑA

20

La presente tabla tiene los factores utilizados directamente para depreciar según la estructura del bloque constructivo.

86 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

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88 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

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90 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

Registro Oficial N° 301 Jueves 1º de octubre de 2020 – 91

92 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

Registro Oficial N° 301 Jueves 1º de octubre de 2020 – 93

94 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

Registro Oficial N° 301 Jueves 1º de octubre de 2020 – 95

96 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

Registro Oficial N° 301 Jueves 1º de octubre de 2020 – 97

98 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

Registro Oficial N° 301 Jueves 1º de octubre de 2020 – 99

100 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

ART.- 39.- FACTORES DE CORRECCIÓN DEL VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES

Factor por Edad y Estado de Conservación.- La actualización del avalúo comercial de la edificación, con los valores definidos en la matriz, se cumpliría, si todas las edificaciones censadas hubieran sido construidas en el año anterior vigente a esta ordenanza, sin embargo en la realidad no se cumple debido a que cada edificación tiene diferentes condiciones físicas, por lo que para determinar el valor real en forma individual de las edificaciones, se evaluarán las condiciones de conservación de sus elementos constitutivos y de la edad de construcción.

CUADRO No. 28

VIDA ÜTIL POR TIPO DE EDIFICACIÓN

CÓDIGO

MATERIAL DE LA ESTRUCTURA

VIDA ÚTIL [AÑOS)

1

HORMIGÓN ARMADO

60

Registro Oficial N° 301 Jueves 1º de octubre de 2020 – 101

2

ACERO

55

3

HIERRO

55

4

MIXTOS METAL Y HORMIGÓN

50

5

MADERA

40

6

CAÑA

20

CUADRO No. 29

FÓRMULA DE DEPRECIACIÓN DE LA EDIFICACIÓN POR EDAD Y ESTADO DE CONSERVACIÓN

X: Es el valor resultante de dividir la edad del inmueble (vetustez) por la vida útil multiplicado por 100

Y; Es el valor porcentual (%) a descontar por depreciación del valor nuevo calculado

CLASE

FÓRMULA

1 2 3 4

Y= 0.005 X2 + 0.5001 X – 0.01

Y= 0.049 X2 + 0.4861 X + 2.54

Y= 0.041 X2 + 0.4092 X + 18.1

Y= 0.023 X2 + 0.24 X + 52.5

Considerando la vida útil de las edificaciones según su materiales de construcción las estructuras. Se afectará además con los factores de estado de conservación del edificio en relación al mantenimiento de este, en las condiciones de estable, a reparar y obsoleto.

Para el valor de la edificación se aplicara la siguiente formula descontando el valor de la depreciación por vetustez:

CUADRO No. 30

FÓRMULA DEL BLOQUE CONSTRUCTIVO O EDIFICACIÓN

AC= Vn – (Vn*Y)

En donde:

AC= Avalúo del bloque constructivo (edificio)

Vn= Valor del bloque o construcción nueva

Y= Valor porcentual a descontar

Para los avalúos de las obras consideradas mejoras (AM) se usara el siguiente cuadro:

CUADRO No. 31

VALOR $/ M1 OBRAS COMPLEMENTARIAS O MEJORAS

OBRA COMPLEMENTARIA

VALOR $/M2

PISCINA (PROF. 2M)

$201.45 /M2

CISTERNA

$448.03 / M2

CANCHA DEPORTIVA (CEMENTO)

$57.53 / M2

Para la valoración de la propiedad se sumara el valor de la edificación más la de suelo y más la mejora conforme indica la COOTAD y las normativas vigentes de valoración.

102 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

CUADRO No. 32

FÓRMULA DEL BLOQUE CONSTRUCTIVO O EDIFICACIÓN

AP=AC + Vit + AM En donde:

AP= Avalúo de la propiedad o inmueble AO Avalúo del bloque constructivo (edificio) Vit= Valor individual del terreno AM= Avalúo de las mejoras Adheridas al predio

ART. 40.- DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE.- La base imponible se determina a partir del valor de la propiedad, en aplicación de las rebajas, deducciones y exenciones previstas en el COOTAD y otras leyes.

Art. 41.- IMPUESTO ANUAL ADICIONAL A PROPIETARIOS DE SOLARES NO EDIFICADOS O DE CONSTRUCCIONES OBSOLETAS EN ZONAS DE PROMOCIÓN INMEDIATA.- Los

propietarios de bienes inmuebles no edificados o de construcciones obsoletas ubicados en zonas de promoción inmediata se establecerá un recargo, tal como lo estipula el artículo 508 del COOTAD, es decir pagarán un impuesto adicional, de acuerdo con las siguientes alícuotas:

  1. El Uno por mil (1 °/00) adicional que se cobrará sobre el valor de la propiedad de los solares no edificados; y,
  2. El dos por mil (2 °/00) adicional que se cobrará sobre el valor de la propiedad de las propiedades consideradas obsoletas, de acuerdo con lo establecido con esta Ley.

Para los contribuyentes comprendidos en el literal b}, el impuesto se aplicará transcurrido un año desde la respectiva notificación.

Las zonas de promoción inmediata las definirá la municipalidad mediante ordenanza.

Art. 42.- RECARGO A LOS SOLARES NO EDIFICADOS.- El recargo del dos Por mil (2700) anual se aplicará a los solares no edificados, hasta que se realice la edificación, acorde a lo dispuesto en el artículo 507 del COOTAD.

Art. 43.-ADICIONAL CUERPO DE BOMBEROS.- Para la determinación del impuesto adicional que financia el servicio contra incendios en beneficio del cuerpo de bomberos del Cantón, en base al convenio suscrito entre las partes según ART. 17 numeral 7, se aplicará el 0.15 por mil del valor de la propiedad. Ley 2004-44 Reg. Of. No. 429, 27 septiembre de 2004.

Art. 44.- LIQUIDACIÓN ACUMULADA.- Cuando un propietario posea varios predios avaluados separadamente en la misma jurisdicción municipal, para formar el catastro y establecer el valor imponible, se sumaran los valores imponibles de los distintos

Registro Oficial N° 301 Jueves 1º de octubre de 2020 – 103

predios, incluido los derechos que posea en condominio, luego de efectuar la deducción por cargas hipotecarias que afecten a cada predio.

Art. 45.- NORMAS RELATIVAS A PREDIOS EN CONDOMINIO.- Cuando un predio pertenezca a varios condóminos podrán éstos de común acuerdo, o uno de ellos, pedir que en el catastro se haga constar separadamente el valor que corresponda a su propiedad según los títulos de la copropiedad de conformidad con lo que establece el artículo 506 del COOTAD y en relación a la Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento.

Art. 46.- EXCENCIONES DEL IMPUESTO PREDIAL URBANO.- Están exentas del pago de los impuestos lo determinado en el artículo 509 del COOTAD.

Los predios unifamiliares Urbanos marginales con avalúos de hasta veinticinco remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general.

Los predios unifamiliares Urbanos margínales serán determinados por el Gobierno Municipal de Santa Elena mediante ordenanza a través del estudio técnico determinado por la Dirección de Planificación.

Art. 47.- ÉPOCA DE PAGO.- El impuesto debe pagarse en el curso del respectivo año. Los pagos podrán efectuarse desde el primero de enero de cada año, aun cuando no se hubiere emitido el catastro. En este caso, se realizará el pago a base del catastro del año anterior y se entregará al contribuyente un recibo provisional. El vencimiento de la obligación tributaría será el 31 de diciembre de cada año.

Los pagos que se hagan desde Enero hasta Junio inclusive, gozarán de las rebajas al impuesto principal, de conformidad con la escala siguiente:

CUADRO No.: 33

FECHA DE PAGO

PORCENTAJE DE DESCUENTO

Del 1 al 15 de enero

10%

Del 16 al 31 de enero

9%

Del 1 al 15 de febrero

8%

Del 16 al 28 de febrero

7%

Del 1 al 15 de marzo

6%

Del 16 al 31 de marzo

5%

Del 1 al 15 de abril

4%

Del 16 al 30 de abril

3%

Del 1 al 15 de mayo

3%

Del 16 al 31 de mayo

2%

Del 1 al 15 de junio

2%

Del 16 al 30 de junio

1%

104 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

De igual manera, los pagos que se hagan a partir del 1 de julio, soportarán el 10% de recargo sobre el impuesto principal.

Vencido el año fiscal, se recaudarán los impuestos, recargos e intereses correspondientes por la mora mediante el procedimiento coactivo.

Art. 48.- DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE.- La base imponible, se determina a partir del valor de la propiedad, en aplicación de las rebajas, deducciones y exenciones previstas en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización y otras leyes.

Art. 49.- VALOR IMPONIBLE DE PREDIOS DE UN PROPIETARIO.- Para establecer el valor imponible, se sumarán los valores de los predios que posea un propietario en un mismo cantón y la tarifa se aplicará al valor acumulado, previa la deducción a que tenga derecho el contribuyente.

Art. 50.- VALORACIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL- Las propiedades que estén sujetas al Régimen de Propiedad Horizontal, serán avaluadas en función de las alícuotas respectivas de cada copropietario.

Art. 51.- AVALÚO TOTAL DEL PREDIO.- Determinados los valores individuales del suelo y construcciones, de forma separada e individualmente de los predios intervenidos en el estudio catastral urbano, cumpliendo lo establecido en el artículo 505 del COOTAD, se determinará en valor de la propiedad mediante la suma aritmética de los avalúos del terreno más el de las construcciones.

AVALÚO COMERCIAL = AVALÚO TERRENOS + AVALÚO CONSTRUCCIONES

El resultado de este cálculo, servirá para que la administración municipal otorgue los certificados de avalúos de la propiedad y la determinación de los tributos municipales y de terceros que le afecten por Ley.

Art. 52.- DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL URBANO.- Para determinar la cuantía el impuesto predial urbano, se aplicará las Tarifas calculado sobre el avaluó total de la propiedad.

CUADRO No.: 34

GRUPO DE PREDIOS

RANGOS DE AVALÚOS

TARIFA IMPOSITIVA

1

0 – 9850

2,00 0/000 (DOS PUNTO POR MIL)

2

9851 -19700

2,15 0/000 (DOS PUNTO QUINCE POR MIL)

3

19701 – EN ADELANTE

2,30 0/000 (DOS PUNTO TREINTA POR MIL)

Registro Oficial N° 301 Jueves 1º de octubre de 2020 – 105

Art. 53.- TRIBUTACIÓN DE PREDIOS EN COPROPIEDAD.- Cuando hubiere más de un propietario de un mismo predio, se aplicarán las siguientes reglas: los contribuyentes, de común acuerdo o no, podrán solicitar que en el catastro se haga constar separadamente el valor que corresponda a la parte proporcional de su propiedad.

A efectos del pago de impuestos, se podrán dividir los títulos prorrateando el valor del impuesto causado entre todos los copropietarios, en relación directa con el avalúo de su propiedad. Cada propietario tendrá derecho a que se aplique la tarifa del impuesto según el valor que proporcionalmente le corresponda. El valor de las hipotecas se deducirá a prorrata del valor de la propiedad del predio. Para este objeto se dirigirá una solicitud al Jefe de la Dirección Financiera. Presentada la solicitud, la enmienda tendrá efecto el año inmediato siguiente.

Art. 54.- REBAJAS A LA CUANTÍA O VALOR DEL TÍTULO:

  1. Los beneficios tributarios de exoneración del Impuesto a la Renta y devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como aquellos a los que se refiere la Sección Octava del Capítulo Segundo del Título II de la Ley Orgánica de Discapacidades, se aplicarán de manera proporcional, de acuerdo al grado de discapacidad del beneficiario o de la persona a quien sustituye, según el caso, de conformidad con la siguiente tabla:
  2. En tanto que, respecto a las deducciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 521 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización señala: «Para establecer la parte del valor que constituye la materia imponible, el contribuyente tiene derecho a que se efectúen las siguientes deducciones respecto del valor de la propiedad»

Numeral 2 del literal b).- Determina Cuando por pestes, desastres naturales, calamidades u otras causas similares, sufriere un contribuyente la pérdida de más del veinte por ciento del valor de un predio o de sus cosechas, se efectuará la deducción correspondiente en el avalúo que ha de regir desde el año siguiente; el impuesto en el año que ocurra el siniestro, se rebajará proporcionalmente al tiempo y a la magnitud de la pérdida.

Cuando las causas previstas en el inciso anterior motivaren solamente disminución en el rendimiento del predio, en la magnitud indicada en dicho inciso, se procederá a una rebaja proporcionada en el año en el que se produjere la calamidad. Si los efectos se extendieren a más de un año, la rebaja se concederá por más de un año y en proporción razonable.

106 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

El derecho que conceden los numerales anteriores se podrá ejercer dentro del año siguiente a la situación que dio origen a la deducción. Para este efecto, se presentará solicitud documentada al jefe de la dirección financiera.

Art. 55.- FACTORES DE CORRECCIÓN DEL VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES.- Para la valoración individual de las construcciones, se consideran los siguientes factores de corrección:

1. Factor de Uso

De acuerdo al uso predominante de la construcción para el cual haya sido diseñada o reacondicionada, se aplicará los factores siguientes:

CUADRO No. 35

USO DE LA CONSTRUCCIÓN

CÓDIGO

USO

FACTOR

1

RESIDENCIAL

1.00

2

EDUCACIÓN

1.10

3

OFICINAS

1.15

4

COMERCIAL

1.20

5

INDUSTRIAL

1.25

6

SALUD

1.00

7

ARTESANAL

1.00

8

RELIGIOSO

1.00

9

PUBLICO/ADMINISTRATIVO

1.00

10

MILITAR

1.00

11

PARQUEO

1.10

12

TURISMO

1.20

13

OTROS

1.00

14

AGRÍCOLA

1.00

CAPITULO VI

IMPUESTO A LA PROPIEDAD RURAL

Art. 56.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Son objeto del impuesto a la propiedad Rural, todos los predios ubicados dentro de los límites del Cantón excepto las zonas

Registro Oficial N° 301 Jueves 1º de octubre de 2020107

urbanas de la cabecera cantonal y demás zonas consolidadas del Cantón determinadas de conformidad con la Ley u ordenanza.

Art. 57.- IMPUESTOS QUE GRAVAN A LA PROPIEDA RURAL- Los predios rurales están gravados por los siguientes impuestos establecidos en los artículos 514 hasta el 524 del COOTAD:

1.- El impuesto a la propiedad rural

Art. 58.- EXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR.- El catastro registrará los elementos cualitativos y cuantitativos que establecen la existencia del Hecho Generador, los cuales estructuran el contenido de la información predial, en el formulario de declaración o ficha predial con los siguientes indicadores generales:

  1. Identificación predial
  2. Tenencia
  3. Descripción del terreno
  1. Infraestructura y servicios
  2. Uso y calidad del suelo
  3. Descripción de las edificaciones
  4. Gastos e Inversiones

No obstante, una vez cumplido la Actualización del Avalúo y de los Catastros, se ajustarán e incorporarán nuevas variables para el levantamiento predial de los Centros poblados

Art. 59.-VALOR DE LA PROPIEDAD.- Los predios rurales serán valorados en función de los elementos del valor del suelo, valor de las edificaciones y valor de reposición previsto en el artículo 516 del COOTAD; con este propósito mediante la presente ordenanza, se aprueba el plano del valor de la tierra, los factores de aumento o reducción del valor del terreno por aspectos geométricos, topográficos, accesibilidad al riego, acceso y vías de comunicación, calidad del suelo, agua potable, alcantarillado.

CUADRO No. 36 TABLA VALORATIVA EN SUELO RÚSTICO

ZONA DE INFLUENCIA

CLASE DE TIERRA

VALOR $ HAS.

1

ZONA 1

1

I

VERDE

4.551,75

2

II

AMARILLO

3.355,80

3

III

ROJO

2.769,30

4

IV

AZUL

2.667,00

5

V

VERDE INTENSO

2.100,00

6

VI

ANARANJADO

1.533,00

7

Vil

CAFÉ

850,50

108 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

8

VIII

VIOLETA MORADO

378,00

2

ZONA 2

1

I

VERDE

4.360,37

2

II

AMARILLO

2.871,27

3

III

ROJO

2.367,27

4

IV

AZUL

1.939,65

5

V

VERDE INTENSO

1.527,27

6

VI

ANARANJADO

1.672,38

7

VII

CAFÉ

618,53

8

VIII

VIOLETA MORADO

274,91

3

ZONA 3

1

I

VERDE

2.677,50

2

II

AMARILLO

1.974,00

3

III

ROJO

1.628,25

4

IV

AZUL

2.000,25

5

V

VERDE INTENSO

1.575,00

6

VI

ANARANJADO

1.149,75

7

VIl

CAFÉ

425,25

8

VIII

VIOLETA MORADO

189,00

4

ZONA 4

1

I

2.007,81

2

II

AMARILLO

1.671,78

3

III

ROJO

1.420,38

4

IV

AZUL

1.163,79

5

V

VERDE INTENSO

916,38

6

VI

ANARANJADO

668,93

7

VIl

CAFÉ

247,41

8

VIII

VIOLETA MORADO

109,98

Observación.- Los predios cuyo uso de suelo es de actividad piscícola la determinación del valor de la tierra serán mediante la tasación individual dependiendo de la calidad y dotación de infraestructura para la actividad.

Art. 60.- VALORACIÓN INDIVIDUAL DEL LOTE EN EL ÁREA RURAL- Para la valoración individual de los predios rurales dentro de cada zona de influencia del sector de delimitación cantonal, se tomará en cuenta el valor indicado en el plano y su zona de influencia correspondiente, al que le aplicarán los factores de corrección, en relación con las características del predio indicados en los siguientes cuadros.

Registro Oficial N° 301 Jueves 1º de octubre de 2020 – 109

CUADRO No. 37 TABLA VALORATIVA PARA LOS CASOS EN QUE LOS PREDIOS RÚSTICOS TIENEN UN ÁREA INFERIOR A LA HECTÁREA.

PREDIOS RÚSTICOS

DESDE (M2)

HASTA (M2)

VALOR del M2 (Dólares)

1

200

35

201

500

30

501

1000

25

1001

2000

20

2001

3000

15

3001

5000

10

5001

10000

5

Para la aplicación de Tabla Valorativa para los Predios Rústicos que sean inferior a la hectárea (CUADRO No. 37), se tendrá en consideración si los lotes son exclusivamente para uso residencial, habitacional, recreacional e industrial, no es aplicable para lotes que estén siendo utilizados para uso agrícola, porcina, ganadera y avícola.

CUADRO No. 38 COEFICIENTES DE TAMAÑO DEL PREDIO.

RANGO DE SUPERFICIE (HA)

COEFICIENTES

1,0001 a 5,0000

1,10

5,0001 a 10,0000

1,00

10,0001 a 20,0000

0,93

20,0001 a 50,0000

0,86

50,0001 a 100,0000

0,80

100,0001 a 500,0000

0,76

Más de 500,0001

0,68

COEFICIENTES POR USO O DESTINO DEL PREDIO

CUADRO No.39.- Uso o Destino Habitacional:

RANGO DE SUPERFICIE (HA)

COEFICIENTES

1,0001 a 5,0000

1,85

1,5001 a 2,0000

1,70

2,0001 a 3,0000

1,58

3,0001 a 3,5000

1,48

3,5001 a 4,0000

1,40

4,0001 a 4,5000

1,33

4,5001 a 5,0000

1,26

Más de 5,0001

1,10

110 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

propietarios no se encontraran conforme con el valor por hectáreas y metro cuadrado de suelo aprobado por el Concejo Municipal, se determinará y aplicará mediante el valor real de acuerdo al informe y estudio de tasación individual realizado por profesionales particulares que será analizado y con informe favorable del Coordinador de Catastro y Avalúos y aprobado por el Alcalde o Alcaldesa del Cantón.

  1. CUANTÍA RIGE PARA NUEVA VALORACIÓN.- La cuantía de la escritura de transferencia de dominio de los inmuebles regirá para el nuevo avalúo del predio.
  2. ÁREAS URBANAS EN ZONA DE RIESGO.-Si dentro del perímetro urbano existieren zonas de riesgo natural (Barrancos, cursos de aguas de esteros, ríos o mar, laderas de cerros y zonas inundables), se establecerá como precio por metro cuadrado de terreno, el 40% del predio establecido en el plano de valoración.

c) LOTES INTERIORES.- En los lotes interiores con servidumbre de paso, para efectos de valoración del terreno, no se aplicarán los factores previstos en el Art. 2 de esta Ordenanza sino directamente el factor 0.50.

Art. 63.- VIGENCIA.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y en el dominio web del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santa Elena.

Art. 64.- DEROGATORIA.- A partir de la vigencia de la presente Ordenanza queda sin efecto LA ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS CATASTROS PREDIALES URBANOS, LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS PARA E L BIENIO 2018-2019.

Registro Oficial N° 301 Jueves 1º de octubre de 2020 – 111

SECRETARIA MUNICIPAL DEL CANTÓN SANTA ELENA

Santa Elena, 19 de diciembre de 2019.-

CERTIFICA: Que la ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS CATASTROS PREDIALES URBANOS Y RURALES, LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS Y RURALES PARA EL BIENIO 2020 – 2021, ha sído discutida por la Corporación Edilicia en sesión ordinaria celebrada el día/il de diciembre de 2019 y sesión ordinaria del 18 de diciembre de 2019, tramitándose de conformidad con lo estipulado en el Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización.

ALCALDÍA DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTA ELENA

Santa Elena, 19 de diciembre de 2019.-

En virtud de que la ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS CATASTROS PREDIALES URBANOS Y RURALES, LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS Y RURALES PARA EL BIENIO 2020 – 2021, ha sido discutida por la Corporación Edilicia en sesión ordinaria celebrada el día 11 de diciembre de 2019 y sesión ordinaria del 18 de diciembre de 2019, esta Alcaldía facultada en el inciso cuarto del Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización, SANCIONA presente ordenanza y autoriza su promulgación de conformidad con el indicado Art. 322.

112 – Jueves 1º de octubre de 2020 Registro Oficial N° 301

SECRETARIA MUNICIPAL DEL CANTÓN SANTA ELENA

RAZÓN.- Proveyó y firmó el decreto que antecede el señor Otto Vera Palacios, Alcalde del Cantón, en la Villa de Santa/Elena, Capital Provincial del mismo nombre el diecinueve de diciembre del año dos mil diecinueve. Lo certifico.-Santa Elena, 19 de diciembre de 2019.-