Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Lunes 18 de Julio de 2016 – R. O. No. 799

SUPLEMENTO

SUMARIO

Corte Constitucional Del Ecuador:

Dictámenes

002-16-DCP-CC Declárese la constitucionalidad
de la petición de consulta popular planteada el 5 de febrero de 2015, ante el
Consejo Nacional Electoral por Edison Gelacio Mora Mora, procurador común del
colectivo ?Tejido Social de Guayaquil?

002-16-DEE-CC Emítese dictamen favorable de
constitucionalidad de los Decretos Ejecutivos Nros. 1001 y 1002, dictados por
el economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República

003-16-DEE-CC Emítese dictamen favorable de
constitucionalidad de la declaratoria de estado de excepción en los cantones
San Lorenzo y Eloy Alfaro de la provincia de Esmeraldas, contenida en el
Decreto Ejecutivo N.º 844 del 2 de agosto de 2011, expedido por el economista
Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República

004-16-DTI-CC Declárese que el ?Acuerdo sobre
la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el derecho del mar de 10 de diciembre de 1982 (CONVEMAR) relativas a la
conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las
poblaciones de peces altamente migratorios? y sus anexos (Acuerdo de Nueva York
de 1995), requiere aprobación legislativa previa por parte de la Asamblea
Nacional, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 419
numerales 3 y 8 de la Constitución de la República

005-16-DTI-CC Declárese que el ?Convenio de
reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos de Educación
Superior entre la República del Ecuador y la República de Chile?, suscrito en
la ciudad de Quito-Ecuador el 15 de octubre de 2015, requiere aprobación previa
por parte de la Asamblea Nacional, por encontrarse dentro de los casos que
establece el artículo 419 numeral 4 de la Constitución de la República

Sentencias

031-15-SIS-CC Acéptese la acción de incumplimiento
de sentencia presentada por el coronel Wilson Renán Saavedra Polanco

214-15-SEP-CC Acéptese la acción
extraordinaria de proteccción propuesta por el señor Jaime Patricio Chiriboga
Guerrero

002-16-SAN-CC Niéguese la acción por
incumplimiento planteada por el señor Leonardo López Monsalve y otro

002-16-SIA-CC Niéguese la acción de
inconstitucionalidad de actos administrativos con efectos generales planteada
por el señor Andrés Sebastián Córdova Neira y otro

003-16-SAN-CC Niéguese la acción por
incumplimiento planteada por el señor Evil Cleiner Franco Martínez

004-16-SCN-CC Niéguese la consulta de norma
planteada por el doctor Paúl Rengel Maldonado

004-16-SIS-CC Acéptese la acción de incumplimiento
presentada por el señor Lincoln Eduardo Jara Ortega

018-16-SIN-CC Acéptese la acción pública de
inconstitucionalidad y declárese la inconstitucionalidad de los artículos 2, 12
y 17 de la ordenanza emitida por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal
del Cantón Mocache, públicada en el Registro Oficial No. 483 del 20 de abril de
2015

020-16-SIN-CC Acéptese la demanda de
inconstitucionalidad planteada por el señor Andrés Donoso Echanique, en calidad
de Procurador Judicial de la Compañía OTECEL S. A.

020-16-SIS-CC Niéguese la acción por
incumplimiento planteada por el señor César Mauricio Panchana Del Pezo

021-16-SIN-CC Acéptese la acción pública de
inconstitucionalidad y declárese la inconstitucionalidad de los artículos 2 y
19 de la ordenanza emitida por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal
del cantón La Concordia, públicada en el Registro Oficial N.º 292 de 23 de
marzo de 2015

CONTENIDO


Quito, D. M., 13 de abril de 2016

DICTAMEN N.º
002-16-DCP-CC

CASO N.º 0009-15-CP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron
ante el Pleno de la Asamblea Nacional las juezas y jueces de la Primera Corte
Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de
la Constitución de la República.

El 26 de octubre de 2015, mediante oficio N.º
001415, el abogado Fausto Holguín Ochoa en calidad de secretario general del
Consejo Nacional Electoral, remitió a la Corte Constitucional copia certificada
del expediente de la consulta popular planteada por el señor Edison Gelacio
Mora Mora en calidad de procurador común del colectivo ?Tejido Social de
Guayaquil? sobre el transporte público urbano en el cantón Guayaquil, que de
conformidad con la Resolución N.º PLE- CNE-3-21-10-2015 adoptada por el Pleno
del Consejo Nacional Electoral en sesión ordinaria del 21 de octubre de 2015,
cumplió con el requisito de legitimidad democrática, en tanto alcanzó al menos
el 10% de firmas de respaldo del registro electoral del cantón Guayaquil de la
provincia del Guayas.

La Secretaría General de la Corte
Constitucional certificó que en referencia a la acción N.º 0009-15-CP, no se ha
presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron
ante el Pleno de la Asamblea Nacional, las juezas y juez constitucionales
Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de
la República del Ecuador.

Mediante auto del 2 de febrero de 2016 a las
13:06, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por las juezas
constitucionales Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade y Roxana Silva
Chicaiza, resolvió admitir a trámite esta acción.

De conformidad con el sorteo realizado por el
Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 24 de febrero de 2016,
correspondió la sustanciación de la
causa N.º 0009-15-CP al juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán.

Conforme con la providencia dictada el 17 de
marzo de 2016 a las 13:00, el juez constitucional sustanciador avocó
conocimiento de la causa N.º 0009-15-CP.

Antecedentes

El 5 de febrero de 2015, Edison Gelacio Mora
Mora en calidad de procurador común del colectivo ?Tejido Social de Guayaquil?,
presentó ante la Delegación Provincial Electoral del Guayas, una solicitud para
la entrega de formularios de recolección de firmas de respaldo para una
consulta popular ?foja 6 del expediente constitucional?.

A foja 33 del expediente constitucional,
consta la Resolución N.º PLE-CNE-6-13-2-2015, emitida por el Pleno del Consejo
Nacional Electoral, en sesión ordinaria del 13 de febrero de 2013, que resolvió
acoger el informe N.º 024-CGAJ-CNE-2015 del 12 de febrero de 2015, de la
Coordinación General de Asesoría Jurídica, disponiendo al coordinador nacional
técnico de Procesos de Participación Política que proceda al diseño del formato
de formulario de recolección de firmas individualizadas por cada pregunta, para
la consulta popular planteada por el señor Edison Gelacio Mora Mora, procurador
común del colectivo ?Tejido Social de Guayaquil?, consulta popular que tiene
relación con el transporte público de buses urbanos en el cantón Guayaquil de
la provincia del Guayas.

De acuerdo a lo constante a foja 51 del
expediente constitucional, el 16 de marzo de 2015, la abogada Sonia López en
calidad de secretaria encargada de la Delegación Provincial Electoral del
Guayas, notificó al peticionario con la entrega de los formularios para la
recolección de firmas.

Posteriormente, a foja 56 del expediente
constitucional, consta el escrito por medio del cual el señor Edison Gelacio
Mora Mora, adjuntó un CD y 42 cajas con las firmas recolectadas para la
consulta popular en cuestión.

Según consta a foja 70 del expediente
constitucional, el 6 de octubre de 2015, el señor Edison Gelacio Mora Mora
solicitó al Consejo Nacional Electoral, que se le permita incorporar al trámite
correspondiente, copias de algunas de las cédulas de las firmas recolectadas
que faltaban entregar.

A foja 75 del expediente constitucional,
consta la Resolución N.º PLE-CNE-5-7-10-2015 emitida por el Pleno del Consejo
Nacional Electoral, que resolvió en sesión ordinaria del 7 de octubre de 2015,
acoger el informe N.º 0318-CGAJ-CNE-2015 del 7 de octubre de 2015, del
coordinador general de Asesoría Jurídica de dicha entidad; que dispuso al
secretario general (s) del mencionado Organismo, haga conocer al señor Edison
Gelacio Mora Mora, representante del colectivo ?Tejido Social de Guayaquil? que
el Pleno del Consejo Nacional Electoral, le ha otorgado el término de tres días
para que cumpla con la formalidad señalada en el artículo 21 del Reglamento
para el Ejercicio de la Democracia Directa a través de la iniciativa popular
normativa, consultas populares, referéndum y revocatoria del mandato, y adjunte
a los formularios señalados en el memorando N.º CNE-DNOP-2015-1521-M del 7 de
octubre de 2015, es decir copias legibles de la cédula de ciudadanía de los
responsables de la recolección de firmas.

Conforme se desprende a foja 87 del expediente
constitucional, mediante escrito
recibido en el Consejo Nacional Electoral, el 13 de

octubre de 2015, el peticionario hizo la
entrega de las copias de las cédulas faltantes en un CD.

Finalmente, a foja 96 del expediente
constitucional, obra la Resolución N.º PLE-CNE-3-21-1-2015 del 21 de octubre de
2015, emitida por el Pleno del Consejo Nacional Electoral, que resolvió acoger
el informe N.º 084-DNOP-CNE-2015 del 19 de octubre de 2015, suscrito por el
coordinador nacional técnico de Procesos de Participación Política y el
director nacional de Organizaciones Políticas, con las observaciones realizadas
por las consejeras y consejeros, recogidas por la Secretaría General,
disponiendo al secretario general de la institución remitir copia certificada
del expediente a la Corte Constitucional del Ecuador, dando a conocer que el
señor Edison Gelacio Mora Mora, procurador común del colectivo ?Tejido Social
de Guayaquil?, ha cumplido con el requisito de legitimidad democrática, al
haber alcanzado al menos el 10% de firmas del registro electoral del cantón
Guayaquil de la provincia del Guayas, que respaldan una consulta popular, sobre
el transporte público de buses.

Petición concreta

Mediante oficio N.º 001415, recibido en la
Corte Constitucional del Ecuador, el 23 de octubre de 2015, el abogado Fausto
Holguín Ochoa en calidad de secretario general del Consejo Nacional Electoral,
señaló que:

En cumplimiento de lo establecido en el
artículo 2 de la resolución PLE-CNE-3-21-10-2015 adoptada por el Pleno del
Organismo, en sesión ordinaria de miércoles 21 de octubre del 2015, en mi
calidad de Secretario General del Consejo Nacional Electoral, remito a usted,
para los fines pertinentes, copia certificada del expediente, de la consulta
popular planteada por el señor Edison Gelacio Mora Mora, Procurador Común del
colectivo ?Tejido Social de Guayaquil?, en noventa y ocho (98) fojas útiles,
por cuanto ha cumplido con el requisito de legitimidad democrática, al haber
alcanzado al menos el 10% de firmas de respaldo del Registro Electoral, del
cantón Guayaquil, de la provincia del Guayas?

Texto
de las preguntas propuestas para consulta popular

¿Aprueba
usted, o no, que en las actuales condiciones que se presenta el servicio del
transporte público de buses urbanos en Guayaquil se eleve el valor del pasaje?

Sí No

¿Aprueba
usted, o no, que después de que se cambie el sistema de prestación del servicio
de transporte público de buses urbanos en Guayaquil y los transportistas
adquieran nuevas unidades o mejoren significativamente, se les reconozca cinco
(5) centavos de US dólar de incremento al pasaje?

Sí No

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL

Competencia

Este Organismo constitucional por disposición
del constituyente, es competente para emitir dictamen previo y vinculante de
constitucionalidad de las convocatorias a consultas populares de carácter
nacional o a nivel de los gobiernos autónomos descentralizados, en virtud de lo
prescrito en el artículo 438 numeral 2 de la Constitución de la República y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, todas las consultas
populares solicitadas por la presidenta o presidente de la República, por la
máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o por la
iniciativa popular, requieren dictamen previo de la Corte Constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional del
Ecuador, mediante sentencia N.º 001-14-DCP-CC del caso N.º 0002-11-CP ha
establecido lo siguiente:

La Corte Constitucional tiene competencia para
emitir dictámenes previos y vinculantes de constitucionalidad de consultas
populares de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 último inciso y
438 numeral 2 de la Constitución de la República.

El artículo 127 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone que esta Corte
realice un control automático de constitucionalidad de todas las convocatorias
a consulta popular, el cual se ejercerá en los mismos términos y condiciones
previstos en la Sección Tercera del Capítulo Cuarto del Título III de la Ley en
mención. Del mismo modo, el artículo 74 del Reglamento de Sustanciación de
Procesos de Competencia de la Corte Constitucional dispone que la Corte
Constitucional efectúe el control automático de constitucionalidad de las
convocatorias a consulta popular de conformidad con lo establecido en los artículos
102 al 105 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional.

Con lo cual, la competencia de la Corte
Constitucional para emitir dictamen previo y vinculante de constitucionalidad a
la convocatoria a consulta popular, se fundamenta en la competencia asignada a
la Corte para realizar el control automático regido en los mismos términos y
condiciones, que aquel a efectuarse respecto de la convocatoria a referéndum
reformatorio de la Constitución previsto en la sección tercera del capítulo
cuarto del título III relativo al control abstracto de constitucionalidad.

En este contexto, los artículos 102 a 105 de
la referida Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, contienen los términos y condiciones para el control automático
y determinan el procedimiento para ejercer el control constitucional con la
finalidad de garantizar la libertad de la electora o elector y la
constitucionalidad de las disposiciones jurídicas o las medidas a adoptar.

Al respecto, estos términos y condiciones
pueden analizarse en dos partes: la primera, relacionada al análisis del
cumplimiento de los requisitos procesales para la realización de la consulta,
así como de la competencia para efectuar la pregunta planteada y distinguir si
se ha garantizado la libertad del elector específicamente, respecto de cargas
de ?lealtad? y ?claridad?; por tanto, esta dimensión tiene como finalidad
garantizar la correcta legitimidad democrática que se debe tener para realizar
la pregunta, que se constituye en un elemento sin el cual no se hace posible
pasar a otro tipo de control.

Por otro lado, la segunda parte de este
control abarcará no solo el análisis del cuestionario, sino también los
considerandos introductorios al mismo, por tanto, en esta parte, el control se
fundamenta en el asunto respecto del cual se hace las preguntas.

Naturaleza jurídica de la convocatoria a
consulta popular

La Constitución de la República del Ecuador, públicada
en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre de 2008, señala en el
desarrollo de su contenido, como una característica importante, un amplio
catálogo de derechos de participación en distintos ámbitos y dimensiones, así
por ejemplo en la adopción de decisiones políticas, a nivel nacional como
local, a través de los distintos mecanismos de democracia directa.

En este sentido, el artículo 1 de la
Constitución establece que la soberanía radica en el pueblo y que se ejerce a
través de los órganos del poder público y de las formas de participación
directa establecidas por la misma norma constitucional.

En este contexto, el artículo 61 ibidem,
reconoce los derechos de participación de la ciudadanía, encontrándose entre
estos, la facultad de participar en los asuntos de interés público y por tal,
de manera protagónica, en la toma de decisiones, planificación y gestión de los
asuntos públicos. Resulta claro entonces que la esencia de la democracia se
fundamenta justamente en la posibilidad de que la ciudadanía exprese su
voluntad soberana sobre los asuntos de la vida pública.

De este modo, la consulta popular constituye
uno de los mecanismos más eficaces de democracia directa, previstos en la
Constitución de la República del Ecuador, que de conformidad con el artículo
104 de la referida norma Constitucional, debe ser convocada por el Consejo
Nacional Electoral a pedido de la presidenta o presidente de la República, de
la máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o en atención a
la iniciativa ciudadana.

Al respecto, es importante mencionar que la
consulta popular por medio de la democracia directa es per se, la forma de
participación más plausible, en razón de que las ciudadanas y los ciudadanos
deciden o emiten su opinión en las urnas por medio del sufragio universal y
secreto, más allá del proceso electivo regular de autoridades; en consecuencia,
este mecanismo es una modalidad que corresponde a un sistema democrático
avanzado.

En virtud de aquello, la consulta popular
comporta una participación activa de la población en los asuntos de interés
común con un alto nivel de conciencia, lo que a su vez implica la existencia de
normas jurídicas que posibiliten tal participación; es así que, en el
ordenamiento jurídico ecuatoriano, de conformidad con el artículo 95 de

la Constitución, la participación de la
ciudadanía en todos los asuntos de interés público, constituye un derecho de
las personas y un proceso permanente de construcción del poder ciudadano.

En este sentido, la Corte Constitucional, para
el período de transición, señaló en su dictamen N.º 0001-10-DCP-CC que la forma
más acertada del desarrollo de la democracia de un país se obtiene con la
participación de los ciudadanos de manera directa en la toma de decisiones
sobre asuntos trascendentales, debido a que precisamente esa es la esencia de
la democracia1.

Sobre el alcance del control constitucional

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional, en el artículo 103, determina que la Corte
Constitucional debe realizar un control formal en relación al cumplimiento de
las reglas procesales previstas para la realización de la convocatoria, así
como el de la legitimidad del convocante y de la garantía plena de los
electores.

Es por ello que en relación con la competencia
de la Corte Constitucional para conocer sobre la constitucionalidad del proceso
de consultas populares, se considera que es necesario contextualizar el alcance
de sus atribuciones. En relación de aquello, se determina que existen tres
tipos de control de constitucionalidad reconocidos en el ordenamiento jurídico
ecuatoriano: control posterior, control automático y control previo.

Respecto del control posterior, es competencia
de las Cortes Constitucionales realizar un examen de constitucionalidad
abstracto de las normas legales que forman parte del ordenamiento jurídico de
un Estado. Es un control post facto que se constituye en la regla general, ya
que se ejerce una vez que la norma objeto de control, ha entrado a formar parte
del ordenamiento jurídico.

La segunda forma de control constitucional es
el control automático o de oficio, en virtud del cual las cortes y tribunales
constitucionales pueden, en casos excepcionales, revisar la constitucionalidad
de ciertos actos jurídicos sin impugnación de parte; es decir, este tipo de
control es realizado a tratados internacionales y declaratoria de estados de
excepción, conforme al contenido de los artículos 110 numeral 1 y del 119 al
127 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Por último, el ordenamiento jurídico ecuatoriano
prevé el control de constitucionalidad previo, que a diferencia de los dos
anteriores, es un examen realizado antes de la existencia jurídica de la norma.
La jurisprudencia comparada ha señalado en diferentes ocasiones que el control
previo es la excepción ya que en términos generales, lo que existe es el
control del acto ya formado.

En tal virtud, la
Constitución de la República en el artículo 104 inciso final, determina que se
requerirá de un dictamen previo por parte de la Corte Constitucional sobre la
constitucionalidad de las preguntas propuestas, así como un dictamen previo y
vinculante de constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular
planteada por la ciudadanía.

1 Corte
Constitucional, para el período de transición, dictamen N.º 0001-10-DCP-CC,
caso N.º 0001-09-CP.

En este caso, es evidente que el control
respecto de la consulta popular planteada por Edison Gelacio Mora Mora, el 5 de
febrero de 2015, ante la Delegación Provincial Electoral del Guayas del Consejo
Nacional Electoral, se enmarca dentro del concepto de control previo.

Por tanto, la Corte Constitucional realizará
un control formal, previo y automático del procedimiento seguido por la
solicitud ciudadana de consulta popular, la legitimidad del convocante y la
garantía plena de los electores.

Análisis de la convocatoria a consulta popular

Corresponde a la Corte Constitucional examinar
si la consulta popular planteada por iniciativa ciudadana, por el señor Edison
Gelacio Mora Mora, cumple con las disposiciones constitucionales y legales para
su procedencia; para lo cual, este Organismo procede a formular el siguiente
problema jurídico:

Las preguntas formuladas por el señor Edison
Gelacio Mora Mora en calidad de procurador judicial del colectivo ?Tejido
Social de Guayaquil?, para ser sometidas a consulta popular, ¿cumplen con los
requisitos establecidos en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional?

Conforme se desarrolló en párrafos anteriores,
el artículo 127 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional2 determina que la Corte Constitucional realizará un control
automático de constitucionalidad de todas las convocatorias a consulta popular
y que dicho control, se efectuará en los mismos términos y condiciones que el
control previsto en la sección 3 del capítulo 4 del título III del mismo cuerpo
normativo.

En tal sentido, corresponde a este Organismo
examinar y determinar si en el presente caso se han cumplido los presupuestos y
requisitos que exigen los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, referentes a: 1) Alcance
del control constitucional; 2) Control constitucional de los considerandos que
introducen la pregunta, y 3) Control constitucional del cuestionario.

Las disposiciones jurídicas que fueren el
resultado de un referendo, se someterán al régimen general del control
constitucional.

Alcance del control constitucional

Dentro del análisis del alcance del control
constitucional, los artículos 127 y 103 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control

2 Art. 127.- Alcance.- La Corte
Constitucional realizará un control automático de constitucionalidad de todas
las convocatorias a consulta popular. El control de constitucionalidad se
ejercerá en los mismos términos y condiciones que el control previsto en la
Sección Tercera del Capítulo Cuarto del presente Título, y estará encaminado a
garantizar la libertad de la electora o elector y la constitucionalidad de las
disposiciones jurídicas o las medidas a adoptar a través de este procedimiento.

Las
disposiciones jurídicas que fueren el resultado de un referendo, se someterán
al régimen general del control constitucional.


Constitucional3 determina que la Corte Constitucional
efectuará un control formal de la convocatoria a las consultas populares, por
lo cual, para el desarrollo de este control, la Corte Constitucional
verificará: 1) El cumplimiento de las reglas procesales para la realización de
la convocatoria; 2) Legitimación democrática del peticionario, y 3) La garantía
plena de la libertad del elector, y en particular, el cumplimiento de las
cargas de claridad y lealtad.

El cumplimiento de las reglas procesales para
la realización de la convocatoria

El procedimiento para la presentación de la
consulta popular mediante solicitud ciudadana, se encuentra determinado en el
artículo 104 cuarto inciso de la Constitución de la República del Ecuador, el
cual establecía a la fecha de presentación de la consulta popular, que:

La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria
a consulta popular sobre cualquier asunto. Cuando la consulta sea de carácter
nacional, el petitorio contará con el respaldo de un número no inferior al
cinco por ciento de personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de
carácter local el respaldo será de un número no inferior al diez por ciento del
correspondiente registro electoral.

En todos los casos, se requerirá dictamen
previo de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las preguntas
propuestas?

Además, el artículo 438 numeral 2 de la
Constitución de la República del Ecuador establece la competencia de la Corte
Constitucional del Ecuador, para emitir un dictamen previo y vinculante de
constitucionalidad entre otros, de convocatorias a consultas populares de
carácter nacional o a nivel de gobiernos autónomos descentralizados.

Por otro lado, la Corte Constitucional del
Ecuador, mediante el dictamen N.º 001-13-DPC-CC en el caso N.º 0002-10- CP,
estableció la siguiente regla jurisprudencial, respecto al proceso de consulta
popular mediante solicitud ciudadana:

En virtud de la competencia establecida para
la Corte Constitucional contenida en el artículo 436 numerales 1 y 6 de la
Constitución, dada la relevancia del problema identificado en el presente caso,
esta Corte Constitucional establece la siguiente regla jurisprudencial de
aplicación obligatoria con efecto ergaomnes para todas las causas que se
encuentren en trámite y las que se presentaren con las mismas características:


3 Art.
103.- Alcance del control constitucional. – La Corte Constitucional efectuará
un control formal de la convocatoria a referendo. En el desarrollo de este
control, la Corte Constitucional verificará al menos:

1. El cumplimiento de las reglas procesales
para la realización de la convocatoria;

2. La competencia en el ejercicio del poder de
reforma a la Constitución; y,

3.La garantía plena de la libertad del
elector, y en particular, el cumplimiento de las cargas de claridad y lealtad.

Para la emisión del dictamen previo y
vinculante de constitucionalidad de las convocatorias a consulta popular
provenientes de la iniciativa ciudadana, el Consejo Nacional Electoral deberá
remitir a la Corte Constitucional, junto con la petición de consulta, el
informe favorable del cumplimiento de la legitimación democrática, en
observancia a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 104 de la
Constitución; requisito que deberá ser verificado por la Sala de Admisión en
funciones conforme al Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de
la Corte Constitucional.

Por lo expuesto, corresponde a la Corte
Constitucional establecer si en el presente caso se han observado las reglas
procesales para la realización de la convocatoria previstas en la regla
jurisprudencial dictada por el Pleno del Organismo.

A foja 6 del expediente constitucional, consta
que Edison Gelacio Mora Mora en calidad de procurador común, presentó el 5 de
febrero de 2015, en el Consejo Nacional Electoral ?Delegación Provincial Electoral
del Guayas? una solicitud para la entrega de los formularios para la
recolección de firmas, para una consulta popular de iniciativa ciudadana,
respecto al transporte público de buses, en el cantón Guayaquil de la provincia
del Guayas.

De conformidad con lo constante a foja 01 del
expediente constitucional, el abogado Fausto Holguín Ochoa en calidad de
secretario general del Consejo Nacional Electoral, remitió el 26 de octubre de
2015, a la Corte Constitucional del Ecuador, el oficio N.º 001415, expresando
que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N.º
PLE-CNE-3-21-10-2015 adoptada por el Pleno del Consejo Nacional Electoral, en
sesión ordinaria del 21 de octubre de 2015, remitió el expediente de la
consulta popular planteada por el señor Edison Gelacio Mora Mora, procurador
común del colectivo ?Tejido Social de Guayaquil?, por cuanto ha cumplido con el
requisito de legitimidad democrática, al haber alcanzado al menos el 10% de
firmas de respaldo del registro electoral del cantón Guayaquil de la provincia
del Guayas.

A foja 75 del expediente constitucional, se
encuentra la Resolución N.º PLE-CNE-5-7-10-2015, expedida por el Pleno del
Consejo Nacional Electoral, que decidió en sesión ordinaria del 7 de octubre de
2015, acoger el informe N.º 0318-CGAJ-CNE-2015 del 7 de octubre de 2015, del
coordinador general de Asesoría Jurídica de dicha entidad; por lo cual, dispuso
al secretario general (s) del mencionado Organismo, haga conocer al señor
Edison Gelacio Mora Mora, representante de colectivo ?Tejido Social de
Guayaquil? que el Pleno del Consejo Nacional Electoral, le ha otorgado el
término de tres días para que cumpla con la formalidad señalada en el artículo
21 del Reglamento para el Ejercicio de la Democracia Directa, a través de la
iniciativa popular normativa, consultas populares, referéndum y revocatoria de
mandato, y adjunte a los formularios señalados en el memorando CNE-DNOP-

2015-1521-M del 7 de octubre de 2015, copias
legibles de la cédula de ciudadanía de los responsables de la recolección de
firmas.

De lo manifestado, este Organismo constata que
el Consejo Nacional de Electoral ha remitido a esta Corte Constitucional, la
petición de convocatoria a consulta popular formulada por el ciudadano Edison
Gelacio Mora Mora, procurador común del colectivo ?Tejido Social de Guayaquil?,
una vez que ha tenido lugar el cumplimiento de la legitimación democrática.

En atención a lo expuesto, la Corte
Constitucional del Ecuador determina que la consulta popular planteada por el
señor Edison Gelacio Mora Mora, procurador común del colectivo ?Tejido Social
de Guayaquil?, ha cumplido con las reglas procesales establecidas en los
artículos 104 y 438 numeral 2 de la Constitución de la República para la
realización de la convocatoria, así como la regla jurisprudencial establecida
por este Organismo, mediante dictamen N.º 001-13-DPC-CC en el caso N.º
0002-10-CP.

Legitimación democrática del peticionario

La Constitución de la República, en su
artículo 104, cuarto inciso otorga a la ciudadanía la facultad de ?solicitar la
convocatoria a consulta popular sobre cualquier asunto?4 y de igual forma, de
conformidad con el artículo 61 numeral 2 de la mencionada norma constitucional,
dentro de los derechos de participación, se establece que las ecuatorianas y
los ecuatorianos gozarán de estos derechos, entre los que consta participar en
los asuntos de interés público.

Por tanto, es importante reiterar nuevamente
que la consulta popular implica una participación activa de la población en asuntos
de interés común; en consecuencia, deben existir procedimientos normativos que
permitan la participación de la ciudadanía en dichos aspectos.

Por otro lado, esta participación también
implica que la población pueda no solo decidir sobre aspectos puestos en su
consideración por los órganos del Estado, sino que, mediante una solicitud
ciudadana de consulta popular, pueda plantear situaciones que a su
consideración, deben también ser conocidas por el conglomerado; exceptuándose
aquellos asuntos relativos a tributos o a la organización política
administrativa del país.

Junto con lo expuesto, el constituyente en el
artículo 104 inciso cuarto, instauró el denominado principio de legitimidad
democrática con el que deben contar las solicitudes ciudadanas de convocatoria
a consulta popular, toda vez que prescribió: ?Cuando la consulta sea de
carácter nacional, el petitorio contará con el respaldo de un número no
inferior al cinco por ciento de personas inscritas en el registro electoral;
cuando sea de carácter local el respaldo será de un número no inferior al diez
por ciento del correspondiente registro electoral?.

Conforme ya se señaló en
el desarrollo del presente análisis, la Corte Constitucional mediante dictamen
N.º 001-13-DPC-CC en el caso N.º 0002-10-CP, estableció, como regla
jurisprudencial, que corresponde al Consejo Nacional Electoral determinar si se
ha cumplido con dicha legitimidad democrática, con antelación a la emisión de
un dictamen de constitucionalidad.

4 Actualmente
el artículo se encuentra modificado, en virtud del proceso de enmienda
constitucional de iniciativa de la Asamblea Nacional, publicada en el
suplemento del Registro Oficial N.º 653 del 21 de diciembre de 2015.

Al respecto, en el caso sub judice, conforme
se señaló, el Consejo Nacional Electoral remitió a este Organismo la Resolución
N.º PLE-CNE-2-21-10-2015 emitida en sesión ordinaria del 7 de octubre de 2015,
en la cual el Pleno de dicho Organismo resolvió lo siguiente:

? el señor Edison Gelacio Mora Mora,
procurador común del colectivo ?Tejido Social de Guayaquil?, ha cumplido con el
requisito de legitimidad democrática, al haber alcanzado al menos el 10% de
firmas de registro electoral del cantón Guayaquil, de la provincia del Guayas,
que respaldan la consulta popular con las preguntas:

¿Aprueba usted, o no, que en las actuales
condiciones que se presenta el servicio del transporte público de buses urbanos
en Guayaquil se eleve el valor del pasaje?

Sí No

¿Aprueba usted, o no, que después de que se
cambie el sistema de prestación del servicio de transporte público de buses
urbanos en Guayaquil y los transportistas adquieran nuevas unidades o mejoren
significativamente, se les reconozca cinco (5) centavos de US dólar de
incremento al pasaje?

Sí No

Por tanto y en armonía con lo expuesto en
párrafos precedentes, el señor Edison Gelacio Mora Mora, procurador común del
colectivo ?Tejido Social de Guayaquil?, cumplió con el requisito de legitimidad
democrática en lo que respecta a contar con el respaldo de un número no inferior
al diez por ciento del correspondiente registro electoral, en tanto, la
consulta planteada, es de carácter local.

En consecuencia, la Corte Constitucional
determina que el referido ciudadano, se halla constitucional y legalmente
legitimado para plantear consulta popular; para que luego del trámite
respectivo, pueda solicitar el pronunciamiento de las ciudadanas y los
ciudadanos, sobre aspectos que ?a su criterio? puedan ser convenientes para
aquellos, siempre que las preguntas sometidas a consulta popular no vulneren
derechos ni garantías constitucionales, aspecto sobre el cual se pronunciará
más adelante la Corte Constitucional.

Acerca de la garantía plena de la libertad del
elector y en particular, el cumplimiento de las cargas de claridad y lealtad

Al respecto, en armonía con lo determinado por
el Pleno de la Corte Constitucional en su dictamen N.º 001-016-DCP-CC dictado
dentro del caso N.º 0007-15-CP, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103 y
127 de la Ley Orgánica

de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, este dictamen se fundamentará respecto a la solicitud de
convocatoria a consulta popular que está compuesta por los considerandos y el
cuestionario o preguntas formuladas.

A su vez, en coherencia con lo determinado en
el dictamen referido, el control de constitucionalidad, materia de este
dictamen, analizará tanto a los considerandos que se introducen en las
preguntas sometidas a consulta popular como las dos preguntas planteadas, de
conformidad con el artículo 104 y 105 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Sobre el control constitucional de los
considerandos que introducen las preguntas

Respecto al control constitucional de los
considerandos que se introducen en las preguntas sometidas a consulta popular,
la Corte Constitucional verificará que en ellos no haya inducción a las
respuestas de los electores; que exista concordancia entre el considerando que
introduce la pregunta y el texto de la misma; que los considerandos contengan
un lenguaje valorativamente neutro y sin carga emotiva, sencillo y comprensible
para el elector; que exista relación directa de causalidad entre el texto
materia de consulta y finalidad o propósito que se señala en los considerandos
que introducen las preguntas, y que no se proporcione información superflua o
ninguna otra cosa que no guarde relación con el texto de la pregunta a ser
aprobada por el elector, conforme lo señalado en el artículo 104 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional5.

De la revisión de la solicitud de consulta
popular ciudadana, presentada por Edison Gelacio Mora Mora, procurador común
del colectivo ?Tejido Social de Guayaquil?, esta Corte Constitucional advierte
que los considerandos que anteceden a la formulación de las preguntas, se
refieren a dos aspectos: fundamentos de derecho y fundamentos de hecho:

Fundamentos de derecho

a) Sobresale que el peticionario presentó su
solicitud en el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en los artículos 61
numeral 4 y 104 inciso cuarto


5 Art.
104.- Control constitucional de los considerandos que introducen la pregunta. –
Para controlar la constitucionalidad de los considerandos introductorios, la
Corte Constitucional verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. No inducción de las respuestas en la
electora o elector;

2. Concordancia plena entre el considerando
que introduce la pregunta y el texto normativo. Esta concordancia comprende la
relación entre las finalidades que se señalan en el considerando que introduce
la pregunta y el texto sometido a consideración del pueblo;

3. Empleo de lenguaje valorativamente neutro y
sin carga emotiva, sencillo y comprensible para el elector;

4. Relación directa de causalidad entre el
texto normativo sometido a aprobación del pueblo y la finalidad o propósito que
se señala en el considerando que introduce la pregunta, de modo que una vez
aprobada la disposición jurídica, la finalidad perseguida se obtenga con una
alta probabilidad; y,

5. No se proporcione información superflua o
ninguna otra que no guarde relación con el texto normativo a ser aprobado por
el electorado.


de la Constitución de la República del
Ecuador, en concordancia con el artículo 195 de la Ley Orgánica Electoral,
Código de la Democracia y de Organizaciones Políticas de la República del
Ecuador, que establecen que la ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a
consulta popular sobre cualquier asunto, y en el caso de situaciones de
carácter local, se deberá contar por lo menos con el respaldo del diez por
ciento de personas inscritas en el respectivo registro electoral.

b) Así también, que en observancia al artículo
184 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República
del Ecuador, Código de la Democracia, que señala que el Consejo Nacional
Electoral, una vez que acepte la solicitud presentada por la ciudadanía con el
dictamen previo de la Corte Constitucional, convocará en el plazo de quince
días a consulta popular, que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días.

c) A su vez, en el dictamen N.º 001-13-DPC-CC
del caso N.º 0002-10-CP de la Corte Constitucional del Ecuador, que estableció
la regla jurisprudencial obligatoria con efectos erga omnes, para el
procedimiento en caso de consulta popular por iniciativa ciudadana.

d) Finalmente, en el artículo 19 del
Reglamento para el Ejercicio de la Democracia Directa a través de la Iniciativa
Popular Normativa, Consultas Populares, Referéndum y Revocatoria del Mandato,
que indica que quienes pretendan promover una consulta popular por iniciativa
ciudadana, deben solicitar al Consejo Nacional Electoral el formato de
formulario para recolección de firmas de respaldo, dicha solicitud debe
contener: nombres, apellidos y número de cédula de los solicitantes y del procurador
común, así como el certificado de estar en ejercicio de los derechos de
participación otorgado por el Consejo Nacional Electoral.

Posteriormente, el Consejo Nacional Electoral,
conforme el trámite pertinente, diseñará los formularios para que procedan con
la recolección y en el plazo de 180 días el peticionario entregará los
formularios que contengan las firmas de respaldo, y luego el Consejo Nacional
Electoral procederá con la verificación del 100% de las firmas de respaldo, y
emitirá el informe respectivo en el plazo de quince días.

Fundamentos de hecho

a) Se observa que el solicitante justifica la
petición con la finalidad que el pueblo se pronuncie sobre el valor de los
pasajes del transporte de buses urbanos y su servicio.

b) Así también indicó que no es una consulta
partidista ni ideológica, en tanto pertenece a todos, y que el transporte
urbano es un asunto que concierne e
interesa a la gran mayoría de ciudadanos guayaquileños, en especial, a los de
escasos recursos.

c) Por
último, ratificó que en ningún caso se alterará la tarifa especial de los
estudiantes, personas con discapacidad y tercera edad.

De lo anotado, la Corte Constitucional colige
que tanto en los fundamentos de derecho como en los de hecho, no existe una
inducción de respuestas a la electora o elector, toda vez que se evidencia la
existencia de elementos descriptivos relacionados con la competencia de la
ciudadanía para promover una consulta popular, por medio del trámite
pertinente.

En igual sentido, se observa la utilización de
un lenguaje valorativamente neutro, sin carga emotiva, expresado de forma
sencilla y comprensible para el elector.

Así también, que existe una relación de
causalidad entre el texto sometido a consulta popular y el objeto que persigue
la misma, permitiendo una decisión para los electores, respecto a los valores
del pasaje del transporte público de buses urbanos del cantón Guayaquil, sin
intención de inducir a una u otra respuesta.

Por último, la Corte Constitucional observa
que los considerandos introductorios no contienen información superflua
dirigida al electorado. En consecuencia, las consideraciones expuestas por
Edison Gelacio Mora Mora, procurador común del colectivo ?Tejido Social de
Guayaquil?, que anteceden a las preguntas a ser sometidas a consulta popular,
no contradicen la Constitución de la República.

3) Sobre el control constitucional del
cuestionario

Finalmente, corresponde también a esta Corte
Constitucional verificar la constitucionalidad del cuestionario sometido a
consulta popular, que de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dicho cuestionario debe
evidenciar los siguientes parámetros:

1. La formulación de una sola cuestión por
cada pregunta, salvo que exista una interrelación e interdependencia entre los
distintos componentes normativos;

2. La posibilidad de aceptar o negar varios
temas individualmente en la misma consulta. Se prohíbe la aprobación o rechazo
en bloque;

3. La propuesta normativa no esté encaminada a
establecer excepciones puntuales que beneficien un proyecto político
específico; y,

4. La propuesta normativa tenga efectos
jurídicos y modificaciones al sistema jurídico.

En la especie, las preguntas sujetas a control
de constitucionalidad son las siguientes: