n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Viernes 05 de Abril de 2013 – R. O. No. 927

n

n SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n Ministerio del Ambiente: Dirección Provincial de Santa Elena:

n

n Ejecutivo

n

n Resolución

n

n 007 Apruébase la Auditoría Ambiental de Cumplimiento al Proyecto ?INDUSTRIAL VALDIVIA INDUVAL S.A.? ubicado en el cantón Santa Elena, provincia de Santa Elena

n

n Corte Constitucional del Ecuador:

n

n Sentencia

n

n 077-12-SEP-CC Acéptanse las acciones extraordinarias de protección presentadas por el Director Nacional de Patrocinio y otros

n

n Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas Municipales:

n

n – Cantón Chinchipe: General normativa para la determinación, gestión, recaudación e información de las contribuciones especiales de mejoras, por obras ejecutadas

n

n – Cantón Cañar: Que regula la instalación y control de la señalética y propaganda

n

n CONTENIDO

n n

n No. 007

n

n

n

n Daniel Castillo Rodríguez

n

n DIRECTOR PROVINCIAL DE SANTA ELENA

n

n MINISTERIO DEL AMBIENTE

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Y además declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; Que, de conformidad al numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;

n

n

n

n Que, de conformidad al numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador, señala como uno de los objetivos del régimen de desarrollo, el recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;

n

n

n

n Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, deben previamente a su ejecución ser calificados, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental, cuyo principio rector será el precautelatorio;

n

n

n

n Que, para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental, se deberá contar con la licencia ambiental, otorgada por el Ministerio del Ambiente, conforme así lo determina el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental;

n

n

n

n Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental, a través de los mecanismos de participación social, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación entre el sector público y privado;

n

n

n

n Que, el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental establece, que toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado; que pueda producir impactos ambientales;

n

n

n

n Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Codificación de la Ley Forestal vigente, se prohíbe contaminar el medio ambiente terrestre, acuático, aéreo o atentar contra la vida silvestre, terrestre, acuática o aérea existente dentro del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado.

n

n

n

n Que, de acuerdo al artículo 20 del Sistema Único de Manejo Ambiental, del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, la participación ciudadana en la gestión ambiental tiene como finalidad considerar e incorporar los criterios y las observaciones de la ciudadanía, especialmente la población directamente afectada de una obra o proyecto, sobre las variables ambientales relevantes de los estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental, siempre y cuando sea técnica y económicamente viable, para que las actividades y proyectos que puedan causar impactos ambientales se desarrollen de manera adecuada minimizando y/o compensando estos impactos ambientales a fin de mejorar las condiciones ambientales para la realización de la actividad o proyecto propuesto en todas sus fases;

n

n

n

n Que, de conformidad al Acuerdo Ministerial No. 100, del 27 de julio del 2012, y anexo 1 del Instructivo para la Promulgación de Licencias Ambientales, que en su artículo 1 determina.- Se delega a los Directores Provinciales del Ministerio de Ambiente, para que a nombre y en representación de la Ministra del Ambiente promulgue Licencias Ambientales, para proyectos, obras u actividades, con excepción de los considerados estratégicos de la Subsecretaria de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y publicado en el Registro Oficial No. 766 del 14 de agosto del 2012.

n

n

n

n Que, mediante Resolución 0058-SGAC-MA del 11 de septiembre del 2004, suscrita por el Subsecretario de Gestión Marino Costera, se aprueba la Auditoría Ambiental Inicial y Plan de Manejo Ambiental de la compañía TORDASCO ? INDUVAL Exportación & Importación, ubicado en la comuna Valdivia, cantón Santa Elena, provincia del Guayas, debiendo cumplir con lo establecido en su Plan de Manejo Ambiental.

n

n

n

n Que, mediante Resolución 0198-SGAC-MA de fecha 11 de febrero del 2008, suscrita por el Subsecretario de Gestión Marino Costera en el establece revocar la Resolución 0058 SGAC-MA del 11 de septiembre de 2004 la aprobación de la Auditoría Ambiental y Plan de Manejo Ambiental de la compañía TORDASCO ? INDUVAL Exportación & Importación, por incumplimiento al Art. 61 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria.

n

n

n

n Que, mediante Oficio s/n de fecha 9 de junio de 2008, la compañía INDUVAL S.A., solicita a la Dirección Provincial de Santa Elena del Ministerio de Ambiente, emitir el Certificado de Intersección con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Estado del Proyecto ?INDUSTRIAL VALDIVIA INDUVAL S.A.? ubicado en la comuna Valdivia, cantón Santa Elena, provincia de Santa Elena.

n

n

n

n Que, mediante oficio No. 000706 DRF-G-LR-EO-MA de fecha 1 de julio de 2008, la Dirección Regional Guayas, Santa Elena, El Oro, Los Ríos del Ministerio del Ambiente, determinó que el Proyecto ?INDUSTRIAL VALDIVIA INDUVAL S.A.? ubicado en la comuna Valdivia, cantón Santa Elena, provincia de Santa Elena no intersecta con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas en la Reserva de Producción Faunística Marino Costera Puntilla de Santa Elena. Las coordenadas del proyecto son X=1753118; Y= 9786223, en concordancia con el oficio No MAE-SUIADNPCA- 2012-1557 de fecha 16 de julio del 2012, se incorpora el certificado de intersección en el cual también se determina que el proyecto en mención no intersecta con el patrimonio de Áreas Naturales del Estado.

n

n

n

n Que, mediante Informe Técnico No. 3997 CA-SGACMA/ 08 del 23 de julio del 2008, la Participación Social de la Auditoría Ambiental Inicial del Proyecto ?INDUSTRIAL VALDIVIA INDUVAL S.A.? se realizó en la Escuela Francisco Miranda de la comuna de Valdivia, el 9 de Julio del 2008, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 1040;

n

n

n

n Que, mediante el Informe Técnico No.- 4261-08-SGACMA de fecha 25 de agosto del 2008, la Subsecretaría de Gestión Ambiental Costera del Ministerio de Ambiente, emite la Resolución No. 0204 SGAC del 29 de agosto del 2008, en la cual aprueba la Auditoría Ambiental Inicial y Plan de Manejo Ambiental para la Planta de Producción de Conservas y Envasados de Pescado de la compañía INDUVAL CIA. LTDA., ubicado en la comuna Valdivia, cantón Santa Elena, provincia de Santa Elena, debiendo cumplir con lo establecido en su Plan de Manejo Ambiental.

n

n

n

n Que, mediante Oficio Nro. MAE-DNPCA-2011-2272, de fecha 26 de noviembre de 2011, la Dirección Nacional de Prevención de la Contaminación Ambiental, comunica a la compañía Industrial Valdivia INDUVAL S.A., que debe concluir el proceso de Licenciamiento Ambiental iniciado en el año 2008, en la Dirección Provincial de Santa Elena, para lo cual se dispondría el traslado del expediente a dicha jurisdicción.

n

n

n

n Que, mediante Oficio No.071/2012 de fecha 1 de junio de 2012, la empresa INDUVAL S.A., remite a la Dirección Provincial de Santa Elena del Ministerio del Ambiente, los Términos de Referencia de la Auditoría Ambiental de Cumplimiento del Proyecto ?INDUSTRIAL VALDIVIA INDUVAL S.A.?, para su revisión, análisis y pronunciamiento.

n

n

n

n Que, mediante Oficio No. MAE-DPASE-2012-1082 de fecha 20 de julio de 2012 y en base al Informe Técnico No. MAE-DPSE-2012-036 fecha 20 de julio del 2012, la Dirección Provincial de Santa Elena del Ministerio de Ambiente, aprueba los Términos de Referencia para la elaboración de la Auditoría Ambiental de Cumplimiento del Proyecto ?INDUSTRIAL VALDIVIA INDUVAL S.A.? ubicado en la comuna Valdivia, cantón Santa Elena, provincia de Santa Elena.

n

n

n

n Que, mediante Informe técnico No. 631-12-DPSE-CA-MA de fecha 21 de septiembre del 2012, la Participación Social de la Auditoría Ambiental de Cumplimiento del Proyecto ?INDUSTRIAL VALDIVIA INDUVAL S.A.? se realizó en las instalaciones de la casa parroquial de Valdivia a las 150h00, el 21 de septiembre de 2012, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 1040.

n

n

n

n Que, mediante Oficio No. 097/2012 de fecha 26 de noviembre de 2012, la empresa INDUVAL S.A., remite a la Dirección Provincial de Santa Elena del Ministerio de Ambiente, la Auditoría Ambiental de Cumplimiento del Proyecto ?INDUSTRIAL VALDIVIA INDUVAL S.A.? ubicado en la comuna Valdivia, cantón Santa Elena, provincia de Santa Elena.

n

n

n

n Que, mediante Oficio No. MAE-DPASE-2013-0074 de fecha 18 de enero de 2013, sobre la base del Informe Técnico No. 035-13-DPASE-CA-MA del 18 de enero de 2013, la Dirección Provincial de Santa Elena del Ministerio del Ambiente, emite pronunciamiento favorable a la Auditoría Ambiental de Cumplimiento del Proyecto ?INDUSTRIAL VALDIVIA INDUVAL S.A.? ubicado en la comuna Valdivia, cantón Santa Elena, provincia de Santa Elena.

n

n

n

n Que, mediante Oficio No. 03/2013 de fecha 22 de enero de 2013, la empresa INDUVAL S.A., solicita a la Dirección Provincial de Santa Elena, del Ministerio del Ambiente, la emisión de la Licencia Ambiental del Proyecto ?INDUSTRIAL VALDIVIA INDUVAL S.A.?, en el cual adjunta los detalles de los comprobante de las papeletas de depósitos Nº 142219237, Nº 142220116, Nº 142220783 de fecha 22 de enero de 2013, efectuada en el Banco Nacional de Fomento, correspondiente a los pagos de tasas por servicios, para el otorgamiento de la Licencia Ambiental, según consta los siguiente valores: USD. 400.00 por concepto de pago por emisión de la Licencia Ambiental y USD. 920.00, 1,640.00 por el seguimiento y monitoreo ambiental del primer año de ejecución del Proyecto.

n

n

n

n Que, mediante Oficio No. 004/2013 de fecha 6 de febrero de 2013, la empresa INDUVAL S.A., remite a la Dirección Provincial de Santa Elena del Ministerio de Ambiente, la Póliza de fiel cumplimiento de contrato, del Plan de Manejo Ambiental del Proyecto ?INDUSTRIAL VALDIVIA INDUVAL S.A.?, como requisito para la emisión de la respectiva Licencia Ambiental;

n

n

n

n Que, según consta la Póliza de fiel cumplimiento de contrato del Plan de Manejo Ambiental, No 1052050, por un monto de USD. 22,060.00, emitida por la Compañía QBE Seguros Colonial, a favor del Ministerio de Ambiente, para el Proyecto ?INDUSTRIAL VALDIVIA INDUVAL S.A.? ubicado en la comuna Valdivia, cantón Santa Elena, provincia de Santa Elena.

n

n

n

n En uso de las atribuciones establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n Art. 1.- Aprobar la Auditoría Ambiental de Cumplimiento del Proyecto ?INDUSTRIAL VALDIVIA INDUVAL S.A.? ubicado en la comuna Valdivia, cantón Santa Elena, provincia de Santa Elena, sobre la base del Oficio No. MAE-DPASE-2013-0074 de fecha 18 de enero de 2013 e Informe Técnico No. 035-13-DPASE-CA-MA del 18 de enero de 2013.

n

n

n

n Art. 2.- Otorgar la Licencia Ambiental a la Empresa INDUVAL S.A., para el proyecto ?INDUSTRIAL VALDIVIA INDUVAL S.A.? ubicado en la comuna Valdivia, cantón Santa Elena, provincia de Santa Elena.

n

n

n

n Art. 3.- Los documentos habilitantes que se presentaren para reforzar la evaluación ambiental del Proyecto, pasarán a constituir parte integrante de la Auditoría Ambiental de Cumplimiento para el Proyecto ?INDUSTRIAL VALDIVIA INDUVAL S.A.?, los mismos que deberán cumplirse estrictamente, caso contrario se procederá con la suspensión o revocatoria de la Licencia Ambiental, conforme lo establecen los artículos 27 y 28 del Título I, del Sistema Único de Manejo Ambiental – SUMA, establecida en el Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente.

n

n

n

n Notifíquese con la presente resolución, al representante legal de la Empresa INDUVAL S.A. y publíquese en el Registro Oficial por ser de interés general.

n

n

n

n De la aplicación de ésta resolución se notificará a la Subsecretaría de Calidad Ambiental de este Ministerio y a la Dirección Provincial del Ministerio de Ambiente de Santa Elena.

n

n

n

n Comuníquese y publíquese, Dado en Santa Elena, a 21 de marzo del 2013.

n
n

n

n

n f.) Lcdo. Daniel Castillo Rodríguez, Director Provincial, Ministerio del Ambiente Santa Elena.

n

n

n

n MINISTERIO DEL AMBIENTE

n

n

n

n LICENCIA AMBIENTAL DEL PROYECTO ?INDUSTRIAL VALDIVIA INDUVAL S.A.? UBICADO EN LA COMUNA VALDIVIA, CANTÓN SANTA ELENA, PROVINCIA DE SANTA ELENA.

n

n

n

n El Ministerio del Ambiente, en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional y en cumplimiento de sus responsabilidades establecidas en la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Gestión Ambiental, de precautelar el interés público en lo referente a la preservación del ambiente, la prevención de la contaminación ambiental y la garantía del desarrollo sustentable, confiere la presente Licencia Ambiental a favor de la Empresa INDUVAL S.A. en la persona de su representante legal para la operación del Proyecto ?INDUSTRIAL VALDIVIA INDUVAL S.A.? ubicado en la comuna Valdivia, cantón Santa Elena, provincia de Santa Elena.

n

n

n

n En virtud de lo expuesto, la Empresa INDUVAL S.A. en la persona de su representante legal, se compromete a:

n

n

n

n Cumplir estrictamente lo señalado en la Auditoría Ambiental de Cumplimiento, para la operación del Proyecto ?INDUSTRIAL VALDIVIA INDUVAL S.A.? ubicado en la comuna Valdivia, cantón Santa Elena, provincia de Santa Elena.

n

n

n

n Utilizar en la ejecución del Proyecto, Procesos y Actividades, Tecnologías y Métodos que atenúen y, en la medida de lo posible, prevengan los impactos negativos al ambiente.

n

n

n

n Ser enteramente responsable de las actividades que cumplan sus contratistas o subcontratistas.

n

n

n

n Presentar al Ministerio del Ambiente, las auditorías ambientales de cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 61 del Título IV, Capítulo IV, Sección I del Libro VI del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente.

n

n

n

n Proporcionar al personal técnico del Ministerio de Ambiente, todas las facilidades para llevar a efecto los procesos de monitoreo, control, seguimiento y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado, durante la ejecución del Proyecto y materia de otorgamiento de esta Licencia Ambiental.

n

n

n

n Cancelar anualmente y sujeto al plazo de duración del Proyecto, el pago por servicios ambientales de seguimiento y monitoreo ambiental al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, aprobado conforme lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 068, publicado en el Registro Oficial No. 207 el 4 de junio de 2010, referente a los Servicios de Gestión y Calidad Ambiental prestados por el Ministerio de Ambiente.

n

n

n

n Cumplir obligatoriamente con el Plan de Manejo Ambiental, que forma parte de la Auditoría Ambiental de Cumplimiento del Proyecto ?INDUSTRIAL VALDIVIA INDUVAL S.A.? ubicado en la comuna Valdivia, cantón Santa Elena, provincia de Santa Elena.

n

n

n

n En caso de presentarse un accidente u otra contingencia, notificar inmediatamente a la Dirección Provincial del Ministerio del Ambiente.

n

n

n

n Presentar a la Dirección Provincial del Ministerio del Ambiente de Santa Elena, para aprobación un nuevo Estudio de Impacto Ambiental, con su correspondiente proceso de participación social, cuando se proponga la realización de actividades adicionales a las que se encuentran en el alcance de los estudios aprobados.

n

n

n

n Cumplir con la Normativa Ambiental vigente a nivel nacional, local y renovaciones anuales de la garantía de fiel cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental.

n

n

n

n El plazo de vigencia de la presente Licencia Ambiental corre desde la fecha de su expedición hasta el término de la ejecución del Proyecto.

n

n

n

n El incumplimiento de las disposiciones y obligaciones determinadas en la Licencia Ambiental, causará la suspensión o revocatoria de la misma, conforme a lo establecido en la Legislación Ambiental que la rige; se le concede a costo y riesgo del interesado, dejando a salvo derechos de terceros.

n

n

n

n La presente Licencia Ambiental se rige por las disposiciones de la Ley de Gestión Ambiental y Normas del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, y tratándose de Acto Administrativo, por el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

n

n

n

n Se dispone el registro de la Licencia Ambiental en el Registro Nacional de Fichas y Licencias.

n

n

n

n Dado en Santa Elena, a 21 de marzo del 2013

n

n

n

n f.) Daniel Castillo Rodríguez, Director Provincial de Santa Elena, Ministerio del Ambiente.

n

n

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL DEL

n

n ECUADOR

n

n

n

n Quito, D. M., 29 de marzo del 2012

n

n

n

n SENTENCIA N.º077-12-SEP-CC

n

n

n

n CASO N.º 0870-10-EP

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO

n

n DE TRANSICIÓN

n

n

n

n Jueza Sustanciadora: Dra. Ruth Seni Pinoargote

n

n

n

n I. ANTECEDENTES

n

n

n

n La causa ingresó a la Corte Constitucional, para el período de transición, el viernes 02 de julio del 2010 a las 12h35, según se desprende del ?recibido? constante a fojas 2.

n

n

n

n El secretario general de la Corte Constitucional, el 02 de julio del 2010 a las 17h55, certifica que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

n

n

n

n La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de noviembre del 2010 las 16h48, admite a trámite la acción extraordinaria de protección signada con el N.º 0870-10-EP.

n

n

n

n En virtud del sorteo de rigor y conforme a la normativa constitucional aplicable al caso, la Dra. Ruth Seni Pinoargote, en su calidad de jueza sustanciadora, mediante auto del 24 de febrero del 2011 a las 09h22, avoca conocimiento de la presente causa y dispone que con el contenido de la acción se cite a los señores jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, en su calidad de legitimados pasivos; se notifique al Dr. Franco de Beni, en su calidad de gerente y representante legal de la Compañía ENI ECUADOR S. A., como tercero interesado, y con el contenido de la providencia del 24 de febrero del 2011, a los legitimados activos.

n

n

n

n Detalles de las demandas

n

n

n

n El Dr. Néstor Arboleda Terán, director nacional de Patrocinio y delegado de la Procuraduría General del Estado, amparado en los artículos 235 y 237, numeral 2 de la Constitución de la República y artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, interpone acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de mayoría del 25 de mayo del 2010, emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio N.º 309-2008-NA, mediante la cual se casa la sentencia recurrida y, aceptándose la demanda presentada por AGIP ECUADOR S. A., se declara ilegal el acto administrativo impugnado, dejándose sin efecto la multa de cuatrocientos dólares americanos impuesta a dicha Compañía, y en virtud de lo previsto en el artículo 274 de la Constitución de la República de 1998, que estuvo vigente al tiempo de la controversia, se declara inaplicable el acuerdo 116, publicado en el Registro Oficial N.º 313 del 8 de mayo de 1998, dictado por el ministro de Energía y Minas, que contiene el Reglamento Técnico de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, por ser contrario a las normas constitucionales, vulnerándose con ello el derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, el derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad.

n

n

n

n A su criterio, en la sentencia de mayoría que impugna existe una indebida aplicación del artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos alegada por la empresa AGIP ECUADOR S. A., así como del Acuerdo Ministerial N.º 116, dictado por el ministro de Energía y Minas, que contiene el Reglamento Técnico para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo.

n

n

n

n La Sala concluye que la facultad reglamentaria es exclusiva del presidente de la república y que esta es indelegable, y conforme el artículo 274 de la Constitución de 1998, declara inaplicable el Acuerdo Ministerial N.º 116, publicado en el Registro Oficial N.º 313 del 8 de mayo de 1998, por contrariar la Constitución. La Sala realiza un amplio análisis sobre la supremacía constitucional, resuelve casar la sentencia de la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y declara además ilegal el acto administrativo con el que se impuso una multa a la empresa por no realizar las pruebas de estanqueidad en los cilindros de gas.

n

n

n

n Al haber ejercido el control difuso de la constitucionalidad del referido Reglamento en base a una norma constitucional que ya no está vigente, es evidente que carece de eficacia jurídica conforme el artículo 424 de la Constitución de la República.

n

n

n

n Téngase en cuenta que para el conocimiento y resolución respecto de la legalidad o ilegalidad de una norma es menester un recurso contencioso objetivo, y no un subjetivo, como el interpuesto en el presente caso.

n

n

n

n El juez casacionista, al desconocer la validez del Acuerdo Ministerial N.º 116, no solo que sobrepasó su potestad, sino que además desconoció la facultad reglamentaria del ministro determinada en el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos, que a no dudarlo se le otorgó dicha atribución por la actividad altamente especializada como es la hidrocarburífera.

n

n

n

n De lo expuesto se colige que la sentencia, al desconocer la validez del Reglamento, por la supuesta incompetencia de la autoridad que lo emitió, desconoció tácitamente la validez de los artículos 9 y 77 de la Ley de Hidrocarburos, que facultan al ministro del ramo a dictar los reglamentos y disposiciones que requiera para el eficaz desempeño de sus funciones.

n

n

n

n Con esta actuación, los jueces violaron el debido proceso y la seguridad jurídica, toda vez que resolvieron sobre un asunto que no constituyó materia del recurso subjetivo, y por tanto, no podía ser objeto de recurso de casación. Incluso en el caso de considerar que debían pronunciarse respecto de la constitucionalidad del Reglamento, debieron cumplir con lo que manda el artículo 428 de la Constitución, esto es, suspender la tramitación de la causa y remitir en consulta a la Corte Constitucional, para que resuelva sobre la constitucionalidad de la norma que el juez consideró contraria a la Constitución, es decir, hubo violación al trámite correspondiente.

n

n

n

n

n

n La sentencia, al inaplicar el artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos y del Reglamento, deja en la impunidad la falta cometida por la Empresa al no realizar la prueba de estanqueidad en todos los cilindros, con las consecuencias catastróficas que ello conlleva, tanto para las comercializadoras como para los consumidores, puesto que, como se conoce, las pruebas de estanqueidad sirven para evitar la fuga del combustible que contienen los cilindros. Solicita que se desestime la demanda. Andrés Donoso Fabara, en su calidad de coordinador general jurídico, delegado del ministro de Recursos Naturales no Renovables, y el Ing. Ramiro Cazar Ayala, en su calidad de director nacional de hidrocarburos, amparados en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, deducen acción extraordinaria de protección respecto de la sentencia del 25 de mayo del 2010, emitida por la Sala de Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, voto de mayoría dentro del juicio N.º 309-2008- NA, por vulnerar los artículos 23 numeral 7; 24 numeral 13; 119, 179; 244 numeral 8, y 249 inciso segundo de la Constitución de 1998; así como los artículos 76, numerales 1 y 7; 82 y 428 de la Constitución de la República. Los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil; artículos 9, 11 y 77 de la Ley de Hidrocarburos; artículos 1 numeral 32, 17 literal g y 46 del Reglamento Técnico para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo.

n

n

n

n Conforme lo determinado en el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos, se desprende a no dudarlo la atribución del ministro de Energía y Minas, hoy Recursos Naturales no Renovables, para dictar los reglamentos y disposiciones que se requieran, por cuanto dicha atribución nace de la Ley, de tal manera que el Reglamento Técnico para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo es legal, apegado a derecho y goza de plena de legalidad y legitimidad.

n

n

n

n Al desconocerse la legalidad del Reglamento Técnico para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, los jueces de la Sala se excedieron en sus facultades al casar la sentencia y declarar ilegal y sin valor alguno el Reglamento Técnico de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, Acuerdo Ministerial N.º 116 del 28 de abril de 1998, publicado en el Registro Oficial N.º 313 del 8 de mayo de 1998.

n

n

n

n El Estado, como ente del poder público de las relaciones en sociedad, no solo establece los lineamientos y normas a seguir, sino que en un sentido más amplio, tiene la obligación de establecer ?seguridad jurídica? al ejercer su poder político, jurídico y legislativo.

n

n

n

n La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violados, o que, si esto llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad: protección y reparación.

n

n

n

n Los jueces que dictaron la sentencia impugnada violaron los derechos constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, toda vez que resolvieron sobre un asunto que no constituyó materia del recurso subjetivo interpuesto y por tanto no podía ser objeto del recurso de casación.

n

n

n

n

n

n Respecto de la constitucionalidad del Reglamento debieron cumplir con lo que dispone el artículo 428 de la Constitución de la República, esto es, que debía suspenderse la tramitación de la causa y remitir en consulta el proceso a la Corte Constitucional para que resuelva sobre la constitucionalidad de la norma que los jueces consideraron contraria a la Constitución, es decir, hubo hasta una violación al trámite correspondiente.

n

n

n

n El no aplicar el artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos significa dejar en la impunidad la falta cometida por la empresa AGIP ECUADOR al no realizar la prueba de estanqueidad en todos los cilindros, con las consecuencias graves que ello implica.

n

n

n

n En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos establecidos previamente; por tanto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional ha inobservado normas y principios emitiendo su sentencia, causando un grave perjuicio al Estado. Solicita que se desestime y se deje sin efecto la sentencia del 25 de mayo del 2010 a las 10h30, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

n

n

n

n Contestaciones a las demandas

n

n

n

n La Dra. Pamela Pico P., ofreciendo poder o ratificación a nombre de Lorenzo Federico Palazzetti Grech, en su calidad de gerente general y representante legal de la Compañía DURAGAS S. A., comparece y deduce la siguiente tercería como parte coadyuvante del accionado:

n

n

n

n El Acuerdo Ministerial N.º 116, publicado en el Registro Oficial N.º 313 del 8 de mayo de 1998, dictado por el ministro de Energía y Minas de la época y la controversia que se ventila en la Corte Nacional de Justicia, se enmarca dentro del orden constitucional anterior a la vigencia de la Constitución expedida en Montecristi en el mes de octubre del 2008, de manera que corresponde en Derecho aplicar las leyes vigentes a la época en que tuvieron lugar los actos administrativos impugnados. La Corte Nacional hace lo correcto para ejercer el control difuso de constitucionalidad previsto en el artículo 274 de la Constitución de 1998.

n

n

n

n La potestad reglamentaria no puede ser ejercida por los ministros de Estado, lo que no se puede soslayar, en cuyo caso el mal llamado Reglamento Técnico para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo no se trata de otra cosa que de un Acuerdo Ministerial, autoridad incompetente para dictar reglamentos, por lo que ese instrumento jamás tuvo ni tendrá la categoría de un reglamento, por no haber sido expedido por el presidente de la república, y en cuyo caso no puede servir de fundamento para la aplicación de la norma del artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos, que se limita y restringe al incumplimiento de la Ley o de los reglamentos.

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n Resulta indiscutible que no se puede aplicar el artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos, sin que se haya cumplido los presupuestos legales previstos en esa norma, es decir, un posible incumplimiento de una ley o de reglamentos a esta; si no existen tales presupuestos de la infracción, no procede la sanción prevista en el referido artículo 77. En definitiva, la norma del artículo 77 que fue analizada no autoriza la sanción por el incumplimiento de acuerdos ministeriales, resoluciones administrativas, ordenanzas u otras de menor jerarquía, sino que limita su aplicación al incumplimiento de la ley o de los reglamentos; consecuentemente, al no estar previsto y tipificado como infracción concreta el incumplimiento de acuerdos ministeriales, su representada no podía ser juzgada, en observancia de la norma constitucional y del estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

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n

n Que el anterior Tribunal Constitucional ha dictado sentencias reiterativas sobre la facultad privativa que tiene el presidente de la república para dictar reglamentos, la misma que es indelegable por cualquier vía, inclusive la ley.

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n

n Queda claro que la Corte Nacional de Justicia, al momento de expedir la sentencia del 25 de mayo del 2010, no se excedió en sus facultades y más bien sujetó su actuación estrictamente a lo previsto en la Constitución de la República vigente a la época de la controversia e inclusive a las normas constitucionales de la Constitución del 2008 y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional actual. Solicita que, por infundada, ilegal e improcedente, se deseche la demanda.

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n

n Por su parte, la Abg. Laura Acuña de Nájera, en su condición de secretaria ejecutiva y como tal representante legal de la Asociación Ecuatoriana de Comercialización de Gas, comparece en similares términos que la Dra. Pamela Pico P.

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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE

n

n LA CORTE CONSTITUCIONAL

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n Competencia de la Corte Constitucional

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n

n La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República; el Capítulo VIII, Título II de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el Capítulo II, Título III del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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n

n Por otra parte, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que incida en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

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n Consideraciones de la Corte acerca de la acción extraordinaria de protección

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n Dentro de las denominadas garantías jurisdiccionales, tanto la Constitución vigente como la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional han estatuido la denominada acción extraordinaria de protección, con la finalidad de revisar el debido cumplimiento, observancia y respeto de los derechos determinados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en lo que respecta al debido proceso y a la prestación de una tutela judicial efectiva en los procesos judiciales, sean estos ordinarios o constitucionales.

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n

n Se hace necesario que se tenga en cuenta que la naturaleza de esta acción persigue dos finalidades: por un lado, corrige los posibles errores judiciales que se han cometido dentro de un proceso, y, por otro, sirve como herramienta para alcanzar la uniformidad constitucional del ordenamiento jurídico, sentando precedentes indispensables para precautelar la plena vigencia de los derechos garantizados por la Constitución.

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n

n En un Estado constitucional de derechos y justicia como es el caso de Ecuador, el juez ordinario también es un juez constitucional, en la medida que debe respetar los derechos garantizados por la Constitución y aplicarlos de una forma inmediata y directa tal como lo establece el artículo 11 numeral 3, que ordena: ?Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte (?)?; en este sentido, se hace necesario que las normas constitucionales se respeten en todas las instancias y etapas de los procesos judiciales, tanto en materias ordinarias como en los procesos de garantías jurisdiccionales.

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n

n Debido a la intensa labor que ejercen los operadores de justicia en las diversas materias que conocen y juzgan, en razón del volumen de su trabajo u otros motivos, podría ocasionar que en tal ejercicio cometan, por acción u omisión, vulneración de uno o más de los derechos de los que consagra la Constitución de la República a favor de las personas. Esta situación por sí sola resulta grave para quien sufre el agravio; su gravedad se multiplica una vez que se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley franquea, como medios de impugnación. Con esa finalidad, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone: ?La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución?; es decir, enmarca y delimita la acción para que sea propuesta solo en los casos en que exista una vulneración de derechos constitucionales debidamente fundamentada, y que el proceso haya terminado en la vía ordinaria o que sea imposible su prosecución, con la finalidad de revisar todo el proceso y la debida observancia y respeto de los derechos fundamentales.

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n

n Consecuentemente, no se debe confundir a la acción extraordinaria de protección con una instancia más de los procesos judiciales, pues mediante esta no se revisa aspectos de legalidad, que son inherentes a los trámites propios de la justicia ordinaria.

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n Situación de los hechos

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n El gerente general y representante legal de la Compañía AGIP ECUADOR S. A., mediante acción subjetiva de plena jurisdicción, compareció ante el Tribunal Distrital N.º 1 de lo Contencioso Administrativo para impugnar el acto administrativo contenido en el oficio N.º 164-DE-DPM-AJ- 0407363 del 7 de junio del 2004, expedido por el ministro de Energía y Minas, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por su representada contra la resolución del director nacional de Hidrocarburos, en la que le impone la multa de USD 400.oo, debido a que de la inspección realizada por la empresa verificadora INSERMAR se encontró que la compañía no realizaba el control de estanqueidad a todos los cilindros.

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n

n La Primera Sala del Tribunal Distrital N.º 1 de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 15 de mayo del 2008, luego de realizar el examen de legalidad del acto administrativo impugnado, decide rechazar la demanda por improcedente y declarar legal el acto administrativo impugnado.

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n

n

n De dicha sentencia la compañía AGIP ECUADOR S. A., interpone recurso de casación. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, mediante sentencia de mayoría del 25 de mayo del 2010, resuelve casar la sentencia recurrida, aceptar la demanda presentada por la empresa, declarar ilegal el acto administrativo impugnado, y en aplicación de lo previsto en el artículo 274 de la Constitución de 1998, declara inaplicable el Acuerdo Ministerial N.º 116, publicado en el Registro Oficial N.º 313 del 8 de mayo de 1998, dictado por el ministro de Energía y Minas, que contiene el Reglamento Técnico de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo.

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n

n Finalmente, tanto la Procuraduría General, a través del director nacional de Patrocinio, como el ministerio de Recursos Naturales No Renovables, a través de su coordinador general jurídico y el director nacional de Hidrocarburos, interponen acción extraordinaria de protección respecto de la sentencia de mayoría del 25 de mayo del 2010, por estimar que vulnera la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho de toda persona a acceder a bienes y servicios de calidad, y el derecho de toda persona a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características.

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n

n Determinación de los problemas jurídicos que se resolverán

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n ¿Se vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica cuando se declara inaplicable el Acuerdo Ministerial N.º 116, que contiene el Reglamento Técnico para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, no obstante que la actual Constitución no prevé esa figura jurídica?

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n

n De igual modo, ¿se vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de toda persona a disponer bienes y servicios públicos y privados de óptima calidad cuando se aplica indebidamente los artículos 9 y 77 de la Ley de Hidrocarburos?

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n Análisis de la causa

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n En efecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, mediante sentencia del 25 de mayo del 2010, dentro de la causa N.º 309-2008, ?casa la sentencia recurrida y aceptándose la demanda presentada por AGIP ECUADOR S.A., se declara ilegal el acto administrativo impugnado, dejándose sin efecto la referida multa de cuatrocientos dólares americanos impuesta en contra de dicha Compañía. En virtud de lo previsto en el Art. 274 de la Constitución de la República de 1998, que estuvo vigente al tiempo de la controversia, se declara inaplicable el Acuerdo Ministerial No. 116, publicado en el Registro Oficial No. 313 de 8 de mayo de 1998, dictado por el Ministro de Energías y Minas, que contiene el ?Reglamento Técnico de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo?, por ser contrario a las normas constitucionales, como se advirtió anteriormente (?)?.

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n Dicho pronunciamiento, a criterio de los accionantes, vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, toda vez que resolvieron sobre asuntos que no constituyeron materia del recurso subjetivo, y que por tanto no debía ser objeto del recurso de casación. Incluso en el caso de considerar que debían pronunciarse acerca de la Constitucionalidad del Reglamento, debieron cumplir con lo dispuesto en el artículo 428 de la Constitución de la República, esto es, suspender la tramitación de la causa y remitir en consulta al expediente a la Corte Constitucional, para que se resuelva sobre la constitucionalidad de la norma que el juez estime contraria a la Constitución; es decir, se alteró el trámite correspondiente.

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n Revisemos el tema: El artículo 437 de la Constitución de la República enfatiza, sin excluir otros derechos, la vulneración del debido proceso constitucional, como requisito fundamental de la acción extraordinaria de protección; énfasis que no es fortuito, si consideramos que en el Derecho comparado, precisamente, el análisis constitucional de las decisiones judiciales se realiza dentro del marco de este derecho. Sobre el particular, Agustín Grijalva nos explica que: ?Para que un proceso sea constitucionalmente válido, el juez ordinario y las partes procesales deben conducirlo en el marco del debido proceso?[1].

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n El artículo 76 de la Constitución impone que en la determinación de derechos se aseguren las garantías mínimas en la tramitación del correspondiente proceso, mismas que se encuentran previstas en siete puntos. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de sus fallos, ha señalado que estas garantías establecen los lineamientos que aseguran que una causa se ventile en apego al respeto de derechos constitucionales y a las máximas garantistas, como el acceso a los órganos jurisdiccionales y el respeto a los principios y garantías constitucionales.

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n En el sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad al procedimiento previamente establecido, a fin de cumplir con el principio de ?nadie será sancionado sin que exista observación al trámite propio de cada proceso?. Esto supone que desde el punto de vista formal, el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por la autoridad competente en la oportunidad y lugar debidos, con las formalidades legales, conjugándose en él los principios de legalidad y de juez natural, limitados en el tiempo, en el espacio y el modo[2].

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n Por otra parte, existe debido proceso desde el punto de vista material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el doble juzgamiento por el mismo hecho, entre otros[3].

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n Ahora bien, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, en su fallo del 25 de mayo del 2010, al desconocer la validez del Acuerdo Ministerial N.º 116, que contiene el Reglamento Técnico para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, no solo que sobrepasó sus facultades, sino que también desconoció la facultad reglamentaria del ministro del ramo que nace de la ley; a no dudarlo, facultad otorgada por el legislador debido a que la actividad hidrocarburífera requiere de alta especialidad, misma que se encuentra determinada en el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos.

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n Recordemos que conforme el artículo 274 de la Constitución de 1998, los jueces podían ejercer el control difuso de constitucionalidad, lo que les permitía declarar inaplicable una norma para el caso en concreto cuando esta notoriamente contrariaba la Constitución; sin embargo, con la vigencia de la Constitución de la República, se eliminó esa facultad y, en su lugar, conforme el artículo 428 ibídem, los jueces pueden suspender la tramitación de la causa y remitir en consulta el expediente a la Corte Constitucional para que se resuelva sobre la constitucionalidad de la norma que el juez estime es contraria a la Constitución.

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n Sin embargo, tal como obra de la parte resolutiva de la sentencia que se impugna, se declara inaplicable el Reglamento Técnico para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, singularizado en el Acuerdo Ministerial N.º 116, emitido por el ministro del ramo; es decir, se activa el control difuso de constitucionalidad en base a una norma constitucional derogada, lo cual conlleva una actuación apartada del ordenamiento jurídico, que evidencia además dejar de lado elementales principios como el de supremacía de la Constitución y de aplicación inmediata de la Constitución, convirtiendo a esta en ilegítima, antijurídica e inconstitucional; es más, se resuelve sobre un asunto que no constituyó materia del recurso subjetivo y que por lo tanto, mal podía ser objeto del recurso de casación, lo cual conlleva a su vez, una flagrante vulneración del principio de legalidad y consecuentemente, de la seguridad jurídica.

n

n De lo expuesto se colige que la sentencia, al desconocer la validez del referido Reglamento, por la supuesta incompetencia de la autoridad que la emitió, desconoce tácitamente la validez de los artículos 9 y 77 de la Ley de Hidrocarburos, que facultan al ministro del ramo a dictar los reglamentos y disposiciones que requiera para el eficaz desempeño de sus funciones, así como también deja en la impunidad la falta cometida por la empresa al no realizar la prueba de estanqueidad en todos los cilindros, con las posibles consecuencias graves que ello conlleva, tanto para las envasadoras como para los consumidores, pues dicha prueba garantiza que se evite la fuga de combustible que contienen los cilindros. En otras palabras, la sentencia, al desconocer la legalidad e inaplicar el artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos y del Reglamento aludido, no solo que carece de eficacia jurídica conforme el artículo 424 de la Constitución de la República, sino que especialmente viola el derecho constitucional de toda persona a disponer de bienes y servicios

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n [1] Grijalva Agustín. Interpretación Constitucional; Jurisdicción Ordinaria y Corte Constitucional. La Nueva Constitución del Ecuador. Pág. 286.

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n [2] Suárez Sánchez, Alberto. El debido proceso penal. Santa Fé de Bogotá, Universidad Externado de Colombia. Segunda Edición-2001.Pág. 215-287.

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n [3] Reformatorio in pejus. Estudio Jurisprudencial. Los Principios de Prohibición de la reforma in pejus y de legalidad constituyen postulados constitucionales que se derivan de uno más amplio o general, el debido proceso.

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n de óptima calidad con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características determinados en los artículos 52 y 66 numeral 25 de la Constitución de la República.

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n Conclusión

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n La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, al establecer que la facultad reglamentaria es exclusiva del presidente de la república y que esta es indelegable, y en virtud de lo previsto en el artículo 274 de la Constitución de 1998, declara inaplicable el referido Reglamento, con lo que vulnera claramente los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, y del mismo modo, al inaplicar los artículos 9 y 77 de la Ley de Hidrocarburos, no solo se desconoce la facultad del ministro de Recursos Naturales No Renovables a dictar reglamentos y disposiciones que se requieren para el eficaz desempeño de su actividad altamente especializada, sino también la facultad de imponer multas dejando con ello en la impunidad una falta grave cometida por la Empresa; consecuentemente se viola el derecho de toda persona a disponer de bienes y servicios de óptima calidad con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características.

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n III. DECISIÓN

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n En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, en ejercicio de sus atribuciones, expide la siguiente:

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n SENTENCIA

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n Declarar vulnerados los derechos constitucionales previstos en los artículos 52 y 66 numeral 25 de la Constitución de la República.

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n Aceptar las acciones extraordinarias de protección presentadas tanto por el director nacional de Patrocinio y delegado del procurador general del Estado, como de los señores Andrés Donoso Fabara e Ing. Ramiro Cazar Ayala, en sus calidades de coordinador general jurídico, delegado del ministro de Recursos Naturales No Renovables y del director nacional de Hidrocarburos, respectivamente; en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 25 de mayo del 2010, voto de mayoría,emitida por los jueces de la Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio N.º 309-2008-NA.

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n

n Disponer que la Sala de conjueces de la Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, proceda a dictar la sentencia correspondiente, tomando en cuenta las disposiciones constitucionales y legales pertinentes

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n Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

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n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, SECRETARIA GENERAL.

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n

n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con seis votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote y Patricio Pazmiño Freire; sin contar con la presencia de los doctores Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera y Edgar Zárate Zárate, en sesión extraordinaria del día jueves veintinueve de marzo del dos mil doce. Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, SECRETARIA GENERAL.

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n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: ? f.) Ilegible.- Quito, a 02 de abril del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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n

n CAUSA No. 0870-10-EP RAZON.- Siento por tal, que el Sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 08 de mayo de dos mil doce.- Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretario General.

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: ? f.) Ilegible.- Quito, a 02 de abril del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n

n

n CAUSA No. 0870-10-EP PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.- Esmeraldas, 21 de marzo de 2013 a las 08h50.- VISTOS.- Incorpórese al expediente N.º 0870-10-EP, el escrito presentado por la doctora Pamela Pico P. en su calidad de gerente general y representante legal de la compañía ENI ECUADOR S.A., del 14 de mayo de 2012, mediante el cual solicita la aclaración respecto de la sentencia N.º 077-12-SEP-CC, dictada por el Pleno de la Corte Constitucional el 29 de marzo de 2012 y notificada a las partes el 9 de mayo de 2012. Atendiendo lo solicitado se CONSIDERA: PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional, es competente para atender el pedido de ampliación presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el artículo 29 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ?Las sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos de aclaración o ampliación, y sin perjuicio de su modulación?. Por tanto, se reitera que las sentencias constitucionales no pueden ser objeto de modificación o reforma; sin embargo, cabe la posibilidad que estas sean ampliadas o aclaradas, en razón de la presentación de los recursos correspondientes. TERCERO.- Conforme se desprende del escrito presentado por el tercero con interés, el recurso tiene por objeto lo siguiente: ?Que se sirvan aclarar su sentencia, determinándose si bajo la Constitución vigente desde 1998, los señores Jueces de la Corte Nacional de Justicia estaban facultados para declarar la constitucional o inconstitucionalidad de una norma?. CUARTO.- La sentencia N.º 077-12-SEP-CC, dictada por la Corte Constitucional, para el periodo de transición, declaró la vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 52 y 66, numeral 25 de la Constitución de la República, en consecuencia, aceptó la acción extraordinaria de protección presentada en contra de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, el 25 de mayo de 2010, dentro del juicio N.º 309-2008-NA, disponiendo que la Sala de Conjueces de la Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, proceda a dictar la sentencia correspondiente, tomando en cuenta las disposiciones constitucionales y legales pertinentes. En consideración de lo señalado, se observa que la sentencia en todas sus partes es clara y completa. Conforme se evidencia del escrito presentado, los fundamentos de la solicitud están encaminados a que la Corte Constitucional se pronuncie respecto de asuntos que ya fueron desarrollados en la sentencia. Por las razones expuestas, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve negar el pedido de aclaración y ampliación formulado por la doctora Pamela Pico P. en su calidad de gerente general y representante legal de la compañía ENI ECUADOR S.A., y disponer que se esté a lo resuelto en la sentencia N.º 077-12-SEP-CC, dictada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el 29 de marzo de 2012 y notificada a las partes el 9 de mayo de 2012. NOTIFÍQUESE.-

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n

n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

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n

n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

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n

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n

n Razón: Siento por tal, que el auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de los señores jueces y señoras juezas: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los doctores María del Carmen Maldonado Sánchez, Ruth Seni Pinoargote y Manuel Viteri Olvera, en sesión ordinaria del 21 de marzo de 2013. Lo certifico.

n

n

n

n

n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

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n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: ? f.) Ilegible.- Quito, a 02 de abril del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n

n

n EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN

n

n CHINCHIPE

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que el costo de la ejecución de obras públicas, por parte del Gobierno Autónomo Descentralizado, debe ser recuperado y reinvertido en beneficio colectivo;

n

n

n

n Que deben garantizarse formas alternativas de inversión y recuperación del