AdministraciĆ³n del SeƱor
Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiƩrcoles, 22 de Febrero de 2017 (R. O. SP 950,
22-febrero-2017)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Servicio de Rentas Internas:

Ejecutivo:

Circular

NAC-DGECCGC17-00000001

A los depositarios judiciales y administradores de bienes
ajenos de los Ć³rganos jurisdiccionales y administrativos, que intervienen en
procesos de remate o subasta de vehĆ­culos embargados

Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana:

Instrumento Internacional

-ConvenciĆ³n Internacional contra el Reclutamiento, la
UtilizaciĆ³n, la FinanciaciĆ³n y el Entrenamiento de Mercenarios

Servicio de Rentas Internas:

Resoluciones

NAC-DGERCGC17-00000092

NRefĆ³rmese la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC16-00000191,
publicada en el Registro Oficial No. 768 de 3 de junio de 2016

Corte Nacional de Justicia:

Judicial y Justicia IndĆ­gena

10-2016

Sobre el nombramiento de curador ad litem

01-2017 AprobaciĆ³n de precedente jurisprudencial obligatorio

Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:

Ordenanzas


01-2017


CantĆ³n La Troncal:


Sustitutiva para la determinaciĆ³n y
recaudaciĆ³n de la tasa por la gestiĆ³n integral de residuos sĆ³lidos y el
servicio de aseo pĆŗblico

CMQ-001-2016 CantĆ³n Quinsaloma: Que reforma a la Ordenanza
que regula la administraciĆ³n, cobro de tasas y prestaciĆ³n de los servicios de
agua potable y alcantarillado

CMQ-018-2016 CantĆ³n Quinsaloma: Que regula las exenciones a
las personas adultas mayores

CantĆ³n Sozoranga: Que reglamenta el servicio y uso del agua
potable en la ciudad

Ordenanzas

CantĆ³n Valencia: Sustitutiva que regula la determinaciĆ³n,
administraciĆ³n, control y recaudaciĆ³n de las tasas por servicios tĆ©cnicos y
administrativos

CantĆ³n Valencia: Que expide la Primera reforma a la
Ordenanza que declara la protecciĆ³n y manejo de las cuencas y microcuencas
hidrogrƔficas

CONTENIDO


CIRCULAR No. NAC-DGECCGC17-00000001

SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS

A
los depositarios judiciales y administradores

de
bienes ajenos de los Ć³rganos jurisdiccionales y

administrativos,
que intervienen en procesos de remate

o
subasta de vehĆ­culos embargados

El
artĆ­culo 226 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal,
ejercerƔn solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
ConstituciĆ³n y la ley.

El
artĆ­culo 300 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador establece que el
rƩgimen tributario se regirƔ por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria.

De
acuerdo a lo establecido en el artĆ­culo 7 del CĆ³digo Tributario, en
concordancia con el artĆ­culo 8 de la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas
Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas
expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carƔcter general y
obligatorio necesarias para la aplicaciĆ³n de las normas legales y
reglamentarias.

El
artĆ­culo 14 del CĆ³digo Tributario seƱala que las disposiciones, principios y figuras
de las demĆ”s ramas del Derecho, se aplicarĆ”n Ćŗnicamente como normas supletorias
y siempre que no contrarĆ­en los principios bĆ”sicos de la tributaciĆ³n. La
analogĆ­a es procedimiento admisible para colmar los vacĆ­os de la ley, pero en
virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones ni las demƔs materias
jurĆ­dicas reservadas a la ley.

El
artĆ­culo 15 de la referida norma, seƱala que la obligaciĆ³n tributaria es el
vĆ­nculo jurĆ­dico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras
de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual
debe satisfacerse una prestaciĆ³n en dinero, especies o servicios apreciables en
dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley.

El
numeral 5 del artĆ­culo 27 ibĆ­dem, dispone que para los efectos tributarios son
responsables por representaciĆ³n, los depositarios judiciales y los
administradores de bienes ajenos, designados judicial o convencionalmente.

El
artĆ­culo 391 del CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos, acerca del depĆ³sito
judicial, establece que realizado el embargo, la o el depositario judicial serĆ”
custodio de los bienes embargados, los mismos que serƔn trasladados al lugar que
determine la o el depositario, dichos bienes quedarƔn bajo su responsabilidad.
La o el depositario judicial tendrĆ” derecho a cobrar los gastos ocasionados por
transporte, conservaciĆ³n, custodia, exhibiciĆ³n y administraciĆ³n de los bienes
bajo su custodia, conforme con el reglamento que se dicte para el efecto. La o
el depositario deberĆ” justificar los gastos, debiendo la o el juzgador resolver
cualquier cuestiĆ³n que se plantee al respecto.

El
artĆ­culo 407 del CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos establece -en su parte
pertinente- que dentro del tĆ©rmino de diez dĆ­as de ejecutoriado el auto de calificaciĆ³n
de posturas, a la o al postor preferente consignarĆ” el valor ofrecido de contado,
hecho lo cual, la o el juzgador emitirĆ” el auto de adjudicaciĆ³n y, los gastos e
impuestos que genere la transferencia de dominio se pagarƔn con el producto del
remate.

El
artĆ­culo 410 ibĆ­dem, dispone que el auto de adjudicaciĆ³n se protocolizarĆ” para
que sirva de tĆ­tulo y se inscribirĆ” en el registro que corresponda.

De
acuerdo a lo previsto en el artĆ­culo 199 del CĆ³digo Tributario, la copia certificada
del acta de subasta o de su parte pertinente, servirĆ” al rematista como tĆ­tulo
de propiedad y se inscribirĆ” en el registro al que estuviere sujeto el bien
subastado/rematado segĆŗn la ley respectiva, cancelĆ”ndose por el mismo hecho
cualquier gravamen a que hubiere estado afecto, debiendo para el efecto el
ejecutor entregar el bien saneado, incluido el pago de los impuestos correspondientes
a travƩs del depositario (judicial y/o fiscal) designado, valores que deberƔn
ser asumidos por el deudor.

El
artĆ­culo 210 del mismo cuerpo legal establece: ?Las costas de recaudaciĆ³n, que incluirĆ”n el valor de
los honorarios de peritos, interventores, depositarios y alguaciles, regulados por
el ejecutor o por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, en su caso, de acuerdo a
la ley, serƔn de cargo del coactivado.?

El
artĆ­culo 14 del Reglamento del impuesto anual a los vehĆ­culos motorizados
dispone que quien adquiere un vehĆ­culo cuyo anterior propietario no hubiere
cancelado el impuesto a los vehƭculos por uno o varios aƱos, serƔ responsable
por el pago de las obligaciones adeudadas, sin perjuicio de su derecho a
repetir el pago del impuesto en contra del anterior propietario.

El
decimoprimer artĆ­culo innumerado del capĆ­tulo I, referente al impuesto
ambiental a la contaminaciĆ³n vehicular, contenido en el TĆ­tulo innumerado
agregado a continuaciĆ³n del TĆ­tulo Tercero de la Ley de RĆ©gimen Tributario
Interno, establece que quien adquiera un vehĆ­culo cuyo anterior propietario no
hubiere cancelado el impuesto a la contaminaciĆ³n ambiental vehicular por uno o
varios aƱos, serƔ responsable por el pago de las obligaciones adeudadas, sin
perjuicio de su derecho a repetir el pago del impuesto en contra del anterior
propietario.

Con
base en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias antes
seƱaladas, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos, esta AdministraciĆ³n Tributaria
recuerda a los depositarios judiciales y administradores de bienes ajenos de
los Ć³rganos jurisdiccionales y administrativos, que intervienen en los procesos
de subasta o remate de vehĆ­culos embargados, asĆ­ como a la ciudadanĆ­a en
general, lo siguiente:

1.-
Los valores
generados por concepto de impuesto a la propiedad de vehĆ­culos motorizados e
impuesto ambiental a la contaminaciĆ³n vehicular, asĆ­ como demĆ”s rubros que se
incluyen en la matrĆ­cula vehicular, que se encuentren pendientes de pago,
previo a la adjudicaciĆ³n del vehĆ­culo rematado o subastado, deberĆ”n ser pagados
por los respectivos depositarios judiciales o los administradores de bienes
ajenos, en su calidad de responsables de las obligaciones tributarias
pendientes de pago y vinculadas al vehĆ­culo adjudicado. Tales valores se
pagarƔn con cargo a costas del coactivado, previo a la entrega del bien adjudicado.

2.-
Con el
correspondiente tĆ­tulo de propiedad entregado al adjudicatario del vehĆ­culo, se
deberĆ” realizar el procedimiento de transferencia de dominio en el Servicio de
Rentas Internas, luego de encontrarse pagado cualquier impuesto y/o gravamen a
que hubiere estado afecto el vehĆ­culo adjudicado que impida el uso, goce y
disfrute del mismo.

3.-
No obstante, el
adjudicatario de un vehĆ­culo rematado o subastado que no hubiere sido saneado
conforme a lo expuesto en la presente Circular, serĆ” responsable por el pago de
los impuestos vehiculares y demƔs rubros atribuibles a la matrƭcula, por uno o
varios aƱos, sin perjuicio de su derecho a repetir el pago del tributo en
contra de su anterior propietario.

ComunĆ­quese
y publĆ­quese.-

Dado
en Quito D. M., a 31 de enero de 2017.

DictĆ³
y firmĆ³ la Circular que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga,
Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 31 de enero
de 2017.

Lo
certifico.-

f.)
Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y
MOVILIDAD HUMANA

ConvenciĆ³n
Internacional contra el reclutamiento,

la
utilizaciĆ³n, la financiaciĆ³n y el entrenamiento de

mercenarios

Los
Estados Partes en la presente ConvenciĆ³n,

Reafirmando
los propĆ³sitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en
la DeclaraciĆ³n sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones
de amistad y a la cooperac1on entre los Estados de conformidad con la Carta de
las Naciones Unidas,

Conscientes
de que se utilizan, reclutan, financian y entrenan mercenarios para actividades
que quebrantan principios de derecho internacional tales corno los de la igualdad
soberana, la independencia polĆ­tica, la integridad territorial de los Estados y
la libre determinaciĆ³n de los pueblos,

Afirmando
que debe considerarse que el reclutamiento, la.- utilizaciĆ³n, la financiaciĆ³n y
el entrenamiento de mercenarios constituyen delitos que preocupan profundamente
a todos los Estados y que las personas que cometan cualquiera de esos delitos
han de ser sometidas a juicio o ser objeto de extradiciĆ³n,

Convencidos
de la necesidad de aumentar y desarrollar la cooperaciĆ³n internacional entre
los Estados para la prevenciĆ³n, el enjuiciamiento y el castigo de esos delitos,

Expresando
su preocupaciĆ³n por las nuevas actividades internacionales ilĆ­citas que vinculan
a traficantes de drogas y a mercenarios en la perpetraciĆ³n de actos de
violencia que socavan el orden constitucional de los Estados,

Convencidos
tambiĆ©n de que la aprobaciĆ³n de una convenciĆ³n contra el reclutamiento, la
utilizaciĆ³n, la financiaciĆ³n y el entrenamiento de mercenarios contribuirĆ­a a
la erradicaciĆ³n de estas actividades reprensibles y, con ello, a la observancia
de los propĆ³sitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas,

Conscientes
de que las cuestiones no reguladas por una convenciĆ³n de esa Ć­ndole se seguirĆ”n
rigiendo por las normas y los principios del derecho internacional,

Han
convenido en lo siguiente:

ArtĆ­culo
1

A
los efectos de la presente ConvenciĆ³n:

Se
entenderĆ” por ?mercenario? toda persona:

Que
haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, para combatir
en un conflicto armado;

Que
tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de obtener un
provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa, por una Parte en
conflicto o en nombre de ella, de una retribuciĆ³n material considerablemente superior
a la prometida o
abonada a los
combatientes de grado y funciones similares en las fuerzas armadas de esa
Parte;

Que
no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un territorio
controlado por una Parte en conflicto;

Que
no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto; y

Que
no haya sido enviada en misiĆ³n oficial como miembro de sus fuerzas armadas por
un Estado que no sea Parte en conflicto.

2. Se entenderƔ tambiƩn por
?mercenario? toda persona en cualquier otra situaciĆ³n:

Que
haya sido especialmente reclutada, localmente o en
el extranjero, para participar en un acto concertado de violencia con el
propĆ³sito de:

Derrocar
a un gobierno o socavar de alguna otra manera el orden constitucional de un
Estado, o de,

ii) Socavar la integridad territorial de
un Estado;

Que
tome parte en ese acto animada esencialmente por el deseo de obtener un
provecho personal significativo y la incite a ello la promesa o el pago de una retribuciĆ³n
material;

Que
no sea nacional o
residente del
Estado contra el que se perpetre ese acto;

Que
no haya sido enviada por un Estado en misiĆ³n oficial; y

Que
no sea miembro de las fuerzas armadas del Estado en cuyo territorio se perpetre
el acto.

ArtĆ­culo
2

A
los efectos de la presente ConvenciĆ³n, cometerĆ” un delito toda persona que
reclute, utilice, financie o entrene mercenarios, segĆŗn la definiciĆ³n del
artĆ­culo 1 de la ConvenciĆ³n.

ArtĆ­culo
3

1. A los efectos de la presente
ConvenciĆ³n, cometerĆ” un delito todo mercenario, segĆŗn la definiciĆ³n del
artĆ­culo 1 de la ConvenciĆ³n, que participe directamente en hostilidades o en un
acto concertado de violencia, segĆŗn sea el caso.

Ninguna
de las disposiciones del presente artĆ­culo limitarĆ” el Ć”mbito de aplicaciĆ³n del
artĆ­culo 4 de la presente ConvenciĆ³n.

ArtĆ­culo
4

CometerĆ”
un delito toda persona que:

Intente
cometer uno de los delitos previstos en la presente ConvenciĆ³n;

Sea
cĆ³mplice de la persona que cometa o intente cometer los delitos previstos en la
presente ConvenciĆ³n.

ArtĆ­culo
5

Los
Estados Partes no reclutarƔn, utilizarƔn, financiarƔn ni entrenarƔn mercenarios
y prohibirƔn ese tipo de actividades
de conformidad con las disposiciones de la presente ConvenciĆ³n.

Los
Estados Partes no reclutarƔn, utilizarƔn, financiarƔn ni entrenarƔn mercenarios
con el objeto de oponerse al legĆ­timo ejercicio del derecho inalienable de los pueblos
a la libre determinaciĆ³n reconocido por el derecho internacional y tomarĆ”n, de
conformidad con el derecho internacional, las medidas apropiadas para prevenir
el reclutamiento, la utilizaciĆ³n, la financiaciĆ³n o el entrenamiento de
mercenarios para tal objeto.

Los
Estados Partes establecerƔn penas adecuadas para los delitos previstos en la presente
ConvenciĆ³n en las que se tenga en cuenta su carĆ”cter grave.

ArtĆ­culo
6

Los
Estados Partes cooperarĆ”n en la prevenciĆ³n de los delitos previstos en la
presente ConvenciĆ³n, en particular:

Adoptando
todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos
territorios la comisiĆ³n de tales delitos, tanto dentro como fuera de ellos, incluida
la prohibiciĆ³n de las actividades ilegales de personas, grupos u organizaciones
que alienten, instiguen u organicen la comisiĆ³n de esos delitos o participen en
ella;

Coordinando
la adopciĆ³n de las medidas administrativas y de
otra Ć­ndole necesarias para impedir que se cometan esos delitos.

ArtĆ­culo
7

Los
Estados Partes cooperarĆ”n en la adopciĆ³n de las medidas necesarias para la
aplicaciĆ³n de la presente ConvenciĆ³n.

ArtĆ­culo
8

Todo
Estado Parte que tenga razones para creer que se ha cometido, se estĆ”
cometiendo o se vaya a cometer uno de los delitos previstos en la presente
ConvenciĆ³n transmitirĆ”, de conformidad con su legislaciĆ³n nacional, toda la informaciĆ³n
pertinente a los Estados Partes afectados tan pronto como llegue a su
conocimiento, directamente o por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas.

ArtĆ­culo
9

Cada
Estado Parte adoptarĆ” las medidas que sean necesarias para establecer su
jurisdicciĆ³n respecto de cualquiera de los delitos previstos en la presente ConvenciĆ³n
que se cometan:

En
su territorio o a bordo de una aeronave o un buque matriculado en ese Estado,

Por
uno de sus nacionales, o por personas apƔtridas que residan habitualmente en su
territorio si, en ese ƚltimo caso, ese Estado lo considera apropiado.

Cada
Estado Parte adoptarĆ” asimismo las medidas que sean necesarias para establecer
su jurisdicciĆ³n respecto de los delitos previstos en los artĆ­culos 2, 3 y 4 de
la presente ConvenciĆ³n en los casos en que el presunto delincuente se encuentre
en su territorio y no se proceda a su extradiciĆ³n a ninguno de los Estados
mencionados en el pƔrrafo 1del presente artƭculo.

La
presente ConvenciĆ³n no excluye ninguna jurisdicciĆ³n penal ejercida de
conformidad con el derecho interno.

ArtĆ­culo
10

Si
considera que las circunstancias lo justifican, cualquier Estado Parte en cuyo
territorio se encuentre el presunto delincuente procederĆ”, de conformidad con su
legislaciĆ³n, a detenerlo y a tomar otras medidas a fin de asegurar que estĆ©
presente durante el tiempo que se requiera para iniciar un procedimiento penal
o de extradiciĆ³n. El Estado Parte procederĆ” inmediatamente a una investigaciĆ³n
preliminar de los hechos.

Cuando
un Estado Parte, en virtud del presente artĆ­culo, haya detenido a una persona o
haya adoptado las demƔs medidas mencionadas en el pƔrrafo 1 del presente artƭculo,
lo notificarĆ” sin demora, directamente o por conducto del Secretario General de
las Naciones Unidas:

Al
Estado Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito;

Al
Estado Parte contra el cual haya sido dirigido o intentado el delito;

Al
Estado Parte del que sea nacional la persona natural o jurĆ­dica contra la cual
se haya perpetrado o intentado perpetrar el delito;

Al
Estado Parte del cual sea nacional el presunto delincuente o, si Ć©ste es
apƔtrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;

A
todos los demƔs Estados Partes interesados a los cuales considere apropiado notificarlo.

Toda
persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el pƔrrafo l
del presente artĆ­culo tendrĆ” derecho:

A
ponerse sin demora en comunicaciĆ³n con el mĆ”s prĆ³ximo representante competente
del Estado del que sea nacional o de aquƩl al que, por otras razones, competa
la protecciĆ³n de sus derechos, o, si se trata de una persona apĆ”trida, del
Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;

A
ser visitada por un representante de ese Estado.

Lo
dispuesto en el pƔrrafo 3 del presente artƭculo se entenderƔ sin perjuicio del
derecho de todo Estado Parte que pueda hacer valer su jurisdicciĆ³n, con arreglo
al inciso b) del pƔrrafo 1 del artƭculo 9 a invitar al ComitƩ Internacional de
la Cruz Roja a ponerse en comunicaciĆ³n con el presunto delincuente y visitarlo.

El
Estado que proceda a la investigaciĆ³n preliminar prevista en el pĆ”rrafo 1 del
presente artĆ­culo comunicarĆ” sin dilaciĆ³n sus resultados a los Estados
mencionados en el pƔrrafo 2 del presente artƭculo e indicarƔ si se propone
ejercer su jurisdicciĆ³n.

ArtĆ­culo
11

Toda
persona que estĆ© siendo objeto de un procedimiento en relaciĆ³n con cualquiera
de los delitos previstos en la presente ConvenciĆ³n gozarĆ”, durante todas las
fases del procedimiento, de la garantĆ­a de un trato justo y de todos los
derechos y garantĆ­as previstos en la legislaciĆ³n del Estado de que se trate.
Deben tenerse en cuenta las normas aplicables del derecho internacional.

ArtĆ­culo
12

El
Estado Parte en cuyo territorio se encuentre al presunto delincuente, si no
concede la extradiciĆ³n de Ć©ste, estarĆ” obligado, sin excepciĆ³n alguna y con
independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio, a someter
el caso a las autoridades competentes a efectos del procesamiento segĆŗn el
procedimiento previsto en la legislaciĆ³n de ese Estado. Esas autoridades
tomarĆ”n su decisiĆ³n en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier
otro delito de carĆ”cter grave, con arreglo a la legislaciĆ³n de ese Estado.

ArtĆ­culo
13

Los
Estados Partes se prestarĆ”n la mayor ayuda posible en relaciĆ³n con los
procedimientos penales que se entablen respecto de los delitos previstos en la
presente ConvenciĆ³n, incluido el suministro de todas las pruebas necesarias
para el procedimiento que obren en su poder. En todos los casos se aplicarĆ” la
legislaciĆ³n del Estado al que se solicite ayuda.

Las
disposiciones del pƔrrafo l del presente artƭculo no afectarƔn las obligaciones
de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado.

ArtĆ­culo
14

El
Estado Parte en que se haya enjuiciado al presunto delincuente comunicarĆ”, de
conformidad con su legislaciĆ³n, el resultado final de ese procedimiento al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirĆ” la informaciĆ³n a los
demƔs Estados interesados.

ArtĆ­culo
15

Los
delitos previstos en los artĆ­culos 2, 3 y 4 de la presente ConvenciĆ³n se
considerarĆ”n incluidos entre los que dan lugar a extradiciĆ³n en cualquier
tratado de extradiciĆ³n celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se
comprometen a incluir tales delitos como casos de extradiciĆ³n en cualquier
tratado de extradiciĆ³n que celebren entre sĆ­ en el futuro.

Si
un Estado Parte que subordine la extradiciĆ³n a la existencia de un tratado
recibe una solicitud de extradiciĆ³n de otro Estado Parte con el que no ha
celebrado un tratado de extradiciĆ³n, podrĆ” discrecionalmente considerar la
presente ConvenciĆ³n como la base jurĆ­dica para la extradiciĆ³n con respecto a dichos
delitos. La extradiciĆ³n estarĆ” sujeta a las demĆ”s condiciones previstas en la
legislaciĆ³n del Estado al que se haya hecho la solicitud.

Los
Estados Partes que no subordinen la extradiciĆ³n a la existencia de un tratado
reconocerĆ”n esos delitos como casos de extradiciĆ³n entre ellos, con sujeciĆ³n a las
condiciones previstas en la legislaciĆ³n del Estado al que se haya hecho la
solicitud.

A
los efectos de la extradiciĆ³n entre Estados Partes, se considerarĆ” que los
delitos han sido cometidos no solamente en el lugar donde ocurrieron sino
tambiƩn en los territorios de los Estados obligados a establecer su
jurisdicciĆ³n con arreglo al artĆ­culo 9 de la presente ConvenciĆ³n.

ArtĆ­culo
16

Se
aplicarĆ” la presente ConvenciĆ³n sin perjuicio de:

Las
normas relativas a la responsabilidad internacional de los Estados;

El
derecho de los conflictos armados y el derecho humanitario internacional,
incluidas las disposiciones relativas al estatuto de combatiente o de
prisionero de guerra.

Articulo
17

Las
controversias que surjan entre dos o mƔs Estados Partes con respecto a la
interpretaciĆ³n o aplicaciĆ³n de la presente ConvenciĆ³n, y que no sean
solucionadas mediante negociaciones, serĆ”n sometidas a arbitraje a peticiĆ³n de
uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentaciĆ³n de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de
acuerdo sobre la organizaciĆ³n del arbitraje, cualquiera de ellas podrĆ” someter
la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada
de conformidad con el Estatuto de la Corte.

Cualquier
Estado podrĆ”, en el momento de la firma o ratificaciĆ³n de la presente
ConvenciĆ³n o de su adhesiĆ³n a ella, declarar que no se considera obligado por
el pƔrrafo 1 del presente artƭculo. Los demƔs Estados Partes no estarƔn
obligados por lo dispuesto en el pĆ”rrafo 1 de este artĆ­culo respecto de ningĆŗn
Estado Parte que haya formulado esa reserva.

El
Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el pƔrrafo 2 del
presente artĆ­culo podrĆ” retirarla en cualquier momento mediante una notificaciĆ³n
al Secretario General de las Naciones Unidas.

ArtĆ­culo
18

La
presente ConvenciĆ³n estĆ” abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de
diciembre de 1990 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

La
presente ConvenciĆ³n estĆ” sujeta a ratificaciĆ³n. Los instrumentos de ratificaciĆ³n
serƔn depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

La
presente ConvenciĆ³n estĆ” abierta a la adhesiĆ³n de cualquier Estado.

Los
instrumentos de adhesiĆ³n serĆ”n depositados en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.

ArtĆ­culo
19

La
presente ConvenciĆ³n entrarĆ” en vigor el trigĆ©simo dĆ­a a partir de la fecha de
depĆ³sito del vigĆ©simo segundo instrumento de ratificaciĆ³n o adhesiĆ³n en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.

Para
cada uno de los Estados que ratifiquen la ConvenciĆ³n o se adhieran a ella
despuĆ©s del depĆ³sito del vigĆ©simo segundo instrumento de ratificaciĆ³n o adhesiĆ³n,
la ConvenciĆ³n entrarĆ” en vigor el trigĆ©simo dĆ­a a partir de la fecha en que
dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificaciĆ³n o adhesiĆ³n. ArtĆ­culo
20 l. Todo Estado Parte podrĆ” denunciar la presente ConvenciĆ³n mediante notificaciĆ³n
por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

La
denuncia surtirƔ efecto un aƱo despuƩs de la fecha en que el Secretario General
de las Naciones Unidas reciba la notificaciĆ³n.

ArtĆ­culo
21

El
original de la presente ConvenciĆ³n, cuyos textos en Ć”rabe, chino, espaƱol,
francƩs, inglƩs y ruso son igualmente autƩnticos, serƔ depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviarĆ” copias certificadas de
Ć©l a todos los Estados.

EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, han firmado la presente ConvenciĆ³n.

MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA.- Certifico que es fiel copia del documento original que se
encuentra en los archivos de la DirecciĆ³n de Instrumentos Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.- Quito, a 12 de enero
de 2017.- f.) Emilia Carrasco Castro, Directora de Instrumentos
Internacionales.

No. NAC-DGERCGC17-00000092

EL
DIRECTOR GENERAL

DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que
el artĆ­culo 83 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la ConstituciĆ³n, la ley y las decisiones legĆ­timas de autoridad competente,
cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los
tributos establecidos por ley;

Que
el artĆ­culo 226 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador dispone que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal
ejercerƔn solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
ConstituciĆ³n y la ley;

Que
el artĆ­culo 300 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que el
rƩgimen tributario se regirƔ por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria. Se priorizarƔn los impuestos directos y progresivos;

Que
el artĆ­culo 1 de la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas crea el Servicio
de Rentas Internas (SRI) como una entidad tĆ©cnica y autĆ³noma, con personerĆ­a jurĆ­dica,
de derecho pĆŗblico, patrimonio y fondos propios, jurisdicciĆ³n nacional y sede
principal en la ciudad de Quito;

Que
el artĆ­culo 73 del CĆ³digo Tributario, establece que la actuaciĆ³n de la
AdministraciĆ³n Tributaria deberĆ” desarrollarse con arreglo a los principios de
simplificaciĆ³n, celeridad y eficacia;

Que
el segundo inciso del numeral 2 del artĆ­culo 159 de la Ley Reformatoria para la
Equidad Tributaria del Ecuador establece la exenciĆ³n del impuesto a la salida
de divisas (ISD) cuando se produzca el hecho generador con la utilizaciĆ³n de
tarjetas de crƩdito o de dƩbito por consumos o retiros efectuados desde el
exterior, hasta un monto anual equivalente a cinco mil dĆ³lares (USD 5.000,00);

Que
el numeral 11 del artĆ­culo 159 ibĆ­dem, establece la exenciĆ³n de ISD en los
pagos de capital o dividendos realizados al exterior, en un monto equivalente
al valor del capital ingresado al paĆ­s por un residente, sea como financiamiento
propio sin intereses o como aporte de capital, siempre y cuando se hayan
destinado a realizar inversiones productivas, y estos valores hubieren
permanecido en el Ecuador por un periodo de al menos dos aƱos contados a partir
de su ingreso;

Que
mediante ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC16- 00000191, publicada en el Registro Oficial No. 768 de 3 de junio de
2016
, se aprobĆ³ el procedimiento para la declaraciĆ³n informativa de
transacciones exentas/no sujetas al pago del impuesto a la salida de divisas;

Que
de acuerdo a lo establecido en el artĆ­culo 7 del CĆ³digo Tributario, en
concordancia con el artĆ­culo 8 de la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas
Internas, es facultad del Director o Directora General del Servicio de Rentas
Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carƔcter
general y obligatorio necesarias para la aplicaciĆ³n de las normas legales y
reglamentarias;

Que
es deber de la AdministraciĆ³n Tributaria a travĆ©s del Director o Directora
General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para
facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias
y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

En
ejercicio de las facultades legales,

Resuelve:

Reformar
la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC16- 00000191, mediante la cual se aprobĆ³ el
procedimiento para la declaraciĆ³n informativa de transacciones exentas/no
sujetas al pago del impuesto a la salida de divisas.

ArtĆ­culo
1. Ɓmbito de aplicaciĆ³n.- RefĆ³rmese
la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC16-00000191, publicada en el

Registro Oficial No. 768 de 3 de junio de
2016
, mediante la cual se aprobĆ³ el procedimiento para la declaraciĆ³n
informativa de transacciones exentas/no sujetas al pago del impuesto a la
salida de divisas, de acuerdo con los siguientes numerales:

SustitĆŗyase
el artĆ­culo 21 por el siguiente:

?ArtĆ­culo
21.- ExenciĆ³n por la utilizaciĆ³n de tarjetas de crĆ©dito o de dĆ©bito por
consumos o retiros efectuados desde el exterior.- Los emisores de tarjetas de
crĆ©dito o dĆ©bito aplicarĆ”n la exenciĆ³n prevista en el segundo inciso del
numeral 2 del artĆ­culo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria
del Ecuador a favor de los respectivos contribuyentes.?

AgrƩguese
a continuaciĆ³n del artĆ­culo 21 el siguiente artĆ­culo:

?ArtĆ­culo
22.- ExoneraciĆ³n por pagos de capital o dividendos por inversiones
productivas.- Para la aplicaciĆ³n de la exoneraciĆ³n del impuesto a la salida de
divisas prevista en el numeral 11 del artĆ­culo 159 de la Ley Reformatoria para
la Equidad Tributaria del Ecuador, el ordenante de la transferencia o del envĆ­o
de divisas al exterior deberĆ” presentar ante la instituciĆ³n financiera o
empresa de courier por medio de la que se efectĆŗe la operaciĆ³n, de manera
previa a su realizaciĆ³n, la siguiente documentaciĆ³n:

Formulario
de ?DeclaraciĆ³n
Informativa de Transacciones Exentas/ No Sujetas del Impuesto a la Salida de
Divisas? correspondiente. Los valores exentos del
impuesto, regulados en este artƭculo, se declararƔn en las casillas 300 y/o
500, correspondientes a crƩditos exentos o dividendos, respectivamente.

Copia
simple de la documentaciĆ³n de soporte que sustente el primer envĆ­o de capital
(estado de cuenta, orden de envĆ­o) al exterior, y comprobante de retenciĆ³n o
pago del ISD generado al momento de la salida previa del paĆ­s, si este hecho
ocurriĆ³ a partir del aƱo 2008; y,

Copia
simple del registro de ingreso de capitales en el Banco Central del Ecuador y
el correspondiente estado de cuenta.?

DISPOSICIƓN
FINAL.- La
presente ResoluciĆ³n entrarĆ” en vigencia a partir del siguiente dĆ­a al de su
publicaciĆ³n en el Registro Oficial.

ComunĆ­quese
y publĆ­quese.

Dado
en Quito DM, a 30 de enero de 2017.

DictĆ³
y firmĆ³ la ResoluciĆ³n que antecede, el Econ. Leonardo Orlando Arteaga, Director
General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, DM, a 30 de
enero de 2017.

Lo
certifico.

f.)
Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. 10-2016

LA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

EXPOSICIƓN
DE MOTIVOS

1.
ANTECEDENTES:

1.1.
Los niƱos, niƱas, adolescentes y los demƔs incapaces civiles como sujetos de
especial protecciĆ³n:

El
ordenamiento jurƭdico vigente en el Ecuador, dispensa a los niƱos, niƱas y
adolescentes y demƔs incapaces, un conjunto de derechos de fuente
constitucional, convencional y legal, considerados como grupo humano que goza
de atenciĆ³n prioritaria del Estado, destacando que, -se atenderĆ” al principio
de su interƩs
superior1 y sus derechos prevalecerƔn sobre los de las demƔs personas.- (cursiva fuera de texto)

1.2.
Sobre el principio del interƩs superior de los niƱos, niƱas y adolescentes:

Este
principios constituye la base sobre la cual ha girado la doctrina de la
protecciĆ³n integral, y que la ConvenciĆ³n Internacional de los Derechos del
NiƱo, ha elevado a rango de norma fundamental, en cuya consecuencia las legislaciones
nacionales han receptado esta nociĆ³n como una norma que contiene un principio
estructurante del ordenamiento jurĆ­dico, asimismo se ha erigido en un principio
guĆ­a-rector de interpretaciĆ³n por parte de toda autoridad,2 en aquellos casos
en los que derechos de niƱas, niƱos y adolescentes se encuentren discutidos.

En
la doctrina, ?[?] el interĆ©s superior del niƱos es la plena satisfacciĆ³n de sus
derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interƩs y
derechos, en este caso, se identifican.3 Pensar que el solo reconocimiento de
derechos a favor de este grupo humano, supone per se, la concretizaciĆ³n del principio de interĆ©s superior, resulta
peligroso e inexacto, pues el solo reconocimiento de derechos puede alcanzarse
con prescindencia del principio, asĆ­ la propia ConvenciĆ³n sobre los derechos
del NiƱo, como la ConstituciĆ³n, y el CĆ³digo de la NiƱez y Adolescencia, reconocen
un amplio catƔlogo de derechos a favor de niƱos, niƱas y adolescentes.

El
reconocimiento de derechos a favor de la niƱez y adolescencia, ha de ir
necesariamente acompaƱado por una teorƭa de la autonomƭa, que posibilite el
ejercicio


1 Ver art. 35, 44, 45 y 69 CRE.

2 Miguel Cillero BruƱol, en Ramiro
Ɓvila Santamarƭa y Marƭa BelƩn Corredores Ledesma, (edit), Derechos y Garantƭas
de la NiƱez y Adolescencia, Quito, 2010, p. 97, disponible en http:// www.unicef.org/ecuador/Derechos-garantias-niƱez.pdf

3 IbĆ­dem, p.99.individual de los
derechos; 4 de esta forma se pueden distinguir entonces, dos categorĆ­as, el
reconocimiento y goce de derechos, y el nivel de autonomĆ­a por parte de los y
las niƱas y adolescentes, para ejercerlos por sƭ mismos o a travƩs de sus
representantes legales, tutores o curadores.

La
jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, al respecto se
pronuncia:

[?]
el interƩs superior del menos no constituye un ente abstracto, desprovisto de
vĆ­nculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales
de aplicaciĆ³n mecĆ”nica. Al contrario: el contenido de dicho interĆ©s, que es de
naturaleza real y racional,5 sĆ³lo se puede establecer prestando la debida consideraciĆ³n
a las circunstancias individuales, Ćŗnicas e irrepetibles de cada menor de edad,
que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el
Estado con tolo el cuidado que requiere su situaciĆ³n personal [?]6

1.3.
En el Ɣmbito
procesa, las personas que por su edad, su condiciĆ³n fĆ­sica, psĆ­quica o sensorial
(menores de edad y demƔs incapaces civiles), no pueden comparecer a ejercer sus
derechos por sĆ­ mismas, en situaciĆ³n de igualdad frente a los demĆ”s, para su
protecciĆ³n la ley ha establecido el rĆ©gimen de la incapacidad de ejercicio, en
oposiciĆ³n a la regla de la capacidad, que tienen todas las personas, excepto las
que la ley declara incapaces.7

Capacidad
que en sentido general es la facultad que tiene la persona para adquirir
derechos y contraer obligaciones, equivalente a la nociĆ³n de personalidad
jurĆ­dica.

Dentro
de este concepto hay que distinguir, la capacidad de goce o aptitud para ser
sujeto de derechos y obligaciones, de la capacidad de ejercicio o capacidad
legal, que en sentido estricto, consiste en poderse obligar por sĆ­ misma, y sin
el ministerio o autorizaciĆ³n de otra. Quien carece de capacidad legal o de
ejercicio es incapaz, dentro de esta categorĆ­a se encuentran los menores de
edad, los dementes, los sordomudos, los disipadores, etc., como expresamente lo
determina la legislaciĆ³n civil.

1.4.
El rƩgimen
establecido sobre la incapacidad de


4 Domingo A. Lovera Parmo, ?NiƱo,
Adolescente y Derechos Constitucionales: De la protecciĆ³n a la autonomĆ­a, en
Miguel Cillero, director, Justicia y Derechos del NiƱo, NĆŗmero 11, disponible
en http://www.uniceg.org/argenina/spanish/Justicia
-y_Derechos_11_web.pdf

5 Corte Constitucional de Colombia,
Sentencia T-408 de 1995 (Ponente, Eduardo Cifuentes MuƱoz) En esta sentencia se
decidiĆ³ conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en
nombre de su nieta, para que se le garantizara a Ć©sta el derecho a visitar a su
madre recluida en prisiĆ³n, puesto que el padre de la menor le impedĆ­a hacerlo.

6 Corte Constitucional de Colombia,
Sentencia /-397 de 2004 (Ponente, Manuel Cepeda Espinosa)

7 Ver art. 1561 y siguientes del
CĆ³digo Civil ejercicio, que involucra a este grupo humano, se explica y tiene
sentido, por la condiciĆ³n de vulnerabilidad en la que se encuentran frente al
ejercicio de sus derechos, de ahĆ­ que este concepto en sĆ­, no es
discriminatorio al limitarles su capacidad de ejercicio, al contrario, se trata
de otorgarles una protecciĆ³n legal, bajo la consideraciĆ³n, que la discusiĆ³n de
los intereses jurĆ­dicos con esta clase de sujetos de derecho, no puede darse en
igualdad de condiciones, por lo que requieren de acciones positivas,.

Por
esta razĆ³n y en orden a velar por los derechos e intereses de los incapaces, es
que el legislador creĆ³, la
representaciĆ³n legal, instituciĆ³n
por la cual se coloca a unos sujetos al cuidado de otras, quienes pueden y
deben actuar en su nombre y representaciĆ³n, vinculĆ”ndoles a los efectos que de
sus actos deriven, cono si hubieran ejecutado ellos mismos.8

2.
MARCO JURƍDICO CONSTITUCIONAL Y LEGAL QUE RIGE PARA LA REPRESENTACIƓN LEGAL DE
LOS INCAPACES, EN EL EJERCICIO Y GOCE DE SUS DERECHOS:

Entre
los derechos constitucionales que deben ser particularmente efectivos para los
niƱos, niƱas y adolescentes, se destacan:

Art.
44.- el Estado, la sociedad y la familia promoverƔn de forma prioritaria el
desarrollo integral de las niƱas, niƱos y adolescentes, y asegurarƔn el
ejercicio pleno de sus derechos; se atenderƔ al principio de su interƩs superior y sus
derechos prevalecerƔn sobre los de las demƔs personas. (cursiva fuera de texto)

Art.
45.- La niƱas, niƱos y adolescentes gozarƔn de los derechos comunes al ser
humano, ademƔs de los especƭficos de su edad. El Estado reconocerƔ y
garantizarĆ” la vida, incluido el cuidado y protecciĆ³n desde la concepciĆ³n.

Las
niƱas, niƱos y adolescentes tienen derecho a la integridad fƭsica y psƭquica; a
su identidad, nombre y ciudadanĆ­a; a la salud integral y nutriciĆ³n; a la
educaciĆ³n y cultura; al deporte y recreaciĆ³n; a la seguridad social; a tener
una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la
participaciĆ³n social; al respeto a su libertad y dignidad; a ser consultados en los
asuntos que les afecten;
a educarse (?); y a recibir informaciĆ³n acerca de sus progenitores o familiares
ausentes, salvo que fuere perjudicial para su bienestar.

CONSIDERANDO:

Que
el Ecuador al ratificar la ConvenciĆ³n de los Derechos del NiƱo (1990),
convierte a este instrumento jurĆ­dico internacional, en parte del ordenamiento
jurĆ­dico nacional, y, asume un posicionamiento Ć©tico y polĆ­tico al reconocer a
los niƱos, niƱas y adolescentes como sujetos plenos de derechos con la adopciĆ³n
de la Doctrina de la ProtecciĆ³n Integral como paradigma de reflexiĆ³n y acciĆ³n.

8 Ver artĆ­culo 1461 ibĆ­dem.

Que
el artĆ­culo 60 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la NiƱez y Adolescencia en el marco del
artĆ­culo 12 de la ConvenciĆ³n de los Derechos del NiƱo, impone el derecho a ser consultados
en todos los asuntos que les afecte directamente, o, por medio de un
representante u Ć³rgano apropiado, en consonancia con las normas de
procedimiento de la ley nacional.

Que
la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica en los arts. 35 y 45, y en el CĆ³digo OrgĆ”nico
General de Procesos (COGEP), el art. 31 inciso final establecen, que los niƱos,
niƱas y adolescentes, recibirĆ”n atenciĆ³n prioritaria del Estado y deben ser
consultados en los asuntos que les afecten y/o ?escuchados en los procesos en
los que se discuta acerca de sus derechos.-

En
el CĆ³digo OrgĆ”nico de la NiƱez y A