Administración del Señor
Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 25 de Julio de
2016 – R. O. No. 804

CONTENIDO


SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional:

Legislativo:

Ley


Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización

Servicio de Rentas Internas:

Ejecutivo:

Circular

NAC-DGECCGC-16-00000012 A las sociedades domici-liadas o
establecimientos permanentes en Ecuador que actúen como sustitutos en el pago
de obligaciones tributarias

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:

Ordenanzas


Cantón Huamboya: Que regula, autoriza y controla
la explotación de materiales áridos y pétreos


Cantón Huamboya: Para el cobro de tasas de los
servicios que presta la Unidad de Tránsito, Transporte Terrestre y Seguridad
Vial


Cantón Limón Indanza:
De implementación del
Sistema Nacional Descentralizado de Gestión de Riesgos – creación de la Unidad
de Gestión de Riesgo (UGR)

01-2016 Cantón Pallatanga: De fraccionamiento,
urbanizaciones y excedentes o diferencias de terrenos


Cantón Tiwintza: Sustitutiva de la Ordenanza que
regula el cobro de las contribuciones especiales por mejoras

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Oficio No. T.4570-SGJ-16-437

Quito, 18 de julio de 2016

Señor Ingeniero

Hugo E. del Pozo Barruezueta

DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL

En su despacho

De mi consideración:

Con oficio número PAN-GR-2016-1556 del 4 de julio del
presente año, la señora Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidenta de la Asamblea
Nacional, remitió al señor Presidente Constitucional de la República la Ley
Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía
y Descentralización.

Dicha ley ha sido sancionada por el Presidente de la
República el día de hoy, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos
137 de la Constitución de la República y 63 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, se la remito a usted en original y en copia certificada, junto con
el certificado de discusión, para su correspondiente publicación en el Registro
Oficial.

Adicionalmente, agradeceré a usted que una vez realizada la
respectiva publicación, se sirva remitir el ejemplar original a la Asamblea
Nacional para los fines pertinentes.

Atentamente,

f.) Dr. Alexis Mera Giler

SECRETARIO GENERAL JURÍDICO

Anexo lo indicado

WRC/hrg

C.c.: Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidenta de la
Asamblea Nacional

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional,
me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y aprobó el ?PROYECTO
DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN? en primer debate el 31 de marzo de 2016; y en
segundo debate el 30 de junio de 2016.

Quito, 30 de junio de 2016

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria General

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

Asamblea Nacional

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 21 de diciembre de 2015, se publicó en el
Suplemento del Registro Oficial No. 653 las enmiendas constitucionales que
modifican normas directamente relacionadas con el Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización;

Que, el artículo 84 de la Constitución de la República
manifiesta que la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá
la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas
jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados
internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser
humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la
reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del
poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución;

Que, el numeral 6 del artículo 261 de la Constitución de la
República, determina actualmente que el Estado central tendrá competencias
exclusivas sobre la planificación, construcción y mantenimiento de la
infraestructura física y los equipamientos correspondientes en educación y
salud, en concordancia con el artículo 264 que determina que los gobiernos
municipales previa autorización del ente rector de la política pública podrán
construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de salud y
educación;

Que, el numeral 9 de la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA de
la Constitución de la República establece que la ley que regule la
descentralización territorial de los distintos niveles de gobierno y el sistema
de competencias, fijará el plazo para la conformación de regiones autónomas;

Que, el artículo 424 de la Constitución de la República
establece que la Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier
otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público
deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso
contrario carecerán de eficacia jurídica; y,

En uso de sus atribuciones y facultades constituciones y
legales, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DEL CÓDIGO

ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL,

AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN

Artículo Único.- Al Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización, realizar las siguientes reformas:

UNO. Sustituir el literal g) del artículo 55 por el
siguiente texto:

?g) Planificar, construir y mantener la infraestructura
física y los equipamientos de los espacios públicos destinados al desarrollo
social, cultural y deportivo, de acuerdo con la ley. Previa autorización del
ente rector de la política pública, a través de convenio, los gobiernos
autónomos descentralizados municipales podrán construir y mantener
infraestructura física y los equipamientos de salud y educación, en su
jurisdicción territorial.?

DOS. Sustituir el artículo 138 por el siguiente texto:

?Art. 138.- Ejercicio de las competencias de infraestructura
y equipamientos físicos de salud y educación.- Los gobiernos autónomos
descentralizados municipales y metropolitanos, podrán construir y mantener la
infraestructura y los equipamientos físicos de salud y educación, para lo cual
deberán contar con la autorización previa del ente rector a través de convenio,
y sujetarse a las regulaciones y procedimientos nacionales emitidos para el
efecto. Cada nivel de gobierno será responsable del mantenimiento y
equipamiento de lo que administre.?

TRES. Al final del artículo 219, agregar la siguiente frase:
?Cuando los recursos estén destinados para educación y salud, se deberá cumplir
con los requisitos determinados por la Constitución y la ley.?

CUATRO. Sustituir la Disposición Transitoria Tercera por la
siguiente:

?Tercera.- Conclusión del proceso de regionalización.- El
plazo máximo para la conformación de regiones será de veinte años. Para
concluir el proceso de conformación de regiones autónomas se cumplirá de la
siguiente manera:

a) Las solicitudes de consulta popular para la aprobación
del estatuto de las regiones que estén en proceso de conformación, luego de
haber cumplido los requisitos establecidos en la Constitución y este Código,
podrán ser presentadas, previa decisión de los consejos provinciales, por los
prefectos o prefectas dentro del plazo máximo de veinte años establecido en el
presente Código.

b) Una vez cumplido el plazo previsto en el literal
anterior, la situación de las provincias que no hubieren concluido el proceso o
no integraren ninguna región, se resolverá mediante ley presentada a la
Asamblea Nacional, por iniciativa del Presidente de la República.?

DISPOSICIÓN FINAL. La presente Ley entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la Sede de la Asamblea Nacional, ubicada
en el Distrito Metropolitano de Quito, a los treinta días del mes de junio del
dos mil dieciséis.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO

Presidenta

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria General

PALACIO NACIONAL, EN SAN FRANCISCO

DE QUITO, DISTRITO METROPOLITANO, A

DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS.

SANCIÓNASE Y PROMÚLGASE

f.) Rafael Correa Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

Quito, 18 de julio de 2016.

f.) Dr. Alexis Mera Giler

SECRETARIO GENERAL JURÍDICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

No. NAC-DGECCGC16-00000012

SERVICIO DE RENTAS

INTERNAS

A las sociedades domiciliadas o establecimientos

permanentes en Ecuador que actúen como sustitutos

en el pago de obligaciones tributarias

El artículo 226 de la Constitución de la República del
Ecuador señala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias,
las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les
sean atribuidas en la Constitución y la ley.

El artículo 300 de la Constitución de la República del
Ecuador establece que el régimen tributario se regirá por los principios de
generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.

De acuerdo a lo manifestado por el artículo 7 del Código
Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del
Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Dirección General expedir las
resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio,
necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.

El artículo 24 del Código Tributario dispone que es sujeto
pasivo la persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al
cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable.

El artículo 25 del Código Tributario establece que el
contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la
prestación tributaria por la verificación del hecho generador. Nunca perderá su
condición de contribuyente quien, según la ley, deba soportar la carga
tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.

El artículo 26 ibídem dispone que responsable es la persona
que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la
ley, cumplir las obligaciones atribuidas a este. Toda obligación tributaria es
solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho
de este de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia
ordinaria y según el procedimiento previsto en el Código Orgánico General de
Procesos.

El numeral 3 del artículo 29 del mismo código dispone que
también serán responsables los sustitutos del contribuyente, entendiéndose por
tales a las personas que, cuando una ley tributaria así lo disponga, se colocan
en lugar del contribuyente, quedando obligado al cumplimiento de las
prestaciones materiales y formales de las obligaciones tributarias.

El artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno en su
parte pertinente dispone que cuando una sociedad otorgue a sus socios,
accionistas, partícipes o beneficiarios, préstamos de dinero, o a alguna de sus
partes relacionadas préstamos no comerciales, esta operación se considerará
como pago de dividendos anticipados y, por consiguiente, la sociedad deberá efectuar
la retención correspondiente a la tarifa prevista para sociedades sobre el
monto de la operación.

El último inciso del artículo 4 de la Ley Orgánica de
Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y
Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 759 de 20 de mayo de 2016,
establece que las sociedades residentes en el Ecuador cuyos titulares de
derechos representativos de capital sean personas no residentes, serán
sustitutos del contribuyente para el pago de la contribución solidaria sobre el
patrimonio de las personas naturales, de conformidad con el Código Tributario.

El último inciso del artículo 5 ibídem dispone que las
sociedades residentes en el Ecuador cuyos titulares de derechos representativos
de capital sean sociedades no residentes sujetos a la contribución solidaria
sobre bienes inmuebles y derechos representativos de capital existentes en el
Ecuador de propiedad de sociedades residentes en paraísos fiscales y otras
jurisdicciones del exterior, serán sustitutos del contribuyente de conformidad
con el Código Tributario.

El artículo 12 del Reglamento para la Aplicación de la Ley
Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la
Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de
abril de 2016, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.
774 de 13 de junio de 2016
, dispone que las sociedades residentes
deberán actuar como sustitutos de la contribución sobre el patrimonio
correspondiente a los derechos representativos de su capital respecto a los
titulares no residentes. La sociedad residente en el Ecuador que hubiese
actuado como sustituto podrá, a efectos de repetir contra el titular lo pagado
por ella, retener directamente y sin necesidad de ninguna otra formalidad,
cualquier dividendo que deba entregar al titular, hasta el monto
correspondiente.

El numeral 3 del literal a. del artículo 2 de la Resolución
No. NAC-DGERCGC16-00000236 ?Establecer el procedimiento para la declaración y
pago de las contribuciones solidarias sobre el patrimonio y sobre bienes
inmuebles y derechos representativos de capital existentes en el Ecuador de
propiedad de sociedades residentes en el exterior?, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 776 de 15 de junio de 2016, establece que son sujetos
pasivos de la contribución sobre el patrimonio las sociedades residentes en el
Ecuador, en calidad de sustitutos por sus titulares de derechos representativos
de capital que sean personas no residentes.

El numeral 2 del literal b. del artículo 2 ibídem dispone
que son sujetos pasivos de la contribución sobre bienes inmuebles y derechos
representativos de capital existentes en el Ecuador de propiedad de sociedades
residentes en paraísos fiscales u otras jurisdicciones del exterior, las
sociedades residentes en el Ecuador, en calidad de sustitutos, por sus
titulares de derechos representativos de capital que sean sociedades no
residentes en el Ecuador sujetos a esta contribución.

Con fundamento en las disposiciones constitucionales,
legales, reglamentarias y secundarias, antes señaladas, el Servicio de Rentas
Internas recuerda a las sociedades y establecimientos permanentes que actúen
como sustitutos en el pago de obligaciones tributarias lo siguiente:

El pago de la obligación tributaria, intereses, multas y
recargos por parte de la sociedad residente, que actúe como sustituto por
mandato legal, de conformidad con lo establecido en el último inciso de los
artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad
Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el
Terremoto de 16 de abril de 2016 y en el artículo 12 del reglamento para su
aplicación, no constituye préstamo ni pago anticipado de dividendos, al ser
sujeto pasivo de la contribución en calidad de responsable, de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 24 y 29 del Código Tributario.

Comuníquese y publíquese.-

Dado en Quito D. M., a 13 de julio de 2016.

Dictó y firmó la Circular que antecede, el Economista
Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en
Quito D. M., a 13 de julio de 2016.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de
Rentas Internas.

EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DEL CANTÓN HUAMBOYA

Considerando

Que, el Art. 1 de la Constitución de la República, reconoce
al Ecuador como Estado Constitucional de Derechos y Justicia; esto es que la
Constitución, además de regular la organización del poder y las fuentes del
derecho, genera de modo directo derechos y obligaciones inmediatamente
exigibles, su eficacia ya no depende de la interposición de ninguna voluntad
legislativa, sino que es directa e inmediata;

Que, los gobiernos municipales de acuerdo con lo dispuesto
en el Art. 264, numeral 12 de la Constitución de la República, tienen como
competencias exclusivas el regular, autorizar y controlar la explotación de
materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos,
lagos, playas de mar y canteras; competencia que se la ejerce en función de lo
determinado en el Art. 238 de la Constitución.

Que, el Artículo 240 de la Constitución de la República del
Ecuador, dispone que los gobiernos autónomos descentralizados municipales en el
ámbito de sus competencias tengan facultades legislativas;

Que, el numeral 2 del artículo 264 de la Constitución
determina que es una de sus competencias exclusivas ejercer el control sobre el
uso y ocupación del suelo.

Que, el artículo 276, en su numeral 4, de la Constitución de
la República, en lo relativo a los objetivos del régimen de desarrollo prevé
?Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable
que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente
y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo
y del patrimonio natural.?;

Que, el artículo 5 del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización, señala que: ?La autonomía política,
administrativa y financiera de los gobiernos autónomos descentralizados y
regímenes especiales prevista en la Constitución comprende el derecho y la
capacidad efectiva de estos niveles de gobierno para regirse mediante normas y
órganos de gobierno propios, en sus respectivas circunscripciones
territoriales, bajo su responsabilidad, sin intervención de otro nivel de
gobierno y en beneficio de sus habitantes. Esta autonomía se ejercerá de manera
responsable y solidaria?;

Que, el Artículo 54 en su literal k) ibídem, como una de sus
funciones prescribe: ?Regular, prevenir y controlar la contaminación ambiental
en el territorio cantonal articulada con las políticas ambientales nacionales?

Que, el literal p) del art. 54 de la ley ibídem, establece
como una de las funciones de los GAD municipales: ?Regular, fomentar, autorizar
y controlar el ejercicio de actividades económicas empresariales o
profesionales, que se desarrollen en locales ubicados en la circunscripción
territorial cantonal con el objeto de precautelar los derechos de la
colectividad;

Que, el artículo 55 en su literal b) del COOTAD, establece
la competencia de ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo;

Que, el artículo 55 en su literal j) del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, señala que son
competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal:
?Delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de las playas de mar, riberas
y lechos de los ríos, lagos y lagunas, sin perjuicio de las limitaciones que
establezca la ley?;

Que el artículo 55 en su literal k) del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, señala que son
competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal:
?Preservar y garantizar el acceso efectivo de las personas al uso de las playas
de mar, riberas de ríos, lagos y lagunas?;

Que el artículo 55 en su literal l) del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, señala que son
competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal:
?Regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos,
que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras?;

Que, el Art. 141 del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización faculta el ejercicio de la
competencia, observando las limitaciones y procedimientos previstos en las
leyes correspondientes y dispone que en el ejercicio de la capacidad normativa,
deban contemplar obligatoriamente la consulta previa y vigilancia ciudadana;
remediación de los impactos ambientales, sociales y la infraestructura vial,
que fueren provocados por la explotación de áridos y pétreos. Dispone que
autoricen el acceso sin costo al aprovechamiento de los materiales necesarios
para la obra pública;

Que, el Art. 633 del Código Civil determina que el uso y
goce de los ríos, lagos, playas y de todos los bienes nacionales de uso público
estarán sujetos a las disposiciones de ese código, así como, a las leyes
especiales y ordenanzas generales o locales que se dicten sobre la materia;

Que, la Ley de Minería en su Art. 142, determina que cada
Gobierno Municipal asumirá la competencia para regular, autorizar y controlar
la explotación de materiales de construcción en los lechos de los ríos, lagos y
canteras.

Que, El Reglamento General de la Ley de Minería en literal
d)


del su Art. 8, habla de la jurisdicción y competencias de La
Agencia de Regulación y Control Minero, dentro de las cuales está la de remitir
a los gobiernos municipales, en relación a la explotación de materiales de
construcción, los dictámenes previos y obligatorios que les permitan expedir
las autorizaciones para la explotación de este tipo de materiales.

Que, el Art. 44 del reglamento general de la ley de minería
señala: ?Competencia de los gobiernos municipales.- Los gobiernos municipales
son competentes para autorizar, regular y controlar la explotación de
materiales áridos y pétreos que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos,
lagunas, playas de mar y canteras, en concordancia con los procedimientos,
requisitos y limitaciones que para el efecto se establezca en el reglamento
especial dictado por el Ejecutivo?.

Que, El Art. 4 del Reglamento de Régimen especial para el
libre aprovechamiento de materiales de construcción para la obra pública,
determina que el ministerio sectorial a pedido de una entidad o institución
pública, otorgará la autorización de libre aprovechamiento de materiales de
construcción para obras públicas en estricta relación con el volumen y plazo de
vigencia de la ejecución de la obra;

Que, el artículo 8 del Código Tributario, en armonía con lo
establecido en la Constitución y el Reglamento especial de Explotación de los
Materiales Áridos y Pétreos faculta a los Gobiernos autónomos descentralizados
crear, modificar o extinguir tributos;

Que, La ley de Gestión Ambiental en su artículo 19 establece
que los proyectos de inversión pública o privada que puedan causar impactos
ambientales, serán calificados previamente a su ejecución.

Que, la ley antes enunciada en su art. 20 puntualiza, que el
inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental se deberá contar con la
licencia respectiva, otorgada por el ministerio del ramo.

Que, es obligación primordial del Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal de Huamboya dentro de su jurisdicción, procurar el
bienestar material de la colectividad, así como el contribuir al fomento y
protección de los intereses locales, al momento de dictar la normativa relativa
a la explotación, uso, y movimiento de materiales áridos y pétreos etc.,
precautelando prioritariamente las necesidades actuales y futuras de la obra
pública y de la comunidad;

En uso de las atribuciones legales que le confieren los
artículos 7, 57 literales a), b), c) y 322 del Código Orgánico de Organización
Territorial Autonomía y Descentralización y en pleno goce del derecho de
autonomía establecido en la Constitución de la República del Ecuador;

Expide:

LA PRESENTE ORDENANZA QUE REGULA, AUTORIZA Y CONTROLA LA
EXPLOTACIÓN DE MATERIALES ÁRIDOS Y PÉTREOS EN EL CANTÓN HUAMBOYA

TITULO I

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1.- Ámbito de aplicación. La presente ordenanza
establece las normas para regular, autorizar y controlar la explotación y
transporte de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de
los ríos, lagos, playas y canteras, ubicados en la jurisdicción del cantón
Huamboya, establece los procedimientos para la consulta previa y prevé la
remediación de los impactos ambientales, sociales y de infraestructura vial,
que fueren provocados por la explotación de esos materiales.

Esta Ordenanza regula, autoriza y controla las condiciones
técnicas y ambientales de explotación de las actividades extractivas de
materiales áridos que son aquellos que resultan de la disgregación de las rocas
y se caracteriza por su estabilidad química, resistencia mecánica y tamaño, y
pétreos que son los agregados minerales lo suficientemente consistentes y
resistentes a agentes atmosféricos, provenientes de macizos rocosos, que se
encuentren ubicadas dentro de la jurisdicción del cantón Huamboya y norma las
relaciones, requisitos, limitaciones y procedimientos de la Municipalidad de
Huamboya con las personas naturales y jurídicas que se dedican a esta
actividad.

TITULO II

DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL

Art. 2.- Competencia del GAD Municipal.- El GAD Municipal
del Cantón Huamboya dentro de la jurisdicción de su territorio cantonal, tiene
competencia para regular, conferir autorizaciones y controlar la explotación de
materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas y
canteras a favor de personas naturales o jurídicas

Art. 3.- Lugares para la explotación.-La explotación de
materiales áridos y pétreos en el cantón Huamboya, se realizará exclusivamente
en los lugares determinados en el Plan de Ordenamiento Territorial del cantón.

Las autorizaciones para la exploración, de materiales áridos
y pétreos, podrán otorgarse con las limitaciones determinadas en el Sistema
Nacional de Áreas Protegidas, áreas de reserva forestal para el mantenimiento
de servicios ambientales, según determine el Sistema Nacional de Áreas
Protegidas (SNAP) del Ministerio del Ambiente.

No podrán autorizar la explotación en áreas de preservación
por vulnerabilidad, deslizamientos, movimientos de masa declaradas como tales
por Leyes, Acuerdos Ministeriales u Ordenanzas Municipales.

Art. 4.- Gestión.- En el marco del ejercicio de la
competencia para regular, autorizar y controlar la explotación de áridos y
pétreos existentes en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras,
el gobierno autónomo descentralizado municipal ejercerá las siguientes
actividades de gestión:

Elaborar los informes necesarios para el otorgamiento,


conservación y extinción de derechos mineros para explotación
de áridos y pétreos.

Mantener un registro actualizado de las autorizaciones que
haya otorgado e informar al ente rector en materia de recursos naturales no
renovables.

Informar de manera inmediata a los organismos
correspondientes sobre las actividades mineras ilegales de materiales áridos y
pétreos dentro de la jurisdicción cantonal, conforme a la ley.

Determinar y recaudar las tasas correspondientes de
conformidad con la ley y las ordenanzas respectivas.

Recaudar los valores correspondientes al cobro de patentes
de conservación de las concesiones mineras vigentes, para lo cual deberán
implementar el procedimiento respectivo y observar lo establecido en la Ley de
Minería en cuánto se refiere a las fechas de cumplimiento de la obligación.

Recaudar las regalías por la explotación de los materiales
áridos y pétreos que se encuentren en los lechos o cauces de ríos, lagunas, y
canteras.

Recaudar los valores correspondientes al cobro de tasas por
servicios administrativos en cuánto se refiere al ejercicio de la competencia
como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable, procedimiento que guardará
concordancia con lo establecido en la normativa Ambiental Nacional vigente;

Formular oposiciones y constituir servidumbres en
consonancia con la ley y la normativa vigente.

Las demás que estén establecidas en la ley y la normativa
nacional vigente, que correspondan al ejercicio de la competencia para regular,
autorizar y controlar la explotación de áridos y pétreos.

TITULO III

DEL OTORGAMIENTO DE DERECHOS MINEROS MUNICIPALES PARA LA
EXPLOTACIÓN DE

MATERIALES ÁRIDOS Y PÉTREOS

Art. 5.- Derechos mineros.- En atención a lo que establece
la Ley de Minería; se entienden por derechos mineros aquellos que emanan tanto
de los títulos de concesiones mineras, contratos de explotación minera,
licencias y permisos; y, de las licencias de comercialización, otorgados por el
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Huamboya.

Las concesiones mineras serán otorgadas por la
administración municipal conforme al ordenamiento jurídico vigente, a todos los
sujetos de derecho minero.

Art. 6.- Sujetos de derecho minero.- En atención a lo que
establece la Ley de Minería son sujetos de derecho minero las personas
naturales legalmente capaces y las jurídicas, nacionales y extranjeras,
publicas, mixtas o privadas, comunitarias y de autogestión, cuyo objeto social
y funcionamiento se ajusten a las disposiciones legales vigentes en el país.

Art. 7.- Plazos.- Las concesiones mineras y permisos para la
explotación de materiales áridos y pétreos tendrán un plazo de duración de diez
años, este permiso podrá ser retirado antes del plazo previsto si por
actualización o estudios del Plan de Ordenamiento Territorial se determina esta
zona para un uso diferente a la explotación de materiales áridos y pétreos o por
no cumplir la normativa prevista en la Ley y esta ordenanza.

Art. 8.- Unidad de Medida.- Para fines de aplicación de la
presente ordenanza la unidad de medida para el otorgamiento de un título minero
se denominara ?hectárea minera? de acuerdo a lo establecido en el Art. 32 de la
Ley de Minería.

Art. 9.- Dimensión.- Cada derecho para la explotación de
materiales áridos y pétreos no podrá exceder de 6 hectáreas mineras para
minería artesanal y de 100 hectáreas para pequeña minería.

Art. 10.- Capacidad de Producción.- La capacidad de
producción fijada será la siguiente:

Minería Artesanal: Hasta 100 metros cúbicos por día para
minería de aluviales o materiales no consolidados y hasta 50 toneladas métricas
por día en minería a cielo abierto o rocas duras ? cantera. (Resolución No.
001- INS ? DIR ? ARCOM ? 2013: Instructivo para Caracterización de Maquinarias
y Equipos con Capacidades Limitadas de Carga y Producción para la Minería
Artesanal.)

Pequeña Minería: Hasta 800 metros cúbicos para minería en
terrazas aluviales; y 500 toneladas métricas por día en minería a cielo abierto
en roca dura -cantera. (Ley de Minería).

Art. 11.-Otorgamiento del derecho minero municipal para la
explotación de materiales áridos y pétreos.- Conforme lo dispone la Resolución
Nro. 004-CNC-2014, corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales, el otorgamiento de nuevas concesiones mineras, así como de
permisos para la realización de actividades mineras bajo el régimen especial de
minería artesanal en cuánto se refiere a la explotación de materiales áridos y
pétreos.

Para el otorgamiento de permisos y concesiones los
peticionarios estarán sujetos al cumplimento de los actos administrativos
previos determinados en el artículo 26 de la Ley de Minería y en el Reglamento
a la Ley de Minería, así como a los requerimientos, especificaciones técnicas y
demás requisitos contenidos en la presente Ordenanza.

La caducidad y nulidad de las concesiones y permisos estarán
sujetas a las causales determinadas en la Ley de Minería, su reglamento y la
presente Ordenanza.


Art. 12.- Certificado de uso de suelo.- Es la factibilidad o
no de realizar en un determinado espacio geográfico del cantón la actividad de
explotación de materiales áridos y pétreos, en base a su capacidad de acogida,
de acuerdo al Plan Cantonal de Ordenamiento Territorial y ordenanzas vigentes.

Es necesario que los interesado en explotar materiales
áridos y pétreos en la jurisdicción cantonal cuenten con el debido certificado
de uso de suelo otorgado por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del
cantón Huamboya a través del Departamento de Planificación; de manera previa a
iniciar el trámite de solicitud de otorgamiento de derechos mineros.

Art. 13.- Solicitud para autorizaciones.- La solicitud para
la obtención de títulos de concesiones mineras, contratos de explotación
minera, licencias y permisos; y de las licencias de comercialización para
actividades existentes hasta antes de la publicación de la presente ordenanza,
será presentada al Alcalde por personas naturales o jurídicas y contendrá los
siguientes requisitos:

Formulario Municipal de Solicitud de concesión y permiso
para explotación de materiales áridos y pétreos (GADMH-DP-GA-AP-001), el mismo
que estará a disposición en el Departamento de Planificación del GAD Municipal.

Solicitud dirigida al Alcalde del GAD Municipal de Huamboya,
con exposición de motivo de la misma;

Para personas naturales, nombres y apellidos completos,
copia de la cedula de ciudadanía y certificado de votación, copia del Ruc o
Rise y domicilio del solicitante;

Para el caso de personas jurídicas, nombre de la empresa,
razón social o denominación, copia actualizada del RUC, nombramiento del
representante legal o apoderado debidamente registrado y vigente, copia
certificada de la escritura pública de constitución debidamente inscrita;

Ubicación del área señalando lugar, parroquia, cantón y
provincia;

Número de hectáreas mineras solicitadas;