Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes, 24 de Noviembre de 2017(R. O. 127, 24-noviembre-2017)

SUMARIO

Ministerio del Deporte:

Ejecutivo:

Acuerdos

0670

Deléguense atribuciones a la Coordinación General de Asesoría Jurídica

Ministerio del Interior:

0418

Revóquense las delegaciones conferidas a las siguientes personas:

Señor Galo Alberto Franco Jiménez

0419

Señor Jorge Luis Ochoa

0420

Deléguense funciones atribuciones a las siguientes personas:

Director del Hospital Quito No. 1 de la Policía Nacional

0421

Director Nacional de Salud de la Policía Nacional

0422

Viceministro de Seguridad Interna

Ministerio del Trabajo:

MDT-2017-0143-A

Deléguense funciones al Magíster Marco Antonio Larco Romero, Coordinador de Empleo y Salarios

Ministerio del Ambiente:

Resoluciones

0187

Déjese sin efecto la Resolución No. 256 de 28 de septiembre de 2016

0188

Déjese sin efecto la Resolución No. 249 de 16 de septiembre de

Ministerio de Transporte y Obras Públicas: Subsecretaría Zonal 5:

SUBZ5-OS-017-2017

Concédese personalidad jurídica a las siguientes Asociaciones de Conservación Vial:

“El Mamey”, domiciliada en el cantón Babahoyo, provincia de Los Ríos . SUBZ5-OS-018-2017 “Sumak Kuri Ñan”, domiciliada en el cantón Guaranda, provincia de Bolívar

Agencia de Regulación y Control del Agua:

Resoluciones

DIR-ARCA-004-2017

Apruébese la normativa para el establecimiento de contratos en la prestación de los servicios públicos de agua potable y/o saneamiento

DIR-ARCA-005-2017

Apruébese la normativa técnica para la implementación de los sistemas de medición de agua cruda de los usuarios del agua

Empresa Pública de Fármacos – ENFARMA EP – En Liquidación:

ENFARMA EP–LIQUIDACIÓN–2017-45

Expídese y apruébese el Protocolo de Manejo Documental y Archivístico del Archivo Central

Empresa Pública Tame Línea Aérea del Ecuador TAME EP:

TAMEEP-GG-2017-000157

Deléguense funciones al Gerente de División de Administración y Finanzas Corporativas

Aviso Judicial:

Judicial y Justicia Indigena

-Muerte presunta del señor Angel Gabriel Romero Pineda (3ra. Publicación)

Superintendencia de Economía Popular y Solidaria:

Transparencia y Control Social

SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2017-094

Liquídese en el plazo de hasta dos años, a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Banco Proindio Americano Ltda., domiciliada en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo

CONTENIDO

No. 0670

Ec. Andrea Sotomayor Andrade

MINISTRA DEL DEPORTE

Considerando:

Que, de conformidad con el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde a los Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la Ley, expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que sean necesarias para su gestión ministerial;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;

Que, el artículo 227 de la Carta Magna, determina: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el artículo 4 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, decreta: “Esta Ley garantiza el efectivo ejercicio de los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, transparencia, planificación y evaluación, así como universalidad, accesibilidad, la equidad regional, social, económica, cultural, de género, estaría, sin discriminación alguna.”;

Que, el artículo 13 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, dispone: “El Ministerio Sectorial es el órgano rector y planificador del deporte, educación física y recreación; le corresponde establecer, ejercer, garantizar y aplicar las políticas, directrices y planes aplicables en las áreas correspondientes para el desarrollo del sector de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, las leyes, instrumentos internacionales y reglamentos aplicables.”;

Que, el artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado, manifiesta: “Delegación de atribuciones.- Cuando la importancia económica o geográfica de la zona o la conveniencia institucional lo requiera, los máximos personeros de las instituciones del Estado dictarán acuerdos, resoluciones u oficios que sean necesarios para delegar sus atribuciones. En estos documentos se establecerá el ámbito geográfico o institucional en el cual los funcionarios delegados ejercerán sus atribuciones. Podrán, asimismo, delegar sus atribuciones a servidores públicos de otras instituciones estatales, cumpliendo el deber constitucional de coordinar actividades por la consecución del bien común.”;

Que, el Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en su artículo 17, expresa que los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar el ejercicio de sus atribuciones y deberes a los funcionarios inferiores jerárquicos;

Que, el artículo 55 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, señala: “LA DELEGACION DE ATRIBUCIONES.- Las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por Ley o por Decreto.

La delegación será publicada en el Registro Oficial. Los delegados de las autoridades y funcionarios de la Administración Pública Central e Institucional en los diferentes órganos y dependencias administrativas, no requieren tener calidad de funcionarios públicos.”;

Que, el artículo 174 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, prevé el recurso de reposición;

Que, el artículo 178 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, prevé el recurso de reposición;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 6 de 15 de enero de 2007, publicado en el Registro Oficial No. 22 de 14 de febrero de 2007, se creó el Ministerio del Deporte, entidad que asumió las funciones que correspondían a la Secretaria Nacional de Cultura Física y Recreación;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 8 de 24 de mayo de 2017, el Lcdo. Lenin Moreno Garcés, Presidente de la República, nombra como Ministra del Deporte a la Economista Andrea Daniela Sotomayor Andrade;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 732 de 15 de marzo del 2010, se expidió el Reglamento Sustitutivo de Delegación de Firmas para Documentos Oficiales del Ministerio del Deporte;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 894 de 22 de julio de 2010, se reformó el Acuerdo No. 732 que contiene el Reglamento de Delegación de Firmas para Documentos Oficiales del Ministerio del Deporte;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 930 de 03 de diciembre de 2010, se reformó el Reglamento Sustitutivo de Delegación de Firmas para Documentos Oficiales del Ministerio del Deporte;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 944 de 11 de abril de 2011, se reformó el Reglamento Sustitutivo de Delegación de Firmas para Documentos Oficiales del Ministerio del Deporte;

Que, mediante Resolución Ministerial Nro. 34 de 20 de junio del 2016, publicado en el Registro Oficial Nro. 808 de 29 de julio de 2016, se expidió la Reforma al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio del Deporte, en el cual se definen las atribuciones y competencias del Despacho Ministerial;

Que, la administración pública constituye un servicio a la colectividad, subsecuentemente, esta Cartera de Estado se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, es necesario delegar a la Coordinación General de Asesoría Jurídica la suscripción de todos los actos generados por la interposición de los recursos administrativos de reposición y revisión;

En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, y en los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;

Acuerda:

Art. 1.- Delegar a la Coordinación General de Asesoría Jurídica la atribución para sustanciar y resolver los recursos administrativos de reposición, apelación y revisión interpuestos ante el Ministerio del Deporte, así como las resoluciones de nulidad de pleno derecho y revocatoria de los actos administrativos emanados por la Máxima Autoridad.

Art. 2.- Las disposiciones del presente Acuerdo no excluyen el fiel cumplimiento de las leyes, reglamentos, regulaciones, y demás normativa vigente que compete al ámbito institucional.

Art. 3.- La Coordinación de Asesoría Jurídica, deberá informar periódicamente, cada seis meses, a la Máxima Autoridad sobre las actuaciones realizadas en ejercicio de sus delegaciones.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Cuando lo estime conveniente el/la Ministro/a del Deporte, suscribirá los documentos materia de la presente delegación.

SEGUNDA.- De conformidad a lo establecido en el artículo 55 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, la presente delegación deberá publicarse en el Registro Oficial

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Con el presente Acuerdo quedan derogados todos los Acuerdos que se opongan a este instrumento jurídico.

DISPOCISIONES FINALES

PRIMERA.- El presente Acuerdo entrará en vigencia desde su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

SEGUNDA.- Publíquese el presente Acuerdo Ministerial en la página web de esta Cartera de Estado y en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 11 de octubre de 2017.

f.) Ec. Andrea Sotomayor Andrade, Ministra del Deporte.

MINISTERIO DEL DEPORTE.- SECRETARÍA GENERAL.- Certifico que el documento que antecede, contenido en 04 fojas útiles, es fiel copia del original de la documentación que reposa en la Dirección de Secretaría General.- D.M. Octubre 30 de 2017.

f.) Ing. María Fernanda Druet Yánez, Secretaria General del Ministerio del Deporte.

No. 0418

Mgs. César Antonio Navas Vera

MINISTRO DEL INTERIOR

Considerando:

Que, el artículo 226 de la norma suprema establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, transparencia y evaluación;

Que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada; 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva el Ministro del Interior está autorizado para delegar sus atribuciones a los funcionarios de la institución que representa cuando estime necesario;

Que, el artículo 57 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva señala que la delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la haya conferido y se extinguirá, en el caso de asuntos únicos cuando se haya cumplido el acto cuya expedición o ejecución se delegó;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 632 de 17 de enero de 2011 publicado en el Registro Oficial No. 372, de 27 de enero del 2011, el economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República dispone que: “Art. 1.-

Reorganícese la Policía Nacional, disponiendo que la representación legal, judicial y extrajudicial de la Policía Nacional, sea asumido por el Ministerio del Interior, quien a su vez podrá delegar dichas atribuciones de conformidad con la Ley.”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 8 de 24 de mayo de 2017, el licenciado Lenin Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República del Ecuador nombra como titular del Ministerio del Interior al Magister César Navas Vera;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 4096 de 21 de marzo de 2014 y posteriores reformas, se delegó a varios servidores del Ministerio del Interior, para que en el ámbito de su jurisdicción territorial a nombre y representación del titular como representantes de las Zonas Administrativas de Planificación, ejerzan varias atribuciones en relación a la situación de los bienes de propiedad de este Portafolio de Estado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 8664 de 05 de mayo de 2017, se delegó al señor Galo Alberto Franco Jiménez como responsable de la Zona Administrativa de Planificación No. 5;

Que, mediante Memorando No. MDI-MDI-CGAF-DF-UD-2017-0236-M de 21 de septiembre de 2017, el ingeniero Miguel Edmundo Castro Morillo, Gerente de Proyecto, solicita a la Coordinadora General Administrativa Financiera alcance la autorización del Ministro del Interior para la modificación Acuerdo Ministerial No. 4096 de 21 de marzo de 2014, delegando a los responsables zonales que se detallan en el cuadro contenido en el referido memorando;

Que, es necesario racionalizar y desconcentrar la gestión administrativa del Despacho Ministerial, inclusive en lo atinente a la aplicación del Reglamento General para la Administración, utilización y control de los bienes y existencias del sector público; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral primero del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

Acuerda:

Artículo 1.- Revocar la delegación conferida al señor Galo Alberto Franco Jiménez constante en el Acuerdo Ministerial No. 8664 de 05 de mayo de 2017 de conformidad con el artículo 57 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Artículo 2.- DELEGAR al señor Francisco Andrés Cevallos Macías como Responsable de la Zona Administrativa de Planificación No. 5 para que a nombre y representación del Ministro del Interior en el ámbito de su jurisdicción territorial, de conformidad con la normativa vigente proceda a:

La baja de los bienes muebles obsoletos;

La transferencia gratuita de los bienes que sean considerados inservibles o que hubieren dejado de usarse por la institución;

Resolver lo que concierne a la enajenación mediante remate y venta de bienes

Suscribir la permuta, traspasos y comodato;

Realizar los trámites necesarios ante los Municipios, Registros de la Propiedad o cualquier otra entidad pública de los cantones circunscritos en la Zona Administrativa de Planificación No. 5, relacionados con la adquisición, expropiación, traspaso o transferencia de dominio de bienes inmuebles a favor o de propiedad del Ministerio del Interior o de la Policía Nacional;

La baja de semovientes;

La demolición de edificios;

La baja por hurto, robo, pérdida, destrucción total o parcial de bienes;

La baja de título de Crédito y Especies;

La aprobación del Plan de Mantenimiento y Control de Equipos Informáticos;

Disponer la distribución y uso de vehículos asignados a la zona, por parte del personal que labora en el Ministerio del Interior, de acuerdo al Reglamento correspondiente y otorgar salvoconductos cuando estos sean requeridos y debidamente justificados; y,

Las demás que legalmente se le asignaren.

Artículo 3.- El delegado informará al Ministro del Interior de las acciones adoptadas en ejercicio de la presente delegación, siendo penal, civil y administrativamente responsable por los actos que realizaré o las omisiones en que incurriere en virtud de la misma.

Artículo 4.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial; de su ejecución encárguese la Coordinadora General Administrativa Financiera.

Artículo 5.- Póngase en conocimiento de la Secretaría General de la Presidencia de la República, del Coordinador General Administrativo Financiero; y, del señor Francisco Andrés Cevallos Macías.

COMUNIQUESE y PUBLIQUESE: Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a .10 de octubre de 2017.

f.) Mgs. César Antonio Navas Vera, Ministro del Interior.

MINISTERIO DEL INTERIOR.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de la Dirección de Secretaría General de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, a 11 de octubre de 2017.- f.) Ilegible, Secretaría General.

No. 0419

Mgs. César Antonio Navas Vera

MINISTRO DEL INTERIOR

Considerando:

Que, el artículo 226 de la norma suprema establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, transparencia y evaluación;

Que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada; 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva el Ministro del Interior está autorizado para delegar sus atribuciones a los funcionarios de la institución que representa cuando estime necesario;

Que, el artículo 57 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva señala que la delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la haya conferido y se extinguirá, en el caso de asuntos únicos cuando se haya cumplido el acto cuya expedición o ejecución se delegó;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 632 de 17 de enero de 2011 publicado en el Registro Oficial No. 372, de 27 de enero del 2011, el economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República dispone que: “Art. I.- Reorganícese la Policía Nacional, disponiendo que la representación legal, judicial y extrajudicial de la Policía Nacional, sea asumido por el Ministerio del Interior, quien a su vez podrá delegar dichas atribuciones de conformidad con la Ley.”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 8 de 24 de mayo de 2017, el licenciado Lenin Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República del Ecuador nombra como titular del Ministerio del Interior al Magister César Navas Vera;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 4096 de 21 de marzo de 2014 y posteriores reformas, se delegó a varios servidores del Ministerio del Interior, para que en el ámbito de su jurisdicción territorial a nombre y representación del titular como representantes de las Zonas Administrativas de Planificación, ejerzan varias atribuciones en relación a la situación de los bienes de propiedad de este Portafolio de Estado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 8664 de 05 de mayo de 2017, se delegó al señor Jorge Luis Pérez Ochoa como responsable de la Zona Administrativa de Planificación No. 6;

Que, es necesario racionalizar y desconcentrar la gestión administrativa del Despacho Ministerial, inclusive en lo atinente a la aplicación del Reglamento General para la Administración, utilización y control de los bienes y existencias del sector público; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral primero del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

Acuerda:

Artículo 1.- Revocar la delegación conferida al señor Jorge Luis Pérez Ochoa constante en el Acuerdo Ministerial No. 8664 de 05 de mayo de 2017 de conformidad con el artículo 57 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Artículo 2.- DELEGAR al señor Rómulo Santiago Correa Astudillo como Responsable de la Zona Administrativa de Planificación No. 6, para que a nombre y representación del Ministro del Interior en el ámbito de su jurisdicción territorial, de conformidad con la normativa vigente proceda a:

La baja de los bienes muebles obsoletos;

La transferencia gratuita de los bienes que sean considerados inservibles o que hubieren dejado de usarse por la institución;

Resolver lo que concierne a la enajenación mediante remate y venta de bienes;

Suscribir la permuta, traspasos y comodato;

Realizar los trámites necesarios ante los Municipios, Registros de la Propiedad o cualquier otra entidad pública de los cantones circunscritos en la Zona Administrativa de Planificación No. 6, relacionados con la adquisición, expropiación, traspaso o transferencia de dominio de bienes inmuebles a favor o de propiedad del Ministerio del Interior o de la Policía Nacional;

La baja de semovientes;

La demolición de edificios;

La baja por hurto, robo, pérdida, destrucción total o parcial de bienes;

i) La baja de título de Crédito y Especies;

j) La aprobación del Plan de Mantenimiento y Control de Equipos Informáticos;

k) Disponer la distribución y uso de vehículos asignados a la zona, por parte del personal que labora en el Ministerio del Interior, de acuerdo al Reglamento correspondiente y otorgar salvoconductos cuando estos sean requeridos y debidamente justificados; y,

l) Las demás que legalmente se le asignaren.

Artículo 3.- El delegado informará al Ministro del Interior de las acciones adoptadas en ejercicio de la presente delegación, siendo penal, civil y administrativamente responsable por los actos que realizaré o las omisiones en que incurriere en virtud de la misma.

Artículo 4.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial; de su ejecución encárguese la Coordinadora General Administrativa Financiera.

Artículo 5.- Póngase en conocimiento de la Secretaría General de la Presidencia de la República del Coordinador General Administrativo Financiero; y, del señor Rómulo Santiago Correa Astudillo.

COMUNIQUESE y PUBLIQUESE: Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 10 de octubre de 2017.

f.) Mgs. César Navas Vera, Ministro del Interior.

MINISTERIO DEL INTERIOR.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de la Dirección de Secretaría General de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, a 11 de octubre de 2017.- f.) Ilegible, Secretaría General.

No. 0420

Mgs. César Navas Vera

MINISTRO DEL INTERIOR

Considerando:

Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley les corresponde: «1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.”;

Que, el artículo 226 de la norma suprema dispone que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el artículo 116 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas determina que: “Establecimiento de Compromisos.- Los créditos presupuestarios quedarán comprometidos en el momento en que la autoridad competente, mediante acto administrativo expreso, decida la realización de los gastos, con o sin contraprestación cumplida o por cumplir y siempre que exista la respectiva certificación presupuestaria. En ningún caso se adquirirán compromisos para una finalidad distinta a la prevista en el respectivo presupuesto. El compromiso subsistirá hasta que las obras se realicen, los bienes se entreguen o los servicios se presten. En tanto no sea exigible la obligación para adquisiciones nacionales e internacionales, se podrá anular total o parcialmente el compromiso.”;

Que, el artículo 117 del Código antes referido señala que: “La obligación se genera y produce afectación presupuestaria definitiva en los siguientes casos: … 2. Cuando se reciban de terceros obras, bienes o servicios adquiridos por autoridad competente, mediante acto administrativo válido, haya habido o no compromiso previo.” El registro de obligaciones deberá ser justificado para el numeral 2 “con los documentos auténticos respectivos. Para estos efectos, se entenderá por documentos justificativos, los que determinan un compromiso presupuestario y, por documentos comprobatorios, los que demuestren la entrega de las obras, los bienes o servicios contratados.”

Que, el artículo 178 del mismo cuerpo legal establece que: “Ninguna entidad u organismo público podrán contraer compromisos, celebrar contratos ni autorizar o contraer obligaciones, sin que conste la respectiva certificación presupuestaria. Los funcionarios responsables que hubieren contraído compromisos, celebrado contratos o autorizado o contraído obligaciones sin que conste la respectiva certificación presupuestaria serán destituidos del puesto y serán responsables personal y pecuniariamente.”;

Que, el artículo 1 número 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública establece el Sistema Nacional de Contratación Pública y determina los principios y normas para regular los procedimientos de contratación para la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, incluidos los de consultoría, que realicen: “1. Los Organismos y dependencias de las Funciones del Estado.”;

Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública indica que: “Para la aplicación de esta Ley y de los contratos que de ella deriven, se observarán los principios de legalidad, trato justo, igualdad, calidad, vigencia tecnológica, oportunidad, concurrencia, transparencia, publicidad: y, participación nacional.

Que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada; 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; el Ministro del Interior está autorizado para delegar sus atribuciones a las autoridades u órganos de inferior jerarquía de la institución que representa cuando la conveniencia institucional lo requiera;

Que, el artículo 155 número 1 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva respecto de la terminación convencional, en lo pertinente señala que: “La Administración Pública está facultada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, a celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin…”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 632, de 17 de enero de 2011, el Economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República del Ecuador, decretó que: “Art. I.- Reorganícese la Policía Nacional, disponiendo que la representación legal, judicial y extrajudicial de la Policía Nacional, sea asumida por el Ministerio del Interior quien a su vez podrá delegar dichas atribuciones de conformidad con la lev.”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 8 de 24 de mayo de 2017, artículo primero, el Licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República del Ecuador, nombra como Titular del Ministerio del Interior al Magister César Navas Vera;

Que, conforme al artículo 10 número 1111, letra r) del Estatuto Sustitutivo al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio del Interior, expedido mediante Acuerdo No. 1784, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 102 del 17 de diciembre del 2010 y sus reformas, es facultad del Titular, aprobar y suscribir convenios y contratos encaminados a preservar la seguridad interna del país y la convivencia social pacífica del país;

Que, mediante Oficio No. 2017-1905-DHQ-PN de 15 de agosto de 2017, el Director Administrativo del Hospital Quito No. 1 solicita al Ministro del Interior autorizar o delegar la suscripción de convenios de pago por la adquisición de medicamentos e insumos médicos al Hospital Quito No.1 y ejecución de obras de adecuación en el área administrativa de las oficinas de la

Dirección Nacional de Salud de la Policía Nacional;

Que, es necesario racionalizar y desconcentrar la gestión administrativa del Despacho del Ministro del Interior, inclusive en lo atinente a la suscripción de instrumentos orientados a dar cumplimiento a misión y objetivos de esta Cartera de Estado; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 154 número 1 de la Constitución de la República del Ecuador y los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Artículo 1.- DELEGAR al Director del Hospital Quito No. 1 de la Policía Nacional para que a nombre y representación del Ministro del Interior, de conformidad con la Ley suscriba convenios de pago encaminados a la regularización de los procesos de adquisición de medicamentos e insumos médicos del Hospital Quito No.1 así como la ejecución de obras de adecuación en el área administrativa de las oficinas de la Dirección Nacional de Salud de la Policía Nacional generados en los años 2015- 2016 que se detallan a continuación:

Obra de adecuación de oficinas realizada por el señor Ing. Lauro Salas como persona natural por un valor de USD. 103.000,00.

Insumos y medicamentos entregados por Laboración Baxter por un valor aproximado de USD. 54.000,00.

Fármacos entregados por la empresa Bimerecu por un valor aproximado de USD. 25.000,00.

Fármacos entregados por la empresa Sarospharma Cia. Ltda. por un valor de USD 12.134,55.

Fármacos entregados por la empresa Vantive Cía. Ltda. por un valor de USD 6.060,00.

Fármacos entregados por la empresa Gerblax Pharma Cía Ltda. por un valor de USD. 43.748,28.

Fármacos entregados por la empresa Quifatex S.A. Cía Ltda. por un valor de USD. 21559,80.

Fármacos entregados por la empresa Novamedic por un valor de USD. 28.859,40.

Insumos médicos entregados por la empresa Equifarm S.A. Cía. Ltda. por un valor de USD. 958,23

Artículo 2.- De conformidad con el artículo 59 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, los actos emitidos en virtud de la presente delegación serán considerados dictados por el Titular, siendo de exclusiva responsabilidad del delegado que actúa.

Artículo 3.- El delegado informará al Ministro del Interior de las acciones adoptadas en ejercicio de la presente delegación, siendo penal, civil y administrativamente responsable por los actos que realizaré o las omisiones en que incurriere en virtud de la misma.

Artículo 4.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial; de su ejecución encárguese al Comandante General de la Policía Nacional.

Artículo 5.- Póngase en conocimiento de la Secretaría General de la Presidencia de la República, del Comandante General de la Policía Nacional y del Director del Hospital Quito No. I de la Policía Nacional.

COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 10 de octubre de 2017.

f.) Mgs. César Navas Vera, Ministro del Interior.

MINISTERIO DEL INTERIOR.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de la Dirección de Secretaría General de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, a 11 de octubre de 2017.- f.) Ilegible, Secretaría General.

No. 0421

Mgs. César Navas Vera

MINISTRO DEL INTERIOR

Considerando:

Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la Ley, les corresponde: “1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requieran su gestión”;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “Las instituciones del Estado, sus organismos dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus .fines y, hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, de conformidad con el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, El artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, establece que los Ministros de Estado y las y las máximas autoridades de las instituciones del Estado, son responsables de los actos, contratos o resoluciones emanados de su autoridad. Además se establecen entre otras las siguientes atribuciones y obligaciones específicas: “a) Dirigir y asegurar la implantación, funcionamiento y actualización del sistema de control interno y de los sistemas de administración financiera, planificación, organización información de recursos humanos, materiales, tecnológicos, ambientales y más sistemas administrativos (…) e) Dictar los correspondientes reglamentos y demás normas secundarias necesarias para el eficiente efectivo y económico ,funcionamiento de sus instituciones (…)”;

Que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada; 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; el Ministro del Interior está autorizado para delegar sus atribuciones a las autoridades u órganos de inferior jerarquía de la institución que representa, cuando la conveniencia institucional lo requiera;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 632 de 17 de enero de 2011, publicado en Registro Oficial No. 372 de 27 de enero de 2011, el economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República decretó: «Art. 1.- Reorganícese la Policía Nacional, disponiendo que la representación legal, judicial y extrajudicial de la Policía Nacional, sea asumida por el Ministerio del Interior, quien a su vez podrá delegar dichas atribuciones de conformidad con la ley”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 8 de 24 de mayo de 2017, artículo primero, el Licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente de la República del Ecuador, nombra como Titular del Ministerio del Interior al Magíster César Navas Vera;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 1854 de 31 de enero de 2011, el Arquitecto Alfredo Vera, Ministro del Interior a esa fecha, delegó a los señores: Director General de Personal de la Policía Nacional, Director Nacional de la Policía Judicial, Director Nacional de Migración, Director Nacional de Salud, Comandante del Cuarto Distrito, Comandante Provincial Manabí No. 4, Director del Hospital Quito No. 1, Director del Hospital Guayaquil No. 2; para que administren el talento humano del personal civil que labora en la Institución Policial, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Servicio Público y del Código de Trabajo, específicamente en lo siguiente: Régimen Disciplinario, Evaluación del Desempeño, Renuncias, Jubilaciones, Traspasos, Traslados, Comisión de Servicios, Licencias y permisos;

Que, es necesario racionalizar y desconcentrar la gestión administrativa del Despacho del Ministro del Interior, inclusive en lo atinente en la administración del talento humano; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas en artículo 154 número 1 de la Constitución de la República del Ecuador y los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Artículo 1.- DELEGAR al Director Nacional de Salud de la Policía Nacional, para que a nombre y representación del Ministro del Interior, autorice y disponga la contratación del personal civil que sea necesario para la gestión de la Dirección Nacional de Salud de la Policía Nacional, quedando facultado para la suscripción de contratos bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica del Servicio Público, su Reglamento General; y, Código de Trabajo.

Artículo 2.- De conformidad con el artículo 59 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, los actos emitidos en virtud de la presente delegación serán considerados dictados por el Titular, siendo de exclusiva responsabilidad del delegado que actúa.

Artículo 3.- El delegado informará al Ministro del Interior de las acciones adoptadas en ejercicio de la presente delegación, siendo penal, civil y administrativamente responsable por los actos que realizaré o las omisiones en que incurriere en virtud de la misma.

Artículo 4.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial; de su ejecución encárguese el Comandante General de la Policía Nacional.

Artículo 5.- Póngase en conocimiento de la Secretaría General de la Presidencia de la República, del Comandante General de la Policía Nacional y del Director Nacional de Salud de la Policía Nacional

COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 10 de octubre de 2017.

f.) Mgs. César Navas Vera, Ministro del Interior.

MINISTERIO DEL INTERIOR.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de la Dirección de Secretaría General de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, a 11 de octubre de 2017.- f.) Ilegible, Secretaría General.

No. 0422

Mgs. César Navas Vera

MINISTRO DEL INTERIOR

Considerando:

Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…) ,

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”,

Que, de conformidad con el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el párrafo cuarto del artículo 30 de la Ley Orgánica del Servicio Público establece que: “(…) Para efectuar reuniones, conferencias, pasantías y visitas de observación en el exterior o en el país, que beneficien a la Administración Pública, se concederá comisión de servicios hasta por dos años, previo dictamen favorable de la unidad de administración del talento humano, siempre que la servidora o servidor hubiere cumplido un año de servicio en la institución donde trabaja (…)”;

Que, el artículo 208 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público determina que: “ Cuando una servidora o servidor de libre nombramiento o remoción se desplace a cumplir tareas oficiales de capacitación y/o actualización de conocimientos en reuniones, conferencias o visitas de observación dentro o litera del país, se le concederá comisión de servicios con remuneración, percibiendo viáticos, subsistencias, gastos de movilización y/o transporte por el tiempo que dure dicha comisión desde la fecha de salida hasta el retorno (….)”;

Que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada; 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; el Ministro del Interior está autorizado para delegar sus atribuciones a los funcionarios de la institución que representa cuando lo estime necesario;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 8 de 24 de mayo de 2017, artículo primero, el señor Licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República del Ecuador, nombra como Titular del Ministerio del Interior, al señor Magister César Navas Vera;

Que, mediante Acuerdo No. 0026 de la Secretaría General de la Presidencia de la República de fecha 29 de agosto de 2017, expide el Reglamento de Viajes al Exterior y en el Exterior de los Servidores Públicos de las Instituciones de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva (APIC);

Que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Viajes al Exterior y en el Exterior de los Servidores Públicos de las Instituciones de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva (APIC), la solicitud de viaje deberá ser comunicada previamente por el servidor solicitante siguiente el órgano jerárquico correspondiente y que la autorización de los viajes se realizará a través del Sistema de Viajes al Exterior y en el Exterior administrado por la Secretaría General de la Presidencia de la República de acuerdo al siguiente detalle: “(…) 5. REQUIRENTE.- Todo servidor público, incluido el nivel jerárquico superior, no considerado en los numerales I, 2 y 3 del presente cuadro.- AUTORIZA.- Máxima autoridad de la institución o su delegado (…)- ;

Que, es necesario racionalizar y desconcentrar la gestión administrativa del Despacho del Ministro del Interior, inclusive en lo atinente en la administración del talento humano; y

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 154 número 1 de la Constitución de la República del Ecuador y los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen y Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Artículo 1.- DELEGAR a la o el Viceministro de Seguridad Interna del Ministerio del Interior, para que a nombre y representación del Titular, de conformidad con la Ley, autorice las comisiones de servicios al exterior de los servidoras y servidores del Ministerio del Interior señalados en el numeral 5 del artículo 6 del Reglamento de Viajes al Exterior y en el Exterior de los Servidores Públicos de las Instituciones de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva (APIC), a excepción del Nivel Jerárquico Superior grado 7 (NJS7), al que pertenece dicha Autoridad.

Artículo 2.- De conformidad con el artículo 59 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, los actos cm. idos en virtud de la presente delegación serán considerados dictados por el Titular, siendo de exclusiva responsabilidad del delegado que actúa.

Artículo 3.- El delegado informará al Ministro del Interior de las acciones adoptadas en ejercicio de la presente delegación, siendo penal, civil y administrativamente responsable por los actos que realizaré o las omisiones en que incurriere en virtud de la misma.

Artículo 4.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial; de su ejecución encárguese el Despacho Ministerial.

Artículo 5.- Póngase en conocimiento de la Secretaría General de la Presidencia de la República, del Despacho Ministerial y del Viceministro de Seguridad Interna del Ministerio del Interior.

COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE,

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 10 de octubre de 2017.

f.) Mgs. César Navas Vera, Ministro del Interior.

MINISTERIO DEL INTERIOR.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de la Dirección de Secretaría General de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, a 11 de octubre de 2017.- f.) Ilegible, Secretaría General.

No. MDT-2017-0143-A

Raúl Clemente Ledesma Huerta

MINISTRO DEL TRABAJO

Considerando:

Que, el artículo 226 de la norma suprema establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la Ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 8 de fecha 24 de mayo de 2017, el Presidente Constitucional de la República, señor licenciado Lenín Moreno Garcés, designa al señor abogado Raúl Clemente Ledesma Huerta, como Ministro del Trabajo;

Que, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva – ERJAFE-, determina que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales;

Que, el inciso segundo del artículo 17 del Estatuto ibídem, establece que los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de su respectivo Ministerio, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o lo estimen conveniente;

Que, el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva – ERJAFE-, prescribe que las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional serán delegables en las autoridades u órganos de menor jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por ley o por decreto;

Que, mediante oficio Nro. MRL-DM-2012-0192 de fecha 03 de octubre del 2012 el Ministerio del Trabajo confirma su participación como miembro del Comité de Esquema de Certificación de Personas del SECAP;

Que, mediante Resolución No. SECAP-DE-017-2012 de fecha 05 de noviembre de 2012, se expide el Reglamento del Comité de Esquema de Certificación de Personas del SECAP cuyas funciones son emitir directrices para orientar y organizar el proceso de certificación de personas por parte del SECAP, revisar y validar los esquemas de certificación del SECAP, revisar y aprobar el método de examinación de las normas de competencias laboral o de los estándares de competencia laboral así como de sus unidades de competencia, las demás que se establezcan en la norma ISO /IEC17024 y la normativa interna del SECAP.

Que, mediante Acción de Personal Nro. 2017-MDT￾DATH-0796 de fecha 14 de junio de 2017, se nombra al Magíster Marco Antonio Larco Romero, Coordinador de Empleo y Salarios;

Que, mediante Oficio Nro. SECAP-SECAP-2017-0983 de 13 de septiembre de 2017, el Abg. Edgar Camino Villanueva en calidad de Director Ejecutivo del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional, convoca a sesión del Comité de Esquema de Certificación de Personas del SECAP y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, y artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

Art. 1.- Delegar al Magíster Marco Antonio Larco Romero, Coordinador de Empleo y Salarios como delegado permanente por parte del Ministerio del Trabajo al Comité de Esquema de Certificación de Personas del SECAP.

Art 2 – El Magíster Marco Antonio Larco Romero, Coordinador de Empleo y Salarios, en calidad llegado permanente por parte del Ministerio del Trabajo al Comité de Esquema de Certificación de Personas del SECAP, deberá enviar al Señor Ministro del Trabajo, un informe mensual respecto a las actividades realizadas por parte del Comité de Esquema.

DISPOSICIÓN GENERAL

PRIMERA.- El servidor delegado de conformidad con el artículo 59 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, en todo acto o resolución que vaya a ejecutar o adoptar en virtud de esta delegación, hará constar expresamente esta circunstancia y deberá observar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias; y como delegado, será responsable por cualquier falta por acción u omisión en el ejercicio de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a los 13 de septiembre del 2017.

f.) Abg. Raúl Ledesma Huerta, Ministro del Trabajo.

No. 187

Holguer Zack Romo Paredes

SUBSECRETARIO DE PATRIMONIO NATURAL

MINISTERIO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, en su parte pertinente señala: “Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el numeral 6 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, considera que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 43 de la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, dispone que el Ministerio del Ambiente supervigilará todas las etapas primarias de producción, tenencia, aprovechamiento y comercialización de materias primas forestales; además de supervigilar respecto de la flora y fauna silvestres;

Que, el artículo 120 del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Medio Ambiente, Libro III, considera que sobre la base del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, previsto en la ley, el Ministerio del Ambiente estructurará el Sistema Nacional de Control Forestal como un mecanismo para mejorar la gestión administrativa y la supervisión forestal;

Que, el artículo 122 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, dispone que la Regencia Forestal será supervisada por el Ministerio del Ambiente en calidad de Autoridad Nacional Forestal y regulada mediante los respectivos Acuerdos Ministeriales que al efecto se expidan;

Que, el artículo 27 del Acuerdo Ministerial No. 038 de las Normas del Sistema de Regencia Forestal del 4 de junio del 2004, establece que una vez concluidos los trámites administrativos y en mérito de lo actuado, el Ministerio del Ambiente revocará temporal o definitivamente el ejercicio de la regencia forestal, según corresponda;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 019 de 23 de febrero de 2016, el Ministro del Ambiente delegó al Subsecretario de Patrimonio Natural para que a su nombre y representación suscriba las resoluciones mediante las cuales se establece las habilitaciones a los regentes forestales, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 38 de 04 de junio de 2004, publicado en el Registro Oficial No. 390 de 02 de agosto de 2004;

Que, mediante Resolución No. 094, emitida 17 de septiembre de 2004 por el Ministro del Ambiente, en calidad de Autoridad Nacional Forestal, otorgó las funciones y obligaciones de Regente Forestal al ingeniero Alonzo Jaramillo.

Que, mediante Resolución No. 256 de fecha 28 de diciembre de 2016 la Ministra del Ambiente, como Autoridad Ambiental Forestal competente, resolvió suspender temporalmente la Regencia Forestal al Ingeniero Alonzo Jaramillo, por el período de 180 días;

Que, mediante oficio S/N de fecha 02 de mayo de 2017, ingresado a esta Cartera de Estado, el ingeniero Alonzo Jaramillo, solicitó al Director Nacional Forestal del Ministerio del Ambiente se proceda a levantar la suspensión en el Sistema Administración Forestal y que se habilite la Regencia Forestal;

Que, mediante memorando No. MAE-DNF-2017- 2857-M, de fecha 02 de junio de 2017, el Dirección Nacional Forestal, solicitó a la Coordinación General Jurídica la habilitación del ejercicio de la regencia forestal al Ing. Alonzo Jaramillo señalando: “(…) una vez revisado el historial, archivo y la respectiva Resolución Administrativa Nro. 256 de fecha 28 de septiembre de 2016, se solicita a la Coordinación Jurídica que mediante resolución disponga la habilitación del ejercicio de la regencia forestal al Ing. Alonzo Jaramillo, el mismo que puede reincorporarse al ejercicio de la Regencia Forestal ya que ha cumplido con el tiempo de sanción impuesta;

Que, mediante oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2017, ingresado en esta Cartera de Estado, el ingeniero Alonzo Jaramillo solicitó a la Dirección Nacional Forestal el cambio de abogada patrocinadora; así como la habilitación del ejercicio de la Regencia Forestal.

Que, mediante memorando Nro. MAE-DNF-2017- 4947-M, de fecha 11 de septiembre de 2017, la Dirección Nacional Forestal solicitó a la Coordinación General Jurídica dar el trámite pertinente para la habilitación de Regente al Ing. Alonzo Jaramillo; y,

En ejercicio de las atribuciones que confiere el numeral 1, del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Resuelve:

Artículo 1.- Dejar sin efecto la Resolución No. 256 de fecha 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se suspendió temporalmente el ejercicio de la Regencia Forestal al Ing. Alonzo Jaramillo.

Artículo 2.- Habilitar el ejercicio de la Regencia Forestal al Ing. Alonzo Jaramillo, en virtud de haber concluido el período de sanción establecido.

Artículo 3.- Encárguese del cumplimiento de la presente Resolución a la Dirección Nacional Forestal y la Dirección Provincial del Ambiente de Morona Santiago.

Artículo 4.- La presente Resolución deberá notificarse al Ing. Alonzo Jaramillo.

Artículo 5.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en Quito a, 12 de octubre de 2017.

f.) Holguer Zack Paredes Romo, Subsecretario de Patrimonio Natural, Ministerio del Ambiente.

No. 188

Holguer Zack Romo Paredes

SUBSECRETARIO DE PATRIMONIO NATURAL

DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, en su parte pertinente prescribe: “Se declara de interés público la preservación del ambiente la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el numeral 6 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, considera que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 43 de la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, dispone que el Ministerio del Ambiente supervigilará todas las etapas primarias de producción, tenencia, aprovechamiento y comercialización de materias primas forestales; además de supervigilar respecto de la flora y fauna silvestres;

Que, el artículo 120 del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Medio Ambiente, Libro III, considera que sobre la base del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, previsto en la ley, el Ministerio del Ambiente estructurará el Sistema Nacional de Control Forestal como un mecanismo para mejorar la gestión administrativa y la supervisión forestal;

Que, el artículo 122 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, dispone que la Regencia Forestal será supervisada por el Ministerio del Ambiente en calidad de Autoridad Nacional Forestal y regulada mediante los respectivos Acuerdos Ministeriales que al efecto se expidan;

Que, el artículo 27 del Acuerdo Ministerial No. 038 de las Normas del Sistema de Regencia Forestal del 4 de junio del 2004, establece que una vez concluidos los trámites administrativos y en mérito de lo actuado, el Ministerio del Ambiente revocará temporal o definitivamente el ejercicio de la regencia forestal, según corresponda;

Que, mediante Resolución No. 105 emitida el 16 de marzo de 2010, la Ministra de Ambiente delegó las actividades de Regente Forestal al ingeniero Jackson Javier Lazo Batallas;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 019 de 23 de febrero de 2016, el Ministro del Ambiente delega al Subsecretario de Patrimonio Natural para que a su nombre y representación suscriba las resoluciones mediante las cuales se establece las habilitaciones a los regentes forestales, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 38 de 04 de junio de 2004, publicado en el Registro Oficial No. 390 de 02 de agosto de 2004;

Que, mediante Resolución No. 249, de fecha 16 de septiembre de 2016, el Subsecretario de Patrimonio Natural, delegado del Ministerio del Ambiente, resolvió suspender temporalmente la Regencia Forestal al ingeniero Jackson Javier Lazo Batallas, por el período de 180 días;

Que, mediante oficio Nro. MAE-SG-2017-8525-E, de fecha 28 de junio de 2017, ingresado a esta Cartera de Estado, el ingeniero Jackson Javier Lazo Batallas, solicita a la Dirección Nacional Forestal realizar la activación en el Sistema Administración Forestal (SAF) con perfil de Regente Forestal;

Que, mediante memorando No. MAE-DNF-2017-4619-M, de fecha 25 de agosto de 2017, la Dirección Nacional Forestal solicitó a la Coordinación General Jurídica la activación en el Sistema de Administración Forestal del Ing. Jackson Javier Lazo Batallas señalando: “(…) una vez revisado el expediente del Ing. Jackson Lazo Batalla,(sic) y una vez finalizados los 180 días de suspensión del ejercicio de la Regencia Forestal, impuesta mediante Resolución No. 249 de 16 de septiembre de 2016; esta Dirección sugiere a la Coordinación General Jurídica que mediante Resolución Ministerial habilite el ejercicio de la regencia forestal al Ingeniero; y,

En ejercicio de las atribuciones que confiere el numeral 1, del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Resuelve:

Artículo 1.- Dejar sin efecto la Resolución No. 249, de fecha 16 de septiembre de 2016, mediante la cual se suspendió temporalmente el ejercicio de la Regencia Forestal al Ing. Jackson Javier Lazo Batallas.

Artículo 2.- Habilitar el ejercicio de la Regencia Forestal al Ing. Jackson Javier Lazo Batallas, en virtud de haber concluido el período de sanción establecido.

Artículo 3.- Encárguese del cumplimiento de esta Resolución a la Dirección Nacional Forestal y la Dirección Provincial del Ambiente de Esmeraldas.

Artículo 4.- Notifíquese con la presente Resolución al Ing. Jackson Javier Lazo Batallas.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en Quito a, 12 de octubre de 2017.

f.) Holguer Zack Romo Paredes, Subsecretario de Patrimonio Natural, Ministerio del Ambiente.

No. SUBZ5-OS-017-2017

Ing. Hugo Valle Zuñiga

SUBSECRETARIO ZONAL 5

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Y OBRAS PÚBLICAS

Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución del Ecuador, determina que además de las atribuciones de las Ministras y Ministros de Estado, están las de ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, acorde a lo preceptuado en los numerales 13 y 17 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconoce y garantiza el derecho a asociarse y manifestarse de forma libre y voluntaria y el derecho a la libertad de trabajo;

Que, el Código Civil concede a las personas naturales y jurídicas el derecho de constituir corporaciones y fundaciones, con finalidad social y sin fines de lucro amparado en lo dispuesto en el Título XXX del libro I;

Que, en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana se propicia, fomenta y garantiza el ejercicio de los derechos de participación de las ciudadanas y ciudadanos, comunidades y pueblos indígenas, montubios y afroecuatorianos y demás formas de organización lícita, con el propósito de fortalecer el poder ciudadano y sentar las bases para el funcionamiento de la democracia participativa, así como las iniciativas de rendición de cuentas y control social;

Que, el artículo 1 del Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 16 de 4 de junio de 2013, y reformado mediante Decreto Ejecutivo 739 emitido el 3 de agosto de 2015 establece que las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos se encuentran facultadas para asociarse con fines pacíficos en toda forma de organización libre, igualitaria, lícita y sin fines de lucro con finalidad social, en ejercicio del derecho constitucional de libre asociación;

Que, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas es competente para aprobar estatutos y conceder personalidad jurídica, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en los artículos 14 y 15 del referido Reglamento;

Que, el artículo 54 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva establece que la titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquellos;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 007-2016, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, expide el Instructivo para normar los trámites de las organizaciones sociales que estén bajo la competencia de esta Cartera de Estado;

Que, el artículo 6 del mencionado Acuerdo Ministerial, establece que: Los Subsecretarios Zonales conforme a lo establecido en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos del MTOP, tiene como atribuciones y responsabilidades entre otras, aprobar la conformación y otorgar personalidad jurídica a las Organizaciones y asociaciones de conservación vial, con plena observancia de las normas legales y reglamentarias vigentes (Microempresas), de los diferentes modos del transporte, de organizaciones sociales que estén en territorio de su competencia;

Que, en observancia de las normas vigentes en la Legislación Ecuatoriana, el señor Eduardo Francisco Zúñiga Mora, Secretario Ejecutivo Provisional de la Asociación de Conservación Vial denominada “EL MAMEY”, se dirige al Subsecretario Zonal 5 del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, como titular responsable del sector, a través de la comunicación de fecha presentada el 26 de septiembre del 2017, solicitando la obtención de la personalidad jurídica de conformidad a la Ley y la aprobación de los estatutos respectivos, adjuntando la documentación pertinente acorde a los requisitos legales, incluyendo la Declaración Juramentada del Patrimonio de la Asociación

Que, mediante sumilla inserta al margen de la documentación de la referencia, el Ingeniero Hugo Valle Zúñiga Subsecretario Zonal 5, del Ministerio de Transporte y Obras Pública, dispone la revisión y tramite de la petición.

Que, los fundadores de la Asociación de Conservación Vial denominada “EL MAMEY”, han discutido y aprobado internamente su estatuto en asambleas de socios convocadas los días 28 de Agosto de 2017, 4 y 11 de septiembre del 2017, según consta de la respectiva acta constitutiva certificada por el Secretario Provisional de la Asociación de Conservación Vial denominada “EL MAMEY”; y,

En uso de las atribuciones que le confieren el artículo 5 del Acuerdo Ministerial No. 007-2016 de 17 de febrero de 2016, los artículos 14 y 15 de la Codificación y Reformas al Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas;

Resuelve:

Art. 1.- Conceder personalidad jurídica a la Asociación de Conservación Vial denominada “EL MAMEY”, con domicilio ubicado en las Calles quinta o/y segunda, Malecón- segunda, parroquia Clemente Baquerizo, cantón Babahoyo, provincia de Los Ríos, República del Ecuador.

Art. 2.- Aprobar el texto del Estatuto sin modificaciones de la Asociación de Conservación Vial denominada “EL MAMEY”, a la que se refiere el artículo precedente.

Art. 3.- Dada la naturaleza de la Asociación de Conservación Vial denominada “EL MAMEY”, le está impedido legalmente desarrollar actividades crediticias y lucrativas en general u otras prohibiciones establecidas de la Ley.

Art. 4.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá en cualquier momento requerir la información que se relacione con sus actividades a fin de verificar que se cumplan los fines para los cuales fue constituida la Asociación de Conservación Vial denominada “EL MAMEY”; de comprobarse su inobservancia el Ministerio iniciara el procedimiento de disolución y liquidación previsto en las normas que rigen a esta clase de personas jurídicas.

Art. 5.- La veracidad sobre la autenticidad de los documentos ingresados es de exclusiva responsabilidad de los peticionarios o representantes de la Asociación.

En todo caso, de comprobarse falsedad u oposición legalmente fundamentada, el Ministerio se reserva el derecho de dejar sin efecto este Acuerdo Ministerial y de ser necesario, iniciar las acciones legales correspondientes.

Art. 6.- El Estatuto que se aprueba, es la normativa que rige a la Asociación de Conservación Vial denominada “EL MAMEY”, por lo tanto no puede estar condicionado a Reglamentos Internos de la entidad.

Art. 7.- La Asociación de Conservación Vial denominada “EL MAMEY”, dará plena observancia a las norma legales o reglamentaria vigentes, incluyendo el Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas, cuyo control y aplicación estricta está a cargo del Ministerio de Transporte y Obras Publicas a través de la Subsecretaría Zonal 5 del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Art. 8.- La Asociación de Conservación Vial denominada “EL MAMEY”, en un plazo de máximo de treinta días, elegirá su directiva y la remitirá a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, adjuntado la convocatoria y el acta de asamblea en la que conste la elección de la directiva definitiva debidamente certificada por el secretario de la organización, nombres y apellidos completos de los miembros presentes en la asamblea con el número de cedula y firmas.

ARTÍCULO FINAL.- De la ejecución de la presente Resolución que entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguesela al departamento Legal de la Subsecretaría Zonal 5, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Hágase conocer esta Resolución a los interesados por intermedio de la Asesoría Jurídica Subsecretaria Zonal 5 del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Comuníquese y Publíquese.- Dada en la ciudad de Guayaquil, Provincia del Guayas, el 29 de septiembre del 2017.

f.) Ing. Hugo Valle Zuñiga, Subsecretario Zonal 5, Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Es fiel copia de su original.- f.) Ilegible.

No. SUBZ5-OS-018-2017

Ing. Hugo Valle Zuñiga

SUBSECRETARIO ZONAL 5

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Y OBRAS PÚBLICAS

Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución del Ecuador, determina que además de las atribuciones de las Ministras y Ministros de Estado, están las de ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, acorde a lo preceptuado en los numerales 13 y 17 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconoce y garantiza el derecho a asociarse y manifestarse de forma libre y voluntaria y el derecho a la libertad de trabajo;

Que, el Código Civil concede a las personas naturales y jurídicas el derecho de constituir corporaciones y fundaciones, con finalidad social y sin fines de lucro amparado en lo dispuesto en el Título XXX del libro I;

Que, en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana se propicia, fomenta y garantiza el ejercicio de los derechos de participación de las ciudadanas y ciudadanos, comunidades y pueblos indígenas, montubios y afroecuatorianos y demás formas de organización lícita, con el propósito de fortalecer el poder ciudadano y sentar las bases para el funcionamiento de la democracia participativa, así como las iniciativas de rendición de cuentas y control social;

Que, el artículo 1 del Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 16 de 4 de junio de 2013, y reformado mediante Decreto Ejecutivo 739 emitido el 3 de agosto de 2015 establece que las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos se encuentran facultadas para asociarse con fines pacíficos en toda forma de organización libre, igualitaria, lícita y sin fines de lucro con finalidad social, en ejercicio del derecho constitucional de libre asociación;

Que, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas es competente para aprobar estatutos y conceder personalidad jurídica, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en los artículos 14 y 15 del referido Reglamento;

Que, el artículo 54 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva establece que la titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquellos;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 007-2016, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, expide el Instructivo para normar los trámites de las organizaciones sociales que estén bajo la competencia de esta Cartera de Estado;

Que, el artículo 6 del mencionado Acuerdo Ministerial, establece que: Los Subsecretarios Zonales conforme a lo establecido en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos del MTOP, tiene como atribuciones y responsabilidades entre otras, aprobar la conformación y otorgar personalidad jurídica a las Organizaciones y asociaciones de conservación vial, con plena observancia de las normas legales y reglamentarias vigentes (Microempresas), de los diferentes modos del transporte, de organizaciones sociales que estén en territorio de su competencia;

Que, en observancia de las normas vigentes en la Legislación Ecuatoriana, la señorita Rosa Mariela Curi Avilés, Secretaria Ejecutiva Provisional de la Asociación de Conservación Vial denominada “SUMAK KURI ÑAN” , se dirige al Subsecretario Zonal 5 del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, como titular responsable del sector, a través de la comunicación de fecha presentada el 2 de octubre del 2017, solicitando la obtención de la personalidad jurídica de conformidad a la Ley y la aprobación de los estatutos respectivos, adjuntando la documentación pertinente acorde a los requisitos legales, incluyendo la Declaración Juramentada del Patrimonio de la Asociación

Que, mediante sumilla inserta al margen de la documentación de la referencia, de, el Ingeniero Hugo Valle Zúñiga Subsecretario Zonal 5, del Ministerio de Transporte y Obras Pública, dispone la revisión y tramite pertinente a la Asociación de Conservación Vial denominada “SUMAK KURI ÑAN ”,

Que, los fundadores de la Asociación de Conservación Vial denominada “SUMAK KURI ÑAN”, han discutido y aprobado internamente su estatuto en asambleas de socios convocadas los días 1, 8 y 15 de septiembre del 2017, así como en asamblea constitutiva de la Asociación de Conservación Vial denominada “SUMAK KURI ÑAN”, según consta de la respectiva acta constitutiva certificada por el Secretario Provisional de la Asociación de Conservación Vial denominada “SUMAK KURI ÑAN”; y,

En uso de las atribuciones que le confieren el artículo 5 del Acuerdo Ministerial No. 007-2016 de 17 de febrero de 2016, los artículos 14 y 15 de la Codificación y Reformas al Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas.

Resuelve:

Art. 1.- Conceder personalidad jurídica a la Asociación de Conservación Vial denominada “SUMAK KURI ÑAN”, con domicilio ubicado EN LA COMUNIDAD DE RUMILOMA – CASIPAMBA, PARROQUIA VEINTIMILLA, CANTÓN GUARANDA, PROVINCIA DE BOLÍVAR, REPÚBLICA DEL ECUADOR.

Art. 2.- Aprobar el texto del Estatuto sin modificaciones de la Asociación de Conservación Vial denominada “SUMAK KURI ÑAN”, a la que se refiere el artículo precedente.

Art. 3.- Dada la naturaleza de la Asociación de Conservación Vial denominada “SUMAK KURI ÑAN”, le está impedido legalmente desarrollar actividades crediticias y lucrativas en general u otras prohibiciones establecidas de la Ley.

Art. 4.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá en cualquier momento requerir la información que se relacione con sus actividades a fin de verificar que se cumplan los fines para los cuales fue constituida la Asociación de Conservación Vial denominada “SUMAK KURI ÑAN”; de comprobarse su inobservancia el Ministerio iniciara el procedimiento de disolución y liquidación previsto en las normas que rigen a esta clase de personas jurídicas.

Art. 5.- La veracidad sobre la autenticidad de los documentos ingresados es de exclusiva responsabilidad de los peticionarios o representantes de la Asociación.

En todo caso, de comprobarse falsedad u oposición legalmente fundamentada, el Ministerio se reserva el derecho de dejar sin efecto este Acuerdo Ministerial y de ser necesario, iniciar las acciones legales correspondientes.

Art. 6.- El Estatuto que se aprueba, es la normativa que rige a la Asociación de Conservación Vial denominada “SUMAK KURI ÑAN”, por lo tanto no puede estar condicionado a Reglamentos Internos de la entidad.

Art. 7.- La Asociación de Conservación Vial denominada “SUMAK KURI ÑAN”, dará plena observancia a las norma legales o reglamentaria vigentes, incluyendo el Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas, cuyo control y aplicación estricta está a cargo del Ministerio de Transporte y Obras Publicas a través de la Subsecretaría Zonal 5 del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Art. 8.- La Asociación de Conservación Vial denominada “SUMAK KURI ÑAN”, en un plazo de máximo treinta días elegirá su directiva y la remitirá a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, adjuntado la convocatoria y el acta de asamblea en la que conste la elección de la directiva definitiva debidamente certificada por el secretario de la organización, nombres y apellidos completos de los miembros presentes en la asamblea con el número de cedula y firmas.

ARTÍCULO FINAL.- De la ejecución de la presente Resolución que entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguesela al departamento Legal de la Subsecretaría Zonal 5, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Hágase conocer esta Resolución a los interesados por intermedio de la Asesoría Jurídica Subsecretaria Zonal 5 del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Comuníquese y Publíquese.- Dada en la ciudad de Guayaquil, Provincia del Guayas, el 04 de octubre del 2017.

f.) Ing. Hugo Valle Zuñiga, Subsecretario Zonal 5, Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Es fiel copia de su original.- f.) Ilegible.

No. DIR-ARCA-004-2017

DIRECTORIO DE LA AGENCIA

DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL AGUA

Considerando:

Que, el artículo 12 de la Constitución de la República del Ecuador, establece al agua como un derecho humano, fundamental e irrenunciable, constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida;

Que, el artículo 226 ibídem, establece que las y los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 313 del mismo texto constitucional estatuye que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia;

Que, el artículo 318 de la ibídem, define al agua como un patrimonio nacional estratégico de uso público;

Que, el artículo 21 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos Usos y Aprovechamiento del Agua, publicada en el Registro Oficial Suplemento 305 de 06 de agosto de 2014, establece que la Agencia de Regulación y Control del Agua (ARCA), es un organismo de derecho público, de carácter técnico-administrativo, adscrito a la Autoridad Única del Agua, con personalidad jurídica, autonomía administrativa y financiera, con patrimonio propio y jurisdicción nacional;

Que, el artículo 23 ibídem, determina como competencias de la Agencia entre otras: a) Dictar, establecer y controlar el cumplimiento de las normas técnicas sectoriales y parámetros para regular el nivel técnico de la gestión del agua, de conformidad con las políticas nacionales; f) Normar los destinos, usos y aprovechamientos del agua y controlar su aplicación; g) Regular para estandarizar y optimizar sistemas relacionados a los servicios públicos vinculados al agua; y n) Dictar las normas necesarias para el ejercicio de sus competencias;

Que, el numeral 4 del artículo 10 del Reglamento a la LORHUyA; determina como atribuciones del Directorio, dictar las normas y políticas que se requieran para el funcionamiento de la Agencia”;

Que, el Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; publicado en el Registro Oficial 536 de 18 de marzo de 2002 en su artículo 4 establece que los órganos y entidades que comprenden la función ejecutiva deberán servir al interés general de la sociedad y someterán sus actuaciones a los principios de legalidad, jerarquía, tutela, cooperación y coordinación, según el caso, bajo los sistemas de descentralización y desconcentración administrativa. Las máximas autoridades de cada órgano y entidad serán responsables de la aplicación de estos principios;

Que, el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia, en su artículo 10 determina entre las atribuciones y responsabilidades del Directorio: “4. Aprobar la normativa que regula y controla la gestión integral e integrada de los recursos hídricos, de la cantidad y calidad de agua en sus fuentes y zonas de recarga, calidad de los servicios públicos relacionados al sector agua y en todos los usos, aprovechamientos y destinos del agua.

Que, mediante Resolución del Directorio No. DIRARCA- 003-2015, de 22 de mayo de 2015 se resolvió encargar la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Regulación y Control del Agua, a partir del 25 de mayo de 2015 al lng. Edwin Gordón Rosero;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. SNPD-026-2017 de 10 de julio de 2017, el Mgs. Andrés Mideros Mora, Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, miembro del Directorio de la ARCA, en uso de sus atribuciones legales, Acuerda: “(…) Art. 4.- Designar a los siguientes servidores de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, para que a nombre y en representación de esta Cartera de Estado, actúen como delegados permanentes, principales y alternos, según corresponda, ante los Directorios que se detallan a continuación: (…) e) Directorio de la Agencia de Regulación y Control del gua ARCA: Delegado Permanente Principal: Santiago Esteban Córdova Guillen, Asesor de Despacho; Delegado Permanente Alterno: Christian Pino Garrido, Coordinador General de Empresas Públicas (…)”;

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales:

Resuelve:

ARTÍCULO ÚNICO.- Aprobar la normativa para el establecimiento de contratos en la prestación de los servicios públicos de agua potable y/o saneamiento. Regulación Nacional Nro. DIR-ARCA-RG-007-2017.

Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano a los diez días del mes de octubre de diecisiete.

f.) Lic. Humberto Cholango, Secretario del Agua, Presidente del Directorio.

f.) Mgs. Santiago Esteban Córdova Guillen, Delegado Permanente Principal del Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo.

f.) Ing. Edwin Gordón Rosero, Director Ejecutivo (E) Agencia de Regulación y Control del Agua, Secretario del Directorio.

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL AGUA.- Dirección de Asesoría Jurídica.- Copia certificada.- f.) Ilegible.

Nro. DIR-ARCA-RG-007-2017

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE

REGULACIÓN Y CONTROL DEL AGUA

Considerando:

Que, el artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador en su numeral 1 determina que: son deberes primordiales del Estado: ”Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes (…)”;

Que, el artículo 12 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida”;

Que, el artículo 52 del texto constitucional, establece que: “Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características; La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor”;

Que, el artículo 66 ibídem, en su numeral 2 reconoce y garantiza a las personas el derecho a una vida digna que asegure entre otros, agua potable y saneamiento ambiental; así mismo en su numeral 25 reconoce y garantiza a las personas el derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características;

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: “El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia”;

Que, el artículo 314 ibídem, consagra que el Estado es responsable entre otros de la provisión de los servicios públicos de agua potable y saneamiento; garantizando que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;

Que, el artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD en adelante), determina que: “Los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: (…) d) prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley;

Que, el artículo 137 del COOTAD, dicta que: “Las competencias de prestación de servicios públicos de agua potable, en todas sus fases, las ejecutarán los gobiernos autónomos descentralizados municipales con sus respectivas normativas y dando cumplimiento a las regulaciones y políticas nacionales establecidas por las autoridades correspondientes (…); los servicios públicos de saneamiento y abastecimiento de agua potable serán prestados en la forma prevista en la Constitución y la ley;

Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, en su numeral 4 establece que es un derecho fundamental del consumidor el tener acceso a información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como sus precios, características, calidad, condiciones de contratación y demás aspectos relevantes de los mismos, incluyendo los riesgos que pudieren presentar;

Que, el artículo 18 ibídem, establece que en la entrega del bien o prestación del servicio todo proveedor está en la obligación de entregar o prestar, oportuna y eficientemente el bien o servicio, de conformidad a las condiciones establecidas de mutuo acuerdo con el consumidor;

Que, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, establece que: “Las condiciones, obligaciones, modificaciones y derechos de las partes en la contratación del servicio público domiciliario, deberán ser cabalmente conocidas por ellas en virtud de la celebración de un instrumento escrito. Sin perjuicio de dicho instrumento, los proveedores de servicios públicos domiciliarios mantendrán dicha información a disposición permanente de los consumidores en las oficinas de atención al público”;

Que, la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 305 de 06 de agosto de 2014, establece, como atribuciones para la Agencia de Regulación y Control del Agua, entre otras, las siguientes: “a) Dictar, establecer y controlar el cumplimiento de las normas técnicas sectoriales y parámetros para regular el nivel técnico de la gestión del agua, de conformidad con las políticas nacionales”; “c) Recopilar, procesar, administrar y gestionar la información hídrica de carácter técnico y administrativo”; “g) Regular para estandarizar y optimizar sistemas relacionados a los servicios públicos vinculados al agua; l) Regular y controlar la gestión técnica de todos aquellos servicios públicos básicos vinculados con el agua”;

Que, el artículo 37 de la LORHUYA, considera como servicios públicos básicos, los de agua potable y saneamiento ambiental relacionados con el agua. La provisión de estos servicios presupone el otorgamiento de una autorización de uso. La provisión de agua potable comprende los procesos de captación y tratamiento de agua cruda, almacenaje y transporte, conducción, impulsión, distribución, consumo, recaudación de costos, operación y mantenimiento;

Que, el artículo 57 de ibídem, señala que el derecho humano al agua es el derecho de todas las personas a disponer de agua limpia, suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico en cantidad, calidad, continuidad y cobertura. Forma parte de este derecho el acceso al saneamiento ambiental que asegure la dignidad humana, la salud, evite la contaminación y garantice la calidad de las reservas de agua para consumo humano. El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. Ninguna persona puede ser privada y excluida o despojada de este derecho;

Que, el artículo 61 de la citada Ley orgánica establece que todas las personas ejercerán el derecho humano al agua en condiciones de igualdad. Se prohíbe toda discriminación por motivos de etnia, género, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, discapacidad física o mental, estado de salud, incluido enfermedades catastróficas, orientación sexual, identidad de género, estado civil o cualquier otra condición política, social o de otro tipo que pretenda o tenga por efecto anular o menoscabar el igual disfrute o el ejercicio del derecho humano al agua;

Que, el artículo 67 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua, establece que, los usuarios y los consumidores tienen derecho a acceder de forma equitativa a la distribución y redistribución del agua y a ejercer los derechos de participación ciudadana previstos en la ley; los derechos de los usuarios se ejercerán sin perjuicio de los derechos de los consumidores de servicios públicos relacionados con el agua; Los derechos de los consumidores de servicios públicos relacionados con el agua se ejercerán sin perjuicio de los derechos de los usuarios;

Que, el artículo 124 del Reglamento de aplicación a la de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua, establece que, La Agencia de Regulación y Control del Agua podrá adoptar las medidas de control que correspondan por iniciativa propia o a petición de parte, cuando se haya comprobado el incumplimiento por parte de los GADs a la Ley, su reglamento general y normativa legal vigente. Si luego de haber notificado el hecho y cumplido el plazo otorgado para subsanar la falta, el mismo que puede ser fijado de mutuo acuerdo; subsiste una grave deficiencia en la prestación del servicio, la ARCA aplicará las sanciones correspondientes establecidas en la Ley y en el presente Reglamento;

Que, mediante el Decreto Ejecutivo No. 310 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 236 del 30 de abril de 2014, en su artículo1, se dispone la reorganización de la Secretaría del Agua y se crea la Agencia de Regulación y Control del Agua, entidad adscrita que pasa a asumir parte de las competencias asignadas a antedicha Secretaría;

Que, el artículo 2 de mismo Decreto, determina que la Agencia de Regulación y Control del Agua , es un organismo técnico administrativo con personalidad jurídica de derecho público, autonomía administrativa, técnica, económica; financiera y patrimonio propio y con jurisdicción en todo el territorio nacional;

Que, el artículo 3 ibídem, establece la trasferencia de las competencias de la Secretaría del Agua a la Agencia de Regulación y Control del Agua; relativas a la regulación y control de la gestión integral e integrada de los recursos hídricos, de la gestión de la calidad y cantidad del agua en sus fuentes y zonas de recarga, de la calidad de los servicios públicos relacionados al sector agua y de todos los destinos, usos y aprovechamientos económicos del agua;

Que, en Sesión del 09 de febrero de 2017, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control del Agua, resolvió aprobar mediante Resolución No. DIR-ARCA-001-2017, la Agenda Regulatoria 2017 que contiene, entre otros, el tema regulatorio “Modelo de contratos de prestación de los servicios de agua potable y saneamiento ambiental”, el cual, producto del Estudio de Impacto regulatorio, fue reformulado como “Normativa para el establecimiento de contratos en la prestación de los servicios de agua potable y/o saneamiento”;

Que, mediante Memorando Nro. ARCA-CGT-2017- 0055-M de fecha 07 de abril de 2017, la Coordinación General Técnica de la Agencia de Regulación y Control del Agua pone a disposición de la Dirección Ejecutiva de la Agencia el Estudio de Impacto Regulatorio de la Normativa de contratos sobre la prestación de los servicios públicos de agua potable y/o saneamiento;

Que, mediante Memorando Nro. ARCA-CGT-002- 2017-M de fecha 05 de mayo de 2017, la Coordinación General Técnica de la Agencia de Regulación y Control del Agua pone a conocimiento de la Dirección Ejecutiva de la Agencia el Informe_ARCA_CP_EXT_REG_003, el cual contiene los resultados del Proceso de Consulta Pública, así como el resumen los aportes recibidos por parte de los participantes de dicho proceso;

Que, mediante Oficio Nro. SENAGUA-SENAGUA-2017- 0779-O de fecha 04 de octubre de 2017 el Secretario del Agua convoca a Sesión Ordinaria de Directorio para el 10 de octubre de 2017.

Por lo expuesto, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control del Agua, en ejercicio de las atribuciones y competencias constitucionales y legales vigentes:

Resuelve:

Expedir la presente Regulación No. DIR-ARCARG- 007-2017, denominada “Normativa para el establecimiento de contratos en la prestación de los servicios públicos de agua potable y/o saneamiento”, al tenor de los siguientes artículos:

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.- Objeto.- La presente regulación tiene por objeto establecer las condiciones y procedimientos para la formalización de la prestación de servicios públicos de agua potable y/o saneamiento a través de contratos suscritos entre los prestadores de estos servicios y los consumidores.

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación.- El presente instrumento regula a todos los prestadores públicos de los servicios públicos de agua potable y/o saneamiento en el territorio nacional.

Artículo 3.- Definiciones.- Para la aplicación de esta Regulación se tendrá en cuenta, Además de las definiciones constantes en la normativa vigente, las siguientes:

Agua potable: es el agua cuyas características físicas, químicas y microbiológicas han sido tratadas a fin de garantizar que ésta sea apta para consumo humano en función de lo cual debe cumplir los requisitos de calidad establecidos en la normativa legal vigente en relación al agua potable.

Consumidor de los servicios públicos básicos: persona natural y/o jurídica, que demandan la prestación de los servicios públicos básicos contemplados en la LORHUyA.

Consumidor en condición de vulnerabilidad: aquellos consumidores que, por su condición económica, edad o discapacidad debidamente certificada, merecen un tratamiento diferenciado en el pago por los servicios públicos básicos de agua potable y saneamiento ambiental.

Evaluación técnica: es el proceso mediante el cual se realiza la inspección in situ de las condiciones bajo las cuales sería viable la instalación del o los servicios solicitados.

Norma Técnica: es toda regulación emitida por la Agencia de Regulación y Control del Agua que contiene directrices, características, parámetros, indicadores, criterios y elementos para el cumplimiento del marco legal vigente en materia de la gestión integral e integrado de los recursos hídricos en la prestación de los servicios públicos vinculados al agua.

Plan de Mejora: constituye un Plan de Mejora (PM) las estrategias, los programas, proyectos y acciones planificados con sus respectivos presupuestos, financiación y metas de corto, mediano y largo plazo, que deberán acometer los Gobiernos Autónomos Descentralizados (GAD), las Juntas Administradoras de Agua Potable (JAAP), previa aprobación de la Autoridad Única del Agua (AUA), para mejorar la calidad en la prestación de los servicios públicos básicos e indicadores de desempeño.

Predio: vivienda, casa, departamento, local, finca, terreno, hacienda, o cualquier otro lugar donde el consumidor se encuentre alojado o realice actividades económicas.

Prestador del servicio público de agua potable y/o saneamiento: es toda entidad reconocida por la Ley encargada de administrar, operar y mantener los servicios de agua potable y/o saneamiento, y se clasifican en prestadores públicos y comunitarios.

Prestadores públicos: son los Gobiernos Autónomos Descentralizados (GAD) quienes prestan los servicios de manera directa y/o a través de empresas que prestan los servicios de agua potable y/o saneamiento en las áreas urbanas y/o rurales.

Reporte técnico: documento mediante el cual se concluye si es o no procedente la instalación del servicio solicitado por parte del consumidor.

Saneamiento: contempla las actividades de recolección, conducción, tratamiento y disposición final de aguas residuales y derivados del proceso de depuración; y, recolección, conducción y disposición final de aguas de lluvia.

Servicios públicos básicos: de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la LORHUyA y para efectos de la presente regulación, se consideran servicios públicos básicos los de agua potable y saneamiento ambiental relacionados con el agua.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO

PARA LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS

PÚBLICOS BÁSICOS

Artículo 4.- Obligaciones de los prestadores públicos del servicio de agua potable y/o saneamiento.- Para efectos de cumplimiento de la presente regulación, es obligación de los prestadores públicos de servicios:

Suscribir contratos de prestación de servicios de agua potable y/o saneamiento con los consumidores que reciban dichos servicios;

Establecer las condiciones necesarias para la contratación de los servicios públicos de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente dictada para el efecto;

Entregar a los consumidores información veraz, suficiente, clara, completa y oportuna de los servicios contratados;

Cumplir con las estipulaciones del contrato; y,

Respetar los derechos de los consumidores, en especial de aquellos que se encuentren en condición de vulnerabilidad.

Artículo 5.- Derechos de los prestadores públicos del servicio de agua potable y/o saneamiento.- Los prestadores tienen derecho a ejecutar las acciones dentro de sus competencias para limitar la provisión del/de los servicio/s y/o sancionar, previa notificación al consumidor, por las siguientes causas:

Por falta de pago oportuno del consumo del servicio, dentro del plazo que determine el prestador;

Cuando se detecten instalaciones clandestinas, directas o similares, o que no cuenten con la autorización respectiva y que alteren el normal funcionamiento de las redes del servicio;

Cuando se consuma el servicio sin haberse celebrado el respectivo contrato; y,

Por acciones que el prestador deba realizar en términos de mantenimientos o cuando no puede prever la suspensión del servicio por un caso fortuito.

Artículo 6.- Obligaciones de los consumidores.- Para efectos de la presente regulación, son obligaciones de los consumidores del servicio de agua potable y/o saneamiento:

Realizar el pago oportuno de los servicios recibidos dentro de los plazos establecidos;

Informarse de las condiciones de uso del servicio de agua potable y saneamiento brindado por el prestador; y,

Cumplir con las estipulaciones del contrato.

Artículo 7.- Derechos de los consumidores.- Son derechos de los consumidores:

Recibir información veraz, suficiente, clara, completa y oportuna de los servicios contratados;

Recibir un servicio de calidad, continuo y sin discriminación;

Recibir atención y resolución oportuna de las peticiones, quejas o reclamos relacionados con la prestación de los servicios contratados de conformidad con las regulaciones aplicables; y,

Conocer los beneficios del servicio acorde a su condición de vulnerabilidad

Artículo 8.- Procedimiento para la contratación del servicio.- El procedimiento mínimo para la contratación del servicio solicitado es el siguiente:

El consumidor realizará la solicitud de instalación del/los servicio/s de agua potable y/o saneamiento, adjuntando la documentación prevista que requiera el prestador.

Una vez presentada la solicitud, el prestador realizará una evaluación técnica en campo o a través de los medios establecidos por el prestador según corresponda, resultado de lo cual se obtendrá un reporte técnico.

El prestador notificará al consumidor los resultados del reporte técnico, especificando el tiempo máximo dentro del cual se realizará la instalación del servicio, en los casos de que exista viabilidad técnica; misma que estará acorde con los lineamientos y/o regulaciones establecidos para el efecto.

Una vez aceptadas las condiciones para la prestación del servicio por parte del consumidor, se procederá a la suscripción del contrato respectivo.

El prestador procederá a la instalación de los servicios.

Excepcionalmente en caso de establecerse la inviabilidad técnica para la instalación del servicio, el prestador propondrá la alternativa que mejor considere e incluirá la solución definitiva dentro del plan de mejoras.

Artículo 9.- Solicitud de contratación del servicio.- La solicitud por parte del consumidor, para la instalación del servicio público de agua potable y/o saneamiento, debe ser presentada al prestador acorde a los medios y formatos que el mismo prestador dicte para el efecto.

Sin perjuicio de lo indicado dicha solicitud deberá cumplir como mínimo con el siguiente contenido:

Tipo de servicio solicitado (agua potable o saneamiento);

Datos del solicitante;

Datos del predio en el cual se solicita la instalación del servicio (nombre del propietario, Nro. de predio, dirección e información que lo identifique acorde al catastro municipal);

Croquis de ubicación del predio;

Características técnicas generales del servicio solicitado; y,

Firmas de entrega y recepción del documento de solicitud.

Por otro lado, el prestador dejará constancia de la recepción de la solicitud con los datos del o la solicitante, y registrará dicha solicitud en una base de datos para efectos de control a la calidad del servicio.

Artículo 10.- Reporte técnico.- Se entenderá por reporte técnico al documento que contiene los resultados de la evaluación técnica. Su formato podrá ser definido por el prestador de servicios; dicho documento como mínimo deberá contener la siguiente información:

Antecedentes;

Objetivo general (Determinar la factibilidad del servicio);

Resultados de la evaluación técnica;

Conclusiones de factibilidad del servicio;

Trabajos a desarrollarse y detalles de la conexión, de ser el caso; y,

Firmas de entrega y recepción del reporte técnico.

Como mecanismo de transparencia y en base a la aceptación o negación a la solicitud del servicio, el reporte técnico cuando se lo solicite se presentará al consumidor con registros fotográficos y/o planos de catastros de la infraestructura de agua potable y/o saneamiento, que demuestren la viabilidad o inviabilidad de la instalación de estos servicios para suministro al predio en el cual se solicitaron dichos servicios.

Artículo 11.- Contrato de prestación de los servicios públicos de agua potable y/o saneamiento.- El contrato por la prestación de los servicios públicos de agua potable y/o saneamiento es el instrumento jurídico suscrito entre el prestador y el consumidor en el cual se detallan los derechos y obligaciones de las partes, y mediante el cual se legaliza la condición de la prestación de los servicios y se genera derechos y obligaciones mutuas.

El contrato debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 41 al 44 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y los artículos 38 al 46 de su Reglamento.

CAPÍTULO III

DEL CONTENIDO Y LAS

CONDICIONES DEL CONTRATO

Artículo 12.- Titulares de los contratos del servicio público de agua potable y/o saneamiento.- Los titulares del contrato de prestación de los servicios públicos de agua potable y/o saneamiento, son el representante del prestador de servicios debidamente legalizado y el consumidor, el cual debe ser dueño del predio en donde se puede provisionar el servicio o en su defecto su representante debidamente legalizado.

Artículo 13.- Características del Contrato.- El contrato deberá ser redactado con caracteres legibles, en términos claros, comprensible, sujeto a derechos constitucionales y obligaciones de las partes contratantes, con el objetivo de cumplir y hacer cumplir con lo establecido. Adicionalmente el contrato debe:

Estar escrito en idioma español;

Tener un plazo de 20 años, mismo que se renovará automáticamente por el mismo plazo, siempre y cuando el consumidor o el prestador del servicio no presente un requerimiento de recesión de los servicios;

Especificar el libre acceso de información sobre los servicios en el momento que el consumidor lo requiera;

Establecer, de ser el caso, y previo consentimiento de las partes a procedimientos de arbitraje y mediación; y,

Cumplir con las condiciones que se emitan en los instrumentos jurídicos y Regulaciones respectivas.

Artículo 14.- Contenido del Contrato de prestación de servicios públicos.- El formato del contrato de prestación de servicios públicos podrá ser definido por el prestador de servicios, o de ser el caso, podrá adoptar como referencia el formato contenido en el Anexo 3 de la presente regulación. Debe contener como aspectos mínimos los siguientes:

Datos del consumidor (nombres completos, número de identificación, teléfono, dirección de domicilio, etc.; toda información que permita identificar al consumidor);

Datos del prestador (nombre del prestador, razón social, dirección, etc.);

Ubicación del predio (dirección, tipo de vivienda o infraestructura, teléfono; toda información que se necesite especificar, de ser necesario anexar el croquis);

Características técnicas del servicio;

Antecedentes;

Objeto;

Obligaciones y derechos del prestador del servicio;

Obligaciones y derechos del consumidor;

Plazo;

Limitación del servicio (establecer las condiciones y procedimientos);

Formas de pago;

Actualizaciones del contrato (establecer las condiciones bajo las cuales existiría modificaciones respecto de las formas de pago, caracterización de la condición de vulnerabilidad del consumidor, entre otras cláusulas que el prestador considere);

Terminación del contrato;

Resolución de controversias (se incluye en este apartado el consentimiento expreso de arbitraje y mediación, y su procedimiento);

Lugar y fecha de expedición; y,

Firma de las partes.

Artículo 15.- Controversias del contrato.- En caso de que exista una controversia, la misma podrá ser sometida a mecanismos de solución de controversias previa aceptación de las partes.

Artículo 16.- Terminación del contrato.- Los contratos de prestación de servicios públicos terminarán a los quince días posteriores a la solicitud de finalización del contrato que se realice por parte del consumidor, derecho que puede ejercer voluntariamente y en cualquier momento que éste lo requiera, sin necesidad de motivar su solicitud.

No se podrá imponer multas o sanciones al consumidor por la terminación del contrato, siempre y cuando éste haya realizado todos los pagos pendientes previo a la terminación del contrato.

Artículo 17.- Modificaciones del contrato.- En caso de traspasos, sean éstos por cambio de dueño del predio o muerte del titular, modificaciones o subrogaciones del contrato, el prestador deberá definir el proceso para el trámite respectivo, el cual deberá ser puesto a conocimiento del consumidor.

CAPÍTULO IV

DE LA GARANTÍA DEL SERVICIO

Artículo 18.- Garantía del derecho del consumidor.- El prestador debe garantizar la calidad del servicio brindado al consumidor en los términos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y su respectivo Reglamento; a más de garantizar la calidad y continuidad del servicio salvo en situaciones de mantenimiento o emergencias, las cuales serán notificadas a los consumidores mediante medios locales tales como: radio, televisión, prensa, página web, redes sociales, entre otros.

Artículo 19.- Atención a peticiones, quejas o reclamos.- Para el cumplimiento de las obligaciones del prestador de servicios y en especial la vigilia de los derechos del consumidor en concordancia con los términos establecidos en el contrato, el prestador debe contar con mecanismos de atención a peticiones, quejas o reclamos presentadas por los consumidores cuando exista inconformidad del servicio brindado.

Las peticiones, quejas o reclamos y su resolución deberán ser registradas por el prestador, para efectos de control por parte de los organismos pertinentes.

Artículo 20.- Control de obligaciones del contrato.- El prestador podrá iniciar las acciones legales en el marco de sus competencias en base a lo establecido en el contrato de prestación de servicios públicos, para dar cumplimiento a las obligaciones suscritas dentro del mismo.

Artículo 21.- Reporte de información.- Con el objetivo de asegurar la aplicación progresiva de lo consignado en la presente Regulación, el prestador deberá reportar a la Agencia de Regulación y Control del Agua, como parámetro adicional a los requeridos en el Anexo 2 de la Regulación Nro. DIR-ARCA-RG-003-2016, el número de cuentas de agua potable y/o saneamiento que se asignaron a los consumidores del servicio mediante un contrato; para ello se incluirá en el mencionado Anexo el respectivo campo para el registro de este dato.

Adicional a lo establecido en el inciso anterior, el prestador deberá reportar a la Agencia, en los términos establecidos en la Regulación Nro. DIR-ARCA-RG-003-2016, anualmente el formato que establezca o modifique para el contrato; esto con el fin de asegurar que los contratos renovados o suscritos a partir de la entrada en vigencia de la presente regulación cumplan con los estándares de calidad e inclusión de derechos del consumidor que perciba el servicio.

Artículo 22.- Control a las obligaciones del prestador por parte de la Agencia de Regulación y Control del Agua.- La Agencia, en función de sus competencias, dentro del proceso de evaluación de la prestación de servicios públicos de agua potable y saneamiento controlará el cumplimiento a la presente regulación en lo referente a términos de reporte de información y cumplimiento de disposiciones que emita la Agencia de Regulación y Control del Agua.

En materia de control, la Agencia de Regulación y Control del Agua requerirá información al prestador respecto de los contratos, mediante el reporte respectivo de los datos especificados en la presente Regulación y a través de los medios establecidos en la Regulación Nro. DIR-ARCA￾RG-003-2016.

CAPÍTULO V

PROCESO SANCIONATORIO

Artículo 23.- Competencia Sancionadora.- El conocimiento, tramitación, resolución y sanción por el incumplimiento a la obligación del prestador de reportar a la Agencia la información indicada en esta norma técnica, siempre que el acto no constituya delito o contravención, son competencia de la Agencia de Regulación y Control del Agua.

Artículo 24.- Del control a las obligaciones de la norma técnica.- La ARCA realizará el control a las obligaciones vertidas en la presente norma técnica acorde a la naturaleza de las disposiciones indicadas en su contenido. En este sentido y para efectos de control a la efectiva implementación de la regulación por parte de los prestadores de servicios, se tomarán las siguientes acciones conforme a los tipos de faltas descritos a continuación:

Notificación de incumplimiento por no acatar las disposiciones de la regulación.- Específicamente el reporte de la información acorde a lo establecido en el artículo 21 de la presente norma técnica, en cuyo caso la ARCA notificará al prestador, dentro de los 15 días posteriores al plazo determinado en la solicitud de información o disposición de la Regulación, convocándole al prestador del servicio a una reunión para fijar de mutuo acuerdo un plazo para subsanar el incumplimiento; esto de conformidad con el artículo 124 del Reglamento a la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua;

Establecimiento de plazo perentorio si el prestador de servicios no acatare las disposiciones de la ARCA.- Si luego de haberse efectuado la notificación de incumplimiento, el prestador de servicios no asistiere a la reunión convocada por la ARCA, se le notificará con el plazo perentorio de la entrega de la información solicitada para subsanar el incumplimiento, dentro del plazo máximo de 15 días posteriores a la fecha determinada en la notificación de convocatoria inicial;

Control in situ en caso de reincidencia.- Si posterior a la fijación del plazo para subsanar el incumplimiento a lo establecido en la solicitud de información o disposición de la Regulación, el prestador no remite a la ARCA la información respectiva en el plazo perentorio establecido, se realizará un control in situ y se verificarán las razones por las cuales el prestador incurrió en el posible incumplimiento; resultado de este control se fijará un nuevo plazo el cual tiene el carácter de improrrogable para subsanar el incumplimiento respectivo; y,Proceso administrativo sancionatorio.- Si posterior a las acciones descritas anteriormente no se evidencian acciones por parte del prestador para el cumplimiento a las disposiciones de la presente Regulación o de las emanadas por la ARCA, se procederá al respectivo procedimiento administrativo sancionatorio, acorde al procedimiento establecido por la ARCA para el efecto

Artículo 25.- Sanciones.- El incumplimiento a la obligación exclusiva del reporte de información indicada en esta norma técnica será sancionado por la Agencia, proporcionalmente en consideración de la naturaleza y gravedad de la infracción que se determine, en base a un informe técnico que se emita para el efecto sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que diera lugar y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 151 literal c) numeral 5 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua así como también, los artículos 123 y 124 del Reglamento de aplicación de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua.

Artículo 26.- El incumplimiento a la presente Regulación será sancionada con la aplicación de una multa que oscila entre cincuenta y uno a ciento cincuenta salarios básicos unifi cados del trabajador en general como determina la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua .

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En un plazo no mayor a un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente norma técnica, los prestadores de los servicios públicos de agua potable y/o saneamiento deberán emitir o modificar sus respectivos instrumentos jurídicos para incluir los procedimientos mínimos establecidos en el artículo 7 de esta Regulación para la celebración de contratos de servicios de agua potable y/o saneamiento en los casos que aplique procedimientos mínimos.

SEGUNDA.- Dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigencia, de la presente norma técnica, los prestadores públicos deberán incluir una planificación que considere la renovación de todos los contratos suscritos con sus consumidores en los términos establecidos en la presente Regulación como un componente del Plan de Mejora de los servicios del cantón. Los prestadores comunitarios incluirán las respectivas planificaciones dentro del mencionado Plan de Mejoras, para ello contarán con el apoyo de los prestadores públicos.

Vigencia.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 10 días del mes de octubre de 2017.

f.) Mgs. Humberto Cholango, Presidente del Directorio; MSc. Santiago Esteban Córdova Guillén, Delegado Permanente Principal del Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, Miembro del Directorio; e Ing. Edwin Gordón Rosero, Secretario del Directorio.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

f.) Edwin Gordón Rosero, Director Ejecutivo –Encargado de la ARCA, Secretario del Directorio.

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL AGUA.- Dirección de Asesoría Jurídica.- Copia certificada.- f.) Ilegible.

No. DIR-ARCA-005-2017

DIRECTORIO DE LA AGENCIA

DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL AGUA

Considerando:

Que, el artículo 12 de la Constitución de la República del Ecuador, establece al agua como un derecho humano, fundamental e irrenunciable, constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida;

Que, el artículo 226 ibídem, establece que las y los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 313 del mismo texto constitucional estatuye que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia;

Que, el artículo 318 de la ibídem, define al agua como un patrimonio nacional estratégico de uso público;

Que, el artículo 21 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos Usos y Aprovechamiento del Agua, publicada en el Registro Oficial Suplemento 305 de 06 de agosto de 2014, establece que la Agencia de Regulación y Control del Agua (ARCA), es un organismo de derecho público, de carácter técnico-administrativo, adscrito a la Autoridad Única del Agua, con personalidad jurídica, autonomía administrativa y financiera, con patrimonio propio y jurisdicción nacional;

Que, el artículo 23 ibídem, determina como competencias de la Agencia entre otras: a) Dictar, establecer y controlar el cumplimiento de las normas técnicas sectoriales y parámetros para regular el nivel técnico de la gestión del agua, de conformidad con las políticas nacionales; f) Normar los destinos, usos y aprovechamientos del agua y controlar su aplicación; g) Regular para estandarizar y optimizar sistemas relacionados a los servicios públicos vinculados al agua; y n) Dictar las normas necesarias para el ejercicio de sus competencias;

Que, el numeral 4 del artículo 10 del Reglamento a la LORHUyA; determina como atribuciones del Directorio, dictar las normas y políticas que se requieran para el funcionamiento de la Agencia”;

Que, el Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; publicado en el Registro Oficial 536 de 18 de marzo de 2002 en su artículo 4 establece que los órganos y entidades que comprenden la función ejecutiva deberán servir al interés general de la sociedad y someterán sus actuaciones a los principios de legalidad, jerarquía, tutela, cooperación y coordinación, según el caso, bajo los sistemas de descentralización y desconcentración administrativa. Las máximas autoridades de cada órgano y entidad serán responsables de la aplicación de estos principios;

Que, el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia, en su artículo 10 determina entre las atribuciones y responsabilidades del Directorio: “4. Aprobar la normativa que regula y controla la gestión integral e integrada de los recursos hídricos, de la cantidad y calidad de agua en sus fuentes y zonas de recarga, calidad de los servicios públicos relacionados al sector agua y en todos los usos, aprovechamientos y destinos del agua.

Que, mediante Resolución del Directorio No. DIRARCA- 003-2015, de 22 de mayo de 2015 se resolvió encargar la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Regulación y Control del Agua, a partir del 25 de mayo de 2015 al lng. Edwin Gordón Rosero;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. SNPD-026-2017 de 10 de julio de 2017, el Mgs. Andrés Mideros Mora, Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, miembro del Directorio de la ARCA, en uso de sus atribuciones legales, Acuerda: “(…) Art. 4.- Designar a los siguientes servidores de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, para que a nombre y en representación de esta Cartera de Estado, actúen como delegados permanentes, principales y alternos, según corresponda, ante los Directorios que se detallan a continuación: (…) e) Directorio de la Agencia de Regulación y Control del gua ARCA: Delegado Permanente Principal: Santiago Esteban Córdova Guillen, Asesor de Despacho; Delegado Permanente Alterno: Christian Pino Garrido, Coordinador General de Empresas Públicas (…)”;

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales:

Resuelve:

ARTÍCULO ÚNICO.- Aprobar la normativa técnica para la implementación de los sistemas de medición de agua cruda de los usuarios del agua. Regulación Nacional Nro. DIR-ARCA-RG-008-2017.

Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano a los diez días del mes de octubre de diecisiete.

f.) Lic. Humberto Cholango, Secretario del Agua, Presidente del Directorio.

f.) Mgs. Santiago Esteban Córdova Guillen, Delegado Permanente Principal del Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo.

f.) Ing. Edwin Gordón Rosero, Director Ejecutivo (E) Agencia de Regulación y Control del Agua Secretario del Directorio.

Nro. DIR-ARCA-RG-008-2017

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE

REGULACIÓN Y CONTROL DEL AGUA

Considerando:

Que, el artículo 12 de la Constitución de la República del Ecuador, consagra que el derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable, constituyéndose ésta en patrimonio nacional estratégico de uso público inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida;

Que, el numeral 6, del artículo 132, de la Constitución de la República del Ecuador determina que se requerirá de Ley, para otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales;

Que, el artículo 313 de la Constitución determina que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia;

Que, el artículo 318 de la Constitución define al agua como patrimonio nacional estratégico de uso público; y en su inciso cuarto indica que el Estado, a través de la Autoridad Única del Agua, será el responsable directo de la planificación y gestión de los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este orden de prelación. Así mismo que se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley;

Que, el artículo 411 de la norma suprema dispone que el Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico, por lo que se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua;

Que, el artículo 412 de la Constitución de la República establece en su parte pertinente que la autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de su planificación, regulación y control;

Que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos Usos y Aprovechamiento del Agua -LORHUyA- establece las atribuciones y competencias a la Autoridad Única del Agua que entre otras, le corresponde mantener y actualizar el registro público del agua; implementar un registro para identificar y cuantificar los caudales y las autorizaciones de uso o aprovechamiento productivo cuando se trata de caudales que fluyen por un mismo canal o sistema de riego y; concienciar a usuarios y consumidores sobre el uso responsable del agua para el consumo humano;

Que, el artículo 21 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos Usos y Aprovechamiento del Agua, establece que la Agencia de Regulación y Control del Agua -ARCA- , es un organismo de derecho público, de carácter técnico-administrativo, adscrito a la Autoridad Única del Agua, con personalidad jurídica, autonomía administrativa y financiera, con patrimonio propio y jurisdicción nacional. Ejercerá la regulación y control de la gestión integral e integrada de los recursos hídricos, de la cantidad y calidad de agua en sus fuentes y zonas de recarga, calidad de los servicios públicos relacionados al sector agua y en todos los usos, aprovechamientos y destinos del agua;

Que, el artículo 23 ibídem, establece entre otras competencias de la Agencia de Regulación y Control del Agua las siguientes: “(…) i) Controlar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en las autorizaciones de uso y aprovechamiento del agua; (…) m) Imponer las multas y ejercer la jurisdicción coactiva para su recaudación y las demás que correspondan; y (…) n) Dictar las normas necesarias para el ejercicio de sus competencias;

Que, en el artículo 90 ibídem, establece como requisito previo a la entrega de autorizaciones para el uso de agua que la Autoridad Única del Agua revisará y aprobará los estudios y proyectos de infraestructura hidráulica aplicable para todos los usos del agua;

Que, en el inciso quinto del artículo 93 ibídem, dispone que el titular de una autorización para el aprovechamiento del agua en actividades productivas deberá instalar a su cargo los aparatos de medición del flujo de agua en los términos que defina la Autoridad Única del Agua;

Que, el artículo 132, ibídem, establece la obligatoriedad de la construcción por parte del usuario, de obras de captación, conducción, aprovechamiento, medición y control, para que fluya únicamente el caudal de agua autorizado, sin que puedan ser modificadas ni destruidas cuando concluya el plazo de la autorización;

Que, el artículo 149 ibídem, determina en su parte pertinente que para el conocimiento y sanción de las infracciones a las disposiciones de esta Ley o su Reglamento, siempre que el acto no constituya delito o contravención, son competencia de la Autoridad Única del Agua y de la Agencia de Regulación y Control, en la forma establecida en esta Ley y en su Reglamento.

Que, el tercer inciso del artículo 90 del Reglamento de Aplicación a la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua dispone que el titular de una autorización de uso de agua deberá instalar a su costo los aparatos de medición de flujo de agua en los términos que establezca la Autoridad Única del Agua en coordinación con la Agencia de Regulación y Control del Agua, debiendo estar en funcionamiento en el mismo momento del inicio del uso; y declarándose la reversión de dicha autorización si se comprueba que el aparato no ha sido instalado;

Que, el artículo 91 ibídem, dispone que para las sustituciones de concesiones a autorizaciones, de manera obligatoria deberán instalar los aparatos de medición del flujo en las condiciones fijadas para el efecto en la normativa aplicable;

Que, el inciso segundo del artículo 92 ibídem, establece que el titular de una autorización para aprovechamiento productivo de agua deberá instalar a su costo los aparatos de medición de flujo de agua en los términos que establezca la Autoridad Única del Agua en coordinación con la Agencia de Regulación y Control del Agua, debiendo estar en funcionamiento en el mismo momento del inicio del uso; y declarándose la reversión de dicha autorización si se comprueba que el aparato no ha sido instalado;

Que, el artículo 120 ibídem, dispone que cuando se refiera al volumen utilizado como uno de los componentes de las tarifas, se entenderá por tal el que señalen los correspondientes sistemas de medición del flujo, y que cuando éstos no existan, se considerará el volumen máximo anual que figure en la autorización de uso de agua aprovechamiento productivo del agua y la determinación del volumen estimado de acuerdo a los criterios que establezca la Secretaría del Agua;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 310, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 236 de 30 de abril de 2014, se reorganizó la Secretaría del Agua y se creó la Agencia de Regulación y Control del Agua y la Empresa Pública del Agua;

Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Estatuto Orgánico Funcional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control del Agua, entre las atribuciones y responsabilidades del Directorio, se encuentran dictar las normas y políticas que se requieran para el funcionamiento de la Agencia;

Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 10.1.1 ibídem, entre las atribuciones y responsabilidades de la Dirección Ejecutiva de la Agencia, se encuentran entre otras tramitar y resolver los procedimientos por infracción a las regulaciones que establezca la Agencia, emitiendo en su caso, la resolución sancionatoria correspondiente;

Que, en sesión del 09 de febrero de 2017, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control del Agua, resolvió aprobar mediante Resolución DIR-ARCA-001-2017, la Agenda Regulatoria 2017 que contiene, entre otros, el tema regulatorio “Sistemas de medición de consumos de agua cruda de las autorizaciones”, el cual, producto de la consulta pública efectuada, fue reformulado como “Sistemas de medición de consumos de agua cruda por parte de los usuarios del agua”;

Que, mediante Memorando Nro. ARCA-CGT-2017- 0003-M de fecha 08 de mayo de 2017, la Coordinación General Técnica de la ARCA recomienda a la Dirección Ejecutiva de la Agencia la aprobación del informe de Consulta Pública Proceso Nro. ARCA_CP_EXT_ REG_0002 titulado “Normativa técnica de sistemas de medición y reporte de consumos de agua cruda de las autorizaciones”;

Que, mediante Memorando Nro. ARCA-CGT-2017- 0083-M de fecha 16 de mayo de 2017, la Coordinación General Técnica de la ARCA recomienda a la Dirección Ejecutiva de la Agencia la aprobación del Estudio de Impacto Regulatorio de “Sistemas de medición de consumos de agua cruda por parte de los usuarios del agua”;

Que, mediante Memorando Nro. ARCA-CGT-2017- 0008-M de fecha 06 de septiembre de 2017, la Coordinación General Técnica de la ARCA recomienda a la Dirección Ejecutiva de la Agencia la aprobación de la “Guía Técnica para la selección de sistemas de medición de agua cruda” y el “Informe justificativo de la Guía Técnica”;

Que, mediante Oficio Nro. SENAGUA-SENAGUA-2017- 0779-O de fecha 04 de octubre de 2017, el Secretario del Agua, convoca a Sesión Ordinaria de Directorio para el 10 de octubre del 2017;

Por lo expuesto, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control del Agua en ejercicio de las atribuciones y competencias constitucionales y legales vigentes.

Resuelve:

Expedir la Regulación sobre la Norma Técnica para la “Implementación de sistemas de medición de consumos de agua cruda por parte de los usuarios del agua”, al tenor de los siguientes artículos:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1. – Objeto.- La presente Norma Técnica tiene por objeto establecer los términos mínimos para la implementación de los sistemas de medición de consumo de agua cruda y para el reporte de información a la Autoridad Única del Agua – AUA por parte de los usuarios.

Artículo 2.– Ámbito y Obligatoriedad.- La presente Norma Técnica es de aplicación en el ámbito nacional y sus disposiciones son de cumplimiento obligatorio para todos los titulares de autorizaciones de usos y aprovechamiento productivo del agua, la Autoridad Única del Agua, sus instituciones adscritas y sus órganos desconcentrados.

Todos los usuarios del agua que cuenten con una autorización para uso y/o aprovechamiento productivo del agua, con las excepciones que se determinan en esta Norma Técnica y la LORHUyA deben instalar, a su costo y cargo, los sistemas de medición de consumos de agua cruda- SMCAC, siendo también responsables de su conservación, mantenimiento, reparación y/o reposición.

Artículo 3. – Definiciones.- Para la aplicación de la presente Norma Técnica se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Agua cruda: Es el agua que no ha sido sometida a proceso de tratamiento y que generalmente se encuentra en fuentes y reservas naturales de aguas superficiales y subterráneas.

Agua para usos o aprovechamientos: Agua cruda que se capta para los diferentes usos o aprovechamientos desde las fuentes de aguas superficiales o subterráneas ó de sistemas de infraestructuras hidráulicas públicas que no ha recibido ningún tipo de tratamiento para cambiar su condición original.

Aparato de medición de flujos de agua: Es el equipo que debe instalar todo usuario del agua y estar en funcionamiento al momento del inicio del uso o aprovechamiento del agua con el fin de medir los consumos de agua cruda.

Se refiere, entre otros, a: medidores de tipo electrónico, electromecánico, mecánico, o de ultrasonido; y, los elementos no tecnológicos como regletas limnimétricas, descritos en el anexo 1: “Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda”.

Aprovechamiento productivo del agua: Constituyen actividades como riego para economía popular y solidaria, agro industria, producción agropecuaria o producción acuícola de exportación u otras actividades productivas como turismo, generación de hidroelectricidad, producción industrial; explotación minera y de refinación de minerales; hidrocarburos, envasado y comercialización de aguas minerales, medicinales, tratadas, enriquecidas o que tengan procesos certificados de purificación y calidad; y, otras actividades productivas que impliquen el aprovechamiento del agua; indiferentemente del destino de la producción al mercado interno o externo.

Autorización de uso y aprovechamiento del agua: Es el documento legal expedido por la Autoridad Única del Agua a través de sus correspondientes Demarcaciones Hidrográficas o Centro de Atención al Ciudadano, por medio del cual se autoriza al usuario usar o aprovechar el recurso hídrico.

Caudal: Es la cantidad de agua que fluye a través de una sección y se expresa en volumen por unidad de tiempo.

Consumo de agua: Es el volumen de agua cruda usada o aprovechada por un usuario del agua en un periodo determinado y registrado en un SMCAC. En el contexto de esta Norma Técnica el consumo de agua abarca usos y aprovechamientos consuntivos y no consuntivos.

Fuentes de agua: Se entiende por fuentes de agua las nacientes de los ríos y de sus afluentes, manantiales o nacientes naturales en los que brotan a la superficie las aguas subterráneas o aquellas que se recogen en su inicio de la escorrentía.

También se considerarán fuentes de agua los sistemas hidráulicos que transportan agua cruda desde fuentes naturales con fines de control de inundaciones, riego, entre otros.

Infraestructura hidráulica para agua cruda: Son las obras construidas para la captación, extracción, almacenamiento, regulación, conducción, control y provisión de agua cruda.

Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda: Es el documento que forma parte de la presente Norma Técnica, en el que se describen las obras civiles, los equipos de medición de consumos de agua, y requerimientos de transmisión de datos que un usuario del agua debe instalar para la medición del agua que capta para su uso o aprovechamiento, el cual se encontrará publicado en la página web de la Agencia de Regulación y Control del Agua, http://www.regulacionagua.gob.ec/

Norma Técnica: Es toda regulación emitida por la Agencia de Regulación y Control del Agua, que contiene directrices, características, parámetros, indicadores, criterios y elementos para el cumplimiento del marco legal vigente en materia de la gestión integral de los recursos hídricos en la prestación de los servicios públicos vinculados al agua.

Punto de medición: Corresponde al punto físico donde está localizado un SMCAC y desde donde se obtiene la información de los volúmenes de agua consumidos por un usuario.

Reporte de consumos de agua: Procedimiento mediante el cual los usuarios del agua reportan de manera directa o trasmiten los datos relacionados a los consumos de agua al SICA.

Sistema de Información de Consumos de Agua – SICA: Es un sistema informático de registro, almacenamiento, procesamiento y transferencia de la información de mediciones, administrado por la Autoridad Única del Agua.

Este sistema receptará la información de los consumos de agua de los usuarios, reportados periódicamente, de manera directa a la Autoridad Única del Agua a través de las Demarcaciones Hidrográfi cas o de los Centros de Atención al Ciudadano o a través de la trasmisión de datos realizados por los SMCAC.

Sistema de transmisión de datos: Conjunto de equipos que permiten la trasmisión de los datos de los consumos de agua desde un SMCAC mediante telemetría o telemedición al SICA.

Suspensión de autorizaciones de uso y aprovechamiento del agua: La Autoridad Única del Agua suspenderá de oficio la autorización para el uso y aprovechamiento del agua sin perjuicio de las responsabilidades que pudiesen surgir por el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización cuando compruebe que el titular ha incurrido en una de las causales establecidas en el artículo 128 de la LORHUyA.Reversión de autorizaciones de uso y aprovechamiento del agua.- La Autoridad Única del Agua revertirá de oficio la autorización para el uso y aprovechamiento del agua cuando compruebe que el titular ha incurrido en una de las causales establecidas en el artículo 128 de la LORHUyA.

Usos del agua: Es la utilización del agua en actividades básicas indispensables para la vida, como el consumo humano, el riego, la acuicultura y el abrevadero de animales para garantizar la soberanía alimentaria en los términos establecidos en la Ley. Se incluyen también los usos recreacional y deportivo.

Verificador de SMCAC: Persona natural o jurídica acreditada por la Autoridad Única del Agua, para realizar las actividades de verificación del SMCAC en los términos del anexo 1: “Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda”.

Volúmenes de agua: Se refiere a las cantidades de agua cruda que un usuario consume para su uso o aprovechamiento durante un periodo de tiempo determinado. La unidad de medida es metro cúbico.

El volumen usado o aprovechado se obtiene de la suma de los caudales registrados durante un tiempo determinado (segundo, día, mes, año), en el SMCAC.

CAPÍTULO II

SELECCIÓN E IMPLEMENTACIÓN

DE LOS SMCAC

Artículo 4. – Clasificación de los usuarios.- Para efectos de selección de los SMCAC, los usuarios se clasifican de acuerdo al caudal autorizado, de la siguiente manera:

Extragrandes usuarios: con caudales mayores a 1000 l/s.

Grandes usuarios: con caudales mayores a 50 l/s y menores o iguales a 1000 l/s.

Medianos usuarios: con caudales mayores a 15 l/s y menores o iguales a y 50 l/s.

Pequeños usuarios: con caudales mayores a 5 l/s y menores o iguales a 15 l/s.

Microusuarios: con caudales menores o iguales a 5 l/s.

Artículo 5. – Componentes de los SMCAC.- Constituyen componentes del sistema de medición de consumo de agua cruda: el conjunto de obras civiles, obras mecánicas, obras eléctricas e instalaciones de control y aparatos de medición de consumos de agua cruda, que los usuarios del agua deben construir o instalar para la medición del volumen de agua consumida para su uso o aprovechamiento. Según sea el caso y dependiendo de los niveles de complejidad de los SMCAC éstos deben estar provistos de sistemas de transmisión de datos.

Artículo 6. – Selección de los SMCAC.- Con el fin de que el usuario realice la selección del SMCAC a ser implementado, deberá considerar los siguientes criterios relacionados con el uso o aprovechamiento autorizado:

Tipo de infraestructura de conducción.

Caudal autorizado.

En el anexo 1 “Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda” adjunto a la presente Norma Técnica, se detallan las condiciones técnicas mínimas y el procedimiento para la selección del SMCAC que deberán ser acatadas por el usuario.

Artículo 7. – Localización de los SMCAC.- En cada punto geográfico en el que un usuario esté autorizado para captar agua cruda deberá instalarse un SMCAC en los términos establecidos en la presente Norma Técnica y en la “Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda”.

El o los usuarios podrán solicitar a la AUA que se considere medir a varias autorizaciones o captaciones con un solo SMCAC cuando estas se encuentren cercanas y se demuestre, a través de un informe técnico, que la medición del SMCAC es la suma de todos los volúmenes de agua captados, incluyendo las pérdidas asociadas. Se deberá establecer en la solicitud la distribución de los montos a pagar por concepto de consumo de agua y su forma de pago.

Artículo 8. – Criterios para la implementación de los SMCAC.-Para la implementación de los sistemas de medición de volúmenes de agua se deberá considerar lo siguiente:

Los sistemas de medición de volúmenes de agua, a ser implementados por los usuarios del agua, deberán estar situados en el punto geográfico más cercano a la captación, considerando lo indicado en la autorización correspondiente otorgada por la AUA.

En el tramo comprendido entre la captación y el SMCAC no podrá existir ningún consumo o derivación para usos o aprovechamientos.

El usuario deberá presentar los estudios y proyectos de infraestructura hidráulica para la aprobación de la AUA, mismos que deberán guardar concordancia con la “Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda”. Posterior a la aprobación por parte de la AUA el usuario deberá instalar a su costo el SMCAC en las condiciones aceptadas.

Artículo 9. – Del contenido de las autorizaciones.- La AUA incluirá en las resoluciones de autorización de uso o aprovechamiento del agua las condiciones relativas a los SMCAC que cada usuario deberá acatar.

En las autorizaciones de uso o aprovechamiento se deberán incluir, al menos, lo siguientes elementos: Clasificación de usuario por caudal autorizado, plazos para la implementación del SMCAC, y obligaciones en el proceso de verificación y oficialización por parte del usuario.

CAPÍTULO III

VERIFICACIÓN Y OFICIALIZACIÓN

DE LOS SMCAC

Artículo 10.- De la garantía de la calidad de los SMCAC.- Con el fin de garantizar la calidad de los SMCAC, una vez implementado el sistema, el usuario deberá realizar la verificación del mismo y solicitar su oficialización ante la AUA. La AUA realizará la oficialización y registro del SMCAC. Una vez oficializado el sistema de medición, el usuario podrá iniciar el uso o aprovechamiento del recurso.

Artículo 11.- Verificación de SMCAC: Procedimiento que deben realizar los usuarios del agua, documentado en un informe técnico de verificación, para comprobar el correcto funcionamiento del SMCAC, previo al proceso de oficialización por parte de la AUA.

El informe técnico de verificación garantizará el cumplimiento de las especificaciones de funcionamiento y calidad del aparato de medición de flujos de agua, en consideración con lo establecido en la norma técnica aplicable.

La verificación debe ser realizada por un verificador de SMCAC, quien emite el certificado de verificación del correcto funcionamiento del SMCAC. La AUA o la ARCA podrán realizar la verificación de los SMCAC en los casos que consideren necesarios.

Artículo 12. – Informe Técnico de Verificación de SMCAC.- Este informe deberá ser elaborado por un verificador del SMCAC y deberá contar con firmas de responsabilidad del técnico verificador y el titular de la autorización. Se podrá utilizar como referencia el formato establecido en el anexo 2 de la presente regulación.

Con el fin de avalar la calidad del SMCAC se deberán incluir, en el informe técnico de verificación, los certificados de los componentes del SMCAC que apliquen.

Los certificados deberán ser emitidos por el fabricante y/o a través de la certificación de un laboratorio de ensayo debidamente acreditado por el organismo competente.

Artículo 13.– Oficialización de SMCAC.- Todo usuario del agua deberá solicitar la oficialización del SMCAC ante la AUA, dentro del plazo establecido en la resolución de autorización, en el formato establecido en el anexo 3 de la presente regulación.

La AUA realizará la oficialización del SMCAC, dentro de un plazo máximo de 15 días término desde la recepción de la solicitud de todo usuario nuevo, que permitirá:

Avalar el cumplimiento de las especificaciones del SMCAC determinadas en la “Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda”, sobre la base del informe técnico de verificación del SMCAC;

Garantizar el correcto funcionamiento del SMCAC;

Registrar el SMCAC en el SICA; y,

Dar inicio al uso y/o aprovechamiento del agua.

Ningún usuario del agua podrá iniciar el uso y/o aprovechamiento del agua sin la respectiva oficialización de su SMCAC por parte la AUA.

Artículo 14.– Control de los SMCAC.- La ARCA realizará el control de todos los elementos del Sistema de Medición de Consumos de Agua Cruda aprobados por la AUA, dentro de la resolución administrativa de autorización de uso y aprovechamiento.

Como parte del control se podrá incluir la verificación del funcionamiento de los SMCAC que consiste, entre otras, en la comprobación de la precisión de los aparatos de medición del flujo de agua en el sitio de instalación.

La comprobación de la precisión se realizará mediante un aparato de medición de flujo de agua de referencia que considere las normas técnicas, y de ser procedente las Normas INEN ISO 4064-2 sobre medición en tubería y/o INEN ISO 748 sobre medición en canales, o de acuerdo a la “Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda”.

Si como resultados de la comprobación se encontraran diferencias entre los caudales o volúmenes autorizados en la autorización de uso o aprovechamiento del agua y los registrados por el aparato de medición de flujo de agua de referencia, éstos deberán ser registrados en el informe técnico de control que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control del Agua.

Los resultados del control serán incluidos en el informe de control respectivo, el cual indicará recomendaciones para subsanar el hecho identificado como falta o incumplimiento a la presente Norma Técnica. El usuario deberá acatar las recomendaciones indicadas, y reportar su cumplimiento a la ARCA.

El control por parte de la ARCA no limita a los controles que pueda ejercer la AUA con el fin de comprobar la precisión de los SMCAC a los usuarios.

CAPÍTULO IV

REGISTRO Y REPORTE DE INFORMACIÓN

SOBRE LOS CONSUMOS DE AGUA POR PARTE

DE LOS USUARIOS

Artículo 15.– Vinculación con el Registro Público del Agua.- El Sistema de Información de Consumo de Agua – SICA, formará parte del Registro Público del Agua, en el cual estará inscrita toda la información relacionada con los SMCAC, la cual deberá ser ingresada por el usuario del agua.

Será el medio de prueba de la existencia y características de los SMCAC y del resto de documentos incorporados al Registro.

Artículo 16.– Reporte de información sobre los consumos de agua por parte del usuario.- Todos los usuarios deberán reportar los consumos de agua que realicen de las fuentes de agua naturales o de la infraestructura hidráulica de donde la capten, de la siguiente manera:

Reporte de consumos de los Extragrandes usuarios.- Estos usuarios deberán registrar diariamente y de forma automática, mediante sistemas de trasmisión de datos, la medición de los volúmenes consumidos de agua y transmitirlos mensualmente a la AUA a través del SICA.

Reporte de consumos de los Grandes usuarios.- Estos usuarios deberán registrar diariamente y de forma automática la medición de los volúmenes consumidos de agua y reportarlos mensualmente a la AUA.

La forma de reporte podrá ser mediante la transmisión de datos, o el envío por correo electrónico de la información requerida, en los formatos establecidos en el anexo 4 de la presente regulación.

Reporte de consumos de los Medianos usuarios.- Estos usuarios deberán llevar como mínimo un registro manual de la medición de los volúmenes consumidos de agua y reportarlos mensualmente a la AUA.

El reporte será a través del envío por correo electrónico de la información requerida, en los formatos establecidos en el anexo 4 de la presente regulación.

Reporte de consumos de los Pequeños usuarios y Microusuarios.- Estos usuarios deberán llevar como mínimo un registro manual de la medición de los volúmenes consumidos de agua y reportarlos anualmente a la AUA.

El reporte será en el momento de pago de la tarifa por uso y/o aprovechamiento del recurso y en los formatos establecidos en el anexo 4 de la presente regulación.

En la tabla Nro. 1 se indica el resumen del reporte de información, según el caudal autorizado.

Tabla 1 Esquema de reporte de consumos de agua por clasificación de usuarios

Clasificación

Caudal Autorizado

Periodicidad del

registro de datos

Medio de Reporte de datos

Periodicidad del

reporte de datos

Extra Grandes

Mayor a 1.000 l/s

Diarios

– Transmisión de datos

Mensual

Grandes

Mayor a 50 l/s y menor o igual a 1.000 l/s

Diarios

– Transmisión de datos, o

– Correo electrónico

Mensual

Medianos

Mayor a 15 l/s y menor o igual a 50 l/s

Mensual

– Transmisión de datos, o

– Correo electrónico

Mensual

Pequeños

Mayor a 5 l/s y menor o igual a 15 l/s

Mensual

– Transmisión de datos, o

– Correo electrónico, o

– Entrega física con pago de tarifa

Anual

Micro

Menor o igual a 5 l/s

Mensual

– Transmisión de datos, o

– Correo electrónico, o

– Entrega física con pago de tarifa

Anual

Artículo 17. – Estimación de consumos. – En los casos de no contar con los registros de consumo de agua cruda, la AUA establecerá una estimación para el cobro de las tarifas de uso y/o aprovechamiento del agua en función de los criterios que ésta determine para cada tipo de uso y aprovechamiento.

CAPÍTULO V

RESPONSABILIDADES DE LOS ACTORES EN EL

SISTEMAS DE MEDICIÓN DE CONSUMOS DE

AGUA CRUDA – SMCAC

Artículo 18. – Responsabilidades de la Autoridad Única del Agua.- Son responsabilidades de la AUA respecto de los SMCAC las siguientes:

Incluir en el Registro Público del Agua el SMCAC una vez que haya sido oficializado por la AUA;Asignar a cada SMCAC un código de identificación único, permanente e inequívoco y comunicarlo a los usuarios del agua propietarios de los mismos y, a la ARCA;

Administrar y supervisar el correcto funcionamiento del SICA;

Elaborar y aplicar los criterios para determinar el volumen estimado de consumo de agua, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 120 del Reglamento de Aplicación a la Ley Orgánica de Recursos hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua;

Suspender o revertir las autorizaciones, de ser el caso, cuando se compruebe que un usuario del agua no cuente con el SMCAC y cancelar la correspondiente inscripción en el Registro Público del Agua.

Artículo 19.– Responsabilidades de la Agencia de Regulación y Control del Agua.- Son responsabilidades de la ARCA respecto de los SMCAC las siguientes:

Controlar, de oficio o a petición de parte interesada, el cumplimiento del procedimiento establecido en la presente Regulación.

Realizar el control sobre los usuarios del agua con la finalidad de verificar que tengan instalados y en funcionamiento el SMCAC conforme lo establecido en la “Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda” en la presente norma técnica y en las especificaciones determinadas en la resolución de autorización para el uso o aprovechamiento del agua. Los controles los podrá realizar de manera di recta o con el apoyo de personal especializado; y,

Disponer la reparación o reposición de los aparatos que conformen el SMCAC cuando, producto de los controles que realice la ARCA, lo considere necesario.

Artículo 20. – Obligaciones de los usuarios del agua respecto de los SMCAC.- Son obligaciones de los usuarios del agua respecto a los SMCAC, con las excepciones especificadas en la presente Norma Técnica, las siguientes:

Ejecutar las obras y trabajos requeridos para la instalación de SMCAC previo al uso o aprovechamiento del agua en los términos y condiciones definidas en la respectiva autorización y con observancia de lo establecido en la Ley Orgánica de Recursos Hídricos Usos y Aprovechamiento del Agua, su Reglamento y en las regulaciones que emita la ARCA;

Realizar el procedimiento de verificación y oficialización del SMCAC;

Instalar, conservar, mantener, reparar o reemplazar a su costo, los aparatos de medición de caudal en observancia de lo establecido en la Ley Orgánica de Recursos Hídricos Usos y Aprovechamiento del Agua, su Reglamento y la presente regulación para garantizar su funcionamiento; bajo las condiciones y especificaciones técnicas que se establezcan en la resolución de autorización;

Programar y ejecutar un plan periódico de mantenimientos, según las recomendaciones de los fabricantes y la comparación de la precisión de los aparatos de medición de flujos de agua de los SMCAC conforme lo establecido en la presente Norma Técnica;

Elaborar los informes que le solicite la AUA o la ARCA respecto del funcionamiento de los SMCAC.

Reportar documentadamente a la AUA cualquier anomalía relacionada al correcto funcionamiento que observe sobre los SMCAC, en un plazo máximo de 72 horas de observada dicha anomalía;

Permitir al personal de la AUA o la ARCA la inspección de las obras hidráulicas y la verificación del funcionamiento de los aparatos de medición; y de requerirlo, inspeccionar las obras y sistemas conexos para el uso y/o aprovechamiento del agua;

Reportar a la AUA de manera directa o a través del SICA los datos obtenidos en los SMCAC sobre los consumos de agua conforme se establece en la presente Norma Técnica;

Reparar, reponer o retirar temporalmente los aparatos de medición de flujos de agua, cuando la AUA o la ARCA determinen que el aparato no registra o no permite registrar adecuadamente el consumo de agua cruda, en los plazos que establezcan las mismas;

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 21. – Competencia sancionatoria.-El conocimiento y sanción de las infracciones de esta norma técnica, siempre que el acto no constituya delito o contravención son competencia de la Agencia de Regulación y Control del Agua.

Artículo 22. – Garantía de Inspección y Control de los SMCAC.- Todo titular de una autorización de uso y/o aprovechamiento del agua es susceptible de control por parte de la AUA y la ARCA.

Artículo 23.- Incumplimientos a la Norma Técnica.- Son incumplimientos a la Norma Técnica los siguientes:

Inobservancia a la presentación del informe técnico de verificación del SMCAC.

Incumplimiento a los términos establecidos en la “Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda”.

Falta de notificación a la AUA del no funcionamiento del aparato de medición.

Alteraciones provocadas en el funcionamiento del aparato de medición.

Incumplimiento a los plazos establecidos para la implementación de los SMCAC establecidos en las disposiciones transitorias y en la resolución de autorización de uso o aprovechamiento.

No instalación del SMCAC.

Falta de registro o reporte de información.

Cuando la ARCA, en su ejercicio de control, encuentre incumplimientos establecidos en los literales anteriores, remitirá a la AUA el informe técnico de control a fin de que ésta actúe en función de sus competencias. No obstante, la Agencia de Regulación y Control del Agua en el ejercicio de sus competencias podrá iniciar un proceso administrativo sancionatorio, para lo cual la ARCA establecerá una guía para la aplicación de la multa.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las juntas administradoras de agua potable y saneamiento; juntas generales de usuarios de sistema de riego públicos, juntas o directorios de riego y drenaje; comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades y sus organizaciones; y toda otra forma de organización comunitaria establecida de conformidad con la ley y la constitución, cuyo caudal autorizado sean menor a 5 l/s, podrán solicitar la oficialización de su aparato de medición que forme parte del SMCAC, en el formato establecido en el Anexo 3 de la presente regulación.

SEGUNDA.- El Art. 281 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “La Soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente”, en tal virtud y considerando la excepción de pago de tarifa de uso y aprovechamiento para las autorizaciones de Riego que garanticen la Soberanía Alimentaria menores a 5 l/s, estipulado en el Art. 141 de la LORHUyA, se exime de la obligación de instalación de SMCAC a estos usuarios.

TERCERA.- Para los usuarios de aprovechamiento hidroeléctrico que posean un sistema de medición que cumpla con la regulación ARCONEL 001-16 respecto a la medición comercial y se encuentren enlazados y transmitiendo datos al Operador Nacional de Electricidad – CENACE, el volumen consumido será determinado en función de la producción real de energía eléctrica (MWh/ año) afectado por un factor de ponderación, el mismo que será calculado en función del factor de productividad real propio de cada central (MW/m3/s) y un factor de ajuste que relaciona la potencia y caudal de diseño de cada central hidroeléctrica (productividad de diseño) y la productividad de diseño total del parque generador hidroeléctrico del país. La fórmula de cálculo se encuentra detallada en la “Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda”. Esta información de consumo de agua aprovechada de cada una de las centrales hidroeléctricas, será recabada por la AUA de manera anual, a través de la entidad competente del Sector Eléctrico Ecuatoriano.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las autorizaciones de uso o aprovechamiento que se emitieron antes de la vigencia de la presente Norma Técnica deberán instalar y oficializar el SMCAC ante la Autoridad Única del Agua, bajo las condiciones de gradualidad que se indica en la tabla Nro. 2:

Tabla 2 Plan de gradualidad de implementación de SMCAC en Autorizaciones Existentes

Categoría de usuario

Caudal Autorizado

Periodicidad del reporte de datos

Requiere Verificación de los SMCAC

Requiere Oficialización de los SMCAC

Mes/año de inicio de reporte de los consumos a la AUA

Extra Grandes

Mayor a 1.000 l/s

Mensual

Si

Si

Octubre 2018

Grandes

Mayor 50 l/s y menor o igual a 1.000 l/s

Mensual

Si

Si

Octubre 2019

Medianos

Mayor 15 l/s y menor o igual a 50 l/s

Mensual

Si

Si

Octubre 2020

Pequeños

Mayor 5 l/s y menor o igual a 15 l/s

Anual

Si

Si

Diciembre 2021

Micro

Menores o iguales a 5 l/s

An al

No

Si

Diciembre 2023

El listado de los usuarios y los plazos para cumplir con esta implementación será publicado en la página web de la AUA hasta 60 días después de la publicación de la presente Norma Técnica en el Registro Oficial del Ecuador.

La Autoridad Única del Agua podrá establecer plazos diferentes a los indicados en esta Norma Técnica para autorizaciones específicas, debidamente motivadas.

SEGUNDA.- La Autoridad Única del Agua requerirá la implementación gradual de SMCAC en las nuevas autorizaciones, en función de la clasificación de los usuarios.

Las solicitudes de autorizaciones de uso o aprovechamiento que se reciban posteriores a tres meses de la vigencia de la presente Norma Técnica deberán instalar y oficializar el SMCAC en un plazo máximo, según el cronograma de gradualidad que se indica en la tabla Nro. 3:

Tabla 3 Plan de gradualidad de implementación de SMCAC en Autorizaciones Nuevas

Categoría de usuario

Caudal Autorizado

Plazo máximo de Oficialización a partir de

la resolución (años)

Extra Grandes

Mayor a 1.000 l/s

1

Grandes

Mayor a 50 l/s y menor o igual a 1.000 l/s

1

Medianos

Mayor a 15 l/s y menor o igual a 50 l/s

1

Pequeños

Mayor a 5 l/s y menor o igual a 15 l/s

2

Micro

Menor o igual a 5 l/s

2

Las solicitudes que se encuentran en trámite o inicien hasta dentro de los tres meses establecidos como plazo para el inicio de la esta Disposición Transitoria, tendrán el tratamiento de las autorizaciones existentes detallado en la Disposición Transitoria Primera.

La Autoridad Única del Agua podrá establecer plazos diferentes a los indicados en esta Norma Técnica para autorizaciones específicas, debidamente motivadas.

TERCERA.- Las juntas administradoras de agua potable y saneamiento; juntas generales de usuarios de sistema de riego públicos, juntas o directorios de riego y drenaje; comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades y sus organizaciones; y toda otra forma de organización comunitaria establecida de conformidad con la ley y la constitución, cuyo caudal autorizado sea mayor a 1.000 l/s podrán registrar y reportar la información de consumo de agua cruda en los términos definidos en el Art. 16 de la presente regulación para la categoría de pequeños usuarios del agua.

CUARTA.- Hasta que la Agencia de Regulación y Control del Agua implemente su desconcentración a nivel nacional, se podrá apoyar en la AUA para realizar el control del cumplimiento de la presente Norma Técnica.

QUINTA.- La AUA en un plazo de hasta dos años, a partir de la publicación de la presente Norma Técnica en el Registro Oficial del Ecuador, implementará el Sistema de Información de Consumo de Agua Cruda – SICA, en donde se registre, almacene, procese y transfiera la información de mediciones de consumo de agua cruda.

El SICA tendrá la capacidad de receptar los datos vía transmisión telemétrica enviados por los SMCAC de los usuarios. En el plazo anterior, la AUA publicará las condiciones y protocolos de comunicación del sistema.

SEXTA.- En el caso de usuarios extra grande y grandes que a la fecha de publicación de la presente Norma Técnica, cuenten con un SMCAC que no cumpla con las condiciones técnicas descritas en la “Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda”, éstos tendrán 1 año para su remplazo a partir de la vigencia del presente instrumento.

Usuarios medianos, pequeños y micros que a la fecha de publicación de la presente Norma Técnica, cuenten con un SMCAC que no cumpla con las condiciones técnicas descritas en la “Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda” éstos tendrán 5 años para su remplazo a partir de la vigencia del presente instrumento.

Los usuarios con estos sistemas deberán iniciar de forma inmediata el reporte de los consumos de agua de acuerdo a lo descrito en la presente Norma Técnica.

SÉPTIMA.- La AUA deberá emitir, en un plazo de 90 días, a partir de la publicación de la presente Norma Técnica en el Registro Oficial del Ecuador, los criterios para la estimación de caudales y volúmenes de consumo de agua a los usuarios, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 120 del Reglamento de Aplicación a la LORHUyA, para los casos descritos en la presente Norma Técnica.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Norma Técnica entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 10 días del mes de octubre de 2017.

f).- Mgs. Humberto Cholango, Presidente del Directorio; MSc. Santiago Esteban Córdova Guillén, Delegado Permanente Principal del Secretario Nacional de Planifi cación y Desarrollo, Miembro del Directorio; e, Ing. Edwin Gordón Rosero, Secretario del Directorio.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

f.) Ing. Edwin Gordon Rosero, Director Ejecutivo Encargado de la ARCA, Secretario del Directorio.

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL AGUA.- Dirección de Asesoría Jurídica.- Copia certificada.- f.) Ilegible.

No. ENFARMA EP–LIQUIDACIÓN–2017-45

Abg. María Cecilia Vargas Costales

LIQUIDADORA

EMPRESA PÚBLICA DE FÁRMACOS –

ENFARMA EP – EN LIQUIDACIÓN

Considerando:

Que, el numeral 2 del artículo 18 de la Constitución de la República del Ecuador, establece el derecho que tienen todas las personas para que en forma individual o colectiva puedan “Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información”;

Que, el primer inciso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas dispone: “Art. 4.- DEFINICIONES.- Las empresas públicas son entidades que pertenecen al Estado en los términos que establece la Constitución de la República, personas jurídicas de derecho público, con patrimonio propio, dotadas de autonomía presupuestaria, financiera, económica, administrativa y de gestión. Estarán destinadas a la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y en general al desarrollo de actividades económicas que corresponden al Estado.”;

Que, el artículo 38 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas manifiesta: “Constituye patrimonio de las empresas públicas todas las acciones, participaciones, títulos habilitantes, bienes tangibles e intangibles y demás activos y pasivos que posean tanto al momento de su creación como en el futuro”;

Que, los numerales 3 y 4 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas dispone: “Art. 59.- ATRIBUCIONES DEL LIQUIDADOR.- Incumbe al liquidador de una empresa pública: (…) 3. Realizar las operaciones empresariales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la empresa; 4. Recibir, llevar y custodiar los libros y correspondencia de la empresa pública y velar por la integridad de su patrimonio”;

Que, el artículo1de la Ley del Sistema Nacional de Archivos establece que: “Constituye Patrimonio del Estado la documentación básica que actualmente existe o que en adelante se produjere en los archivos de todas las Instituciones de los sectores público” (…);

Que, el artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado dispone: “Art. 35.- DELEGACION DE ATRIBUCIONES.- Cuando la importancia económica o geográfica de la zona o la conveniencia institucional lo requiera, los máximos personeros de las instituciones del Estado dictarán acuerdos, resoluciones u oficios que sean necesarios para delegar sus atribuciones. En estos documentos se establecerá el ámbito geográfico o institucional en el cual los funcionarios delegados ejercerán sus atribuciones. Podrán, asimismo, delegar sus atribuciones a servidores públicos de otras instituciones estatales, cumpliendo el deber constitucional de coordinar actividades por la consecución del bien común”;

Que, la Norma de Control Interno de la Contraloría General del Estado “405-04 Documentación de respaldo y su archivo”, en el inciso séptimo señala: (…) “Los documentos de carácter administrativo estarán organizados de conformidad al sistema de archivo adoptado por la entidad, el que debe responder a la realidad y a las necesidades institucionales” (…);

Que, los artículos 6 y 7 del Reglamento para Organización, Administración y Custodia de Documentos de Archivo de la Empresa Pública de Fármacos ENFARMA EP en Liquidación, señala: (…) “Art. 6.- Atribuciones del archivo central.- Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Empresa Pública de Fármacos Enfarma EP en Liquidación son parte de las atribuciones archivo central, las siguientes: a) Cumplir con las normas de gestión documental y archivo contempladas en el presente reglamento. b) Emitir informes periódicos del control y supervisión de las actividades de archivo. c) Recibir, controlar y comprobar el inventario de la documentación de las gerencias al momento de recibirlo. d) Prestar, controlar su uso y recuperar los documentos solicitados por parte de funcionarios de Enfarma EP en liquidación. e) Atender solicitudes de copias certificadas de documentos que reposan en el Archivo central. f) Otras que le fueran encomendadas por la máxima autoridad y que tenga relación con la gestión de archivo” y “Art. 7.- Delegación del responsable del archivo central.- El Gerente Administrativo Financiero delegará al servidor responsable de custodiar y administrar el archivo central. El archivo será tratado como un activo al cuidado del responsable con todas las disposiciones que se encuentran en la Codificación y Reforma al Reglamento General para la Administración, Utilización,

Manejo y Control de los Bienes y Existencias del Sector Público”;

Que, mediante memorando Nro. ENFARMA EP-GAF- 2016-0392-M de fecha 12 de diciembre de 2016, la señora Gerente Administrativa Financiera de ENFARMA EP en Liquidación, delegó a la ingeniera Enma Margarita Muñoz Ponce, la Administración del Archivo Central de la empresa;

Que, mediante Acta No. SE-2017-001 de 28 de marzo de 2017, el Directorio Empresa Pública de Fármacos ENFARMA EP – en Liquidación procedió a nombrar a la Abg. Cecilia Vargas como Liquidadora de la empresa pública antes mencionada;

Que, mediante Acción de Personal No. 518 de 01 de abril de 2017, la señora Liquidadora de la Empresa Pública de Fármacos ENFARMA EP en Liquidación, resolvió emitir el Nombramiento de Libre nombramiento y Remoción a favor del ingeniero Palacios Bustamante Vicente Augusto, en calidad de Gerente Administrativo Financiero a partir de 01 de abril de 2017;

Que, mediante Resolución No. ENFARMA EPLIQUIDACIÓN- 2017-21 de 24 de abril de 2017, se expidió y aprobó el “Reglamento para Organización, Administración y Custodia de Documentos de Archivo de la Empresa Pública de Fármacos ENFARMA EP en Liquidación”;

Que, mediante memorando Nro. ENFARMA EPGAF- 2017-0409-EM de 01 de mayo de 2017, el señor Gerente Administrativo Financiero de ENFARMA EP en Liquidación, delegó a la abogada Alba Ulcocovich Vera, la Administración del Archivo Central de la empresa;

Que, mediante memorando Nro. ENFARMA EP-GAF- 2017-0601-EM de fecha 01 de junio de 2017, el señor Gerente Administrativo Financiero de ENFARMA EP en Liquidación, delegó a la abogada María Fernanda Pozo Carrera, la Administración del Archivo Central de la empresa; Que, mediante memorando Nro. ENFARMA EP-GAF- 2017-0591-M de fecha 21 de julio de 2017, el señor Gerente Administrativo Financiero de ENFARMA EP en Liquidación, delegó a la ingeniera Liliann Elizabeth Silva Aymara, la Administración del Archivo Central de la empresa a partir del 20 de julio de 2017;

Que, mediante memorando Nro. ENFARMA EP-JAD- 2017-0395-M de 25 de agosto de 2017, la señora Jefa Administrativa de ENFARMA EP en Liquidación, mencionó lo siguiente: (…) “pongo en su consideración y aprobación como parte de los productos entregados por la Abg. María Fernanda Pozo, es la propuesta de un “PROTOCOLO MANEJO DOCUMENTAL Y ARCHIVÍSTICO DEL ARCHIVO CENTRAL DE LA EMPRESA PÚBLICA ENFARMA EP EN LIQUIDACIÓN”, que tiene por objetivo “Suministrar una herramienta, que permita un adecuado manejo documental y archivístico en la Unidad de Gestión Documental, a través de la descripción de procesos y actividades, para brindar un servicio oportuno, eficaz y eficiente al usuario interno y externo”, mismo que permitirá mantener bajo control y supervisión el manejo de la documentación entregada como fuente de consulta a los funcionarios que actualmente laboran en Enfarma EP en Liquidación y las unidades de control que actúen en el proceso de cierre”(…);

Que, mediante memorando Nro. ENFARMA EP-GAF- 2017-0744-M de fecha 29 de agosto de 2017, el señor Gerente Administrativo Financiero de ENFARMA EP en Liquidación, puso en consideración de la máxima autoridad de la empresa, el proyecto del “Protocolo de Manejo Documental y Archivístico del Archivo Central de la Empresa Pública de Fármacos ENFARMA EP en Liquidación” para su respectiva aprobación; Que, mediante sumilla inserta de la señora Liquidadora en el memorando Nro. ENFARMA EP-GAF-2017-0744-M de fecha 29 de agosto de 2017, señaló: “GAF y JA: Proceder conforme recomendación”;

Que, mediante memorando Nro. ENFARMA EP-GAF- 2017-0754-M de fecha 30 de agosto de 2017, el señor Gerente Administrativo Financiero de ENFARMA EP en Liquidación, señaló: (…) “en virtud de la Sumilla Inserta de la Máxima Autoridad en memorando ENFARMA EP-GAF-2017-0744-M de fecha 29 de agosto de 2017 en la cual indica “GAF y JA: Proceder conforme recomendación”; me permito solicitar proyecto de resolución GAF para el Protocolo de Manejo Documental y Archivístico del Archivo Central de la Empresa Pública de Fármacos ENFARMA EP, en Liquidación”;

En uso de las atribuciones establecidas en las disposiciones legales citadas en los considerandos del presente instrumento:

Resuelve:

EXPEDIR Y APROBAR EL PROTOCOLO DE MANEJO DOCUMENTAL Y ARCHIVÍSTICO DEL ARCHIVO CENTRAL DE LA EMPRESA PÚBLICA

ENFARMA EP-EN LIQUIDACIÓN

OBJETIVO:

Suministrar una herramienta, que permita un adecuado manejo documental y archivístico en la Unidad de Gestión Documental, a través de la descripción de procesos y actividades, para brindar un servicio oportuno, eficaz y eficiente al usuario interno y externo.

ÁMBITO DE APLICACIÓN:

Este protocolo está dirigido a todos los funcionarios responsables de la organización de documentos y archivos en las diferentes áreas, en ejercicio de sus competencias previstas en la ley, reglamentos y demás resoluciones.

DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDADES:

1. Recepción de Solicitudes:

1.1. El responsable del archivo de Gestión Documental recibe de los usuarios las solicitudes de documentos para la revisión, requerimientos de copias simples y certificadas.

1.2. La solicitud de la documentación se realizará mediante correo electrónico, quipux y formularios. El responsable del área de archivo central coordinará la búsqueda con el funcionario colaborador del área.1.3. Para solicitar copias simples o certificadas de los documentos el funcionario deberá llenar el siguiente formulario (FL 01):

1.4. La solicitud de copias será registrada en la matriz de registro de solicitudes de copias simples o certificadas. FORMULARIO (FL.02).

2. Préstamo de expedientes desde el Archivo Central:

2.1. La solicitud de documentos se realizará mediante correo electrónico, quipux y el formulario de préstamo documental (FL 03):

2.2 Una vez que el documento sea devuelto al Archivo Central, se hará constar en el mismo formulario la fecha de devolución, el nombre y la firma del responsable de la devolución así como también el nombre y firma del responsable de la recepción. Una vez recibido el documento o carpeta devuelta se procederá a archivar en el sitio correspondiente.

2.3. La solicitud de documento en calidad de préstamo documental será registrado en el formulario de matriz de préstamos documentales (FL.04).

3.- De la transferencia de documentos al Archivo Central.

Se deberá dar cumplimiento a la Resolución No. ENFARMA EP – LIQUIDACIÓN – 2017-21, de fecha 24 de abril del 2017, que en su parte pertinente indica:

“Art. 13 “Art.13.- Requisitos de la documentación a transferirse.- Para que cada una de las gerencias pueda transferir la documentación al archivo central, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

Los documentos deben estar organizados conforme lo indicado en el artículo 10 del presente reglamento;

Con el objeto de asegurar la integridad de los expedientes su contenido deberá encontrarse debidamente numerado o foliado;

Cada dirección o jefatura deberá comunicar previamente al responsable de archivo central su requerimiento para proceder a la transferencia. En la comunicación de requerimiento, se deberá indicar la cantidad de carpetas a entregarse;

Cada carpeta deberá etiquetarse con la siguiente información:

Gerencia;

Dirección o Jefatura;

Nombre de los documentos clasificados;

Año.

Se coordinará entre la unidad administrativa y el responsable del Archivo Central, en un período de tiempo no mayor a 5 días, la fecha de la transferencia en el que se procederá al envío físico de la documentación, la cual deberá ir acompañada de las correspondientes matrices que contendrá:

Número y nombre de las carpetas a entregar;

Número de hojas constante en cada carpeta (indicando el número existente en documentos originales y en copias);

Fecha de entrega.

Presentación de la información escaneada mediante cualquier medio magnético.

f) Una vez realizada la entrega se suscribirá el acta de entrega – recepción de bienes documentales”. Excusa

Los documentos que serán ingresados al archivo central, deberán ser entregados conjuntamente con la Matriz en la que conste el registro de documento según lo establecido en el Art. 13 de la Resolución No. ENFARMA EP – LIQUIDACIÓN – 2017-21, de fecha 24 de abril del 2017.

DISPOSICIÓN GENERAL.- Las normas contenidas en el presente reglamento se encuentran actualizadas a la fecha de su aprobación. La Jefatura Administrativa realizará su actualización cuando lo considere necesario, tomando en consideración las sugerencias de los usuarios o personal involucrado con el archivo institucional. Entiéndase por actualización cualquier adición, modificación, sustitución o cualquier otro cambio que altere la estructura o contenido de la versión aprobada.

En caso de que se llegue a actualizar la información contenida en el presente protocolo deberá socializarse a todas las gerencias y jefaturas de la Empresa Pública de Fármacos ENFARMA EP en Liquidación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Derogar toda norma de igual o inferior jerarquía, que se oponga al contenido de la presente resolución.

DISPOSICIÓN FINAL.- Disponer a la Jefatura Administrativa, realice las acciones pertinentes, a fin de proceder con la publicación del presente instrumento en el Registro Oficial.

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial; y, de su ejecución encárguese a la Gerencia Administrativa Financiera.

Encárguese a la Coordinación de Despacho la notificación y difusión del presente instrumento.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 30 de agosto de 2017.

Cúmplase y Notifíquese.

f.) Abg. María Cecilia Vargas Costales, Liquidadora, Empresa Pública de Fármacos – ENFARMA EP en Liquidación.

Nro. TAMEEP-GG-2017-000157

EL GERENTE GENERAL DE LA

EMPRESA PÚBLICA TAME LÍNEA AÉREA DEL

ECUADOR “TAME EP”

Considerando:

Que, el Art. 315, de la Constitución Política de la República, dispone: “EI Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas. (…)”; para el efecto, mediante Decreto Ejecutivo No. 740 publicado en el Registro Oficial No. 442 del 6 de mayo del 2011, se adecua la naturaleza jurídica de la Compañía Estatal TAME Línea Aérea del Ecuador, pasando a denominarse Empresa Pública TAME Línea Aérea del Ecuador “TAME EP”.

Que, el Art. 227, de la Carta Constitucional, manifiesta: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”.

Que, el Art. 233, de la Carta Magna, señala: “Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos. Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en éstos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas. “.

Que, el Art. 77, letra e), de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, otorga atribuciones y obligaciones a las máximas autoridades de las instituciones del Estado, una de ellas la de: “e) Dictar los correspondientes reglamentos y demás normas secundarias necesarias para la eficiente, efectivo y económico funcionamiento de sus instituciones (…)”:

Que, el Art. 5, letra b), de la Ley de Modernización del Estado, señala que una de las áreas de aplicación del proceso de modernización del Estado, es la siguiente: “b) La descentralización y desconcentración de las actividades administrativas y recursos del sector público; (…)”.

Que, el Art. 35 ibídem, expone: “Cuando la importancia económica o geográfica de la zona o la conveniencia institucional lo requiera, los máximos personeros de las instituciones del Estado dictarán acuerdos, resoluciones u oficios que sean necesarios para delegar sus atribuciones. (…)”.

Que, el Art. 3, número 6, de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, señala que las empresas públicas se rigen por el siguiente principio: “6. Preservar y controlar la propiedad estatal y la actividad empresarial pública.”.

Que, el Art. 10 ibídem, señala que: “La o el Gerente General de la empresa pública será designado por el Directorio, de fuera de su seno. Ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial de la empresa y será en consecuencia el responsable de la gestión empresarial, administrativa, económica, financiera, comercial, técnica y operativa. Deberá dedicarse de forma exclusiva y a tiempo completo a las labores inherentes a su cargo, con la salvedad establecida en la Constitución de la República. (…)”.

Que, el Art. 11, números 1 y 4, de la referida Ley, exponen que unas de las atribuciones y deberes del Gerente General, son las siguientes: “1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la empresa pública”; “4. Administrar la empresa pública, velar por su eficiencia empresarial (…)”.

Que, el Art. 55, del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, establece que las atribuciones de las autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, pueden ser delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía.

Que, la Empresa Pública TAME Línea Aérea del Ecuador “TAME EP”, es una persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio, dotada de autonomía presupuestaria, económica, administrativa, operativa y de gestión, cuyo objeto principal comprende el transporte, comercial, aéreo, público, interno e internacional de pasajeros, de carga y correo.

Que, mediante Resolución Nro. TAME EP.EXT. DIR.2017.149, de fecha 07 de marzo de 2017, los miembros del Directorio de la Empresa Pública TAME Línea Aérea del Ecuador “TAME EP”, resuelven por unanimidad designar al señor Econ. Christian Paúl González Cajas, como Gerente General de “TAME EP”

Que, mediante Memorando Nro. TAME-TAME-2017- 0202-M de 15 de septiembre de 2017, el señor Gerente General de TAME EP, dispone al/ la señor Gerente al señor Gerente de División de Administración y Finanzas Corporativas de la Empresa Pública TAME Línea Aérea del Ecuador “TAME EP”, para la atribución de “Emitir Títulos de Crédito” u “Ordenes de Cobro”, para que se inicie el procedimiento coactivo de conformidad con la ley, Código de Procedimiento Civil, y demás normativa aplicable en los términos que constan a continuación.

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 11, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas y Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Resuelve:

Artículo 1.- Delegar al señor Gerente de División de Administración y Finanzas Corporativas de la Empresa Pública TAME Línea Aérea del Ecuador “TAME EP”, de conformidad a lo establecido en la presente Resolución, en el marco de las competencias establecidas en el Estatuto Orgánico, con apego a la legislación vigente, a la planificación institucional y demás regulaciones internas; para que, a nombre y representación del Gerente General, de conformidad a lo determinado en el Art. 2 y más pertinentes del REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA EMPRESA PUBLICA TAME LINEA AEREA DEL ECUADOR “TAME EP”, a partir de la presente fecha tendrá la atribución de “Emitir Títulos de Crédito” u “Ordenes de Cobro”, para que se inicie el procedimiento coactivo de conformidad con la ley, Código de Procedimiento Civil, y demás normativa aplicable.

El delgado será administrativa, civil y penalmente responsable por las actuaciones que ejerza en virtud de la presenta delegación.

Art. 2.- Déjese sin efecto cualquier otra disposición de igual o menor jerarquía que se oponga a lo previsto en la presente Resolución, en especial la Resolución Nro. TAMEEP-GG-2016-000216.

Art. 3.- De la publicación de la presente resolución encárguese el señor Jefe del Departamento de Patrocinio de TAME EP.

La presente Resolución entrará en vigencia desde su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 20 de septiembre de 2017.

Comuníquese, cúmplase y publíquese.

f.) Econ. Christian Paúl González Cajas, Gerente General “TAME EP”.

TAME.- Certifico que el presente documento es fiel copia del ejemplar que reposa en Tame E.P.- f.) Ilegible, La Secretaria.- Fecha: 13 de octubre de 2017.

R. DEL E.

UNIDAD JUDICIAL ESPECIALIZADA PRIMERA

CIVIL Y MERCANTIL DE QUEVEDO

EXTRACTO DE CITACION

A: ANGEL GABRIEL ROMERO PINEDA

SE LE HACE SABER: Que en la Unidad Judicial Especializa Primera Civil y Mercantil del Cantón Quevedo, ha presentado demanda de presunción de muerte la señora LUCILA QUISHPE QUISHPE, al cual se le asignó el No. 12331-2014-2080, cuyo extracto es como sigue:

ACTORA: LUCILA QUISHPE QUISHPE.

OBJETO DE LA DEMANDA: La accionante manifiesta que desde el 5 de abril de 1998 su cónyuge ANGEL GABRIEL ROMERO PINEDA, abandono el hogar que mantenían formado en este cantón Quevedo, sin saber hasta la actualidad su domicilio o residencia, por lo que estima que haya fallecido, por lo que solicita que previo al trámite correspondiente se declare su muerte, así también en la aclaración a su demanda manifiesta que el 12 de noviembre del año 1978, contrajo matrimonio con el mencionado desaparecido, con el cual han procreado tres hijos los cuales a la fecha ya son mayores de edad, habiendo adquiridos bienes inmuebles, los cuales se encuentran ubicados en la vía Valencia-La Mana y que desde que su cónyuge desapareció el 5 de abril de 1998 ignora si aún vive, ha presentado demanda de divorcio en la que lo cito mediante la prensa por cuanto desconocía y desconoce su paradero y residencia actual, habiéndose resuelto dicho divorcio, habiendo concurrido también a diferentes lugares, como hospitales, centros penales sin tener noticias del mismo.

AUTO INICIAL: VISTOS: Forme parte del expediente el escrito presentado por la parte accionante, mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado en providencias anterior.- La demanda que antecede presentada por la señora QUISHPE QUISHPE LUCILA, es clara y completa, ya que reúne los requisitos formales que precisan los artículos 67 y 1013 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se la acepta la trámite especial (MUERTE PRESUNTA).- En lo principal se ordena CITAR al desaparecido ROMERO PINEDA ANGEL GABRIEL, mediante tres publicaciones que se harán en el REGISTRO OFICIAL, y en el Diario “EL TELEGRAFO”, haciéndole saber que se ha presentado la petición que antecede para que se declare la muerte presunta de ROMERO PINEDA ANGEL GABRIEL, las publicaciones se harán con intervalos de un mes entre cada citación en tres fechas diferentes, bajo apercimiento de ser declarada la muerte presunta cumplidas las exigencias legales previstas en el artículo 67 del Código Civil.- Cuéntese con el señor Agente de lo Fiscal del cantón. Cúmplase y Notifíquese.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparado en lo previsto en los Arts. 66 y 67 del Código Civil.

TRÁMITE.- ESPECIAL.

CUANTÍA.- INDETERMINADA.

JUEZ DE LA CAUSA.- Ab. Willam Panchi, Juez Titular de la Unidad Judicial Civil y Mercantil de los Ríos.

Particular que se pone en conocimiento del presunto desaparecido, para los fines legales pertinentes.

Quevedo, 09 de Agosto del 2017.

f.) Ab. María Fernanda Barzola Almeida, Secretaria, Unidad Judicial Civil y Mercantil del Cantón Quevedo

(3ra. Publicación)

No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2017-094

Kléver Mejía Caguasango

SUPERINTENDENTE DE

ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA (E)

Considerando:

Que, el artículo 309 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las entidades de control del sistema financiero nacional, se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez; y, el literal b) del artículo 147 de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria, al determinar las atribuciones de esta Superintendencia, dispone: “Velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las instituciones sujetas a su control”;

Que, los numerales 3) y 25) del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero, en concordancia con el artículo 74 ibídem, señalan entre otras como función de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, autorizar la liquidación de las entidades que conforman el Sector Financiero Popular y Solidario y designar liquidadores; Que, el artículo 299 del Código Orgánico Monetario y Financiero indica: “Liquidación. Las entidades del sistema financiero nacional se liquidan voluntariamente o de manera forzosa, de conformidad con las disposiciones de este Código.”;

Que, el artículo 303 del Código mencionado dispone: “Causales de liquidación forzosa. Las entidades del sistema financiero nacional se liquidan de manera forzosa, por las siguientes causas: (…); 5. Por pérdidas del 50% o más del capital social o el capital suscrito y pagado, que no pudieran ser cubiertas con las reservas de la entidad; (…).-12. Cuando los administradores de la entidad abandonen sus cargos y no sea posible designar sus reemplazos en un plazo no mayor de treinta días;(…);

Que, el artículo 304 del mismo Código establece: “Resolución de liquidación forzosa. Cuando el organismo de control llegase a determinar que la entidad financiera está incursa en una o varias causales de liquidación forzosa, y no fuera posible o factible implementar un proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos, procederá a emitir la resolución de liquidación forzosa de la entidad.”;

Que, el artículo 307 del Código Orgánico Monetario y Financiero, dispone: “Contenido de la resolución de liquidación. En la resolución de liquidación voluntaria o forzosa se dispondrá, al menos, lo siguiente:

La liquidación de la entidad financiera;

La revocatoria de las autorizaciones para realizar actividades financieras;

El retiro de los permisos de funcionamiento;

El plazo para la liquidación, que en ningún caso podrá superar los dos años;

Designación del liquidador; y,

La cesación de funciones del administrador temporal.

En el caso de liquidación forzosa, en la resolución se solicitará que la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados pague el seguro a los depositantes.

La resolución de liquidación de una entidad financiera será motivada, suscrita por el titular del correspondiente organismo de control, gozará de la presunción de legitimidad y debe cumplirse desde la fecha de su expedición.

La resolución de liquidación deberá inscribirse en los registros correspondientes.

El organismo de control supervisará la gestión integral del liquidador.”;

Que, el artículo 308 del mencionado Código señala: “La resolución de liquidación regirá a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.”;

Que, el artículo 309 ibídem establece: “La resolución de liquidación de una entidad financiera deberá ser publicada, por una sola vez, en un periódico de circulación del lugar de domicilio de la institución y en el Registro Oficial, sin perjuicio de su publicidad en otros medios.”;

Que, el último inciso del artículo 446 del Código Orgánico Monetario y Financiero señala: “La liquidación de una cooperativa de ahorro y crédito se regirá por las disposiciones de este Código y, supletoriamente, por las de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria.”;

Que, los incisos primero y tercero del artículo 61 de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria, disponen: “Designación del Liquidador.- El liquidador será designado por la Asamblea General cuando se trate de disolución voluntaria y por la Superintendencia cuando sea ésta la que resuelva la disolución. (…) Cuando el liquidador sea designado por la Superintendencia, ésta fijará sus honorarios, que serán pagados por la cooperativa y cuando sea designado por la Asamblea General de la cooperativa, será ésta quien fi je sus honorarios. (…)”;

Que, el artículo 12 de la Resolución No. 132-2015-F de 23 de septiembre de 2015, emitida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, mediante la cual se expide la “NORMA QUE REGULA LAS LIQUIDACIONES DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO, SUJETAS AL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA”, señala: “Pérdida del 50% o más del capital social, que no puedan ser cubiertas con las reservas de la entidad: Se configura esta causal si una entidad del sector financiero popular y solidario, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la notificación que reciba de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, no incrementare su capital social con aportaciones de los socios, para cubrir las pérdidas iguales o mayores al 50% de dicho capital y que no hayan podido ser compensadas por sus reservas.

El organismo de control verificará la pérdida del 50% o más del capital social de la entidad financiera con:

El balance general reportado por la entidad al cierre del ejercicio económico anual, a través de los canales definidos por la Superintendencia para la entrega de información financiera. Para efectos de cuantificar el porcentaje de pérdida equivalente al capital social, se considerará el valor resultante de la suma del saldo de la cuenta de pérdidas acumuladas más el saldo de la cuenta resultante del ejercicio económico.

El balance general a cualquier fecha de corte, si, luego de un proceso de supervisión in- situ, se determina que las pérdidas acumuladas más la diferencias entre ingresos y gastos a la fecha de corte, son iguales o mayores al 50% del capital social. (…)”.

En ambos casos, para el cálculo del porcentaje de pérdidas se deberá compensar primero las pérdidas con el saldo de la cuenta de reserva, y el valor resultante se comparará contra el saldo registrado en la cuenta de capital social.”;

Que, el artículo 17 de la referida Resolución señala: “Abandono del cargo por parte de los administradores de la entidad: Se configurará esta causal de liquidación forzosa, cuando:

(…) 2. La dos terceras partes o más de los vocales principales del Consejo de Administración renuncien o abandonen su cargo; no se hayan principalizado los respectivos suplentes; y, la asamblea general no designe a los nuevos vocales en un plazo no mayor a 30 días de configurado el abandono.

El abandono del cargo de los vocales principales del Consejo de Administración, se configurará si éstos, sin justificación alguna, no asistieren a tres sesiones consecutivas o seis no consecutivas durante un año.”.

Que, los incisos primero y cuarto del artículo 23 de la Resolución en mención establece: “El cargo de liquidador de una entidad del sector financiero popular y solidario, lo podrá ejercer: una persona natural o jurídica. En el caso de la persona natural, también podrá ser un servidor de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, o quien haya ejercido el cargo de Administrador Temporal de la entidad en liquidación.

(…) Si la liquidación fuese forzosa el organismo de control fijará los honorarios que deberá percibir el liquidador, así como la caución que deberá rendir por el ejercicio de su cargo, excepto si el liquidador fuere funcionario de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, o cuando se trate de liquidación voluntaria de la entidad.”;

Que, mediante Acuerdo No. 0010-DPMIESCH-PC de 05 de diciembre de 2007, el Ministerio de Inclusión Económica y Social, concedió personería jurídica a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO BANCOPROINDIO AMERICANO LTDA., domiciliada en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo;

Que, mediante Resolución No. SEPS-ROEPS-2013-001023 de 14 de mayo de 2013, este organismo de control, aprobó la adecuación del Estatuto Social de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO BANCO PROINDIO AMERICANO LTDA.;

Que, mediante Resolución No. SEPS-IR￾DNRPLA-2016-203 de 25 de mayo de 2016, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria dispuso a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO BANCO PROINDIO AMERICANO LTDA., se someta a un programa de supervisión intensiva por presentar un perfil de riesgo crítico;

Que, mediante oficio No. SEPS-SGD-IZ3-2017-05963 de 17 de marzo de 2017, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, dispuso a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO BANCO PROINDIO AMERICANO LTDA., incremente su capital social en al menos USD $74,371.45 (SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 45/100), en un plazo de 30 días;

Que, mediante Informe de Auditoría No. SEPS-IZ3- DZFPS-2017-015 de 24 de abril de 2017, la Dirección Zonal 3 del Sector Financiero de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, recomendó realizar el seguimiento respectivo, con el fin de verificar si la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO BANCO PROINDIO AMERICANO LTDA., efectuó la capitalización requerida por este Órgano de Control mediante oficio No. SEPS-SGD-IZ3-2017-05963 de 17 de marzo de 2017;

Que, como alcance al Informe de Auditoría No. SEPS￾IZ3-DZFPS-2017-015 de 24 de abril de 2017, la Dirección Zonal 3 del Sector Financiero, emite el Informe de Auditoría No. SEPS-IZ3-DZFPS-2017-028 de 10 de Agosto de 2017, en el que se recomienda iniciar el proceso de liquidación forzosa de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO BANCO PROINDIO AMERICANO LTDA., por encontrarse incursa en las causales de liquidación forzosa contempladas en los numerales 5 y 12 del artículo 303 del Código Orgánico Monetario y Financiero, en concordancia con el artículo 12 de la Resolución No. 132-2015-F de 23 de septiembre de 2015, expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, ya que la misma ha incumplido con la capitalización de al menos USD 74,371.45, así como tampoco ha previsto acciones a fin de solucionar su situación de Gobierno Cooperativo, reemplazando a los vocales de los Consejos de Administración y Vigilancia que habrían abandonado sus funciones;

Que, mediante memorando No. SEPS-SGD￾IZ3-2017-1231 de 10 de Agosto de 2017, el Intendente Zonal 3, expresa al Intendente del Sector Financiero (S) de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, su conformidad con las recomendaciones formuladas en el Informe de Auditoría No. SEPS-IZ3-DZFPS-2017-028 de 10 de Agosto de 2017 referido en el considerando anterior, esto es, que se inicie el proceso de liquidación forzosa de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO BANCO PROINDIO AMERICANO LTDA.;

Que, mediante memorando No. SEPS-SGD￾ISF-2017-0910 de 14 de agosto de 2017, el Intendente del Sector Financiero (S), recomienda al Intendente General Técnico (S), sobre la base del Informe de Auditoría No. SEPS-IZ3-DZFPS-2017-028 de 10 de Agosto de 2017, iniciar el proceso de liquidación correspondiente a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO BANCO PROINDIO AMERICANO LTDA., por haber incurrido en las causales previstas en los numerales 5 y 12 del artículo 303 del Código Orgánico Monetario y Financiero;

Que, mediante Informe No. SEPS-IR-DNSES-2017-1023 de 23 de agosto de 2017, el Intendente de Riesgos (S), recomienda al Intendente de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución (S) que, en concordancia con el Informe de Auditoría No. SEPS-IZ3-DZFPS-2017-028 de 10 de Agosto de 2017, se inicie el proceso de liquidación forzosa de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO BANCO PROINDIO AMERICANO LTDA., de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Monetario y Financiero;

Que, mediante memorando No. SEPS-SGD-IFMR￾DNLQSF-2017-1238 de 15 de septiembre de 2017, la Directora Nacional de Liquidación del Sector Financiero, pone en conocimiento del Intendente de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, el Informe Técnico No. SEPS-IFMR-DNLQSF-2017-0040 de 11 de septiembre de 2017, en el que recomienda iniciar el proceso de liquidación forzosa de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO BANCO PROINDIO AMERICANO LTDA., por encontrarse incursa en las causales de liquidación establecidas en los numerales 5 y 12 del artículo 303 del Código Orgánico Monetario y Financiero, en concordancia con lo señalado en los artículos 12 y 17 (numeral 2) de la Resolución No. 132-2015-F de 23 de septiembre de 2015, emitida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, sin que sea posible implementar un proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos, recomendando además nombrar como liquidador, al señor AGUAGALLO PARRA LORENZO XAVIER, servidor de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria;

Que, mediante memorando No. SEPS-SGD-IFMR-2017-1239 de 15 de septiembre de 2017, el Intendente de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, acoge las recomendaciones establecidas en el Informe Técnico No. SEPS-IFMR-DNLQSF-2017-0040 de 11 de septiembre de 2017, emitido por la Directora Nacional de Liquidación del Sector Financiero de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, referido el considerando anterior, que establece el inicio del proceso de liquidación forzosa de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO BANCO PROINDIO AMERICANO LTDA.; por lo que, solicita al Intendente General Jurídico, se efectúe el respectivo análisis legal al respecto;

Que, mediante memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2017-1220 de 19 de septiembre de 2017, la Intendencia General Jurídica, emite informe favorable para la liquidación forzosa de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO BANCO PROINDIO AMERICANO LTDA.;

Que, mediante acción de personal No. 0000855 de 12 de mayo de 2017, se encarga a Kléver Mejía Caguasango, la posición de Superintendente de Economía Popular y Solidaria; y,

En ejercicio de las atribuciones legales,

Resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO.- Liquidar en el plazo de hasta dos años, contados a partir de la suscripción de la presente Resolución, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO BANCO PROINDIO AMERICANO LTDA., con Registro Único de Contribuyentes No. 0691722554001, con domicilio en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, por encontrarse incursa en la causal de liquidación forzosa prevista en los numerales 5 y 12 del artículo 303 del Código Orgánico Monetario y Financiero, en concordancia con los artículos 12 y 17 de la Resolución No. 132-2015-F de 23 de septiembre de 2015, expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Durante este tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria, la Cooperativa conservará su personería jurídica, añadiendo a su razón social las palabras “en liquidación”.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Revocar a partir de la presente fecha, todas las autorizaciones que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO BANCO PROINDIO AMERICANO LTDA. tuviere para realizar actividades financieras, así como retirar los permisos de funcionamiento que le hubieren sido otorgados.

ARTÍCULO TERCERO.- Designar al señor AGUAGALLO PARRA LORENZO XAVIER, portador de la cédula de ciudadanía No. 0603346024, servidor de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, como liquidador de la

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO BANCO PROINDIO AMERICANO LTDA., quien no percibirá remuneración adicional por el ejercicio de tales funciones, debiendo posesionarse en el término de diez días hábiles, contados a partir de la expedición de la presente Resolución.

El liquidador se posesionará ante la autoridad correspondiente y procederá a suscribir en conjunto con el último representante legal, el acta de entrega-recepción de los bienes, el estado financiero y demás documentos de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO BANCO PROINDIO AMERICANO LTDA, conforme lo previsto en el numeral 1) del artículo 59 del Reglamento General de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y actuará, en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Monetario y Financiero, la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria, su Reglamento General y demás normativa aplicable.

ARTÍCULO CUARTO.- Solicitar a la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, pague el respectivo seguro a los depositantes.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Disponer a la Intendencia de Talento Humano, Administrativa y Financiera, en coordinación con la Dirección Nacional de Comunicación Social e Imagen Institucional de esta Superintendencia, la publicación de la presente resolución, en un periódico de amplia circulación en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, domicilio de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO BANCO PROINDIO AMERICANO LTDA.

SEGUNDA.- Disponer a Secretaría General de esta Superintendencia, la publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial; así como su inscripción en los registros correspondientes.

TERCERA.- La presente Resolución regirá a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. De su ejecución y cumplimiento, encárguese la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución.

CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.

Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 22 de septiembre de 2017.

f.) Kléver Mejía Caguasango, Superintendente de Economía Popular y Solidaria (E).

Certifico: Que la fotocopia que antecede es fiel y exacta del original que reposa en los archivos de la SEPS.- 13 de octubre de 2017.- f.) Ilegible.