n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Lunes 24 de Septiembre de 2012 – R. O. No. 795

n

n

n

n SEGUNDO SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n

n

n Consejo de la Judicatura:

n

n

n

n Judicial y Justicia Indígena

n

n 121-2012 Expídese el Reglamento para la aplicación del régimen disciplinario de las abogadas y abogados en el patrocinio de las causas

n

n Fe de Erratas:

n

n – A la publicación de la Resolución 110-2012, efectuada en el Segundo Suplemento al Registro Oficial 789 de 14 de septiembre del 2012

n

n CONTENIDO

n

n

n n

n Nº 121-2012

n

n

n

n EL PLENO DEL CONSEJO DE

n

n LA JUDICATURA

n

n

n

n CONSIDERANDO:

n

n

n

n Que, en la pregunta 4 y anexo 4 del proceso de referéndum y consulta popular de 7 de mayo de 2011, cuyos resultados se publicaron en el Suplemento del Registro Oficial No. 490 de 13 de julio de 2011, el pueblo ecuatoriano dispuso que un Consejo de la Judicatura de Transición, en el plazo improrrogable de dieciocho meses, ejerza todas las competencias establecidas en la Constitución de la República y en el Código Orgánico de la Función Judicial, y reestructure la Función Judicial;

n

n

n

n Que, el artículo 20 del Régimen de Transición, publicado en el Registro Oficial Nro. 490 de 13 de julio de 2011, señala: ?Este Consejo de la Judicatura Transitorio tendrá todas las facultades establecidas en la Constitución, así como las dispuestas en el Código Orgánico de la Función Judicial (?)?

n

n

n

n Que, el inciso segundo del artículo 54 de la Constitución de la República señala que ?las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su profesión, arte u oficio?.

n

n

n

n Que, el artículo 83 del mismo cuerpo legal, en el número 12, dispone: ?Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la Ley: (?) 12. Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética?.

n

n

n

n Que, el artículo 181 de la Constitución de la República establece que el Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial;

n

n

n

n Que, el artículo 26 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece: ?En los procesos judiciales las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas y abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la Litis. La parte procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador serán sancionados de conformidad con la ley.?

n

n

n

n Que, el artículo 323 del Código Orgánico de la Función Judicial establece que la abogacía es una función social al servicio de la justicia y del derecho;

n

n

n

n Que, con la finalidad de poner en marcha el régimen disciplinario aplicable a las abogadas y abogados, el cual se encuentra previsto en los artículos 335 y siguientes del Código Orgánico de la Función Judicial, así como establecer el régimen respectivo para la aplicación de sanciones dispuestas por los Jueces conforme sus facultades correctivas y coercitivas que les otorga el Código Orgánico de la Función Judicial, es indispensable establecer procedimientos sumarios y ágiles que garanticen el pleno respeto del debido proceso, la aplicación de la Ley y demás derechos de las partes;

n

n

n

n Que, el buen nivel deontológico profesional de las abogadas y abogados de la República, contribuye a afianzar la majestad de la justicia y la dignidad del profesional del derecho;

n

n

n

n Que, en aras de brindar una eficiente y transparente administración de justicia, resulta imperativo para el Consejo de la Judicatura vigilar la conducta de las abogadas y abogados que intervienen en los procesos judiciales;

n

n

n

n Que, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial, el Pleno del Consejo de la Judicatura, en sesión ordinaria celebrada el 18 de septiembre del 2012, conoció y aprobó la presente resolución;

n

n

n

n En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

n

n

n

n RESUELVE:

n

n

n

n EXPEDIR EL REGLAMENTO PARA LA

n

n APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

n

n DE LAS ABOGADAS Y ABOGADOS EN EL

n

n PATROCINIO DE LAS CAUSAS

n

n

n

n TÍTULO I

n

n

n

n GENERALIDADES

n

n

n

n CAPÍTULO I

n

n

n

n ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO

n

n

n

n Artículo 1.- Ámbito.- Las disposiciones del presente

n

n Reglamento se aplicarán a las abogadas y abogados que actúen en el patrocinio de las causas, ante el presunto cometimiento de las infracciones disciplinarias tipificadas y sancionadas en el Código Orgánico de la Función Judicial y demás leyes aplicables a la materia.

n

n

n

n Artículo 2.- Objetivo.- El presente Reglamento tiene por objeto:

n

n

n

n Expedir las normas que permitan la aplicación del Régimen Disciplinario establecido en el Código Orgánico de la Función Judicial para las abogadas y abogados en el patrocinio de las causas;

n

n

n

n Regular el procedimiento necesario para investigar las presuntas infracciones disciplinarias en que incurran las abogadas y abogados en el patrocinio de las causas;

n

n

n

n Hacer efectivo el control disciplinario que ejerce el Consejo de la Judicatura sobre las abogadas y abogados en el patrocinio de las causas y, en consecuencia, ejecutar las sanciones impuestas a las y los profesionales del derecho como consecuencia de la aplicación del Régimen Disciplinario previsto en el Código Orgánico de la Función Judicial; y,

n

n

n

n Establecer el procedimiento de revisión de las sanciones que son impuestas a las abogadas y abogados por las juezas y jueces en el uso de las atribuciones otorgadas por el Código Orgánico de la Función Judicial.

n

n

n

n CAPÍTULO II

n

n

n

n SUJETOS DEL RÉGIMEN

n

n DISCIPLINARIO

n

n

n

n Artículo 3.- Titularidad de la potestad disciplinaria.- La Potestad Disciplinaria estará a cargo del Consejo de la Judicatura, órgano encargado de vigilar y controlar que las abogadas y abogados en el patrocinio de las causas, cumplan con la función social de servicio a la justicia y al derecho.

n

n

n

n En estricta aplicación de lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico de la Función Judicial, las juezas y jueces en uso de sus facultades correctivas y coercitivas, únicamente aplicarán sanciones disciplinarias a las abogadas y abogados, cuando las mismas tiendan a conservar el correcto y normal desarrollo del proceso.

n

n

n

n En caso de duda de la jueza o juez sobre su competencia para la imposición de sanciones disciplinarias a las abogadas y abogados, se deberá remitir informe razonado al Consejo de la Judicatura, a fin de que se investiguen los hechos que presuntamente constituyen infracciones disciplinarias, según lo establecido en el artículo 131, numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial.

n

n

n

n Artículo 4.- Sujetos disciplinables.- Son destinatarios del régimen disciplinario las abogadas y abogados, ya sea que se encuentren en el libre ejercicio de su profesión o que presten sus servicios con relación de dependencia en instituciones públicas o privadas, siempre que incurran en las infracciones establecidas en el Código Orgánico de la Función Judicial y, en general, en el ordenamiento jurídico vigente relativo al ejercicio profesional del derecho.

n

n

n

n CAPÍTULO III

n

n

n

n PRINCIPIOS RECTORES

n

n

n

n Artículo 5.- Principio de legalidad.- La abogada o abogado solo será procesado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como faltas disciplinarias en el Código Orgánico de la Función Judicial y otras leyes aplicables a la materia, que estén vigentes al momento de su realización, siguiendo las reglas establecidas en el presente reglamento.

n

n

n

n Artículo 6.- Principio de presunción de inocencia.- A quien se le atribuya el cometimiento de una falta disciplinaria, se presumirá inocente mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme.

n

n

n

n Si durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, llegare a existir duda razonable, se resolverá a favor del sujeto procesado, cuando no haya modo de eliminarla.

n

n

n

n Artículo 7.- Principios de oficiosidad y celeridad.- El procedimiento disciplinario será impulsado de oficio por la autoridad a quien le corresponda la sustanciación del mismo. El procedimiento será ágil y sencillo y no se admitirán las peticiones tendientes a demorar o dilatar innecesaria e injustificadamente su conclusión y ejecución.

n

n

n

n Artículo 8.- Debido Proceso.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, quien fuere procesado disciplinariamente deberá ser investigado por la autoridad competente y con observancia formal y material de las normas que consagren las ritualidades del procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, Tratados y Convenios Internacionales, Código Orgánico de la Función Judicial, este Reglamento y demás leyes aplicables al procedimiento aquí establecido.

n

n

n

n Artículo 9.- Principio de Proporcionalidad.- La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los criterios de razonabilidad, necesidad y gradualidad.

n

n

n

n Artículo 10.- Interpretación de las normas disciplinarias.- En la interpretación y aplicación de las normas disciplinarias la autoridad competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas que intervienen en el procedimiento disciplinario.

n

n

n

n Artículo 11.- Prohibición del doble procesamiento.- La abogada o abogado que haya sido procesado y/o sancionado, ya sea por el Consejo de la Judicatura o por juezas o jueces en uso de sus facultades correctivas y coercitivas, no podrán ser sometidos a un nuevo procedimiento administrativo sancionador por la misma causa y materia.

n

n

n

n Artículo 12.- Función de la sanción disciplinaria.- La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, a fin de garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley y este Reglamento, los mismos que deben ser imperiosamente observados y acatados por las abogadas y los abogados en el ejercicio de la profesión.

n

n

n

n TÍTULO II

n

n

n

n DEL PROCEDIMIENTO

n

n

n

n CAPÍTULO I

n

n

n

n REGLAS COMUNES APLICABLES A LOS PROCEDIMEINTOS DISCIPLINARIOS

n

n

n

n SECCIÓN 1ª

n

n

n

n DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

n

n

n

n Artículo 13.- Naturaleza de la acción disciplinaria.- La acción disciplinaria es de naturaleza administrativa, pública e independiente de cualquier otra acción civil o penal a que hubiere lugar.

n

n

n

n Artículo 14.- Ejercicio de la acción disciplinaria.- La acción disciplinaria se ejercerá de oficio, cuando por cualquier medio llegare a conocimiento de la autoridad sancionadora, información confiable de que la abogada o abogado presuntamente ha incurrido en una infracción disciplinaria.

n

n

n

n También se podrá ejercer la acción disciplinaria mediante denuncia presentada por cualquier persona natural o jurídica, grupo de personas, pueblo o nacionalidad, cuando inequívocamente conozcan que la abogada o abogado haya incurrido en infracción disciplinaria sancionada por la Ley.

n

n

n

n La persona o grupo de personas que interpusieren la acción disciplinaria, deberán acreditar, ante la autoridad sancionadora, su interés directo en la causa donde presuntamente se han cometido la infracción o infracciones disciplinarias.

n

n

n

n

n

n Artículo 15.- Requisitos de la denuncia.- La denuncia contendrá los siguientes requisitos:

n

n

n

n Identificación de la autoridad competente;

n

n

n

n Nombres y apellidos completos del denunciante o los denunciantes;

n

n

n

n Identificación de la abogada o abogado denunciado;

n

n

n

n Un resumen de los hechos denunciados;

n

n

n

n La infracción disciplinaria imputada con todas sus circunstancias;

n

n

n

n Las normas constitucionales, legales y reglamentarias, circulares o instructivos que se hubieren infringido;

n

n

n

n El anuncio y/o solicitud de las pruebas, en caso de que no disponga de las mismas; y, adjuntar las pruebas de las que dispone;

n

n

n

n La designación del casillero judicial, dirección electrónica o lugar en que ha de ser notificado el denunciante; y,

n

n

n

n Designación del lugar en donde deba ser notificado la abogada o abogado denunciado.

n

n

n

n SECCIÓN 2ª

n

n

n

n DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCION

n

n DISCIPLINARIA

n

n

n

n Artículo 16.- Extinción de la disciplinaria.- El ejercicio de la acción disciplinaria se extingue por:

n

n

n

n a) Prescripción; y,

n

n

n

n b) Muerte de la abogada o abogado.

n

n

n

n Artículo 17.- Prescripción de la acción.- El ejercicio de la acción disciplinaria prescribe en el plazo de seis meses.

n

n

n

n El plazo de prescripción se contará, en el caso de denuncia, desde que se cometió la infracción o del último acto constitutivo de la falta, en caso de conductas continuadas; y, cuando el procedimiento es iniciado de oficio, desde la fecha en que la autoridad sancionadora tuvo conocimiento de los hechos.

n

n

n

n Artículo 18.- Interrupción de la prescripción.- La presentación de la denuncia o la declaratoria de apertura del procedimiento disciplinario, en el caso de que el procedimiento se inicie de oficio, interrumpe el plazo establecido en el artículo anterior.

n

n

n

n Artículo 19.- Caducidad de la facultad sancionadora.- Una vez interrumpido el plazo de prescripción de conformidad con el artículo anterior, la facultad sancionadora caduca en un año, contado desde la fecha en que se aceptó a trámite la denuncia o desde que se declaró la apertura del procedimiento disciplinario, según sea el caso. Vencido este plazo sin que exista pronunciamiento expreso, de oficio o a petición de parte, se ordenará el archivo definitivo del expediente bajo sanción administrativa a la servidora o servidor responsable, de acuerdo al trámite correspondiente.

n

n

n

n SECCIÓN 3ª

n

n

n

n DE LA FINALIDAD E INICIO DEL

n

n PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

n

n

n

n Artículo 20.- Finalidad del procedimiento disciplinario.- El procedimiento disciplinario tiene por objeto determinar si la conducta de la abogada o abogado constituye infracción disciplinaria, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometida, la responsabilidad del procesado y la gravedad para imponer la sanción que corresponda.

n

n

n

n Artículo 21.- Inicio del procedimiento disciplinario.- El procedimiento disciplinario, sea ejercido de oficio o mediante denuncia, inicia desde que la autoridad competente dispone la apertura del procedimiento o desde que acepta a trámite la denuncia.

n

n

n

n Iniciado el procedimiento disciplinario, la facultad para sancionar caducará en un año, contados desde el inicio del mismo. Vencido este plazo, la facultad sancionadora caduca definitivamente.

n

n

n

n SECCIÓN 4ª

n

n

n

n DEL IMPEDIMENTO PARA EJERCER EL

n

n CONTROL DISCIPLINARIO

n

n

n

n Artículo 22.- Causales de excusa o recusación.- El titular de la potestad disciplinaria no podrá ejercer el control disciplinario sobre las abogadas o abogados, cuando se encuentre inmerso en cualquiera de las causales de excusa o recusación previstas en la Ley correspondiente.

n

n

n

n Artículo 23.- Declaratoria de impedimento.- En el caso señalado en el artículo anterior, el funcionario que se encuentre en una de las causas de excusa señaladas en la ley, deberá presentar en forma inmediata su impedimento para seguir conociendo el caso, de no hacerlo la parte interesada podrá presentar la recusación respectiva de acuerdo a la Ley. En su reemplazo se posesionará el respectivo suplente, quien ejercerá las mismas atribuciones y deberes del titular.

n

n

n

n Tanto la excusa como la recusación serán conocidas por el Director General del Consejo de la Judicatura, mismo que resolverá en el plazo de 10 días, tiempo en el cual se suspende el tiempo previsto en el artículo 19 del presente Reglamento.

n

n

n

n

n

n SECCIÓN 5ª

n

n

n

n DE LAS NOTIFICACIONES

n

n

n

n Artículo 24.- Notificación del auto de apertura del procedimiento disciplinario.- A la abogada o abogado investigado se le notificará con el auto de apertura del procedimiento disciplinario, mediante cualquiera de las siguientes formas:

n

n

n

n En persona;

n

n

n

n Por tres boletas dejadas en su domicilio o lugar de trabajo, en días y horas laborables distintos;

n

n

n

n Por tres ocasiones, mediante boletas dejadas en la casilla judicial de la o el abogado, en días y horas laborables distintos; o,

n

n

n

n En caso de ser imposible determinar el domicilio o residencia, se lo notificará, por una sola vez, mediante publicación en uno de los diarios de mayor circulación de la circunscripción territorial donde presta sus servicios profesionales; o,

n

n

n

n Artículo 25.- Notificación de otros actos.- Los demás actos de mero trámite se notificarán en el domicilio señalado por el denunciado, según las reglas establecidas en la Ley correspondiente.

n

n

n

n SECCIÓN 6ª

n

n

n

n DE LAS PRUEBAS

n

n

n

n Artículo 26.- Medios probatorios.- Para probar los hechos materia del proceso disciplinario se admitirán todos los medios de pruebas establecidos en las leyes aplicables a la materia, siempre y cuando sean constitucionales, lícitos, pertinentes, oportunos, conducentes, y que no obstaculicen el curso del procedimiento.

n

n

n

n Artículo 27.- Oportunidad de la prueba.- Las pruebas deberán ser anunciadas, solicitadas y practicadas dentro de los respectivos términos establecidos en el presente Reglamento.

n

n

n

n Artículo 28.- Obligación de colaborar.- A cada parte procesal le corresponde obtener y remitir oportunamente los elementos probatorios que justifiquen sus afirmaciones, a fin de que sean incorporados al expediente. El Consejo de la Judicatura requerirá a las autoridades que correspondan, la información que haya sido previamente anunciada y solicitada por las partes.

n

n

n

n

n

n Artículo 29.- Pruebas de oficio.- En cualquier estado del procedimiento se podrá ordenar de oficio todas las pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

n

n

n

n

n

n Artículo 30.- Pertinencia de la prueba.- Únicamente se practicará las pruebas que guarden relación con los hechos materia del procedimiento disciplinario. La autoridad competente valorará las pruebas aplicando las normas de la sana crítica.

n

n

n

n No se podrá interponer recurso alguno, cuando se niegue la práctica de pruebas impertinentes.

n

n

n

n

n

n Artículo 31.- Casos de reincidencia.- Con el único objeto de establecer posibles casos de reincidencia, bajo pena de responsabilidad administrativa, se agregará de oficio, al expediente disciplinario, la certificación del registro de sanciones disciplinarias impuestas a la abogada o al abogado investigado.

n

n

n

n

n

n Artículo 32.- Reproducción y contradicción de la prueba.- Todas las pruebas debidamente actuadas, serán reproducidas y practicadas dentro del respectivo término probatorio.

n

n

n

n SECCIÓN 7ª

n

n

n

n DE LA CULMINACIÓN DEL

n

n PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

n

n

n

n Artículo 33.- Formas por las que termina el procedimiento disciplinario.- El procedimiento disciplinario culmina por las siguientes causas:

n

n

n

n Por la muerte de la abogada o abogado procesado;

n

n

n

n Por terminación normal del procedimiento, esto es, cuando se expida la resolución respectiva y la misma se encuentre ejecutoriada y ejecutada en todas sus partes; y,

n

n

n

n Por el vencimiento del plazo previsto en el artículo 19 de este Reglamento.

n

n

n

n Artículo 34.- Ejecutoriedad y firmeza de las decisiones.- Las decisiones disciplinarias se ejecutorían en virtud de la expedición de la resolución que agota la vía administrativa.

n

n

n

n La decisión disciplinaria ejecutoriada es firme cuando no se ha presentado dentro del término respectivo, el recurso o demanda en sede judicial.

n

n

n

n Artículo 35.- Presunción de legitimidad y ejecución de la resolución.- Las sanciones impuestas gozan de la presunción de legitimidad y se ejecutarán una vez que la resolución se encuentre ejecutoriada.

n

n

n

n Una vez ejecutada la sanción, el Foro de Abogados del Ecuador otorgará un certificado en el que conste que la abogada o abogado se encuentra habilitado para ejercer la profesión, informando del hecho a todos los operadores y servidores de la Función Judicial.

n

n

n

n Si la sanción fuere pecuniaria, se la cobrará mediante procedimiento coactivo, si fuere del caso.

n

n

n

n Artículo 36.- Registro de sanciones.- Las sanciones que se impongan a las abogadas o abogados serán registradas en los archivos del Foro de Abogados a cargo de la Dirección Provincial respectiva.

n

n

n

n SECCIÓN 8ª

n

n

n

n DE LOS RECURSOS

n

n

n

n Artículo 37.- Recursos permitidos.- Contra la resolución administrativa solo procede el recurso de apelación. De los actos de mero trámite no podrá interponerse recurso alguno.

n

n

n

n Artículo 38.- Oportunidad para interponer los recursos.- El recurso de apelación se podrá interponer dentro del término de tres días, contados desde la notificación de la resolución.

n

n

n

n Artículo 39.- Legitimación.- Los recursos solamente podrán interponerse por quienes han intervenido como parte en el procedimiento disciplinario.

n

n

n

n PARÁGRAFO 1º

n

n

n

n DEL RECURSO DE APELACIÓN

n

n

n

n Artículo 40.- Procedencia.- El recurso de apelación procede únicamente contra la resolución administrativa expedida por la Dirección Regional del Consejo de la Judicatura respectiva.

n

n

n

n Artículo 41.- Órgano ante quién apelar.- El recurso de apelación se debe presentar en la Dirección Regional, para que lo remita sin trámite ni dilación alguna al Pleno del Consejo de la Judicatura.

n

n

n

n Artículo 42.- Efecto del recurso.- El recurso de apelación será concedido en efecto suspensivo. La resolución no se ejecutará hasta la expedición de la resolución respectiva.

n

n

n

n SECCIÓN 9ª

n

n

n

n DEL DESISTIMIENTO

n

n

n

n Artículo 43.- Desistimiento.- Quien hubiese presentado denuncia o interpuesto recurso, podrá desistir en cualquier momento hasta antes de que se dictare la resolución correspondiente.

n

n

n

n En cualquiera de estos eventos, el titular de la potestad disciplinaria, podrá aceptar el desistimiento y ordenar el archivo del proceso disciplinario; o, si considerare que existen méritos suficientes para establecer responsabilidades, lo continuará de oficio hasta agotarlo.

n

n

n

n CAPÍTULO II

n

n

n

n DE LOS PROCESOS

n

n DISCIPLINARIOS

n

n

n

n SECCIÓN 1ª

n

n

n

n DEL PROCEDIMIENTO

n

n DISCIPLINARIO ORDINARIO

n

n

n

n Artículo 44.- Sujeción al trámite ordinario.- Están sujetos al trámite establecido en esta sección, todas las denuncias propuestas en contra de las abogadas y abogados ante el presunto cometimiento de infracciones disciplinarias.

n

n

n

n Artículo 45.- Presentación y calificación de la denuncia.- Presentada la denuncia se examinará si la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 15 del presente Reglamento.

n

n Si la denuncia no reúne los requisitos antes mencionados, se ordenará que la complete en el término de dos días, de no hacerlo, se abstendrá de tramitarla.

n

n

n

n En caso de que la denuncia reúna los requisitos establecidos en el presente reglamento, se dispondrá que el denunciante, dentro del término de tres días, comparezca a reconocer su firma y rúbrica, de no comparecer, se ordenará su archivo.

n

n

n

n Artículo 46.- Apertura del procedimiento disciplinario.- Luego de efectuada la diligencia de reconocimiento de firma y rúbrica, se decretará la apertura del procedimiento disciplinario.

n

n

n

n En la misma actuación, se ordenará notificar a la presunta infractora o infractor, indicándole, que tiene la obligación de señalar casilla judicial y/o correo electrónico, advirtiéndole que de no comparecer, será procesado en rebeldía.

n

n

n

n Artículo 47.- Contestación a la denuncia.- La abogada o abogado procesado tendrá el término de cinco días para contestar la denuncia y, además deberá acompañar y solicitar las pruebas de descargo que estime pertinentes.

n

n

n

n Artículo 48.- Término probatorio.- Inmediatamente después de fenecido el término para contestar la denuncia, se abrirá la etapa de prueba por el término perentorio de seis días.

n

n

n

n En la etapa probatoria se practicarán únicamente las pruebas que fueron anunciadas, solicitadas y presentadas de conformidad con el presente Reglamento.

n

n

n

n No se admitirán pruebas que no hayan sido anunciadas y solicitadas conforme lo establece este Reglamento.

n

n

n

n La gestión y obtención de las pruebas, está bajo la obligación y responsabilidad de la parte que las solicita, salvo que se haga necesaria la obtención de información de instituciones públicas conforme el artículo 28 del presente reglamento.

n

n

n

n Artículo 49.- Resolución.- Concluida la etapa probatoria, la Dirección competente expedirá la resolución que corresponda, la misma que puede consistir en la imposición de la sanción correspondiente o en la desestimación y archivo de la denuncia.

n

n

n

n Artículo 50.- Impugnación de la resolución.- La resolución será apelable, para ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, por cualquiera de las partes, dentro del término perentorio de tres días, contados a partir de su notificación.

n

n

n

n Artículo 51.- Trámite ante el superior.- Concedido el recurso de apelación, el Pleno del Consejo de la Judicatura resolverá el procedimiento disciplinario por el mérito de los autos. De esta decisión no procederá recurso alguno en la vía administrativa, dejando a salvo las acciones que la Constitución y la Ley otorgan.

n

n

n

n SECCIÓN 2ª

n

n

n

n DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

n

n EXTRAORDINARIO

n

n

n

n Artículo 52.- Sujeción al trámite extraordinario.- Están sujetos al trámite que esta Sección establece, los procedimientos disciplinarios que se inicien de oficio en contra de las abogadas o abogados, respecto de los cuales existan presunciones e indicios de que han incurrido en una infracción disciplinaria.

n

n

n

n Artículo 53.- Conocimiento de los hechos y apertura de la investigación.- De contarse con información confiable, respecto al posible cometimiento de infracciones disciplinarias, la Dirección competente del Consejo de la Judicatura, sin necesidad de investigación previa, iniciará de oficio el respectivo procedimiento disciplinario.

n

n

n

n De no contarse con los elementos suficientes para iniciar directamente el procedimiento disciplinario, la Dirección competente del Consejo de la Judicatura, realizará una investigación previa sobre los hechos presumiblemente constitutivos de infracciones disciplinarias que, por cualquier medio, hayan llegado a su conocimiento.

n

n

n

n La investigación no podrá mantenerse abierta por más de quince días. Una vez transcurrido este plazo y de no existir fundamentos suficientes para deducir el posible cometimiento de faltas disciplinarias, la Dirección competente procederá al archivo definitivo del expediente

n

n

n

n Si durante la investigación se obtuvo información confiable sobre hechos que presuntamente constituyen infracciones disciplinarias, la Dirección competente notificará con el auto de apertura del procedimiento disciplinario.

n

n

n

n Artículo 54.- Apertura del procedimiento disciplinario.- La Dirección competente iniciará, de oficio, el procedimiento disciplinario, debiendo ordenar la notificación a la presunta infractora o infractor, haciéndole conocer de la obligación que tienen de señalar domicilio judicial y/o correo electrónico advirtiéndole que de no comparecer, será procesado en rebeldía.

n

n

n

n Artículo 55.- Trámite posterior a la apertura del procedimiento disciplinario.- Iniciado el procedimiento disciplinario, se estará al trámite previsto en los artículos 47, 48, 49, 50 y 51 de este Reglamento.

n

n

n

n

n

n SECCIÓN 3ª

n

n

n

n DEL PROCEDIMIENTO REVISORIO PARA

n

n EL CONTROL DE LAS SANCIONES

n

n ADMINISTRATIVAS IMPUESTAS POR

n

n LAS JUEZAS Y JUECES

n

n

n

n Artículo 56.- Revisión de la sanción.- Cuando las juezas o jueces, en uso de sus facultades correctivas y coercitivas, impongan sanciones administrativas a las y los abogados, éstos deberán poner en conocimiento de la Dirección respectiva la sanción impuesta. En este caso, la Dirección competente revisará y resolverá sobre la correcta y justa aplicación de la sanción, respetando el derecho a la defensa y siguiendo el trámite previsto en los artículos 47, 48, 49, 50, y 51 del presente Reglamento.

n

n

n

n Artículo 57.- Efecto vinculante de lo resuelto.- Lo resuelto definitivamente por el órgano respectivo del Consejo de la Judicatura será vinculante para la jueza o juez que haya impuesto la sanción, quienes deberán ratificar o revocar dicha sanción, según fuere el caso.

n

n

n

n TÍTULO III

n

n

n

n CONTROL DE LOS PROCESOS

n

n DISCIPLINARIOS

n

n

n

n CAPÍTULO I

n

n

n

n REGISTRO DE PROCESOS

n

n Y SANCIONES

n

n

n

n Artículo 58.- Libro de ingresos.- Las Direcciones Regionales, las Direcciones Provinciales, la Unidad de Control Disciplinario y los Foros de Abogados, llevarán el registro digital en el que conste la información relacionada con las investigaciones realizadas, el ingreso de los procesos disciplinarios y el resultado que éstos hubieren obtenido a su finalización.

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n

n

n Artículo 59.- Devolución de los expedientes al inferior.- Una vez que la resolución se ejecutoríe de conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 34 de este Reglamento, se devolverá el expediente a la Dirección respectiva para la ejecución correspondiente.

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n

n Artículo 60.- Publicidad.- Las copias certificadas de las resoluciones que den fin a los procesos disciplinarios serán puestas en conocimiento del Foro de Abogados del domicilio del procesado para el registro correspondiente.

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n

n

n Esta dependencia publicará en su portal de internet la lista actualizada de las y los profesionales del derecho que se encuentren impedidos de actuar dentro de las causas judiciales.

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n

n Las juezas y los jueces verificarán que las abogadas o abogados que comparezcan en procesos judiciales, estén debidamente habilitados para ejercer la profesión, caso contrario, estas actuaciones darán lugar, de ser el caso, a una nueva acción disciplinaria en contra de las y los juzgadores y de las y los abogados.

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n

n Artículo 61.- Control de sanciones.- Las Direcciones Regionales, las Direcciones Provinciales, la Unidad de Control Disciplinario y los Foros de Abogados, llevarán registros individualizados de las sanciones y del tiempo en el que fueron impuestas, con determinación de los nombres y apellidos de la abogada o abogado sancionado.

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n CAPÍTULO II

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n REGISTRO ESTADÍSTICO

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n

n Artículo 62.- Control estadístico.- Las Direcciones correspondientes y los Foros de Abogados, deberán llevar un control estadístico del número de causas ingresadas, número de procesos disciplinarios iniciados de oficio o por denuncia, número de procesos archivados, sanciones impuestas por las juezas y jueces, y de los procesos concluidos por resolución que contenga sanción o que desestimen la denuncia.

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n DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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n

n PRIMERA.- Hasta cuando se conformen las Direcciones Regionales del Consejo de la Judicatura, los procesos disciplinarios que se inicien en contra de abogadas o abogados, serán tramitados y resueltos en las Direcciones Provinciales del lugar donde se cometieron los hechos presuntamente constitutivos de infracciones disciplinarias.

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n

n SEGUNDA.- Las denuncias que han sido presentadas antes de la vigencia del presente Reglamento, serán sustanciadas con arreglo a los tiempos y procedimientos establecidos en este Reglamento.

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n

n

n TERCERA.- Las infracciones disciplinarias que presuntamente se hubieren cometido desde la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, y que no fueron denunciadas por la ausencia de normas que establezcan los procedimientos para atenderlas; el plazo de prescripción establecido en el primer inciso del artículo 17 del presente Reglamento, se contará desde la vigencia de este cuerpo normativo, y no en la forma consagrada en el segundo inciso del citado artículo. Vencido este plazo, el ejercicio de la acción prescribirá definitivamente.

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n

n DISPOSICIÓN GENERAL

n

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n

n ÚNICA.- En todo lo que no esté regulado expresamente en el presente reglamento, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Disciplinaria de los Servidores de la Función Judicial, Ley Adjetiva Civil, y demás normas compatibles con el procedimiento aquí consagrado.

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n DISPOSICIÓN FINAL

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n

n

n ÚNICA.- No obstante la publicación del presente Reglamento, las normas que integran el Régimen Disciplinario aplicables a las abogadas y abogados, las cuales están previstas en el Código Orgánico de la Función Judicial, se aplicarán desde la vigencia de dicho Código.

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n DEROGATORIAS

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n

n Quedan derogadas todas las disposiciones expedidas por el Consejo de la Judicatura que se opongan al presente Reglamento.

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n

n La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 24 de septiembre del 2012, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

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n

n

n Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, en la sala de sesiones del Consejo de la Judicatura, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil doce.

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n

n

n f.) Paulo Rodríguez Molina, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA; Tania Arias Manzano, VOCAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA; Fernando Yávar Umpiérrez, VOCAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA; Guillermo Falconí Aguirre, SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA.- LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, a dieciocho de septiembre del dos mil doce.

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n

n

n f.) Guillermo Falconí Aguirre, SECRETARIO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA.

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n

n

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n

n FE DE ERRATAS

n

n

n

n CONSEJO DE LA JUDICATURA

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n

n Fe de erratas a los artículos 12 y 23 de la Resolución

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n 110-2012 dictada por el Pleno del Consejo de la

n

n Judicatura el 11 de septiembre del 2012.

n

n

n

n En el artículo 12 de la resolución 110-2012 de 11 de septiembre del 2012, en la ?descripción? del cuadro signado con el número 3 ?Capacitación Recibida?, se ha deslizado un error; por lo que, en lugar de la frase ??realizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de la convocatoria??, debe decir la frase ??realizadas en los últimos 5 años anteriores a la fecha de la convocatoria??.

n

n

n

n En el artículo 23 de la misma resolución, por error se ha hecho constar un inciso final luego del literal b), mismo que no debe ser considerado.

n

n

n

n

n

n Quito DM, 21 de septiembre de 2012.

n

n

n

n f.) Dr. Guillermo Falconí Aguirre, Secretario del Pleno del Consejo de la Judicatura.