Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Martes 28 de julio de 2020 (R.O.255, 28– julio -2020) Suplemento

LEY REFORMATORIA A LA LEY DE MINERÍA

2 – Martes 28 de julio de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 255

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. T. 584-SGJ-20-0212

Quito, 23 de julio de 2020

Señor ingeniero

Hugo Del Pozo Barrezueta

DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL

En su despacho

De mi consideración:

Con oficio número PAN-CLC-2020-0307 de I de julio de 2020, el señor Ingeniero César Litardo Caicedo, Presidente de la Asamblea Nacional, remitió al señor Presidente Constitucional de la República el proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Minería.

Dicho proyecto de ley ha sido sancionado por el señor Presidente Constitucional de la República el día de hoy, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, se la remito a usted en original y en copia certificada, junto con el certificado de discusión, para su correspondiente publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente, agradeceré a usted que, una vez realizada la respectiva publicación, se sirva remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

Anexo lo indicado

Atentamente.

Registro Oficial N° 255 – Suplemento Martes 28 de julio de 2020 – 3

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Prosecretario General Temporal de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el día 29 de octubre de 2019 la Asamblea Nacional discutió en primer debate el «PROYECTO DE LEY REFORMATORIA A LA LEY DE MINERÍA»; y, en segundo debate los días 16 y 30 de junio de 2020, siendo en esta última fecha finalmente aprobado.

Quito, 01 de julio de 2020.

DR. JAVIER RUBIO DUQUE

Prosecretario General Temporal

4 – Martes 28 de julio de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 255

EL PLENO CONSIDERANDO

Que, la Constitución de la República, en su artículo 304, define los objetivos de la política comercial y en su numeral 6 claramente señala que el Estado debe evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado y otras que afecten el funcionamiento de los mercados;

Que, el artículo 334, numeral 1, de la Constitución de la República, dictamina que corresponde al Estado promover el acceso equitativo a los factores de producción, evitando la concentración o acaparamiento de factores y recursos productivos, la redistribución y supresión de privilegios o desigualdades en el acceso a ellos;

Que, el inciso segundo del artículo 3.36 de la Carta Magna, dispone que el Estado es el encargado de asegurar la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentar la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades;

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 85, numerales 1 y 2 de la Carta Suprema, la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios deben orientarse a la realización y garantía de los derechos reconocidos constitucionalmente en el marco del principio de solidaridad, consagrándose la prevalencia del interés general sobre el interés particular;

Que, el Ecuador es suscriptor de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, ratificada mediante Decreto Ejecutivo No. 340 publicado en el Registro Oficial 756 de 05 de agosto del 2005;

Que, el 1 3 de mayo de 2019 se establece la Comisión de Expertos Internacionales de Lucha contra la Corrupción (CEICCE) con el apoyo de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), oficializada por Decreto Ejecutivo No. 73 1, del cual el Ecuador es también participante;

Que, el artículo 17 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, establece un trato no discriminatorio, en el que los inversionistas nacionales y extranjeros, las saciedades, al igual que sus inversiones legalmente establecidas en el Ecuador, con las limitaciones previstas en la Constitución de la República, gozarán de igualdad de condiciones respecto a la administración, operación, expansión y transferencia de sus inversiones, y no serán objeto de medidas arbitrarias o discriminatorias; manifiesta también que las inversiones y los inversionistas extranjeros gozarán de protección y seguridades plenas, de tal manera que tendrán la misma protección que reciben los ecuatorianos dentro del territorio nacional;

Que, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado expresa que se considera abuso de poder de mercado, cuando uno o varios operadores económicos por cualquier medio, impidan, restrinjan, falseen o distorsionen la competencia, o afecten negativamente a la eficiencia económica o al bienestar general;

Registro Oficial N° 255 – Suplemento Martes 28 de julio de 2020 – 5

Que, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, en SU numeral 1, señala que las conductas que se constituyen en abuso de poder de mercado son aquellas en las que uno o varios operadores económicos se les permite afectar, efectiva o potencialmente, la participación de otros competidores y la capacidad de entrada o expansión de estos últimos en un mercado relevante, a través de cualquier medio ajeno a su propia competitividad o eficiencia;

Que, el Estado impulsará y velará por el «comercio justo» como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad;

Que, el Gobierno Nacional ha expresado su voluntad para trabajar con lodos los sectores de la sociedad ecuatoriana y construir un país que proteja los valores de honestidad y corresponsabilidad y un estado más próximo a sus ciudadanos, transparente y eficiente;

Que, con Techa 5 de junio de 2017, el Presidente Constitucional de la República, Licenciado Lenin Moreno Garcés, por medio del Decreto Ejecutivo No. 21, crea la «Estrategia Nacional por la Transparencia y la Lucha contra la Corrupción» con el objeto de declarar como política prioritaria de gobierno el fortalecimiento de la transparencia de las políticas públicas y la lucha contra la corrupción en todas sus formas;

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY REFORMATORIA A LA LEY DE MINERÍA

Articulo 1,- Suprímase el segundo inciso del artículo 29 de la Ley de Minería.

Artículo 2.- Suprímase el último inciso del artículo 40 de la Ley de Minería.

Disposición Final.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veinte.

6 – Martes 28 de julio de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 255

PALACIO NACIONAL, DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, A VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL VEINTE.

SANCIONASE Y PROMULGASE

Es fiel copia del original.- Lo Certifico. Quito, 23 de julio de 2020.