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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

n

n MiĆ©rcoles 17 de Octubre de 2012 – R. O. No. 811

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n TERCER SUPLEMENTO

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n SUMARIO

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n Corte Constitucional: Para el Periodo de Transición:

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n Sentencia

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n 028-12-SIN-CC En los casos acumulados Nos. 0013-12-IN; 0011-12-IN; 0012-12-IN, 0014-12-IN y 0016-12-IN, referentes a la Ley OrgÔnica Reformatoria a la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia

n

n NiƩganse las demandas de inconstitucionalidad por la forma

n

n Niéganse las demandas de inconstitucionalidad de los artículos 11, 19; y 21 penúltimo inciso

n

n DeclƔrase la constitucionalidad condicionada del artƭculo 21 numeral 1; artƭculo 22 inciso quinto

n

n DeclƔrase la inconstitucionalidad de las frases ?ya sea a travƩs de reportajes especiales o cualquier otra forma de mensaje?, contenida en el inciso final del artƭculo 21

n

n DeclƔrase que los efectos de la presente sentencia no afectan el normal desarrollo del proceso electoral

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n CONTENIDO

n n n

n Quito, D. M., 17 de octubre del 2012

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n SENTENCIA N.Āŗ 028-12-SIN-CC

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n

n CASO N.Āŗ 0013-12-IN, 0011-12-IN, 0012-12-IN, 0014-12-IN y 0016-12-IN, acumulados

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n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

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n PARA EL PERIODO DE TRANSICIƓN

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n Juez constitucional: Dr. Patricio PazmiƱo Freire

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n I. ANTECEDENTES

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n Indicación sucinta de los fundamentos de las pretensiones

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n Causa No. 0013-12-IN promovida por los señores Dr. José Vicente Taiano Álvarez, Tito Nilton Mendoza Guillén, Luis Morales Solís, Fernando Flores VÔsquez, Lenín Chica Arteaga, Wladimir Vargas Anda, André Ramírez Alvarado, en sus calidades de Asambleístas, solicitaron se declare por vicios de forma y de fondo la inconstitucionalidad de la Ley OrgÔnica Reformatoria a la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 634 de 6 de febrero del 2012, y en tal virtud se resuelva eliminar del ordenamiento jurídico

n

n la referida Ley OrgÔnica Reformatoria, a la cual se acumularon las acciones Nos. 0011-12-IN, 0012-12-IN, 0014-12-IN y 0016-12-IN Causa N° 0011-12-IN, propuesta por el Lcdo.Vicente FabiÔn Ordóñez Pizarro, Presidente de la Unión Nacional de Periodistas ? Matriz-,en laque requirióse declare, por razones de forma y de fondo, la inconstitucionalidad de los incisos 3° y 4° del Art. 21 que reforma el Art. 203 del Código de la Democracia, que alude a que los medios de comunicación social se abstengan de hacer promoción directa o indirecta, ya sea a través de reportajes, especiales o cualquier otra forma de mensaje, que tienda a incidir a favor o en contra de determinado candidato, postulado, opciones, preferencias electorales o tesis política; y que sin perjuicio que por la aplicación del principio iura novit curia se declare la inconstitucionalidad de otras normas que no hubiere señalado;

n

n

n

n Causa N° 0012-12-IN presentada por los señoresMarco Ramiro Murillo Ilbay, Gral. ® Paco Rosendo Moncayo Gallegos, Rafael Antonio DÔvila Egüez y Edwin GermÔn Vaca Ortega, en la que demandaron se declare la inconstitucionalidad de los Arts. 19 y 21 ibídem, que reforman los Arts. 164 y 203 del Código de la Democracia, refiriendo que al establecerla excepción para la adjudicación de escaños para los Asambleístas, mediante la aplicación de la fórmula de divisores continuos, conocida como el Método de D?Hondt, declarado como inconstitucional por el Tribunal Constitucional, en sesión del 17 de febrero del 2004, sentencia que constituye un elemento jurisprudencial, agregando que la fórmula de asignación de escaños es en función de intereses particulares, coyuntura política y previo el inicio de cada proceso eleccionario, así como el hecho que los medios de comunicación social se abstengan de hacer promoción directa o indirecta, ya sea a través de reportajes, especiales o cualquier otra forma de mensaje, que tienda a incidir a favor o en contra de determinado candidato, postulado, opciones, preferencias electorales o tesis política;

n

n

n

n Causa N°0014-12-In interpuesta por los señores César Antonio Ricaurte Pérez, Soc. Diego Cornejo, Juan Calderón, Gustavo Zurita, Ab. Daniela Salazar, Ab. Juan AlbÔn, Dr. Farith Simón Campaña, Emilia Carrasco, NicolÔs Lasso y María Ramos, en la quesolicitaron se declare, por razones de fondo, la inconstitucionalidad de las reformas de los Arts. 203 e inciso 5° del Art. 207 del Código de la Democracia, por cuanto afirman que vulnera el derecho a la libertad de opinar y expresar el pensamiento libremente en todas sus manifestaciones contenido en el numeral 6 del Art. 66 de la Constitución; y,

n

n

n

n Causa N° 0016-12-IN, propuesta por los señores Ab.Luis Alfredo Villacis Maldonado, en su calidad de Director Nacional del Movimiento Popular DemocrÔtico, Econ. Alberto José Acosta Espinoza, Ab. Wilson Gustavo Larrea Cabrera, Ing. Com. Shiram Diana Atamaint Wamputsar y Rodrigo Gustavo Vallejo Fierro, en la quepidieron se declare, por el fondo y la forma, la inconstitucionalidad del Art. 11 que alude al cambio de la frase ?harÔn? por ?podrÔn hacer? en el Art. 93 del Código de la Democracia, expresando que se elimina la obligación de los dignatarios de elección popular que se postulen para la reelección inmediata hagan uso de la licencia sin remuneración desde la inscripción de la candidatura hasta el día siguiente de las elecciones; del Art. 19 que reforma el Art. 164 del Código de la Democracia, concerniente al cÔlculo para la adjudicación de escaños en las elecciones de Asambleístas Nacionales, señalando que el cÔlculo matemÔtico contraría el principio de proporcionalidad de la votación prevista en el Art. 116 del texto constitucional, sistema que revela la aplicación del inconstitucional Método D?Hondt, por vulnerar el derecho de las minorías; el Art. 21 que sustituye el Art. 203 del Código de la Democracia, estableciendo prohibiciones a publicidad o propaganda de las instituciones del Estado, con ciertas excepciones para favorecer a quienes ejerzan cargos en algún nivel de gobierno, y prohibición a los medios de comunicación de efectuar reportajes u otras formas de mensajes a favor o en contra de candidato; y, el Art. 22 que atañe a la sustitución del inciso 5° del Art. 207 ibídem.

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n Resumen de admisibilidad

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n La causa N° 0013-12-IN a la que se acumularon las Nos. 0011-12-IN, 0012-12-IN, 0014-12-IN y 0016-12-IN, ingresaron a la Corte Constitucional, para el período de transición los días 7, 6, 7, 7 y 8 de febrero del 2012, respectivamente.

n

n

n

n La Secretaria General, certificó que las demandas de inconstitucionalidad Nos. 0013-12-IN, 0011-12-IN, 0012- 12-IN, 0014-12-IN y 0016-12-IN tienen relación entre sí por tratarse disposiciones del mismo cuerpo normativo así como con el caso en trÔmite N° 0030-11-IN. La Sala de Admisión el día 29 de febrero del 2012, aceptó al trÔmite las causas N° 0013-12-IN, presentada por los señores: Dr.José Vicente Taiano Álvarez, Tito Nilton Mendoza Guillén, Luis Morales Solís, Fernando Flores VÔsquez, Lenín Chica Arteaga, Wladimir Vargas Anda, André Ramírez Alvarado, en sus calidades de Asambleístas; N°0011-12-IN, propuesta por el Lcdo.Vicente FabiÔn Ordóñez Pizarro, Presidente de la Unión Nacional de Periodistas ? Matriz; N° 0012-12-IN, presentada por los señoresMarco Ramiro Murillo Ilbay, Gral. (r) Paco Rosendo Moncayo Gallegos, Rafael Antonio DÔvila Egüez y Edwin GermÔn Vaca Ortega; N° 0014-12-IN, interpuesta por los señores César Antonio Ricaurte Pérez, Soc. Diego Cornejo, Juan Calderón, Gustavo Zurita, Ab. Daniela Salazar, Ab. Juan AlbÔn, Dr. Farith Simón Campaña, Emilia Carrasco, NicolÔs Lasso y María Ramos; y, la N° 0016-12-IN, propuesta por los señores Ab.Luis Alfredo Villacis Maldonado, en su calidad de Director Nacional del Movimiento Popular DemocrÔtico, Econ. Alberto José Acosta Espinoza, Ab. Wilson Gustavo Larrea Cabrera, Ing. Com. Shiram Diana Atamaint Wamputsar y Rodrigo Gustavo Vallejo Fierro,por reunir los requisitos formales y de procedibilidad establecidos en la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y dispuso:

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n Correr traslado con la demanda y providencia recaída en ella a los señores Presidente de la Asamblea Nacional; Presidente Constitucional de la República; y, Procurador General del Estado, para que en el término de 15 días intervengan defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la norma demandada.

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n

n

n Que el Secretario de la Asamblea Nacional, remita el expediente con los informes, las actas de sesiones, el veto parcial y los demƔs documentos que dieron origen a la norma.

n

n

n

n Poner en conocimiento del público la existencia del proceso a través de la publicación de un resumen fidedigno en el Registro Oficial y el portal electrónico de la Corte Constitucional.

n

n

n

n Como medida cautelar la – suspensión provisional de los Arts. 11, 19 y 21 de la Ley OrgĆ”nica Electoral y Organizaciones PolĆ­ticas de la RepĆŗblica del Ecuador, Código de la Democracia, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 634, del dĆ­a 6 de febrero del 2012, que reforman: el inciso 2°del Art. 93, el Art. 164 y el Art. 203 del Código de la Democracia, impugnados a partir del auto admisorio hasta que la Corte se pronuncie sobre la pretensión del accionante, debiendo comunicarse dicha resolución al Presidente del Consejo Nacional Electoral, para que el organismo que dirige se abstenga de aplicar las normas sobre las que se ha dispuesto su suspensión como medida cautelar, asĆ­ como al Presidente de la Asamblea Nacional y al Presidente de la RepĆŗblica.

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n

n

n Transcripción de la disposición jurídica demandada

n

n

n

n El texto de la norma cuya inconstitucionalidad se acusa es Ley OrgÔnica Reformatoria a la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 634 de 6 de febrero del 2012. Para eficacia del presente anÔlisis se transcribe el texto de la misma:

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n

n

n ?ASAMBLEA NACIONAL

n

n

n

n EL PLENO

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n

n

n CONSIDERANDO:

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n

n

n Que, es indispensable preservar y garantizar los derechos de participación política establecidos en el artículo 61 de la Constitución de la República;

n

n

n

n Que, es inaplazable realizar el mandato del artículo 65 de la Carta Magna, que ordena garantizar la paridad entre hombres y mujeres en los cargos de nominación y elección de la función pública;

n

n

n

n Que, es urgente proteger a las mujeres en su actividad polĆ­tica y librarlas de presiones y hostigamientos;

n

n

n

n Que, es motivo permanente de una democracia plena garantizar la participación política de todas y todos los ciudadanos y organizaciones políticas en igualdad de oportunidades;

n

n

n

n Que, es irrenunciable traducir en las normas sobre el sistema electoral el mandato constitucional del principio de representación proporcional, contenido en el artículo 116; pero, a la vez, fortalecer a las organizaciones políticas participativas, pluralistas, con principios y programas de acción, como disponen los artículos 108 y 109 de la Constitución;

n

n

n

n Que, se debe eliminar trabas innecesarias para el libre y efectivo ejercicio del derecho a la reelección, dispuesto en el artículo 114 de la Constitución y, de este modo, acomodar la norma secundaria o lo que ordena imperativamente a Norma Suprema;

n

n

n

n Que, es exigencia justificada regular adecuadamente tanto el uso de los recursos e infraestructura del Estado como la propaganda y publicidad pública en todos los niveles de gobierno, durante la campaña electoral;

n

n

n

n Que, es de vital importancia garantizar la voluntad popular en las urnas, evitando retardos innecesarios, que pueden dar cabida a distorsiones en los resultados de la elección;

n

n

n

n Que, es importante regular el uso de los recursos de impugnaciones y apelaciones para que, cumpliendo con el espíritu constitucional del debido proceso, no se conviertan en una excusa para distorsionar o demorar la expresión de la voluntad popular; y,

n

n

n

n En ejercicio de sus facultades y atribuciones, constitucionales y legales, expide la siguiente:

n

n

n

n LEY ORGƁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGƁNICA ELECTORAL Y DE ORGANIZACIONES POLƍTICAS DE LA REPƚBLICA DEL ECUADOR, CƓDIGO DE LA DEMOCRACIA

n

n

n

n Art. 1.- A continuación del inciso segundo del artículo 20, agréguese el siguiente inciso:

n

n

n

n «En caso de ausencia definitiva de una o un Consejero principal, serÔ reemplazado por el o la Consejera suplente que hubiere obtenido el mejor puntaje en el respectivo concurso. El suplente serÔ reemplazado por quien hubiera obtenido el siguiente mejor puntaje dentro del respectivo concurso, manteniendo los principios de paridad y alternancia de género.»

n

n

n

n Art. 2.- AgrƩguese al final del numeral 3 del artƭculo 25 el siguiente texto:

n

n

n

n ?…, y las contravenciones electorales previstas en los artĆ­culos 290, 291 y 292 de esta Ley; de todas estas resoluciones se podrĆ” apelar ante el Tribunal Contencioso Electoral;Ā»

n

n

n

n Art. 3.- Sustituir el numeral 7 del artículo 25 por el siguiente: «7. Disponer el conteo manual de votos en los casos previstos en esta Ley;»

n

n

n

n Art. 4.- SustitĆŗyase el inciso segundo del artĆ­culo 34 por el siguiente:

n

n

n

n «Las y los consejeros suplentes sustituirÔn a las y los principales con estricto apego al orden de su calificación y designación garantizando la paridad, alternabilidad y secuencialidad, de mujeres y hombres.»

n

n

n

n Art. 5.- Sustitúyase en el artículo 35 la frase «Funcionan mientras se realicen los procesos electorales.» por la siguiente «Su funcionamiento y duración serÔn reglamentados por el Consejo Nacional Electoral.»

n

n

n

n Art. 6.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 36 por el siguiente:

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n

n

n «Art. 36.- Las Juntas Electorales estarÔn integradas por cinco vocales principales con voz y voto y cinco suplentes, en su designación se tomarÔn en cuenta los principios de paridad y alternabilidad entre hombres y mujeres.

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n

n

n El quórum mínimo para sesionar y adoptar resoluciones serÔ de tres vocales. En caso de ausencia temporal o definitiva de uno de los vocales principales, el presidente o presidenta principalizarÔ al suplente de acuerdo con el orden de su designación. En caso de empate se repetirÔ la votación y, de persistir la igualdad, decide el voto de quien preside la sesión.»

n

n

n

n Art. 7.- SustitĆŗyase el inciso primero del artĆ­culo 40 por el siguiente:

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n

n

n «Art. 40.- Para cada elección y dependiendo de la magnitud del evento electoral, el Consejo Nacional Electoral podrÔ conformar Juntas Intermedias de Escrutinio, procurando la paridad y alternancia de género. EstarÔn constituidas por tres vocales principales y tres suplentes y una secretaria o secretario; la o el vocal designado en el primer lugar cumplirÔ las funciones de presidenta o presidente, en su falta asumirÔ cualquiera de las o los otros vocales en el orden de su designación. De concurrir solo las vocales o los vocales suplentes, se seguirÔ el mismo procedimiento.»

n

n

n

n Art. 8.- En el inciso segundo del artículo 66, sustitúyase la frase: «que en caso de excusarse» por el texto: «que en caso de excusarse o ausentarse».

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n

n

n Art. 9.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 89 por el siguiente:

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n

n «Art. 89.- Las elecciones se realizarÔn cada cuatro años para elegir en el mismo día Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, miembros de la Asamblea Nacional y representantes al Parlamento Andino.

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n

n

n En el caso de que en la primera votación ningún binomio presidencial hubiera logrado mayoría absoluta de votos vÔlidos emitidos, se realizarÔ una segunda vuelta electoral y, en ella, participarÔn los dos binomios mÔs votados, de conformidad con el artículo 143 de la Constitución. No serÔ necesaria la segunda votación si el binomio que consiguió el primer lugar obtiene al menos el cuarenta por ciento de los votos vÔlidos y una diferencia mayor de diez puntos porcentuales sobre la votación lograda por el binomio ubicado en el segundo lugar.»

n

n

n

n Art. 10.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 90 por el siguiente:

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n

n

n «Art. 90.- Las elecciones de gobernadoras o gobernadores regionales, consejeras y consejeros regionales, prefectas o prefectos y viceprefectas o viceprefectos provinciales, alcaldesas o alcaldes distritales y municipales, concejalas o concejales distritales y municipales, y vocales de las juntas parroquiales rurales se realizarÔn cada cuatro años y no serÔn concurrentes con las elecciones nacionales.

n

n

n

n Art. 11.- Sustitúyase en la última frase del inciso segundo del artículo 93 la palabra «harÔn» por la frase «podrÔn hacer».

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n

n

n Art. 12.- SustitĆŗyase el numeral 3 del artĆ­culo 97 por el siguiente texto:

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n

n «3. Plan de trabajo plurianual de acuerdo a la dignidad a la que hubieren optando, en el que se establecerÔn las propuestas y estrategias a ejecutarse de resultar electos;». Art. 13.- En los artículos 91, 95, 141, 151, 160 y en el numeral 2 del 209, sustitúyase la frase: «los Parlamentos Andino y Latinoamericano» por la frase «el Parlamento Andino»; en el artículo 100, elimínese la frase «y Latinoamericano»; y, en el artículo 120 sustitúyase la frase «a la Asamblea Nacional, al Parlamento Andino y al Parlamento Latinoamericano» por la frase «a la Asamblea Nacional y al Parlamento Andino».

n

n

n

n Art. 14.- En el inciso tercero del artĆ­culo 104 sustitĆŗyase la expresión ‘avocó conocimiento de la causa’ por la expresión ‘se recibió el expediente’; en el inciso cuarto del artĆ­culo 269, sustitĆŗyase la expresión ‘avocó conocimiento del asunto’ por la expresión: ‘se recibió el expediente’ y sustitĆŗyase la palabra ‘siete’ por la palabra ‘cinco’; y en el inciso final sustitĆŗyase la palabra ‘quince’ por la palabra ‘diez’; y en el inciso cuarto del artĆ­culo 270, sustitĆŗyase la palabra ‘quince’ por la palabra: ‘diez’; y, sustitĆŗyase la frase ‘avocó conocimiento del asunto’ por la frase: ‘se recibió el expediente’, y la frase ‘desde que avoque conocimiento del recurso’ por la frase ‘contados desde que se interpuso el recurso’; y, la palabra: ‘siete’ por la palabra: ‘cinco’?.

n

n

n

n Art. 15.- AgrƩguese como inciso segundo del numeral 1 del artƭculo 125, el siguiente texto:

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n

n «Si el número de papeletas es inferior al número de sufragantes se dejarÔ constancia de ello en el acta y se continuarÔ el escrutinio con las papeletas existentes.»

n

n

n

n Art. 16.- A continuación del artículo 127, agréguese el siguiente artículo innumerado:

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n

n

n Art….- El Consejo Nacional Electoral implementarĆ” procedimientos tecnológicos que permitan hacer pĆŗblicos los resultados electorales provinciales y las imĆ”genes de las actas de escrutinio. Esta difusión se realizarĆ” desde el momento que se obtengan los primeros datos.

n

n

n

n Art. 17.- Al final del artƭculo 137, aƱƔdase el siguiente inciso:

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n

n

n «De la adjudicación de escaños se podrÔ apelar en el término de dos días para ante el Tribunal Contencioso Electoral, y la impugnación versarÔ solo respecto del cÔlculo matemÔtico de la adjudicación, mÔs no del resultado del escrutinio.»

n

n

n

n Art. 18.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 138 por el siguiente:

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n

n «Art. 138.- La Junta Electoral podrÔ disponer que se verifique el número de sufragios de una urna en los siguientes casos:

n

n

n

n 1. Cuando un acta hubiere sido rechazada por el sistema informÔtico de escrutinio por inconsistencia numérica de sus resultados. Se considerarÔ que existe inconsistencia numérica cuando la diferencia entre el número de sufragantes y el número de sufragios contabilizados en el acta de escrutinio sea mayor a un punto porcentual.

n

n

n

n 2. Cuando en el acta de escrutinio faltare las firmas de la o el Presidente y de la o el Secretario de la Junta Receptora del Voto.

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n

n 3. Cuando alguno de los sujetos polĆ­ticos presentare copia del acta de escrutinio o de resumen de resultados suministrada por la Junta Receptora del Voto, suscrita por el Presidente o el Secretario, y aquella no coincidiere con el acta computada.Ā»

n

n

n

n Art. 19.- En el primer inciso del artĆ­culo 164, luego de la frase ‘Con excepción de la asignación de escaƱos para AsambleĆ­stas’ aƱƔdase, la frase ‘en la circunscripción nacional’; y, sustitĆŗyase el inciso segundo y sus numerales del artĆ­culo 164 por el siguiente:

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n

n ‘En el caso de asambleĆ­stas, en la circunscripción nacional, para la adjudicación de listas, se procederĆ” de la siguiente manera:

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n

n

n 1. Se sumarÔn los votos alcanzados por cada uno de los candidatos, sin diferenciar los votos de lista y de entre listas, para establecer la votación alcanzada por cada lista.

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n

n 2. Los resultados de cada lista se dividirÔn para la serie de números 1, 3, 5, 7, y así sucesivamente en la proporción aritmética de la serie, hasta obtener tantos cocientes como puestos por asignarse.

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n

n

n 3. Los cocientes obtenidos se ordenan de mayor a menor, y se asignarƔn a cada lista los puestos que le correspondan, de acuerdo a los mƔs altos cocientes.

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n

n 4. En caso de empate, se procederĆ” al sorteo para definir la lista ganadora del puesto.

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n

n

n Los escaƱos alcanzados por las listas serĆ”n asignados a los candidatos mĆ”s votados de cada lista.’

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n

n Ā» Art. 20.- AgrĆ©guese al final del inciso primero del artĆ­culo 169 la siguiente frase: Ā«…, o los mecanismos de control social de acuerdo a la Ley OrgĆ”nica de Participación Ciudadana.Ā»

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n

n Art. 21.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 203 por el siguiente:

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n «Art. 203.- Durante la campaña electoral se prohíbe la publicidad o propaganda de las instituciones del Estado, en todos los niveles de Gobierno, salvo las excepciones que se detallan a continuación:

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n 1. Que la difusión se refiera a información de programas o proyectos que estén ejecutÔndose o que por la oportunidad deban ejecutarse en dicho período.

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n

n

n 2. Cuando se requiera en las obras públicas, informar a la ciudadanía sobre cierres o habilitación de vías u obras alternas; o lugares alternos;

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n

n

n 3. En situaciones de emergencia, catÔstrofes naturales, cuando se requiera informar a la ciudadanía sobre medidas de seguridad, evacuación, cierre o habilitación de vías alternas.

n

n

n

n 4. Cuando se requiera informar temas de importancia nacional tales como: campañas de prevención, vacunación,

n

n

n

n salud pública, inicio o suspensión de períodos de clases, seguridad ciudadana, u otras de naturaleza similar.

n

n

n

n AdemÔs, se prohíbe durante la campaña electoral la contratación y difusión de propaganda y publicidad por parte de sujetos de derecho privado referente al proceso electoral en prensa, radio, televisión, vallas publicitarias y cualquier otro medio de comunicación social.

n

n

n

n Los medios de comunicación social se abstendrÔn de hacer promoción directa o indirecta, ya sea a través de reportajes, especiales o cualquier otra forma de mensaje, que tienda a incidir a favor o en contra de determinado candidato, postulado, opciones, preferencias electorales o tesis política.

n

n

n

n El Consejo Nacional Electoral ordenarÔ al medio de comunicación social la suspensión inmediata de la publicidad o propaganda que no cumpla con las excepciones previstas en el presente artículo, sin necesidad de notificación previa al anunciante, o, de ser el caso podrÔ disponer al anunciante la modificación de la publicidad o propaganda, sin perjuicio del juzgamiento de conformidad con esta Ley.»

n

n

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n Art. 22.- SustitĆŗyase el inciso quinto del artĆ­culo 207 por los siguientes:

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n

n ?Cuarenta y ocho horas antes del día de los comicios y hasta las 17h00 del día del sufragio, queda prohibida la difusión de cualquier tipo de información dispuesta por las instituciones públicas, así como la difusión de publicidad electoral, opiniones o imÔgenes, en todo tipo de medios de comunicación, que induzcan a los electores sobre una posición o preferencia electoral; la realización de mítines, concentraciones o cualquier otro acto o programa de carÔcter electoral. El incumplimiento de estas disposiciones constituirÔ infracción electoral que serÔ sancionada de conformidad con el artículo 277 de esta Ley.

n

n

n

n No estarÔ sujeta a esta prohibición, la difusión de información en caso de grave conmoción interna, catÔstrofes naturales u otras situaciones excepcionales, de conformidad con esta Ley.»

n

n

n

n Art. 23.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 237 por el siguiente:

n

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n

n «Art. 237.- Las reclamaciones presentadas ante el Consejo Nacional Electoral o ante las Juntas Electorales en período electoral deberÔn ser resueltas dentro de los plazos señalados en esta Ley.

n

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n

n Aquellas reclamaciones que se presenten ante el Consejo Nacional Electoral fuera del período de elecciones, tendrÔn un plazo mÔximo de treinta días para su resolución.

n

n

n

n Las reclamaciones que se plantearen contra los actos de las Juntas Electorales y del Consejo Nacional Electoral se presentarƔn ante el mismo Consejo Nacional Electoral.

n

n

n

n De la resolución que adopte el Consejo Nacional Electoral se podrÔ recurrir ante el Tribunal Contencioso Electoral. De no haber resolución sobre las reclamaciones presentadas en los plazos previstos, el peticionario tendrÔ derecho de acudir ante el Tribunal Contencioso Electoral.»

n

n

n

n Art. 24.- En el inciso segundo del artículo 274, luego de la frase «dos días» agréguese la palabra «plazo».

n

n

n

n Art. 25.- AgrƩguese al final del artƭculo 275 el siguiente inciso:

n

n

n

n ?Las infracciones de los numerales 2 y 4 del presente artículo se sancionarÔn con la suspensión de los derechos políticos hasta un año y una multa de hasta diez salarios bÔsicos unificados mensuales para el trabajador en general.»

n

n

n

n Art. 26.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 278 por el siguiente:

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n

n

n ?Art. 278.- Para el juzgamiento de las infracciones señaladas en esta Ley, existirÔn dos instancias en el Tribunal Contencioso Electoral. La primera instancia se tramitarÔ en el plazo de treinta días, conforme al procedimiento establecido en los artículos 249 y siguientes del presente Código.

n

n

n

n De la resolución de la primera instancia, dentro del plazo de tres días desde su notificación, se podrÔ solicitar aclaración cuando la sentencia sea obscura, o ampliación cuando la sentencia no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. Los casos de ampliación o aclaración serÔn resueltos en el plazo de dos días.

n

n

n

n De la sentencia de primera instancia se podrÔ apelar en el plazo de tres días desde su notificación. Concedida la apelación, el proceso serÔ remitido al Pleno del Tribunal Contencioso Electoral para su conocimiento y resolución en mérito de lo actuado, en el plazo de 10 días desde la interposición del recurso.»

n

n

n

n

n

n Art. 27.- A continuación del artículo 285, agréguese el siguiente artículo innumerado:

n

n

n

n ?Art.-… Las ciudadanas o los ciudadanos que realicen acciones sistemĆ”ticas de presión, hostigamiento, amenazas 0 cualquier acto de fuerza contra una persona que tengan por objeto restringir o impedir su acceso a puestos de elección popular; serĆ”n sancionadas o sancionados segĆŗn el Código Penal.Ā»

n

n

n

n

n

n Art. 28.- Sustitúyase el inciso tercero del artículo 322, por el siguiente texto: «Se adjuntarÔ a la solicitud de inscripción el registro de adherentes permanentes del movimiento político, que no serÔ inferior al diez por ciento del total de sus adherentes.».

n

n

n

n Art. 29.- SustitĆŗyase el inciso primero del artĆ­culo 324, por el siguiente texto:

n

n

n

n «Art. 324.- Los movimientos políticos que obtuvieren el equivalente al cinco por ciento de los votos vÔlidos a nivel nacional en dos elecciones pluripersonales consecutivas, adquirirÔn iguales derechos y deberÔn, en consecuencia, cumplir con las mismas obligaciones que los partidos políticos, de conformidad con la Constitución.»

n

n

n

n Art. 30.- Después de la Disposición General Segunda, agréguense las siguientes Disposiciones Generales:

n

n

n

n «TERCERA.- De conformidad con el artículo 138 numeral 1 de la presente Ley, las actas emitidas por las Juntas Receptoras del Voto solamente podrÔn ser impugnadas mientras se realice la audiencia de escrutinio en la respectiva Junta Electoral Territorial. El Acta de Resultados Numéricos notificada por la respectiva Junta Electoral Territorial podrÔ ser impugnada, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, ante el Consejo Nacional Electoral, solamente cuando presente inconsistencias numéricas. La misma regla se aplicarÔ para el escrutinio nacional.

n

n

n

n Dentro del plazo de tres días de notificadas, las resoluciones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral podrÔn apelarse ante el Tribunal Contencioso Electoral, que las resolverÔ en el plazo de siete días desde la recepción del expediente.

n

n

n

n CUARTA.- Donde se haga mención a juntas regionales, distritales, provinciales electorales o especiales del exterior dirÔ, a continuación, juntas electorales territoriales.

n

n

n

n QUINTA.- Los órganos de la Función Electoral estarÔn exentos de las limitaciones y autorizaciones previstas en el artículo 58 de la Ley OrgÔnica del Servicio Público, durante el período electoral, que serÔ declarado por el Consejo Nacional Electoral.

n

n

n

n Sin perjuicio de que únicamente para fines de consolidación e integración de la información sobre el talento humano, una vez terminado el período electoral, tanto el Consejo Nacional Electoral como el Tribunal Contencioso Electoral, presentarÔn al Ministerio del Ramo un informe sobre la contratación de personal en el período indicado.»

n

n

n

n SEXTA.- Las normas referentes a la campaña electoral, propaganda, límites de gasto, infracciones y sanciones se aplicarÔn tanto a la campaña electoral de elección de dignidades, como a las que correspondan al ejercicio de la democracia directa, en lo que fuere aplicable.

n

n

n

n SƉPTIMA.- Para efecto de las campaƱas electorales de consulta popular, referĆ©ndum y revocatoria de mandato se considerarĆ” sujetos polĆ­ticos a los proponentes de la consulta popular o referĆ©ndum; y, a quien promueva la revocatoria de mandato y a la autoridad contra quien se la proponga. El Consejo Nacional Electoral dictarĆ” la normativa necesaria para garantizar la promoción electoral equitativa e igualitaria en radio, prensa, televisión y vallas durante estos procesos electorales.

n

n

n

n Art. 31.- Después de la Disposición Reformatoria y Derogatoria Segunda, agréguese la siguiente disposición derogatoria:

n

n

n

n «TERCERA.- Deróguense el artículo 142 y la Disposición General Segunda, también quedan derogadas todas las demÔs normas de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley Reformatoria.»

n

n

n

n Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veintisiete dĆ­as del mes de diciembre de dos mil once.

n

n

n

n f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente.

n

n

n

n f.) AndrƩs Segovia S., Secretario General.?

n

n

n

n Contenido sucinto de las intervenciones

n

n

n

n El señor Arq. Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Nacional, contestó las acciones Nos. 0011-12- IN, 0012-12-IN, 0013-12-IN, 0014-12-IN, 0016-12-IN en los términos siguientes:

n

n

n

n

n

n El Art. 114 de la Constitución de la República, dispone que ?Las autoridades de elección popular podrÔn reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo. Las autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberÔn renunciar al que desempeñan». La reforma introducida al Art. 93 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas del Ecuador, Código de la Democracia, es coherente con la disposición constitucional, lo contrario significaría que una norma secundaria generaría un vacío de poder en todas las dignidades que opten por la reelección, desde la inscripción de sus candidaturas hasta el día siguiente de las elecciones, sometiendo al país a un estado de incertidumbre, esta la razón por la que no es pertinente el requerimiento de los recurrentes, en cuanto a la alegación de la inconstitucionalidad del Art. 11 de la Ley reformatoria.

n

n

n

n

n

n El Art. 117 de la Constitución de la República prohíbe realizar reformas legales en materia electoral durante el año anterior a la celebración de elecciones, disposición constitucional que en la expedición de la Ley OrgÔnica Reformatoria a la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, se ha observado estrictamente, pues de acuerdo con el calendario electoral aprobado por el Consejo Nacional Electoral y difundido en su pÔgina web las elecciones presidenciales y parlamentarias se ha previsto para el 17 de febrero del 2013, esto es un año después de la publicación de la referida Ley OrgÔnica Reformatoria, que fue el lunes 6 de febrero del 2012, razón por la que no es procedente la inconstitucional alegada.

n

n

n

n El Art. 116 de la Constitución de la República dispone que la Ley establecerÔ un sistema electoral conforme a los principios de proporcionalidad, igualdad de voto, equidad, paridad y alternabilidad entre hombres y mujeres, mandato que ha sido observado en la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas del Ecuador, Código de la Democracia; y, la modificación prevista en el Art. 19 de la Ley Reformatoria, impugnada, que con claridad establece el procedimiento de la proporcionalidad para la asignación de escaños, pues en ninguna de sus partes expresa que es el Método D?Hondt, el mismo que fuera declarado inconstitucional por el ex Tribunal Constitucional en el año 2003 que se encontraba previsto en los artículos 105 y 106 de la entonces vigente Ley de Elecciones, y que era contrario a lo prescrito en el Art. 99 de la derogada Constitución Política de la República de 1998, disposición diametralmente diferente a lo prescrito en el Art. 116 de la vigente Constitución.

n

n

n

n De otra parte, la disposición de que los medios de comunicación social se abstenga de hacer promoción en forma directa o indirecta tendiente a incidir a favor o en contra de determinado candidato, es evitar que los medios se conviertan en actores políticos, ya que al ser la información u bien de interés público deben limitarse únicamente a informar los hechos y no ha direccionar el voto del electorado, lo cual es coherente con lo dispuesto en el Art. 18 de la Constitución de la República que garantiza a las personas en forma individual o colectiva a buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, por lo que desde ningún punto de vista puede argumentarse que se estÔ restringiendo los derechos a la libertad, expresión y pensamiento previsto en el numeral 6, del Art. 66 de la Constitución de la República.

n

n

n

n El Artículo 138 de la Constitución de la República determina como potestad del Presidente de la República, en su condición de colegislador, la de objetar total o parcialmente los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional de esta manera:

n

n

n

n ?Art. 138.- Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente el proyecto de ley la Asamblea podrÔ volver a considerarlo solamente después de un año contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, la Asamblea podrÔ ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviarÔ inmediatamente al Registro Oficial para su publicación.

n

n

n

n Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentarÔ un texto alternativo, que no podrÔ incluir materias no contempladas en el provecto; igual restricción observarÔ la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas.

n

n

n

n La Asamblea examinarÔ la objeción parcial dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su entrega y podrÔ, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. También podrÔ ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.

n

n

n

n La Asamblea examinarÔ la objeción parcial dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su entrega y podrÔ, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. También podrÔ ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.

n

n

n

n En ambos casos, la Asamblea enviarÔ la ley al Registro Oficial para su publicación. Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado, se entenderÔ que se ha allanado a ésta y la Presidenta o Presidente de la República dispondrÔ la promulgación de la ley y su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverÔ primero la objeción por inconstitucionalidad.?

n

n

n

n Del texto citado se desprende, para el caso de las objeciones parciales lo siguiente:

n

n

n

n Que el Presidente de la República estÔ facultado para presentar textos alternativos que no pueden incluir materias no contempladas en el proyecto y que la Asamblea Nacional debe observar en la aprobación de las modificaciones sugeridas, esa restricción.

n

n

n

n La obligación de la Asamblea de examinar la objeción parcial en el plazo de 30 días, pudiendo allanarse a ella y enmendar con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión o ratificÔndose en el proyecto inicialmente aprobado con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.

n

n

n

n Los efectos en cualquiera de los dos casos, el allanamiento o la ratificación es la publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n El allanamiento tÔcito cuando la Asamblea no ha considerado la objeción en el plazo señalado.

n

n

n

n Si la objeción fuese por inconstitucionalidad, deberÔ contarse con el dictamen de la Corte Constitucional previo al examen de la Asamblea Nacional.

n

n

n

n La demanda reitera en varias partes que el texto alternativo propuesto incluyó materias no contenidas en el proyecto inicial.

n

n

n

n La Comisión Especializada Permanente de Justicia y Estructura del Estado mediante oficio No. 734-CEPJEE-P de 6 de enero de 2012 presenta el informe no vinculante para consideración del Pleno, respecto de la objeción parcial del señor Presidente de la República al Proyecto de Ley OrgÔnica Reformatoria a la Ley OrgÔnica Electoral y Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, en el numeral ?3.3 Propaganda electoral de las instituciones públicas» de dicho informe, dice:

n

n

n

n ?3.3 Propaganda electoral de las instituciones públicas La tercera de las observaciones del Ejecutivo se refiere al artículo 21 del proyecto de reforma, que regula la propaganda de las instituciones del Estado durante la campaña electoral. El Presidente de la República proporciona tres argumentos para precisar el texto de la reforma:

n

n

n

n

n

n [1] Es necesario regular la publicidad y propaganda durante la campaña electoral, para que se obtenga un ambiente adecuado en el cual se asegure la comunicación de las tesis o preferencias políticas de conformidad con la Ley.

n

n

n

n [2] […] cubrir la necesidad de información a la población respecto de situaciones que le afectan en el desarrollo de sus actividades […]

n

n

n

n [3] […] dotar al Consejo Nacional Electoral de atribuciones relativas al control de la publicidad y propaganda durante la campaƱa electoral.

n

n

n

n

n

n Esta propuesta del Ejecutivo tambiƩn responde al espƭritu de la reforma de garantizar en las contiendas electorales la igualdad de oportunidades de las diversas orientaciones polƭticas y precautelar que los fondos y bienes del Estado no se empleen con fines electorales.

n

n

n

n Sin embargo, la Comisión considera que el inciso segundo y tercero del texto propuesto por el Ejecutivo abandona el Ômbito de regulación del artículo propuesto, ya que no se refieren a entidades públicas, sino a sujetos del derecho privado y a medios de comunicación.

n

n

n

n Ello significa que esos incisos introducen materias que no fueron contempladas en el proyecto (limitaciones para los sujetos de derecho privado y medios de comunicación), lo que estÔ expresamente prohibido en el inciso segundo del artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador; y, ademÔs, desnaturaliza el alcance jurídico del artículo 21 del proyecto, pues este artículo solo debía estar dedicado a la regulación de la publicidad y propaganda en las entidades públicas durante la propaganda electoral.

n

n

n

n

n

n AdemƔs, el artƭculo aprobado por la Asamblea sobre esta materia es mƔs preciso en establecer las excepciones y los requisitos de la publicidad de las instituciones del Estado en los procesos electorales.

n

n

n

n

n

n Por estas consideraciones, la Comisión RESUELVE recomendar al Pleno de la Asamblea Nacional ratificarse en el texto del artĆ­culo 21 del proyecto de Ley…?

n

n

n

n El Pleno de la Asamblea Nacional conoció la objeción parcial del Presidente de la República sobre este proyecto y sobre este artículo no se pronunció ni allanÔndose ni ratificÔndose en el texto, por lo que operó el allanamiento tÔcito previsto en el citado Art. 138 de la Constitución de la República, conforme se desprende de las certificación emitida por el Secretario General de la Asamblea Nacional y que se encuentra publicada en el Registro Oficial al inicio de la referida ley reformatoria.

n

n

n

n

n

n El hecho de la publicación de una norma en el Registro Oficial por sí sola no constituye garantía de vigencia, mÔs aún por el efecto del control de la constitucionalidad de los actos públicos, entre ellos la Ley, contribución del constitucionalismo clÔsico francés, en especial del abate Sieyes, ahora plasmada en la Carta Fundamental del Estado que otorga a la Corte Constitucional dicha atribución o potestad.

n

n

n

n

n

n Por ello, sin pronunciarme sobre los fundamentos de hecho y de derecho o de aceptación o no de la demanda, la Corte Constitucional a la luz de las normas constitucionales y de tratados y convenios internacionales de derechos humanos debe analizar la demanda efectuada por el accionante y en los casos acumulados, y determinar si estos tienen o no sustentación.

n

n

n

n

n

n El Presidente de la República, por la interpuesta persona de su delegado Dr. Vicente Antonio Peralta León, contestó señalando lo siguiente:

n

n

n

n

n

n Respecto de la pretensión de la declaratoria inconstitucionalidad de la ley reformatoria a la ley orgÔnica electoral y de organizaciones políticas de la república del Ecuador, Código de la Democracia sobre la prohibición de incluir materias no contempladas en el caso de objeción parcial de un proyecto de ley. (acciones 11-12- in,12-12 in, y 16-12 in)

n

n

n

n

n

n Mediante oficio No. PAN-FC- 011-1828 de 28 de diciembre del 2011, recibido en la Presidencia de la República en la misma fecha a las 17H47, se puso en conocimiento de la Presidencia de la República, que la Asamblea Nacional discutió y aprobó el proyecto de Ley OrgÔnica Reformatoria a la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia.

n

n

n

n

n

n Mediante oficio No. T.4165-SNJ-12-14 de 4 de enero de 2012, de conformidad con la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 138 de la Constitución de la República, el Presidente Constitucional de la República presentó OBJECION PARCIAL al referido proyecto de Ley.

n

n

n

n

n

n La objeción parcial versó sobre 7 temas, todos ellos sobre materias contempladas en el proyecto, que por simple inspección pasó a comprobar:

n n
n n

n

n n

n N° DE

n

n OBJECIƓN

n n

n ARTƍCULO DEL

n

n PROYECTO

n n

n TEMƁTICA

n n

n ARTƍCULO ALTERNATIVO

n n

n 1

n n

n Relativo al artĆ­culo 14 del Proyecto de Ley

n n

n Celeridad procesal, se determinó desde cuando se deben contar los términos para resolver y su duración

n n

n Celeridad procesal, se determinó desde cuando se deben contar los términos para resolver y su duración

n n

n 2

n n

n Relativo al artĆ­culo 19 del Proyecto de Ley

n n

n Sobre la fórmula de asignación de escaños para la elección de asambleístas

n n

n Sobre la fórmula de asignación de escaños para la elección de asambleístas

n n

n 3

n n

n Relativo al artĆ­culo 21 del Proyecto de Ley

n n

n Para la campaña electoral, se prohíbe tanto el uso de recursos e infraestructura del Estado como la publicidad o propaganda gubernamental en todos los niveles de gobierno. También se prohíbe la contratación de propaganda y publicidad sobre el proceso electoral en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias. Se propone excepciones para esta prohibición

n n

n Para la campaña electoral, se prohíbe tanto el uso de recursos e infraestructura del Estado como la publicidad o propaganda gubernamental en todos los niveles de gobierno. También se prohíbe la contratación de propaganda y publicidad sobre el proceso electoral en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias. Se propone excepciones para esta prohibición. Se incluyen a todos los actores del proceso de publicidad

n n

n 4

n n

n Relativo al artĆ­culo 22 del Proyecto de Ley

n n

n Sobre la jornada de reflexión antes del día de las elecciones

n n

n Sobre la jornada de reflexión antes del día de las elecciones

n n

n 5

n n

n Relativo al artĆ­culo 25 del Proyecto de Ley

n n

n Sobre la referencia a literales

n n

n Tema de forma: sobre la referencia correcta a nĆŗmeros

n n

n 6

n n

n Relativo al artĆ­culo 27 del Proyecto de Ley

n n

n Sobre hostigamiento electoral

n n

n Sobre hostigamiento electoral

n n

n 7

n n

n N° 7 Relativo Quinta Disposición General del Proyecto de Ley

n n

n Los órganos de la Función Electoral estarÔn exentos de lo previsto en el artículo 58 de la Ley OrgÔnica del Servicio Público durante el período del proceso electoral.

n n

n Por técnica legislativa, y para evitar que la Función Electoral, precisamente durante el período electoral no cuente con el talento humano suficiente es necesario hacer precisiones al sentido de la quinta disposición general del proyecto de Ley. Es decir, liberarles de las limitaciones sobre el porcentaje de servidores a contratar y de las autorizaciones del Ministerio de Relaciones Laborales y no de todas las disposiciones del referido artículo

n n

n

n n

n

n n

n

n n
n n
n

n

n

n Por lo tanto, que era falso, que los artículos alternativos propuestos en la objeción parcial al proyecto de ley de la referencia, contengan materias diferentes a las que fue objeto de aprobación por parte de la Asamblea Nacional, como proyecto de Ley reformatoria a la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia.

n

n

n

n Por ello, solicitó se deseche la pretensión de las demandas acumuladas respecto a una supuesta inconstitucionalidad contenida en la objeción presidencial, al proyecto de Ley Reformatoria a la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, por haber contravenir el artículo 138 de la Constitución de la República.

n

n

n

n Respecto de la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad de la ley Reformatoria a la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, por considerar la prohibición de realizar reformas electorales durante el año anterior a la celebración de las elecciones. (acciones 11-12-in,12-12 in, y 16-12 in):

n

n

n

n Esta pretensión tiene su fundamento en una falacia, el Pleno del Consejo Nacional Electoral jamÔs ha resuelto convocar a elecciones para el 20 de enero de 2013. No podía hacerlo porque el Código de la Democracia a partir del artículo 84 y siguientes, indica la oportunidad, la forma y el contenido de tal convocatoria.

n

n

n

n Es algo risible, por decir lo menos, que los demandantes sostengan que la resolución PLE-CNE-4-30-8-2011, que aprueba el Plan Operativo y Presupuesto para la elecciones 2013, constituya el acto de convocatoria a los comicios, y determine su fecha de realización, los requisitos de tal convocatoria consta en la Ley. (Sección Segunda del Capítulo Séptimo del Título Primero del Código de la Democracia).

n

n

n

n AdemÔs en el supuesto jamÔs consentido de que se hubiese decidido aquello, los actos administrativos son susceptibles de modificación. Así enseña, la doctrina, la jurisprudencia y la Ley.

n

n

n

n Los actos administrativos son revocables inclusive por razones de legalidad y oportunidad, sería algo absurdo sostener que constituye una resolución en firme, porque no se interpuso reconsideración ni otro recurso de impugnación.

n

n

n

n Por ello, solicitó se deseche la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Reformatoria al Código de la Democracia, objeto de la presente acción, en razón de haber violado el artículo 117 de la Constitución de la República.

n

n

n

n Sobre la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 93 de la Ley OrgÔnica Electoral y Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia (acción: 12-12-IN)

n

n

n

n Las democracias, mÔs antiguas y estables del mundo, que son un modelo a seguir: Estados Unidos, Francia, España, Alemania, entre otras, tienen la posibilidad de la reelección, inclusive la inmediata o consecutiva.

n

n

n

n El Art. 114 de la Constitución de la República consagra la posibilidad de reelección de las autoridades de elección popular y no establece limitación alguna. Solo si optan por un cargo diferente deben renunciar al cargo que desempeñen. Esta última frase no se trata de una limitación a la reelección sino una norma para quien pretende participar como candidato a otro cargo de elección popular.

n

n

n

n Es decir, si la propia Constitución de la República, garantiza la reelección por qué deberíamos cuestionar la constitucionalidad de una norma que le otorga la potestad a la autoridad de elección popular de solicitar o no licencia para atender su participación en la justa electoral.

n

n

n

n De tal manera que si la Constitución de la República habilita, permite, otorgar el derecho a la autoridad de elección popular de participar por la reelección, sin limitación alguna, y una vez que en el proceso de formación de la Ley, mediante la intervención en calidad de co-legislador del Presidente de la República, esa Ley