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n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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n MiĆ©rcoles 12 de Septiembre de 2012 – R. O. No. 787

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n SEGUNDO SUPLEMENTO

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n SUMARIO

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n Corte Constitucional: Para el Periodo de TransiciĆ³n:

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n Sentencias

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n 017-12-SCN-CC NiƩgase la consulta de constitucionalidad planteada por el Juez DƩcimo Cuarto de lo Civil de El Oro

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n 022-12-SIS-CC NiĆ©gase la acciĆ³n de incumplimiento planteada por la seƱora MarĆ­a de los Ɓngeles Tigrero RamĆ­rez

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n 231-12-SEP-CC AcĆ©ptase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n planteada por la CompaƱƭa Embotelladora Azuaya S.A., EASA

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n 238-12-SEP-CC NiĆ©gase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n planteada por el seƱor JosĆ© Luis Armijos Castillo

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n 242-12-SEP-CC AcĆ©ptase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n planteada por Carlos Villamar Carrillo, Gerente General de la CompaƱƭa Zazapec S. A.

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n Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado: Ordenanza Municipal:

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n – CantĆ³n Lomas de Sargentillo: Sustitutiva de mercados municipales para la ocupaciĆ³n de locales comerciales y de las zonas de espacios pĆŗblicos destinados para el funcionamiento de mercados y ferias libres

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n CONTENIDO

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n Quito, D. M., 21 de junio del 2012

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n SENTENCIA N.Āŗ 017-12-SCN-CC

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n CASO N.Āŗ 0054-10-CN

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n PARA EL PERIODO DE TRANSICIƓN

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n Juez constitucional ponente: Dr. Patricio Herrera Betancourt

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n I. ANTECEDENTES

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n Resumen de admisibilidad

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n Mediante providencia del 06 de julio del 2010, el juez dĆ©cimo cuarto de lo civil de El Oro resuelve suspender la tramitaciĆ³n de la causa y remitir el expediente N.Āŗ 0479- 2010, en consulta a la Corte Constitucional, para que acorde a lo previsto en el artĆ­culo 428 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, resuelva sobre la constitucionalidad del procedimiento que hace efectivo el acto del contrato con reserva de dominio, por considerar que dicha norma legal violenta derechos constitucionales, habiendo remitido la consulta mediante oficio N.Āŗ 536-JDCCMO-2010 del 02 de agosto del 2010, recibido el 06 de agosto del 2010.

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n La SecretarĆ­a General de la Corte Constitucional, para el periodo de transiciĆ³n, el 06 de agosto del 2010, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artĆ­culo 17 del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificĆ³ que en referencia a la acciĆ³n N.Āŗ 0054-10-CN, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acciĆ³n.

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n El secretario general de la Corte Constitucional, en cumplimiento a lo dispuesto en el artĆ­culo 81 y la DisposiciĆ³n Transitoria Cuarta del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, mediante oficio N.Āŗ 2249-CC-SG-2010 del 17 de agosto del 2010, remitiĆ³ el presente caso al doctor Patricio Herrera Betancourt, juez constitucional ponente, quien lo recibiĆ³ en su despacho el 30 de agosto del 2010 para la sustanciaciĆ³n correspondiente, habiendo dispuesto mediante oficio N.Āŗ 126/10/CC/III.S.H del 23 de septiembre del 2010, su remisiĆ³n a la CoordinaciĆ³n de SustanciaciĆ³n de este Organismo, siendo devuelto mediante memorando N.Āŗ 062-2011/GTS-CC de 11 de mayo del 2011, recibido en el despacho de sustanciaciĆ³n el 16 de mayo del 2011.

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n De conformidad con lo resuelto por el Pleno de la Corte Constitucional el 24 de mayo del 2010, cuya ratio legis se encuentra en el oficio N.Āŗ 2248-CC-SG-2011 del 25 de mayo del 2011, el juez constitucional ponente avocĆ³ conocimiento de este caso mediante providencia del 06 de junio del 2011 a las 12h00 (fojas 12 del expediente constitucional).

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n Norma cuya constitucionalidad se consulta

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n SecciĆ³n V De la venta con reserva de dominio, promulgado mediante Decreto Supremo 548-CH, publicado en el Registro Oficial No. 68, de 30 de septiembre de 1963, que ha sido agregado al TĆ­tulo II De la compra venta del Libro Segundo De los contratos y obligaciones mercantiles en general del CĆ³digo de Comercio.

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n ?SecciĆ³n V DE LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

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n Art. ….- En las ventas de cosas muebles que se efectĆŗen a plazos, cuyo valor individualizado por cada objeto, exceda del precio de Quinientos Sucres, el vendedor podrĆ” reservarse el dominio de los objetos vendidos hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio.

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n Consecuentemente, el comprador adquirirĆ” el dominio de la cosa con el pago de la totalidad del precio, pero asumirĆ” el riesgo de la misma desde el momento en que la reciba de poder del vendedor.

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n Art. … (2).- SĆ³lo podrĆ”n venderse bajo reserva de dominio las cosas muebles que sean susceptibles de identificarse.

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n Art. … (3).- Los contratos de venta con reserva de dominio surtirĆ”n efecto entre las partes y respecto de terceros, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos, a los que se someterĆ”n los contratantes:

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n a) El contrato se extenderƔ en tres ejemplares, dos de los cuales corresponderƔn al vendedor y al comprador respectivamente, y el tercero a la Oficina de Registro;

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n b) El contrato deberĆ” contener los siguientes datos: nombre, apellido, profesiĆ³n y domicilio del vendedor y del comprador; descripciĆ³n precisa de los objetos vendidos; lugar donde se los mantendrĆ” durante la vigencia del contrato; precio de venta; fecha de la misma, forma y condiciones de pago con la indicaciĆ³n de haberse emitido letras de cambio, pagarĆ©s a la orden u otro documento u obligaciĆ³n cualquiera que asegure el crĆ©dito, determinando si se ha constituido prenda comercial; y,

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n c) Dicho contrato suscribirĆ”n las partes y se lo inscribirĆ” en el Registro de la Propiedad de la respectiva JurisdicciĆ³n, en el libro que al efecto llevarĆ” dicho funcionario.

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n Art. … (4).- El Registrador de la Propiedad ademĆ”s de inscribir en el libro del registro el indicado contrato, archivarĆ” el tercer ejemplar que le entreguen los contratantes y sentarĆ” en las copias de Ć©stos la correspondiente razĆ³n, lo mismo que las cesiones, modificaciones o reformas que hicieren los contratantes, pudiendo otorgar copias o certificaciones en caso de que las solicitaran.

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n Art. … (5).- Los contratos de venta con reserva de dominio, causarĆ”n en el ejemplar que deberĆ” entregarse a la Oficina de Registro, los impuestos seƱalados en la Ley de Timbres, y en caso de que en relaciĆ³n con dichos contratos se hubiere emitido letras de cambio, pagarĆ©s a la orden u otros documentos que necesariamente deben llevar los timbres respectivos, o pagar derechos especiales, no habrĆ” lugar al pago de timbres sobre los expresados contratos, sino Ćŗnicamente los que corresponden a dichos documentos a fin de evitar la duplicaciĆ³n del impuesto.

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n Art. … (6).- La inscripciĆ³n de los contratos, cancelaciĆ³n, modificaciĆ³n o cesiĆ³n de los mismos, no causarĆ” derecho alguno, como tampoco los certificados, que otorgarĆ” el Registrador en papel simple.

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n Art. … (7).- El comprador estĆ” obligado a notificar al vendedor el cambio de su domicilio o residencia, a mĆ”s tardar dentro de los ocho dĆ­as posteriores a dicho cambio; igualmente, deberĆ” hacerse conocer cualquier medida preventiva o de ejecuciĆ³n que judicialmente se intentare sobre los objetos comprendidos en el contrato de compraventa, con el objeto de que el vendedor afectado por tales medidas pueda hacer valer sus derechos.

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n Si las cosas comprendidas en el contrato fueren embargadas o secuestradas bastarƔ que el vendedor comparezca ante el juez de la causa presentando el certificado del Registrador de la Propiedad, para que dentro del mismo juicio o diligencia y sin mƔs trƔmite, deje sin efecto las resoluciones que hubiere expedido y ordene que las cosas vuelvan al estado anterior.

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n Art. … (8).- El comprador no podrĆ” verificar contrato alguno de venta, permuta, arrendamiento o prenda sobre lo que hubiere adquirido con reserva de dominio, sin haber pagado la totalidad del precio, salvo el caso que el vendedor le autorizare expresamente por escrito para ello. Tales contratos serĆ”n nulos y no darĆ”n derecho alguno a terceros por ningĆŗn concepto; como tampoco, podrĆ” sacarse fuera del PaĆ­s los objetos, ni entregar a otras personas sin la mencionada autorizaciĆ³n.

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n En caso de que el comprador violare las presentes disposiciones quedarĆ” sujeto a la pena de dos meses a tres aƱos de prisiĆ³n, que se la aplicarĆ” mediante enjuiciamiento penal en la forma prevista en el inciso tercero del artĆ­culo que se agrega despuĆ©s del 549 (575) del CĆ³digo Penal de acuerdo con el Art. 8 del Decreto por el que se reforma los CĆ³digos de Comercio y Penal. Sin perjuicio de esta pena el vendedor podrĆ” exigir de terceros la entrega de la cosa vendida de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 14 de los innumerados de este Decreto, y ademĆ”s demandar al comprador el pago inmediato de la totalidad del precio.

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n El tercero que impugnare el derecho del vendedor, deberĆ” constituir garantĆ­a suficiente para asegurar la entrega de la cosa vendida y el pago de los daƱos y perjuicios causados por la medida decretada, en caso de que no se aceptare cauciĆ³n. Si la impugnaciĆ³n presentada fuere de mala fe, pagarĆ” ademĆ”s al vendedor una indemnizaciĆ³n de quinientos a tres mil sucres que determinarĆ” el Juez junto con la condena en costas, de acuerdo con la cuantĆ­a del juicio.

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n QuedarĆ” sometido a las sanciones previstas en este artĆ­culo el comprador que dolosamente hiciere desaparecer las cosas adquiridas con reserva de dominio, que las deteriorare o destruyere, que alterare las marcas, nĆŗmeros, seƱales o que por cualquier medio impidiere su identificaciĆ³n.

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n Art. … (9).- Si el comprador no pagare la cuota o cuotas establecidas en el contrato, o si vencido el plazo no cancelare lo que estuviere adeudando, la cosa vendida volverĆ” a poder del vendedor, siguiendo el procedimiento seƱalado en el Art. 14 antes indicado.

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n PodrĆ” pactarse que en el caso de incumplimiento en la cancelaciĆ³n total del precio, las cuotas parciales pagadas en concepto del mismo, queden en beneficio del vendedor a tĆ­tulo de indemnizaciĆ³n pero Ć©sta en ningĆŗn caso podrĆ” exceder de la tercera parte del precio fijado en el contrato, incluida la cuota de contado; si las cantidades abonadas excedieren de la tercera parte, el vendedor devolverĆ” dicho exceso al comprador.

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n Sin embargo del vencimiento estipulado en el contrato, segĆŗn el plazo fijado, el comprador podrĆ” recuperar los objetos adquiridos si dentro de los quince dĆ­as posteriores a dicho vencimiento se pone al dĆ­a en el pago de las cuotas u ofrece garantĆ­a suficiente a satisfacciĆ³n del vendedor.

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n Art. … (10).- Si el vendedor lo prefiere podrĆ” pedir al Juez que disponga el remate de los objetos vendidos con reserva de dominio de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 596 del CĆ³digo de Comercio y las disposiciones pertinentes del CĆ³digo de Procedimiento Civil, pudiendo ademĆ”s proceder conforme al trĆ”mite establecido para el remate de la prenda comercial.

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n El producto del remate se aplicarĆ” al pago de las cuotas vencidas y se cubrirĆ” ademĆ”s los gastos del remate, debiendo entregarse al comprador el saldo que hubiere. Si dicho producto no alcanzare a cubrir el valor del crĆ©dito, el vendedor podrĆ” iniciar una nueva acciĆ³n contra el comprador para obtener la cancelaciĆ³n del saldo que le quedare adeudando, inclusive los gastos judiciales.

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n Art. … (11).- Cuando por incumplimiento del comprador, los objetos vendidos con reserva de dominio, volvieren a poder del vendedor, el aumento del valor de aquĆ©llos, y los que se adhirieren o incorporare por cualquier concepto quedarĆ” en beneficio del vendedor.

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n Art. … (12).- En caso de quiebra o concurso de acreedores del comprador, el vendedor podrĆ” pedir que la cosa vendida vuelva a su poder, procediendo conforme a lo dispuesto en el Art. 14 antes indicado, en cuyo caso los acreedores se sustituirĆ”n en los derechos del comprador, pudiendo ellos conservar las cosas vendidas con reserva de dominio pagando al vendedor las cuotas vencidas y la totalidad de los gastos a que hubiere lugar.

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n Art. … (13).- El vendedor puede oponerse al embargo o secuestro de las cosas vendidas con reserva de dominio que hubieren solicitado los acreedores del comprador o un tercero, presentando el contrato de venta debidamente registrado, y un certificado otorgado por el Registrador, del que aparezca que el contrato no ha sido cancelado y subsiste la obligaciĆ³n.

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n Art. … (14).- El vendedor que hiciere uso del derecho que le concede la Ley, acudirĆ” al Juez competente presentando el respectivo contrato y el certificado otorgado por el Registrador, y una vez que el Juez observare que dicho contrato cumple con los requisitos esenciales, dispondrĆ” que uno de los alguaciles aprehenda las cosas materia del contrato donde quiera que se encuentren y las entregue al vendedor.

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n Art. … (15).- Si la cosa adquirida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador pereciere, se deteriorare o fuere afectada de tal manera que haya lugar al pago de una indemnizaciĆ³n de seguros, el vendedor podrĆ” cobrar las cantidades debidas por los aseguradores, como si se tratara de un acreedor prendario.

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n Art. … (16).- La cesiĆ³n de los crĆ©ditos del vendedor contra el comprador incluye el dominio reservado y todos los derechos y acciones que esta ley otorgue al vendedor; el traspaso se efectuarĆ” con la entrega del contrato, en el que se harĆ” constar la transferencia, con determinaciĆ³n de la fecha, el nombre del cesionario y la firma del acreedor cedente, pero no surtirĆ” efecto respecto del deudor, ni de terceros, sino en virtud de la notificaciĆ³n al comprador, que se harĆ” en la forma prevista en el Art. 96 (95) del CĆ³digo de Procedimiento Civil.

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n Toda transferencia se registrarĆ” en el correspondiente libro del Registrador de la Propiedad, debiendo ademĆ”s sentarse en el correspondiente Contrato la razĆ³n de haber sido registrada.

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n Art. … (17).- Las acciones previstas en esta Ley prescribirĆ”n en el plazo de tres aƱos contados a partir de la fecha del vencimiento del pago del precio de la cosa vendida con reserva de dominio.

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n La prescripciĆ³n se interrumpirĆ” con la presentaciĆ³n de la demanda.

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n Art. … (18).- Las acciones legales provenientes de la aplicaciĆ³n de la presente Ley, en todo aquello que no se hubiere expresamente establecido, se sustanciarĆ”n en juicio verbal sumario?.

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n PeticiĆ³n de consulta de constitucionalidad

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n La presente consulta de constitucionalidad tiene como antecedente el juicio especial de embargo y remate signado con el N.Āŗ 479-2010 presentado el 14 de abril del 2010 y sustanciado ante el juez (e) dĆ©cimo cuarto de lo civil de El Oro, propuesto por el seƱor Bayardo Omar Burbano Araujo, en su calidad de procurador judicial de la compaƱƭa GMAC DEL ECUADOR S. A., en contra de la seƱora Lastenia Manzanillas EnrĆ­quez y Jaime Arturo Ɓlvarez Sivisapa (foja 16 del expediente del juicio 479-2010).

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n Juicio especial de embargo y remate propuesto sobre la base del ?Contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio? suscrito por el Ing. Galo FarfĆ”n MacĆ­as, gerente de sucursal de la CompaƱƭa E. MAULME C. A., en calidad de vendedor, y Lastenia Manzanillas EnrĆ­quez y Jaime Arturo Ɓlvarez Sivisapa en calidad de compradores el 30 de septiembre del 2008, con reconocimiento notarial de firmas del 16 de octubre del 2008 e inscrito en el Registro Mercantil del cantĆ³n Machala el 23 de octubre del 2008 (fojas 2 a 4 del expediente del juicio N.Āŗ 479-2010) y cedido a la CompaƱƭa GMAC DEL ECUADOR S. A. el 30 de septiembre del 2008, con reconocimiento notarial de firmas del 16 de octubre del 2008 e inscrito en el Registro Mercantil del cantĆ³n Machala el 23 de octubre del 2008 (fojas 5 a 6 del expediente del juicio N.Āŗ 479-2010).

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n Conforme se desprende de la demanda interpuesta, el actor amparado en el contrato de compraventa con reserva de dominio suscrito y en su calidad de vendedor da por vencido el plazo previsto para el pago a los deudores, y solicita al juez que se practique la diligencia de embargo del vehĆ­culo materia del litigio, para que con su producto se pague al demandante, debiendo para el efecto seguirse el trĆ”mite previsto en la SecciĆ³n V, del TĆ­tulo II del Libro Segundo del CĆ³digo de Comercio, en concordancia con los artĆ­culos 596 y 573 ibĆ­dem (foja 15 y vuelta del expediente del juicio N.Āŗ 479-2010)

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n Interpuesta la demanda, el juez (e) dĆ©cimo cuarto de lo civil de El Oro, mediante providencia del 22 de abril del 2010, avoca conocimiento de la presente causa, califica y admite a trĆ”mite la demanda. De conformidad con lo dispuesto en los artĆ­culos 573 y 596 del CĆ³digo de Comercio dispone el embargo, remate y avalĆŗo del vehĆ­culo marca Chevrolet, modelo LUV D-MAX 2.4L CD TM 4X2. Adicionalmente, ordena la citaciĆ³n a los demandados, seƱores Lastenia Manzanillas EnrĆ­quez y Jaime Arturo Ɓlvarez Sivisapa, en los domicilios indicados en la demanda (foja 17 del expediente del juicio N.Āŗ 479-2010); constando el acta de embargo, con fecha 26 de abril del 2010, en la cual se deja constancia del embargo del vehĆ­culo, materia del proceso, el cual es entregado al depositario judicial, Sr. Pablo CarriĆ³n (foja 20 del expediente del juicio N.Āŗ 479-2010).

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n Mediante escrito presentado el 07 de junio del 2010, comparece la demandada, Lastenia Manzanillas EnrĆ­quez, manifestando que el 30 de septiembre del 2008 suscribieron un contrato de compraventa con reserva de dominio, en el cual se estipulaba que en caso de que el comprador incumpla con el pago de una o mĆ”s cuotas consecutivas o alternas, se genera el derecho para que el vendedor dĆ© por vencido el plazo previsto para el pago y pueda demandar el pago de todo el saldo adeudado en la forma prevista por la ley, disposiciĆ³n contractual que tiene su fundamento en el CĆ³digo de Comercio, mismo que contiene artĆ­culos caducos, en relaciĆ³n con la nueva ConstituciĆ³n, y por tanto contraviene expresas disposiciones constituciones, como son los principios contenidos en los numerales 3, 4 y 8 del artĆ­culo 11, 75 y 76 numeral 7 literales a, b y c de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica. En consecuencia, consideran los comparecientes que para declararse de plazo vencido debiĆ³ habĆ©rseles notificado del incumplimiento del contrato, dĆ”ndoles el derecho al debido proceso y a la legĆ­tima defensa. Si luego de incumplido el plazo otorgado por la notificaciĆ³n no lo hacĆ­an, en ese momento debiĆ³ aplicarse las disposiciones constantes en los artĆ­culos 573 y 596 del CĆ³digo de Comercio. A pesar de lo manifestado, al pretenderse aplicar dichas disposiciones, resulta caduco su cumplimiento, puesto que violan expresas disposiciones constitucionales. Por lo expuesto, solicita al juez disponer la suspensiĆ³n del embargo, remate y avalĆŗo de la prenda, y se ordena la inmediata entrega del bien a favor de los comparecientes, por haberse incumplido y vulnerado expresas disposiciones constitucionales. AdemĆ”s, considera que de ser necesario se consulte a la Corte Constitucional, respecto de sus alegaciones (fojas 25 y 26 del expediente del juicio N.Āŗ 479-2010).

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n Con estos antecedentes, el juez de la causa, mediante providencia del 06 de julio del 2010, tomando en consideraciĆ³n el pedido de consulta formulado por la demandada Lastenia Manzanillas EnrĆ­quez, expresa que:

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n ??Del anƔlisis relativo al procedimiento que se dispone para esta clase de acciones, se establece un procedimiento sumarƭsimo, en que en solo acto judicial se procede a resolver el derecho del actor y a disponer el embargo y remate del bien sujeto a reserva de dominio, de tal manera que por voluntad unilateral del vendedor se procede a declarar resuelto el contrato sin que medie ninguna forma de defensa para el comprador

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n … en el caso del vencimiento del plazo contractual no habrĆ­a ninguna contradicciĆ³n como si se produce por el no pago de una o varias cuotas, aquĆ­ se produce un problema de contradicciĆ³n entre la norma ley con la norma constitucional puesto que el Art. 75 de la ConstituciĆ³n establece que ?Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeciĆ³n a los principios de inmediaciĆ³n y celeridad; en ningĆŗn caso quedarĆ” en indefensiĆ³n??, evidentemente que al dictarse un auto de resoluciĆ³n inicial en que judicialmente sin la presencia de la contra parte se da por resuelto un contrato y lo que es mas se procede a ejecutar el mismo disponiendo el embargo y remate del bien que motiva la compra venta con reserva de dominio, se determina tambiĆ©n la contradicciĆ³n , o mejor dicho la vulneraciĆ³n de lo que establece el Art. 76 de la misma ConstituciĆ³n que empieza por indicar que ?En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurarĆ” el derecho al debido proceso que incluirĆ” las siguientes garantĆ­as bĆ”sicas?? en el numeral 1 de la indicada norma constitucional tambiĆ©n se seƱala ?Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes?, evidentemente que estos derechos por mandato expreso del numeral 7 de la misma norma constitucional que seƱala ?El derecho de las personas a la defensa incluirĆ” las siguientes garantĆ­as: a) Nadie podrĆ” ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.- b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparaciĆ³n de su defensa; y, c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones?

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n ?no otorgarse el legĆ­timo derecho a la defensa desde el acto inicial de un proceso, evidentemente producirĆ­a como efecto que se vulneren las normas de garantĆ­as de rango constitucional como las mencionadas en lĆ­neas anteriores, puesto que pone en desventaja al demandado o comprador, que se somete al arbitrio de una norma legal que de forma sumarĆ­sima juzga un derecho con sujeciĆ³n a una ley incorporada al CĆ³digo de Comercio, articulada mediante un ?decreto supremo? que efectivamente vuelve sustancialmente improcedente el derecho que le corresponde en este caso a la peticionaria

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n ?en consecuencia dispongo que por la duda razonable y motivada expuesta en lĆ­neas anteriores, y por considerar que la norma jurĆ­dica, sobre todo el Art. innumerado 9 del procedimiento para el caso de la venta con reserva de dominio violentan derechos constitucionales y de derechos humanos, dispongo suspender la presente causa y enviar mediante CONSULTA el expediente a la Corte Constitucional, para que absuelva sobre la Constitucionalidad del procedimiento que hace efectivo el acto del contrato con reserva de dominio? (fojas 30 a 31 del expediente del juicio No. 479-2010).

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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n Competencia de la Corte

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n El Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transiciĆ³n, es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artĆ­culos 428 y 429 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, en concordancia con lo dispuesto en los artĆ­culos 142 y 191 literal b de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, y, el artĆ­culo 3 numeral 6 del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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n LegitimaciĆ³n activa

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n El juez dĆ©cimo cuarto de lo civil de El Oro se encuentra legitimado para interponer la presente consulta de constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en los artĆ­culos 428 inciso primero primera parte de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica; 142 inciso segundo primera parte de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, e inciso segundo primera parte del artĆ­culo 4 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial.

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n AnƔlisis constitucional

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n De los antecedentes expuestos se infiere que corresponde a la Corte Constitucional determinar si las normas legales contenidas en la SecciĆ³n V ?De la Venta con Reserva de Dominio?, del TĆ­tulo II, del Libro Segundo del CĆ³digo de Comercio, agregada por el Decreto Supremo N.Āŗ 548-CH, publicado en el Registro Oficial N.Āŗ 68 del 30 de septiembre de 1963, se encuentra o no en contradicciĆ³n con los derechos constitucionales a la tutela efectiva, imparcial y expedita, y al debido proceso, consagrados en los artĆ­culos 75 y 76 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

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n La duda razonable del juez de instancia surge por considerar que no se otorga al comprador el legĆ­timo derecho a la defensa, al dictarse el auto de resoluciĆ³n inicial sin su presencia, teniendo que someterse al arbitrio de una norma legal que de forma sumarĆ­sima juzga un derecho, es decir, se da por resuelto el contrato y se procede a ejecutar el embargo y posterior remate del bien que motiva la compraventa con reserva de dominio, que trae como consecuencia la vulneraciĆ³n de los derechos constitucionales a la tutela efectiva y al debido proceso. AsĆ­, considera que el artĆ­culo innumerado (9) contenido en el artĆ­culo 1 del Decreto Supremo N.Āŗ 548-CH, viola, a mĆ”s de los derechos constitucionales mencionados, otros principios constitucionales como la contradicciĆ³n, la inmediaciĆ³n procesal, entre otros.

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n En este orden, previo a resolver el tema central, conviene precisar que las normas legales, motivo de la presente consulta, entraron en vigencia el 30 de septiembre de 1963, fecha de publicaciĆ³n de las reformas al CĆ³digo de Comercio en el Registro Oficial N.Āŗ 68, es decir, bajo el amparo de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica (CodificaciĆ³n) de 1960, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 356 del 6 de noviembre de 1961. El anĆ”lisis de constitucionalidad de la norma se realizarĆ” tomando en consideraciĆ³n el actual ordenamiento constitucional, por expresa disposiciĆ³n de la ConstituciĆ³n promulgada en el Registro Oficial N.Āŗ 449 del 20 de octubre del 2008, que al momento de derogar la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de 1998 y toda norma contraria al nuevo texto constitucional, estableciĆ³ que el resto del ordenamiento permanecerĆ” vigente en cuanto no sea contrario a la ConstituciĆ³n.

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n En consecuencia, esta Corte se pronunciarĆ” previamente sobre la naturaleza del contrato de compraventa con reserva de dominio, para posteriormente analizar la presunta contradicciĆ³n de la norma legal aludida y los artĆ­culos 75 y 76 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, para lo cual responderemos las siguientes interrogantes:

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n ĀæCuĆ”l es la naturaleza del contrato de compraventa con reserva de dominio?

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n En nuestro ordenamiento jurĆ­dico, una de las formas de adquirir la propiedad de los bienes es la tradiciĆ³n, conforme lo dispuesto en el artĆ­culo 686 de la CodificaciĆ³n del CĆ³digo Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 46 del 24 de junio del 2005, que establece: ?La tradiciĆ³n es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueƱo hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intenciĆ³n de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intenciĆ³n de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales?. De esta forma, la norma civil prescribe que para que valga la tradiciĆ³n se requiere un tĆ­tulo translativo de dominio, como el de venta, permuta, donaciĆ³n, etc.,1 distinguiendo entre la tradiciĆ³n de bienes muebles e inmuebles, en cuyo caso esta opera de forma distinta.

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n No obstante lo seƱalado, si bien la regla general es que una vez verificada la entrega por parte del vendedor se transfiera el dominio de la cosa vendida, se puede establecer que el vendedor se reserve el dominio del bien hasta tanto se verifique el pago o hasta el cumplimiento de una condiciĆ³n. Este pacto que realizan las partes intervinientes voluntariamente se denomina ?venta con reserva de dominio?.

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n La venta con reserva de dominio: ?es un acuerdo entre el vendedor y comprador, incorporado al contrato de compraventa, por el cual se dispone que la transferencia de la propiedad no queda perfeccionada con la entrega material de la cosa, sino en una Ć©poca posterior. Esto es, se difiere la tradiciĆ³n de la cosa a una fecha posterior a la entrega; dicha fecha es aquella en que el comprador cancele la Ćŗltima cuota del precio?2. La misma se encuentra prevista en la SecciĆ³n V del TĆ­tulo II, ?De la compraventa?, del Libro Segundo ?De los contratos y obligaciones mercantiles en general? del CĆ³digo de Comercio, en los siguientes tĆ©rminos: ?Art. … (1).- En las ventas de cosas muebles que se efectĆŗen a plazos, cuyo valor individualizado por cada objeto, exceda del precio de Quinientos Sucres, el vendedor podrĆ” reservarse el dominio de los objetos vendidos hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. Consecuentemente, el comprador adquirirĆ” el dominio de la cosa con el pago de la totalidad del precio, pero asumirĆ” el riesgo de la misma desde el momento en que la reciba de poder del vendedor?.

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n En este sentido, el pactum reservati dominii o venta con reserva de dominio existe cuando el vendedor se reserva la propiedad de las cosas muebles cuya venta se realiza a plazo, hasta tanto el comprador pague la totalidad del precio. Sin embargo, cabe aclarar que el comprador hace uso de la cosa mueble, pero debe asumir el riesgo de la misma. En otras palabras, el vendedor no transfiere el dominio del bien mueble hasta que el comprador no cancele el precio pactado por completo. AsĆ­, la compraventa con reserva de dominio se perfecciona desde la fecha de celebraciĆ³n del contrato, pero su real efecto o transmisiĆ³n de la propiedad queda diferida hasta el pago de la obligaciĆ³n en su totalidad; mientras tanto, el comprador goza Ćŗnicamente de la posesiĆ³n del bien, con las limitaciones constantes en el contrato, puesto que no puede disponer de la cosa o enajenarla.

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n En caso de falta de pago de la cuota o cuotas establecidas en el contrato, por parte del comprador, conforme lo previsto en el artĆ­culo innumerado 9, la cosa volverĆ” a poder del vendedor, siguiendo para el efecto el procedimiento previsto en el artĆ­culo innumerado 14. En este caso, la falta del comprador en el cumplimiento del pago de las cuotas pactadas da lugar a que el vendedor pueda recuperar el bien, a travĆ©s de un procedimiento sumario. EspecĆ­ficamente, el artĆ­culo referido establece: ?Art. … (14).- El vendedor que hiciere uso del derecho que le concede la Ley, acudirĆ” al Juez competente presentando el respectivo contrato y el certificado otorgado por el Registrador, y una vez que el Juez observare que dicho contrato cumple con los requisitos esenciales, dispondrĆ” que uno de los alguaciles aprehenda las cosas materia del contrato donde quiera que se encuentren y las entregue al vendedor?.

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n De esta forma, la venta con reserva de dominio se constituye en una garantƭa a favor del vendedor, puesto que este queda protegido por la norma legal seƱalada, al conservar la propiedad del bien materia de la venta, aunque no su tenencia, que queda en manos del comprador.

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n Ahora bien, si el comprador no pagare la cuota o cuotas establecidas en el contrato o si vencido el plazo no cancela la deuda, el vendedor puede a su elecciĆ³n: solicitar al juez conforme lo establecido en los artĆ­culos innumerados 9 primer inciso y 14, disponga la aprehensiĆ³n y entrega de la cosa materia del contrato; o conforme a lo previsto en el artĆ­culo innumerado 10, pedir el embargo y remate de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el artĆ­culo 596 del CĆ³digo de Comercio y demĆ”s disposiciones pertinentes del CĆ³digo de Procedimiento Civil, pudiendo ademĆ”s proceder conforme al trĆ”mite establecido para el remate de la prenda comercial. En este caso, el fruto del remate servirĆ” para el pago de las cuotas vencidas y demĆ”s gastos, debiendo entregar la diferencia al comprador. Si por el contrario, el valor del remate fuere insuficiente, el vendedor tiene la facultad de iniciar una nueva acciĆ³n en contra del comprador para obtener la cancelaciĆ³n total de su acreencia.

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n Entonces se aclara que el vendedor tiene dos vĆ­as para recuperar el bien: la primera establecida en el artĆ­culo innumerado 9 inciso primero, en concordancia con el artĆ­culo innumerado 14 que le faculta a solicitar al juez la aprehensiĆ³n y entrega de la cosa; y, la segunda prevista en el artĆ­culo innumerado 10, mediante la cual se requiere el embargo y remate del bien para con su producto cancelar la deuda, en cuyo caso, el comprador puede recuperar el bien pagando la totalidad de la deuda, hasta antes de que se verifique el remate. En los dos eventos, el comprador puede recuperar los objetos adquiridos si cancela lo adeudado u ofrece garantĆ­a suficiente a satisfacciĆ³n del vendedor.

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n En suma, la venta con reserva de dominio es una clĆ”usula incorporada en el contrato de compraventa de bienes, mediante la cual se pacta que el vendedor conservarĆ” la propiedad del bien hasta el pago de la totalidad de precio por parte del comprador. De esta forma, se acuerda que en caso de falta de pago de una o mĆ”s cuotas, el vendedor tendrĆ” derecho a recuperar el bien vendido. En tal sentido, la compraventa se perfecciona o consolida cuando se verifica el pago total del precio del bien, caso contrario, el vendedor puede recuperar el mismo. Para la doctrina, este tipo de clĆ”usulas en la compraventa mercantil constituyen una garantĆ­a real que asegura el pago del precio. Esto se explica, puesto que se aplaza la transmisiĆ³n de la propiedad del bien a un momento posterior (plazo) siempre y cuando el comprador cumpla con el pago de las cuotas, de tal forma que una vez cumplido el plazo y verificado el pago de la totalidad del precio, el vendedor no puede retener el bien, y la compraventa se consolida con la real transmisiĆ³n del dominio.

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n Por tanto, el vendedor serĆ” propietario del bien, limitado a entregar al comprador el uso y goce del mismo, con la obligaciĆ³n de no transferir la propiedad a otra persona. Por su parte, el comprador no puede celebrar contrato alguno de venta, permuta, arrendamiento o prenda sobre el bien adquirido con reserva de dominio, sin que previamente haya cancelado la totalidad del precio, salvo que el vendedor le autorice expresamente por escrito; si lo hace, tales contratos serĆ”n nulos y no darĆ”n derecho alguno a terceros. Adicionalmente, el comprador estĆ” impedido de desaparecer, deteriorar, destruir o alterar las cosas adquiridas con reserva de dominio, bajo pena de 2 meses a 3 aƱos de prisiĆ³n3.

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n 1 Ver artĆ­culo 691 del CĆ³digo Civil.

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n 2 Edgar Guillermo Escobar VĆ©lez, La Compraventa Civil y Comercial, MedellĆ­n, Editora JurĆ­dica de Colombia, 1991, p. 288.

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n 3 Ver artĆ­culo innumerado (8) del artĆ­culo 1 del Decreto Supremo No. 548-CH, publicado en el Registro Oficial No. 68, de 30 de septiembre de 1963, que reformĆ³ el CĆ³digo de Comercio.

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n 4 Ver segundo inciso del artĆ­culo innumerado (9), agregado por el artĆ­culo 1 del Decreto Supremo No. 548-CH, publicado en el Registro Oficial No. 68, de 30 de septiembre de 1963, que reformĆ³ el CĆ³digo de Comercio.

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n La validez de la venta con reserva de dominio no estĆ” en discusiĆ³n, ha sido ampliamente debatida y utilizada, principalmente, en la compraventa de vehĆ­culos, permitiendo al comprador la adquisiciĆ³n y el uso del bien, siempre y cuando cumpla con el pago integral del precio a plazo, facultando al vendedor recuperar el bien vendido, para cubrir las cuotas vencidas. Inclusive, en este evento, se estipula que en caso de incumplimiento en la cancelaciĆ³n total del precio, las cuotas parciales pagadas en concepto del mismo, queden en beneficio del vendedor a tĆ­tulo de indemnizaciĆ³n, pero estĆ” en ningĆŗn caso podrĆ” exceder de la tercera parte del precio fijado en el contrato, incluida la cuota de contado; si las cantidades abonadas excedieren de la tercera parte, el vendedor devolverĆ” dicho exceso al comprador4.

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n El procedimiento previsto en el CĆ³digo de Comercio para hacer efectivo el acto de contrato de compra venta con reserva de dominio, Āæafecta a la tutela judicial efectiva contemplada en el artĆ­culo 75 de la ConstituciĆ³n, o limita el derecho a la defensa como garantĆ­a del debido proceso prevista en el artĆ­culo 76 numeral 7 literales a, b y c de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica?

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n El objeto de la consulta es establecer si el procedimiento previsto para recuperar o rematar el bien materia de la venta con reserva de dominio por parte del vendedor, afecta a la tutela judicial efectiva o limita el derecho a la defensa. A juicio del juez de instancia, las normas demandadas no conceden al comprador el derecho a la defensa desde el acto inicial del proceso, y en consecuencia, lo dejarĆ­a en indefensiĆ³n.

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n En este punto, es justificable la duda del juzgador al considerar que se limita el derecho de defensa del comprador al no formar parte del proceso desde el acto inicial. Sin embargo, conviene determinar si efectivamente estos argumentos son ciertos. De la lectura de la SecciĆ³n V, del TĆ­tulo II del Libro Segundo del CĆ³digo de Comercio agregada mediante Decreto Supremo N.Āŗ 548-CH, se desprende que el legislador de aquella Ć©poca incorporĆ³ la venta con reserva de dominio, dentro del contrato de compraventa, la misma que constituye una garantĆ­a para el cobro de la totalidad del precio pactado, a favor del vendedor.

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n Por tanto, la adopciĆ³n de esta forma de contrataciĆ³n en la legislaciĆ³n ecuatoriana no es arbitraria, por el contrario, surge de la necesidad de regular las distintas formas de contrataciĆ³n a crĆ©dito, para brindar justamente a las personas seguridad jurĆ­dica y garantizar los derechos de las partes y de terceros interesados. Todo esto en conciliaciĆ³n con la libertad de contrataciĆ³n y la autonomĆ­a de voluntad privada previstos en el artĆ­culo 66 numeral 16 y numeral 29 literal d de la ConstituciĆ³n, que disponen:

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n ?Art. 66.- Se reconoce y garantiza a las personas:

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n 16. El derecho a la libertad de contrataciĆ³n.

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n 29. Los derechos de libertad tambiƩn incluyen:

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n d) Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley?.

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n En este punto, cabe enfatizar que en el ?Contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio? suscrito entre la CompaƱƭa E. MAULME C. A., en calidad de vendedor, y Lastenia Manzanillas EnrĆ­quez y Jaime Arturo Ɓlvarez Sivisapa en calidad de compradores, y cedido a la CompaƱƭa GMAC DEL ECUADOR S. A. (fojas 2 a 6 del expediente del juicio N.Āŗ 479-2010) constan las siguientes clĆ”usulas:

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n ?SEGUNDA: PRECIO Y FORMA DE PAGO (?) 2.d.- Vencimiento anticipado.- En caso de que EL COMPRADOR incumpla con el pago de una o mĆ”s cuotas consecutivas o alternas, se genera el derecho para que EL VENDEDOR, dĆ© por vencido por el plazo previsto para el pago y puede demandar el pago de todo el saldo adeudado en la forma prevista por la Ley. En este supuesto, EL VENDEDOR podrĆ” optar a su sola conveniencia por demandar a) la aprehensiĆ³n y restituciĆ³n de EL VEHƍCULO; o, b) el embargo y remate de EL VEHƍCULO (?)

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n QUINTA: RESERVA DE DOMINIO.- EL VENDEDOR se reserva el dominio de EL VEHƍCULO hasta que EL COMPRADOR haya pagado la totalidad del Saldo Deudor, pudiendo EL VENDEDOR ceder el dominio a una tercera compaƱƭa. EL COMPRADOR adquirirĆ” el dominio, esto es serĆ” dueƱo de EL VEHƍCULO, Ćŗnicamente cuando haya pagado la totalidad del Saldo Deudor, y podrĆ” entonces solicitar que EL VENDEDOR le otorgue el correspondiente tĆ­tulo de propiedad. Sin embargo, EL COMPRADOR asume los riesgos de EL VEHƍCULO desde la fecha de suscripciĆ³n de este Contrato por haberlo recibido de EL VENDEDOR. En consecuencia, EL COMPRADOR no podrĆ” efectuar contrato alguno de venta, promesa de venta, permuta, arrendamiento, prenda, comodato, etc., ni en general ningĆŗn otro que importe la disposiciĆ³n o gravamen del EL VEHƍCULO mientras, como queda dicho anteriormente, no se haya pagado la totalidad de las obligaciones expresadas en este Contrato y el PagarĆ© a la Orden que instrumentan las partes por el crĆ©dito que se ha concedido.

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n SƉPTIMA: LEGISLACIƓN.-En todo lo no previsto en este Contrato, las partes se someten a la SecciĆ³n V del TĆ­tulo II del Libro Segundo del CĆ³digo de Comercio ?De la venta con Reserva de Dominio? y mĆ”s normas vigentes a la fecha de suscripciĆ³n del presente Contrato?.

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n Ahora bien, el anĆ”lisis se debe centrar en examinar si las normas demandadas afectan la tutela judicial efectiva contemplada en el artĆ­culo 75 de la ConstituciĆ³n, o limitan el derecho a la defensa como garantĆ­a del debido proceso, contenida en el artĆ­culo 76 numeral 7 literales a, b y c de la ConstituciĆ³n.

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n En este orden, cabe examinar la primera vĆ­a con la que cuenta el vendedor, esto es, la prevista en el artĆ­culo innumerado 9, que conforme se mencionĆ³, determina la posibilidad de que si el comprador no pagare la cuota o cuotas establecidas en el contrato o si vencido el plazo no cancelare lo que estuviere adeudando, la cosa vendida volverĆ” a poder del vendedor, siguiendo el procedimiento seƱalado en el artĆ­culo innumerado 14 del Decreto Supremo 548-CH que le faculta al vendedor a acudir al Juez competente para solicitar la aprehensiĆ³n y entrega de la cosa materia de la venta con reserva de dominio. Para el efecto, el vendedor debe presentar el respectivo contrato de venta con reserva de dominio y el certificado otorgado por el registrador. La tarea del juez en este tipo de procesos breves, consiste en vigilar el cumplimiento de lo previamente establecido por la propia voluntad de las partes que se someten a este tipo de procedimiento, y proceder conforme la norma pertinente, sin que por ello se afecte a la tutela judicial efectiva ni se vulnere derechos constitucionales de ninguna de las partes, pues estas por su propia y libre determinaciĆ³n se han sometido a este trĆ”mite especial.

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n En cuanto a la segunda vƭa, esta es la posibilidad que el vendedor solicite al juez competente el embargo y remate del bien materia de la venta con reserva de dominio, para cubrir el monto de la deuda, conforme lo dispuesto en el artƭculo innumerado 10, que prevƩ:

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n ?Art. …- Si el vendedor lo prefiere podrĆ” pedir al Juez que disponga el remate de los objetos vendidos con reserva de dominio de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 596 del CĆ³digo de Comercio y las disposiciones pertinentes del CĆ³digo de Procedimiento Civil, pudiendo ademĆ”s proceder conforme al trĆ”mite establecido para el remate de la prenda comercial.

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n El producto del remate se aplicarĆ” al pago de las cuotas vencidas y se cubrirĆ” ademĆ”s los gastos del remate, debiendo entregarse al comprador el saldo que hubiere. Si dicho producto no alcanzare a cubrir el valor del crĆ©dito, el vendedor podrĆ” iniciar una nueva acciĆ³n contra el comprador para obtener la cancelaciĆ³n del saldo que le quedare adeudando, inclusive los gastos judiciales?.

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n De su texto podemos colegir que el embargo y remate estarĆ” sujeto al trĆ”mite previsto en el artĆ­culo 596 del CĆ³digo de Comercio, y demĆ”s disposiciones pertinentes del CĆ³digo de Procedimiento Civil, ademĆ”s de disponer que se podrĆ” proceder conforme al trĆ”mite establecido para el remate de la prenda comercial. Es decir, las normas demandadas realizan una remisiĆ³n obligatoria al CĆ³digo de Comercio y al CĆ³digo de Procedimiento Civil, dejando establecido que para el caso de requerirse el remate del bien, se deberĆ” observar el procedimiento previsto en dichos cuerpos legales.

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n No obstante lo seƱalado, dicha remisiĆ³n legal que contiene la norma materia de la presente consulta, obliga a esta Corte a analizar los artĆ­culos 596 y 573 del CĆ³digo de Comercio, que guiarĆ”n el procedimiento del embargo y remate del bien objeto de la venta con reserva de dominio. AsĆ­, el artĆ­culo 596 del CĆ³digo de Comercio, establece:

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n ?Art. 596.- Si no se paga el crĆ©dito a su vencimiento, el acreedor puede pedir al juez el remate de los objetos – empeƱados. AcompaƱarĆ” a su solicitud el respectivo contrato y un certificado del Registrador de la Propiedad que acredite que aĆŗn no ha sido cancelado.

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n Cumplidos estos requisitos, el juez ordenarĆ” el embargo de la prenda y su venta en pĆŗblica subasta conforme al Art. 573. Si los frutos empeƱados no se han cosechado todavĆ­a, ni se han realizado los aumentos dados en prenda, se embargarĆ”n las sementeras, los animales, las mĆ”quinas, los Ć”rboles y demĆ”s objetos cuyos productos son materia de la prenda.

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n Se notificarĆ” al deudor la orden de embargo. El procedimiento no podrĆ” suspenderse, si el deudor no consigna en pago el valor de la deuda, intereses y costas?. (Ɖnfasis agregado).

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n Conforme se desprende de su texto, una vez que el juez ordene el embargo de la prenda y su venta en pĆŗblica subasta conforme el artĆ­culo 596, se debe notificar al deudor la orden de embargo, acto procesal esencial para garantizar a las partes procesales el debido proceso, y fundamentalmente el derecho a la defensa, conforme el artĆ­culo 76 numeral 7 literales a, b y c de la ConstituciĆ³n, y que se operativiza conforme el artĆ­culo 573 ibĆ­dem, relativo a la prenda comercial ordinaria, que establece:

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n ?Art. 573.-El contrato de prenda se extenderĆ” en dos ejemplares, debiendo el acreedor conservar el original y entregar al deudor el duplicado.

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n En el original constarĆ”n las condiciones del prĆ©stamo, la cantidad prestada, el interĆ©s, el plazo y la designaciĆ³n de la especie dada en prenda. El duplicado constarĆ” de los mismos detalles y se denominarĆ” Ā«ResguardoĀ».

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n Ambos tƭtulos serƔn negociables antes de su vencimiento, sin mƔs formalidad que el endoso respectivo, y los endosatarios se sustituirƔn de hecho en los derechos y obligaciones de los endosantes, quedando siempre dichos endosantes responsables del cumplimiento de las obligaciones directamente.

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n La cancelaciĆ³n y los abonos en un documento de prenda pretoria deberĆ”n hacerse en ambos ejemplares, de suerte que no valdrĆ” la anotaciĆ³n del uno sin la correspondiente anotaciĆ³n en el otro.

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n

n En caso de pĆ©rdida, extravĆ­o o destrucciĆ³n de cualquiera de los dos documentos, se extenderĆ”n duplicados, llenando las mismas formalidades que para el otorgamiento de cualquier otro tĆ­tulo de crĆ©dito.

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n Ambos documentos se extenderĆ”n en el papel sellado correspondiente, como si fueran pagarĆ©s, pudiĆ©ndose habilitar el papel comĆŗn con el empleo de timbres mĆ³viles.

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n Vencido el plazo de la prenda, el acreedor, sin necesidad de notificaciĆ³n alguna al deudor, pedirĆ” al juez la venta en subasta pĆŗblica del objeto materia de la prenda, y el la decretarĆ”, haciendo que un corredor, o en su defecto un agente de negocios, practique el avalĆŗo; y mandarĆ” publicar en un periĆ³dico de la localidad o, en su caso, por carteles fijados en la puerta del juzgado, un aviso de la subasta, por tres dĆ­as.

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n El aviso contendrĆ” la designaciĆ³n de la prenda y su avalĆŗo. Pasados los tres dĆ­as, el juez venderĆ” la prenda al mejor postor y entregarĆ” el valor debido al acreedor, con mĆ”s los gastos de estas diligencias y los intereses de los tres dĆ­as; y el saldo, si lo hubiere, lo depositarĆ” a la orden del deudor prendario.

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n Si el producto de la subasta no alcanzare a cubrir los gastos, los intereses de los tres dĆ­as y el valor de la deuda, el acreedor podrĆ” repetir contra el deudor, por el saldo.

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n Vendida la prenda, se declararĆ” cancelado el resguardo que existiere en manos del deudor o de algĆŗn cesionario, y el juez lo harĆ” publicar y darĆ” de ello una constancia al acreedor.

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n La falsificaciĆ³n o alteraciĆ³n de un contrato de prenda serĆ” sancionada con las mismas penas impuestas a los falsificadores de moneda.

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n No se admitirĆ” oposiciĆ³n alguna para la venta de la prenda cuyo plazo haya vencido.

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n En cualquier estado de este procedimiento, se podrĆ” suspenderlo, si se consigna ante el juez el valor de la deuda, sus gastos e intereses. El juez entregarĆ” estos valores al acreedor, y recabarĆ” de el la prenda y el documento cancelado?. (Ɖnfasis agregado).

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n El inciso sĆ©ptimo del artĆ­culo 573 del CĆ³digo de Comercio prevĆ© que vencido el plazo de la prenda, el acreedor ?sin necesidad de notificaciĆ³n alguna al deudor? pedirĆ” al juez la venta en ?subasta pĆŗblica? del objeto materia de la prenda, y el juez la decretarĆ”, acto que debe ser comprendido dentro de las etapas y pasos subsiguientes que se tramitan en el juicio especial de embargo y remate, como el presente caso concreto, juicio N.Āŗ 479-2010 tramitado en el Juzgado DĆ©cimo Cuarto de lo Civil de El Oro, en el cual consta la calificaciĆ³n de la demanda del 22 de abril del 2010 a las 17h06, en la cual por una parte dice: ?de conformidad con lo dispuesto en el artĆ­culo 573 y 596 del CĆ³digo del Comercio se dispone el embargo y remate y avalĆŗo de la siguiente prenda?, por otra parte determina: ?una vez practicada la diligencia ordenada se notificarĆ” al seƱor Registrador Mercantil? y finalmente dispone ?cĆ­tese a los demandados? (foja 17 del expediente del juicio 479-2010), habiĆ©ndose procedido al embargo el 26 de abril del 2010 por el depositario judicial designado, el mismo que se inscribe en el Registro Mercantil del cantĆ³n Machala el 28 de abril del 2010, luego de lo cual se cita personalmente a la demandada mediante boletas del 26 de mayo del 2010, y al demandado mediante boletas de 26 y 31 de mayo y 02 de junio del 2010 (fojas 20 a 23 del expediente del juicio 479- 2010).

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n De tal forma que la frase ?sin necesidad de notificaciĆ³n al deudor? contemplada en el inciso sĆ©ptimo del artĆ­culo 573 del CĆ³digo del Comercio, se relaciona conforme el artĆ­culo innumerado 10 de la SecciĆ³n V De la venta con reserva de dominio del TĆ­tulo II del Libro Segundo del CĆ³digo de Comercio ?con lo dispuesto en el Art. 596 del CĆ³digo de Comercio y las disposiciones pertinentes del CĆ³digo de Procedimiento Civil pudiendo ademĆ”s proceder conforme al trĆ”mite establecido para el remate de la prenda comercial?.

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n Siendo asĆ­, resulta pertinente remitirse a las disposiciones pertinentes de la CodificaciĆ³n del CĆ³digo de Procedimiento Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 58 del 12 de julio del 2005, que regulan al embargo como una medida de ejecuciĆ³n. AsĆ­, el artĆ­culo 442 dispone: ?Si hubiere hipoteca especial o prenda serĆ”n los bienes gravados los que se embarguen preferentemente?; embargo que se practica de conformidad con el artĆ­culo 421, que en su inciso segundo parte final establece que esta medida: ?se notificarĆ” a los respectivos registradores? y en su inciso tercero establece: ?La citaciĆ³n al demandado se harĆ” despuĆ©s de cumplirse lo ordenado en el inciso anterior?, y con el artĆ­culo 450 que seƱala que el embargo de bienes muebles ?se practicarĆ” aprehendiĆ©ndolos y entregĆ”ndolos al depositario respectivo?; razĆ³n por la cual, luego de estas diligencias, conforme el inciso final primera parte del artĆ­culo 596 del CĆ³digo de Comercio: ?Se notificarĆ” al deudor la orden de embargo?.

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n Por lo tanto, el enunciado lingĆ¼Ć­stico ?sin necesidad de notificaciĆ³n al deudor?, contemplado en el inciso sĆ©ptimo del artĆ­culo 573 del CĆ³digo del Comercio, no afecta la tutela judicial efectiva contemplada en el artĆ­culo 75 de la ConstituciĆ³n, ni limita al derecho constitucional a la defensa, previsto en el artĆ­culo 76 numeral 7 literales a, b y c de la Norma Suprema, sino que responde al ?trĆ”mite propio de cada procedimiento? como ordena el artĆ­culo 76 numeral 3 parte final de la ConstituciĆ³n, trĆ”mite especial al que se han sometido y sujeto libre y voluntariamente las partes al suscribir el contrato de compraventa con reserva de dominio.

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n Cabe advertir que en la prosecuciĆ³n del trĆ”mite, el inciso sĆ©ptimo del artĆ­culo 573 del CĆ³digo del Comercio establece que se ?practique el avalĆŗo? y se publicite ?un aviso de la subasta?, diligencias que deben notificarse al demandado en el juicio especial de embargo y remate, pues tienen relaciĆ³n con las disposiciones pertinentes del CĆ³digo de Procedimiento Civil, que en el artĆ­culo 555 dispone: ?Hecho el embargo se procederĆ” inmediatamente con el avalĆŗo pericial?, y en el artĆ­culo 556 en su inciso primero determina: ?Practicada el avalĆŗo el Juez seƱalarĆ” dĆ­a para remate? y en su inciso segundo establece: ?La publicaciĆ³n de los avisos?; razĆ³n por la cual la denominada figura de la ?subasta?, prevista en el artĆ­culo 573 inciso sĆ©ptimo del CĆ³digo de Comercio, tiene similitud al ?remate? previsto en el artĆ­culo 456 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, cabiendo la posibilidad, conforme al inciso final del artĆ­culo 573 e inciso final parte final del artĆ­culo 596 del CĆ³digo de Comercio, la suspensiĆ³n del procedimiento si el deudor ?consigna en pago el valor de la deuda, intereses y costas?, en concordancia con el artĆ­culo 461 del CĆ³digo de Procedimiento Civil que establece: ?Antes de cerrarse el remate, el deudor puede librar sus bienes, pagando la deuda, intereses y costas?.

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n Por lo expuesto, se evidencia que la SecciĆ³n V De la venta con reserva de dominio, promulgada mediante Decreto Supremo 548-CH, publicado en el Registro Oficial N.Āŗ 68 del 30 de septiembre de 1963, que ha sido agregado al TĆ­tulo II De la compra venta del Libro Segundo De los contratos y obligaciones mercantiles en general del CĆ³digo de Comercio, contempla en caso de incumplimiento de las cuotas pactadas en el Contrato de Compraventa con reserva de dominio, un procedimiento para operativizar a elecciĆ³n del vendedor la recuperaciĆ³n de la cosa vendida o la ejecuciĆ³n del saldo insoluto mediante embargo y remate, procedimiento al que se sujetan libre y voluntariamente las partes contratantes en ejercicio de la libertad contractual y autonomĆ­a de la voluntad privada, conforme el artĆ­culo 66 numerales 16 y 29 literal d de la ConstituciĆ³n, sin evidenciar que dicho procedimiento, materia de la presente consulta de constitucionalidad, afecte la tutela judicial efectiva contemplada en el artĆ­culo 75 de la ConstituciĆ³n, ni limite el derecho a la defensa previsto como una garantĆ­a del debido proceso en el artĆ­culo 76 numeral 7 literales a, b y c de la Norma Suprema.

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n III. DECISIƓN

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n En mĆ©rito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, expide la siguiente:

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n SENTENCIA

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n

n Negar la consulta de constitucionalidad planteada.

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n

n

n NotifĆ­quese, publĆ­quese y cĆŗmplase.-

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n f.) Dr. Patricio PazmiƱo Freire, Presidente.

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n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos BenalcƔzar, Secretaria General.

n

n

n

n RazĆ³n: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, FabiĆ”n Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera, Edgar ZĆ”rate ZĆ”rate y Patricio PazmiƱo Freire, sin contar con la presencia del doctor Alfonso Luz Yunes, en sesiĆ³n extraordinaria del veintiuno de junio del dos mil doce. Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos BenalcƔzar, Secretaria General.

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 6 de septiembre del 2012.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a General.

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n

n

n CASO No. 0054-10-CN

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n RAZON.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio PazmiƱo Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el dƭa martes 14 de agosto de dos mil doce.- Lo certifico.

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n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E).

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n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 6 de septiembre del 2012.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a General.

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n Quito, D. M., 07 de junio del 2012

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n SENTENCIA N.Āŗ 022-12-SIS-CC

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n CASO N.Āŗ 0008-11-IS

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n PARA EL PERIODO DE TRANSICIƓN

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n Juez constitucional