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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Martes 19 de Marzo de 2013 – R. O. No. 915

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n SUPLEMENTO

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n SUMARIO

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n Corte Constitucional del Ecuador:

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n Sentencia

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n 008-13-SCN-CC Publícase la sentencia No. 008-13-SCN-CC, (Casos 0033-09-CN y acumulados) sobre consulta de normas

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n Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

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n – Cantón Palora: Que regula la administración, control y recaudación del impuesto a las utilidades en la transferencia de predios urbanos y plusvalía

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n CONTENIDO

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n Cuenca, 14 de marzo del 2013

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n SENTENCIA N.º 008-13-SCN-CC

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n CASOS N.º 0033-09-CN, 0012-10-CN, 0026-10-CN, 0029-10-CN, 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043-11-CN, 0052-11-

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n CN, 0016-12- CN, 0344-12-CN, 0579-12-CN, 0598-12-CN, 0622-12-CN, 0623- 12-CN y 0624-

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n 12-CN ACUMULADOS CORTE

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n CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

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n I. ANTECEDENTES

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n Resumen de admisibilidad

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n Dentro de la presente causa se han presentado varias consultas respecto de la constitucionalidad de los artículos 168 y 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reformada mediante Ley s/n, publicada en el Registro Oficial Suplemento N.º 415 del 29 de marzo de 2011 y del artículo 237 numeral 9 (anterior artículo 239 numeral 9) del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, publicado en el Registro Oficial Suplemento N.º 731 del 25 de junio de 2012. Por existir identidad de objeto y acción, certificada por la Secretaría General de la Corte, se dispuso la acumulación de las causas a fin de que esta Corte Constitucional resuelva en conjunto las consultas formuladas.

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n El 06 de noviembre de 2012 se posesionan ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los señores jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

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n

n En virtud del sorteo de causas realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 29 de noviembre de 2012, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, le correspondió al Dr. Fabián Marcelo Jaramillo Villa actuar como juez ponente en los casos signados con los N.º 0033- 09-CN, 0012-10-CN, 0026-10-CN, 0029-10-CN, 0040-11- CN, 0043-11-CN, 0052-11-CN, 0344-12-CN, 0579-12-CN, 0598-12-CN, 0622-12-CN, 0623-12-CN y 0624-12-CN.

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n Con memorando N.º 005-CCE-SG-SUS-2012 del 4 de diciembre de 2012, el Dr. Jaime Pozo Chamorro, secretario general de la Corte Constitucional, remite el expediente de los casos citados anteriormente al Dr. Fabián Marcelo Jaramillo Villa, para que actúe como juez ponente.

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n Con oficio N.º 0015-2012-CCE-AEGM del 21 de diciembre de 2012, el Abg. Ángel Guala Mayorga, actuario del despacho de la jueza constitucional, Dra. María del Carmen Maldonado, remite el expediente del caso signado con el N.º 0016-01-CN, al Dr. Fabián Marcelo Jaramillo Villa, juez ponente de la causa, en virtud de que el proceso debe ser acumulado al caso N.º 0033-09-CN.

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n Mediante memorando N.º 013-CCE-SG-SUS-2012 del 4 de enero de 2013, el Dr. Jaime Pozo Chamorro, secretario general de la Corte Constitucional, remite el expediente del caso signado con el N.º 0033-11-CN, mismo que está acumulado al caso N.º 0033-11-CN, al Dr. Fabián Marcelo Jaramillo Villa, juez ponente.

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n Con providencia del 21de enero de 2013, el Dr. Fabián Marcelo Jaramillo Villa, juez ponente, avoca conocimiento de la causa y determina su competencia para efectos del control concreto de constitucionalidad, el cual permite garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales.

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n Casos que producen la consulta de constitucionalidad

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n La presente consulta de constitucionalidad de norma se formula dentro de las causas de tránsito signadas con los números 0033-09-CN, 0012-10-CN, 0026-10-CN, 0029-10- CN, 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043-11-CN, 0052-11-CN, 0016-12-CN, 0344-12-CN, 0579-12-CN, 0598-12-CN, 0622-12-CN, 0623-12-CN y 0624-12-CN, a solicitud de los señores Dr. Edgar Ávila Enderica, secretario relator de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, por disposición de los doctores Eduardo Maldonado, Ariesto Reinoso H. y Vicente Vallejo, jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, Abg. Jorge Landivar Méndez, juez Segundo de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, Dr. Luis Antonio Ortega Sacoto, juez primero de Garantías Penales y de Tránsito del Cañar, Dr. Nelson Peñafiel Contreras, juez segundo de Garantías Penales y de Tránsito de Azogues (Cañar), Abg. Violeta Aguilar Jara, secretaria del Juzgado Primero de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, por disposición del Dr. Rómulo Espinoza Caicedo, juez primero de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, Dr. Ramiro Loayza Ortega, juez primero adjunto de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, Dr. Christian Polo Cacao, juez temporal primero de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, Dra. Lorgia Aguilar Ruiz, jueza temporal primero de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, Dr. Vicente Robalino Villafuerte, juez nacional de la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia y Dr. Carlos Calderón Arrieta, juez segundo de Garantías Penales y de Tránsito de Riobamba (Chimborazo).

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n Caso N.º 0033-09-CN El 24 de septiembre de 2009, el doctor Edgar Ávila Enderica, secretario relator de la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, envía a la Corte Constitucional, para el periodo de transición, la consulta dispuesta en auto del 21 de septiembre de 2009, por los jueces que conforman la Sala, dentro del juicio por contravención de tránsito N.º 522-09, iniciado en contra del señor Mateo Agustín Jara Alvarado.

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n En sentencia dictada por el juez temporal segundo de Garantías Penales y de Tránsito del Azuay el 06 de septiembre de 2009, se impone al indiciado una pena de tres días de prisión, la pérdida de diez puntos en la licencia de conducir y multa de doscientos dieciocho dólares.

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n El procesado, por encontrarse en desacuerdo con la sanción impuesta, recurre la sentencia ante el superior, recayendo su conocimiento en la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, la que previo a resolver el recurso, decide suspender la tramitación de la causa y consultar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reformada mediante Ley s/n publicada en el Registro Oficial Suplemento N.º 415 del 29 de marzo de 2011.

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n Con certificación del 24 de septiembre de 2009, el Dr. Arturo Larrea Jijón, secretario general de la Corte Constitucional, indica que en referencia a la acción N.º 0033-09-CN, se establece que no se ha presentado otra causa con identidad de objeto y acción, siendo en consecuencia la primera acción ingresada relativa a la materia de la presente sentencia.

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n Caso N.º 0012-10-CN

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n El 02 de marzo de 2010, el Abg. Jorge Landivar Méndez, juez segundo de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, solicita a la Corte Constitucional, para el periodo de transición, se pronuncie sobre la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dentro del juicio por contravención de tránsito muy grave N.º 071- 2009, iniciado en contra del señor Marlon Hitler Ayovi Ordinola, por conducir un vehículo en estado de embriaguez.

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n En sentencia dictada por el señor juez suplente del Juzgado Segundo de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, el 07 de diciembre de 2009, se declara al procesado culpable de la infracción de tránsito por haber adecuado su conducta a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se le condena al pago de una multa equivalente al cien por ciento de la remuneración básica unificada del trabajador en general, esto es, a la suma de doscientos dieciocho dólares, tres días de prisión y la reducción de diez puntos de su licencia de conducir.

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n

n Amparado en lo dispuesto en los artículos 76 numeral 7 literal m y 86 numeral 3 inciso final de la Constitución de la República (sic), el procesado apela la sentencia dictada. El juez, previo a resolver el recurso planteado, suspende la tramitación de la causa y al amparo de lo dispuesto en el artículo 428 de la Carta Magna, eleva a consulta a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reformada mediante Ley s/n, publicada en el Registro Oficial Suplemento N.º 415 del 29 de marzo de 2011.

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n Con certificación del 02 de marzo de 2010, la Dra. Marcia Ramos Benalcázar, secretaria general de la Corte Constitucional (e), indica que la acción N.º 0012-10-CN tiene relación con el caso signado con el N.º 0033-09-CN.

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n Caso N.º 0026-10-CN

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n El 04 de mayo de 2010, el Dr. Luis Antonio Ortega Sacoto, juez primero de Garantías Penales de Tránsito del Cañar, solicita a la Corte Constitucional, para el periodo de transición, determine si es procedente dictar sentencia en ausencia del presunto contraventor, conforme lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y el articulo 239 numeral 9 (actual artículo 237 numeral 9) del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

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n Dentro del juicio por contravención leve de segunda clase N.º 2010-0119, iniciado en contra del señor Nelson Patricio León Lozano, se establece que en el día y hora señalados para la audiencia de juzgamiento el indiciado no se presenta.

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n Con certificación del 04 de mayo de 2010, el Dr. Arturo Larrea Jijón, secretario general de la Corte Constitucional, indica que la acción N.º 0026-10-CN tiene relación con los casos N.º 0033-09-CN y 0012-10-CN.

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n Caso N.º 0029-10-CN

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n El 11 de mayo de 2010, el Dr. Nelson Peñafiel Contreras, juez segundo de Garantías Penales de Tránsito de Azogues, provincia de Cañar, remite en consulta a la Corte Constitucional la causa N.º 03252-2010-0058, iniciada en contra del señor Jorge Oswaldo Guillén Idrovo, toda vez que en el día y hora señalados para la audiencia de juzgamiento, el presunto contraventor no se presenta, razón por lo cual el juez consulta a la Corte sobre la pertinencia de dictar sentencia en ausencia del presunto contraventor.

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n Con certificación del 11 de mayo de 2010, el Dr. Arturo Larrea Jijón, secretario general de la Corte Constitucional, indica que la acción N.º 0029-10-CN tiene relación con los casos N.º 0033-09-CN, 0012-10-CN y 0026-10-CN.

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n Caso N.º 0033-11-CN

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n El 30 de junio de 2011, la Abg. Violeta Aguilar Jara, secretaria del Juzgado Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, en cumplimiento de lo dispuesto por el Dr. Rómulo Espinoza Caicedo, juez primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, solicita a la Corte Constitucional que resuelva sobre la constitucionalidad de norma que se halla contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica Reformatoria de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, (actual artículo 178 LOTTSV) dentro del juicio de contravenciones de tránsito muy grave N.º 036- 2011, iniciado en contra del señor Carlos Eduardo Cueva Ríos.

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n Obra del expediente que en sentencia dictada el 01 de junio de 2011, por el juez primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, se sanciona al señor Carlos Eduardo Cueva Ríos al pago de dos remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, esto es, a la suma de quinientos veintiocho dólares de multa y la reducción de diez puntos de su licencia de conducir.

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n Por encontrarse el procesado en desacuerdo con la sanción impuesta apela la resolución dictada, motivo por el cual, el juez a quo decide suspender la sustanciación de la causa y consultar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

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n Con certificación del 17 de enero de 2012, el Dr. Jaime Pozo Chamorro, secretario general (e) de la Corte Constitucional, indica que la acción N.º 0033-11-CN tiene relación con los casos N.º 0033-09-CN, 0026-10-CN, 0029- 10-CN, 0040-11- CN y 0043-11-CN.

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n Caso N.º 0040-11-CN

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n El 10 de agosto de 2011, el Dr. Ramiro Loayza Ortega, juez primero adjunto de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, dentro de la contravención grave de primera clase N.º 937- 2011, iniciada en contra del señor Juan Rogelio Prado Rocano, solicita a la Corte Constitucional que resuelva sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, específicamente en la frase que dice ?la sentencia dictada por el Juez o la resolución emitida por la autoridad competente no será susceptible de recurso alguno? por considerarla contraria al literal m numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República.

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n Consta en el proceso de instancia que en sentencia dictada el 29 de julio de 2011, por el juez adjunto primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, el señor Juan Rogelio Prado Rocano es considerado sujeto activo del cometimiento de la contravención grave de primera clase, prevista y sancionada en el literal a del artículo 142 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por lo que se le condena al pago de USD$ 79,20 dólares de multa, equivalente al treinta por ciento de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de seis puntos de su licencia de conducir.

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n El procesado apela la resolución dictada, misma que es negada inicialmente por el juez de instancia; sin embargo, frente a la insistencia del procesado, el juez resuelve suspender la tramitación de la causa y consultar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

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n Con certificación del 10 de agosto de 2011, la Dra. Marcia Ramos Benalcázar, secretaria general de la Corte Constitucional, indica que la acción N.º 0040-11-CN tiene relación con los casos N.º 0033-09-CN, 0012-10-CN, 0026- 10-CN y 0029-10-CN.

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n Caso N.º 0043-11-CN

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n El 25 de agosto de 2011, el Dr. Ramiro Loayza Ortega, juez primero adjunto de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, dentro de la contravención grave de primera clase N.º 940- 2011, iniciada en contra del señor Carlos Julio Polo Cacao, solicita a la Corte Constitucional que resuelva sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, específicamente en la frase que dice ?la sentencia dictada por el Juez o la resolución emitida por la autoridad competente no será susceptible de recurso alguno? por considerarla contraria al literal m numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República.

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n Obra del proceso de instancia que en sentencia dictada el 15 de agosto de 2011, por el juez adjunto primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, el señor Carlos Julio Polo Cacao es considerado sujeto activo del cometimiento de la contravención grave de primera clase, prevista y sancionada en el literal a del artículo 142 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por lo que se le condena al pago de USD$ 79,20 dólares de multa, equivalente al treinta por ciento de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de seis puntos de su licencia de conducir.

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n Por encontrarse en desacuerdo con la sanción impuesta, el procesado apela la sentencia dictada, razón por la cual, el juez resuelve suspender la tramitación de la causa y consultar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

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n Con certificación del 25 de agosto de 2011, la Dra. Marcia Ramos Benalcázar, secretaria general de la Corte Constitucional, indica que la acción N.º 0043-11-CN tiene relación con el caso N.º 0040-11-CN.

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n Caso N.º 0052-11-CN

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n El 26 de octubre de 2011, el Dr. Ramiro Loayza Ortega, juez primero adjunto de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, dentro de la contravención grave de primera clase N.º 977-2011, iniciada en contra del señor Edwin Pascual Moreno Barrezueta, solicita a la Corte Constitucional que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reformada mediante Ley s/n publicada en el Registro Oficial Suplemento N.º 415 del 29 de marzo de 2011, específicamente en la frase que dice ?la sentencia dictada por el Juez o la resolución emitida por la autoridad competente no será susceptible de recurso alguno? por considerarla contraria al literal m numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República.

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n De la revisión del proceso se establece que en sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011, por el juez primero adjunto de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, el señor Edwin Pascual Moreno Barrezueta es considerado sujeto activo del cometimiento de la contravención grave de primera clase, prevista y sancionada en el literal a del artículo 142 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por lo que se le condena al pago de USD$ 79,20 de multa, equivalente al treinta por ciento de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de seis puntos de su licencia de conducir.

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n Al amparo de lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República, el procesado apela la sentencia; en tal virtud, el juez suspende la tramitación de la causa y resuelve consultar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

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n Con certificación del 26 de octubre de 2011, el Dr. Jaime Pozo Chamorro, secretario general (e) de la Corte Constitucional, indica que la acción N.º 0052-11-CN tiene relación con los casos N.º 0033-09-CN, 0012-10 CN, 0026- 10-CN, 0029-10-CN, 0040-11-CN y 0043-11-CN.

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n Caso N.º 0016-12-CN

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n El 23 de enero de 2012, el Dr. Christian Polo Cacao, juez temporal de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, solicita a la Corte Constitucional que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dentro de la contravención grave de tránsito N.º 074-2011, iniciada en contra del señor Marcelo Apolinario Parrales Cedillo.

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n Consta en el expediente de instancia que en sentencia dictada el 26 de julio de 2011, por el juez temporal primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, se declara al señor Marcelo Apolinario Parrales Cedillo culpable de la contravención juzgada y le impone una multa de dos remuneraciones básicas del trabajador en general, esto es la suma de USD$ 528,00, la pérdida de treinta puntos de su licencia de conducir y sesenta días de prisión, por considerarlo sujeto activo del cometimiento de la contravención grave de primera clase, prevista y sancionada en el artículo 145 numeral 3 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

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n Al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República, el procesado apela la sentencia dictada, por tanto el juez resuelve suspender la tramitación de la causa y consultar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad

n

n del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

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n Con certificación del 23 de enero de 2012, el Dr. Jaime Pozo Chamorro, secretario general (e) de la Corte Constitucional, indica que la acción N.º 0016-12-CN tiene relación con los casos N.º 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043- 11-CN, 0052-11-CN, 0012-10-CN, 0033-09-CN, 0026-10- CN y 0029-10-CN.

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n Caso N.º 0344-12-CN

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n El 11 de junio de 2012, la Dra. Lorgia Aguilar Ruiz, jueza temporal del Juzgado Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, solicita a la Corte Constitucional que resuelva sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, específicamente la frase que dice ?la sentencia dictada por el juez o la resolución emitida por la autoridad competente, no será susceptible de recurso alguno?, dentro del juicio por contravención de tránsito muy grave N.º 0246-2012, iniciado en contra del señor Jorge Arturo Crespo Rodríguez, por conducir vehículo prestando servicio de transporte de pasajeros, sin contar con el título habilitante correspondiente.

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n Obra del expediente de instancia que en sentencia dictada el 04 de mayo de 2012, por la jueza encargada del Juzgado Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, el procesado es considerado sujeto activo del cometimiento de la contravención grave de primera clase, prevista y sancionada en el artículo 145 literal f de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por lo que se le condena al pago de USD$ 584.00 de multa, equivalente a dos remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y la pérdida de diez puntos en su licencia de conducir.

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n El sentenciado apela la sentencia dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República; en virtud de ello, el juez a quo resuelve suspender la tramitación de la causa y consultar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

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n

n Con certificación del 11 de junio de 2012, la Dra. Marcia Ramos Benalcázar, secretaria general de la Corte Constitucional, indica que la acción N.º 0344-12-CN tiene relación con los casos N.º 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043- 11-CN, 0052-11-CN, 0012-10-CN, 0033-09-CN, 0026-10- CN, 0029-10-CN y 0016-12-CN.

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n Caso N.º 0579-12-CN

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n El 11 de septiembre de 2012, el doctor Vicente Tiberio Robalino Villafuerte, juez nacional de la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, solicita a la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad de los artículos 168 y 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dentro del proceso N.º 226-2012, iniciado por contravención de tránsito en contra del señor Sharupi Yu Emanuel Alcides.

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n Consta en el proceso de instancia que en sentencia dictada el 18 de septiembre de 2011, por el juez temporal segundo de Garantías Penales de Tránsito de Morona Santiago, se sanciona al señor Sharupi Yu Emanuel Alcides conforme lo previsto en el artículo 145 literal f de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y se le condena al pago de una remuneración básica unificada del trabajador en general y tres días de prisión.

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n Por encontrarse en desacuerdo con la sanción impuesta, el procesado apela la sentencia dictada, en virtud de lo cual el expediente es remitido a conocimiento del superior, correspondiéndole conocer la causa a la Sala Única de Morona Santiago, misma que en sentencia del 24 de noviembre de 2011, confirma la sentencia subida en grado, no obstante reforma el sentido de la conducta en ella atribuida. Inconforme con el fallo, el encausado interpone recurso de casación, el cual fue negado. Frente a la negativa del recurso, el encausado interpone recurso de hecho, correspondiéndole al doctor Vicente Tiberio Robalino Villafuerte, juez nacional de la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, sustanciar el recurso como juez ponente.

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n

n Por existir duda sobre el contenido de los artículos 168 y 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, previo a solventar el recurso, el juez nacional resuelve consultar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de los referidos artículos.

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n

n Con certificación del 11 de septiembre de 2012, el Dr. Jaime Pozo Chamorro, secretario general (e) de la Corte Constitucional, indica que la acción N.º 0579-12-CN tiene relación con los casos N.º 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043- 11-CN, 0052-11-CN, 0012-10-CN, 0012-10-CN, 0033-09- CN, 0026-10-CN, 0029-10-CN y 0016-12-CN.

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n Caso N.º 0598-12-CN

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n El 12 de septiembre de 2012, el Dr. Ramiro Loayza Ortega, juez primero adjunto de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, dentro del juicio contravencional leve de primera clase N.º 0409-2012, seguido en contra del señor Eduardo Felipe Osorio Marca, solicita a la Corte Constitucional que resuelva sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, específicamente en la frase que dice ?la sentencia dictada por el Juez o la resolución emitida por la autoridad competente no será susceptible de recurso alguno? por considerarla contraria al literal m numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República.

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n

n En la causa en cuestión se establece que en sentencia dictada el 16 de agosto de 2012, por el juez primero adjunto de Garantías de Tránsito de El Oro, se declara al señor Eduardo Felipe Osorio Marca culpable de la contravención juzgada, por considerarlo sujeto activo del cometimiento de la contravención grave de primera clase, prevista y sancionada en el literal h del artículo 139 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y se le impone una sanción pecuniaria de USD$ 14,60,00 de multa equivalente al 5% de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de uno punto cinco puntos de su licencia de conducir.

n

n

n

n Por encontrarse en desacuerdo con la sanción impuesta, el procesado apela la sentencia dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 literal m de la Constitución de la República; en tal virtud, el juez a quo resuelve suspender la tramitación de la causa y consultar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

n

n

n

n Con certificación del 12 de septiembre de 2012, el Dr. Jaime Pozo Chamorro, secretario general (e) de la Corte Constitucional, indica que la acción N.º 0598-12-CN tiene relación con los casos N.º 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043- 11-CN, 0052-11-CN, 0012-10-CN, 0033-09-CN, 0026-10- CN, 0029-10-CN, 0016-12-CN y 0579-12-CN.

n

n

n

n Caso N.º 0622-12-CN

n

n

n

n El 05 de octubre de 2012, el Dr. Carlos Calderón Arrieta, juez segundo de Garantías Penales de Tránsito de Riobamba (Chimborazo), en aplicación del artículo 428 de la Constitución de la República, presenta a la Corte Constitucional su consulta de control concreto de constitucionalidad dentro del expediente N.º 2012-1577 iniciado en contra de Klever Saúl Manotoa Totoy y Cristhian Barba López (propietario del vehículo).

n

n

n

n Obra del proceso de instancia que en sentencia dictada el 14 de agosto de 2012, por el juez segundo de Garantías Penales de Tránsito de Riobamba (Chimborazo), el señor Kléver Saúl Manotoa Totoy es declarado inocente de la contravención juzgada. A la sentencia dictada se presenta recurso de apelación, por lo que el juez a quo resuelve suspender la ejecución de la sentencia y consultar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

n

n

n

n Con certificación del 05 de octubre de 2012, la Dra. Marcia Ramos Benalcázar, secretaria general de la Corte Constitucional, indica que la acción N.º 0622-12-CN tiene relación con los casos N.º 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043- 11-CN, 0052-11-CN, 0012-10-CN, 0033-09-CN, 0026-10- CN, 0029-10-CN, 0016-12-CN, 0344-12-CN, 0579-12-CN y 0598-12-CN.

n

n

n

n Caso N.º 0623-12-CN

n

n

n

n El 05 de octubre de 2012, la Dra. Lorgia Aguilar Ruiz, jueza temporal del Juzgado Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, solicita a la Corte Constitucional que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito Seguridad Vial, específicamente en la parte que dice ?la sentencia dictada por el juez o la resolución emitida por la autoridad competente no será susceptible de recurso alguno?, dentro del juicio contravencional 0323-2012, iniciado en contra del señor Víctor Alonso Campoverde Rivera, por estacionar vehículo en lugares no permitidos.

n

n

n

n Consta en el expediente de instancia, que en sentencia dictada el 09 de agosto de 2012, por la jueza temporal primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, se declara al señor Víctor Alonso Campoverde Rivera culpable de la contravención leve de tercera clase prevista y sancionada por el literal l del artículo 141 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y se le condena al pago de una multa de USD$ 39,60 dólares, equivalente al quince por ciento (15%) de la remuneración básica unificada del trabajador en general y perdida de cuatro punto cinco puntos de su licencia de conducir.

n

n

n

n El procesado apela la sentencia dictada por encontrarse en desacuerdo con la misma; en tal virtud, el juez a quo resuelve suspender la ejecución de la sentencia y consultar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

n

n

n

n Con certificación del 05 de octubre de 2012, la Dra. Marcia Ramos Benalcázar, secretaria general de la Corte Constitucional, indica que el caso N.º 0623-12-CN tiene relación con los casos 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043-11- CN, 0052-11-CN, 0012-10-CN, 0033-09-CN, 0026-10-CN, 0029-10-CN, 0016-12-CN, 0344-12-CN, 0579-12-CN, 0598-12-CN y 0622-12-CN.

n

n

n

n Caso N.º 0624-12-CN

n

n

n

n El 05 de octubre de 2012, el Dr. Carlos Calderón Arrieta, juez segundo de Garantías Penales de Tránsito de Riobamba (Chimborazo), dentro del juicio contravencional de vehículo informal N.º 1581-2012, iniciado en contra del señor Marco Antonio Salambay Tilinchano, solicita a la Corte Constitucional que diga si «procede o no el recurso de apelación de todas las sentencias en las que se declara la culpabilidad o se confirma la inocencia, dictadas por las juezas o jueces de tránsito en las contravenciones o únicamente de las sentencias que declaren la culpabilidad o confirman la inocencia en las que se imponen penas de prisión por delitos», y en caso de proceder el recurso de apelación, indique ?cuál es el Juez competente para conocer la causa en segunda instancia?, en atención a lo previsto en el articulo 178 inciso tercero de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

n

n

n

n Obra del proceso de instancia que en sentencia dictada por el señor juez segundo de Tránsito de Riobamba (Chimborazo) el 07 de agosto de 2012, por infringir el artículo 145 literal f de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se impone al señor Marco Antonio Salambay Tilinchano una multa de quinientos ochenta y cuatro dólares americanos, la reducción de diez puntos de su licencia de conducir y la detención del vehículo por un mínimo de siete días.

n

n

n

n Por encontrarse en desacuerdo con la sanción impuesta, el procesado solicita su aclaración, pedido que es negado por el juez, por lo cual el procesado apela la sentencia y en virtud de ello, el juez a quo decide suspender la ejecución de la sentencia y consultar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de los artículos 168 y 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Con certificación del 05 de octubre de 2012, la Dra. Marcia Ramos Benalcázar, secretaria general de la Corte Constitucional, indica que la acción N.º 0624-12-CN tiene relación con los casos signados con los N.º 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043-11-CN, 0052-11-CN, 0012-10-CN, 0033-11-CN, 0026-10-CN, 0029-10-CN, 0016-12-CN, 0344-12-CN, 0579-12-CN, 0598-12-CN, 0622-12-CN y 0623-12-CN.

n

n

n

n Normas cuya constitucionalidad se consulta

n

n

n

n Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reformada mediante Ley s/n publicada en el Registro Oficial Suplemento N.º 415 del 29 de marzo de 2011

n

n

n

n Artículo 168.- Cuando el fiscal se abstuviere de acusar al procesado, el Juez podrá consultar al Ministro Fiscal Distrital, si éste revocare el dictamen del inferior, designará otro Fiscal para que intervenga en la etapa del juicio, si ratificare el dictamen del inferior, el Juez dispondrá el archivo de la causa de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal.

n

n

n

n Si el dictamen fiscal fuere acusatorio el Juez de Tránsito, dentro del plazo de diez días desde la fecha de su notificación, señalará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral pública de juzgamiento, que se instalará dentro de un plazo no menor de tres días ni mayor a diez días siguientes a su convocatoria.

n

n

n

n Si al tiempo de convocarse la audiencia oral y pública de juzgamiento, el procesado estuviere prófugo o no compareciere a la misma en más de dos ocasiones, el juez de garantías penales ordenará se practique las diligencias que establece el Código de Procedimiento Penal. Esta audiencia se realizará con la presencia del defensor del procesado y de no comparecer éste, se la realizará con la presencia del defensor público, quien será convocado para esta audiencia, dándole el tiempo necesario para que prepare la defensa correspondiente y se pueda garantizar los derechos del procesado. En lo demás y para el desarrollo de la audiencia oral y pública de juzgamiento se seguirá las normas del Código de Procedimiento Penal que fueren aplicables.

n

n

n

n Artículo 178.- Las contravenciones, en caso de que el infractor impugnare el parte del agente de tránsito dentro del término de tres días, serán juzgadas por los jueces o por la autoridad competente determinada en la presente Ley, en una sola audiencia oral; el juez concederá un término de tres días, vencido el cuál pronunciará sentencia aún en ausencia del infractor.

n

n

n

n Las boletas de citación que no fueren impugnadas dentro del término de tres días se entenderán aceptadas voluntariamente por el infractor, y el valor de las multas será cancelado en las oficinas de recaudaciones de los GADs, de los organismos de tránsito o en cualquiera de las instituciones financieras autorizadas para tales cobros, dentro del plazo diez días siguientes a la emisión de la boleta. La acción del cobro de la multa prescribirá en el plazo de cinco años. En caso de aceptación del infractor, la boleta de citación constituye título de crédito para dichos cobros, no necesitándose para el efecto, sentencia judicial.

n

n

n

n La sentencia dictada por el juez o la resolución emitida por la autoridad competente no será susceptible de recurso alguno y obligatoriamente será notificada a los organismos de tránsito correspondiente de la jurisdicción. La aceptación voluntaria del cometimiento de la infracción no le exime de la pérdida de los puntos de la licencia de conducir, correspondiente a la infracción de tránsito.

n

n

n

n Argumentos de la consulta de constitucionalidad

n

n

n

n Los señores jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, de los Juzgados Segundo de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, Juzgado Primero de Garantías Penales de Tránsito del Cañar, Juzgado Segundo de Garantías Penales de Tránsito de Azogues (Cañar), Juzgado Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, Juzgado Primero Adjunto de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, Juzgado Temporal Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro y del Juzgado Segundo de Garantías Penales de Tránsito de Riobamba (Chimborazo), formulan su consulta de manera muy general, indicando que en los casos en concreto, puestos a su conocimiento y resolución, se requiere que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por considerarla contraria al literal m numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República.

n

n

n

n Por su parte, el doctor Vicente Robalino Villafuerte, juez nacional de la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y de Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, dentro de la argumentación de su consulta de constitucionalidad expresa, dentro del apartado de su motivación, entre otros, los siguientes fundamentos:

n

n

n

n

n

n ?(?) El acceso a la justicia es parte de la seguridad jurídica prevista en nuestra Constitución en su artículo 82, y que es la certeza de contar con normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, sin embargo este principio no se agota en las meras formas ?pues en muchos casos dichas formalidades y solemnidades podrían ser el mecanismo de perpetuación de una injusticia o un sinrazón jurídico?. Así lo declara la Corte Constitucional para el período de transición en sentencia No. 021-10-SEP-CC en el caso No. 0585-09-EP, de 11 de mayo de 2010.

n

n

n

n De acuerdo al dictamen de la Corte Constitucional para el período de transición, ya citado el principio de seguridad jurídica va de la mano con el principio de justicia, lo que conlleva como se ha dicho en líneas anteriores a la obligación de los operadores de justicia, como servidores públicos, de garantizar que la aplicación de las normas no viole los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales (?).

n

n

n

n La Corte Constitucional para el período de transición ya declaró la inconstitucionalidad por el fondo de disposiciones constantes en legislaciones ordinarias vigentes, respecto de limitantes al ejercicio de la facultad impugnatoria, a la luz de consultas realizadas por operadores de justicia, así:

n

n

n

n a) Mediante sentencia No. 024-10-SCN-CC, publicada en el Registro Oficial No. 294 ?S del 6-X-2010, el tercer inciso del artículo 168 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, publicada en el Suplemento de Registro Oficial No. 398 del 7 de agosto del 2008 que decía: ?Si la audiencia oral y pública de juzgamiento no se llevare a efecto en dos ocasiones por causas que tengan relación con el procesado, por la sola voluntad de éste, es querer dilatar la causa, aquella se practicará en ausencia del procesado, sin que por ello haya recurso alguno. En lo demás y para el desarrollo de la audiencia oral y pública de juzgamiento, se seguirán las normas del Código de Procedimiento Penal que fueren aplicables?.

n

n

n

n Al declarar la inconstitucionalidad la Corte Constitucional para el periodo de transición determinó que: ?se evidencia, que en los test de razonabilidad y proporcionalidad, el inciso tercero del artículo 168 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, no justifica el hecho de juzgar en ausencia y limitar el derecho de recurrir en el fallo, por ese motivo se debe declarar su inconstitucionalidad? (?).

n

n

n

n b) En el caso No. 0006-2006-DI, cuya sentencia está publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 531 de 18 de febrero de 2009, la Corte Constitucional para el período de transición dictaminó: Declárese que la frase ?no habrá recurso alguno? contenida en el Art. 403 del Código de Procedimiento Penal, se encuentra derogada por inconstitucional. ?La Corte Constitucional para el Periodo de Transición, determina que: NOVENO.- La disposición que contiene el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, al prohibir cualquier recurso respecto de la sentencia que se dicte en un proceso de juzgamiento de contravenciones, limita el derecho al debido proceso y a una justicia efectiva, en tanto la posibilidad de revisión de la decisión del juzgador está vedada; por tanto contraría las disposiciones constitucionales y de tratados internacionales analizadas que garantizan el debido proceso y, como elemento de este, el derecho a acceder a una instancia superior, tanto más si considera que, en este orden de juzgamiento, pueden ser aplicadas sanciones de privación de la libertad que, si bien en general son de menor duración que las determinadas para la sanción en caso de delitos, no por ello menos importante para que no necesiten una confirmación que asegure una actuación de justicia y equidad.

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n

n

n En ambos casos, la declaratoria de contrariar la Constitución de la República realizada por la Corte Constitucional para el período de transición, se refiere a la inconstitucionalidad de la restricción de recurrir los fallos

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n

n

n

n ante juez o tribunal superior y que contraviene claramente la garantía constitucional ya señalada.

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n

n

n 4. Un pilar fundamental del debido proceso se encuentra configurado por el derecho a la defensa: ?Una de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga?. Sentencia 024-10-SCNCC, en el caso No. 0022-2009-CN, publicada en el Registro Oficial No 294-S del 6-X-2010 (?).

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n

n

n El debido proceso previsto en el artículo 76 numeral 7 literal c de la Constitución señala entre sus garantías la de: ?Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones?, lo que implica una caracterización del derecho a ser oída pues debe revestirse de elementos fundamentales como la igualdad de condiciones materiales entre sujetos procesales, esto es la igualdad de armas invocada por la Corte Constitucional para el período de transición en la ya citada sentencia 024-10-SCN-CC, en el caso No. 0022- 2009-CN publicada en el Registro Oficial No. 294-s del 6-X-2010, en que declaró inconstitucional por el fondo, el tercer inciso del artículo 168 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 398 del 7 de agosto de 2008, a propósito de la posibilidad de juzgar en ausencia que dicha norma establecía con respecto a lo cual determinó:

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n

n

n ?En el mismo sentido, el principio de igualdad en los procesos jurisdiccionales, o principio de igualdad de armas, reconoce el mandato según el cual cada parte del proceso debe poder presentar su caso bajo condiciones que no representen una posición sustancialmente desventajosa frente a la otra parte. A este principio se le denomina igualdad de armas. En ese sentido, el derecho al debido proceso debe interpretarse a la luz de los principios de juicio justo y de igualdad de armas, frente a aquellas situaciones que desequilibran su actuación en el proceso y que no coinciden estrictamente con los supuestos establecidos en las cláusulas del debido proceso de la Constitución y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos (supra). A partir de ello, el principio de contradicción e inmediación debe garantizarse, de tal manera que se permita, en el desarrollo del proceso, tomar medidas para equiparar en el mayor grado que se pueda. Con ello se proyecta la satisfacción del principio de igualdad de medios o igualdad de armas, cuyo desarrollo implica una ampliación, tanto de las garantías para preparar una defensa material y técnica estratégica, como de la carga de sustentar las pruebas y la acusación?.?

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n

n

n Agrega además el sujeto activo legitimado en esta consulta que ?cualquier disposición que implique una desventaja para los sujetos procesales, o que de por resultado la denegación de su acceso a la justicia, atenta al principio de igualdad material y formal?.

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n

n

n Finalmente, el juez, para fundamentar la duda razonable señala que ?las disposiciones contenidas en el artículo 178 en los siguientes tenores: ?vencido el cual pronunciará sentencia aún en ausencia del infractor.? Y ?la sentencia dictada por el juez o la resolución emitida por la autoridad competente no será susceptible de recurso alguno? vulnerarían la Constitución de la República, específicamente los artículos: 11.2 principio de igualdad y no discriminación, 11.3 derecho a la aplicación de la Constitución y las normas internacionales de Derechos Humanos, 11.4 ninguna norma podrá restringir el contenido de un derecho y 11.99 (sic) deber del Estado de respetar los derechos señalados en la Constitución y en los instrumentos internacionales; 66.4 derecho a la igualdad formal y material; 75, derecho a la tutela judicial efectiva; 76.7, literal m, derecho a recurrir los fallos; 82 seguridad jurídica artículo, 84, 168 numeral 4, 169 la administración de justicia para la realización de la justicia, 424, supremacía constitucional, 426, 427, y 428.

n

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n

n Además, en referencia a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial sostiene ?la disposición contenida en el artículo 168 en el siguiente tenor: si el procesado estuviere prófugo o no compareciere a la misma en más de dos ocasiones, vulneraría, por permitir el juzgamiento en ausencia de procesado, la Constitución de la República, específicamente los artículos: 11.2 principio de igualdad y no discriminación, 11.3 derecho a la aplicación de la Constitución y las normas internacionales de Derechos Humanos, 11.4 ninguna norma podrá restringir el contenido de un derecho y 11.99 deber del Estado de respetar los derechos señalados en la Constitución y en los instrumentos internacionales; 66.4 derecho a la igualdad formal y material; 75, derecho a la tutela judicial efectiva; 76.7, literal m, derecho a recurrir los fallos; 82 seguridad jurídica artículo, 84, 168 numeral 4, 169 la administración de justicia para la realización de la justicia, 424, supremacía constitucional, 426, 427, y 428?.

n

n

n

n Concluye señalando que ?De acuerdo a estos razonamientos los y las ciudadanas que se encuentren, como en el actual caso, sancionados por contravenciones de tránsito de aplicarse los mencionados artículos no podrían acceder a la justicia ni al adecuado ejercicio de defensa al limitar su derecho a recurrir a los fallos, y peor aun cuando se abre la posibilidad de que puedan ser juzgados en ausencia.?

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n Petición concreta

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n

n Los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, de los Juzgados Segundo de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, Juzgado Primero de Garantías Penales de Tránsito del Cañar, Juzgado Segundo de Garantías Penales de Tránsito de Azogues (Cañar), Juzgado Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, Juzgado Primero Adjunto de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, Juzgado Temporal Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, de la de la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y de Tránsito de la Corte Nacional de Justicia y del Juzgado Segundo de Garantías Penales de Tránsito de Riobamba (Chimborazo), en lo principal solicitan a la Corte Constitucional que se pronuncie sobre la constitucionalidad de los artículos 168 y 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reformada mediante Ley s/n, publicada en el Registro Oficial Suplemento N.º 415 del 29 de marzo de 2011 y del articulo 239 numeral 9 (actual artículo 237 numeral 9) del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por considerar a los artículos antes referidos contrarios a la Constitución de la República.

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n

n

n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

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n CORTE CONSTITUCIONAL

n

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n Competencia

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n

n

n La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 141, 142, 143 y 191 numeral 2 literal b de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el artículo 81 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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n

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n Legitimación activa

n

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n

n Los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, de los Juzgados Segundo de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, Juzgado Primero de Garantías Penales de Tránsito del Cañar, Juzgado Segundo de Garantías Penales de Tránsito de Azogues (Cañar), Juzgado Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, Juzgado Primero Adjunto de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, Juzgado Temporal Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, de la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y de Tránsito de la Corte Nacional de Justicia y del Juzgado Segundo de Garantías Penales de Tránsito de Riobamba (Chimborazo), se encuentran legitimados para presentar la consulta de constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 de la Constitución de la República, el artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el inciso segundo del artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial.

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n

n

n Naturaleza y alcance del control concreto de constitucionalidad de la consulta

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n

n

n La denominación de control concreto de constitucionalidad proviene de la acepción formal prevista en el artículo 428 de la Constitución de la República, la cual asigna a la Corte Constitucional la tarea de vigilar la supremacía de la Norma Fundamental a través del control concreto de constitucionalidad de una determinada norma jurídica y de su aplicación a un caso concreto1. Para que este control se efectúe, la norma constitucional debe ser observada de manera integral, considerando tanto los principios como las demás reglas contenidas en la Constitución.

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n

n

n En ese sentido, se entenderá que previo a realizar la consulta de constitucionalidad de una norma, debe preceder una tarea hermenéutica de parte del juez consultante que permita, tras un proceso de argumentación jurídica, verificar que las normas aplicables al caso concreto adolecen de vicios de inconstitucionalidad y es por ese motivo que requiere consultar a la Corte Constitucional para que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la duda originada; es decir, que al realizar la consulta, el juez debe justificar de manera razonada y suficiente que ninguna interpretación posible de la norma le ha permitido establecer que aquella cumple con los principios y reglas constitucionales, y que al advertir que la norma eventualmente contraría la Constitución debe suspender el proceso jurisdiccional para que la Corte determine la constitucionalidad en cuestión.

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n

n Es entonces que corresponde a la Corte Constitucional, como máximo órgano de control e interpretación de la Constitución, pronunciarse respecto a la constitucionalidad de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico interno, que sean o puedan ser contrarias a la Constitución o a los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Mediante el ejercicio de esta atribución, la Corte tutela objetivamente a la Constitución y garantiza un sistema jurídico coherente, en el que las normas infra constitucionales contrarias a la Norma Suprema deben ser declaradas inválidas; de esa manera se concreta el principio de supremacía constitucional y de jerarquización de las normas, en cuya cúspide precisamente se halla la Norma Suprema.

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n Ignacio Ma. De Lojenndio e Irure respecto del control concreto de constitucionalidad del sistema español ?muy similar al nuestro? manifiesta que ?(?) las autoridades u órganos a los que está encomendada la aplicación de la ley, en el caso en que hayan de aplicar una norma sujeta a control y tengan dudas sobre su constitucionalidad, deben suspender el procedimiento correspondiente y elevar al Tribunal Constitucional solicitud motivada de control y eventualmente de anulación de norma?2, a fin de que este organismo despeje su duda; para ello, el juzgador está obligado a determinar adecuadamente las razones fácticas y jurídicas que le llevan a considerar que una norma es o puede ser inconstitucional, toda vez que la motivación es un requisito sine qua non para el ejercicio del control concreto de constitucionalidad. En otras palabras, los jueces deben realizar un análisis minucioso de las normas que van a consultar de un modo que les permita sustentar su duda respecto a las mismas.

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n La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional desarrolla en el artículo 142, el procedimiento a seguir para el control concreto de constitucionalidad de la norma. Así, esta disposición establece que el juez ordinario debe plantear la consulta solo si tiene duda razonable y motivada. La ?duda razonable? que señala la ley como causa de la consulta de constitucionalidad, debe ser interpretada sistemáticamente con los principios de aplicación directa de la Constitución. El control de constitucionalidad surge entonces de la imposibilidad que tienen los jueces para establecer dentro de la sustanciación de un proceso una interpretación constitucional de la disposición normativa pertinente, es decir, cuando el juez, en razón de los efectos de irradiación de la Constitución, no ha logrado adaptar la disposición normativa pertinente a los principios y reglas constitucionales.

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n Es importante señalar que la consulta de constitucionalidad por ninguna causa podrá convertirse en un mecanismo de dilación de la justicia o como vía de escape de las juezas y jueces para no cumplir con su deber constitucional de impartir justicia oportuna; de tal manera la consulta procederá única y exclusivamente cuando exista una motivación razonada de porqué el juez acude a este mecanismo, pues un proceder contrario deviene en la existencia de jueces pasivos, no comprometidos con la protección de derechos, que se desatienden de la resolución oportuna de las causas sin un legítimo motivo constitucional.

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n Para que una consulta pueda considerarse adecuada y pueda ser resuelta por la Corte, debe tener una motivación exhaustiva, respecto no solo a la relevancia de la disposición normativa acusada en el proceso de su conocimiento y el momento procesal en el que se presenta dicha consulta, sino también respecto a la forma cómo influye la norma consultada en la toma de la decisión, por lo que la Corte Constitucional estableció, en la sentencia N.º 001-13-SCN-CC del 6 de febrero del 2013, los requisitos que debe presentar la duda razonable y motivada para que proceda su análisis.

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n En efecto, la Corte señaló que es necesario en primer lugar, identificar el enunciado normativo cuya constitucionalidad se consulta, como segundo, identificar los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos, y las circunstancias, motivos y razones por las cuales dichos principios resultarían infringidos y finalmente explicar y fundamentar la relevancia de la norma puesta en duda, respecto de la decisión de un caso concreto, o la imposibilidad de continuar con el procedimiento de aplicar dicho enunciado.

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n n n n n
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n 1 Artículo 428 de la Constitución de la República.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción correspondiente.

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n 2 KELSEN, Hans ?WesenundEntwicklung der Staatsgerrichlbarkeit? citado por DE LOJENNDIO E IRURE, Ignacio Ma. ?Antecedentes y normativa de la Cuestión de Inconstitucionalidad en el Ordenamiento Español?, Sevilla, 2003.

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n Así, mientras no se cumplan con estos presupuestos los jueces no pueden elevar una consulta de constitucionalidad a la Corte Constitucional y deberán seguir sustanciando el proceso hasta