Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes, 20 de Noviembre de 2017: (R. O. SP 123, 20-noviembre-2017)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia de la República del Ecuador:

Ejecutivo:

Decretos

195

Ratifíquese el contenido del “Acuerdo por el que se crea la Fundación Internacional UE-ALC”, suscrito en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, el 25 de octubre del 2016

196

Desígnese al Subsecretario de Transporte Terrestre y Ferroviario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas como delegado del señor Presidente Constitucional de la República ante el Directorio de la Comisión de Tránsito del Ecuador

197

Adóptese la “Carta sobre la Inclusión de Personas con Discapacidad en la Acción Humanitaria”

Servicio de Rentas Internas:

Resoluciones

NAC-DGERCGC17-00000565

Establécense las normas para la devolución del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables (IRBP)

NAC-DGERCGC17-00000566

Establécese la obligatoriedad de las personas naturales y sociedades residentes en el Ecuador, de reportar al Servicio de Rentas Internas la información respecto a los activos monetarios que mantengan en entidades financieras del exterior

NAC-DGERCGC17-00000567

Establécese la obligatoriedad de las entidades que integran el sistema financiero nacional de reportar información mediante la presentación del anexo de transferencias SWIFT al Servicio de Rentas Internas)

NAC-DGERCGC17-00000568

Refórmese la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000430, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 59 de 17 de agosto de 2017

CONTENIDO

No. 195

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que según el artículo 418 de la Constitución de la República, al Presidente de la República le corresponde suscribir o ratificar los tratados y otros instrumentos internacionales;

Que el “Acuerdo por el que se crea la Fundación Internacional UE-ALC”, fue suscrito en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, el 25 de octubre del 2016;

Que según el Artículo 109 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, previo a la ratificación por el Presidente de la República, los tratados internacionales deben ponerse en conocimiento de la Corte Constitucional, para que esta resuelva si requieren o no aprobación legislativa;

Que el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión del 30 de agosto del 2017, aprobó el informe presentado por la jueza sustanciadora dentro del Caso número 0013-17-TI, mismo que establece que el instrumento internacional sometido a análisis no requiere de aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional; y,

En ejercicio de la atribución conferida por el numeral 10 del Artículo 147 de la Constitución de la República,

Decreta:

Artículo Único.- Ratificar el contenido de la “Acuerdo por el que se crea la Fundación Internacional UE-ALC”, suscrito en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, el 25 de octubre del 2016.

Disposición Final.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, de su ejecución encárguese a la Ministra de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 25 de octubre de 2017.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República

Quito, 12 de noviembre del 2017, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Dra. Johana Pesántez Benítez.

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

No. 196

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el número 5 del artículo 147 de la Constitución de la República establece como atribución del Presidente Constitucional de la República, dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir tos decretos necesarios para su integración organización, regulación y control;

Que el artículo 235 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial señala que el Directorio de la Comisión de Tránsito del Ecuador se conforma, entre otros integrantes, con un delegado del Presidente de la República; y,

En ejercicio de la atribución establecida en el número 9 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador,

Decreta:

Artículo único.- Desígnese al Subsecretario de Transporte Terrestre y Ferroviario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas como delegado del Señor Presidente Constitucional de la República ante el Directorio de la Comisión de Tránsito del Ecuador.

Disposición final.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 25 de octubre de 2017.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 12 de noviembre del 2017, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Dra. Johana Pesántez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

No. 197

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que, la Constitución de la República, dispone en su artículo 35 el reconocimiento de los derechos de los grupos de atención prioritaria;

Que, la Constitución de la República, en su artículo 42, prohíbe todo desplazamiento arbitrario y establece que las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, madres con hijas o hijos menores, personas adultas mayores y personas con discapacidad recibirán asistencia humanitaria preferente y especializada;

Que, la Constitución de la República, conforme a su artículo 47, determina: “El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera, conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social.”;

Que, la Constitución de la República, en su artículo 48, señala: “El Estado adoptará a favor de las personas con discapacidad medidas que aseguren: 1. La inclusión social, mediante planes y programas estatales y privados coordinados, que fomenten su participación política, social, cultural, educativa y económica. 2. La obtención de créditos y rebajas o exoneraciones tributarias.”;

Que, la Constitución de la República, en su artículo 147, señala que: “Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados internacionales y las demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia. 2. Presentar al momento de su posesión ante la Asamblea Nacional los lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que desarrollará durante su ejercicio. 3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva. 5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control.”;

Que, el Ecuador es suscriptor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, publicada en el Registro Oficial 329 de 5 de mayo de 2008;

Que, la Constitución de la República, conforme a su artículo 341, establece: “El Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad.”;

Que, en la Cumbre Mundial Humanitaria de mayo de 2016 celebrada en Estambul, el Ecuador, se comprometió a adoptar la “Carta sobre la Inclusión de Personas con Discapacidad en la Acción Humanitaria”, la cual representa un compromiso de suprimir las barreras para las personas con discapacidad en los momentos de emergencia y de acceso al socorro, protección y apoyo a la recuperación, planificación y ejecución de programas humanitarios, con específicos compromisos en materia de no discriminación, participación, política inclusiva y servicios inclusivos, y cooperación y coordinación, que tienen por fin “situar a las personas con discapacidad en el centro de la repuesta humanitaria”; y,

En ejercicio del artículo 147, numerales 1, 3 y 5 de la Constitución, y de los numerales a), b) y f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

ARTÍCULO 1.- Adoptar la “Carta sobre la Inclusión de Personas con Discapacidad en la Acción Humanitaria”.

ARTÍCULO 2.- Declarar como política pública nacional los compromisos de la “Carta sobre la Inclusión de Personas con Discapacidad en la Acción Humanitaria”, que son los siguientes:

i. No-discriminación

Condenar y eliminar toda forma de discriminación contra personas con discapacidad tanto en la programación como en las políticas humanitarias, incluyendo garantizando su derecho de protección y acceso igualitario para toda persona con discapacidad.

Facilitar la protección y seguridad de todos los niños y adultos con discapacidades, reconociendo la necesidad de diferentes respuestas y medidas para aquellos factores múltiples e interrelacionados tales como género, edad, etnia, la pertenencia a un sector minoritario de la población, como así también otros factores diversos y por razones específicas.

Prestar atención específica a la situación de mujeres y niñas con discapacidad de todas las edades en el contexto de situaciones de riesgo y de emergencias humanitarias y aplicar, en consecuencia, todas las acciones necesarias con el fin de fortalecerlas y protegerlas de la violencia física, sexual y otras formas de violencia, abuso, explotación y acoso sexual a las que fueren sometidas.

ii. Participación

Promover la participación significativa de personas con discapacidad y sus organizaciones representativas en la evaluación de las necesidades, el diseño, la implementación, coordinación, monitoreo y evaluación de los programas de preparación y respuesta humanitaria y asegurar desde su liderazgo, sus habilidades, sus experiencias y otras capacidades su participación activa en la toma de decisiones y en los procesos de planeamiento como también la inclusión en los mecanismos de coordinación apropiados.

b) Trabajar para promover mecanismos de protección inclusivos basados en la comunidad para proporcionar una mejor y pronta respuesta adaptada los contextos específicos como también fortalecer la resiliencia de las personas con discapacidad, sus comunidades, sus familias y sus cuidadores.

iii. Política inclusiva

Trabajar con los Estados pertinentes, y con los correspondientes agentes y otras partes interesadas para asegurar la protección de las personas con discapacidad de acuerdo con el derecho internacional.

Desarrollar, respaldar e implementar políticas y trazar pautas basadas en los marcos y normas, que apoyan a actores humanitarios en la labor de inclusión de las personas con discapacidad en la preparación y respuesta en situación de emergencia.

Adoptar políticas y procesos para mejorar en forma cuantitativa y cualitativa la recopilación de datos de personas con discapacidad que proporcionen evidencia confiable y comparable, y que los mismos sean recogidos en forma ética y respetuosa de la confidencialidad y privacidad de dichas personas. Asegurar que la información recogida de las personas con discapacidad sea proporcionada en virtud de la edad, el sexo, y analizada y utilizada de forma continua para evaluar y avanzar en la accesibilidad de los servicios y asistencia humanitarios, como también en las políticas y diseños de programas, su implementación y evaluación.

iii. Respuesta y Servicios Inclusivos

Asegurar que el planeamiento de preparación y emergencia sean diseñados para tener en cuenta las diversas necesidades de las personas con discapacidad.

Procurar garantizar que los servicios y la asistencia humanitaria estén disponibles en forma igualitaria y sean accesibles a toda persona con discapacidad, y garantizar la disponibilidad, asequibilidad y el acceso a servicios especializados, incluyendo tecnología de apoyo en el corto, mediano y largo plazo.

Trabajar para la eliminación de las barreras físicas, de comunicación y de actitudes, incluyendo provisión de información en forma sistemática para lodos en el planeamiento, la preparación y la respuesta; procurando asegurar la accesibilidad de los servicios mediante la incorporación de un diseño universal en la programación, las políticas y en toda reconstrucción post-emergencia.

iv. Cooperación y Coordinación

Promover la coordinación y cooperación técnica entre las autoridades nacionales e internacionales y entre todos los actores humanitarios, que incluya la sociedad civil a nivel nacional e internacional, Agencias de Naciones Unidas, el Movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, con el fin de facilitar el aprendizaje transversal e intercambio de información, prácticas, herramientas y recursos inclusivos de las personas con discapacidad.

Promover la coordinación entre los actores humanitarios y de desarrollo con el fin de fortalecer los sistemas de servicio nacionales e internacionales inclusivos de personas con discapacidad y capitalizar las oportunidades de reconstruir más ciudades y comunidades inclusivas.

Sensibilizar a todo el personal humanitario a nivel nacional e internacional, a las autoridades locales y nacionales sobre los derechos, protección y seguridad de las personas con discapacidad y fortalecer aún más sus capacidades y habilidades con el fin de identificar e incluir personas con discapacidad en los mecanismos de preparación y respuesta humanitarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Del cumplimiento del presente decreto se encargarán: Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y la Secretaría de Gestión de Riesgos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, desde el ámbito de su competencia, deberá asistir técnicamente para que los diferentes instrumentos de planificación del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa, contemplen los compromisos descritos en este instrumento.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 25 de octubre de 2017.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 12 de noviembre del 2017, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Dra. Johana Pesántez Benítez SECRETARIA GENERAL JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

No. NAC-DGERCGC17-00000565

EL DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el numeral 9 del artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas establece que el Servicio de Rentas Internas tiene la facultad de solicitar a los contribuyentes o a quien los represente cualquier tipo de documentación o información vinculada con la determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros, así como para la verificación de actos de determinación tributaria, conforme con la ley;

Que el artículo 73 del Código Tributario, establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el primer artículo innumerado del Capítulo II del Título “Impuestos Ambientales”, agregado a continuación del Título Tercero “Impuestos a los Consumos Especiales” de la Ley de Régimen Tributario Interno, creó el Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables con la finalidad de disminuir la contaminación ambiental y estimular el proceso de reciclaje;

Que el cuarto artículo innumerado ibídem, sustituido por el numeral 24 del artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 973, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 736 de 19 de abril de 2016, señala que los embotelladores, importadores, recicladores y centros de acopio tienen la obligación de devolver a los consumidores el valor del impuesto pagado cuando estos entreguen las botellas objeto de gravamen con este impuesto, siempre y cuando cumplan con las características establecidas en el referido artículo;

Que el numeral 7 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios establece que son documentos autorizados, siempre que se identifique, por una parte, al emisor con su razón social o denominación, completa o abreviada, o con sus nombres y apellidos y número de Registro Único de Contribuyentes; por otra, al adquirente o al sujeto al que se le efectúe la retención de impuestos mediante su número de RUC o cédula de identidad o pasaporte, razón social, denominación; y, además, se haga constar la fecha de emisión y por separado el valor de los tributos que correspondan, otros documentos que por su contenido y sistema de emisión, permitan un adecuado control por parte del Servicio de Rentas Internas y se encuentren expresamente autorizados por dicha institución;

Que el artículo 27 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios establece que la guía de remisión sustenta el traslado de mercaderías por cualquier motivo dentro del territorio nacional y acredita el origen lícito de la mercadería, cuando la información consignada en ella sea veraz, se refi era a documentos legítimos, válidos, y los datos expresados en la guía de remisión concuerden con la mercadería que efectivamente se traslade;

Que el numeral 6 del artículo 30 ibídem señala los requisitos de llenado de la guía de remisión;

Que la Disposición General Undécima del mismo Reglamento establece que el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, podrá establecer nuevos requisitos de impresión y llenado en los comprobantes de venta, retención y documentos complementarios;

Que mediante Resolución No. NACDGERCGC17- 00000205, publicada en Suplemento Registro Oficial No. 969 de 23 de marzo de 2017, se establecieron las normas para autorizar al “Acta Entrega – Recepción de Botellas Plásticas No Retornables de PET” como comprobante para sustentar el pago de las operaciones de recolección o recuperación del material PET;

Que el artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios establece que para sustentar costos y gastos del adquirente de bienes o servicios, a efectos de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, se considerarán como comprobantes válidos los determinados en dicho Reglamento, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el mismo y permitan una identificación precisa del adquirente o beneficiario;

Que el numeral 12 del artículo 28 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, reformado por el numeral 4 del Art. 2 del Decreto Ejecutivo No. 973, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 736 del 19 de abril de 2016 establece el tratamiento de deducibilidad para las mermas ordinarias en un proceso productivo;

Que el Ministerio de Industrias y Productividad – MIPRO a través de la Resolución No. 17 010, publicada en el Registro Oficial No. 950 del 22 de febrero de 2017, dispuso que los recicladores, centros de acopio, embotelladores e importadores, que requieran solicitar al SRI la devolución del valor correspondiente a la tarifa del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas No Retornables, deberán obtener previamente su registro y certificación en el MIPRO;

Que el artículo 2 de la Resolución indicada en el párrafo anterior, establece dentro de los requisitos para ser reciclador y centro de acopio autorizado la obligatoriedad de disponer de equipos de pesaje que cuenten con registro de calibración, registro impreso de pesaje y patrones de validación, entre otros;

Que el artículo 3 ibídem dispone que los recicladores deberán presentar al Ministerio de Industrias y Productividad un informe de balance de masa que justifique las pérdidas por mermas presentadas en los distintos procesos de reciclaje;

Que mediante Resolución No. NAC￾DGERCGC16-00000470, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 892 de 29 de noviembre de 2016, el Servicio de Rentas Internas estableció las normas para la devolución del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no retornables;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es importante para los procesos de control del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables, que la Administración Tributaria cuente con información relacionada al embotellamiento, ventas, importación de producto terminado, recuperación de botellas plásticas no retornables y la venta de dicho producto a la siguiente cadena de comercialización, de los sujetos pasivos de dicho impuesto;

Que es necesario establecer normativa y lineamientos para la optimización y simplificación de los procesos de control y devolución del impuesto redimible a las botellas plásticas no retornables, que faciliten el acceso a este beneficio;

Que es obligación de la Administración Tributaria velar por el estricto cumplimiento de las normas tributarias, así como facilitar a los sujetos pasivos el cumplimiento de las mismas y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Establecer las normas para la devolución del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables

(IRBP)

Artículo 1.- Ámbito.- Se establecen las normas que regulan la devolución del IRBP, beneficiarios, requisitos, plazos para la presentación y tiempo de atención de solicitudes, monto máximo a devolver, aplicación de mermas, control del destino del polietileno tereftalato (PET) recuperado, así como el origen, sustento y clasificación de las botellas plásticas no retornables correspondientes a este material recuperado.

Artículo 2.- Beneficiarios.- Serán beneficiarios de la devolución del IRBP los recicladores, centros de acopio, importadores y embotelladores por las botellas plásticas no retornables gravadas con este impuesto, recicladas o transferidas al reciclador, que cumplan con las siguientes condiciones:

Contar con el registro y certificado de autorización actualizados, emitidos por el Ministerio de Industrias y Productividad (MIPRO);

Encontrarse inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) con estado activo;

Encontrarse al día en sus obligaciones tributarias, particular que se podrá verificar en el portal web institucional de la Administración Tributaria (www.sri.gob.ec);

Haber suscrito y entregado en las oficinas de la Administración Tributaria, el acuerdo de responsabilidad, cuyo formato estará publicado en el portal web institucional del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob.ec), y que deberá encontrarse vigente al momento de la suscripción de las actas entrega-recepción de botellas de polietileno tereftalato PET recuperado; y, de la presentación de la respectiva solicitud de devolución. El acuerdo de responsabilidad suscrito se encontrará publicado en el portal web institucional del Servicio de Rentas Internas; y,

No encontrarse inhabilitado por terminación del acuerdo de responsabilidad.

Artículo 3.- Causales de terminación unilateral del acuerdo de responsabilidad.- El acuerdo de responsabilidad se dará por terminado unilateralmente por la Administración Tributaria por las siguientes causas:

Por incumplir una o más de las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente Resolución para ser beneficiario de la devolución del IRBP;

Por no efectuar procesos de verificación muestral o caracterización por cada acta de entrega recepción, de conformidad con el artículo 10 de la presente Resolución;

Por solicitar la devolución del IRBP sobre botellas de origen extranjero, que no pagaron el respectivo impuesto, o por aquellas que no están sujetas al mismo;

Por emitir actas de entrega recepción de botellas plásticas no retornables PET con una o más de las siguientes características:

Con errores o inconsistencias;

Sin información de identidad, ubicación y contacto del beneficiario; y forma de pago;

En fechas que difieran de la entrega-recepción efectiva de las botellas plásticas no retornables de PET; o,

Con información errónea o inexacta.

Por no poseer evidencia cierta del pago de las botellas plásticas no retornables PET de cada acta de entrega recepción emitida, o que dicha evidencia no permita identificar al beneficiario (consumidor o recolector).

Por emitir o recibir facturas, notas de venta, liquidaciones de compra, comprobantes de retención y/o actas de entrega recepción de las botellas plásticas no retornables PET sobre hechos económicos ficticios e inexistentes, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Por no conservar los documentos que sustenten la caracterización y la devolución del IRBP, por un plazo máximo establecido para que opere la prescripción de la obligación tributaria, de conformidad con el artículo 55 del Código Tributario.

Por negar el acceso a sus instalaciones a funcionarios de la Administración Tributaria en el momento en que lo requieran, en el ejercicio de sus funciones, o no prestar las facilidades para realizar los procedimientos de control y monitoreo necesarios.

El Servicio de Rentas Internas notificará al sujeto pasivo la existencia de las causales referidas en los numerales que anteceden, para que dentro de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación presente los documentos de descargo o de justificación.

De no haberse presentado las pruebas de descargo o justificación pertinentes, la Administración Tributaria procederá a emitir y notificar la terminación del acuerdo de responsabilidad, mismo que le inhabilita para solicitar la devolución del IRBP por el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación.

Para la suscripción de un nuevo acuerdo de responsabilidad, dentro del plazo indicado en el inciso anterior el contribuyente deberá presentar, además de los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2 de este acto normativo, la evidencia de subsanación de las causales por las que se finalizó el anterior acuerdo de responsabilidad. De aceptar la evidencia, el Servicio de Rentas Internas procederá con la suscripción y publicación del nuevo acuerdo de responsabilidad.

En todos los casos, la Administración Tributaria, comunicará a las instituciones públicas respectivas el cese del acuerdo de responsabilidad, para los efectos pertinentes.

Artículo 4.- Requisitos de la solicitud de devolución.- Los beneficiarios presentarán su solicitud de devolución del IRBP correspondiente a un periodo mensual, en cualquiera de las ventanillas de secretaría del Servicio de Rentas Internas, adjuntando los requisitos que se detallan a continuación:

Documentos que se deberán entregar de manera física

Solicitud realizada en el formato que para el efecto se encuentra disponible en el portal web institucional del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob.ec) suscrita por el beneficiario, su representante legal o quien se encuentre autorizado para el efecto.

“Carta de certificación y responsabilidad de la información para el ingreso de documentación digital” suscrita por el beneficiario, su representante legal o quien se encuentre autorizado para el efecto.

En el caso que el trámite sea presentado por el representante legal, este deberá exhibir el original de la cédula de identidad o pasaporte.

Si el trámite es presentado por un tercero, este deberá contar con una carta de autorización y exhibir el original de la cédula de identidad o pasaporte.

Documentos que se deberán entregar en formato digital:

Actas de entrega recepción de botellas plásticas no retornables PET emitidas y que correspondan al periodo solicitado, mismas que deben contar con la autorización del Servicio de Rentas Internas y listado de las actas de entrega recepción de botellas plásticas no retornables PET que correspondan al periodo solicitado, según el formato que para el efecto se encuentra disponible en el portal web institucional del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob.ec).

El reciclador, centro de acopio, embotellador o importador que recepte las botellas sujetas a este impuesto será responsable por la información consignada en las actas de entrega recepción, por lo que si dicha información contiene errores o inconsistencias, el Servicio de Rentas Internas no devolverá los valores consignados y el responsable será sancionado de conformidad con la normativa vigente.

“Registros impresos de pesaje” correspondientes a cada acta de entrega recepción de botellas plásticas no retornables de PET del período solicitado y listado de los “registros impresos de pesaje” correspondientes a las actas de entrega recepción de botellas plásticas de PET del periodo solicitado, según el formato que para el efecto se encuentra disponible en el portal web institucional del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob.ec).

El registro impreso de pesaje debe cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de Industrias y Productividad – MIPRO.

Evidencia cierta del valor pagado correspondiente a la tarifa del IRBP, a los beneficiarios (consumidores o recolectores) por cada botella gravada con este impuesto al momento de la entrega-recepción de las botellas plásticas no retornables PET, a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito, cheques o cualquier otra forma de pago. En el caso de pagos en efectivo deberá emitirse el respectivo recibo de caja. Cada evidencia de pago se adjuntará al acta de entrega recepción de botellas plásticas no retornables de PET.

Nombramiento del representante legal, únicamente cuando no se encuentre actualizado en el portal web institucional de la Superintendencia de Compañías. Cuando quien suscriba la solicitud no sea el representante legal, deberá adjuntar la documentación habilitante respectiva.

En el caso de centros de acopio, embotelladores e importadores, los comprobantes de venta emitidos a un reciclador registrado y certificado por el MIPRO y que mantenga suscrito, entregado y vigente el respectivo acuerdo de responsabilidad, y listado de dichos comprobantes, según el formato que para el efecto se encuentra disponible en el portal web institucional del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob.ec). En caso de comprobantes electrónicos únicamente se deberán registrar en el listado referido.

Los comprobantes de venta emitidos deberán cumplir con los requisitos de llenado establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios.

f) En el caso de recicladores:

Respecto del material procesado y vendido, los comprobantes de venta o la factura de exportación y declaración aduanera (DAE) correspondiente a las ventas locales y exportaciones respectivamente. En caso de comprobantes electrónicos únicamente se deberán registrar en el listado referido en el siguiente numeral.

Listado de los comprobantes de venta o la factura de exportación y declaración aduanera (DAE) correspondiente a las ventas locales y exportaciones respecto del material procesado según el formato que para el efecto se encuentra disponible en el portal web institucional del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob.ec).

iii. Kárdex del inventario de materia prima, mermas y producto terminado asociado al proceso de devolución del IRBP del período solicitado, según el formato que para el efecto se encuentra disponible en el portal web institucional del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob.ec).

La información solicitada en el numeral 2 del artículo 4 debe

ser presentada como documentos digitales, en CD o DVD no regrabables, si la capacidad de estos medios magnéticos no es suficiente se podrá utilizar memorias extraíbles, discos externos u otros medios magnéticos. La información de soporte digital podrá ser presentada en archivos de formato PDF. Los listados deberán ser entregados en formatos Excel u Open Office Calc y también en formato PDF, esté último debe contener la firma de responsabilidad del solicitante.

El nombre de los documentos digitales debe contener la estructura definida en la Resolución NAC-DGERCGC16-00000152, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 733 de 14 de abril de 2016.

Artículo 5.- Mermas.- Para la aplicación del porcentaje de mermas respecto del material procesado por los recicladores, la Administración Tributaria atenderá las solicitudes de devolución de este impuesto considerando el informe técnico semestral emitido por el Ministerio de Industrias y Productividad – MIPRO, como organismo técnico competente, en el cual se detallan los porcentajes límites de mermas de la industria por proceso productivo: hojuelas (escamas) y otros productos de valor agregado (pellet–gránulo R-PET alimenticio, sunchos, etc.).

En caso de que los niveles de mermas presentados en el período solicitado por los beneficiarios, excedan el porcentaje límite semestral de merma aceptado para la industria según el tipo de proceso productivo, se procederá con la devolución de los valores solicitados de IRBP aplicando un porcentaje de descuento al valor pagado y validado en las Actas Entrega-Recepción del período, según el siguiente detalle:

Condición para aplicación del descuento por

mermas en cada proceso

Porcentaje de

Descuento

Parámetro base para el

descuento

No supera el porcentaje límite semestral por proceso

0%

Sobre el valor pagado y validado en las Actas Entrega-Recepción del período solicitado

Supera el porcentaje límite semestral por proceso hasta el 3%

1%

Supera el porcentaje límite semestral por proceso entre 3,01% y 5%

5%

Supera el porcentaje límite semestral por proceso entre 5,01% y 10%

10%

Supera el porcentaje límite semestral por proceso entre 10,01% y 15%

15%

Supera el porcentaje límite semestral por proceso más del 15%

20%

Cuando los recicladores únicamente produzcan hojuela (escamas), se tomará el porcentaje límite de mermas de la industria establecido por el organismo competente para dicho proceso productivo. En los casos en los que los recicladores produzcan hojuela (escamas) y otros productos de valor agregado, el porcentaje límite de mermas corresponderá a la sumatoria de la merma promedio de la industria de ambos procesos.

Artículo 6.- Presentación.- La solicitud de devolución corresponderá a un mes y se presentará hasta el día veinte (20) del mes siguiente al de la recolección de las botellas gravadas con este impuesto. Si este coincide con días de descanso obligatorio o feriado, se trasladará al siguiente día hábil.

El tiempo máximo para la resolución de las solicitudes de devolución es de 30 días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, siempre que se hubiere cumplido con los requisitos y las condiciones establecidos en la presente Resolución.

Artículo 7.- Monto máximo a devolver.- Para determinar el monto máximo a devolver, se aplicarán las siguientes reglas:

Cuando el valor de la recaudación mensual total del IRBP sea menor al monto de solicitudes de devolución válidas correspondientes al mes de dicha recaudación, se aplicará un factor de distribución, que se obtendrá de dividir el monto de devolución solicitado por cada peticionario, validado y verificado, para el monto total de devoluciones solicitadas de ese mes que cumplan con las mismas condiciones. Para establecer el valor máximo a devolverse en estos casos, el factor obtenido se multiplicará por la recaudación total del IRBP del mes por el cual se efectúe la solicitud de devolución.

Cuando el valor de la recaudación mensual total del IRBP sea mayor al monto de solicitudes de devolución válidas correspondientes al mes de dicha recaudación, no se aplicará el factor de distribución anteriormente mencionado, y se devolverá el monto total verificado para cada peticionario.

Si en un mes determinado la recaudación supera el monto total de las devoluciones efectuadas por ese mes, el excedente formará parte de la recaudación del siguiente mes a efectos de devolución, sin que dicho excedente pueda ser acumulado por más de dos meses.

Para las solicitudes presentadas con posterioridad al día veinte (20) del mes siguiente al de la recolección de las botellas gravadas con este impuesto, el monto máximo a devolver se aplicará sobre el valor de la recaudación del mes por el cual se realiza la solicitud, descontado tanto los valores devueltos por solicitudes presentadas dentro del plazo como los valores que se hayan acumulado para meses siguientes y que hayan sido objeto de devolución.

El monto de recaudación mensual total del IRBP no incluirá los valores correspondientes a la recaudación de otros periodos diferentes a los solicitados para la devolución, sin opción a reliquidaciones futuras. De existir pagos efectuados antes del mes en que se encuentre la fecha máxima de declaración y pago, serán considerados para su devolución en el mes al que efectivamente correspondan las botellas plásticas no retornables recuperadas sujetas a la devolución.

El Servicio de Rentas Internas podrá ejercer su facultad determinadora a efectos de verificar que los valores devueltos a los peticionarios sean los que corresponden a los bienes objeto del IRBP y que se haya cumplido con lo establecido en este acto normativo.

Cuando la autoridad competente dentro de los procesos de impugnación en sede administrativa o judicial, dictamine que los contribuyentes tienen valores a favor por concepto de este impuesto, los montos reconocidos serán devueltos con los saldos que la Administración Tributaria disponga a la fecha de emisión del pronunciamiento administrativo o ejecución de la decisión judicial.

Artículo 8.- Etiqueta de identificación.- Los contribuyentes que realicen la compactación de botellas plásticas no retornables PET, en pacas u otro tipo de compactación, deberán aplicar en las mismas una etiqueta con la siguiente información:

Razón Social y RUC de la compactadora.

Razón Social y RUC del proveedor.

Lugar de origen de las botellas plásticas no retornables PET (lugar en donde se recuperó o de donde proviene).

Número de paca o de otro tipo de compactación.

Fecha de compactación.

Peso total de paca u otro tipo de compactación.

Descripción de las botellas plásticas no retornables PET.

En el caso que para la misma paca, el número de proveedores sea mayor a diez (10), se generará un documento anexo impreso donde se detalle el número de la paca y la información de los proveedores que entregaron dicho material, el cual deberá ser presentado ante la autoridad competente cuando esta lo requiera.

Artículo 9.- Emisión de guías de remisión.- En la guía de remisión, en el espacio destinado a la descripción detallada de la mercadería, se deberá señalar adicionalmente, como requisito de llenado, los números que identifiquen a las pacas u otro tipo de compactación, que se encuentren registrados en las etiquetas.

Artículo 10.- Caracterización y pesaje de botellas plásticas no retornables.- Las botellas plásticas no retornables PET deberán ser obligatoriamente caracterizadas por el centro de acopio, reciclador, importador o embotellador que solicite la devolución.

Previo al proceso de caracterización, las botellas plásticas no retornables PET deberán ser pesadas en las básculas calibradas para el efecto. Al momento de la recepción de las botellas plásticas no retornables PET, se deberá emitir el respectivo “registro impreso de pesaje”, en el cual se hará constar el peso de ingreso (peso bruto), el peso del desecho muestral; y, el peso a la salida (peso neto del producto caracterizado). El “registro impreso de pesaje” se adjuntará como documento complementario al acta entrega – recepción, debiendo ser ambos documentos congruentes en su fecha de emisión, e identificación de las personas que reciben y entregan el material PET.

El producto respecto del cual procede la devolución del IRBP, será únicamente el caracterizado, es decir el que ha sido debidamente clasificado, depurado, y que esté comprendido por la totalidad del material recuperado, menos el porcentaje de impurezas, material extranjero y todo tipo de material que no corresponda a botellas plásticas no retornables PET. Las tapas y/o etiquetas de las botellas sujetas al IRBP no se considerarán como impurezas que deban ser descontadas en el proceso de caracterización.

La caracterización será muestral, cubriendo al menos el 10% del total del peso de las botellas plásticas no retornables PET por cada acta generada, respecto de la cual se solicite la devolución del impuesto. Si como resultado de la muestra de las botellas plásticas no retornables PET se obtiene impurezas y otro tipo de material que no corresponde a botellas de PET, en un porcentaje mayor al 50%, se considerará que el total del producto no es admisible para efectos de devolución del IRBP.

El contribuyente estará obligado a guardar los documentos que sustenten la caracterización por el plazo máximo establecido para que opere la prescripción de la obligación tributaria, de conformidad con el artículo 55 del Código Tributario.

Artículo 11.- Incautación.- Cuando las botellas plásticas no retornables PET fueren incautadas por falta de guía de remisión o de sustento documental en almacenamiento, una vez dispuesta la incautación provisional, el material incautado podrá ser depositado en las empresas recicladoras calificadas que hayan suscrito el acuerdo de responsabilidad con la Administración Tributaria.

Si la Administración Tributaria resuelve que el material incautado debe ser devuelto a quien haya acreditado su legítima tenencia, las empresas recicladoras receptoras de las incautaciones, cancelarán al legítimo tenedor el importe legal correspondiente por dicho material; o en su defecto, de no haberse acreditado la legítima tenencia y resuelto la incautación definitiva, dichas empresas deberán acreditar los valores respectivos en la cuenta del Estado.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las solicitudes de devolución del IRBP correspondientes al mes de diciembre de 2017 y posteriores, se presentarán observando lo dispuesto en la presente Resolución.

SEGUNDA.- De conformidad con el ordenamiento jurídico vigente se verificará la obligación de haber cumplido con el voto, siempre que este no sea facultativo, mediante la información que consta en las correspondientes bases de datos.

Si no se verificare en las bases de datos el cumplimiento de este deber, se exigirá el documento del certificado de votación, el certificado de exención o el certificado del pago de la multa. De no darse cumplimiento a lo indicado, el trámite no será atendido.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Hasta que el Ministerio de Industrias y Productividad MIPRO, como organismo técnico competente emita el instructivo correspondiente a los requisitos de los “registros impresos de pesaje”, esta Administración Tributaria atenderá las solicitudes de devolución de este impuesto con los registros impresos emitidos por los beneficiarios de la devolución, observando lo establecido en el artículo 10 de la presente Resolución para el efecto.

SEGUNDA.- El “Acta Entrega Recepción de Botellas Plásticas No Retornables de PET” autorizada como comprobante para sustentar el pago de las operaciones de recolección o recuperación del material PET en la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000205, publicada en el Suplemento Registro Oficial No. 969 de 23 de marzo de 2017, es sustento de costos o gastos de Impuesto a la Renta desde el mes de abril de 2017.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.- En la Resolución No. NACDGERCGC14- 00787, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 346 del 02 de octubre del 2014, y sus reformas, a continuación del literal i) del numeral 2 del artículo 2, agréguese el siguiente literal:

“j) Recepción de botellas plásticas no retornables de PET cuando un mismo recolector o consumidor sea persona natural y reciba en un mismo ejercicio anual por concepto de pago del valor de botellas plásticas no retornables de PET, un valor superior a la fracción básica gravada con tarifa cero por ciento (0%) de Impuesto a la Renta para personas naturales vigente durante ese año. Esta retención la deberá efectuar desde el momento en que exceda el valor antes señalado y hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio fiscal, sobre los valores que superen dicha fracción.

Para el caso de las personas jurídicas y sociedades de hecho, la retención procederá por cada Acta Entrega- Recepción, por cualquier valor”.

SEGUNDA.- En la Resolución No. NACDGERCGC17- 00000205, publicada en el Suplemento Registro Oficial No. 969 de 23 de marzo de 2017, reemplácese el artículo 3 por el siguiente texto:

“Artículo 3.- Procedimiento para emisión.- Las Actas de Entrega – Recepción de Botellas Plásticas No Retornables de PET, se consideran documentos autorizados por el Servicio de Rentas Internas, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y serán emitidos por quien reciba las botellas plásticas no retornables de PET; esto es, por el centro de acopio, embotellador, importador o reciclador.

La emisión de estos comprobantes se realizará en dos ejemplares del mismo contenido, el original para quien realice la recolección o recuperación de las botellas plásticas no retornables PET y una copia para quien reciba las botellas plásticas no retornables de material PET, para su respectivo archivo y respaldo de la operación; estos documentos sustentan costos o gastos de Impuesto a la Renta”

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000470, publicada en Suplemento Registro Oficial No. 892 del 29 de noviembre de 2016.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 09 de noviembre de 2017.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC17-00000566

EL DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que los literales d) y e) del numeral 1 del artículo 96 del Código Tributario disponen que son deberes formales de los contribuyentes o responsables, cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la administración tributaria, presentar las declaraciones que correspondan y cumplir con los deberes específicos que la respectiva ley tributaria establezca;

Que el artículo 99 del Código Tributario dispone que las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables, o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, serán utilizadas para los fines propios de la Administración Tributaria;

Que el numeral 9 del artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas establece que esta Institución tiene la facultad de solicitar a los contribuyentes o a quien los represente cualquier tipo de documentación o información vinculada con la determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros, así como para la verificación de actos de determinación tributaria, conforme con la Ley;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es necesario que la Administración Tributaria cuente con información detallada respecto de los movimientos y saldos de las cuentas que las personas naturales residentes en el Ecuador mantengan en instituciones bancarias del exterior, para el adecuado ejercicio de sus facultades;

Que es deber de la Administración Tributaria, a través del Director General del Servicio de Rentas Internas, expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Establecer la obligatoriedad de las personas naturales

y sociedades residentes en el Ecuador, de reportar al

Servicio de Rentas Internas la información respecto

a los activos monetarios que mantengan en entidades

financieras del exterior.

Artículo 1. Objeto.- El presente acto normativo tiene por objeto establecer la obligación de las personas naturales y sociedades residentes en el Ecuador de reportar la información relacionada con los activos monetarios que mantengan en instituciones financieras del exterior, respecto de los cuales sean titulares, de forma individual o colectiva, de manera directa o indirecta.

Artículo 2. Sujetos obligados.- Están obligados a presentar la información señalada en el artículo 1 de la presente resolución las personas naturales y sociedades, nacionales y extranjeras, residentes en el Ecuador, que mantengan activos monetarios en instituciones financieras del exterior y que cumplan con al menos una de las siguientes condiciones:

1. Que los activos monetarios que mantenga en instituciones financieras del exterior registren en el ejercicio fiscal al que corresponda la información, transacciones individuales o acumuladas, iguales o mayores a USD 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda extranjera;

2. Que en cualquier momento del ejercicio fiscal al que corresponda la información, se haya registrado en los activos monetarios que mantenga en instituciones financieras del exterior un saldo mensual promedio igual o mayor a USD 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda extranjera;

3. Que el saldo de los activos monetarios que mantenga en instituciones financieras del exterior sea al final del mes igual o mayor a USD 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda extranjera; ó,

4. Que al 31 de diciembre del ejercicio fiscal respecto del cual se presenta la información el saldo de los activos monetarios que mantenga en instituciones financieras del exterior (individual o acumulado) sea igual o mayor a USD 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda extranjera.

A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, cuando los valores se encuentren expresados en monedas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, se calcularán de conformidad con la cotización de compra al último día hábil del año inmediato anterior al que corresponda la declaración.

En caso de que los sujetos obligados, mantengan la titularidad en forma conjunta de los activos monetarios en instituciones bancarias del exterior, deberán presentar la información relativa a las mismas de manera individual, salvo el caso en que los mismos pertenezcan a una sociedad conyugal o unión de hecho, en el cual se presentará un solo reporte de información.

Artículo 3.- Forma de presentación.- Los sujetos obligados deberán presentar la información respecto de los activos monetarios que mantengan en instituciones financieras del exterior, con la única excepción de aquellos que se constituyan en derechos representativos de capital, en el siguiente formato:

Tipo

de

activo

País

Nombre de

la Institución

Financiera o

depositario

Número

de

cuenta

Tipo de

moneda

Saldo al 31 de diciembre (igual

o mayor a USD 100,000)

Saldo mensual promedio (igual o mayor a USD 100,000)

Saldo mensual (igual o mayor

a USD

100,000)

Transacciones

(iguales o

mayores a

USD 100,000)

Mes

La presentación de esta información se realizará a través del portal web institucional www.sri.gob.ec.

Artículo 4. Plazo para la presentación.- La información respecto de los activos monetarios que mantenga en instituciones financieras del exterior se presentará anualmente, en el mes de febrero del año siguiente al que corresponda la información, de conformidad con el noveno dígito de la cédula de identidad o Registro Único de Contribuyentes (RUC), observando el siguiente calendario:

Noveno dígito delRUC

Fecha máxima de presentación

1

10 de febrero

2

12 de febrero

3

14 de febrero

4

16 de febrero

5

18 de febrero

6

20 de febrero

7

22 de febrero

8

24 de febrero

9

26 de febrero

0

28 de febrero

Para el caso de personas naturales extranjeras residentes en el Ecuador, que posean únicamente pasaporte y no cédula de identidad, tendrán como fecha máxima de presentación la misma que corresponde a los sujetos cuyo noveno dígito de la cédula de identidad es cero (0), de acuerdo al calendario establecido en este artículo.

Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil. Los feriados locales se deberán considerar con respecto a cada región de acuerdo al domicilio del sujeto pasivo que debe entregar la información.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- El Servicio de Rentas Internas, dentro de los plazos de caducidad de la facultad determinadora, podrá solicitar en cualquier momento, de manera general o individual, a las personas naturales o sociedades, información correspondiente a los activos que mantengan en instituciones financieras del exterior por los mismos o diferentes valores y por períodos anteriores a los establecidos en la presente Resolución.

Segunda.- En caso de que los sujetos obligados conforme loseñalado en la presente Resolución, no cumplan con la presentación de la información requerida serán sancionados de conformidad con la normativa tributaria vigente. El cumplimiento de la sanción impuesta no exime de la obligación de presentar la información relacionada con las cuentas bancarias que se mantienen en el exterior.

Tercera.- La información presentada por los sujetos obligados será utilizada con fines de control propios de la Administración Tributaria y tendrá el carácter de confidencial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única.- Los sujetos pasivos obligados conforme la presente Resolución deberán presentar la información relacionada con las cuentas o depósitos que mantengan en instituciones financieras del exterior, a partir del año 2014, de conformidad al siguiente calendario:

Período

Fecha máxima

de presentación

Año 2014

Hasta el 29 de

Diciembre de 2017

Años 2015 y 2016

Hasta el 31 de

Enero de 2018

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, D. M., a 09 de noviembre de 2017.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC17-00000567

EL DIRECTOR GENERAL DEL

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas señala que las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas, las instituciones financieras, las organizaciones del sector financiero popular y solidario y las personas naturales estarán obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario;

Que el numeral 3) del artículo 96 del Código Tributario señala que es deber formal de los contribuyentes o responsables exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias así como formular las aclaraciones que les fueren solicitadas;

Que el primer inciso del artículo 98 del mismo cuerpo legal establece que, siempre que la autoridad competente de la respectiva Administración Tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de los artículos 24 y 27 del Código Tributario, estará obligada a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto;

Que el artículo 99 del Código Tributario dispone que las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables, o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, serán utilizadas para los fines propios de la Administración Tributaria;

Que el primer inciso del artículo 242 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece que las entidades del sistema financiero nacional están obligadas a entregar la información que les sea requerida por el Servicio de Rentas Internas exclusivamente para fines de su gestión; de manera directa, sin restricción, trámite o intermediación alguna, en las condiciones y forma que la Administración lo disponga;

Que el numeral 13) del artículo 261 ibídem establece como una infracción muy grave de las instituciones del sistema financiero nacional, no observar las disposiciones relacionadas con la entrega de información requerida por las instituciones del Estado;

Que el numeral 3) del artículo 354 del mismo Código, señala como excepción a las disposiciones de sigilo y reserva de información, aquella información requerida por los organismos de control y el Servicio de Rentas Internas, en el ámbito de su competencia;

Que el primer inciso del artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que para la información requerida por la Administración Tributaria no habrá reserva ni sigilo que le sea oponible y será entregada directamente, sin que se requiera trámite previo o intermediación, , ante autoridad alguna;

Que el segundo inciso del mencionado artículo establece que las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y las organizaciones del sector financiero popular y solidario, sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que no cumplan cabal y oportunamente con la entrega de la información requerida por el Servicio de Rentas Internas, serán sancionadas con una multa de hasta 250 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general por cada requerimiento;

Que mediante la resolución No. NAC-DGERCGC17-00000468 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 80 del 15 de Septiembre 2017 se estableció la obligatoriedad de las entidades que integran el Sistema Financiero Nacional de reportar información al Servicio de Rentas Internas;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria, a través del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley y,

En uso y atribuciones que le otorga la ley,

Resuelve:

Establecer la obligatoriedad de las entidades que integran el sistema financiero nacional de reportar información mediante la presentación del anexo de transferencias SWIFT al Servicio de Rentas Internas

Art. 1.- Objeto.- El presente acto normativo tiene por objeto establecer la obligación de las entidades que integran el sistema financiero nacional, de reportar al Servicio de Rentas Internas la información respecto de las transferencias recibidas y enviadas a través del sistema de mensajes de la Sociedad de Telecomunicaciones Financieras Interbancarias Mundiales de los Mensajes (SWIFT), de conformidad con la presente Resolución.

Art. 2.- Información a reportar.- Las entidades que integran el Sistema Financiero Nacional deberán reportar de manera mensual al Servicio de Rentas Internas, las transferencias recibidas y enviadas a través de los sistemas de mensajes de la Sociedad de Telecomunicaciones Financieras Interbancarias Mundiales de los Mensajes (SWIFT), correspondiente a la siguiente información:

a) Transacciones efectuadas por éstas o sus clientes, hacia o desde paraísos fiscales.

b) Transacciones efectuadas por éstas o sus clientes, hacia o desde países con los cuales el Ecuador mantenga vigente un convenio para evitar la doble imposición.

Se excluyen de esta obligación a aquellas operaciones correspondientes a consumos, retiros o avances de efectivo realizadas por medio de tarjetas débito o crédito.

El reporte del período contendrá las transacciones exitosas realizadas, así como las de operaciones devueltas por transacciones no concluidas o reversadas que estén fuera del período.

Art. 3.- Forma y plazos de presentación.- La información señalada en el artículo 2 de la presente Resolución se presentará mediante el anexo de transferencias SWIFT, en el portal web institucional www.sri.gob.ec, hasta el día 28 del mes siguiente al que corresponda dicha información.

El anexo de transferencias SWIFT se presentará de manera obligatoria de acuerdo a las especificaciones técnicas señaladas en el formato publicado por el Servicio de Rentas Internas en su página web institucional.

En caso de que el tamaño de los archivos que contengan la información comprimida (zip) supere un megabyte (1 MB), la misma deberá entregarse en archivo magnético en las ventanillas de las oficinas del Servicio de Rentas Internas habilitadas para el efecto.

Cuando la fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio, aquella se trasladará al siguiente día hábil. Los feriados locales se deberán considerar con respecto a cada región de acuerdo al domicilio del sujeto pasivo que debe entregar la información.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- El anexo de transferencias SWIFT se presentará a partir del mes de enero de 2018, con la información correspondiente a los períodos fiscales de noviembre y diciembre de 2017.

La información por cada período será presentada en archivos individuales y separados.

Segunda.- Para efectos de esta Resolución se consideran paraísos fiscales las jurisdicciones incluidas en la lista señalada en el artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000052 del Servicio de Rentas Internas, publicada en el (Registro Oficial Suplemento No. 430 de 3 de febrero de 2015) R. O. (2SP) feb. 03 No. 430 de 2015 y sus reformas, vigente al 19 de febrero de 2017, así como los regímenes a los que se refiere la Circular No. NACDGECCGC12-00013 publicada en el Registro Oficial No. 756 de 30 de julio de 2012, las que tendrán tratamiento de paraíso fiscal mientras dicha entidad no determine lo contrario.

Tercera.- Todas las unidades del Servicio de Rentas Internas deberán considerar lo dispuesto en la presente Resolución dentro de sus respectivos procesos de control.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Derógase la resolución NAC-DGERCGC17-00000468, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 80 de 15 de septiembre de 2017.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, D. M., a 09 de noviembre de 2017.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC17-00000568

EL DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 1 de la Ley del Registro Único de Contribuyentes ( RUC) establece que el mismo es un instrumento que tiene por función registrar e identificar a los contribuyentes con fines impositivos con el objeto de proporcionar información a la Administración Tributaria;

Que el artículo 2 de la Decisión Nº 671 de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1520 de fecha 16 de julio de 2007, y reformada en su vigencia mediante Decisión 716, establece la definición para importación como: “Introducción física de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero comunitario. También se considera importación a la introducción de mercancías procedentes de zona franca al resto del territorio aduanero comunitario en los términos previstos en esta Decisión.”

Que el artículo 227 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones define que el agente de aduana es la persona natural o jurídica cuya licencia, otorgada por la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, le faculta a gestionar de manera habitual y por cuenta ajena, el despacho de las mercancías, debiendo para el efecto firmar la declaración aduanera en los casos que establezca el reglamento, estando obligado a facturar por sus servicios de acuerdo a la tabla de honorarios mínimos que serán fijados por la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Dicha licencia tendrá un plazo de duración de 5 años, la cual puede ser renovada por el mismo plazo;

Que el numeral 3 del artículo 433 del Código Orgánico Monetario y Financiero define al transporte de especies monetarias y de valores, como un servicio auxiliar de las actividades financieras;

Que de conformidad con la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es necesario hacer efectivo el principio de publicidad de los actos, contratos y gestiones de las instituciones del Estado y de aquellas financiadas con recursos públicos o que por su naturaleza sean de interés público;

Que la Disposición General Sexta del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, prevé que el SRI puede autorizar la emisión de dichos documentos mediante mensajes de datos, en los términos y bajo las condiciones establecidas a través de una resolución general y cumpliendo con los requisitos señalados en el Reglamento ibídem;

Que la Resolución del Servicio de Rentas Internas No. NAC-DGERCGC14-00790, publicada en el Registro Oficial No. 346 de 02 de octubre del 2014, establece las normas de emisión de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios, mediante mensajes de datos – Comprobantes Electrónicos;

Que mediante la Resolución No. NACDGERCGC17- 00000430, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 59 de 17 de agosto de 2017, el Servicio de Rentas Internas estableció nuevos sujetos pasivos obligados a emitir comprobantes de venta, comprobantes de retención y documentos complementarios, de manera electrónica;

Que el empleo de los servicios electrónicos y telemáticos de transmisión de información, reducen los costos de los contribuyentes, disminuye la contaminación ambiental y simplifica el control tributario, cumpliendo con el deber del Estado de proteger el medio ambiente e incentivar la utilización de los medios tecnológicos;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria, a través del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Reformar la Resolución No. NAC-

DGERCGC17- 00000430, publicada en el Suplemento

del Registro Oficial No. 59 de 17 de agosto de 2017.

Artículo 1.- En la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000430, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 59 de 17 de agosto de 2017, realícense las siguientes reformas:

1. En el primer inciso del artículo 1, agréguese a continuación de la frase: “los siguientes sujetos pasivos”, lo siguiente: “, pertenecientes al régimen general”

2. En los literales a) y b) del artículo 1, elimínese lo siguiente: “duplo del”

3. Elimínese al final del literal h) del artículo 1, lo siguiente: “ y,”

4. Agréguense a continuación del literal i) de artículo 1, los siguientes:

“j) Sujetos pasivos importadores habituales de bienes;

k) Sujetos pasivos que tengan la calidad de agentes de aduana, de conformidad con la licencia otorgada por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, para el efecto;

l) Sujetos pasivos que presten servicios de transporte de valores y especies monetarias, a través de vehículos blindados; y,

m) Sujetos pasivos dedicados a la venta, cesión o transferencia de cartera, a cualquier título.”

5. A continuación de la Disposición General Tercera, inclúyase la siguiente disposición general:

“CUARTA: Para efectos de lo establecido en el literal j) del artículo 1 de la presente Resolución, entiéndase como importador habitual de bienes a los sujetos pasivos que:

a) Sus importaciones netas sean iguales o superiores al 25% del total de sus compras netas anuales del ejercicio fiscal anterior; y,

b) Sus ingresos brutos anuales del ejercicio fiscal anterior sean iguales o superiores al valor de ingresos establecido para estar obligados a llevar contabilidad.”

6. En la Disposición Transitoria Única, sustitúyase la frase: “sean iguales o superiores al monto contemplado para pequeñas empresas” por la siguiente: “se encuentren dentro del rango de ingresos previstos en la normativa vigente para pequeñas empresas”

Artículo 2.-Todas las unidades del Servicio de Rentas Internas deberán considerar lo dispuesto en la presente Resolución dentro de sus respectivos procesos de control.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, no obstante, la reforma establecida en el numeral 4 del artículo 1 de este acto normativo será aplicable a partir del 01 de junio de 2018.

Comuníquese y publíquese.-

Dado en Quito DM, a 09 de noviembre de 2017.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 09 de noviembre de 2017.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.