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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Viernes 15 de Febrero de 2013 – R. O. No. 396

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indígena

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n Corte Nacional de Justicia Sala de lo Contencioso Administrativo:

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n Recursos de casación de los juicios interpuestos por las siguientes personas:

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n 199-2010 María Margarita Soto Calva en contra del Consejo Provincial de Zamora Chinchipe

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n 203-2010 Ernesto Hermelindo Zambrano Muñoz en contra del Municipio del Cantón San Vicente

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n 205-2010 Víctor Hugo Montalván en contra del Ministerio de Educación y otros

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n 233-2010 Darwin Mauricio Hidalgo Vélez, en contra de Carlos Enrique Alvarado Oñate y otros

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n 240-2010 Walter Napoleón Mejía Medina en contra del Ministerio de Energía y Minas y otro

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n 241-2010 Jairo Humberto Robles Párraga en contra de la Municipalidad de Atacames y otro

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n 248-2010 Washington Vallejo Garay en contra de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación y otro

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n 249-2010 John Vicente Ortiz Verdezoto en contra del Municipio de Quito y otro

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n 254-2010 Andrés Robayo Torres en contra del Ministro de Gobierno, Policía y Cultos y otros

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n 259-2010 Elio Fernando Quintero Rodríguez en contra del Servicio de Rentas Internas

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n 266-2010 Samuel Jofredo Zambrano Haro en contra del Fiscal General del Estado

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n 268-2010 Teresa Noemí Ruiz Ortega en contra del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario y otro

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n 276-2010 Flavio Pastor Cabrera Armijos en contra del Municipio del Cantón Pasaje y otro

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n 277-2010 Rosa de las Mercedes Cueva Cevallos en contra del Superintendente de Bancos y Seguros y otro

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n 278-2010 Wilson Rosero Lozada y otra en contra del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y otro

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n Judicial y Justicia Indígena

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n 279-2010 Franklin Espinosa Vélez en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y otro

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n 281-2010 Acción de hábeas corpus seguido por el Dr. Richard Villagómez Cabezas a favor del Cap. Jorge Aníbal Tapia Reyes

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n 283-2010 Ramón Vélez Ulloa en contra de la Municipalidad del Cantón Rocafuerte y otro

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n 284-2010 Calipto Robinson Espinoza en contra de la Municipalidad de Atacames y otro

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n 286-2010 Anthony Miguel Macías Carbo en contra del Consejo de la Judicatura y otro

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n 288-2010 Yuri Vladimir Palma García en contra del Ministerio de Educación y Cultura y otro

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n 292-2010 Luis Velasteguí Balladares en contra del Banco Nacional de Fomento y otro

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n CONTENIDO

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n No. 199-2010

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n PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 29 de junio de 2010. Las 09h00.

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n VISTOS: (196-2008) María Margarita Soto Calva interpone recurso de casación respecto de la sentencia que el 8 de mayo de 2008 dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 5, con sede en la ciudad de Loja; dentro de la demanda planteada por la recurrente en contra del Consejo Provincial de Zamora Chinchipe; fallo que desestima la demanda, en la cual se solicita la declaratoria de ilegalidad y se deje sin efecto el acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrito por el Asesor Jurídico, mediante el cual se ha destituido a la actora de su puesto de Auxiliar de Servicios del Departamento Administrativo, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta su restitución, las vacaciones de cuatro años, los bonos trimestrales, los fondos de reserva y daños y perjuicios ocasionados. Admitido a trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la decisión final que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo (mico que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es. de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente .apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta . precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudencia les obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra talo cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha interpuesto con apoyo en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; aduciendo que en la sentencia existe aplicación indebida de los artículos 19 y 45 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; y 20 de su Reglamento; así como falta de aplicación de los artículos 23, numerales 3, 26 y 27, 24, numeral 10, 35, numeral 3, y 124 de la Constitución Política de la República. QUINTO.- Fundamentando su recurso, la impugnante alega que el fallo que impugna, en lo sustancial, rechaza su demanda, bajo el argumento erróneo de que los cuatro años que prestó sus servicios a la Corporación demandada no han generado estabilidad laboral a su favor, por el hecho de que los

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n contratos de prestación de servicios personales y ocasionales suscritos entre las partes han estipulado plazos de duración superiores en los previstos en la ley, y que la violación de una norma no puede dar lugar para que de la transgresión devenga derecho alguno; criterio que es redargüido por la recurrente expresando que, en casos similares; el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que existe estabilidad a favor del servidor que ha laborado bajo la modalidad de contrataciones sucesivas y que la única forma de proceder a la cesación de funciones es observando el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; por lo que sostiene que, para la cesación, debía cumplirse con lo previsto en el artículo 45 de dicha Ley y 78 y siguientes de su Reglamento, es decir, preceder sumario administrativo, en el cual debía comprobarse la falta cometida y la responsabilidad de la demandante; por lo que, al no hacerlo, se ha dejado de aplicar el inciso segundo del artículo 124 de la Constitución Política, que establece que sólo por excepción los servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento y remoción. SEXTO.- Se expresa en la sentencia recurrida que, del análisis de las pruebas actuadas, principalmente, de contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora y el Consejo Provincial demandado y el Oficio del Procurador Síndico de 14 de noviembre de 2005, mediante el cual se le hace conocer que el 30 de noviembre del mismo año termina el contrato de trabajo, no existe violación a la normatividad invocada por la demandante, ni mucho menos a lo previsto en las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 23, numerales 3, 17, 20, 26 y 27; 24, numerales 10, y 13; 35, numerales 3 y 4; 36, 120, 124, 272 de la Constitución Política del Estado; 45 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 31 de Modernización del Estado; ya que «participarle a la accionante la fecha de terminación del contrato de trabajo de carácter ocasional no implica de ninguna manera haber atropellado el derecho que reclama y principalmente haber inobservado las normas jurídicas»; pues, dice, en cuanto a la estabilidad que consagra la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, gozan de ella únicamente los servidores de carrera, y el artículo 19 ibídem determina que la prestación de servicios ocasionales por contrato se regirá por las normas esta Ley y su Reglamento. Se agrega el Considerando Quinto de la sentencia, que también debe tenerse en cuenta el contenido del inciso tercero del artículo 20 de!’ Reglamento de la Ley’ últimamente indicada, vigente desde el 17 de enero de 2005, publicado en el Suplemento del Registro Oficial número 505 de la misma fecha, que expresamente reconoce que la prestación de servicios ocasionales que por la naturaleza del trabajo requieran de mayor tiempo al señalado, no se tendrá como fundamento de amparo y protección a la estabilidad, que es propia de los servidores públicos de carrera y que pretende la accionante en base a los ocho contratos ocasionales; por lo que expresar que éstos han originado derechos que le amparan para continuar en el servicio público, es una interpretación errónea; y, en el Considerando Sexto, que la violación de una norma no se puede considerar como fundamento para generar derechos; y que, por consiguiente, «al haberse suscrito contratos ocasionales por un plazo mayor al establecido en el Decreto Supremo número 913 publicado en el Registro Oficial número 364 de 7 de agosto de 1993 (sic) y lo previsto en el artículo 20 del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, no les confiere a los servidores contratados bajo esta modalidad derecho a la estabilidad», toda vez que «la Constitución Política del Estado, en el artículo 124, determina que quienes aspiren a ingresar al servicio público deben someterse al respectivo concurso de méritos y oposición», y proceder en forma contraria implicaría violentar el derecho constitucional de igualdad ante la ley y favorecería a un grupo determinado, en detrimento de todos quienes legítimamente aspiren a ingresar a un puesto público, e, inclusive, infringir lo previsto en los artículos 71 y 89 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. SÉPTIMO.- Concretando el tema, vale decir simplemente que, la práctica viciosa de algunas entidades del sector público de contratar servicios en forma ocasional infringiendo la ley no puede devenir en desmedro de los derechos constitucionales de los contratados y que los contratos ocasionales repetidos una y otra vez en la especie, por ocho veces-, no pueden menos que asimilarse a los de los servidores amparados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; debiendo operar, en consecuencia, la garantía de igualdad de derechos consagrada en el artículo 23, numeral 3, de la Carta Fundamental vigente a la época; y que, de haber considerado la autoridad demandada que es inconstitucional la designación efectuada a favor de la actora, la forma correcta de proceder para dejar sin efecto la contratación debió guardar conformidad con las normas de derecho; es decir, debió actuar con sujeción al último inciso del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, «solicitando al Tribunal la nulidad del acto impugnado, por adolecer de un vicio legal»; pues, como señala la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Gaceta Judicial, Serie XVII, Número 5, Página 1484): «Si por alguna circunstancia no se da cumplimiento a la disposición legal de la forma de designación del personal, esto es, que no se haya designado previo concurso de méritos y oposición, no es que, de permanente, el servidor se convierta en ocasional; sino que el nombramiento adolezca de ilegalidad; circunstancia ésta que de ninguna manera faculta a la autoridad nominadora para prescindir de los servicios del irregularmente designado. En tal evento, lo legalmente pertinente es demandar la ilegalidad del acto administrativo?. Al no haber procedido así la autoridad demandada, indudablemente que ha violado el artículo 3, numeral 3, de la Constitución Política de la República vigente a la fecha de expedición del acto administrativo impugnado, norma según la cual «todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación… o diferencia de cualquier… índole», y la actora se encuentra protegida por los derechos que a todos los servidores públicos reconocen los artículos 25, literales a) y h), y 45 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, esto, por la estabilidad, no habiendo podido ser destituida sino previo el juicio sumario administrativo correspondiente; e indudablemente que, al haberse incumplido con tales garantías, el acto por el cual se le cesa en sus funciones equivale a destitución y opera a su valor la prescripción de que tratan los artículos 25, literal h), y 46 de la Ley últimamente indicada, qué ordenan que si el fallo fuere favorable al servidor; declarándose nulo el acto, será restituido a sus funciones en el lapso de cinco días, debiendo pagársele los valores que dejó de percibir en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de reincorporación.; operando en estos términos la el recurso hecho valer por la demandante. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, aceptando el recurso interpuesto, se casa la sentencia recurrida y, declarando nulo el acto administrativo impugnado, se ordena que la autoridad demandada, en el término de cinco días, restituya a la actora al puesto de Auxiliar de Servicios en el Departamento Administrativo del Consejo Provincial de Zamora Chinchipe y que, en un plazo no mayor de treinta días desde la reincorporación, le pague las remuneraciones dejadas de percibir, incluidos, los beneficios de ley, los aportes patronales al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y los intereses señalados en el artículo 25, literal h), de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. Sin costas. Notifíquese.

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n Fdo.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales.

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n Certifico.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n RAZÓN: En la ciudad de Quito: el día de hoy martes veintinueve de junio del dos mil diez, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas con la nota en relación y sentencia que anteceden, a MARÍA SOTO CALVA por sus- propios derechos en el’ casillero judicial No. 2102, y no se notifica al CONSEJO PROVINCIAL DE ZAMORA CHINCHIPE por cuanto no ha señalado casillero judicial para el efecto.- Certifico.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora,

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n RAZÓN: Siento como tal que las fotocopias que en cuatro (4) fojas útiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que reposan en el expediente de la Resolución No. 199-2010 dentro del juicio que sigue María Soto Calva contra el Consejo Provincial de Loja, al que me remito en caso necesario. Certifico.- Quito, a 9 de agosto de 2010.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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n No. 203-2010

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n Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 29 de junio de 2010; las 09h30.

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n VISTOS (165-2008): Los recursos de casación que constan de fojas 157 a 163 del proceso, interpuestos por el Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado y el abogado Carlos Enrique Zambrano Valdez, Alcalde y Procurador Síndico, en su orden, del Municipio del cantón San Vicente, respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 08 de febrero de 2008, dentro del juicio propuesto por el señor Ernesto Hermelindo Zambrano Muñoz contra la Municipalidad del Cantón San Vicente; sentencia en la que se resuelve «declarar con lugar la demanda y nulo el acto administrativo impugnado, contenido en la Acción de Personal de Cesación de Funciones de febrero 4 del 2005, mediante el cual el señor Alcalde del Cantón San Vicente declara cesado de funciones de Operador de Estación de Bombeo, al señor Ernesto Hermelindo Zambrano Muñoz, aplicando lo expuesto en el considerando Décimo Cuarto de esta sentencia; y, disponer se lo reintegre al prenombrado accionan te a su lugar de trabajo, y se le paguen las remuneraciones que ha dejado de percibir desde que fue separado de sus funciones hasta el momento de su reintegro, más los intereses que por ley le corresponden».- Mediante providencia de 16 de abril de 2009 esta Sala ha concedido los recursos que las entidades recurrentes en escritos de similar tenor han interpuesto, exclusivamente por la falta de aplicación de los siguientes artículos: 63, números 45 y 46; 69, número 2 y 175 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y, 18 y 92, letra b) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo- de la Corte Nacional de’ Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra alcanzaste contrapuesto contraste a las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: Tanto el Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado, como los personeros del Municipio del cantón San Vicente alegan que el actor, previamente a demandar, debió agotar la vía administrativa, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 63, numeral 45, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece que los afectados con las resoluciones del Alcalde podrán recurrir ante el respectivo Concejo Municipal, y que, en caso de no hacerlo dentro del término de diez días de notificada la resolución, ésta ha de considerarse ejecutoria da. Esta impugnación debe ser analizada tomando en consideración el derecho de todos los habitantes de la República para tener acceso a la justicia y a la situación de indefensión en la cual se podría colocar al actor, derechos previstos en el artículo 24, numeral 17, de la Constitución Política de la República vigente a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo que consagraba: «Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión». De manera que no puede negarse el acceso a una justicia expedita y efectiva a un administrado que impugna un acto administrativo, ya que con ello se vulnerarían las garantías que le son reconocidas por la Carta Fundamental y los convenios internacionales. Asimismo, cabe tener presente el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios. Públicos por parte de la Iniciativa Privada, referido en el considerando anterior, que concordante con la Ley Suprema determina que «no se exigirá, como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las entidades del sector público, la proposición del reclamo y agotamiento de la vía administrativa». Como bien ha sostenido la Sala, en causas similares entre otras la Resolución 70-2009 de 20 de marzo de 2009, expedida en el juicio 562-2006 Mendoza c. Municipio de Montecristi, la Ley últimamente referida, publicada en el Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1993, estableció los principios y la base legal para regular la racionalización y eficiencia de la gestión administrativa del Estado, en todas sus instituciones y en las respectivas instancias y procedimientos, a fin de mejorar la gestión pública y ponerla al servicio de sus habitantes; y, así entendido el proceso dé modernización, éste comprendía la simplificación de la estructura administrativa y la supresión de procesos caducos de gestión y de todo obstáculo para el administrado, a la vez que la racionalización de las normas jurídicas que privilegiaban la acción negligente y omisa de la Administración Pública; todo esto, con el fin de garantizar y precautelar el ejercicio de los derechos por parte de la colectividad. Después, la Constitución Política de la República de 1998 dispuso, en su artículo 196, la posibilidad de impugnar ante los órganos jurisdiccionales los actos administrativos emanados de cualquier autoridad de las instituciones del sector público, determinando, en el artículo 192, que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, debiendo tender a hacer efectiva la garantía del debido proceso y a velar por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia, y ordenando que no puede sacrificarse la justicia por la sola omisión de formalidades. Los mandatos constitucionales citados constituyen normas supremas que se sobreponen a cualquier disposición que las contradiga, en virtud de lo determinado en el artículo 272 de dicha Carta Fundamental de este tenor: «La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos resoluciones y otros actos de los poderes públicos deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones.: Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior». De ahí que el Tribunal inferior ha sido competente para conocer la acción contencioso administrativa planteada por el actor, sin que para el efecto ésta haya tenido que agotar la vía administrativa; y, por lo mismo la objeción que en tal sentido se ha hecho a la sentencia resulta del todo improcedente.- CUARTO: Los recurrentes acusan también la falta de aplicación del artículo 92, letra b) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que determina los servidores públicos que se encuentran excluidos de la carrera administrativa, cuyos cargos son considerados de libre nombramiento y remoción. En los escritos de interposición de los recursos de casación, se transcribe el texto de la letra b) de la mencionada disposición «…los directores, gerentes y subgerentes que son titulares o segundas autoridades (sic) de las empresas e instituciones del Estado? vinculándola con el cargo que desempeñaba el actor en «las funciones de Operador de Estación de Bombeo de Agua Potable». Esta Sala considera que al calificar un cargo de libre nombramiento y remoción se hace referencia, en primer lugar, al concepto de «servicio civil» y, por otro lado, al de «carrera administrativa». Desde la noción del servicio civil, existen servidores excluidos de tal concepto, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; en tanto que existen servidores incorporados al servicio civil que se excluyen de la carrera administrativa (que otorga estabilidad en el ejercicio de sus funciones), según lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Un funcionario que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción no tiene estabilidad en su cargo, situación sustentada en la naturaleza de las funciones que desempeña, las que se hallan enmarcadas en papeles directivos, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. De modo que, la función que desempeñaba el actor, Operador de Estación de Bombeo de Agua Potable de la Municipalidad de San Vicente, según acción de personal que consta de fojas 12, no corresponde al supuesto previsto en el literal b) del artículo 92 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, pues, no puede asimilarse esta función a las categorías que constan en el mencionado literal. En consecuencia, no se trata de un servidor excluido de la carrera administrativa, ya que ejerce funciones de dependencia en el área a la que pertenece la sección de Bombeo, por lo que, no se encuentra sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción.- QUINTO: Finalmente, acusan la infracción del artículo 175 de la Ley-Orgánica de Régimen Municipal que establece: «Los directores, jefes departamentales, procurador síndico y tesorero, que son funcionarios de libre nombramiento y remoción concluirán sus funciones en la misma fecha del Alcalde. Sin embargo, podrán’ ser removidos por éste, cuando así lo amerite, observando el procedimiento de ley», Consta en el proceso, que el actor inició sus funciones en calidad de Operador de Estación de Bombeo de Agua Potable de la Municipalidad de San Vicente el 19 de noviembre de 2004 (fs. 12), como se analizó en el considerando precedente, no se ha demostrado que el actor se encuentre en una de las categorías definidas como de funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que, no es razonable excluir de la carrera administrativa al actor en razón de la condición de su cargo, cuyas labores aparecen con una temática más delimitada y bajo dependencia, situación que evidencia una relación inmediata de sujeción de labores, Ahora, bien, para la separación del cargo de este funcionario, la Municipalidad debía otorgarle el efectivo ejercicio de la garantía constitucional del debido proceso, que incluye el derecho de defensa, que prevalece, por su jerarquía constitucional, respecto a lo que pudieran prever normas de jerarquía inferior.- El alcance del derecho de defensa se configuraba en el numeral 10 del artículo 24 de la Constitución Política del Estado, vigente a la fecha de la demanda, que textualmente consagraba; «Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento», Este texto no excluye cualquier procedimiento judicial o administrativo, por ejecutivo que fuere, y se refiere, en forma más idónea, al espacio en el cual el ciudadano tiene derecho a ejercer su defensa. No se puede pretender que una persona pueda ejercer su derecho de defensa si no conoce del procedimiento administrativo o judicial en el cual se puedan ver afectados sus derechos, sin que, por otra parte, ninguna autoridad pueda pretender calificar que un ciudadano afectado por una acción administrativa carezca de tales derechos. Por tanto, las autoridades de la Municipalidad, para prescindir de los servicios de Ernesto Hermilindo Zambrano Muñoz, debían iniciarle un procedimiento administrativo para determinar responsabilidades y comprobar las causas que justifiquen su separación, sumario o audiencia que para su validez debía serie notificado, con el fin de que ejerza efectivamente su defensa. Por las consideraciones vertidas, que se limitan a lo que ha sido materia del presente recurso, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala rechaza los recursos de casación interpuestos por el Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado y el abogado Carlos Enrique Zambrano Valdez, Alcalde y Procurador Síndico, en su orden, del Municipio del cantón San Vicente. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales.

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n Certifico.

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n f.) .Secretaria Relatora.

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n En Quito, hoy día martes veintinueve de junio de dos mil diez, a partir de las diecisiete horas notifiqué, mediante boletas, la nota en relación y la sentencia que anteceden, al actor señor Ernesto Hermelindo Zambrano Muñoz, por sus derechos, en el casillero judicial No. 1518 y a los demandados, por los derechos que representan, señores:

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n Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del cantón San Vicente, en el casillero judicial No. 1584 y Director Regional 3 de la ·Procuraduría General del Estado, en el casillero judicial No. 1200. Certifico.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n RAZÓN: Siento como tal, que las fotocopias de la sentencia que en cuatro fojas útiles anteceden, son iguales a su original. Certifico.- Quito, 5 de julio de 2010.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n No. 205-2010

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n PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 30 junio de 2010. Las 15h00.

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n VISTOS: (240-2008) Víctor Hugo Montalván interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 5 con sede en la ciudad de Loja, que rechaza la demanda propuesta contra el Ministro de Educación y Cultura, Subsecretario Regional de Educación en Cuenca y Procurador General del Estado, cuya pretensión era obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Ministerial No. 031-CRDP-2006 de 4 de abril de 2006 por el que se destituye al actor del cargo de Rector del Colegio Nacional Daniel Martínez de la parroquia Guadalupe, cantón Zamora, provincia de Zamora Chinchipe y del Magisterio Nacional. Con fundamento en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, alega el recurrente que se han infringido en la sentencia, por aplicación indebida el Art. 60 del Código Penal; por errónea interpretación, el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República (Codificación de 1998), por faifa de aplicación, el Art. 31 de la Ley de Modernización del Estado. También acusa de errónea interpretación de los artículos 120 numeral 4 y 119.1 del Reglamento de la Ley de Carrera Docente y del Art. 322 del Código de Procedimiento Civil. Encontrándosela causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver este recurso en virtud de lo que dispone el numeral 10 del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio: SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO.- Al fundamentar la acusación de indebida aplicación del Art. 60 del Código Penal, que lo hace en forma desordenada y en diferentes acápites, en el primero dice. «…no correspondió traer otros elementos ajenos a este proceso,…» y en el segundo manifiesta: «El Tribunal resuelve lo que no correspondió a la materia del litigio, cuando analiza y establece deducciones basadas en un asunto penal para tratar de justificar el abandono, cosa que ni el recurrente ni la parte procesal demandada hemos hecho referencia». Del contexto de tales afirmaciones, el recurrente acusa que la sentencia ha resuelto asuntos que no son materia de la litis, en cuyo caso, la causal que corresponde no es la primera sino la cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, y tratándose de un recurso extraordinario, de gran técnica y precisión jurídica, de gran vigor formal, la Sala no puede, no está facultada para corregir errores o suplir falencias del recurrente, razón suficiente para desestimar el recurso por este supuesto vicio. Además, bien vale dejar en claro que el fundamento fáctico del fallo es el abandono injustificado de sus funciones por parte del accionante, como así se manifiesta expresamente en la sentencia, abandono que ha sido también el fundamento del Acuerdo No. 031-CRDP- 2006 del 4 de abril de 2006 por el que se destituye del cargo de Rector del Colegio Nacional Daniel Martínez y del Magisterio Nacional del actor. Si bien el Tribunal a -quo, al reafirmar el hecho del abandono injustificado por más de tres días. consecutivos a su lugar de trabajo por parte del recurrente, se refiere al Art. 60 del Código Penal, lo hace para explicarse y entenderse el porqué de ese abandono, que según infiere es «…por encontrarse en condición de prófugo de la justicia, por la sentencia condenatoria, por el delito de acoso sexual en contra de… dictada por el Tribunal Penal de Zamora Chinchipe, de-fecha 19 de mayo de dos mil tres, por lo que interpuso recurso de casación de la sentencia el accionan te, la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 4 de enero del dos mil seis, declara improcedente el recurso de casación, por lo que queda en firme la pena de 6 meses de prisión correccional y suspensión de los derechos de ciudadanía…». CUARTO.- Con fundamento en la misma causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, el recurrente tacha la sentencia por errónea interpretación del numeral 4 del Art. 120 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente, limitándose manifestar, respecto a esta norma» …que no se ha probado plenamente que se haya producido el abandono injustificado. En esta sentencia el Tribunal dice más bien que: INJUSTIFICADAMENTE SE HA AUSENTADO POR TRES DÍAS CONSECUTIVOS «…El vicio de errónea interpretación de una norma de derecho se produce cuando el juez al juzgar da a dicha norma un alcance o sentido diverso al que el legislador ha dado, aceptándose que la disposición aplicada es la correcta, pero que el juzgador ha cambiado el sentido de la misma; por tanto, si se tacha de errónea interpretación, es obligación del recurrente señalar cual es el sentido equivocado que el juzgador ha dado a la norma y cual, a su criterio, es el correcto, el verdadero. En el caso, el recurrente no hace ningún esfuerzo para demostrar razonadamente que el vicio se ha producido, es decir carece de fundamentos que exige el numeral 4 del Art. 6 de la Ley de Casación. Es más, si de documentos probatorios se trata, como en el caso, al decir «…no se ha probado plenamente que se haya producido el abandono injustificado…» la causal no es la primera sino la tercera del Art. 3 de la Ley (ibídem). También tacha a la sentencia por el mismo vicio, errónea interpretación del Art. 119.1 del Reglamento General a la Ley de Carrera Docente, limitándose así mismo a manifestar que: «No es desconocido para ningún profesional del derecho que todo procedimiento tiene la naturaleza de norma de derecho público y tiene que ser aplicada con sujeción rigurosa, lo que ha sido soslayado por el Tribunal»; pero no da ninguna argumentación jurídica, respecto a la errónea interpretación, por lo que la acusación, igual que la del Art. 120 del mismo reglamento referido en este considerando, deviene improcedente por falta de fundamentación. QUINTO.- Sin diferenciar entre «error in judicando y «error improcedendo» que el Art. 3 de la Ley de Casación los determina en forma exacta, el recurrente, con fundamento en la causal primera, acusa de errónea interpretación de una norma procesal, como es el Art. 322 del Código de Procedimiento Civil, vicio, que en caso de haberse producido, estaría incurso en la causal segunda del Art. 3 (ibídem), cuyo efecto sería la nulidad del proceso; pero a más de esta equivocación, el recurrente, igual que al acusar a la normas referidas en los considerandos anteriores, no explica razonadamente, no argumenta jurídicamente la acusación, no dice cuál es el sentido verdadero de la norma y cuál la errónea interpretación que ha dado el juez de la causa. SEXTO.- Por último el recurrente acusa de errónea interpretación del numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República (Codificación de 1998) y concordante con esta, la falta de aplicación del Art. 31 de la Ley de Modernización del Estado, normas que se refieren a la motivación, manifestando en ‘forma vaga y genérica que el «Art, 24 de la Constitución de la República que especifica lo que se entiende por motivación; de la misma naturaleza la falta de aplicación del Art. 31 de la Ley de Modernización del Estado, como se deducirá de la sentencia del Tribunal solo hace una cita del Autor Manuel Osario» expresión vaga, incomprensible, que no tiene la menor fundamentación, incumpliendo una vez más el requisito sine qua – non, contemplado en el numeral 4 del Art. 6 de la Ley de Casación, que refiere a » los fundamentos en que se apoya el recurso». A manera de corolario, la Sala se permite transcribir lo que dice el tratadista José Núñez Aristimuño, al referirse al recurso de casación: «la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su aptitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta. Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre, cómo , cuando y en qué sentido se incurrió en la infracción» (Aspectos de la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación, cuarta edición, Editorial Bochivacoa, Caracas 1994, pág. 101). Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA. Se rechaza el recurso de casación.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Entrelíneas «/15h00/», vale.

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n Fdo.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales.

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n Certifico.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatara.

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n En Quito, hoy día jueves primero de julio de dos mil diez, a partir de las diecisiete horas, notifiqué, mediante boletas, la nota en relación y la sentencia que anteceden, al actor, señor Víctor Ruga Montalván, por sus derechos en el casillero judicial N° 3864; y al demandado, por los derechos que representa, señor Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Laja, en el casillero judicial No. 1200. No se notifica a los demandados señor Ministro de Educación y otros, por cuanto de autos no consta que hayan señalado domicilio para efectos de este recurso. Certifico.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n RAZÓN: Siento como tal, que las fotocopias de la sentencia que en tres fajas útiles anteceden, son iguales a su original. Certifico.- Quito, 7 de julio de 2010.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n No. 233-2010

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n Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 21 de julio de 2010. Las 11h30.

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n VISTOS: (391-2007) Darwin Mauricio Hidalgo Vélez, en su calidad de Procurador Judicial de Marco Arellano Abedrabbo, Gustavo Almeida Medina, Jorge Olivo Ponluisa Ganán John Esteban Thompson, Iván Chávez Zúñiga, Segundo Gerardo Montaguano, Hugo, Segundo, José Manuel Montaguano Punguil y José Cunalata, comparece ante el Director Provincial del Ministerio de Obras Públicas y . Comunicaciones, y Juez de Caminos de Tungurahua, manifestando lo siguiente: Que desde hace años atrás ha existido la imperiosa necesidad de mejorar las vías de comunicación entre todas las parroquias, caseríos y sectores del cantón Pelileo, e, inclusive, de abrir otras nuevas, con la finalidad de mejorar la condición humana y favorecer el comercio y progreso de dicha circunscripción; que diversos sectores ciudadanos del referido cantón se dirigieron a los Alcaldes de Pelileo y Patate, así como al Prefecto Provincial de Tungurahua solicitando se amplíen y conecten las carreteras existentes en el sector denominado Playas de Chacauco, «esto es, la unión de la carretera que, bajando desde el caserío Gamboa, ingresa a la playa del Río Patate y continúa hacia el Norte, hasta la plazoleta y linderos con los terrenos de la familia Alvarado, con la otra carretera que viniendo desde el Norte de la última carretera asfaltada que conduce del cantón Pelileo al cantón Patate, se dirige hacia el Sur, llegando hasta la otra propiedad de la familia Alvarado; es decir, el pequeño trazo que falta para la unión de las dos carreteras y que debe cruzar las propiedades de la familia Alvarado al Sur, la del licenciado Marco Heriberto Riofrío Paredes en el centro y de nuevo la otra propiedad de la familia Alvarado al Norte»; que esta carretera existió antes del terremoto del año 1949 y que todavía hay huellas de la misma; que el tramo de la carretera a abrirse no sobrepasaría un kilómetro de distancia; que existen decisiones en firme del Consejo Provincial de Tungurahua y de los Municipios de Pelileo y Patate para realizar la, ampliación, reapertura y conexión de los tramos de la carretera’ de las Playas del Río Patate; que las nuevas rutas acortarían las distancias y mejorarían el comercio y turismo de toda la zona; que el Estado es propietario de todas las vías de comunicación y sus derechos son imprescriptibles; que no se puede relegar el desarrollo de una zona geográfica por falta de sensibilidad de los propietarios de los terrenos por donde deben interconectarse las vías y que en todo caso estos terrenos serían sirvientes y se podría declarar terrenos de utilidad pública con el carácter de ocupación inmediata y fines de expropiación; que especialmente fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 623 del Código Civil y 1, 23 Y 27 de la Ley de Caminos y que plantea su acción en contra de Marco Heriberto Riofrío Paredes, Carlos Enrique, Lidia María y Rafael Esteban Alvarado Oñate, y Ercilia Clementina Oñate Almeida, para que en sentencia se declare la interconexión, reapertura y mejoramiento de las vías de comunicación ubicadas en la Playa Occidental del Río Patate, sector denominado Chacauco. Tramitada la demanda, en la audiencia de conciliación, los accionados oponen las siguientes excepciones: 1a Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción; 2a Falta de competencia del Delegado de Caminos; 3 a Causa y objeto ilícitos; 4a Falta de derecho de la parte actora; y, 5a Ilegitimidad de personería. Con tales antecedentes y, por cuanto la parte actora interpone recurso de apelación de la sentencia que el 21 de junio de 2007 dicta el Juez Nacional de Caminos, a quien el Delegado del Juzgado de Caminos de Tungurahua ha enviado el proceso para que dicte la decisión correspondiente (providencia de fojas 151), fallo que rechaza la demanda, para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, en razón de lo que dispone el artículo 22 de la Ley de Caminos y de que la resolución recurrida ha sido dictada dentro de un trámite efectuado en sede administrativa; pues, no por la circunstancia de que el artículo 22 de la Ley últimamente indicada señala que el trámite que ha de darse a estos asuntos es el del juicio verbal sumario y de que el artículo 57 se remita, en cuanto al procedimiento, al Código Adjetivo Civil, las decisiones administrativas dictadas dentro de ese ámbito pueden cambiar de naturaleza y ser consideradas jurisdiccionales. Por consiguiente, y por cuanto, en la sustanciación de la controversia no se ha incurrido en omisión de solemnidad sustancial, ni en cualquier otro ‘vicio que hubiera podido ocasionar la nulidad, se declara la validez de la causa. SEGUNDO.–El Vocabulario Jurídico define a la demanda como el acto por el cual el demandante deduce su acción o formula la solicitud o reclamación que ha de ser materia principal del fallo, y, en el caso concreto, el procurador judicial de los factores requiere de los; demandados «la interconexión, reapertura y mejoramiento de las vías de comunicación ubicadas’ en la Playa Occidental del Río Patate, en el sector denominado Chacauco?, petición que la fundamenta en los artículos 623 (actual artículo 604) del Código Civil y 1, 23 y 27 de la Ley de Caminos; disposiciones que tratan de los bienes nacionales de uso público, entre ellos los caminos públicos, estableciendo que, sin perjuicio de las atribuciones y deberes del Ministro de Obras Públicas, del Director General del Ramo y de las entidades respectivas, todas las autoridades administrativas, provinciales, cantonales y parroquiales cuidarán de la conservación de los caminos públicos y, en general, de los servicios de vialidad, y que, cuando por cualquier circunstancia quedare cortada una vía o intransitable un sector de la misma, podrán ocuparse temporalmente los caminos privados y terrenos colindantes que sean necesarios para mantener el tránsito, hasta cuando las cosas vuelvan a su estado anterior. TERCERO.- El caso sometido a decisión no se encuentra en supuesto legal alguno de aquellos que respaldan la demanda, ni en cualquier otro que tenga que ver con lo que, propiamente es materia de un juicio de caminos; y, si de la «interconexión, reapertura y mejoramiento de vías de comunicación» se trata, esta es una facultad atribuida por el artículo 6 de la Ley de Caminos al Ministerio de Obras Públicas, Entidad que, conforme al artículo 9 ibídem, tiene, entre otras atribuciones, las de dirigir la política caminera del país, aprobar los planes viales a ejecutarse en el territorio nacional y declarar de uso público los caminos o los senderos de propiedad particular; sin que, de otra parte, pudiera ‘dejarse de lado la disposición contenida en .el artículo 2 del cuerpo legal últimamente indicado, norma según la cual todos los caminos están bajo el control de esa Cartera de Estado, sin perjuicio de las obligaciones que respecto de ellos deban cumplir otras instituciones o los particulares, y «todo proyecto de construcción, ensanchamiento, mejoramiento o rectificación de caminos, formulado por cualquier entidad o persona deberá someterse previamente a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, sin cuyo requisito no podrán realizarse los trabajos, salvo que se trate de caminos internos de una propiedad particular». Es, por tanto, ante dicho Ministerio que debe tramitarse cualquier solicitud como la que es materia de la presente demanda y es ese Portafolio el que, vista la viabilidad de la misma, ha de decidir lo que corresponda; sin que sea procedente plantear demanda judicial para que esa autoridad sea’ obligada a tomar una decisión que se encuentra dentro de sus facultades discrecionales y, para adoptar la cual son necesarios los estudios técnicos y presupuestarios del caso; circunstancia; que hace que la demanda devenga en improcedente, más todavía si los demandados no están llamados a cumplir con el requerimiento de los actores en orden a hacer realidad «la interconexión, reapertura y mejoramiento» de las vías detalladas en el escrito inicial; pues existe improcedencia de la acción cuando no existe derecho o la demanda no nace de la ley, o también cuando no se la ejercita en forma legal. Por lo mismo, la improcedencia afecta no sólo al modo de estar deducida la acción, sino al fondo de la misma, comprendiendo, en consecuencia, la excepción de negativa de los fundamentos de la demanda. Al respecto, el Doctor Víctor Manuel Peñaherrera expresa: «Improcedencia quiere decir no conforme a derecho; y una demanda puede ser no conforme a derecho por su forma o por su fondo: porque el derecho reclamado por el actor no haya existido legalmente jamás o porque se haya extinguido ya, o porque la’ reclamación no se ha propuesto en la forma o con sujeción al trámite correspondiente. Es, en suma, un concepto genérico equivalente a inadmisible, injurídico» (Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, Tomo III, página 552). Por lo expuesto, aceptando las excepciones de negativa de los fundamentos de la demanda y de falta de derecho de la parte actora, ADMINISTRANTO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala confirma la parte decisoria de la resolución subida en grado. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales.

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n Certifico.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n En Quito, hoy día miércoles veintiuno de julio de dos mil diez, a partir de las diecisiete horas notifiqué, mediante boletas, la nota en relación y la sentencia que anteceden al actor doctor, Darwin Mauricio Hidalgo Vélez, por sus derechos, en el casillero judicial N° 202 y a los demandados, también por sus derechos, señores: Carlos Enrique Alvarado Oñate y otros, en el casillero judicial N° 2362. Certifico.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n RAZÓN: Siento como tal, que las fotocopias de la sentencia que en tres fojas útiles anteceden, son iguales a su original. Certifico.- Quito, 27 de julio de 2010.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n No. 240-2010

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n Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 26 de julio de 2010. Las 15h00.

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n VISTOS: (198-2007) El Director de Procuraduría del Ministerio de Energía y Minas, Delegado del Titular de esa Cartera de Estado, interpone recurso de casación respecto de la sentencia que el 19 de diciembre de 2006 dicta la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1, dentro de la demanda planteada en su contra por Walter Napoleón Mejía Medina; fallo que declara ilegal el acto administrativo impugnado, consistente en la Acción de Personal Número RH-2002-469 de 30 de octubre de 2002, y dispone que la autoridad demandada, en el término de cinco días, restituya al actor al cargo de Técnico en Hidrocarburos 2 o a otro equivalente, así como que, en el plazo de treinta días, le pague las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su cesación hasta el la reincorporación al puesto; debiendo el servidor reintegrar el valor recibido en concepto de indemnización. Admitido a trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la decisión final que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se .lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su impugnación pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere; es menester que exista .la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala corno violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra talo cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causal es de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha interpuesto con apoyo en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; aduciendo que en la sentencia existe falta de aplicación de la normas contenidas en los artículos 124 de la Constitución Política de la República; 1, 3, 4 Y 52 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa Privada; y J de su Reglamento. QUINTO.- Fundamentando su recurso, el impugnante alega que el artículo 124 de la Carta Fundamental faculta a los Secretarios de Estado organizar, desconcentrar y descentralizar los Ministerios; por lo que, de conformidad con los artículos 1, 3, 4 y 52 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación.de Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa Privada la autoridad demandada resolvió implementar un nuevo modelo organizacional, cuya prioridad se concentró en realizar ajustes a varios procesos institucionales; habiendo sido menester, para su ejecución, contar con la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual, mediante Resolución Número 401207 de 30 de .octubre de 2002, aprobó las supresiones de puestos y el. Distributivo de Sueldos del Ministerio de Energía y Minas, sobre la base de la expedición de las Reformas a su Estatuto Orgánico, el mismo que fue reformado con Acuerdos Ministerial Número 391, publicado en el Registro Oficial Número 685 de 17 de octubre de 2002, y que posteriormente, Mediante Acuerdo Número 389 publicado en el Registro Oficial Número 671 de 26 de septiembre de 2002, se expidió el Reglamento Sustitutivo de Operaciones Hidrocarburíferas, en el cual se encuentra inmersa la supresión del puesto del demandante. Termina expresando que la supresión de cargos públicos es un mecanismo legal y que en el caso no existe violación de ley alguna y peor de la Constitución Política de la República, ya que las autoridades actuaron con sujeción al marco jurídico. SEXTO.- La parte medular de la sentencia recurrida (Considerando s Sexto y Séptimo) se contrae a señalar que, del texto de «la Acción de Personal por la cual se suprimió el cargo del ingeniero Walter Napoleón Mejía Medina», se desprende «que no existió motivación alguna, ya que el artículo 24, numeral 13, de la Constitución Política que nos rige señala: Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho e, igualmente, «el artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado expresa: «Todos los actos de los órganos del Estado deberán ser motivados. La motivación debe indicar los presupuestos de hecho y las razones jurídicas que han determinado la decisión del órgano, en relación con los resultados del procedimiento previo?; que «la motivación es un requisitos sustancial para la validez del acto administrativo, pues en ella se expresan los antecedentes fáctico s del respectivo caso, la base jurídica en la que se sustenta, la pertinencia de la aplicación de la norma a los antecedentes de hecho, el cumplimiento del procedimiento debido; todo lo cual debe ser coherente con la decisión que finalmente toma la autoridad competente»; que «en este caso, el único documento puesto en consideración del actor es la Acción de Personal de Supresión del Puesto Número RH-2002-469 de 30 de octubre de 2002, sin que se haya motivado debidamente el acto administrativo, esto es, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los literales c) y d) del artículo 108 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que consagran derechos adicionales a los servidores de carrera, (los) mismos que debieron ser considerados de modo previo a la supresión del cargo del recurrente; como son aquellos que determinan tener derecho preferente a ser trasladados a puestos vacantes de naturaleza similar del que ocupan, en caso de supresión de éste, así como conservar su puesto cuando fuere suprimido y existieren empleados de nombramiento provisional que desempeñaren igual puesto en cualquiera de las unidades administrativas de la correspondiente dependencia»; que el artículo 125 del Reglamento a la Ley dé Servicio Civil y Carrera Administrativa determina que en los casos de supresión de puestos el servidor de carrera será trasladado a un puesto vacante de naturaleza similar, si es que cumple los requisitos del nuevo puesto, y, en el evento de que no se cuente con vacantes, pasará a ocupar el primer puesto en el registro de elegibles, de’ acuerdo a sus méritos, sin perjuicio de la indemnización prevista en la ley»; y, que, «de las disposiciones legales anotadas… se desprende inexorablemente que el acto administrativo impugnado adolece de vicio insubsanable, pues, al no haberse observado los mencionados derechos, la supresión del puesto constituye una cesación arbitraria de funciones, pues se expidió un acto administrativo al que la doctrina lo conoce como acto simulado, que se caracteriza por tener un sustento diferente al de la realidad o tener un fundamento jurídico incompleto; por medio del cual se persigue una finalidad que se expresa en el acto, pero que no corresponde a su antecedente fáctico ni a las condiciones prefijadas en la ley para su emisión?. SÉPTIMO.- Por lo visto, siendo tales los contenidos de la fundamentación del recurso y de la parte medular de la sentencia impugnada, resulta fácil concluir que dicha fundamentación dista de lo que en esencia debía consistir la impugnación, equivocando totalmente el camino por el cual debió decurrir el ataque al fallo recurrido; pues si éste tiene corno base la