Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Viernes 24 de julio de 2020 (R.O. 253, 24– julio -2020) SUPLEMENTO

LEY ORGÁNICA PARA EL
ORDENAMIENTO DE LAS
FINANZAS PÚBLICAS
2 – Viernes 24 de julio de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 253

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Oficio No. T. 581-SGJ-20-0213 Quito, 22 de julio de 2020
Señor Ingeniero
Hugo Del Pozo Barrezueta
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
En su despacho
De mi consideración:
Adjunto al presente encontrará copia del oficio Nro. AN-SG-2020-0394 de 15 de julio de 2020, enviado por el doctor Javier Aníbal Rubio Duque, Prosecretario Temporal de la Asamblea Nacional, en relación a la objeción parcial propuesta por el señor Presidente Constitucional de la República al Proyecto de Ley Orgánica para el Ordenamiento de las Finanzas Públicas, en el cual se certifica que el Pleno de la Asamblea Nacional no se ha pronunciado por la ratificación o el allanamiento de la objeción parcial en referencia.
Consecuentemente, y en vista de que el Pleno de la Asamblea Nacional no resolvió sobre la referida objeción parcial, en el plazo de treinta días señalado en el tercer inciso del Artículo 138 de la Constitución de la República, acompaño el texto del Proyecto de Ley Orgánica para el Ordenamiento de las Finanzas Públicas, en el que se encuentran incorporadas las objeciones que formuló al indicado proyecto el señor Presidente Constitucional de la República, para que, conforme dispone el cuarto inciso del Artículo 138 de la Constitución de la República, la publique como Ley de la República en el Registro Oficial.
Para efectos de lo antes solicitado, además le remito el oficio No. PAN-CLC-2020-0301, de 16 de mayo de 2020, enviado por el señor César Litardo Caicedo, Presidente de la Asamblea Nacional y el oficio No. T. 581-SGJ-20-0190 de 15 de junio de 2020, enviado por el señor Presidente Constitucional de la República, que contiene las objeciones que formuló al proyecto de Ley en cuestión.
Atentamente,

Dra. Johana Pesantez Benítez SECRETARIA GENERAL JURÍDICA
Anexo lo indicado
C.C. Señor César Litardo Caicedo, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Registro Oficial N° 253 – Suplemento Viernes 24 de julio de 2020 – 3

Oficio No. PAN-CLC 2030-0 301
Quito, 16 de mayo de 2020
licenciado
Lenin Moreno Garcés
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
En su despacho.-
De mis consideraciones:
La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó en segundo debate, el día 16 de mayo de 2020, el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA EL ORDENAMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS.
En tal virtud, y para los fines previstos en los artículos 137 de la Constitución de la República del Ecuador y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito el auténtico y copia certificada del texto del Proyecto de Ley, así como también la certificación de la Secretaría General sobre las fechas de los respectivos debates.

4 – Viernes 24 de julio de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 253

CERTIFICACIÓN
En mi calidad de Prosecretario General Temporal de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que los días 01 y 03 de mayo de 2020 la Asamblea Nacional discutió en primer debate el «PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA EL ORDENAMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS»; y, en segundo debate los días 12, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2020 siendo en esta última fecha finalmente aprobado.
Quito, 16 de mayo de 2020

Registro Oficial N° 253 – Suplemento Viernes 24 de julio de 2020 – 5

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Oficio No. T. 581-SGJ-20-0190
Quito, 15 de junio de 2020
Señor Ingeniero
César Litardo Caicedo
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL
En su despacho

De mi consideración:
El pasado 16 de mayo de 2020 fui notificado con el oficio No. PAN-CLC-2020-0301 al cual se acompañó el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA EL ORDENAMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS.
En este contexto, de conformidad con los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República del Ecuador; y, 63 y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, presento a usted y, por su digno intermedio, a la Asamblea Nacional, mi OBJECIÓN PARCIAL al referido Proyecto de Ley, que se contiene en los siguientes términos:

I
Objeción al artículo 5
El adecuado manejo de las finanzas públicas requiere no solamente de una planificación orientada al cumplimiento de los objetivos gubernamentales y al desarrollo, sino también, en gran medida, de reglas y directrices claras respecto de los techos y limites presupuestarios y de gasto de las entidades del sector público, tanto para aquellas que forman parte del Presupuesto General del Estado, como para aquellas que no.
Entre estas últimas, especial atención requieren las empresas públicas que pertenecen a la Función Ejecutiva, que deberían someterse también a las directrices que emita el ente rector de las finanzas públicas.
Por lo antes expuesto, se propone el siguiente texto alternativo:
«Artículo 5.- En el artículo 58 realizar las siguientes modificaciones:
1. Sustitúyase la frase: «la programación presupuestaria cuatrianual.» por el

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siguiente texto; «los calendarios fiscales, la programación presupuestaria cuatrianual, los techos presupuéstanos institucionales y de gasto. «
2. Incluir después del primer inciso lo siguiente:
«En lo referente al Presupuesto General del Estado y empresas públicas de la Función Ejecutiva, el ente rector de las finanzas publicas emitirá las directrices sobre los techos presupuestarios globales, institucionales y de gasto considerando las prioridades institucionales definidas, su alineación a los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y la progresividad y garantía de derechos constitucionales.
Para las entidades no contenidas en el inciso anterior, esta competencia le corresponderá al órgano que cada nivel de gobierno determine/’
II
Objeción al artículo 6
El artículo propuesto en el Proyecto de Ley en análisis evidencia la importancia de la planificación del gasto, que, entre otros aspectos, garantiza su calidad y eficiencia. En este sentido, los planes de inversión, como instrumentos de planificación, deben también enmarcarse en las directrices de techos presupuestarios que emitan los entes competentes.
Por lo tanto, se propone el siguiente texto alternativo:
«Artículo 6.- En el artículo 60 realizar las siguientes modificaciones:
1. Sustituir el primer inciso por el siguiente:
«Art. 60.- Priorización de programas y proyectos de inversión.- Serán prioritarios los programas y proyectos de inversión que el ente rector de la planificación nacional incluya en el plan anual de inversiones del Presupuesto General del Estado, con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo. El Plan Anual de Inversiones garantizará el cumplimiento de las reglas fiscales determinadas en este Código, y deberá respetar los techos institucionales y de gasto definidos por el ente rector de las finanzas públicas, de conformidad con este Código y los requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento al mismo. «
2. Incluir los siguientes incisos después del inciso primero:
«Las modificaciones al plan anual de inversiones y sus efectos en la programación presupuestaria cuatrianual serán autorizadas por el ente rector de las finarais públicas con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y en función de la disponibilidad de espacio presupuestario y/o prioridades de ejecución para el período o periodos fiscales.

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Los planes de inversión de las instituciones del Estado Central, de las Empresas Públicas, Seguridad Social y Gobiernos Autónomos Descentralizados garantizarán y observarán, por cada entidad los techos institucionales respectivos y una eficiente calidad del gasto, entendida como aquella que contribuye al mayor cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, la reducción de las desigualdades y la garantía de derechos. «
III
Objeción al artículo 7
Para la sostenibilidad de las finanzas públicas y la preservación de la riqueza, además del análisis y sustento económico de los proyectos, es imprescindible considerar la sostenibilidad financiera del mismo. Además, el análisis de la rentabilidad social de un proyecto puede resultar discrecional, por lo que es más preciso hablar de un impacto social favorable.
En razón de lo expuesto, se propone el siguiente texto alternativo:
«Artículo 7.- Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 60:
«Art. (…).- Programas de preservación de capital del Presupuesto General del Estado.- Se entenderá como programa de preservación de capital el que preserve o aumente la riqueza, el patrimonio o la capacidad financiera del Estado.
Para la consecución de estos programas, deberá emitirse un informe técnico que sustente que el proyecto es económica y financieramente viable y que genere un impacto social favorable.»
IV
Objeción al artículo 9
El artículo modificó la facultad del ente rector de las finanzas públicas de incrementar el Presupuesto General del Estado en un máximo del 5%; por lo tanto, es necesario guardar coherencia en toda la norma con dicha reforma.
Por lo tanto, se propone el siguiente texto alternativo:
«Artículo 9.- En el artículo 74, realizar las siguientes modificaciones:
1. Sustituyese el número 1, por el siguiente: «1. Formular y proponer, para la aprobación de la o el Presidente de la República, los lincamientos de política económica y fiscal inherentes a ingresos, gastos y financiamiento, en procura de los objetivos del SINFIP y del Plan Nacional de Desarrollo;»
2. En el número 2, luego de la palabra «política», agréguese la frase: «económica

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y».
3. En el número 3 luego de la palabra «política», agréguese la frase: «económica
y».
4. En el número 8, suprímase el punto y coma y agréguese la siguiente frase: «, dirigir el proceso presupuestario y establecer techos presupuestarios: globales; institucionales; y de gasto para el Presupuesto General del Estado;»
5. Después del numeral 8 agréguese las siguientes competencias innumeradas:
«(…) Participar, elaborar, actualizar y consolidar la programación macroeconómica plurianual y anual, de los sectores de la economía.
(…) Verificar la consistencia de la programación macroeconómica plurianual y anual, de los sectores de la economía, de forma coordinada con otras instituciones públicas.»
6. Sustituyese el número 10, con el siguiente texto: «10. Aumentar y rebajarlos ingresos y gastos que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado. Para las modificaciones que impliquen un incremento que supere el 5% respecto de las cifras aprobadas por la Asamblea Nacional, el ente rector de las finanzas públicas se sujetará al procedimiento previsto en este Código y su Reglamento.»
7. En el número 18, incluir la siguiente frase final: «a excepción de los planes de inversiones financieras privativas y no privativas de las entidades de Seguridad Social. «
8. En el numeral 21 posterior a las siglas SINFIP agréguese «y en política económica»
9. En el número 36, elimínese el término «y,» que consta a continuación del punto y coma.
10. A continuación del número 36, agréguese un número 37 con el siguiente texto: «37. Fijar políticas generales respecto de procedimientos de tesorería, convenios y otros acuerdos que impliquen egresos públicos, con las excepciones previstas en este Código; y,»
11. Remunerar el vigente número 37 como 38″.

V
Objeción al artículo 20
Para guardar coherencia con las competencias que este artículo establece, los techos presupuestarios de las empresas públicas que pertenecen a la Función Ejecutiva deben ser determinados por el ente rector de las finanzas públicas.

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Por lo expuesto, se propone el siguiente texto alternativo:
«Artículo 20.- Sustitúyase el artículo 97 por el siguiente:
«Art. 97.- Contenido y finalidad.- Fase del ciclo presupuestario en la que, con base a los objetivos determinados por la planificación y las disponibilidades presupuestarías coherentes con el escenario fiscal esperado, se definen los programas, proyectos y actividades a incorporar en el presupuesto, con la identificación de las metas, los recursos necesarios, los impactos o resultados esperados de su entrega a la sociedad; y los plazos para su ejecución.
En lo referente al Presupuesto General del Estado y a las empresas públicas de la Función Ejecutiva el ente rector de las finanzas públicas emitirá los techos presupuestarios globales, institucionales y de gasto.
Para las entidades no contenidas en el inciso anterior, esta competencia le corresponderá al órgano que cada nivel de gobierno determine.
El ente rector de las finanzas públicas, sobre la base de la programación presupuestaria cuatrianual, las proyecciones macroeconómicas y del techo presupuestario global, establecerá los techos presupuestarios institucionales y de gasto, determinará los límites máximos de recursos a certificar y comprometer para las entidades y organismos que conforman el Presupuesto General del Estado y Las empresas públicas de la Función Ejecutiva. Si los programas y proyectos superan el plazo de cuatro años, el ente rector establecerá los límites máximos, previo a la inclusión del Proyecto en el Programa de Inversiones, para lo cual, consultará con la entidad rectora de la planificación nacional en el ámbito de la programación plurianual de la inversión pública.
El techo presupuestario global, los techos presupuestarios institucionales y de gasto serán comunicados con las directrices presupuestarias para la elaboración de la proforma de cada ejercicio fiscal, tendrán el carácter vinculante y permanecerán vigentes para todo el ejercicio fiscal correspondiente. Podrán ser actualizados guardando concordancia con las disposiciones de esta ley para las modificaciones presupuestarias y aprobaciones de incrementos de los presupuestos públicos.
En los proyectos aprobados bajo la modalidad de asociación público – privada o cualquier otra modalidad de delegación al sector privado, el ente rector de las finanzas públicas, podrá certificar y comprometer recursos originados en pagos por disponibilidad o aportes públicos por los períodos establecidos en los contratos de asociación público – privada o delegación al sector privado.
Las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado, con base en estos

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límites, podrán otorgar certificación y establecer compromisos financieros plurianuales.
Para las entidades por fuera del Presupuesto General del Estado, los límites plurianuales se establecerán con base en los supuestos de transferencias, asignaciones y otros que se establezcan en el Presupuesto General del Estado y en la reglamentación de este Código, así como los supuestos específicos determinados por cada una de estas entidades en la materia especifica correspondiente.
Las entidades sujetas al presente Código efectuarán la programación de sus presupuestos en concordancia con lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo, las directrices presupuestarias y la planificación institucional.»

VI
Objeción al Artículo 22
Con la finalidad de mantener uniformidad en los términos que se usan a lo largo del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, se debe sustituir la expresión «gasto corriente y de capital» introducida en este artículo, por «gasto permanente y gasto no permanente».
Por lo tanto, se propone el siguiente texto alternativo:
«Artículo 22.- En el artículo 100, Sustitúyase el primer inciso por el siguiente:
«Art. 100.- Formulación de proformas institucionales.- Cada entidad y organismo sujeto al Presupuesto General del Estado formulará la proforma del presupuesto institucional, en la que se incluirán todos los egresos necesarios para su gestión. En lo referido a los programas y proyectos de inversión, únicamente se incluirán los que hubieren sido incorporados en el Plan Anual de Inversión (P AI), o que hubieren obtenido la prioridad por parte del ente rector de la planificación, de conformidad con la normativa vigente. Dichas proformas deben elaborarse de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, la programación fiscal y las directrices presupuestarias. Toda planificación de gasto permanente y gaste no permanente de las entidades, deberá observar el techo de gasto comunicado por el ente rector de las finanzas públicas. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, deberán elaborar su Plan de Ejecución de Obras.»

VII
Objeción al artículo 30
Para permitir que el Banco Central del Ecuador y bancos públicos puedan mantener el acceso a operaciones de financiamiento para liquidez e intermediación financiera, de acuerdo con lo que establece el Código Monetario y Financiero, se debe eliminar del

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punto 6 del número 3 del artículo 30 del Proyecto de Ley en análisis, la expresión «que no provenga de deuda externa multilateral, de proveedores, de gobiernos extranjeros, ni de la banca nacional y/o internacional». Adicionalmente, se realizan modificaciones para una mejor redacción del artículo.
Por lo antes expuesto, se propone el siguiente texto alternativo:
«Artículo 30.- En el artículo 123, realícense las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:
«El endeudamiento público constituye el conjunto de obligaciones adquiridas por las entidades del sector público, en virtud de las cuales la entidad deudora obtiene para su uso recursos financieros con el cargo de restituir al acreedor el capital y/o intereses en una fecha o fechas futuras. El endeudamiento público puede provenir de contratos de mutuo; colocaciones de bonos y otros valores que apruebe el comité de deuda, incluidos las titularizaciones y las cuotas de participación; convenios de novación y/o consolidación de obligaciones; y, aquellas obligaciones en donde existan sustitución de deudor establecidas por Ley.»
2. Sustitúyase el tercer inciso por el siguiente:
«Además constituyen endeudamiento público, las obligaciones no pagadas y registradas de los presupuestos clausurados, así como las deudas contraídas con las entidades de la Seguridad Social ecuatorianas (IESS, ISSFA, ISSPOL). Bajo ningún mecanismo se podrá desconocer la deuda de ejercicios clausurados con estas instituciones.»
3. A continuación del tercer inciso, agréguese el siguiente:
«Se excluye del endeudamiento público las siguientes transacciones o instrumentos:
1. Los convenios de pago que contemplen o no costos, cuya entrada en vigencia no provoca de forma inmediata una extinción de las obligaciones ni traspaso de propiedad;
2. Derechos contractuales originados o vinculados a operaciones ordinarias que no requieran garantía soberana;
3. Las obligaciones pendientes de pago que sean canceladas en el mismo ejercicio fiscal de su devengo;
4. Cualquier título valor o nota del tesoro con un plazo de menos de trescientos sesenta (360) días; superado ese plazo, todo título valor constituye parte del

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endeudamiento público.
5. Para el caso de empresas públicas se excluyen todos los contratos de mutuo del tipo crédito con proveedores que no requieran garantía soberana; y,
6. Si no se requiere garantía soberana, para el caso de banca y las entidades de intermediación financiera públicas se excluyen todas las operaciones que realicen para solventar sus necesidades de liquidez y aquellas destinadas a la intermediación financiera.
Sin perjuicio de lo dispuesto, los instrumentos o transacciones señaladas deberán ser reportadas estadísticamente, conforme a estándares internacionales.”
4. Elimínese el inciso quinto.
5. Antes del sexto inciso agréguese el siguiente texto:
«Con base en la programación presupuestaria cuatrianual, el ente rector de las finanzas públicas podrá suscribir operaciones de endeudamiento previo al comienzo de los siguientes ejercicios fiscales.
No existirá destino específico púa el endeudamiento más allá de lo establecido en la Constitución y en el presente Código, para lo cual el ente rector de las finanzas públicas durante la ejecución presupuestaria asignará estos recursos a los programas y proyectos que cuenten con los requisitos establecidos. Se establecerá en el reglamento de este Código los mecanismos que permitan garantizar que el financiamiento, dentro del marco constitucional y del presente Código, pueda ser reasignados de manera ágil entre programas y proyectos en función a la ejecución de los mismos.»

VIII
Objeción al artículo 34
Se requiere que el texto de este artículo no esté en contradicción con lo vigente en el Código Orgánico Monetario y Financiero en lo referente a las transacciones que se realicen entre entidades y organismos del sector público.
Por lo antes expuesto, se propone el siguiente texto alternativo:
«Artículo 34.- En el artículo 144 Sustitúyase el segundo inciso por los siguientes: «Toda emisión de bonos, en moneda de curso legal o extranjera, se negociará en forma universal, a través de las bolsas de valores y/o plataformas de negociación. Se exceptúan de la negociación en forma universal a las transacciones que se realicen en forma directa entre entidades y organismos del sector público. La

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entidad emisora deberá enviar de manera inmediata y gratuita la información de las condiciones financieras por cada operación a las bolsas de valores para el registro correspondiente.”
IX
Objeción al artículo 36
Es necesario señalar que el devengamiento se encuentra definido y normado en el propio Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, concretamente en los artículos 114, 116, 117 y 154, por lo que hacer una remisión ambigua a normas específicas, es innecesario.
Por lo expuesto, se propone el siguiente texto alternativo:
«Artículo 36.- A continuación del artículo 155, agréguese el siguiente artículo innumerado:
«Art. (…).- Atrasos.- Los atrasos en los pagos de los gastos de las entidades que conforman el Sector Publico, son catalogadas como obligaciones financieras en las cuales no se ha efectuado el pago hasta la fecha de su vencimiento. El vencimiento de las obligaciones deberá estar establecido por la legislación vigente, por acto administrativo válido, o por vía contractual. En el caso de que el vencimiento no fuera establecido por ninguna de las formas descritas, el plazo para el vencimiento será de noventa (90) días desde la fecha de devengamiento, entendiéndose por devengamiento a lo normado en este Código.
£1 registro de fechas de vencimiento de los gastos se realizará en el sistema informático y los atrasos sobre los mismos serán reportados conforme a la norma técnica que emita para el efecto el ente rector de las finanzas públicas.-‘
X
Objeción al artículo 38
Se realizan modificaciones para una mejor redacción del artículo y, se requiere que el texto de este artículo no esté cu contradicción con lo vigente en el Código Orgánico Monetario y Financiero en lo referente a las transacciones que se realicen entre entidades y organismos del sector público.
Por lo antes expuesto, se propone el siguiente texto alternativo:
«Artículo 38.- Sustitúyase el artículo 171 por el siguiente:
«Art. 171.- Notas del Tesoro.- El ente rector de las finanzas públicas, podrá emitir y colocar Notas del Tesoro solamente para administrar deficiencias temporales de

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caja, hasta el monto que este fije anualmente, que no podrá superar al 8% de los gastos totales del Presupuesto General del Estado. En ningún caso, el plazo para la redención de las Notas del Tesoro será igual o mayor a los trescientos sesenta (360) días. Su reporte estadístico, conforme a los estándares internacionales, se definirá en la normativa que el ente rector de las finanzas públicas emita para el efecto.
Las Notas del Tesoro, por ser relativas solo a manejo de flujos financieros, aun cuando son obligaciones de pago, no constituyen endeudamiento público y por tanto, no estarán sujetas a los requisitos previstos para las operaciones de endeudamiento público para su emisión y uso. La escritura pública será un requisito para la emisión, cuyo contenido deberá ser establecido en las normas técnicas correspondientes. El ente rector de las finanzas públicas elaborará anualmente el informe de gestión de Notas del Tesoro, el que deberá constar como anexo en la presentación de la proforma presupuestaria.
El ente rector de las finanzas públicas, en cumplimiento de su deber de optimizar la gestión financiera del Estado, podrá realizar la novación o canje de Notas del Tesoro, por acuerdo de las partes. Para aplicación del límite temporal de las Notas del Tesoro cuando se ejecuten canjes y novaciones se considera las fechas de la colocación inicial y la techa de vencimiento del último canje o novación.
El Banco Central no podrá invertir en Notas del Tesoro o en cualquier título valor emitido por el Estado o por las instituciones que lo componen, incluyendo en esa definición a instrumentos de administración de liquidez.
Toda emisión de Notas del Tesoro, en moneda de curso legal o extranjera, se negociará en forma universal, a través de las bolsas de valores y/o plataformas de negociación. Se exceptúan de la negociación en forma universal a las transacciones que se realicen en forma directa entre entidades y organismos del sector público. La entidad emisora deberá enviar de manera inmediata y gratuita la información de las condiciones financieras por cada operación a las bolsas de valores para el registro correspondiente.”
XI
Objeción al primer articulo innumerado agregado en la Sección II
De la regla de deuda y otras obligaciones de pago del sector público no financiero y
Seguridad Social, del Capítulo II De ha reglas fiscales, del Título IV De las reglas
fiscales a través del artículo 40
En la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta se establecen las metas de mediano plazo para alcanzar di límite establecido del 40% del PIB.
Por lo antes expuesto, se propone el siguiente texto alternativo:

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“Art. (…).- Regla de deuda y otras obligaciones de pago del sector público no financiero y Seguridad Social.- El saldo consolidado de la deuda pública y otras obligaciones no podrá superar el equivalente al 40% del PIB.
La política fiscal deberá ser formulada y ejecutada con el objetivo de reducir y estabilizar el saldo consolidado de la deuda pública del sector público no financiero y Seguridad Social y otras obligaciones al nivel del 40% del Producto Interno Bruto. Para propósitos de la aplicación de esta regla, se entiende por deuda pública y otras obligaciones de pago las siguientes:
1. El endeudamiento público, de acuerdo con lo previsto en este Código;
2. Los títulos valores con vencimientos menores a trescientos sesenta (360) días;
3. Los anticipos pactados en los contratos comerciales de venta de productos;
4. Los pasivos derivados de convenios de liquidez;
5. Los derechos contractuales originados o vinculados a operaciones ordinarias, y
6. Las obligaciones pendientes de pago del ejercicio fiscal en curso.
El indicador del saldo se calculará en términos consolidados, deduciendo la deuda y otras obligaciones entre entidades del sector público no financiero y Seguridad Social y su forma de cálculo será establecida en el reglamento de este Código.
El ente rector de las finanzas públicas, con base en la programación fiscal plurianual, regulará los límites de endeudamiento por sectores y por entidad sujeta al ámbito de este Código.
En la proforma del Presupuesto General del Estado se incluirá el nivel anual de endeudamiento neto, calculado como la diferencia entre desembolsos y amortizaciones de deuda pública, para consideración y aprobación de la Asamblea Nacional.»

XII
Objeción al segundo artículo innumerado agregado en la Sección III De las reglas de crecimiento de egresos, gasto, resultado primario total v resultado primario no petrolero, del Capítulo II De las reglas fiscales, del Título IV De las reglas fiscales, a través del articulo 40
Con la finalidad de guardar coherencia con el epígrafe del artículo que se refiere al Gobierno Central y otras Funciones del Estado, se debe agregar la expresión «y otras Funciones del Estado» a continuación de «Gobierno Central» en el último inciso del artículo.
Por lo antes expuesto, se propone el siguiente texto alternativo:
«Art. (…).- Regla de gasto primario computable del Gobierno Central y otras

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Funciones del Estado.- Se entenderá por gasto computable, el gasto primario, excluidos las pre asignaciones establecidas en el artículo 298 de la Constitución.
El ente rector de las finanzas públicas determinará el límite nominal anual de modificación del gasto primario computable para las entidades del Gobierno Central y otras Funciones del Estado, siendo de cumplimiento obligatorio para todas las entidades públicas que lo conforman. El límite se expresará en temimos nominales y se calculará mediante la multiplicación del gasto computable del ejercicio anterior con el crecimiento de la economía de largo plazo, fijado para cada periodo del Plan Nacional de Desarrollo, expresado en valores nominales.
El incremento nominal anual del gasto primario computable para cada ejercicio fiscal no podrá superar el límite consolidado para la agrupación de entidades del Gobierno establecido en el segundo inciso.
El nivel de gasto primario computable resultante de la aplicación de la regla de gasto primario computable podrá modificarse en los años en que se produzcan aumentos o reducciones de ingresos originados por cambios normativos, y en cuantía equivalente a estos.
El límite de modificación del gasto primario computable, y la tasa de crecimiento nominal de largo plazo deberán ser publicados y comunicados por el ente rector de las finanzas públicas en las directrices presupuestarias para la elaboración de la proforma del Presupuesto General de Estado, junto con los objetivos y metas fiscales. Esta publicación será una referencia obligatoria para todas las entidades y organismos del Gobierno Central y las otras funciones del Estado para la elaboración, aprobación y ejecución de sus respectivos Presupuestos.»
XIII
Objeción al séptimo articulo innumerado agregado en la Sección III
De las reglas de crecimiento de egresos, gasto, resultado primario total y resultado
primario no petrolero, del Capítulo II De las reglas fiscales, del Titulo IV De las
reglas fiscales, a través del artículo
De manera incorrecta, el texto del artículo hace una remisión al artículo precedente, por lo que es necesario que esa remisión se refiere al artículo que regula el gasto primario computable del Gobierno Central y las otras Funciones del Estado.
Por lo expuesto, se propone el siguiente texto alternativo:
«Art. (…).- Del crecimiento del gasto permanente.- El crecimiento nominal del gasto permanente del Gobierno Central y otras funciones del Estado, estará sujeto a los límites de crecimiento del gasto primario según el artículo que regula el gasto primario conmutable del Gobierno Central y las otras Funciones del Estado y

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garantizará la provisión adecuada de bienes de capital.
La participación del gasto permanente en el gasto primario total se sujetará a los objetivos de política fiscal emitidos por el ente rector de las finanzas públicas. Esta disposición no afectará las asignaciones establecidas en la Constitución de la República.»
XIV
Objeción a la Disposición Transitoria Vigésima Segunda agregada a través del
artículo 45
Para permitir un plan de ajuste del stock de CETES de manera técnica y viable, se propone el siguiente texto alternativo:
«VIGÉSIMA SEGUNDA.- El ente rector de las finanzas públicas, dentro de los primeros noventa (90) días del ejercicio fiscal 2021, deberá presentar una estrategia para reducir anualmente y de forma progresiva hasta su completa eliminación, los saldos de CETES que estén colocados al 31 de diciembre de 2020, la cual deberá ser aprobada por el ente rector de finanzas públicas.
Las escrituras de CETES que estén vigentes al momento de la expedición de esta ley deberán ser ajustadas en su monto al saldo inicial con el que inicie la estrategia de reducción.
Dicha estrategia podrá ser actualizada anualmente y tendrá un plazo máximo de diez (10) años. Durante la implementación en ningún caso podrá incrementar el saldo de CETES al final de cada ejercicio fiscal en relación con el saldo registrado al final del ejercicio inmediato anterior. En los treinta (30) días posteriores a la finalización cada ejercicio fiscal el ente rector de las finanzas públicas deberá publicar un informe de cumplimiento.
Durante el periodo de reducción se deberá continuar reportando, de acuerdo a estándares internacionales, las estadísticas de desembolsos, amortización, rendimiento y saldos de los CETES.
La reducción anual del saldo deberá considerarse en el Presupuesto General del Estado y tener coherencia con la Programación Presupuestaria Cuatrianual vigente, para lo cual deberán incorporarse fuentes de financiamiento ciertas y efectivas para su cumplimiento. El espacio presupuestario para las amortizaciones de los CETES, en función de la estrategia de reducción progresiva del saldo, deberán ser previsto de forma obligatoria en el Presupuesto General del Estado y mantenerse disponible para su registro hasta el último día de cada ejercicio fiscal. La estrategia deberá ser estructurada considerando las condiciones específicas y particularidades de cada grupo de tenedores ya sea público o privado. Durante el período de vigencia y ejecución de esta estrategia, los CETES no constituirán

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endeudamiento público y se aplicará toda la normativa vigente al momento de la emisión de los CEJES. Una vez que se haya eliminado el saldo total de CETES, la normativa aplicable se considerará derogada y dejará de surtir efectos jurídicos.»
XV
Objeción a la Disposición Transitoria Vigésima Tercera agregada a través del
artículo 45
Para permitir un plan de ajuste del stock de CETES de manera técnica y viable» se propone el siguiente texto alternativo:
«VIGÉSIMA TERCERA.- La reforma al artículo 171 de este Código, dispuesta por la Ley Orgánica de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, entrará en vigencia desde el 1 de enero de 2021. Una vez que entren en vigencia las Notas del Tesoro, para los siguientes veinte y cuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se podrán colocar Notas del Tesoro basta por el mismo monto en el que se desinviertan los Certificados de Tesorería. Transcurrido este plazo, el saldo combinado de ambos no podrá superar lo dispuesto en el artículo 171 de este Código.»

XVI
Objeción a la Disposición Transitoria Vigésima Sexta agregada a través del
artículo 45
Es necesario especificar las acciones que deberán tomarse para garantizar el cumplimiento de la regla de deuda determinada en el Código. Complementariamente, se debe marcar una trayectoria coherente con el escenario económico actual para el proceso de convergencia hacia el cumplimiento de esta regla, que brinde certezas y disminuya el riesgo de discrecionalidad en la gestión fiscal.
Por lo antes expuesto, se propone el siguiente texto alternativo:
«VIGÉSIMA SEXTA.- Con el fin de alcanzar el cumplimiento de la regla de deuda y otras obligaciones conforme a lo establecido en este Código, el ente rector de las finanzas publicas deberá reducir progresivamente el indicador de deuda pública y otras obligaciones, hasta el límite establecido en el artículo respectivo, considerando los siguientes límites:
i. 57% del PIB hasta el ano 2025;
ii. 45% del PIB hasta el año 2030; y,
iii. 40% del PIB hasta el ario 2032 y en adelante.
Para tal fin, el ente rector de las finanzas públicas considerará para la determinación de los niveles nominales del gasto primario, el crecimiento de largo plazo de la economía expresado en valor nominal y un parámetro estabilizador de

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deuda en el mediano plazo. Para lo cual en el plazo de noventa (90) días el ente rector de las finanzas públicas emitirá la normativa correspondiente.
De manera bianual, a partir del ejercicio riscal 2022, se remitirá anexo a la Proforma del Presupuesto General del Estado, un plan de reducción de deuda pública, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la regla fiscal de deuda pública y otras obligaciones.»
Por las consideraciones expuestos, en ejercicio de la atribución que me confiere la Constitución de la República y la ley, OBJETO PARCIALMENTE el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA EL ORDENAMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, decisión que queda plasmada en los términos precedentes, así como en el documento correspondiente, cuyo auténtico devuelvo a su Autoridad.
Atentamente,

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Oficio Nro. AN-SG-2020-0394-O Quito, D.M., 15 de julio de 2020
Asunto: En el texto
Licenciado
Lenín Boltaire Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
PRESIDENCIA
En su Despacho
De mi consideración:
Por disposición del Ing. César Litardo Caicedo, Presidente de la Asamblea Nacional, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 138 de la Constitución de la República y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, me permito informar lo siguiente:
– El Pleno de la Asamblea Nacional, en sesión de 02 de julio de 2020, conoció y debatió sobre la objeción parcial al Proyecto de Ley Orgánica para el Ordenamiento de las Finanzas Públicas, remitida mediante oficio No. T.581-SGJ-20-0190, de 15 de junio de 2020.
– En dicha sesión, al término del debate, el asambleísta Franco Romero mocionó el «ALLANAMIENTO a la totalidad de los textos alternativos propuestos en la objeción parcial presentada por el señor Presidente de la República al Proyecto de Ley Orgánica para el Ordenamiento de la Finanzas Públicas». Esta moción no fue aprobada por el Pleno de la Asamblea Nacional.
En tal virtud, me permito certificar que a la fecha, el Pleno de la Asamblea Nacional no se ha pronunciado por la ratificación o el allanamiento de la objeción parcial en referencia.
Particular que comunico para los fines legales correspondientes.
Con sentimientos de distinguida consideración.
Atentamente,

Documento firmado electrónicamente
Dr. Javier Aníbal Rubio Duque
PROSECRETARIO GENERAL TEMPORAL

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
EL PLENO CONSIDERANDO
Que, de conformidad con el número 5 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, es deber primordial del Estado planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir;
Que, según lo dispuesto en el número 1 del artículo 85 de la Constitución de la República del Ecuador, las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad;
Que, el número 5 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que el Estado Central tendrá competencia exclusiva sobre las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria, fiscal y monetaria; comercio exterior y endeudamiento;
Que, el número 2 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen de desarrollo tendrá como uno de sus objetivos la construcción de un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible, basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable;
Que, el número 5 del artículo 277 de la Constitución de la República del Ecuador prevé los deberes del Estado para la consecución del buen vivir, entre otros, el impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la Ley;
Que, el artículo 284 de la Constitución de la República del Ecuador señala que uno de los objetivos de la política económica consiste en mantener la estabilidad económica, entendida esta como el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo;
Que, el artículo 286 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad

22 – Viernes 24 de julio de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 253
económica. Los egresos permanentes se financiarán con ingresos permanentes;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;
Que, el artículo 81 del Código Orgánico de Planificación de las Finanzas Públicas establece que para garantizar la conducción de las finanzas públicas de manera sostenible, responsable, transparente y procurar la estabilidad económica, los egresos permanentes se financiarán única y exclusivamente con ingresos permanentes. No obstante, los ingresos permanentes pueden también financiar egresos no permanentes. Los egresos permanentes se podrán financiar con ingresos no permanentes en las situaciones excepcionales que prevé la Constitución de la República, para salud, educación y justicia; previa calificación de la situación excepcional, realizada por la Presidenta o el Presidente de la República;
Que, el numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación de las Finanzas Públicas establece que el ente rector del Sistema Nacional de Finanzas Públicas analizará las limitaciones, riesgos, potencialidades y consecuencias fiscales que puedan afectar a la sostenibilidad de las finanzas públicas y a la consistencia del desempeño fiscal e informar al respecto a las autoridades pertinentes de la Función Ejecutiva;
Que, el numeral 15 del artículo 74 ibídem determina que ente rector del Sistema Nacional de Finanzas Públicas dictaminará en forma previa, obligatoria y vinculante sobre todo proyecto de ley, decreto, acuerdo, resolución, o cualquier otro instrumento legal o administrativo que tenga impacto en los recursos públicos o que genere obligaciones no contempladas en los presupuestos del Sector Público no Financiero, exceptuando a los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Las leyes a las que hace referencia este numeral serán únicamente las que provengan de la iniciativa del Ejecutivo en cuyo caso el dictamen previo tendrá lugar antes del envío del proyecto de ley a la Asamblea Nacional;
Que, el objetivo 4 del Plan Nacional de Desarrollo resalta la importancia de «consolidar la sostenibilidad del sistema económico social y solidario, y afianzar la dolarización», para lo cual es necesario que el Ecuador establezca

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políticas económicas que permitan tener una balanza de pagos — particularmente la cuenta corriente— superavitaria, lo cual conlleva a un incremento neto de divisas a la economía. Para lo cual, se propiciará la entrada de divisas mediante la promoción e incremento de las exportaciones;
Que, mediante Oficio No. MEF-VGF-2020-0240-O, de 13 de abril de 2020 el Ministerio de Economía y Finanzas emitió el dictamen favorable para el proyecto de LEY ORGÁNICA PARA EL ORDENAMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS; y,
En ejercicio de las facultades establecidas en el número 6 del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador, la Asamblea Nacional expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA PARA EL ORDENAMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

SECCIÓN PRIMERA
REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE PLANIFICACIÓN DE LAS FINANZAS
PÚBLICAS
Artículo 1.- En el artículo 6 realizar las siguientes modificaciones:
1. Al final del número 3 eliminar el punto final y añadir:», en sujeción al Plan Nacional de Desarrollo, en concordancia con la estabilidad económica establecida en la Constitución de la República y con el principio de sostenibilidad fiscal establecido en este Código.»
2. En el número 4, después de la frase: «para proporcionar elementos objetivos que permitan adoptar medidas», Inclúyase la frase: «preventivas y».
Artículo 2.- A continuación del artículo 8, Inclúyase el siguiente artículo innumerado:
Art. (…).- Clasificación del Sector Público.- Todas las entidades, instituciones y organismos referidos en el artículo 4 de este Código, serán clasificados de la siguiente manera:
1. Sector público financiero: Comprende todas las entidades cuya actividad principal es monetaria, de intermediación financiera, banca de inversión y/u otras para la prestación de servicios financieros de naturaleza similar.
2. Sector público no financiero: Comprende las siguientes entidades:
a. Las entidades cuya actividad primaria es desempeñar las funciones de gobierno. Este, a su vez, se sub-clasifica en:

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i. Gobierno central o estado central: Está constituido por las diferentes entidades que pertenecen a la Función Ejecutiva, Dentro de esta clasificación se incluye el Régimen Especial de Galápagos.

ii. Otras funciones del Estado: Legislativa, Judicial, Electoral, y, Transparencia y Control Social.
iii. Gobiernos Autónomos Descentralizados: Comprende todos los gobiernos regionales, gobiernos provinciales, gobiernos municipales o distritos metropolitanos, gobiernos parroquiales rurales; y, las personas jurídicas creadas por acto normativo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, a excepción de sus empresas públicas.
iv. Las demás entidades que realicen Funciones del Estado que no se encuentren comprendidas en otras categorías establecidas en este artículo.
b. Las empresas públicas de economía mixta creadas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas en todos los niveles de gobierno, de conformidad con la ley que regula las empresas públicas. Se encuentran también comprendidas las sociedades de derecho privado cuya propiedad total o parcial mayoritaria pertenece a entidades del Sector Público No Financiero de conformidad con la Ley y a las condiciones y parámetros que se definan en el reglamento.
3. Entidades de la Seguridad Social: Son entidades autónomas, con patrimonio propio, cuyos fondos son propios y distintos a los del fisco y no forman parte del Presupuesto General del Estado, creadas para fines de cobertura de contingencias y concesión de prestaciones y servicios de Seguridad Social, conformadas por: El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA) y el Instituto de Seguridad Social de la Policía (ISSPOL), Servicio de Cesantía de la Policía Nacional y otras de similar naturaleza y función creadas al amparo de estos regímenes de Seguridad Social. Se excluyen los fondos complementarios previsionales cerrados.
Se respetará en todo momento las competencias definidas por la Constitución y la Ley, así como la autonomía de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las entidades de la Seguridad Social, del Banco Central del Ecuador y del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social -BIESS-. Los fondos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de la Seguridad Social son propios de cada institución y distintos de los del fisco,

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por lo que la aplicación de este Código no implicará ningún tipo de intervención o disposición por parte del gobierno central sobre estos fondos.
La clasificación señalada en este artículo, no altera ni se contrapone a la clasificación establecida por el artículo 225 de la Constitución, ni tampoco a la naturaleza específica de las entidades de la Seguridad Social.
Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 26 por el siguiente:
«Art. 26.- La Secretaría Técnica del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa será ejercida por el ente rector de la planificación.
Para efecto de la coordinación del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa, el ente rector de la planificación tendrá las siguientes atribuciones;
1. Preparar una propuesta de Plan Nacional de Desarrollo para la consideración de la Presidenta o Presidente de la República» con la participación del gobierno central, los gobiernos autónomos descentralizados, las organizaciones sociales y comunitarias, el sector privado y la ciudadanía;
2. Preparar una propuesta de lincamientos y políticas que orienten el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa para conocimiento y aprobación del Consejo Nacional de Planificación;
3. Integrar y coordinar la planificación nacional con la planificación sectorial y territorial descentralizada;
4. Propiciar la coherencia de las políticas públicas nacionales, de sus mecanismos de implementación y de la inversión pública del gobierno central con el Plan Nacional de Desarrollo;
5. Brindar asesoría técnica permanente y promover la capacitación de las entidades que conforman el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa;

6. Realizar el seguimiento y evaluación del cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y sus instrumentos;
7. Asegurar la articulación y complementariedad de la cooperación internacional no reembolsable al Plan Nacional de Desarrollo, con eficiencia y coherencia, promoviendo su territorialización;

26 – Viernes 24 de julio de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 253
8. Dirigir el Sistema Nacional de Información con el fin de integrar, compatibilizar y consolidar la información relacionada al Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa;
9. Definir, conjuntamente con el ente rector de las finanzas públicas, las orientaciones de política de carácter general para una planificación nacional orientada en políticas públicas de mediano y largo plazo, con miras a un crecimiento sostenible vinculado a la sostenibilidad fiscal determinada en este Código y la estabilidad económica establecida en la Constitución;
10. Asistir técnicamente los procesos de formulación de los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, cuando lo requieran los gobiernos autónomos descentralizados;
11. Concertar metodologías para el desarrollo del ciclo general de la planificación nacional y territorial descentralizada;

12. Coordinar conjuntamente con el ente rector de las finanzas públicas y las entidades que correspondan del Sector Público, de acuerdo a sus competencias, los procesos de descentralización del Estado, con sujeción a las políticas del Plan Nacional de Desarrollo y en concordancia con la estabilidad económica determinada en la Constitución y con el principio de sostenibilidad fiscal establecido en este Código;
13. Promover y realizar estudios relevantes para la planificación nacional;

14. Proponer insumos técnicos para consideración del Consejo Nacional de Planificación; y,
15. Las demás que determinen la Constitución de la República, la Ley y otras normas jurídicas.»
Artículo 4.- Sustitúyase el inciso tercero del artículo 34 con el siguiente texto:
«Se sujetan al Plan Nacional de Desarrollo las acciones, programas y proyectos públicos, el endeudamiento público, la cooperación internacional, la programación, formulación, aprobación y ejecución del Presupuesto General del Estado y los presupuestos de la banca pública, las empresas públicas de nivel nacional y la Seguridad Social, Los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo se construirán considerando la aplicación de la estabilidad económica determinada en la Constitución, el principio de sostenibilidad fiscal y las reglas fiscales.»
Artículo 5.- En el artículo 58 realizar las siguientes modificaciones:

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1. Sustitúyase la frase: «la programación presupuestaría cuatrianual.» por el siguiente texto; «los calendarios fiscales, la programación presupuestaria cuatrianual, los techos presupuestarios institucionales y de gasto.»
2. Incluir después del primer inciso lo siguiente:
«En lo referente al Presupuesto General del Estado y empresas públicas de la Función Ejecutiva, el ente rector de las finanzas públicas emitirá las directrices sobre los techos presupuestarios globales, institucionales y de gasto considerando las prioridades institucionales definidas, su alineación a los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y la progresividad y garantía de derechos constitucionales.
Para las entidades no contenidas en el inciso anterior, esta competencia le corresponderá al órgano que cada nivel de gobierno determine.»
Artículo 6.- En el artículo 60 realizar las siguientes modificaciones:
1. Sustituir el primer inciso por el siguiente:
«Art. 60.- Priorización de programas y proyectos de inversión.- Serán prioritarios los programas y proyectos de inversión que el ente rector de la planificación nacional incluya en el plan anual de inversiones del Presupuesto General del Estado, con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo. El Plan Anual de Inversiones garantizará el cumplimiento de las reglas fiscales determinadas en este Código, y deberá respetar los techos institucionales y de gasto definidos por el ente rector de las finanzas públicas, de conformidad con este Código y los requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento al mismo.»
2. Incluir los siguientes incisos después del inciso primero:
«Las modificaciones al plan anual de inversiones y sus efectos en la programación presupuestaria cuatrianual serán autorizadas por el ente rector de las finanzas públicas con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y en función de la disponibilidad de espacio presupuestario y/o prioridades de ejecución para el periodo o periodos fiscales.
Los planes de inversión de las instituciones del Estado Central, de las Empresas Públicas, Seguridad Social y Gobiernos Autónomos Descentralizados garantizarán y observarán, por cada entidad los techos institucionales respectivos y una eficiente calidad del gasto, entendida como aquella que contribuye al mayor

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cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, la reducción de las desigualdades y la garantía de derechos.»
Artículo 7.- Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 60:
«Art. (…).- Programas de preservación de capital del Presupuesto General del Estado.- Se entenderá como programa de preservación de capital el que preserve o aumente la riqueza, el patrimonio o la capacidad financiera del Estado.
Para la consecución de estos programas, deberá emitirse un informe técnico que sustente que el proyecto es económica y financieramente viable y que genere un impacto social favorable.»
Artículo 8.- Sustitúyase el artículo 69 por el siguiente:
«Art. 69.- Aprobación, registro y control.- La aprobación de programas y proyectos de cooperación internacional no reembolsable se realizará de acuerdo a los procedimientos de priorización de los programas y proyectos de inversión pública, y se realizará por el ente rector de la planificación, con excepción de aquellos que reciban y ejecuten las universidades, escuelas politécnicas, gobiernos autónomos descentralizados y la Seguridad Social. En estos casos, los programas y proyectos serán aprobados por las máximas autoridades de dichas entidades, dentro del marco de los lincamientos de la política nacional para la cooperación internacional.
Las entidades del sector público, contempladas en el ámbito del presente código, que ejecuten acciones, programas y proyectos con recursos provenientes de la cooperación internacional no reembolsable, tienen obligación de registrarlos ante el organismo técnico competente.
El registro obligatorio, con fines de información, de acciones, programas y proyectos de cooperación internacional ejecutados por el sector público, se efectuará ante el organismo técnico competente. Este organismo será responsable de realizar el seguimiento y evaluación de la cooperación internacional no reembolsable y de implementar el sistema de información correspondiente.
Los recursos de cooperación internacional no reembolsable deberán ser objeto de programación, ejecución, reporte y evaluación presupuestaria, y deberán observar la normativa emitida por el ente rector de las finanzas públicas, en coordinación con el ente rector en materia de cooperación y relaciones internacionales y con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el caso de recursos de cooperación internacional no reembolsable gestionado por ellos.»

Registro Oficial N° 253 – Suplemento Viernes 24 de julio de 2020 – 29
Artículo 9.- En el artículo 74, realizar las siguientes modificaciones:
1. Sustituyese el numeral, por el siguiente: «1. Formular y proponer, para la aprobación de la o el Presidente de la República, los lincamientos de política económica y fiscal inherentes a ingresos, gastos y financiamiento, en procura de los objetivos del SINFIP y del Plan Nacional de Desarrollo;»
2. En el número 2, luego de la palabra «política», agréguese la frase: «económica y».
3. En el número 3 luego de la palabra «política», agréguese la frase: «económica
y».
4. En el número 8, suprímase el punto y coma y agréguese la siguiente frase: a, dirigir el proceso presupuestario y establecer techos presupuestarios: globales; institucionales; y de gasto para el Presupuesto General del Estado;»
5. Después del numeral 8 agréguese las siguientes competencias innumeradas:
«(…) Participar, elaborar, actualizar y consolidar la programación macroeconómica plurianual y anual, de los sectores de la economía.
(…) Verificar la consistencia de la programación macroeconómica plurianual y anual, de los sectores de la economía, de forma coordinada con otras instituciones públicas.»
6. Sustituyese el número 10, con el siguiente texto: “10. Aumentar y rebajar los ingresos y gastos que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado. Para las modificaciones que impliquen un incremento que supere el 5% respecto de las cifras aprobadas por la Asamblea Nacional, el ente rector de las finanzas públicas se sujetará al procedimiento previsto en este Código y su Reglamento.»
7. En el número 18, incluir la siguiente frase final: «a excepción de los planes de inversiones financieras privativas y no privativas de las entidades de Seguridad Social.»
8. En el numeral 21 posterior a las siglas SINFIP agréguese «y en política económica»
9. En el número 36, elimínese el término «y,» que consta a continuación del punto y coma.

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10. A continuación del número 36, agréguese un número 37 con el siguiente texto: «37. Fijar políticas generales respecto de procedimientos de tesorería, convenios y otros acuerdos que impliquen egresos públicos, con las excepciones previstas en este Código; y,»
11. Renumerar el vigente número 37 como 38″.
Artículo 10.- Deróguese el artículo 81.
Artículo 11.- En el artículo 84, posterior a la frase «las variables» agréguese: «macroeconómicas y».
Artículo 12.- A continuación del artículo 85 agréguese el artículo innumerado siguiente:
«Art. (…).- Política de prevención, mitigación y gestión de riesgos fiscales.- Con el objeto de mitigar el impacto negativo ocasionado en las finanzas públicas por la materialización de eventos imprevistos y, para garantizar el mejor cumplimiento de los lincamientos de la política fiscal emitida por el Presidente de la República, el ente rector de las finanzas públicas deberá preparar y expedir anualmente la política de prevención, mitigación y gestión de riesgos fiscales con cobertura del Sector Público no Financiero, la que se anexará a la proforma del Presupuesto General del Estado.
La política de prevención, mitigación y gestión de riesgos fiscales conforme lo previsto en este artículo, respetará en todo momento las competencias definidas por la Constitución y la Ley, así como la autonomía de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y entidades de la Seguridad Social, incluidas las financieras. Los fondos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de la Seguridad Social son propios de cada institución y distintos de los del fisco, por lo que la aplicación de este artículo no implicará ningún tipo de intervención o disposición por parte del Gobierno Central sobre estos fondos.
Se define como riesgos fiscales a aquellos factores o eventos imprevistos que pueden conducir a que las variables fiscales de ingresos, gastos, financiamiento, activos y pasivos, se desvíen de las previsiones de la programación fiscal plurianual y anual. Los riesgos fiscales pueden originarse en condiciones macroeconómicas internas y externas, gestión de empresas públicas, gestión de banca pública, implementación de asociaciones público-privadas, desastres naturales, entre otras causas.
La gestión de riesgos tendrá las siguientes fases:

Registro Oficial N° 253 – Suplemento Viernes 24 de julio de 2020 – 31
1. Levantamiento y análisis de riesgos;
2. Medición y monitoreo permanente de los riesgos relevantes;
3. Emisión de acciones y planes de mitigación;
4. Reporte de la materialización de riesgos; y,
5. Evaluación de implementación de las acciones y planes de mitigación ante la materialización de eventos.
Todas las instituciones y entidades que conforman el Presupuesto General del Estado, Gobiernos Autónomos Descentralizados, entidades de la Seguridad Social, la banca pública, empresas públicas, entre otras entidades, deberán realizar sus propios documentos de política de prevención, mitigación y gestión de riesgos fiscales, en el marco de sus competencias, e informar y cooperar con el ente rector de las finanzas públicas en esta materia, de conformidad con las disposiciones de este Código y su reglamento. La cooperación a la que se refiere este artículo no implicará intervención alguna o disposición de recursos de la Seguridad Social o demás entidades autónomas.
La política de prevención, mitigación y gestión de riesgos de las entidades de Seguridad Social, se regirán de conformidad con el marco de la normativa específica, que establezca el ente rector en Seguridad Social para dichas entidades.
Artículo 13.- Sustitúyase el artículo 86 por el siguiente:
«Art. 86.- Participación coordinada en la elaboración, actualización y consolidación de la programación macroeconómica.- El ente rector de las finanzas públicas participará en la elaboración, actualización y consolidación de la programación macroeconómica en lo referente al campo de las finanzas públicas, en el marco de la coordinación de la institucionalidad establecida para el efecto.»
Artículo 14.- A continuación del artículo 86, agréguese el artículo innumerado siguiente:
«Art. (…).- Programación macroeconómica.- La programación macroeconómica presentará escenarios macroeconómicos que identifiquen el comportamiento de las principales variables de los sectores de la economía, verificando su consistencia intersectorial, en particular con el sector fiscal; será plurianual y anual y se constituirá en un insumo para la determinación de los principales supuestos macroeconómicos de la programación fiscal.

32 – Viernes 24 de julio de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 253
La Programación Macroeconómica se emitirá en conjunto con el Banco Central del Ecuador y será presentada hasta el 15 de abril de cada año.»
Artículo 15.- Sustitúyase el artículo 87 por el siguiente:
«Art. 87.- Programación fiscal plurianual y anual.- La programación fiscal del Sector Público no Financiero y Seguridad Social consolidada y la programación fiscal para cada sector referido en la clasificación del artículo innumerado a continuación del artículo 8 de este Código, será anual y plurianual para un periodo no menor de cuatro años. Todas las entidades del Sector Público No Financiero y Seguridad Social deberán elaborar y remitir la programación institucional al ente rector de las finanzas públicas conforme se establezca en la normativa técnica correspondiente.
El ente rector de las finanzas públicas, en sujeción a los límites, metas y objetivos fiscales determinados en el capítulo de las reglas fiscales, será responsable de la compilación y la presentación de la programación fiscal del Sector Público no Financiero y Seguridad Social consolidada y la programación fiscal sectorial, hasta el 30 de abril de cada ejercicio fiscal y servirá como marco obligatorio para la formulación y ejecución del Presupuesto General del Estado y la Programación Presupuestaria Cuatrianual, y referencial para otros presupuestos del Sector Público No Financiero y Seguridad Social, conforme las entidades comprendidas en el numeral 2.iii, 2.iv. y numeral 3 del artículo innumerado a continuación del artículo 8 del presente Código.
La actualización de la programación fiscal plurianual y anual deberá ser elaborada antes de la presentación de la proforma del Presupuesto General del Estado y se remitirá como un adjunto a la misma.
En el año que se posesiona el Presidente o Presidenta de la República hasta que se apruebe el Plan Nacional de Desarrollo; y simultáneamente la programación fiscal plurianual y anual de inicio de gestión del Gobierno, regirá la programación fiscal plurianual y anual aprobada y actualizada en el año anterior.
La elaboración, compilación, consolidación, aprobación y actualización de la programación fiscal respetará en todo momento las competencias definidas por la Constitución y la Ley. Los fondos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de la Seguridad Social son propios de cada institución y distintos de los del fisco, por lo que la aplicación de este artículo no implicará ningún tipo de intervención o disposición por parte del gobierno central sobre estos fondos.»
Artículo 16.- Sustitúyase el artículo 88 por el siguiente:

Registro Oficial N° 253 – Suplemento Viernes 24 de julio de 2020 – 33
«Art. 88.- Fases de la programación fiscal plurianual y anual.- La programación fiscal tendrá las siguientes fases:
1. Determinación del escenario fiscal base,
2. Articulación con el Han Nacional de Desarrollo,
3. Formulación de lincamientos para la programación fiscal,
4. Determinación del escenario fiscal final,
5. Aprobación de la programación fiscal plurianual y anual,
6. Emisión del documento de programación fiscal, y
7. Seguimiento, evaluación y actualización.»
La programación fiscal plurianual y anual, conforme se determina en el artículo 87, en todas sus fases respetará las competencias y autonomía definidas por la Constitución y la ley.»
Artículo 17.- A continuación del artículo 88 agréguese el artículo innumerado siguiente:
«Art. (…).- Documento de programación fiscal plurianual y anual.- El documento de programación fiscal plurianual y anual se publicará anualmente dentro de los cinco días posteriores a la aprobación y/o actualización de la programación fiscal plurianual y anual. Contendrá al menos lo siguiente: escenario macroeconómico base; proyecciones fiscales para al menos cuatro años; limites, objetivos y metas fiscales que serán obligatorios para el periodo fiscal siguiente e indicativos para los siguientes tres años; estrategias fiscales para la gestión de la mitigación de riesgos fiscales; evaluación de las principales variaciones de los supuestos macroeconómicos y fiscales respecto de las proyecciones del año previo; análisis de seguimiento y monitoreo de riesgos fiscales; y, análisis de sostenibilidad fiscal.
Para la aplicación de lo previsto en este artículo, se estará a lo que en materia de autonomía y el principio de transparencia de la Administración Pública establecen la Constitución y este Código.»
Artículo 18.- A continuación del artículo 90, agréguese un artículo innumerado con el siguiente texto:
«Art. (…).- Previsibilidad del ingreso y operaciones de cobertura del ingreso petrolero y minero.- El ente rector de las finanzas públicas, teniendo como

34 – Viernes 24 de julio de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 253
antecedente la información remitida por las empresas públicas comercializadoras de petróleo crudo y recursos mineros, en coordinación con el Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovables y la Procuraduría General del Estado, podrá contratar servicios e instrumentar mecanismos como la adquisición de opciones, seguros, conversión de productos básicos y otros similares, para alcanzar un ingreso mínimo derivado de su comercialización que permita enfrentar la volatilidad de su precio en el mercado y sus potenciales efectos presupuestarios.
El ente rector de las finanzas públicas determinará los términos y condiciones técnico-económicas y financieras de este tipo de operaciones de cobertura del ingreso petrolero y minero, su estructuración y gestión, la aplicación presupuestaria y contable de ingresos y gastos, y los efectos de este tipo de transacciones en los restantes componentes del Sistema Nacional de Finanzas Públicas. El envío de información a que hace referencia el inciso precedente será responsabilidad de la máxima autoridad de las empresas públicas correspondientes y se efectuará en el plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación con el requerimiento.
La regla prevista en este Código para los contratos que contribuyan a concretar operaciones de endeudamiento público interno, externo y/o coberturas, se aplicará también para el caso de la negociación, instrumentación y perfeccionamiento de operaciones de cobertura del ingreso petrolero y minero y los contratos que los precedan.»
Artículo 19.- En el artículo 94, realícense las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:
«Las administraciones tributarias nacionales estimarán y entregarán al ente rector de las finanzas públicas, la proyección de la cuantificación del gasto tributario, para el período de vigencia de la programación fiscal plurianual, que deberá ser consistente con las metas y proyecciones de ingresos de las administraciones tributarias; y presentará como anexo de la proforma del Presupuesto General del Estado.
Para la creación de nuevos gastos tributarios se deberá contar con la proyección de la cuantificación de dichos gastos.”
2. A continuación del segundo inciso, agréguese el siguiente:

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«El ente rector de las finanzas públicas utilizará esta proyección para la determinación de política en materia de beneficios e incentivos tributarios y sus límites, así como para la identificación de riesgos fiscales.»
Artículo 20.- Sustitúyase el artículo 97 por el siguiente:
«Art. 97.- Contenido y finalidad.- Fase del ciclo presupuestario en la que, con base a los objetivos determinados por la planificación y las disponibilidades presupuestarias coherentes con el escenario fiscal esperado, se definen los programas, proyectos y actividades a incorporar en el presupuesto, con la identificación de las metas, los recursos necesarios, los impactos o resultados esperados de su entrega a la sociedad; y los plazos para su ejecución.
En lo referente al Presupuesto General del Estado y a las empresas públicas de la Función Ejecutiva el ente rector de las finanzas públicas emitirá los techos presupuestarios globales, institucionales y de gasto.
Para las entidades no contenidas en el inciso anterior, esta competencia le corresponderá al órgano que cada nivel de gobierno determine.
El ente rector de las finanzas públicas, sobre la base de la programación presupuestaria cuatrianual, las proyecciones macroeconómicas y del techo presupuestario global, establecerá los techos presupuestarios institucionales y de gasto, determinará los límites máximos de recursos a certificar y comprometer para las entidades y organismos que conforman el Presupuesto General del Estado y las empresas públicas de la Función Ejecutiva. Si los programas y proyectos superan el plazo de cuatro años, el ente rector establecerá los límites máximos, previo a la inclusión del Proyecto en el Programa de Inversiones, para lo cual, consultará con la entidad rectora de la planificación nacional en el ámbito de la programación plurianual de la inversión pública.
El techo presupuestario global, los techos presupuestarios institucionales y de gasto serán comunicados con las directrices presupuestarias para la elaboración de la proforma de cada ejercicio fiscal, tendrán el carácter vinculante y permanecerán vigentes para todo el ejercicio fiscal correspondiente. Podrán ser actualizados guardando concordancia con las disposiciones de esta ley para las modificaciones presupuestarias y aprobaciones de incrementos de los presupuestos públicos.
En los proyectos aprobados bajo la modalidad de asociación público – privada o cualquier otra modalidad de delegación al sector privado, el ente rector de las finanzas públicas, podrá certificar y comprometer recursos originados en pagos por

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disponibilidad o aportes públicos por los periodos establecidos en los contratos de asociación público – privada o delegación al sector privado.
Las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado, con base en estos límites, podrán otorgar certificación y establecer compromisos financieros plurianuales.
Para las entidades por fuera del Presupuesto General del Estado, los límites plurianuales se establecerán con base en los supuestos de transferencias, asignaciones y otros que se establezcan en el Presupuesto General del Estado y en la reglamentación de este Código, así como los supuestos específicos determinados por cada una de estas entidades en la materia específica correspondiente.
Las entidades sujetas al presente Código efectuarán la programación de sus presupuestos en concordancia con lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo, las directrices presupuestarias y la planificación institucional.»
Artículo 21.- En el artículo 99, realícense las reformas siguientes:
1. En el inciso tercero, Sustitúyase «Gobiernos Autónomos Descentralizados.» por el siguiente texto: «Gobiernos Autónomos Descentralizados, de conformidad con el artículo 298 de la Constitución.»
2, En el inciso cuarto, a continuación de la expresión «gasto para cierre de brechas de equidad,», agréguese la siguiente frase; «el resumen de programación fiscal plurianual y anual, el resumen de estrategias fiscales, el documento de riesgos fiscales, el informe anual de gestión de Notas del Tesoro, el Plan Financiero del Tesoro Nacional, entre otros.»
Artículo 22.- En el artículo 100, Sustitúyase el primer inciso por el siguiente:
«Art. 100.- Formulación de proformas institucionales.- Cada entidad y organismo sujeto al Presupuesto General del Estado formulará la proforma del presupuesto institucional, en la que se incluirán todos los egresos necesarios para su gestión. En lo referido a los programas y proyectos de inversión, únicamente se incluirán los que hubieren sido incorporados en el Plan Anual de Inversión (PAI), o que hubieren obtenido la prioridad por parte del ente rector de la planificación, de conformidad con la normativa vigente. Dichas proformas deben elaborarse de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, la programación fiscal y las directrices presupuestarias. Toda planificación de gasto permanente y gasto no permanente de las entidades, deberá observar el techo de gasto comunicado por el

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ente rector de las finanzas públicas. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, deberán elaborar su Plan de Ejecución de Obras.»
Artículo 23.- A continuación del artículo 102, agréguese el siguiente artículo innumerado:
«Art. (…).- Asignación para contingencias fiscales.- El ente rector de las finanzas públicas deberá incluir en la proforma del Presupuesto General del Estado una asignación en el gasto, con el objeto de atender las posibles contingencias generadas por la materialización de riesgos fiscales. Esta asignación no podrá ser superior al 3% del gasto total del Presupuesto General del Estado luego de descontar el porcentaje correspondiente a los Gobiernos Autónomos Descentralizados y su metodología de determinación será establecida en el reglamento de este Código, siempre y cuando esta asignación no afecte a sectores prioritarios.»
Artículo 24.- Sustitúyase el artículo 107 por el siguiente:
«Art. 107.- Presupuestos prorrogados.- Hasta que se apruebe el Presupuesto General del Estado del año en que se posesiona la o el Presidente de la República, regirá el presupuesto codificado al 31 de diciembre del año anterior. En el resto de presupuestos del sector público, a excepción de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, se aplicará esta misma norma.
El mismo procedimiento se aplicará para los Gobiernos Autónomos Descentralizados y sus Empresas Públicas en los años que exista posesión de autoridad de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.»
Artículo 25.- En el artículo 1171 Sustitúyase el inciso final por el texto siguiente:
«Las obligaciones registradas en la contabilidad pública que tengan una antigüedad igual o superior a cinco años podrán ser dadas de baja mediante informe favorable de la máxima autoridad de cada entidad y se deberá poner en conocimiento al ente rector de las finanzas públicas, siempre que no existan soportes que justifiquen o permitan comprobar la regularidad de su registro o cuando no se mantenga reclamación o litigio pendiente.
Del mismo modo, en cualquier momento se podrá incluir en la contabilidad pública a requerimiento de parte interesada, cualquier obligación, que hubiese sido previamente retirada de conformidad con el inciso anterior, cuando esta se hubiere justificado y comprobado.»
Artículo 26.- En el artículo 118, realícense las siguientes reformas:

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1. Sustitúyase el inciso primero por el siguiente texto:
«Art. 118.- Modificación del Presupuesto General del Estado por el ente rector de las finanzas públicas.- El ente rector de las finanzas públicas podrá realizar modificaciones presupuestarias para rebajar el Presupuesto General del Estado, con excepción de los ingresos de la Seguridad Social, así como aumentar los ingresos y gastos que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado hasta por un total del 5% respecto de las cifras aprobadas por la Asamblea Nacional, no computarán a este límite los incrementos presupuestarios realizados para la aplicación de operaciones de manejo de pasivos y declaración de estado de excepción decretados por el Presidente de la República. Con respecto a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, el aumento o disminución sólo se podrá realizar en caso de aumento o disminución de los ingresos permanentes o no permanentes que les corresponde por Ley y hasta ese limite. La liquidación se hará cuatrimestralmente para los ajustes respectivos, Estas modificaciones serán puestas en conocimiento de la Asamblea Nacional en el plazo de 60 días de terminado cada semestre.-
2. A continuación del primer inciso, agréguese el siguiente;
«Los incrementos de gasto que computen dentro del cinco por ciento (5%) no podrán superar los limites establecidos por las reglas fiscales.»
Artículo 27.- A continuación del artículo 118, agréguense los artículos innumerados siguientes:
«Art. (…).- Modificación al Presupuesto General del Estado por parte de la Asamblea Nacional.- El Presidente de la República, a requerimiento del ente rector de las finanzas públicas, podrá solicitar a la Asamblea Nacional para su aprobación, el incremento de los ingresos, gastos y Financiamiento que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado que superen el límite establecido en el artículo anterior. El Presidente de la República podrá solicitar dicho incremento al Presupuesto General del Estado en cualquier momento durante la fase de ejecución del presupuesto.
La modificación al Presupuesto General del Estado ante la Asamblea Nacional se iniciará con la solicitud de modificación que incluirá una exposición general sobre su justificación, especificación de las modificaciones propuestas al Presupuesto General del Estado aprobado y su trámite será el previsto en el artículo 295 de la Constitución de la República del Ecuador.

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En todos los casos y sin excepción alguna, todo incremento de los presupuestos aprobados deberá contar con el respectivo financiamiento. Estos aumentos de ingresos y gastos se sujetarán a los límites determinados por las reglas fiscales establecidas en el presente Código,
Art. (…).- Uso de la Asignación para contingencias fiscales.- El ente rector de las finanzas públicas podrá realizar modificaciones presupuestarias con cargo a la asignación para contingencias fiscales para atender únicamente el incremento de gastos por la materialización de los riesgos fiscales. El seguimiento y la evaluación de estas modificaciones presupuestarias deberán ser presentadas en la evaluación global semestral del Presupuesto General del Estado en concordancia con el artículo 119 de este Código. Los procedimientos para la utilización de esta asignación para contingencias fiscales serán establecidos mediante el reglamento correspondiente.»
Artículo 28.- En el tercer inciso del artículo 121, a continuación de la expresión «nuevo ejercicio fiscal», agréguese la frase: «sin incrementar el techo presupuestario institucional y».
Artículo 29.- En el artículo 122 reemplácese el número «31» por el número «1».
Artículo 30.- En el artículo 123, realícense las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:
«El endeudamiento público constituye el conjunto de obligaciones adquiridas por las entidades del sector público, en virtud de las cuales la entidad deudora obtiene para su uso recursos financieros con el cargo de restituir al acreedor el capital y/o intereses en una fecha o fechas futuras. El endeudamiento público puede provenir de contratos de mutuo; colocaciones de bonos y otros valores que apruebe el comité de deuda, incluidos las titularizaciones y las cuotas de participación; convenios de novación y/o consolidación de obligaciones; y, aquellas obligaciones en donde existan sustitución de deudor establecidas por Ley.»
2. Sustitúyase el tercer inciso por el siguiente:
«Además constituyen endeudamiento público, las obligaciones no pagadas y registradas de los presupuestos clausurados, así como las deudas contraídas con las entidades de la Seguridad Social ecuatorianas (IESS, ISSFA, ISSPOL). Bajo ningún mecanismo se podrá desconocer la deuda de ejercicios clausurados con estas instituciones.»
3. A continuación del tercer inciso, agréguese el siguiente:

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«Se excluye del endeudamiento público las siguientes transacciones o instrumentos:
1. Los convenios de pago que contemplen o no costos, cuya entrada en vigencia no provoca de forma inmediata una extinción de las obligaciones ni traspaso de propiedad;
2. Derechos contractuales originados o vinculados a operaciones ordinarias que no requieran garantía soberana;
3. Las obligaciones pendientes de pago que sean canceladas en el mismo ejercicio fiscal de su devengo;
4. Cualquier título valor o nota del tesoro con un plazo de menos de trescientos sesenta (360) días; superado ese plazo, todo título valor constituye parte del endeudamiento público.
5. Para el caso de empresas públicas se excluyen todos los contratos de mutuo del tipo crédito con proveedores que no requieran garantía soberana; y,
6. Si no se requiere garantía soberana, para el caso de banca y las entidades de intermediación financiera públicas se excluyen todas las operaciones que realicen para solventar sus necesidades de liquidez y aquellas destinadas a la intermediación financiera.
Sin perjuicio de lo dispuesto, los instrumentos o transacciones señaladas deberán ser reportadas estadísticamente, conforme a estándares internacionales.”
4. Elimínese el inciso quinto.
5. Antes del sexto inciso agréguese el siguiente texto:
«Con base en la programación presupuestaria cuatrianual, el ente rector de las finanzas públicas podrá suscribir operaciones de endeudamiento previo al comienzo de los siguientes ejercicios fiscales.
No existirá destino específico para el endeudamiento más allá de lo establecido en la Constitución y en el presente Código, para lo cual el ente rector de las finanzas públicas durante la ejecución presupuestaria asignará estos recursos a los programas y proyectos que cuenten con los requisitos establecidos. Se establecerá en el reglamento de este Código los mecanismos que permitan garantizar que el financiamiento, dentro del marco constitucional y del presente Código, pueda ser

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reasignados de manera ágil entre programas y proyectos en función a la ejecución de los mismos.»
Artículo 31.- En la Sección II del Capítulo IV del Título II, Sustitúyase la denominación: «DE LOS LIMITES DE ENDEUDAMIENTO, DESTINO DE LOS RECURSOS Y DE LOS PROYECTOS» por: «DEL ENDEUDAMIENTO, DESTINO DE LOS RECURSOS Y DE LOS PROYECTOS»
Artículo 32.- Deróguese el artículo 124.
Artículo 33.- Deróguese el artículo 125.
Artículo 34.- En el artículo 144 Sustitúyase el segundo inciso por los siguientes:
«Toda emisión de bonos, en moneda de curso legal o extranjera, se negociará en forma universal, a través de las bolsas de valores y/o plataformas de negociación, Se exceptúan de la negociación en forma universal a las transacciones que se realicen en forma directa entre entidades y organismos del sector público. La entidad emisora deberá enviar de manera inmediata y gratuita la información de las condiciones financieras por cada operación a las bolsas de valores para el registro correspondiente.»
Artículo 35.- En el artículo 152, a continuación del inciso cuarto, agréguese el siguiente:
«Los servidores de las entidades del sector público no financiero que no cumplan con el envío de la información, se sujetarán a lo previsto en este Código.»
Artículo 36.- A continuación del artículo 155, agréguese el siguiente artículo innumerado:
«Art. (…).- Atrasos.- Los atrasos en los pagos de los gastos de las entidades que conforman el Sector Público, son catalogadas como obligaciones financieras en las cuales no se ha efectuado el pago hasta la fecha de su vencimiento. El vencimiento de las obligaciones deberá estar establecido por la legislación vigente, por acto administrativo válido, o por vía contractual. En el caso de que el vencimiento no fuera establecido por ninguna de las formas descritas, el plazo para el vencimiento será de noventa (90) días desde la fecha de devengamiento, entendiéndose por devengamiento a lo normado en este Código.

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El registro de fechas de vencimiento de los gastos se realizará en el sistema informático y los atrasos sobre los mismos serán reportados conforme a la norma técnica que emita para el efecto el ente rector de las finanzas públicas.»
Artículo 37.- Después del artículo 160 incluir el siguiente artículo innumerado:
«Art. (…).- Han Financiero del Tesoro Nacional.- El ente rector de las finanzas públicas emitirá anualmente el plan financiero del Tesoro Nacional el cual será adjuntado a la proforma presupuestaria. El plan será actualizado dentro de los primeros quince días del año, y de forma trimestral. El plan contiene el programa de ingresos y gastos de caja y sus posibilidades de financiamiento. El plan financiero tendrá por objeto programar, y evaluar la Programación de Caja del Tesoro Nacional, la gestión de activos y pasivos financieros, y asegurar el adecuado financiamiento del Presupuesto General del Estado.
El plan financiero deberá presentar, de forma estructurada, los usos y fuentes para la gestión de los ingresos y obligaciones administradas por el Tesoro Nacional del ejercicio fiscal correspondiente. Comunicará, al menos: el saldo inicial y final proyectado de la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional y otras cuentas administradas; los saldos iniciales y finales de las cuentas por pagar y atrasos; los saldos iniciales y finales de las inversiones y activos financieros; los saldos iniciales y finales del manejo de liquidez, y las metas del endeudamiento público por tipos.
El Plan Financiero, incluyendo la programación de caja, así como su actualización, serán considerados para guiar las modificaciones en la ejecución presupuestaria y actualizar la programación fiscal.
El Plan Financiero del Tesoro Nacional, no afectará las asignaciones establecidas en la Constitución de la República del Ecuador.»
Artículo 38.- Sustitúyase el artículo 171 por el siguiente:
«Art. 171.- Notas del Tesoro.- El ente rector de las finanzas públicas, podrá emitir y colocar Notas del Tesoro solamente para administrar deficiencias temporales de caja, hasta el monto que este fije anualmente, que no podrá superar al 8% de los gastos totales del Presupuesto General del Estado. En ningún caso, el plazo para la redención de las Notas del Tesoro será igual o mayor a los trescientos sesenta (360) días. Su reporte estadístico, conforme a los estándares internacionales, se definirá en la normativa que el ente rector de las finanzas públicas emita para el efecto.

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Las Notas del Tesoro, por ser relativas solo a manejo de flujos financieros, aun cuando son obligaciones de pago, no constituyen endeudamiento público y por tanto, no estarán sujetas a los requisitos previstos para las operaciones de endeudamiento público para su emisión y uso. La escritura pública será un requisito para la emisión, cuyo contenido deberá ser establecido en las normas técnicas correspondientes. El ente rector de las finanzas públicas elaborará anualmente el informe de gestión de Notas del Tesoro, el que deberá constar como anexo en la presentación de la proforma presupuestaria.
El ente rector de las finanzas públicas, en cumplimiento de su deber de optimizar la gestión financiera del Estado, podrá realizar la novación o canje de Notas del Tesoro, por acuerdo de las partes. Para aplicación del límite temporal de las Notas del Tesoro cuando se ejecuten canjes y novaciones se considera las fechas de la colocación inicial y la fecha de vencimiento del último canje o novación.
El Banco Central no podrá invertir en Notas del Tesoro o en cualquier título valor emitido por el Estado o por las instituciones que lo componen, incluyendo en esa definición a instrumentos de administración de liquidez.
Toda emisión de Notas del Tesoro, en moneda de curso legal o extranjera, se negociará en forma universal, a través de las bolsas de valores y/o plataformas de negociación, Se exceptúan de la negociación en forma universal a las transacciones que se realicen en forma directa entre entidades y organismos del sector público. La entidad emisora deberá enviar de manera inmediata y gratuita la información de las condiciones financieras por cada operación a las bolsas de valores para el registro correspondiente.»
Artículo 39*- Sustitúyase el artículo 175 por el siguiente:
«Art. 175.- Sistemas de información.- El ente rector de las finanzas públicas deberá establecer un sistema de información oficial y amplia difusión que servirá de base para el control que ejerce la Función Legislativa, así como de la ciudadanía, que incluirá la información relativa al cumplimiento de lo dispuesto en este Código y en la legislación vigente. También se informará en detalle sobre los términos y condiciones financieras de toda operación de endeudamiento público, la novación de endeudamientos existentes y la recompra de deuda pública para cumplir lo establecido en el artículo 289 de la Constitución de la República.
Para el efecto, el ente rector de las finanzas públicas implementará jornadas de capacitación y soporte técnico intensivas y permanentes, dirigidas a los responsables del ingreso de información en estos sistemas.

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La información servirá para verificar el cumplimiento de los objetivos y reglas fiscales previstas en este Código, según corresponda.
Atendiendo el periodo al que corresponde, la información a ser suministrada contendrá, al menos, lo siguiente:
1. Información de la proforma presupuestaria inicial o de los estados financieros iniciales, con indicación de las líneas fundamentales que se prevean en dichos documentos;
2. Presupuesto inicial o en su caso estados financieros iniciales, liquidación del presupuesto del año anterior, conciliación bancaria de las cuentas institucionales de las entidades del sector público no financiero;
3. Detalle de todas las entidades dependientes e información financiera, presupuestaria y contable de cada una. En el caso de los estados financieros, estos deberán estar debidamente auditados; y,
4. Cualquier otra información que se requiera en la norma técnica y que permita verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Código.
Con el fin de dar cumplimiento al principio de transparencia y a las obligaciones de publicidad derivadas de las disposiciones de este Código, el ente rector de las finanzas públicas podrá publicar información económico-financiera de cualquier entidad del sector público que se haya consignado en el sistema de administración financiera, con el alcance, metodología y periodicidad que se determine conforme a la normativa correspondiente.
El incumplimiento de las obligaciones de transparencia y de suministro de información, o el cumplimiento incompleto, erróneo o no realizado en la forma determinada por el ente rector de las finanzas públicas, implicará la responsabilidad administrativa del servidor responsable, de conformidad con este Código.
Los gobiernos autónomos descentralizados, las entidades a cargo de la Seguridad Social, las empresas públicas y la banca pública podrán establecer sus propios mecanismos de información, para control ciudadano, remisión a los entes rectores específicos conforme la materia y al ente rector de las finanzas públicas, con la periodicidad que establezca el Reglamento a este Código y las normas técnicas correspondientes, para fines de consolidación. Estos sistemas incluirán la información sobre lo dispuesto en este código, en la legislación vigente, así como

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las disposiciones emitidas por los organismos específicos que regulan la materia, conforme corresponda.»
Artículo 40.- A continuación del artículo 177 agréguese el siguiente Título:
«TÍTULO IV
DE LAS REGLAS FISCALES
CAPITULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. (…).- Ámbito de aplicación de las reglas fiscales.- Las entidades comprendidas en el sector público no financiero se sujetarán, según corresponda, a las disposiciones del presente Código para cada regla fiscal de acuerdo a lo establecido en este capítulo. Los bancos públicos deberán cumplir de forma obligatoria las regulaciones para el manejo de riesgo de liquidez y solvencia que estén definidos en la Ley.
La fijación y aplicación de las reglas fiscales previstas en este título respetará en todo momento las competencias definidas por la Constitución y la Ley, así como la autonomía de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y Entidades de la Seguridad Social. Los fondos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de la Seguridad Social son propios de cada institución y distintos de los del fisco, por lo que la aplicación de este artículo no implicará ningún tipo de intervención o disposición por parte del gobierno central sobre estos fondos.
CAPITULO II
DE LAS REGLAS FISCALES

SECCIÓN I
DEL INGRESO PERMANENTE Y EGRESO PERMANENTE
Art. (…).- Ingreso permanente y egreso permanente del Sector Público No Financiero y de la Seguridad Social.- Para garantizar la conducción de las finanzas públicas de manera sostenible, responsable, transparente y procurar la estabilidad económica, los egresos permanentes se financiarán única y exclusivamente con ingresos permanentes. No obstante, los ingresos permanentes pueden también financiar egresos no permanentes,

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Los egresos permanentes se podrán financiar con ingresos no permanentes en las situaciones excepcionales que prevé la Constitución de la República, para salud, educación y justicia, previa calificación de la situación excepcional, realizada por la o el Presidente de la República. Y por las máximas autoridades normativas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados o de las entidades de la Seguridad Social; en el ámbito de su competencia. Y por los consejos directivos en el caso de las entidades de la seguridad social. Y por los máximos órganos de gobierno en el caso de las entidades territoriales,

SECCIÓN II
DE LA REGLA DE DEUDA Y OTRAS OBLIGACIONES
Art. (…).- Regla de deuda y otras obligaciones de pago del sector público no financiero y Seguridad Social.- El saldo consolidado de la deuda pública y otras obligaciones no podrá superar el equivalente al 40% del PIB.
La política fiscal deberá ser formulada y ejecutada con el objetivo de reducir y estabilizar el saldo consolidado de la deuda pública del sector público no financiero y Seguridad Social y otras obligaciones al nivel del 40% del Producto Interno Bruto. Para propósitos de la aplicación de esta regla, se entiende por deuda pública y otras obligaciones de pago las siguientes:
1. El endeudamiento público, de acuerdo con lo previsto en este Código;
2. Los títulos valores con vencimientos menores a trescientos sesenta (360) días;
3. Los anticipos pactados en los contratos comerciales de venta de productos;
4. Los pasivos derivados de convenios de liquidez;
5. Los derechos contractuales originados o vinculados a operaciones ordinarias, y
6. Las obligaciones pendientes de pago del ejercicio fiscal en curso.
El indicador del saldo se calculará en términos consolidados, deduciendo la deuda y otras obligaciones entre entidades del sector público no financiero y Seguridad Social y su forma de cálculo será establecida en el reglamento de este Código.
El ente rector de las finanzas públicas, con base en la programación fiscal plurianual, regulará los límites de endeudamiento por sectores y por entidad sujeta al ámbito de este Código.
En la proforma del Presupuesto General del Estado se incluirá el nivel anual de endeudamiento neto, calculado como la diferencia entre desembolsos y

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amortizaciones de deuda pública, para consideración y aprobación de la Asamblea Nacional.
Art. (…).- Disposiciones sobre el endeudamiento para Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Para la aprobación y ejecución de sus presupuestos, cada Gobierno Autónomo Descentralizado deberá observar los siguientes límites de endeudamiento:
1. La relación porcentual calculada en cada año entre el saldo total de su deuda pública y otras obligaciones; y, sus ingresos totales anuales, sin incluir endeudamiento, no deberá ser superior al doscientos por ciento (200%); y,
2. El monto total del servicio anual de la deuda, que incluirá la respectiva amortización e intereses, no deberá superar el veinte y cinco por ciento (25%) de los ingresos totales anuales sin incluir endeudamiento.
Para la contratación de deuda pública para financiar los costos y gastos permanentes relacionados al cumplimiento de las competencias de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, se estará a lo previsto en la Constitución de la República del Ecuador.
En caso de que los recursos de endeudamiento a los que se refiere este artículo se destinen a proyectos de agua potable, alcantarillado y manejo integral de desechos sólidos, estos límites podrán incrementarse en los numerales 1 y 2 a 300% y 40% respectivamente.
Los Gobiernos Autónomos y Descentralizados que sobrepasen los límites de este artículo deberán someterse a un plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal que será aprobado por el ente rector de las finanzas públicas.
Se prohíbe a las instituciones públicas y privadas conceder créditos a los Gobiernos Autónomos Descentralizados que sobrepasen estos límites o que por efecto del crédito que se solicite los sobrepasen.
Art. (…).- Disposiciones sobre el endeudamiento para empresas públicas.- Para la aprobación y ejecución de sus presupuestos, cada empresa pública deberá observar los limites de endeudamiento emitidos por el ente rector de las finanzas públicas o por cada nivel de gobierno según corresponda, para este grupo de entidades públicas, Los límites deberán ser determinados considerando: el sector económico, tipo de rama o actividad económica y orientación empresarial.

48 – Viernes 24 de julio de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 253
Las empresas públicas que hubieren sobrepasado los límites previstos en esta regla deberán someterse a un plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal que será aprobado por:
1. El ente rector de las finanzas públicas para el caso de las empresas públicas nacionales y las que correspondan a las universidades públicas;
2. El órgano legislativo del correspondiente Gobierno Autónomo Descentralizado titular de la empresa pública del nivel territorial que corresponda; o,
3. Cada uno de los órganos responsables de la creación de cada empresa pública, según el nivel territorial en el que ejercen su competencia, para el caso de empresas públicas mancomunadas.
Se prohíbe a las instituciones públicas y privadas conceder créditos a las empresas públicas que sobrepasen estos límites o que por efecto del crédito que se solicite los sobrepasen.
Art. (…).- Disposiciones sobre el endeudamiento para entidades de la Seguridad Social.- Para la aprobación y ejecución de sus presupuestos, las entidades de Seguridad Social deberán observar los límites de endeudamiento establecidos en este Código y la ley.
Adicionalmente cada entidad de Seguridad Social, sus direcciones especializadas que administran los seguros, así como las direcciones generales con sus áreas adscritas, a excepción de los fondos especializados, deberá observar lo siguiente:
1. Se recurrirá al endeudamiento público únicamente cuando de manera independiente el Fondo o Administradora que se beneficie del endeudamiento, demuestre tener capacidad de pago y que la operación de endeudamiento no comprometa el normal funcionamiento y otorgamiento de prestaciones; y,
2. Se prohíbe la contratación de deuda pública para financiar los costos y gastos permanentes relacionados a las prestaciones de la Seguridad Social.
Se prohíbe a las instituciones públicas y privadas conceder créditos a las entidades de la Seguridad Social que no cumplan con los requisitos mencionados en el numeral 1.

SECCIÓN III
DE LAS REGLAS DE CRECIMIENTO DE EGRESOS, GASTO, RESULTADO PRIMARIO TOTAL T RESULTADO PRIMARIO NO PETROLERO

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Art. (…).- Metas anuales del resultado primario total y no petrolero del Sector Público No Financiero y Seguridad Social.- El resultado primario y el resultado primario no petrolero deberán presentar metas fiscales específicas de ingresos y egresos anudes que permitan garantizar el cumplimiento de la regla de deuda y otras obligaciones de pago establecido en este Código. Para lo cual el ente rector de las finanzas públicas calculará una meta indicativa de resultado primario total para el año en curso y metas, igualmente indicativas, para los tres siguientes ejercicios fiscales, así como una meta obligatoria del resultado primario no petrolero para el año en curso y metas indicativas del resultado primario no petrolero, para el escenario cuatrianual. La meta de resultado primario no petrolero será definida en concordancia con los otros límites, metas y objetivos conforme a procedimientos establecidos en este Código.
Las metas anuales de resultado primario no petrolero serán vinculantes para el Gobierno Central y otras Funciones del Estado y un marco referencial para el resto de entidades del Sector Público no Financiero y Seguridad Social. Cada entidad deberá reportar la información prevista en el reglamento de este Código respecto del seguimiento de estas metas en el sistema de administración financiera para garantizar la transparencia fiscal.
Art. (…).- Regla de gasto primario computable del Gobierno Central y otras Funciones del Estado.- Se entenderá por gasto computable, el gasto primario, excluidos las pre asignaciones establecidas en el artículo 298 de la Constitución.
El ente rector de las finanzas públicas determinará el límite nominal anual de modificación del gasto primario computable para las entidades del Gobierno Central y otras Funciones del Estado, siendo de cumplimiento obligatorio para todas las entidades públicas que lo conforman. El límite se expresará en términos nominales y se calculará mediante la multiplicación del gasto computable del ejercicio anterior con el crecimiento de la economía de largo plazo, fijado para cada periodo del Plan Nacional de Desarrollo, expresado en valores nominales.
El incremento nominal anual del gasto primario computable para cada ejercicio fiscal no podrá superar el límite consolidado para la agrupación de entidades del Gobierno establecido en el segundo inciso.
El nivel de gasto primario computable resultante de la aplicación de la regla de gasto primario computable podrá modificarse en los años en que se produzcan aumentos o reducciones de ingresos originados por cambios normativos, y en cuantía equivalente a estos.

50 – Viernes 24 de julio de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 253
El límite de modificación del gasto primario computable, y la tasa de crecimiento nominal de largo plazo deberán ser publicados y comunicados por el ente rector de las finanzas públicas en las directrices presupuestarias para la elaboración de la proforma del Presupuesto General de Estado, junto con los objetivos y metas fiscales, Esta publicación serán una referencia obligatoria para todas las entidades y organismos del Gobierno Central y las otras fundones del Estado para la elaboración, aprobación y ejecución de sus respectivos Presupuestos.
Art. (…).- Regla de gasto primario computable para los Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Se entenderá por gasto computable el gasto primario. La fijación del límite nominal anual de modificación del gasto primario computable para cada entidad le corresponderá al órgano que cada nivel de gobierno determine. Será de cumplimiento obligatorio para todas las unidades o dependencias públicas que lo conforman. El límite se expresará en términos nominales y se calculará de la misma manera que el límite de gasto computable del Gobierno Central.
El nivel de gasto primario computable resultante de la aplicación de la regla de gasto primario computable podrá modificarse en los años en que se produzcan aumentos o reducciones de ingresos originados por cambios normativos, y en cuantía equivalente a estos.
Art. (…).- Espacio adicional por aplicación de política fiscal contra cíclica para la regla de gasto primario computable del Gobierno Central y otras Funciones del Estado.- En el caso de que la proyección anual de crecimiento económico sea menor de 2 puntos porcentuales al crecimiento de la economía de largo plazo y se pronostique una brecha negativa del producto, el incremento nominal anual del gasto primario computable podrá añadir un espacio adicional de hasta el 1% del PIB por año por aplicación de política fiscal contra cíclica por un plazo máximo de dos años consecutivos acumulables, debidamente justificada» siempre que se compense completamente en los dos años siguientes a la aplicación realizada y se retorne a la meta nominal fijada inicialmente para el último año de la compensación. La variación nominal anual del gasto primario computable deberá tener concordancia con las metas establecidas para el resultado primario total y no petrolero.
Esta disposición no afectará las asignaciones establecidas en la Constitución de la República.
Art. (…).- Exención del limite nominal anual de gasto primario computable por aplicación de la regla constitucional de gasto.- Si el gasto primario computable se sitúa por encima del límite, como consecuencia del crecimiento del gasto en el

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Presupuesto General del Estado en la educación inicial básica y el bachillerato en aplicación de la Disposición Transitoria Decimoctava y en el financiamiento del Sistema Nacional de Salud, en aplicación de la Disposición Transitoria Vigésimo segunda de la Constitución, se descontará el efecto del crecimiento de esos gastos a efectos de verificación del cumplimiento de la regla.
Esta disposición no afectará las asignaciones establecidas en la Constitución de la República.
Art. (…).- Metodología del cálculo del crecimiento de la economía de largo plazo y su determinación para la regla de gasto primario computable.- La metodología para el cálculo del crecimiento de la economía de largo plazo será establecida por el Banco Central del Ecuador mediante la normativa correspondiente. El crecimiento de largo plazo será establecido por el Banco Central del Ecuador para el periodo de vigencia de cada Plan Nacional de Desarrollo. La metodología y el crecimiento de la economía de largo plazo, podrán ser actualizados cada dos años, cuando las condiciones de la economía muestren cambios estructurales, o en casos excepcionales debidamente justificados.
Los resultados, metodología e información necesaria para el cálculo del crecimiento de la economía de largo plazo deberán estar disponibles en medios electrónicos y ser publicados por el Banco Central del Ecuador.
Esta disposición no afectará las asignaciones establecidas en la Constitución de la República.
Art. (…).- Del crecimiento del gasto permanente.- El crecimiento nominal del gasto permanente del Gobierno Central y otras funciones del Estado, estará sujeto a los límites de crecimiento del gasto primario según el artículo que regula el gasto primario computable del Gobierno Central y las otras Funciones del Estado y garantizará la provisión adecuada de bienes de capital.
La participación del gasto permanente en el gasto primario total se sujetará a los objetivos de política fiscal emitidos por el ente rector de las finanzas públicas.
Esta disposición no afectará las asignaciones establecidas en la Constitución de la República.
Art. (…).- Requisitos para financiar los gastos de la Seguridad Social con recursos del Presupuesto General del Estado.- Las entidades de Seguridad Social en la elaboración de su presupuesto, así como respecto al presupuesto ejecutado, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

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1. La normativa emitida por los Consejos Directivos del Instituto Ecuatoriano de Segundad Social, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas o Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, referente a prestaciones o aspectos administrativos que tengan impacto fiscal directo en las contribuciones y asignaciones que se financien a través del Presupuesto General del Estado, deberán tener previamente el dictamen favorable emitido por el ente rector de las finanzas públicas.
2. Para la creación y/o ampliación de subsidios o beneficios adicionales a la Seguridad Social se deberá disponer de una fuente de financiamiento específica y diferente a los recursos del Presupuesto General del Estado.

SECCIÓN IV
DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN
Art. (…).- Fondo de Estabilización.- Los ingresos provenientes de la explotación y comercialización de recursos naturales no renovables que superen lo contemplado en el Presupuesto General del Estado, aprobado por la Asamblea Nacional, luego de descontarlas preasignaciones dispuestas por Ley, se destinarán a la generación de un fondo de estabilización fiscal que permita garantizar la estabilidad económica y la sostenibilidad de las cuentas públicas y/o la capacidad de la ejecución de egresos en educación y salud. El fondo será único y sus reservas no podrán preasignarse o destinarse para financiar ningún gasto adicional al presupuesto inicial. La operación del fondo será establecida en el reglamento de este Código.

CAPÍTULO III
DE LAS CAUSALES EXCEPCIONALES DE SUSPENSIÓN
Art. (…).- Causales excepcionales de suspensión.» Se podrá suspender una o más reglas y/o metas fiscales establecidas en este titulo, por un periodo que no exceda de dos años fiscales, en los siguientes casos:
1 .Estados de excepción en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 164 de la Constitución, que sean eventos significativos y que superen 1% del PIB conforme a lo establecido por Reglamento; y,
2. Recesión económica grave que será definida mediante Reglamento.
En los casos previstos en este artículo el ente rector de las finanzas públicas, basado en informe técnico independiente del órgano competente, así como en el informe del Banco Central del Ecuador, respectivamente, deberá elaborar una solicitud para la suspensión de una o más reglas y/o metas fiscales, justificando

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las razones y las causales para proceder con estas excepciones que activaron las cláusulas de escape. Se deberá describir el impacto del o los eventos que generaron afectación en las finanzas públicas y en la economía. Se presentará un plan de sostenibilidad y fortalecimiento detallando las medidas correctivas que le sean aplicables, según lo previsto en este Código.
En el caso previsto en el número 1 de este artículo, la solicitud será aprobada por la o el Presidente de la República.
En el caso previsto en el número 2, la solicitud será conocida por el Presidente de la República y elevada para aprobación de la Asamblea Nacional con la mayoría calificada de los miembros que asistan a la sesión.
El ente rector de las finanzas públicas será el responsable de implantar las medidas correctivas aprobadas y elevará informes semestrales al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional según corresponda conforme al procedimiento de aprobación.
Cuando el ente rector de las finanzas públicas determinare que la reanudación de la aplicación de las reglas y/o metas fiscales, o la finalización de las medidas correctivas al vencimiento del período estipulado será perjudicial para las finanzas públicas y la estabilidad macroeconómica, podrá solicitar la extensión del plazo de la cláusula de excepción de las reglas fiscales por un periodo que no exceda un año fiscal adicional.
Esta disposición no afectará las asignaciones establecidas en la Constitución de la República,

CAPÍTULO IV
DE LA DETERMINACIÓN E INSTRUMENTACIÓN DE LAS REGLAS
SECCIÓN I
DE LA DETERMINACIÓN DE OBJETIVOS, LÍMITES, Y METAS FISCALES
TOTALES Y SECTORIALES PARA LAS REGLAS FISCALES
Art. (…).- Determinación de objetivos, límites y metas fiscales totales del SPNF, la Seguridad Social y del Presupuesto General del Estado.- Los objetivos, límites y metas respecto a las reglas fiscales totales del SPNF y la Seguridad Social y específicas del Presupuesto General del Estado: crecimiento de egresos, gastos, resultado primario total, resultado primario no petrolero, serán calculados, determinados, evaluados y actualizados por el ente rector de las finanzas públicas

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y por el órgano máximo de cada nivel de gobierno, en el marco de sus competencias, según corresponda.
La fijación de las metas de los resultados primarios deberá tener en cuenta la regla de gasto y la consecución del límite de deuda y otras obligaciones de este Código. La fijación de la meta de deuda pública y otras obligaciones deberá ser consistente con el objetivo de resultado primario no petrolero.
Hasta el 15 de abril de cada año se determinará los objetivos, límites y metas fiscales del Sector Público no Financiero y la Seguridad Social, las metas y límites para el Presupuesto General del Estado deberán ser determinadas dentro de los 7 días siguientes.
Art. (.,.}.- Determinación de metas fiscales sectoriales.- Las metas fiscales sectoriales para cada nivel de Gobierno de las entidades fuera del Presupuesto General del Estado respecto a las reglas fiscales de crecimiento de egresos, gastos, resultado primario total y resultado primario no petrolero, serán determinados, evaluados y actualizados por el Comité Nacional de Coordinación Fiscal.
Las metas sectoriales deberán garantizar la concordancia con las metas totales del Sector Público no Financiero, la Seguridad Social y Presupuesto General del Estado. Para lo cual, el ente rector de las finanzas públicas enviará una propuesta al Comité Nacional de Coordinación Fiscal en el plazo de 2 días posterior a la determinación de los objetivos, límites y metas fiscales del Sector Público no Financiero y la Seguridad Social. El Comité decidirá en 5 días sobre la propuesta por mayoría simple aceptando u observando la propuesta. En caso de observación, el ente rector de las finanzas públicas remitirá una nueva propuesta en el plazo de dos días considerando las observaciones del Comité Nacional de Coordinación Fiscal y los objetivos, metas y límites del SPNF y la Seguridad Social. El Comité Nacional de Coordinación Fiscal deberá pronunciarse sobre el segundo envío en el plazo de tres (3) días y solo podrá rechazarla o modificarla con el voto de dos tercios de los miembros.
El Comité Nacional de Coordinación Fiscal al siguiente día de la determinación de las metas fiscales sectoriales, deberá informar la determinación de las metas fiscales de cada nivel de gobierno al ente rector de las finanzas públicas y a las entidades correspondientes, para la expedición del acuerdo ministerial y el acto administrativo normativo, respectivamente, en irrestricto respeto de su autonomía.
Si en los plazos referidos el Comité Nacional de Coordinación Fiscal, no determina y comunica las metas sectoriales referidas en este artículo, el ente rector de las finanzas públicas fijará las metas sectoriales correspondientes.»

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SECCIÓN II
DE LA INSTRUMENTACIÓN DE OBJETIVOS, LÍMITES Y METAS
Art. (..).- Publicación de los objetivos y límites.- Los objetivos y límites fiscales para el periodo de Gobierno serán publicados mediante acuerdo ministerial por el ente rector de las finanzas públicas.
Las reglas de egresos y gastos, serán actualizadas y fijadas anualmente, según las disposiciones de este Código,
Art. (…).- Publicación de las metas fiscales para el conjunto de entidades del Sector Público No Financiero y la Seguridad Social.- El ente rector de las finanzas públicas, publicará mediante Acuerdo Ministerial las metas de deuda pública y otras obligaciones; resultado primario no petrolero; regla de gasto primario computable; y, regla de egresos permanentes, referido al ejercicio en curso y los ejercicios siguientes dentro del plazo de vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, expresados en términos nominales y porcentuales del Producto Interno Bruto nominal, tanto para el conjunto de Sector Público No Financiero, el Presupuesto General del Estado, el conjunto de empresas públicas de la Función Ejecutiva y universidades, el conjunto del resto de empresas públicas, el conjunto de Gobiernos Autónomos Descentralizados y de las entidades de Seguridad Social.
Respecto a las entidades de Seguridad Social, éstas serán referenciales, en tanto no afecten los derechos prestacionales contemplados en sus respectivas leyes.
Hasta el 30 de abril de cada año el ente rector de las finanzas públicas deberá publicar las metas fiscales.

CAPÍTULO V
DEL COMITÉ NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL
Art. (…).- Comité Nacional de Coordinación Fiscal.- El Comité Nacional de Coordinación Fiscal estará conformado por once (11) miembros e incluye: un representante del Presidente de la República que será funcionario del ente rector de las finanzas públicas, lo presidirá y tendrá de ser el caso voto dirimente; un representante del ente rector de la planificación; un representante del Banco Central del Ecuador; un representante de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales; un representante de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales; un representante de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Parroquiales; un representante de cada una de las Entidades de la Seguridad Social (IESS – ISSFA – ISSPOL); un representante de la Empresas Públicas; y. un representante de la Asamblea Nacional, designado por el Pleno de

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la Función Legislativa, con experiencia en Política Fiscal y Finanzas Públicas. Cada miembro tendrá derecho a voz y a voto. El Comité Nacional de Coordinación Fiscal podrá asignar la gestión técnica a subcomités creados por cada tipo o grupo de entidades. Su funcionamiento será establecido mediante el reglamento a este Código.

CAPITULO VI
DEL CUMPLIMIENTO, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LAS REGLAS
FISCALES
Art. (…).- De la información para el seguimiento, evaluación y cumplimiento.- El cumplimiento de estas reglas se comprobará con los reportes con información consolidada de las proformas presupuestarias públicas, los presupuestos aprobados, ejecución presupuestaria semestral, los presupuestos liquidados y los boletines mensuales de deuda pública. El seguimiento y evaluación para el cumplimiento es responsabilidad sobre el ente rector de las finanzas públicas conforme a lo establecido en este Código.
Art. (…).- Informes de seguimiento y evaluación.- El ente rector de las finanzas públicas y cada nivel de gobierno, en el ámbito de sus competencias, publicará informes trimestrales que permitan evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas en el ejercicio fiscal, en el Gobierno Central y demás entidades. Con base en estos informes, se deberán ejecutar medidas preventivas para asegurar el cumplimiento de los objetivos.
Art. (…).- Informe sobre cumplimiento de los objetivos.- De acuerdo con el calendario previsto en el reglamento de este Código, el ente rector de las finanzas públicas elaborará un informe sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de deuda pública, resultado primario no petrolero, regla de gasto y regla de egresos no permanentes, del ejercicio inmediato anterior, para las entidades y grupos de entidades del sector público no financiero y la Seguridad Social.
Cada Gobierno Autónomo Descentralizado deberá publicar, en concordancia con el calendario fiscal previsto, un informe fiscal que presente su nivel de deuda pública y otras obligaciones, saldo primario no petrolero, regla de egresos no permanentes del ejercicio inmediato anterior.
Con base en estos informes, se deberán activar medidas correctivas para corregir los incumplimientos o desvíos.
CAPÍTULO VII
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS

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SECCIÓN I
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Art. (…).- Medidas automáticas.- Las unidades que integran el Sector Público No Financiero y la Seguridad Social harán un seguimiento de los datos de ejecución presupuestaria y ajustarán el gasto público para garantizar que al cierre del ejercicio se cumplan con los objetivos y reglas fiscales, según corresponda. Asimismo, harán un seguimiento del riesgo y costos asumidos en la concesión de garantías soberanas u otros pasivos contingentes que se concedan con el objeto de suscribir y ejecutar operaciones de financiamiento o contratos específicos de entidades públicas,
Cuando el saldo de deuda pública se sitúe por encima del 95% de los limites establecidos en los artículos correspondientes de este Código o cuando la política de gestión de riesgos fiscales lo determine pertinente, la entidad correspondiente no podrá realizar operaciones de endeudamiento que impliquen incremento neto del saldo, quedando habilitada para ejecutar solo operaciones de manejo de tesorería no superiores a trescientos sesenta (360) días.
Art. (…).- Advertencia de riesgo de incumplimiento.- En caso de considerar un riesgo de incumplimiento del objetivo de saldo primario no petrolero, del objetivo de deuda pública y otras obligaciones de pago, de la regla de gasto y regla de egresos permanentes de alguna entidad integrante del sector público no financiero, el ente rector de las finanzas públicas formulará en el plazo que determine el reglamento una advertencia motivada a la entidad de que se trate, a fin de que, en el plazo de un mes, adopte las medidas necesarias para mitigar el riesgo o evitar el efecto. Además, informará a la Contraloría General del Estado para fines de control. Si no se adoptasen las medidas se aplicarán las medidas correctivas previstas en este Código, sin perjuicio de la acción de control que, por tal motivo, inicie la Contraloría General del Estado,

SECCIÓN II
DE LAS HEDIDAS CORRECTIVAS
Art. (…).- Medidas correctivas.- Cuando de acuerdo con el informe correspondiente sobre cumplimiento de objetivos, se constate que existe incumplimiento de los objetivos de la regla de deuda pública y otras obligaciones de pago, resultado primario no petrolero, la regla de gasto y/o la regla de egresos permanentes por parte de las entidades del sector público no financiero y la Seguridad Social,

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cuando corresponda, se comunicará de los hallazgos a las entidades correspondientes para que tomen los correctivos necesarios.
Art. (…).- Plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal.- En caso de incumplimiento del objetivo de deuda pública, saldo primario no petrolero, regla de gasto y/ o regla de egresos permanentes, y en los supuestos de suspensión de las reglas fiscales, la Administración Pública Central, entidad del sector público no financiero y la Seguridad Social que se encuentre en incumplimiento o afectado por la suspensión de la regla, formulará un plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal que permita en el año en curso y el siguiente, el cumplimiento de los objetivos y reglas fiscales, cuando corresponda,
El Plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal tendrá como mínimo los siguientes contenidos:
1. La identificación de las causas del incumplimiento del objetivo establecido o, en su caso, del incumplimiento de la regla de gasto o de egreso permanente, cuando se elabore por incumplimiento de reglas;
2. El escenario base de ingresos y gastos, bajo el supuesto de que no se producen cambios en las políticas fiscales de ingresos, gastos y financiamiento;
3. La descripción, cuantificación y el calendario de aplicación de las medidas incluidas en el plan, señalando las partidas presupuestarias en los que se contabilizarán;
4. Las previsiones de las variables económicas y presupuestarias de las que parte el plan, así como los supuestos sobre los que se basan estas previsiones;
5. Los resultados esperados luego de la aplicación de las medidas correctivas; y,
6. Un análisis de sensibilidad considerando escenarios económicos alternativos.
En el caso de que el plan se origine por la suspensión de las reglas, además contendrá lo siguiente:
1. El cronograma, actividades, metas y factores previstos para alcanzar el objetivo de deuda pública y otras obligaciones; y,
2, Un análisis del perfil y sensibilidad de la deuda pública que incluirá, las principales variables que determinan su evolución, los factores de riesgo y el stock promedio de la deuda relacionados con la capacidad de pago de la entidad en el largo plazo.

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La Administración Pública Central o entidad una vez formulado el plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal deberá aprobar, en el plazo de 15 días desde que se produzca el incumplimiento, las reformas presupuestarias que garanticen el cumplimiento de los objetivos fiscales establecidos para cada ejercicio fiscal. Dicho proceso deberá detallar las modificaciones en ingresos y egresos correspondientes. El plan no podrá ser revocado, estará en vigor hasta que finalice el segundo año y será objeto de un seguimiento específico por parte del ente rector de las finanzas públicas. En caso de que la entidad alcance el cumplimiento de los objetivos y metas fiscales antes de que finalice el segundo año y una vez que el ente rector de las finanzas públicas emita un informe favorable respecto a la capacidad para mantener el cumplimiento de la entidad correspondiente en el mediano plazo, se podrá dar por terminado el plan de forma anticipada.
Art. (…].- Tramitación de los planes de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal.- Los planes de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal serán agregados en el Subsistema de Información de Finanzas Públicas, en el plazo máximo de un mes desde que se constate el incumplimiento, de una o varias reglas fiscales o se determine que la entidad está incursa en las circunstancias de riesgo que deba ser mitigado de acuerdo con este capítulo.
Art. (…).- Informes de seguimiento y evaluación de los planes de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal.- El ente rector de las finanzas públicas elaborará y publicará, trimestralmente, un informe de seguimiento y evaluación de la aplicación de las medidas contenidas en los planes de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal, sobre la base de la información que cada entidad deberá remitir de acuerdo con la norma técnica que se emita.
Sí del seguimiento y evaluación que realice el ente rector de las finanzas públicas se determinare desviaciones en aplicación de las medidas correctivas, éste pondrá en conocimiento de la entidad y de sus respectivos entes de control para que justifique los motivos de la desviación y, en su caso, se adopten las medidas que permitan el cumplimiento de los objetivos y reglas fiscales. Las medidas correctivas deberán ser aplicadas en el plazo máximo de 30 días, bajo responsabilidad personal de la máxima autoridad de la entidad omisa.
Los informes de cumplimiento y evaluación de las reglas fiscales se publicarán en la página web del ente rector de las finanzas públicas para garantizar el acceso público a los mismos.»
Artículo 41.- Sustitúyase el Título Preliminar DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES por el siguiente:

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“TÍTULO V
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO I RESPONSABILIDADES
Art. 178.- La máxima autoridad de cada entidad y organismo público y los funcionarios y servidores encargados del manejo presupuestario, serán responsables por la gestión y cumplimiento de los objetivos y metas, así como de observar estrictamente las asignaciones aprobadas, aplicando las disposiciones contenidas en el presente Código y las normas técnicas correspondientes.
En caso de que el ente rector de las finanzas públicas presuma el incumplimiento de lo previsto en este artículo, y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales a que hubiere lugar, pondrá en conocimiento de las autoridades de control previstas en la Constitución de la República.

CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES
Art. 179.- Infracciones.- Los servidores señalados en el artículo anterior, serán sancionados por el cometimiento de las siguientes infracciones:
1. Contraer compromisos, celebrar contratos o autorizar obligaciones, sin certificación presupuestaria;
2. Emitir documentos fiscales sin la correspondiente autorización o en contravención de los procedimientos establecidos en este Código y demás normativa aplicable;

3. Emitir certificaciones presupuestarias por sobre su techo presupuestario;
4. Negar injustificadamente el envío de la información solicitada por el ente rector de las finanzas públicas; y,
5. Realizar compromisos presupuestarios sin identificar fuentes de financiamiento.
El presunto cometimiento de alguna de las infracciones establecidas en el presente artículo dará inicio a los procesos o procedimientos previstos en la Constitución y la Ley.
CAPÍTULO III
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS FISCALES

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Art. 180.- Responsabilidad por incumplimiento de las reglas fiscales.- Las máximas autoridades administrativas y todo servidor público con competencias vinculadas con la gestión presupuestaria de las entidades y organismos del sector público, serán responsables administrativamente por la omisión en la formulación, aprobación y ejecución del plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal y por el incumplimiento de las reglas fiscales previstas en este Código, cuando corresponda.
La o las responsabilidades administrativas serán determinadas por la Contraloría General del Estado según lo previsto en su Ley Orgánica.»
Artículo 42.- En todos los artículos que contengan la frase: «Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo» sustituir por la expresión: «ente rector de la planificación nacional».
Artículo 43.- En la Disposición General Cuarta, agregar el siguiente inciso: «La modificación o actualización de las tasas, será aprobada por las máximas autoridades mediante acuerdo o resolución, según corresponda, de forma bianual.»
Artículo 44.- Agréguese las siguientes Disposiciones Generales:
«VIGÉSIMA SÉPTIMA.- Todos los tipos de títulos valores del Sector Público No Financiero y la Seguridad Social para su emisión deberán observar los principios de trasparencia y estandarización, de acuerdo con la normativa vigente.
VIGÉSIMA OCTAVA.- Las entidades del sector público podrán efectuar directamente, o a través de entidades del sector público financiero, operaciones en el mercado de valores cumpliendo las disposiciones que rigen la materia.
Para emisiones de títulos efectuadas por parte de instituciones del Sector Público, se observará lo previsto en este Código, la Ley y los principios de estandarización y transparencia. Los títulos emitidos podrán ser colocados a través de subastas públicas a precios de mercado siempre que garanticen que su rendimiento es semejante a transacciones comparables, sin que esto derive por su simple hecho en responsabilidad administrativa, civil o penal.
Con el objeto de garantizar la liquidez para los fines específicos de los fondos, perfeccionar el manejo de las inversiones, o por razones de optimización entre riesgo y rendimiento, las entidades del sector público podrán ejecutar ventas en subasta pública de activos financieros a precio de mercado, siempre que se compruebe para cada operación el cumplimiento de los principios de competencia,

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transparencia de información y rendimientos semejantes de transacciones comparables, sin que esto derive por su simple hecho en responsabilidad administrativa, civil o penal.
VIGÉSIMA NOVENA.- Los recursos provenientes de multas por concepto de sanciones pecuniarias impuestas de conformidad con lo previsto en este Código, serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro Nacional en el Banco Central del Ecuador, como parte de los recursos fiscales que forman parte del Presupuesto General del Estado.
TRIGÉSIMA: Lo determinado en este Código será referencial para las entidades de Seguridad Social, en tanto no afecten a los derechos prestacionales garantizados en la Constitución y contemplados en sus respectivas leyes. Ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar su patrimonio; de conformidad con lo establecido en el artículo 372 de la Constitución de la República.
TRIGÉSIMA PRIMERA: Para las entidades de la Seguridad Social, se entenderá a los órganos máximos de nivel de gobierno a sus Consejos Directivos, conforme lo determinado en la legislación vigente respectiva. Estos organismos dictarán los reglamentos necesarios para la debida aplicación de este Código.
TRIGÉSIMA SEGUNDA: De acuerdo a lo establecido en el artículo 371 de la Constitución de la República, las prestaciones de la Seguridad Social se financiarán con el aporte de las personas aseguradas en relación de dependencia y de sus empleadoras o empleadores; con los aportes de las personas independientes aseguradas; con los aportes voluntarios de las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior; y con los aportes y contribuciones del Estado. Los recursos del Estado destinados para el seguro universal obligatorio constarán cada año en el Presupuesto General del Estado y serán transferidos de forma oportuna.»
Artículo 45.- Agréguese las siguientes Disposiciones Transitorias:
«VIGÉSIMA.- Reporte del saldo de atrasos.- Para el saldo de atrasos existentes y hasta que se implemente el requerimiento informático establecido en el artículo innumerado posterior al artículo 155 del presente Código, el ente rector de las finanzas públicas en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días contados desde la expedición de esta ley reformatoria, deberá emitir la metodología para la estimación de saldos de atrasos, forma y periodicidad de reporte.

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Además, el ente rector de las finanzas públicas emitirá en el mismo plazo referido en el inciso anterior, la norma técnica con el objeto de que las Entidades Públicas convaliden anualmente las cuentas por pagar de ejercicios anteriores y depuren de los balances de la contabilidad pública, los valores no exigibles.
VIGÉSIMA PRIMERA.- El ente rector de las finanzas públicas en el plazo de ciento ochenta (180) días deberá expedir la normativa correspondiente para la implantación de los procedimientos, así como metodologías para la determinación de los techos de los presupuestos institucionales y de gasto. La fijación y comunicación de estos techos será obligatoria desde la formulación presupuestaria del ejercicio fiscal 2022.
VIGÉSIMA SEGUNDA.- El ente rector de las finanzas públicas, dentro de los primeros noventa (90) días del ejercicio fiscal 2021, deberá presentar una estrategia para reducir anualmente y de forma progresiva hasta su completa eliminación, los saldos de CETES que estén colocados al 31 de diciembre de 2020, la cual deberá ser aprobada por el ente rector de finanzas públicas.
Las escrituras de CETES que estén vigentes al momento de la expedición de esta ley deberán ser ajustadas en su monto al saldo inicial con el que inicie la estrategia de reducción.
Dicha estrategia podrá ser actualizada anualmente y tendrá un plazo máximo de diez (10) años. Durante la implementación en ningún caso podrá incrementar el saldo dé CETES al final de cada ejercicio fiscal en relación con el saldo registrado al final del ejercicio inmediato anterior. En los treinta (30) días posteriores a la finalización cada ejercicio fiscal el ente rector de las finanzas públicas deberá publicar un informe de cumplimiento.
Durante el periodo de reducción se deberá continuar reportando, de acuerdo a estándares internacionales, las estadísticas de desembolsos, amortización, rendimiento y saldos de los CETES.
La reducción anual del saldo deberá considerarse en el Presupuesto General del Estado y tener coherencia con la Programación Presupuestaria Cuatrianual vigente, para lo cual deberán incorporarse fuentes de financiamiento ciertas y efectivas para su cumplimiento. El espacio presupuestario para las amortizaciones de los CETES, en función de la estrategia de reducción progresiva del saldo, deberán ser previsto de forma obligatoria en el Presupuesto General del Estado y mantenerse disponible para su registro hasta el último día de cada ejercicio fiscal.

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La estrategia deberá ser estructurada considerando las condiciones específicas y particularidades de cada grupo de tenedores ya sea público o privado. Durante el periodo de vigencia y ejecución de esta estrategia) los CETES no constituirán endeudamiento público y se aplicará toda la normativa vigente al momento de la emisión de los CETES. Una vez que se haya eliminado el saldo total de CETES, la normativa aplicable se considerará derogada y dejará de surtir efectos jurídicos.
VIGÉSIMA TERCERA.- La reforma al artículo 171 de este Código, dispuesta por la Ley Orgánica de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, entrará en vigencia desde el 1 de enero de 2021. Una vez que entren en vigencia las Notas del Tesoro, para los siguientes veinte y cuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se podrán colocar Notas del Tesoro hasta por el mismo monto en el que se desinviertan los Certificados de Tesorería. Transcurrido este plazo, el saldo combinado de ambos no podrá superar lo dispuesto en el artículo 171 de este Código.
VIGÉSIMA CUARTA.- En un plazo no mayor a cinco {5) años el ente rector de las finanzas públicas deberá realizar todas las operaciones, transacciones y manejo de pasivos que sean necesarias para estandarizar las emisiones de todo tipos de títulos valores del ente rector de las finanzas públicas que estén vigentes al momento de la expedición de esta Ley.
VIGÉSIMA QUINTA.- Las reglas fiscales de límite de gastos primario computable, de resultado primario total y resultado primario no petrolero, entrarán en vigencia, a partir del ejercicio fiscal correspondiente al año 2022. Hasta que las reglas fiscales entren en vigor, el ente rector de las finanzas públicas, a través de la Programación Fiscal Plurianual, será responsable de definir las metas, objetivos y límites fiscales que conduzcan a la convergencia del nivel consolidado de deuda y otras obligaciones de pago del Sector Público No Financiero y la Seguridad Social en concordancia con lo establecido en el artículo de la regla de deuda y otras obligaciones de pago de este Código. Cualquier desviación a las metas, objetivos y límites fiscales definidos deberá ser justificada en la actualización anual de la Programación Fiscal Plurianual,
VIGÉSIMA SEXTA.- Con el fin de alcanzar el cumplimiento de la regla de deuda y otras obligaciones conforme a lo establecido en este Código, el ente rector de las finanzas públicas deberá reducir progresivamente el indicador de deuda pública y otras obligaciones, hasta el límite establecido en el artículo respectivo, considerando los siguientes límites:
i. 57% del PIB hasta el año 2025;

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ii. 45% del PIB hasta el año 2030; y,
iii. 40% del PIB hasta el año 2032 y en adelante.
Para tal fin, el ente rector de las finanzas públicas considerará para la determinación de los niveles nominales del gasto primario, el crecimiento de largo plazo de la economía expresado en valor nominal y un parámetro estabilizador de deuda en el mediano plazo. Para lo cual en el plazo de noventa (90) días el ente rector de las finanzas públicas emitirá la normativa correspondiente.
De manera bianual, a partir del ejercicio fiscal 2022, se remitirá anexo a la Proforma del Presupuesto General del Estado, un plan de reducción de deuda pública, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la regla fiscal de deuda pública y otras obligaciones.
VIGÉSIMA SÉPTIMA.- El fondo de estabilización iniciará su proceso de acumulación a partir de que se haya alcanzado el cumplimiento de la regla de deuda y otras obligaciones.
VIGÉSIMA OCTAVA.- Los órganos con competencias normativas de las diferentes entidades de la Seguridad Social, en el plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la publicación de esta Ley, deberán revisar y actualizar, todas las resoluciones de los fondos de pensiones y salud que impliquen un aporte del Presupuesto General del Estado.
La revisión estará destinada a precautelar la sostenibilidad financiera de cada fondo.
El Estado a través del Ministerio de Finanzas, continuará con la entrega permanente de la contribución que por ley corresponde para el financiamiento del pago de pensiones.
La revisión y actualización no desconocerá ni reducirá las contribuciones especiales que deba financiar el Estado para la Seguridad Social, así como tampoco implicará el establecimiento de aportes adicionales a estos. El Presupuesto General del Estado, para tal efecto contemplará partidas que tengan financiamiento identificado.
VIGÉSIMA NOVENA.- Hasta el ejercicio fiscal 2022 las entidades fuera del Presupuesto General del Estado podrán expedir la correspondiente liquidación presupuestaria hasta el 31 de marzo del año siguiente, con el fin de implementar adecuadamente sus sistemas de información y gestión presupuestaria.

66 – Viernes 24 de julio de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 253
SECCIÓN SEGUNDA
REFORMAS A OTROS CUERPOS NORMATIVOS
Artículo 46.- Sustitúyase la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, con el siguiente texto:
«Los Gobiernos Autónomos Descentralizados adecuarán sus planes de desarrollo y ordenamiento territorial y las ordenanzas correspondientes en el primer año luego de concluido el estado de excepción producido por la crisis sanitaria como consecuencia del COVID19. En el caso de realizar alguna intervención que según la normativa vigente requiera de un plan parcial, se aprobarán previo a iniciar dicha intervención.»
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- En consideración al grave impacto en la economía, como consecuencia de la emergencia sanitaria derivada del COVID19, para el pago de las patentes municipales y metropolitanas correspondientes a las actividades del año 2020 y 2021, las mismas que serán liquidadas en el año 2021 y 2022, respectivamente, los concejos cantonales y metropolitanos podrán autorizar de forma general una reducción de hasta el 50% del monto de los impuestos de patente y 1.5 x mil sobre los activos totales, que recauda cada Gobierno Autónomo Descentralizado, mediante sus respectivas Ordenanzas; esto sin perjuicio del cobro de la tercera parte de su valor conforme a lo que establece el artículo 549 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización-COOTAD.
DISPOSICIÓN FINAL
Las disposiciones de esta Ley Orgánica entrarán en vigencia desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial y prevalecerán sobre otras de igual o menor jerarquía.
Dado y suscrito, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veinte, f) ING. CÉSAR LITARDO CAICEDO. Presidente de la Asamblea Nacional. DR. JAVIER RUBIO DUQUE. Prosecretario General Temporal.