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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Martes 19 de Marzo de 2013 – R. O. No. 412

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indígena

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n Corte Nacional de Justicia: Sala de lo Contencioso Tributario:

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n Recursos de casación en los juicios interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

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n 306-2009 Compañía INVERMUN S.A. en contra de la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas Manabí

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n 352-2009 Bernardino Ponluisa Condo en contra de la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas – Centro I

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n 26-2010 Compañía FORESA S.A., en contra de la Dirección General del Servicio de Rentas Internas

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n 57-2010 Schering Plough del Ecuador, en contra del Servicio de Rentas Internas

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n 63-2010 Sociedad de Carpinteros y Auxilios Mutuos, en contra del Municipio de Guayaquil

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n 114-2010 Compañía INEPACA C.A., en contra de la Dirección General y Regional de Manabí del Servicio de Rentas Internas

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n 123-2010 Compañía Industrias Licoreras Asociadas ILA S.A., en contra de la Dirección General y Regional del Centro I del Servicio de Rentas Internas

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n 153-2010 Banco Solidario S.A., en contra de la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas

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n 194-2010 La Sociedad de Hecho Apuntes Jurídicos, en contra de la Dirección Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas

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n 213-2010 Empresa Pública Metropolitana de Agua Potable y Saneamiento Ambiental Quito, en contra de la Dirección General del Servicio de Rentas Internas

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n Judicial y Justicia Indígena

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n 215-2010 Compañía Fábrica Automática de Envases S.A. FADESA, en contra de la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 217-2010 Asociación de Fútbol No Amateur de Pichincha, AFNA, en contra de la Dirección Financiera del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito

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n 219-2010 Compañía Artes Gráficas SENEFELDER C.A. en contra de la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur

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n 220-2010 Compañía Exportadora de Alimentos S.A. EXPALSA, en contra de la Dirección General y Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas

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n 221-2010 Santiago Oswaldo Barriga Lalama, en contra de la Dirección General del Servicio de Rentas Internas

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n 231-2010 Max Geovanny Palacios Alvarado, en contra de la Dirección Regional Sur del Servicio de Rentas Internas

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n 236-2010 Autoridad Portuaria de Manta, en contra de la Dirección General y Regional del Servicio de Rentas Internas Manabí

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n 246-2010 Compañía SICO S.A., en contra de la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur

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n 253-2010 Compañía Alimentos Rápidos ARINAP Cía. Ltda., en contra de la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur

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n 254-2010 Compañía Kelloggs Ecuador Cía. Ltda., en contra de la Gerencia Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 255-2010 Compañía VENSERMAX S.A., en contra de la Gerencia Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 257-2010 Empresa ?Ideal Alambrec S.A.?, en contra de la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 258-2010 Compañía HOLDINGDINE S. A. en contra de la Dirección Financiera del Municipio de Quito

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n 262-2010 Compañía Automotores y Anexos S.A. en contra de la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 269-2010 Municipio del Distrito Metropolitano de Quito en contra de la Dirección General del Servicio de Rentas Internas

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n CONTENIDO

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n EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE LA COMPAÑÍA INVERMUN S. A., CONTRA EL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.

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n No. 306-2009

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO

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n CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 20 de abril del 2011.- Las 09H30.

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n VISTOS: El economista JAN CARLO GILER ALAVA, Jefe Regional del Departamento de Gestión Tributaria del Servicio de Rentas Internas de Manabí, interpone recurso de casación, en contra de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2009 por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4, con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación No. 43-2008, que sigue la compañía INVERMUN S.A., en contra del Servicio de Rentas Internas. Esta Sala califica y acepta el recurso de casación y la Empresa actora lo contesta en forma extemporánea. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación. Argumenta que se han infringido las siguientes disposiciones: Arts. 75, 76 numeral 1, 77, numeral 7, literales a, b, c, g, h de la Constitución; Arts. 231 y 237 del Código Tributario; y, 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. Manifiesta que la demanda presentada por la Empresa en contra de la ?Comunicación de Diferencias por cruces de información? emitida por la Dirección Regional de Manabí del SRI y la Resolución dictada por la máxima autoridad del Servicio de Rentas Internas, no se hace referencia como demandado al Director General del SRI, lo que originó que no se citara con la demanda en su domicilio en esta ciudad de Quito, lo que no fue advertida por la Sala juzgadora ocasionando indefensión a la Administración Tributaria respecto a la impugnación contenciosa realizada por la emisión de la Resolución No. NAC-DGER2005-0034. Que la Sala no aplicó la normativa que consagra la garantía del derecho a la defensa que constitucionalmente poseía la máxima autoridad del SRI, circunstancia que ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia. Que el actual Código Orgánico de la Función Judicial en su art. 185 sobre la competencia de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario (de la Corte Nacional, debe entenderse) le reconoce la atribución para conocer las acciones de impugnación que se propongan en contra de reglamentos, ordenanzas, resoluciones y normas de carácter general, cuando riñen con preceptos legales y se persiga con efectos generales, su anulación total o parcial, norma que no ha sido considerada en la sentencia que recurre. TERCERO: La sentencia recurrida acepta parcialmente la demanda presentada por el representante de la Empresa INVERMUN S.A., declara inimpugnable judicialmente la Comunicación de Diferencias No. RMASOC. DIF-EF-08-019 e inaplicable la Resolución No. NACDGER2005- 0034 expedida por el Director General del Servicio de Rentas Internas por haber sido expedida por autoridad ?incompetente para configurar tributos?. CUARTO: El tema principal sobre el que gira la impugnación dice relación con la presunta incompetencia del Director General del Servicio de Rentas Internas para emitir la Resolución que en la sentencia se declara inaplicable. Al respecto, esta Sala realiza las siguientes consideraciones: a) En la demanda la Empresa actora impugna dos actuaciones de la Administración Tributaria: el acto administrativo contenido en la ?Comunicación de Diferencias por Cruces de Información No. RMASOC. DIF-EF-08-019? y la ?Resolución No. NACDGER2005- 0034? que a su decir, sirve de antecedente y fundamento del primero; b) La Resolución No. NACDGER2005- 0034, publicada en el Registro Oficial No. 521 de 10 de febrero de 2005, es un acto normativo, de carácter general, expedido por el Director General del Servicio de Rentas Internas, en aplicación del art. 8 de la Ley de Creación del SRI, por el cual efectúa modificaciones en el texto de la Resolución No. 9170104DGER, publicada en el Registro Oficial No. 489 de 24 de diciembre de 2004, en la que se establecieron nuevos montos y mecanismos para determinar y liquidar el impuesto al valor agregado, lo que significa que esta última resolución junto con su modificatoria son el fundamento para el actuar de la Administración que se concreta en la Comunicación de Diferencias y no solo la reforma; c) El competente para conocer la impugnación de esta clase de actos, al tenor de lo prescrito en el art. 220, numeral 1 del Código Tributario, es el Tribunal Distrital Fiscal, ya que no se trata de la impugnación contemplada en el art. 220, numeral 2, que tiene otro propósito cual es expulsar del ordenamiento jurídico el acto impugnado, con efecto erga omnes, de encontrar fundadas razones para ello y que ahora de conformidad al Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde a la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia; d) En la especie, la impugnación a la Resolución aludida, con efectos inter partes, se da porque a decir de la Empresa actora, ha sido expedida por el Director General del SRI excediendo sus atribuciones, al expedir resoluciones de efectos generales que son de competencia del legislador; f) Sin embargo, como queda expuesto, el acto normativo impugnado fue expedido por el Director General del Servicio de Rentas Internas, quien no ha sido parte en el proceso porque la demanda se la dirige únicamente en contra del Responsable Regional de Gestión Tributaria del Servicio de Rentas Internas, y no contra el Director General del Servicio de Rentas Internas, autor de la aludida Resolución que también se impugna de manera expresa (numerales III y IV de la demanda, fs. 4 del proceso), lo cual deja en absoluta indefensión a la Autoridad Tributaria, produciéndose el vicio alegado por el recurrente. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia recurrida y deja sin efecto la declaratoria de inaplicabilidad de la Resolución No. NACDGER2005- 0034 expedida por el Director General del Servicio de Rentas Internas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.-

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n

n f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente V.S.

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n f.) Dr. Javier Cordero Ordóñez, Conjuez Permanente.

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n Certifico.-

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n Nº 306-2009

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n VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR GUSTAVO DURANGO VELA, CONJUEZ PERMANENTE.

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n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO

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n CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n

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n Quito, a 20 de Abril del 2011.- Las 09H30.

n

n

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n VISTOS.- El Economista Jan Carlo Giler Álava, en calidad de Jefe Regional del Departamento de Gestión Tributaria del Servicio de Rentas Internas de Manabí, mediante escrito de fecha 02 de septiembre del 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 4 con sede en la ciudad de Portoviejo, el 12 de agosto del 2009 dentro del juicio de impugnación Nº 43-2008 planteado por el señor Víctor Lescano Zevallos, en calidad de Gerente General y por tanto representante legal de la Compañía INVERMUN S.A., en contra del Jefe Regional del Departamento de Gestión Tributaria del Servicio de Rentas Internas de Manabí. El Tribunal de Instancia concede el recurso en auto de 10 de septiembre del 2009. Subidos que han sido los autos para su aceptación o rechazo, esta Sala Especializada de la Corte Nacional admite a trámite en providencia de 30 de septiembre del mismo año. Se pone en conocimiento de las partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de Casación. La Empresa contesta y fija domicilio mediante escrito de 15 de diciembre del 2009. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad al art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de la Ley de Casación, y art. 21 del Régimen de Transición SEGUNDO.- El Economista Jan Carlo Giler Álava, fundamenta el presente recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, pues según dice existe ?Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.?; considera que las normas de derecho que se han infringido al dictar sentencia son; artículos 75, numeral 1 del art. 76, literales a), b), c), g), h) del numeral 7 del art. 77 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 231 y 237 del Código Tributario y numeral 2 del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial, que hace referencia a las competencias de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, art. 219 del Código Orgánico de la Función Judicial, respecto a las atribuciones y deberes de las juezas y jueces que integren las Salas de lo Contencioso Tributario; circunstancias que han sido determinantes en la parte dispositiva de dicha sentencia. Manifiesta que, el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 4 de Portoviejo, no aplicó la normativa que consagra la garantía del derecho a la defensa que constitucionalmente poseía la máxima autoridad del Servicio de Rentas Internas, su Director General, al pasar por alto las normas mencionadas. Insiste que el Código Orgánico de la Función Judicial en su art. 185 establece entre las ?competencias? de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario como establece: ? 2.- Las acciones de impugnación que se propongan en contra de reglamentos, ordenanzas, resoluciones y otras normas de carácter general de rango inferior a la ley, de carácter tributario, cuando se alegue que tales disposiciones riñen con preceptos legales y se persiga, con efectos generales, su anulación total o parcial. Dichas acciones de impugnación podrán proponerse por quien tenga interés directo, o por entidades públicas y privadas. La Resolución se publicará en el Registro Oficial?? norma de similar acepción a la que el numeral 1 del art. 220 del Código Tributario consagraba desde su vigencia misma. Por último arguye que existe indebida aplicación del art. 219 del Código Orgánico de la Función Judicial, como uno de los fundamentos para establecer la competencia de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Provincial de Justicia de Portoviejo ( Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 4), (por cuanto en esta norma no se establece el conocer, impugnaciones, resoluciones, y otras normas de carácter general?) ya que la impugnación a la Resolución Nº NACGER2005- 0034 así como lo dispuso en la sentencia ha dejado en indefensión a la Administración Tributaria, al haber decidido en sentencia sin la debida defensa del Director General del SRI y por fallar en un tema que no era de su competencia. Finaliza solicitando se case la sentencia. TERCERO.- El señor Víctor Lescano Zevallos por los derechos que representa de la Compañía INVERMUN S.A., conforme lo justifica dentro del proceso, en su contestación al recurso propuesto por la Administración sostiene que se rechace inmediatamente por improcedente el Recurso de Casación interpuesto, por no haber acreditado su personería la parte recurrente, por tanto, para él, no se ha interpuesto dicho recurso, puesto que la abogada que interpone la casación no tiene poder, mandato o autorización de la parte procesal demandada, evidenciándose así una falsa procuración. CUARTO.- El Tribunal de Instancia sostiene en el fallo que el acto impugnado es de aquellos que emite la Administración Tributaria Unilateralmente como acto previo o de simple administración y que produce un efecto jurídico indirecto, que la Comunicación Nº RMA-SOC. DIF-EF-08-019 expedida el 4 de agosto del 2008, practicada en el ejercicio de su actividad de determinación tributaria, simplemente le conmina al sujeto pasivo de obligaciones tributarias a que sustituya su declaración de Impuesto al Valor Agregado o que justifique la diferencia, en el término perentorio de 20 días de conformidad con lo previsto en el art. 198 y siguientes del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente para el período gestionado, convirtiéndose el acto posterior, esto es, la Liquidación de Pago por Diferencias, en un acto administrativo impugnable. Que la legalidad del procedimiento administrativo, está dado por lo que establece el art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, y el art. 144 del Reglamento de Aplicación de La Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, vigente para el ejercicio fiscal del 2005, esto es que: ?el Servicio de Rentas Internas, en uso de sus facultades que le concede la Ley regulará anualmente el régimen especial para la liquidación y el pago del Impuesto al Valor Agregado para casinos, casas de apuestas, bingos, juegos mecánicos y electrónicos..?, respetando el principio de legalidad. Es decir la Administración Tributaria tiene potestad para: a) expedir las resoluciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias, y b) para regular anualmente el régimen especial para la liquidación y el pago del impuesto al Valor Agregado, pero no tiene ninguna potestad para, normativamente establecer el hecho generador, la forma de constituir la base imponible y el monto del impuesto a pagar. Los cuales están atribuidos estrictamente a la ley conforme lo señala el art. 4 del Código Tributario. Lo que puede y debe hacer es determinar la forma de efectuar las operaciones matemáticas para obtener la liquidación del IVA, establecer la exigibilidad de su pago bajo un régimen administrativo eficiente y, finalmente la fecha, la forma y el lugar del pago. Que la Empresa accionante ha alegado la nulidad de pleno derecho de la Resolución NACDGER2005- 0034 por haber vulnerado el principio de legalidad tributaria que impone la Constitución de la República en su art. 301 (ex art. 257). Que el Tribunal aquo ha aplicado el art. 139 del Código Orgánico Tributario en esta norma se prevé la nulidad de pleno derecho. QUINTO.- Corresponde a esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, dilucidar si la Sala juzgadora actuó o no conforme a derecho, cuando dictó el fallo impugnado. A fs. 58 del proceso consta la delegación que hace el Economista Jan Carlo Giler Álava, en el que ratifica y por ende legitima la intervención de la Abg. Ana Loor Falconí, en el proceso, por tanto no cabe aceptarse la alegación de falsa procuración, según lo sostiene la Empresa actora. Entre las atribuciones de la Administración Tributaria, según lo dispuesto en el art. 67 del Código Tributario, está la facultad determinadora, la que conforme el art. 68 Ibídem dice a la letra: ?Facultad Determinadora.- La determinación de la obligación tributaria, es el acto o conjunto de actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo.- El ejercicio de la facultad comprende: La verificación, complementación o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes o responsables, la composición del tributo correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles y adopción de las medidas legales que se estime convenientes para esa determinación?; pero está claro que no tiene ninguna potestad para, normativamente establecer el hecho generador, la forma de constituir la base imponible y el monto del impuesto a pagar, pues ello está atribuido en forma privativa a la ley al no haberse especificado el origen de las diferencias, se atentó en contra del constitucional y legítimo derecho del contribuyente a defenderse, como lo expone en su demanda, produciendo como consecuencia la nulidad del acto de determinación, según lo sostiene los estudiosos de la materia, entre esos la opinión de García de Enterría en su obra ?Curso de Derecho Administrativo? quien dice: ?La esencia de la nulidad de pleno derecho consiste en su trascendencia general. La gravedad de los vicios trasciende del puro interés de la persona a la que afecta y repercute sobre el orden general? La nulidad del pleno derecho resulta entonces de orden público lo cual explica que pueda ser declarada de oficio por la propia Administración e incluso por los Tribunales, aún en el supuesto de que nadie haya solicitado esa declaración. Este carácter de orden público de la nulidad de pleno derecho? supone, además que su pronunciamiento debe hacerse en todo caso en forma preferente, y aún excluyente, con respecto a cualquier otro, incluidos los relativos a la admisibilidad misma del recurso. Nada importa? que el acto nulo objeto del mismo sea simple reproducción o confirmación de otro anterior no impugnado o que concurran cualesquiera otras causas de inadmisibilidad. El Tribunal está facultado y obligado, a declarar de oficio por propia iniciativa, la nulidad del acto en todo caso, en interés del orden general, del orden público, del ordenamiento mismo que exige que se depuren en cualquier momento los vicios cuya gravedad determina la nulidad del acto al que afectan?? (pgs. 612 y 613.- Décima Edición).- Por lo expuesto y sin embargo que la Sala juzgadora no se pronunció en relación a este punto, es obligación de esta Sala Especializada hacer tal declaratoria, puesto que la omisión de formalidades sustanciales que produzcan indefensión a los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria, que se traduce a una falta de motivación, la que específicamente está considerada como causa de nulidad en el literal 1) del numeral 7 del art. 76 de la Constitución de la República, lo que guarda concordancia con lo señalado en el numeral 2 del art. 139 del Código Tributario, como causa de nulidad. Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, y por cuanto no se han infringido las normas señaladas por la Administración Tributaria, desecha el recurso interpuesto. Sin costas que regular. Notifíquese, publíquese, devuélvase.-

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Javier Cordero Ordóñez, Conjuez Permanente.

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n Certifico.-

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n f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n 306-2009 / ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

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n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

n

n SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

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n Quito, a 7 de julio de 2011.- Las 15H00.

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n VISTOS: El Gerente General y representante legal de la empresa INVERMUN S.A. el 26 de abril de 2010 solicita la aclaración y ampliación de la sentencia de 20 de abril del mismo año, dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación No. 306-2009. Corrido traslado a la Autoridad Tributaria demandada lo ha contestado, correspondiendo a la Sala pronunciarse, lo que lo hace en los siguientes términos: 1.- A esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia le corresponde resolver, sobre la Sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4, la Casación planteada por la Autoridad Tributaria demandada y que no fue contestada oportunamente por la empresa accionante. 2.- La Sala Especializada de la Corte Nacional emitió la sentencia, cuya solicitud de aclaración y ampliación se despacha, en la que, en su considerando Segundo, refiere las alegaciones de la Autoridad recurrente en fundamento de su recurso y en el considerando Tercero hace alusión a lo principal de la sentencia recurrida, desprendiéndose con absoluta claridad en los textos de cada considerando que se trata de referencia a las alegaciones del recurrente y a las afirmaciones de la sentencia de instancia, en cada uno de esos considerandos, siendo por consiguiente claro que no son afirmaciones de la Sala, como pretende la empresa accionante en el escrito con el que solicita la aclaración y ampliación de la sentencia. 3.- La consideración de las alegaciones en casación respecto a lo que reza la sentencia de instancia, permiten la resolución del recurso interpuesto sobre ella, en el caso de la especie con el análisis que consta del Considerando Cuarto de la Sentencia dictada por esta Sala, sin que del mismo, ni del contexto de la sentencia en su conjunto se encuentre que adolezca de obscuridad o que no haya resuelto alguno de los puntos controvertidos, como es el requerimiento del Art. 274 del Código Tributario para que la aclaración o ampliación procedan. En consecuencia esta Sala niega la solicitud presentada. Notifíquese y devuélvase. Actúe la Ab. Dolores Proaño Zevallos, en calidad de Secretaria Relatora encargada, por comisión de servicios de la titular, conforme oficio No. 64-SCT-CNJ, fecha 18 de mayo de 2011. Notifíquese y devuélvase.-

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente V.S.

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n f.) Dr. Javier Cordero Ordóñez, Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n f.) Abg. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora, Encargada.

n

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n VOTO SALVADO DEL SEÑOR DR. GUSTAVO DURANGO VELA, CONJUEZ PERMANENTE.

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n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO

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n CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 7 de Julio del 2011.- Las 15H00.

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n VISTOS: Consta de autos, mi voto salvado emitido en la misma fecha de la sentencia de mayoría, por lo tanto nada tengo que aclarar ni ampliar con respecto de la solicitud hecha por el representante legal de la Empresa actora en ese sentido.

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Javier Cordero Ordóñez, Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n f.) Abg. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora, Encargada.

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n RAZON: Las diez copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 306-2010, seguido por la COMPAÑÍA INVERMUN S. A., contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas.-

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n Quito, a 4 de agosto del 2011.

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n Certifico.-

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n f.) Abg. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora, Encargada.

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n EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE BERNARDO PONLUISA CONDO, CONTRA EL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.

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n No. 352-2009

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n JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela

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n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO

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n CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 18 de Mayo del 2011.- Las 11h00.

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n VISTOS:- Bernardino Ponluisa Condo el 18 de septiembre de 2009 interpone recurso de hecho tras haber sido negado su recurso de casación propuesto el 9 de los mismos mes y año en contra del auto de abandono de 2 de septiembre de 2009 dictado por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, dentro del juicio de impugnación 24015 seguido en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas Centro I. Admitido a trámite el recurso de casación por esta Sala, se ha corrido traslado al actor quien lo ha contestado mediante escrito de 28 de octubre de 2009. Pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El actor fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación y manifiesta que al expedirse el auto impugnado se ha producido la aplicación indebida del art. 267 del Código Tributario. Señala el actor que no se ha tenido en cuenta que en el presente caso, no cabía declarar el abandono por cuanto el trámite de la causa ya había concluido al fenecer el término probatorio, luego de lo cual, ya solo cabía que se dictase sentencia. La Autoridad demandada, por su parte, señala que la Sala juzgadora ha actuado conforme a derecho; que según se infiere de autos, el proceso ha dejado de continuarse por el lapso establecido en la normativa; y, que el actor no ha probado ninguno de los asertos puestos de manifiesto en su demanda, por lo que el recurso constituye únicamente una forma de dilatar el pago de sus obligaciones tributarias. TERCERO.- El artículo 267 del Código Tributario establece que de oficio o a petición de parte se declarará abandonada cualquier causa o recurso que se tramite en el Tribunal Distrital de lo Fiscal cuando haya dejado de continuarse por más de sesenta días, contados desde la última diligencia practicada o desde la última petición presentada en el juicio, siempre que el trámite no hubiera concluido. Revisado el proceso, aparece con toda claridad que las pruebas solicitadas en el respectivo término fueron evacuadas ocasionándose con ello que el Tribunal de instancia se haya encontrado en capacidad plena para resolver la litis, pues que actuadas todas las pruebas la tramitación había concluido. Esta situación sin duda es reconocida por la Autoridad Tributaria demandada, pues consta de autos que solicitó a la Sala del Tribunal de instancia dicte la correspondiente sentencia, ?en atención al estado de la causa? (fojas 616). En el presente caso, según ha quedado señalado, había culminado ya el trámite restando tan solo que la Sala proceda a dictar sentencia. La Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema y esta Sala, han reconocido en varios fallos, que el proceso contencioso tributario no es enteramente dispositivo, sino cuasi-oficioso, y que existen fases del mismo en las que el impulso corresponde al Juez. Una de esas fases precisamente es la de dictar sentencia luego de haber finalizado el trámite propio de la causa. En fallo reiterativo vertido, entre otros, en el recurso 16-1999 publicado en el Registro Oficial 246 de 17 de enero de 2001; y, en los recursos 70-1999 y 89- 2000 publicados en el Registro Oficial 342 de 7 de junio de 2001 ha señalado que el abandono no cabe cuando existe falta de actividad del Tribunal, como ocurre en el presente caso, sin que la falta de prosecución sea imputable a la parte actora, tanto más que la actuación, como lo señala la disposición del art. 20 del Código Orgánico de la Función Judicial, salvo disposición legal en contrario, le corresponde al Juzgador: ?Principio de celeridad.- La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.- El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley?. En mérito de las consideraciones expuestas, y por cuanto se ha aplicado indebidamente el art. 267 del Código Tributario y se ha dejado de aplicar la jurisprudencia mencionada en el Considerando Tercero de este fallo, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa el auto de abandono dictado por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito y ordena la devolución del proceso a dicha Sala a fin de que proceda a dictar la sentencia de mérito que corresponda. Notifíquese, publíquese, devuélvase.-

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Javier Cordero Ordóñez, Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n f.) Abg. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora, Encargada.

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n En Quito, a diecinueve de mayo del dos mil once, a partir de las quince horas, notifico la Providencia que antecede a BERNARDO PONLUISA CONDO, en el casillero judicial Nº 1240 del Dr. Kléver Ortiz; y al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial Nº 568; y al Procurador General del Estado en el casillero judicial Nº 1200.- Certifico.-

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n f.) Abg. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora, Encargada.

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n RAZON: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 352-2009, seguido por Bernardo Ponluisa Condo, contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas.-

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n Quito, a 10 de junio del 2011.

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n Certifico.-

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n f.) Abg. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora, encargada.

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n EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE LA COMPAÑÍA FORESA S. A., CONTRA EL DIRECTOR GENERAL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.

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n Nº 26-2010

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO

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n CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 31 de mayo del 2011.- Las 09H30.

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n VISTOS: El doctor Bernardo Chaves Chimbo, Procurador Fiscal designado por el Director General (E) del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009 por la Quinta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 15382-6-2009-EF, propuesto por la compañía FORESA S.A contra la Autoridad Tributaria. Esta Sala califica el recurso en auto del 29 de Enero de 2010 y corre traslado para los fines previstos en el art. 13 de la Ley de Casación; y, la Empresa actora no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación. Considera que se ha infringido el artículo 68 de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que en el numeral 6.5 de la sentencia recurrida se indica que se ha verificado que existe un contrato de asistencia técnica y servicios técnicos a ser proporcionados por RAUTE (empresa del exterior) a FORESA y que de conformidad con ese contrato, FORESA pagará a RAUTE una regalía. Que en el mismo numeral dice ?Los valores debitados como gastos y acreditados a obligaciones de FORESA con RAUTE a la cuenta No. 211.07.24 cuenta por pagar ? filiales y otras Lahden Tautateo Lliussus y/o Finlandia, si afectaron a los resultados de los ejercicios 1984 a 1986?. Es decir que por las regalías que debió pagar FORESA, registró en su contabilidad un débito en una cuenta de gasto y se dedujo como un gasto deducible en la declaración del impuesto a la renta de los años 1984, 1985 y 1986, puesto que como ha quedado manifestado en la sentencia, los valores debitados como gastos si afectaron a los resultados de los ejercicios 1984 a 1986 que la contrapartida del mencionado registro contable fue el crédito en la cuenta por pagar No. 211.07.24 puesto que en ese momento no se realizó el pago, es más se asevera que nunca se lo hizo porque con asiento de diario de 31 de diciembre de 1989 la Empresa actora reversó todos los valores pendientes de pago a la empresa RAUTE (numeral 7.2. de la sentencia). Que por lo establecido en el artículo 68 de la Ley al Impuesto a la Renta vigente en los ejercicios en disputa, se colige que cuando se envíen o paguen remesas al exterior, también se debe efectuar la retención cuando la compañía realiza la acreditación de una cuenta por pagar de la remesa al exterior, a esto se refiere el artículo señalado, que en dos ocasiones utiliza la palabra ?acrediten?. Que esta disposición tiene su razón de ser, pues de otra manera el régimen tributario sería sumamente frágil ya que, permitiría a los sujetos pasivos que registren supuestos gastos por servicios del exterior para deducirse en la liquidación del impuesto a la renta, sin efectuar nunca la retención en la fuente y luego justificar que no lo hace porque no han realizado el pago y con ello se estaría permitiendo y fomentando una práctica elusiva. Por lo que la sentencia recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 68 de la Ley del Impuesto a la Renta, puesto que erróneamente considera que solo opera la retención en la fuente en el momento del envío o pago de la remesa al exterior, olvidando que dicha disposición obliga también a retener con la acreditación en cuenta. Que no solamente el envío o el pago de la remesa al exterior obliga a actuar como agente de retención, sino también la acreditación de la cuenta por pagar cuando el pago aún no se ha realizado, por lo que las glosas determinadas por no actuar como agente de retención establecidas por la Administración Tributaria, son legítimas y solicita que sean confirmadas. TERCERO: En la sentencia la Sala de instancia acepta la demanda y deja sin efecto la Resolución No. 1697 de 11 de diciembre de 1992, así como también las actas de fiscalización y glosas levantadas por los ejercicios económicos de 1984 a 1986, ordenándose su archivo. CUARTO: La impugnación a la sentencia gira en torno a la presunta errónea interpretación del art. 68 de la Ley de Impuesto a la Renta aplicable a los ejercicios en discusión. Para resolver, la Sala formula las siguientes consideraciones: a) El argumento del recurrente respecto a la errónea interpretación del referido artículo, obedece a que, según su criterio, cabía la retención en la fuente por remesas al exterior, con la ?acreditación en cuenta?, independiente de si se realiza el pago o no; b) El art. 68 de la Ley de Impuesto a la Renta, reformado por el art. 3 del Decreto Supremo No. 1186, publicado en el Registro Oficial 171 de 25 de octubre de 1972 y por el art. 8 del Decreto Legislativo publicado en el Registro Oficial 101, de 8 de enero de 1980, a la letra establece: ?Las rentas que se envíen, paguen o acrediten al exterior, tales como honorarios, regalías, dividendos y otras utilidades, pagarán el impuesto del cuarenta por ciento (40%) sobre la totalidad de la renta remesada, utilidades que obtuvieren en el país sociedades extranjeras de capital y que enviaren a sus matrices u oficinas principales, así como las que se remitieren a países extranjeros pagarán el impuesto a la renta definitivo del 40%. Para este efecto, institúyase agente de retención a las personas naturales o jurídicas que envíen, paguen o acrediten dichas rentas. No están sujetos a este gravamen los gastos que se refiere el literal c) del art. 46 de esta Ley?; c) Del texto legal transcrito se desprende, en forma diáfana, que para que proceda el pago del 40% sobre las rentas que se envíen, paguen o acrediten al exterior, la condición necesaria es que tales pagos, se envíen, paguen o acrediten efectivamente al exterior, ese es el alcance de la aludida disposición y no otra; d) En la especie, conforme lo establece la Sala de instancia, lo que el recurrente hizo fue provisionar el pago, de modo que se debitó como gasto y se acreditó en una ?cuenta por pagar?, pero no se llegó a producir efectivamente el pago o acreditación al exterior, como entonces requería la ley, razón por la que tales valores se reversaron, que debió incidir en el resultado económico del ejercicio fiscal en el que se realizó la reversión. Consiguientemente, no se advierte la existencia de la errónea interpretación alegada por el recurrente. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se desecha el recurso interpuesto. Sin costas.- Actúe la Abg. Dolores Proaño Zevallos como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la titular, conforme consta del Oficio No. 64-SCT-CNJ de 18 de Mayo de 2011.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.-

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Javier Cordero Ordóñez, Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n f.) Abg. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora, Encargada.

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n RAZON: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes sen el juicio de IMPUGNACIÓN No. 26-2010, seguido por la Compañía Foresa S. A. contra el Director General del Servicio de Rentas Internas.- Quito, a 20 de junio del 2011.- Certifico.-

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n f.) Abg. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora, Encargada.

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n EN EL JUICIO DE PAGO INDEBIDO QUE SIGUE HUGO EDGARDO NIENBOM, GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE SHERING PLOUGH DEL ECUADOR, EN CONTRA DEL DIRECTOR REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.

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n Nº 57-2010

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n JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO

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n CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 19 de mayo de 2011.- las 11h30.

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n VISTOS: El señor Hugo Edgardo Nisenbom en calidad de Gerente General de SCHERING PLOUGH DEL ECUADOR S.A., 23 de diciembre de 2009 interpone recurso de hecho, por haber sido negado el de casación mediante auto de 21 de diciembre del 2009, recurso propuesto en contra de la sentencia de 16 de septiembre del mismo año dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de Impugnación Nº 24551-100-09-VJ deducido por la Empresa SCHERING PLOUGH DEL ECUADOR S.A., en contra del Servicio de Rentas Internas. La Sala de instancia en providencia de 11 de Enero de 2010 dispone se eleven los autos para conocimiento de esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, la que mediante auto de 24 de Febrero de 2010, admite a trámite la casación, dispone poner en conocimiento de las partes para que se cumpla lo establecido en el art. 13 de la Ley de Casación. La Administración Tributaria contesta mediante escrito de 02 de marzo de 2010. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación y art. 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO.- El Gerente General de la Empresa SCHERING PLOUGH DEL ECUADOR S.A., fundamenta el recurso de casación en las causales 1ª y 3ª del art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que al emitir sentencia el Tribunal Juzgador infringió las siguientes normas de derecho; los artículos 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil; el art. 76 de la Constitución Política; el actual art. 122 del Código Orgánico Tributario. Manifiesta que la Sala Juzgadora ha realizado un análisis antojadizo, que ha desmerecido la prueba aportada, que lo que determinó el contribuyente en su declaración del Impuesto a la Renta de año 2004, en donde consignó un saldo a favor por USD $ 17.243,87 ya que en dicho ejercicio obtuvo pérdida, que por tanto desde el inicio de la reclamación administrativa quedó demostrado que existió el pago indebido por retenciones en la fuente. Que el SRI en la Resolución que se impugnó oportunamente, aceptó parcialmente el reclamo, negando ilegalmente la cantidad de USD $ 6.870,48 por cuanto aducía que los comprobantes no reúnen los requisitos formales o que corresponden a un ejercicio fiscal anterior. Que es inaudito que el Tribunal Juzgador indique que la prueba actuada, como son los documentos contables y el informe pericial en el cual se da fehacientemente evidencia de que la retención en la fuente fue realizada al momento del pago o crédito en cuenta, sea una prueba falsa, que el tribunal Juzgador ha incurrido en una errónea interpretación de las normas indicadas referentes a la aplicación de la jurisdicción, así como de la valoración de la prueba, que se ha negado a ejercer su facultad de juzgar desmereciendo la prueba debidamente actuada y aportada en el caso, por no haberse actuado en la etapa administrativa. Que no han determinado si existió el pago indebido, ni han precautelado por las normas del debido proceso, que por lo tanto la sentencia debe ser casada. TERCERO.- La Administración Tributaria en su escrito de contestación al recurso sostiene que la Compañía SCHERING PLOUGH DEL ECUADOR S.A., al limitarse a transcribir disposiciones legales y emitir opiniones sin un juicio razonable de valoración, alcanzó un razonamiento falso, en donde ajusta los hechos a su sola voluntad, como cuando trató de ajustar la norma legal para justificar que teniendo los comprobantes fechas de emisión distinta al ejercicio fiscal, le ampara, o de que adoleciendo los comprobantes de requisitos formales para su validez, existen los documentos que respaldan y acreditan la retención, que no fue demostrado en la etapa administrativa. Que le correspondía al actor , tal como manda la sentencia casada, la carga procesal, que es un imperativo de su propio interés y libertad el realizarlos o no, pero que al no efectuarlos en la forma y tiempo debidos, le acarrea consecuencias jurídicas adversas. Que existió una evidente omisión por parte de la Compañía en no presentar toda la información pertinente ni al momento de la etapa administrativa, ni para desvirtuar las pretensiones establecidas en la demanda de impugnación, que la falta de presentación de más pruebas que sustenten la solicitud era responsabilidad de la Compañía actora, que no adjuntó documentación vital y adicional para el esclarecimiento de la litis. Que la propia Compañía fue quien afirmó que existió el pago y es que este fue indebido, y por ello, tenía la obligación y debía demostrarlo así a la Sala Juzgadora, pero que esto no sucedió, toda vez que las pruebas presentadas para determinar el pago, y si este fue indebido no existieron, no comprobó la Compañía actora sus propias aseveraciones. Que la Compañía remitió varios documentos como sustento de su pretensión, y que la Administración Tributaria, como es lo legal, procedió a estudiar y analizar dichos documentos, llegando así a establecer que conforme a derecho era posible la devolución de una parte de lo reclamado. Lo restante se negó por no haber sido debidamente justificado. Que no se ha probado ni ha formulado fundamentos necesarios para interponer este recurso, que en las dos causales en las que se funda el presente recurso de casación no han ocurrido, que no existen vicios en la sentencia en cuanto a la aplicación indebida, ni errónea interpretación de normas procesales, así como tampoco existen en el caso precedentes jurisprudenciales obligatorios. Por lo que concluye solicitando a esta Sala Especializada de la Corte Nacional se rechace el recurso interpuesto. CUARTO.- La Sala Juzgadora sostiene en su fallo que según lo previsto en el art. 258 del Código Tributario es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente y que ha negado la autoridad demandada, con salvedad de los que se presuman legalmente; y que de acuerdo a la norma del art. 259 inciso segundo del mismo cuerpo legal corresponde a la administración la prueba de los hechos y actos del contribuyente que permitan determinar la existencia de la obligación tributaria y su cuantía. Que como la contestación a la demanda ha sido negativa, se revierte la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos que los ha propuesto afirmativamente y los hechos negados por la parte demandada conforme lo dispone los artículos 258 de la Codificación del Código Tributario y 113 del Código de Procedimiento Civil. Que es obligación de las partes mediante el acto procesal de la prueba judicial llevar al juzgador el conocimiento y certeza de los hechos controvertidos, de tal forma que le induzcan al convencimiento de los mismos. Que esto no ha sucedido por parte del actor, quien estando facultado para presentar pruebas pertinentes en relación con su pretensión y la acción jurisdiccional formulada en su demanda, no lo hizo, afectando de esta forma a su credibilidad y certeza. Por lo que considera en su fallo desechar la demanda de impugnación presentada por la Compañía SCHERING PLOUGH DEL ECUADOR S.A.. Que la Resolución Nº 1170012006RREC026251 de fecha 6 de octubre de 2006, es un acto legítimo, emitido por la Autoridad Administrativa Tributaria, que goza de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, por lo tanto llamado a cumplirse.- QUINTO.- En definitiva como punto esencial de la litis, corresponde a esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, determinar si la Sala Juzgadora aplicó o no, conforme a derecho, pues en ello se funda el recurso, la norma prevista en el art. 104 (ex 101 ? A) de la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno, la que consagra el principio de que las facturas, notas o boletas de venta en todas las operaciones mercantiles que realicen ?deben contener las especificaciones que se señala en el Reglamento?. En el caso concreto han sido rechazados por la Administración Tributaria aduciendo que el SRI en la Resolución que se impugnó oportunamente, aceptó parcialmente el reclamo, negando la cantidad de USD $ 6.870,48 por cuanto los comprobantes no reúnen los requisitos formales y que corresponden a un ejercicio fiscal anterior, a (fjs. 1.037 ? 1038 de los autos) consta el informe de la Procuradora Fiscal del SRI, en que constan los motivos por los cuales la Administración Tributaria no tomó en cuenta los comprobantes de retención presentados por la Empresa y son: F#ASRI falta número de autorización de impresión SRI; NCAR no corresponde al año de retención con el ejercicio fiscal; FFE falta fecha en el comprobante; FCAD falta fecha de caducidad del comprobante; FF falta firma del agente de retención; NCR no es comprobante de retención, por un valor total de USD $ 6.870,48 que fueron negados por la Administración por no pertenecer al ejercicio 2004 los cuales representan el 93.74% del total rechazado . Como se pudo observar en la etapa de impugnación ante el Tribunal a-quo, apreciación de prueba que está dentro del más amplio criterio de equidad o justicia señalado en el art. 270 del Código Tributario, en concordancia con el art. 119 del Código de Procedimiento Civil, que en múltiples fallos esta Sala ha considerado no puede ser motivo de casación. Adicionalmente que la propia Compañía fue quien afirmó que existió el pago y que este fue indebido, y por ello, tenía la obligación y debía demostrarlo así a la Sala Juzgadora, pero que esto no sucedió, la Empresa no llegó a probar lo afirmado en la demanda.- Sin que sea menester entrar en más análisis, esta Sala Especializada de la CORTE NACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación propuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase.-

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Javier Cordero Ordóñez, Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n f.) Abg. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora Encargada.

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n En Quito, a veinte de Mayo del dos mil once, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al señor OSCAR LUGO LANDER, VICEPRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE SCHERING PLOUGH DEL ECUADOR S.A. en el casillero judicial No. 1026 de la Dra. Patricia Manotoa Bautista; al señor DIRECTOR REGIONAL DEL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial No. 568 de la Dra. Mayté Benítez; y al señor

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n PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1200.

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n Certifico.

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n f.) Ab. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora, Encargada.

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n RAZÓN:- Las cuatro copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio de PAGO INDEBIDO No. 57-2010 que sigue HUGO EDGARDO NIENBOM, GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE SHERING PLOUGH DEL ECUADOR, en contra del DIRECTOR REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.

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n Quito, a 29 de Junio del 2011.

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n f.) Ab. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora, Encargada.

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n EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE ENRIQUE BRITO MARÍN, REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DE CARPINTEROS Y AUXILIOS MUTUOS, EN CONTRA DEL ALCALDE Y PROCURADOR SÍNDICO DEL I. MUNICIPIO DE GUAYAQUIL.

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n No. 63-2010

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO

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n CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 8 de Diciembre del 2010. Las 16H00.

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n VISTOS: El abogado Jaime Nebot Saadi y el doctor Miguel Hernández Terán, Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Guayaquil, interponen recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2009 por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No.1491-922-96, seguido por la Sociedad de Carpinteros y Auxilios Mutuos contra el Municipio de Guayaquil. Esta Sala acepta el recurso el mismo que no ha sido contestado por la parte actora. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El Municipio de Guayaquil fundamenta el recurso de casación en la segunda causal del artículo 3 de la Ley de la materia. Considera que se han infringido las siguientes disposiciones: artículo 76 de la Constitución de la República y 326 de la Ley de Régimen Municipal. Asegura que la fecha en que se aprobó la exoneración de impuesto a favor de la Sociedad de Carpinteros y Auxilios Mutuos (mayo 30 de 1961) el artículo 145 literal f) de la Ley de Régimen Principal (sic), en lo principal decía: Exonérese del pago de este impuesto a las siguiente propiedades: (?) f) Los predios de las instituciones de carácter particular sean de beneficencia, de asistencia especial o educacionales, siempre que ellos o sus rentas estén destinados a prestar estos servicios. Para gozar de la exención se requiere que la entidad beneficiaria goce de personería jurídica. Llenado este requisito, el respectivo Consejo otorgará la exoneración?. Que la Dirección Financiera Municipal, el 30 de octubre de 1996 resolvió negar la petición de exoneración de impuesto predial, ya que en esa fecha ya se encontraba vigente el Código Tributario (R.O. 958 de 23-12-1975). Que la actual Ley de Régimen Municipal en su artículo 326 señala que están exentas de pago de los impuestos, las siguientes propiedades: d) Los predios que pertenecen a las instituciones de beneficencia o asistencia social o de educación, de carácter particular, siempre que sean personas jurídicas y los edificios y sus rentas estén destinados, exclusivamente a estas funciones?. En tal sentido, la sociedad demandante no es una institución de beneficencia ni presta asistencia social, toda vez que su actividad es únicamente gremial abarcando solo a sus miembros y no a la sociedad en general, lo que se desprende de su propio estatuto. Que la falta de aplicación del artículo 326 de la Ley de Régimen Municipal ha incidido de manera directa para declarar con lugar la demanda, por lo que solicita se considere dicha norma y se dicte una nueva sentencia conforme a derecho. TERCERO: El cuestionamiento a la sentencia dice relación con la presunta falta de aplicación del art. 326 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (ex 331) que establece las exenciones al pago del impuesto predial urbano, lo cual habría producido también la falta de aplicación de la disposición contenida en el art. 76, numeral 7, letra l de la Constitución que manda que todas las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas, sin que ella exista si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Para resolver, la Sala realiza las siguientes consideraciones: 1. La confrontación entre los hechos y el derecho realizada por la Sala juzgadora consta en el considerando Tercero, literal b) de la sentencia, del que se desprende un razonamiento equívoco, pues para justificar el reconocimiento de la exoneración toma como válida la Resolución del Concejo de 30 de mayo de 1961, la que considera inalterada, sin advertir que los fundamentos jurídicos que