Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes, 30 de Diciembre de 2016 (R. O. 7SP 913, 30-diciembre-2016)

SÉPTIMO SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional:

Legislativo:

Ley

-LEY ORGÁNICA PARA EVITAR LA ESPECULACIÓN SOBRE EL VALOR DE
LAS TIERRAS Y FIJACIÓN DE TRIBUTOS

Ministerio de Industrias y Productividad:

Ejecutivo:

Acuerdo

16 184

Autorícese la redistribución de cupos de importación de
algodón sin cardar ni peinar clasificado en las subpartidas arancelarias
5201.00.10.00, 5201.00.20.00, 5201.00.30.00 y 5201.00.90.00, para las empresas
afiliadas a la Asociación de Industriales Textiles del Ecuador AITE

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador:

Resoluciones

SENAE-DDG-2016-1188-RE

Refórmese y amplíese la delegación contenida en la
Resolución SENAEDDG- 2015-0250-RE, de 4 de marzo de 2015

Servicio de Rentas Internas: Comité de Política Tributaria:

CPT-RES-2016-09

Refórmese la Resolución No. CPT-03-2012, publicada en el
Suplemento al Registro Oficial No. 713 de 30 de mayo de 2012 y sus reformas

Corte Constitucional: Sala de Admisión:

Causa

0078-16-IN

Acción pública de inconstitucionalidad. Legitimado activo:
José Vicente Barreto Romero, Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos de Machala

CONTENIDO


PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA

Oficio No.
T.6659-SGJ-16-0027

Quito, 29 de
diciembre de 2016.

Señor

Ingeniero Hugo
del Pozo Barrezueta

DIRECTOR DEL
REGISTRO OFICIAL

En su despacho

De mi
consideración:

Con oficio
número PAN-GR-2016-2852 de 28 de diciembre del presente año, la señora Gabriela
Rivadeneira Burbano, Presidenta de la Asamblea Nacional, remitió al señor Presidente
Constitucional de la República la Ley Orgánica para evitar la especulación
sobre el valor de las tierras y fijación de tributos.

Dicha ley ha
sido sancionada por el Presidente de la República el día de hoy, por lo que,
conforme a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República
y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, se la remito a usted en
original y en copia certificada, junto con el certificado de discusión, para su
correspondiente publicación en el Registro Oficial

Adicionalmente,
agradeceré a usted que una vez realizada la respectiva publicación, se sirva
remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

Atentamente,

f.) Dr. Alexis
Mera Giler, SECRETARIO GENERAL JURIDICO.

REPÚBLlCA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad
de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la
Asamblea Nacional discutió y aprobó el ?PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA EVITAR LA
ESPECULACIÓN SOBRE EL VALOR DE LAS TIERRAS Y FIJACIÓN DE TRIBUTOS?, en primer
debate el 20 de diciembre de 2016; y en segundo debate el 27 de diciembre de
2016.

Quito, 27 de
diciembre de 2016

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

REPÚBLlCA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el
numeral 5 del artículo 3 de la Constitución de la República establece como
deberes primordiales del Estado planificar el desarrollo nacional y erradicar
la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa
de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir;

Que, según el
numeral 26 del artículo 66 de la Constitución de la República, se reconoce y
garantiza a las personas el derecho a la propiedad en todas sus formas, con
función y responsabilidad social y ambiental y su acceso se hará efectivo con
la adopción de políticas públicas, entre otras medidas;

Que, de
acuerdo al numeral 1 del artículo 85 de la Constitución de la República, las
políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán
a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir
del principio de solidaridad;

Que, según el
numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República, el Estado
Central tendrá competencia exclusiva sobre la política económica, tributaria y fiscal;

Que, el
numeral 1 del artículo 284 de la Constitución de la República señala como uno
de los objetivos de la política económica, asegurar una adecuada distribución
del ingreso;

Que, el
segundo inciso del artículo 300 de la Constitución de la República establece
que la política tributaria promoverá la redistribución de la riqueza y
conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que, el
artículo 301 de la Constitución de la República determina que sólo por iniciativa
de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional, se podrá
establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos y solo por acto normativo
de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir
tasas y contribuciones y que las tasas y contribuciones especiales se crearán y
regularán de acuerdo con la ley;

Que, el
artículo 376 de la Carta Magna, prohíbe la obtención de beneficios a partir de
prácticas especulativas sobre el uso del suelo, en particular por el cambio de
uso, de rústico a urbano o de público a privado;

Que, la
Disposición General Tercera de la Ley de Minería prescribe que el Estado es el
titular de las regalías, patentes, utilidades laborales atribuibles al Estado
en el porcentaje que le corresponda de acuerdo con esta Ley y del ajuste que
sea necesario para cumplir con el artículo 408 de la Constitución, mismos que
serán recaudados a través del Servicio de Rentas Internas, que para estos fines
está investido de todas las facultades y atribuciones que le otorga la
normativa tributaria vigente y esta Ley;

Que, es
necesario evitar la especulación sobre el valor de las tierras, así como,
regular la inversión en la actividad minera; y, En ejercicio de la facultad que
le confiere el número 7 del artículo 120 de la Constitución de la República,
expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA
PARA EVITAR LA

ESPECULACIÓN
SOBRE EL VALOR DE LAS

TIERRAS Y
FIJACIÓN DE TRIBUTOS

Artículo 1. Agréguese
la siguiente frase al final del artículo 197 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización:

?Para la
ponderación del criterio de esfuerzo fiscal se contará con el informe previo de
la Administración Tributaria Nacional, quien establecerá los parámetros que se
deben considerar para determinar dicho esfuerzo.?

Artículo 2. Sustitúyase
el artículo 526 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización por el siguiente:

?Artículo
526.- Responsabilidad de información catastral. Los notarios, registradores de
la propiedad, las entidades del sistema financiero y cualquier otra entidad
pública o privada que posea información pública sobre inmuebles enviarán a la
entidad responsable de la administración de datos públicos y a las oficinas
encargadas de la formación de los catastros, dentro de los diez primeros días
de cada mes, el registro completo de las transferencias totales o parciales de
los predios urbanos y rurales, de las particiones entre condóminos, de las
adjudicaciones por remate y otras causas, así como de las hipotecas que
hubieren autorizado o registrado, distinguiendo en todo caso el valor del
terreno y de la edificación. Todo ello, de acuerdo con los requisitos,
condiciones, medios, formatos y especificaciones fijados por el ministerio
rector de la política de desarrollo urbano y vivienda. Esta información se la
remitirá a través de medios electrónicos.

En los casos
mencionados en este artículo, es obligación de los notarios exigir la
presentación de los títulos de crédito cancelados del impuesto predial correspondiente
al año anterior en que se celebra la escritura, así como en los actos que se
requieran las correspondientes autorizaciones del gobierno autónomo
descentralizado municipal o metropolitano, como requisito previo para autorizar
una escritura de venta, partición, permuta u otra forma de transferencia de
dominio de inmuebles. A falta de los títulos de crédito cancelados, se exigirá
la presentación del certificado emitido por el tesorero municipal en el que
conste, no estar en mora del impuesto correspondiente.?

Artículo 3. Agréguese
a continuación del artículo 526 del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización el siguiente artículo:

?Artículo
526.1.- Obligación de actualización. Sin perjuicio de las demás obligaciones de
actualización, los gobiernos autónomos descentralizados municipales y
metropolitanos tienen la obligación de actualizar los avalúos de los predios a
su cargo, a un valor comprendido entre el setenta por ciento (70%) y el cien
por ciento (100%) del valor del avalúo comercial solicitado por la institución financiera
para el otorgamiento del crédito o al precio real de venta que consta en la
escritura cuando se hubiere producido una hipoteca o venta de un bien inmueble,
según el caso, siempre y cuando dicho valor sea mayor al avalúo registrado en
su catastro.

Los
registradores de la propiedad no podrán inscribir los mencionados actos
jurídicos sin la presentación del certificado de actualización del avalúo del
predio, por los valores mencionados en el párrafo anterior, de ser aplicables.
En dicho certificado deberá constar desglosado el valor del terreno y de
construcción.

El plazo para
la notificación y entrega del certificado de actualización del avalúo catastral
no podrá ser mayor a cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de presentación
de la solicitud. En caso de que el gobierno autónomo descentralizado municipal
o metropolitano no emita dicho certificado dentro del plazo señalado, el registrador
de la propiedad procederá a la inscripción de la escritura y notificará dentro
de los tres días siguientes a la Superintendencia de Ordenamiento Territorial,
Uso y Gestión del Suelo y a la Contraloría General del Estado para que, en el
ámbito de sus competencias, establezcan las sanciones pertinentes.

Los
registradores de la propiedad deberán remitir la información necesaria para la
actualización de los catastros a los gobiernos autónomos descentralizados municipales
y metropolitanos, conforme a los plazos, condiciones y medios establecidos por
el órgano rector del catastro nacional integrado georreferenciado, sin perjuicio
de lo señalado en el inciso anterior.?

Artículo 4. A
continuación del artículo 561 del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización, agréguese la siguiente sección:

?Sección
Décimo Segunda

IMPUESTO SOBRE
EL VALOR ESPECULATIVO

DEL SUELO EN
LA TRANSFERENCIA DE

BIENES
INMUEBLES

Artículo
561.1.- Objeto imponible. Gravar a la ganancia extraordinaria en la
transferencia de bienes inmuebles. En el caso de aportes de bienes inmuebles,
únicamente estarán gravados aquellos realizados a fideicomisos o a sociedades,
que tengan como fin último la actividad económica de promoción inmobiliaria y
construcción de bienes inmuebles para su comercialización, conforme a las
condiciones y requisitos establecidos por el órgano rector de la política de
desarrollo urbano y vivienda. También estarán gravados con este impuesto,
aquellas transferencias que bajo cualquier mecanismo se realicen con fines
elusivos o evasivos, incluso a través de aportes de bienes inmuebles a fideicomisos
o a sociedades que, sin tener como actividad principal la promoción inmobiliaria
y construcción de bienes inmuebles para su comercialización, en la práctica
realicen dichas actividades sobre el inmueble aportado. En tales casos será
responsable solidario de la obligación tributaria quien recibió el respectivo
aporte. Para la aplicación de lo anteriormente dispuesto, se observará lo
señalado en el artículo 17 del Código Tributario, respecto de la calificación
del hecho generador.?

Artículo
561.2.- Sujeto activo. Son sujetos activos los gobiernos autónomos
descentralizados municipales o metropolitanos, por la ganancia extraordinaria generada
en su respectiva circunscripción territorial y, subsidiariamente, la autoridad
tributaria nacional.

Artículo
561.3.- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las
personas naturales, sucesiones indivisas y las sociedades, en los términos establecidos
en la Ley de Régimen Tributario Interno, que transfieran bienes inmuebles.

Artículo
561.4.- Hecho generador. El hecho generador es la transferencia de dominio de
bienes inmuebles rurales o urbanos, a cualquier título, que dé lugar a una
ganancia extraordinaria, en los términos establecidos en la presente sección.

Artículo
561.5.- Ganancia ordinaria. Para efectos de esta sección, se entenderá como
ganancia ordinaria al producto de multiplicar el valor de adquisición del bien
inmueble por el factor de ajuste de ganancia ordinaria, a cuyo resultado se
deberá restar el valor de adquisición.

Artículo 561.6.-
Valor de adquisición. El valor de adquisición está conformado por la suma de
los siguientes rubros:

a) El valor
que consta en la escritura pública de transferencia de dominio del bien, en la cual
deberá detallarse su forma y medios de pago. En caso de que existan pagos en
efectivo dentro de la transacción y estos superen los cinco mil dólares de los
Estados Unidos de América (USD 5.000,oo), los notarios deberán informar al
Servicio de Rentas Internas, en las condiciones establecidas por dicha administración
tributaria;

b) Los rubros
correspondientes a obras o mejoras que hayan incrementado sustancialmente el
valor del bien luego de la adquisición y formen parte del mismo, siempre que se
encuentren debidamente soportados.

En caso de que
dichas obras o mejoras superen el 30% del valor del avalúo catastral, estas
deberán estar actualizadas en los registros catastrales. En el caso de terrenos
rurales de uso agrícola también se considerará como mejora a las inversiones
realizadas en los mismos, en las cuantías y con las condiciones, requisitos y metodologías
establecidos por el órgano rector del catastro nacional integrado
georreferenciado; y,

c) Los pagos
efectuados correspondientes a contribuciones especiales de mejoras u otros mecanismos
de captación de plusvalía, nacional o seccional, debidamente soportados por el vendedor.

Para el caso
de personas naturales o sociedades que tengan como actividad económica la
promoción inmobiliaria y construcción de bienes inmuebles para su comercialización
podrán considerar, adicionalmente, como parte del valor de adquisición aquellos
costos y gastos en los que hayan incurrido en la construcción del bien inmueble
objeto de transferencia y que cumplan con las condiciones para ser considerados
como gastos deducibles para efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta,
de conformidad con la ley.

Artículo 561.7.-
Factor de ajuste de ganancia ordinaria. Para el cálculo del factor de ajuste se
aplicará la siguiente fórmula:

FA = (1 + i )n

En donde:

FA: factor de
ajuste

i: promedio de
la tasa de interés pasiva referencial para depósitos a plazo de 361 días y más,
publicada mensualmente por el Banco Central en el período comprendido entre el
mes y año de adquisición, y el mes y año de transferencia del bien inmueble.

n: número de
meses transcurridos entre la fecha de adquisición y la fecha de transferencia
del bien inmueble dividido para doce.

Artículo
561.8.- Valor de adquisición ajustado. El valor de adquisición ajustado es la
suma del valor de adquisición más la ganancia ordinaria.

Artículo 561.9.-
Valor de la transferencia. Se considera como valor de la transferencia del bien
al que consta en la escritura pública respectiva.

Artículo
561.10.- Base imponible. La base imponible será el valor de la ganancia
extraordinaria, que corresponde a la diferencia entre el valor de transferencia
del bien inmueble y el de adquisición ajustado, de acuerdo a las reglas de los
artículos precedentes.

Artículo
561.11.- Transferencias de bienes inmuebles que no son objeto de este impuesto.
No son objeto de este impuesto, las transferencias de dominio de bienes inmuebles
por:

Sucesiones por
causa de muerte;

Donaciones;

Rifas o
sorteos; o,

Remates o
ventas realizadas judicialmente o por instituciones del Estado.

Tampoco son
objeto de este impuesto, por no constituir transferencia, las adjudicaciones de
bienes inmuebles producto de los gananciales de la sociedad conyugal o de
bienes, y las ocasionadas por el reparto del haber de una sociedad de comercio.

En caso de
venta de bienes inmuebles, que fueron adquiridos por cualquiera de las formas
establecidas en los literales precedentes, se considerará como base de cálculo,
el valor catastral del bien vigente a la fecha en la que se produjo el acto
correspondiente o el valor declarado para efectos del cálculo del impuesto a herencias,
legados y donaciones, el que sea mayor.

Artículo
561.12.- Exenciones.- Están exentas del impuesto sobre el valor especulativo
del suelo en la transferencia de bienes inmuebles las operaciones realizadas
por:

El Estado, sus
instituciones y las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas
Públicas;

Los estados
extranjeros y organismos internacionales reconocidos por el Estado ecuatoriano;

Las empresas
de economía mixta, en la parte que represente aportación del sector público;

Las personas
naturales o sociedades que tengan como actividad económica la promoción inmobiliaria
y construcción de bienes inmuebles, en proyectos de vivienda de interés social
y prioritario, conforme lo establezca el órgano rector de la política de
desarrollo urbano y vivienda, y el control de la Superintendencia de
Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo; y,

Los deudores o
garantes del deudor por las daciones en pago de inmuebles para la cancelación de
deudas, hasta por el monto de las mismas.

Los sujetos
pasivos que se encuentren exentos de este pago, tienen el deber formal de
declarar las ganancias para fines informativos.

Artículo
561.13.- Tarifa. Para liquidar el impuesto sobre el valor especulativo del
suelo en la transferencia de bienes inmuebles, se aplicará a la base imponible las
tarifas contenidas en la siguiente tabla:

Desde

Hasta

Tarifa (%)

0

Veinticuatro (24) salarios básicos unificados para los
trabajadores en general.

0%

Más de veinti- cuatro (24) salarios básicos unificados
para los trabajadores en general.

En adelante

75%

Artículo
561.14.- Declaración y pago. La declaración y pago se realizará en forma previa
al otorgamiento de la escritura correspondiente ante el notario, en las condiciones
que establezca cada sujeto activo y bajo apercibimiento de las sanciones del
artículo 560 de este Código.

Para el pago
se considerará además lo previsto en el artículo 561 de este Código.

Artículo
561.15.- Medios de comprobación del valor de transferencia. El valor de
transferencia de los bienes inmuebles y demás elementos determinantes de la
obligación tributaria será el mayor de los siguientes medios de comprobación:

Valores que figuren
en los registros y catastros oficiales;

Valores
correspondientes a transferencias anteriores del mismo bien o similares; o,

Avalúos
realizados por peritos debidamente acreditados ante los organismos competentes
y conforme a las metodologías establecidas.

Artículo
561.16.- Administración. Son administradores los gobiernos autónomos
descentralizados municipales o metropolitanos y ejercerán las facultades
previstas en el Código Tributario, serán responsables de su liquidación y de su
recaudación antes del otorgamiento de la escritura pública.

Cuando los
gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos no hubiesen
ejercido su facultad determinadora, en virtud de los principios de colaboración
y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno, el Servicio de
Rentas Internas podrá ejercerla subsidiariamente en cualquier momento dentro de
los plazos de caducidad.

La
administración tributaria que previniere en el ejercicio de la facultad
determinadora, deberá informar a la otra sobre el inicio de dicho proceso, adjuntando
un ejemplar de la orden de determinación o el documento con el cual se da
inicio al proceso. Cuando una de las administraciones tributarias ejerza su
facultad determinadora, quedará investida de las demás competencias y
facultades contempladas en el Código Tributario, y en particular, para calificar
la verdadera esencia y naturaleza jurídica del correspondiente acto o contrato.

Los gobiernos
autónomos descentralizados municipales o metropolitanos remitirán al Servicio de
Rentas Internas la información relacionada con el impuesto sobre el valor
especulativo del suelo en la transferencia de bienes inmuebles, en las
condiciones que esta última institución establezca para el efecto. La autoridad
tributaria nacional actuará en forma recíproca cuando corresponda.

Artículo
561.17.- Destino.- La totalidad de la recaudación será para cada gobierno
autónomo descentralizado municipal o metropolitano. Estos recursos serán
destinados a la construcción de vivienda de interés social y prioritario o a la
infraestructura integral de saneamiento ambiental, en especial al mejoramiento
de los servicios básicos de alcantarillado y agua potable.

Sin perjuicio
de lo señalado en el inciso anterior, en aquellos casos en los cuales la administración
tributaria nacional ejerza su facultad determinadora, se destinará a la Cuenta
Única del Tesoro, el monto correspondiente al 20% de recargo por el ejercicio
de dicha facultad, previsto en el Código Tributario.

Artículo
561.18.- Responsabilidad administrativa y civil. Las autoridades competentes
tendrán responsabilidad civil pecuniaria directa por los valores dejados de
recaudar por concepto del impuesto predial urbano y rural como consecuencia de
la falta de actualización de los avalúos catastrales a su cargo o cualquier
otro perjuicio que se pudo haber generado a los ciudadanos de su
circunscripción por dicha omisión. Estas responsabilidades serán determinadas, calculadas
y cobradas, a favor del gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano
que sufrió el perjuicio, por la Contraloría General del Estado, quien podrá
solicitar apoyo de otras instituciones públicas relacionadas con la materia.

De igual
manera, se considerará como falta administrativa grave si las autoridades
competentes de los gobiernos autónomos descentralizados municipales o
metropolitanos no cumplen con la elaboración, tecnificación y desarrollo de los
catastros de los predios, así como con la actualización del catastro nacional integrado
georreferenciado, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Ordenamiento
Territorial, Uso y Gestión de Suelo, y constituirá causal de destitución de sus
cargos, determinada por la Contraloría General del Estado, previo informe de la
Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo. La
sanción será ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General del Estado, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias
establecidas en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial,
Uso y Gestión de Suelo.

La
Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo además de
las atribuciones contenidas en su Ley, emitirá las regulaciones y resoluciones
que considere necesarias para el cumplimiento de sus fines constitucionales e
institucionales, dentro del ámbito de sus competencias.?

Artículo 5. Agréguese
en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, la siguiente disposición general:

?Décimo
Séptima. En aquellos casos en los cuales, por motivo de una obra pública, se
genere una afectación que reduzca el valor de un bien inmueble, respecto del valor
original de compra o el valor catastral, el que sea mayor, los gobiernos
autónomos descentralizados deberán reconocer hasta el 50% del valor de dicha afectación,
a través de notas de crédito que servirán para el pago de obligaciones
tributarias del respectivo gobierno autónomo descentralizado, conforme las condiciones,
requisitos y plazos establecidos en la respectiva ordenanza.

Cuando la obra
pública sea ejecutada por una institución del Gobierno Central, se aplicarán
las mismas reglas señaladas en el inciso anterior, para lo cual la institución
ejecutora de la obra deberá establecer los mecanismos necesarios para su
aplicación, conforme los límites y condiciones que establezca el ente rector de
las finanzas públicas.?

Artículo 6. Como
consecuencia de la reforma introducida por el artículo anterior de esta Ley, la
?Sección Décimo Segunda?, ?Otros Impuestos Municipales y Metropolitanos?,
contenida en el Capítulo III, ?Impuestos? del Título IX, ?Disposiciones
Especiales de los Gobiernos Metropolitanos y Municipales?, del Código Orgánico
de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, pasará a ser la
?Sección Décima Tercera?.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS:

PRIMERA. El
impuesto a las utilidades en la transferencia de predios urbanos y plusvalía,
previsto en la Sección Décimo Primera del Capítulo III del Título IX del Código
Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización gravará
hasta la primera transferencia de los bienes que hayan sido adquiridos con
anterioridad a la promulgación de esta Ley. En los predios rurales la primera transferencia
se mantiene como no sujeta al mencionado impuesto, en consecuencia, el impuesto
sobre el valor especulativo del suelo aplicará exclusivamente en las siguientes
transferencias del mismo predio.

En el caso de
la transferencia de terrenos urbanos baldíos, el régimen transitorio
establecido en el inciso precedente se aplicará hasta el 31 de diciembre de
2021 o hasta la siguiente transferencia, lo que ocurra primero. De no
efectuarse la transferencia hasta el 2021, se considerará como base de cálculo,
el mayor valor entre:

El valor de
adquisición que conste en escrituras aplicado el factor de ajuste de ganancia
ordinaria a una tasa de interés pasiva referencial para depósitos a plazo de
361 días y más, vigente al mes de la publicación de esta Ley, calculado hasta
el 31 de diciembre de 2016; o,

El valor
catastral vigente al año 2016 aplicado el mismo factor de ajuste señalado en el
numeral anterior, calculado desde el 1 de enero del 2016 hasta el 31 de diciembre
de 2016.

A dicho valor
se aplicará los criterios generales para establecer la ganancia ordinaria y extraordinaria,
prevista en esta Ley, tomando como fecha de adquisición el 1 de enero de 2017.

En el caso que
el valor de adquisición que conste en escrituras se encuentre reflejado en
sucres, la base de cálculo del impuesto al valor especulativo sobre el suelo
será el valor catastral vigente al año 2016, ajustado conforme lo establece el
numeral 2 de la presente disposición.

Para efectos
de la aplicación de esta disposición, se consideran terrenos urbanos baldíos
los predios localizados en suelo urbano o de expansión urbana, con dotación de
agua potable, alcantarillado sanitario y energía eléctrica, cuya edificación
sea menor al 10% de la superficie del predio o en los que no exista
construcción alguna, calificados como tales por el municipio respectivo o la
Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.

Una vez que
las transferencias de los bienes antedichos ya no se sometan a las
disposiciones antes señaladas, o en el caso de los bienes que hayan sido
adquiridos con posterioridad a la publicación de esta Ley, será aplicable el
impuesto sobre el valor especulativo del suelo en la transferencia de bienes
inmuebles previsto en la misma.

El periodo de
transición establecido en el primer inciso de esta Disposición no aplica para
el caso de aportes de bienes inmuebles a fideicomisos o sociedades, que tengan como
fin último la actividad económica de promoción inmobiliaria y construcción de
bienes inmuebles para su comercialización, casos en los cuales el impuesto
sobre el valor especulativo del suelo se aplicará a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, considerándose como base de cálculo del mismo el
valor del avalúo catastral del correspondiente bien inmueble aportado vigente
al año 2016 o el valor de adquisición, ajustados, el que sea mayor, aplicando
en tales casos las mismas reglas señaladas en los numerales 1 y 2 de la
presente disposición. En el caso que el valor de adquisición que conste en
escrituras se encuentre reflejado en sucres, la base de cálculo del impuesto al
valor especulativo sobre el suelo será el valor catastral vigente al año 2016,
ajustado conforme lo establece el numeral 2 de la presente disposición.

SEGUNDA. Estarán
exentas del impuesto a las utilidades en la transferencia de predios urbanos y
plusvalía sobre los inmuebles que hubieren sido adquiridos con anterioridad a
la promulgación de esta Ley, las personas naturales o sociedades que tengan
como actividad económica la promoción inmobiliaria y construcción de bienes inmuebles,
en proyectos de vivienda de interés social y prioritario, conforme lo
establezca el órgano rector de la política de desarrollo urbano y vivienda, y
al control de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión
del Suelo, exclusivamente en los casos que corresponda a dicha actividad.

TERCERA. Respecto
de los contribuyentes que realicen de forma voluntaria la actualización de los
avalúos de sus predios dentro del año siguiente a la promulgación de la presente
Ley, pagarán durante los dos años siguientes, el impuesto sobre los predios
urbanos y rurales sobre la base utilizada hasta antes de la actualización, sin
perjuicio de que los sujetos activos puedan actualizar sus catastros de
conformidad con la ley, casos en los cuales el referido impuesto se calculará
sobre la base actualizada por los gobiernos autónomos descentralizados
municipales o metropolitanos.

CUARTA. El
Servicio de Rentas Internas podrá solicitar al ente responsable de la
administración de los datos públicos, para que en el ámbito de sus competencias,
recopile la información necesaria para el cobro de los tributos conforme a los
formatos, medios y condiciones que este requiera. Los registros de la propiedad
y mercantiles así como demás entes públicos que tengan a su cargo bases de datos
otorgarán acceso gratuito a dicha información ante requerimientos del Servicio
de Rentas Internas, incluyendo certificaciones por estos emitidas.

DISPOSICIONES
REFORMATORIAS

PRIMERA. Refórmese
el Artículo 165 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador,
de la siguiente manera:

1. A
continuación de la frase ?después del mes?, agréguese la siguiente frase ?o, en
el caso de contratos de explotación minera, 48 meses después del mes,?.

2. Luego de la
frase: ?perspectiva financiera? elimínese el punto y agréguese lo siguiente: ?,
utilizando flujos corrientes.?.

SEGUNDA. En el
último inciso del artículo 29 de Ley de Régimen Tributario Interno, a
continuación de la frase ?impuesto a la utilidad en la compraventa de predios
urbanos? agréguese ?o del impuesto sobre el valor especulativo del suelo en la
transferencia de bienes inmuebles?.

TERCERA. Sustitúyase
el literal a), del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario
Interno por el siguiente:

?a) Las
personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad,
las sociedades y organizaciones de la economía popular y solidaria que cumplan
las condiciones de las microempresas y las empresas que tengan suscritos o
suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier
modalidad contractual:

Una suma
equivalente al 50% del impuesto a la renta determinado en el ejercicio
anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les hayan
sido practicadas en el mismo;?

DISPOSICIÓN
FINAL. Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de su
publicación en el Registro Oficial.

Dado y
suscrito en la Sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, a los veintisiete días del mes de diciembre del dos mil
dieciséis.

f.) GABRIELA
RIVADENEIRA BURBANO

Presidenta

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

Palacio
Nacional, en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a veintinueve de
diciembre de dos mil dieciséis.

Sanciónese y
promúlgase

f.) Rafael
Correa Delgado, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Es fiel copia
del original.- LO CERTIFICO.- Quito, 29 de diciembre de 2016.

f.) Dr. Alexis
Mera Giler, SECRETARIO GENERAL JURÍDICO, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

No. 16 184

EL MINISTRO DE
INDUSTRIAS

Y
PRODUCTIVIDAD

Considerando:

Que, el
artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador dispone
que las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones
establecidas en la ley, les corresponde: ?1. Ejercer la rectoría de las
políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que requiera su gestión?;

Que, mediante
Decreto Ejecutivo No. 1069 de 10 de junio de 2016, se designó al Economista
Santiago León Abad como Ministro de Industrias y Productividad;

Que, el Pleno
del Comité de Comercio Exterior, mediante Resolución No. 029-2014 de 17 de
diciembre de 2014, en su Art. 1, determinó: ?Diferir temporalmente a 0% la
tarifa arancelaria ad valorem para la importación de algodón sin cardar ni
peinar clasificado en las subpartidas arancelarias 5201.00.10.00,
5201.00.20.00, 5201.00.30.00 y 5201.00.90.00, para un contingente de 17.220TM
para el año 2015 y 17.330 para el año 2016 para las empresas afi liadas a la
Asociación de Industriales Textiles del Ecuador AITE y 600 TM para los no afiliados
a dicho gremio. El cupo concedido para el año 2016 tendrá una extensión de vigencia
hasta el 31 de diciembre de 2017?; Que, en su artículo 2, la mencionada
Resolución No. 029-2014 de 17 de diciembre de 2014, dispone: ?Los beneficiarios
del diferimiento arancelario concedido deberán cumplir con los requisitos que
defina el Ministerio de Industrias y Productividad -MIPRO-. El MIPRO deberá establecer
dichos requisitos en un plazo de tres meses a partir de la vigencia de la
presente resolución e informar al respecto al Pleno del COMEX.?;

Que, mediante
Acuerdo Ministerial No. 15 008 de 26 de enero de 2015, el Ministerio de
Industrias y Productividad MIPRO, realizó la distribución del cupo señalado
anteriormente, entre las 18 empresas afiliadas a la Asociación de Industriales
Textiles del Ecuador AITE y para las no afi liadas a dicho gremio;

Que, mediante
Resolución No. 15 092 de 10 de marzo de 2015, la Subsecretaría de Comercio y
Servicios del Ministerio de Industrias y Productividad MIPRO determinó los
requisitos que deberán cumplir los beneficiarios del diferimiento arancelario
de algodón sin cardar ni peinar, entre los cuales consta la absorción de
cosecha nacional de algodón del año inmediatamente anterior;

Que, el
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, es el organismo
público rector encargado de dictar y hacer cumplir las políticas normativas y
estrategias para el fomento y desarrollo del agro, y de establecer los
procedimientos para la aplicación del mecanismo de absorción de la cosecha
nacional de algodón, para los actores de la industria textil en el Ecuador y
las organizaciones de productores de algodón ubicadas en el territorio nacional;

Que, la
Coordinación General de Servicios para la Producción en su Informe Técnico de
fecha 18 de noviembre de 2016, manifiesta que: ?? se considera conveniente
realizar una redistribución de los cupos a las empresas afi liadas a la
Asociación de Industriales Textiles del Ecuador AITE para el año 2017 de
conformidad con el anexo 1 del presente informe, para lo cual deberán cumplir con
la absorción de cosecha nacional?;

En ejercicio
de las atribuciones conferidas en el artículo 154 numeral 1 de la Constitución
de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre
de 2008; y, en los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administración de la Función Ejecutiva y sus reformas; el infrascrito Ministro
de Industrias y Productividad.

Acuerda:

Artículo 1.- Autorizar
la redistribución de cupos de importación de algodón sin cardar ni peinar
clasificado en las subpartidas arancelarias 5201.00.10.00, 5201.00.20.00, 5201.00.30.00
y 5201.00.90.00, para las empresas afiliadas a la Asociación de Industriales
Textiles del Ecuador AITE en un monto de 15.300,4 TM para el año 2017; y para
los no afi liados a dicho gremio de 600 TM de conformidad con lo establecido en
el anexo 1, de la presente Resolución.

Artículo 2.- Las
empresas afiliadas a la Asociación de Industriales Textiles del Ecuador AITE,
así como las empresas que no se encuentran afiliadas a dicho gremio, para
beneficiarse del diferimiento arancelario para el año 2017, deberán haber
cumplido con la absorción de cosecha nacional de algodón, de conformidad con lo
establecido en la Resolución No. 15 092 de 10 de marzo de 2015 de la Subsecretaría
de Comercio y Servicios del Ministerio de Industrias y Productividad MIPRO.

El presente
Acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE.-

Dado en la
ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 12 del mes de
diciembre de 2016.

f.) Eco.
Santiago Efraín León Abad, Ministro de Industrias y Productividad.

Ministerio de
Industrias y Competitividad.- f.) Ilegible, Secretaría General.


ANEXO 1

DISTRIBUCIÓN
DE LOS CUPOS POR EMPRESA

PARA EL AÑO
2017

(Expresado en
Kilos)

NO.

EMPRESA

RUC

AÑO 2017

1

CORTINAS Y VISILLOS CORTYVIS Cía. Ltda.

1790548252001

240.000

2

ECUACOTTON S.A.

0990941017001

450.000

3

HILANDERÍAS UNIDAS

0991152601001

700.000

4

HILTEXPOY S.A.

1791436210001

480.000

5

INDUSTRIA PIOLERA ?PONTE SELVA?.

1790021130001