n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Jueves 27 de Diciembre de 2012 – R. O. No. 858

n

n SEGUNDO SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n Junta Bancaria:

n

n Función de Transparencia y Control Social

n

n Resoluciones

n

n JB-2012-2382 Apruébanse los servicios sujetos a tarifas máximas para el período trimestral que comprende los meses de enero, febrero y marzo de 2013

n

n JB-2012-2383 Inclúyese el Capítulo IX ?De las operaciones hipotecarias obligatorias para las instituciones del sistema financiero?, en el Título IX, del Libro I de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria

n

n Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas Metropolitana:

n

n 0336 Concejo Metropolitano de Quito: De sustitución de tarifa por tasa del servicio de revisión técnica vehicular

n

n Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas Municipales:

n

n – Cantón Otavalo: Sustitutiva que reglamenta la contribución especial de mejoras por obras realizadas con participación de la ciudadanía

n

n – Cantón Shushufindi: Que reforma a la reforma de la Ordenanza para la organización, administración y funcionamiento del Registro de la Propiedad

n

n CONTENIDO

n n n

n No. JB-2012-2382

n

n

n

n LA JUNTA BANCARIA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que el primer inciso del artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008, establece que las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características;

n

n

n

n Que los numerales 2, 4 y 5 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 116 de 10 de julio del 2000, señalan como derechos fundamentales del consumidor que proveedores públicos y privados oferten bienes y servicios competitivos de óptima calidad y a elegirlos con libertad; a la información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como sus precios, características, calidad, condiciones de contratación y demás aspectos relevantes de los mismos, incluyendo los riesgos que pudieren presentar; y, a un trato transparente, equitativo y no discriminatorio o abusivo por parte de los proveedores de bienes o servicios, especialmente en lo referido a las condiciones óptimas de calidad, cantidad, precio, peso y medida;

n

n

n

n Que el primero y segundo incisos del artículo 201 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, reformado con el artículo 11 de la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera, publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial No. 498 de 31 de diciembre del 2008, disponen que los servicios activos, pasivos o de cualquier otra naturaleza que presten las instituciones financieras deberán sujetarse a las tarifas máximas que serán segmentadas por la naturaleza de cada institución financiera y determinadas trimestralmente por la Junta Bancaria y publicadas en las páginas web y oficinas de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de las instituciones financieras conforme a la normativa expedida para el efecto por la Junta Bancaria; que la Superintendencia de Bancos y Seguros autorizará previamente los servicios a ser libremente aceptados y recibidos por los clientes y usuarios y determinará las actividades propias del giro del negocio que no constituyen servicios; que las actividades bancarias propias del giro del negocio que implican transacciones básicas que realizan los clientes e información esencial respecto del manejo de sus cuentas, serán gratuitas;

n

n

n

n Que con resolución No. JB-2009-1315 de 12 de junio del 2009, la Junta Bancaria aprobó las normas contenidas en el capítulo I ?De las tarifas por servicios financieros?, del título XIV ?De la transparencia de la información?, del libro I ?Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero? de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria;

n

n

n

n Que el artículo 4 del citado capítulo I dispone que la Junta Bancaria determinará trimestralmente tanto el listado de las transacciones básicas que por su naturaleza son gratuitas cuanto de los servicios financieros sujetos a las tarifas máximas establecidas, las que regirán partir del primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre, y se publicarán antes del inicio del respectivo trimestre;

n

n

n

n En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n ARTÍCULO 1.- Aprobar los servicios sujetos a tarifas máximas para el período trimestral que comprende los meses de enero, febrero y marzo del 2013, dentro de las cuales las instituciones del sistema financiero podrán efectuar cobros por la prestación efectiva de los servicios financieros que constan en los siguientes cuadros:

n

n

n n
n n

n

n

n SERVICIOS CON TARIFAS MÁXIMAS

n

n Vigente a partir del 1 de enero de 2013

n

n

n n

n No.

n n

n SERVICIO GENÉRICO

n n

n NOMBRE DEL SERVICIO

n n

n Tarifa

n n

n 1

n n

n Servicios con cuentas corrientes

n n

n Costo por un cheque

n n

n 0,27

n n

n 2

n n

n Cheque devuelto nacional

n n

n 2,49

n n

n 3

n n

n Cheque devuelto del exterior

n n

n 2,89

n n

n 4

n n

n Cheque certificado

n n

n 1,79

n n

n 5

n n

n Cheque de gerencia

n n

n 2,23

n n

n 6

n n

n Cheque consideración cámara de compensación

n n

n 2,68

n n

n 7

n n

n Oposición al pago de cheques

n n

n 2,68

n n

n 8

n n

n Abstención de pago de cheques

n n

n 2,68

n n

n 9

n n

n Revocatoria de cheques

n n

n 2,68

n n

n 10

n n

n Servicios de Retiros

n n

n Retiro cajero automático clientes de la propia entidad en cajero de otra entidad

n n

n 0,45

n n

n 11

n n

n Retiro cajero automático clientes de otra entidad en cajero de la entidad

n n

n 0,45

n n

n 12

n n

n Retiro de efectivo en corresponsales no bancarios de la propia entidad

n n

n 0,31

n n

n 13

n n

n Servicios de consultas

n n

n Impresión Consulta por cajero automático

n n

n 0,31

n n

n 14

n n

n Servicio de referencias

n n

n Referencias bancarias

n n

n 2,37

n n

n 15

n n

n Corte impreso de movimientos de cuenta para cualquier tipo de cuenta y entregado en oficinas de la entidad por solicitud expresa del cliente.*

n n

n 1,63

n n

n 16

n n

n Servicio de copias

n n

n Tarjeta de crédito y tarjeta de pago, copia de voucher/vale local

n n

n 1,79

n n

n 17

n n

n Tarjeta de crédito y tarjeta de pago, copia de voucher/vale del exterior

n n

n 8,93

n n

n 18

n n

n Tarjeta de crédito, copia de estado de cuenta

n n

n 0,45

n n

n 19

n n

n

n n

n Transferencias interbancarias SPI recibidas

n n

n 0,27

n n

n 20

n n

n Transferencias interbancarias SPI enviadas, internet

n n

n 0,45

n n

n

n

n

n n

n 21

n n

n Servicio de transferencias

n n

n Transferencias interbancarias SPI enviadas, oficina

n n

n 1,92

n n

n 22

n n

n Transferencias interbancarias SCI recibidas

n n

n 0,27

n n

n 23

n n

n Transferencias interbancarias SCI enviadas, internet

n n

n 0,25

n n

n 24

n n

n Transferencias interbancarias SCI enviadas, oficina

n n

n 1,72

n n

n 25

n n

n Transferencias al exterior en oficina

n n

n 49,54

n n

n 26

n n

n Transferencias recibidas desde el exterior

n n

n 8,93

n n

n 27

n n

n Transferencias nacionales otras entidades oficina

n n

n 1,79

n n

n 28

n n

n Servicios de consume nacional

n n

n Servicios de consumos nacionales Tarjeta de crédito y tarjeta de pago, consumo en gasolineras

n n

n 0,23

n n

n 29

n n

n Servicio de reposición

n n

n Reposición de libreta/cartola/estado de cuenta por pérdida, robo o deterioro

n n

n 0,89

n n

n 30

n n

n Reposición de tarjeta de crédito/tarjeta de débito por pérdida, robo o deterioro fisico con excepción de los casos de fallas en la banda lectora o chip

n n

n 4,41

n n

n 31

n n

n Servicio de emission

n n

n Servicios de emisión Emisión de tarjeta de débito con banda lectora o chip

n n

n 4,60

n n

n 32

n n

n Servicios de renovación

n n

n Servicios de renovación Renovación anual de tarjeta de débito con banda lectora o con chip

n n

n 1,65

n n

n *Este servicio no reemplaza a la emisión y entrega de estado de cuenta ni reemplaza la actualización de cartolas de cuentas de ahorro

n

n

n

n SERVICIOS CON TARIFAS MÁXIMAS

n

n Vigente a partir del 1 de enero de 2013

n

n

n n

n No.

n n

n SERVICIO GENÉRICO

n n

n NOMBRE DEL SERVICIO

n n

n Tarifa

n n

n 33

n n

n

n n

n Servicios de cuenta básica Emisión del paquete de apertura de cuenta básica

n n

n 5,36

n n

n *El paquete de cuenta básica contiene como mínimo: la tarjeta electrónica, la clave de seguridad de acceso a los diferentes canales de atención que apliquen, el instructivo ilustrado de uso de cuenta y la copia del contrato de apertura de cuenta.

n

n

n

n TARIFAS PORCENTUALES DE AFILIACIÓN A ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

n

n Vigente a partir del 1 de enero de 2013

n

n

n n

n No.

n n

n SERVICIO

n n

n Porcentaje

n n

n 34

n n

n Tarifas de afiliación a establecimientos comerciales, crédito corriente (%)

n n

n 4,02

n n

n 35

n n

n Tarifas de afiliación a establecimientos comerciales, crédito corriente, Salud y Afines (%)

n n

n 4,02

n n

n 36

n n

n Tarifas de afiliación a establecimientos comerciales, crédito corriente, Educación (%)

n n

n 4,02

n n

n

n

n ARTÍCULO 2.- Determinar cómo transacciones básicas y que por su naturaleza son gratuitas a las siguientes:

n

n

n n

n No.

n n

n SERVICIO

n n

n APLICA PARA

n n n n

n

n n

n 7

n n

n Cancelación o cierre de cuentas

n n

n Cuenta de ahorros

n n

n Cuenta corriente

n n

n Cuenta básica

n n

n 8

n n

n Activación de cuentas

n n

n Activación de Cuenta de ahorros

n n

n Activación de Cuenta corriente

n n

n Activación de Cuenta básica

n n

n Activación de Tarjeta de Crédito nacional o internacional

n n

n Activación de Tarjeta de Debito y/o Pago nacional o internacional

n n

n 9

n n

n Mantenimiento de Tarjeta de Crédito

n n

n Mantenimiento de Tarjeta de Crédito

n n

n Mantenimiento pago mínimo de Tarjeta de Crédito

n n

n Mantenimiento pago total de Tarjeta de Crédito

n n

n 10

n n

n Pagos a Tarjeta de Crédito

n n

n Pagos a Tarjetas de Crédito Pagos a Tarjetas de Crédito, por los diferentes canales

n n

n 11

n n

n Bloqueo, anulación o cancelación

n n

n Bloqueo, anulación o cancelación de Tarjeta de Débito y/o Pago

n n

n Bloqueo, anulación o cancelación de Tarjeta electrónica de Cuenta Básica

n n

n Bloqueo, anulación o cancelación de Tarjeta de Crédito

n n

n 12

n n

n Emisión de Tabla de Amortización

n n

n Emisión de Tabla de Amortización, primera impression

n n

n 13

n n

n Transacciones fallidas en cajeros automáticos

n n

n Transacciones fallidas en cajeros automáticos, todos los casos

n n

n 14

n n

n Reclamos Clientes

n n

n Reclamos justificados

n n

n Reclamos injustificados

n n

n 15

n n

n Frecuencia de transacciones

n n

n Cuenta de ahorros

n n

n Cuenta corriente

n n

n Cuenta básica

n n n n

n

n n

n

n n

n

n n

n Tarjeta de crédito

n n

n 16

n n

n Reposición por actualización

n n

n Reposición libreta/ cartola/ estado de cuenta por actualización

n n

n Reposición de tarjeta de crédito/ tarjeta de débito por migración, por actualización o por fallas en la banda lectora o chip

n n

n 17

n n

n Emisión y entrega de estado de cuenta

n n

n Emisión y entrega de estado de cuenta Tarjeta de crédito y todo tipo de cuenta por cualquier medio, vía o canal de entrega

n n n n

n

n

n TRANSACCIONES BÁSICAS

n

n Vigente a partir del 1 de enero de 2013

n

n

n n

n 18. AFILIACIÓN Y RENOVACIÓN DE TARJETA DE CRÉDITO

n n

n CLASIFICACIÓN

n

n DE TARJETAS

n n

n SEGMENTO DE

n n

n TARJETAS PRINCIPALES

n n

n TARJETAS ADICIONALES

n n

n Afiliación

n n

n Renovación

n n

n Afiliación

n n

n Renovación

n n

n Persona natural

n n

n Todos los

n

n segmentos

n n

n 0

n n

n 0

n n

n 0

n n

n 0

n n

n Empresarial

n n

n 0

n n

n 0

n n

n 0

n n

n 0

n n

n Marca compartida

n n

n 0

n n

n 0

n n

n 0

n n

n 0

n n

n Sistema cerrado

n n

n 0

n n

n 0

n n

n 0

n n

n 0

n n

n Tarjeta básica

n n

n 0

n n

n 0

n n

n 0

n n

n 0

n n n n

n

n

n

n n
n n

n

n

n ARTICULO 3.- La Superintendencia de Bancos y Seguros controlará, la observancia de las tarifas máximas establecidas en esta resolución, y aplicará, de ser el caso, las sanciones que correspondan, sin perjuicio de exigir la restitución de los valores indebidamente cobrados.

n

n

n

n ARTICULO 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Durante la vigencia de esta resolución la Junta Bancaria podrá modificar sus disposiciones, en cualquier tiempo, para reformar las tarifas máximas, así como para incorporar nuevos servicios sujetos a tarifa, o para agregar transacciones básicas que por su naturaleza deben ser gratuitas.

n

n

n

n COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de diciembre del dos mil doce.

n

n

n

n f.) Ab. Pedro Solines Chacón, Presidente de la Junta Bancaria.

n

n

n

n LO CERTIFICO.- Quito Distrito Metropolitano, el diecinueve de diciembre del dos mil doce.

n

n

n

n f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.

n

n

n

n JUNTA BANCARIA DEL ECUADOR.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario.- 20 de diciembre del 2012.

n

n

n

n No. JB-2012-2383

n

n

n

n JUNTA BANCARIA

n

n

n

n Considerando

n

n

n

n Que la disposición general quinta de la Ley Orgánica para Regulación de Créditos para Vivienda y Vehículos, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 732 de 26 de junio del 2012, dispone que el organismo de regulación de las instituciones del sistema financiero nacional, fijará anualmente el porcentaje de operaciones hipotecarias obligatorias que cada entidad mantendrá en relación a su patrimonio técnico constituido, en función de su naturaleza, objeto y giro de negocio, a través de la cual emitirá las normas de carácter general que sean necesarias para la aplicación de esta disposición;

n

n

n

n Que es necesario emitir la normativa para cumplir con la disposición de la citada ley; y,

n

n

n

n En ejercicio de la atribución legal que le otorga la lera b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n En el libro I ?Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero? de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, efectuar la siguiente reforma:

n

n

n

n ARTÍCULO 1.- En el título IX ?De los activos y límites de crédito?, incluir el siguiente capítulo:

n

n

n

n ?CAPÍTULO IX.- DE LAS OPERACIONES HIPOTECARIAS OBLIGATORIAS PARA LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

n

n

n

n SECCIÓN I.- PRINCIPIOS GENERALES

n

n

n

n ARTÍCULO 1.- Corresponde a la Junta Bancaria fijar anualmente el porcentaje de operaciones hipotecarias obligatorias que cada entidad mantendrá en relación a su patrimonio técnico constituido, en función de su naturaleza, objeto y giro de negocio, a través de la cual emitirá las normas de carácter general que sean necesarias para la aplicación de esta disposición.

n

n

n

n ARTÍCULO 2.- MÉTODO DE CÁLCULO.- La determinación del porcentaje que las instituciones financieras deben mantener en créditos para la vivienda frente al patrimonio técnico constituido, será el que provenga de la relación entre el promedio del volumen del crédito para la vivienda de los tres (3) años anteriores a la fecha de cálculo, frente al patrimonio técnico constituido del último mes del año de la fecha de cálculo. El porcentaje correspondiente a cada año, será comunicado a través de circular.

n

n

n

n SECCIÓN II.- DISPOSICIÓN GENERAL

n

n

n

n ARTÍCULO 3.- Los casos de duda en la aplicación del presente capítulo serán resueltos por la Junta Bancaria o el Superintendente de Bancos y Seguros, según corresponda.?.

n

n

n

n ARTÍCULO 2.- La presente norma entrará en vigencia a partir del mes de enero del 2013.

n

n

n

n COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de diciembre de dos mil doce.

n

n

n

n f.) Ab. Pedro Solines Chacón, Presidente de la Junta Bancaria.

n

n

n

n LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de diciembre de dos mil doce.

n

n

n

n f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.

n

n

n

n JUNTA BANCARIA DEL ECUADOR.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario.- 20 de diciembre del 2012.

n

n

n

n No. 0336

n

n

n

n EL CONCEJO METROPOLITANO DE QUITO

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, el artículo 240 de la Constitución de la República (Constitución) establece que: ?Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales??;

n

n

n

n Que, son competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados municipales, entre otras, la planificación, regulación y control del tránsito y transporte terrestre, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 264 numeral 6 de la Constitución y 55 literal f) y 130 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD);

n

n

n

n Que, el artículo 301 de la Constitución establece que: ?? Sólo por acto normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones especiales. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo a la ley.?;

n

n

n

n

n

n Que, el artículo 186 del COOTAD, establece que: ?Los gobiernos municipales y distritos metropolitanos podrán crear, modificar, exonerar o suprimir mediante ordenanzas, tasas, tarifas y contribuciones especiales de mejoras generales o específicas, por el establecimiento o ampliación de servicios públicos que son de su responsabilidad??;

n

n

n

n Que, en virtud a lo establecido en el artículo 566 del COOTAD, las municipalidades y distritos metropolitanos podrán aplicar las tasas retributivas de servicios públicos que se establezcan en dicho Código y sobre otros servicios públicos municipales o metropolitanos;

n

n

n

n Que, el artículo II.375.1 de la Ordenanza Metropolitana No. 213, sancionada el 18 de abril de 2007, dispone que: ?Por norma general, los vehículos deberán ser sometidos al proceso de revisión técnica una vez al año??;

n

n

n

n Que, mediante la disposición contenida en el artículo II.375.15 de la citada Ordenanza Metropolitana No. 213, se establece que: ?La revisión mecánica y de seguridad de los vehículos tiene por objeto verificar el correcto funcionamiento de sus mecánicos y sistemas, de tal forma que se garantice la vida, la seguridad y la integridad de sus ocupantes y de las demás personas?;

n

n

n

n Que, el artículo II.377 de la Ordenanza Metropolitana No. 213, dispone que: ?Los centros de revisión y control vehicular son las unidades técnicas diseñadas, construidas, equipadas y autorizadas para realizar la revisión técnica vehicular obligatoria y emitir los documentos que le están facultados por este capítulo, es decir sobre la aprobación o el rechazo de los vehículos en la revisión técnica vehicular?;

n

n

n

n Que, el artículo II.377.12 de la citada Ordenanza Metropolitana No. 213 establece que: ?Las tarifas correspondientes a los procesos de revisión técnica vehicular, serán fijadas por la Corporación para el Mejoramiento del Aire de Quito, CORPAIRE, de acuerdo a un mecanismo que debe quedar fijado en el contrato correspondiente, teniendo en cuenta los costos operativos, los tributos a que hubiere lugar, así como una razonable tasa interna de retorno. Estas tarifas serán iguales en todos los centros y específicas para las diversas clases de vehículos? y también que: ?Con posterioridad a la firma del contrato correspondiente y para que rijan en los años posteriores, la determinación de las tarifas se deberá hacer con base en los estudios técnicos que para el efecto realice la corporación, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor, con la periodicidad acordada por las partes en el respectivo contrato.?;

n

n

n

n Que, en el año 2012 la tarifa vigente de la Revisión Técnica Vehicular correspondientes a la primera, tercera, cuarta y las revisiones adicionales de un mismo vehículo, se rige conforme a la siguiente tabla:

n

n

n n

n
n

n n

n

n n

n Vehículo

n n

n Primera revisión, cuarta revision y revisión adicional USD $

n n

n Tercera revision USD $

n

n

n n

n Buses

n n

n 33,29

n n

n 16,64

n n

n Busetas

n n

n 16,96

n n

n 8,48

n n

n Livianos

n n

n 25,03

n n

n 12,52

n n

n Motos

n n

n 14,72

n n

n 7,36

n n

n Pesado

n n

n 39,67

n n

n 19,84

n n

n Plataformas

n n

n 14,72

n n

n 7,36

n n

n Taxi

n n

n 16,96

n n

n 8,48

n n

n Aprobados en convocatoria vigente y citados en vía pública

n n

n 8,33

n n

n

n n n n

n

n n
n n

n

n

n Que, el artículo 3 de la Ordenanza Metropolitana No. 159, sancionada el 23 de diciembre de 2011, que sustituye el artículo II.375.7 de la Ordenanza Metropolitana No. 213, establece que ?1. Los vehículos nuevos que no sean destinados al servicio público ni al uso intensivo de carga, entendiéndose por tales a aquellos cuyo recorrido sea menos a mil kilómetros (1.000 km) y su año de fabricación es igual o uno mayor o menor al año en curso, deberán ser sometidos a la revisión Técnica Vehicular en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su adquisición. De ser aprobados, quedarán exentos de dicha revisión en los dos (2) períodos siguientes?; y más adelante que: ?2. Para el caso de los vehículos nuevos destinados al servicio público y de uso intensivo de carga, se considerarán los mismos parámetros establecidos en el numeral 1. del presente artículo; y, quedarán exentos de dicha revisión para el siguiente período.?;

n

n

n

n Que, el artículo II.377.15 de la Ordenanza Metropolitana No. 213 señala que están exentos de la observancia obligatoria de la revisión técnica vehicular los vehículos de propiedad de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; los vehículos terrestres de guerra de propiedad de las Fuerzas Armadas; los de tracción animal; los que se hallen matriculados en otro país y estén de paso en el Ecuador; los preparados para carreras u otras competencias deportivas, siempre y cuando se encuentren participando en las mismas o en procesos inherentes a estas; y, la maquinaria agrícola impulsada por motor;

n

n

n

n Que, el artículo II.377.16 de la Ordenanza Metropolitana No. 213 define lo que se entiende por vehículos considerados como clásicos y vehículos de competencia, para los cuales establece consideraciones especiales en cuanto a la revisión Técnica Vehicular, que constarán en los reglamentos respectivos;

n

n

n

n Que, el artículo único de la Ordenanza Metropolitana No. 320, sancionada el 22 de septiembre de 2010, determina que: ?Todo texto de la Ordenanza Metropolitana No. 213, sustituida del Título V ?Del Medio Ambiente?, del Libro Segundo del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito, donde se refiere a la ?Corporación para el Mejoramiento del Aire de Quito? o sus siglas ?CORPAIRE?, deberá decir ?Municipio del Distrito Metropolitano de Quito?; y,

n

n

n

n Que, una vez que la Revisión Técnica Vehicular deje de ser un proceso administrado por un ente de derecho privado y pase a ser un servicio público brindado por el Municipio, es necesario sustituir la tarifa que se venía cobrando desde el año 2003 por una tasa, conforme lo establecido en el marco constitucional y legal vigente, garantizando la calidad y continuidad del servicio.

n

n

n

n En ejercicio de la competencia establecida en el artículo 87 literales a) y b) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; y, 8 de la Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito.

n

n

n

n Expide:

n

n

n

n LA ORDENANZA DE SUSTITUCIÓN DE TARIFA POR TASA DEL SERVICIO DE REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR

n

n

n

n Artículo 1.- Agréguese al Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito, Libro III, Título II, después del Capítulo XVI.4, el siguiente Capítulo innumerado: ?De la Tasa por el servicio público de Revisión Técnica Vehicular en el Distrito Metropolitano de Quito?, al tenor del siguiente texto:

n

n

n

n Capítulo?

n

n

n

n De la Tasa por el servicio público de Revisión Técnica

n

n Vehicular en el Distrito Metropolitano de Quito

n

n

n

n Art. ? (1).- Hecho generador.-

n

n

n

n 1. El hecho generador de la tasa constituye el acceso efectivo al servicio público de Revisión Técnica Vehicular que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito presta a los administrados en calidad de contribuyentes, directamente o a través de la Autoridad Municipal Responsable o sus órganos dependientes o sus delegatarias.

n

n

n

n 2. El servicio público de Revisión Técnica Vehicular se encuentra a disposición de los administrados, y comprenderá:

n

n

n

n a. Examen de legalidad de la documentación que acredite la propiedad o tenencia del vehículo, el mismo que se realizará conforme a la ley;

n

n

n

n b. Revisión mecánica y de seguridad;

n

n

n

n c. Comprobación de la emisión de gases contaminantes, opacidad y ruido dentro de los límites máximos permisibles;

n

n

n

n d. Revisión de la idoneidad de vehículos para los servicios de transporte público y comercial;

n

n

n

n e. Las determinadas en la normativa pertinente; y,

n

n

n

n f. Otros de similar naturaleza, establecida previamente por el titular de la prestación del servicio.

n

n

n

n 3. La aplicación de los servicios establecidos en el número 2 de este artículo, se desarrollarán conforme lo establece la Ordenanza Metropolitana No. 213 y los instructivos correspondientes, amparándose en las normas técnicas del INEN.

n

n

n

n

n

n Art. ? (2).- Sujeto activo.- El sujeto activo de la obligación tributaria por la tasa de servicio público de Revisión Técnica Vehicular, es el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.

n

n

n

n Art. … (3).- Sujeto pasivo.- Son sujetos pasivos de la tasa en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias o tenedoras de un vehículo motorizado que circulen en el territorio del Distrito Metropolitano de Quito de manera permanente, por el acceso efectivo al servicio público de Revisión Técnica Vehicular.

n

n

n

n Se presume que no han circulado de manera permanente en el territorio del Distrito Metropolitano de Quito y por tanto no son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas propietarias o tenedoras de un vehículo motorizado que no se han presentado a la Revisión Técnica Vehicular en tres (3) ocasiones consecutivas; esto quiere decir, tres (3) años para vehículos particulares y tres (3) semestres para los vehículos de transporte público o comercial; y, durante ese mismo período, no han sido detectados en los operativos de control en la vía pública que ejecuta el Municipio.

n

n

n

n Art. ? (4).- No sujeción.- No están sujetos al servicio público

n
n

n

n

n de Revisión Técnica Vehicular establecido en este Capítulo, y por ende al pago de la tasa, los siguientes vehículos:

n

n

n

n a. Los de propiedad de Fuerzas Armadas y Policía Nacional que no sean considerados como vehículos livianos y motos.

n

n

n

n b. Los de guerra de propiedad de las Fuerzas Armadas;

n

n

n

n c. Los que se hallen matriculados en otro país, conforme a la ley;

n

n

n

n d. Los preparados para carreras y otras competencias deportivas, siempre que se encuentren participando en las mismas o en procesos inherentes a éstas. No obstante, estos vehículos deberán cumplir con la revisión técnica vehicular para poder circular en actividades distintas a las descritas; y,

n

n

n

n e. La maquinaria agrícola impulsada por motor.

n

n

n

n Art. ? (5).- Exigibilidad.- La tasa se devenga por el número de revisiones a las que accede el contribuyente de conformidad a las regulaciones y condiciones establecidas en esta Ordenanza y demás normativa pertinente, haciéndose exigible al momento de presentar el vehículo motorizado para la respectiva revisión en los centros destinados y señalados para tales efectos por el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito o la Autoridad Municipal Responsable o sus órganos dependientes o sus delegatarias.

n

n

n

n Art. ? (6).- Recaudación.- La tasa por el servicio público de Revisión Técnica Vehicular será recaudada por el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito o por su delegado.

n

n

n

n Art. ? (7).- Valores de base o iniciales.- Los valores de base o iniciales a aplicarse por la tasa por el servicio público de Revisión Técnica Vehicular para el ejercicio fiscal 2013, correspondientes a la primera, tercera, cuarta y revisiones adicionales de un mismo vehículo, serán los mismos de las tarifas vigentes al año 2012 indicados en la tabla contenida en este artículo, ajustados conforme lo previsto en el artículo siguiente de la presente Ordenanza.

n

n

n n
n n

n

n

n

n n

n Vehículo

n n

n Primera revisión, cuarta revision y revisión adicional USD $

n n

n Tercera revision USD $

n

n

n n

n Buses

n n

n 33,29

n n

n 16,64

n n

n Busetas

n n

n 16,96

n n

n 8,48

n