AdministraciĆ³n del SeƱor Lcdo. Lenin Moreno GarcĆ©s
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
MiĆ©rcoles 20 de mayo de 2020 (R.O 207- 20āmayo -2020) SUPLEMENTO
SUMARIO:
PƔgs.
FUNCIĆN EJECUTIVA
DECRETOS:
PRESIDENCIA DE LA REPĆBLICA:
1053 RefĆ³rmese el Reglamento General a la Ley OrgĆ”nica del Sector PĆŗblico, en lo atinente a las jornadas especiales en el sector pĆŗblico
1054 RefĆ³rmese el Reglamento de RegulaciĆ³n de Precios de Derivados de PetrĆ³leo, expedido mediante Decreto Ejecutivo NĀ° 338, publicado en el Registro Oficial NĀ° 73 de 02 de agosto de 2005; considerando un nuevo sistema de precios de mercado para los combustibles: Diesel 2, Diesel Premium, Gasolina Extra y Extra con Etanol para el segmento automotriz; Gasolina Extra y Extra con Etanol para otras pesquerĆas; y, Diesel 2 y Diesel Premium para el segmento camaronero, atunero y otras pesquerĆas
LENĆN MORENO GARCĆS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPĆBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artĆculo 3 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador determina que corresponde al Estado garantizar el goce efectivo de los derechos contemplados en la Carta Fundamental, en concordancia con lo cual la norma constitucional contemplada en el artĆculo 314 seƱala que debe garantizar la prestaciĆ³n de los servicios pĆŗblicos que permitan su cumplimiento, entre otros aspectos, de manera regular y continua;
Que, el artĆculo 225 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador establece el marco de las instituciones y organismos que conforman el sector pĆŗblico del Estado;
Que, el artĆculo 83 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador indica que es deber de todos quienes habitan en el Estado, el anteponer el interĆ©s general al interĆ©s particular.
Que, el artĆculo 226 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que las diversas instituciones del Estado y sus servidores deben coordinar las acciones necesarias para el cumplimiento adecuado de los fines del Estado;
Que, conforme al artĆculo 229 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, los derechos y obligaciones de los servidores pĆŗblicos se encuentran contemplados en la leyes y demĆ”s normativa jurĆdica que regula la prestaciĆ³n del servicio y el trabajo en el Estado;
Que, en virtud de la pandemia mundial declarada por la OrganizaciĆ³n Mundial de la Salud por efectos del coronavirus denominado COVID-19, el Presidente de la RepĆŗblica, mediante Decreto Ejecutivo No. 1017, declarĆ³ el estado de excepciĆ³n por calamidad pĆŗblica, en cuyo articulo 6 se estableciĆ³ la suspensiĆ³n de las jornadas presenciales de trabajo, asĆ como que se implemente el teletrabajo;
Que, en el marco de la prestaciĆ³n de servicios a la poblaciĆ³n, la protecciĆ³n de la integridad de los servidores pĆŗblicos y la sociedad civil, es necesario establecer un adecuado equilibrio a fin de precautelar la continuaciĆ³n de los mismos;
Que, el artĆculo 25 de la Ley OrgĆ”nica del Servicio PĆŗblico seƱala las jornadas de trabajo, las mismas que se desarrollan en el artĆculo 25 del Reglamento General de dicha ley;
Que, el artĆculo 17 de la Ley OrgĆ”nica de Empresas PĆŗblicas seƱala que corresponde a sus directorios establecer los principios y polĆticas que regulen las prestaciones de servicios en las mismas, conforme a los principios y polĆticas establecidas en esa Ley, el CĆ³digo del Trabajo y las leyes que regulan la administraciĆ³n pĆŗblica;
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Que, el artĆculo 47.1 del CĆ³digo del Trabajo establece que en casos excepcionales la jornada de trabajo podrĆ” ser disminuida, en los supuestos y con las autorizaciones contempladas en dicha disposiciĆ³n, hasta un lĆmite no menor a treinta horas semanales;
y,
Que, los artĆculos 232 y 236 del Reglamento General a la Ley OrgĆ”nica del Servicio PĆŗblico obligan a las instituciones pĆŗblicas a implementar medidas de seguridad ocupacional y prevenciĆ³n de riesgos que, entre otros aspectos, protejan la integridad fĆsica, psicolĆ³gica y el entorno familiar de los servidores pĆŗblicos.
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 5 y 13 del articulo 147 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador
DECRETA:
REFORMAR EL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGĆNICA DEL SECTOR PĆBLICO EN LO ATINENTE A LAS JORNADAS ESPECIALES EN EL SECTOR PĆBLICO.
Articulo 1.- En el artĆculo 25 del Reglamento General a la Ley OrgĆ”nica del Servicio PĆŗblico, a continuaciĆ³n de la letra b), incorpĆ³rese lo siguiente:
Ā«c) Por excepciĆ³n y con la aprobaciĆ³n de la mĆ”xima autoridad, por un perĆodo no mayor a seis meses renovables por seis meses mĆ”s por una sola ocasiĆ³n, la jornada de trabajo podrĆ” ser disminuida, previa autorizaciĆ³n del Ministerio rector del Trabajo, hasta un lĆmite no menor a treinta horas semanales.
Si se terminare la relaciĆ³n de prestaciĆ³n de servicios, las indemnizaciones y bonificaciones, se calcularĆ”n sobre la Ćŗltima remuneraciĆ³n recibida antes del ajuste de la jornada; de igual manera, mientras dure la reducciĆ³n, las aportaciones a la seguridad social que corresponden al empleador y al servidor pĆŗblico serĆ”n pagadas sobre ocho horas diarias de trabajo.
Al efecto, se contarĆ” con un informe aprobado por la mĆ”xima autoridad expedido por la Unidad de AdministraciĆ³n de Talento Humano o quien haga sus veces.
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La presente disposiciĆ³n podrĆ” ser modificada en caso de expedirse otra norma, de igual o mayor jerarquĆa, que regule esta jornada especial diferenciada.ā.
El presente Decreto Ejecutivo entrarĆ” en vigencia a partir de la fecha de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de mayo de 2020.
Quito, 19 de mayo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.
Documento firmado electrĆ³nicamente
Dra. Johana Pesantez BenĆtez
SECRETARIA GENERAL JURĆDICA
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPĆBLICA DEL ECUADOR
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N.1054
LENĆN MORENO GARCĆS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPĆBLICA
CONSIDERANDO;
Que, el numeral 13 del articulo 147 de la ConstituciĆ³n establece que son atribuciones y deberes del Presidente de la RepĆŗblica los siguientes: Ā«13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicaciĆ³n de los leyes, sin controvertirlas ni alterarlas, asĆ como los que convengan a la buena marcha de la administraciĆ³n.Ā»;
Que, el artĆculo 313 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador prevĆ© que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratĆ©gicos, considerando entre estos a la energĆa en todas sus formas, recursos naturales no renovables, el transporte y la refutaciĆ³n de hidrocarburos;
QuĆ©, el articulo 4, letras a) y c) del CĆ³digo OrgĆ”nico de la ProducciĆ³n, Comercio e Inversiones, fijan entre los fines principales de dicta Ley: Ā«a) Transformar la matriz productiva, para que Ć©sta sea dĆ© mayor valor agregado, potenciadora de servicios, basada en el conocimiento y la innovaciĆ³n; asĆ como ambientalmente sostenible y eco eficiente; (…) c) Fomentar la producciĆ³n nacional, comercio y consumo sustentable de bienes y servicios, con responsabilidad social y ambiental asĆ como su comercializaciĆ³n y el uso de tecnologĆas ambientalmente limpias y de energĆas alternativasĀ»;
Que, el artĆculo 6 de la Ley de Hidrocarburos, establece: Ā«Corresponde a la FunciĆ³n Ejecutiva la formulaciĆ³n de la polĆtica de hidrocarburos. Para el desarrollo dĆ© dicha polĆtica, su ejecuciĆ³n y la aplicaciĆ³n de esta Ley, el Estado obrarĆ” a travĆ©s del Ministerio del Ramo (…)ā;
Que, el articulo 9 de la Ley ibĆdem, establece: Ā«El Ministro Sectorial es el funcionario encargado de formular la polĆtica de hidrocarburos aprobados por el Presidente de la RepĆŗblica (ā¦)ā;
Que, el artĆculo 68 de la Ley de Hidrocarburos, dispone: Ā«El almacenamiento, distribuciĆ³n y venta al pĆŗblico en el paĆs, o una de estas actividades, de los derivados de los hidrocarburos serĆ” realizada por PETROECUADOR o por personas naturales o por empresas nacionales o extranjeras, de reconocida competencia en esta materia y legalmente establecidas en el paĆs, para lo cual podrĆ”n adquirir tales derivados ya sea en plantas refinadoras establecidas en el paĆs o importarlo.- En todo caso, tales persones y empresas deberĆ”n sujetarse a los requisitos tĆ©cnicos, normas de calidad, protecciĆ³n
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ambiental y cortinal que fue la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, con el fin de garantizar un Ć³ptimo y permanente servido al consumidorā;
Que, el artĆculo 70 de la Ley de Hidrocarburos, seƱala: Ā«AdemĆ”s de la EP PETROECUADOR, cualquier persona natural o JurĆdica domiciliada o establecida en el paĆs podrĆ” importar o exportar hidrocarburos sujetĆ”ndose a los requisitos tĆ©cnicos, normas de calidad y control que fije la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero (…)ā, por lo tanto, se puede efectuar libremente la importaciĆ³n de hidrocarburos, considerando la normativa vigente;
Que, el artĆculo 72 de la Ley de Hidrocarburos, dispone: Ā«Los precios de venta al consumidor de los derivados de los hidrocarburos serĆ”n regulados de acuerdo al ReglamentĆ³ que para el efecto dictarĆ” el Presidente de la RepĆŗblicaā;
Que, Ć©l Art. 74, numeral 15 del CĆ³digo OrgĆ”nico de PlanificaciĆ³n y Finanzas PĆŗblica, seƱala: Ā«Deberes y atribuciones del ente rector del SINFIP.- El ente rector del SINFIP, como ente estratĆ©gico para el paĆs y su desarrollĆ³, tiene las siguientes atribuciones y deberes, que serĆ”n cumplidos por el Ministro fa) a cargo de las finamos pĆŗblicas;,,, M Dictaminar en forma previa, obligatoria y vinculante sobre todo proyecto de ley, decreto, acuerdo, resoluciĆ³n o cualquier otro instrumento legal o administrativo que tenga impacto en los recursos pĆŗblicos o que genere obligaciones no contempladas en los presupuestos del Sector PĆŗblico no Financiero, exceptuando a los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados. Las Leyes a los que hace referencia este numeral serĆ”n Ćŗnicamente las que provengan de la iniciativa del Ejecutivo en cuyo caso el dictamen previo tendrĆ” lugar antes del envĆo del proyecto de ley a la Asamblea Nacionalā;
Que, el Art. 129 del CĆ³digo OrgĆ”nico Administrativo, seƱala: Ā»Potestad reglamentaria del Presidente de la RepĆŗblica, Le corresponde al Presidente de la RepĆŗblica el ejercicio de la potestad reglamentarla en relaciĆ³n con las leyes fĆ³rmales, de conformidad con la ConstituciĆ³n.Ā»;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 338, publicado en el Registro Oficial No. 73 de 2 de agosto de 2005, se expidiĆ³ el Reglamento para la RegulaciĆ³n de los Precios de Los Derivados de Hidrocarburos; .y
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QueĀ», en virtud del Decida Ejecutivo No. 894 que derogĆ³ el Decreto Ejecutivo No, 883 de octubre de 2019. las carteras de Estado de EconomĆa y Finanzas y de EnergĆa y Recursos Naturales no Renovables han realizado el anĆ”lisis orientado a) ordenamiento de la polĆtica de subsidios, desarrollando alternativas para la protecciĆ³n permanente de los grupos vulnerables de la poblaciĆ³n;
Que, producto de la emergencia sanitaria mundial por la pandemia del COVID19, que ha conmocionado social, econĆ³mica, psicolĆ³gica y tĆ©cnicamente al mundo, uno de sus efectos fue la caĆda drĆ”stica de los precios de crudo, efecto que ha impactado la economĆa nacional y mundial;
QuĆ©, debido a la caĆda de los precios del petrĆ³leo en el mundo, se ha reducido la brecha entre los precios internacionales de combustibles y los precios nacionales, por lo que es necesario modificar el sistema de determinaciĆ³n de precios de loa productos del segmento automotriz Gasolina Extra, Gasolina Extra con Etanol, Diesel 2 y Diesel Premium, asĆ como, para Gasolina Extra y Extra con Etanol destinado a otras pesquerĆas; y, Diesel 2 y Diesel Premium para el segmento camaronero, atunero y otras pesquerĆas, a fin de que los precios nacionales converjan hacia los internacionales, minimizando los riesgos de contrabando y el desvĆo de recursos pĆŗblicos hacia actividades ilĆcitas; y transversalizando los beneficios de los ajustes de los precios para estimular la producciĆ³n y la economĆa nacional y la economĆa de los consumidores-
Que, dada la volatilidad de los precios del WTI y BRENT, que son indicadores internacionales de mercado de petrĆ³leo, el gobierno ha establecido un mecanismo de bandas de precios orientado a potenciar los beneficios y minimizar el impacto negativo de las fluctuaciones de los precios internacionales de los derivados de los hidrocarburos en los precios a los consumidores;
QuĆ©, los precios para el gas licuado de petrĆ³leo de uso domestico, uso vehicular en el servicio de transporte pĆŗblico por parte de los taxistas legalmente organizados y el destinado al secado de productos agrĆcolas (maĆz, arroz y soya), no son considerados dentro de esta reforma;
Que, mediante oficio Nro. MERNNR-MERNNR-2020-0444-OF del 19 de mayo 2020Ā» el Ministerio de EnergĆa y Recursos Naturales No Renovables remitiĆ³ a la Presidencia de la RepĆŗblica y al Ministerio de EconomĆa y Finanzas, el proyecto de reforma al Reglamento
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de RegulaciĆ³n de Precios de Derivados de PetrĆ³leo contenido en el Decreto Ejecutivo No, 338; con les respectivos informes del sector de hidrocarburos que lo sustentan;
Que, mediante oficio No. MEF-VGF-2020-007-OF, de 19 de mayo de 2020, el Ministerio de EconomĆa y Finanzas emitiĆ³ dictamen favorable, de conformidad con el articulo 74 numeral 15 del CĆ³digo OrgĆ”nico de PlanificaciĆ³n y Finanzas PĆŗblicas; y,
En ejercicio de la facultad conferida por el numeral 13 del artĆculo 147 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, artĆculo 72 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con el artĆculo 129 del CĆ³digo OrgĆ”nico Administrativo;
DECRETA:
Reformar el Reglamento de RegulaciĆ³n de Precio* de Derivados de PetrĆ³leo, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nro. 338, publicado en el Registro Oficial Nro. 73 de 02 de agosto de 2005; considerando un nuevo sistema de precios de mercado para los combustibles; Diesel 2, Diesel Premium, Gasolina Extra y Extra con Etanol para el segmento automotriz; Gasolina Extra y Extra con Etanol para otras pesquerĆas; y, Diesel 2 y Diesel Premium para el segmento camaronero, atunero y otras pesquerĆas. En los siguientes tĆ©rminos:
Art. 1.- ElimĆnese en el artĆculo 1, inciso primero, las siguientes fiases;
Ā«Diesel 2 y Diesel Premium
(pesquero, Ā«otras pesquerĆasĀ») 0.9042 Gasolina extra comercial 1.1639 Gasolina extra con etanol comercial 1.1689″
Ā«Et precio de venia en terminal para la Gasolina sĆŗper, para el sector automotriz, serĆ” determinado en forma mensual por la EP PETROECUADOR, en base al costo promedio ponderado mas los costos de transporte, almacenamiento, comercializaciĆ³n, un margen que podrĆ” definir la indicada empresa pĆŗblica y los tributos que fueren aplicablesĀ»
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Art. 2.- Sustituyase del artĆculo 1, la frase:
Ā«Para calcular el costo de producciĆ³n nacional, en la materia prima se considerarĆ” el costo promedio ponderado del erado de deportaciĆ³n del mes N-2(N menos dos), siendo N el mes en el que se JijarĆ”n los preciosĀ»
Por la frase:
Ā«Para calcular el costĆ³ de producciĆ³n nacional en la materia prima se considerarĆ” el costo promedio ponderado del crudo de exportaciĆ³n del mes N-i (N menos uno), siendo N el mes en el que se JijarĆ”n los preciosĀ»
Art. 3.- AgrĆ©guese a continuaciĆ³n del artĆculo I, los siguientes artĆculos;
Ā«Art. 1.A.- Los precios en terminal y/o depĆ³sitos a nivel de Abastecedora, y los precios de venta a nivel de Comercializadora y Distribuidores, serĆ”n calculados mensualmente por cada actor de la cadena de comercio de combustibles considerando los marcadores de crudo oriente y WTI, segĆŗn corresponda, y los tributos aplicables para los siguientes productos y segmento
Productos Segmento
Gasolina SĆŗper Automotriz
Gasolina Extra y Extra con
Etanol Automotriz
Diesel 2 y Diesel Premium Automotriz
Los precios en terminal y/o depĆ³sitos a nivel de Abastecedora de la Gasolina SĆŗper no podrĆ”n ser inferiores o iguales al precio de venta a nivel de Abastecedora de la Gasolina Extra y Extra con Etanol, para el segmento automotriz Ā«,
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Ā«Art. 1.B.- Para el comercio dĆ© combustibles.- Diesel 2. Diesel Premium, Gasolina Extra y Extra con Etanol del segmento automotriz en terminal y/o depĆ³sitos a nivel de Abastecedora, se establece un sistema de bandas de precios (USD/galĆ³n) de acuerdo a los siguientes componentes:
A: Valor pan cubrir los costos de producciĆ³n del periodo de anĆ”lisis (PPn)
B: Precio de venia en terminal del periodo anterior al del anƔlisis (PTn-1).
C: El precio de venta en terminal del periodo de anƔlisis (PTn)
Para el sistema de regulaciĆ³n de precios se define un lĆmite de variaciĆ³n mensual, entendido como el ancho de la banda (a%) este valor es del +/-5%.
Para el primer periodo de la polĆtica (i) se fijan los precios de la siguiente manera:
ā¢ Para gasolina extra y gasolina extra con etanol, segmento automotriz.
PT1 = 1.409821 i = n es el perĆodo inicial de la polĆtica
ā¢ Para diesel premium y diesel 2, segmento automotriz,
PT1 = 0.770535 t = n es perĆodo inicial de la polĆtica
Para todos los periodos subsiguientes (j), el valor del precio do venta en terminal (PTn) serĆ” dinĆ”mico y ajustado al ancho de la banda (Ī±%).
ā¢ Si B>A: Si El precio de venia en terminal del periodo anterior al del anĆ”lisis (PTn-1) es mayor al valor para cubrir los costos de ProducciĆ³n del periodo de anĆ”lisis (PPn). Entonces, d precio de vento en terminal del periodo de anĆ”lisis (PTn) serĆ”:
ā¢ Si B<A: Si El precio de venta en terminal del periodo anterior al del anĆ”lisis (PTn-1) es menor al valor para cubrir los costos de ProducciĆ³n del periodo de anĆ”lisis (PPn). Entonces, el precio de venta en terminal del periodo de anĆ”lisis (PTn) serĆ”:
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Para los subsiguientes perĆodos, (j), se debe cumplir con la condiciĆ³n de que el precio de venta en termina] del perĆodo calculado (PTn), sea mayor o igual al de decreto (PT1); en el caso de que este valor sea menor, se aplicarĆ” el precio de venta en terminal del decreto (PT1)
La facturaciĆ³n y despacho en terminal de los derivados de petrĆ³leo serĆ”n a 60 grados Fahrenheit.
El margen de abastecedora (Mgan) serĆ” calculado como b diferencia entre el componente C (el precio de venta en termina] del perĆodo de anĆ”lisis (PTn) y el A (Valor para cubrir los costos de ProducciĆ³n del periodo de anĆ”lisis (PPn), Es decir, el margen de abastecedora es la diferencia entre C y A.
ā¢ 81 A>C: Si el valor de los costos de ProducciĆ³n del perĆodo de anĆ”lisis (PPn) es mayor que el precio de venta en terminal del periodo de anĆ”lisis (PTn). Entonces, el margen de abastecedora es cero:
Mgan=0
ā¢ SI A<C; Si el valor da los costos de producciĆ³n del periodo de anĆ”lisis (PPn) es menor que el precio de venta en terminal del periodo de anĆ”lisis (PTn). Entonces, el margen de abastecedora es positivo:
Mgan=0
Para cada producto, el Precio Ventad PĆŗblico (PVPn) del perĆodo de anĆ”lisis serĆ” calculado como la adiciĆ³n del Precio en Terminal (PTn), el Impuesto a] Valor Agregado (IVAn) y el margen de comercializaciĆ³n con IVA (Mgn).
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Los mĆ”rgenes de comercializaciĆ³n (Mgcn), para el segmento automotriz, para los combustibles seƱalados serĆ”n los establecidos en el artĆculo 2 del Reglamento de RegulaciĆ³n de Precios de Derivados de PetrĆ³leo contenido en el Decreto Ejecutivo Nro, 338:
* Gasolina Extra y Extra con Etanol (valor con IVA)
o Mgcn=0,171
* Diesel 2 y Diesel Premium (valor con IVA)
o Mgcn=0,137
Para el primer periodo de la polĆtica (i) los precios de venta al pĆŗblico a nivel de surtidor se fijan de la siguiente manera:
* Para gasolina extra y gasolina extra con etanol segmento automotriz. PVP1 = 1,75
* Para Diesel 2 y Diesel Premium (valor con IVA).
PVP1 = 1,00
Para los subsiguientes periodos, (j) El precio de venta al pĆŗblico del Diesel 2 y Diesel Premium y gasolina extra y gasolina extra con etanol del periodo calculado (PVPn), serĆ” siempre mayor o igual (PVP1)
Los precios de venta al pĆŗblico de la Gasolina SĆŗper no podrĆ”n ser inferiores o iguales al precio de venta al pĆŗblico de la Gasolina Extra y Extra con Etanol, para el segmento automotriz.
Ā«Art. 1.C.- Los precios en terminal y/o depĆ³sitos a nivel de Abastecedora, serĆ”n calculados mensualmente por cada actor de la cadena de comercio de combustibles considerando los marcadores de crudo oriente y WTI, segĆŗn corresponda, y los tributos aplicables para los siguientes productos y segmento
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Productos Segmento
Gasolina Extra y Extra con Etanol Otras pesquerĆas
Diesel 2 y Diesel Premium Camaronero, atunero y otras pesquerĆas
Ā«Art. MI- Para el comercio de combustibles: Gasolina Extra y Extra con Etanol para otras pesquerĆas, y Diesel 2 y Diesel Premium para el segmento camaronero, atunero y otras pesquerĆas, en terminal y/o depĆ³sitos a nivel de Abastecedora, se establece un sistema de bandas de precios de acuerdo a los siguientes componentes:
A: Valor para cubrir los costos de producciĆ³n del periodo de anĆ”lisis (P Pn)
B: Precio de venta en terminal del perĆodo anterior al del anĆ”lisis (PTn-1).
C: El precio de venta en terminal del periodo; de anƔlisis (PTn)
Para el sistema de regulaciĆ³n de precios se define un limite de variaciĆ³n mensual, entendido como el ancho de la banda (Ī± %) este valor es del +/-5%.
Para el primer periodo do le polĆtica (i) se fijan los precios de la siguiente manera:
ā¢ Pata gasolina extra y gasolina extra con etanol, segmento otras pesquerĆas.
PT1 =1.409321 i= n es periodo inicial de la polĆtica
ā¢ Para diesel premium y diesel 2, segmento camaronero, atunero y otras pesquerĆas.
PT1 = 0.770535 i = n es periodo inicial de la polĆtica
Para todos los perĆodos subsiguientes (j), el valor del precio de venia en terminal (PTn) serĆ” dinĆ”mico y ajustado al ancho de la banda (Ī±%).
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ā¢ SĆ B>A: Si El precio de venta en terminal del perĆodo anterior al del anĆ”lisis (PTn-1) es mayor al valor de los costos de ProducciĆ³n del perĆodo de anĆ”lisis (PPn). Entonces, el precio de venta en terminal del perĆodo de anĆ”lisis (PTn) serĆ”:
ā¢ Si B<A: Si El precio de venta en terminal del perĆodo anterior al del anĆ”lisis (PTn-1) es menor al valor de los costos de ProducciĆ³n del perĆodo de anĆ”lisis (PPn). Entonces, el precio de venta en terminal del perĆodo de anĆ”lisis (PTn) serĆ”:
Para los subsiguientes perĆodos, (j) se debe cumplir con la condiciĆ³n de que el precio de venta en terminal del periodo calculado (PTn) sea mayor o igual al de decreto (PTi), en el caso de que este valor sea menor, se aplicara el precio de venta en terminal del decreto(PTi).
La facturaciĆ³n y despacho de los derivados de petrĆ³leo serĆ”n a 60 grados Fahrenheit
El margen de abastecedora (Mgan) serĆ” calculado como la diferencia entre el componente C (et precio de venta en terminal del perĆodo de anĆ”lisis (PTn) y el A (Valor para cubrir los costos de ProducciĆ³n del perĆodo de anĆ”lisis (PPn). Es decir, el margen de abastecedora es la diferencia entre C y A,
ā¢ SĆ A>C: Si el valor de los costos de ProducciĆ³n del periodo de anĆ”lisis (PPn) es mayor que el precio de venta en terminal del perĆodo de anĆ”lisis (PTn). Entonces, el margen de abastecedora es cero:
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ā¢ SI A<C: Si el valor de los costos de producciĆ³n del perĆodo de anĆ”lisis (PPn) es menor que el precio de venta en terminal del periodo de anĆ”lisis (PTn).
Entonces, el margen de abastecedora es positivo: Mgan > 0
Art. 4.- ElimĆnese en el artĆculo 2, los mĆ”rgenes de comercializaciĆ³n de la gasolina extra comercial y extra con etanol comercial, y la siguiente frase:
Ā«Diesel 2 y Diesel Premium (pesquero Ā«otras pesquerĆasĀ») 0.137″.
Art. 5.- ElimĆnese del artĆculo 5 la siguiente frase:
Ā«El precio de venta en terminal de las gasolinas, Diesel 2 y Diesel Premium para el sector pesquero Ā«otras pesquerĆasĀ», serĆ” el mismo que el establecido en el Articulo I de este Reglamento.Ā»
Art. 6.- ElimĆnese la siguiente DisposiciĆ³n General Primera:
Ā«DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El sistema dĆ© compensaciĆ³n para Ć©l sector camaronero y pesquero atunero que utilizan diesel, serĆ” creado y aplicado por el Ministerio de EconomĆa y Finanzas; el Servido de Remas Internas; el Ministerio de ProducciĆ³n, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, y, el Ministerio de EnergĆa y Recursos Naturales No Renovables.Ā»
DISPOSICIONES GENERALES:
PRIMERA: El Ministerio de EconomĆa y Finanzas, en conjunto con el Ministerio de EnergĆa y Recursos Naturales no Renovables, semestralmente presentarĆ”n un informe al Presidente de la RepĆŗblica de la aplicaciĆ³n del sistema de bandas de precios seƱalado en el artĆculo 1.B. para los combustibles Diesel 2, Diesel Premium, Gasolina Extra y Extra con Etanol del segmento automotriz en terminal y/o depĆ³sitos a nivel de Abastecedora de los derivados de petrĆ³leo.
Asimismo, presentarĆ”n un informe semestral respecto de la aplicaciĆ³n del sistema de bandas de precios y productos seƱalados en el artĆculo 1.D.
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SEGUNDA: EP PETROECUADOR elaborarĆ” su metodologĆa para el calentĆ³ de precios de los combustibles Diesel 2, Diesel Premium, Gasolina Extra, Gasolina Extra COTĆ Etanol y Gasolina SĆŗper, del segmento automotriz en terminales y/o depĆ³sitos a nivel de Abastecedora de los derivados de petrĆ³leo, considerando el artĆculo 1.A, precautelando los intereses del Estado.
Asimismo, EP PETROECUADOR elaborarĆ” su metodologĆa para el cĆ”lculo de precios de los combustibles Gasolina Extra y Extra con Etanol para otras pesquerĆas, y Diesel 2 y Diesel Premium para el segmento camaronero, atunero y otras pesquerĆas en terminales y/o depĆ³sitos a nivel de Abastecedora de los derivados de petrĆ³leo, considerando el artĆculo 1.C, precautelando los intereses del Estado.
TERCERA: La Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, o quien baga sus veces, controlara la aplicaciĆ³n del Reglamento de RegulaciĆ³n de Precios dĆ© Derivados de PetrĆ³leo contenido en el Decreto Ejecutivo Nro. 338.
CUARTA: El Ministerio de EconomĆa y Finanzas en coordinaciĆ³n con el Ministerio de EnergĆa y Recursos Naturales no Renovables diseƱarĆ” los instrumentos de polĆtica pĆŗblica de compensaciĆ³n necesarios como consecuencia de la aplicaciĆ³n del sistema de bandas de precios.
QUINTA: Se mantienen vigentes las disposiciones en relaciĆ³n al resto de los precios de los combustibles y segmentos establecidos en el Reglamento de RegulaciĆ³n de Precios de Derivados de PetrĆ³leo contenido en el Decreto Ejecutivo Nro. 338.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA.- Los precios en las estaciones de servicio se implementarĆ”n desde el dĆa 20 de mayo de 2020, a las 00h00.
SEGUNDA.- Para el comercio de los combustibles Diesel 2, Diesel Premium, Gasolina Extra y Extra con Etanol, los precios en terminal y/o depĆ³sitos a nivel de Abastecedora, y de venia al pĆŗblico serĆ”n los siguientes:. B
Registro Oficial NĀ° 207 – Suplemento MiĆ©rcoles 20 de mayo de 2020 – 17
PRECIO BASE DESDE ABASTECEDORA
Producto Segmento Precio
Abastecedora
sin iva
Usd/gal
Diesel 2 y Diesel Premium Automotriz 0,770535
Gasolina Extra y Entra con Etanol Automotriz 1,409821
PRECIO BASE DE VENTA AL PĆBLICO (SURTIDOR)
Producto Segmento Precio Base
P.V.P
(Surtidor)
Usd/gl
Diesel 2 y Diesel Premium Automotriz 1,000
Gasolina Extra y Entra con Etanol Automotriz 1,750
TERCERA.- Para el comercio do los combustibles Diesel 2, Diesel Premium, Gasolina Extra y Extra con Etanol, los precios en terminal y/o depĆ³sitos a nivel de Abastecedora, serĆ”n los siguientes:
roducto Segmento Precio
Abastecedora
sin iva
Usd/gal
Diesel 2 y Diesel Premium Camaronero,
atunero y
otras pesquerĆas 0,770535
Gasolina Extra y Extra con Etanol Otras pesquerĆas 1,409821
18 – MiĆ©rcoles 20 de mayo de 2020 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 207
CUARTA.- Desde el 1 de julio del 2020 en adelante, se aplicarĆ” el sistema de bandas de precios seƱalado en los artĆculos 1.B y 1.D para los combustibles Diesel 2, Diesel Premium, Gasolina. Extra y Extra con Etanol, en terminal y/o depĆ³sitos a nivel de Abastecedora de los derivados de petrĆ³leo.
DISPOSICIĆN DEROGATORIA.- DerĆ³guese tedas las disposiciones de igual o menor jerarquĆa que se opongan al presente Decreto Ejecutivo.
DISPOSICIĆN FINAL.- El presente Decreto Ejecutivo entrarĆ” en vigencia a partir de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial y de su ejecuciĆ³n encĆ”rguese a el Ministerio de EconomĆa y Finanzas; el Ministerio de EnergĆa y Recursos Naturales No Renovables; Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero o quien haga sus veces; y la EP PETROECUADOR o quien baga sus veces.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de mayo de 2020,
Quito, 19 de mayo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.
Documento firmado electrĆ³nicamente
Ora. Johana Pesantez BenĆtez
SECRETARIA GENERAL JURĆDICA
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPĆBLICA DEL ECUADOR