Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Martes 28 de julio de 2020 (R.O.255, 28– julio -2020) Segundo Suplemento

SEGUNDO SUPLEMENTO

LEY PARA EL FORTALECIMIENTO

Y DESARROLLO DE LA

PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN,

EXTRACCIÓN, EXPORTACIÓN E

INDUSTRIALIZACIÓN DE LA PALMA

ACEITERA Y SUS DERIVADOS

– Martes 28 de julio de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 255

Oficio Nro. AN-SG-2020-0425-O

Quito, D.M., 24 de julio de 2020

Asunto: Ley para el Fortalecimiento y Desarrollo de la Producción, Comercialización, Extracción, Exportación e Industrialización de la Palma Aceitera y sus Derivados

Ingeniero

Hugo Enrique Del Pozo Barréatela

Director

REGISTRO OFICIAL DE ECUADOR

En su Despacho

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó la LEY PARA EL FORTALECIMIENTO V DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, EXTRACCIÓN, EXPORTACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE LA PALMA ACEITERA Y SUS DERIVADOS.

En sesión del 17 de julio de 2020, e] Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial de la referida Ley, presentada por el señor licenciado Lenín Moreno Garcés. Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY PARA EL FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, EXTRACCIÓN, EXPORTACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE LA PALMA ACEITERA Y SUS DERIVADOS para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Con sentí míenlos de distinguida consideración.

Atentamente,

Documento firmado electrónicamente

Dr. Javier Aníbal Rubio Duque PROSECRETARIO GENERAL TEMPORAL

Anexos:

– textos_final_lt_de_palma-signed-1-signed.pdf

– certificación_palma_objeción-signed.pdf

JA

Registro Oficial N° 255 – Segundo Suplemento Martes 28 de julio de 2020 – 3

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Prosecretario General Temporal de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que los días 09 de julio y 24 de septiembre de 2019 la Asamblea Nacional discutió en primer debate el «PROYECTO DE LEY PARA EL FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE LA PALMA ACEITERA Y SUS DERIVADOS»; y, en segundo debate los días 27, 28 de mayo y 02 de junio de 2020, siendo en esta última fecha finalmente aprobado con el siguiente nombre: «PROYECTO DE LEY PARA EL FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, EXTRACCIÓN, EXPORTACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE LA PALMA ACEITERA Y SUS DERIVADOS». Dicho proyecto fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 02 de julio de 2020. Finalmente, y de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, fue aprobada la «LEY PARA EL FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, EXTRACCIÓN, EXPORTACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE LA PALMA ACEITERA Y SUS DERIVADOS» por la Asamblea Nacional el 17 de julio de 2020.

Quito, 24 de julio de 2020

DR. JAVIER RUBIO DUQUE

Prosecretario General Temporal

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REPÚBLICA DEL ECUADOR

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el artículo 3, numeral 1 de la Constitución de la República, consagra como deber primordial del Estado, garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular, la educación, salud, alimentación, seguridad social y agua para sus habitantes;

Que, el artículo 13 de la Constitución de la República señala: «Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales. El Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria»;

Que, de conformidad con el artículo 281, de la misma normativa, la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente. Con ello, el numeral 1 del mismo artículo dispone como responsabilidad del Estado: «Impulsar la producción, transformación agroalimentaria y pesquera de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y de la economía social y solidaria.»;

Que, el artículo 281, numeral 2 y 5 de la Constitución de la República, el Estado deberá adoptar políticas fiscales, tributarias y arancelarias que protejan al sector agroalimentario, para evitar la dependencia de importaciones de alimentos, así como, deberá establecer mecanismos preferenciales de financiamiento para los pequeños y medianos productores y productoras, facilitándoles la adquisición de medios de producción;

Que, el artículo 304, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República, establece los objetivos de la política comercial, entre los que se incluye: fortalecer el aparato productivo y la producción nacional, así como, contribuir a que se garantice la soberanía alimentaria y se reduzcan las desigualdades internas;

Que, el Estado promoverá las formas de producción que aseguren el buen vivir de la población y desincentivará aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza; alentará la producción que satisfaga la demanda interna y garantice una activa participación del Ecuador en el contexto internacional, conforme al artículo 319 de la Constitución de la República;

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Que, el artículo 320 de la Constitución de la República, especifica que: «La producción en cualquiera de sus formas, se sujetará a principios y normas de calidad, sostenibilidad, productividad sistémica, valoración del trabajo y eficiencia económica y social»;

Que, la Constitución en el artículo 400, establece que el Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional, al tiempo que declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país;

Que, la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria, fue publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 583 de 05 de mayo de 2009 y tiene por objeto: «establecer los mecanismos mediante los cuales el Estado cumpla con su obligación y objetivo estratégico de garantizar a las personas, comunidades y pueblos la autosuficiencia de alimentos sanos, nutritivos y culturalmente apropiados de forma permanente»;

Que, es fundamental adoptar las medidas necesarias, en particular las normativas a fin de lograr el fortalecimiento y desarrollo de la producción, comercialización e industrialización de la palma aceitera y sus derivados, garantizando la plena efectividad de los derechos del buen vivir, en especial a la alimentación y promoviendo la seguridad y soberanía alimentaria; y,

Que, la Asamblea Nacional, tiene la obligación de adecuar formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución de la República e instrumentos internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 6 del artículo 120 de Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:

LEY PARA EL FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN,

COMERCIALIZACIÓN, EXTRACCIÓN, EXPORTACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN

DE LA PALMA ACEITERA Y SUS DERIVADOS.

CAPÍTULO I NORMAS GENERALES

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Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto regular, promover, incentivar y estimular la producción, comercialización, extracción, exportación e industrialización de la palma aceitera y sus derivados.

Artículo 2.- Ámbito. La presente Ley es de jurisdicción nacional y será aplicable a las personas naturales o jurídicas y de la economía popular y solidaria que se dediquen a la producción, comercialización, extracción, exportación e industrialización de la palma aceitera y sus derivados.

Artículo 3.- Definiciones. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. Producción Sostenible.- Producción de bienes y servicios que minimiza el uso de recursos naturales, la generación de materiales tóxicos, residuos y emisiones contaminantes sin poner en riesgo los recursos para cubrir las necesidades de las generaciones futuras.
  2. Sostenibilidad.- Capacidad de mantenerse por sí mismo gracias a que las condiciones económicas, sociales o ambientales lo permiten, sin afectar los recursos actuales y futuros.
  3. Sustentabilidad.- Aprovechamiento eficiente y conservación de la agrobiodiversidad, para garantizar la soberanía alimentaria y seguridad alimentaria.

Artículo 4.- Principios Rectores. Para la aplicación de la presente Ley se observarán los principios de legalidad, equidad, igualdad, calidad, oportunidad, productividad, sostenibilidad, sustentabilidad, transparencia, soberanía alimentaria, seguridad alimentaria, inclusión económica y social.

El Estado promoverá a través de instituciones que tengan competencias en el exterior, la promoción, la comercialización, la negociación y exportación de la palma aceitera y sus derivados.

Además, el Estado ecuatoriano promoverá la suscripción de instrumentos internacionales que favorezcan lo relacionado con la producción de la palma aceitera y sus derivados.

Artículo 5.- Beneficiarios. La presente Ley beneficiará a todos y todas las personas naturales, jurídicas y de la economía popular y solidaria que sean parte de la cadena agroproductiva de la palma aceitera.

CAPÍTULO II

NORMAS PARA EL FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA PALMA

ACEITERA Y SUS DERIVADOS

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SECCIÓN I

PRODUCCIÓN DE LA PALMA ACEITERA

Artículo 6.- Mejoramiento de la productividad de la palma aceitera. La Autoridad Agraria Nacional deberá incluir de manera prioritaria en su planificación institucional, los planes, programas y proyectos que permitan el fortalecimiento y mejoramiento de la productividad de la cadena agroproductiva de la palma aceitera y sus derivados.

La Autoridad Agraria Nacional, en coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente y los Gobiernos Autónomos descentralizados, deberá mantener actualizado el mapa de zonificación agroecológica, acorde con los estudios técnicos en las áreas económicas, sociales y ambientales para el establecimiento o no de la palma aceitera. Este mapa deberá determinar las áreas/zonas en las que se encuentran presentes cultivos y plantas extractoras de la palma aceitera, así como las áreas/zonas que conforman espacios homogéneos en donde interactúan variables, agro-biofísicas y sociales que influyen en la producción de manera natural, y aquellas en las que se requiere adecuación productiva para el desarrollo del cultivo de forma sostenible. En caso de nuevas plantaciones en territorios ancestrales debe existir la consulta previa e informada a sus integrantes.

Se deberán excluir, áreas donde se encuentran bosques y vegetación protegida, el Patrimonio Nacional Forestal, el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, los bosques nativos y protectores, zonas intangibles, zonas de protección hídrica y zona de amortiguamiento del Yasuní.

Artículo 7.- Material genético con calidad fitosanitaria y comercial para la siembra del cultivo de palma aceitera. La Autoridad Nacional Agraria en coordinación con el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias y la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, serán las instituciones responsables de calificar, validar y certificar la calidad fitosanitaria y comercial del material genético. Serán además responsables de vigilar y sancionar la comercialización de material genético no certificado de acuerdo con la legislación vigente.

La Autoridad Nacional Agraria en coordinación con el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias y la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario establecerán los procedimientos técnicos adecuados y simplificados para convalidar los estudios genéticos de certificación de cultivares de palma aceitera aprobados y comercializados con éxito en otros países para garantizar al

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sector palmicultor de la oferta adecuada de material genético para sembrar palma aceitera.

Artículo 8.- Manejo, control, erradicación de plagas y enfermedades de la palma aceitera. La Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario deberá mantener actualizado el estatus fitosanitario del cultivo de palma aceitera para tomar las decisiones preventivas y de control, correspondientes y deberá generar mecanismos para prevenir el ingreso y/o diseminación de plagas y enfermedades que afecten a este cultivo.

En coordinación y bajo corresponsabilidad de los actores de la cadena agroproductiva de la palma aceitera, deberán atender emergencias fitosanitarias con sujeción a la legislación y reglamentación vigente.

Los procedimientos para este efecto, se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 9.- Investigación del cultivo de la palma aceitera. El Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias, mantendrá un programa de investigación permanente del cultivo de la palma aceitera en todo su ciclo productivo en alianzas y cofinanciamiento con el sector palmicultor.

El Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias deberá elaborar su programa de investigaciones, previo la ejecución de talleres participativos con los actores de la cadena agroproductiva de la palma aceitera.

Los avances de las investigaciones como controles, manejo, mejoramiento genético, producción sostenible, sustentable y sus similares, deberán ser publicados anualmente a través de la página web del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias y presentados a la Autoridad Agraria Nacional.

El Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias podrá publicar y recomendar los resultados de investigaciones privadas de relevancia para el sector, por solicitud de los titulares de estas y estos resultados deberán ser publicados en la página web del Instituto.

Artículo 10.- Acceso a riego y drenaje. La Autoridad del Agua respetando el orden de prelación del agua de la ley vigente, en su programación anual, deberá facilitar de manera progresiva y con trámites simplificados, el acceso al agua de riego y drenaje para el cultivo de palma aceitera, además se realizará un plan de monitoreo sobre el control de la contaminación del agua que sale de las plantaciones y agroindustria.

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Al efecto deberá coordinar acciones con la Autoridad Nacional Agraria, la Autoridad Nacional del Ambiente y los Gobiernos Autónomos Descentralizados correspondientes y podrá realizar asociaciones con sectores de la economía popular y solidaria, público-privadas, inclusive con organizaciones internacionales no gubernamentales en alianza con el Estado o los gobiernos autónomos descentralizados y/o países amigos que tengan vasta experiencia en esta área de producción, bajo los preceptos constitucionales y legales.

SECCIÓN II

DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN DE LOS ACTORES DE LA CADENA

AGROPRODUCTIVA DE LA PALMA ACEITERA

Artículo 11.- Del registro de los actores de la cadena agroproductiva de la palma aceitera. La Autoridad Agraria Nacional y la Autoridad Nacional de Producción, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán e implementarán el registro de información de agroproductores de palma aceitera pública en línea.

Los productores, comercializadores, extractores, exportadores, importadores e industrializadores de palma aceitera, ingresarán periódicamente información actualizada en base a parámetros y requerimientos técnicos, fitosanitarios y de trazabilidad que la Autoridad Agraria Nacional lo establezca.

Artículo 12.- Certificado de inscripción en el registro de información de agroproductores de palma aceitera. Para acceder a los beneficios de esta Ley, las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que ejerzan las actividades de producción, extracción, comercialización, exportación, industrialización e importación de palma aceitera deberán contar con el certificado de inscripción en el Registro de Agroproductores de Palma Aceitera, otorgado por la Autoridad Nacional Agraria, sin costo y con trámites simplificados.

Los requisitos y procedimiento para obtener el certificado de inscripción, será determinado en el reglamento de la ley.

Artículo 13.- Obligaciones de los actores de la cadena agroproductiva de la palma aceitera. Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que ejerzan las actividades de producción, extracción, comercialización, exportación, industrialización e importación de palma aceitera tendrán las siguientes obligaciones:

a) Obtener el certificado de inscripción en el registro de información de agroproductores de palma aceitera y mantener actualizada la información

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requerida por la Autoridad Nacional Agraria, acorde con esta Ley, su Reglamento y la normativa vigente.

  1. Pagar a los productores y/o extractores de fruta y aceite de palma, el valor de su producto de manera obligatoria en los plazos fijados en el contrato y/o factura.
  2. Obtener de modo previo a la iniciación del cultivo de palma aceitera; o la ampliación de la respectiva superficie de siembra, que pudiese afectar el medio ambiente de comunidades y territorios ancestrales, la autorización emitida por la Autoridad Nacional Agraria, una vez realizada la respectiva consulta previa a la comunidad involucrada.
  3. Las personas naturales o jurídicas que requieran importar aceite de palma deberán obtener las certificaciones y cumplir los requisitos para asegurar la inocuidad del aceite de palma a importar acorde con el artículo 21 de esta Ley.
  4. Los extractores, comercializadores, exportadores e industrializadores antes de adquirir fruta de palma aceitera o aceite crudo de palma, verificarán que el vendedor cuente con el certificado de inscripción en el registro de información de agroproductores de palma aceitera vigente. Para este efecto, la Autoridad Nacional Agraria, deberá mantener el registro de información actualizada y en línea, en su página web.

f) Los productores de palma aceitera no deberán ubicar sembríos de palma aceitera en las zonas de protección hídrica donde se provee el agua para consumo humano, de acuerdo a la normatividad de la ley vigente.

g) Los actores de la cadena agroproductiva deberán acatar las disposiciones emitidas por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario con la finalidad de mantener y/o mejorar el estatus fitosanitario del cultivo de palma.

h) Los actores de la cadena agroproductiva de la palma aceitera, deben cumplir con las obligaciones laborales y sociales de sus trabajadores.

i) Los actores de la cadena agroproductiva de la palma aceitera, permitirán realizar las inspecciones de monitoreo y control a las zonas de cultivos de palma desarrolladas por la Autoridad Nacional Agraria, Autoridad Nacional del Ambiente y la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario.

SECCIÓN III

COMERCIALIZACIÓN

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Artículo 14.- Mecanismo de comercialización de la palma aceitera.

Constitúyase la mesa técnica de comercialización de la Cadena Agroproductiva de la Palma Aceitera que podrá estructurar y sugerir mecanismos de comercialización acordes a las condiciones del mercado local e internacional, el nivel de inventarios y la producción local.

La mesa podrá sugerir instrumentos de estabilización de precios como: fondos, seguros u otros, que podrán ser administrados por un fideicomiso; los mismos que estarán orientados a la administración de los excedentes de aceite crudo, semielaborado y elaborado, actividades de investigación, desarrollo y fortalecimiento de la agroindustria de la palma aceitera. Dichos instrumentos deberán estar en concordancia con los compromisos internacionales en materia de comercio adquiridos por el Ecuador.

La mesa sugerirá las modalidades de comercialización de acuerdo con las necesidades del sector y las pondrá a consideración de la Autoridad Agraria Nacional para que ésta fije el mecanismo de comercialización adecuado, en función de las condiciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Si no existe acuerdo en la mesa técnica de comercialización de la Cadena Agroproductiva de la Palma Aceitera, según lo establecido en el presente artículo, serán las autoridades competentes o sus delegados quienes, mediante acto normativo, determinen el mecanismo y las condiciones de comercialización de acuerdo con un estudio técnico y considerando las propuestas planteadas por la mesa.

Artículo 15.- Mesa Técnica de Comercialización de la Cadena Agroproductiva de la Palma Aceitera. La mesa técnica tiene como finalidad asesorar a la Autoridad Nacional Agraria en la formulación de políticas para la cadena agroproductiva del sector palmicultor a fin de garantizar su desarrollo y el aseguramiento de la potencialización del sector.

La Mesa Técnica de Comercialización estará integrada por:

  1. La Autoridad Nacional Agraria o su delegado, quien la presidirá;
  2. La Autoridad Nacional de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (o la institución que haga sus veces), o su delegado;
  3. Tres representantes de los gremios de productores grandes, medianos y pequeños de palma aceitera de las diferentes provincias productoras;
  4. Un representante de gremios del sector extractor;
  5. Un representante de gremios del sector industrial; y,
  6. Un representante de la economía popular y solidaria del sector palmicultor.

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La Mesa Técnica podrá invitar como veedores del proceso, a representantes de la Autoridad Nacional de Salud, Autoridad Nacional del Ambiente, Servicio Ecuatoriano de Normalización y de los consumidores.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 16.- Régimen sancionatorio. Corresponde a la Autoridad Nacional Agraria ejercer la potestad sancionadora garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa conforme con las disposiciones, procedimientos y plazos establecidos en el Código Orgánico Administrativo.

En el marco de la presente Ley, constituyen sanciones administrativas las siguientes:

  1. Multa;
  2. Suspensión del certificado de inscripción en el registro de información de agroproductores de palma aceitera;
  3. Cancelación del certificado de inscripción en el registro de información de agroproductores de palma aceitera.

Estas sanciones se aplicarán en forma proporcional de acuerdo con la gravedad de la infracción administrativa, sin perjuicio de las acciones penales o civiles a que haya lugar en los casos determinados en las leyes sobre la materia.

En casos de daños ambientales, la Autoridad Nacional Ambiental conjuntamente con la Autoridad Nacional Agraria, además de la aplicación de la sanción administrativa correspondiente, repetirá contra el operador de la actividad agroproductiva que produjo el daño, para el pago de las obligaciones que conlleve la restauración y reparación integral del ecosistema afectado.

El Estado a través de la Autoridad Nacional Agraria actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas que resultaron afectados.

Artículo 17.- Clasificación de las infracciones. Se consideran infracciones leves, graves y muy graves las siguientes:

1. Leves:

a) Incumplir con la entrega de información de producción y productividad requerida por la Autoridad Nacional Agraria.

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  1. Incumplir los plazos contractuales acordados por las partes para el pago por la compra del fruto y de aceite crudo de palma.
  2. El incumplimiento de contratos de alianzas estratégicas suscritos entre agricultores y extractores.
  3. Impedir las inspecciones a la zona de cultivos de palma efectuadas por el personal autorizado de la Autoridad Nacional Agraria, la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoo Sanitario y la Autoridad Nacional del Ambiente.

2. Graves:

  1. La adulteración de básculas para el pesaje y compra de fruto de palma.
  2. La reincidencia en el incumplimiento de plazos contractuales acordados por las partes para el pago del fruto y el pago de la compra de aceite crudo de palma.
  3. La reincidencia en el incumplimiento de contratos de alianzas estratégicas suscritos entre agricultores y extractores.
  4. La comercialización de material vegetal importado para uso exclusivo del importador.
  5. Ubicar sembríos de palma dentro de las zonas de protección hídrica donde están las fuentes de agua de las comunidades;
  6. Incumplir con las medidas preventivas de control dispuestas por la Autoridad Nacional Agraria, tendientes a generar zonas de amortiguamiento vegetal;
  7. Emplear plaguicidas prohibidos por la normativa nacional e internacional,
  8. No reportar a la Autoridad Nacional Agraria riesgos fitosanitarios existentes en el cultivo.

3. Muy graves:

  1. Iniciar plantíos de palma aceitera en zonas de áreas protegidas no autorizados en el respectivo registro.
  2. Instalar equipos de procesamiento de aceite de palma en lugares no reportados ni autorizados por la Autoridad Nacional Agraria.
  3. Cambiar arbitrariamente el uso del suelo dedicado para la siembra y la producción de alimentos determinado por la Autoridad Nacional Agraria, para el cultivo de palma;
  4. No contar con la autorización emitida por la Autoridad Nacional Agraria, que certifique la ejecución de la consulta previa e informada para el establecimiento de nuevas plantaciones o ampliación de superficies de siembra de palma, en comunidades y territorios ancestrales.

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  1. Favorecer el monopolio en las actividades productivas de la palma.
  2. La comercialización de material genético no certificado por la Autoridad Nacional Agraria.
  3. La reincidencia en la comercialización de material vegetal importado para uso exclusivo del importador.

Artículo 18.- Establecimiento de sanciones administrativas. Las sanciones administrativas previstas en esta Ley, se aplicarán de la siguiente manera:

  1. Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de uno a tres salarios básicos unificados (SBU).
  2. Las infracciones graves serán sancionadas con la suspensión del certificado de inscripción en el registro de información de agroproductores de palma aceitera y el pago de una multa de cuatro a seis salarios básicos unificados (SBU).
  3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con la cancelación del certificado de inscripción en el registro de información de agroproductores de palma aceitera y el pago de una multa de siete a nueve salarios básicos unificados (SBU).

Sin perjuicio de la aplicación de la sanción que corresponda, el operador agroproductor infractor, está obligado a reparar y restaurar los daños causados de conformidad con la Constitución y la Ley.

El procedimiento administrativo sancionador se aplicará de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Administrativo respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

CAPÍTULO IV DEL CONTROL

Artículo 19.- Monitoreo, evaluación y control del cultivo, extracción y comercialización de la palma aceitera. La Autoridad Agraria Nacional en coordinación con las autoridades competentes, realizarán inspecciones de monitoreo, evaluación y control a las zonas de cultivo, extracción, comercialización de la palma a través de su personal autorizado, con la finalidad de monitorear y controlar lo establecido en la presente Ley.

Artículo 20.- Control de volúmenes de producción y pagos. La Autoridad Nacional Agraria en coordinación con la Administración Tributaria Nacional, de oficio o a petición de parte, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, verificará que las transacciones comerciales cumplan con la normativa vigente,

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para lo cual deberá desarrollar un formato simplificado que permita comprobar los volúmenes de producción y los pagos.

Artículo 21.- Control de calidad de los aceites y grasas importados. Sobre la base de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el fin de garantizar la inocuidad alimentaria que deben tener los productos como aceites y grasas de cualquier origen, la Autoridad Nacional Agraria, en coordinación con las instituciones competentes del Estado, emitirá la reglamentación correspondiente que permita determinar las condiciones sanitarias, trazabilidad, certificaciones, para autorizar importaciones de aceites y grasas, cuando las condiciones del mercado lo requieran.

CAPÍTULO V

FINANCIAMIENTO PARA EL SECTOR PALMICULTOR

Artículo 22.- Líneas de crédito. La banca pública y demás organismos de financiamiento del Estado, proveerán de líneas de crédito especiales, con tasas de interés preferenciales, con 5 años de gracia y plazos acordes con la realidad de cada una de las etapas de la cadena agroproductiva de la palma aceitera, especialmente para pequeños y medianos productores de palma aceitera.

La Junta de la Política y Regulación Monetaria y Financiera en coordinación con la Autoridad Nacional Agraria establecerá la obligatoriedad del crédito acompañado del respectivo seguro agrícola, el cual deberá ser implementado progresivamente.

La banca pública en coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente, con el fin de incentivar al sector palmicultor, deberá crear líneas de crédito que cumplan con criterios de sostenibilidad y sustentabilidad.

CAPÍTULO VI

USO DE HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS PARA EL SECTOR PALMICULTOR

Artículo 23.- Trámites en línea. La Autoridad Agraria Nacional en coordinación con el ente rector de simplificación, optimización y eficiencia de trámites administrativos y las demás autoridades que tengan competencia, deberá proveer al sector palmicultor en toda la cadena agroproductiva, de herramientas tecnológicas adecuadas y actualizadas para que los trámites, la producción, comercialización, extracción, exportación, industrialización e importación, sean eficientes y estén disponibles en línea, desde cualquier parte del país.

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Para ello, se utilizará el portal informático provisto por el ente rector de simplificación, optimización y eficiencia de trámites administrativos, a fin de atender los requerimientos del sector.

La Autoridad Agraria Nacional ofrecerá el servicio de apoyo para realización de los trámites, de forma gratuita a través de sus oficinas en todo el territorio nacional para quienes no dispongan de dispositivos o el conocimiento adecuado para los trámites en línea.

CAPÍTULO VII AGROINDUSTRIA

Artículo 24.- Fomento a la producción de biodiésel. Con el objeto de precautelar y contribuir a la soberanía energética en la cadena agroproductiva de la palma aceitera, para el fomento a la producción de biodiésel a partir de este cultivo, la Autoridad Nacional de Energía no renovable, con apoyo de la Autoridad Agraria Nacional y Autoridad Nacional de Producción, deberá establecer un programa nacional para el fomento y uso de biodiésel, a partir de las condiciones que determine el estudio técnico realizado para este fin por la Autoridad Nacional de Energía no renovable..

Artículo 25.- Fomento al desarrollo de alianzas estratégicas. La Autoridad Nacional Agraria creará el programa de alianzas estratégicas, entre las empresas extractoras y los pequeños productores, que facilite la suscripción de contratos o convenios entre las partes, a fin de articular apoyo técnico permanente, transferencia tecnológica para la protección medioambiental y producción sustentable, el acceso a insumos, así como también facilitará la celebración de compromisos de compra futura del fruto de la palma aceitera, de los productores incorporados en los esquemas de alianzas estratégicas.

Los requisitos y procedimientos para el establecimiento del programa de alianzas estratégicas se determinarán en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO VIII

PRODUCCIÓN DE PALMA ACEITERA SOSTENIBLE Y SUSTENTABLE

Artículo 26.- Certificaciones de producción sostenible y sustentable. La

Autoridad Nacional Agraria en coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente y conjuntamente con los actores de la cadena agroproductiva de palma aceitera, deberá generar una hoja de ruta para la obtención de certificaciones de

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manera progresiva, bajo estándares de producción sostenible y sustentable, reconocidos internacionalmente para la producción nacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En el plazo de noventa días a partir de la promulgación de esta Ley en el Registro Oficial, el Presidente de la República expedirá el correspondiente reglamento para su aplicación.

SEGUNDA.- La Autoridad Nacional Agraria tendrá el plazo de veinticuatro meses, a partir de la promulgación de esta Ley en el Registro Oficial, para implementar el seguro agrícola para el sector productor de palma aceitera.

TERCERA.- La Autoridad Agraria Nacional con el ente rector de simplificación, optimización y eficiencia de trámites administrativos, en el plazo de noventa días a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, deberá tener los trámites en línea acorde con lo establecido en esta Ley.

CUARTA.- La Autoridad Nacional del Ambiente en el plazo máximo de ciento veinte días, a partir de la promulgación de esta Ley en el Registro Oficial, deberá generar un proceso simplificado para la autorización administrativa ambiental, en coordinación con los representantes de los actores de la cadena agroproductiva de palma aceitera.

QUINTA.- Los productores de palma aceitera en el plazo máximo de doce meses, a partir de la promulgación de esta Ley en el Registro Oficial, deben obtener la autorización administrativa ambiental emitida por la Autoridad Ambiental Nacional o competente.

Durante este período transitorio, la Autoridad Ambiental Nacional, no iniciará procesos administrativos sancionatorios por la ejecución de la actividad sin permiso ambiental, siempre y cuando el regulado haya al menos iniciado el trámite de regularización ambiental.

SEXTA.- La Autoridad Nacional del Ambiente en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados y los agroproductores de palma aceitera, afectados por la Pudrición del Cogollo (PC) en el plazo de treinta días, a partir de la promulgación de esta Ley en el Registro Oficial, debe establecer el mecanismo para prorrogar el cumplimiento de obligaciones a los afectados por esta plaga fitosanitaria, previo informe técnico de la Autoridad Nacional Agraria.

SÉPTIMA.- Los productores, extractores, comercializadores, exportadores, industrializadores e importadores de palma aceitera, en el plazo de ciento ochenta

18 – Martes 28 de julio de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 255

días, a partir de la promulgación de esta Ley en el Registro Oficial, deben obtener el certificado de inscripción en el registro de agroproductores de palma aceitera, ante la Autoridad Nacional Agraria.

OCTAVA.- En el plazo de diez días contados a partir de la publicación de la presente ley, la Junta de Regulación y Política Monetaria y Financiera emitirá la respectiva resolución con la metodología para el cálculo y la fijación de la tasa de interés preferencial para el sector de la palma aceitera y sus derivados, así como las condiciones de reestructuración de las operaciones de créditos para este sector.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derógase los reglamentos, acuerdos, resoluciones, y disposiciones expedidas en esta materia, por autoridades administrativas del Estado, que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil veinte.