Administración del Señor
Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Martes 7 de febrero de 2017 – R. O. No. 939
SEGUNDO
SUPLEMENTO
SUMARIO
Ministerio de
Inclusión Económica y Social:
Ejecutivo:
Acuerdo
Expídese la
tabla de pensiones alimenticias mínimas para el año 2017
Consejo de la
Judicatura:
Judicial y
Justicia Indígena
Resoluciones
De la
integración del Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, a la
Sala de la Corte Provincial de Justicia de la que proviene
Refórmense las
resoluciones Nos. 069-2016 y 135-2016
Superintendencia
de Compañías, Valores y Seguros:
Transparencia y
Control Social
Expídese la
tabla de valores por contribución que las compañías y otras entidades sujetas a
la vigilancia y control de la SCVS deben pagar para el año 2017
Corte
Constitucional del Ecuador: Sala De Admisión:
Causa
Acción pública
de inconstitucionalidad. Legitimado activo: Roberto Gerardo Sánchez Perez y
otro
-A la
publicación de la convocatoria para el Concurso Público de Méritos y Oposición,
Impugnación Ciudadana y Control Social, para acceder a uno de los cupos del
curso de formación inicial de la Escuela de la Función Judicial para el
Servicio Notarial a Nivel Nacional, efectuada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 925, de 18 de enero de 2017
CONTENIDO
Lcda. Lídice
Vanessa Larrea Viteri
MINISTRA DE
INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
Considerando:
Que, el
artículo 44 de la Constitución de la República, señala: ?El Estado, la sociedad
y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las
niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos;
se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán
sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán
derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento,
maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y
aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad
y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales,
afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales
nacionales y locales.?;
Que, el
numeral 1 del artículo 69 de la Carta Magna, manifiesta que: ?Para proteger los
derechos de las personas integrantes de la familia: 1. Se promoverá la
maternidad y paternidad responsables; la madre y el padre estarán obligados al
cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de
los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados
de ellos por cualquier motivo?;
Que, la
Disposición Transitoria Primera de la Reforma Publicada en el Registro Oficial
643, de 28 de julio de 2009, del Código de la Niñez y Adolescencia, determina que:
?(?) una vez que el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia se transforme
en uno de los Consejos Nacionales de Igualdad, la actualización y fijación de Tabla
de Pensiones Alimenticias Mínimas será efectuada por el Ministerio de Inclusión
Social y Económica?;
Que, el
artículo innumerado 15, del capítulo I, del Título V, del Libro II, del Código
de la Niñez y Adolescencia, establece los parámetros para la elaboración de la
tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, señalando que: ?El Ministerio encargado
de los asuntos de inclusión económica y social, definirá la Tabla de Pensiones Alimenticias
Mínimas en base a los siguientes parámetros: a) Las necesidades básicas por
edad del alimentado en los términos de la presente Ley; b) Los ingresos y
recursos de él o los alimentantes, apreciados en relación con sus ingresos
ordinarios y extraordinarios, gastos propios de su modo de vida y de sus
dependientes directos; c) Estructura, distribución del gasto familiar e
ingresos de los alimentantes y derechohabientes; y, d) Inflación?;
Que, el
artículo innumerado 43, del capítulo I, del Título V, del Libro II, del Código
de la Niñez y Adolescencia, expresa que: ?(?) hasta el 31 de enero de cada año
el Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social publicará
en los
periódicos de
mayor circulación nacional, la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, más el porcentaje
de inflación que determine el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos?;
Que, la Ley
Orgánica de Consejos Nacionales para la Igualdad, en su Disposición
Reformatoria Primera, señala que: ?En los artículos 47, letra b; 9, 15, 43
agregados luego del artículo 125; 170 inciso final, 183, 188, 195, 300 y 388
del Código de la Niñez y Adolescencia sustitúyase la frase ?Consejo Nacional de
la Niñez y Adolescencia? por ?Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica
y social?;
Que, mediante
Sentencia No. 048-13-SCN-CC, publicada en la Gaceta Constitucional No. 004, de
23 de septiembre de 2013, la Corte Constitucional, niega las Consultas remitidas
por los Jueces de la Primera y Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia
de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha sobre la Constitucionalidad del
artículo innumerado 15, del capítulo I, del Título V, del Libro II, del Código
de la Niñez y Adolescencia y la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas,
expedida por el Consejo de la Niñez y Adolescencia mediante Resolución No.
001-CNNA-2012;
Que, en la
mencionada Sentencia No. 048-13-SCNCC, publicada en la Gaceta Constitucional
No. 004, de 23 de septiembre de 2013, la Corte Constitucional, establece: ?Determinar
cómo interpretación conforme a la Constitución que para la aplicación del
artículo innumerado 25 de la Ley Reformatoria al Título V del libro II del
Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, así como la Resolución No.
1-CNNA-2013, la determinación del ingreso parta la aplicación del porcentaje
correspondiente se realizará únicamente con la deducción previa del aporte del
trabajador a la seguridad social?(sic);
Que, las
condiciones de vida de los hogares son dinámicas y una vez que El Instituto de
Estadística y Censos ? INEC- levantó la Encuesta de Condiciones de Vida del
2014, es necesario actualizar la estructura del consumo de los hogares para su
aplicación en el cálculo de la tabla de pensiones alimenticias mínimas;
Que, en base
al agregado de consumo de necesidades de los hogares ecuatorianos se calculó el
porcentaje de gasto de un miembro de hogar por ende un niño, niña o
adolescente, dando como resultados los porcentajes mínimos que necesita un
derechohabiente y cumplir lo que establece el Código de la Niñez y Adolescencia
en función de su modo de vida;
Que, el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), a través del reporte anual
de inflación 2016, comunicó que: ?Ecuador registró una inflación anual de 1,12%
en el 2016, según el último reporte del Índice de Precios al Consumidor (IPC),
publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).?;
Que, mediante
Acuerdo Ministerial No. MDT 2016-0300, publicado en el Registro Oficial No. 919, Suplemento del
martes 10 de enero de 2017, el Ministerio de Trabajo, estableció en $
375.00 Dólares de los Estados Unidos, al Salario Básico Unificado del
Trabajador en general, a partir del 1 de enero del 2017;
Que, el
presente Acuerdo, establece las pensiones mínimas para los titulares del
derecho de alimentos, de las cuales el Juez/a podrá fijar una pensión superior
según lo indica el artículo innumerado 15, del capítulo I, del Título V, del
Libro II, del Código de la Niñez y Adolescencia, sin embargo, del análisis
realizado, se desprende el porcentaje del gasto para el adulto, estableciéndose
en los siguientes parámetros: en el primer nivel de la tabla un 29.49%, para el
segundo nivel un 36.96%, para el tercer nivel un 40.83%, para el cuarto nivel
un 42.21%, para el quinto nivel un 43.64%; y; para el sexto nivel un 45.12%;
Que, mediante
Memorando Nro. MIES-SPE-2017-0052-M, de 18 de enero de 2017, remitido a la
Coordinación General de Asesoría Jurídica por la Subsecretaría de Protección
Especial, se expresa: ?Con un atento saludo. En consideración al Artículo
innumerado 15 del Título V del Código de la Niñez y Adolescencia que establece
los parámetros para la elaboración de la Tabla de Pensiones Alimenticias
Mínimas, y además dispone que ?El Ministerio encargado de los asuntos de
inclusión económica y social, definirá la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas
….Las pensiones establecidas en la tabla serán automáticamente indexadas
dentro de los quince primeros días del mes de enero de cada año, considerando
además el índice de inflación publicado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos, (INEC) en el mes de diciembre del año inmediato anterior
y en el mismo porcentaje en que se aumente la remuneración básica unificada del
trabajador en general.?, artículo reformado por Ley No. 0, publicada en
Registro Oficial Suplemento 283 de 7 de Julio del 2014.
En tal virtud,
me permito remitir el Proyecto de Acuerdo Ministerial e informe técnico
respetivo. En consecuencia, solicito de la manera más comedida, realizar todas
las acciones que correspondan para dar cumplimiento a su suscripción y
expedición.? (sic);
Que, mediante
memorando Nro. MIES-CGAJ-2017- 0032-M, de 26 de enero de 2017, la Coordinación
General de Asesoría Jurídica, se pronuncia sobre la procedencia de la emisión
del respectivo Acuerdo Ministerial; y,
En ejercicio
de las atribuciones que le concede el artículo 154 numeral 1 de la Constitución
de la República y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y
Administrativo de la Función Ejecutiva,
ACUERDA:
Expedir la
Tabla de Pensiones Alimenticias
Mínimas para
el año 2017
Artículo 1.- La
Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas está compuesta por seis niveles en
función del consumo. El primer
nivel agrupa a
las personas cuyos ingresos expresados en salarios básicos unificados varíen
entre 1.0000 y 1.25000, inclusive; el segundo, a las personas cuyos ingresos
varíen entre 1.25003 salarios básicos unificados y 3.00000 salarios básicos
unificados, inclusive; el tercero, a las personas cuyos ingresos varíen entre 3.00003
salarios básicos unificados y 4.00000 salarios básicos unificados inclusive; el
cuarto, a las personas cuyos ingresos varíen entre 4.00003 salarios básicos
unificados y 6.50000 salarios básicos unificados inclusive; el quinto a las
personas cuyos ingresos varíen entre 6.50003 salarios básicos unificados y
9.00000 salarios básicos unificados, inclusive; y finalmente, el sexto nivel,
agrupa a las personas cuyos ingresos son iguales o superiores a 9.00003
salarios básicos unificados.
En la tabla,
cada nivel se expresa por medio de tres columnas. En la primera consta el número
de derechohabientes, la segunda contiene los porcentajes correspondientes a los
derechohabientes en edad de 0 a 4 años, la tercera columna contiene los
porcentajes correspondientes a los derechohabientes en edad de 5 años en
adelante.
Artículo 2.- Los
porcentajes que componen la Tabla de Pensiones Mínimas son el resultado de la
sumatoria de la distribución del consumo para una persona promedio en el nivel
correspondiente. Los porcentajes de la segunda columna de 0 a 4 años se
componen de la sumatoria de: alimentos, bebidas no alcohólicas, no alimentos,
vivienda y servicios, bienes durables, gastos de salud. El porcentaje de la
tercera columna de 5 años en adelante es el porcentaje de la segunda columna
sumado un porcentaje para educación.
Artículo 3.- El
primer nivel de la tabla, para un derechohabiente de 0 a 4 años el porcentaje
de los ingresos que le corresponde es de 28.12% y de 5 años en adelante es de
29.49%. Para dos derechohabientes de 0 a 4 años el porcentaje es de 39.71% y de
5 años en adelante es 43.13%. Finalmente en los casos de 3 derechohabientes en
adelante de 0 a 4 años el porcentaje es 52.18%, de 5 años en adelante es
54.23%.
La base
referencial para el cálculo de pensiones alimenticias de las personas que ganan
menos de un salario básico unificado, será el correspondiente a este primer
nivel
Artículo 4.- El
segundo nivel de la tabla para un derechohabiente de 0 a 4 años de edad del
porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 34.84% y de 5 años en
adelante es de 36.96%. Para dos derechohabientes en adelante, de 0 a 4 años, el
porcentaje es de 47.45% y de 5 años en adelante es 49.51%.
Artículo 5.-
El tercer nivel de la tabla, para uno o más derecho habientes de 0 a 4 años de
edad, el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 38.49% y de 5 años
en adelante es de 40.83%
Artículo 6.-
El cuarto nivel de la tabla, para uno o más derechohabientes de 0 a 4 años de
edad, el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 39.79% y de 5 años
en adelante, es de 42.21%
Artículo 7.-
El quinto nivel de la tabla, para uno o más derecho habientes de 0 a 4 años de
edad, el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 41.14% y de 5 años
en adelante, es de 43.64%.
Artículo 8.- Para
el sexto nivel de la tabla, para uno o más derechohabientes de 0 a 4 años de
edad, el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 42.53% y de 5 años
en adelante, es de 45.12%
Artículo 9.- Para
la fijación provisional de pensiones alimenticias se aplicará el primer nivel
de la tabla descrito en el Art. 3 del presente Acuerdo.
Artículo 10.- Cada
año, una vez que el Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces, informe el
monto del nuevo salario básico unificado, las pensiones que se encuentren por debajo
de las mínimas señaladas en el artículo 3 del presente Acuerdo, serán ajustadas
automáticamente. El incremento del Salario Básico Unificado afectará únicamente
a las personas que tengan este ingreso o que tengan un ingreso menor, o que
sean pensiones provisionales de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
Artículo 11.- Para
calcular la pensión de alimentos, se tomará en cuenta el ingreso que tenga el
alimentante, expresado en salarios básicos unificados, el número total de
hijos/as que tenga el alimentante, aún si estos no lo han demandado y se lo
ubicará en el nivel correspondiente. Una vez calculado el monto, éste será
dividido para el total de hijos/as que deba percibir una pensión de alimentos, obteniendo
el valor mínimo correspondiente para cada uno de ellos y se fijará la pensión de
acuerdo a la porción que corresponda a los derechohabientes que hayan
demandado.
La pensión de
alimentos fijada garantizará la satisfacción de las necesidades de los
derechohabientes, tal como lo establece el artículo innumerado 2, del capítulo
I, del Título V, del Libro II, del Código de la Niñez y Adolescencia.
Para efectos
del presente Acuerdo se considerará como ingreso lo establecido en el artículo
innumerado 15, literal b) del capítulo I, del Título V, del Libro II, del
Código de la Niñez y Adolescencia, descontando el pago al IESS, como lo
establece la sentencia N0. 048-13-SCN-CC, de la Corte Constitucional.
Artículo 12.- En
caso de tener hijos/as de diferentes edades, se aplicará el porcentaje
correspondiente al derechohabiente de mayor edad.
Artículo 13.- En
caso de que ambos progenitores tengan que pagar alimentos, se ubicará
independientemente en el nivel que corresponda a cada uno según sus ingresos y
se definirá la pensión que cada uno deberá asumir.
Artículo 14.- Los
valores de la tabla están expresados en Salarios Básicos Unificados (SBU); sin
embargo, para la determinación de la pensión el/la juez/a fijará la pensión alimenticia
en dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo 15.- Cada
año, una vez que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos informe el
porcentaje de inflación, de conformidad con lo señalado en el artículo
innumerado 15, del capítulo I, del Título V, del Libro II, del Código de la Niñez
y Adolescencia, este porcentaje deberá ser indexado de forma automática a todas
las pensiones alimenticias fijadas.
Artículo 16.-
El presente Acuerdo, se representa en el siguiente cuadro:
NIVEL 1:
SI LOS INGRESOS DEL DEMANDADO EXPRESADOS EN SBU SON DE:
1.00000 SBU hasta 1.25000 SBU
Edad del/la alimentado/a
Derechohabientes
0 a 4 años (11 meses 29 días)
5 años en adelante
1 hijo/a
28.12% del ingreso
29.49% del ingreso
2 hijos/as
39.71% del ingreso
43.13% del ingreso
3 o más hijos/as
52.18% del ingreso
54.23 del ingreso
NIVEL 2:
SI LOS INGRESOS DEL DEMANDADO EXPRESADOS EN SBU SON DE:
1.25003 SBU hasta 3.00000 SBU
Edad del/la alimentado/a
Derechohabientes
0 a 4 años (11 meses 29 días)
5 años en adelante
1 hijo/a
34.84% del ingreso
36.96% del ingreso
2 hijos/as
47.45% del ingreso
49.51% del ingreso
NIVEL 3:
SI LOS INGRESOS DEL DEMANDADO EXPRESADOS EN SBU SON DE: 3.00003
SBU hasta 4.00000 SBU
Edad del/la alimentado/a
Derechohabientes
0 a 4 años (11 meses 29 días)
5 años en adelante
1 hijo/a
38.49% del ingreso
40.83% del ingreso
NIVEL 4:
SI LOS INGRESOS DEL DEMANDADO EXPRESADOS EN SBU SON DE:
4.00003 SBU hasta 6.50000 SBU
Edad del/la alimentado/a
Derechohabientes
0 a 4 años (11 meses 29 días)
5 años en adelante
1 hijo/a
39.79% del ingreso
42.21% del ingreso
NIVEL 5:
SI LO