Administración del Señor
Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes, 4 de Octubre de 2016 (R. O. 854, 4-octubre-2016)

SUMARIO

Presidencia de la República:

Ejecutivo:

Decretos

1156

Expídese el Reglamento General a la Ley General de los
Servicios Postales

1157

Exonérese del pago del cien por ciento (100%) del valor del
anticipo al impuesto a la renta del período fiscal 2016, al sector productor,
extractor y exportador de aceite crudo de palma

1158

Fusiónese por absorción la Empresa Pública Televisión y
Radio de Ecuador E.P. RTVECUADOR a la Empresa Pública El Telégrafo EP.

1160

Modifícase el Decreto Ejecutivo No. 1290, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 788 de 13 de septiembre de 2012

Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca:
Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del AGRO – AGROCALIDAD:

Resoluciones

0202

Restríngese la venta de los productos que contengan el
ingrediente activo TERBUFOS y sus mezclas

0203

Apruébese el ?Procedimiento para el Registro y Post Registro
de Almacenes de Expendio de Insumos Agropecuarios?

0206

Dispónese que todos los instructivos, manuales, ckeck list
cuenten con la línea gráfica institucional

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:

Ordenanzas

Cantón Pangua: Sustitutiva a la Ordenanza que establece el
cobro del impuesto anual de patente

Cantón Patate: Para la gestión de desechos hospitalarios en
establecimientos de salud

Cantón Patate: Regulatoria del manejo de residuos sólidos

Ordenanzas

-Cantón Paltas: Que regula el cobro del impuesto de patente
municipal

Cantón Pedro Moncayo: De reforma al Presupuesto para el
Ejercicio Fiscal 2016

CONTENIDO


No. 1156

Rafael Correa
Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que, en el
primer suplemento del Registro Oficial No. 603 de 7 de octubre de 2015 se
publicó la Ley General de los Servicios Postales, en cuya Disposición
Transitoria Segunda se dispone que el Presidente de la República, en el plazo
de ciento ochenta días, expida el Reglamento General a la referida Ley;

Que, de
conformidad con lo que señala el artículo 1 de la Ley General de los Servicios
Postales, el objeto de la misma es establecer las reglas para la
administración, regulación y control de la gestión y prestación de servicios
postales;

Que, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley General de los Servicios
Postales, su ámbito de aplicación se extiende a todas las personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras que realicen procesos que conforman el servicio
postal, esto es admisión, clasificación, distribución y entrega de envíos
postales dentro del territorio nacional y desde el exterior con destino al
territorio nacional o desde éste con destino al exterior;

Que dentro de
los procesos postales también se incluye el transporte de envíos postales y
todos aquellos que se determinen en acuerdos o convenios internacionales
ratificados por el Ecuador;

Que existen
varios aspectos de la Ley General de los Servicios Postales que requieren su
desarrollo reglamentario, en temas relacionados con el Servicio Postal Universal,
el operador postal designado, la rectoría del sector, las facultades de la
Agencia de Regulación y Control Postal, el régimen de indemnizaciones, entre
otros; y,

En ejercicio de
las atribuciones que le confiere el número 13 del artículo 147 de la
Constitución de la República,

Decreta:

REGLAMENTO
GENERAL A LA LEY GENERAL

DE LOS
SERVICIOS POSTALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES
PRELIMINARES

Artículo 1.-
Objeto El presente Reglamento General tiene por objeto regular la aplicación de
la Ley General de los Servicios Postales.

Artículo 2-
Ámbito de aplicación

De conformidad
con la Ley General de los Servicios Postales, estarán sujetos a lo establecido
en dicha norma y a lo establecido en este Reglamento General, las personas naturales
o jurídicas, públicas, privadas o de la economía popular y solidaria, que
realicen alguno o algunos de los procesos descritos en el art. 15 de la
indicada Ley, así como cualquier otro que se establezca en convenios
internacionales ratificados por Ecuador, inclusive el transporte de envíos postales
y los envíos de dinero (giros postales), el servicio postal logístico y
cualquier otra actividad que determine la Agencia de Regulación y Control
Postal en el marco de la Ley.

No están
sujetos a lo dispuesto en la Ley General de los Servicios Postales y al
presente Reglamento, quienes se brinden a sí mismos servicios equivalentes o
comparables a servicios postales, como por ejemplo cuando la prestación de
dichos servicios se efectúe directamente por el propio remitente de los envíos,
cuando en el origen y en el destino se encuentre la misma persona natural o
jurídica o bien cuando se realice mediante contratación como actividad complementaria
con carácter exclusivo, esto es, cuando dicha prestación no es ofertada al
público.

Artículo 3.-
Principios aplicables a los servicios postales

Los principios
aplicables a los servicios postales tendrán el siguiente alcance:

Permanencia. Se
entiende por principio de permanencia, el que los usuarios cuenten en forma
estable y continua, con al menos un servicio postal.

Seguridad. Se
entiende por principio de seguridad, a la certeza de la entrega de un envío
postal, así como de su integridad, con las excepciones previstas en la Ley.

Asequibilidad.
Se entiende por principio de asequibilidad, el que usuarios cuenten con al
menos un servicio postal a precios equitativos.

Eficiencia. Se
entiende por principio de eficiencia, a la obligación de optimizar los recursos
necesarios en la ejecución de los procesos postales.

Accesibilidad.
Se entiende por principio de accesibilidad, el que los usuarios cuenten con al
menos un servicio postal en una zona cercana a su residencia.

Artículo 4.-
Definiciones

A más de las
establecidas en la Ley y en los convenios internacionales, se aplicarán las
siguientes definiciones:

Destinatario. Persona
natural o jurídica ubicada en el territorio nacional o en el extranjero, a
quien va dirigido un envío postal.

Dirección
postal. Identificación del remitente o del destinatario por sus nombres y
apellidos o por su denominación o razón social según sea el caso, así como los
datos de domicilio, residencia, casillero postal, código postal u otro que
permitan la entrega de un envío postal.

Envío postal
nacional. Consiste en el envío postal desde o hacia una dirección postal
ubicada dentro del territorio nacional.

Envío postal
internacional. Consiste en el envío postal desde o hacia una dirección postal
ubicada fuera del territorio nacional.

Carga. Paquete,
mercancía, objeto, bulto o envío cuyo peso es superior a 50 Kg. y que por tanto
no tiene el carácter de envío postal. Para efectos de la aplicación de la definición
del Art. 15 de la Ley General de los Servicios Postales, los servicios postales
son aquellos que involucran envíos de hasta 50Kg.

Medios de
franqueo. Cualquier modalidad definida por la Agencia de Regulación y Control
Postal que acreditan el pago de los servicios postales incluidos en el Servicio
Postal Universal.

Remitente. La
persona natural o jurídica de quien proceden los envíos postales.

Transporte. Consiste
en la operación, que forma parte de la distribución, de llevar envíos postales
desde un punto de admisión a un punto de clasificación, distribución o entrega de
envíos postales.

La Agencia de
Regulación y Control Postal podrá, en uso de su facultad de regulación, emitir
nuevas definiciones.

CAPÍTULO II

SECRETO E
INVIOLABILIDAD DE LOS

ENVÍOS
POSTALES Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 5.-
Secreto e inviolabilidad

La obligación
de secreto e inviolabilidad de los envíos postales sólo tiene las excepciones
establecidas en la Constitución de la República del Ecuador y en la Ley, sin perjuicio
de las potestades de control que el ordenamiento jurídico otorgue a otras
autoridades en ámbitos tales como seguridad pública del Estado, sanitario o
aduanero.

Los envíos
postales son inviolables. Se considerará violación, su detención arbitraria o
contra derecho, su apertura, sustracción, destrucción, envío intencional a un destino
no indicado por el remitente, retención indebida u ocultación y, en general,
cualquier acto de infidelidad en su custodia.

No se consideran
amparados por el secreto e inviolabilidad de la correspondencia, los
contenedores, de cualquier naturaleza, que sirven para el transporte de los
envíos postales.

Artículo 6.-
Límite de intervención

Cuando se
presuma fundadamente que el envío postal se encuentra en los supuestos
establecidos en el numeral 2 del art. 5 de la Ley General de los Servicios
Postales, el operador postal sólo podrá realizar el reconocimiento externo,
visual o mediante cualquier mecanismo tecnológico, sin afectar en ningún caso
al secreto e inviolabilidad de los envíos postales. En forma inmediata deberá
poner en conocimiento de la Agencia de Regulación y Control Postal y de las autoridades
competentes, según la materia, para que realicen las inspecciones que
consideren en el marco que prevé la Ley, en especial, para la intervención de
un fiscal en una actuación especial de investigación.

Los remitentes
son los propietarios de los envíos postales y podrán recuperarlos, mientras no
sean entregados al destinatario, previo el pago del valor que será regulado por
la Agencia de Regulación y Control Postal, por los costos operativos y
administrativos de su recuperación y siempre que no exista una orden de
retención emitida por un juez competente y una norma internacional no lo
prohíba.

Artículo 7.-
Protección de datos personales

Los operadores
postales no podrán usar datos personales de sus usuarios para ningún otro fin
que la prestación de los servicios postales. En especial, se abstendrán de usar
tales datos para la promoción comercial de servicios o productos, a menos que
el usuario al que se refieran los datos, haya dado su consentimiento previo y
expreso. Tal consentimiento deberá especificar los datos personales o información
cuyo uso se autorizan, el tiempo y su objetivo específico.

Sin contar con
tal consentimiento y con las mismas características, los operadores de
servicios postales no podrán comercializar, ceder o transferir a terceros los
datos personales de sus usuarios.

Los usuarios
dispondrán de la posibilidad de retirar su consentimiento sobre el uso de sus
datos, en cualquier momento, para lo cual el operador habilitará los mecanismos
idóneos y expeditos.

La obligación
de protección de los datos incluirá el deber de secreto de los datos
personales, la confidencialidad sobre el contenido e información de los envíos
y la protección de la intimidad.

Sin perjuicio
de la protección de los datos de carácter personal, los operadores postales
podrán utilizar, con fines estadísticos, aquellos que se deriven de la
prestación de los servicios postales salvaguardando, en todo momento, el secreto
de la correspondencia.

CAPÍTULO III

POLÍTICA Y
RECTORÍA DEL SECTOR

Artículo 8.-
Política y rectoría

El Ministerio
rector del sector postal, designado por la Presidenta o Presidente de la
República, establecerá la Política Pública del Sector Postal, que deberá
enmarcarse dentro del Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 9.-
Representación internacional

El Ministerio
rector del sector ejercerá la representación del Ecuador ante organismos,
internacionales. Para el ejercicio de tal representación, deberá coordinar con
la Agencia de Regulación y Control Postal y el operador postal designado, según
el caso, para establecer la posición del país y la gestión a realizar en el
ámbito internacional. De ser necesario, el Ministro podrá delegar la
representación en algún funcionario del Ministerio, de la Agencia de Regulación
y Control Postal o del operador postal designado, dependiendo del tema a
tratar.

CAPÍTULO IV

DE LA AGENCIA
DE REGULACIÓN

Y CONTROL DEL
POSTAL

Artículo 10.-
Facultad de regulación

La regulación
que implemente la Agencia de Regulación y Control Postal tendrá como objetivos,
el desarrollo del sector, el goce efectivo de los derechos establecidos en el ordenamiento
jurídico y el cumplimiento de las políticas, directrices, planes y lineamientos
dictados y aprobados por el Ministerio rector del sector Postal.

La Agencia de
Regulación y Control Postal es la única autoridad competente para otorgar
títulos habilitantes para la prestación de servicios postales. Otras
autoridades competentes, tales como el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador
o la Agencia Nacional de Tránsito no podrán exigir la obtención de títulos
habilitantes, permisos o autorizaciones, que no sean exclusivamente aquellos necesarios
en el ámbito de sus competencias.

Artículo 11.-
Inspecciones

Las
inspecciones que realice la Agencia de Regulación y Control Postal, en el
ejercicio de sus facultades de control, a los puntos de atención al cliente de
los operadores postales, podrán hacerse sin que medie comunicación previa al operador
postal o a la persona objeto de la inspección. En caso de ser necesario, podrá
solicitar la intervención de la Fuerza Pública, la cual deberá brindar la
colaboración necesaria. Las inspecciones se realizarán para verificación documental,
incluyendo la que conste en soportes digitales, comprobación del cumplimiento
de obligaciones técnicas y administrativas y constatación de las instalaciones
y tendrán por objeto el control del cumplimiento de la normativa del sector.

Artículo 12.-
Control ex post

El control ex
post tiene como finalidad, dar la facilidad al operador de agilitar los
procedimientos para la obtención de los títulos habilitantes para brindar los
servicios postales que estén catalogados por la Agencia de Regulación y Control
Postal.

La Agencia de
Regulación y Control Postal deberá implementar procedimientos ágiles que
permitan a los operadores postales solicitar el título habilitante para la
prestación de servicios postales, sean estos físicos, financieros o digitales
catalogados por la Agencia de Regulación y Control Postal. De la misma manera,
una vez que se cuente con el título habilitante, el operador postal sólo deberá
notificar la apertura de locales, implementación de nuevas tecnologías y
servicios de valor agregado, siempre que tales actividades se enmarquen dentro
del servicio objeto del título habilitante otorgado. La notificación se efectuará
siguiendo el procedimiento que establezca la Agencia de Regulación y Control
Postal. La falta de normas o regulaciones no impedirá o retrasará la adopción y
uso de nuevas tecnologías y la oferta de servicios de valor agregado por parte
de los operadores postales.

Cuando se
trate de un servicio postal que no conste en el catálogo de servicios, el
interesado deberá solicitar su inclusión en el catálogo de la Agencia de
Regulación y Control Postal. No obstante, cualquier servicio o actividad que
realice un operador postal y que, de acuerdo con la Ley General de los
Servicios Postales, el presente Reglamento y las normas y regulaciones que
emita la Agencia de Regulación y Control Postal, tenga el carácter de servicio postal
o esté relacionado con alguno de los procesos postales, estará sujeta a la
regulación y control de la autoridad competente.

Adicionalmente
para la implementación del control ex post, la Agencia de Regulación y Control
Postal aplicará las siguientes reglas de gestión administrativa:

Admitir como
válidas las declaraciones bajo juramento que le presenten las personas
naturales o jurídicas para el cumplimiento de requisitos, sin perjuicio de sus facultades
de control ex post para verificar la veracidad de tales declaraciones.

Usar el
régimen de fedatarios de la Administración Pública establecido en el ordenamiento
jurídico vigente.

Implementar un
modelo de gestión documental digital, que permita a las personas y en especial
a los operadores postales, realizar las notificaciones y solicitudes que exige
el ordenamiento jurídico vigente.

No exigir
ninguna certificación de información que pueda obtenerse mediante el acceso a
datos públicos.

No exigir
documentación que, encontrándose vigente, haya sido entregada y se encuentre en
la Agencia de Regulación y Control Postal.

La Agencia de
Regulación y Control Postal tendrá plenas facultades para realizar el control
sobre la veracidad de las declaraciones y de la documentación proporcionada por
los administrados.

De ser
necesario, iniciará los procedimientos administrativos sancionadores de
conformidad con la Ley y presentará las denuncias que correspondan.

Artículo 13.-
Cobros por servicios administrativos

La o el
Director Ejecutivo establecerá y recaudará los valores por el otorgamiento y
administración de títulos habilitantes. Tales valores servirán para recuperar
los costos de los servicios de control, así como los costos del procedimiento
de otorgamiento de los títulos habilitantes.

Cuando se
trate de delegación del servicio postal universal a empresas privadas, siendo
este, de conformidad con el art. 16, numeral 1 de la Ley General de Servicios Postales,
un servicio público y por tanto de titularidad estatal, la o el Director
Ejecutivo establecerá los derechos correspondientes considerando, entre otros
parámetros, el volumen total de negocio y el tiempo de la delegación pudiendo establecerse
ya sea un valor fijo inicial o un porcentaje de los ingresos totales anuales
durante el tiempo de la delegación o cualquier otra modalidad que se ajuste a la
naturaleza de la delegación.

Artículo 14.-
Régimen de impugnación

Las reglas
para la interposición, trámite y resolución de los recursos administrativos,
inclusive el de revisión, que se interpongan en contra de los actos de la
Agencia de Regulación y Control Postal, son las aplicables a la Administración
Pública Central. De conformidad con lo establecido en el último apartado del
art. 13 de la Ley General de los Servicios Postales, la o el Director Ejecutivo
es el competente para conocer en última instancia administrativa tales
recursos.

El
procedimiento administrativo sancionador y el régimen de impugnaciones a los
actos administrativos que se deriven de él, será el establecido en este
Reglamento General. Se aplicarán supletoriamente las normas que regulan los procedimientos
de la Administración Pública Central.

Artículo 15.-
Competencia ejecutiva del Director

Con excepción
de las competencias expresamente reservadas al Directorio, la o el Director
Ejecutivo tiene plena competencia para expedir todos los actos necesarios para
el logro de los objetivos de la Ley General de los Servicios Postales y el
presente Reglamento y el cumplimiento de las funciones de regulación y control
del sector postal.

Artículo 16.-
Regulación sectorial para fomento, promoción y preservación de la competencia

De conformidad
con lo dispuesto en la Disposición General Cuarta de la Ley Orgánica de
Regulación y Control del Poder de Mercado, en concordancia con lo dispuesto en
el art. 50 de su Reglamento General, la o el Director Ejecutivo tiene
competencia para emitir regulaciones en aspectos económicos, técnicos y de
acceso para el fomento, promoción y preservación de las condiciones de competencia
en los mercados existentes en el sector postal.

Artículo 17.-
Delegación

La o el
Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Postal, podrá delegar
una o varias de sus competencias, siguiendo las reglas de la delegación aplicables
a los órganos de la Administración Pública Central.

CAPÍTULO V

DEL SERVICIO
POSTAL UNIVERSAL

(SPU) Y DEL
OPERADOR DEL SPU

Artículo 18.-
Determinación de servicios postales incluidos en el Servicio Postal Universal

De conformidad
con lo dispuesto en el art. 16, numeral 1 de la Ley General de Servicios
Postales, la Agencia de Regulación y Control Postal definirá el conjunto de servicios
que integran el SPU. Esta definición deber á precisar la cobertura,
prestaciones específicas, tiempos y cualquier otro aspecto técnico y social que
considere la Agencia de Regulación y Control Postal. Las demás prestaciones y
servicios postales no incluidos en esta definición se prestarán en régimen de
libre competencia, mediante la obtención del permiso correspondiente.

El Plan de
Implementación del Servicio Postal Universal, en el que se incluirán los
servicios postales que lo conforman, deberá garantizar la prestación del SPU
con calidad y de forma permanente en todo el territorio nacional, asegurando su
cobertura integral.

Artículo 19.-
Procedimiento para atención reclamos del SPU

El operador
postal designado, deberá establecer procedimientos para el trámite de reclamos
presentados por los usuarios de los servicios postales, para los casos de pérdida,
robo, hurto, expoliación, deterioro de los envíos postales e incumplimiento de
las condiciones de prestación de los servicios postales, que sean transparentes
simples y gratuitos, que resuelvan las controversias de manera equitativa y con
celeridad dentro del plazo que determine la Agencia de Regulación y Control
Postal en su normativa pertinente.

El operador
postal designado informará sobre los reclamos a la

Agencia de
Regulación y Control Postal en los tiempos, contenidos y formatos que esta
determine.

Artículo 20.-
Financiamiento del SPU El financiamiento para la ejecución del Plan de Implementación
del Servicio Postal Universal se regirá por las siguientes reglas:

Los recursos
necesarios para el financiamiento del Plan de Implementación del Servicios
Postal Universal, se obtendrán del cobro de las tarifas por la prestación del
servicio y de los excedentes o superávit generados por las actividades
económicas que realice el operador postal designado.

Cuando el
operador postal designado sea una empresa pública y si los recursos señalados
en el numeral anterior no fueren suficientes, se procederá de conformidad con lo
dispuesto en el art. 40 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, con el objeto
de alcanzar la expansión del Servicio Postal Universal a las zonas en las que
exista déficit del mismo o para cubrir necesidades de sectores de atención
social prioritaria.

La obligación
señalada en el art. 31, numeral 4 de la Ley General de los Servicios Postales,
será regulada por la Agencia de Regulación y Control y permitirá establecer el
costo real de cada uno de los servicios que comprende el SPU y diferenciarlos
de aquellos que no lo son. En base a esta información, la Agencia de Regulación
y Control Postal elaborará un informe para el Ministerio de Finanzas, para
efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal b) del presente
artículo, para la aprobación del régimen tarifario y para la excepción de pago
establecida en el art. 26 de la Ley General de Servicios Postales.

En caso de que
el Estado delegue la prestación del Servicio Postal Universal a empresas mixtas
o por excepción a la iniciativa privada o a la economía popular y solidaria,
con la finalidad de ejecutar el Plan de Implementación del Servicio Postal
Universal, de ser necesario, se podrán establecer mecanismos compensatorios
conforme el ordenamiento jurídico vigente, con el fin de garantizar la
accesibilidad y universalidad del servicio.

Artículo 21.-
De la contribución del 1% de los ingresos totales facturados y percibidos

Dentro de los
quince (15) días laborables siguientes al cierre de cada trimestre, los
operadores postales deberán pagar a la Agencia de Regulación y Control Postal
el porcentaje del 1% de sus ingresos totales facturados y percibidos. Para tal efecto,
la Agencia de Regulación y Control Postal emitirá un reglamento que regulará
las condiciones de pago.

Se entiende
por ?ingresos totales facturados y percibidos? a aquellos que corresponden al
total de ingresos de actividades declaradas como tal ante el Servicio de Rentas
Internas, por concepto de la prestación de todos los servicios postales que
oferta el operador postal, excluyendo el IVA; dicha información deberá
presentarse en los formularios que la Agencia de Regulación y Control Postal
establezca para el efecto.

Los operadores
postales presentarán a la Agencia de Regulación y Control Postal hasta el 30 de
Junio de cada año, los estados financieros no auditados y auditados de ser el
caso, presentados ante los organismos de control competentes y la declaración
del impuesto a la renta presentada ante el Servicio de Rentas Internas correspondiente
al último ejercicio fiscal, con el fin de realizar las reliquidaciones
pertinentes. La Agencia de Regulación y Control Postal realizará las
reliquidaciones que correspondan, en base a la información proporcionada por el
operador postal y los órganos de control competentes.

El
incumplimiento en los plazos establecidos para el pago generará los respectivos
intereses por mora aplicando la tasa señalada para las obligaciones a favor de
las instituciones del Estado, de acuerdo con el Art. 21 del Código Tributario.

En caso de
falta de pago, la o el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control
realizará el cobro mediante procedimiento coactivo de conformidad con el ordenamiento
jurídico vigente.

Artículo 22.-
Del operador postal designado

El operador
postal designado sea este una empresa pública o una persona jurídica mixta,
privada o de la economía popular y solidaria, es el responsable por gestión
directa del Estado o por delegación de la prestación del SPU.

El operador
postal designado, independientemente de su naturaleza, podrá subcontratar
servicios a otras empresas públicas, privadas o de la economía popular y
solidaria, sean operadores postales o no y celebrar alianzas estratégicas, asociación,
consorcios u otros de naturaleza similar de conformidad con la ley, para cubrir
con el SPU todo el territorio nacional.

En caso de necesidad
y por razones de interés general, el Estado, a través del Ministerio Rector,
podrá imponer obligaciones adicionales al operador postal designado. Estas
obligaciones deberán ser compensadas.

La delegación
del SPU a la iniciativa privada o a empresas de la economía popular y solidaria
se regirá en el capítulo de los títulos habilitantes del presente Reglamento.

Al operador
postal designado le corresponde el cumplimiento de las obligaciones de SPU
establecidas en la Ley, así como cualquier otra obligación derivada de Acuerdos
o Convenios Internacionales firmados por el país en materia de prestación de
servicios postales y cuyo cumplimiento le corresponda al operador postal
designado.

Artículo 23.-
Reglas para el ejercicio de las atribuciones especiales y derechos del operador
postal designado

El ejercicio
de las atribuciones especiales del operador postal designado previstas en la
Ley, se regirá por las siguientes reglas:

El operador
postal designado deberá cursar una comunicación sobre sus requerimientos para
la instalación de buzones, máquinas de franqueo, oficinas u otros de similar
naturaleza, necesarios para la provisión del servicio postal universal, a los
administradores, dueños o titulares, sean estos públicos o privados, de terminales
terrestres, aeropuertos, puertos, estaciones de ferrocarril, centros de
atención ciudadana o similares. Los administradores, dueños o titulares de dichos
equipamientos no podrán negarse a satisfacer tales requerimientos salvo por
razones técnicas. En caso de que exista una negativa injustificada, la Agencia de
Regulación y Control Postal emitirá, mediante acto administrativo, debidamente
motivado, las condiciones técnicas y económicas de la instalación de los bienes
necesarios para la provisión del SPU.

La calidad de
operador postal designado, independientemente de si trata de una empresa
pública, mixta, privada o de la economía popular y solidaria tendrá un trato
preferencial en el despacho para el control aduanero. El Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador establecerá los procedimientos simplificados que permitan
dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 30, numeral 2 de la Ley General de
los Servicios Postales en concordancia con el art. 164 del Código Orgánico de
la Producción, Comercio e Inversiones.

El operador
postal designado coordinará con los gobiernos autónomos descentralizados con el
objeto de establecer y estandarizar la instalación de buzones y similares en
las ciudades y centros poblados para garantizar el acceso al SPU.

El operador
postal designado tiene el derecho a la utilización exclusiva de la denominación
?Correos?, así como de los signos que lo identifiquen o al carácter de los
servicios que preste.

El operador
postal designado tiene el derecho a la distribución exclusiva de sellos u otros
medios de franqueo.

Artículo 24.-
Obligaciones

A más de las
obligaciones establecidas en la Ley General de los Servicios Postales, el
operador postal designado está obligado especialmente a:

Ofrecer a los
usuarios de los servicios postales que estén en condiciones comparables el
mismo tratamiento y prestaciones idénticas.

Prestar el
servicio, sin discriminación alguna, entre los usuarios que se encuentren en
condiciones análogas.

c) Atender en forma adecuada al
usuario, atención que será medida a través de un índice. Este índice se basará en
el tiempo medio de atención ordinaria al usuario, en las oficinas y locales del
operador postal designado y en el porcentaje anual de reclamaciones.

Artículo 25.-
Red postal pública

Los bienes
destinados a la prestación del SPU son considerados bienes afectados al
servicio público e integran la red postal pública y por lo tanto son
inalienables, inembargables e imprescriptibles.

También están
incluidos en la red postal pública los recursos y los medios de todo orden que
permiten la prestación del SPU.

El operador
postal designado deberá llevar un registro detallado de los bienes y medios que
integran la red postal pública que sean de su propiedad o sobre los que tengan algún
derecho o estén bajo su gestión o administración, con su ubicación precisa y
características, lo cual será controlado por la Agencia de Regulación y Control
Postal.

Artículo 26.-
Acceso a la red postal pública

Cuando los
bienes o medios que integran la red postal pública constituyan facilidades
esenciales para la provisión de servicios, en determinados zonas geográfi cas,
los operadores postales distintos del operador postal designado deberán acordar
con éste las condiciones de acceso a la red postal pública, de conformidad con
los principios de transparencia, no discriminación y objetividad.

Las
condiciones de acceso a la red postal pública y el proceso de negociación de
las mismas deberán evitar, en todo caso, cualquier tipo de práctica que afecte
la competencia en el mercado postal.

En caso de
controversia entre un operador postal y el operador postal designado por el uso
o acceso a la red postal pública, cualquiera de las partes podrá acudir a la o
el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Postal quién
resolverá la controversia en un término máximo de treinta (30) días de
formulada la petición, mediante una resolución que contendrá las condiciones de
uso y acceso a la red postal pública. Esta resolución será de cumplimiento obligatorio
y tendrá fuerza ejecutoria.

Artículo 27.-
Condiciones de admisión de los envíos postales incluidos en el Servicio Postal
Universal

La Agencia de
Regulación y Control Postal regulará las condiciones de admisión de los envío s
postales incluidos en el Servicio Postal Universal.

CAPÍTULO VI

DE LOS
SERVICIOS POSTALES

Artículo 28.-
Determinación y regulación de los servicios postales

La Agencia de
Regulación y Control Postal determinará, clasificará, catalogará y regulará
cada uno de los servicios específicos a través de normas técnicas y
reglamentos, los cuales podrán ser ofrecidos en cualquiera de las categorías establecidas
en el Art. 17 de la Ley. La Agencia de Regulación y Control Postal ejercerá el
control respectivo de cada servicio postal catalogado.

Artículo 29.-
Regulación de los envíos postales

La Agencia de
Regulación y Control Postal regulará las características, modalidades, especificaciones
y pesos, de ser el caso, de cada tipo de envío postal y que por tanto están
sujetos a las normas que rigen las actividades postales.

Artículo 30.-
Objetos prohibidos

La Agencia de
Regulación y Control Postal coordinará con todas las entidades públicas
competentes en materia de seguridad pública del Estado, sanidad, aduanas,
patrimonio natural y cultural, estupefacientes, medio ambiente y cualquier
otra, para definir un listado de los objetos prohibidos y que no pueden ser
objeto de un envío postal. Dicha lista deberá ser difundida a través de las
páginas web de los operadores, así como en todos los locales, centros de
atención, bodegas, centros logísticos y cualquier establecimiento de acceso al
público de los operadores postales. La falta de inclusión en dicha lista no
enerva la calidad de prohibido a un objeto de conformidad con el ordenamiento
jurídico vigente.

Artículo 31.- Normas
generales sobre la entrega de los envíos postales

Los envíos
postales deberán entregarse al destinatario que figure en la dirección postal
del envío, a la persona autorizada en el domicilio del mismo, en casilleros domiciliarios,
en apartados postales, en las oficinas del operador postal en caso de que así
lo haya contratado el remitente, así como en cualquier otro lugar que determine
la Agencia de Regulación y Control Postal.

Se entenderán
autorizados por el destinatario para recibir los envíos postales, de no constar
expresa prohibición, las personas presentes en su domicilio.

El
destinatario o la persona autorizada que reciba un envío postal, tendrá que
demostrar, por cualquier medio, su identidad al empleado del operador postal
que efectúe la entrega. La identidad de quien recibe el envío postal deberá hacerse
constar en el reporte de entrega.

El
destinatario o la persona autorizada podrá rehusar el envío postal en el
momento de la entrega en los siguientes supuestos:

Antes de
abrirlo si se trata de carta o paquete.

Antes de
leerlo o examinarlo interiormente si se trata de otra clase de envíos. Se
exceptúan los envíos contra reembolso, cuando el remitente lo autorice de forma
expresa en la cubierta del mismo.

Si el destinatario
de un objeto certificado no pudiera o no supiera firmar, lo hará en su lugar un
testigo, debidamente identificado.

En ningún
caso, podrá estampar su firma como testigo el empleado del operador postal que
efectúe la entrega.

La Agencia de
Regulación y Control Postal emitirá las normas específicas de la entrega de los
envíos postales.

Artículo 32.-
Certificación

A pedido de
cualquier autoridad competente administrativa o judicial, los operadores
postales deberán certificar sobre la entrega de un envío postal o sobre
cualquier otra información relacionada con la prestación de un servicio postal,
siempre que no se afecte la obligación de secreto de la correspondencia. La
información relativa a remitente y destinatario, dirección postal y contenido,
sólo podrá ser objeto de certificación si es autorizada por un juez o por el
remitente o si es solicitada por este. Dicha certificación tendrá validez legal
y comercial.

Artículo 33.-
Del Código Postal Ecuatoriano

Es un esquema
conformado por una serie de dígitos numéricos que identifica de manera única a
cada zona postal en el territorio nacional. Este esquema añadido a la dirección
física facilita la ubicación final de entrega de un envío postal.

El Código
Postal Ecuatoriano será administrado por la Agencia de Regulación y Control
Postal a través de la creación e implementación del Sistema Código Postal Ecuatoriano.
La administración de dicho sistema implica la supervisión, control,
mantenimiento, distribución, validación, actualización, reglamentación,
ampliación, modificación y difusión del mismo, para lo cual la Agencia de
Regulación y Control Postal tendrá las más amplias facultades dentro del ámbito
de sus competencias.

Todo envío
postal, como parte de la obligación de consignación de dirección postal, deberá
incluir el Código Postal respectivo.

Artículo 34.-
Contratos con los usuarios

Sin perjuicio
de la aplicación de las reglas establecidas en la Ley Orgánica de Defensa del
Consumidor, las condiciones generales de los contratos de adhesión que celebren
los operadores postales con sus usuarios, serán reguladas por la Agencia de
Regulación y Control Postal, las que serán de cumplimiento obligatorio por
parte de los operadores postales.

Los modelos de
contratos de adhesión que utilicen los prestadores de servicios deberán ser
remitidos a la Agencia de Regulación y Control Postal para su inscripción en el
Registro General de Operadores Postales.

En caso de
que, en el texto de un contrato de adhesión se hubiese limitado, condicionado o
establecido alguna renuncia de los derechos de los usuarios, tal estipulación
se entenderá como no escrita, sin perjuicio de que la Agencia de Regulación y
Control Postal de oficio o a petición de parte, ordene la inmediata modificación
del contrato; de persistir el incumplimiento se iniciará el procedimiento administrativo
sancionatorio correspondiente.

La Agencia de
Regulación y Control Postal podrá disponer cambios al modelo de contrato de
adhesión en cualquier momento, en ejercicio de su facultad regulatoria.

El modelo de
contrato de adhesión registrado deberá ser puesto en conocimiento de los
usuarios como parte de la obligación establecida en el art. 34, numeral 3 de la
Ley General de los Servicios Postales.

Un contrato de
adhesión podrá utilizarse para la contratación de varios servicios postales.

Artículo 35.-
Derechos de los usuarios

A más de los
establecidos en la Ley General de los Servicios Postales, los operadores
postales, en el ejercicio de las actividades de prestación de los servicios,
garantizarán los siguientes derechos del usuario:

La protección
contra los riesgos que puedan afectar a su salud y seguridad.

La identificación
en el envío, del operador postal u operadores postales que van a realizar el
servicio postal solicitado por el usuario.

Recibir toda
información relacionada con su envío postal y de ser el caso, las razones de su
falta de entrega.

En el supuesto
de envíos con valor declarado, el destinatario podrá examinarlos exteriormente
antes de firmar su recepción.

En aplicación
de los principios de progresividad y de no regresividad, la Agencia de
Regulación y Control Postal podrá establecer nuevos derechos a favor de los
usuarios o regular la aplicación de los existentes sin menoscabarlos o disminuirlos.

Los derechos
de los usuarios señalados en la Ley General de los Servicios Postales y en el
presente Reglamento no excluyen otros que se establezcan en el ordenamiento jurídico
vigente.

CAPÍTULO VII

TÍTULOS
HABILITANTES

Artículo 36.-
Obligación general

Toda persona
que preste servicios postales o realice uno o más procesos de los indicados en
el art. 15 de la Ley General de los Servicios Postales, deberá obtener un
título habilitante de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Artículo 37.-
Títulos habilitantes

La o el
Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Postal, para la
operación de servicios postales, otorgará los siguientes títulos habilitantes:

Permiso.- Es
un acto administrativo que habilita para la operación de servicios en una o más
de las categorías definidas en la Ley General de los Servicios Postales, esto
es local, nacional o internacional y podrá incluir uno o varios servicios
postales.

Autorización.-
Es un acto administrativo que habilita para la operación del SPU por parte de
la empresa pública creada para el efecto. En caso de que la empresa pública que
brinda el SPU requiera ofrecer otros servicios postales en las categorías definidas
en la Ley y la Agencia de Regulación y Control Postal, deberá además obtener el
permiso correspondiente.

Concesión.- Es
un contrato administrativo que se otorga cuando en forma excepcional y
conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y el cumplimiento de
alguna de las causales establecidas en el art. 19 de la Ley General de los
Servicios Postales, sea necesario delegar la prestación del SPU a empresas
privadas o de la economía popular y solidaria. La o el Director Ejecutivo de la
Agencia de Regulación y Control Postal otorgará una concesión a la empresa
elegida mediante concurso público, garantizando el cumplimiento de los
principios de publicidad y transparencia. Cuando se otorgue la concesión a
empresas de propiedad estatal de los países que formen parte de la comunidad internacional,
la delegación podrá hacerse de forma directa y no será necesario la verificación
de la existencia de los supuestos establecidos en el art. 19 de la Ley General
de los Servicios Postales.

Las
ampliaciones o cambios que soliciten respecto de los títulos habilitantes para
incluir nuevos servicios o modificaciones de los aprobados, se agregarán al
título inicial y se inscribirán en el Registro General de Operadores Postales.

Artículo 38.-
Procedimiento

La o el
Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Postal emitirá una
normativa para el otorgamiento de cada uno de los títulos habilitantes. En
dicha normativa se establecerán los requisitos, plazos y condiciones del otorgamiento
de cada uno de los títulos habilitantes y las tasas por otorgamiento y
administración de tales títulos y su procedimiento de recaudación.

En el caso de
delegación para l a prestación de SPU a la iniciativa privada, incluyendo
empresa mixtas en las que el Estado ecuatoriano no tenga mayoría accionaria o a
la economía popular y solidaria, las condiciones para el concurso público y la
delegación, incluyendo los derechos correspondientes, constarán en los
respectivos pliegos, que deberán ser elaborados por la o el Director Ejecutivo
y aprobados por el Directorio de la Agencia de Regulación y Control Postal.

Artículo 39.-
Contenidos mínimos de los títulos habilitantes

Sin perjuicio
de que la Agencia de Regulación y Control Postal a través de la o el Director
Ejecutivo agregue otros, todos los títulos habilitantes deberán contener al
menos:

La categoría y
el o los servicios postales cuya prestación se habilita. En el caso del SPU, el
conjunto definido de servicios postales que lo integran.

La cobertura
geográfica de la operación postal.

Las causales
de terminación.

El plazo de
vigencia del título habilitante y el procedimiento de renovación.

La obligación
de notificación por parte del operador postal de aquellos aspectos de la
operación que defina la Agencia de Regulación y Control Postal de conformidad con
el presente Reglamento General.

La obligación
del pago de la contribución del 1% de los ingresos facturados y percibidos
conforme el Art. 24 de este Reglamento.

La sujeción
del operador postal a las normas y regulación vigentes y aquellas que expida la
Agencia de Regulación y Control Postal en el futuro.

Los demás
requisitos de validez y forma de los actos administrativos.

En el caso de
delegación del Servicio Postal Universal, el contrato respectivo contendrá
todas las condiciones de la delegación, de acuerdo con su naturaleza.

Artículo 40.-
Actividades complementarias

Los operadores
postales podrán contratar actividades complementarias, no obstante, la
contratación de tales actividades no exime de responsabilidad al operador postal
habilitado. La prestación de servicios postales sin el correspondiente título
habilitante dará lugar a las sanciones correspo