Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes, 30 de Diciembre de 2016 (R. O. 4SP 913, 30-diciembre-2016)

CUARTO SUPLEMENTO

SUMARIO

Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera:

Ejecutivo:

Resoluciones

300-2016-M

Modifíquese la Resolución No. 150-2015-M de 25 de noviembre
de 2015

306-2016-S

Refórmese la Norma sobre el Régimen de Reservas Técnicas de
las Compañías de Seguros y Reaseguros

307-2016-F

Expídese la Norma que regula la representación del capital
de las entidades del sector financiero público

308-2016-F

Modifíquese la Resolución No. 280-2016-F de 7 de septiembre
de 2016

310-2016-F

Expídese la Norma que regula las operaciones de las tarjetas
de crédito, débito y de pago emitidas y/u operadas por las entidades
financieras bajo el control de la Superintendencia de Bancos

311-2016-F

Expídese la Norma a la Resolución No. 166-2015-F de 16 de
diciembre de 2015

312-2016-F

Expídese la Norma sobre la cuenta básica para las Cooperativas
de Ahorro y Crédito

313-2016-G

Deléguense facultades a la empresa de economía mixta
Refinería del Pacífico Eloy Alfaro CEM

314-2016-G

Acéptese la renuncia presentada por el economista Diego
Alfredo Martínez Vinueza, Gerente General del Banco Central del Ecuador

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

Ordenanzas

Cantón Piñas: Reformatoria a la Ordenanza para la
regulación, administración y funcionamiento del Registro de la Propiedad

Ordenanzas Provinciales:

Ordenanzas

2016-06-OC-GADPEO-EQ

Provincia de El Oro: Que fija el pago de tasas para el
ingreso y circulación de vehículos pesados para el proyecto ?Sistema de
disposición de relaves de las plantas de beneficio del Distrito Minero Zaruma –
Portovelo?


2016-007-OC-GADPEO-EQ


Provincia de El Oro


: Para el cobro de la contribución
especial de mejoras

Fe de Erratas:

-A la publicación de la Resolución No. 100-2015-G, emitida
por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, efectuada en el
Registro Oficial No. 564 de 13 de agosto de 2015

CONTENIDO


No. 300-2016-M

LA JUNTA DE
POLÍTICA Y REGULACIÓN

MONETARIA Y
FINANCIERA

Considerando:

Que la Junta
de Política y Regulación Monetaria y Financiera mediante resolución No.
046-2015-M de 5 de marzo de 2015, expidió el Programa de Inversión de Excedentes
de Liquidez, reformada con resolución No. 061-2015-M de 16 de abril de 2015;
071-2015-M de 11 de mayo de 2015; 108-2015-M de 22 de julio de 2015; 135- 2015-M
de 1 de octubre de 2015; y, 150-2015-M de 25 de noviembre de 2015;

Que mediante
informe No. BCE-SGOPE-I-365/DNGR- 775-2016 de 31 de octubre de 2016, de la
Subgerencia de Operaciones y Dirección Nacional de Gestión de Reservas del
Banco Central del Ecuador, como alcance al informe No.
BCE-SGOPE-320/SGPRO-135/DNGR-709/DNRS- 100/DNRO-200-2016 de 3 de octubre de
2016, de la Subgerencia de Operaciones, Subgerencia de Programación y
Regulación, Dirección Nacional de Gestión de Reservas, Dirección Nacional de
Riesgo Sistémico y Dirección Nacional de Riesgos de Operaciones de esta
Entidad, se establece que es necesario reformar la resolución No. 046- 2015-M
de 5 de marzo de 2015, por lo que se recomienda incrementar el cupo de
inversiones en oro no monetario a un monto de USD 50 millones, incluidas las
compras efectuadas en el año 2016, basado en un plan plurianual de compras;

Que de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 99 del Estatuto del Régimen Jurídico y
Administrativo de la Función Ejecutiva, los actos normativos pueden ser reformados,
cuando así se considere conveniente;

Que debido a
la importancia que representa para el Banco Central del Ecuador seguir
incentivando la adquisición de este activo a los pequeños productores y
artesanos, ratificando el compromiso de aportar a la formalización del mercado
y a contribuir al desarrollo del sector minero del país, como una alternativa
de ?comercio de oro justo? en el Ecuador;

Que la Junta
de Política y Regulación Monetaria y Financiera en sesión extraordinaria por
medios tecnológicos convocada el 7 de noviembre de 2016, con fecha 9 de
noviembre de 2016, resolvió reformar la resolución No. 046-2015-M de 5 de marzo
de 2015; y, En ejercicio de sus funciones,

Resuelve:

ARTÍCULO
ÚNICO.- En la resolución No. 046-2015- M de 5 de marzo de 2015 reformada con
resolución No. 061-2015-M de 16 de abril de 2015; 071-2015-M de 11 de mayo de
2015; 108-2015-M de 22 de julio de 2015; 135- 2015-M de 1 de octubre de 2015;
y, 150-2015-M de 25 de noviembre de 2015, sustituir el artículo 8 por el
siguiente:

?Artículo 8.-
El Banco Central del Ecuador, como una de sus operaciones monetarias, podrá
adquirir oro no monetario hasta por un cupo de USD 50.000.000,00.?

DISPOSICIÓN
FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE.- Dada
en el Distrito Metropolitano de Quito, el 9 de noviembre de 2016.

EL PRESIDENTE,

f.) Econ.
Patricio Rivera Yánez.

Proveyó y firmó
la resolución que antecede el economista Patricio Rivera Yánez, Ministro
Coordinador de Política Económica ? Presidente de la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera, en el Distrito Metropolitano de Quito, el 9
de noviembre de 2016.- LO CERTIFICO.

SECRETARIO
ADMINISTRATIVO ENCARGADO.

f.) Ab.
Ricardo Mateus Vásquez.

SECRETARÍA
ADMINISTRATIVA.- JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA.- Quito,
10 de noviembre de 2016.- Es copia del documento que reposa en los archivos de
la Junta.- LO CERTIFICO.- f.) Ab. Ricardo Mateus Vásquez

No. 306-2016-S

LA JUNTA DE
POLÍTICA Y REGULACIÓN

MONETARIA Y
FINANCIERA

Considerando:

Que el Código
Orgánico Monetario y Financiero publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.
332 de 12 de septiembre de 2014
, regula los sistemas monetario y
financiero, así como los regímenes de valores y seguros del Ecuador;

Que el
artículo 13 del referido Código crea la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera, parte de la Función Ejecutiva, responsable de la
formulación de las políticas públicas y la regulación y supervisión monetaria, crediticia,
cambiaria, financiera, de seguros y valores;

Que el
artículo 14, numeral 4 del Código ibídem establece la función de la Junta para
regular la creación, constitución, organización, operación y liquidación de las
entidades financieras, de seguros y de valores, así también el numeral 15 del
mismo artículo determina que la Junta debe emitir el marco regulatorio de
gestión, solvencia y prudencia al que deben sujetarse las entidades financieras,
de valores y seguros;

Que el
artículo 22 de la Ley General de Seguros establece que los requerimientos de
solvencia de las compañías de seguros y reaseguros serán revisados por la Junta
de Política y Regulación Monetaria y Financiera y que es facultad de dicho
organismo ?el crear otro tipo de reservas técnicas y/o modificar las existentes
en función de la dinámica propia del desarrollo del negocio de seguros.?;

Que la
Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros con oficio No.
SCVS-INS-120-2016-0022659-OF de 29 de agosto de 2016, con fundamento en los
análisis del sector considera prudente recomendar a la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera reformas al régimen de reservas técnicas que deben mantener
las compañías de seguros y reaseguros, en lo atinente a las reservas por insuficiencia
de primas, y a las reservas por siniestros ocurridos y no reportados;

Que se
resuelve reformar el Capitulo I, Título IV, Libro II ?Normas sobre el Régimen
de Reservas Técnicas para las Instituciones del Sistema de Seguros Privados?;

Que la Junta
de Política y Regulación Monetaria y Financiera en sesión extraordinaria por
medios tecnológicos convocada el 29 de noviembre de 2016, con fecha 2 de
diciembre de 2016, conoció y aprobó la reforma a la norma sobre el régimen de reservas
técnicas de las Compañías de Seguros y Reaseguros en lo referente a la
metodología de cálculo de las reservas en riesgo en curso, reservas por insuficiencia
de primas, reservas por desviación de siniestralidad y reservas para siniestros
ocurridos y no reportados; y,

En ejercicio
de sus funciones resuelve, expedir la siguiente:

REFORMA A LA
NORMA SOBRE EL RÉGIMEN DE RESERVAS TÉCNICAS DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y
REASEGUROS EN LO REFERENTE A LA METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE LAS RESERVAS EN
RIESGO EN CURSO, RESERVAS POR INSUFICIENCIA DE PRIMAS, RESERVAS POR DESVIACIÓN
DE SINIESTRALIDAD Y RESERVAS PARA SINIESTROS OCURRIDOS Y NO REPORTADOS

ARTÍCULO 1.-
Reformar las siguientes disposiciones en la Sección II Metodología de Cálculo,
del Capítulo I Normas sobre el Régimen de Reservas Técnicas del Título IV
Normas de Prudencia Técnica, del Libro II Normas Generales para las
Instituciones del Sistema de Seguros:

1.1 En el artículo 4:

1.1.1 En el numeral 4.2 sustituir el último
inciso por el siguiente:

?Los
siniestros ocurridos y no reportados son determinados utilizando metodologías
que permitan realizar estimaciones sobre los desfases en la presentación de los
siniestros ocurridos; y,?

1.1.2 En el numeral 4.3 realizar las
siguientes modificaciones: En el segundo inciso del numeral 4.3 sustituir la
siguiente frase: ?No se tomará en cuenta para el cálculo los montos de
recuperos y salvamentos de siniestros? por: ?Para el cálculo de las reservas de
siniestros ocurridos y no reportados, en la metodología descrita en el anexo 2
de este capítulo, se tomará en cuenta hasta el cincuenta por ciento (50%) del
valor de los salvamentos efectivizados por seguro?.

1.2 En el artículo 5, introdúzcanse las
siguientes reformas:

1.2.1 En el numeral 5.1:

1.2.1.1 Sustituir el porcentaje del 80% expresado
en el inciso tercero, por el 75%, de modo que la frase quede en estos términos:
?riesgos en curso de pólizas de vigencia anual se tomará el 75% de la prima
neta retenida?;

1.2.1.2 Suprimir el inciso cuarto; y,

1.2.1.3 En el inciso quinto, el porcentaje del 50%
se sustituye por el 45%.

1.2.2 Sustituir el numeral 5.2 por el
siguiente:

?5.2 Reserva
de insuficiencia de prima.- Adicionalmente a las reservas referidas, se constituirá
una reserva de insuficiencia de prima (RIP) para todos los ramos. Se exceptuará
del cálculo los productos de vida individual, rentas vitalicias, planes de
pensiones y cualquier otro tipo de seguro que requiera de reserva matemática de
vigencia mayor a un año.

La reserva de insuficiencia
de prima se determinará para cada ramo de la siguiente manera:

d7.JPG

Para efectos
de este cálculo se definen los ingresos y egresos técnicos por ramo de la
siguiente manera: Egresos técnicos por ramo = CS + GA + CP + PRnP

Ingresos
técnicos por ramo = PNRD+CR

En la cual se
define:

CS: Costo de siniestros

GA: Gastos de administración

CP: Comisiones Pagadas

PRnP: Primas de Reaseguros No Proporcionales

CR: Comisiones Recibidas

PNRD: Prima neta retenida devengada

La empresa
aseguradora constituirá una reserva cuando el porcentaje por ramo de la
relación entre egresos técnicos e ingresos técnicos sea mayor al cien por
ciento (100%). Si este porcentaje fuera negativo para cualquiera de los ramos,
la empresa de seguros y reaseguros presentará las explicaciones
correspondientes ante el organismo de control, el que determinará la
constitución de la reserva por insuficiencia de primas pertinente a ese ramo.

Si la relación
entre egresos e ingresos técnicos por ramo i es mayor a 100%, entonces la
reserva a constituir será igual a la relación entre egresos técnicos sobre
ingresos técnicos del ramo i, del último ejercicio, menos 100% y por la prima
neta retenida devengada del ramo i, del último período anual cerrado.

La reserva
total por insuficiencia de primas será igual a la sumatoria del cálculo
señalado para cada ramo.

El significado
de las variables que intervienen en esta fórmula es aquel definido en el
formato del estado de resultado técnico financiero calculado para el sistema de
seguro privado, consolidado vida y generales, aplicado a cada uno de los ramos autorizados.

La
distribución de los gastos administrativos se realizará sobre la base de una
política formalmente adoptada de distribución de costos por ramos y un sistema
de información adecuadamente estructurado.

Mientras las
compañías de seguros y empresas de reaseguro no cuenten con la política
formalmente adoptada de distribución, referida en el párrafo precedente, los
gastos administrativos serán distribuidos según la participación por cada tipo
de seguro en las primas netas retenidas.

Esta reserva
se constituirá el 31 de enero de cada año, con base en el cierre contable del
31 de diciembre anterior, manteniéndose durante todo el ejercicio económico. Se
libera con el nuevo cálculo del ejercicio siguiente.

De manera
excepcional, en los casos en que se inicien nuevos riesgos en empresas de
seguros ya constituidas o cuando se trate de nuevas empresas, el cálculo de la
reserva por insuficiencia de primas se realizará luego de veinte y cuatro (24)
meses de iniciadas las operaciones en ese riesgo.

Las empresas
aseguradoras que presenten una relación de egresos e ingresos técnicos superior
al 100% en el ramo i, al término de cada ejercicio económico, deberán explicar
la estrategia de negocio aplicada y las acciones correctivas o los cambios
estratégicos necesarios para controlar tales desequilibrios. El informe
correspondiente deberá ser parte del informe del comité de riesgo.?

1.2.3 En el numeral 5.3, sustituir el segundo
inciso con el siguiente texto:

?En los ramos
de vida en grupo, lucro cesante a consecuencia de incendio y líneas aliadas,
marítimo, aviación, responsabilidad civil, equipo y maquinaria, obras civiles,
dinero y valores, todo riesgo para contratistas, montaje de maquinaria, rotura
de maquinaria, pérdida de beneficio por rotura de maquinaria, fidelidad, BBB,
fianzas, crédito interno y todo riesgo petrolero se calculará aplicando un porcentaje
? a la prima neta retenida del ramo en cuestión. El porcentaje ? estará definido
en base a la siguiente tabla:?

1.2.4 En el numeral 5.5, agregar al final el
siguiente inciso:

?Las
metodologías de validación señaladas en el párrafo anterior también deberán
incorporar el comportamiento efectivamente observado de los salvamentos
efectivizados por seguros.?

1.2.5 En el inciso séptimo del punto 5.5,
sustituir la frase:

?El resultado
que se obtenga con la metodología alternativa no podrá ser inferior al resultado
que se obtenga utilizando la metodología descrita en el anexo 2? por la
siguiente:

?Si el
resultado obtenido con la metodología alternativa es inferior al resultado que
se obtenga utilizando la metodología descrita en el anexo 2, el organismo de control
requerirá de la presentación de pruebas de validación semestrales?;

Y, agregar el
siguiente inciso:

?Si el
organismo de control lo considera pertinente, podrá ordenar la revisión de tal
metodología alternativa, por parte de un actuario o firma actuarial calificada
diferente a la que realizó el cálculo. El costo de los servicios del actuario o
firma actuarial, serán cubiertos por las compañías de seguros o empresa de
reaseguros.?

ARTÍCULO 2.- En
el anexo 1 de la misma Sección II Metodología de Cálculo, del Capítulo I Normas
sobre el Régimen de Reservas Técnicas del Título IV Normas de Prudencia Técnica
del Libro II Normas Generales para las Instituciones del Sistema de Seguros,
introdúzcanse las siguientes reformas:

2.1 En los numerales 1.2 y 1.4, luego de
la frase: ?será equivalente? reemplazar el porcentaje ?ochenta por ciento
(80%)?, por ?setenta y cinco por ciento (75%)?;

2.2 En los párrafos primero y tercero
reemplazar el porcentaje ?cincuenta por ciento (50%)?, por ?cuarenta y cinco
por ciento (45%)?;

ARTÍCULO 3.- En
el anexo 2 de la misma Sección II Metodología de Cálculo, del Capítulo I Normas
sobre el Régimen de Reservas Técnicas del Título IV Normas de Prudencia
Técnica, del Libro II Normas Generales para las Instituciones del Sistema de
Seguros, efectuar las siguientes reformas:

3.1 En el primer inciso, reemplazar la
frase ?cada uno de los ramos? por ?cada uno de los seguros?; y

3.2 En el primer inciso del numeral 1,
luego de la frase ?una base de siniestros pagados? incluir ?, una base de salvamentos
efectivizados por cada tipo de seguros?

3.3 En el numeral 3 ?Procedimiento de
cálculo de las reservas? modificar el texto de la variable Cij por el siguiente:

?Cij: monto
observado total por pago de siniestros ocurridos en el trimestre i, pagados con
j trimestres de diferimiento y netos del cincuenta por ciento (50%) de los
salvamentos efectivizados por cada tipo de seguro, observando que este monto
sea como mínimo cero y en ningún caso negativo.?

3.4 En el numeral 3.1.1 ?Matriz de siniestros
pagados?, luego de la frase: ?montos observados totales por pago de siniestros
ocurridos en el trimestre i, pagados con j trimestres de diferimiento?, incluir
la siguiente frase: ?y netos del cincuenta por ciento (50%) de los salvamentos
efectivizados por cada tipo de seguro, observando que estos montos sean como
mínimo cero y en ningún caso negativos.?

3.5 En el numeral 3.5, en la fórmula al final
del párrafo, reemplazar por

d8.JPG

ARTÍCULO 4.- En
la Sección III ?Del Informe de los Auditores Externos y del Proceso de
Control?, del Capítulo I Normas sobre el Régimen de Reservas Técnicas del
Título IV Normas de Prudencia Técnica, del Libro II Normas Generales para las
Instituciones del Sistema de Seguros, introdúzcanse las siguientes modificaciones:

4.1 En el artículo seis (6), como tercer
inciso inclúyase los siguientes textos:

?Asimismo al
30 de septiembre de cada año las empresas de seguros y compañías de reaseguros deben
remitir al organismo de control un informe técnico ? financiero de seguimiento
con datos al 30 de junio de cada año, suscrito en todas sus partes por un
actuario o experto matemático, el auditor interno y el representante legal,
sobre la suficiencia de las reservas técnicas y sobre los esquemas, métodos de
validación y control utilizados.

Dicho informe
debe haber sido sometido previamente a consideración y aprobación del directorio
en la empresa aseguradora.?

4.2 En el artículo siete (7) incluir como
segundo inciso el siguiente texto:

?Los
resultados del proceso de control estadístico de las reservas técnicas definidas
en el inciso anterior deberán incluirse en los informes mencionados en el
segundo y tercer inciso del artículo seis (6) del presente capítulo.?

ARTÍCULO 5.- En
la Sección IV ?Disposiciones Generales? del Capítulo I Normas sobre el Régimen
de Reservas Técnicas del Título IV Normas de Prudencia Técnica del Libro II
Normas Generales para las Instituciones del Sistema de Seguros, introdúzcanse
las siguientes modificaciones:

5.1 En el segundo inciso del artículo 8,
después de la frase ?sean del caso?, agregar lo siguiente:

?Este informe
deberá remitirse al organismo de control adjuntando copia certificada del acta
de directorio ocho (8) días después de celebrada la sesión?.

5.2 Sustituir el artículo 9 por el
siguiente:

?Artículo 9.-
Si las empresas de seguros y compañías de reaseguros presentan incumplimientos
a la metodología de cálculo o deficiencias en la constitución de las reservas técnicas
definidas en este capítulo, el organismo de control procederá a aplicar lo
previsto en la norma de regularización para empresas de seguros y compañías de
reaseguros, así como las sanciones correspondientes.

De manera
excepcional el organismo de control podrá conceder un plazo no mayor a doce
meses contados a partir de la fecha en que se haya detectado la deficiencia,
para el registro de las reservas técnicas definidas en este capítulo, en caso de
la ocurrencia de un evento catastrófico. Al efecto, la compañía de seguros o
reaseguros que hubiere sufrido dicho impacto, deberá presentar ante el organismo
de control un informe, aprobado por el directorio de la entidad y suscrito por
su presidente y por el representante legal, que determine la severidad de las
pérdidas, los requerimientos de reservas técnicas y de liquidez, las acciones pertinentes
que adoptará la compañía para superar esta situación y el cronograma
respectivo. El plazo para presentar este informe será de 30 días contados a
partir de la fecha en que se detectó la deficiencia.

El
incumplimiento en la constitución de reservas dentro del plazo otorgado por el
organismo de control dará lugar a la aplicación de un programa de
regularización de forma inmediata, sin perjuicio de las sanciones establecidas
en la Ley General de Seguros.

Adicionalmente,
el organismo de control, ante la ocurrencia de un evento catastrófico de conocimiento
público que impacte en el cálculo de las reservas por insuficiencia de primas, riesgos
ocurridos y no reportados, o desviación de siniestralidad, podrá autorizar, a
petición de la entidad controlada, la exclusión de esos eventos en el cálculo
de las reservas mencionadas, observando que las causas del incremento de tales reservas
no provengan de prácticas inseguras del negocio, deficiencias en las políticas
de riesgos de las propias entidades o por incumplimiento de las tarifas
aprobadas por el organismo de control.

Las compañías
de seguros y reaseguros afectadas por lo previsto en el inciso anterior,
deberán presentar ante el organismo de control un informe aprobado por el
directorio de las entidades y suscrito por el representante legal y por el presidente
del directorio.?

5.3 A continuación del artículo 10 añadir
los siguientes artículos y renumerar los sucesivos.

?ARTÍCULO 11.-
Para el cálculo de la reserva de riesgo en curso únicamente debe ser
considerada la producción válida; es decir, las primas emitidas derivadas de
los contratos de seguros, por el periodo de vigencia no extinguido a la fecha
de su constitución.?

?ARTÍCULO 12.-
En caso de que el organismo de control detecte que dentro del libro de
producción consten pólizas o certificados de seguro con reserva de riesgos en
curso inferior a la reserva que corresponda, la Superintendencia de Compañías, Valores
y Seguros, dispondrá la creación de una reserva adicional, a la que legalmente
debió constituir la empresa, la cual será equivalente al 40% de la prima neta
retenida para las pólizas o certificados de seguro con vigencia igual o mayor a
un año y con el 50% de la prima neta retenida para las pólizas con vigencia
menor a un año. Esta reserva adicional se mantendrá por el tiempo que reste a
la vigencia de la póliza o certificado de seguro, y en el caso de que hubiere
fenecido, esta reserva adicional se mantendrá por seis (6) meses a partir de la
notificación del ente de control.?

?ARTÍCULO 13.-
La fecha que determina el cálculo de la reserva de riesgo en curso será la de inicio
de vigencia de la póliza o de certificado de seguro. El plazo para la emisión
de la póliza o el certificado de seguro no podrá superar los 45 días. Cuando la
fecha de inicio de vigencia de la póliza sea distinta a la emisión de la
póliza, la base de cálculo de las reservas de riesgo en curso será la de la
emisión y el factor con el que se inicia la constitución de las reservas será
de 23/24 para las de vigencia anual, y para las de menor a un año se aplicará
el factor del 50% a la prima computable.?

?ARTÍCULO 14.-
La Superintendencia, en cualquier momento, evaluará el cálculo de las reservas técnicas
de las compañías de seguros y reaseguros, con base a la revisión de una muestra
representativa, definida bajo criterios estadísticos por medio de
procedimientos informáticos, u otros orientados a lograr un mayor alcance de
análisis; y, si determinare que la frecuencia de casos en los que exista
desviaciones o incumplimientos de las prácticas y procedimientos de cálculo
dispuestos por la normativa señalada en este capítulo son superiores al 10% de
la muestra, la compañía de seguros o reaseguros estará obligada a constituir y
mantener una reserva técnica adicional del diez (10%) por ciento de lo
correspondiente a la reserva técnica observada a la fecha de la revisión realizada
por el organismo de control. El porcentaje adicional se mantendrá por el
periodo de un año contado a partir de la fecha de notificación por parte de la
Superintendencia. Este requerimiento adicional será registrado en la cuenta
contable ?Otras Reservas?.?

Para la
determinación de las desviaciones en la muestra se considerarán, entre otros,
los siguientes factores:

1.- Que las fechas de emisión superen los
45 días de plazo de la fecha de vigencia;

2.- Que el cálculo de las reservas de
riesgo en curso no correspondan al inicio, a 23/24 para las de vigencia anual,
y para las de menor a un año que no apliquen el factor del 45% a la prima
computable;

3.- Que las bases de datos para el
cálculo de la reserva del IBNR no incluyan la información dispuesta en el Anexo
2.

Se dispondrá
el mismo recargo de las reservas técnicas, por igual plazo, en caso de que la compañía
de seguros o reaseguros no disponga de los sistemas informáticos adecuados que
a criterio del organismo de control no aseguren el manejo consistente de la
información para el cálculo de reservas técnicas, o para la operatividad de la compañía
de seguros o de reaseguros. Esta reserva adicional será liberada en caso de que
la compañía de seguros o reaseguros justifique haber superado la deficiencia
técnica pertinente.

?ARTÍCULO 15.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, la Superintendencia de Compañías,
Valores y Seguros, podrá imponer a las compañías de seguros y reaseguros, o a
sus administradores las sanciones establecidas en los artículos 37 y 40 de la
Ley General de Seguros.?

5.4
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Para
considerar en la metodología de cálculo de las reservas de siniestros ocurridos
y no reportados el cincuenta por ciento de los salvamentos efectivizados
previamente al registro de las reservas, las compañías de seguros y de
reaseguros deberán presentar ante el organismo de control, para su evaluación el
estudio comparativo de los resultados de la metodología que utilice los
salvamentos en el porcentaje señalado y aquella que no los considere. Los resultados
de la aplicación de tal metodología deberán remitirse al organismo de control,
hasta el 31 de enero de 2017.

SEGUNDA.- Las
compañías de seguros y de reaseguros deberán contar con una política formal de
distribución de gastos administrativos por tipo de seguros y un sistema de
información apropiadamente estructurado, hasta el 31 de diciembre de 2017 y
remitido a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

TERCERA.- Para
efectos de que las empresas de seguros y reaseguros estabilicen las reservas
técnicas y su liquidez, dados los requerimientos para atender obligaciones a
raíz de los siniestros por el terremoto que afectó al país el 16 de abril de
2016, y mientras se cumplen los requisitos para la recuperación de los reaseguros,
el cálculo de las reservas de riesgo en curso de pólizas de vigencia anual,
demandará la constitución de reservas por el setenta por ciento (70%) de la
prima neta retenida; y, en las pólizas o certificados que tengan cobertura
menor a un año, se calculará una reserva correspondiente al cuarenta por ciento
(40%). Estos porcentajes empezarán a regir desde el 1 de diciembre de 2016
hasta el 31 de marzo de 2019; a partir de esta última fecha los porcentajes
serán los señalados en el artículo 5, numeral 5.1 de este capítulo.

CUARTA.- La
Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros dispondrá a las compañías de seguros
y reaseguros el recargo del 10% de las reservas técnicas, a partir del 1 de
diciembre de 2017 en caso de inobservar lo referido en los artículos 13 y 14.

QUINTA.-
Aquellas compañías de seguros cuya modificación de la metodología de la reserva
por insuficiencia de primas signifique un incremento de las reservas frente a
lo registrado al mes de octubre de 2016, contarán con un plazo de 9 meses para
su constitución, contados a partir de la fecha de emisión de esta resolución.

DISPOSICIÓN
FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE.-
Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, el 2 de diciembre de 2016.

EL PRESIDENTE,

f.) Econ.
Patricio Rivera Yánez. Proveyó y firmó la resolución que antecede el economista
Patricio Rivera Yánez, Ministro Coordinador de Política Económica ? Presidente
de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el Distrito
Metropolitano de Quito, el 2 de diciembre de 2016.- LO CERTIFICO.

SECRETARIO ADMINISTRATIVO
ENCARGADO.

f.) Ab.
Ricardo Mateus Vásquez.

SECRETARÍA
ADMINISTRATIVA.- JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA.- Quito,
7 de diciembre de 2016.- Es copia del documento que reposa en los archivos de
la Junta.- LO CERTIFICO.- f.) Ab. Ricardo Mateus Vásquez.

No. 307-2016-F

LA JUNTA DE
POLÍTICA Y REGULACIÓN

MONETARIA Y
FINANCIERA

Considerando:

Que en el
Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 332 de 12 de septiembre de 2014, se
publicó el Código Orgánico Monetario y Financiero cuyo objeto es regular los sistemas
monetario y financiero, así como los regímenes de valores y seguros del
Ecuador;

Que el
artículo 13 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece la creación de
la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, la cual forma parte
de la Función Ejecutiva y es responsable de la formulación de las políticas
públicas y la regulación y supervisión monetaria, crediticia, cambiaria, financiera,
de seguros y valores;

Que el artículo
14, numeral 4 del precitado Código, establece como una de las funciones de la
Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, regular la creación, constitución,
organización, operación y liquidación de las entidades financieras, de seguros y
de valores;

Que el
artículo 165 del Código Orgánico Monetario y Financiero dispone que las
entidades de los sectores financieros público y privado tendrán un capital
autorizado y un capital suscrito y pagado. El capital autorizado es el monto
hasta el cual las entidades de los sectores financieros público y privado
pueden aceptar suscripciones o emitir acciones, según el caso. El capital
suscrito y pagado será al menos el 50% del monto del capital autorizado;

Que el
artículo 166, inciso tercero del Código Orgánico Monetario y Financiero
establece que el pago para los aumentos de capital de las entidades de los
sectores público y privado, será conforme lo previsto en dicho cuerpo legal;

Que el
artículo 361 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece que las
entidades del Sector Financiero Público se crearán mediante Decreto Ejecutivo,
en el que, al menos, se expresará: denominación; objeto; capital autorizado
suscrito y pagado; patrimonio; administración; duración; y, domicilio;

Que el
artículo 363 del Código Orgánico Monetario y Financiero dispone que las
entidades del sector financiero público se organizarán de conformidad con las
definiciones y necesidades determinadas por la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera;

Que la Disposición
Transitoria Décima Sexta del Código ibídem dispuso que el Banco del Estado, el
Banco Nacional de Fomento, la Corporación Financiera Nacional y la Corporación
Nacional de Finanzas Populares y Solidarias continuarán operando de acuerdo con
sus leyes de creación, hasta que el Presidente de la República expida los correspondientes
decretos ejecutivos mediante los cuales reorganice o liquide las entidades del
Sector Financiero Público y se otorguen las autorizaciones y permisos de funcionamiento;

Que el señor
Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo No. 677 de 13 mayo de
2015, dispuso la creación del banco público denominado BANECUADOR B.P.; y con
decretos ejecutivos Nos. 867 y 868 de 30 diciembre de 2015, dispuso la
reorganización del Banco del Estado y de la Corporación Financiera Nacional,
respectivamente;

Que es
necesario regular el capital de las entidades del Sector Financiero Público a
efectos de determinar cómo se encuentra dividido y representado;

Que mediante
oficio No. OFICIO MINFIN-DM-2016-0566 de 28 de octubre de 2016 el Ministerio de
Finanzas presenta a la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera el
proyecto de resolución que regula el capital de las entidades del sector financiero
público;

Que la Junta
de Política y Regulación Monetaria y Financiera en sesión extraordinaria por
medios tecnológicos convocada el 29 de noviembre de 2016, con fecha 2 de diciembre
de 2016, conoció y aprobó la Norma que regula la representación del capital de
las entidades del sector financiero público; y,

En ejercicio
de sus funciones, resuelve, expedir la siguiente:

NORMA QUE
REGULA LA REPRESENTACIÓN

DEL CAPITAL DE
LAS ENTIDADES DEL SECTOR

FINANCIERO
PÚBLICO

ARTÍCULO 1.- La
presente norma regula el capital de las entidades del sector financiero
público, con excepción del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
que se regirá por su propia ley.

ARTÍCULO 2.- Las
entidades del sector financiero público tendrán un capital autorizado y un
capital suscrito y pagado.

El capital
autorizado es el monto hasta el cual las entidades pueden aceptar suscripciones
o emitir acciones; y, el capital suscrito y pagado es el valor que el
accionista (Estado) se compromete a aportar a las entidades financieras y que
se encuentra efectivamente pagado.

ARTÍCULO 3.- El
capital de las entidades del sector financiero público es de propiedad del
Estado Ecuatoriano, representado por el ente rector de las finanzas públicas, por
los gobiernos autónomos descentralizados, según corresponda, o por la institución
pública que reciba o adquiera el capital, o la institución pública que señale
el Decreto Ejecutivo de constitución, los cuales para este efecto se
considerarán accionistas.

ARTÍCULO 4.- El
capital suscrito y pagado estará dividido en acciones (títulos) que no podrán
ser transferidas al sector privado.

La clase,
serie y valor de las acciones deberá constar en el estatuto de cada entidad.

Los
accionistas ejercerán los derechos económicos ? patrimoniales que les
correspondan y cumplirán las obligaciones de aporte de capital, cuando sean
requeridos.

ARTÍCULO 5.- La
emisión y transferencia de acciones deberá ser puesta en conocimiento de los
organismos de control.

ARTÍCULO 6.- Las
acciones se registrarán en el Libro de Acciones y Accionistas que para el
efecto las entidades financieras públicas mantendrán.

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.- En el plazo de noventa días contados a partir de la
vigencia de esta norma, las entidades financieras públicas adecuarán sus
estatutos a las disposiciones de esta norma y a lo que resuelvan los accionistas.

DISPOSICIÓN
FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE.-
Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, el 2 de diciembre de 2016.

EL PRESIDENTE,

f.) Econ.
Patricio Rivera Yánez.

Proveyó y firmó
la resolución que antecede el economista Patricio Rivera Yánez, Ministro
Coordinador de Política Económica ? Presidente de la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera, en el Distrito Metropolitano de Quito, el 2
de diciembre de 2016.- LO CERTIFICO.

SECRETARIO
ADMINISTRATIVO ENCARGADO.

f.) Ab.
Ricardo Mateus Vásquez.

SECRETARÍA
ADMINISTRATIVA.- JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA.- Quito,
7 de diciembre de 2016.- Es copia del documento que reposa en los archivos de
la Junta.- LO CERTIFICO.- f.) Ab. Ricardo Mateus Vásquez.

No. 308-2016-F

LA JUNTA DE
POLÍTICA Y REGULACIÓN

MONETARIA Y
FINANCIERA

Considerando:

Que el
artículo 220, del tercer inciso, reformado de la Ley de Seguridad Social,
establece que los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que en su
origen o bajo cualquier modalidad hayan recibido aportes estatales, pasarán a
ser administrados por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a través de
su Banco y que su gestión se sujetará a los principios de seguridad,
transparencia, solvencia, eficiencia, rentabilidad y a las regulaciones y controles
de los órganos competentes;

Que la
Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley citada, dispone que la Junta
de Política y Regulación Monetaria y Financiera dictará las regulaciones correspondientes
al manejo de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados; y, que el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a través de su Banco, garantizará la continuidad
de los servicios, prestaciones y beneficios;

Que con
sujeción al artículo 14, numeral 41 del Código Orgánico Monetario y Financiero,
que establece como una de las funciones de la Junta de Política y Regulación Monetaria
y Financiera, regular la constitución, organización, funcionamiento,
liquidación y registro de los fondos complementarios previsionales cerrados y
sus inversiones, dicho cuerpo colegiado, mediante resolución No. 280-2016-F de
7 de septiembre de 2016, expidió las Normas que regulan la constitución,
registro, organización, funcionamiento y liquidación de los Fondos Complementarios
Previsionales Cerrados;

Que el
artículo 99 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva, dispone que los actos normativos puedan ser derogados o reformados, cuando
así se considere conveniente;

Que la Junta
de Política y Regulación Monetaria y Financiera en sesión extraordinaria por
medios tecnológicos convocada el 29 de noviembre de 2016, con fecha 2 de
diciembre de 2016, conoció la propuesta de resolución presentada; y,

En ejercicio
de sus funciones,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Sustitúyase
el artículo 126 de la resolución No. 280-2016-F de 7 de septiembre de 2016 por
el siguiente:

?ARTÍCULO 126.-
El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social conformará un comité de
prestaciones para todos los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados
administrados por el Banco, el cual estará integrado con un miembro del
Directorio del BIESS, quien lo presidirá, el Gerente General del Banco del IESS
y un delegado elegido por el Directorio, de entre los gerentes de los Fondos
Complementarios Previsionales Cerrados. Los miembros del Directorio serán
invitados a las sesiones con voz pero sin derecho a voto.

El Directorio
del BIESS aprobará el procedimiento para su conformación, organización y
funciones.

Los comités
especializados de auditoría, riesgos, inversión y de ética que actualmente se
encuentran conformados en el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
conocerán y resolverán los asuntos de los Fondos Complementarios Previsionales
Cerrados administrados por el Banco, dentro del ámbito de competencia de cada comité.

Los miembros
de todos los comités serán calificados por la Superintendencia de Bancos, en
forma previa a su posesión, en cuanto a su condición legal, idoneidad y
técnica, de acuerdo a las normas expedidas para el efecto.

Las
disposiciones de esta norma, en cuanto a funciones de los comités de auditoría,
riesgos, inversiones, prestaciones y de ética se incorporarán, en lo que fuera
aplicable, a las políticas y normativa emitida por el Directorio del Banco Ecuatoriano
de Seguridad Social.

DISPOSICIÓN
FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE.- Dada
en el Distrito Metropolitano de Quito, el 2 de diciembre de 2016.

EL PRESIDENTE,

f.) Econ.
Patricio Rivera Yánez. Proveyó y firmó la resolución que antecede el economista
Patricio Rivera Yánez, Ministro Coordinador de Política Económica ? Presidente
de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el Distrito
Metropolitano de Quito, el 2 de diciembre de 2016.- LO CERTIFICO.

SECRETARIO
ADMINISTRATIVO ENCARGADO.

f.) Ab.
Ricardo Mateus Vásquez.

SECRETARÍA
ADMINISTRATIVA.- JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA.- Quito,
7 de diciembre de 2016.- Es copia del documento que reposa en los archivos de
la Junta.- LO CERTIFICO.- f.) Ab. Ricardo Mateus Vásquez.

No. 310-2016-F

LA JUNTA DE
POLÍTICA Y REGULACIÓN

MONETARIA Y
FINANCIERA

Considerando:

Que el Código
Orgánico Monetario y Financiero se encuentra en vigencia desde su publicación
en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 332 de 12 de septiembre de
2014;

Que el
artículo 13 del Código Orgánico Monetario y Financiero crea la Junta de
Política y Regulación Monetaria y Financiera, parte de la Función Ejecutiva,
responsable de la formulación de las políticas públicas y la regulación y supervisión
monetaria, crediticia, cambiaria, financiera, de seguros y valores;

Que el
artículo 14, numeral 3 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece
como función de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera,
regular las actividades financieras que ejercen las entidades del sistema financiero
nacional;

Que de acuerdo
al artículo 194, numeral 2, letra d, del referido Código, las entidades financieras
podrán actuar como emisores u operadores de tarjetas de crédito; y el penúltimo
inciso de dicho artículo determina que la definición y las acciones que
comprenden las operaciones determinadas en este artículo serán reguladas por la
Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;

Que en el
Título I ?De la constitución?, del Libro I ?Normas generales para las
instituciones del sistema financiero? de la Codificación de Resoluciones de la
Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo
V ?Constitución, funcionamiento y las operaciones de las compañías emisoras o
administradoras de tarjetas de crédito y los departamentos de tarjetas de
crédito de las instituciones financieras?;

Que es
necesario que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera expida
una norma que regule la contratación y operaciones de las ta