Administración del Señor
Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
MiƩrcoles, 22 de Febrero de 2017 (R. O. SP 950,
22-febrero-2017)
SUPLEMENTO
SUMARIO
Servicio de Rentas Internas:
Ejecutivo:
Circular
A los depositarios judiciales y administradores de bienes
ajenos de los órganos jurisdiccionales y administrativos, que intervienen en
procesos de remate o subasta de vehĆculos embargados
Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana:
Instrumento Internacional
-Convención Internacional contra el Reclutamiento, la
Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios
Servicio de Rentas Internas:
Resoluciones
NRefórmese la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000191,
publicada en el Registro Oficial No. 768 de 3 de junio de 2016
Corte Nacional de Justicia:
Judicial y Justicia IndĆgena
Sobre el nombramiento de curador ad litem
01-2017 Aprobación de precedente jurisprudencial obligatorio
Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:
Ordenanzas
Sustitutiva para la determinación y
recaudación de la tasa por la gestión integral de residuos sólidos y el
servicio de aseo pĆŗblico
CMQ-001-2016 Cantón Quinsaloma: Que reforma a la Ordenanza
que regula la administración, cobro de tasas y prestación de los servicios de
agua potable y alcantarillado
CMQ-018-2016 Cantón Quinsaloma: Que regula las exenciones a
las personas adultas mayores
–Cantón Sozoranga: Que reglamenta el servicio y uso del agua
potable en la ciudad
Ordenanzas
–Cantón Valencia: Sustitutiva que regula la determinación,
administración, control y recaudación de las tasas por servicios técnicos y
administrativos
–Cantón Valencia: Que expide la Primera reforma a la
Ordenanza que declara la protección y manejo de las cuencas y microcuencas
hidrogrƔficas
CONTENIDO
CIRCULAR No. NAC-DGECCGC17-00000001
SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS
A
los depositarios judiciales y administradores
de
bienes ajenos de los órganos jurisdiccionales y
administrativos,
que intervienen en procesos de remate
o
subasta de vehĆculos embargados
El
artĆculo 226 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal,
ejercerƔn solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley.
El
artĆculo 300 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador establece que el
rƩgimen tributario se regirƔ por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria.
De
acuerdo a lo establecido en el artĆculo 7 del Código Tributario, en
concordancia con el artĆculo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas
expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carƔcter general y
obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y
reglamentarias.
El
artĆculo 14 del Código Tributario seƱala que las disposiciones, principios y figuras
de las demÔs ramas del Derecho, se aplicarÔn únicamente como normas supletorias
y siempre que no contrarĆen los principios bĆ”sicos de la tributación. La
analogĆa es procedimiento admisible para colmar los vacĆos de la ley, pero en
virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones ni las demƔs materias
jurĆdicas reservadas a la ley.
El
artĆculo 15 de la referida norma, seƱala que la obligación tributaria es el
vĆnculo jurĆdico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras
de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual
debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en
dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley.
El
numeral 5 del artĆculo 27 ibĆdem, dispone que para los efectos tributarios son
responsables por representación, los depositarios judiciales y los
administradores de bienes ajenos, designados judicial o convencionalmente.
El
artĆculo 391 del Código OrgĆ”nico General de Procesos, acerca del depósito
judicial, establece que realizado el embargo, la o el depositario judicial serĆ”
custodio de los bienes embargados, los mismos que serƔn trasladados al lugar que
determine la o el depositario, dichos bienes quedarƔn bajo su responsabilidad.
La o el depositario judicial tendrĆ” derecho a cobrar los gastos ocasionados por
transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes
bajo su custodia, conforme con el reglamento que se dicte para el efecto. La o
el depositario deberĆ” justificar los gastos, debiendo la o el juzgador resolver
cualquier cuestión que se plantee al respecto.
El
artĆculo 407 del Código OrgĆ”nico General de Procesos establece -en su parte
pertinente- que dentro del tĆ©rmino de diez dĆas de ejecutoriado el auto de calificación
de posturas, a la o al postor preferente consignarĆ” el valor ofrecido de contado,
hecho lo cual, la o el juzgador emitirÔ el auto de adjudicación y, los gastos e
impuestos que genere la transferencia de dominio se pagarƔn con el producto del
remate.
El
artĆculo 410 ibĆdem, dispone que el auto de adjudicación se protocolizarĆ” para
que sirva de tĆtulo y se inscribirĆ” en el registro que corresponda.
De
acuerdo a lo previsto en el artĆculo 199 del Código Tributario, la copia certificada
del acta de subasta o de su parte pertinente, servirĆ” al rematista como tĆtulo
de propiedad y se inscribirĆ” en el registro al que estuviere sujeto el bien
subastado/rematado según la ley respectiva, cancelÔndose por el mismo hecho
cualquier gravamen a que hubiere estado afecto, debiendo para el efecto el
ejecutor entregar el bien saneado, incluido el pago de los impuestos correspondientes
a travƩs del depositario (judicial y/o fiscal) designado, valores que deberƔn
ser asumidos por el deudor.
El
artĆculo 210 del mismo cuerpo legal establece: ?Las costas de recaudación, que incluirĆ”n el valor de
los honorarios de peritos, interventores, depositarios y alguaciles, regulados por
el ejecutor o por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, en su caso, de acuerdo a
la ley, serƔn de cargo del coactivado.?
El
artĆculo 14 del Reglamento del impuesto anual a los vehĆculos motorizados
dispone que quien adquiere un vehĆculo cuyo anterior propietario no hubiere
cancelado el impuesto a los vehĆculos por uno o varios aƱos, serĆ” responsable
por el pago de las obligaciones adeudadas, sin perjuicio de su derecho a
repetir el pago del impuesto en contra del anterior propietario.
El
decimoprimer artĆculo innumerado del capĆtulo I, referente al impuesto
ambiental a la contaminación vehicular, contenido en el TĆtulo innumerado
agregado a continuación del TĆtulo Tercero de la Ley de RĆ©gimen Tributario
Interno, establece que quien adquiera un vehĆculo cuyo anterior propietario no
hubiere cancelado el impuesto a la contaminación ambiental vehicular por uno o
varios aƱos, serƔ responsable por el pago de las obligaciones adeudadas, sin
perjuicio de su derecho a repetir el pago del impuesto en contra del anterior
propietario.
Con
base en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias antes
seƱaladas, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos, esta Administración Tributaria
recuerda a los depositarios judiciales y administradores de bienes ajenos de
los órganos jurisdiccionales y administrativos, que intervienen en los procesos
de subasta o remate de vehĆculos embargados, asĆ como a la ciudadanĆa en
general, lo siguiente:
1.-
Los valores
generados por concepto de impuesto a la propiedad de vehĆculos motorizados e
impuesto ambiental a la contaminación vehicular, asà como demÔs rubros que se
incluyen en la matrĆcula vehicular, que se encuentren pendientes de pago,
previo a la adjudicación del vehĆculo rematado o subastado, deberĆ”n ser pagados
por los respectivos depositarios judiciales o los administradores de bienes
ajenos, en su calidad de responsables de las obligaciones tributarias
pendientes de pago y vinculadas al vehĆculo adjudicado. Tales valores se
pagarƔn con cargo a costas del coactivado, previo a la entrega del bien adjudicado.
2.-
Con el
correspondiente tĆtulo de propiedad entregado al adjudicatario del vehĆculo, se
deberĆ” realizar el procedimiento de transferencia de dominio en el Servicio de
Rentas Internas, luego de encontrarse pagado cualquier impuesto y/o gravamen a
que hubiere estado afecto el vehĆculo adjudicado que impida el uso, goce y
disfrute del mismo.
3.-
No obstante, el
adjudicatario de un vehĆculo rematado o subastado que no hubiere sido saneado
conforme a lo expuesto en la presente Circular, serĆ” responsable por el pago de
los impuestos vehiculares y demĆ”s rubros atribuibles a la matrĆcula, por uno o
varios aƱos, sin perjuicio de su derecho a repetir el pago del tributo en
contra de su anterior propietario.
ComunĆquese
y publĆquese.-
Dado
en Quito D. M., a 31 de enero de 2017.
Dictó
y firmó la Circular que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga,
Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 31 de enero
de 2017.
Lo
certifico.-
f.)
Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.
Convención
Internacional contra el reclutamiento,
la
utilización, la financiación y el entrenamiento de
mercenarios
Los
Estados Partes en la presente Convención,
Reafirmando
los propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en
la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones
de amistad y a la cooperac1on entre los Estados de conformidad con la Carta de
las Naciones Unidas,
Conscientes
de que se utilizan, reclutan, financian y entrenan mercenarios para actividades
que quebrantan principios de derecho internacional tales corno los de la igualdad
soberana, la independencia polĆtica, la integridad territorial de los Estados y
la libre determinación de los pueblos,
Afirmando
que debe considerarse que el reclutamiento, la.- utilización, la financiación y
el entrenamiento de mercenarios constituyen delitos que preocupan profundamente
a todos los Estados y que las personas que cometan cualquiera de esos delitos
han de ser sometidas a juicio o ser objeto de extradición,
Convencidos
de la necesidad de aumentar y desarrollar la cooperación internacional entre
los Estados para la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de esos delitos,
Expresando
su preocupación por las nuevas actividades internacionales ilĆcitas que vinculan
a traficantes de drogas y a mercenarios en la perpetración de actos de
violencia que socavan el orden constitucional de los Estados,
Convencidos
también de que la aprobación de una convención contra el reclutamiento, la
utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios contribuirĆa a
la erradicación de estas actividades reprensibles y, con ello, a la observancia
de los propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas,
Conscientes
de que las cuestiones no reguladas por una convención de esa Ćndole se seguirĆ”n
rigiendo por las normas y los principios del derecho internacional,
Han
convenido en lo siguiente:
ArtĆculo
1
A
los efectos de la presente Convención:
Se
entenderĆ” por ?mercenario? toda persona:
Que
haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, para combatir
en un conflicto armado;
Que
tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de obtener un
provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa, por una Parte en
conflicto o en nombre de ella, de una retribución material considerablemente superior
a la prometida o
abonada a los
combatientes de grado y funciones similares en las fuerzas armadas de esa
Parte;
Que
no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un territorio
controlado por una Parte en conflicto;
Que
no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto; y
Que
no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas armadas por
un Estado que no sea Parte en conflicto.
2. Se entenderƔ tambiƩn por
?mercenario? toda persona en cualquier otra situación:
Que
haya sido especialmente reclutada, localmente o en
el extranjero, para participar en un acto concertado de violencia con el
propósito de:
Derrocar
a un gobierno o socavar de alguna otra manera el orden constitucional de un
Estado, o de,
ii) Socavar la integridad territorial de
un Estado;
Que
tome parte en ese acto animada esencialmente por el deseo de obtener un
provecho personal significativo y la incite a ello la promesa o el pago de una retribución
material;
Que
no sea nacional o
residente del
Estado contra el que se perpetre ese acto;
Que
no haya sido enviada por un Estado en misión oficial; y
Que
no sea miembro de las fuerzas armadas del Estado en cuyo territorio se perpetre
el acto.
ArtĆculo
2
A
los efectos de la presente Convención, cometerÔ un delito toda persona que
reclute, utilice, financie o entrene mercenarios, según la definición del
artĆculo 1 de la Convención.
ArtĆculo
3
1. A los efectos de la presente
Convención, cometerÔ un delito todo mercenario, según la definición del
artĆculo 1 de la Convención, que participe directamente en hostilidades o en un
acto concertado de violencia, segĆŗn sea el caso.
Ninguna
de las disposiciones del presente artĆculo limitarĆ” el Ć”mbito de aplicación del
artĆculo 4 de la presente Convención.
ArtĆculo
4
CometerĆ”
un delito toda persona que:
Intente
cometer uno de los delitos previstos en la presente Convención;
Sea
cómplice de la persona que cometa o intente cometer los delitos previstos en la
presente Convención.
ArtĆculo
5
Los
Estados Partes no reclutarƔn, utilizarƔn, financiarƔn ni entrenarƔn mercenarios
y prohibirƔn ese tipo de actividades
de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.
Los
Estados Partes no reclutarƔn, utilizarƔn, financiarƔn ni entrenarƔn mercenarios
con el objeto de oponerse al legĆtimo ejercicio del derecho inalienable de los pueblos
a la libre determinación reconocido por el derecho internacional y tomarÔn, de
conformidad con el derecho internacional, las medidas apropiadas para prevenir
el reclutamiento, la utilización, la financiación o el entrenamiento de
mercenarios para tal objeto.
Los
Estados Partes establecerƔn penas adecuadas para los delitos previstos en la presente
Convención en las que se tenga en cuenta su carÔcter grave.
ArtĆculo
6
Los
Estados Partes cooperarÔn en la prevención de los delitos previstos en la
presente Convención, en particular:
Adoptando
todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos
territorios la comisión de tales delitos, tanto dentro como fuera de ellos, incluida
la prohibición de las actividades ilegales de personas, grupos u organizaciones
que alienten, instiguen u organicen la comisión de esos delitos o participen en
ella;
Coordinando
la adopción de las medidas administrativas y de
otra Ćndole necesarias para impedir que se cometan esos delitos.
ArtĆculo
7
Los
Estados Partes cooperarÔn en la adopción de las medidas necesarias para la
aplicación de la presente Convención.
ArtĆculo
8
Todo
Estado Parte que tenga razones para creer que se ha cometido, se estĆ”
cometiendo o se vaya a cometer uno de los delitos previstos en la presente
Convención transmitirÔ, de conformidad con su legislación nacional, toda la información
pertinente a los Estados Partes afectados tan pronto como llegue a su
conocimiento, directamente o por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas.
ArtĆculo
9
Cada
Estado Parte adoptarĆ” las medidas que sean necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de cualquiera de los delitos previstos en la presente Convención
que se cometan:
En
su territorio o a bordo de una aeronave o un buque matriculado en ese Estado,
Por
uno de sus nacionales, o por personas apƔtridas que residan habitualmente en su
territorio si, en ese Ćltimo caso, ese Estado lo considera apropiado.
Cada
Estado Parte adoptarĆ” asimismo las medidas que sean necesarias para establecer
su jurisdicción respecto de los delitos previstos en los artĆculos 2, 3 y 4 de
la presente Convención en los casos en que el presunto delincuente se encuentre
en su territorio y no se proceda a su extradición a ninguno de los Estados
mencionados en el pĆ”rrafo 1del presente artĆculo.
La
presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de
conformidad con el derecho interno.
ArtĆculo
10
Si
considera que las circunstancias lo justifican, cualquier Estado Parte en cuyo
territorio se encuentre el presunto delincuente procederĆ”, de conformidad con su
legislación, a detenerlo y a tomar otras medidas a fin de asegurar que esté
presente durante el tiempo que se requiera para iniciar un procedimiento penal
o de extradición. El Estado Parte procederÔ inmediatamente a una investigación
preliminar de los hechos.
Cuando
un Estado Parte, en virtud del presente artĆculo, haya detenido a una persona o
haya adoptado las demĆ”s medidas mencionadas en el pĆ”rrafo 1 del presente artĆculo,
lo notificarĆ” sin demora, directamente o por conducto del Secretario General de
las Naciones Unidas:
Al
Estado Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito;
Al
Estado Parte contra el cual haya sido dirigido o intentado el delito;
Al
Estado Parte del que sea nacional la persona natural o jurĆdica contra la cual
se haya perpetrado o intentado perpetrar el delito;
Al
Estado Parte del cual sea nacional el presunto delincuente o, si Ʃste es
apƔtrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;
A
todos los demƔs Estados Partes interesados a los cuales considere apropiado notificarlo.
Toda
persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el pƔrrafo l
del presente artĆculo tendrĆ” derecho:
A
ponerse sin demora en comunicación con el mÔs próximo representante competente
del Estado del que sea nacional o de aquƩl al que, por otras razones, competa
la protección de sus derechos, o, si se trata de una persona apÔtrida, del
Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;
A
ser visitada por un representante de ese Estado.
Lo
dispuesto en el pĆ”rrafo 3 del presente artĆculo se entenderĆ” sin perjuicio del
derecho de todo Estado Parte que pueda hacer valer su jurisdicción, con arreglo
al inciso b) del pĆ”rrafo 1 del artĆculo 9 a invitar al ComitĆ© Internacional de
la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.
El
Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el pÔrrafo 1 del
presente artĆculo comunicarĆ” sin dilación sus resultados a los Estados
mencionados en el pĆ”rrafo 2 del presente artĆculo e indicarĆ” si se propone
ejercer su jurisdicción.
ArtĆculo
11
Toda
persona que esté siendo objeto de un procedimiento en relación con cualquiera
de los delitos previstos en la presente Convención gozarÔ, durante todas las
fases del procedimiento, de la garantĆa de un trato justo y de todos los
derechos y garantĆas previstos en la legislación del Estado de que se trate.
Deben tenerse en cuenta las normas aplicables del derecho internacional.
ArtĆculo
12
El
Estado Parte en cuyo territorio se encuentre al presunto delincuente, si no
concede la extradición de éste, estarÔ obligado, sin excepción alguna y con
independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio, a someter
el caso a las autoridades competentes a efectos del procesamiento segĆŗn el
procedimiento previsto en la legislación de ese Estado. Esas autoridades
tomarÔn su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier
otro delito de carÔcter grave, con arreglo a la legislación de ese Estado.
ArtĆculo
13
Los
Estados Partes se prestarÔn la mayor ayuda posible en relación con los
procedimientos penales que se entablen respecto de los delitos previstos en la
presente Convención, incluido el suministro de todas las pruebas necesarias
para el procedimiento que obren en su poder. En todos los casos se aplicarĆ” la
legislación del Estado al que se solicite ayuda.
Las
disposiciones del pĆ”rrafo l del presente artĆculo no afectarĆ”n las obligaciones
de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado.
ArtĆculo
14
El
Estado Parte en que se haya enjuiciado al presunto delincuente comunicarĆ”, de
conformidad con su legislación, el resultado final de ese procedimiento al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirÔ la información a los
demƔs Estados interesados.
ArtĆculo
15
Los
delitos previstos en los artĆculos 2, 3 y 4 de la presente Convención se
considerarÔn incluidos entre los que dan lugar a extradición en cualquier
tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se
comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en cualquier
tratado de extradición que celebren entre sà en el futuro.
Si
un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado
recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no ha
celebrado un tratado de extradición, podrÔ discrecionalmente considerar la
presente Convención como la base jurĆdica para la extradición con respecto a dichos
delitos. La extradición estarÔ sujeta a las demÔs condiciones previstas en la
legislación del Estado al que se haya hecho la solicitud.
Los
Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado
reconocerÔn esos delitos como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las
condiciones previstas en la legislación del Estado al que se haya hecho la
solicitud.
A
los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerarÔ que los
delitos han sido cometidos no solamente en el lugar donde ocurrieron sino
tambiƩn en los territorios de los Estados obligados a establecer su
jurisdicción con arreglo al artĆculo 9 de la presente Convención.
ArtĆculo
16
Se
aplicarÔ la presente Convención sin perjuicio de:
Las
normas relativas a la responsabilidad internacional de los Estados;
El
derecho de los conflictos armados y el derecho humanitario internacional,
incluidas las disposiciones relativas al estatuto de combatiente o de
prisionero de guerra.
Articulo
17
Las
controversias que surjan entre dos o mƔs Estados Partes con respecto a la
interpretación o aplicación de la presente Convención, y que no sean
solucionadas mediante negociaciones, serÔn sometidas a arbitraje a petición de
uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de
acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de ellas podrÔ someter
la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada
de conformidad con el Estatuto de la Corte.
Cualquier
Estado podrÔ, en el momento de la firma o ratificación de la presente
Convención o de su adhesión a ella, declarar que no se considera obligado por
el pĆ”rrafo 1 del presente artĆculo. Los demĆ”s Estados Partes no estarĆ”n
obligados por lo dispuesto en el pĆ”rrafo 1 de este artĆculo respecto de ningĆŗn
Estado Parte que haya formulado esa reserva.
El
Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el pƔrrafo 2 del
presente artĆculo podrĆ” retirarla en cualquier momento mediante una notificación
al Secretario General de las Naciones Unidas.
ArtĆculo
18
La
presente Convención estÔ abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de
diciembre de 1990 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
La
presente Convención estÔ sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación
serƔn depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
La
presente Convención estÔ abierta a la adhesión de cualquier Estado.
Los
instrumentos de adhesión serÔn depositados en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
ArtĆculo
19
La
presente Convención entrarĆ” en vigor el trigĆ©simo dĆa a partir de la fecha de
depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Para
cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella
después del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión,
la Convención entrarĆ” en vigor el trigĆ©simo dĆa a partir de la fecha en que
dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. ArtĆculo
20 l. Todo Estado Parte podrÔ denunciar la presente Convención mediante notificación
por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
La
denuncia surtirƔ efecto un aƱo despuƩs de la fecha en que el Secretario General
de las Naciones Unidas reciba la notificación.
ArtĆculo
21
El
original de la presente Convención, cuyos textos en Ôrabe, chino, español,
francƩs, inglƩs y ruso son igualmente autƩnticos, serƔ depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviarĆ” copias certificadas de
Ʃl a todos los Estados.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA.- Certifico que es fiel copia del documento original que se
encuentra en los archivos de la Dirección de Instrumentos Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.- Quito, a 12 de enero
de 2017.- f.) Emilia Carrasco Castro, Directora de Instrumentos
Internacionales.
EL
DIRECTOR GENERAL
DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que
el artĆculo 83 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la Constitución, la ley y las decisiones legĆtimas de autoridad competente,
cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los
tributos establecidos por ley;
Que
el artĆculo 226 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador dispone que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal
ejercerƔn solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;
Que
el artĆculo 300 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que el
rƩgimen tributario se regirƔ por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria. Se priorizarƔn los impuestos directos y progresivos;
Que
el artĆculo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el Servicio
de Rentas Internas (SRI) como una entidad tĆ©cnica y autónoma, con personerĆa jurĆdica,
de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede
principal en la ciudad de Quito;
Que
el artĆculo 73 del Código Tributario, establece que la actuación de la
Administración Tributaria deberÔ desarrollarse con arreglo a los principios de
simplificación, celeridad y eficacia;
Que
el segundo inciso del numeral 2 del artĆculo 159 de la Ley Reformatoria para la
Equidad Tributaria del Ecuador establece la exención del impuesto a la salida
de divisas (ISD) cuando se produzca el hecho generador con la utilización de
tarjetas de crƩdito o de dƩbito por consumos o retiros efectuados desde el
exterior, hasta un monto anual equivalente a cinco mil dólares (USD 5.000,00);
Que
el numeral 11 del artĆculo 159 ibĆdem, establece la exención de ISD en los
pagos de capital o dividendos realizados al exterior, en un monto equivalente
al valor del capital ingresado al paĆs por un residente, sea como financiamiento
propio sin intereses o como aporte de capital, siempre y cuando se hayan
destinado a realizar inversiones productivas, y estos valores hubieren
permanecido en el Ecuador por un periodo de al menos dos aƱos contados a partir
de su ingreso;
Que
mediante Resolución No. NAC-DGERCGC16- 00000191, publicada en el Registro Oficial No. 768 de 3 de junio de
2016, se aprobó el procedimiento para la declaración informativa de
transacciones exentas/no sujetas al pago del impuesto a la salida de divisas;
Que
de acuerdo a lo establecido en el artĆculo 7 del Código Tributario, en
concordancia con el artĆculo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, es facultad del Director o Directora General del Servicio de Rentas
Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carƔcter
general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y
reglamentarias;
Que
es deber de la Administración Tributaria a través del Director o Directora
General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para
facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias
y deberes formales, de conformidad con la ley; y,
En
ejercicio de las facultades legales,
Resuelve:
Reformar
la Resolución No. NAC-DGERCGC16- 00000191, mediante la cual se aprobó el
procedimiento para la declaración informativa de transacciones exentas/no
sujetas al pago del impuesto a la salida de divisas.
ArtĆculo
1. Ćmbito de aplicación.- Refórmese
la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000191, publicada en el
Registro Oficial No. 768 de 3 de junio de
2016, mediante la cual se aprobó el procedimiento para la declaración
informativa de transacciones exentas/no sujetas al pago del impuesto a la
salida de divisas, de acuerdo con los siguientes numerales:
SustitĆŗyase
el artĆculo 21 por el siguiente:
?ArtĆculo
21.- Exención por la utilización de tarjetas de crédito o de débito por
consumos o retiros efectuados desde el exterior.- Los emisores de tarjetas de
crédito o débito aplicarÔn la exención prevista en el segundo inciso del
numeral 2 del artĆculo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria
del Ecuador a favor de los respectivos contribuyentes.?
AgrƩguese
a continuación del artĆculo 21 el siguiente artĆculo:
?ArtĆculo
22.- Exoneración por pagos de capital o dividendos por inversiones
productivas.- Para la aplicación de la exoneración del impuesto a la salida de
divisas prevista en el numeral 11 del artĆculo 159 de la Ley Reformatoria para
la Equidad Tributaria del Ecuador, el ordenante de la transferencia o del envĆo
de divisas al exterior deberÔ presentar ante la institución financiera o
empresa de courier por medio de la que se efectúe la operación, de manera
previa a su realización, la siguiente documentación:
Formulario
de ?Declaración
Informativa de Transacciones Exentas/ No Sujetas del Impuesto a la Salida de
Divisas? correspondiente. Los valores exentos del
impuesto, regulados en este artĆculo, se declararĆ”n en las casillas 300 y/o
500, correspondientes a crƩditos exentos o dividendos, respectivamente.
Copia
simple de la documentación de soporte que sustente el primer envĆo de capital
(estado de cuenta, orden de envĆo) al exterior, y comprobante de retención o
pago del ISD generado al momento de la salida previa del paĆs, si este hecho
ocurrió a partir del año 2008; y,
Copia
simple del registro de ingreso de capitales en el Banco Central del Ecuador y
el correspondiente estado de cuenta.?
DISPOSICIĆN
FINAL.- La
presente Resolución entrarĆ” en vigencia a partir del siguiente dĆa al de su
publicación en el Registro Oficial.
ComunĆquese
y publĆquese.
Dado
en Quito DM, a 30 de enero de 2017.
Dictó
y firmó la Resolución que antecede, el Econ. Leonardo Orlando Arteaga, Director
General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, DM, a 30 de
enero de 2017.
Lo
certifico.
f.)
Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.
LA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
EXPOSICIĆN
DE MOTIVOS
1.
ANTECEDENTES:
1.1.
Los niƱos, niƱas, adolescentes y los demƔs incapaces civiles como sujetos de
especial protección:
El
ordenamiento jurĆdico vigente en el Ecuador, dispensa a los niƱos, niƱas y
adolescentes y demƔs incapaces, un conjunto de derechos de fuente
constitucional, convencional y legal, considerados como grupo humano que goza
de atención prioritaria del Estado, destacando que, -se atenderÔ al principio
de su interƩs
superior1 y sus derechos prevalecerƔn sobre los de las demƔs personas.- (cursiva fuera de texto)
1.2.
Sobre el principio del interƩs superior de los niƱos, niƱas y adolescentes:
Este
principios constituye la base sobre la cual ha girado la doctrina de la
protección integral, y que la Convención Internacional de los Derechos del
NiƱo, ha elevado a rango de norma fundamental, en cuya consecuencia las legislaciones
nacionales han receptado esta noción como una norma que contiene un principio
estructurante del ordenamiento jurĆdico, asimismo se ha erigido en un principio
guĆa-rector de interpretación por parte de toda autoridad,2 en aquellos casos
en los que derechos de niƱas, niƱos y adolescentes se encuentren discutidos.
En
la doctrina, ?[?] el interés superior del niños es la plena satisfacción de sus
derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interƩs y
derechos, en este caso, se identifican.3 Pensar que el solo reconocimiento de
derechos a favor de este grupo humano, supone per se, la concretización del principio de interés superior, resulta
peligroso e inexacto, pues el solo reconocimiento de derechos puede alcanzarse
con prescindencia del principio, asà la propia Convención sobre los derechos
del Niño, como la Constitución, y el Código de la Niñez y Adolescencia, reconocen
un amplio catƔlogo de derechos a favor de niƱos, niƱas y adolescentes.
El
reconocimiento de derechos a favor de la niƱez y adolescencia, ha de ir
necesariamente acompaƱado por una teorĆa de la autonomĆa, que posibilite el
ejercicio
1 Ver art. 35, 44, 45 y 69 CRE.
2 Miguel Cillero BruƱol, en Ramiro
Ćvila SantamarĆa y MarĆa BelĆ©n Corredores Ledesma, (edit), Derechos y GarantĆas
de la NiƱez y Adolescencia, Quito, 2010, p. 97, disponible en http:// www.unicef.org/ecuador/Derechos-garantias-niƱez.pdf
3 IbĆdem, p.99.individual de los
derechos; 4 de esta forma se pueden distinguir entonces, dos categorĆas, el
reconocimiento y goce de derechos, y el nivel de autonomĆa por parte de los y
las niñas y adolescentes, para ejercerlos por sà mismos o a través de sus
representantes legales, tutores o curadores.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, al respecto se
pronuncia:
[?]
el interƩs superior del menos no constituye un ente abstracto, desprovisto de
vĆnculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales
de aplicación mecÔnica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de
naturaleza real y racional,5 sólo se puede establecer prestando la debida consideración
a las circunstancias individuales, Ćŗnicas e irrepetibles de cada menor de edad,
que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el
Estado con tolo el cuidado que requiere su situación personal [?]6
1.3.
En el Ɣmbito
procesa, las personas que por su edad, su condición fĆsica, psĆquica o sensorial
(menores de edad y demƔs incapaces civiles), no pueden comparecer a ejercer sus
derechos por sà mismas, en situación de igualdad frente a los demÔs, para su
protección la ley ha establecido el régimen de la incapacidad de ejercicio, en
oposición a la regla de la capacidad, que tienen todas las personas, excepto las
que la ley declara incapaces.7
Capacidad
que en sentido general es la facultad que tiene la persona para adquirir
derechos y contraer obligaciones, equivalente a la noción de personalidad
jurĆdica.
Dentro
de este concepto hay que distinguir, la capacidad de goce o aptitud para ser
sujeto de derechos y obligaciones, de la capacidad de ejercicio o capacidad
legal, que en sentido estricto, consiste en poderse obligar por sĆ misma, y sin
el ministerio o autorización de otra. Quien carece de capacidad legal o de
ejercicio es incapaz, dentro de esta categorĆa se encuentran los menores de
edad, los dementes, los sordomudos, los disipadores, etc., como expresamente lo
determina la legislación civil.
1.4.
El rƩgimen
establecido sobre la incapacidad de
4 Domingo A. Lovera Parmo, ?NiƱo,
Adolescente y Derechos Constitucionales: De la protección a la autonomĆa, en
Miguel Cillero, director, Justicia y Derechos del Niño, Número 11, disponible
en http://www.uniceg.org/argenina/spanish/Justicia
-y_Derechos_11_web.pdf
5 Corte Constitucional de Colombia,
Sentencia T-408 de 1995 (Ponente, Eduardo Cifuentes MuƱoz) En esta sentencia se
decidió conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en
nombre de su nieta, para que se le garantizara a Ʃsta el derecho a visitar a su
madre recluida en prisión, puesto que el padre de la menor le impedĆa hacerlo.
6 Corte Constitucional de Colombia,
Sentencia /-397 de 2004 (Ponente, Manuel Cepeda Espinosa)
7 Ver art. 1561 y siguientes del
Código Civil ejercicio, que involucra a este grupo humano, se explica y tiene
sentido, por la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran frente al
ejercicio de sus derechos, de ahĆ que este concepto en sĆ, no es
discriminatorio al limitarles su capacidad de ejercicio, al contrario, se trata
de otorgarles una protección legal, bajo la consideración, que la discusión de
los intereses jurĆdicos con esta clase de sujetos de derecho, no puede darse en
igualdad de condiciones, por lo que requieren de acciones positivas,.
Por
esta razón y en orden a velar por los derechos e intereses de los incapaces, es
que el legislador creó, la
representación legal, institución
por la cual se coloca a unos sujetos al cuidado de otras, quienes pueden y
deben actuar en su nombre y representación, vinculÔndoles a los efectos que de
sus actos deriven, cono si hubieran ejecutado ellos mismos.8
2.
MARCO JURĆDICO CONSTITUCIONAL Y LEGAL QUE RIGE PARA LA REPRESENTACIĆN LEGAL DE
LOS INCAPACES, EN EL EJERCICIO Y GOCE DE SUS DERECHOS:
Entre
los derechos constitucionales que deben ser particularmente efectivos para los
niƱos, niƱas y adolescentes, se destacan:
Art.
44.- el Estado, la sociedad y la familia promoverƔn de forma prioritaria el
desarrollo integral de las niƱas, niƱos y adolescentes, y asegurarƔn el
ejercicio pleno de sus derechos; se atenderƔ al principio de su interƩs superior y sus
derechos prevalecerƔn sobre los de las demƔs personas. (cursiva fuera de texto)
Art.
45.- La niƱas, niƱos y adolescentes gozarƔn de los derechos comunes al ser
humano, ademĆ”s de los especĆficos de su edad. El Estado reconocerĆ” y
garantizarÔ la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.
Las
niƱas, niƱos y adolescentes tienen derecho a la integridad fĆsica y psĆquica; a
su identidad, nombre y ciudadanĆa; a la salud integral y nutrición; a la
educación y cultura; al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener
una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la
participación social; al respeto a su libertad y dignidad; a ser consultados en los
asuntos que les afecten;
a educarse (?); y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares
ausentes, salvo que fuere perjudicial para su bienestar.
CONSIDERANDO:
Que
el Ecuador al ratificar la Convención de los Derechos del Niño (1990),
convierte a este instrumento jurĆdico internacional, en parte del ordenamiento
jurĆdico nacional, y, asume un posicionamiento Ć©tico y polĆtico al reconocer a
los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos con la adopción
de la Doctrina de la Protección Integral como paradigma de reflexión y acción.
8 Ver artĆculo 1461 ibĆdem.
Que
el artĆculo 60 del Código OrgĆ”nico de la NiƱez y Adolescencia en el marco del
artĆculo 12 de la Convención de los Derechos del NiƱo, impone el derecho a ser consultados
en todos los asuntos que les afecte directamente, o, por medio de un
representante u órgano apropiado, en consonancia con las normas de
procedimiento de la ley nacional.
Que
la Constitución de la República en los arts. 35 y 45, y en el Código OrgÔnico
General de Procesos (COGEP), el art. 31 inciso final establecen, que los niƱos,
niñas y adolescentes, recibirÔn atención prioritaria del Estado y deben ser
consultados en los asuntos que les afecten y/o ?escuchados en los procesos en
los que se discuta acerca de sus derechos.-
En
el Código OrgÔnico de la Niñez y A