Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiĆ©rcoles 18 de diciembre de 2019 (R. O.103, 18–diciembre -2019)Suplemento

SUMARIO:

PƔgs.

FUNCIƓN EJECUTIVA

RESOLUCIONES:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGERCGC19-00000055 Establécese la base imponible por litro de bebida del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, aplicable para la tarifa ad valorem durante el período fiscal 2020

NAC-DGERCGC19-00000056 EstablƩcense las tarifas especƭficas del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) aplicables a partir del 1 de enero de 2020

NAC-DGERCGC19-00000057 EstablƩcense los precios referenciales para el cƔlculo de la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de perfumes y aguas de tocador, comercializados a travƩs de venta directa, para el perƭodo fiscal 2020

NAC-DGERCGC19-00000058 Refórmese la Resolución Nº NAC-DGERCGC13-00860, mediante la cual se establecieron los valores de conversión del número de botellas plÔsticas no retornables, recuperadas o recolectadas, a su equivalente en kilogramos

NĀŗ NAC-DGERCGC19-00000055

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerÔn solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirÔ por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarÔn los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverÔ la redistribución y estimularÔ el empleo, la producción de bienes y servicios y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollarÔ con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el segundo artículo innumerado agregado a continua­ción del artículo 75 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que para el caso de bienes y servicios gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), se podrÔ aplicar, entre otras, el tipo de imposición específica, la cual grava con una tarifa fija a cada unidad de bien transferida por el fabricante nacional o cada unidad de bien importada, independientemente de su valor;

Que el literal a) del numeral 2 del artículo 76 ibídem, señala que la base imponible del ICE en el caso de bebidas alcohólicas, cerveza artesanal y cerveza industrial, se establecerÔ en función de los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica. Para efectos del cÔlculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica, se deberÔ determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su equivalente, que conste en el registro sanitario otorgado al producto, sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria. Sobre cada litro de alcohol puro determinado de conformidad con el referido artículo, se aplicarÔ la tarifa específica detallada en el artículo 82 de dicha Ley;

Que el primer inciso del literal b) del numeral 2 del artículo 76 del mismo cuerpo legal, señala que en caso de que el precio ex fÔbrica o ex aduana, según corresponda, supere el valor ajustado anualmente por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta a litro, se aplicarÔ, adicionalmente a la tarifa específica, la tarifa ad valorem establecida en el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sobre el correspondiente precio ex fÔbrica o ex aduana;

Que el segundo inciso del literal b) del numeral 2 del artículo 76 ibídem, dispone que el valor del precio ex fÔbrica y ex aduana se ajustarÔ anualmente, en función de la variación anual del índice de Precios al Consumidor (IPC General) a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente. El nuevo valor deberÔ ser publicado por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre y regirÔ desde el primero de enero del año siguiente;

Que el tercer inciso del literal b) del numeral 2 del artículo 76 del mismo cuerpo legal, dispone que para el caso de micro o pequeñas empresas productoras de cerveza artesanal, así como para aquellas bebidas alcohólicas elaboradas a partir de aguardiente artesanal de caña de azúcar de micro o pequeñas empresas, se aplicarÔ la tarifa ad valorem prevista en ese literal, siempre que su precio ex fÔbrica supere dos veces el límite señalado en ese artículo;

Que de acuerdo a la información publicada por el Instituto Nacional de EstadĆ­sticas y Censos (INEC) en su pĆ”gina web institucional www.ecuadorencifras.gob.ec, la variación anual del ƍndice de Precios al Consumidor (IPC General), a noviembre de 2019 fue de 0,04%;

Que el dólar de los Estados Unidos de América se compone de cien centavos, y que la moneda fraccionaria de menor denominación que circula en el país corresponde a un centavo de dólar, por lo que al existir una limitación técnica para expresar valores monetarios menores a un centavo; para efectos del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), los sujetos pasivos del mismo deberÔn expresar los valores correspondientes a la aplicación de dicho impuesto utilizando dos decimales;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carÔcter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria a través de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley, y;

En ejercicio de sus facultades legales,

Registro Oficial NĀŗ 103 – Suplemento MiĆ©rcoles 18 de diciembre de 2019 – 3

Resuelve:

Establecer la base imponible por litro de bebida del

Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de bebidas

alcohólicas, incluida la cerveza, aplicable para la tarifa

ad valorem durante el perĆ­odo fiscal 2020

ArtĆ­culo Ćŗnico.- Para efectos de determinar la base imponible para la aplicación de la tarifa ad valorem del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, se establece el valor del precio ex fĆ”brica y ex aduana, conforme lo seƱalado en el artĆ­culo 76 de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno, en CUATRO DƓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DƓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMƉRICA (US $ 4,33) por litro de bebida.

DISPOSICIƓN FINAL.- La presente Resolución entrarĆ” en vigencia a partir del 01 de enero de 2020, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

ComunĆ­quese y publĆ­quese.

Dado en Quito D.M., a 10 de diciembre de 2019.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade HernÔndez, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.M., a 10 de diciembre de 2019.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

NĀŗ NAC-DGERCGC19-00000056

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerÔn solamente las competencias y facultades que les

Que de conformidad con el 300 de la Constitución de la República del Ecuador, el régimen tributario se regirÔ por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarÔn los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverÔ la redistribución y estimularÔ el empleo, la producción de bienes y servicios y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollarÔ con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 75 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que para el caso de bienes y servicios gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), se podrÔ aplicar, entre otras, el tipo de imposición específica, la cual grava con una tarifa fija a cada unidad de bien transferida por el fabricante nacional o cada unidad de bien importada, independientemente de su valor;

Que el artículo 76 ibídem señala que para bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, la base imponible se establecerÔ en función de los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica. Para efectos del cÔlculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica, se deberÔ determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su equivalente, que conste en el registro sanitario otorgado al producto, sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria;

Que el grupo IV del artículo 82 del mismo cuerpo legal señala las tarifas específicas del Impuesto a los Consumos Especiales aplicables para: cigarrillos, alcohol, bebidas alcohólicas, cerveza artesanal, cerveza industrial de pequeña, mediana y gran escala y bebidas gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida;

Que el último inciso del artículo 82 ibidem dispone que las tarifas específicas previstas en dicho artículo se ajustarÔn, a partir del año 2017, anual y acumulativamente en función de la variación anual del índice de precios al consumidor (IPC general) a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente. Los nuevos valores serÔn publicados por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre y regirÔn desde el primero de enero del año siguiente;

Que de acuerdo a la información publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) en su pÔgina web institucional www.ecuadorencifras.gob.ec, la variación anual del IPC General a noviembre de 2019 fue de 0,04%;

Que el dólar de los Estados Unidos de América se compone de cien centavos y que la moneda fraccionaria de menor denominación que circula en el país corresponde a un centavo de dólar, por lo que, al existir una limitación técnica

4 – MiĆ©rcoles 18 de diciembre de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀŗ 103

para expresar valores monetarios menores a un centavo, para efectos del Impuesto a los Consumos Especiales, los sujetos pasivos del mismo deberÔn expresar los valores correspondientes a la aplicación de dicho impuesto utilizando dos decimales;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carÔcter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria a través de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir

las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Establecer las tarifas especĆ­ficas del Impuesto a los

Consumos Especiales (ICE) aplicables a partir del 1 de

enero de 2020

Artículo único.- Las tarifas específicas señaladas en el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que aplicarÔn para el cÔlculo del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), a partir del 1 de enero de 2020, son:

GRUPO V

TARIFA ESPECƍFICA

Cigarrillos

0,16 US $ por unidad

Alcohol

7,22 US $ por litro de alcohol puro

Bebidas Alcohólicas

7,25 US $ por litro de alcohol puro

Cerveza Artesanal

2,00 US $ por litro de alcohol puro

Cerveza Industrial de pequeña escala (participación en el mercado ecuatoriano de hasta 730.000 hectolitros)

7,72 US $ por litro de alcohol puro

Cerveza Industrial de mediana escala (participación en el mercado ecuatoriano de hasta 1.400.000 hectolitros)

9,62 US $ por litro de alcohol puro

Cerveza Industrial de gran escala (participación en el mercado ecuatoriano superior a 1.400.000 hectolitros)

12,01 USD por litro de alcohol puro

Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida, excepto energizantes

0,18 USD por 100 gramos de azĆŗcar

Disposición final.- La presente Resolución entrarÔ en vigencia y serÔ aplicable a partir del 01 de enero de 2020, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

ComunĆ­quese y publĆ­quese.

Dado en Quito D.M., a 10 de diciembre de 2019.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade HernÔndez, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.M., a 10 de diciembre de 2019.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

NĀŗ NAC-DGERCGC19-00000057

LA DIRECTORA GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la

Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerÔn solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Registro Oficial NĀŗ 103 – Suplemento MiĆ©rcoles 18 de diciembre de 2019 – 5

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador, el régimen tributario se regirÔ por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarÔn los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverÔ la redistribución y estimularÔ el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollarÔ con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el inciso primero del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, determina que la base imponible de los bienes sujetos al impuesto a los consumos especiales (ICE), de producción nacional o importados, se determinarÔ con base en el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador, menos el IVA y el ICE, o con base en los precios referenciales que mediante resolución establezca anualmente el Director General del Servicio de Rentas Internas. A esta base imponible se aplicarÔn las tarifas ad-valorem que se establecen en la mencionada Ley;

Que el cuarto inciso del mismo artículo ibídem define como precio ex-fÔbrica al aplicado por las empresas productoras de bienes gravados con Impuesto a los Consumos Especiales en la primera etapa de comercialización de los mismos. Este precio se verÔ reflejado en las facturas de venta de los productores y se entenderÔn incluidos todos los costos de producción, los gastos de venta, administrativos, financieros y cualquier otro costo o gasto no especificado que constituya parte de los costos y gastos totales, suma a la cual se deberÔ agregar la utilidad marginada de la empresa;

Que el sexto inciso del mismo artĆ­culo ibĆ­dem determina que el precio ex-aduana es aquel que se obtiene de la suma de las tasas arancelarias, fondos y tasas extraordinarias recaudadas por la autoridad aduanera al momento de desaduanizar los productos importados, al valor en aduana de los bienes;

Que el numeral 6 del artículo 197 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que la base imponible para el cÔlculo del ICE de perfumes y aguas de tocador, comercializados a través de venta directa, serÔ calculada sobre los precios referenciales que para el

efecto el Servicio de Rentas Internas establezca a través de resolución de carÔcter general. Esta resolución deberÔ ser publicada en el Registro Oficial como mÔximo hasta el 31 de diciembre para su vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente;

Que de conformidad con el artículo 214 ibídem, la naturaleza del régimen de comercialización mediante la modalidad de venta directa consiste en que una empresa fabricante o importadora venda sus productos y servicios a consumidores finales mediante contacto personal y directo, puerta a puerta, de manera general no en los locales comerciales establecidos, sino a través de vendedores independientes, cualquiera que sea su denominación;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 con la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora o del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carÔcter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria el velar por el cumplimiento de la normativa tributaria vigente, así como facilitar a los contribuyentes los medios para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Establecer los precios referenciales para el cƔlculo de la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de perfumes y aguas de tocador, comercializados a travƩs de venta directa, para el perƭodo fiscal 2020

ArtĆ­culo Ćŗnico.- Objeto.- Establecer los precios referenciales para el cĆ”lculo de la base imponible de Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de perfumes y aguas de tocador, comercializados a travĆ©s de la modalidad de venta directa, para el perĆ­odo fiscal 2020, mismos que deberĆ”n calcularse por cada producto, incrementando al precio ex aduana – en el caso de bienes importados – y, a los costos totales de producción – en el caso de bienes de fabricación nacional – los porcentajes detallados en la siguiente tabla:

Rango de precio ex – aduana o costos totales de producción por producto en USD

% de incremento

Desde

Hasta

1,50

150%

1,51

3,00

180%

3,01

6,00

240%

6,01

En adelante

300%

6 – MiĆ©rcoles 18 de diciembre de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀŗ 103

En los costos totales de producción de los bienes de fabricación nacional se incluirÔn materias primas, mano de obra directa y los costos y gastos indirectos de fabricación.

Para efectos del cÔlculo de la base imponible del ICE, los pagos por concepto de regalías calculados en función de volumen, valor o monto de ventas que no superen el 5% de dichas ventas, no se considerarÔn costos o gastos de fabricación; en caso de que los pagos por regalías superen dicho porcentaje, el mencionado valor serÔ incorporado a los costos totales de producción.

Disposición final.- La presente Resolución entrarÔ en vigencia y serÔ aplicable a partir del 01 de enero de 2020.

ComunĆ­quese y publĆ­quese.

Dado en Quito D.M., a 10 de diciembre de 2019.

Proveyó y firmó la Resolución que antecede la Economista Marisol Andrade HernÔndez, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.M., a 10 de diciembre de 2019.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

NĀŗ NAC-DGERCGC19-00000058

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador, acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley;

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerÔn solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirÔ por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarÔn

los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverÔ la redistribución y estimularÔ el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollarÔ con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, crea al Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito;

Que la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, publicada en el Suplemento al Registro Oficial 583, de 24 de noviembre de 2011, creó el Impuesto Redimible a las Botellas PlÔsticas No Retornables, con la finalidad de disminuir la contaminación ambiental y estimular el proceso de reciclaje, estableciendo adicionalmente que las operaciones gravadas con dicho impuesto serÔn objeto de declaración dentro del mes subsiguiente al que se las efectuó;

Que de conformidad con el artĆ­culo innumerado segundo del CapĆ­tulo II referente al Impuesto Redimible a las Botellas PlĆ”sticas No Retornables, del TĆ­tulo innumerado ā€œImpuestos Ambientalesā€, agregado a continuación del artĆ­culo innumerado posterior al artĆ­culo 89 de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno, el hecho generador de este impuesto es embotellar bebidas en botellas plĆ”sticas no retornables, utilizadas para contener bebidas alcohólicas, no alcohólicas, gaseosas, no gaseosas y agua o, en el caso de bebidas importadas, su desaduanización;

Que el primer artĆ­culo innumerado del CapĆ­tulo II, referente al Impuesto Redimible a las Botellas PlĆ”sticas no Retornables, del tĆ­tulo innumerado ā€œImpuestos Ambientalesā€, agregado a continuación del quinto artĆ­culo innumerado del CapĆ­tulo III ā€œMecanismos de Controlā€, posterior al artĆ­culo 214 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno, define los tĆ©rminos: bebidas, embotellador, importador, reciclador y centro de acopio, para efectos de la aplicación de este impuesto;

Que el penúltimo inciso del cuarto artículo innumerado del Capítulo II ibídem, referente a los mecanismos para la devolución del valor correspondiente a la tarifa del Impuesto Redimible a las Botellas PlÔsticas No Retornables, señala que mediante resolución el Servicio de Rentas Internas establecerÔ el proceso de devolución, requisitos, límites a devolver, plazos, destino del material PET recuperado, procedimiento de reliquidación automÔtica por valores devueltos en exceso y demÔs condiciones aplicables, considerando la recaudación del impuesto, así como el origen, sustento, clasificación y verificación muestral del material recuperado;

Que el quinto artĆ­culo innumerado del CapĆ­tulo II ibĆ­dem,

Registro Oficial NĀŗ 103 – Suplemento MiĆ©rcoles 18 de diciembre de 2019 – 7

y centros de acopio, señala que el monto en dólares por kilogramo de botellas plÔsticas lo fijarÔ semestralmente el Servicio de Rentas Internas, mediante la expedición de una resolución de carÔcter general;

Que mediante la Resolución No. NAC-DGERCGC13-00860, publicada en el Tercer Suplemento al Registro Oficial 147 de 19 de diciembre de 2013, se definieron las consideraciones a observarse para efectos de la devolución del Impuesto Redimible a las Botellas PlÔsticas No Retornables, así como para la liquidación del impuesto a pagar, a la vez que se estableció los valores de conversión del número de botellas plÔsticas no retornables, recuperadas o recolectadas a su equivalente en kilogramos, para el período correspondiente;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director o Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carÔcter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria emitir las disposiciones normativas necesarias para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales, así como, para fortalecer el control respecto de su adecuado y oportuno cumplimiento y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Reformar la Resolución No. NAC-DGERCGC13-00860

mediante la cual se establecieron los valores de

conversión del número de botellas plÔsticas no

retornables, recuperadas o recolectadas, a su

equivalente en kilogramos

Artículo Único.- Sustitúyase la tabla contenida en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución No. NAC-DGERCGC13-00860 publicada en el Tercer Suplemento al Registro Oficial 147 de 19 de diciembre de 2013 y sus reformas, por la siguiente

PERƍODO

TARIFA EN USD POR KILOGRAMO

NÚMERO DE BOTELLAS PLÁSTICAS PET

Enero a junio del 2020

USD 0,30 por kg de botellas plƔsticas PET

15 Botellas plƔsticas PET por kg

Disposición Final.- La presente Resolución entrarÔ en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y serÔ aplicable a partir del 01 de enero de 2020.

ComunĆ­quese y publĆ­quese.

Dado en Quito D.M., a 10 de diciembre de 2019.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade HernÔndez, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.M., a 10 de diciembre de 2019.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

8 – MiĆ©rcoles 18 de diciembre de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀŗ 103