Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes, 21 de octubre de 2016 (R. O. SP 867,
21-octubre-2016)

SUPLEMENTO

LEY DE FORTALECIMIENTO A

LOS REGÍMENES ESPECIALES

DE SEGURIDAD SOCIAL DE

LAS FUERZAS ARMADAS Y DE

LA POLICÍA NACIONAL

CONTENIDO


PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA

Oficio No.
T.7329-SGJ-16-614

Quito a, 19 de
octubre de 2016

Ingeniero

Hugo del Pozo
Barrezueta

DIRECTOR DEL
REGISTRO OFICIAL

En su despacho

De mi
consideración:

Con oficio
número PAN-GR-2016-2492 de 18 de los corrientes, la señora Gabriela Rivadeneira
Burbano, Presidenta de la Asamblea Nacional, remitió al señor Presidente de la
República el Proyecto de Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que la
Función Legislativa discutió y aprobó, en primer debate el 1 de septiembre de
2016 y en segundo debate el 13 y 17 de octubre de 2016.

Dicha ley fue
sancionada por el Primer Mandatario el día de hoy, 19 de octubre de 2016, por
lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República
del Ecuador y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito a usted
la mencionada ley en original y en copia certificada, así como el certificado
de discusión, para su correspondiente publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente,
agradeceré a usted que una vez realizada la respectiva publicación, se sirva
remitir los ejemplares originales a la Asamblea Nacional para los fines
pertinentes.

Atentamente,

f.) Dr. Alexis
Mera Giler

SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO

c.c.: Sra.
Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidenta de la Asamblea Nacional

Anexo: lo
indicado

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

Oficio No.
PAN-GR-2016-2492

Quito, 18 OCT
2016

Economista

Rafael Correa
Delgado

Presidente
Constitucional de la República del Ecuador

En su despacho

De mis
consideraciones:

La Asamblea
Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución
de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY DE FORTALECIMIENTO A LOS REGÍMENES
ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA POLICÍA NACIONAL.

En tal virtud
y para los fines previstos en los artículos 137 de la Constitución de la
República del Ecuador y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito
el auténtico y copia certificada del texto del Proyecto de Ley, así como también
la certificación de la Secretaría General sobre las fechas de los respectivos
debates.

Atentamente,

f.) GABRIELA
RIVADENEIRA BURBANO,

Presidenta

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad
de Prosecretario General Temporal de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR
que la Asamblea Nacional discutió en primer debate el ?PROYECTO DE LEY
REFORMATORIA DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, LEY DE
SEGURIDAD SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y LEY DE PENSIONES DE LAS FUERZAS
ARMADAS?, el 1 de septiembre de 2016; y aprobó el ?PROYECTO DE LEY DE
FORTALECIMIENTO A LOS REGÍMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS Y DE LA POLICÍA NACIONAL?, en segundo debate el 13 y 17 de octubre de 2016.

Quito, 17 de
octubre de 2016

f.) ABG. GALO
PLAZAS DÁVILA,

Prosecretario
General Temporal

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el Estado
debe garantizar, sin discriminación alguna, el efectivo goce de los derechos
establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, tal como señala el
numeral 1 del artículo 3;

Que, el
numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador
determina que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer
respetar los derechos garantizados en la Constitución;

Que, en el
numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador se
establece la garantía y derecho de igualdad de todas las personas, así como que
gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades, no pudiendo ser
discriminadas por distinciones de índole personal o colectiva, temporales o
permanentes;

Que, el
numeral 4 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador
garantiza el derecho a la igualdad formal, material y no discriminación;

Que, los
artículos 367 y 368 de la Constitución de la República del Ecuador señalan que
el sistema de seguridad social es público y que la protección de las
contingencias se hará efectiva a través del seguro universal y obligatorio y
sus regímenes especiales; indicando que la seguridad social constituye un
sistema integrado que se guía, entre otros, por los principios del sistema
nacional de inclusión y equidad social, esto es, universalidad, igualdad,
equidad, solidaridad, no discriminación, así como por los principios de
obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiariedad; y, que
el sistema de seguridad social funcionará con base en criterios de
sostenibilidad y eficiencia, incluyéndose dentro de dicho sistema todas las entidades
públicas, políticas, normas, recursos, servicios y prestaciones, debiendo el
Estado regular y controlar sus actividades;

Que, el
artículo 370 de la Constitución de la República del Ecuador determina que todos
los organismos de la seguridad social, por constituir un sistema público e integrado,
forman parte de la red pública integral de salud y del sistema de seguridad
social; señalando además que la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas podrán
contar con un régimen especial de seguridad social, respecto del cual el Estado
garantizará el pago de las pensiones de retiro;

Que, el
artículo 371 de la Constitución de la República del Ecuador indica que las
prestaciones de la seguridad social se financiarán, entre otros, con los
aportes individuales y patronales;

Que, la Ley de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas fue publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 995 de 7 de agosto de 1992;

Que, la Ley de
Seguridad Social de la Policía Nacional fue publicada en el Registro Oficial
No. 707 de 1 de junio de 1995;

Que, diversas
disposiciones del ordenamiento jurídico que regulan la seguridad social en
Fuerzas Armadas y Policía Nacional mantienen rezagos de discriminaciones en relación
con la calidad de las personas y sus derechos frente a dichos sistemas;

Que, es
necesario actualizar diversas disposiciones relacionadas con las prestaciones
en las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional con el objeto de asegurar la
sostenibilidad de los regímenes especiales que las brindan; y,

Que, mediante
oficio No. MINFIN-DM-2016-354 de 7 de julio del 2016, el Ministerio de Finanzas
expidió el correspondiente informe previo.

En ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY DE
FORTALECIMIENTO A LOS REGÍMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL DE

LAS FUERZAS
ARMADAS Y DE LA POLICÍA NACIONAL

CAPÍTULO I

De las
reformas a la Ley de Seguridad

Social de las
Fuerzas Armadas

Art. 1.- En el
artículo 1, luego de la frase: ?Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas (ISSFA)?, incorpórese la frase: ?forma parte del sistema de seguridad social
y?; adicionalmente, suprímase la frase: ?, y no está sujeto a la intervención
de la Contraloría General del Estado?.

Art. 2.- En el
artículo 2, elimínese las palabras: ?y servicios sociales?.

Art. 3.- En el
artículo 3, elimínese el literal e); y, sustitúyase el literal f) por el
siguiente: ?f) Financiar programas de atención médica y provisión de
medicinas;?

Art. 4.- Sustitúyase
el artículo 6 por el siguiente:

?Art. 6.- El
Consejo Directivo está integrado por los siguientes vocales:

a) El Ministro
de Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

b) El Jefe del
Comando Conjunto o su delegado;

c) Los
Comandantes Generales de Fuerza o sus delegados;

d) Dos
representantes por el personal de tropa en servicio pasivo; y,

e) Un
representante por los oficiales en servicio pasivo. Los delegados deberán
acreditar título de tercer nivel; además de conocimientos técnicos y
experiencia en seguridad social o áreas afines.

Los vocales
previstos en los literales d) y e) serán designados de conformidad con lo previsto
en el Reglamento de esta Ley.?

Art. 5.- En el
artículo 7, en el literal g), elimínese las palabras: ?y servicios sociales?;
en el literal h), a continuación de la palabra: ?Instituto?, añádase las
palabras: ?de conformidad con esta Ley y que deberán ser publicadas en el
Registro Oficial?; y, elimínese el literal p).

Art. 6.- En el
artículo 8, sustitúyase el inciso primero por el siguiente:

?El Director
General será nombrado por el Consejo Directivo del ISSFA, a partir de una terna
presentada por el Ministro de Defensa Nacional. Para ser Director General se
deberá acreditar título de tercer nivel y al menos cinco años de experiencia en
actividades gerenciales similares y en seguridad social, y tener la
nacionalidad ecuatoriana. Durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser
reelegido por una vez. La Superintendencia competente en materia de seguridad social
verificará el cumplimiento de los requisitos previo a la designación.?

Y en el inciso
segundo, sustitúyase el literal d) por el siguiente: ?d) Presentar al Consejo
Directivo los balances actuariales de
los diferentes seguros, de conformidad con la periodicidad que determine el
órgano de control competente en seguridad social;?

Art. 7.- En el
artículo 12, sustitúyase la palabra: ?discapacitación?, por: ?incapacidad?; y,
a continuación de la frase: ?cuadro valorativo de incapacidades?, agréguese: ?emitido
por la Autoridad Sanitaria Nacional?

Art. 8.- En el
artículo 16, en el literal b), sustitúyase la palabra: ?discapacitación?, por:
?incapacidad?; y, en el literal d), elimínese las palabras: ?perceptor de los
servicios sociales y?.

Art. 9.- En el
artículo 17, en el literal a), después de la palabra: ?Muerte?, agréguese la
siguiente frase: ?, que incluye mortuoria?; suprímase los literales d) y f); y,
el último inciso sustitúyase por el siguiente: ?El ISSFA administrará los
Fondos de Reserva y podrá otorgar préstamos quirografarios, ordinarios y de
emergencia, préstamos hipotecarios y préstamos prendarios de conformidad con
esta Ley.?

Art. 10.- En
el artículo 18, sustitúyase el primer inciso por el siguiente: ?Tienen derecho
a las prestaciones contempladas en la presente Ley:?

Art. 11.- En
el artículo 20, sustitúyase las palabras: ?Seguro de vida y Mortuoria?, por:
?indemnización por seguro de vida y subsidio por funerales?.

Art. 12.- Sustitúyase
el artículo 21 por el siguiente:

?Art. 21.- El
seguro de retiro es la prestación que consiste en el pago de una pensión
vitalicia en dinero al asegurado que se separa mediante la baja del servicio
activo en las Fuerzas Armadas, habiendo acreditado un mínimo de veinticinco años
de servicio activo y efectivo en la Institución, y cumplido con los requisitos
establecidos en la Ley.

El seguro de
retiro también se otorgará al asegurado que se separa de manera forzosa
mediante la baja del servicio activo en las Fuerzas Armadas, habiendo
acreditado un mínimo de veinte años de servicio activo y efectivo en la institución,
y cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, exclusivamente en
cualquiera de los siguientes casos:

a) Por no
poder continuar con la carrera militar por falta de la correspondiente vacante
orgánica;

b) Por haber
sido declarado desaparecido, de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Personal de Fuerzas Armadas;

c) Por
enfermedad o invalidez, una vez cumplido el período de disponibilidad, conforme
las disposiciones de la Ley de Personal de Fuerzas Armadas; y

d) Por
fallecimiento.?

Art. 13.- Sustitúyase
el artículo 22 por el siguiente:

?Art. 22.- La
base para el cálculo de las pensiones de retiro se determinará tomando en
cuenta el promedio de los sesenta mejores haberes militares registrados hasta
la fecha en que se produce la baja.

La pensión de
retiro se determinará de acuerdo a la forma de cálculo establecida para la
prestación de jubilación ordinaria de vejez del régimen general de seguridad
social, y estará sujeta a los niveles máximos y mínimos establecidos en dicho
régimen.?

Art. 14.- Sustitúyase
el artículo 27 por el siguiente:

?Art. 27.- El
asegurado en servicio activo que se invalida sin haber cumplido veinte años de servicio
y acredita un mínimo de cinco años de servicio activo y efectivo en la institución,
tiene derecho a una pensión de invalidez que se determinará considerando la
base para el cálculo prevista para las pensiones de retiro según lo dispuesto
en el primer inciso del artículo 22 de esta Ley, y de acuerdo a la forma de
cálculo establecida para la prestación de jubilación por invalidez del régimen
general de seguridad social.

La pensión de
invalidez estará sujeta a los niveles máximos y mínimos establecidos en el
régimen general de seguridad social.?

Art. 15.- En
el artículo 30, elimínese la palabra: ?discapacitación?; y luego de las
palabras: ?servicio activo?, añádase: ?fuera de actos de servicio?.

Art. 16.- En
el artículo 31, en el literal a), sustitúyase las palabras: ?unión libre,
estable y monogámica?, por: ?unión de hecho reconocida legalmente?; en el
literal b), sustitúyase la palabras: ?incapacitados en forma total y permanente?,
por: ?con incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta?;
elimínese el literal c); en el literal d), sustitúyase las palabras:
?incapacitado en forma total y permanente?, por: ?con incapacidad permanente
total e incapacidad permanente absoluta?; en el literal e), sustitúyase las
palabras: ?al cincuenta por ciento (50%) de la originada por el causante?, por:
?a la pensión de montepío por orfandad?; y, sustitúyase el último inciso por el
siguiente: ?El viudo o la viuda o el o la sobreviviente de la unión de hecho,
reconocida legalmente, cuando sea único o única beneficiaria de la pensión de
viudedad, percibirá el 60% de la renta que le corresponde al causante. En caso de
que exista grupo familiar se entregará a la viuda el 60% y el 40% restante se
dividirá de manera proporcional para el número de hijos o hijas menores de edad
habientes que tuvieren derecho.?

Art. 17.- En
el artículo 32, en los literales b) y c), sustitúyase las palabras: ?unión
libre, estable y monogámica?, por: ?unión de hecho legalmente reconocida?; y,
elimínese el literal d).

Art. 18.- En
el artículo 34, sustitúyase las palabras: ?Reglamento General de Adopciones?,
por: ?ordenamiento jurídico aplicable?.

Art. 19.- Sustitúyase
el artículo 38 por el siguiente:

?Art. 38.- El
asegurado en servicio activo que fallezca a consecuencia de accidente no
profesional o enfermedad común y acredite un mínimo de cinco y menos de veinte años
de servicio, causará derecho a pensión de montepío cuya cuantía se determinará
de acuerdo a la forma de cálculo establecida para las pensiones de montepío del
régimen general de seguridad social, y se sujetará a los niveles máximo y
mínimo establecidos en dicho régimen.?

Art. 20.- En
el artículo 39, elimínese la palabra: ?, discapacitación?.

Art. 21.- Sustitúyase
el artículo 40 por el siguiente:

?Art. 40.- La pensión
inicial de montepío para el grupo familiar no será superior al ciento por
ciento (100%) de la pensión de retiro o invalidez que habría originado el causante.?

Art. 22.- Sustitúyase
el artículo 41 por el siguiente:

?Art. 41.- El
seguro de muerte incluirá un subsidio destinado a los derechohabientes del
fallecido, en actos de servicio o fuera de éstos, para cubrir los gastos que demandan
sus funerales. El valor de esta prestación es igual a la establecida para los
afiliados y jubilados fallecidos del régimen general de seguridad social.

El aspirante a
oficial, aspirante a tropa y el conscripto que fallezcan en actos de servicio,
causarán derecho al pago del subsidio por funerales.

Serán beneficiarios
de este subsidio los derechohabientes de montepío por viudez y orfandad. A
falta de éstos, podrá reclamar el subsidio la persona que demostrare ante el ISSFA
haber cancelado los costos del funeral. De no existir alguno de los anteriores,
el ISSFA asumirá esta obligación e invertirá la suma prevista para los gastos
de funerales.?

Art. 23.- Sustitúyase
el artículo 43 por el siguiente:

?Art. 43.- El
seguro de cesantía protege al militar que se separa del servicio activo
mediante la baja y acredita al menos dos años de servicio activo y efectivo en
la institución.?

Art. 24.- Sustitúyase
el artículo 44 por el siguiente:

?Art. 44.- El
seguro de cesantía se hace efectivo por una sola vez en un valor equivalente al
fondo acumulado en su cuenta individual de cesantía, que obtendrá como rendimiento
financiero la tasa pasiva referencial del Banco Central del Ecuador, siempre
que reúna los requisitos y condiciones señalados por la Ley. Este beneficio
también lo percibirán los derechohabientes por el fallecimiento del militar en
servicio activo.?

Art. 25.- Sustitúyase
el artículo 46 por el siguiente:

?Art. 46.-
Cuando el militar dado de baja, no acredite al menos dos años de servicio
activo y efectivo en la institución, y se afilie al IESS, esta institución
habilitará como tiempo de afiliación para acceder a la prestación de cesación
en dicho Instituto, el tiempo de servicio militar, de conformidad con las
normas y procedimientos de su legislación. Para la liquidación, se tomarán en
cuenta los porcentajes de cotización que en el IESS financian las prestaciones
de cesantía, los que serán transferidos por el ISSFA al IESS.?

Art. 26.- Sustitúyase
el artículo 50 por el siguiente:

?Art. 50.- En
caso de fallecimiento del asegurado, tendrán derecho a la devolución del fondo
acumulado por el causante, en el siguiente orden excluyente:

Las hijas y
los hijos menores de dieciocho años, y las hijas y los hijos de cualquier edad
con incapacidad permanente total y absoluta y el cónyuge sobreviviente o el
conviviente en unión de hecho legalmente reconocida;

De no existir
derechohabientes en los casos previstos en el literal anterior, corresponderá
dicho derecho, en su orden, a sus hijos o hijas; y,

A falta de los
derechohabientes anteriores, los padres, o uno de ellos, de ser el caso.

En caso de que
concurran dos o más derechohabientes y observando el orden de exclusión,
aquellos tendrán derecho a una distribución equitativa e igualitaria de dicho
fondo acumulado.

Cuando
concurran como derechohabientes los previstos en el literal a), se observarán
las normas que sobre el derecho sucesorio se prevén para tales casos en el
Código Civil.

No tendrá
derecho o perderá el derecho a la cesantía la persona o el beneficiario que
hubiere sido condenado mediante sentencia ejecutoriada como autor, cómplice o encubridor
de la muerte del causante de la o del deudo o deudos que tuvieren derecho
preferencial a la prestación.?

Art. 27.- En
el artículo 52, sustitúyase las palabras: ?unión libre, estable y monogámica?,
por: ?unión de hecho legalmente reconocida?.

Art. 28.- En
el artículo 53, inclúyase como inciso segundo el siguiente:

?Las
prestaciones del seguro de enfermedad y maternidad deben otorgarse a los
asegurados que hayan cumplido con las condiciones establecidas en la presente
Ley, aún en los casos de mora patronal.?

Art. 29.- Sustitúyase
el artículo 58 por el siguiente:

?Art. 58.- El
seguro de vida es la prestación que se origina por el fallecimiento del militar
en servicio activo, así como por la muerte del aspirante a tropa, aspirante a oficial
y conscripto ocurrida en actos de servicio; y consiste en una indemnización
destinada a resarcir a los derechohabientes la pérdida del ingreso familiar
originada por el fallecimiento.?

Art. 30.- Sustitúyase
el artículo 60 por el siguiente:

?Art. 60.- El
valor de la indemnización por seguro de vida será de cincuenta mil dólares de
los Estados Unidos de América (US$ 50.000) para los oficiales y miembros de la tropa;
y el monto será de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
10.000) para los aspirantes a oficiales, aspirantes a tropa y conscriptos.
Estos valores se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que
la inflación promedio anual del año anterior, establecida por la entidad
encargada de las estadísticas nacionales.?

Art. 31.- En
el artículo 61, en el primer inciso, suprimir las palabras: ?, obligatorio y
potestativo,?

Art. 32.- En
el artículo 62, suprímase el segundo inciso.

Art. 33.- Sustitúyase
el artículo 63 por el siguiente:

?Art. 63.- El
seguro de accidentes profesionales es la prestación destinada a compensar el
ingreso del militar en servicio activo que se incapacita por enfermedad o
accidente profesional, y consiste en el pago de una indemnización única por
incapacidad y/o de una pensión por incapacidad. Este seguro incluye la
prestación que se origina por el fallecimiento del militar en servicio activo
en actos de servicio o a consecuencia de enfermedad o accidente profesional y
que se hace efectivo mediante el pago de una pensión destinada a resarcir a los
derechohabientes por la pérdida del ingreso familiar.

La
indemnización por incapacidad es el pago en dinero que por una sola vez se
reconoce al militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa
y conscripto, dependiendo si es calificado con incapacidad parcial permanente,
incapacidad total permanente o incapacidad permanente absoluta, de conformidad
con el cuadro valorativo de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria
Nacional. El valor de la indemnización no superará el monto de la indemnización
por seguro de vida, se diferenciará según el tipo de incapacidad, y su cálculo
se realizará de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

La pensión por
incapacidad es la renta vitalicia que se otorga al militar en servicio activo,
aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, calificado con incapacidad
permanente total o incapacidad permanente absoluta. Esta pensión tiene una
cuantía equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual del haber
militar del último año anterior en el caso de incapacidad permanente total, y
del cien por ciento (100%) del promedio mensual del haber militar del último
año anterior en el caso de incapacidad permanente absoluta. El cálculo en caso
del aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto se hará en base al
haber militar de un soldado en su primer año de servicio.

La cuantía de
la pensión de montepío que cause el asegurado militar en servicio activo que
fallezca en actos de servicio o a consecuencia de enfermedad o accidente
profesional, será equivalente a la pensión de incapacidad permanente total que
le habría correspondido al causante al momento de su muerte, aun cuando no
hubiera recibido dicha pensión.

El aspirante a
oficial, aspirante a tropa y conscripto que fallezcan en actos de servicio, o a
consecuencia de accidente profesional, causará derecho a una pensión de
montepío equivalente al setenta por ciento (70%) de la pensión por incapacidad
permanente total que le hubiere correspondido a un soldado en su primer año de
servicio. En caso de que el fallecido fuese ascendido post mortem, el valor de la
pensión de montepío será equivalente a la pensión por incapacidad permanente
total que hubiere recibido en el grado correspondiente.

La pensión de
montepío a favor de los derechohabientes del asegurado que fallezca en goce de
pensión por incapacidad se determinará en base al cien por ciento (100%) de la última
pensión vigente a la fecha de su fallecimiento.

Las pensiones
de montepío se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 40 de la
presente Ley.

Las pensiones
mencionadas en los incisos precedentes estarán sujetas a los niveles máximos y
mínimos establecidos en el régimen general de seguridad social.?

Art. 34.- El
artículo 64 sustitúyase por el siguiente:

?Art. 64.- La
Junta de Médicos Militares calificará la incapacidad del militar en servicio
activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, en base al cuadro valorativo
de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional y al respectivo
Reglamento, y elevará sus informes a la Junta de Calificación de Prestaciones.?

Art. 35.- Sustitúyase
el artículo 65 por el siguiente:

?Art. 65.-
Para efectos de la presente Ley, se entiende por incapacidad permanente
parcial, total y absoluta lo siguiente:

1) Incapacidad
Permanente Parcial. Es la que se produce cuando el militar en servicio activo,
aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, como consecuencia de una enfermedad
profesional o accidente de trabajo presenta reducciones anatómicas o
perturbaciones funcionales definitivas, como secuela de su siniestro para el
ejercicio de la profesión u ocupación habitual, sin impedirle realizar las
tareas fundamentales. Esta incapacidad es compatible con la realización del
mismo trabajo con disminución del rendimiento.

2) Incapacidad
Permanente Total. Es la que se produce cuando el militar en servicio activo,
aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, como consecuencia de un
accidente de trabajo, o enfermedad profesional u ocupacional, presenta reducciones
anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, que le inhabilitan para la
realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. Esta
incapacidad es compatible con la realización de una tarea distinta a la que la
ocasionó.

3) Incapacidad
Permanente Absoluta. Es la que se produce cuando el militar en servicio activo,
aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, como consecuencia de un
accidente de trabajo, o enfermedad profesional u ocupacional, presenta
reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, que le
inhabilitan por completo para el ejercicio de toda profesión u ocupación,
requiriendo de otra persona para su cuidado y atención permanente.?

Art. 36.- Sustitúyase
el artículo 66 por el siguiente:

?Art. 66.- El
militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto
siniestrado podrá percibir indemnización por incapacidad y pensión por
incapacidad, por la misma lesión, únicamente cuando la incapacidad permanente
total o incapacidad permanente absoluta, se produzca por efecto de aquella,
previa la respectiva calificación de la incapacidad permanente parcial.?

Art. 37.- Sustitúyase
el artículo 68 por el siguiente:

?Art. 68.- El
militar en servicio activo tiene derecho a que el Ministerio de Defensa
Nacional deposite mensualmente en el ISSFA una suma equivalente a un mes de
haber militar por cada año, a partir del segundo año de servicio, y siempre que
el militar haya decidido no recibirla de manera mensual y directa por parte del
empleador y así lo exprese por escrito.?

Art. 38.- En
el artículo 84, en el inciso segundo sustitúyase la palabra: ?discapacitación?,
por ?incapacidad?.

Art. 39.- Sustitúyase
el artículo 93 por el siguiente:

?Art. 93.- El
aporte individual obligatorio del personal militar en servicio activo que financiará
las prestaciones y servicios contemplados en la presente Ley, será equivalente al
once punto cuarenta y cinco por ciento (11.45%) del haber militar mensual y
servirá para cubrir las siguientes contingencias y conceptos:

El seguro de
retiro, invalidez y muerte, que incluirá mortuoria;

El seguro de
cesantía;

El seguro de
enfermedad y maternidad;

Aporte
solidario para el Seguro Social Campesino;

Aporte
solidario para la atención a las personas con discapacidad; y,

Aporte para
cubrir gastos administrativos.

No se podrán
crear aportaciones obligatorias para cubrir contingencias, servicios o beneficios
que no consten en la presente Ley.

Los
porcentajes del aporte individual obligatorio por las contingencia y conceptos
definidos en este artículo serán definidos en el Reglamento de esta Ley.?

Art. 40.- Sustitúyase
el artículo 95 por el siguiente:

?Art. 95.- El
Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de empleador, aportará para cubrir
las contingencias del personal de las Fuerzas Armadas, correspondiente al nueve
punto quince por ciento (9.15%) del haber militar mensual, para cubrir las
siguientes contingencias y conceptos:

El seguro de
retiro, invalidez y muerte, que incluye mortuoria;

El seguro de
enfermedad y maternidad;

El seguro de
vida y accidentes profesionales;

Aporte
solidario para el Seguro Social Campesino; y,

Aporte para
cubrir gastos administrativos.

No se podrá
pagar en calidad de aporte patronal obligatorio, conceptos y valores que no
consten en la presente Ley.

Los
porcentajes del aporte patronal por las contingencias y conceptos definidos en
este artículo serán definidos en el Reglamento de esta Ley.?

Art. 41.- En
el artículo 104, sustitúyase las palabras: ?Juez Penal Militar?, por: ?Juez
competente?.

Art. 42.- En
el artículo 105, en el inciso primero, sustitúyase la palabra:
?discapacitación?, por: ?incapacidad?; y, a continuación de las palabras:
?cuadro valorativo de incapacidades?, añádase: ?emitido por la Autoridad Sanitaria
Nacional?.

Art. 43.- Sustitúyase
el artículo 110 por el siguiente:

?Art. 110.-
Las pensiones que otorga el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación
promedio anual del año anterior, establecida por la entidad encargada de las
estadísticas nacionales.

Se exceptúan
de dicho incremento aquellas pensiones que, en cada año en que se aplique el
mismo, superen los niveles máximos por años de aportación, establecidos para el
régimen general de seguridad social.?

Art. 44.- En
el artículo 111, sustitúyase las palabras: ?décimotercera, décimocuarta y
décimoquinta?, por: ?decimotercera y decimocuarta?.

Art. 45.- A
continuación del artículo cuarto innumerado agregado a continuación del
artículo 113, por la Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 559 de 30 de marzo de 2009, añádase los siguientes artículos
innumerados:

?Art? El
militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa o conscripto
que se encuentren prestando sus servicios a la fecha de expedición de la
presente Ley reformatoria, o que ingrese a la institución a partir de esa fecha,
no tendrán derecho a las prestaciones del seguro de vida y del seguro de
accidentes profesionales en el caso previsto en el artículo 67.

Art… El financiamiento
de la prestación de Cesantía de los miembros que ingresen a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley reformatoria y aquellos miembros que se acojan a
la disposición transitoria vigésima segunda, se realizará mediante un régimen
de capitalización total con cotización definida, cuyo patrimonio será
diferenciado del seguro de cesantía vigente con antelación a la expedición de
esta Ley reformatoria, y funcionará a través de cuentas individuales.

Para los miembros
que se encontraren en servicio activo y no formen parte del nuevo sistema de
cotización y prestaciones, el Seguro de Cesantía mantendrá el régimen financiero
vigente con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria. El pago
de las prestaciones de cesantía para estos miembros se respaldará con la
totalidad del patrimonio e ingresos de este grupo.

Art? El ISSFA
podrá administrar únicamente las aportaciones y servicios que constan en la
presente Ley.

Art? El cuadro
valorativo de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional
considerará las especificidades propias de la actividad militar.?

Art. 46.- Añádase
las siguientes Disposiciones Transitorias:

?DUODÉCIMA.-
Los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la
fecha de expedición de esta Ley reformatoria, podrán acceder a la prestación
del seguro de retiro, separándose del servicio activo mediante la baja,
acreditando un mínimo de veinte años de servicio activo y efectivo en la
institución y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley.

DÉCIMA
TERCERA.- Las pensiones de los miembros que, antes de la expedición de esta Ley
reformatoria, se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas y que, a
partir de la fecha de la entrada en vigencia de la misma, accedan a las
prestaciones del seguro de retiro e invalidez, así como las pensiones que se
causen por muerte debida a accidente no profesional o enfermedad común, se calcularán
según las siguientes disposiciones:

1) La base
para el cálculo de las pensiones de retiro e invalidez se determinará tomando
en cuenta el promedio de los sesenta mejores haberes militares registrados
hasta la fecha en que se produce la baja multiplicado por el factor regulador
establecido en el Reglamento de esta Ley; Para la aplicación de lo previsto en
el inciso anterior, en el primer año, contado a partir de la vigencia de la
presente Ley reformatoria, la base para el cálculo de las pensiones de retiro e
invalidez considerará, además del factor regulador establecido en el Reglamento
de esta Ley, el promedio de los doce mejores haberes militares. A partir del
segundo año, cada año, se incrementará en doce el número de haberes seleccionados
para el cálculo promedio, hasta alcanzar los sesenta mejores, que se aplicará a
partir del quinto año;

2) La pensión
de retiro será equivalente al setenta por ciento (70%) de la base para el
cálculo señalada en el numeral 1, con veinte años de servicio activo y efectivo
y tres por ciento (3%) adicional por cada año, hasta llegar al cien por ciento
(100%) de la indicada base, con treinta o más años de servicio activo y
efectivo. Por cada mes completo de servicio se añadirá el cero punto veinte y
cinco por ciento (0.25%);

3) La pensión
de invalidez será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la base para el
cálculo señalada en el numeral 1. Por cada año adicional, a partir del sexto,
se reconocerá el dos por ciento (2%) de la indicada base y el cero punto ciento
sesenta y seis por ciento (0.166%) por cada mes completo adicional;

4) En el caso
de que el monto de la pensión, calculado según lo prescrito en los numerales 2
y 3, sea superior a los niveles máximos por años de aportación, o al nivel
máximo en caso de invalidez, respectivamente, establecidos en el régimen general
de seguridad social, se realizará un nuevo cálculo de la pensión en el que la
base de cálculo considerará, además del factor regulador establecido en el
Reglamento de esta Ley, el promedio de los sesenta mejores haberes militares
contados retroactivamente desde el grado con el cual el asegurado obtuvo la
baja y que estuvieron vigentes a la fecha de expedición de la presente Ley
reformatoria.

En el caso de
que, después del cálculo previsto en el inciso anterior, la pensión resultante
sea menor a los niveles máximos por años de aportación, o al nivel máximo en caso
de invalidez, establecidos en el régimen general de seguridad social, se
entregará la pensión de mayor cuantía por ser más favorable al asegurado.

Para la
aplicación de lo previsto en el inciso primero de este numeral, en el primer
año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley reformatoria, se tomará
en consideración el promedio de los doce mejores haberes militares que estuvieron
vigentes a la expedición de la presente Ley reformatoria. A partir del segundo
año, cada año, se incrementará en doce el número de haberes seleccionados para
el cálculo promedio, hasta alcanzar los sesenta mejores haberes que estuvieron
vigentes a la fecha de expedición de la presente Ley reformatoria, que se
aplicará a partir del quinto año;

5) La pensión
de retiro que se otorga por invalidez del asegurado que acredite veinte o más
años de servicio activo y efectivo, prevista en el artículo 28, se calculará de
acuerdo a las condiciones establecidas en el numeral 2; y,

6) La pensión
de montepío que se cause por fallecimiento del asegurado a consecuencia de
accidente no profesional o enfermedad común, será establecida en base a la
pensión nominal de invalidez establecida en el numeral 3.

DÉCIMA
CUARTA.- Para la aplicación de las prestaciones del seguro de retiro, invalidez
y muerte a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas
Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las
siguientes disposiciones: seguro de retiro, los artículos 23, 24 y 25; seguro
de invalidez, los artículos 26, 28 y 29; y seguro de muerte, los artículos 30,
31, 32, 34, 35, 37, 39, 40 y 41, vigentes con antelación a la expedición de la
presente Ley reformatoria.

DÉCIMA
QUINTA.- Para la aplicación de las prestaciones del seguro de cesantía a los
miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la
fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones
contenidas en los artículos 43, 44, 45, 48 y 50 vigentes con antelación a la
expedición de la presente Ley reformatoria; y las siguientes disposiciones en
lo que fuere aplicable:

a) El militar
que acredite más de dos años y menos de veinte años de servicio activo y
efectivo en la Institución tendrá derecho a una indemnización equivalente al
monto de sus aportaciones individuales al Seguro de Cesantía, capitalizadas a
la tasa de interés actuarial.

b) El militar
dado de baja por incapacidad total permanente o por fallecimiento originados
fuera de actos del servicio, que acredite más de dos y menos de veinte años de
servicio activo y efectivo en la Institución, causará una indemnización
equivalente a la capitalización anual de sus aportes individuales a la tasa de
interés actuarial.

c) En los
casos previstos en los dos literales precedentes, el ISSFA devolverá al Estado
lo correspondiente al aporte patronal por concepto de cesantía.

DÉCIMA SEXTA.-
Para la aplicación de las prestaciones del seguro de mortuoria a los miembros
que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de
expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas
en los artículos 55 y 57 vigentes con antelación a la expedición de la presente
Ley reformatoria. El cálculo de la prestación se realizará conforme lo
dispuesto en el primer inciso del artículo 41 reformado por esta Ley.

DÉCIMA
SÉPTIMA.- Para la aplicación de las prestaciones del seguro de vida a los
miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la
fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones
contenidas en los artículos 58, 61 y 62 vigentes con antelación a la expedición
de la presente Ley reformatoria.

La cuantía de
la indemnización se determinará conforme lo dispuesto por el artículo 60
reformado por esta Ley.

El personal militar
en servicio pasivo beneficiarios de pensión de retiro, discapacitación o
invalidez, y que estén en goce del seguro de vida potestativo previsto en el
artículo 59 vigente con antelación a la presente Ley reformatoria, podrán
continuar asegurados pagando la prima correspondiente.

DÉCIMA
OCTAVA.- Para la aplicación de las prestaciones del seguro de accidentes
profesionales a los miembros que se encontraren en servicio activo en las
Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán
las disposiciones contenidas en los artículos 63, 64, 65 y 66 vigentes con
antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

DÉCIMA
NOVENA.- Para la aplicación de la indemnización global a los miembros que se
encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de
esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los
artículos 81, 82 y 83 vigentes con antelación a la expedición de la presente
Ley reformatoria.

VIGÉSIMA.-
Para la aplicación de los aportes individual obligatorio y patronal a los
miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas con
anterioridad a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las
siguientes disposiciones:

a) El aporte
individual obligatorio del militar en servicio activo será equivalente al
veinte y tres por ciento (23%) de su haber militar mensual y cubrirá las
contingencias previstas en el artículo 93 vigente con antelación a la expedición
de la presente Ley reformatoria, de acuerdo a los porcentajes por contingencia
que hasta esa fecha, el personal en servicio activo se encontraba aportando.

b) El
Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de empleador, aportará el veinte y
seis por ciento (26%) del haber militar mensual del militar en servicio activo,
para cubrir las contingencias previstas en el artículo 95 vigente con
antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria, de acuerdo a los
porcentajes por contingencia que hasta esa fecha, el Ministerio de Defensa
Nacional se encontraba aportando.

VIGÉSIMA
PRIMERA.- Para la aplicación del Fondo de Vivienda del ISSFA a los miembros que
se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición
de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los
artículos 78, 79 y 80 vigentes con antelación a la expedición de la presente
Ley reformatoria.

VIGÉSIMA
SEGUNDA.- Los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas
Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, y que se encuentren en
los grados de soldado, cabo segundo, subteniente o teniente, o sus equivalentes
en cada una de las Fuerzas, y cumplan con los requisitos establecidos en la
Ley, así como aquellos que obtuvieren el alta hasta el 31 de diciembre de 2016,
podrán pasar voluntariamente al nuevo sistema de cotización y prestaciones
previsto en la presente Ley reformatoria, dentro del plazo de seis meses
contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el Registro Oficial.

VIGÉSIMA
TERCERA.- Las pensiones del seguro de retiro, invalidez o muerte, previstas en
la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y que a la fecha de vigencia de
esta Ley reformatoria se encuentren en curso de pago no serán reducidas.

VIGÉSIMA
CUARTA.- El Estado garantizará el pago de las prestaciones del régimen anterior
a la expedición de la presente Ley reformatoria.?

CAPÍTULO II

De las
reformas a la Ley de

Seguridad
Social de la Policía Nacional

Art. 47.- En
el artículo 3, en el inciso primero, luego de la frase: ?Instituto de Seguridad
Social de la Policía Nacional (ISSPOL),?, incorpórese la frase: ?forma parte
del sistema de seguridad social, y?.

Art. 48.- En
el artículo 4, en el literal a), sustitúyase las palabras: ?Consejo Superior?,
por: ?Consejo Directivo?.

Art. 49.- Sustitúyase
el artículo 5 por el siguiente:

?Art. 5.- El
Consejo Directivo está integrado por los siguientes vocales:

a) El Ministro
del Interior o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

b) El
Comandante General de la Policía Nacional o su delegado;

c) El
Subsecretario de Policía o su delegado;

d) El Director
General de Personal o su delegado;

e) El Director
Nacional de Bienestar Social o su delegado;

f) Un
representante por los oficiales en servicio pasivo; y,

g) Dos
representantes por el personal de tropa en servicio pasivo.

Los delegados
deberán acreditar título de tercer nivel; además de conocimientos técnicos y
experiencia en seguridad social o áreas afines. Los vocales previstos en los
literales f) y g) serán designados de conformidad con lo previsto en el
Reglamento de esta Ley.

El Director
General del ISSPOL actuará como Secretario, con voz pero sin voto.?

Art. 50.- En
artículo 6, en el primer párrafo sustitúyase las palabras: ?Consejo Superior?,
por: ?Consejo Directivo?; y, en el literal c), añádase: ?, de conformidad con
esta Ley y que deberán ser publicadas en el Registro Oficial?.

Art. 51.- Sustitúyase
el artículo 7 por el siguiente:

?Art. 7.- El
Director General será nombrado por el Consejo Directivo del ISSPOL, a partir de
una terna presentada por el Ministro del Interior. Para ser Director General se
deberá acreditar título de tercer nivel y al menos cinco años de experiencia en
actividades gerenciales similares y en seguridad social, y tener la
nacionalidad ecuatoriana. Durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser
reelegido por una vez. La Superintendencia competente en materia de seguridad
social verificará el cumplimiento de los requisitos previo a la designación.?

Art. 52.- En
el artículo 8, en los literales a), f), h) y j), sustitúyase las palabras:
?Consejo Superior?, por: ?Consejo Directivo?; en el literal e), sustitúyase las
palabras: ?prestaciones, servicios y asistencia social?, por: ? prestaciones y
servicios?; y, sustitúyase el literal g) por el siguiente: ?g) Presentar al
Consejo Directivo los balances actuariales de los diferentes seguros, de
conformidad con la periodicidad que determine el órgano de control competente en
seguridad social;?

Art. 53.- En
el artículo 10, en el literal b), sustitúyase las palabras: ?Consejo Superior?,
por: ?Consejo Directivo?.

Art. 54.- En
el artículo 13, elimínese el literal b); y, en el literal c), suprímase:
?Mortuoria,?.

Art. 55.- En
el artículo 14, sustitúyase las palabras: ?seguros, servicios y asistencia
social?, por: ?seguros y servicios?.

Ar